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Servicio de Impuestos Internos

Circular N° 53, de 19 de diciembre de 2024

Circular SII N° 53 de 2024

Texto del pronunciamiento

DEPARTAMENTO EMISOR CIRCULAR N°53.- Subdirección Normativa 299756.2024 GE Departamento de Técnica Tributaria SISTEMA DE PUBLICACIONES ADMINISTRATIVAS FECHA: 19 DE DICIEMBRE DE 2024 MATERIA Imparte instrucciones en materias tributarias REF. LEGAL: Ley N° 21.713, publicada en el Diario sobre el régimen de donaciones en apoyo a las entidades Oficial de 24 de octubre de 2024; Ley N° 21.440, sin fines de lucro establecido en el Título VIII bis del publicada en el Diario Oficial de 12 de abril de 2022; y Decreto Ley N° 3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales; N° 9 del artículo 46 de la Ley N° 21.455, publicada en las donaciones efectuadas en conformidad con el el Diario Oficial de 13 de junio de 2022. artículo 69 de la Ley N° 18.681; y las donaciones efectuadas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley N° 19.300. Modifica Circular N° 24 de 1993 y deja sin efecto Circular N° 49 de 2022. I INTRODUCCIÓN En el Diario Oficial de 24 de octubre de 2024 se publicó la Ley N° 21.713 (en adelante, la “Ley”), cuyo artículo 6 introduce a los artículos 46 A, 46 B, 46 C y 46 F del Título VIII bis, “De las donaciones a entidades sin fines de lucro”, del Decreto Ley N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales1 (en adelante, “Título VIII bis”), las siguientes modificaciones, en términos generales: a) Se aclara lo que se debe entender por “actividad efectiva principal” respecto de las donatarias que soliciten inscribirse en el registro público de donatarias regulado en el artículo 46 F. b) Se reemplaza la expresión “valor corriente en plaza” por “valor normal de mercado”. c) Se establecen reglas específicas respecto de la donación del derecho real de conservación (plazo, valoración, costo tributario del bien raíz y extinción), del costo tributario de los bienes donados a plazo y de la revocación de donaciones. d) Se aclara lo que se debe entender por “grupos de interés relacionados” para efectos de la información a incluir en el formulario electrónico de inscripción en el señalado registro público de donatarias. Cabe recordar que el Título VIII bis fue incorporado por el artículo 1 la Ley N° 21.440, materia sobre la cual este Servicio impartió instrucciones mediante la Circular N° 49 de 2022. En la señalada circular también se impartieron instrucciones sobre las modificaciones introducidas por el artículo 2 de la Ley N° 21.440 al inciso primero del artículo 69 de la Ley N° 18.6812, que amplió las entidades que pueden recibir donaciones acogidas a dicha norma al incluir a los Centros de Formación Técnica, y por N° 9 del artículo 46 de la Ley N° 21.4553 a la letra a) del artículo 68 de la Ley N° 19.3004, que reguló las donaciones al Ministerio del Medio Ambiente destinadas al Fondo de Protección Ambiental y los beneficios tributarios aplicables. Atendido que las modificaciones introducidas al Título VIII bis implican cambios relevantes, para mayor claridad, en la presente circular se imparten instrucciones actualizadas sobre el régimen de donaciones que consagra ese Título VIII bis, considerando las últimas modificaciones legales, y se deja sin efecto la Circular N° 49 de 2022. Por lo anterior, se incorporan también las instrucciones impartidas en esta última circular respecto del inciso primero del artículo 69 de la Ley N° 18.681 y letra a) del artículo 68 de la Ley N° 19.300. Salvo que se indique otra cosa y de acuerdo con el contexto, todos los artículos referidos en el apartado 1. siguiente corresponden al señalado Título VIII bis. El texto actualizado de las normas legales se incluye en el anexo de la presente circular. II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1. RÉGIMEN DE DONACIONES CON BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN APOYO A LAS ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO 1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN De acuerdo con el artículo 46 A, se establece un régimen de donaciones a entidades sin fines de lucro que se inscriban en un registro público, las cuales tendrán derecho a los beneficios que se establecen en el Título VIII bis, de acuerdo con los procedimientos, requisitos y condiciones que dispone el referido título. 1 Cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 2.385 de 1996, del Ministerio del Interior. 2 Que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal. 3 Ley Marco de Cambio Climático. 4 Que aprueba las bases generales del medio ambiente.

2 En dicho contexto, la ley crea una Secretaría Técnica dependiente de la Subsecretaría de Hacienda (artículo 46 F) y ordena la dictación de otros actos administrativos (como un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda para regular diversas materias). Asimismo, el inciso primero del artículo 46 K dispone que “la fiscalización de lo dispuesto en este Título corresponderá a la Secretaría Técnica, sin perjuicio de las facultades legales que le corresponden al Servicio de Impuestos Internos en lo relativo a la fiscalización de las materias tributarias propias de su competencia que digan relación con los artículos 46 B, 46 C, 46 E, 46 I y 46 J y con los números 1, 4 y 5 del artículo 46 H.”. Luego, y sin perjuicio de las referidas facultades de fiscalización, corresponde al Director del Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de las facultades contendidas en el N° 1 de la letra A del artículo 6° del Código Tributario, interpretar e impartir las instrucciones en materias de índole tributaria y relativas al Título VIII bis. 1.2. DONACIONES QUE PUEDEN ACOGERSE A LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL TÍTULO VIII BIS 1.2.1. Donaciones5 Podrán acogerse a los beneficios que se establecen el Título VIII bis las siguientes donaciones: a) Donaciones irrevocables6. b) Donaciones revocables7. c) Donaciones sujetas a un plazo extintivo, plazo que en el caso de la donación del derecho real de conservación (DRC) no puede ser inferior a veinte años. Considerando que dicho plazo incide en los beneficios contenidos en el Título VIII bis o constituye un requisito para acceder a los mismos, en caso de donaciones sujetas a tal modalidad, aquel deberá ser cierto y determinado. A este último respecto, y atendido lo dispuesto en el artículo 1416 del Código Civil8, en concordancia con lo establecido en el inciso primero del artículo 1087 de dicho código9, debe entenderse que la donación sujeta a un plazo extintivo, cierto y determinado implica la constitución a título gratuito de un usufructo en favor de la donataria (usufructuaria)10, por lo que en materia de impuestos a la renta esta última deberá sujetarse a lo establecido en la primera parte del inciso primero del artículo 13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta11 (LIR). 1.2.2. Donantes12 Podrán acogerse a los beneficios que se establecen el Título VIII bis las donaciones efectuadas por los siguientes contribuyentes: a) Contribuyentes del impuesto de primera categoría (IDPC) que declaren sus rentas efectivas según contabilidad completa o simplificada, esto es: i. Contribuyentes acogidos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR (régimen general). ii. Contribuyentes acogidos al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR (régimen pro pyme). iii. Contribuyentes del IDPC no sujetos al artículo 14 de la LIR, siempre que lleven contabilidad completa o simplificada. Por consiguiente, no podrán acogerse a los señalados beneficios los contribuyentes del IDPC que determinen dicho impuesto sobre rentas efectivas, pero sin contabilidad, o sobre rentas presuntas. 5 Conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 A, en el párrafo segundo del N° 6 de la letra C) del artículo 46 B y en los incisos cuarto, tercero y sexto del artículo 46 C. 6 Reguladas en los artículos 1386 y siguientes del Código Civil. 7 Reguladas en los artículos 1136 y siguientes del Código Civil. 8 Dispone el artículo 1416 que “las reglas concernientes a la interpretación de las asignaciones testamentarias, al derecho de acrecer y a las substituciones, plazos, condiciones y modos relativos a ellas, se extienden a las donaciones entre vivos. // En lo demás que no se oponga a las disposiciones de este título, se seguirán las reglas generales de los contratos.” 9 Establece el inciso primero del artículo 1087 que “la asignación hasta día cierto, sea determinado o no, constituye un usufructo a favor del asignatario.” 10 Ver Oficios N° 2217 de 2024 y N° 338 de 2022. 11 Que dispone que “el pago de los impuestos que correspondan por las rentas que provengan de bienes recibidos en usufructo o a título de mera tenencia, serán de cargo del usufructuario o del tenedor, en su caso”. 12 Conforme lo dispuesto en la letra A) del artículo 46 A.

3 b) Contribuyentes acogidos al régimen del N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR (régimen de transparencia tributaria). c) Contribuyentes del impuesto global complementario (IGC), ya sea que apliquen la escala de tasas del artículo 52 o 52 bis, letra b), de la LIR, o que deduzcan gastos efectivos o presuntos en conformidad al artículo 50 de dicha ley. d) Contribuyentes afectos al impuesto único de segunda categoría (IUSC) del N° 1 del artículo 43 de la LIR. Considerando que dicho número grava con el referido impuesto las rentas clasificadas en el N° 1 del artículo 42 de dicha ley, al igual que el inciso primero del artículo 52 bis de la LIR, podrán acogerse a los señalados beneficios los contribuyentes del IUSC a los que aplica la escala de tasas del N° 1 del artículo 43 o la de la letra a) del artículo 52 bis, que “reemplaza” la anterior. e) Contribuyentes del impuesto adicional (IA), siempre que, alternativamente: i. Se encuentren sujetos a la obligación establecida en el artículo 65 de la LIR, es decir, a presentar en cada año tributario una declaración jurada de sus rentas (Formulario 22). Se encuentran sujetos a dicha obligación, entre otros, los contribuyentes de los artículos 58, N° 1 y 3, y 60, inciso primero, de la LIR. Lo anterior, aun cuando el IA correspondiente sea retenido en su totalidad conforme al artículo 74, N° 4, de dicha ley, o pagado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 69, N° 4, de la LIR. ii. Sean accionistas de sociedades anónimas –incluyendo las sociedades por acciones13– o en comandita por acciones, constituidas en Chile, conforme lo dispuesto en el N° 2 del artículo 58 de la LIR. Con todo, no tendrán derecho a los beneficios que establece el Título VIII bis, las donaciones que efectúen las empresas del Estado; las empresas en que el Estado, sus organismos o empresas tengan participación o interés, y las municipalidades. 1.2.3. Donatarias14 Las entidades que cumplan los siguientes requisitos copulativos podrán solicitar su incorporación en el registro público regulado en el artículo 46 F del Título VIII bis, en la forma y condiciones que allí se establecen: a) Que sean instituciones sin fines de lucro regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, Cuerpos de Bomberos integrantes del Sistema Nacional de Bomberos constituidos en conformidad a la Ley N° 20.56415 o entidades constituidas conforme a la Ley N° 19.63816. b) Que, según sus estatutos y su actividad efectiva principal, promuevan los fines por los cuales reciban los montos donados y siempre que éstos se encuentren indicados en la letra B) del artículo 46 A (que se transcriben en el apartado 1.2.4. siguiente). Para estos efectos, y del Título VIII bis en general, se entenderá como “actividad efectiva principal” de una entidad aquella que desarrolle de forma mayoritaria y notoria, considerando factores tales como cantidad de recursos destinados, frecuencia de eventos vinculados a su desarrollo, entre otros. No se podrán considerar actividades que sean accesorias, ocasionales o accidentales. c) Que sean entidades de beneficio público. Se entiende que una entidad es de beneficio público cuando ofrece sus servicios o actividades a toda la población o a un grupo de personas de características generales y uniformes, sin que exista en la determinación de dicho grupo cualquier forma, manifestación o acto de discriminación arbitrario que vaya en contra del principio de universalidad y el bienestar común. Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda regulará la forma de acreditación del cumplimiento de los requisitos señalados precedentemente para la incorporación de las referidas entidades en el registro y cuya verificación le corresponderá a la Secretaría Técnica17. 13 Conforme lo dispuesto en el inciso segundo del N° 6 del artículo 2° de la LIR. 14 Conforme lo dispuesto en la letra C) del artículo 46 A. 15 Que establece ley marco de los Bomberos de Chile. 16 Que establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas. 17 Conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46 F.

