Texto de la sentencia
TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGION DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Tributaria
PROCEDIMIENTO: General de Reclamaciones
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
FECHA: 16 DE ABRIL DE 2013
RUC: 13-9-0000111-2.
RIT: GR-010-00002-2013
RESUMEN
La calificación jurídica ante el Servicio de Impuestos Internos de la
reclamante, no puede ser otra que la de una solicitud de corrección de errores propios,
por medio de la rectificación de su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario
2011, Formulario 22, y la presentación de las declaraciones de Impuesto a la Renta de las
demás socias de la sociedad, solicitando por ese expediente la proporción que le
correspondía en el remanente de impuestos de la empresa, por lo que el Servicio debió
tramitarla a través del procedimiento aplicable en cuerda administrativa a las solicitudes
que corresponden a las que les faculta el artículo 126 del Código Tributario. Además a la
fecha de esta sentencia, la reclamante aún está dentro del plazo para presentar su
solicitud por la norma del artículo 126 del Código Tributario. Por lo cual no se pronuncia
en relación al fondo de lo pedido por la reclamante, en el sentido que se acepte o no la
declaración rectificatoria y la presentación de las declaraciones de las demás socias.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
CORTE DE APELACIONES DE ARICA
ROL CORTE 9-2013-Tributaria.
FECHA: 26 DE JUNIO DE 2013
RESUMEN
Ninguna parte la reclamante solicitó “se dejara sin efecto la decisión
de inadmisibilidad contenida en la Resolución Exenta N° 22.507/2013
suscrita por el señor Jefe del Departamento Jurídico, por Orden del
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y
Parinacota y que procediera el ente fiscal a conocer el fondo de la
solicitud cuya copia rola a fojas 11, de acuerdo a los procedimientos
aplicables a las solicitudes que se asilan en el N° 1 del artículo 126 del
Código Tributario”, como lo decidió el Juez a quo en el fallo en alzada,
por lo que resalta prístinamente un vicio, que si bien esta Corte no se
encuentra facultada para anular de oficio la sentencia en alzada, se
encuentra obligada a corregirlo conforme lo ordena el artículo 140 del
Código Tributario.
La Resolución Exenta 22.507/2013, no es de aquellas
susceptibles de ser reclamadas, ya que lo atacado no fue una
liquidación, giro, ni resolución que incida en la determinación de un
impuesto o en los elementos que sirven de base para ello, sino que ha
sido la expedida en el marco de un procedimiento que pretende
asegurar que las actuaciones de fiscalización sean ejecutadas en un
proceso exento de vicios en lo que respecta a la oportunidad y
legitimidad de fondo, así como a la corrección formal de los actos
individuales que lo componen, por lo que queda de manifiesto que el
reclamo debió haber sido dirigido en contra de la Resolución N° 1873
ya citada, que declaró improcedente la devolución solicitada, mas no
contra la resolución que rechaza la solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora, toda vez que la posibilidad de probar los fundamentos de
las alegaciones del contribuyente supone que se haya deducido la
acción correspondiente, ante el tribunal competente, conforme al
procedimiento establecido en nuestro ordenamiento procesal, lo que
no ha ocurrido en la presente causa (Corte Suprema Rol N° 4213-12).
En consecuencia, SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia de
dieciséis de abril de dos mil trece.
TEXTO FALLO DE PRIMER GRADO
RUC N° 13-9-0000111-2.
RUC N° 13-9-0000111-2.
RIT N° GR-01-00002-2013.
En Arica, a dieciséis de abril de dos mil trece.
VISTO:
A fs. 1, el escrito de 18 de febrero de 2013, presentado por doña
CONSUELO MARÍA MANUELA VERGARA PEREZ DE CASTRO, empresaria, Cédula de
Identidad N ° 3.105.054-5, por sí y en representación de las socias de la Sociedad
Agrícola Norte Verde Ltda. Rut, 76.233.900-5, doña MARÍA CONSUELO ELSA MOZÓ
VERGARA, C.l. N° 6. 982.831-0, doña PATRICIA GLORIA IDA MOZÓ VERGARA, C.I.
N° 6.983837-K, doña MARÍA ISABEL MOZÓ VERGARA, C.l. N° 6.982.791-8 y doña
MARÍA CAROLINA MAZÓ VERGARA, C.l. N° 6982.790- K, empresaria, mediante el
cual reclama Resolución Ex N° 22.507/2013, de 29 de enero de 2013, dictada por el
Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional de Arica y Parinacota, notificada
por carta certificada, de 01 de febrero de 2013, la cual declara Inadmisible la solicitud,
presentada con fecha 17 de diciembre de 2012, en virtud de lo dispuesto en el N° 1
del artículo 126 del Código Tributario, a fin de subsanar los errores cometidos en la
Declaración de Impuestos a la Renta periodo de 2011, formulario 22, folio 93362881,
presentando al efecto cinco nuevas declaraciones, de Impuestos a la Renta por el Año
Tributario 2011, en los correspondientes formularios 22, a su nombre y al de cada una de
las socias de la empresa, solicitando la devolución remanente de impuesto, para cada
una de ellas, fundada en los elementos de hecho y de derecho que expone.
