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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GR-01-00009-2013 · 13 de noviembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GR-01-00009-2013
RUC
13-9-0001329-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN ARICA Y PARINACOTA MATERIA: Tributaria PROCEDIMIENTO: General de Reclamaciones RUC N° 13-9-0001329-3 RIT N° GR-01-00009-2013 SENTENCIA DE PRIMER GRADO FECHA: 13 DE NOVIEMBRE DE 2013 RESUMEN Si está acreditado el origen de las inversiones sobre adquisición de dólares y moneda extranjera, no se dan los supuestos fácticos para aplicar la presunción del inciso 2° del artículo 70 de la LIR, y considerar que las mismas corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20, en cuanto la interesada ha probado fehacientemente el origen de los fondo con que ha efectuado sus inversiones, los cuales en efecto han tributado con los impuestos aplicables. En consecuencia, no existe título jurídico suficiente para sustentar la Liquidación de autos, la que en consecuencia se deja sin efecto y anula el tribunal. El origen de los fondos con que se realizaron las inversiones de dólares y moneda extranjera, se encuentra específicamente en la Cuenta Caja del Libro del Contabilidad Americana, que demuestra de donde se sacó la plata para llevarlas a cabo. A su vez, el sustento suficiente de la Cuenta Caja del Libro del Contabilidad Americana, deriva y es causa directa e inmediata de las operaciones propias del giro de la contribuyente, que precisamente alimentaron y dieron liquidez al negocio para materializar las inversiones cuestionadas por el Servicio. El Libro de Contabilidad Americana, se encuentra conforme con las normas contenidas en los artículos 16 y siguientes del Código Tributario. Además, la contabilidad se enmarca dentro de las exigencias de la contabilidad mercantil de los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio y de las normas técnicas de contabilidad generalmente aceptadas, recopiladas, enunciadas y determinadas para su uso, por el Colegio de Contadores de Chile. La contabilidad reviste el carácter de fidedigna, porque registra, a través del libro principal y sus auxiliares, en forma fiel, correlativa y cronológica, los hechos económicos (movimientos, operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones, etcétera), del giro del negocio Venta de Artículos Importados. Si el Servicio dio lugar en parte al recurso de Reposición Administrativa, ordenando recalcular los impuestos Global Complementario y Primera Categoría contenidos en la Liquidación cuestionada, excluyendo en definitiva las inversiones en Fondos Mutuos, y que dichas operaciones aparecen registradas en el Libro de Contabilidad Americana; ello reafirma el sustento de la contabilidad de la contribuyente. Por lo que no parece razonable excluir otras partidas, como lo son las inversiones en dólares y moneda extranjera, que aparecen también registradas en la misma contabilidad durante un mismo año tributario, debiendo existir una igualdad de criterio en el análisis global y pormenorizado de las operaciones, en aras de una sistematización imparcial que no haga caso a lo favorable u odioso de determinadas partidas contables. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CORTE DE APELACIONES DE ARICA ROL CORTE 13-2014-Tributaria. FECHA: 29 DE ENENRO DE 2014 RESUMEN La sentencia es congruente con las pretensiones y peticiones de la reclamante y alegaciones o defensas de la reclamada. En el derecho comparado se ha resuelto que la "congruencia" consiste en el deber de los órganos judiciales de decidir los litigios que a su consideración se hayan sometido, dando respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Este principio de la congruencia se ha cumplido completamente en el fallo impugnado. De manera tal que, una simple operación formal consistente en la comparación de dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador, basta para concluir que no existe la incoherencia denunciada. En cuanto al segundo argumento del recurso de apelación, sobre la insuficiencia de los medios de prueba ponderados para dar por justificado el origen de los fondos utilizados en la compra de dólares y moneda extranjera, el Juez a quo tuvo presente y analizó el libro de caja americana, libro de compras, libro de ventas. La propia contabilidad de la contribuyente que reclama, es la que da cuenta de los asientos que justifican el origen de los fondos discutidos, contabilidad que jamás fue declarada por el Servicio de Impuestos Internos como no fidedigna y en este sentido no puede aceptarse el libro de caja americana para tener por acreditados los fondos mutuos y sus montos y no la compra de los dólares, que también se registran. La prueba en materia tributaria se debe apreciar conforma las normas de la sana crítica la que tiene ciertas limitaciones en orden a que los hechos de este reclamo han debido probarse por medio de contabilidad fidedigna, artículo 132 incisos 14" y 15° del Código Tributario, de allí el análisis de aquélla en la sentencia, la que da cuenta de desembolsos para la compra de moneda extranjera, cuenta caja del libro de contabilidad americana, con la que luego se paga las mercaderías que, del mismo modo, también se registran en el libro de compras, todos instrumentos legales, debidamente analizados por la sentencia, suficientes para acreditar el hecho controvertido y determinar que se hace lugar a la reclamación de fojas 1 a 4 de autos. Más bien sucede que la apelante no comparte los análisis y contenidos del fallo, mas no se trata de un caso de insuficiencia de prueba como lo pretende, particularmente cuando aquella que dice relación con la falta de fidelidad de la contabilidad aparece como una nueva alegación que por lo mismo no ha podido ser ventilada debidamente en el proceso afectando con ello el derecho de defensa del contribuyente. TEXTO DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RUC N° 13-9-0001329-3 RIT N° GR-01-00009-2013 En Arica, a trece de noviembre de dos mil trece. VISTO: A fs. 1 y siguientes, el escrito de doña GABRIELA ANA GOMEZ CALISAYA, comerciante, RUT N° 5.426.846-7, domiciliada en esta ciudad calle 18 de septiembre 301, depto. 147, en virtud del cual y conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario deduce reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la totalidad de la LIQUIDACION N° 101101000006, de fecha 4 de Marzo de 2013, dictada por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, firmada por don JOSE IGNACIO HERRERA PRADO, Jefe del Departamento Jurídico actuando por orden del Director Regional, notificada por carta certificada el 7 de marzo del mismo mes y año, a fin de que sea dejada sin efecto en su totalidad, en virtud de los argumentos de hecho y derecho que expone. Refiere que deducida reposición administrativa, el Servicio resolvió acogerla en parte, y estimó como sin justificación el origen de fondos por la suma de $ 82.938.834, de acuerdo a la Resolución de fecha 24 de mayo de 2013, determinando un impuesto a pagar por $ 14.533.574, más reajustes e intereses. Hace presente que el Servicio de Impuestos Internos liquidó impuestos partiendo de la base imponible de $ 156.886.833, pero dio por justificado parte de dicho monto por la suma de $ 73.947.999. Dice que la suma que se estima como base imponible no justificada (esto es $ 82.938.834), es errónea porque el Servicio no consideró la contabilidad del contribuyente, a pesar de haberse presentado como prueba o respaldo. Sus actividades comerciales registran compras en la Zona Franca de Iquique y específicamente a través de SRF, por lo cual como una manera de abaratar costos se adquieren en dólares para el pago del total o una parte del valor de adquisición en moneda extranjera, en su caso US$, es decir, se cambian dólares en el banco y con estos dólares se cancelan compras en Iquique, todos estos movimientos se encuentran debidamente registrados y los valores coinciden con las operaciones de cambios de moneda extranjera cuestionadas. En tal sentido hace observar las siguientes operaciones contables: 1. En el folio 39 del libro de contabilidad en la fila 29 se registra la compra de US$ 11.400 al tipo de cambio de $ 613.8 por dólar, con un total de $ 6.997.320, valor que representa la compra de US$ 11.400, adquiridos a Banchile, según factura N° 3431086.- 2. En el folio 41 del libro de contabilidad en la fila 9 se registran dos compras en dólares, la primera correspondiente a la factura Nº 3475193, emitida por Banchile, el 26.02.2009, por US$ 10.000 al t/c $ 598.85 y la segunda por US$ por 8.000, factura Nº 3457812, emitida por Banchile, del 10.02.2009, al t/c de $ 607.75, por un total de $ 10.850.500.- 3. En el folio 42 del libro de contabilidad, en la fila 11 se registran las compras en tres facturas, la primera por US$ 2.000 al t/c de $589.65, la segunda por US$ 6.000 al t/c de $ 581, y por último la compra de US$ de 4.000 al t/c de $ 603 todas emitidas por Banchile, contabilizadas por un total de $ 7.077.300.- 4. En el folio 43 del libro de contabilidad, en la fila 10, se registra la compra de US$ 5.000 al t/c de $ 583.5 según factura Nº 3551844, emitida por Banchile el 30.04.2009, contabilizada por un total de $ 2.917.500.