4 1.2.4. Fines de las donaciones18 Las donaciones deberán tener por objeto el financiamiento de los siguientes fines: 1) El desarrollo social, entendiéndose por tal, la ayuda a personas que estén en una situación de vulnerabilidad como consecuencia de su edad, enfermedad, discapacidad, dificultades económicas u otras circunstancias. 2) El desarrollo comunitario y local, el desarrollo urbano y habitacional. 3) La salud, entendiéndose por tal, el desarrollo de acciones de promoción de la salud, de investigación, en cualquiera de las áreas de la medicina. También se considerarán las iniciativas orientadas a la prevención de enfermedades y a la rehabilitación de las personas y a la elaboración e implementación de programas para prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas. 4) La educación, entendiéndose por tal, las acciones o iniciativas destinadas al mejoramiento de la calidad de la educación que se imparte en el país en todas sus dimensiones, y la investigación con fines académicos. 5) Las ciencias, entendiéndose por tales, las actividades que promuevan el conocimiento, la investigación científica, la innovación y la tecnología, con el objeto de contribuir al desarrollo sustentable y al bienestar social. 6) La cultura, entendiéndose por tal, las acciones o iniciativas destinadas a promover el desarrollo de las artes, las manifestaciones artísticas y la difusión de éstas. Se incluye en este fin el patrimonio cultural en su sentido amplio, que comprende el ámbito artístico en su dimensión arquitectónica, urbanística, plástica, lingüística, escénica, audiovisual y musical, así como toda acción orientada a rescatarlo, protegerlo, conservarlo, incrementarlo, promoverlo y difundirlo. 7) El deporte, entendiéndose por tal, las acciones o iniciativas dirigidas al financiamiento de proyectos destinados al cumplimiento de los objetivos indicados en el inciso primero del artículo 43 de la Ley N° 19.712, del Deporte. 8) El medio ambiente, entendiéndose por tal el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones. A modo ejemplar y sin que esta enumeración sea taxativa, este fin incluye las acciones o iniciativas destinadas a la protección del medio ambiente; la preservación y restauración de la naturaleza; la conservación del patrimonio ambiental; enfrentar las causas y los efectos adversos del cambio climático mediante acciones de mitigación o adaptación; la reducción de la contaminación y la promoción de una economía circular; todas las anteriores, en tanto sean compatibles con la preservación de la naturaleza. 9) Las actividades relacionadas con el culto, entendiéndose por tales, aquellas desarrolladas por las iglesias y entidades religiosas para el cumplimiento de sus fines propios, en conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.638, que establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas. 10) La equidad de género, entendiéndose por tal, las actividades, planes y programas destinados a promover la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, la eliminación de toda forma de discriminación arbitraria basada en el género, y la plena participación de las mujeres en los planos cultural, político, económico y social. 11) La promoción y protección de los derechos humanos establecidos en las normas constitucionales y en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como los emanados de los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional. 12) El desarrollo y protección infantil y familiar. 13) El desarrollo y protección de los pueblos indígenas. 14) El desarrollo y protección de los migrantes. 15) La promoción de la diversidad y, en general, cualquier actividad que tenga por objeto evitar la discriminación racial, social o de otra naturaleza. 18 Conforme lo dispuesto en la letra B) del artículo 46 A.

5 16) El fortalecimiento de la democracia, entendiéndose por tal, la promoción de los derechos y responsabilidades de la ciudadanía, el fomento de los valores democráticos, así como también, el apoyo, promoción y estudio de políticas públicas. 17) La asistencia y cooperación en cualquier fase del ciclo del riesgo de desastres sin importar su naturaleza, incluida la ayuda a entidades de rescate o salvamento, tales como bomberos y rescatistas. 18) La ayuda humanitaria en países extranjeros, prestada de manera directa por la entidad donataria19. 19) La promoción, educación e investigación en materia de defensa de los animales y su protección. 20) Cualquier otro propósito de interés general, según se establezca mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda. 1.2.5. Bienes susceptibles de donación20 Son bienes susceptibles de donación los siguientes: a) Dinero b) Bienes corporales c) Bienes incorporales, siempre que se encuentren sujetos a registro o inscripción por disposición legal, entre ellos, el DRC. En términos generales, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 4°, 7° y 8° de la Ley N° 20.930, el DRC es un derecho real que consiste en la facultad de conservar el patrimonio ambiental21 de un predio o de ciertos atributos o funciones de éste; de carácter inmueble y distinto del dominio del bien raíz gravado, que se puede constituir a título gratuito u oneroso sobre cualquier bien raíz; transferible; transmisible; inembargable; indivisible e inseparable del bien raíz o de la parte de él que se grava; de duración indefinida, salvo que las partes acuerden lo contrario; sujeto a registro y cuyo titular puede ser toda persona natural o jurídica (pública o privada). 1.2.6. Valorización de los bienes corporales e incorporales donados22 1.2.6.1. Contribuyentes del IDPC Los contribuyentes del IDPC valorizarán los bienes corporales e incorporales donados a su costo tributario, determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la LIR. 1.2.6.2. Contribuyentes acogidos a un régimen de la letra D) del artículo 14 de la LIR Los contribuyentes acogidos al régimen pro pyme o de transparencia tributaria valorizarán los bienes corporales e incorporales donados que hayan sido rebajados de su base imponible –que se determina en base a flujos de caja23– en cero. Tratándose de bienes que no deban rebajarse de su base imponible al momento de su adquisición, como los capitales mobiliarios, las participaciones a las que se refiere la letra c) del N° 1 de la letra D) del artículo 14 de la LIR o, en general, los bienes que no pueden depreciarse conforme a dicha ley, se valorizaran a su costo tributario determinado de conformidad con lo dispuesto en el numeral (ii) de la letra (f) del N° 3 de la letra D) del referido artículo 14, esto es, al valor de la inversión efectivamente realizada, reajustada de acuerdo con la variación del IPC en el período comprendido entre el mes que antecede al del egreso o inversión y el mes anterior al de su donación. 1.2.6.3. Demás contribuyentes Los demás contribuyentes valorizarán los bienes corporales e incorporales donados de conformidad con las normas sobre valoración contenidas en el Capítulo VI del Título I de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (LIHAD)24. 19 Este número debe coordinarse con lo dispuesto en el N° 5 del artículo 41 H. Ver apartado 1.3.3. de la presente circular. 20 Conforme lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 46 A. 21 De acuerdo con la remisión expresa del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 20.930 a las definiciones comprendidas en el artículo 2° de la Ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, “conservación del patrimonio ambiental” se entiende como “el uso y aprovechamiento racionales o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración”. 22 Conforme lo dispuesto en el artículo 46 C. 23 Conforme lo dispuesto en la letra (f) del N° 3 y el N° (iv) de la letra (a) del N° 8, ambos de la letra D) del artículo 14 de la LIR. 24 Las instrucciones sobre valoración contenidas en el capítulo en referencia fueron impartidas mediante la Circular N° 19 de 2004, modificada por las Circulares N° 33 de 2021, N° 12 de 2018 y N° 6 de 2005 y complementada por la referida Circular N° 12 de 2018.

6 Los bienes que no tengan una regla especial de valorización en dicho capítulo, esto es, aquellos en los que aplica lo dispuesto en el artículo 46 bis, se deberán valorizar de acuerdo con su valor normal de mercado, entendiendo por tal el que habrían acordado partes no relacionadas en los términos dispuestos en el inciso segundo del artículo 64 del Código Tributario25. Al respecto, se deberán utilizar como operaciones comparables aquellas en las que las partes deban, precisamente, acordar un valor respecto del bien que se trate, como las compraventas. El valor normal de mercado de los bienes corporales donados, siempre que sea igual o mayor a cinco millones de pesos, y el de los bienes incorporales donados, cualquiera sea su monto, deberá estar respaldado por un informe de un perito independiente. En ambos casos, el costo del informe de perito podrá ser considerado como parte de la donación. Este Servicio podrá tasar el valor normal de mercado determinado por el donante en conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 64, aun cuando dicho valor se encuentre respaldado por un informe de perito. 1.2.6.4. DRC Sin perjuicio de lo señalado en los apartados 1.2.6.1., 1.2.6.2. y 1.2.6.3. precedentes, tratándose de la valorización del DRC se deberán considerar, además, las siguientes reglas: a) Solo procederá respecto de la porción del bien raíz sobre el cual se constituyó el referido derecho. b) En ningún caso podrá ser superior al valor normal de mercado del bien raíz a la fecha de la donación considerando la plenitud de sus atributos o de la proporción de dicho valor que corresponda a la porción sobre la cual se constituyó dicho derecho. Tratándose de personas sujetas a contabilidad, el referido límite se calculará en la forma indicada precedentemente, pero considerando el costo tributario del bien raíz (ver apartados 1.2.6.1. y 1.2.6.2. precedentes). c) Si la donación del DRC se efectúa por un plazo inferior a cien años, pero igual o superior a veinte años, se deberá proporcionalizar su valor, el que será equivalente a la suma que resulte de aplicar la proporción que representa el plazo de la donación sobre un plazo de cien años, al valor del DRC determinado conforme con las reglas precedentes. Por ejemplo, si la donación se efectúa por un plazo de veinticinco años y el valor del DRC se determinó en $540.000.000, el valor que proporcionalmente corresponde al DRC será de $135.000.000 (25/100 x $540.000.000). Cuando la donación del DRC se efectúa a perpetuidad o por un plazo igual o superior a cien años, no se deberá proporcionalizar su valor. d) Siempre deberá constar en un informe de perito independiente, cuyo costo podrá ser considerado como parte de la donación. 1.2.7. Forma de efectuar las donaciones26 Las donaciones podrán efectuarse por un donante actuando individualmente o por un grupo de donantes actuando en forma colectiva. Las donaciones efectuadas en forma colectiva podrán ser canalizadas o materializadas a través de asociaciones gremiales o entidades sin personalidad jurídica, en la forma que determine el reglamento señalado en el apartado 1.2.3., precedente. 1.2.8. Destino de las donaciones recibidas27 Las donaciones se deberán destinar exclusivamente a las siguientes materias: a) Gastos operacionales para el funcionamiento de la entidad en estricta relación con los fines de interés general que motivaron la donación. 25 Conforme con dicho inciso, “se entenderá por valores normales de mercado los que habrían acordado partes no relacionadas, en operaciones y circunstancias comparables, considerando, entre otras, las características de la industria, sector o segmento, las funciones, activos o riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación que se analice y, en general, cualquier otra circunstancia relevante.” 26 Conforme lo dispuesto en el artículo 46 D. 27 Conforme lo dispuesto en el N° 1 del artículo 46 H.

