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Servicio de Impuestos Internos

Circular N° 9, de 2 de febrero de 2017

Circular SII N° 9 de 2017

Texto del pronunciamiento

DEPARTAMENTO EMISOR CIRCULAR N° 9.- IMPUESTOS DIRECTOS 01.2017 SN Circ. 1875 17.2017 ID SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 02 de febrero de 2017.- ADMINISTRATIVAS MATERIA: Instruye sobre el plazo y REF. LEGAL: Ley N° 16.282, cuyo texto procedimiento a través del cual los refundido, coordinado y sistematizado, consta contribuyentes deben dar aviso a este en el Decreto Supremo N° 104 de 1977; Ley N° Servicio, en caso de pérdidas de existencias 20.444; artículo 31, inciso 4°, N° 3 de la Ley en el inventario, así como respecto de la sobre Impuesto a la Renta; artículo 79 de la Ley pérdida o inutilización fortuita de los libros de sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo contabilidad y otros documentos, como 97 N° 16 del Código Tributario; y Decretos consecuencia de la catástrofe nacional Supremos N° 83, N° 87 y N° 96, de 20, 22 y 23 ocurrida a raíz de la multiplicidad de incendios de enero de 2017, respectivamente, y N° 128 y producidos en el país. 141, ambos de 26 de enero de 2017, todos del Ministerio de Interior y Seguridad Pública. I INTRODUCCIÓN. Como es de conocimiento público, a partir del día 14 de enero de 2017 el país se ha visto afectado por una multiplicidad de incendios producidos en un período corto de tiempo, y que se mantienen activos de manera paralela, los cuales han destruido un importante número de hectáreas de vegetación, afectando, además, gravemente a la población de dichas zonas, en donde se registran viviendas destruidas y diversos daños a las personas que allí habitan, sin perjuicio que existe peligro de propagación a otras áreas, en las cuales existen, asimismo, zonas residenciales. Dado los efectos de la catástrofe señalada, este Servicio imparte instrucciones especiales sobre la destrucción y consecuente pérdida de existencias en el inventario de los contribuyentes afectados, así como respecto de la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirven para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto que diga relación o que sea consecuencia de los incendios producidos en las zonas afectadas por la catástrofe, que corresponden a: a) Las provincias de Colchagua y Cardenal Caro, ambas de la Región de O'Higgins, así como las comunas de Vichuquén y Cauquenes, ambas de la Región del Maule, según establece el Decreto Supremo N° 83, de 20 de enero de 2017, del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial el día 21 de enero de 2017; b) Las comunas de Hualañé y Licantén en la Región del Maule y la comuna de Bulnes de la Región del Biobío, según establece el Decreto Supremo N° 87, de 22 de enero de 2017, del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial el día 23 de enero de 2017; y, c) Todas las comunas de la Región del Maule, según establece el Decreto Supremo N° 96, de 23 de enero de 2017, del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial el día 25 de enero de 2017. d) Toda la Región del Biobío, según establece el Decreto Supremo N° 128, de 26 de enero de 2017, del Ministerio de Interior y Seguridad Pública. e) Toda la Región de la Araucanía, según establece el Decreto Supremo N° 141, de 26 de enero de 2017, del Ministerio de Interior y Seguridad Pública. Además, se informa sobre los efectos tributarios que provoca la dictación de los Decretos Supremos antes mencionados y que establecen o amplían las zonas afectadas por la catástrofe. Se precisa que, atendida la particular naturaleza de la catástrofe que enfrenta el país, las presentes instrucciones se harán extensivas de pleno derecho a las demás zonas de catástrofe que, en el contexto de los incendios, puedan ser declaradas como tales en sucesivos decretos.

2 II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA. 1) Instrucciones relativas a la obligación de comunicar a este Servicio las pérdidas de existencias en los casos que indica y forma de acreditar tales pérdidas. Las instrucciones generales sobre la materia están contenidas en la Circular N° 3 de 1992, la cual se encuentra publicada en la página web www.sii.cl. Dichas instrucciones se mantienen plenamente vigentes, sin perjuicio que deben entenderse complementadas en el siguiente sentido: a) Obligación de comunicar al Servicio de Impuestos Internos. Según lo instruido a través de Circular N° 3 de 1992, en caso de pérdidas de existencias en el inventario provenientes de caso fortuito o fuerza mayor, el contribuyente deberá dar aviso a la Unidad del Servicio correspondiente a su domicilio, dentro del plazo de 48 horas de ocurrido el hecho. No obstante lo anterior, dado el carácter excepcional de la situación que atraviesa el país, los contribuyentes domiciliados en las zonas afectadas por la catástrofe, esto es, en las provincias de Colchagua y Cardenal Caro de la Región de O'Higgins, en todas las comunas de la Región del Maule, así como en toda la Región del Biobío y la Araucanía, podrán dar el referido aviso a la Unidad del Servicio correspondiente a su domicilio dentro del plazo de seis meses desde ocurrido el hecho. b) Forma de acreditar las pérdidas de existencias. Los contribuyentes que deban declarar su renta efectiva y que sufran daños o pérdidas de existencias o inventarios como consecuencia de los incendios producidos dentro de las zonas afectadas por la catástrofe, deberán acreditar las pérdidas de existencias, cuando este Servicio así lo requiera, aportando los siguientes antecedentes de respaldo: i. Cuando el contribuyente sólo haya perdido sus mercaderías o existencias, conservando sus libros, registros y documentos de respaldo, deberán obligatoriamente aportarse:  Libros de contabilidad y otros libros o registros exigidos por este Servicio, con sus anotaciones al día;  Control de existencias o inventarios, conforme a la Resolución Ex. Nº 985, de 24 de septiembre de 1975, cuando corresponda;  Documentos tributarios de respaldo autorizados por el Servicio y que sirvieron de base para documentar sus operaciones comerciales, tanto recibidos, como emitidos. ii. Para acreditar el hecho de la pérdida, este Servicio aceptará, entro otros, los siguientes antecedentes:  Fotografías, registros, grabaciones, recortes de prensa y otros que permitan establecer o acreditarla;  Informes y/o certificaciones de instituciones tales como: Cuerpos de Bomberos de Chile, Ejército de Chile, Armada de Chile, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile (PDI), Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), Corporación Nacional Forestal (CONAF), Compañías de Seguros, Municipalidades, Gobiernos Regionales o Provinciales, Oficina Nacional de Emergencias (ONEMI) Bancos o Instituciones Financieras, Servicio Nacional de Aduanas (SNA) o Gobernaciones Marítimas. Este Servicio, en mérito de los antecedentes aportados y en conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, calificará los antecedentes presentados para los fines de la aceptación del gasto por concepto de pérdidas de existencias a que se refiere el N° 3, del inciso cuarto, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como para los fines de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Finalmente, cabe señalar que el contribuyente, ejerciendo su derecho de petición, podrá solicitar a este Servicio la constatación física de las pérdidas sufridas presentando un Formulario N° 2117 “Trámites Generales - Solicitud,” para tal efecto. 2) Instrucciones relativas a la obligación de dar aviso a este Servicio de la pérdida o inutilización fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables.

