Saltar al contenido
Folium

Servicio de Impuestos Internos

Circular N° 31, de 24 de abril de 2020

Circular SII N° 31 de 2020

Texto del pronunciamiento

Modificada por Circular N° 11, del 17 de febrero de 2021 Complementada por Circular N° 11, del 17 de febrero de 2021 DEPARTAMENTO EMISOR: CIRCULAR N° 31 Departamento de Impuestos Directos 10.2020 CIRC.SN 05.2020 CIRC.ID SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 24 DE ABRIL DE 2020. ADMINISTRATIVAS MATERIA: Imparte instrucciones sobre nuevos REF. LEGAL: Ley N° 21.210, publicada en el regímenes transitorios de depreciación de los Diario Oficial el 24 de febrero de 2020. activos inmovilizados establecidos en los artículos vigésimo primero transitorio y vigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210, de 24 de febrero de 2020. I INTRODUCCIÓN En el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020, se publicó la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria (en adelante, la “Ley”). La presente circular tiene por objeto impartir instrucciones sobre las medidas que dicha Ley establece para impulsar la inversión de las empresas en capital fijo, esto es, respecto a los dos nuevos regímenes transitorios de depreciación instantánea de los bienes físicos del activo inmovilizado, uno de carácter general, aplicable para todo el país, contenido en el artículo vigésimo primero transitorio de la Ley, y otro de carácter particular para la Región de la Araucanía, contenido en el artículo vigésimo segundo transitorio. De acuerdo a lo indicado en el mensaje del proyecto de la Ley, la inversión es un elemento central para el crecimiento de largo plazo. El objetivo de estas normas de depreciación es impulsar la inversión, y por esa vía, el crecimiento económico y la creación de más y mejores empleos. II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1. RÉGIMEN TRANSITORIO DE DEPRECIACIÓN INSTANTÁNEA DE CARÁCTER GENERAL El artículo vigésimo primero transitorio de la Ley establece un nuevo régimen transitorio de depreciación instantánea de carácter general para los contribuyentes que declaren el Impuesto de Primera Categoría (IDPC) sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa. 1.1. Requisitos copulativos a) Debe tratarse de bienes físicos del activo inmovilizado que sean depreciables. Por bienes físicos deben entenderse todos aquellos bienes corporales. Cabe tener presente que, según lo dispuesto en los artículos 565 y 566 del Código Civil, son bienes corporales los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos, ya sean muebles o inmuebles. Se incluyen en esta categoría, por ejemplo, maquinarias, instalaciones, edificios, vehículos, estanques, galpones, enseres, herramientas, etc. Quedan excluidos, por tanto, los bienes incorporales, esto es, los que consisten en meros derechos, conforme a lo establecido en el referido artículo 565, los que solo pueden ser percibidos intelectualmente. Se incluyen en esta categoría, por ejemplo, derechos de llave, marcas, patentes industriales o de invención, acciones, derechos sociales, derechos de agua, derechos de opción, etc. A su turno, son bienes del activo inmovilizado, de acuerdo a la técnica contable, todos aquellos bienes que han sido adquiridos o construidos con el ánimo de usarlos en forma permanente en la explotación del giro del contribuyente, sin el propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación. En consecuencia, no corresponde depreciar bienes que califican como bienes del activo realizable, tales como, mercaderías, materias primas, productos elaborados o en proceso de elaboración, etc. Cabe tener presente, que el terreno no es objeto de depreciación, por no estar sujeto a desgaste,