7 b) Construcción, mantención, acondicionamiento, reparación y mejoramiento de equipamiento e inmuebles destinados o donde se desarrollen exclusiva o mayoritariamente los mencionados fines. c) Financiamiento de los programas, proyectos, planes, iniciativas y actividades destinadas al cumplimiento de los fines de interés general que motivaron la donación. La donataria podrá comercializar los bienes corporales que reciba exclusivamente para solventar las operaciones señaladas precedentemente, las que se afectarán con IVA en la medida que configuren algún hecho gravado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), debiendo, en ese caso, emitir los documentos tributarios que corresponda. Asimismo, las rentas obtenidas de la señalada comercialización se afectarán con IDPC en cabeza de la donataria, salvo que dichas rentas o la donataria se encuentren exentas. 1.3. BENEFICIOS DE LAS DONACIONES QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL TÍTULO VIII BIS 1.3.1. Beneficios28 Las donaciones efectuadas de conformidad con el artículo 46 A otorgarán a los donantes y a las donatarias los siguientes beneficios, según corresponda: a) La donación no estará afecta al impuesto a las donaciones establecido en la LIHAD, en caso de aplicar dicho impuesto. b) La donación estará liberada del trámite de insinuación contemplado en los artículos 1401 y siguientes del Código Civil y en los artículos 889 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. c) Los donantes podrán deducir el monto de la donación de la base imponible del IDPC, IUSC, IGC o IA, según corresponda, con los límites y en la forma regulada en el artículo 46 B y conforme se instruye en el apartado 1.4. siguiente. d) La donación constituirá un ingreso no renta para las donatarias, conforme lo dispone el N° 9 del artículo 17 de la LIR, por lo que no se encontrará afecta a ninguno de los impuestos establecidos en dicha ley. e) La donación de bienes corporales no se afectará con los impuestos de la LIVS. Al respecto, cabe precisar que las donaciones no configuran el hecho gravado general de “venta” por faltar el título “oneroso”, requisito contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, que define este hecho gravado. Asimismo, no configuran el hecho gravado especial “retiro” de la letra d) del artículo 8° de dicha ley. No será necesario dar aviso a este Servicio de la entrega de los bienes corporales donados, ni emitir facturas exentas o no afectas a IVA, debiendo emitirse al efecto los comprobantes indicados en el apartado 1.3.2. siguiente, sin perjuicio que el traslado de las mercaderías pueda ampararse con una guía de despacho que no implique venta. La donación de bienes corporales no limitará el derecho al uso como crédito fiscal del impuesto soportado o pagado en las adquisiciones de bienes o servicios utilizados para llevarla a cabo, pudiendo ser utilizado por la donante siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 23 y siguientes de la LIVS. f) No se aplicará a la donación de bienes corporales las disposiciones de la LIVS o de su reglamento29 que obligan a la determinación de un crédito fiscal proporcional cuando se realicen operaciones exentas o no gravadas con IVA. g) Las importaciones de bienes donados estarán liberadas de todo tipo de tributo, arancel aduanero, impuesto, derecho, tasa, cargo o cualquier otro cobro que les sea aplicable. De este modo, la importación de bienes donados no configurará el hecho gravado especial de la letra a) del artículo 8° de la LIVS. Los beneficios tributarios referidos precedentemente se aplicarán a cada donante considerado individualmente, aun cuando la donación se haya efectuado en forma colectiva30. 28 Conforme lo dispuesto en el artículo 46 B y en los incisos quinto y sexto del artículo 46 C. 29 Contenido en el Decreto N° 55 de 1977, del Ministerio de Hacienda. 30 Conforme lo dispuesto en el artículo 46 D.

8 1.3.2. Acreditación de la donación para acceder a los beneficios tributarios31 La donataria y la asociación gremial o entidad sin personalidad jurídica que canalice la donación colectiva deberán emitir el o los certificados de donación o entregar su copia, según corresponda, en la forma y plazo instruidos mediante la Resolución Ex. N° 77 de 2022. Para efectos de acreditar la donación y tener derecho a los beneficios tributarios establecidos en el Título VIII bis, el donante deberá exhibir el certificado de donación y la copia del certificado de donación entregada por la asociación gremial o entidad sin personalidad jurídica, de corresponder, así como el comprobante de entrega de la donación establecido en la señalada resolución. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de este Servicio para verificar la efectividad de la donación, verificación que tratándose de donaciones efectuadas en forma colectiva implica corroborar su trazabilidad. Con todo, el donante siempre podrá acreditar la efectividad y monto de la donación mediante todos los medios de prueba que establece la ley. 1.3.3. Obligación de información de los donantes y las donatarias32 Los donantes que accedan a los beneficios establecidos en el Título VIII bis deberán comunicar a este Servicio las donaciones efectuadas durante el año comercial respectivo, en la forma y plazo que establezca mediante resolución33. Asimismo, las donatarias que desarrollen el fin establecido en el N° 18 de la letra B) del artículo 46 A deberán cumplir la obligación de informar a este Servicio y a la Secretaría Técnica sobre las actividades de ayuda humanitaria prestadas en el exterior en los términos establecidos en la Resolución Ex. N° 19 de 2024. Las donatarias, ya sea que la donación se efectúe por un donante que tenga domicilio o residencia en Chile o no, también deberán informar a este Servicio el detalle de los bienes donados que hubieren sido importados, en la forma y plazo establecidos en la Resolución Ex. N° 94 de 2023. 1.3.4. Incompatibilidad de beneficios tributarios34 Las donaciones acogidas a los beneficios tributarios regulados en el Título VIII bis no podrán, a su vez, acogerse a los beneficios tributarios contemplados en otras leyes. 1.4. LÍMITE Y DEDUCCIÓN DEL MONTO DE LA DONACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DE LOS IMPUESTOS A LA RENTA 1.4.1. Inaplicabilidad del límite global absoluto35 Las donaciones acogidas a lo dispuesto en el Título VIII bis, independiente del tipo de donante que se trate, no estarán sujetas al límite global absoluto establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.88536. Sin embargo, estas donaciones se computarán dentro del total de donaciones efectuadas en el ejercicio para efectos de determinar el límite global absoluto que afecta al resto de las donaciones con beneficios tributarios a las que aplica dicho límite. 1.4.2. Contribuyentes del IDPC y contribuyentes liberados de dicho impuesto 1.4.2.1. Límite37 Del total de donaciones que cumplan los requisitos del Título VIII bis, los donantes contribuyentes del IDPC y aquellos acogidos al régimen de transparencia tributaria podrán deducir anualmente de la base imponible del impuesto a la renta el monto menor entre: a) El equivalente en pesos a 20.000 UTM, considerando el valor de dicha unidad al mes de cierre del ejercicio respectivo; y, 31 Conforme lo dispuesto en el N° 4 de la letra C) del artículo 46 B y en el inciso final del artículo 46 C. 32 Conforme lo dispuesto en el N° 5 de la letra C) del artículo 46 B y en el N° 5 del artículo 46 H. 33 A este respecto, cabe aclarar que, de acuerdo con lo instruido mediante la Resolución Ex. N° 95 de 2023, tal obligación de información debe ser cumplida por la Secretaría Técnica, por lo que los donantes se encuentran liberados de dicha obligación. 34 Conforme lo dispuesto en el N° 6 de la letra C) del artículo 46 B. 35 Conforme lo dispuesto en el párrafo cuarto del N° 1 de la letra C) del artículo 46 B. 36 Cuyas instrucciones se impartieron mediante la Circular N° 71 de 2010, modificada por las Circulares N° 49 de 2012 y N° 20 de 2020. 37 Conforme lo dispuesto en el N° 1 de la letra C) del artículo 46 B.

9 b) Alguno de los siguientes valores determinados al cierre del ejercicio respectivo, a elección del donante: i. 5% de la base imponible determinada conforme a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la LIR, tratándose de donantes del régimen general o no afectos al artículo 14 de la LIR. Tratándose de donantes acogidos al régimen pro pyme o al régimen de transparencia tributaria la base imponible se deberá determinar de acuerdo con el literal (f) del N° 3 o el numeral (iv) de la letra (a) del N° 8, ambos de la letra D) del artículo 14 de la LIR, respectivamente38. El referido límite se determinará agregando la totalidad de las donaciones efectuadas, aplicando el procedimiento señalado al final de este apartado. La posibilidad de optar por este límite no tendrá lugar en caso que el donante se encuentre en situación de pérdida tributaria, esto es, cuando no determine una base imponible afecta a impuesto, debiendo elegir entre los dos límites siguientes. ii. 4,8 por mil (0,48%) del capital propio tributario determinado conforme al artículo 41 de la LIR, tratándose de donantes del régimen general o no afectos al artículo 14 de la LIR. Tratándose de donantes acogidos al régimen pro pyme o al régimen de transparencia tributaria se deberá estar al capital propio tributario simplificado determinado de acuerdo con el literal (j) del N° 3 o el numeral (vii) del literal (a) del N° 8, ambos de la letra D) del artículo 14 de la LIR, respectivamente39. La posibilidad de optar por este límite tendrá lugar en la medida que el capital propio tributario o el capital propio tributario simplificado sea positivo. En caso contrario, el donante deberá elegir entre los dos límites restantes. iii. 1,6 por mil (0,16%) del capital efectivo determinado en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del N° 5 del artículo 2° de la LIR, en concordancia con el artículo 41 de dicha ley, tratándose de donantes del régimen general o no afectos al artículo 14 de la LIR. Tratándose de donantes acogidos al régimen pro pyme o al régimen de transparencia tributaria el señalado capital efectivo se deberá determinar en concordancia con el literal (j) del N° 3 o el numeral (vii) del literal (a) del N° 8, ambos de la letra D) del artículo 14 de la LIR, respectivamente. La posibilidad de optar por este límite tendrá lugar en la medida que el capital efectivo sea positivo. En caso contrario, el donante deberá elegir entre los dos limites anteriores. Tratándose de una donación que cumpla los requisitos establecidos en el Título VIII bis, la parte que exceda del límite señalado en este apartado no se aceptará como gasto ni podrá ser deducida de la renta líquida imponible o base imponible del ejercicio en cuestión ni de los siguientes, pero no quedará afecta al impuesto único establecido en el inciso primero del artículo 21 de la LIR. En caso que la donación no cumpla los requisitos del indicado título, se deberá agregar en su totalidad a la renta líquida imponible o base imponible y no se considerará para el cálculo de límite anual a que se refiere este apartado, pero se afectará con el impuesto único dispuesto en el inciso primero del referido artículo 21, siempre que se efectúe a una parte relacionada o no se acredite debidamente40. Tratándose de donaciones efectuadas en forma colectiva, el donante solo deberá considerar en el cálculo del señalado límite el monto de su “aporte” y no el monto total de la donación efectuada colectivamente. Considerando lo referido en los párrafos precedente, el cálculo del límite anual se determinará aplicando el siguiente procedimiento: Utilidad del ejercicio (las donaciones cumplen los requisitos del Título VIII bis y fueron $50.000.000 consideradas como gasto) Se agrega: 38 Las instrucciones sobre la determinación de la base imponible de los contribuyentes acogidos al régimen pro pyme o de transparencia tributaria fueron impartidas mediante la Circular N° 62 de 2020. 39 Las instrucciones sobre la determinación del capital propio tributario de los contribuyentes acogidos al régimen pro pyme o de transparencia tributaria fueron impartidas mediante la Circular N° 62 de 2020. 40 Oficio N° 985 de 2021. Sin perjuicio de lo resuelto en el referido oficio, cabe tener presente que respecto de los contribuyentes del régimen de transparencia tributaria no aplica el artículo 21 de la LIR, conforme a lo dispuesto en la letra c) del inciso cuarto del artículo 68 de dicha ley.

