Servicio de Impuestos Internos
Resolución N° 11, de 17 de enero de 2025
Resolución Exenta SII N° 11 de 2025 — Dispone cambio de sujeto de derecho del IVA en las ventas de Berries. Deja sin efecto las Resoluciones Ex. SII N° 55 de 2005 y N° 58 de 2006.
Texto del pronunciamiento
SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN GE 307736 DISPONE CAMBIO DE SUJETO DE DERECHO DEL IVA EN LAS VENTAS DE BERRIES. DEJA SIN EFECTO LAS RESOLUCIONES EX. SII N° 55 DE 2005 Y N° 58 DE 2006. SANTIAGO, 17 DE ENERO DE 2025 RESOLUCIÓN EXENTA SII N°11.- VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 1°, 4° bis y 7° letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; en el artículo 6° letra A) N° 1, 88, 97 y 105 del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N° 830 de 1974; los artículos 2°, 3°, 10, 20, 21, 52, 53, 54, 55 y 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974; el Decreto Supremo N° 55 de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; Circular N° 51 de 2014 y N° 61 de 2020; Resoluciones Ex. SII N° 55 de 2005, N° 58 de 2006, N° 42 de 2018 y N° 4 de 2022. CONSIDERANDO: 1º Que, la letra b) del artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y N° 1 de la letra A) del inciso segundo del artículo 6° del Código Tributario, facultan al director para fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos; 2º Que, las ventas de berries se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante LIVS). 3º Que, según lo previsto en los artículos 2º N° 3°), 3º y 10º de la LIVS, por regla general, el sujeto pasivo de derecho del IVA es el vendedor, no obstante, el inciso tercero del artículo 3° de la LIVS, prescribe que este impuesto afectará al adquirente, en los casos que así lo determine la Dirección Nacional de este Servicio. 4º Que, para disponer un cambio de sujeto la Dirección Nacional podrá considerar, entre otras circunstancias, el volumen de ventas y servicios o ingresos registrados por los vendedores y prestadores de servicios, o los adquirentes y beneficiarios o personas que deban soportar el recargo o inclusión. 5º Que, atendida la necesidad de actualizar lo instruido en la Resolución Ex. N° 55 de 2005 y con el objetivo de resguardar el interés fiscal y velar por el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, en el ejercicio de mis facultades legales, RESUELVO: 1º DISPÓNESE que, para efectos de la presente resolución se entenderá por: Agente Retenedor: Todo contribuyente que, a contar de la fecha de inicio de la vigencia de esta resolución, se encuentre en una de las situaciones señaladas en las letras a) a la c) del resolutivo N° 2 de la presente resolución, adquirirá la calidad de agente retenedor, quedando obligado a retener, declarar y enterar en arcas fiscales el impuesto correspondiente. Berries: Frambuesa, frutilla, arándanos o blueberries, arándana o arándano rojo o cranberries, mora cultivada, mora híbrida, donde se incluye el boysenberries entre otros, zarzaparrilla, grosella u otro fruto considerado berries, ya sea en estado natural o congelados.