2 agotamiento o destrucción durante su uso, el que por lo demás no puede ser adquirido nuevo. b) Debe tratarse de bienes nuevos o importados. La condición de nuevos no resulta exigible respecto de los bienes importados, de modo que dichos bienes podrán acceder al régimen de depreciación tanto si son nuevos como usados. c) Debe tratarse de bienes cuya adquisición se efectúe entre el 1° de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive. Para estos efectos, deberá estarse a la fecha de adquisición, fabricación, construcción o internación, dependiendo del tipo de bien, entendiéndose por tales las siguientes: i. Fecha de adquisición. Tratándose de bienes no comprendidos en los literales ii. y iii. siguientes, deberá entenderse por fecha de adquisición aquella en que se produzca la transferencia del dominio del bien respectivo al patrimonio del contribuyente. Por lo anterior, tratándose de bienes raíces, se considerará la fecha de la inscripción respectiva. ii. Fecha de construcción. Tratándose de construcciones de obras integradas por varios elementos específicos que formen un conjunto y que, por tanto, aisladamente no tienen utilidad o aplicación sino es con los demás elementos, como plantas, fábricas y talleres; o de otros bienes raíces, como edificios, caminos o puentes, se debe distinguir entre: - Bienes cuya construcción se encarga a un tercero. Deberá entenderse por fecha de construcción para estos efectos, el momento en que la obra o cada una de sus etapas es recibida conforme, total o parcialmente, por quién la encargó, aceptando los estados de pago correspondientes. - Bienes construidos directamente por el contribuyente. Deberá entenderse por fecha de construcción aquella en que se produce la adquisición de cada uno de los materiales que formarán parte de la obra que se construye. Lo anterior, porque para que un bien sea susceptible de ser depreciado, debe tratarse de un activo fijo de la empresa que aplicará la depreciación, esto es, debe ser propietaria del bien, marcando este hito de adquisición de todo o parte de los bienes que conforman la construcción la fecha de recepción de cada etapa y aceptación de estados de pago, o la compra de los materiales, dependiendo del tipo de construcción. Se aclara que los estados de pago parciales permiten reconocer que tienen el beneficio de la presente norma transitoria las entregas parciales, considerando que cada aceptación de estado de pago supone tanto la existencia de una obligación pagada o adeudada, como la recepción de la obra que ingresa al patrimonio de quien la encargó. iii. Fecha de internación. Tratándose de bienes importados directamente por el contribuyente deberá entenderse por fecha de internación aquella en que el importador puede disponer libremente dentro del territorio chileno de los bienes adquiridos en el extranjero, esto es, la fecha en que puede retirarlos del recinto aduanero. Cabe tener presente, que esta fecha no se aplica respecto de bienes adquiridos en el país, aun cuando sean importados, respecto de los cuales opera la fecha indicada en el literal i. precedente. En consecuencia, si la fecha de adquisición, fabricación, construcción o internación tiene lugar a partir del 1° de octubre de 2019 y hasta 31 de diciembre de 2021, el requisito en análisis debe entenderse cumplido. Lo anterior, aun cuando la construcción del bien que da cuenta de la inversión o su fabricación finalice con posterioridad al plazo indicado. d) Los bienes deben ser destinados a nuevos proyectos de inversión. Se debe entender por nuevo proyecto de inversión, para estos efectos, aquella aplicación orgánica de recursos financieros, independiente del monto de los mismos, durante un plazo determinado, en fases interdependientes entre sí, orientada a la realización de un proceso que implique la transformación de materias primas o insumos, en el caso de bienes, o la generación y prestación de servicios, en ambos casos, del giro del contribuyente de que se trate, ya del inicial o del que se amplíe, que finalmente se materializa en la optimización de una actividad económica previamente desarrollada o en el inicio de una nueva actividad económica, respectivamente.

