Artículo 752 del Código de Procedimiento Civil (CPC)
Qué dice el artículo
Art. 752. (926). Toda sentencia que condene al Fisco a cualquiera prestación, deberá cumplirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción del oficio a que se refiere el inciso segundo, mediante decreto expedido a través del Ministerio respectivo.
Ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitirá oficio al ministerio que corresponda, adjuntando fotocopia o copia autorizada de la sentencia de primera y de segunda instancia, con certificado de estar ejecutoriada.
Se certificará en el proceso el hecho de haberse remitido el oficio y se agregará al expediente fotocopia o copia autorizada del mismo. La fecha de recepción de éste se acreditará mediante certificado de ministro de fe que lo hubiese entregado en la Oficina de Partes del Ministerio o, si hubiese sido enviado por carta certificada, transcurridos tres días desde su recepción por el correo.
En caso que la sentencia condene al Fisco a prestaciones de carácter pecuniario, el decreto de pago deberá disponer que la Tesorería incluya en el pago el reajuste e intereses que haya determinado la sentencia y que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo. En aquellos casos en que la sentencia no hubiese dispuesto el pago de reajuste y siempre que la cantidad ordenada pagar no se solucione dentro de los sesenta días establecidos en el inciso primero, dicha cantidad se reajustará en conformidad con la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que quedó ejecutoriada la sentencia y el mes anterior al del pago efectivo.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 30 de agosto de 1902 · promulgación: 28 de agosto de 1902 · Última modificación: 30 de junio de 2022.
Sentencias destacadas
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Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 752 «[…] el tribunal ordenó seguir el procedimiento establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante que, para estas materias, la ley ha dispuesto una forma especial de cumplimiento en el artículo 752 del mismo cuerpo normativo […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 11601-2017
«[…] el tribunal ordenó seguir el procedimiento establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante que, para estas materias, la ley ha dispuesto una forma especial de cumplimiento en el artículo 752 del mismo cuerpo normativo […]» (Corte Suprema, Rol 11601-2017, 12 de diciembre de 2017). «[…] el tribunal ordenó seguir el procedimiento establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante que, para estas materias, la ley ha dispuesto una forma especial de cumplimiento en el artículo 752 del mismo cuerpo normativo […]» (Corte Suprema, Rol 11601-2017, 12 de diciembre de 2017). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-752#corte-305888 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 752 «[…] Finaliza concluyendo que “…Corolario de lo expuesto es que no se vislumbra el perjuicio que alega la recurrente toda vez que la representación judicial del Ministerio Público fue asumida por el Consejo de Defensa del Estado, esto es al organismo que legalmente corresponde representar los intereses patrimoniales y no patrimoniales del Estado de Chile, lo que, en definitiva implica que al contrario de lo sostenido por el recurrente, la sentencia no será impracticable sino que se llevará a cabo conforme dispone el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil”. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 29169-2019
«[…] Finaliza concluyendo que “…Corolario de lo expuesto es que no se vislumbra el perjuicio que alega la recurrente toda vez que la representación judicial del Ministerio Público fue asumida por el Consejo de Defensa del Estado, esto es al organismo que legalmente corresponde representar los intereses patrimoniales y no patrimoniales del Estado de Chile, lo que, en definitiva implica que al contrario de lo sostenido por el recurrente, la sentencia no será impracticable sino que se llevará a cabo conforme dispone el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil”. […]» (Corte Suprema, Rol 29169-2019, 12 de mayo de 2021). «[…] Finaliza concluyendo que “…Corolario de lo expuesto es que no se vislumbra el perjuicio que alega la recurrente toda vez que la representación judicial del Ministerio Público fue asumida por el Consejo de Defensa del Estado, esto es al organismo que legalmente corresponde representar los intereses patrimoniales y no patrimoniales del Estado de Chile, lo que, en definitiva implica que al contrario de lo sostenido por el recurrente, la sentencia no será impracticable sino que se llevará a cabo conforme dispone el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil”. […]» (Corte Suprema, Rol 29169-2019, 12 de mayo de 2021). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-752#corte-1345835 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 752 «[…] Por su parte, de la relación de los artículos 748 y 752 del Código de Procedimiento Civil se desprende que “causas de hacienda” son todos aquellos asuntos en que tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponda a los tribunales ordinarios. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 20601-2018