El servicio le hizo saber que había cometido un error en la
declaración de impuesto, puesto que había declarado por todas las socias el impuesto
complementario, lo cual no correspondía, por tanto declaró que era improcedente la
solicitud de devolución del remanente por el total y, entendiendo, decidió hacer una solicitud
distinta, totalmente ajena a la solicitud anterior, no insistiendo en lo mismo, ni
recurriendo o accionando en contra de la Resolución Ex N° 1873, de 25 de
noviembre de 2011, sino que en solicitud, de 17 de diciembre, hace mención de ella
puesto que acusa el error cometido, el cual se pretendió subsanar, pero es una
solicitud distinta, por completo ajena a la anterior.
Expone que el Servicio de Impuestos Internos, rechazó su solitud,
argumentando que existía plazo pendiente para recurrir ante el Tribunal, vinculando su
solicitud a la Resolución Ex N° 1873, sin considerar que estaba acogiéndose al artículo
126 del código Tributario, en la solicitud de fecha 17 de diciembre de 2012, no se pidió
que se revisara la Resolución 1873 de 14 de septiembre de 2012, lo que ocurrió fue que
al momento de concurrir al servicio Departamento Jurídico a presentar la solicitud
mediante formulario 2117, la funcionaria lo rechazó e indicó que necesariamente tenía
que presentarla mediante formulario 3314, de Revisión de la actuación fiscalizadora, a
pesar de explicarle lo que se pretendía era corregir las declaraciones de Impuesto a la
Renta en virtud del artículo 126, N° 1, del Código Tributario, pero indicó ese era el
formulario que debía llenar y no otro. Hace presente el hecho, pues cree fue lo que
motivó el error.
Hace presente que, por otro lado, la resolución reclamada en el Visto
3°, parte final, indica que no adjuntó a su presentación los poderes que aduce tener
para efectuar la solicitud, lo cual no es efectivo, habiéndose éstos acompañado en un
otrosí de la presentación, los que en todo caso, de no haberlo sido, el Servicio pudo
haberlos solicitado y no lo hizo.
A continuación describe de las observaciones hechas por el SII a la
declaración primitiva y expresa que a fin de declarar y pagar el total de los impuestos
correspondientes, por no estar en la ciudad las otras socias, declaró y pagó el total de
impuestos que correspondían en común a todas, por no contar en ese momento con
poder para efectuarlo en forma individual, y es por esa razón que pedía la devolución
total. Tras haber incurrido en ese error al efectuar la declaración de renta formulario
22, folio 93362881, correspondiente al año Tributario 2011, efectuó la presentación
adjuntando los borradores de las declaraciones individuales de cada socia, respecto de
las cuales ahora cuenta con representación legal, asilándose en el N° 1 del artículo 126
del Código Tributario.
Concluye su presentación solicitando se tenga por interpuesto reclamo
en contra de la Resolución Exenta N° 22507/2013 de fecha 29 de enero de 2013, que
declaró inadmisible, la solicitud de devolución de Impuesto en virtud del artículo 126 N°
1 del Código Tributario, que el Tribunal dé lugar a la corrección de la declaración de
Impuestos a la Renta Anual Folio 93362881, del A.T. 2011, teniéndola por rectificada,
aceptando las declaraciones de las otras 4 socias y proceder a la devolución de los
impuestos correspondientes a favor de cada una de las cinco socias por separado,
cuyo total asciende a $2.102. 804, aproximadamente, con expresa condenación en
costas.
A fs. 33, escrito de 21 de marzo de 2013, mediante el cual el Servicio de
Impuestos Internos, Dirección Regional de Arica y Parinacota, evacua el traslado
concedido, solicitando se niegue lugar al reclamo presentado, en atención a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone.
De conformidad a lo prescrito por el artículo 69 de la Ley de
Impuesto a la Renta, doña Consuelo Vergara Pérez de Castro, RUT 3.105.054-5,
presentó Declaración Jurada en Formulario 22 folio 93362881, con fecha 28 de abril de
2011, correspondiente al año tributario 2011, solicitando una devolución ascendente a
$2.102.804, la que no fue cursada debido a la impugnación de la declaración en virtud
de 3 observaciones:
1) Código F 53, su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a notificación
por inconcurrencia de años anteriores.
2) Código G 13, el crédito por Impuesto de Primera categoría detallado en el
código 603, es mayor al crédito que le corresponde utilizar como empresario
individual y/o el que le fue informado por sociedades en las que participa.
3) Código G 36, Según información que registra el Servicio, sus rentas percibidas
por concepto de Capitales Mobiliarios (Art. 20, N° 2 LIR), Seguros Dotales (Art.
17 N° 3 LIR) y Ganancias de Capital (Art. 17 N° 8 LIR), registrados en código
[155], se encontrarían subdeclaradas.