Depósito: Cualquier acto o contrato, independientemente de su denominación, en virtud del cual una de las partes entrega a la otra una cosa corporal (berries) para que la guarde y restituya en especie a voluntad del depositante. Maquila: Todo servicio relativo a berries, que terceros presten al agente retenedor, sea que se pague con parte de la producción o en dinero. Entre estos servicios pueden mencionarse a modo de ejemplo, los siguientes: cosecha, recolección, selección, clasificación, producción de congelados, embalaje y/o etiquetado. 2º DISPÓNESE el cambio parcial del sujeto de derecho del IVA, en las ventas de berries, efectuadas por vendedores a los siguientes adquirentes: a) Exportadores de berries. b) Compradores de berries, cuya gestión de acopio y/o elaboración y/o venta final del producto se realice dentro del territorio nacional, que declaren en primera categoría y que hayan efectuado o efectúen compras de berries acumuladas desde el año comercial 2023 y siguientes, por la suma de 300 UTM o más, o posean un capital propio inicial en el año anterior igual o superior a 300 UTM. c) Contribuyentes que compren berries por un monto inferior al señalado en la letra b) anterior podrán ser incorporados en la nómina de agentes retenedores por el Director de este Servicio, por los Directores Regionales o por quién le fuere delegada esta facultad, mediante resolución, considerando parámetros objetivos propios de cada contribuyente existentes en la base de datos de este Servicio, tales como el volumen de ventas y compras, fecha de inicio de actividades, si emite documentos tributarios electrónicos, la jurisdicción donde realiza sus operaciones, procedencia de sus compras, domicilio en que opera, entre otros. También operará el cambio de sujeto, por la suma que paguen los contribuyentes indicados en las letras que preceden, cuando utilicen servicios de depósito y/o maquila efectuados por otros contribuyentes, sean o no agentes retenedores de berries. Las transacciones realizadas en la compra y venta de berries y en los servicios de depósitos y/o maquila, entre contribuyentes que cumplan con los requisitos establecidos en la presente resolución para ser agentes retenedores, estarán sujetas a retención, aun cuando se trate de facturadores electrónicos. En ningún caso podrán tener la calidad de agente retenedor los contribuyentes que se encuentren denunciados, querellados, imputados o acusados, conforme al Código Procesal Penal, o que hayan sido condenados por infracciones tributarias sancionadas con pena corporal o delitos tributarios, conforme a las normas del Código Tributario, hasta el cumplimiento total de su pena. 3º Como consecuencia del cambio parcial de sujeto del impuesto, en la compra y ventas de berries y en los servicios de depósito y maquila, señalados anteriormente, el agente retenedor deberá emitir "factura de compra" y recargar, separadamente en ellas un 14% de IVA a retener y un 5% de IVA sobre esta misma base, que deberá declarar y pagar el vendedor como débito fiscal, no teniendo este último la obligación de emitir factura por dicho porcentaje. En la factura que emita el comprador deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 14% del IVA sobre el total de la compra. 4º Los compradores podrán emitir una factura de compra por cada guía recibida o bien una factura de compra por varias guías recibidas en el período, respetando las normas establecidas para estos casos en los artículos 55 de la LIVS y 69 del Reglamento de la LIVS. 5º DISPÓNESE el cambio total del sujeto de derecho del IVA a los adquirentes ya definidos en el resolutivo Nº 2 en las ventas de berries que efectúen vendedores que: a) Estén incluidos en la Nómina de Difícil Fiscalización, la que podrá consultar en el sitio institucional www.sii.cl (Servicios Online \ Impuestos Mensuales \ Otras Aplicaciones y Nóminas). b) Se encuentren incluidos en la Nómina de Contribuyentes Sujetos a Retención, establecido en Resolución SII Ex N°42 del 2018. c) Agricultores que no emitan facturas de ventas y que se trate de persona naturales, en conformidad a lo dispuesto en la letra b, del resolutivo primero, de la Resolución Ex. SII N° 1496 de 1976.
6º Cuando se trate del cambio total de sujeto, aplicable a vendedores con las características señaladas en el dispositivo N° 5, los contribuyentes obligados a retener el impuesto deberán emitir facturas de compra en las que se indicará el monto neto de la operación, el impuesto recargado y el impuesto retenido, debiendo corresponder ambos impuestos al 100% de la tasa vigente del IVA. La emisión de estas facturas deberá hacerse en cada oportunidad en que operen con estos vendedores. 7º El no otorgamiento de las "facturas de compra" o su emisión sin cumplir los requisitos legales y los establecidos en los resolutivos N°s 3 y 6 de la presente resolución, hará aplicable las sanciones contempladas en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio del pago de los impuestos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan. 8º El monto del IVA recargado y retenido en las "facturas de compra", será para el adquirente un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en el formulario 29 de declaración mensual, en el recuadro cambio de sujeto (agente retenedor) espacio o línea destinado a declarar "IVA parcial retenido a terceros (según tasa)”, Código 554; o “IVA total retenido a terceros (tasa Art. 14 D.L. 825/74)”, Código 39, según se trate de retención parcial o total del impuesto. 