Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GR-01-00012-2013 · 12 de junio de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GR-01-00012-2013
RUC
13-9-0002042-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN ARICA Y PARINACOTA MATERIA: Tributaria PROCEDIMIENTO: General de Reclamaciones RUC N° 13-9-0002042-7 RIT N° GR-01-00012-2013 SENTENCIA DE PRIMER GRADO FECHA: 12 DE JUNIO DE 2014 RESUMEN Por medio la Citación N° 000228, de fecha 23 de noviembre de 2012, conforme lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 63 del CT, se solicitó al reclamante rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2010, contenida en F. 22, atendidas las observaciones formuladas por el ente fiscalizador a la referida Declaración de Impuesto a la Renta. En el punto 2 de la mencionada Citación se solicitó al contribuyente algunos documentos, petición que fue solicitada determinada y específicamente por el Servicio. En efecto, ello se observa de la lectura de la Citación en relación con cada instrumento requerido por el SII como el Libro de Compra y Venta, año comercial 2009, Formularios 29 del ejercicio comercial 2009, Libros de Contabilidad, año comercial 2009 (Diario y Mayor), Libros de Inventario y Balances, año comercial 2009, Balance Tributario de 8 columnas, y estado de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico resultados del ejercicio comercial 2009, Ajustes a la renta líquida del ejercicio comercial que se declara, Detalle de la depreciación del activo fijo aplicado en el ejercicio comercial 2009, Detalle de la Corrección Monetaria aplicada en el ejercicio comercial 2009 y Contrato de arriendo leasing. Establecido lo anterior, de autos se advierte que el contribuyente no alegó una o más causas que no le hayan sido imputables ni aportó prueba alguna en tal sentido. Antes bien, los testigos presentados por el actor declaran en sentido contrario, y atribuyen el incumplimiento de acompañar los documentos exigidos por el Servicio, a un olvido, por lo que se da lugar al incidente de inadmisibilidad documentaria deducido por el SII, siendo solo admisibles en la prueba, los antecedentes diversos a los descartados en el incidente en cuestión, por mandato del inciso 11° del art. 132 del Código del ramo. En cuanto al fondo, el contribuyente nada aporta tendiente a demostrar que la observación del SII contenida en la citación y ulterior Liquidación no correspondan a su quehacer tributario, sino que por el contrario el reconoce y está de acuerdo en que recibió ingresos provenientes de la Factura N° 000110 de fecha 30 de diciembre de 2009, y que por omisión de su contador no fueron declarados, debiendo hacerlo en el Formulario 22, en el mes de Abril de 2010. Tan de acuerdo está en ello que en la fallida RAF adjuntó el borrador de una declaración rectificatoria donde corrige precisamente la signada omisión, y ahora sí incluye los ingresos provenientes de las instalaciones eléctricas que da cuenta la factura mencionada. De esta forma, su reclamo más bien se centra en no haberle permitido llevar a cabo la Declaración Rectificatoria previa revisión por parte de la autoridad administrativa de sus específicos antecedentes. O sea, por angas o por mangas el contribuyente reconoce que debe incluir los ingresos por los servicios eléctricos prestados en el año 2009 a don Guillermo Blanco Poma, Empresa Constructora Transportista, y ello hubiera sido posible mediante la declaración rectificatoria del propio reclamante, que fue rechazada por el SII por estar Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico pendiente el plazo para deducir reclamación tributaria, o bien mediante la Liquidación de autos. Vale decir, por cualquiera de esas dos vía la omisión podía ser corregida. TEXTO DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RUC N° 13-9-0002042-7 RIT N° GR-01-00012-2013 En Arica, a doce de junio de dos mil catorce. VISTO: A fs. 1 y siguientes, don RICARDO ALFREDO MANZANO SOZA, Rut N°5.651.555- 0, instalador eléctrico, domiciliado en Río Baker N° 3625, Arica, deduce reclamo en contra del Servicio de Impuestos Internos respecto de la LIQUIDACIÓN N° 28 realizada por la Dirección Regional de dicho Servicio de fecha 30 de julio de 2013. Indica que con fecha 30 de julio de 2013 fue notificado por cédula en su domicilio de la LIQUIDACIÓN N°28 de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que data de la misma fecha, en la cual se indica que a julio del año 2013 adeuda impuesto a la renta de primera categoría D.L. 824/74 del período tributario abril 2010, el que asciende a un total de $ 4.876.473, incluyendo los interés y reajustes previstos en el artículo 53, inciso 1°, del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico Menciona que dicha deuda se habría generado conforme un error involuntario cometido por el contador de esa parte. El día 27 de enero del 2010 realizó la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, Folio 438013574, que se refería a la Factura de compra recibida N° 00011O de Guillermo Blanco Poma, Empresa Constructora Transportista, la que fue recepcionada tardíamente, motivo por el cual se pagó fuera de plazo con los correspondientes intereses y multas. Luego al realizar la declaración anual de renta en abril del 2010 dicha factura no fue considerada debido a un error involuntario, sin que existiera mala fe de esa parte, ya que realizó la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, Folio 438013574. Cuando fue notificado el 30 de julio del 2013 sobre la Liquidación N° 28 de igual fecha, solicitó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora con fecha 03 de octubre de 2013, mediante Formulario 3314, adjuntando rectificatoria de declaración de renta del año tributario 2010. Dicha solicitud fue declarada inadmisible por Resolución Exenta N°30518, año 2013, del Servicio de Impuestos Internos, por no