«[…] Por su parte, de la relación de los artículos 748 y 752 del Código de Procedimiento Civil se desprende que “causas de hacienda” son todos aquellos asuntos en que tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponda a los tribunales ordinarios. […]» (Corte Suprema, Rol 20601-2018, 21 de noviembre de 2018). «[…] Por su parte, de la relación de los artículos 748 y 752 del Código de Procedimiento Civil se desprende que “causas de hacienda” son todos aquellos asuntos en que tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponda a los tribunales ordinarios. […]» (Corte Suprema, Rol 20601-2018, 21 de noviembre de 2018). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-752#corte-1335416 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 752 «[…] perjuicios que el retardo en el cumplimiento de esa obligación le ha causado, por ello es posible ejecutar la sentencia que se dicte en estos autos, mediante el mecanismo previsto por el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil y, con posterioridad, discutir acerca de la especie y monto de los perjuicios, sea en el cumplimiento incidental o en un juicio diverso, lo que obviamente dará lugar a una nueva sentencia, interlocutoria o definitiva que requerirá, a su vez, una ejecución por cuerda separada. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 14574-2017
«[…] perjuicios que el retardo en el cumplimiento de esa obligación le ha causado, por ello es posible ejecutar la sentencia que se dicte en estos autos, mediante el mecanismo previsto por el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil y, con posterioridad, discutir acerca de la especie y monto de los perjuicios, sea en el cumplimiento incidental o en un juicio diverso, lo que obviamente dará lugar a una nueva sentencia, interlocutoria o definitiva que requerirá, a su vez, una ejecución por cuerda separada. […]» (Corte Suprema, Rol 14574-2017, 21 de diciembre de 2017). «[…] perjuicios que el retardo en el cumplimiento de esa obligación le ha causado, por ello es posible ejecutar la sentencia que se dicte en estos autos, mediante el mecanismo previsto por el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil y, con posterioridad, discutir acerca de la especie y monto de los perjuicios, sea en el cumplimiento incidental o en un juicio diverso, lo que obviamente dará lugar a una nueva sentencia, interlocutoria o definitiva que requerirá, a su vez, una ejecución por cuerda separada. […]» (Corte Suprema, Rol 14574-2017, 21 de diciembre de 2017). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-752#corte-1336366 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 752 «[…] Además, debe tenerse presente que en caso alguno el trabajador afectado puede verse privado del pago de sus cotizaciones previsionales en caso de que se declare que el vínculo habido con la administración revista las características de una relación laboral pues, en tal caso, dispone de un procedimiento de pago previsto en el Título VI sobre juicios de hacienda, esto es, el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, que establece un plazo y forma de cumplir las sentencias condenatorias dictadas en contra del Fisco asegurando su pago”. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 88872-2016
«[…] Además, debe tenerse presente que en caso alguno el trabajador afectado puede verse privado del pago de sus cotizaciones previsionales en caso de que se declare que el vínculo habido con la administración revista las características de una relación laboral pues, en tal caso, dispone de un procedimiento de pago previsto en el Título VI sobre juicios de hacienda, esto es, el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, que establece un plazo y forma de cumplir las sentencias condenatorias dictadas en contra del Fisco asegurando su pago”. […]» (Corte Suprema, Rol 88872-2016, 2 de mayo de 2017). «[…] Además, debe tenerse presente que en caso alguno el trabajador afectado puede verse privado del pago de sus cotizaciones previsionales en caso de que se declare que el vínculo habido con la administración revista las características de una relación laboral pues, en tal caso, dispone de un procedimiento de pago previsto en el Título VI sobre juicios de hacienda, esto es, el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, que establece un plazo y forma de cumplir las sentencias condenatorias dictadas en contra del Fisco asegurando su pago”. […]» (Corte Suprema, Rol 88872-2016, 2 de mayo de 2017). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-752#corte-1774530 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 752 «[…] al cual debía solicitarse y tramitarse el efectivo cumplimiento de la sentencia ejecutoriada que puso fin a la controversia de autos, cual es, como se ha visto, aquél previsto en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, no resultan ciertos los errores de derecho denunciados por el recurrente, toda vez que, habiéndose requerido de su parte la ejecución del fallo conforme a dicha normativa, procedimiento que tal como se desprende de los antecedentes que fueron detallados en el motivo segundo se encontraba ciertamente en proceso, es decir ?avanzando hacia un fin determinado?, que no […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 2810-2008