3 El artículo 97 N° 16 del Código Tributario, establece que en todos los casos de pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, los contribuyentes deberán: a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días. Agrega a continuación la norma legal en comento, que el incumplimiento de dichas obligaciones será sancionado con multa de hasta diez unidades tributarias mensuales. Por estar establecido en la Ley, el plazo para dar aviso de pérdida o inutilización de la documentación y libros, será el indicado en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes contados de la ocurrencia de la pérdida o inutilización y deberá efectuarse a través del Formulario Nº 3238 “Aviso – Informe Pérdida – Inutilización de Documentos”; y/o el N° 2117 “Trámites Generales – Solicitud”. Sin embargo, se instruye a los Directores Regionales de las zonas afectadas por la catástrofe para que, en el caso de configurarse la infracción establecida en el inciso 5° del artículo 97 N° 16, citado, en uso de las facultades que establecen los artículos 6, letra B, N° 4, inciso 2°, y 106, ambos del Código Tributario, que éstos podrán condonar el total de la multa que deba imponerse, cuando a su juicio dichas sanciones se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente. Finalmente, cabe hacer presente que de no acreditarse fehacientemente la pérdida de las mercaderías o el carácter fortuito de la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad u otros antecedentes, ello con motivo de la catástrofe, procederá el cobro de los impuestos que pudieren adeudarse y la aplicación de las sanciones que correspondan conforme al Código Tributario. 3) Fecha de ocurrencia de la pérdida de inventarios o destrucción de documentos, en cada caso Atendida la especial naturaleza de la presente catástrofe, puesto que los incendios se han producido en distintos días y lugares, muchos de los cuales se mantienen activos en forma paralela y con peligro de reactivación o propagación a otras áreas, se instruye a los Directores Regionales para tener debida consideración a la situación particular de cada contribuyente al momento de computar los plazos que tienen éstos para dar aviso de la pérdida de existencias o de la pérdida o inutilización fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables, por ejemplo. 4) Efectos de la dictación de los Decretos Supremos N° 83, N° 87 y N° 96, de 20, 22 y 23 de enero de 2017, respectivamente, todos del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, publicados en el Diario Oficial el día 21, 23 y 25 de enero de 2017, respectivamente Junto con los demás efectos que establece la Ley y los Decretos Supremos arriba citados, se informa que la dictación de los mismos, habilita a los contribuyentes para efectuar donaciones al amparo de la Ley N° 16.282 y al Fondo Nacional de Reconstrucción en virtud de lo establecido en la Ley N° 20.444 de 2010, con los beneficios tributarios que dichas normas establecen. Para tal efecto, los contribuyentes deben considerar las siguientes instrucciones:  Respecto de las donaciones efectuadas al amparo de la Ley N° 16.282, las que se encuentran limitadas a aquellas donaciones que se efectúen y tengan por objeto satisfacer las necesidades básicas de alimentación, abrigo, habitación, salud, aseo, ornato, remoción de escombros, educación, comunicación y transporte de los habitantes de las zonas afectadas, este Servicio ha instruido mediante las Circulares N° 24 de 1993, N° 19 de 2010 y N° 22 de 2014.  Respecto de las donaciones efectuadas al amparo de la Ley N° 20.4441, cuyo objeto es financiar la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración o rehabilitación de infraestructura, instalaciones, patrimonio histórico arquitectónico de zonas 1 Modificada el año 2012, por la Ley N° 20.565.

4 patrimoniales y zonas típicas, obras y equipamiento, ubicados en las comunas, provincias o regiones afectadas por terremotos, maremotos, erupciones volcánicas, inundaciones, aluviones u otras catástrofes que puedan ocurrir en el territorio nacional, este Servicio ha instruido mediante la Circular N° 22 de 2014. III VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES. Las presentes instrucciones regirán a partir de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de cubrir las pérdidas de existencias y destrucción de documentos ocurridos con ocasión de los incendios iniciados a partir del 14 de enero de 2017. Saluda a Ud., FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR SRG/CCP DISTRIBUCIÓN: AL BOLETÍN OFICINA DE GESTIÓN NORMATIVA A INTERNET AL DIARIO OFICIAL EN EXTRACTO

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Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 9, de 2 de febrero de 2017.

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