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Servicio de Impuestos Internos

Circular N° 2, de 11 de enero de 2017

Circular SII N° 2 de 2017

Texto del pronunciamiento

Modificada por Circular N° 24, del 3 de abril de 2020 DEPARTAMENTO EMISOR: SUBDIRECCIÓN AVALUACIONES CIRCULAR Nº 02.- OFICINA DE NORMAS Y CASOS ESPECIALES SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 11 de enero de 2017.- ADMINISTRATIVAS MATERIA: Complementa REFERENCIA LEGAL: instrucciones impartidas en las Artículos 123 bis, 149 y 150 del Circulares números 20 y 21, ambas del Código Tributario. Leyes N°s 4 de abril de 2014. 20.732 y 19.880. 1.- INTRODUCCIÓN Mediante la Circular N° 20, de 4 de abril de 2014, se impartieron instrucciones respecto del beneficio de rebaja del impuesto territorial a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente, concedida por el artículo 1° de la Ley N° 20.732; en tanto, por la Circular N° 21, de 4 de abril de 2014, se instruyó respecto de la tramitación administrativa del recurso de reposición consagrado en los artículos 149 y 150 del Código Tributario. Que, la Circular N° 20, de 2014, no contiene instrucciones que determinen en forma precisa los recursos administrativos que proceden respecto del giro de la cuota de contribuciones que no haya considerado el beneficio de rebaja del impuesto territorial por aplicación de lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 20.732; por su parte, la Circular N° 21, de 2014, no imparte instrucciones referidas al examen de admisibilidad e incompatibilidad del Recurso de Reposición que contemplan los artículos 149 y 150 del Código Tributario; Solicitud Administrativa del N°5 de la letra B) del artículo 6 del mismo cuerpo legal; Reclamo Jurisdiccional Especial u otros recursos administrativos. 2.- RECURSOS EN CONTRA DEL GIRO QUE NO CONSIDERA REBAJA DEL IMPUESTO TERRITORIAL, CONFORME LO PERMITE LA LEY N° 20.732. Respecto a esta materia, se debe tener presente que el inciso final del artículo 1° de la Ley N° 20.732 sobre Rebaja del Impuesto Territorial Correspondiente a Propiedades de Adultos Mayores Vulnerables Económicamente señala que “En todo caso, los contribuyentes podrán reclamar del giro de la cuota de contribuciones que no haya considerado la rebaja del beneficio establecido en este artículo en conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario”. Por tanto, en contra del giro de la cuota de contribuciones que indebidamente no haya considerado la rebaja del impuesto territorial concedida a los adultos mayores vulnerables económicamente, cabe la interposición del Recurso de Reposición previsto por el artículo 123 bis del Código Tributario, el cual deberá interponerse de conformidad a las instrucciones impartidas en la Circular N° 13, de 2010. En su defecto, se podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero, por medio del procedimiento descrito en los artículos 123 y siguientes del mismo cuerpo legal. Adicionalmente, en su caso podrá presentarse una Solicitud Administrativa ajustada a lo dispuesto en el N°5 de la letra B) del artículo 6 del Código Tributario.

