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Artículo 4 del Código Orgánico de Tribunales

Qué dice el artículo

Art. 4° Es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 9 de julio de 1943 · promulgación: 15 de junio de 1943 · Última modificación: 2 de abril de 2026.

Sentencias destacadas

Actualizado el .

  • Rol 9494-20252025-04-03Segunda Sala(Crimen) Apelación Amparo

    Lo que dice la Corte sobre el art. 4
    «[…] En cambio, de los antecedentes ya expuestos fluye que, en el presente caso, la juez introdujo el debate con el propósito de hacer más oneroso el régimen cautelar, conminándola con ello a solicitar la prisión del amparado, pues ya estaba sometido a arresto domiciliario total. Tales actuaciones, por lo demás, se encuentran vedadas para la magistratura, como estatuye el artículo 4° del Código Orgánico de Tribunales. […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 9494-2025

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  • Rol 30472-20242026-06-01Tercera Sala(Civil) Casación Fondo

    Lo que dice la Corte sobre el art. 4
    «[…] Por lo anterior, la sentencia impugnada mediante este arbitrio excede y escapa de las competencias otorgadas a la Corte de Apelaciones, puesto que, sólo le compete analizar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, lo que conlleva también una violación al artículo 4° del Código Orgánico de HXENCJZXXEX Tribunales, en cuanto una extensión ilícita de competencias a materias entregadas exclusivamente a la Administración. […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 30472-2024

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  • Rol 20158-20232023-09-11Tercera Sala(CIVIL) CASACIÓN FONDO

    Lo que dice la Corte sobre el art. 4
    «[…] Que, entrando al análisis del arbitrio de nulidad se afirma por el servicio reclamado, que el fallo recurrido vulneró los artículos artículo 137 y 173 ter del Código de Aguas, en relación con el artículo 4° del Código Orgánico de Tribunales, desde que las normas citadas, otorgan únicamente competencia al órgano jurisdiccional para dejar sin efecto la multa, más no admiten su modificación o fijar una sanción distinta de aquella dispuesta por la autoridad. […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 20158-2023

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  • Rol 65043-20232023-04-24Segunda Sala(Crimen) Apelación AmparoREVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

    Lo que dice la Corte sobre el art. 4
    «[…] Tales actuaciones, por lo demás, se encuentran vedadas para la magistratura, como estatuye el Art. 4° del Código Orgánico de Tribunales. […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 65043-2023

  • Rol 15552-20252025-06-13Tercera Sala(Civil) Recusación

    Acoge la recusación de la reclamada contra siete abogados integrantes por la causal del artículo 196 número 4 del Código Orgánico de Tribunales y la rechaza respecto de los ministros, pues COOPEUCH no es parte.

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  • Rol 15552-20252025-05-16Tercera Sala(Civil) Recusación

    Acoge la recusación de siete abogados integrantes que dejaron constancia de la causal del artículo 196 número 4 del Código Orgánico de Tribunales y la rechaza respecto de ministros y fiscales, pues Coopeuch no es parte.

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  • Rol 28892-20242025-01-02Tercera Sala(Civil) Casación Fondo

    Rechaza la casación de la Dirección General de Aguas: la Corte de Valdivia constató que la multa de 205,52 Unidades Tributarias Mensuales carecía de fundamentación, lo que permitía rebajarla a 10.

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  • Rol 58238-20242024-12-03Tercera Sala(Civil) Apelación Protección

    Confirma la resolución apelada porque valorar el actuar del Senado y de sus integrantes en el ejercicio de sus facultades excede la naturaleza de la acción de protección.

  • Rol 1788-20242024-11-29Tercera Sala(Civil) Casación Forma y Fondo

    Rechaza la casación en la forma y las de fondo de las cuatro demandadas, condenadas solidariamente a $100.000.000 por actor, porque discuten hechos asentados y no hubo infracción a normas de la prueba.

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  • Rol 57564-20242024-11-26Tercera Sala(Civil) Apelación Protección

    Confirma la resolución apelada porque lo impugnado es un asunto de competencia exclusiva del Senado, en ejercicio de facultades constitucionales en las que este Poder del Estado carece de competencia para inmiscuirse.

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