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Artículo 28 del Código Tributario

Qué dice el artículo

Artículo 28.- El gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, será responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referente a las operaciones que constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo. Las rentas que correspondan a los partícipes se considerarán para el cálculo del impuesto que les corresponda, sólo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación.

Texto oficial vigente al , según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 31 de diciembre de 1974 · promulgación: 27 de diciembre de 1974 · Última modificación: 11 de julio de 2025.

Sentencias destacadas

Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.

  • Rol 17683-20162017-04-12Segunda Sala(CIVIL) CASACIÓN FONDORECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

    Ver fallo completo

  • Rol 9895-20152016-11-03Segunda Sala(CIVIL) CASACIÓN FONDORECHAZA CASACION EN EL FONDO

  • Rol 7219-20132014-07-23Segunda Sala(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDORECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO

  • Rol 8162-20092011-12-23Tercera Sala(CIVIL) CASACIÓN FONDORECHAZA CASACION EN EL FONDO

  • Rol 161619-20232023-08-21Segunda Sala(CIVIL) CASACIÓN FONDOINADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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