Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1302, de 10 de julio de 2025
Oficio Ordinario SII N° 1302 (10/07/2025)
Texto del pronunciamiento
CÓDIGO TRIBUTARIO - ART. 24 Y 97 N°4 (ORD. N° 1302 DE 10-07-2025). Alcance de la facultad de giro inmediato respecto del delito tributario que se indica. 1.- Se ha consultado sobre la posibilidad de girar, sin trámite previo, diferencia de sumas en casos en que el Servicio ha presentado querella por delitos previstos y sancionados en el párrafo segundo del N° 4 artículo 97 del Código Tributario1; haciendo aplicable, para tales efectos, lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 24 del mismo Código, que posibilita realizar el giro inmediato “de las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario.” 2.- Al respecto, cabe hacer presente que el texto destacado y sobre el cual se consulta, fue incorporado en el párrafo cuarto del artículo 24, por la Ley N°19.091, y las instrucciones respectivas fueron impartidas por Circular N°10, de 1991. Conforme con éstas, la facultad de girar sin necesidad de efectuar ningún trámite anterior, se extiende respecto de las cantidades devueltas o imputadas a contribuyentes que el Servicio haya denunciado por delitos tributarios o en contra de los cuales se haya querellado por la misma causa, como ocurre en los casos contemplados en el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario; precisando, además, que no se exige el requisito de estar contabilizadas las sumas o los impuestos que pueden girarse de inmediato una vez que se ha interpuesto la acción penal. 3.- Para los efectos de responder la consulta formulada resulta preciso determinar, previamente, cuáles son los tipos penales sancionados en el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario que correspondan a la acción penal ejercida por el Servicio y que lo faculta para el giro inmediato, en los términos del párrafo cuarto del artículo 24 del Código Tributario. Así, la interpretación sistemática de ambas normas conduce a concluir que la referencia al N° 4 del artículo 97, que se hace en las instrucciones antes citadas, debe entenderse dirigida al tipo penal, incluido en dicho numeral, que sea concordante con la norma que faculta realizar el giro inmediato por las cantidades devueltas o imputadas, y en relación con las cuales se haya interpuesto acción por delito tributario. 4.- Sobre el alcance de los conceptos destacados, se comparte la opinión expuesta en la consulta, en cuanto a que el inciso cuarto del artículo 24 del Código Tributario faculta al Servicio a girar de inmediato y sin más trámites las cantidades que hayan sido indebidamente “devueltas” al contribuyente de acuerdo al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; aquellas que lo hayan sido atendiendo una solicitud de devolución efectuada en los términos del artículo 126 del Código Tributario, o de otras devoluciones obtenidas al amparo de otras normativas que entreguen ese beneficio; por ejemplo, el artículo 27 bis y el artículo 36, ambos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En cuanto a la expresión “imputadas” que emplea la norma, se concuerda con que ésta alude a aquellas cantidades imputadas a tributos adeudados, de acuerdo con el artículo 51 del Código Tributario. Así, la norma del inciso cuarto del artículo 24, facultaría a girar sin trámite previo, sumas que el contribuyente ha obtenido desarrollando una conducta maliciosa que habría inducido al Fisco, que le devuelva en forma directa o le impute a otros impuestos, sumas que no corresponden y que, en razón de ello, el contribuyente debe restituir. 5.- Luego, la figura contemplada en el párrafo tercero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, que sanciona a quien, mediante cualquier maniobra fraudulenta, obtuviere indebidamente devoluciones de impuesto, corresponde a la figura típica aludida por la norma que faculta a girar de inmediato las sumas que hubieren sido devueltas o imputadas, dado que, como se ha señalado, la imputación es una forma particular de obtener una devolución, en cuanto su efecto es el de destinar al pago de una acreencia tributaria, la cantidad que el contribuyente tendría derecho a percibir como devolución, disminuyendo su pasivo tributario en el mismo monto. 6.- En igual sentido, se puede concluir que el término “imputadas” que emplea el inciso cuarto del artículo 24, no se corresponde con la figura contemplada en el párrafo segundo del N° 4 del artículo 97, referida a conductas de contribuyentes afectos al IVA u otros impuestos de retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, pagando así un menor impuesto al que corresponde. 1 Norma que sanciona a los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar.
2 En efecto, dado que dicho párrafo segundo trata de maniobras que principalmente dicen relación con el IVA cuyo mecanismo de determinación es mediante la imputación del crédito fiscal contra el débito fiscal, (sin perjuicio que también pueda darse en relación con otra clase de impuestos de retención o recargo); la determinación del monto de los impuestos adeudados requerirá, en todo caso, llevar adelante una acción de fiscalización de acuerdo al inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, vale decir, procederá el giro de lo adeudado, previa citación del contribuyente en los términos del artículo 63 y la tasación de la base imponible conforme al artículo 65, ambos del Código Tributario. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR Oficio N° 1302 de 10-07-2025 Subdirección Jurídica Depto. de Asesoría Jurídica
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1302, de 10 de julio de 2025.
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