10 Total donaciones efectuadas durante el ejercicio que cumplen los requisitos del Título VIII $15.000.000 bis, debidamente actualizadas Sub total base imponible (antes de rebajar el límite de donaciones aceptada como gasto $65.000.000 tributario) Se deduce: El monto menor entre: a) 20.000 UTM, según valor UTM al cierre del ejercicio b) Monto que elija el contribuyente, entre: i. 5% de la base imponible determinada ii. 4,8 por mil (0,48%) del capital propio tributario o del capital propio tributario simplificado, según corresponda iii. 1,6 por mil (0,16%) del capital efectivo El contribuyente opta por el monto del numeral i. precedente Cálculo del límite del 5% de la base imponible: $65.000.000 x 0,05 / 1,05 = $3.095.238, ($3.095.238) menor a 20.000 UTM, por lo que se rebaja de la base imponible Base imponible de IDPC o liberada de dicho impuesto $61.904.762 Comprobación: $61.904.762 x 5% = $3.095.238 Según se desprende del ejemplo, sólo $3.095.238 serán aceptados como gasto. El diferencial de $11.904.762 ($15.000.000 - $3.095.238) corresponderá a un gasto rechazado no afecto a la tributación del artículo 21 de la LIR, debiendo asignarse crédito por IDPC a través de su imputación al registro SAC. 1.4.2.2. Deducción41 La deducción del monto de las donaciones de la base imponible, determinada conforme a lo instruido en el apartado 1.4.2.1. precedente, deberá tener lugar en el mismo ejercicio comercial en que se efectúen, esto es, en el mismo ejercicio comercial en que se transfiera el dominio a la donataria del dinero o de los bienes corporales o incorporales donados. Dicha deducción se realizará debidamente reajustada por el porcentaje de variación experimentado por el IPC en el período comprendido entre el último día del mes anterior al pago de la donación (en los términos referidos en el párrafo precedente) y el último día del mes anterior a la fecha de término del ejercicio respectivo, independientemente del tipo de contribuyente que sea el donante42. Tal deducción disminuirá, por tanto, la base imponible del IDPC o aquella que deben asignar los donantes acogidos al régimen de transparencia tributaria, pudiendo generar una pérdida tributaria por dicho concepto. Por otra parte, de encontrarse el donante en situación de pérdida tributaria, lo que no obsta a la realización de las donaciones en análisis, dicha deducción aumentará la señalada pérdida. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que, en concordancia con lo instruido en el apartado 1.2.6.2., los donantes acogidos al régimen pro pyme y de transparencia tributaria que hayan donados bienes corporales e incorporales previamente rebajados de su base imponible determinarán una rebaja igual a cero. 1.4.3. Contribuyentes del IUSC, IGC e IA 1.4.3.1. Límite43 Del total de donaciones que cumplan los requisitos del Título VIII bis, los donantes contribuyentes del IUSC, IGC e IA podrán deducir anualmente de la base imponible de dichos impuestos, el monto menor entre: a) El equivalente en pesos a 10.000 UTM, considerando el valor de dicha unidad al mes de cierre del ejercicio respectivo; y, 41 Conforme lo dispuesto en el N° 2 de la letra C) del artículo 46 B. 42 Los donantes acogidos al régimen de pro pyme o al de transparencia tributaria, cuando donen bienes que no hayan sido rebajados de su base imponible al momento de su adquisición (ver apartado 1.2.6.2.), deberán agregar a su base imponible la diferencia que se produce entre el valor de la inversión registrado y el valor de la inversión reajustada. 43 Conforme lo dispuesto en el N° 1 de la letra C) del artículo 46 B.

11 b) El 5% de la base imponible del impuesto correspondiente, habiendo rebajado previamente las franquicias tributarias a las que tengan derecho y que incidan en el cálculo de dicha base imponible. Así, por ejemplo, tratándose de un contribuyente del IGC el referido límite anual se determinará aplicando el siguiente procedimiento: Sub total base imponible del IGC (antes de rebajar la donación) $50.000.000 Total donaciones efectuadas en el ejercicio que cumplen los requisitos del Título VIII bis, $15.000.000 debidamente actualizadas Monto de la donación aceptada como deducción. El monto menor entre: a) 10.000 UTM, según valor UTM al cierre del ejercicio b) 5% de la base imponible del IGC $2.380.952 Cálculo del límite del 5% de la base imponible: $50.000.000 x 0,05 / 1,05 = $2.380.952, menor a 10.000 UTM, por lo que se rebaja de la base imponible Base imponible del IGC $47.619.048 Comprobación: $47.619.048 x 5% = $2.380.952 La parte de la donación que exceda del límite señalado no podrá ser deducida de la base imponible del IUSC, IGC e IA del ejercicio en cuestión ni de los siguientes. Tratándose de donaciones efectuadas en forma colectiva, el donante solo deberá considerar en el cálculo del señalado límite el monto de su “aporte” y no el monto total de la donación efectuada en dicha forma. 1.4.3.2. Deducción44 La deducción del monto de las donaciones de la base imponible, determinada conforme a lo instruido en el apartado 1.4.3.1. precedente, deberá tener lugar en el mismo ejercicio comercial en que se efectúen, esto es, en el mismo ejercicio comercial en que se transfiera el dominio a la donataria del dinero o de los bienes corporales o incorporales donados. Dicha deducción se realizará debidamente reajustada por el porcentaje de variación experimentado por el IPC en el período comprendido entre el último día del mes anterior al pago de la donación (en los términos referidos en el párrafo precedente) y el último día del mes anterior a la fecha de término del ejercicio respectivo, independientemente del tipo de contribuyente que sea el donante, con la excepción señalada en la letra a) siguiente. Para efectos de la deducción en comento se debe distinguir: a) Donaciones de dinero efectuadas por contribuyentes del IUSC mediante descuentos por planilla acordados con su empleador, respetando los límites de descuentos señalados en el Código del Trabajo. El empleador deberá efectuar la deducción de la base imponible para efectos del cálculo de la retención del IUSC correspondiente al mes en que se efectúe la donación, sin aplicar reajuste alguno. Con todo, dichos contribuyentes deberán efectuar una reliquidación anual conforme al procedimiento establecido en el artículo 47 de la LIR, a través de su declaración anual de impuestos (Formulario 22), para determinar el beneficio aplicable. b) Donaciones efectuadas por contribuyentes del IUSC (no comprendida en la letra a) anterior), IGC o IA Los donantes deberán efectuar la deducción en su declaración anual de impuestos a la renta (Formulario 22). Aquellos que no estén obligados a presentarla, conforme al artículo 65 de la LIR, deberán presentar dicha declaración para acogerse al beneficio en comento. Al igual que en caso anterior, a través de dicha declaración los contribuyentes del IUSC deberán efectuar una reliquidación anual conforme al procedimiento establecido en el artículo 47 de la señalada ley, para determinar el beneficio aplicable. Mediante la señalada declaración, los contribuyentes del IUSC e IA podrán solicitar la devolución de las sumas retenidas en exceso durante el ejercicio respectivo, debidamente reajustadas en la forma establecida en el inciso tercero del artículo 97 de la LIR. 44 Conforme lo dispuesto en el N° 2 de la letra C) del artículo 46 B.

12 La deducción disminuirá la base imponible del IUSC, IGC o IA, según corresponda, sin que al efecto se pueda generar una pérdida tributaria por dicho concepto. 1.5. AJUSTE DEL COSTO TRIBUTARIO DE LOS BIENES DONADOS45 Se deberá ajustar el costo tributario de los bienes donados en caso de: a) Donaciones sujetas a un plazo extintivo que otorgaron los beneficios tributarios establecidos en el Título VIII bis El ajuste aplicará, considerando su carácter de usufructo (ver apartado 1.2.1. precedente), al costo tributario de la cosa fructuaria, el que deberá disminuirse, para todos los efectos legales, en un monto equivalente a la deducción de la base imponible a la que accedió el donante, en conformidad con lo instruido en el apartado 1.4. precedente. El referido ajuste no aplicará tratándose de donantes acogidos a uno de los regímenes de la letra D) del artículo 14 de la LIR, que hayan donado bienes cuyo monto ya fue rebajado de su base imponible (ver apartado 1.2.6.2. precedente). b) Donación del DRC El ajuste aplicará al costo tributario bien raíz sobre el cual se constituyó el DRC, el que deberá disminuirse, para todos los efectos legales, en un monto equivalente a la deducción de la base imponible a la que accedió el donante, conforme lo instruido en el apartado 1.4. precedente, ya sea que la donación de tal derecho se haya sujetado a un plazo o no. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de donantes acogidos a uno de los regímenes de la letra D) del artículo 14 de la LIR, la deducción referida solo podrá tener lugar respecto del costo tributario del terreno, atendido su carácter no depreciable (ver apartado 1.2.6.2. precedente). El costo ajustado en los términos señalados precedentemente será el que deberá considerar el donante para todos los fines tributarios que correspondan (corrección monetaria, depreciación, determinación del mayor o menor valor en caso de enajenación, entre otros), ajuste que deberá tener lugar al término del ejercicio comercial en el que se efectuó la donación. 1.6. AGREGADO A LA BASE A LA BASE IMPONIBLE DEL DONANTE46 1.6.1. Extinción del DRC Cuando el DRC se extinga por alguna de las causales establecidas en el artículo 12 de la Ley N° 20.930 en un plazo inferior al plazo por el cual se realizó la donación, el donante deberá considerar en la base imponible del respectivo impuesto a la renta del año comercial de la extinción, un ingreso equivalente a la suma que resulte de aplicar la proporción que representa el plazo que resta para completar el plazo de la donación47 sobre este último plazo, al monto de la deducción que efectúo de su base imponible en conformidad con lo instruido en el apartado 1.4. precedente. En los mismos términos se deberá proceder en caso que la donación del DRC fuera perpetuidad o no se hubiese establecido plazo alguno, evento en el que la referida proporción deberá calcularse considerando un plazo de donación de cien años48. Por ejemplo, supuesto que se donó a perpetuidad un DRC, donación que autorizó al donante a efectuar una deducción de la base imponible de su IDPC de $540.000.000 y que dicho derecho se extinguió faltando setenta y cinco años para completar el plazo total de cien años, el ingreso a computar en la base imponible del IDPC del donante correspondiente al año comercial en el que se extinguió el DRC será de $405.000.000 (75/100 x $540.000.000). 1.6.2. Revocación de la respectiva donación Cuando el donante revoque la donación, deberá considerar en la base imponible del respectivo impuesto a la renta del año comercial de la revocación, un ingreso equivalente a la suma que resulte de aplicar la proporción que representa el plazo que resta para completar el plazo de cien años49 sobre este último plazo, al monto de la 45 Conforme lo dispuesto en el párrafo segundo del N° 6 de la letra C) del artículo 46 B y en la primera parte del inciso quinto del artículo 46 C. 46 Conforme lo dispuesto en la última parte del inciso quinto y en el inciso sexto del artículo 46 C. 47 Computado desde la fecha de extinción del DRC. 48 Lo anterior, considerando que la donación a perpetuidad del DRC o a un plazo igual o superior a cien años autoriza a deducir un mismo monto de la base imponible del impuesto a la renta del donante (de acuerdo con su inciso cuarto). 49 Computado desde la fecha de la revocación. Lo anterior, considerando que las donaciones revocables no suponen una donación a plazo y que el inciso sexto del artículo 46 C aplica en esta materia el mismo tratamiento que opera en caso de extinción del DRC (establecido en