estar dicho Servicio facultado para ejercer facultades correctivas. En la rectificatoria de la declaración de renta del año tributario 2010, que acompaña en un otrosí, fue debidamente incluida la factura de compra N°000110 antes mencionada, debiendo pagar esta parte la suma de $493.375, además de acompañarse los documentos que fundan todos y cada uno de los recuadros llenados en la misma. A fojas 29 y siguientes, don JAVIER ALVAREZ CARRETERO, Director Regional, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliados para estos efectos en Arturo Prat No 305, Arica, evacúa el traslado conferido y contesta el reclamo interpuesto por la contribuyente con fecha 25 de octubre de 2013, conforme con lo dispuesto en el artículo 117, inciso segundo, del Código Tributario, y solicita se le niegue lugar con costas de la instancia, confirmando la Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico validez de la actuación del ente fiscalizador contenida en la Liquidación N° 28 de fecha 30 de julio de 2013, referida. 1.- En cuanto a la solicitud del rechazo del reclamo interpuesto: Indica que con fecha 05 de octubre de 201O, se remitió por correo carta N°600200135 a través de la cual se le informó al reclamante que existían diferencias en su Declaración de Impuestos a la Renta correspondiente al AT 201O y contenida en Formulario 22, Folio N°101480100, y que podía regularizar su situación tributaria, concurriendo a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, ubicadas en Arturo Prat N° 305, Arica, el día 11 de noviembre de 2010, acompañando la documentación tributaria pertinente, tales como, libro FUT, libro de inventario y balances, libro de compra y venta, formularios 29 del período correspondiente, entre otros; no obstante lo anterior, el reclamante no concurrió. Posteriormente, agrega, con fecha 11 de enero de 2013, se notificó por cédula la Citación N°228, de fecha 23 de noviembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 63 del Código Tributario, por medio de la cual se solicitó al reclamante que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010, contenida en Formulario 22 Folio N°101480100, atendidas las observaciones formuladas por este ente fiscalizador a la referida Declaración de Impuesto a la Renta: (F83) De acuerdo a información con que cuenta el Servicio, Usted no declaró en su Formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados, de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus F29 del año comercial anterior. (A25) El remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro 6 del Formulario 22, en los códigos 774,775 ó 284 no corresponden con lo declarado en los códigos Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico 231, 318 o 232 del Formulario 22 del año anterior o el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado. (C53) La deducción por pagos provisionales de la línea 48, código 36, es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial. Menciona que para estos efectos, se le solicitó al contribuyente en forma precisa y determinada los siguientes documentos: • Carné de identidad o cédula de RUT, según corresponda • En caso de enviar un mandatario, este deberá acreditar la representación por escrito • Libro FUT • Libro de compra y venta año comercial 2009 • Formularios 29 del ejercicio comercial 2009 • Libros de contabilidad año comercial 2009 (Diario y Mayor) • Libros de inventario y balances año comercial 2009 • Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados del ejercicio comercial 2009 • Ajustes a la renta líquida del ejercicio comercial que se declara • Detalle de la depreciación del activo fijo aplicado en el ejercicio comercial 2009 • Detalle de la corrección monetaria aplicada en el ejercicio comercial 2009 • Contrato de arriendo leasing, si procede Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico Informa que en atención a que el reclamante no dio respuesta al requerimiento de la autoridad tributaria dentro del plazo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario y conforme lo dispuesto en el artículo 24 del cuerpo legal señalado, se procedió a practicar la respectiva Liquidación de Impuestos N° 28, correspondiente al año tributario 2010, de fecha 30 de julio de 2013 y notificada por cédula con misma fecha. Hace saber que la reclamada Liquidación N° 28 determinó las siguientes diferencias a los impuestos correspondientes, a partir de la información que obra en las bases de datos de este Servicio y dentro de los límites establecidos por ley: LEY DE IMPUESTO A LA RENTA (ARTICULO 1° DECRETO LEY 824 DE 1974) IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA (Arts.19, 20,29 al 33 del al Ley de la Renta) CALCULO DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA Base Imponible $16.747.368 Tasa del Impuesto %17 Crédito imputable a Impuesto de Primera Categoría declarado en recuadro 7 0 Ingresos declarados REC N° 2 Folio F22 N°101480100 (Códigos 628 y 651) 0 Ingresos declarados en F29 ejercicio comercial 2009 $16.747.368 Ingresos subdeclarados en Declaración Renta Año Tributario $16.747.368 Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico Impuesto determinado $ 2.847.053 Menos pagos provisionales mensuales (PPM) $ -28.523 Reajuste Art. 72 L.I.R.%0,6 $ 17.082 Impuesto determinado reajustado a 30.04.2010 $2.835.612 Reajuste artículo 53 inciso 1o Código Tributario $ 241.027 Interés artículo 53 inciso 3° Código Tributario $ 1.799.834 Total $4.876.473 2.