Detalla el SII que, a la contribuyente Sra. Vergara Pérez de Castro se
le comunicó por carta aviso para que concurriera al Servicio con fecha 08 de agosto
de 2011, empero, no aportó antecedentes ni argumentos suficientes para subsanar las
inconsistencias detectadas, por lo que e l 25 de noviembre de 2011 se libró la
Resolución Exenta N° 1873, que declaró improcedente la solicitud de devolución del
saldo a favor ascendente a $ 2.102.804.-, efectuada a través de Formulario 22 folio
93362881. La notificación por Carta Certificada de esta resolución fue devuelta por el
Servicio de Correos de Chile, motivo por el que finalmente la resolución fue notificada
por cédula el 27 de agosto de 2012, según consta de Acta de Notificación N° 184,
realizada a través de Formulario 3300, folio 1053385. Luego, con fecha 17 de
diciembre de 2012, se deduce por la contribuyente solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora (RAF) respecto de la Resolución Exenta N° 1873 de
25.11.2011, la que fue declarada inadmisible a través de Resolución Exenta No
22.507/2013, de 29.01.2013
A continuación el SII argumenta: “es sabido que por el solo hecho de
efectuar una declaración de Impuesto a la Renta no se tiene derecho a la devolución
de saldo a favor que se solicite, sino en la medida que tal presentación no contenga
inconsistencias, errores aritméticos ni observaciones. En efecto, si la declaración
respectiva es objetada por el Servicio de Impuestos Internos en ejercicio de sus
facultades fiscalizadoras, se activa un procedimiento previsto para que el contribuyente
declarante solucione las impugnaciones de acuerdo a las circunstancias de cada caso
En la especie, la reclamante fue comunicada para concurrir a las Oficinas del Servicio
con fecha 08 de agosto de 2011, a fin de aportar los antecedentes fundantes de la
declaración de Impuesto a la Renta del AT 2011, así como para aclarar las
observaciones ya señaladas. En respuesta, no se aportaron antecedentes que aclararan
lo observado y por tanto, este procedimiento finiquitó con la emisión de la Resolución
Exenta N° 1873 de 25.11.2011, denegatoria de la solicitud de devolución de saldo a
favor”.
Luego el SII expone que la actividad de la contribuyente destinada a
regularizar las observaciones de su declaración de Impuestos con posterioridad a la
emisión de una Resolución, Liquidación o Giro, debe estar necesariamente ligada al
procedimiento de fiscalización y el respectivo acto resolutivo terminal, resultando
contrario a la lógica pretender la presentación de una petición administrativa basada
en el artículo 126 del Código Tributario y la vía idónea es la superación de las causas
específicas (observaciones de renta) que llevaron a rechazar la solicitud de devolución,
es el Recurso de Reposición Administrativa, contemplado en el artículo 123 bis del
Código Tributario, el que debe ser deducido dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de notificación del acto fiscalizador del Servicio y si hubieren
transcurrido los 15 días hábiles, al contribuyente le asiste la facultad de presentar un
reclamo ante la Justicia Tributaria y Aduanera, contando para ello con un término de 90
días hábiles. Por último, si no se hubiere reclamado, con posterioridad a los referidos
90 días hábiles es posible deducir una solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora en virtud de las facultades que tiene el Director Regional para resolver
peticiones administrativas conforme al numeral quinto de la Letra B) del artículo 6° del
Código Tributario.
Precisa que en la especie, la contribuyente presentó ante el Servicio
de Impuestos Internos una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, según
consta de Formulario 3314 de 17 de diciembre de 2012, a través del cual solicitó la
revisión de la Resolución Exenta N° 1873 de 25.11.2011, dándose formación al
Expediente RAF Rol 8060/2012. Es dable hacer presente, además, que las peticiones
administrativas -en general deben ser presentadas en la plataforma de atención y
asistencia de esa Dirección Regional, de forma que si la reclamante tenía el interés
de deducir una solicitud en absoluto independiente de lo dispuesto por Resolución
Exenta N° 1873, y distinta de una RAF, claramente no habría comparecido ante el
Departamento Jurídico, unidad que a nivel administrativo lo único que recepciona de
modo directo son las solicitudes RAF.
El SII alega que si bien la reclamante pretende dar valor a la notificación
por carta certificada expedida el día 28.11.2011, como si hubiese sido efectivamente
comunicada la Resolución Exenta N° 1873 con tal data, en los hechos tal carta fue
devuelta por Correos de Chile, único motivo que explica que la misma resolución haya
sido notificada luego con fecha 27 de agosto de 2012, se tiene que el Recurso de
Reposición Administrativa debió ser presentado hasta el 20 de septiembre de 2012, lo
que no ocurrió. Asimismo, consta que el plazo para deducir reclamo conforme al
artículo 124 del Código Tributario venció el 18.12.2012. Sin embargo, la contribuyente
dedujo el 17.12.2012 la referida solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora
(RAF) el día número 89 del plazo para reclamar ante el Tribunal Tributario y
Aduanero.