9º El total del IVA recargado en las “facturas de compra”, retenido, declarado y pagado mensualmente, podrá ser utilizado por los adquirentes sobre los cuales recae el cambio de sujeto de esta resolución como crédito fiscal, de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6°, de la LIVS y Título VIII de su Reglamento. 10º Los vendedores de berries a quienes se les retenga totalmente el IVA en virtud de esta resolución, tendrán derecho a recuperarlo imputándolo directamente al débito fiscal producto de otras ventas afectas que genere en el período, o imputar directamente el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal, incluso de retención o recargo que deban pagar por el mismo período tributario, o a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta. Si, efectuadas las imputaciones del párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por no poseer débitos fiscales suficientes, el contribuyente podrá solicitar su devolución hasta el monto del débito fiscal retenido, o del remanente, si éste es menor, presentando una solicitud ante este Servicio, de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y siguientes de la LIVS. La solicitud deberá presentarse de acuerdo con lo dispuesto en la Circular SII N° 61 de 2020, que imparte instrucciones sobre el procedimiento general de devolución o recuperación de los impuestos de la LIVS, y conforme a la Resolución Ex. SII N° 4 de 2022, que instruye sobre procedimiento general de devolución y recuperación de impuestos, establecido en los artículos 80 a 85 de la LIVS. La petición deberá presentarse, por cada período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del impuesto, una vez efectuada la declaración mensual que establece el artículo 64 de la LIVS. Si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la LIVS, deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución. Las solicitudes presentadas fuera del plazo que establece el artículo 3° de la LIVS, conforme al N° 3 del artículo 126 del Código Tributario, también deberán ser presentadas de acuerdo con la normativa vigente sobre el procedimiento de devoluciones por cambio de sujeto de derecho de IVA. 11º El Director Regional podrá otorgar la calidad de agente retenedor, previo informe del departamento de fiscalización, a aquellos contribuyentes que, cumpliendo con los requisitos y parámetros de las letras a y b del resolutivo 2 de la presente resolución, no informen de este hecho al Servicio, en un plazo de 30 días hábiles desde la fecha que cumpla con los requisitos. En tal situación, la resolución que otorga la calidad de agente retenedor será publicada en extracto en el Diario Oficial, por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su publicación.
12º No obstante lo dispuesto en los resolutivos precedentes, se encontrarán excepcionados del régimen establecido en la presente resolución los contribuyentes que tengan, declarada y verificada por el Servicio, las siguientes actividades económicas: 471100 Venta al por menor en comercios de alimentos, bebidas o tabaco (supermercados e hipermercados) 472101 Venta al por menor de alimentos en comercios especializados (almacenes pequeños y minimarket) 13º El incumplimiento de lo instruido en la presente resolución será sancionado de conformidad a los artículos 97 o 109 del Código Tributario, según corresponda. El no otorgamiento de guía de despacho, factura o factura de compra o su emisión sin cumplir los requisitos legales, reglamentarios y los establecidos en la presente resolución hará aplicable a quien corresponda las sanciones del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. El agente retenedor deberá pagar, además, el IVA que debió retener, más los reajustes, intereses y multas, establecidos en los artículos 53, incisos primero y tercero, y 97 Nº 11, párrafos primero o segundo, del Código Tributario, según corresponda. 14º La presente resolución regirá a contar de la fecha de su publicación, en extracto, en el Diario Oficial. 15º DEJASE SIN EFECTO las Resoluciones Ex. SII N° 55 de 2005 y N° 58 de 2006, a partir de la entrada en vigencia de esta resolución. En consecuencia, quedan sin efecto las autorizaciones de excepción del régimen de cambio de sujeto emitidas por este Servicio de conformidad al resolutivo N° 12 de la Resolución Ex. SII N° 55 de 2005. A los contribuyentes que tengan vigente la calidad de excepción del régimen de cambio de sujeto se les emitirán y notificarán conforme a las reglas generales las respectivas resoluciones revocatorias. Los contribuyentes que, de acuerdo con la Resolución Ex. N° 55 del 2005, tengan vigente la calidad de agente retenedor, se les mantendrá dicha calidad y no les será exigida que informen de ella, de acuerdo con el resolutivo N°11 de la presente resolución. En todo lo demás, los contribuyentes indicados en el párrafo precedente se regirán por lo señalado en la presente resolución, a contar de su entrada en vigencia. ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL DIRECTOR CSM/EMG DISTRIBUCION: -Internet -Diario Oficial (en extracto)
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Resolución N° 11, de 17 de enero de 2025.
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