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Artículo 148 del Código Penal

Qué dice el artículo

ART. 148.

Todo empleado público que ilegal y arbitrariamente desterrare, arrestare o detuviere a una persona, sufrirá la pena de reclusión menor y suspensión del empleo en sus grados mínimos a medios.

Si el arresto o detención excediere de treinta días, las penas serán reclusión menor y suspensión en sus grados máximos.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación: 12 de noviembre de 1874 · promulgación: 12 de noviembre de 1874 · Última modificación: 20 de agosto de 2026.

Sentencias destacadas

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  • Rol 141995-20232025-05-19Segunda Sala(Crimen) Casación Fondo

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  • Rol 1320-20242024-08-22Segunda Sala(Crimen) Casación Fondo

    Secuestro calificado de dos detenidos en la Oficina Salitrera Pedro de Valdivia en 1973

    Rechaza la casación en el fondo de la defensa del condenado: sus causales se contradicen entre sí, y la amnistía y la prescripción son incompatibles con un delito de lesa humanidad.

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    Rechaza las casaciones en el fondo de los condenados por causales contradictorias o mal formalizadas, y las del Fisco: la cosa juzgada de un juicio anterior cede ante el derecho a reparación integral.

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    Acoge la casación de los demandantes civiles y anula la parte que acogió la cosa juzgada, que cede ante la reparación integral; rechaza las de los condenados y mantiene el secuestro calificado.

    Lo que dice la Corte sobre el art. 148
    «[…] Los parámetros que se consideran decisivos para deslindar la aplicación del artículo 148 respecto de la del artículo 141, se describen en la forma que sigue: a) que se detenga en razón de la persecución de un delito; b) que se deje alguna constancia de la detención; y, c) que se ponga al detenido a disposición de los tribunales de justicia. Faltando estos requisitos debe aplicarse el artículo 141 […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 14486-2021

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