3.- EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN QUE CONTEMPLAN LOS ARTÍCULOS 149 Y 150 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO; SOLICITUD ADMINISTRATIVA DEL N°5 DE LA LETRA B) DEL ARTÍCULO 6 DEL MISMO CUERPO LEGAL; U OTROS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. El Recurso de Reposición establecido en los artículos 149 y 150 del Código Tributario, hace necesario delimitar de forma clara el ámbito que abarcará diferenciándolo de aquellos en que será procedente dar tramitación a una Solicitud Administrativa fundada en la facultad otorgada a los Directores Regionales por el número 5 de la letra B) del artículo 6 del Código Tributario (delegada en los Jefes de Departamentos de Avaluaciones) u otros recursos administrativos. En este sentido, en atención al principio de especialidad de la normativa establecida en los artículos 149 y 150 del Código Tributario, su aplicación debe primar sobre la normativa general establecida en el mismo cuerpo legal. De esta forma, pendiente el plazo para interponer un Recurso de Reposición o Reclamo Jurisdiccional Especial, al contribuyente no le cabe la posibilidad de presentar una Solicitud fundada en el N°5 de la letra B) del artículo 6 del señalado Código. De esta forma, al existir un procedimiento reglado especial para reclamar de los avalúos de bienes raíces, cabe concluir que respecto de las actuaciones y resoluciones que emanen de ese proceso, tiene aplicación especial el procedimiento de reclamo establecido al efecto. Sólo supletoriamente, tendrá aplicación el N° 5 de la letra B) del artículo 6 del Código Tributario; una vez transcurridos los plazos para reclamar jurisdiccionalmente, en la medida que ello no haya acaecido o el reclamo presentado se refiera a alegaciones ajenas al recurso administrativo que se intenta. Por su parte, en relación con otros recursos administrativos, tales como el Recurso Jerárquico o el recurso Extraordinario de Revisión, ambos establecidos en la Ley N° 19.880; cabe recordar que los artículos 123 bis, 149 y 150, del Código Tributario, excluyen su procedencia. De esta forma, la impugnación del avalúo de un bien raíz determinado en un proceso de tasación general o en una modificación individual se puede impetrar sólo por medio de un Recurso de Reposición1, Solicitud Administrativa,2 Reclamo Jurisdiccional Especial3 u otros recursos administrativos4. a. Recurso de Reposición pendiente de resolución v/s Solicitud Administrativa. Deducida una Solicitud Administrativa (F2118), encontrándose pendiente de resolución un Recurso de Reposición (F2911 o F2911.1), sustentado en las mismas causales de aquella, la autoridad debe declarar su inadmisibilidad, atendido el principio de especialidad antes referido. b. Recurso de Reposición resuelto v/s Solicitud Administrativa. Encontrándose resuelto un Recurso de Reposición (F2911 o F2911.1), y se deduce una Solicitud Administrativa (F2118), previo al Reclamo 1 Artículos 149 y 150 del Código Tributario. 2 Número 5 de la letra B) del artículo 6 del Código Tributario. 3 Artículos 149 y siguientes del Código Tributario. 4 Artículo 123 bis del Código Tributario

Jurisdiccional Especial, fundada en las mismas causales del recurso, la autoridad debe declarar su inadmisibilidad, ya que de acuerdo a los principios generales del procedimiento administrativo, establecidos en la Ley N° 19.880, se concluye que una solicitud ya revisada y resuelta en un contexto de dicho procedimiento administrativo, no puede ser nuevamente revisada en igual ámbito. c. Reclamo Judicial v/s Solicitud Administrativa o Recurso de Reposición. Habiéndose deducido Reclamo Jurisdiccional Especial por parte del contribuyente ante el Tribunal Tributario y Aduanero (TTA), y se deduce una Solicitud Administrativa (F2118) o Recurso de Reposición (F2911 o F2911.1), ambos por las mismas causales del reclamo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, la autoridad debe inhibirse de conocer la presentación del contribuyente y disponer el archivo de los antecedentes. Ello, a menos que el contribuyente se desista del Reclamo Jurisdiccional Especial, y acredite tal situación acompañando copia de la presentación al Tribunal Tributario y Aduanero respectivo, y de la resolución que se pronuncie sobre la misma. d. Solicitud Administrativa sin haberse deducido Recurso de Reposición o Reclamo Jurisdiccional. Deducida una Solicitud Administrativa, agotados los plazos para interponer un Recurso de Reposición y Reclamo Jurisdiccional, el Jefe del Departamento de Avaluaciones deberá pronunciarse sobre la presentación. e. Recurso Jerárquico o Extraordinario de Revisión. Si se deduce Recurso Jerárquico o Extraordinario de Revisión en contra del avalúo de un bien raíz determinado en un proceso de tasación general o de modificación individual, tales recursos deben ser declarados de plano inadmisibles, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario. 4.- VIGENCIA. Esta Circular entrará en vigencia desde el momento de su publicación en extracto en el Diario Oficial. ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO Saluda a Uds., FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Distribución:

- A Internet - Al boletín - Al Diario Oficial (en extracto).

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 2, de 11 de enero de 2017.

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