3 En consecuencia, en el caso de se trate de actividades del giro del contribuyente, para tratarse de un nuevo proyecto, debe conllevar, por ejemplo, hacer más eficiente o mejorar un proyecto de inversión que se encontraba en desarrollo y que signifique el aumento real de su capacidad de producción, ya sea de bienes o de servicios; el mejoramiento de la eficiencia del proceso productivo; o el mejoramiento de la calidad de los bienes o servicios prestados. Ahora bien, dichos proyectos de inversión deberán iniciarse dentro del plazo establecido en la letra c) del apartado 1.1 anterior, independiente de la fecha en que se finalicen. Asimismo, se requiere que los nuevos proyectos de inversión tengan por objeto el desarrollo, exploración, explotación, ampliación, extensión, mejora o equipamiento de proyectos mineros, industriales, forestales, de energía, de infraestructura, construcción de edificios, centros comerciales, departamentos, para el desarrollo de actividades inmobiliarias, también de telecomunicaciones, de investigación o desarrollo tecnológico, médico o científico, entre otros, como, asimismo, su modificación o complemento. De este modo, se comprenden en este beneficio a las nuevas inversiones que se realicen entre el 1° de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2020, incluso aquellas que modifiquen o complementen proyectos de inversión que se iniciaron con anterioridad a dicha fecha, siempre que involucren desembolsos que aumentan el valor del proyecto original. A continuación, algunos ejemplos: i. Contribuyente inicia un proyecto de inversión para ampliar sus puntos de venta, adquiriendo 3 nuevos locales comerciales en junio 2019, luego, una de sus propiedades sufre daños a causa de un incendio, por lo que debe invertir para reconstruir la fachada, ventanales y estructura del local, con una inversión de activos que se realiza entre el 1° de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021. Como se trata de un activo que había perdido valor por los daños y lo recupera con la reconstrucción, puede usar el beneficio. ii. Contribuyente en septiembre de 2019 inicia proyecto inversión abriendo nuevos canales de venta a distancia (telefónico, internet, redes sociales), para este proyecto adquirió 1 servidor, computadores y camionetas, entre otros activos, luego del gran incremento de las ventas por Internet, requiere adquirir 1 camión ¾ para hacer más eficiente la distribución de los productos, inversión que realiza entre el 1° de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021. La nueva adquisición aumenta el valor del proyecto en general, por lo que puede hacer uso del beneficio. iii. Durante el año 2018, contribuyente inicia proyecto de construcción de centro comercial de dos pisos. En marzo de 2020, se logra adquirir el inmueble colindante y se comienza a construir una nueva área de estacionamientos que permita mejorar accesos al centro comercial y aumenta el valor del proyecto, por lo que puede usar el beneficio. iv. Por el contrario, no pueden acogerse a este beneficio un proyecto de inversión que se desarrolló, por ejemplo, en los años 2018 y/o 2019, para ser recibido y adquirido como activo fijo entre octubre y diciembre de 2019 (sin, considerar cambio, mejora u optimización alguna del proyecto), atendido que no se trata de un nuevo proyecto en los términos y finalidades previstas por la ley. El señalado nuevo proyecto de inversión, así como sus modificaciones y complementos podrán acreditarse por todos los medios de prueba. Sin perjuicio de lo anterior, su carácter de nuevo deberá informarse a este Servicio en los términos que se fijen mediante resolución. 1.2. Beneficio tributario Se podrá deducir como gasto en la determinación de la renta líquida imponible, la depreciación instantánea e inmediata del 50% del valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado, determinado conforme a las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Asimismo, se podrá considerar como gasto, respecto del 50% restante, la depreciación acelerada determinada conforme a los Nº 5 o 5 bis, del artículo 31 de la LIR. 1.3. Oportunidad Tanto la depreciación instantánea como la acelerada referidas en el apartado 1.2. anterior, se