13 deducción que efectúo de su base imponible de impuesto a la renta en conformidad con lo instruido en el apartado 1.4. precedente. 1.7. DONACIONES PROVENIENTES DEL EXTERIOR50 No se afectarán con el impuesto a las donaciones establecido en la LIHAD aquellas que se efectúen por entidades no residentes ni domiciliadas en Chile (donantes) a favor de las entidades inscritas en el registro a que se refiere el artículo 46 F (donatarias; ver apartado 1.2.3. precedente), siempre que los bienes donados se encuentren situados en el exterior y las donaciones no sean financiadas con recursos provenientes del país. Cuando dichas donaciones exceden en el plazo de un año calendario la cantidad equivalente en pesos chilenos de diez mil dólares de los Estados Unidos de América, considerando el valor de esta última moneda informado al término de dicho año calendario por el Banco Central de Chile en conformidad al apartado VII del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, las donatarias deberán presentar una declaración jurada ante este Servicio, en la forma y plazo establecidos en la Resolución Ex.N° 94 de 2023. Dicha declaración deberá contener, a lo menos, la siguiente información: individualización del donante y de su beneficiario final, de ser procedente; monto de la donación; origen de los fondos; moneda y jurisdicción de origen; y nombre de las instituciones bancarias que intervienen, así como la singularización de las respectivas cuentas bancarias de origen y destino, en caso de aplicar. La Unidad de Análisis Financiero podrá acceder a la información contenida en la señalada declaración jurada mediante requerimiento a este Servicio. Adicionalmente, este Servicio deberá notificar a dicha Unidad si la donataria no cumple con la obligación de presentar la referida declaración. El requerimiento y la notificación indicados deberán efectuarse en la forma y plazo que la señalada resolución instruya. Como se indicó en el apartado 1.3.3. precedente, sea que la donación se efectúe por un donante residente o domiciliado en Chile o no, las donatarias deberán informar a este Servicio el detalle de los bienes donados que hubieren sido importados, en la forma y plazo establecidos en la Resolución Ex. N° 94 de 2023. 1.8. CONTRAPRESTACIONES51 1.8.1. Prohibición y plazo Las donatarias no podrán efectuar prestación alguna en los términos referidos en el apartado 1.8.2. siguiente, directa o indirectamente, en favor de las siguientes personas o entidades: a) El donante b) Los empleados del donante c) Las personas o entidades relacionadas directa o indirectamente con el donante, en los términos del N° 17 del artículo 8° del Código Tributario. d) Los directores, cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, de las personas o entidades referidas en las letras precedentes, según corresponda. Para estos efectos se entenderá que las donatarias efectúan una prestación indirectamente, cuanto la prestación se lleva a cabo a través de entidades relacionadas en los términos dispuestos en el artículo 100 de la Ley N° 18.045, sobre mercado de valores. Esta prohibición regirá durante los doce meses anteriores y los cuarenta y ocho meses posteriores a la fecha en que se efectúe la donación. Con todo, aún vigente dicho plazo no aplicará la prohibición en comento en la medida que concurran los siguientes requisitos copulativos: a) La prestación sea efectuada por la donataria y no por sus relacionados. b) La prestación sea efectuada en favor de las personas o entidades señaladas en las letras a) y c) precedentes, esto es, del donante y sus relacionados, respectivamente. c) La prestación no consista en dinero y tenga un valor que no supere el 10% del monto donado, ya sea que la donación haya consistido en dinero o en bienes corporales o incorporales, con un máximo de 50 UTM en el año según el valor de dicha unidad al mes de cierre del ejercicio respectivo, considerando su inciso quinto), derecho cuya donación a perpetuidad o a un plazo igual o superior a cien años autoriza a deducir un mismo monto de la base imponible del impuesto a la renta del donante (de acuerdo con su inciso cuarto). 50 Conforme lo dispuesto en el N° 3 de la letra C) del artículo 46 B y en el N° 4 del artículo 46 H. 51 Conforme lo dispuesto en el artículo 46 I.

14 para este efecto los valores corrientes en plaza de los respectivos bienes o servicios que reciba el donante o sus relacionados con ocasión de la contraprestación. Para la determinación del 10% del monto donado, los bienes corporales e incorporales donados deberán valorizarse conforme a lo instruido en el apartado 1.2.6. precedente. En caso de efectuarse más de una prestación, el referido límite aplica al conjunto de prestaciones que la donataria haya efectuado al donante y sus relacionados, de modo que su determinación deberá considerar la sumatoria de todas ellas. 1.8.2. Prestaciones Se comprende en la referida prohibición toda prestación efectuada por las donatarias que implique brindar a las personas o entidades señaladas en el apartado 1.8.1. precedente un tratamiento exclusivo, en condiciones especiales o exigiendo menos requisitos que los que exijan en general. A título meramente ejemplar, y siempre que impliquen un tratamiento en los términos referidos precedentemente, se comprenden en la prohibición las siguientes prestaciones: a) Constituir garantías. b) Otorgar créditos o similares. c) Constituir cuentas corrientes mercantiles. d) Otorgar becas de estudio, cursos de capacitación u otros. e) Traspasar bienes o prestar servicios financiados con la donación. f) Entregar la comercialización o distribución de los bienes o servicios referidos en la letra e) precedente, cuando dichos bienes o servicios, o la operación encomendada, formen parte de la actividad económica del donante. g) Efectuar publicidad, más allá de un razonable reconocimiento, cuando ésta signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados y realizar cualquier mención en dicha publicidad, salvo el nombre y logo del donante, de los productos o servicios que éste comercializa o presta, o entregar bienes o prestar servicios financiados con las donaciones, cuando signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados. 1.8.3. Sanciones Frente al incumplimiento de la prohibición en comento el donante y la donataria perderán el beneficio tributario asociado al impuesto a la renta y al impuesto a las donaciones, respectivamente, debiendo restituir aquella parte del impuesto que hubieren dejado de pagar, con los recargos y sanciones pecuniarias que correspondan de acuerdo al Código Tributario. Para este efecto, se considerará que el impuesto se encuentra en mora desde el término del período de pago correspondiente al año tributario en que debió haberse pagado dicho impuesto de no mediar el beneficio tributario. Luego, dado que incluso tratándose del IUSC debe presentarse la declaración anual de impuestos a la renta para efectos de reliquidar dicho impuesto, declaración que debe ser presentada en abril del año tributario respectivo52, se considerará que el IDPC, IUSC, IGC e IA se encontrarán en mora a partir de mayo de dicho año tributario. Tratándose del impuesto a las donaciones, y considerando que estas donaciones están liberadas del trámite de insinuación, se considerará que dicho impuesto está en mora a partir del mes sub siguiente a aquel en que se perfeccionó el respectivo contrato de donación53. Sin perjuicio de la pérdida de los referidos beneficios, el donante y la donataria serán sancionados con una multa del 50% al 300% del impuesto que el donante hubiere dejado de pagar con motivo de la donación. La aplicación de esta sanción se sujetará al procedimiento establecido en el N° 2° del artículo 165 del Código Tributario, esto es, al procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas. 52 Conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la LIR. 53 Conforme lo dispuesto en el artículo 52 de la LIHAD.

15 Cabe aclarar que, por otra parte, cuando la contraprestación se efectúe fuera del período señalado en el apartado 1.8.1. precedente, este Servicio podrá revisar dicha operación en conformidad a sus facultades generales de fiscalización. 1.9. OTRAS PROHIBICIONES54 Las donatarias y sus relacionadas –en los términos del artículo 100 de la Ley N° 18.045– no podrán remunerar los servicios prestados por sus integrantes, asociados, directores, ejecutivos o por el cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o por afinidad de las personas mencionadas, ni otorgar otros beneficios económicos a cualquier de ellos, a valores superiores a los normales de mercado o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. En la celebración o autorización del acto o contrato respectivo, ya diga relación con el servicio o beneficio económico en cuestión, deberá abstenerse de participar el integrante, asociado, director, ejecutivo o el cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o por afinidad de las personas mencionadas, que contrata con la donataria o sus relacionadas. Asimismo, las donatarias regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil deberán cumplir con las siguientes obligaciones establecidas en el artículo 551-1 del Código Civil: a) Los directores deberán ejercer su cargo gratuitamente, pero tendrán derecho a que se les reembolsen los gastos, autorizados por el directorio, que justifiquen haber efectuado en el ejercicio de su función como directores. b) De toda remuneración o retribución que reciban los directores55, o las personas naturales o jurídicas que les son relacionadas por parentesco o convivencia, o por interés o propiedad, deberá darse cuenta detallada a la asamblea o, tratándose de fundaciones, al directorio. Considerando que la fiscalización de las asociaciones y fundaciones compete al Ministerio de Justica, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 557 del Código Civil, la referida relación deberá entenderse en los términos que dicho organismo interprete. c) La regla referida en la letra b) anterior se aplicará respecto de todo asociado a quien la asociación encomiende alguna función remunerada. 1.10. BUENA FE DE LOS DONANTES56 En caso de verificarse una infracción o incumplimiento legal o reglamentario por parte de las entidades donatarias, los donantes de buena fe mantendrán todos los beneficios regulados en el Título VIII bis, y sólo serán responsables –perdiendo con ello los referidos beneficios– si se prueba que han entregado antecedentes o información maliciosamente falsa o han actuado mediante abuso de formas o simulación a fin de obtener un beneficio tributario al cual no tenían derecho. 1.11. SANCIONES POR MAL USO DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS Sin perjuicio de lo instruido en el apartado 1.8.3. y 1.10. precedentes, cabe tener presente que el N° 24 del artículo 97 del Código Tributario, que sanciona ciertos delitos en materia de donaciones que otorgan beneficios tributarios, se aplica a las donaciones establecidas en el Título VIII bis, de acuerdo a lo dispuesto expresamente en el inciso penúltimo del artículo 46 I. Por otra parte, la regulación de las contraprestaciones contenida en este último artículo, según lo establece expresamente su inciso final, no obsta a la aplicación de las demás sanciones que procedan tanto para el donante como el donatario en conformidad al Código Tributario, como serían, por ejemplo, las sanciones que establece el artículo 97, N° 4, por las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. 1.12. FISCALIZACIÓN57 Como se indicó en el apartado 1.1. precedente, corresponde a este Servicio fiscalizar las materias tributarias propias de su competencia que digan relación con los artículos 46 B, 46 C, 46 E, 46 I y 46 J y con los números 1, 4 y 5 del artículo 46 H. 54 Conforme lo dispuesto en el artículo 46 J. 55 La misma norma establece que, “salvo que los estatutos dispusieren lo contrario, el directorio podrá fijar una retribución adecuada a aquellos directores que presten a la organización servicios distintos de sus funciones como directores.”. 56 Conforme lo dispuesto en el artículo 46 E. 57 Conforme lo dispuesto en el artículo 46 K.

16 Este Servicio deberá comunicar a la Secretaría Técnica, en la forma y plazo que determine mediante resolución, el incumplimiento que detecte de las obligaciones establecidas en el Título VIII bis en el ejercicio de sus facultades de fiscalización. 2. MODIFICACIÓN INTRODUCIDA AL ARTÍCULO 69 DE LA LEY N° 18.681 EN MATERIA DE DONATARIOS58. En términos generales, el artículo 69 de la Ley N° 18.681, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y personal, regula las donaciones en dinero que los contribuyentes del IDPC que declaren sus rentas efectivas mediante contabilidad completa o simplificada y los contribuyentes del IGC, que declaren igual tipo de rentas, efectúen a ciertos donatarios, donaciones que cumpliendo los requisitos que establece dicho artículo dan derecho, dentro de ciertos límites, a un crédito contra el impuesto a la renta respectivo y a un gasto, en la parte no utilizada como crédito. Al respecto, la Ley N° 21.440 reemplazó en el inciso primero del referido artículo 69, la frase "Universidades e Institutos Profesionales" por "Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica", ampliando, en consecuencia, las entidades (donatarias) que pueden recibir donaciones acogidas al artículo en referencia. Por lo anterior, se modifica la Circular N° 24 de 1993, según se expone en el apartado IV de la presente circular. 3. DONACIONES EFECTUADAS AL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE DESTINADAS AL FONDO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL El N° 9 del artículo 46 de la Ley N° 21.455, Ley Marco de Cambio Climático, sustituyó la letra a) del artículo 68 de la Ley N° 19.300, que aprueba Ley sobre bases generales del medio ambiente, estableciendo que las donaciones al Ministerio del Medio Ambiente destinadas al Fondo de Protección Ambiental se regirán por lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.89659, siéndoles aplicables los beneficios tributarios del artículo 37 del Decreto Ley N° 1.939, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado. En consecuencia, además de encontrarse liberadas del trámite de insinuación, las referidas donaciones: a) Están exentas de toda clase de impuestos, incluyendo el IVA en la importación de bienes donados60. b) Tienen la calidad de gasto necesario para producir la renta para los efectos de lo establecido en la LIR. c) No están sujetas al límite global absoluto establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.885. Considerando que la Circular N° 31 de 2018, en lo pertinente, impartió instrucciones sobre las modificaciones introducidas61 al artículo 37 del Decreto Ley N° 1.939 de 1977 y que dicha circular fue complementada a través de la Circular N° 59 de 2018, que armonizó lo dispuesto en el citado artículo 37 con las normas contenidas en el artículo 4° de la Ley N° 19.896, se reiteran respecto de las donaciones efectuadas al Ministerio del Medio Ambiente destinadas al Fondo de Protección Ambiental las instrucciones impartidas en las señaladas circulares. III DEJA SIN EFECTO CIRCULAR N° 49 DE 2022 Como fuera señalado en la introducción, atendido que la presente circular se imparten las instrucciones sobre el régimen de donaciones contenido en el Título VIII bis y se incorporan las instrucciones sobre las modificaciones introducidas por el artículo 2 de la Ley N° 21.440 al inciso primero del artículo 69 de la Ley N° 18.681 y por N° 9 del artículo 46 de la Ley N° 21.455 a la letra a) del artículo 68 de la Ley N° 19.300, se deja sin efecto la Circular N° 49 de 2022. IV MODIFICACIONES A LA CIRCULAR N° 24 DE 1993 Conforme lo señalado en el apartado 2. anterior, se modifica la Circular N° 24 de 1993, reemplazando la letra b) del N° 2 de la letra A del apartado II de dicha circular, por el siguiente: “b) Donatarios Los donatarios o beneficiarios de dichas donaciones, deben ser las siguientes instituciones de educación superior: 58 Conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley. 59 Que introduce modificaciones al Decreto Ley N° 1.263, de 1975, orgánico de administración financiera del Estado y establece otras normas sobre administración presupuestaria y de personal. 60 Aplica doctrina del Oficio N° 2732 de 2019. 61 Por el artículo 6° de la Ley N° 21.047, que incorpora diversas medidas de índole tributaria.