- En cuanto a la solicitud del rechazo del reclamo interpuesto: En primer término, señala que el reclamante don Ricardo Alfredo Manzano Soza presenta las siguientes actividades registradas ante este Servicio: En atención a las actividades económicas señaladas y conforme lo dispuesto en el artículo 65 N° 1 de la Ley de la Renta, el reclamante se encontraba obligado a Fecha Cód. Act Econ. Descripción Categoría Afecta IVA 25.12.1994 742141 Servicios de Ingeniería prestados por empresas N.C.P. 1 No 06.06.2003 930990 Otras actividades de servicios personales 1 Si Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico declarar el Impuesto General de Primera Categoría establecido en el artículo 20 de la Ley de la Renta, dentro del mes de abril del año siguiente al de la obtención de las rentas, según el artículo 69 de la Ley de la Renta. Hace presente que el reclamante recibió la factura N° 000110 de fecha 30 de diciembre de 2009, emitida por el contribuyente Guillermo Blanco Poma, RUT N°4.764.052-0, por un monto total de $ 18.802.000, desglosado en $ 15.800.000 correspondiente a monto neto y $ 3.002.000.- correspondiente a IVA, por servicios de instalaciones eléctricas. A su respecto, el reclamante aduce que dicha factura "fue recepcionada tardíamente" y que ello habría originado un error al momento de declarar el Impuesto anual a la Renta correspondiente al AT 2010, lo que efectuó mediante Formulario 22 folio N°101480100 con fecha 11 de mayo de 2010; sin embargo, es claro que la renta o ingreso consignada en la factura, se encontraba a lo menos devengada en el año comercial 2009, por lo tanto correspondía que dicha renta fuera declarada durante el año tributario 2010, para los efectos de aplicar el tributo correspondiente, lo que en efecto no ocurrió, debido a que la factura antes individualizada no fue declarada en dicho año. Señala que de acuerdo a las observaciones que nacen respecto de su Declaración Anual de Renta AT 2010, contenida en Formulario 22 folio N°101480100, producto del cruce de la información disponible en las bases computacionales de este Servicio, con fecha 05 de octubre de 2010, se remitió por correo carta N°600200135 (en forma previa a la Citación No 228 de 23 de noviembre de 2012, notificada con fecha 11 de enero de 2013) con el objeto que el reclamante subsanase los vicios o errores que presentaba su Declaración Anual de Renta AT 2010 y que fueron especificados en dicha carta; no habiéndose recibido respuesta por parte del contribuyente, señala que se procedió a la emisión de la Citación N° 228 de 23 de noviembre de 2012, indicándosele en forma detallada específicamente cuales eran las observaciones que habían surgido respecto de su referida Declaración Anual de Renta y cuáles eran los documentos que debía Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico acompañar, para los efectos de dar respuesta al requerimiento, en el plazo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, conjuntamente con la indicación detallada de los antecedentes y documentos tributarios que debía acompañar; no obstante lo anterior, agrega, el reclamante tampoco en esta oportunidad manifestó su voluntad en orden a subsanar las observaciones que le fueron informadas por esta parte, no quedando otra instancia que la determinación del impuesto a pagar, mediante la práctica de la Liquidación N° 28 de 30 de julio de 2013, que señala en su sección Detalle de Conceptos cuales fueron las observaciones que dieron origen a la Liquidación referida, habida consideración que el contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 228, por lo tanto, estima que el argumento planteado por el reclamante, en orden que este acto "adolece de falta y especificación de elementos fácticos concretos", carece de fundamentos y su objeto es intentar la revisión de un acto administrativo que en su nacimiento y desarrollo ha cumplido con todos los requisitos legales. Alude que de este modo, el reclamante dispuso de instancias en sede administrativa para solucionar los defectos de su declaración, sin que intentara hacerlo hasta después de notificada la Liquidación N ° 28 el día 30 de julio de 2013, en que presenta Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, mediante Formulario 3314 de 03 de octubre de 2013, adjuntando para estos efectos borrador de rectificatoria de la Declaración Anual de Renta AT 2010; sin embargo, esta solicitud se dedujo estando pendiente el plazo de 90 días hábiles que establece el inciso segundo del artículo 124 del Código Tributario y además fuera del plazo contemplado en el artículo 123 bis del Código Tributario para los efectos del Recurso de Reposición Administrativa, lo que determinó que se declarara inadmisible mediante Resolución Exenta N° 30518/2013, ya que según lo dispuesto en el párrafo 2° del punto 5 de la Circular N° 13 de 2010 del Servicio de Impuestos Internos, se dispone que (...) en virtud de la especialidad normativa establecida en los artículos 123 bis y 124 del Código Tributario, su aplicación debe primar sobre la normativa general establecida en el mismo cuerpo legal. De esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico forma, pendiente el plazo para interponer reposición administrativa o reclamo judicial, al contribuyente no le cabe la posibilidad de presentar una solicitud fundada en el artículo 6, letra b) N° 5 del referido Código. Señala que al existir un procedimiento reglado especial para la aplicación de los impuestos o tributos internos, cabe concluir que respecto de las actuaciones y resoluciones emanadas de dichos procedimientos, tiene aplicación especial el procedimiento de reclamo establecido al efecto y sólo supletoriamente tendrá aplicación el artículo 6 letra b) N° 5 del Código Tributario, una vez transcurridos los plazos para reclamar jurisdiccionalmente, en la medida que ello no haya acaecido o se refiera a alegaciones ajenas al reclamo. Menciona que el procedimiento realizado por el Servicio, que tuvo como resultado el acto terminal de la Liquidación N° 28 de 30 de julio de 2013, se sometió a las disposiciones legales vigentes y desde ese punto de vista, resulta claro que los fundamentos en virtud de los cuales se emitió el citado acto administrativo se encuentran ajustados a derecho, por lo tanto, el reclamo del contribuyente