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Artículo 207 del Código Procesal Penal

Qué dice el artículo

Artículo 207.- Horario para el registro. El registro deberá hacerse en el tiempo que media entre las seis y las veintidós horas; pero podrá verificarse fuera de estas horas en lugares de libre acceso público y que se encontraren abiertos durante la noche. Asimismo, procederá en casos urgentes, cuando su ejecución no admitiere demora. En este último evento, la resolución que autorizare la entrada y el registro deberá señalar expresamente el motivo de la urgencia.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 12 de octubre de 2000 · promulgación: 29 de septiembre de 2000 · Última modificación: 16 de octubre de 2026.

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    Lo que dice la Corte sobre el art. 207
    «[…] Que el artículo 205, 207 y 208 del Código Procesal Penal, regula la diligencia investigativa de entrada y registro en lugares cerrados, en las que -entre otros aspectos-, mandata a las policías a practicar el registro, cuidando que en la diligencia se realice causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes de la propiedad […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 17857-2024

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