17 1) Universidades estatales y/o particulares reconocidas por el Estado. 2) Institutos profesionales estatales y/o particulares reconocidos por el Estado. 3) Centros de formación técnica estatales y/o particulares reconocidos por el Estado.”. V DEJA SIN EFECTO CRITERIO Mediante el Oficio N° 2265 de 2021 este Servicio concluyó que, para fines tributarios y siempre que la constitución del DRC suponga la mera facultad de conservar el patrimonio ambiental de la parte gravada de los bienes raíces, haciendo cumplir las prohibiciones, restricciones u obligaciones impuestas en el contrato constitutivo, no se verificaría una donación en los términos del artículo 1398 del Código Civil, no correspondiendo gravar el contrato constitutivo otorgado a título gratuito, salvo que tal constitución suponga un beneficio pecuniario efectivo para el titular que permita configurar a su respecto un incremento patrimonial correlativo, ya sea que dicho beneficio se produzca al momento de su perfeccionamiento o durante su vigencia. Al respecto, atendido las últimas modificaciones introducidas por la Ley al Título VIII bis, instruidas en el apartado 1. de la presente circular, en la medida que el DRC debe ser valorizado (cuestión que además incide en el beneficio tributario asociado al donante), su donación se afecta con el impuesto a las donaciones. De este modo, la constitución a título gratuito del DRC se debe afectar con el impuesto a las donaciones, conforme con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 1° de la LIHAD, salvo que se exima de tal impuesto por una ley especial. Luego, y por el solo ministerio de la ley, queda sin efecto lo interpretado por este Servicio en el Oficio N° 2265 de 2021. VI VIGENCIA62 De acuerdo con lo establecido el inciso segundo del artículo primero transitorio de la Ley N° 21.440, los beneficios establecidos en el Título VIII bis, que introdujo, instruidos en el apartado 1 precedente, entraron en vigencia a partir del 1° de julio de 2022. Las modificaciones introducidas a dicho título e instruidas en el mismo apartado, conforme con lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley, en concordancia con lo establecido en su artículo final transitorio, entraron en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, esto es, a contar del 1° de noviembre de 2024. Por otra parte, la modificación introducida al inciso primero del artículo 69 de la Ley N° 18.681, instruida en el apartado 2. precedente, entró en vigencia a partir del 1° de mayo de 2022, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo primero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 21.440. Finalmente, y considerando que la Ley N° 21.455 no establece una fecha de vigencia especial en relación con la modificación introducida en la letra a) del artículo 68 de la Ley N° 19.300, instruida en el apartado 3. precedente, aquella entró en vigencia a partir de la publicación de la Ley N° 21.455 en el Diario oficial, esto es, a partir del 13 de junio de 2022, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 2° del Código Tributario. Saluda a usted, DIRECTOR SRG/PAO DISTRIBUCIÓN: - A Internet - Al Diario Oficial, en extracto 62 Conforme lo dispuesto en el artículo primero de las disposiciones transitorias de la Ley.

ANEXO NORMAS LEGALES ACTUALIZADAS 1. Modificación introducida por el artículo 6 de la Ley N° 21.713 al Título VIII bis del Decreto Ley N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales (lo ennegrecido y lo tachado para identificar la modificación) “TÍTULO VIII BIS De las donaciones a entidades sin fines de lucro Artículo 46 A.- Régimen de donaciones a entidades sin fines de lucro. Las donaciones en dinero o bienes corporales e incorporales a favor de las entidades sin fines de lucro inscritas en el registro público que se señala en el artículo 46 F tendrán derecho a los beneficios que se establecen en este Título, de acuerdo con los procedimientos, requisitos y condiciones que se indican en los artículos siguientes. Los bienes incorporales sólo podrán ser objeto de donación en aquellos casos en que se encuentren sujetos a registro o inscripción por disposición legal. Cuando el objeto de la donación sea el derecho real de conservación sobre un inmueble, para acceder a los beneficios establecidos en el presente Título la donación deberá ser indefinida o por un plazo que en ningún caso podrá ser inferior a veinte años. A) Donantes. Podrán acogerse a los beneficios que se establecen en este Título las donaciones efectuadas por los siguientes contribuyentes: 1. Contribuyentes del impuesto de primera categoría que declaren sus rentas efectivas según contabilidad completa o simplificada, y aquellos acogidos al régimen de transparencia del número 8 de la letra D del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2. Contribuyentes del impuesto global complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3. Contribuyentes afectos al impuesto único de segunda categoría del número 1 del artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 4. Contribuyentes del impuesto adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se encuentren sujetos a la obligación establecida en el artículo 65 de dicha ley, y los accionistas a que se refiere el número 2 del artículo 58 de esa misma ley. No tendrán derecho a los beneficios que se establecen en este Título, las donaciones que se efectúen por empresas del Estado o aquellas en que el Estado, sus organismos o empresas tengan participación o interés, y las municipalidades. B) Fines de las donaciones. Las donaciones reguladas en el presente Título deberán tener por objeto el financiamiento de los siguientes fines: 1. El desarrollo social, entendiéndose por tal, la ayuda a personas que estén en una situación de vulnerabilidad como consecuencia de su edad, enfermedad, discapacidad, dificultades económicas u otras circunstancias. 2. El desarrollo comunitario y local, el desarrollo urbano y habitacional. 3. La salud, entendiéndose por tal, el desarrollo de acciones de promoción de la salud, de investigación, en cualquiera de las áreas de la medicina. También se considerarán las iniciativas orientadas a la prevención de enfermedades y a la rehabilitación de las personas y a la elaboración e implementación de programas para prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas. 4. La educación, entendiéndose por tal, las acciones o iniciativas destinadas al mejoramiento de la calidad de la educación que se imparte en el país en todas sus dimensiones, y la investigación con fines académicos. 5. Las ciencias, entendiéndose por tales, las actividades que promuevan el conocimiento, la investigación científica, la innovación y la tecnología, con el objeto de contribuir al desarrollo sustentable y al bienestar social.

19 6. La cultura, entendiéndose por tal, las acciones o iniciativas destinadas a promover el desarrollo de las artes, las manifestaciones artísticas y la difusión de éstas. Se incluye en este fin el patrimonio cultural en su sentido amplio, que comprende el ámbito artístico en su dimensión arquitectónica, urbanística, plástica, lingüística, escénica, audiovisual y musical, así como toda acción orientada a rescatarlo, protegerlo, conservarlo, incrementarlo, promoverlo y difundirlo. 7. El deporte, entendiéndose por tal, las acciones o iniciativas dirigidas al financiamiento de proyectos destinados al cumplimiento de los objetivos indicados en el inciso primero del artículo 43 de la ley Nº 19.712, del Deporte. 8. El medio ambiente, entendiéndose por tal el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones. A modo ejemplar y sin que esta enumeración sea taxativa, este fin incluye las acciones o iniciativas destinadas a la protección del medio ambiente; la preservación y restauración de la naturaleza; la conservación del patrimonio ambiental; enfrentar las causas y los efectos adversos del cambio climático mediante acciones de mitigación o adaptación; la reducción de la contaminación y la promoción de una economía circular; todas las anteriores, en tanto sean compatibles con la preservación de la naturaleza. 9. Las actividades relacionadas con el culto, entendiéndose por tales, aquellas desarrolladas por las iglesias y entidades religiosas para el cumplimiento de sus fines propios, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.638, que establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas. 10. La equidad de género, entendiéndose por tal, las actividades, planes y programas destinados a promover la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, la eliminación de toda forma de discriminación arbitraria basada en el género, y la plena participación de las mujeres en los planos cultural, político, económico y social. 11. La promoción y protección de los derechos humanos establecidos en las normas constitucionales y en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como los emanados de los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional. 12. El desarrollo y protección infantil y familiar. 13. El desarrollo y protección de los pueblos indígenas. 14. El desarrollo y protección de los migrantes. 15. La promoción de la diversidad y, en general, cualquier actividad que tenga por objeto evitar la discriminación racial, social o de otra naturaleza. 16. El fortalecimiento de la democracia, entendiéndose por tal, la promoción de los derechos y responsabilidades de la ciudadanía, el fomento de los valores democráticos, así como también, el apoyo, promoción y estudio de políticas públicas. 17. La asistencia y cooperación en cualquier fase del ciclo del riesgo de desastres sin importar su naturaleza, incluida la ayuda a entidades de rescate o salvamento, tales como bomberos y rescatistas. 18. La ayuda humanitaria en países extranjeros, prestada de manera directa por la entidad donataria. 19. La promoción, educación e investigación en materia de defensa de los animales y su protección. 20. Cualquier otro propósito de interés general, según se establezca mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda. C) Donatarias. Las entidades que cumplan los siguientes requisitos copulativos podrán solicitar su incorporación en el registro público regulado en el artículo 46 F de este Título, en la forma y condiciones que allí se establecen: 1. Que sean instituciones sin fines de lucro regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, Cuerpos de Bomberos integrantes del Sistema Nacional de Bomberos constituidos en conformidad a la ley N° 20.564 o entidades constituidas conforme a la ley N° 19.638.