4 podrán deducir como gasto en el ejercicio en que haya comenzado la utilización del bien físico del activo inmovilizado de que se trate, siempre que concurran copulativamente los requisitos indicados en el apartado 1.1 precedente. 1.4. Norma de control El activo inmovilizado depreciado deberá, para efectos tributarios, quedar valorado en $1, valor al que no se le aplican las normas del artículo 41 de la LIR. 1.5. Ejemplo a) Antecedentes i. La sociedad Agrícola y Forestal Sollipulli Ltda., durante el año 2019, inició un nuevo proyecto de inversión directamente vinculado con la producción de bienes de su giro, a propósito del cual adquirió tres tractores durante el mes de noviembre de dicho año, misma fecha en que los comenzó a utilizar. ii. Dicha sociedad, desde el 1° de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2019, estuvo acogida al régimen de la letra B), del artículo 14 de la LIR, y desde el 1° de enero de 2020 se encuentra acogida al régimen de la letra A), del referido artículo 14, vigente desde la misma fecha. iii. Los datos de la factura que Agrícola y Forestal Sollipulli Ltda. recibió por la compra de los señalados activos inmovilizados son los siguientes: Cantidad Descripción Valor neto unitario ($) Total ($) 3 Tractores 8.500.000 25.500.000 iv. Agrícola y Forestal Sollipulli Ltda. cumple con los requisitos para aplicar la depreciación establecida en el inciso segundo, del N° 5 bis, del artículo 31 de la LIR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, y la depreciación instantánea establecida en el artículo vigésimo primero transitorio de la Ley. v. Dicha sociedad determinó rentas afectas a incluir en el RAI por $130.500.000 al 31.12.2019. vi. Otros antecedentes: Corrección monetaria AT 2020 2,8% Corrección monetaria de noviembre a diciembre de 2019 0,1% Tasa IDPC AT 2020 27% b) Cálculo de la depreciación instantánea y acelerada del ejercicio i. Depreciación instantánea conforme al artículo vigésimo primero transitorio de la Ley Valor de adquisición $ 25.500.000 Corrección monetaria de noviembre a diciembre de 2019 (0,1%) $ 25.500 Valor a depreciar $ 25.525.500 Depreciación a aplicar 50% Depreciación instantánea al 31.12.2019 $ 12.762.750 ii. Depreciación acelerada del 50% del saldo restante de la inversión, conforme al inciso segundo, del N° 5 bis, del artículo 31 de la LIR Saldo de inversión no depreciado instantáneamente conforme al $ 12.750.000 artículo vigésimo primero transitorio de la Ley Corrección monetaria de noviembre a diciembre de 2019 (0,1%) $ 12.750 Valor a depreciar $ 12.762.750 Vida útil normal asignada 8 años (96 meses) Un décimo de vida útil 0,8 años (9,6 meses)

5 Vida útil mínima a aplicar 1 año (12 meses) Valor a depreciar mensualmente $ 1.063.563 Meses utilizados al 31.12.2019 (noviembre a diciembre) 2 meses Depreciación acelerada artículo 31 N° 5 bis inciso segundo de la LIR $ 2.127.125 ($1.063.563 x 2) iii. Total depreciación instantánea y acelerada del ejercicio Depreciación instantánea al 31.12.2019 $ 12.762.750 Más: depreciación acelerada al 31.12.2019 $ 2.127.125 Total depreciación instantánea y acelerada del ejercicio $ 14.889.875 b) Cálculo de la depreciación normal de los bienes, conforme al N° 5, del artículo 31 de la LIR Valor de adquisición $ 25.500.000 Corrección monetaria de noviembre a diciembre de 2019 (0,1%) $ 25.500 Valor a depreciar $ 25.525.500 Vida útil normal asignada 8 años (96 meses) Valor a depreciar mensualmente $ 265.891 Meses utilizados al 31.12.2019 (noviembre a diciembre) 2 meses Depreciación normal artículo 31 N° 5 de la LIR ($265.891 x 2) $ 531.781 c) Diferencia entre la depreciación instantánea y acelerada y la depreciación normal del ejercicio y su anotación en el Registro DDAN1 Total depreciación instantánea y acelerada $ 14.889.875 Menos: depreciación normal $ 531.781 Diferencia entre la depreciación instantánea y acelerada y $ 14.358.094 la depreciación normal Registro de rentas empresariales de Agrícola y Forestal Sollipulli Ltda., al 31 de diciembre de 2019 Control Registro RAI Registro DDAN Detalle ($) ($) ($) Remanente ejercicio anterior - - - Reajuste anual 2,8% - - - Remanente reajustado - - - Rentas o cantidades afectas a impuestos 130.500.000 130.500.000 - global complementario o adicional (RAI) Diferencia entre la depreciación instantánea 14.358.094 - 14.358.094 y acelerada y normal (DDAN) Remanente para el ejercicio siguiente 144.858.094 130.500.000 14.358.094 2. RÉGIMEN TRANSITORIO DE DEPRECIACIÓN INSTANTÁNEA DE CARÁCTER PARTICULAR PARA LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA El artículo vigésimo segundo transitorio de la Ley estableció un régimen transitorio de depreciación para contribuyentes que declaren el IDPC sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa. 2.1. Requisitos copulativos Respecto de los requisitos para usar esta depreciación, resultan aplicables las instrucciones impartidas en las letras a), b) y c), del apartado 1.1 anterior. Se hace presente que no aplica en este caso la letra d) del apartado 1.1 anterior, esto es que los bienes sean destinados a nuevos proyectos de inversión. 1 Establecido en la letra b), del N° 2, de la letra A), del artículo 14 de la LIR, vigente a partir del 1° de enero de 2020.

