Artículo 453 del Código del Trabajo
Qué dice el artículo
Art. 453. - En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:
1) La audiencia preparatoria comenzará con la relación somera que hará el juez de los contenidos de la demanda, así como de la contestación y, en su caso, de la demanda reconvencional y de las excepciones, si éstas hubieren sido deducidas por el demandado en los plazos establecidos en el artículo 452.
Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización.
A continuación, el juez procederá a conferir traslado para la contestación de la demanda reconvencional y de las excepciones, en su caso.
Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.
Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva.
La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por la Corte.
Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.
Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se continuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos efectos, el tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, procediendo el tribunal respecto de ella conforme a lo dispuesto en el artículo 462.
2) Terminada la etapa de discusión, el juez llamará a las partes a conciliación, a cuyo objeto deberá proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitación.
Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, deberá dejarse constancia de ella en el acta respectiva, la que suscribirán el juez y las partes, estimándose lo conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
Se tramitará separadamente, si fuere necesario, el cobro de las sumas resultantes de la conciliación parcial.
3) Contestada la demanda, sin que se haya opuesto reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probados. En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a ella, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse y fallarse de inmediato.
De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia.
4) El juez resolverá fundadamente en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley. Las partes podrán también ofrecer cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente.
Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal y siempre que sean necesarias para su resolución.
Con todo, carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales.
5) La exhibición de instrumentos que hubiere sido ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia de juicio. Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada.
6) Se fijará la fecha para la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a treinta días. Las partes se entenderán citadas a esta audiencia por el solo ministerio de la ley.
7) Se decretarán las medidas cautelares que procedan, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo caso se resolverá si se mantienen.
8) El tribunal despachará todas las citaciones y oficios que correspondan cuando se haya ordenado la práctica de prueba que, debiendo verificarse en la audiencia de juicio, requieran citación o requerimiento.
La resolución que cite a absolver posiciones se notificará en el acto al absolvente. La absolución de posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte.
La citación de los testigos deberá practicarse por carta certificada, la que deberá despacharse con al menos ocho días de anticipación a la audiencia, al domicilio señalado por cada una de las partes que presenta la testimonial.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la remisión de oficios o el informe de peritos, el juez podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose constancia de ello.
Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo deberá ser puesto a disposición de las partes en el tribunal al menos tres días antes de la celebración de la audiencia de juicio. El juez podrá, con el acuerdo de las partes, eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba. La declaración de los peritos se desarrollará de acuerdo a las normas establecidas para los testigos.
El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información objetiva, pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio. Cuando la información se solicite respecto de entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a la oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre los cuales se pide informe. Las personas o entidades públicas o privadas a quienes se dirija el oficio estarán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder a los tres días anteriores al fijado para la audiencia de juicio, y en la forma que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos.
9) En esta audiencia, el juez de la causa podrá decretar diligencias probatorias, las que deberán llevarse a cabo en la audiencia de juicio.
10) Se levantará una breve acta de la audiencia que sólo contendrá la indicación del lugar, fecha y tribunal, los comparecientes que concurren a ella, la hora de inicio y término de la audiencia, la resolución que recae sobre las excepciones opuestas, los hechos que deberán acreditarse e individualización de los testigos que depondrán respecto a ésos, y, en su caso, la resolución a que se refieren el párrafo final del número 1) y el número 2) de este artículo.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 6 de julio de 1987 · promulgación: 27 de mayo de 1987 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 16 de enero de 2003 · Última modificación: 23 de julio de 2026.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
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Lo que dice la Corte sobre el art. 453 «[…] Que, en ese contexto, al no configurarse la situación evidente que prevé el número uno del artículo 453 del Código del Trabajo, se desprende que no correspondía declarar la caducidad en la mencionada oportunidad procesal, y al no entenderlo así la judicatura recurrida, cometió falta grave que se debe enmendar por la presente vía. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 33482-2026