no podría prosperar, habiéndose agotado las instancias pertinentes para la revisión y auditoría de los antecedentes tributarios del contribuyente; sobre este punto cabe destacar que se entiende como auditoría un proceso y una metodología desarrollada por los agentes de la Administración Tributaria Nacional, que tiene como objetivo verificar el correcto cumplimiento tributario del contribuyente. Al efecto cita el fallo dictado con fecha 04 de julio de 2012, por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, en autos caratulados "Sociedad Agrícola La Hacienda Limitada con SII, RIT GR-08-00031-2011, "(...) que dice: la presente es una instancia jurisdiccional de revisión de lo actuado por el órgano fiscalizador en la etapa administrativa de fiscalización, y no, como podría concluirse erradamente, una nueva instancia de auditoría de la situación tributaria del contribuyente, la cual por mandato legal sólo puede ser establecida por el Servicio de Impuestos Internos a través de los medios de fiscalización establecidos en el libro I del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico Tributario (...) no es plausible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite por el reclamante, en forma completa y fundada cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya se ha desarrollado una adecuada auditoría que se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal (...) la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos y corresponde a esta judicatura revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el ente fiscalizador en caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas." En resumen, finaliza, el reclamo no señala, de manera detallada y fundada, cuáles fueron los vicios o infracciones en que incurrió esta parte al momento de emitirse la Liquidación N° 28 de 30 de julio de 2013 y que permitan la anulación del mismo por parte de S.S., por lo tanto, dicha pretensión no puede prosperar y procede en consecuencia, su rechazo por el TTA. A fojas 55 y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se recibió la causa a prueba. A fojas 58 el Servicio de Impuesto Internos dedujo recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. A fojas 61 el reclamante acompañó lista de testigo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico A fojas 62 a 63 vuelta, se dio no ha lugar al recurso de reposición y concedió apelación subsidiaria para ante la Ilustrísima Corte de apelaciones de esta ciudad. A fojas 71 y 72 el Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos. A fojas 89 declaró la testigo doña ROMINA ISABLE BALCAZAR BALCAZAR A fojas 90 y 91 del Cuaderno Incidental consta declaración de los testigos, doña ROMINA ISABLE BALCAZAR BALCAZAR y don FREDDY ARAYA TAUCARE. A fojas 92 y 93 del Cuaderno Incidental, el SII hace observaciones a la prueba. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que mediante escrito rolante a fojas 1 y siguientes, de 03 de enero de 2013, don RICARDO ALFREDO MANZANO SOZA, Rut N° 5.651.555-0, interpone en tiempo y forma reclamo en contra de LIQUIDACIÓN N° 28 de fecha 30 de julio de 2013, dictada por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, fundado en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que mediante escrito de fojas 29 y siguientes, de 06 de diciembre de 2013, don JAVIER ALVAREZ CARRETERO, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA, evacuó en tiempo y forma el traslado concedido, solicitando el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con costas de la instancia, a partir de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia que se tienen expresamente por reproducidos. TERCERO: Que el reclamante acompañó al expediente, en su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes de autos y con citación, los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico 1.- Fotocopia autorizada de Factura de Compra N° 000110 de fecha 30 de diciembre de 2009. FOJAS 4. 2.- Fotocopia autorizada de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto, Formulario 29 Folio 438013574 de fecha 27 de enero de 2010. FOJAS 6. 3.- Fotocopia autorizada de Comprobante de Pago de Impuesto por la suma de $ 264.924 emitida por Servipag. FOJAS 5. 4.- Fotocopia de Notificación N° 673 y de Liquidación N° 28 de fecha 30 de julio de 2013. FOJAS 7 a 10. 5.- Fotocopia de Solicitud de Revisión de Actuación Fiscalizadora Formulario 3314. FOJAS 11. 6.- Fotocopia de Rectificatoria de Declaración de Renta del año 2010 (borrador F22). FOJAS 12. 7.- Copia impresa de página web de Formulario resumido de Declaración de Renta Año Tributario 2010, Formulario 22. FOJAS 13. 8.- Fotocopia autorizada de Libro de Contabilidad año 2009 y de Balance realizado al 31 de diciembre del año 2009. FOJAS 15 a 22. CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos acompañó en su contestación de fojas 29 y siguientes de autos, los siguientes documentos, con citación: 1. Copia de la resolución en que consta la calidad de Director Regional de la Dirección Regional de Arica del Servicio de Impuestos Internos, de don Javier Álvarez Carretero. FOJAS 39. 2. Copia de Carta N° 600200135 de 05 de octubre de 2010, enviada a don Ricardo Alfredo Manzano Soza, al domicilio Río Baker N° 3625, Arica. FOJAS 40 y 41. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico 3. Copia de Acta de Notificación N° 519 de fecha 11 de enero de 2013, correspondiente a la Citación N° 228. FOJAS 42. 4. Copia de Citación N° 228 de 23 de noviembre de 2012. FOJAS 43 a 45. 5. Copia de Acta de Notificación N° 673 de fecha 30 de julio de 2013, correspondiente a la Liquidación N° 28 de 30 de julio de 2013. FOJAS 46. 6. Copia de la Liquidación N° 28 de 30 de julio de 2013. FOJAS 47 y 48. 7. Copia de Declaración Anual de Renta AT 2010, contenida en Formulario 22, correspondiente al reclamante Ricardo Alfredo Manzano Soza, RUT N° 5.651.555- 0. FOJAS 49. EN CUANTO AL INCIDENTE DE INADMISIBILIDAD DOCUMENTARIA.