6 En forma adicional a los requisitos indicados en el párrafo anterior, los bienes deben estar instalados físicamente y ser utilizados en la producción de bienes o en la prestación de servicios exclusivamente en la Región de la Araucanía, los que deberán permanecer y ser utilizados con dicho objetivo durante al menos tres años, conforme se indica en el apartado 2.5 siguiente. 2.2. Beneficio tributario Se podrá deducir como gasto en la determinación de la renta líquida imponible, la depreciación instantánea e íntegra del 100% del valor de adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado, determinado conforme a las normas del artículo 41 de la LIR. 2.3. Oportunidad La depreciación instantánea referida en el apartado 2.2 anterior, se podrá deducir como gasto en el ejercicio en que se produzca la adquisición del bien físico del activo inmovilizado del cual se trate, siempre que concurran copulativamente los requisitos indicados en el apartado 2.1 precedente. El requisito de permanencia de los bienes en la Región de la Araucanía, no significa que haya que esperar tres años para usar el beneficio, esto es, no obsta al uso del beneficio desde que se adquiera el bien y se cumplan los demás requisitos, pero se perderá el beneficio retroactivamente si se incumple el plazo de tres años ya señalado en el apartado 2.1. precedente. 2.4. Ejemplo a) Antecedentes i. La sociedad Turismo Villarrica Ltda. adquirió, durante el mes de noviembre del 2019, una nave con casco de madera nueva para realizar tours a sus clientes en la Región de la Araucanía. ii. Dicha sociedad, desde el 1° de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2019, estuvo acogida al régimen de la letra B), del artículo 14 de la LIR, y desde el 1° de enero de 2020, se encuentra acogida a la letra A) del referido artículo 14, vigente desde la misma fecha. iii. Los datos de la factura que Turismo Villarrica Ltda. recibió por la compra del activo inmovilizado son los siguientes: Cantidad Descripción Valor neto unitario ($) Total ($) 1 Nave con casco de madera 131.500.000 131.500.000 iv. Turismo Villarrica Ltda. cumple con los requisitos para aplicar la depreciación instantánea establecida en el artículo vigésimo segundo de la Ley. v. Dicha sociedad determinó rentas afectas a incluir en el RAI por $199.500.000 al 31.12.2019. vi. Otros antecedentes: Corrección monetaria AT 2020 2,8% Corrección monetaria de noviembre a diciembre de 2019 0,1% Tasa IDPC AT 2020 27% b) Cálculo de la depreciación instantánea del ejercicio Valor de adquisición $ 131.500.000 Corrección monetaria de noviembre a diciembre de 2019 (0,1%) $ 131.500 Valor a depreciar $ 131.631.500 Depreciación instantánea al 31.12.2019 $ 131.631.500