«[…] Que, en ese contexto, al no configurarse la situación evidente que prevé el número uno del artículo 453 del Código del Trabajo, se desprende que no correspondía declarar la caducidad en la mencionada oportunidad procesal, y al no entenderlo así la judicatura recurrida, cometió falta grave que se debe enmendar por la presente vía. […]» (Corte Suprema, Rol 33482-2026, 19 de octubre de 2026). «[…] Que, en ese contexto, al no configurarse la situación evidente que prevé el número uno del artículo 453 del Código del Trabajo, se desprende que no correspondía declarar la caducidad en la mencionada oportunidad procesal, y al no entenderlo así la judicatura recurrida, cometió falta grave que se debe enmendar por la presente vía. […]» (Corte Suprema, Rol 33482-2026, 19 de octubre de 2026). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-453#corte-5175766 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 453 «[…] I.- Que, se rechazan las solicitudes incidentales promovidas por las partes en relación con la exhibición de instrumentos requerida respecto de la contraria, de manera que no se hace efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 61852-2024
«[…] I.- Que, se rechazan las solicitudes incidentales promovidas por las partes en relación con la exhibición de instrumentos requerida respecto de la contraria, de manera que no se hace efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo. […]» (Corte Suprema, Rol 61852-2024, 18 de agosto de 2026). «[…] I.- Que, se rechazan las solicitudes incidentales promovidas por las partes en relación con la exhibición de instrumentos requerida respecto de la contraria, de manera que no se hace efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo. […]» (Corte Suprema, Rol 61852-2024, 18 de agosto de 2026). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-453#corte-3513125 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 453 «[…] que no ocurrió, y que a mayor abundamiento, no existe perjuicio, por cuanto el tribunal resolvió sobre la base de los antecedentes escritos del recurso, sin perjuicio que como lo dispone el artículo 453 del Código del Trabajo, dicho recurso debe ser conocido en cuenta, por lo que se resolvió teniendo en cuenta los argumentos del recurrente, cumpliéndose con el estándar de defensa legal. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 6703-2026
«[…] que no ocurrió, y que a mayor abundamiento, no existe perjuicio, por cuanto el tribunal resolvió sobre la base de los antecedentes escritos del recurso, sin perjuicio que como lo dispone el artículo 453 del Código del Trabajo, dicho recurso debe ser conocido en cuenta, por lo que se resolvió teniendo en cuenta los argumentos del recurrente, cumpliéndose con el estándar de defensa legal. […]» (Corte Suprema, Rol 6703-2026, 20 de mayo de 2026). «[…] que no ocurrió, y que a mayor abundamiento, no existe perjuicio, por cuanto el tribunal resolvió sobre la base de los antecedentes escritos del recurso, sin perjuicio que como lo dispone el artículo 453 del Código del Trabajo, dicho recurso debe ser conocido en cuenta, por lo que se resolvió teniendo en cuenta los argumentos del recurrente, cumpliéndose con el estándar de defensa legal. […]» (Corte Suprema, Rol 6703-2026, 20 de mayo de 2026). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-453#corte-87682 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 453 «[…] Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 420 y 453 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 29856-2024
«[…] Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 420 y 453 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: […]» (Corte Suprema, Rol 29856-2024, 22 de abril de 2026). «[…] Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 420 y 453 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: […]» (Corte Suprema, Rol 29856-2024, 22 de abril de 2026). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-453#corte-1343402 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 453 «[…] Que, en estas condiciones, no yerra la Corte de Apelaciones de Talca al sostener que la judicatura del grado estaba facultada para aplicar el MKTXBXHHXXV artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, por guardar armonía con los principios formativos del proceso laboral de impulso procesal de oficio, celeridad y buena fe, actuando conforme a derecho debido a que la admisión tácita por una contestación extemporánea autoriza al juez a decidir la controversia sin necesidad que se rinda prueba. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 32835-2024
«[…] Que, en estas condiciones, no yerra la Corte de Apelaciones de Talca al sostener que la judicatura del grado estaba facultada para aplicar el MKTXBXHHXXV artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, por guardar armonía con los principios formativos del proceso laboral de impulso procesal de oficio, celeridad y buena fe, actuando conforme a derecho debido a que la admisión tácita por una contestación extemporánea autoriza al juez a decidir la controversia sin necesidad que se rinda prueba. […]» (Corte Suprema, Rol 32835-2024, 11 de marzo de 2026). «[…] Que, en estas condiciones, no yerra la Corte de Apelaciones de Talca al sostener que la judicatura del grado estaba facultada para aplicar el MKTXBXHHXXV artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, por guardar armonía con los principios formativos del proceso laboral de impulso procesal de oficio, celeridad y buena fe, actuando conforme a derecho debido a que la admisión tácita por una contestación extemporánea autoriza al juez a decidir la controversia sin necesidad que se rinda prueba. […]» (Corte Suprema, Rol 32835-2024, 11 de marzo de 2026). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-453#corte-62672 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 453 «[…] Que, en ese contexto, al no configurarse la situación evidente que prevé el número 1 del artículo 453 del Código del Trabajo, se desprende que no correspondía declarar la caducidad en la mencionada oportunidad procesal, y al no entenderlo así la judicatura recurrida, cometió falta grave que se debe enmendar por la presente vía. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 49197-2025