En consecuencia, la reclamante de autos presentó su Solicitud
Administrativa vencido el plazo para presentar el Recurso Administrativo del artículo
123 bis del Código Tributario y encontrándose pendiente el plazo para deducir
reclamación tributaria, circunstancia que llevó forzosamente a declarar la inadmisibilidad
de dicha solicitud, refiriéndose a continuación a lo que al respecto señala la Circular N°
13, de 29.01.201O, del Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, en que funda la
causal de rechazo de la solicitud administrativa interpuesta por la reclamante,
concluyendo que, dicho lo anterior, se hace patente que no era posible entrar en
conocimiento sobre el fondo de la solicitud RAF de la reclamante, motivo por el que se
resolvió su inadmisibilidad a través de Resolución Exenta N° 22.507/2013, de 29.01.2013.
A continuación, bajo el subtítulo de “Acto reclamado no se clasifica
dentro de las actuaciones reclamables a que alude el artículo 124 del Código
Tributario”, el escrito presentado por el SII expresa que el artículo 124 del Código
Tributario, establece cuáles son los actos susceptibles de ser reclamados dentro del
Procedimiento General de Reclamaciones de manera detallada y que la contribuyente
reclamó en contra de la Resolución Exenta 22.507/2013, de 29.01.2013, esto es, en
contra de una resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos que resuelve una
solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF), la cual declaró inadmisible la
petición en virtud de los fundamentos anteriormente señalados, por lo que habiéndose
presentado el reclamo en contra de una resolución que resuelve una solicitud de
revisión de la actuación fiscalizadora, esto es, un acto diverso de aquellos señalados
en la norma, cabe concluir que la reclamación de autos es inadmisible, motivo por el que
este reclamo debe ser rechazado.
Reitera que habiendo tenido la reclamante la facultad de deducir su
solicitud conforme a los fundamentos que estimó conveniente, en los hechos dedujo
una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, la que fue materializada a través
de un Formulario 3314, de 17.12.2012, y en el que se singularizó como actuación
sometida a revisión la Resolución Exenta N°1873, de 25.11.2011, en dependencias del
Departamento Jurídico Regional, repartición de la Dirección Regional donde sólo es
posible deducir de modo directo este tipo de solicitudes y no otras.
Añade que, por otra parte, queda de manifiesto que la intención, tras el
cambio de acto reclamado, esto es, la Resolución Exenta N° 22.507/2013 en vez de la
Resolución Exenta N° 1873, pasa por crearse artificialmente un nuevo plazo para
reclamar ante la Justicia Tributaria y Aduanera, bajo la advertencia de la parte
reclamante que el término para deducir reclamación en contra de la Resolución Exenta
No 1873 había vencido el 18.12.2011; no procediendo la alegación que pretende olvidar
esta circunstancia, dando a entender que la parte reclamante estaba en pleno
conocimiento de la Resolución Exenta No 1873 a contar de la supuesta notificación por
carta certificada enviada el 28.11.2011, ya que, como se indicó, esta carta fue
devuelta por Correos de Chile, efectuándose la efectiva notificación recién el 27 de
agosto de 2012.
El escrito presentado por el SII expone a continuación sus puntos de
vista sobre la delimitación de la controversia y se refiere al objeto del Procedimiento
General de Reclamaciones, fundando su visión en el Informe N° 48-2011, de 3 de enero
de 2012, emitido por la Excma. Corte Suprema, haciendo énfasis en que lo que se
pretende impugnar por esta vía es la legalidad formal y de fondo de las actuaciones del
ente fiscal, en orden a la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se
funda; la Circular N° 58, de 21 de septiembre de 2000, destacando que para aprobar una
declaración impositiva es menester efectuar una auditoría por parte del Servicio y que el
procedimiento general de reclamaciones constituye sólo una instancia jurisdiccional de
revisión de las actuaciones del órgano fiscalizador, no así una sede destinada a la
realización de una nueva auditoría, reforzando esta última idea en base a lo resuelto en la
sentencia definitiva evacuada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, en el
proceso tramitado como la Causa RIT GR-10-00009-2012.
En un siguiente acápite señala que la Naturaleza de la Resolución
impugnada corresponde a una resolución terminal de un proceso de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora, que declaró inadmisible la solicitud administrativa, destinada a
obtener un pronunciamiento en base a la facultad que le concede el N° 5, de la letra B, del
artículo 6° del Código Tributario, estando pendiente el plazo del artículo 124 de la misma
ley y que lo planteado por la reclamante en este proceso como petición concreta es que el
Tribunal procese declaraciones de impuestos y no la de dejar sin efecto la resolución
impugnada que, a su juicio, correspondería pedir. Agrega que las solicitantes
efectivamente comparecieron en una solicitud de RAF (Revisión de la Actuación
Fiscalizadora), pero la representante que actuó por sí misma y por las otras socias de la
Sociedad Agrícola Norte Verde Limitada, no acompañó poder suficiente para actuar a
nombre de las demás ocurrentes, apareciendo éstas últimas como sujetos ajenos a la
controversia, careciendo de legitimidad activa.
Como última alegación deja sentado que los formularios 22 presentados,
correspondientes a las Declaraciones Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, no
explican por si mismos en qué consisten las referidas rectificaciones y que del solo mérito
de los datos consignados en los diferentes Formularios 22, es posible detectar que el
monto total solicitado como devolución, no corresponde.
El SII concluye su presentación solicitando se tenga por evacuado el
traslado y que, en definitiva, se declare el rechazo del reclamo en todas sus partes y
confirme la resolución administrativa, con costas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña CONSUELO MARÍA MANUELA VERGARA
PEREZ DE CASTRO, empresaria, por sí y en representación de las socias de la
Sociedad Agrícola Norte Verde Ltda., doña MARÍA CONSUELO ELSA MOZÓ
VERGARA, C.l. N° 6. 982.831-0, doña PATRICIA GLORIA IDA MOZÓ VERGARA, C.I.
N° 6.983837-K, doña MARÍA ISABEL MOZÓ VERGARA, C.l. N° 6.982.791-8 y doña
MARÍA CAROLINA MAZÓ VERGARA, C.l. N° 6982.790- K, mediante escrito, de 18 de
febrero de 2013, reclama en contra de la Resolución Ex N° 22.507/2013, de 29 de enero
de 2013, dictada por el Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional de Arica
y Parinacota, a base de los argumentos de hecho y de derecho detallados en la parte
expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que, el Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos de la Región de Arica y Parinacota, mediante escrito, de 21 de marzo de 2013, a
fs. 33, evacua el traslado concedido, fundado en los elementos de hecho y de derecho
consignados en la parte expositiva de esta sentencia que se tienen expresamente por
reproducidos.
TERCERO: Que, en lo medular, la Litis está en que la reclamante
plantea haber presentado una solicitud de rectificación de su Declaración de Impuesto a la
Renta y de las de sus representadas de conformidad a la facultad que le concede el N° 1
del artículo 126 del Código Tributario, misma que el Servicio Fiscalizador procesó como
una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), en razón a que al momento
de efectuar la presentación le fue solicitada que la presentara a través del formulario 3314
(RAF) y que desechara el formulario 2117 sobre solicitudes varias, entre las que se
encuentran las presentaciones asiladas en el artículo 126, antes referido.
CUARTO: Que, en efecto, el Servicio de Impuestos internos al evacuar
el traslado, asegura que la presentación de la actora en el ámbito administrativo fue hecha
mediante una solicitud de RAF ya que es el único procedimiento que se presenta en el
Departamento Jurídico de la Dirección Regional del Servicio, que la declaración
impugnada tiene tres observaciones pendientes de resolver y, finalmente, que los montos
de remanente solicitados en devolución, están calculados erróneamente. Adicionalmente
y de forma especial, alega que el Procedimiento General de Reclamaciones es
improcedente dado el acto administrativo impugnado.
QUINTO. Que, de las alegaciones de ambas partes, se verifica que el
primer conflicto está en la calificación jurídica de la solicitud presentada, de la cual rola
copia a fs. 11, esto es, por una parte la reclamante señala que su pretensión se concretó
asilándose en el N° 1, del Artículo 126 del Código Tributario y, por la otra, el Servicio de
Impuestos Internos dice que la presentación correspondió a una solicitud sometida a las
facultades que el N° 5, de la letra B), del Artículo 6, del mismo cuerpo legal, concede a los
Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos. Como el conflicto a dilucidar es
la calificación jurídica no se llamó a prueba la causa.
SEXTO: Que, en tal situación este Tribunal debe resolver el conflicto de
manera directa, por recaer en la determinación de la normativa aplicable para procesar el
escrito de fs.11.
SÉPTIMO: Que, sobre el particular, a fs. 12, segunda página del escrito
presentado ante el Servicio de Impuestos Internos por la reclamante, se consigna
textualmente: “6.- Que, a fin de salvar dicho error y contando actualmente con poder suficiente
vengo en corregir la declaración de renta del Año Tributario 2011, Formulario 22 folio 93362881,
efectuando en este acto 5 declaraciones individuales, de las siguientes personas, cuyos formularios
22 se acompañan …”
OCTAVO. Que, del tenor literal del párrafo transcrito se desprende que
la ocurrente admite la existencia de un error, que dicho error se origina en una actuación
propia y que el objeto de la presentación es corregir dicho error, contenido
específicamente en la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011 y que
éste fue cometido en la confección del Formulario 22 folio 93362881, presentado en su
oportunidad.
NOVENO: Que, del contenido del escrito del SII se verifica claramente
que la presentación, cuya copia rola a fs. 11 y siguientes, se trata de una solicitud
administrativa y que no se ha pronunciado sobre el fondo de la pretensión planteada por
la ocurrente desde que sólo fue declarada improcedente, sin recaer efectivamente un
pronunciamiento del ente fiscal respecto al fondo de lo solicitado.
DÉCIMO: Que, en el escrito del Servicio también señala que no puede
autorizar una devolución del remanente solicitado, por el sólo hecho que sea solicitado
por el contribuyente, lo cual es del todo razonable, específicamente, cuando no ha tenido
la oportunidad de revisar los antecedentes en que se funda, por falta de personería de
quien actúa como representante de otras personas y a nombre propio de forma
simultánea.
UNDÉCIMO: Que, este Tribunal ha llegado a la convicción que, en esta
parte, la pretensión de la reclamante debe ser acogida, ya que por lo expuesto
previamente, la calificación jurídica de su presentación ante el Servicio de Impuestos
Internos no puede ser otra que la de una solicitud de corrección de errores propios, por
medio de la rectificación de su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario
2011, Formulario 22, folio 93362881 y la presentación de las declaraciones de Impuesto a
la Renta de las demás socias de la sociedad, solicitando por ese expediente la proporción
que le correspondía en el remanente de impuestos de la empresa, por lo que el Servicio
debió tramitarla a través del procedimiento aplicable en cuerda administrativa a las
solicitudes que corresponden a las que les faculta el artículo 126 del Código Tributario y,
así debe ser declarado. Además no puede perderse de vista que a la fecha de esta
sentencia, la reclamante aún está dentro del plazo para presentar su solicitud por la
norma del artículo 126 del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, dilucidada esta pretensión, el Tribunal estima
prudente no pronunciarse en relación al fondo de lo pedido por la reclamante, en el
sentido que se acepte o no la declaración rectificatoria y la presentación de las
declaraciones de las demás socias, en razón a que el ente fiscal, encargado de la
verificación de la declaración y pago exactos de los impuestos que afectan a cada
contribuyente, no se ha pronunciado sobre el fondo de las mismas, es decir, sobre la
correcta determinación del monto de remanente de impuesto solicitado en devolución.
DÉCIMO TERCERO: Que, como se ha consignado, en la especie, el
conflicto no recae en visiones o interpretaciones de auditoría, recaídos en la
determinación de la base imponible, el impuesto a pagar o los créditos a favor de la
contribuyente, sino en la debida tramitación a que debe someterse la solicitud presentada
ante el SII, de la cual rola copia a fs. 11, ya que el fondo de la pretensión de la
reclamante, esto es, el monto de los remanentes de créditos a devolver por parte del
fisco, no es un hecho discutido en el juicio y, la única parte que ha planteado un
pronunciamiento al respecto es el SII, por lo que este Tribunal debe denegar la solicitud
planteada por la reclamante, de tener por aceptadas las declaraciones rectificatorias y
ordenar la devolución de los remanentes y, tal como lo plantea el servicio reclamado,
debe ordenar sólo que quede sin efecto la decisión de inadmisibilidad contenida en la
resolución Ex. N° 22.507/2013 y proceda a conocer el fondo de la solicitud de fs. 11, de
acuerdo a los procedimientos aplicables a las solicitudes que se asilan en el N° 1 del
artículo 126 del Código Tributario.
Y VISTOS ADEMÁS los artículos 115 y 123 y siguientes del Código
Tributario,
SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO.
Déjase sin efecto la decisión de inadmisibilidad contenida en la
Resolución Ex. N° 22.507/2013 suscrita por el Sr. Jefe del Departamento Jurídico, por orden
del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota y proceda el
ente fiscal a conocer el fondo de la solicitud cuya copia rola a fs. 11, de acuerdo a los
procedimientos aplicables a las solicitudes que se asilan en el N° 1 del artículo 126 del Código
Tributario.
NO HA LUGAR A LO DEMÁS.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante mediante Carta
Certificada y al Servicio reclamado mediante Correo Electrónico remitido a la dirección
fijada para el efecto. Publíquese su texto íntegro en el sitio de Internet de este Tribunal, de
conformidad a lo establecido en el artículo131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio de Internet del despacho
de la Carta Certificada, de la remisión del Correo Electrónico y del hecho de haberse
efectuado la publicación en el sitio internet del Tribunal y de las fechas correspondientes.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN.
JUEZ.
Autoriza don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA.
SECRETARIO ABOGADO.
TEXTO FALLO DE SEGUNDO GRADO
Arica, veintiséis de junio de dos mil trece.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
considerandos sexto al décimo tercero (sic), que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, en el presente caso la contribuyente Consuelo
María Manuela Vergara Pérez de Castro, Rol Único Tributario N°
3.105.054-5, cuando presento su declaración de renta del año 2011
fue notificada para que concurriera al Servicio a fin de superar las
inconsistencias que presentaba, no obstante, no logró desvirtuarlas,
no aportando antecedentes que pudieran establecer lo contrario, por lo
cual se emitió la Resolución N° 1873 el 25/11/2011, declarando
improcedente la solicitud de devolución a que se refería su
declaración de impuestos a la renta del año 2011, la que le fue
notificada por cédula el 27 de agosto de 2012.
SEGUNDO: Que, consta de fojas 22 que, por medio de la
Resolución Exenta N° 1873 de 25 de noviembre de 2011, el Servicio
de Impuestos Internos, producto de la revisión practicada a la
declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011, folio
93362881, de la contribuyente Consuelo María Manuela Vergara
Pérez de Castro, Rol Único Tributario N° 3.105.054-5, por medio de la
cual solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a $
2.102.804, tal como se señaló en el motivo precedente, declaró
improcedente dicha devolución, en atención a que “Su declaración ha
sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por
Operación Renta de años anteriores Código F53”; “Según los
antecedentes del SII el crédito por impuesto de Primera Categoría
detallado en el código 603, es mayor al crédito que le corresponde
utilizar como empresario individual y/o el que le fue informado por
sociedades en las que participa Código G13”, y “Según la información
que registra el SII, sus rentas percibidas por concepto de capitales
mobiliarios (art 20 N° 2 LIR), seguros dotales (art 17 N° 3 LIR) y
Ganancias de Capital (Art 17 N° 8 de la LIR) registrados en código
(155) se encontrarían subdeclaradas Código G36”.
TERCERO: Que, en contra de dicha resolución el contribuyente
puede, conforme al artículo 123 bis del Código Tributario, presentar
recurso de reposición en el plazo de 15 días hábiles siguientes a la
notificación, arbitrio que no ejerció.
Que, en el caso de haber transcurrido los 15 días hábiles sin
que se haya presentado reposición, al contribuyente le asiste la
facultad de presentar un reclamo ante el Tribunal Tributario y
Aduanero contando para ello con un plazo de 90 días hábiles desde la
resolución del Servicio, habiendo en el presente caso, la contribuyente
efectuado una presentación el día 89 ante el Servicio de Impuestos
Internos, esto es, el 17 de diciembre de 2012, como consta del timbre
y firma del documento de fojas 14, estando pendiente el plazo para
reclamar judicialmente, sin que hubiera presentado el correspondiente
reclamo judicial.
Que, por último, resulta necesario precisar que solo si no se
hubiere reclamado judicialmente dentro de los 90 días hábiles, con
posterioridad, es posible deducir una solicitud de revisión de la
actuación fiscalizadora en virtud de las facultades que tiene el Director
Regional para resolver peticiones administrativas, conforme al N° 5
letra B) del art 6° del Código Tributario.
CUARTO: Que sentado lo anterior, la presentación de fojas 14
correspondiente al Formulario 3314 de 17 de diciembre de 2012, en
ella se deja claramente establecido que corresponde a una Solicitud
de Revisión de la Actuación Fiscalizadora conforme a lo previsto en el
N° 5 de la letra B) del artículo 6° del Código Tributario, toda vez que
contiene la petición de “vengo en interponer solicitud de la actuación
fiscalizadora de las liquidaciones, resoluciones o giros que se
especifican a continuación: Resolución o giro N° 1873, fecha 25 de
noviembre de 2011, monto $ 2.102.804” agregando que se adjunta
una carta explicativa con fundamentos de la solicitud, la que se
encuentra firmada por la contribuyente, de lo que se desprende que lo
que presentó ante el Servicio de Impuestos Internos fue precisamente
una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora de la
Resolución N° 1873, tal como expresamente se consigna en ella,
constituyendo la carta explicativa adjunta la fundamentación de la
solicitud, sin que pueda sostenerse que la referida carta anexa, sea la
presentación principal efectuada por la contribuyente, toda vez que si
ello hubiera sido efectivo, no resulta verosímil el error alegado por la
letrada, y aún si así fuera, debió ejercer sus derechos por la negativa
de proporcionarle el Servicio de Impuestos Internos el formulario 2117,
mas en caso alguno presentar una solicitud diversa como la que alega,
la que necesariamente debe ser resuelta conforme a la presentación
que se efectuó, por lo que el Servicio de Impuestos Internos se ajustó
en su actuar a lo que realmente le fue presentado, sin que pueda
entrar a intuir o a descifrar que eventualmente podría haberse tratado
de alguna petición diferente.
QUINTO: Que, la declaración de inadmisibilidad que recayó en
la presentación de la contribuyente, lo fue atendido a como se ha
venido expresando, se trataba de una Solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora de la Resolución N° 1873, respecto de la cual
había transcurrido el plazo de 15 días para la reposición y que estaba
pendiente el plazo para reclamar judicialmente, ya que la Revisión de
la Actuación Fiscalizadora sólo procede una vez vencido todos los
plazos anteriores sin que se hubieren ejercido los reclamos
correspondientes, o se refieran a alegaciones ajenas al reclamo, en
caso de haberse interpuesto, ello conforme a lo que dispone la
Circular N° 13 de 29 de enero de 2010, por lo que no era posible
entrar al conocimiento sobre el fondo de la Solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora de la reclamante contenida en el Formulario
3314 de 17 de diciembre de 2012, lo que motivo que se resolviera
declarar la inadmisibilidad de ella, sobre todo, que su objeto era
idéntico al decidido en la Resolución N° 1873, cual era la devolución
de impuestos.
SEXTO: Que, sentado lo anterior, conviene tener presente que
el artículo 125 N° 4 del Código Tributario prescribe que “La
reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos: N° 4
Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la
consideración del Tribunal”, lo que en definitiva delimita la
competencia del Tribunal Tributario y Aduanero, el que en la sentencia
deberá fallar todas y cada una de las peticiones que se hayan
formulado por la reclamante, no pudiendo extenderse a materias que
no hayan sido objeto del juicio ni menos resolverlas, toda vez que la
única facultad para actuar de oficio con que cuenta el referido tribunal
la encontramos en el artículo 136 del cuerpo legal citado, en cuanto
prescribe que “El juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la
anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado, que
correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de
prescripción”.
SÉPTIMO: Que, del reclamo interpuesto, se verifica que la
petición concreta que se formuló es la siguiente: “Que se tenga por
subsanado el error cometido como contribuyente y por rectificada la
declaración de renta año tributario 2011 folio 93362881 en relación al
código 603, crédito de Primera Categoría, disminuido a lo que me
corresponde como empresario individual, y código 155, y por otra
parte tenga por presentada las declaraciones de rentas formulario 22
de los otros 4 socios ya individualizados y ordene que se proceda a
efectuar la devolución de impuestos de cada uno, de forma individual,
cuyo total asciende a $ 2.102.804.- aproximadamente, con expresa
condenación en costas”.
OCTAVO: Que, del análisis de lo expuesto en el motivo
precedente, fluye que en ninguna parte la reclamante solicitó “se
dejara sin efecto la decisión de inadmisibilidad contenida en la
Resolución Exenta N° 22.507/2013 suscrita por el señor Jefe del
Departamento Jurídico, por Orden del Director Regional del Servicio
de Impuestos Internos de Arica y Parinacota y que procediera el ente
fiscal a conocer el fondo de la solicitud cuya copia rola a fojas 11, de
acuerdo a los procedimientos aplicables a las solicitudes que se asilan
en el N° 1 del artículo 126 del Código Tributario”, como lo decidió el
Juez a quo en el fallo en alzada, por lo que resalta prístinamente un
vicio, que si bien esta Corte no se encuentra facultada para anular de
oficio la sentencia en alzada, se encuentra obligada a corregirlo
conforme lo ordena el artículo 140 del Código Tributario.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo que se viene señalando, el
acto reclamado no se clasifica dentro de las actuaciones reclamables
a que alude el artículo 124 del Código Tributario, ya que sólo son
reclamables la totalidad o algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido, lo que en el
presente caso no se divisa, ya que la contribuyente reclamó en contra
de la Resolución Exenta 22.507/2013, esto es, en contra de una
resolución que resuelve una Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora endilgada en contra de la Resolución N° 1873 que
declaró improcedente la petición de devolución del saldo a favor
retenida por el Servicio de Impuestos Internos, ascendente a $
2.102.804.-, cuyo plazo para reclamar judicialmente vencía el día 18
de diciembre de 2012, sin que lo hubiera efectuado, por lo que con la
nueva presentación que realizó un día antes del vencimiento del
referido plazo, esto es, el 17 de diciembre de 2012, artificialmente se
creó un nuevo plazo para reclamar ante la justicia tributaria y
aduanera, ya que dicha presentación de Solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora presentada el día 17 de diciembre de 2012 y
que culminó con la dictación de la Resolución Exenta 22.507/2013 en
contra de la cual reclama en esta causa, persigue lo mismo decidido
en la Resolución N° 1873, esto es, la devolución de impuestos, sin
perjuicio de no cumplir con las exigencias establecidas en el ya
referido artículo 124 para ser reclamable la Resolución Exenta
22.507/2013.
DÉCIMO: Que, de lo que estatuye el artículo 124 del Código
Tributario queda en evidencia que la Resolución Exenta 22.507/2013,
no es de aquellas susceptibles de ser reclamadas, ya que lo atacado
no fue una liquidación, giro, ni resolución que incida en la
determinación de un impuesto o en los elementos que sirven de base
para ello, sino que ha sido la expedida en el marco de un
procedimiento que pretende asegurar que las actuaciones de
fiscalización sean ejecutadas en un proceso exento de vicios en lo que
respecta a la oportunidad y legitimidad de fondo, así como a la
corrección formal de los actos individuales que lo componen, por lo
que queda de manifiesto que el reclamo debió haber sido dirigido en
contra de la Resolución N° 1873 ya citada, que declaró improcedente
la devolución solicitada, mas no contra la resolución que rechaza la
solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, toda vez que la
posibilidad de probar los fundamentos de las alegaciones del
contribuyente supone que se haya deducido la acción
correspondiente, ante el tribunal competente, conforme al
procedimiento establecido en nuestro ordenamiento procesal, lo que
no ha ocurrido en la presente causa (Corte Suprema Rol N° 4213-12).
Por las anteriores consideraciones y atento lo dispuesto en los
artículos 123, 124, 136, 139 y 140 del Código Tributario, SE REVOCA,
en lo apelado, la sentencia de dieciséis de abril de dos mil trece,
escrita de fojas 56 a 60 vuelta, y en su lugar se declara que se
rechaza íntegramente el reclamo deducido en lo principal del escrito
de fojas 1.
Regístrese, notifíquese y devuélvase con la custodia Folio N° 3-
2013 de esta Corte.
Rol N° 9-2013 Tributario.
//Pro
//nunciada por los Ministros de la Primera Sala de esta Corte de
Apelaciones, señor Marcelo Urzúa Pacheco, señor Eduardo Camus
Mesa y el Abogado Integrante señor Iván Barrientos Bordoli. Autoriza
doña Paulina Zúñiga Lira, Secretaria Titular.
En Arica, a veintiséis de junio de dos mil trece, notifiqué por el
estado diario la sentencia que antecede.
2013-08-01T10:35:44-0400
GUSTAVO MARCEL MIRANDA ESPINOZA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.