«[…] al cual debía solicitarse y tramitarse el efectivo cumplimiento de la sentencia ejecutoriada que puso fin a la controversia de autos, cual es, como se ha visto, aquél previsto en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, no resultan ciertos los errores de derecho denunciados por el recurrente, toda vez que, habiéndose requerido de su parte la ejecución del fallo conforme a dicha normativa, procedimiento que tal como se desprende de los antecedentes que fueron detallados en el motivo segundo se encontraba ciertamente en proceso, es decir ?avanzando hacia un fin determinado?, que no […]» (Corte Suprema, Rol 2810-2008, 9 de noviembre de 2009). «[…] al cual debía solicitarse y tramitarse el efectivo cumplimiento de la sentencia ejecutoriada que puso fin a la controversia de autos, cual es, como se ha visto, aquél previsto en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, no resultan ciertos los errores de derecho denunciados por el recurrente, toda vez que, habiéndose requerido de su parte la ejecución del fallo conforme a dicha normativa, procedimiento que tal como se desprende de los antecedentes que fueron detallados en el motivo segundo se encontraba ciertamente en proceso, es decir ?avanzando hacia un fin determinado?, que no […]» (Corte Suprema, Rol 2810-2008, 9 de noviembre de 2009). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-752#corte-2168103 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 752 «[…] al cual debía solicitarse y tramitarse el efectivo cumplimiento de la sentencia ejecutoriada que puso fin a la controversia de autos, cual es, como se ha visto, aquél previsto en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, no resultan ciertos los errores de derecho denunciados por el recurrente, toda vez que, habiéndose requerido de su parte la ejecución del fallo conforme a dicha normativa, procedimiento que tal como se desprende de los antecedentes que fueron detallados en el motivo segundo se encontraba ciertamente en curso, es decir ?avanzando hacia un fin determinado?, que no era […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 2894-2008
«[…] al cual debía solicitarse y tramitarse el efectivo cumplimiento de la sentencia ejecutoriada que puso fin a la controversia de autos, cual es, como se ha visto, aquél previsto en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, no resultan ciertos los errores de derecho denunciados por el recurrente, toda vez que, habiéndose requerido de su parte la ejecución del fallo conforme a dicha normativa, procedimiento que tal como se desprende de los antecedentes que fueron detallados en el motivo segundo se encontraba ciertamente en curso, es decir ?avanzando hacia un fin determinado?, que no era […]» (Corte Suprema, Rol 2894-2008, 9 de noviembre de 2009). «[…] al cual debía solicitarse y tramitarse el efectivo cumplimiento de la sentencia ejecutoriada que puso fin a la controversia de autos, cual es, como se ha visto, aquél previsto en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, no resultan ciertos los errores de derecho denunciados por el recurrente, toda vez que, habiéndose requerido de su parte la ejecución del fallo conforme a dicha normativa, procedimiento que tal como se desprende de los antecedentes que fueron detallados en el motivo segundo se encontraba ciertamente en curso, es decir ?avanzando hacia un fin determinado?, que no era […]» (Corte Suprema, Rol 2894-2008, 9 de noviembre de 2009). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-752#corte-2168073 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 752 «[…] Que en lo que atañe a los artículos 748 y 752 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que se trata de normas que no deben ser aplicadas porque, conforme a lo que se ha argumentado, éste no es un juicio en que tenga interés el Fisco; […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 2841-2007
«[…] Que en lo que atañe a los artículos 748 y 752 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que se trata de normas que no deben ser aplicadas porque, conforme a lo que se ha argumentado, éste no es un juicio en que tenga interés el Fisco; […]» (Corte Suprema, Rol 2841-2007, 29 de octubre de 2008). «[…] Que en lo que atañe a los artículos 748 y 752 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que se trata de normas que no deben ser aplicadas porque, conforme a lo que se ha argumentado, éste no es un juicio en que tenga interés el Fisco; […]» (Corte Suprema, Rol 2841-2007, 29 de octubre de 2008). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-752#corte-2171740 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 752 «[…] Intereses” expresó que: “éstos solamente pueden fijarse a partir de la fecha en que el fallo que fija un monto mayor queda ejecutoriado, sin que corresponda intereses moratorios que no sea aquel que establece el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil” (sic). […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 13191-2018
«[…] Intereses” expresó que: “éstos solamente pueden fijarse a partir de la fecha en que el fallo que fija un monto mayor queda ejecutoriado, sin que corresponda intereses moratorios que no sea aquel que establece el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil” (sic). […]» (Corte Suprema, Rol 13191-2018, 9 de octubre de 2018). «[…] Intereses” expresó que: “éstos solamente pueden fijarse a partir de la fecha en que el fallo que fija un monto mayor queda ejecutoriado, sin que corresponda intereses moratorios que no sea aquel que establece el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil” (sic). […]» (Corte Suprema, Rol 13191-2018, 9 de octubre de 2018). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-752#corte-2169676 -
Revoca y acoge la protección: la Tesorería debe restituir la indemnización compensada, porque la exigibilidad de deudas de 1992, 1999 y 2014 debía determinarla un tribunal y no el ente fiscal.
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- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 160 · Código de Procedimiento Civil