«[…] Que, en ese contexto, al no configurarse la situación evidente que prevé el número 1 del artículo 453 del Código del Trabajo, se desprende que no correspondía declarar la caducidad en la mencionada oportunidad procesal, y al no entenderlo así la judicatura recurrida, cometió falta grave que se debe enmendar por la presente vía. […]» (Corte Suprema, Rol 49197-2025, 25 de febrero de 2026). «[…] Que, en ese contexto, al no configurarse la situación evidente que prevé el número 1 del artículo 453 del Código del Trabajo, se desprende que no correspondía declarar la caducidad en la mencionada oportunidad procesal, y al no entenderlo así la judicatura recurrida, cometió falta grave que se debe enmendar por la presente vía. […]» (Corte Suprema, Rol 49197-2025, 25 de febrero de 2026). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-453#corte-60566 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 453 «[…] De esta manera y siendo facultativo para este tribunal, no se hará aplicación del apercibimiento del numeral 5 del artículo 453 del Código del Trabajo. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 38557-2024
«[…] De esta manera y siendo facultativo para este tribunal, no se hará aplicación del apercibimiento del numeral 5 del artículo 453 del Código del Trabajo. […]» (Corte Suprema, Rol 38557-2024, 22 de diciembre de 2025). «[…] De esta manera y siendo facultativo para este tribunal, no se hará aplicación del apercibimiento del numeral 5 del artículo 453 del Código del Trabajo. […]» (Corte Suprema, Rol 38557-2024, 22 de diciembre de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-453#corte-51920 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 453 «[…] Por último, se observa que la judicatura de la instancia falló la excepción de finiquito en la audiencia preparatoria apartándose del tenor expreso del artículo 453 número 1 del Código del Trabajo, puesto que la resolvió careciendo de la facultad para hacerlo en dicha oportunidad procesal, sin atender el mandato legislativo que la obligaba a decidir su pertinencia en la respectiva sentencia, infracción normativa que tampoco fue subsanada en alzada. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 38146-2024
«[…] Por último, se observa que la judicatura de la instancia falló la excepción de finiquito en la audiencia preparatoria apartándose del tenor expreso del artículo 453 número 1 del Código del Trabajo, puesto que la resolvió careciendo de la facultad para hacerlo en dicha oportunidad procesal, sin atender el mandato legislativo que la obligaba a decidir su pertinencia en la respectiva sentencia, infracción normativa que tampoco fue subsanada en alzada. […]» (Corte Suprema, Rol 38146-2024, 10 de noviembre de 2025). «[…] Por último, se observa que la judicatura de la instancia falló la excepción de finiquito en la audiencia preparatoria apartándose del tenor expreso del artículo 453 número 1 del Código del Trabajo, puesto que la resolvió careciendo de la facultad para hacerlo en dicha oportunidad procesal, sin atender el mandato legislativo que la obligaba a decidir su pertinencia en la respectiva sentencia, infracción normativa que tampoco fue subsanada en alzada. […]» (Corte Suprema, Rol 38146-2024, 10 de noviembre de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-453#corte-44381 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 453 «[…] Que el artículo 453 del Código del Trabajo faculta a la judicatura del trabajo para acoger una excepción de incompetencia en la audiencia preparatoria, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 28938-2025
«[…] Que el artículo 453 del Código del Trabajo faculta a la judicatura del trabajo para acoger una excepción de incompetencia en la audiencia preparatoria, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. […]» (Corte Suprema, Rol 28938-2025, 23 de septiembre de 2025). «[…] Que el artículo 453 del Código del Trabajo faculta a la judicatura del trabajo para acoger una excepción de incompetencia en la audiencia preparatoria, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. […]» (Corte Suprema, Rol 28938-2025, 23 de septiembre de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-453#corte-36602 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 453 «[…] Que el artículo 453 del Código del Trabajo faculta a la judicatura del trabajo para pronunciarse en la audiencia preparatoria “…respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad”, agregando en relación a las restantes excepciones que “se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva”. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 27748-2025
«[…] Que el artículo 453 del Código del Trabajo faculta a la judicatura del trabajo para pronunciarse en la audiencia preparatoria “…respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad”, agregando en relación a las restantes excepciones que “se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva”. […]» (Corte Suprema, Rol 27748-2025, 23 de septiembre de 2025). «[…] Que el artículo 453 del Código del Trabajo faculta a la judicatura del trabajo para pronunciarse en la audiencia preparatoria “…respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad”, agregando en relación a las restantes excepciones que “se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva”. […]» (Corte Suprema, Rol 27748-2025, 23 de septiembre de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-del-trabajo/articulo-453#corte-36598
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