7 c) Cálculo de la depreciación normal de los bienes, conforme al N° 5, del artículo 31 de la LIR Valor de adquisición $ 131.500.000 Corrección monetaria de noviembre a diciembre de 2019 (0,1%) $ 131.500 Valor a depreciar $ 131.631.500 Vida útil normal asignada 23 años (276 meses) Valor a depreciar mensualmente $ 476.926 Meses utilizados al 31.12.2019 (noviembre a diciembre) 2 meses Depreciación normal artículo 31 N° 5 de la LIR ($476.926 x2) $ 953.852 (*) El contribuyente contablemente, al 31 de diciembre de 2019, llevó a gasto la depreciación normal de los bienes conforme al N° 5, del artículo 31 de la LIR. d) Diferencia entre la depreciación instantánea y la normal del ejercicio Total depreciación instantánea $ 131.631.500 Menos: depreciación normal $ 953.852 Diferencia entre la depreciación instantánea y normal $ 130.677.648 Registro de rentas empresariales de Turismo Villarrica Ltda., al 31 de diciembre de 2019 Control Registro RAI Registro DDAN Detalle ($) ($) ($) Remanente ejercicio anterior Reajuste anual 2,8% - - - Remanente reajustado - - - Rentas o cantidades afectas a impuestos 199.500.000 199.500.000 - global complementario o adicional (RAI) Diferencia entre la depreciación 130.677.648 - 130.677.648 instantánea y normal (DDAN) Remanente para el ejercicio siguiente 330.177.648 199.500.000 130.677.648 2.5. Norma de control El activo inmovilizado depreciado deberá, para efectos tributarios, quedar valorado en $1, valor al que no se le aplican las normas del artículo 41 de la LIR. Tal como se indicó en el apartado 2.1 anterior, los bienes físicos del activo inmovilizado depreciados conforme a la norma en análisis, deberán permanecer y ser utilizados en la producción de bienes o prestación de servicios exclusivamente en la Región de la Araucanía durante al menos tres años contados desde que se realizó la inversión. Para estos efectos, se entenderá que la inversión se realiza en la fecha en que se adquiere el bien físico del activo inmovilizado de que se trate. Se entenderá por fecha de adquisición, la fecha señalada en el apartado 1.1 letra c). Así, por ejemplo, si dicho bien se adquirió el 27 de noviembre de 2019, deberá permanecer y ser utilizado en los términos indicados hasta el 27 de noviembre de 2022. No obsta a lo anterior el hecho que los bienes sean trasladados temporalmente fuera de la referida región para efectos de reparación o mantención necesaria para su buen funcionamiento, o que, por la naturaleza de las actividades, deban desplazarse fuera de la región. Asimismo, no se perderá el beneficio como consecuencia de verificarse procesos de reorganización posteriores, en cuyo caso el beneficio podrá continuar utilizándose en los mismos términos, por el contribuyente a quien, en definitiva, se le asignen los bienes objeto de esta depreciación tras la reorganización empresarial. En caso de destrucción del bien por caso fortuito o fuerza mayor, no corresponderá devolver el beneficio ya utilizado por el contribuyente.

8 Mediante resolución, este Servicio establecerá la forma en que el contribuyente deberá informar el traslado temporal o permanente los bienes físicos del activo inmovilizado fuera de la Región de la Araucanía. 2.5.1. Contribuyentes que incumplen el requisito de permanencia y utilización exclusiva en la Región de la Araucanía Tratándose de contribuyentes que hayan optado por acogerse al régimen transitorio de depreciación en análisis, depreciando totalmente el bien físico del activo inmovilizado de que se trate en el año de su adquisición, que decidan trasladar definitivamente dicho bien fuera de la Región de la Araucanía, deberán reprocesar el cálculo de dicha depreciación instantánea, aplicando las normas establecidas en los N° 5 o 5 bis, del artículo 31 de la LIR. Lo anterior, implicará agregar en la determinación de la renta líquida imponible del año comercial del incumplimiento, la cantidad que resulte de restar al monto de la depreciación instantánea calculada conforme al artículo vigésimo segundo transitorio de la Ley, el monto de la cuota de depreciación calculada conforme al N° 5 o 5 bis, del artículo 31 de la LIR. Cabe señalar, que el contribuyente deberá ajustar su registro DDAN a efectos de reflejar la correcta diferencia entre la depreciación acelerada y la normal. 2.5.2. Ejemplo a) Antecedentes i. La sociedad Turismo Villarrica Ltda., aludida en el ejemplo del apartado 2.4, durante el mes de octubre de 2020, decide trasladar la nave adquirida durante el mes de noviembre del 2019 a la sucursal que mantiene en la Región de Los Lagos. ii. Dicha sociedad ha optado, pues cumple los requisitos, por depreciar conforme al N° 5 bis, del art. 31 de la LIR, asignando como vida útil un décimo de la vida útil normal fijada por el Servicio de Impuestos Internos. b) Ajuste a la renta líquida imponible determinada al 31.12.2020 Valor de adquisición $ 131.500.000 Corrección monetaria de noviembre a diciembre de 2019 (0,1%) $ 131.500 Valor a depreciar $ 131.631.500 Vida útil normal asignada 23 años (276 meses) Vida útil acelerada artículo 31 N° 5 bis de la LIR (1/10) 2,3 años (27 meses) Valor a depreciar mensualmente $ 4.875.241 Meses utilizados al 31.12.2019 (noviembre a diciembre) 2 meses Depreciación acelerada del artículo 31 N° 5 bis de la LIR ($4.875.241 x 2) $ 9.750.482 Agregado a la renta líquida imponible determinada al 31.12.2020 $ 121.881.018 ($131.631.500 – $ 9.750.482) 3. NORMAS COMUNES 3.1. Los contribuyentes que cumplan con los requisitos indicados para cada uno de los regímenes transitorios de depreciación, pueden optar por aplicar la depreciación instantánea a que se refieren los mismos, esto es, del 50% o del 100% instantáneo respectivamente en cada régimen, o la norma general de depreciación contenida en el N° 5, o la depreciación del N° 5 bis, ambos del artículo 31 de la LIR. Sin embargo, una vez ejercida la opción mediante la respectiva declaración de impuestos anuales a la renta, ésta resulta irrevocable. Por lo tanto, no podrá modificarse dicha opción aduciendo corrección de errores propios en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario. 3.2. En lo no regulado específicamente en el artículo vigésimo primero transitorio de la Ley, se aplicarán las reglas sobre depreciación contenidas en los N° 5 y 5 bis, del artículo 31 de la LIR2, en todo aquello que no sean contrarias al primer artículo señalado.