20 2. Que, según sus estatutos y su actividad efectiva principal, promuevan los fines por los cuales reciban los montos donados y siempre que éstos se encuentren indicados en el literal B) anterior. Para los efectos del presente Título se entenderá como actividad efectiva principal de una entidad aquella que desarrolle de forma mayoritaria y notoria, considerando factores tales como cantidad de recursos destinados, frecuencia de eventos vinculados a su desarrollo, entre otros. No se podrán considerar actividades que sean accesorias, ocasionales o accidentales. 3. Que sean una entidad de beneficio público. Se entiende que una entidad es de beneficio público cuando ofrece sus servicios o actividades a toda la población o a un grupo de personas de características generales y uniformes, sin que exista en la determinación de dicho grupo cualquier forma, manifestación o acto de discriminación arbitrario que vaya en contra del principio de universalidad y el bienestar común. Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda regulará la forma de acreditación del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo para la incorporación de las referidas entidades en el registro. Las donatarias no podrán recibir donaciones de los miembros de su directorio, sus cónyuges, convivientes civiles y ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad. En caso de que el donante sea una persona jurídica, esta prohibición se aplicará a los directores del donante, sus socios o accionistas que posean el 10 por ciento o más del capital social, y sus respectivos cónyuges, convivientes civiles y ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad. La Secretaría Técnica establecida en el artículo 46 F deberá eximir de esta prohibición a aquellas personas que donen a entidades que acrediten cumplir con los fines señalados en esta ley por un tiempo no inferior a dos años, y demuestren que su labor de beneficio público no está condicionada ni dirigida a beneficiar a candidatos a cargos de elección popular. Artículo 46 B.- Beneficios de las donaciones a entidades sin fines de lucro. Las donaciones efectuadas de conformidad con el artículo 46 A otorgarán a los donantes y a las donatarias los siguientes beneficios, según corresponda: A) La donación no estará afecta al impuesto a las donaciones establecido en la ley Nº 16.271. B) La donación estará liberada del trámite de insinuación contemplado en los artículos 1401 y siguientes del Código Civil y en los artículos 889 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. C) Los donantes podrán deducir el monto de la donación de la base imponible del impuesto de primera categoría, impuesto único de segunda categoría, impuesto global complementario o impuesto adicional, según corresponda, con los límites y en la forma regulada en este artículo. 1. Límites a la deducción de la base imponible. Los donantes contribuyentes del impuesto de primera categoría y aquellos acogidos al régimen de transparencia establecido en el número 8 de la letra D del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán deducir anualmente de la base imponible del impuesto a la renta, el monto menor entre: i. el equivalente en pesos a 20.000 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio respectivo; y, ii. alguno de los siguientes valores determinados al cierre del ejercicio respectivo, a elección del donante: el 5 por ciento de la base imponible, el 4,8 por mil del capital propio tributario o el 1,6 por mil del capital efectivo. Los límites indicados aplicarán aún en caso de pérdida tributaria. Para efectos del cálculo de los límites señalados en el párrafo anterior, los donantes acogidos al régimen de transparencia antes mencionado, determinarán su capital propio tributario de acuerdo con lo dispuesto en el numeral (vii) del literal (a) del número 8 de la letra D del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin importar los ingresos del contribuyente. En el caso de los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, impuesto global complementario e impuesto adicional la deducción de la base imponible tendrá como límite anual el monto menor entre: i. el equivalente en pesos a 10.000 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio respectivo; y ii. el 5 por ciento de la base imponible del impuesto correspondiente.

21 Las donaciones acogidas a lo dispuesto en este Título no estarán sujetas al límite global absoluto establecido en el artículo 10 de la ley Nº 19.885. La parte de la donación que exceda de los límites señalados en este artículo no se aceptará como gasto ni podrá ser deducida de la base imponible, pero no quedará afecta a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2. Forma de efectuar la deducción a la base imponible. La deducción del monto de las donaciones procederá en el mismo ejercicio comercial en que se efectúen. Para efectos de calcular la deducción aplicable, el monto de la donación se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al pago de la donación y el último día del mes anterior a la fecha de término del ejercicio respectivo. Los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría podrán efectuar donaciones directamente o mediante descuentos por planilla acordados con su empleador, respetando los límites de descuentos señalados en el Código del Trabajo. En este último caso, el empleador deberá efectuar la deducción de la base imponible para efectos del cálculo de la retención del impuesto correspondiente al mes en que se efectúe la donación, sin aplicar reajuste alguno. Con todo, los contribuyentes de este impuesto deberán efectuar una reliquidación anual conforme al procedimiento establecido en el artículo 47 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para efectos de determinar el beneficio que resulte aplicable. Los contribuyentes del impuesto adicional deberán deducir el monto de las donaciones en su declaración anual de impuesto a la renta. Aquellos que no estén obligados a efectuar la declaración anual, conforme al artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán presentar dicha declaración para efectos de acogerse al beneficio establecido en este Título. En ella podrán solicitar la devolución de las sumas retenidas en exceso durante el ejercicio respectivo, debidamente reajustadas en la forma establecida en el inciso tercero del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3. Donaciones provenientes del exterior. No se afectarán con el impuesto a las donaciones aquellas que se efectúen por entidades no residentes ni domiciliadas en Chile a favor de las entidades inscritas en el registro a que se refiere el artículo 46 F, siempre que los bienes donados se encuentren situados en el exterior y las donaciones no sean financiadas con recursos provenientes del país. Cuando dichas donaciones exceden en el plazo de un año calendario la cantidad equivalente en pesos chilenos de diez mil dólares de los Estados Unidos de América dentro de un mismo año calendario, las entidades donatarias beneficiarias deberán presentar una declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que este Servicio establezca mediante resolución. Dicha declaración deberá contener a lo menos la siguiente información: individualización del donante y de su beneficiario final, de ser procedente; monto de la donación; origen de los fondos; moneda y jurisdicción de origen; y, nombre de las instituciones bancarias que intervienen junto a la singularización de las respectivas cuentas bancarias de origen y destino, en caso de aplicar. La Unidad de Análisis Financiero podrá acceder a la información contenida en la declaración presentada por la entidad donataria mediante requerimiento al Servicio de Impuestos Internos. Adicionalmente, este Servicio deberá notificar a la Unidad de Análisis Financiero si la entidad donataria no cumple con la obligación señalada en el párrafo anterior. Las entidades donatarias deberán informar al Servicio de Impuestos Internos el detalle de los bienes donados que hubieren sido importados, en la forma y plazo que dicho Servicio establezca mediante resolución. 4. Acreditación de la donación para acceder a los beneficios tributarios. Las entidades donatarias deberán enviar al donante un certificado de donación dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la fecha de su recepción. Para efectos de acreditar la donación y tener derecho a los beneficios tributarios establecidos en este Título el donante deberá exhibir el certificado correspondiente y un comprobante de la entrega de la donación. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos para verificar la efectividad de la donación. Este Servicio regulará mediante resolución la forma en que se deberá emitir el certificado y los documentos que servirán como comprobante de la entrega de la donación. Sin perjuicio de lo anterior, el donante siempre podrá acreditar la efectividad y monto de la donación mediante todos los medios de prueba que establece la ley. 5. Obligación de información de los donantes. Los donantes que accedan a los beneficios indicados en este Título deberán comunicar al Servicio de Impuestos Internos las donaciones efectuadas durante el ejercicio comercial respectivo, en la forma y plazo que establezca este Servicio mediante resolución.

22 6. Incompatibilidad de beneficios tributarios. Las donaciones acogidas a los beneficios tributarios regulados en este Título no podrán, a su vez, acogerse a otros beneficios tributarios contemplados en otras leyes. Adicionalmente en aquellos casos en que se otorguen los beneficios tributarios establecidos en el presente Título a la donación de un bien, pero sujeta a un plazo definido, el costo tributario del bien donado deberá disminuirse en un monto equivalente al del beneficio tributario al que accede el donante. Artículo 46 C.- Donaciones de bienes corporales e incorporales y su valorización. Los contribuyentes del impuesto de primera categoría y aquellos acogidos al régimen de transparencia señalado en el número 8 de la letra D del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta valorizarán los bienes donados de acuerdo a su costo tributario, determinado de conformidad con las normas de aquella ley. Los demás contribuyentes valorizarán los bienes donados de conformidad con las normas sobre valoración contenidas en el Capítulo VI del Título I de la ley Nº 16.271. Los bienes que no tengan una regla especial de valorización deberán valorizarse de acuerdo a su valor corriente en plaza valor corriente en plaza, en conformidad a lo señalado en el artículo 46 bis de la referida ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando el objeto de la donación sea el derecho real de conservación, la valorización procederá sólo respecto de la porción del inmueble respecto del cual se constituye el referido derecho y en ningún caso la valoración podrá ser superior al valor normal de mercado del inmueble considerando la plenitud de sus atributos o al valor de adquisición cuando el donante sea una persona sujeta a contabilidad. En estos casos siempre será necesario que la valorización conste en un informe de perito independiente. Cuando la donación del derecho real de conservación sea a perpetuidad o por un plazo igual o superior a cien años, el monto del beneficio tributario corresponderá al valor determinado según el inciso anterior. Si la donación fuere por un plazo inferior la valorización y el consecuente beneficio tributario será la proporción sobre el valor determinado según el inciso anterior en relación con el plazo de la donación. En todo caso las donaciones del derecho real de conservación por un plazo inferior a veinte años carecerán de todo beneficio tributario. El monto correspondiente al beneficio tributario referido a la donación del derecho real de conservación rebajará, para todos los efectos legales, el costo tributario del inmueble sobre el cual se constituye el derecho real de conservación. De igual forma, cuando el derecho real de conservación se extinga por alguna de las causales establecidas en el artículo 12 de la Ley N° 20.930 en un plazo inferior al cual la donación fue realizada aquella proporción del valor del beneficio tributario que corresponda al período de tiempo entre el término anticipado y el plazo original de la donación se deberá considerar como un ingreso en el año comercial en que ocurra la extinción. Al mismo tratamiento señalado en la parte final del inciso anterior se someterán las donaciones revocables que accederán a los beneficios tributarios del presente Título en caso de revocación. El Servicio de Impuestos Internos tendrá la facultad de tasar el valor corriente en plaza valor normal de mercado determinado por el donante, en conformidad a lo señalado en el artículo 64 del Código Tributario. Cuando el valor corriente en plaza valor normal de mercado de un bien corporal donado sea igual o mayor a cinco millones de pesos, dicha valorización deberá estar respaldada por un informe de un perito independiente, cuyo costo podrá ser considerado como parte de la donación. El valor corriente en plaza valor normal de mercado de los bienes incorporales donados deberá respaldarse de la misma forma, cualquiera sea su monto. Las donaciones de bienes corporales no se afectarán con los impuestos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y no limitarán el derecho al uso como crédito fiscal del impuesto soportado o pagado en las adquisiciones de bienes o servicios utilizados para llevarlas a cabo. Adicionalmente, no se aplicarán en este caso aquellas disposiciones de dicha ley o de su reglamento que obligan a la determinación de un crédito fiscal proporcional cuando se realicen operaciones exentas o no gravadas con dicho impuesto. Las importaciones de bienes donados estarán liberadas de todo tipo de tributo, arancel aduanero, impuesto, derecho, tasa, cargo o cualquier otro cobro que les sea aplicable. El certificado de donación deberá indicar una descripción del bien donado y su valor. Artículo 46 D.- Donaciones colectivas. Las donaciones reguladas en este Título podrán efectuarse por un donante actuando individualmente o por un grupo de donantes actuando en forma colectiva. Las donaciones efectuadas en forma colectiva podrán ser canalizadas o materializadas a través de asociaciones gremiales o entidades sin

