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Contraloría General de la República · N° 058546N13

Dictamen N° 58.546, de 10 de septiembre de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 58.546 Fecha: 10-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Manuel Muñoz Caroca, exfuncionario de la Municipalidad de San Ramón, solicitando la reconsideración del dictamen N° 19.464, de 2013, el cual concluyó que del informe emitido por la Subcomisión Sur Oriente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana, no había sido posible desprender que las licencias médicas que le fueron extendidas durante el período que allí se indica, hayan tenido su origen en enfermedades de tipo laboral, de modo que era posible colegir que el decreto alcaldicio N° 1.579, de 2007, de la citada entidad edilicia -por el que se declaró vacante su cargo por salud incompatible-, se encontraba ajustado a derecho. Además, respecto de la solicitud de invalidar el mencionado acto administrativo, el citado pronunciamiento precisó que ya se encontraba latamente vencido el plazo de dos años a que alude el artículo 53 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Como fundamento de su petición, el recurrente aduce que, a su juicio, no es correcta la interpretación que ha realizado esta Entidad Fiscalizadora, atendido que de los antecedentes que acompañó en su oportunidad aparecería claramente que padece de una patología de origen laboral, razón por la que estima que este Organismo de Control debe requerir una complementación del informe emitido por la citada subcomisión, con el objeto de aclarar tal situación. Agrega el ocurrente que, sin perjuicio de lo anterior, el plazo para invalidar el mencionado decreto alcaldicio N° 1.579, de 2007, de la Municipalidad de San Ramón, no se encuentra vencido, toda vez que dicho término se habría suspendido con la interposición de sus reclamaciones. Sobre el particular, cabe recordar que mediante el aludido decreto N° 1.579, la entidad edilicia aprobó el cese de funciones del señor Muñoz Caroca, en virtud de lo previsto en los artículos 144, letra c), 147, letra a), y 148, todos de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, esto es, por haberse declarado vacante su cargo por salud incompatible con el desempeño del mismo. Al respecto, cumple con reiterar que es la propia ley, en las disposiciones citadas, la que establece que incurre en la condición antes anotada, quien haya hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, a excepción de los permisos otorgados en los casos a que se refiere el artículo 114 de este cuerpo normativo -accidentes en actos de servicio o enfermedades derivadas del desempeño de funciones-, y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo -de la Protección a la Maternidad-, no contemplándose para ello, ninguna otra exigencia adicional, como lo sería el requerimiento previo a los organismos competentes, acerca de la calificación de los permisos en comento, como parece entender el peticionario. Sin embargo, resulta necesario recordar que, en el caso de la especie, la Subcomisión Sur Oriente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana, a fin de establecer fehacientemente el origen de las enfermedades que ocasionaron el otorgamiento de las licencias médicas al señor Muñoz Caroca durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 2005 y el 1 de agosto de 2007, ya emitió su opinión, determinando que -al momento de su informe, con fecha 8 de noviembre de 2012- el ocurrente padecía de una enfermedad de origen laboral, sin llegar a concluir que ese fuera el motivo de las patologías que lo afectaron en el lapso cuestionado, de modo que, con su mérito, no resulta posible desvirtuar la legalidad del citado decreto alcaldicio N° 1.579, de 2007, de la Municipalidad de San Ramón, sin que corresponda a este Órgano de Control requerir mayores antecedentes sobre el particular. Finalmente, se ha estimado oportuno precisar que, según el criterio jurisprudencial de esta Entidad Fiscalizadora, contenido en el dictamen N° 18.353, de 2009, entre otros, los plazos fatales -como lo es el previsto para la invalidación de los actos administrativos en el artículo 53 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, son de caducidad y no de prescripción, por lo cual no pueden interrumpirse ni suspenderse por la interposición de algún recurso, debiendo atenderse solamente al hecho objetivo del transcurso del respectivo lapso. En consecuencia, al no haberse aportado antecedentes que hagan variar sustancialmente lo resuelto por esta Entidad de Control en el dictamen N° 19.464, de 2013, se confirma dicho pronunciamiento en todas sus partes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 058546N13, de 10 de septiembre de 2013.

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