9 En lo no regulado específicamente en el artículo vigésimo segundo transitorio de la Ley, se aplicarán las reglas sobre depreciación contenidas en el N° 5, del artículo 31 de la LIR, en todo aquello que no sean contrarias al primer artículo señalado. Para los demás efectos sobre el tratamiento de estos nuevos regímenes, estos se asimilan al régimen de depreciación acelerada establecido en el N° 5, del artículo 31 de la LIR. 3.3. Respecto de la aplicación de los impuestos personales, se considerará la depreciación normal. De esta manera, la diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación instantánea que se aplique cumpliendo los requisitos legales y la depreciación normal, solo podrá deducirse como gasto para los efectos del IDPC –debiendo anotarse dicha diferencia en el Registro DDAN – y no para los efectos establecidos en el artículo 14 de la LIR, conforme se ha planteado en los ejemplos expuestos en la presente Circular. Para estos efectos el contribuyente deberá llevar un control separado de los bienes físicos del activo inmovilizado que acogió a la depreciación instantánea establecida en los artículos vigésimo primero y vigésimo segundo transitorios de la Ley. Dicho registro deberá estar a disposición de este Servicio. III VIGENCIA Conforme al artículo primero transitorio de la Ley, los artículos vigésimo primero y vigésimo segundo transitorios de la misma, instruidos en la presente Circular, entraron en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el diario oficial, esto es, el 1 de marzo de 2020, siendo normas aplicables a bienes físicos del activo inmovilizado cuya adquisición sea efectuada a partir del 1º de octubre de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2021. La presente Circular entrará en vigencia a contar de la fecha de su publicación en extracto en el Diario Oficial. Saluda a Uds., DIRECTOR - --S D R ISG T DI On/ RC ift aieI cF rB r i iS n n oU e a / OP C t dA I fÓ ie cO iN G a/G : le eM s ntiV ó e n x tN rao cr tm o ativa 2 Cabe tener presente, a este respecto, que el N° 5 bis, del artículo 31 de la LIR, se modifica a partir del 1° de enero de 2020, por lo que en relación al año tributario 2020, deberá aplicarse dicha norma, de corresponder, considerando su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2019.