- QUINTO: Que en el primer otrosí del escrito de contestación del reclamo de fojas 29 y siguientes de autos, el Servicio de Impuestos Internos, solicita se declare la inadmisibilidad de los documentos acompañados por el reclamante mediante su presentación de fecha 25 de octubre de 2013, singularizados en los numerales 2 y 8 del Primer Otrosí, en atención a los siguientes argumentos: 1. Con fecha 11 de enero de 2013, se notificó por cédula la Citación N° 228 de fecha 23 de noviembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 63 del Código Tributario, por medio de la cual se solicitó al reclamante don Ricardo Alfredo Manzano Soza, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2010, contenida en el Formulario N° 22, Folio N° 101480100, atendidas las siguientes observaciones formuladas por el Servicio a la referida Declaración de Impuesto a la Renta: (F83) De acuerdo a la información con que cuenta el Servicio, el contribuyente no declaró en su Formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico percibidos o devengados, de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus Formularios 29 del año comercial anterior. (A25) El remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro 6 del Formulario 22, en los Códigos 774, 775 o 284 no corresponden con lo declarado en los Códigos 231, 318 o 232 del Formulario 22 del año anterior, o el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado. (C53) La deducción por pagos provisionales de la línea 48, Código 36, es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial. Para tales efectos, se solicitó al contribuyente en forma precisa y determinada, los siguientes documentos: • Carné de identidad o Cédula de RUT, según corresponda. • En caso de enviar un mandatario, este deberá acreditar la representación por escrito. • Libro FUT. • Libro de Compra y Venta, año comercial 2009. • Formularios 29 del ejercicio comercial 2009. • Libros de Contabilidad, año comercial 2009 (Diario y Mayor). • Libros de Inventario y Balances, año comercial 2009. • Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados del ejercicio comercial 2009. • Ajustes a la renta líquida del ejercicio comercial que se declara. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico • Detalle de la depreciación del activo fijo aplicado en el ejercicio comercial 2009. • Detalle de la Corrección Monetaria aplicada en el ejercicio comercial 2009. • Contrato de arriendo leasing, si procede. Agrega que el requerimiento formulado por el Servicio se ajusta plenamente a la exigencia legal del artículo 132, inciso undécimo, del Código Tributario, en cuanto dichos documentos dicen relación directa con las operaciones fiscalizadas y fueron individualizados en forma determinada y específica. Y en consecuencia, pide aplicar el efecto propio que el legislador ha previsto para esta situación, esto es, declarar derechamente su inadmisibilidad en el presente juicio. 2. La conducta del contribuyente se vería agravada por la circunstancia manifiesta de que tuvo todas las instancias administrativas para aportar los antedichos documentos, y no obstante ello omitió su presentación, dejando pasar el tiempo, para luego intentar sorprender al Tribunal con su entrega absolutamente extemporánea. 3. El reclamante no ha demostrado en forma alguna la existencia de algún obstáculo -que no le sea imputable- y que le haya impedido aportar la documentación solicitada en su momento. El SII pide a este tribunal aplicar íntegramente el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, y conforme ello declarar la inadmisibilidad de los documentos antes indicados. SEXTO: Que de la solicitud de inadmisibilidad documentaria, y mediante resolución de fecha 9 de diciembre de 2013 de fojas 50, se tuvo por deducido el incidente y dio traslado, el que no fue evacuado por el reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico SEPTIMO: Que mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos solicitó se resuelva el incidente de inadmisibilidad de documentos. OCTAVO: Que por medio de resolución de 23 de diciembre de 2013, en rebeldía del reclamante, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 50 de autos y decidió resolver en la sentencia definitiva, el incidente de inadmisibilidad incoado por el organismo fiscalizador. NOVENO: Que mediante escrito de fecha 3 de enero de 2014, el Servicio de Impuestos Internos interpuso Recurso de Reposición y, en subsidio, Apelación, en contra de la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2014, de fojas 55, que recibió la causa a prueba, a fin que se elimine el punto de prueba N° 2. DÉCIMO: Que mediante resolución de fecha 6 de enero de 2014, este TTA negó lugar al recurso de reposición deducido y tuvo por interpuesto en tiempo y forma, recurso de apelación subsidiario ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica. UNDÉCIMO: Que mediante resolución de fecha 11 de marzo de 2014, la ILTMA. Corte de Apelaciones de Arica anuló de oficio la resolución de 23 de diciembre de dos mil trece, en cuanto dispuso en ese estadio procesal reservar la decisión del incidente en la sentencia definitiva, declarándose en cambio que el Tribunal, existiendo controversia sobre la admisibilidad de los documentos aportados por el contribuyente, deberá recibirla a prueba sin perjuicio que agotados los trámites incidentales pueda reservar la resolución del incidente para la sentencia definitiva, única actuación que la ley le permite. Como consecuencia de lo anterior, anuló igualmente la resolución de 27 de diciembre de dos mil trece, sólo en cuanto al punto dos de prueba que por este motivo se eliminó en dicha resolución la que mantiene su validez en lo restante por decir relación con la cuestión principal y no estar paralizada por el incidente