23 personalidad jurídica, en la forma que determine el reglamento señalado en el artículo 46 A. En estos casos, los beneficios tributarios se aplicarán a cada donante considerado individualmente. Artículo 46 E.- Buena fe de los donantes. En caso de verificarse una infracción o incumplimiento legal o reglamentario por parte de las entidades donatarias, los donantes de buena fe mantendrán todos los beneficios regulados en este Título, y sólo serán responsables si se prueba que han entregado antecedentes o información maliciosamente falsa o han actuado mediante abuso de formas o simulación a fin de obtener un beneficio tributario al cual no tenían derecho. Artículo 46 F.- Registro público de entidades donatarias. Créase una Secretaría Técnica, dependiente de la Subsecretaría de Hacienda, la cual deberá administrar el registro público en el que deberán inscribirse las entidades donatarias señaladas en el artículo 46 A, y cumplir con las demás obligaciones que se le impongan en el presente Título y en el Reglamento a que se refiere ese artículo. Las entidades deberán solicitar la inscripción a la Secretaría Técnica mediante la presentación de un formulario electrónico a través de un portal de donaciones que se creará para estos efectos en el sitio web del Ministerio de Hacienda, el que deberá incluir, a lo menos, información sobre vínculos de parentesco entre los miembros del directorio y entre éstos y los trabajadores y proveedores de la entidad y grupos de interés relacionados, si los hubiere, entendiendo por éstos a las personas naturales o jurídicas que tengan una incidencia relevante en la dirección, financiamiento u operación de la donataria. La Secretaría Técnica deberá verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 46 A y, una vez verificado, deberá proceder a la inscripción sin más trámites. No podrán inscribirse en el registro las entidades que participen en actividades de naturaleza político partidista o que efectúen donaciones destinadas a dichas actividades. Tampoco podrán inscribirse en el registro las entidades que reciban donaciones de personas jurídicas en cuyos directorios participen candidatos a cargos de elección popular. Las limitaciones establecidas en el presente inciso respecto de candidatos a cargos de elección popular, sólo aplicarán desde seis meses antes de la fecha de inscripción de su postulación ante el Servicio Electoral y hasta seis meses después de realizada la elección de que se trate. Fuera de este período, no regirán tales limitaciones para quienes hayan sido candidatos o lo fueren en el futuro. La Secretaría Técnica eliminará del registro a las entidades que dejen de cumplir los requisitos necesarios para estar inscritas o incumplan las obligaciones o prohibiciones de los artículos 46 H, 46 I y 46 J. La entidad eliminada del registro no podrá volver a solicitar la inscripción dentro del plazo de dos años contado desde la fecha de la resolución de eliminación. La inscripción, rechazo y eliminación del registro se efectuará mediante resolución emitida por el Subsecretario de Hacienda en el plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde que haya sido presentada la solicitud de inscripción. La Secretaría Técnica únicamente podrá rechazar, mediante resolución fundada, una solicitud de incorporación al registro sólo por el incumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley. Contra las resoluciones que rechacen la incorporación al registro podrán interponerse los recursos establecidos en la ley Nº 19.880. Las entidades donatarias que no hayan recibido donaciones de acuerdo a este Título podrán abandonar el registro en cualquier momento a través de una declaración simple informada a la Secretaría Técnica. Por su parte, las entidades que hubiesen recibido donaciones deberán permanecer en el registro hasta la total utilización y rendición de los recursos donados, y en ningún caso podrán abandonarlo durante el período de veinticuatro meses contado desde la fecha de la solicitud de abandono. El reglamento señalado en el artículo 46 A establecerá el procedimiento de inscripción y eliminación del registro; los antecedentes que deberán acompañar los solicitantes, que deberán contener al menos los documentos que permitan la individualización de los donatarios y las partes relacionadas; las causales de eliminación, y todo lo relativo al funcionamiento y administración del registro y del portal a que se refiere el artículo siguiente. Artículo 46 G.- Portal de donaciones. La Secretaría Técnica administrará un portal digital de libre acceso al público que mantendrá actualizada la siguiente información: 1. La nómina de las entidades inscritas en el registro con el detalle de quiénes son sus asociados o socios fundadores, directores, los estados financieros y los estatutos con sus modificaciones. 2. La nómina histórica de las donaciones recibidas por las entidades inscritas en el registro, con indicación de su fecha, monto y si provienen desde el exterior. 3. Los reportes anuales presentados por las entidades inscritas en el registro de acuerdo con lo indicado en el artículo siguiente.

24 4. Toda otra información que señale la ley o el reglamento a que hace referencia el artículo 46 A. Dicho reglamento establecerá el funcionamiento de este Portal. Artículo 46 H.- Obligaciones de las entidades donatarias. Las entidades inscritas en el registro público de entidades donatarias se encontrarán sujetas a las siguientes obligaciones: 1. Destinar las donaciones recibidas en conformidad al presente Título exclusivamente a las siguientes materias: a) Gastos operacionales para el funcionamiento de la entidad en estricta relación con los fines de interés general que motivaron la donación. b) Construcción, mantención, acondicionamiento, reparación, y mejoramiento de equipamiento e inmuebles destinados o donde se desarrollen exclusiva o mayoritariamente los mencionados fines. c) Financiamiento de los programas, proyectos, planes, iniciativas y actividades destinadas al cumplimiento de los fines de interés general que motivaron la donación. Los bienes corporales que reciba una entidad donataria podrán ser comercializados exclusivamente para solventar las materias que señala este numeral. 2. Presentar un reporte anual a la Secretaría Técnica con las características y el detalle de la información que determine el reglamento a que hace referencia el artículo 46 A. Sin perjuicio de lo anterior, el reporte deberá contener, al menos, las siguientes menciones: las actividades, programas, planes, iniciativas y proyectos realizados, el resultado de éstos, el uso detallado de los recursos recibidos aplicados estrictamente a los fines de interés general que motivaron la donación, el objeto de la organización, el período de rendición del reporte, el saldo inicial para el período indicando recursos en efectivo y en especies, las donaciones o transferencias superiores a USD 20.000, las donaciones o transferencias con objetivos específicos, las donaciones o transferencias inferiores a USD 20.000, ingresos propios indicando su origen específico, el total de pagos realizados a proyectos específicos debidamente identificados, las transferencias a otras organizaciones no gubernamentales, el total de pagos realizados a proyectos en general, los pagos por gastos de administración y generales y el saldo final disponible para el próximo período. El reporte deberá ser presentado antes del 31 de marzo de cada año a través del portal señalado en el artículo 46 G. El reglamento podrá considerar, para efectos del requerimiento de información, el tamaño de las entidades, la antigüedad de su constitución o inscripción en el registro, el tipo de actividades que realiza, los montos de donaciones recibidos, entre otros criterios. 3. Mantener actualizada la información que se publique en el portal de donaciones señalado en el artículo anterior. El plazo para actualizar la información del portal será de dos meses desde el hecho o acto que motiva la actualización. El reglamento a que hace mención este Título establecerá la información que debe publicarse en el portal de donaciones y su forma de presentación. El incumplimiento reiterado de esta obligación será sancionado con la eliminación del registro. Para estos efectos, se entenderá que existe reiteración cuando se cometan cinco o más incumplimientos en el período cualquiera de doce meses. 4. Cumplir con las obligaciones contenidas en el numeral 3 del artículo 46 B, respecto de las donaciones que provengan desde el exterior. 5. Las entidades donatarias que desarrollen el fin indicado en el numeral 18 del artículo 46 A, letra B) deberán entregar a la Secretaría Técnica y al Servicio de Impuestos Internos la información adicional que dicho Servicio determine mediante resolución, sobre las actividades de ayuda humanitaria prestadas en el exterior u otras materias. 6. Demás obligaciones que establezcan las leyes o el reglamento señalado en este Título. Artículo 46 I.- Contraprestaciones. Las entidades donatarias no podrán efectuar prestación alguna, directa o indirectamente, en favor de los donantes, ya sea que dicha prestación se refiera a un tratamiento exclusivo, en condiciones especiales o exigiendo menos requisitos que los que exijan en general. Tampoco podrán efectuar dichas prestaciones en favor de los empleados del donante, o de las entidades relacionadas directa o indirectamente con el donante, de sus directores, o del cónyuge, o del conviviente civil o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o por afinidad, de todos éstos, ya sea directamente o a través de entidades relacionadas en los términos señalados en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Esta prohibición regirá durante los

25 doce meses anteriores y los cuarenta y ocho meses posteriores a la fecha en que se efectúe la donación. Se encuentran en esta situación, entre otras, las siguientes prestaciones: constituir garantías, otorgar créditos o similares; constituir cuentas corrientes mercantiles; otorgar becas de estudio, cursos de capacitación u otros; traspasar bienes o prestar servicios financiados con la donación; entregar la comercialización o distribución de tales bienes o servicios, en ambos casos cuando dichos bienes o servicios, o la operación encomendada, formen parte de la actividad económica del donante; efectuar publicidad, más allá de un razonable reconocimiento, cuando ésta signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados y realizar cualquier mención en dicha publicidad, salvo el nombre y logo del donante, de los productos o servicios que éste comercializa o presta, o entregar bienes o prestar servicios financiados con las donaciones, cuando signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados. Con todo, lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando las prestaciones efectuadas por las donatarias en favor del donante o sus relacionados de acuerdo a lo dispuesto en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario, tengan un valor que no supere el 10 por ciento del monto donado, con un máximo de 50 Unidades Tributarias Mensuales en el año según su valor al mes de cierre del ejercicio respectivo, considerando para este efecto los valores corrientes en plaza de los respectivos bienes o servicios que reciba el donante con ocasión de la contraprestación. El incumplimiento de la prohibición de este artículo hará perder el beneficio tributario obtenido al donante y a la entidad donataria, debiendo restituir aquella parte del impuesto a la renta o a las donaciones, respectivamente, que hubiere dejado de pagar, con los recargos y sanciones pecuniarias que correspondan de acuerdo al Código Tributario. Para este efecto, se considerará que el impuesto se encuentra en mora desde el término del período de pago correspondiente al año tributario en que debió haberse pagado el impuesto respectivo de no mediar el beneficio tributario. El donante y la donataria serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que el donante hubiere dejado de pagar con motivo de la donación. La aplicación de esta sanción se sujetará al procedimiento establecido en el número 2° del artículo 165 del Código Tributario. Asimismo, resultará aplicable a las donaciones establecidas en este Título lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 97 del Código Tributario. Lo dispuesto en este artículo no obsta a la aplicación de las demás sanciones que procedan tanto para el donante como el donatario en conformidad al Código Tributario. Artículo 46 J.- Otras prohibiciones. Las donatarias y sus relacionadas no podrán remunerar los servicios que les presten sus integrantes, asociados, directores, ejecutivos o del cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o por afinidad de las personas mencionadas, a valores superiores a los normales de mercado o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. En la celebración o autorización del acto o contrato respectivo deberá abstenerse de participar el integrante, asociado, director o ejecutivo que contrata con la entidad donataria, o sus relacionados en los términos expuestos en este artículo. Cualquier otro beneficio económico obtenido por las personas indicadas deberá cumplir con los requisitos y condiciones expuestas. Asimismo, las donatarias deberán cumplir con la obligación establecida en el artículo 551-1 del Código Civil. Artículo 46 K.- Fiscalización. La fiscalización de lo dispuesto en este Título corresponderá a la Secretaría Técnica, sin perjuicio de las facultades legales que le corresponden al Servicio de Impuestos Internos en lo relativo a la fiscalización de las materias tributarias propias de su competencia que digan relación con los artículos 46 B, 46 C, 46 E, 46 I y 46 J y con los números 1, 4 y 5 del artículo 46 H. Para llevar a cabo la fiscalización, la Secretaría Técnica podrá solicitar a las entidades inscritas en el registro la información que estime necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones de este Título. El Servicio de Impuestos Internos deberá comunicar a la Secretaría Técnica, en la forma y plazo que determine mediante resolución, el incumplimiento que detecte de las obligaciones establecidas en este Título en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.”. 2. Modificación introducida por el artículo 2 de la Ley N° 21.440 (lo ennegrecido para identificar la modificación) “Artículo 69.- Los contribuyentes que de acuerdo con las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, determinadas mediante contabilidad completa y tributen conforme a las normas del impuesto de primera categoría así como también los contribuyentes del Impuesto Global Complementario, que declaren igual tipo de rentas, podrán descontar de sus respectivos impuestos las sumas donadas a

26 Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica estatales y particulares reconocidos por el Estado, siempre que éstas se encuentren comprendidas en la declaración respectiva.”. 3. Modificación introducida por el N° 9 del artículo 46 de la Ley N° 21.455 (lo ennegrecido para identificar la modificación) “Artículo 68.- El Fondo de Protección Ambiental estará formado por: a) Herencias, legados y donaciones, cualquiera sea su origen. Para estos efectos, las donaciones al Ministerio del Medio Ambiente destinadas al Fondo de Protección Ambiental se regirán por lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.896, siéndoles aplicables los beneficios tributarios del artículo 37 del decreto ley N° 1.939 que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado; b) Recursos destinados para este efecto, en la Ley de Presupuestos de la Nación; c) Recursos que se le asignen en otras leyes, y d) Cualquier otro aporte proveniente de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, a cualquier título.”.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 53, de 19 de diciembre de 2024.

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