- 5. En el folio 46 del libro de contabilidad, en la fila 05 se registra la compra de US$ 9.295 al t/c de $ 536.46, con un total de $ 4.986.4000, adquiridos según factura Nº 3640291 emitida por Banchile el 22.06.2009.- 6. En el folio 49 del libro de contabilidad, en la fila 5 se registra la compra de US$ 8.591, al t/c de $ 550.64, por un total de $ 4.730.675, adquiridos en Banchile según factura Nº 3739845 del 31.08.2009.- 7. En el folio 50 del libro de contabilidad, en la fila 31 se registra la compra de US$ 9.624 al tipo de cambio de $ 540.94, por un total de $ 5.206.00, adquiridos en Banchile según factura 3775878 del 25.09.2009.- 8. En el folio 52 del libro de contabilidad, en la fila 11 se registra la compra de tres facturas, la primera de US$ 10.500 al t/c de $ 557.2, la segunda por US$ 8.549 al t/c de $ 531.95 y la tercera por US$ 9.513, al t/c de $ 546.25, por un total de $ 15.594.600, adquiridas según facturas Nº 3799401 del 13.10.2009, factura Nº 3820010 del 26.10.2009, y factura Nº 3811237 del 20.10.2009, todas emitidas por Banchile contabilizadas por un total de $ 15.594.600. 9. En el folio 54 del libro de contabilidad, en la fila 16 se registra la compra de dos facturas, la primera por US$ 10.000, al t/c de $ 500, según factura Nº 3854307, emitida por Banchile el 17.11.2009 y la segunda por US$ 9.042 al t/c de $ 497.65, según factura emitida por Banchile el 25.11.2009, contabilizados por un total de $ 9.499.925.- 10. En el folio 55 del libro de contabilidad, en la fila 34 se registra la compra de tres facturas, la primera de US$ 11.000 al t/c de $ 503.5, la segunda por US$ 10.200 al t/c de $ 500, y la tercera por US$ 12.800 al t/c de $ 507.15, por un total de $ 15.594.600, adquiridas según facturas N° 3886089 del 07.12.2009, factura N° 3890921 del 10.12.2009 y factura N° 3906208 del 21.12.2009, todas emitidas por Banchile contabilizadas por un total de $ 17.130.020.- Señala la reclamante que la totalidad de las compras de dólares cuestionados, y que se encuentran registradas en la contabilidad, asciende a la suma de $ 84.990.240, suma superior a la que reprocha el Servicio de Impuestos Internos, por lo que no considerar estos registros contables implica que –precisa- se estaría imponiendo al contribuyente la obligación de pagar dos veces impuestos por actividades propias del giro, toda vez que se requiere comprar los dólares para cancelar compras en la zona franca de Iquique. En cuanto al derecho, se basa la reclamación en lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y, en especial, lo que dispone el artículo 21 de dicho Código, en cuanto a que el Servicio debe considerar las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente t liquidar el impuesto del que de ellos resulten, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes, no sean fidedignos. Refiere que los antecedentes acompañados son fidedignos porque el Servicio, pudiendo hacerlo, no los ha declarado no fidedignos. Hace presente que el Servicio debe ser claro y preciso respecto de los elementos, cantidades, gastos, inversiones y antecedentes que solicita que el contribuyente justifique, en este caso $ 156.886.833, ello no cuadra con el anexo de la liquidación donde se detallan las inversiones a justificar. Como peticiones concretas, indica: 1) se revise el libro de contabilidad americana autorizado por el Servicio de Impuestos Internos el 6 de febrero de 2006; 2) se verifiquen las sumas reprochadas por el Servicio, y 3) se anule la liquidación de fecha 4 de marzo de 2013, ya señalada. Finalmente, pide se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 101101000006, de 4 de marzo de 2013, emitida por el Director del Servicio de Impuestos Internos de la XV Región de Arica y Parinacota, complementada con la resolución del mismo ente tributario, que la modificó en parte, pero que reliquidó a $ 14.533.574, más reajustes e intereses solicitando se anule dicha reliquidación por ser notoriamente errónea y arbitraria, con costas. A fojas 30, escrito presentado por don JAVIER ALVAREZ CARRETERO, Director Regional, mediante el cual asume la representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, consigna que ambos están domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat No 305, Arica; acredita personería y señala patrocinio y concede poder. A fojas 34 y siguientes, la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacúa el traslado conferido y contesta el reclamo interpuesto por la contribuyente GABRIELA ANA GÓMEZ CALIZAYA, RUT N° 5.426.846-7, conforme con lo dispuesto en el artículo 117, inciso segundo, del Código Tributario, y solicita se confirme Liquidación N° 101101000006, de fecha 04.03.2013, emitida por el Departamento Regional de Fiscalización de la XV Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de justificación del origen de los fondos utilizados en las adquisiciones de moneda extranjera, correspondiente al año tributario 201O, de acuerdo al artículo 70 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la renta, D.L. N° 824, de 1974, y se deseche en todas sus partes el reclamo presentado, con costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que presenta. En cuanto a los Antecedentes del reclamo, señala: Con fecha 30 de abril de 201O, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 201O, Folio 9454951O, la cual fue objeto de revisión por parte del Departamento Regional de Fiscalización, para el "Control del origen de fondos con que se financian inversiones", por el hecho que se detectó una notoria diferencia entre los ingresos declarados y las inversiones, gastos o desembolsos efectuados, durante el AT 201O. Las inversiones realizadas por los contribuyentes deben guardar relación con los ingresos o rentas declaradas, de conformidad a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, deben acreditar el origen de los fondos mediante ésta, cuando señalen que los fondos con que se solventaron las inversiones, provienen de su actividad. Indica que se l e remitió a la reclamante Notificación N° 110200044, de fecha 23 de junio de 201O, a objeto que compareciera ante el Servicio el día 20 de julio de 201O, requiriéndole antecedentes que justifiquen el origen de los fondos utilizados en el financiamiento de las inversiones efectuadas, a lo cual no dio cumplimiento. Luego el 06 de agosto de 2012 se le notificó por carta certificada la Citación N° 102300006, conforme al inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, por su declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 201O, teniendo presente las objeciones comunicadas por el Servicio. Como tampoco satisfizo el emplazamiento de la Citación, con fecha 04.03.2013 se emitió la Liquidación N° 101101000006, notificada por carta certificada el 07 de marzo de 2013, la cual determinó diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario y de Primera Categoría, por un total de impuesto de $ 44.272.142. Agrega que frente a esta actuación administrativa, la contribuyente optó por hacer uso del medio que le franquea el artículo 123 bis del Código Tributario, esto es, el recurso de reposición administrativa, deducido el 26 de marzo de 2013 a través de Formulario 3314, presentado ante el Departamento Jurídico de la Dirección Regional, respecto a este recurso administrativo se emitió Resolución Ex N° 25.497/2013, de fecha 24 de mayo de 2013, notificada el 27.05.2013 -modificada por Resolución Ex. N° 761/2013, de 14.06.2013-, a través de la que se accedió parcialmente a lo solicitado por la contribuyente, bajando a un monto definitivo de impuestos netos de $ 14.533.574. Señala que con fecha 26 de junio de 2013, se presenta reclamo en contra de la Liquidación No 101101000006, de 04 de febrero de 2013, recalculada por Resolución Ex. N° 25.497/2013, de 24 de mayo de 2013, alegando esta vez que las inversiones por compras de dólares se encuentran contabilizadas, y que la razón de su adquisición descansa en las compras realizadas en la Zona Franca de Iquique, como una manera de abaratar costos. En cuanto a los argumentos que justifican el rechazo del reclamo, señala: Detalle RUT declarante DJ Monto DDJJ INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96.530.900-4 7.035.000 1894 INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96.530.900-4 10.050.000 1894 INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96.530.900-4 14.102.137 1894 INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96.530.900-4 17.369.602 1894 INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96.767o 630-6 8.557.369 1894 INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96.836.390-5 5.000.000 1894 INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96.836.390-5 8.000.000 1894 INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96.836.390-5 9.000.000 1894 INVERSION EN FONDOS MUTUOS 96.836.390-5 12.020.400 1894 TOTAL INVERSIONES EN FONDOS MUTOS 91.134.508 Detalle Fecha Monto DDJJ Factura N" MONEDA EXTRANJERA 07-01-2009 6.338.000 1870 3422536 MONEDA EXTRANJERA 14-01-2009 6.997.320 1870 3431086 MONEDA EXTRANJERA 23-01-2009 6.796.150 1870 3439801 MONEDA EXTRANJERA 26-02-2009 5.988.500 1870 3475193 MONEDA EXTRANJERA 13-10-2009 5.850.600 1870 3799401 MONEDA EXTRANJERA 25-11-2009 5.000.000 1870 3867976 MONEDA EXTRANJERA 07-12-2009 5.538.500 1870 3886089 MONEDA EXTRANJERA 10-12-2009 5.100.000 1870 3890921 MONEDA EXTRANJERA 21-12-2009 6.491.520 1870 3906208 TOTAL INVERSION MONEDA EXTRANJERA 54.100.590 Indica que la Liquidación reclamada dispuso originalmente una pretensión de cobro sobre la base de inversiones consistentes en fondos mutuos, dólares y moneda extranjera, según el siguiente detalle: Detalle RUT declarante DJ Monto DDJJ Factura N" COMPRA DOLARES 96.571.220-8 3.717.840 1892 3425749 COMPRA DOLARES 96.571.220-8 3.939.200 1892 3444099 COMPRA DOLARES 96.571.220-8 o 4.862.000 1892 3457812 COMPRA DOLARES 96.571.220-8 2.412.000 1892 3491042 COMPRA DOLARES 96.571 .220-8 1 .179.300 1892 3493933 COMPRA DOLARES 96.571.220-8 3.486.000 1892 3504277 COMPRA DOLARES 96.571.220-8 2.917.500 1892 3551844 COMPRA DOLARES 96.571.220-8 4.986.400 1892 3640291 COMPRA DOLARES 96.571.220-8 4.730.675 1892 3739845 COMPRA DOLARES 96.571.220-8 5.206.000 1892 3775878 COMPRA DOLARES 96.571 .220-8 5.196.500 1892 3811237 COMPRA DOLARES 96.571.220-8 4.547.500 1892 3820010 COMPRA DOLARES 96.571.220-8 4.499.928 1892 3854307 TOTAL INVERSIONES EN DOLARES TOTAL INVERSIONES EN DOLARES 51.680.843 Reitera que el objetivo del proceso de fiscalización es controlar que las inversiones realizadas por los contribuyentes, durante los tres últimos años, guardan relación con los ingresos o rentas declaradas, para los fines de lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al efecto transcribe el artículo 70 inciso 1 y 2. En cuanto al inciso tercero dice que la norma, respecto a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa como en el caso de la reclamante, a contrario sensu, deben probar el origen de los fondos a través de ella. Reitera que la actividad probatoria de la contribuyente en sede administrativa -recurso de reposición administrativa del artículo 123 bis del Código Tributario- conllevó la aceptación de la justificación del origen de los fondos aplicados en inversiones en fondos mutuos, por monto ascendente a $ 73.947.999, según lo dispuesto en la Resolución .Ex. N° 25.497/2013. La adición efectuada por la Liquidación a las bases imponibles de los impuestos Global Complementario y de Primera Categoría, ambos del AT 201O, por concepto de "Inversiones, gastos y desembolsos actualizados sin justificación de origen de fondos", asciende a $ 156.886.833, al rebajársele el monto justificado por $ 73.947.999, las respectivas bases agregadas quedaron en $ 82.938.834, resultando una diferencia de impuestos ascendente a un monto neto de $ 14.533.574. Refiere que la reclamante en el recurso de reposición deducido no desconoció la existencia de las inversiones detalladas en el Anexo de la Liquidación, por el contrario, pretendió la acreditación de todas ellas, reconociéndolas. En cuanto a las alegaciones esgrimidas en torno a la justificación del origen de los fondos en cuestión, en sede administrativa, da énfasis a que la reclamante indicó que respecto de las operaciones reprochadas por el Servicio algunas se encontraban contabilizadas y otras no, según se desprende del tenor del escrito con fundamentos presentado en el recurso de reposición administrativa, pretendiendo la justificación del origen de los fondos a través de diversas fuentes, consistentes en recursos propios por jubilación, retiros, cambios de dólares, y otros. Sin embargo, dice, en el presente reclamo las alegaciones consisten en que la base imponible no justificada por $ 82.938.834 no corresponde por no haberse considerado la contabilidad, a pesar de haberse presentado como prueba o respaldo, y que con el objeto de disminuir costos, se adquieren dólares para pagar compras realizadas en la Zona Franca de Iquique, operaciones que se encontrarían registradas, para luego enumerar las compras de dólares que efectuó durante el año comercial 2009. Sobre este nuevo argumento del reclamo no logra desvirtuar la Liquidación impugnada, pues de esta forma no es posible colegir de modo alguno el origen de los fondos con los que se pretende justificar las inversiones de marras. Así que la contribuyente registre las inversiones por compras en dólares en un libro contable, no se hace sino cumplir con sus obligaciones tributarias básicas, mas ello no permite per se ilustrar cómo y con qué fondos se habrían solventado las referidas adquisiciones. Atento a que el fundamento de justificación esgrimido por la reclamante se basa exclusivamente en una enunciación registral de las mismas inversiones por compra de dólares y que su causa obedece a un ahorro de costos, la revisión del libro de contabilidad americana autorizado el 06 de febrero de 2006, que se solicita como petición concreta, no podría sino referirse únicamente a ese mismo aspecto, debido a la delimitación de competencia que importa el petitorio del reclamo y su contenido específico determinado en la pretensión. Agrega que el objeto de la prueba en materia de justificación de inversiones es el origen de los fondos con los cuales se ha efectuado el gasto, desembolso o inversión fiscalizada, determinando si esos fondos al ingresar al patrimonio del contribuyente tributaron de conformidad a la ley, o se trata de rentas exentas de impuestos o ingresos no rentas. El origen de los fondos se refiere al acto jurídico por el cual los fondos ingresaron al patrimonio del contribuyente, correspondiendo determinar si se pagaron los impuestos correspondientes en ese momento. Eso es lo que se fiscaliza mediante la presunción del artículo 70 de la Ley sobre impuesto a la Renta. Refiere que el artículo 70, inciso segundo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta pone de cargo del contribuyente cuyas inversiones se están fiscalizando, el probar el origen de los fondos que ha desembolsado en esa inversión. La consecuencia de no hacerlo será presumir que son rentas afectas al Impuesto de primera o segunda categoría, atendiendo a la actividad principal del contribuyente, liquidándose y girándose tal impuesto. Este punto, resulta importante en el presente reclamo que la contribuyente se ha preocupado por acreditar contablemente la efectividad de algunas de las inversiones por las cuales se le ha liquidado, en circunstancias que el objeto de la fiscalización de justificación de inversiones apunta a determinar el origen de los fondos invertidos y su correcta tributación. En consecuencia, argumenta, las alegaciones y antecedentes de la reclamante no logran probar el origen de los fondos con los cuales se han efectuado las inversiones pendientes de acreditación en cuanto al origen de los fondos usados en su adquisición. Hace ver la falta de cuadratura entre el monto de las inversiones singularizadas en el anexo de las liquidaciones, y la suma agregada a las bases imponibles de los impuestos Global Complementario y de Primera Categoría ascendentes a $ 156.886.833, solicitando como petición concreta la verificación de las sumas reprochadas por el Servicio. Al efecto, indica que si bien es efectivo que el monto total de las inversiones por fondos mutuos, dólares y moneda extranjera ascienden a $ 196.915.941, mientras que el monto considerado por la liquidación para aumentar las bases imponibles ya señaladas es por $ 156.886.833, en esta diferencia no se ha generado perjuicio alguno en contra de la contribuyente, por el contrario, razón por la que la reclamante no se encuentra legitimada activamente para basar su pretensión anulatoria en este motivo, además de perder ésta su sustento, entendiendo en el presente caso que el fundamento de una nulidad debe sustentarse en la producción o existencia de un detrimento por parte de quien la alega, sólo subsanable a través de dicha vía. Termina señalando que tampoco es factible elucubrar alguna indefensión por no saberse cuáles son las inversiones que se entienden eliminadas en virtud de esta diferencia, por cuanto como se aprecia de la Resolución Exenta No 25.497/2013, que resolvió el recurso de reposición administrativa, al considerarse acreditadas la mayoría de las inversiones por fondos mutuos, por un monto ascendente a $ 73.947.999, esta suma vino a rebajar los $ 156.886.833 -resultando como monto sin acreditar $ 82.938.834-, más no la suma total de las inversiones por $ 196.915.941, de esta forma, si por inexistencia de perjuicio trascendente, así como por motivos de razonabilidad y protección del interés fiscal no procedería invalidar una Liquidación que se excediere por un monto ínfimo -$1, por ejemplo-, por la misma razón no correspondería acceder a la invalidación de un acto cuyas diferencias no provocan perjuicio alguno al sujeto pasivo ni tampoco algún tipo de indefensión. A fojas 44 y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se recibió la causa a prueba. A fojas 47 el SII acompañó documentos. A fojas 75, la reclamante acompañó documentos. A fojas 78 el Tribunal dictó Medida para Mejor resolver, a fin agregar a los autos por parte de la contribuyente, doña Gabriela Ana Gómez Calisaya, original de Libro de Compraventa año 2009, cuyas fotocopias rolan en la Custodia N° 005 de fecha 3 de Julio de 2013 de este tribunal, y del Balance General, entre el ejercicio comprendido entre el 01 de Enero de 2009 al 31 de Diciembre de 2009, que también rola en autos a fojas 24. A fojas 83, mediante resolución de fecha 2 de noviembre de 2013, se dio por cumplida la medida para mejor resolver, y se agregaron a los autos a los autos: Original de Libro de Compra, año 2009, de la contribuyente doña Gabriela Ana Gómez Calisaya, Original de Libro de Venta, año 2009, de la misma contribuyente, y Copia de Balance General, entre el ejercicio comprendido entre el 01 de Enero de 2009 al 31 de Diciembre de 2009, documentos que ingresaron a la Custodia del tribunal con el Número 010. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que mediante escrito rolante a fojas 1 y siguientes, de 26 de junio de 2013, doña GABRIELA ANA GOMEZ CALISAYA, RUT N° 5.426.846-7, interpone en tiempo y forma reclamo en contra de la LIQUIDACION N° 101101000006, de fecha 4 de Marzo de 2013, dictada por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, fundada en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que mediante escrito de fojas 34 y siguientes, de 12 de julio de 2013, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA, evacuó en tiempo y forma el traslado concedido, solicitando el rechazo de la reclamación en todas sus partes, a base de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia que se tienen expresamente por reproducidos. TERCERO: Que la sociedad reclamante acompañó al expediente, en el primer otrosí de su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes de autos, los siguientes documentos: 1°) Liquidación de fecha 4 de marzo de 2013 del Servicio de Impuestos Internos de la XV Región. 2°) Reposición Administrativa de la contribuyente de fecha 26 de marzo de 2013, deducida en contra de la Liquidación señalada. 3°) Resolución Exenta N° 25497/2013, de 24 de mayo de 2013 del Director del Servicio de Impuestos Internos, respecto de reposición interpuesta. 4°) Acta de entrega del Libro de Contabilidad Americana autorizado por el Servicio de Impuestos Internos el día 6 de febrero de 2006. 5°) Balance General Comercial del año 2009, año tributario 2010. 6°) Fotocopia del libro de compra venta del año 2009. 7°) Libro de Caja Americana, ejercicio comercial 2009, y 8°) Anexo 1 sobre detalle de compra de dólares del año tributario 2010. CUARTO: Que durante el término probatorio, el Servicio de Impuestos Internos acompañó a fojas 47 y 46 de autos, los siguientes documentos: Con citación: 1. Antecedentes de las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, registrados en el Sistema Integrado de Información del Contribuyente RUT N° 5.426.846-7, consistentes en: 1.1. Declaración Anual de Renta, Formulario 22, folio 9454951 O, del año tributario 2010. 1 .2. Formulario 1892/94, inversión en Fondos Mutuos, del año tributario 201O. 1.3. Formulario 1891, Compra de Dólares, del año tributario 2010. 1.4. Inversiones en Moneda Extranjera, del año tributario 2010. 2. Liquidación N ° 101101000006, de 04.03.2013, y Anexo. 3. Acta de Notificación N ° 20937, de 27.05.2013. 4. Resolución Exenta N° 25.497/2013, de 24.05.2013. 5. Resolución Exenta N° 761/2013, de 14.06.2013. Bajo apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil: 1. Formulario 3314, Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, presentado ante el Departamento Jurídico de la Dirección Regional Arica del SII, con fecha 26.03.2013, con el objeto de deducir Recurso de Reposición Administrativa del artículo 123 bis del Código Tributario. 2. Escrito con señalamiento de los fundamentos del Recurso de Reposición Administrativa. QUINTO: Que durante el término probatorio, la actora acompañó a fojas 75 de autos, los siguientes documentos, que adjuntó al reclamo: 1°) Liquidación de 4 de marzo de 2013 del Servicio de Impuestos Internos de la XV Región, 2°) Reposición Administrativa de la contribuyente de fecha 26 de marzo de 2013 en contra de la Liquidación señalada, 3°) Resolución Ex N° 25497/2013, de fecha 24 de mayo de 2013 del Director del Servicio de Impuestos Internos, respecto de reposición interpuesta, 4°) Acta de entrega del Libro de Contabilidad Americana, autorizado por el Servicio de Impuestos Internos el 6 de febrero de 2006, 5°) Balance General Comercial de 2009, Año Tributario 2010, 6°) Fotocopia del libro de compra venta del año 2009, 7°) Libro de Caja Americana, ejercicio comercial 2009, y 8°) Anexo 1 del detalle de compra de dólares del año tributario 2010. SEXTO: Que a fojas 44, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se recibió la causa a prueba fijándose el siguiente hecho substancial, pertinente y controvertido: 1) Origen de los fondos destinados a la adquisición de cada una de las inversiones a que se refiere la Liquidación N° 101101000006, de fecha 4 de marzo de 203, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Primera Dirección Regional de Arica y Parinacota, recalculada por la Resolución Ex. N° 25.497/2013, de fecha 24 de mayo de 2013, del mismo Servicio. Hechos, antecedentes y circunstancias. SÉPTIMO: Que la reclamante plantea que se encuentra acreditado el origen de las inversiones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos. Al efecto, refiere que la suma que se estima como base imponible no justificada ($ 82.938.834), es errónea porque dicho Servicio no consideró la contabilidad de la reclamante, presentada como prueba o respaldo. Allí sus actividades comerciales registran compras en la Zona Franca Iquique, a través de SRF. Lo anterior y como una manera de abaratar costos, se adquieren en dólares o una parte del valor de adquisición se realiza con el pago en moneda extranjera o dólares, es decir, se cambian dólares en el banco y con estos dólares se cancelan compras en Iquique, todos estos movimientos debidamente registrados y coincide con los cambios de moneda extranjera cuestionados. OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos argumenta, que el objeto de la prueba en materia de justificación de inversiones es el origen de los fondos con los cuales se ha efectuado el gasto, desembolso o inversión fiscalizada, determinando si esos fondos al ingresar al patrimonio del contribuyente tributaron de conformidad a la ley, o se trata de rentas exentas de impuestos o ingresos no rentas. Para el Servicio, en el presente reclamo la contribuyente se ha preocupado por acreditar contablemente la efectividad de algunas de las inversiones por las cuales se le ha liquidado, en circunstancias que el objeto de la fiscalización de justificación de inversiones apunta a determinar el origen de los fondos invertidos y su correcta tributación, y que las inversiones están pendientes de acreditación en cuanto al origen de los fondos usados en su adquisición. NOVENO: Que la reclamante, en las fojas 2 y 3 de autos, fundamenta su reclamo, en los registros contables, reproducidos detalladamente en lo expositivo de la sentencia, en una enumeración de 10 puntos y un argumento que se analizan en adelante. DÉCIMO: Que respecto de tales anotaciones contables, el Servicio de Impuestos Internos argumenta que la contribuyente se ha preocupado por acreditar contablemente la efectividad de algunas de las inversiones por las cuales se le ha liquidado, en circunstancias que el objeto de la fiscalización de justificación de inversiones apunta a determinar el origen de los fondos invertidos y su correcta tributación. UNDÉCIMO: Que en autos existe un hecho fundamental, el cual no se ha sido discutido por las partes, y consiste en que la contribuyente realizó inversiones o compra de dólares y moneda extranjera, referidas en la Liquidación de autos. En otras palabras, no se discute que las inversiones fueron efectivas. DUODÉCIMO: Que, además, es importante tener en consideración que dichas operaciones se han reflejado y encuentran registradas en la contabilidad de la actora. DÉCIMOTERCERO: Que, en suma, el hecho de la existencia de las inversiones, no es un asunto llamado a dirimir por este TTA, desde que no existe controversia sobre el mismo. También es un hecho de la causa que todas y cada una de las inversiones atinentes a esta causa, están contabilizadas. Por lo que, la presente Litis se centra en resolver si se encuentra o no se encuentra acreditado el origen de las inversiones en dólares y moneda extranjera, a la luz de las pruebas rendidas por las partes en la tramitación de esta causa. DÉCIMOCUARTO: Que, sin perjuicio de ser un hecho no discutido por las partes, del Libro de Contabilidad Americana, timbrado por el SII el 6 de Febrero de 2006, se encuentra debidamente acreditado que la contribuyente realizó las inversiones que se señalaron en los respectivos Folios y Líneas del registro. DÉCIMOQUINTO: Que, en seguida, resta por ver si las adquisiciones de moneda extranjera o inversiones, que se encuentran registradas en la contabilidad, están debidamente justificadas con arreglo al artículo 70 de la Ley de la Renta, es decir, si la contribuyente ha probado de dónde sacó los dineros para adquirir los dólares o moneda extranjera mencionados y detallados en la Liquidación reclamada. DÉCIMOSEXTO: Que atento los instrumentos contables acompañados a los autos, y la preferencia que debe dársele a la contabilidad de acuerdo a lo ordenado en el inciso dieciséis del artículo 132 del Código Tributario, dentro de las normas de la sana crítica, según se referirá más adelante, se hace indispensable un examen exhaustivo del libro de Contabilidad Americana, de la contribuyente GABRIELA GÓMEZ CALISAYA, RUT N° 5.426,846-7, debidamente timbrado por el Servicio de Impuestos Internos el día 6 de Febrero de 2006. DÉCIMOSÉPTIMO: Que en cuanto al Folio 39 del libro de contabilidad, Filas 28 y 29, Fecha 14 de enero de 2009, se registra la compra de US$ 11.400, al tipo de cambio de $ 613.8, total de $ 6.997.320, por la compra de 11.400 dólares. Asimismo, en la línea 29, columna de Cuentas Varias, se registra al Debe, como una incorporación o ingreso al activo la suma de $ 6.997.320, asociada en la columna Nombre a la cuenta a “Moneda extranjera”. En tanto, en la misma línea, en la Cuenta N° 1, “Caja”, se registra en el Haber, como una salida o pago, la suma de $ 6.997.320. DÉCIMOCTAVO: Que el Folio 41 del libro de contabilidad, Fila 9, Fecha 26 de febrero de 2009, se registran dos compras en dólares, la primera por US$ 10.000 al t/c $ 598.85, y la segunda por US$ por 8.000, al t/c $ 607.75 por un total de $ 10.850.500. Asimismo, en la línea 9, columna de Cuentas Varias, se registra al Debe, como una incorporación o ingreso al activo, la suma de $ 10.850.500, asociada en la columna Nombre a la cuenta a “Moneda extranjera”. En tanto, en la misma línea, en la Cuenta N° 1, “Caja”, se registra en el Haber, como una salida o pago, la suma de $ 10.850.500. DÉCIMONOVENO: Que en el F olio 42 del libro de contabilidad, en la F ila 11, Fecha 31 de marzo de 2009, se registran tres compras de dólares, la primera por US$ 2.000 al t/c de $ 589.65, la segunda por US$ 6.000 al t/c de $ 581, y por último la compra de US$ de 4.000 al t/c de $ 603, por un total de $ 7.077.300. Asimismo, en la línea 11, columna de Cuentas Varias, se registra al Debe, como una incorporación o ingreso al activo, la suma de $ 7.077.300, asociada en la columna Nombre a la cuenta a “Moneda extranjera”. En tanto, en la misma línea, en la Cuenta N° 1, “Caja”, se registra en el Haber, como una salida o pago, la suma de $ 7.077.300. VIGÉSIMO: Que en el Folio 43 del libro de contabilidad, en las F ilas 9 y 10, Fecha 30 de abril de 2009, se registra la compra de US$ 5.000 al t/c de $ 583.5, contabilizada por un total de $ 2.917.500. Asimismo, en la línea 9, columna de Cuentas Varias, se registra al Debe, como una incorporación o ingreso al activo, la suma de $ 2.917.500, asociada en la columna Nombre a la cuenta a “Moneda extranjera”. En tanto, en la misma línea, en la Cuenta N° 1, “Caja”, se registra en el Haber, como una salida o pago, la suma de $ 2.917.500. VIGÉSIMO PRIMERO: Que en el F olio 46 del libro de contabilidad, en las F ilas 04 y 05, Fecha 22 de junio de 2009, se registra la compra de US$ 9.295 al t/c de $ 536.46, con un total de $ 4.986.400. Asimismo, en la línea 5, columna de Cuentas Varias, se registra al Debe, como una incorporación o ingreso al activo, la suma de $ 4.986.400.- asociada en la columna Nombre a la cuenta a “Moneda extranjera”. En tanto, en la misma línea, en la Cuenta N° 1, “Caja”, se registra en el Haber, como una salida o pago, la suma de $ 4.986.400.- VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en el F olio 49 del libro de contabilidad, en las F ilas 4 y 5, Fecha 31 de agosto de 2009, se registra la compra de US$ 8.591, al t/c de $ 550.64, por un total de $ 4.730.675. Asimismo, en la línea 5, columna de Cuentas Varias, se registra al Debe, como una incorporación o ingreso al activo, la suma de $ 4.730.675, asociada en la columna Nombre a la cuenta a “Moneda extranjera”. En tanto, en la misma línea, de la Cuenta N° 1, Cuenta Caja se registra en el Haber, como una salida o pago, la suma de $ 4.730.675.- VIGÉSIMO TERCERO: Que en el Folio 50 del libro de contabilidad, en las F ilas 30 y 31, Fecha 25.09.2009, se registra la compra de US$ 9.624 al tipo de cambio de $ 540.94, por un total de $ 5.206.000. Asimismo, en la línea 31, columna de Cuentas Varias, se registra al Debe, como una incorporación o ingreso al activo, la suma de $ 5.206.000, asociada en la columna Nombre a la cuenta a “Moneda extranjera”. En tanto, en la misma línea, de la Cuenta N° 1, Cuenta Caja, se registra en el Haber, como una salida o pago, la suma de $ 5.206.000.- VIGÉSIMO CUARTO: Que en el Folio 52 del libro de contabilidad, en las F ilas 10 y 11, Fecha 20 de octubre de 2009, se registran tres compras de dólares, l a primera de US$ 10.500, al t/c de $ 557.2, la segunda por US$ 8.549 al t/c de $ 531.95 y la tercera por US$ 9.513, al t/c de $ 546.25, por un total consolidado de $ 15.594.600. Asimismo, en la línea 11, columna de Cuentas Varias, se registra al Debe, como una incorporación o ingreso al activo, la suma de $ 15.594.600, asociada en la columna Nombre a la cuenta a “Moneda extranjera”. En tanto, en la misma línea, de la Cuenta N° 1, Cuenta Caja se registra en el Haber, como una salida o pago, la suma de $ 15.594.600. VIGÉSIMO QUINTO: Que en el Folio 54 del libro de contabilidad, en las F ilas 15 y 16, Fecha 25 de noviembre de 2009, se registran dos compras de moneda extranjera la primera por US$ 10.000, al t/c de $ 500, la segunda por US$ 9.042 al t/c de $ 497.65, contabilizados por un total consolidado de $ 9.499.928. Asimismo, en la línea 16, columna de Cuentas Varias, se registra al Debe, como una incorporación o ingreso al activo, la suma $ 9.499.928, asociada en la columna Nombre a la cuenta a “Moneda extranjera”. En tanto, en la misma línea, de la Cuenta N° 1, Cuenta Caja, se registra en el Haber, como una salida o pago, la suma de $ 9.499.928.- VIGÉSIMO SEXTO: Que en el Folio 55 del libro de contabilidad, en la F ila 34, Fecha 31 de agosto de 2009, se registran tres compras de dólares, la primera de US$ 11.000 al t/c de $ 503.5, la segunda por US$ 10.200 al t/c de $ 500, y la tercera por US$ 12.800 al t/c de $ 507.15, por un total consolidado de $ 17.130.020. Asimismo, en la línea 34, columna de Cuentas Varias, se registra al Debe, como una incorporación o ingreso al activo la suma $ 17.130.020, asociada en la columna Nombre a la cuenta a “Moneda extranjera”. En tanto, en la misma línea, de la Cuenta N° 1, Cuenta Caja, se registra en el Haber, como salida, egreso o pago la suma de $ 17.130.020.- VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en primer lugar, cabe dejar constancia que la contabilidad de la reclamante no ha sido impugnada por el Servicio de Impuestos Internos, de falsedad o falta de fidelidad y, como se advierte de los señalado en los considerandos anteriores, las inversiones se encuentran debidamente registradas al Debe, esto es, como activo en la Cuenta “Moneda extranjera”, lo que significa que la reclamante adquirió en forma material las cantidades en moneda extranjera que se señalan en los respectivos folios, o sea, se debitaron o cargaron en la mencionada cuenta, incorporándolas al patrimonio de la empresa. Por su parte, en la Cuenta Caja se registran en el Haber, las mismas sumas equivalentes, en moneda nacional, a los dólares comprados según el tipo de cambio respectivo antes referidas. Vale decir, se abonaron o acreditaron y aparecen registradas como salidas de dinero de la cuenta Caja, las que dan cuenta de desembolsos de dinero destinados a adquirir dólares y moneda extranjera, los que fueron pagados o cubiertos con dineros propios del giro del negocio, esto es, echando mano a la Caja se sacó efectiva y materialmente la plata para pagar la adquisición del mencionado dinero extranjero. VIGÉSIMO OCTAVO: Que a fojas 78, mediante resolución de fecha 25 de octubre de 2013, y a fin de esclarecer el derecho de los litigantes, conforme lo dispuesto en los artículos 148 y 2 del Código Tributario, y 159, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, se decretó la medida para mejor resolver, de agregar a los autos por parte de la contribuyente, doña Gabriela Ana Gómez Calisaya, el original de Libro de Compraventa del año 2009, cuyas fotocopias rolan en la Custodia N° 005 de fecha 3 de Julio de 2013 de este tribunal, y del Balance General, del ejercicio comprendido entre el 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2009, que también rola en autos a fojas 24, dentro del plazo de 10 días, a contar de la fecha de notificación de dicha resolución. VIGÉSIMO NOVENO: Que a fojas 83, mediante resolución de fecha 2 de noviembre de 2013, se dio por cumplida la medida para mejor resolver, y se agregaron a los autos a los autos: 1°) Original de Libro de Compra, año 2009, de la contribuyente doña Gabriela Ana Gómez Calisaya, 2°) Original de Libro de Venta, año 2009, de la contribuyente doña Gabriela Ana Gómez Calisaya, y 3°) Copia de Balance General, entre el ejercicio comprendido entre el 01 de Enero de 2009 al 31 de Diciembre de 2009. Documentos que ingresaron a la Custodia del tribunal con el Número 010-2013. TRIGÉSIMO: Que analizado el Libro de Ventas de la reclamante, se advierten los ingresos por ventas respaldadas por facturas y ventas respaldadas con boletas, como asimismo los respectivos Formularios N° 29, adosados desde el Folio 3 hasta Folio 14 de dicho libro, que dan cuenta de los impuestos declarados y pagados por tales valores. En resumen, el Libro de Venta demuestra que existen operaciones que importan la recepción de ingresos por parte del negocio, los que se fueron reflejando en la Cuenta Caja de la contabilidad. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que analizado el Libro de Compra de la contribuyente, se observan operaciones de adquisición o compra, que no han sido objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, junto con la consistencia de la Cuenta Caja en el desarrollo de las operaciones normales del giro del negocio, y la identidad con los Formularios 29 antes arriba aludidos. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que los documentos analizados hacen fe de la efectividad de las operaciones reflejadas en la Contabilidad Americana, que dan cuenta de los ingresos tributarios recibidos por el negocio, durante los períodos tributarios en que se llevaron a cabo las inversiones en dólares y de las operaciones realizadas en la cuenta Caja. TRIGÉSIMO TERCERO: Que a fojas 24, en relación con el documento N° 3 de la Custodia número 010-2013, rola Balance General de la contribuyente, doña GABRIELA GÓMEZ CALISAYA, en el ejercicio comercial comprendido entre el 01 de Enero de 2009 al 31 de Diciembre de 2009. En el Número 28, correspondiente a la cuenta Moneda Extranjera, se registran como Débito la suma de $ 84.990.243, y la misma suma como Crédito, no consignándose saldos deudor/acreedor, ni inventario de activo/pasivo, como tampoco resultado pérdida/ganancia, lo que significa que los valores adquiridos en moneda extranjera fueron usado en las operaciones de la empresa en su totalidad; situación que se refleja en el registro de los abonos en la cuenta “Moneda Extranjera”, en las oportunidades en que se pagó a proveedores, en el mismo libro de Contabilidad “Caja Americano”. TRIGÉSIMO CUARTO: Que las inversiones en compra de dólares y en moneda extranjera, contenidas en la LIQUIDACIÓN de autos, se traducen en los siguientes dos cuadros: Detalle RUT declarante DJ Monto DDJJ Factura N" COMPRA DOLARES 96.571.220-8 3.717.840 1892 3425749 COMPRA DOLARES 96.571.220-8 3.939.200 1892 3444099 COMPRA DOLARES 96.571.220-8 o 4.862.000 1892 3457812 COMPRA DOLARES 96.571.220-8 2.412.000 1892 3491042 COMPRA DOLARES 96.571 .220-8 1 .179.300 1892 3493933 COMPRA DOLARES 96.571.220-8 3.486.000 1892 3504277 COMPRA DOLARES 96.571.220-8 2.917.500 1892 3551844 COMPRA DOLARES 96.571.220-8 4.986.400 1892 3640291 COMPRA DOLARES 96.571.220-8 4.730.675 1892 3739845 COMPRA DOLARES 96.571.220-8 5.206.000 1892 3775878 COMPRA DOLARES 96.571 .220-8 5.196.500 1892 3811237 COMPRA DOLARES 96.571.220-8 4.547.500 1892 3820010 COMPRA DOLARES 96.571.220-8 4.499.928 1892 3854307 TOTAL INVERSIONES EN DOLARES TOTAL INVERSIONES EN DOLARES 51.680.843 Detalle Fecha Monto DDJJ Factura N" MONEDA EXTRANJERA 07-01-2009 6.338.000 1870 3422536 MONEDA EXTRANJERA 14-01-2009 6.997.320 1870 3431086 MONEDA EXTRANJERA 23-01-2009 6.796.150 1870 3439801 TRIGÉSIMO QUINTO: Que desglosadas las mismas operaciones, y confrontadas con lo argumentado por la actora y pruebas de autos, nos encontramos con lo siguiente: RESPECTO DE LAS INVERSIONES EN DOLARES.- COMPRA DOLARES 96.571.220-8 3.717.840 1892 3425749 Esta inversión no aparece en el escrito de reclamo. COMPRA DOLARES 96.571.220-8 3.939.200 1892 3444099 Esta inversión no aparece en el escrito de reclamo. COMPRA DOLARES 96.571.220-8 o 4.862.000 1892 3457812 Esta inversión está referida en el N° 2 de la fojas 2 de la reclamación, y respaldada por la contabilidad de la contribuyente, según lo antes expuesto, y se logra de multiplicar 8.000 dólares por 607.75. COMPRA DOLARES 96.571.220-8 2.412.000 1892 3491042 Esta inversión está referida en el N° 3 de la fojas 2 de la reclamación, y respaldada por la contabilidad de la contribuyente, según lo antes expuesto, y se logra de multiplicar 4.000 dólares por 603. COMPRA DOLARES 96.571 .220-8 1 .179.300 1892 3493933 Esta inversión está referida en el N° 3 de la fojas 2 de la reclamación, y respaldada por la contabilidad de la contribuyente, según lo antes expuesto, y se logra de multiplicar 2.000 dólares por 589.65. COMPRA DOLARES 96.571.220-8 3.486.000 1892 3504277 Esta inversión está referida en el N° 3 de la fojas 2 de la reclamación, y respaldada por la contabilidad de la contribuyente, según lo antes expuesto, y se logra de multiplicar 6.000 dólares por 581. MONEDA EXTRANJERA 26-02-2009 5.988.500 1870 3475193 MONEDA EXTRANJERA 13-10-2009 5.850.600 1870 3799401 MONEDA EXTRANJERA 25-11-2009 5.000.000 1870 3867976 MONEDA EXTRANJERA 07-12-2009 5.538.500 1870 3886089 MONEDA EXTRANJERA 10-12-2009 5.100.000 1870 3890921 MONEDA EXTRANJERA 21-12-2009 6.491.520 1870 3906208 TOTAL INVERSION MONEDA EXTRANJERA 54.100.590 COMPRA DOLARES 96.571.220-8 2.917.500 1892 3551844 Esta inversión está referida en el N° 4 de la fojas 2 de la reclamación, y respaldada por la contabilidad de la contribuyente, según lo antes expuesto. COMPRA DOLARES 96.571.220-8 4.986.400 1892 3640291 Esta inversión está referida en el N° 5 de la fojas 2 de la reclamación, y respaldada por la contabilidad de la contribuyente, según lo antes expuesto. COMPRA DOLARES 96.571.220-8 4.730.675 1892 3739845 Esta inversión está referida en el N° 6 de la fojas 2 de la reclamación, y respaldada por la contabilidad de la contribuyente, según lo antes expuesto. COMPRA DOLARES 96.571.220-8 5.206.000 1892 3775878 Esta inversión está referida en el N° 7 de la fojas 2 de la reclamación, y respaldada por la contabilidad de la contribuyente, según lo antes expuesto. COMPRA DOLARES 96.571 .220-8 5.196.500 1892 3811237 Esta inversión está referida en el N° 8 de la fojas 2 de la reclamación, y respaldada por la contabilidad de la contribuyente, según lo antes expuesto, y se logra de multiplicar 9.513 dólares por 546.25. COMPRA DOLARES 96.571.220-8 4.547.500 1892 3820010 Esta inversión está referida en el N° 8 de la fojas 2 de la reclamación, y respaldada por la contabilidad de la contribuyente, según lo antes expuesto, y se logra de multiplicar 8.549 dólares por 531.95. COMPRA DOLARES 96.571.220-8 4.499.928 1892 3854307 Esta inversión está referida en el N° 9 de la fojas 2 de la reclamación, y respaldada por la contabilidad de la contribuyente, según lo antes expuesto, y se logra de multiplicar 9.042 dólares por 497.65. RESPECTO DE LAS INVERSIONES EN MONEDA EXTRANJERA.- MONEDA EXTRANJERA 07-01-2009 6.338.000 1870 3422536 Esta inversión no aparece en el escrito de reclamo. MONEDA EXTRANJERA 14-01-2009 6.997.320 1870 3431086 Esta inversión está referida en el N° 1 de la fojas 2 de la reclamación, y respaldada por la contabilidad de la contribuyente, según lo antes expuesto. MONEDA EXTRANJERA 23-01-2009 6.796.150 1870 3439801 Esta inversión no aparece en el escrito de reclamo. MONEDA EXTRANJERA 26-02-2009 5.988.500 1870 3475193 Esta inversión está referida en el N° 2 de la fojas 2 de la reclamación, y respaldada por la contabilidad de la contribuyente, según lo antes expuesto, y se logra de multiplicar 10.000 dólares por 598.85. MONEDA EXTRANJERA 13-10-2009 5.850.600 1870 3799401 Esta inversión está referida en el N° 8 de la fojas 2 de la reclamación, y respaldada por la contabilidad de la contribuyente, según lo antes expuesto, y se logra de multiplicar 10.500 dólares por 517.2. MONEDA EXTRANJERA 25-11-2009 5.000.000 1870 3867976 Esta inversión está referida en el N° 8 de la fojas 2 de la reclamación, y respaldada por la contabilidad de la contribuyente, según lo antes expuesto, y se logra de multiplicar 10.000 dólares por 500. MONEDA EXTRANJERA 07-12-2009 5.538.500 1870 3886089 Esta inversión está referida en el N° 10 de la fojas 2 Y 3 de la reclamación, y respaldada por la contabilidad de la contribuyente, según lo antes expuesto, y se logra de multiplicar 10.500 dólares por 517.2. MONEDA EXTRANJERA 10-12-2009 5.100.000 1870 3890921 Esta inversión está referida en el N° 10 de la fojas 2 y 3 de la reclamación, y respaldada por la contabilidad de la contribuyente, según lo antes expuesto, y se logra de multiplicar 10.200 dólares por 500. MONEDA EXTRANJERA 21-12-2009 6.491.520 1870 3906208 Esta inversión está referida en el N° 10 de la fojas 2 y 3 de la reclamación, y respaldada por la contabilidad de la contribuyente, según lo antes expuesto, y se logra de multiplicar 12.800 dólares por 520. TRIGÉSIMO SEXTO: Que la mencionada suma de 84.990.243 pesos es coincidente con la señalada en el escrito de reclamo, y con la suma de todas las cantidades analizadas en los considerandos décimo séptimo a vigésimo sexto, y con el registro en los Folios 39, 41, 42, 43, 46, 49, 50, 52, 54 y 55 del Libro de Contabilidad Americana. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que no consta en autos que la contribuyente acompañara en la fase administrativa propiamente tal los libros de contabilidad, principal y auxiliares, y demás documentación cuando fue requerido por el SII, por lo que no es posible aplicar el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que el Servicio no pudo prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por la contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, atento que, como se dijo, no consta en autos que en el desarrollo de la primera notificación o Citación propiamente tal, el organismo fiscalizador tuvo a su disposición tales antecedentes. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, sin embargo, consta en autos que la contribuyente, al deducir recurso de reposición administrativa del artículo 123 bis del Código Tributario, acompañó, entre otros documentos, el Libro de Contabilidad Americana, documento que no fue rechazado o cuestionado por el Servicio al conocer de la reposición administrativa, y resolver sobre la misma, dándole lugar en forma parcial mediante Resolución N° 25.497/2013. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, como se argumentó, en estos autos el Servicio de Impuestos Internos tampoco ha objetado y puesto en duda la veracidad, fidelidad o falta de integridad de la contabilidad de la reclamante. CUADRAGÉSIMO: Que, amén de lo anterior, el Libro de Contabilidad Americana, se encuentra conforme con las normas y exigencias contenidas en los artículos 16 y siguientes del Código Tributario. En especial, debe tenerse presente que salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad. Por otra parte, la contabilidad de la actora se enmarca dentro de las exigencias de la contabilidad mercantil de los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio y de las normas técnicas de contabilidad generalmente aceptadas, recopiladas, enunciadas y determinadas para su uso, por el Colegio de Contadores de Chile. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, de lo expuesto, este Tribunal no puede sino concluir que la contabilidad de la contribuyente reviste el carácter de fidedigna, porque registra, a través del libro principal y sus auxiliares, en forma fiel, correlativa y cronológica, los hechos económicos (movimientos, operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones, etcétera), del giro del negocio Venta de Artículos Importados. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que sumando todos los montos de $ 6.997.320, $ 10.850.500, $ 7.077.300, $ 2.917.500, $ 4.986.400, $ 4.730.675, $ 5.206.000, $ 15.594.600, $ 9.499.928 y $ 17.130.02, señalados en los considerandos anteriores, nos encontramos con la suma total de $ 84.990.240.- CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que la diferencia objetada por el Servicio es de $ 82.938.834. En consecuencia, se encuentra cubierto y acreditado por la contribuyente, un monto superior a dicho monto, por concepto de inversiones en dólares y moneda extranjera. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que las Inversiones de Fondos Mutuos, si bien figuran en la Liquidación N° 101101000006 de fecha 04 de marzo de 2012, no forman parte de esta litis desde que, fruto del recurso de reposición administrativa del artículo 123 bis del Código Tributario deducido por la contribuyente, mediante Resolución Exenta N° 25.497/2013, el Servicio de Impuestos Internos las excluyó de la Liquidación y dio por probado el origen de los fondos para efectuar tales inversiones. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que casi la totalidad de las operaciones de las inversiones en Fondos Mutuos, primitivamente cuestionadas por el Servicio, también se registran en el libro de Contabilidad Americana, del mismo modo que las inversiones en compra de dólares y moneda extranjera. Es así como: 1) INVERSION EN FONDOS MUTUOS, 96.530.900-4, 7.035.000, 1894, se registra en el Folio 51, línea 20, 2) INVERSION EN FONDOS MUTUOS, 96.530.900-4, 14.102.137, 1894, se registra en el Folio 49, línea 33, 3) INVERSION EN FONDOS MUTUOS, 96.530.900-4, 17.369.602, 1894, se registra en el Folio 49, línea 35, 4) INVERSION EN FONDOS MUTUOS, 96.767o 630-6, 8.557.369, 1894, se registra en el Folio 49, línea 37, 5) INVERSION EN FONDOS MUTUOS, 96.836.390-5, 5.000.000, 1894, se registra en el Folio 51, línea 24, 6) INVERSION EN FONDOS MUTUOS, 96.836.390-5, 8.000.000, 1894, se registra en el Folio 46, línea 34, 7) INVERSION EN FONDOS MUTUOS, 96.836.390-5, 9.000.000, 1894, se registra en el Folio 51, línea 22, y 8) INVERSION EN FONDOS MUTUOS, 96.836.390-5, 12.020.400, 1894, se registra en el Folio 52, línea 38. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que si el Servicio Impuesto Internos dio lugar en parte al recurso de Reposición Administrativa, ordenando recalcular los impuestos Global Complementario y de Primera Categoría contenidos en la Liquidación cuestionada, excluyendo en definitiva las inversiones en Fondos Mutuos, y que dichas operaciones aparecen registradas en el Libro de Contabilidad Americana; este TTA concluye que lo anterior, reafirma el sustento de la contabilidad de la contribuyente. Por lo que no parece razonable excluir otras partidas, como lo son las inversiones en dólares y moneda extranjera, que aparecen también registradas en la misma contabilidad durante un mismo año tributario, debiendo existir una igualdad de criterio en el análisis global y pormenorizado de las operaciones, en aras de una sistematización imparcial que no haga caso a lo favorable u odioso de determinadas partidas contables. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto de las probanzas de autos, conforme al inciso antepenúltimo y penúltimo del artículo 132 del Código Tributario: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que el sentenciador no obstante apreciar la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, tiene ciertas limitaciones de índole legal respecto de los actos o contratos solemnes y la contabilidad fidedigna. Y en la especie estamos en presencia de aquellos casos en que la ley requiere probar los hechos mediante contabilidad fidedigna, razón por la cual se desarrolló el estudio pormenorizado y en detalle de tal contabilidad. CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, luego de lo anterior, este Tribunal Tributario y Aduanero ponderó la contabilidad en forma preferentemente, teniendo en cuenta además que prácticamente no existen otras pruebas, como por ejemplo testimoniales. QUINCUAGÉSIMO: Que, conforme a la contabilidad fidedigna de autos, en el Haber de la Cuenta N° 1, Cuenta Caja, se registran los desembolsos que hizo el negocio de la contribuyente para pagar las compras de moneda extranjera, impugnadas por el ente fiscal, de que dan cuenta estos autos, por lo que este Tribunal Tributario y Aduanero, apreciando y valorando la prueba con arreglo a las normas de la sana crítica, con los alcances y preferencias legales, antes referidos, da por acreditado el origen de los fondos de todas las inversiones que se detallaron en los considerandos décimo séptimo a vigésimo sexto de esta sentencia. QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones de dólares y moneda extranjera, se encuentra específicamente en la Cuenta Caja del Libro del Contabilidad Americana, que demuestra ciertamente y en los hechos de donde se sacó la plata para llevar a cabo las inversiones. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, a su vez, el sustento o zócalo suficiente de la Cuenta Caja del Libro del Contabilidad Americana, deriva y es causa directa e inmediata de las operaciones propias del giro de la contribuyente doña GABRIELA ANA GÓMEZ CALISAYA, RUT N° 5.426.846-7, que precisamente alimentaron y dieron liquidez al negocio para materializar las inversiones cuestionadas por el Servicio. QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que la prueba del origen de los fondos dice relación directa con en el hecho mismo que está cuestionando el Servicio, esto es, en las propias inversiones, desde que el organismo fiscalizador no desconoce las inversiones propiamente tales. En otras palabras, el SII no está señalando en este caso que tales inversiones no existieron, sino que al contrario, reconoce su existencia y se funda en ellas para requerir la demostración del origen de los fondos con que se concretaron las mismas, situación muy distinta por ejemplo al rechazo por parte del SII a una pérdida alegada por un eventual contribuyente, no bastándole la mera contabilidad registral sino que exigiendo además otros antecedentes sólidos que la justifiquen y acrediten, lo anterior precisamente porque el organismo fiscalizador, en esta última situación hipotética, estaría rechazando el hecho mismo de la pérdida. Acá en autos, el SII no rechaza el hecho de las inversiones sino que cuestiona el origen de los fondos desembolsados con que se financiaron las mismas, desembolsos que se encuentran debidamente contabilizados. Si el Servicio acepta las inversiones, que están contabilizadas, el sentenciador debe, por imperativo legal, racional y de equidad, indagar en sus partidas y registros si se encuentran o no debidamente acreditados el origen de los fondos con que se solventaron las inversiones, cuya existencia no discute ninguna de las partes de esta causa. QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que este sentenciador no le resta mérito o desconoce la contabilidad de la reclamante, sino que antes bien, conforme a un quehacer racional le da la debida fe, teniendo en cuenta además el principio rector en que se sustenta el sistema de declaración de impuestos, consistente en la autodeterminación, que impera en Chile. En tal sentido, no se ve porqué razón debiera este TTA prescindir o dejar de lado la contabilidad y exigir todavía más otros antecedentes contables o no, como, verbi gracia, Boucher de salida de caja u otro instrumento similar, que no exige la ley tributaria e importa para estos efectos un exceso. QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que estando acreditado el origen de las inversiones sobre adquisición de dólares y moneda extranjera, no se dan los supuestos fácticos para aplicar la presunción del inciso segundo del artículo 70 de la Ley de la Renta, y considerar que las mismas corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20, en cuanto la interesada ha probado fehacientemente el origen de los fondo con que ha efectuado sus inversiones, los cuales efectivamente han tributado con los impuestos aplicables. QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, no existe título jurídico suficiente para sustentar la Liquidación de autos, la que en consecuencia debe ser dejada sin efecto y anulada por este tribunal, sin costas por haber tenido el Servicio de Impuestos Internos motivo plausivo para litigar. Y VISTO además los artículos 115 y 123 y siguientes del Código Tributario, 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta. SE RESUELVE: Uno) HA LUGAR AL RECLAMO deducido a fojas 1 y siguientes por doña GABRIELA ANA GÓMEZ CALISAYA, RUT 5.426.846-7, representada por el letrado FRANCISCO MANUEL ZENON CATALDO ARAYA, RUT 5.570.699-9. DÉJASE SIN EFECTO Y SE ANULA LA LIQUIDACION N° 101101000006, de fecha 4 de Marzo de 2013, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, y Dos) No se condena en costas, al Servicio de Impuestos Internos, por no haber sido vencido totalmente en el juicio. Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario, y a la parte reclamante mediante Carta Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo131 bis del Código Tributario. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN JUEZ Autoriza don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA SECRETARIO ABOGADO RUC N° 13-9-0001329-3. RIT N° GR-01-00009-2013. http://www.tta.cl/ TEXTO DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Arica, a veintinueve de enero de dos mil catorce. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de 13 de noviembre de 2013, escrita a fojas 85 a 96, con las siguientes modificaciones: Se reemplaza a fojas 89, Considerando Tercero, primer párrafo el término "la sociedad" por "la contribuyente"; se elimina en el Considerando Quincuagésimo Primero la expresión "del" que antecede la palabra "Contabilidad" por "de"; y en el Considerando Quincuagésimo Sexto se sustituye la palabra "plausivo" por "plausible". Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que la reclamada y apelante a fojas 102 y 113, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia escrita a fojas 85 a 96, que acogió el reclamo de fojas 1 y siguientes deducido por doña Gabriela Ana Gómez Calisaya, ordenando dejar sm efecto la liquidación Wl01101000006, de 04 de marzo de 2013, de la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, sin costas. SEGUNDO: Que la reclamada y apelante funda su recurso en las siguientes circunstancias: i) En la falta de congruencia procesal entre la sentencia definitiva y las pretensiones formuladas por las partes; y ii) En la insuficiencia de los medios de prueba ponderados para dar por justificado el origen de los fondos utilizados en la compra de dólares y moneda extranjera. TERCERO: Que la apelante justifica su primer argumento en la circunstancia que "Como se puede advertir, la reclamación se limita única y exclusivamente a fundamentar, justificar y acreditar las inversiones consistentes en compras de dólares y moneda extranjera en circunstancias que la presunción del articulo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta pone de cargo del contribuyente, cuyas inversiones se están fiscalizando, probar el origen de los fondos que ha desembolsado en esa inversión, tal como se expresó en el escrito de contestación del reclamo de este servicio, de fecha 12 de julio del año en curso, dejando en claro que la pretensión de la reclamante no satisface las exigencias probatorias en materia de justificación de origen de fondos." CUARTO: Que en concepto de la apelante, el Tribunal a quo por su propia iniciativa ha ido más allá de la pretensión de la actora considerando movimientos registrales para dar por acreditado el origen de los fondos; alude, asimismo, a que se solicitó de manera imprecisa la revisión del libro de contabilidad americana sin acotar el examen a lo argumentado por la reclamante; en consecuencia, al avocarse a un análisis contable no solicitado se ha desvinculado de la controversia, generándose una falta de coherencia entre los diversos actos del proceso. QUINTO: Que, en relación con la congruencia, el derecho romano expresaba lo siguiente: "sententia debet esse conforrnis, libello; ne eat judex, ultra, extra aut citra petita partium; tantum legatum quantum judicatum; judex judicare debet secundum allegata et probatia parlium", vale decir, la sentencia debe estar conforme con la reclamación escrita, para que el juez no vaya más allá, fuera o más acá de las demandas de las partes; tanto lo imputado como lo sentenciado; el juez debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes. SEXTO: Que el reclamo de fojas 1 se dirige en contra de la liquidación N°1011O1000006, de 04 de marzo de 2013, de la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, que refiere que como forma de abaratar costos adquiere mercaderias con dólares y moneda extranjera y que estos movimientos se encuentran debidamente registrados y plantea corno peticiones concretas la revisión del libro de contabilidad americana; se verifiquen las sumas reprochadas por la reclamada y se anule la liquidación recurrida. Por su parte, la apelante al evacuar el traslado del reclamo, de fojas 34 a 41, se refiere, precisamente, a los argumentos de la reclamante y al origen de los fondos con los cuales se realizaron determinadas adquisiciones de mercaderías pagadas con dólares y moneda extranjera. La interlocutoria de prueba de fojas 44 recoge las pretensiones y defensas de las partes en su único punto de prueba, no recurrido por ninguna de ellas. Finalmente, la sentencia en su parte resolutiva resuelve la controversia haciendo lugar al reclamo, dejando si efecto y anulando la liquidación reclamada. SÉPTIMO: Que, entonces, la sentencia es congruente con las pretensiones y peticiones de la reclamante y alegaciones o defensas de la reclamada. En el derecho comparado se ha resuelto que la "congruencia" consiste en el deber de los órganos judiciales de decidir los litigios que a su consideración se hayan sometido, dando respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Este principio de la congruencia se ha cumplido completamente en el fallo impugnado. De manera tal que, una simple operación formal consistente en la comparación de dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador, basta para concluir que no existe la incoherencia denunciada. OCTAVO: Que en cuanto al segundo argumento del recurso de apelación, es decir, lainsuficiencia de los medios de prueba ponderados para dar por justificado el origen de los fondos utilizados en la compra de dólares y moneda extranjera, debe asentarse por este Tribunal, que el Juez a qua tuvo presente y analizó el libro de caja americana, libro de compras, libro de ventas; en el fondo, la propia contabilidad de la contribuyente que reclama, es la que da cuenta de los asientos que justifican el origen de los fondos discutidos, contabilidad que jamás fue declarada por el Servicio de Impuestos Internos como no fidedigna y en este sentido que no puede aceptarse el libro de caja americana para tener por acreditados los fondos mutuos y sus montos y no la compra de los dólares, que también se registran. NOVENO: Que el Tribunal Tributario y Aduanero, con el fin de esclarecer los derechos de loslitigantes ha podido decretar como medida para mejor resolver, agregar a los autos los documentos singularizados en las resoluciones de fojas 78 y 82 del proceso por aplicación de los articulo 2 y 148 del Código Tributario, que permite la aplicación de las normas de derecho común a falta de norma especial y de las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO: Que la prueba en materia tributaria se debe apreciar conforma las normas de la sana crítica la que tiene ciertas limitaciones en orden a que los hechos de este reclamo han debido probarse por medio de contabilidad fidedigna, artículo 132 incisos 14" y 15° del Código Tributario, de allí el análisis de aquélla en la sentencia, la que da cuenta de desembolsos para la compra de moneda extranjera, cuenta caja del libro de contabilidad americana, con la que luego se paga las mercaderías que, del mismo modo, también se registran en el libro de compras, todos instrumentos legales, debidamente analizados por la sentencia, suficientes para acreditar el hecho controvertido y determinar que se hace lugar a la reclamación de fojas 1 a 4 de autos. Que así las cosas, más bien sucede que la apelante no comparte los análisis y contenidos del fallo, mas no se trata de un caso de insuficiencia de prueba como lo pretende, particularmente cuando aquella que dice relación con la falta de fidelidad de la contabilidad aparece como una nueva alegación que por lo mismo no ha podido ser ventilada debidamente en el proceso afectando con ello el derecho de defensa del contribuyente. Por todo lo relacionado, lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, SE CONFIRMA la aludida sentencia, con declaración que no se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber tenido motivo plausible para litigar. Que se condena al Servicio de Impuestos Internos al pago de las costas del recurso. Notifiquese, regístrese y devuélvase. No firma la Ministra señora Maria Veronica Quiroz Fuenzalida, no obstante haber concurrido la vista y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Redacción del Abogado Integrante señor Mario Palma Sotomayor. Rol N°3-2013 Tributario.

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.