pendiente el cual no tiene un carácter de previo y especial pronunciamiento, lo que implica que tanto este como la cuestión objeto Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico del juicio pueden tramitarse paralelamente, sin perjuicio, de que ambas se resuelvan en un solo fallo. DUODÉCIMO: Que por medio de resolución de fecha 25 de marzo de 2014, este TTA dictó el cúmplase de lo resuelto por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, abrió un Cuaderno Incidental de Inadmisibilidad Documentaria, y resolvió conforme a lo dispuesto en los artículos 132, inciso 11, 148, ambos del Código Tributario, y 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al existir hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, recibir el incidente de inadmisibilidad documentaria a prueba por el término legal y fijó como único punto, el siguiente: Imposibilidad de la reclamante de allegar en la etapa administrativa, los documentos que luego se detallan; o bien, las causas que no le hayan sido imputables, y que le impidieron acompañarlos frente a la Citación N° 228 de fecha 23 de noviembre de 2012.  Carné de identidad o cédula de RUT, según corresponda;  En caso de enviar un mandatario este deberá acreditar la representación por escrito;  Libro FUT;  Libro de Compra y Venta año comercial 2009;  Formularios 29 del ejercicio comercial 2009;  Libros de contabilidad año comercial 2009 (Diario y Mayor);  Libros de Inventario y Balances año comercial 2009;  Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados del ejercicio comercial 2009; Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico  Ajustes a la renta líquida del ejercicio comercial que se declara;  Detalle de la depreciación del activo fijo aplicado en el ejercicio comercial 2009;  Detalle de la Corrección Monetaria aplicada en el ejercicio comercial 2009;  Contrato de arriendo leasing, si procede, y DÉCIMOTERCERO: Que con fecha 8 de Abril de dos mil catorce, se dio comienzo a la Audiencia de Inadmisibilidad Documentaria del Cuaderno Especial, con la comparecencia de la parte Reclamante Ricardo Manzano Soza, representada por su apoderado el abogado don Leonardo Morales Sánchez, y de la parte Reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Arica, representada por su apoderada la abogada Karla Brito Sessarego, dentro de la cual declaró la testigo de la reclamante, doña ROMINA ISABEL BALCAZAR BALCAZAR, y el testigo de la reclamada don FREDDY ARAYA TAUCARE. DÉCIMOCUARTO: Que rola a fojas 43 y 44 de autos la Citación N° 000228, de fecha 23 de noviembre de 2012, por medio de la cual, conforme lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 63 del Código Tributario, se solicitó al reclamante rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2010, contenida en Formulario 22, Folio N°101480100, atendidas las observaciones formuladas por el ente fiscalizador a la referida Declaración de Impuesto a la Renta: (F83) De acuerdo a información con que cuenta el Servicio, el contribuyente no declaró en su Formulario 22, toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados, de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus Formularios 29 del año comercial anterior. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico (A25) El remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro 6 del Formulario 22, en los Códigos 774, 775 ó 284 no corresponden con lo declarado en los Códigos 231, 318 o 232 del Formulario 22 del año anterior, o el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado. (C53) La deducción por pagos provisionales de la Línea 48, Código 36, es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial. En el punto 2 de la mencionada Citación se solicitó al contribuyente los siguientes documentos: • Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda. • En caso de enviar un mandatario, este deberá acreditar la representación por escrito. • Libro FUT. • Libro de Compra y Venta año, comercial 2009. • Formularios 29 del ejercicio comercial 2009. • Libros de Contabilidad, año comercial 2009 (Diario y Mayor). • Libros de Inventario y Balances, año comercial 2009. • Balance Tributario de 8 columnas, y estado de resultados del ejercicio comercial 2009. • Ajustes a la renta líquida del ejercicio comercial que se declara. • Detalle de la depreciación del activo fijo aplicado en el ejercicio comercial 2009. • Detalle de la Corrección Monetaria aplicada en el ejercicio comercial 2009. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico • Contrato de arriendo leasing, si procede. DÉCIMOQUINTO: Que la petición de los documentos fue solicitada determinada y específicamente por el Servicio. En efecto, ello se observa de la lectura de cada instrumento requerido por el organismo fiscalizador, como del Carné de Identidad o Cédula de RUT, y la acreditación eventual de la representación por escrito. En cuanto al Libro de Compra y Venta, año comercial 2009, Formularios 29 del ejercicio comercial 2009, Libros de Contabilidad, año comercial 2009 (Diario y Mayor), Libros de Inventario y Balances, año comercial 2009, Balance Tributario de 8 columnas, y estado de resultados del ejercicio comercial 2009, Ajustes a la renta líquida del ejercicio comercial que se declara, Detalle de la depreciación del activo fijo aplicado en el ejercicio comercial 2009, Detalle de la Corrección Monetaria aplicada en el ejercicio comercial 2009 y Contrato de arriendo leasing, si procede, están solicitados concreta y específicamente. Respecto del Libro FUT, este comprende toda su historia y no es menester esté signado en una período determinado de años. DÉCIMOSEXTO: Que establecido lo anterior, resta por ver si en autos estamos en presencia de la figura establecida en la última parte del inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, que da la posibilidad al contribuyente de probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le sean imputables. DÉCIMOSEPTIMO: Que de la lectura detenida de autos, se advierte en forma clara que el contribuyente no alegó una o más causas que no le hayan sido imputables ni aportó prueba alguna en tal sentido. Antes bien, los testigos presentados por el actor declaran en sentido contrario, y atribuyen el incumplimiento de acompañar los documentos exigidos por el Servicio, a un olvido. Es así como la testigo doña ROMINA ISABEL BALCAZAR BALCAZAR, a fojas 90 del Cuaderno Incidental, dice que trabajó con don Gonzalo Huanca en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico período enero y febrero del año 2013, y durante el cual desempeñó su labor como secretaria, la cual consistía en recepcionar documentos y archivarlos en la carpeta de cada cliente, además de contestar llamados telefónicos. Declara que a mediados de enero del año 2013, el cliente de apellido Manzano le entregó los siguientes documentos: a) Carnet de identidad. b) Libro FUT c) Libro Compraventa d) Libro Inventario Balance e) Formulario 29. Dichos documentos los archivó en la carpeta del cliente, ya que esa era su labor, y que le consta que esos documentos no fueron entregados al SII en el período en el que estuvo trabajando en esa empresa, ya que ella no los entregó debido a que no se lo solicitaron. Aclara que al señor Gonzalo Huanca se le había olvidado realizar la entrega de documentos. Reitera que ella no lo hizo, y que los señores Huanca y Manzano conversaron cuando ella estaba presente y en ese instante el primero admite que se le había olvidado entregar los documentos al SII. En cuanto al testigo presentado por SII, don FREDDY ARAYA TAUCARE, refiere que la citación se dio por notificada producto de que anteriormente el contribuyente no había concurrido a regularizar su situación tributaria de la Declaración de Renta del Año Tributario 2010, como medio de fiscalización establecida en el artículo 63 del Código Tributario. Dice que se solicitaron los antecedentes señalados y escritos en dicha citación, y al no concurrir dentro del plazo establecido en dicho artículo y no tener presentación alguna por parte del contribuyente para solicitar prorroga en la entrega de dichos antecedentes, se procedió a la liquidación correspondiente y notificada de acuerdo a las normas de dicho texto legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico DÉCIMOOCTAVO: Que por todo los razonamientos expuestos, y apreciando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se dará lugar al incidente de inadmisibilidad documentaria deducido en el primer otrosí por el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de fojas 29 y siguientes, sin costas por estimar que el contribuyente tuvo motivo legítimo para litigar. En consecuencia, sólo serán admisibles en la prueba de esta causa, los antecedentes diversos a los descartados en el incidente en cuestión, por mandato del inciso undécimo del artículo 132 del Código del ramo. EN CUANTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA.- DÉCIMONOVENO: Que a fojas 55, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 2°, del Código Tributario, se recibió la causa a prueba fijándose los siguientes hechos substanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Vicios o incumplimiento de los requisitos de forma y fondo en que incurrió el Servicio de Impuestos Internos al emitir la Liquidación N° 28 de fecha 30 de Julio de 2013, que pudieran anular dicho acto. 2.- Imposibilidad de la reclamante de allegar en la etapa administrativa, los documentos que luego se detallan; o bien, las causas que no le hayan sido imputables, y que le impidieron acompañarlos frente a la citación N°228 de fecha 23 de noviembre de 2012. Documentos solicitados en la Citación N°228 de 23 de noviembre de 2012: Carné de identidad o cédula de RUT, según corresponda, En caso de enviar un mandatario este deberá acreditar la representación por escrito, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico Libro FUT, Libro de compra y venta año comercial 2009, Formularios 29 del ejercicio comercial 2009, Libros de contabilidad año comercial 2009 (Diario y Mayor), Libros de inventario y balances año comercial 2009, Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados del ejercicio comercial 2009, Ajustes a la renta líquida del ejercicio comercial que se declara, Detalle de la depreciación del activo fijo aplicado en el ejercicio comercial 2009, Detalle de la corrección monetaria aplicada en el ejercicio comercial 2009, Contrato de arriendo leasing, si procede. 3) Procedencia de la declaración rectificatoria de la declaración de renta, año tributario 2010, del contribuyente Ricardo Manzano Soza. Antecedentes y circunstancias. VIGÉSIMO: Que, como antes arriba se señaló, mediante resolución de fecha 11 de marzo de 2014, la ILTMA. Corte de Apelaciones de Arica anuló la resolución de 27 de diciembre de dos mil trece, sólo en cuanto al punto dos de prueba que por este motivo se eliminó en dicha resolución, la que mantuvo su validez. VIGÉSIMO PRIMERO: Que como se señaló en los considerandos tercero y cuarto de este fallo, el reclamante acompañó al expediente, en su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes de autos y con citación, los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico 1.- Fotocopia autorizada de Factura de Compra N° 000110 de fecha 30 de diciembre de 2009, 2.- Fotocopia autorizada de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29 Folio 438013574 de fecha 27 de enero de 2010, 3.- Fotocopia autorizada de Comprobante de Pago de Impuesto por la suma de $ 264.924 emitida por Servipag, 4.- Fotocopia de Notificación N°673 y de Liquidación N° 28 de fecha 30 de julio de 2013, 5.- Fotocopia de Solicitud de Revisión de Actuación Fiscalizadora Formulario 3314, 6.- Fotocopia de Rectificatoria de Declaración de Renta del año 2010 (borrador F22), 7.