ANEXO: ARTÍCULOS VIGÉSIMO PRIMERO TRANSITORIO Y VIGÉSIMO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY “Artículo vigésimo primero transitorio. Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría de la ley sobre impuesto a la renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, podrán depreciar los bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados que adquieran entre el 1º de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, y que sean destinados a nuevos proyectos de inversión, considerando una depreciación instantánea e inmediata en el ejercicio en que comience la utilización del bien por el equivalente a un 50% del valor de adquisición del bien respectivo. Respecto del 50% del valor restante, el contribuyente podrá aplicar la depreciación acelerada conforme al artículo 31 número 5 o 5 bis de la ley sobre impuesto a la renta, según corresponda. Para estos efectos, los nuevos proyectos de inversión deben corresponder al desarrollo, exploración, explotación, ampliación, extensión, mejora o equipamiento de proyectos mineros, industriales, forestales, de energía, de infraestructura, de telecomunicaciones, de investigación o desarrollo tecnológico, médico o científico, entre otros, como asimismo, su modificación o complemento. Adicionalmente, el proyecto, deberá estar directamente vinculado con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente. En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación indicado en este artículo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 letra A) de la ley sobre impuesto a la renta, vigente desde el 1 de enero de 2020, sólo se considerará la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación que regula este artículo y la depreciación normal sólo podrá deducirse como gasto para los efectos del impuesto de primera categoría, debiendo anotarse dicha diferencia en el registro DDAN del referido artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta. En lo demás, se aplicarán las reglas que establecen los números 5 o 5 bis del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución emitida dentro del plazo de dos meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, establecerá la forma para hacer efectivo lo contemplado en este artículo.”. “Artículo vigésimo segundo transitorio. Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría de la ley sobre impuesto a la renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, que adquieran bienes físicos del activo inmovilizado nuevos o importados entre el 1º de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, para instalarlos físicamente y utilizarlos en la producción de bienes o prestación de servicios exclusivamente en la Región de la Araucanía, podrán depreciar dichos bienes de manera instantánea e íntegra, en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos, quedando valorados dichos activos en un peso. El activo fijo depreciado conforme al párrafo anterior deberá permanecer y ser utilizado en la producción de bienes o prestación de servicios exclusivamente en la Región de la Araucanía durante al menos 3 años desde realizada la inversión. No obsta a lo anterior el hecho que los bienes sean trasladados temporalmente fuera de la referida región para efectos de reparaciones o mantenciones necesarias para su buen funcionamiento; o que, por la naturaleza de las actividades, deban desplazarse fuera de la región. Asimismo, no se perderá este beneficio como consecuencia de verificarse procesos de reorganización empresarial posteriores, en cuyo caso el beneficio podrá continuar siendo utilizado, en los mismos términos, por el contribuyente a quien, en definitiva, se le asignen los bienes objeto de esta depreciación tras la reorganización empresarial. En caso de destrucción del bien por caso fortuito o fuerza mayor, no corresponderá devolver el beneficio ya utilizado por el contribuyente. En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación indicado en este artículo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14 letra A) de la ley sobre impuesto a la renta, vigente desde el 1 de enero de 2020, sólo se considerará la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación que regula este artículo y la depreciación normal sólo podrá deducirse como gasto para los efectos

11 del impuesto de primera categoría, debiendo anotarse dicha diferencia en el registro DDAN del referido artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta. En lo demás, se aplicarán las reglas que establece el número 5 del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución emitida dentro del plazo de dos meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, establecerá la forma para hacer efectivo lo contemplado en este artículo.”. SRG 17:59 24.04.2020

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 31, de 24 de abril de 2020.

Artículos que cita

Más sobre Primera Categoría, Gastos y Gastos Rechazados (art. 31 y 21)

  • 30 de octubre de 2026

    Oficio N° 2899

    El SII confirma que, en el mercado secundario, el sobreprecio pagado por el adquirente de un bono del artículo 104 se rige por las mismas reglas del Oficio N° 1799 de 2021, debiendo recalcularse la tasa de interés fiscal tras cada enajenación.

  • 30 de octubre de 2026

    Oficio N° 2900

    El SII aclara que el crédito por impuesto territorial en leasing habitacional exige recepción definitiva de las obras, y que la recepción parcial permite usarlo solo respecto de la parte habilitada independientemente, determinando así su cuantía cuando hay un solo rol de avalúo.

  • 30 de octubre de 2026

    Oficio N° 2909

    El SII aclara que una pyme del régimen general que compra y vende terrenos no puede deducir el costo del terreno como egreso en el mismo año de compra, sino solo en el ejercicio en que lo enajene, reajustado por IPC.

Todos los pronunciamientos sobre Primera Categoría, Gastos y Gastos Rechazados (art. 31 y 21)

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Impuesto a la Renta, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Impuesto a la Renta

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium