Servicio de Impuestos Internos
Circular N° 18, de 21 de febrero de 2025
Circular SII N° 18 de 2025
Texto del pronunciamiento
DEPARTAMENTO EMISOR CIRCULAR N°18.- Subdirección Jurídica 305701.2024 GE Departamento de Asesoría Jurídica SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 21 DE FEBRERO DE 2025 ADMINISTRATIVAS MATERIA Imparte instrucciones sobre la competencia REF. LEGAL: Artículo 1 de la Ley N° 21.713, de las Unidades del Servicio para realizar actuaciones publicada en el Diario Oficial de 24 de octubre que indica de conformidad con las disposiciones del N° de 2024; 11 de la letra B) del artículo 6°; inciso primero del artículo 65 bis y artículo 65 ter, todos del Código Tributario. Artículos 6°, letra B N° 11, 65 bis inciso Complementa Circular N° 41 de 2015. primero y 65 ter del Código Tributario. I INTRODUCCIÓN. En el Diario Oficial, de 24 de octubre de 2024, se publicó la Ley N° 21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto fiscal por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal (en adelante, la “Ley”), cuyo artículo 1 introduce diversas modificaciones al Código Tributario1. En particular, se incorpora un nuevo N° 11 en la letra B del inciso segundo del artículo 6° del Código Tributario, modificando la regla de determinación territorial de la competencia que tienen las unidades del Servicio de Impuestos Internos para la fiscalización del correcto cumplimiento de las disposiciones tributarias por parte de los contribuyentes. Asimismo, se complementa lo anterior incorporando ciertas reglas para las actuaciones realizadas por funcionarios dependientes de otro territorio jurisdiccional. La presente circular, junto con impartir instrucciones sobre dichas modificaciones, actualiza lo instruido previamente sobre la materia en la Circular N° 41 de 2015. En un anexo de la presente circular se contienen las disposiciones legales actualizadas. II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA En términos generales, las modificaciones propenden a una fiscalización más eficiente atendido que la distribución de los contribuyentes en el territorio nacional no es homogénea, generando un desequilibrio en la asignación de recursos debido a que la fiscalización, por regla general, se desarrollaba en la Dirección Regional del domicilio del contribuyente. Atendido el objetivo de la modificación legal expuesta en el punto anterior, incorporase el siguiente literal “D-” en el N° 4 “SITUACIONES DE EXCEPCIÓN” del Capítulo I de la Circular N° 41 de 2015: “D- COMPETENCIA ESTABLECIDA EN EL N° 11 DE LA LETRA B DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 6° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO 1. Actuaciones a realizar en una jurisdicción distinta De acuerdo con el nuevo N° 11 de la letra B del inciso segundo del artículo 6° del Código Tributario, los Directores Regionales, en la jurisdicción de su territorio, se encuentran legalmente habilitados para llevar adelante procedimientos de fiscalización, de revisión o de otro tipo, respecto de contribuyentes con domicilio en cualquier territorio jurisdiccional del país, cuando así haya sido instruido por el Director o Subdirector respectivo. De esta forma, los Directores Regionales, en los casos que proceda, podrán destinar a funcionarios de su dependencia para que asuman la conducción de todo o parte de procedimientos de fiscalización o de otro carácter, respecto de contribuyentes domiciliados en otras Direcciones Regionales. Como se ha señalado, las actuaciones o procedimientos que podrán asumirse de conformidad con lo dispuesto en la disposición analizada podrán ser, a manera ejemplar: a) Procedimientos de fiscalización: entendiéndose por tales aquellos que se inician por un requerimiento hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario en el que, en base a la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente en respuesta a dicho requerimiento o de aquellos disponibles en las bases de información del Servicio, se haya citado al contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del mismo cuerpo legal. 1 Ordinal ii. de la letra b) del N° 6 y números 28 y 29, todos del artículo 1° de la Ley.
2 Asimismo, se consideran procedimientos de fiscalización aquellos iniciados por medios distintos de la citación del artículo 63, siempre que hayan concluido formalmente con un giro, liquidación o resolución; o con una rectificación o certificación, cuando en virtud de estas últimas se hayan aceptado los hechos o partidas objeto de la revisión. b) Revisiones: entendiéndose por tales aquellas diligencias que tienen por objeto conocer actuaciones previas del Servicio o del contribuyente de que se trate, tales como solicitudes de rectificación de declaraciones tributarias, solicitudes de devolución de sumas enteradas indebidamente en arcas fiscales, solicitud de revisión de actuaciones de fiscalización (RAF) o de reposición administrativa voluntaria (RAV) y otras actuaciones análogas. c) Cualquier otro tipo de actuaciones que la ley faculte al Servicio llevar adelante: por ejemplo, acciones preventivas y colaborativas efectuadas en virtud del artículo 33 del Código Tributario; verificaciones de revisiones de cumplimiento iniciados de acuerdo con el artículo 60 del Código Tributario, examen de declaraciones rectificatorias, peticiones administrativas, recopilaciones de antecedentes del N° 10 del artículo 161 del Código Tributario y cualquier otra actuación de competencia de las Direcciones Regionales o Unidades del Servicio. 2. Formalidades previas para la atribución de competencia que faculta el artículo 6°, letra B, N° 11 del Código Tributario. De acuerdo con el nuevo N° 11 de la letra B del inciso segundo del artículo 6° del Código Tributario, para iniciar el procedimiento o actuación respectiva es necesario que el Director o Subdirector correspondiente haya instruido al Director Regional el empleo de esta facultad. Para estos efectos se deberá dictar una resolución general fundada, indicando las razones que justifiquen no emplear el régimen de competencia territorial para llevar adelante los procedimientos de fiscalización, revisión o de otro tipo, en los casos correspondientes que motivan la extensión de jurisdicción territorial. En su caso, esta extensión de jurisdicción se deberá comunicar al o los contribuyentes interesados juntamente con la primera actuación que deba realizar la respectiva Dirección Regional. Asimismo, se deberá informar de ella en el sitio personal del contribuyente afectado de acuerdo señala el N° 16 del artículo 8° bis del Código. En este punto se debe tener presente que la facultad sobre la que se instruye es distinta de la situación que regula el inciso final del artículo 42 de la Ley Orgánica del Servicio (LOSII) la cual se analiza detalladamente en la letra “C-FUNCIONES ENCOMENDADAS A FUNCIONARIOS FISCALIZADORES FUERA DEL TERRITORIO JURISDICCIONAL” de esta misma Circular, por lo que no debe confundirse la resolución que dispone dictar el N° 11 de la letra B del inciso segundo del artículo 6° del Código Tributario con la instrucción que dispone el referido artículo 42 de la LOSII. 3. Reglas generales y especiales aplicables para llevar adelante las actuaciones de que se trate En cuanto a la forma y trámites que deben cumplirse dentro del procedimiento que se regula en la presente circular y considerando además lo dispuesto en el inciso primero del artículo 65 bis y en el artículo 65 ter, ambos del Código Tributario, se instruye lo siguiente: a) El procedimiento o actuación, cualquiera sea su naturaleza y objetivo, podrá conducirse a través de medios electrónicos o remotos, tales como correo electrónico, contacto y/o mensaje de texto por vía telefónica, contacto y/o mensajes de texto por plataformas electrónicas, publicaciones en el sitio personal del contribuyente. En todo caso, en estos procedimientos o actuaciones se empleará el “expediente electrónico” regulado en los párrafos tercero y siguientes del N° 16 del artículo 8° del Código Tributario. b) En todo procedimiento o actuación, atendida su naturaleza, se aplicarán las reglas generales establecidas en el Código Tributario y sus normas supletorias. Así, por ejemplo, serán plenamente aplicables los límites temporales que afectan a las facultades de fiscalización del Servicio, las normas sobre representación y su acreditación, las disposiciones que regulan la forma de efectuar las notificaciones, aquellas relativas a los derechos de los contribuyentes2, etc. 2 Respecto de los Derechos de los Contribuyentes, se recuerda que la Ley 21.713 hizo explícitos dos nuevos derechos que se relacionan en forma particular con aquellos ciudadanos que deban interactuar con el Servicio de manera remota; a saber: a) El del N° 16 del artículo 8° bis del Código Tributario, que impone al Servicio la obligación del Servicio de informar al contribuyente en su sitio personal de las actuaciones, requerimientos o interacciones que éste registre con el Servicio, de manera actualizada, para efectos de su seguimiento y conocimiento. b) El del N° 20 del artículo 8° bis del Código Tributario, que obliga al Servicio a mantener dentro de sus dependencias instalaciones que permitan a los contribuyentes comparecer de manera remota y aportar documentos de manera digital o física. Sobre estos nuevos Derechos del Contribuyente se imparten instrucciones en la versión actualizada de la Circular referida a la norma contenida en el artículo 8° bis del Código Tributario.
3 c) La Dirección Regional que asume la ejecución del procedimiento o actuación que incluya la notificación de un requerimiento de antecedentes del artículo 59 del Código Tributario o de una citación en los términos del artículo 63 del mismo cuerpo legal, por ese acto se hace competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores relacionadas con dicho requerimiento o citación, incluyendo los recursos de reposición administrativa establecidos en el artículo 123 bis del citado cuerpo legal y las solicitudes de revisión de la actuación fiscalizadora que se conozcan en virtud del N° 5 de la letra B del inciso segundo del artículo 6 del Código Tributario. d) En los casos en que se ha extendido la jurisdicción territorial, sin que haya habido requerimiento del artículo 59 del Código Tributario ni citación indicada en el artículo 63 del mismo cuerpo legal, la competencia para la presentación del recurso de reposición administrativa voluntaria que se regula en el artículo 123 bis del Código Tributario, corresponderá a la Dirección Regional en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de la resolución, liquidación o giro, sin perjuicio de que su tramitación y resolución será realizada por la Dirección Regional o la Dirección de Grandes Contribuyentes, cuando corresponda, que haya emitido el acto. e) A la misma regla de competencia se encuentra afecta la presentación y conocimiento de las solicitudes de revisión de la actuación fiscalizadora que se interpongan de acuerdo con el procedimiento que regula el número 5º de la letra B del inciso segundo del artículo 6 del Código Tributario. f) En su caso, el reclamo en contra de las liquidaciones, giros o resoluciones que sean notificadas dentro del procedimiento de fiscalización o no, deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de la fiscalización, citación, liquidación o giro, según lo que ocurra primero. g) Constancia del domicilio del contribuyente. Para facilitar al contribuyente la realización de sus trámites, para los efectos de la aplicación de las reglas de competencia comentadas en los literales precedentes, se instruye que en la notificación de las actuaciones que den origen a los procedimientos que se atiendan a través de la competencia territorial concurrente, el funcionario a cargo deberá señalar el domicilio que el contribuyente mantiene registrado ante el Servicio a esa fecha. h) Limitaciones al ejercicio de esta facultad: Atendido lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° bis de la LOSII, los contribuyentes sujetos a la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes, que no se determina por el domicilio del contribuyente, no pueden ser objeto de la aplicación del ejercicio de la facultad contenida en el N° 11 de la Letra B del inciso segundo del artículo 6° del Código Tributario. Del mismo modo, no se podrá hacer uso de la facultad que acuerda el artículo 6° letra B N° 11 respecto de casos en que haya operado la “radicación” ante otra unidad regional al haberse notificado un requerimiento de antecedentes del artículo 59 del Código Tributario o una citación en los términos del artículo 63 del mismo cuerpo legal. Lo mismo ocurre respecto de los casos que se hayan “radicado” de conformidad con lo que establece el inciso cuarto del artículo 59 ter. III VIGENCIA DE LA MODIFICACIÓN LEGAL Y APLICACIÓN PROGRESIVA DE LA NORMATIVA De conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio final de la Ley N° 21.713, las modificaciones establecidas en la misma que no poseen una fecha especial de vigencia entrarán en vigor a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. En consecuencia, habiéndose practicado dicha publicación el día 24 de octubre de 2024, las modificaciones incorporadas en el artículo 65 bis del Código Tributario, analizadas en esta Circular, que carecen de una regla especial de vigencia, entraron en vigor a contar del día 1° de noviembre de 2024. Por su parte, la implementación de las normas incluidas en el N° 11 de la Letra B del inciso segundo del artículo 6° y las reglas del artículo 65 ter, ambas del Código Tributario, ha sido diferida por el N° 12 del artículo primero transitorio de la Ley, de acuerdo con el cual, el Director, mediante resolución, establecerá el proceso gradual de implementación, comenzando por la Región Metropolitana, la Región de Valparaíso y la Región del Biobío, a contar del primero de enero de 2025. La misma disposición agrega que a partir del año 2026 regirá en todo el territorio nacional. En consecuencia y considerando que la norma rige a contar del 1° de enero de 2025 para las regiones señaladas precedentemente, se aplicará para los casos notificados en dichas regiones a contar de esa fecha.
4 De esta forma, en las Regiones Metropolitana, de Valparaíso y del Biobío, durante el año 2025, las citadas jurisdicciones podrán llevar a cabo las actuaciones referidas en la letra D- del N° 4 del Capítulo I de la Circular 41, de 2015, respecto de contribuyentes domiciliados en otras jurisdicciones distintas de la propia de acuerdo a las instrucciones recibidas por parte del Director o del Subdirector respectivo. A contar del primero de enero de 2026, por el solo ministerio de la ley, se extiende la aplicación de estas facultades a los Directores Regionales de las demás jurisdicciones del territorio nacional. DIRECTOR MFM/CSM DISTRIBUCIÓN: - A INTERNET - AL DIARIO OFICIAL, EN EXTRACTO
5 ANEXO ANEXO CON NORMAS REFERIDAS EN EL CUERPO DE LA CIRCULAR, ACTUALIZADAS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO POR LA LEY N° 21.713 “Artículo 6°.- Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio corresponde: B.- A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: 11º.- Llevar adelante procedimientos de fiscalización, revisión o de otro tipo, respecto de contribuyentes con domicilio en cualquier territorio jurisdiccional del país, los que podrán efectuarse a través de medios electrónicos o remotos, cuando sea instruido por el Director o Subdirector respectivo.”. “Artículo 65 bis.- La unidad del Servicio que realice un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63, considerando igualmente aquellos casos en que se radique la competencia en una Dirección Regional distinta a la naturalmente competente conforme a lo establecido en el artículo 59 ter, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores relacionadas con dicho requerimiento o citación, incluyendo los recursos de reposición administrativa establecidos en el artículo 123 bis y las solicitudes de revisión de la actuación fiscalizadora que se conozcan en virtud del N°5 de la letra B del artículo 6. El Servicio podrá ordenar la fiscalización de contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes o establecidas en Chile, cualquiera que sea el territorio jurisdiccional a que corresponda el domicilio del contribuyente, en los casos a que se refieren los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quáter, cuando los hechos, actos o negocios de que se trate involucren a contribuyentes o entidades con domicilio en distintos territorios jurisdiccionales. En tal caso, la Dirección Regional que inició la fiscalización comunicará la referida orden a la Dirección Regional del territorio jurisdiccional del otro contribuyente o entidad. Dicha comunicación radicará la fiscalización del otro contribuyente o entidad ante el Director Regional que emitió la orden, para todo efecto legal, incluyendo los recursos administrativos que pueda interponer el o los contribuyentes y las solicitudes de condonación. Tanto el reclamo que interponga el contribuyente inicialmente fiscalizado como el que interponga el contribuyente o entidad del otro territorio jurisdiccional, deberá siempre presentarse y tramitarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional de la Dirección Regional que emitió la orden de fiscalización referida en este inciso.”. “Artículo 65 ter.- Las actuaciones realizadas por funcionarios dependientes de otro territorio jurisdiccional, que no sean de aquellas reguladas en el artículo 59 ter y en el inciso segundo del artículo 65 bis, se deberán ejecutar conforme las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las siguientes reglas especiales: 1. Será obligatorio el uso del expediente electrónico a que se refiere el N° 16 del artículo 8. 2. Para efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo 115, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de una fiscalización, citación, liquidación o giro. 3. El recurso de reposición administrativa voluntaria contenido en el artículo 123 bis y la revisión de la actuación fiscalizadora conforme al número 5º de la letra B) del artículo 6, deberán presentarse en la Dirección Regional en cuyo territorio haya tenido informado su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de la resolución, liquidación o giro, sin perjuicio que su tramitación y resolución será realizada por la Dirección Regional o la Dirección de Grandes Contribuyentes, cuando corresponda, que haya emitido el acto.”.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 18, de 21 de febrero de 2025.
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