- Copia impresa de página web de Formulario resumido de Declaración de Renta Año Tributario 2010 Formulario 22, y 8.- Fotocopia autorizada de Libro de Contabilidad año 2009 y de Balance realizado al 31 de diciembre del año 2009. Y el Servicio de Impuestos Internos acompañó en su contestación de fojas 29 y siguientes de autos, los siguientes documentos, con citación: 1. Copia de la resolución en que consta la calidad de Director Regional de la Dirección Regional de Arica del Servicio de Impuestos Internos, de don Javier Álvarez Carretero, 2. Copia de Carta N° 600200135 de 05 de octubre de 2010, enviada al reclamante Ricardo Alfredo Manzano Soza, al domicilio Río Baker N° 3625, Arica, 3. Copia de Acta de Notificación N° 519 de fecha 11 de enero de 2013, correspondiente a la Citación No 228, 4. Copia de Citación N° 228 de 23 de noviembre de 2012, 5. Copia de Acta de Notificación N° 673 de fecha 30 de julio de 2013, correspondiente a la Liquidación N° 28 de 30 de julio de 2013, 6. Copia de Liquidación N° 28 de 30 de julio de 2013, 7. Copia de Declaración Anual de Renta AT 2010, contenida en Formulario 22, correspondiente al reclamante Ricardo Alfredo Manzano Soza, RUT No 5.651.555-0. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en mérito de lo expuesto en los considerandos sobre el incidente de inadmisibilidad documentaria y lo que se resolverá respecto del mismo, y dando cumplimiento a lo prescrito en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, no son admisibles y por lo tanto no serán considerados en Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico este juicio, los documentos que le fueron requeridos al reclamante por el SII en forma determinada en la Citación N° 228 de fecha 23 de noviembre de 2012, y que no fueron acompañados, según lo expresado en los considerandos quinto a decimoctavo de este fallo. VIGÉSIMO TERCERO: Que, durante el término probatorio, el SII acompañó a fojas 71 y 72 los siguientes documentos: 1) Copia Computacional de Formulario 22, Folio 101480100, del Año Tributario 2010, presentado por el contribuyente reclamante. 2) Copia Computacional de los siguientes Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto: FOLIO F29 PERIODO 368436346 01/2009 389260814 02/2009 410762184 03/2009 426660566 04/2009 405987616 05/2009 5087905726 06/2009 417396846 07/2009 423427024 08/2009 445539226 09/2009 455427136 10/2009 465199406 11/2009 438013574 12/2009 DEBITO GENERADO POR FACTURAS EMITIDAS POR VENTAS Y SERVICIOS DEL GIRO PERIODO FOLIO FACT EMITIDAS DEBITO 02/2009 389260814 1 9.500 03/2009 410762184 1 95.000 06/2009 5087905726 1 47.500 Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico De estos Formularios 29, el SII obtuvo la siguiente información, relativa a los ingresos percibidos por el contribuyente Sr. Ricardo Manzano Soza, durante el año comercial 2009: Para el SII, en contraste, lo declarado por el Sr. Manzano Soza en su declaración jurada anual de Impuesto a la Renta, fue lo siguiente: 08/2009 423427024 1 28.000 TOTAL DÉBITOS : 180.000 TOTAL INGRESOS NETOS POR FACTURAS DEL GIRO : 947.368 INFORMACION DE INGRESOS SEGUN FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS PERIODO FOLIO FACT RECIBIDAS MONTO NETO 12/2009 438013574 1 15.800.000 TOTAL INGRESOS POR FACT. DE COMPRAS RECIBIDAS : 15.800.000 TOTAL INGRESOS POR FACT. DE COMPRAS RECIBIDAS : 15.800.000 TOTAL INGRESOS PERCIBIDOS SEGUN FORMULARIOS 29 AÑO COMERCIAL 2009 SEGUN FACTURAS DEL GIRO EMITIDAS : 947.368 SEGUN FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS : 15.800.000 TOTAL : 16.747.368 INGRESOS DECLARADOS EN FORMULARIO 22 AÑO TRIBUTARIO 2010, FOLIO 101480100 CONCEPTO CODIGO VALOR Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico VIGÉSIMO CUARTO: Que según se lee a fojas 89, con fecha 30 de enero de dos mil catorce, se dio comienzo a la audiencia de prueba testimonial, con la comparecencia de la parte reclamante don Ricardo Manzano Soza, representada por su apoderado el abogado, don Leonardo Morales Sánchez, y de la parte Reclamada Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Arica, representada por su apoderada la abogada Karla Brito Sessarego. La testigo de la parte reclamada, doña ROMINA ISABEL BALCAZAR BALCAZAR, dice que trabajó con don Gonzalo Huanca, en enero y febrero del año 2013, desempeñando su labor como secretaria, la cual correspondía recepcionar documentos y recibir llamados telefónicos; a mediados de enero de 2013 recuerda que el cliente de apellido Manzano le entregó los siguientes documentos:1) Libro Compraventa, 2)Carnet de identidad, 3) Formulario 29, 4) Libro de Inventario y Balance y 5) Libro FUT, lo único que hizo fue archivarlos en la carpeta del cliente, porque esa era su labor. No se entregaron esos documentos al SII, por lo menos en el período en que estuvo trabajando. Añade que exactamente no recuerda la fecha en que se le entregaron los documentos, solo sabe que pudo haber sido a mediados de enero, y comenzó a trabajar los primeros días de enero del año 2013. VIGÉSIMO QUINTO: Que el reclamante refiere en su libelo que la deuda que da cuenta la LIQUIDACIÓN N° 28 de fecha 30 de Julio de 2013, de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se indica que a julio del año 2013 adeuda Impuesto a la Renta de Primera Categoría del período tributario Abril 2010, el que asciende a un total de $ 4.876.473, incluyendo los intereses y reajustes previstos en el artículo 53, inciso 1°, del Código Tributario, que se habría generado conforme un error involuntario cometido por su contador, y que por ello Ingresos del Giro Percibidos o Devengados 628 0 Otros ingresos percibidos o devengados 651 0 Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico el día 27 de enero del 2010 realizó la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, Folio 438013574, que se refería a la Factura de Compra recibida N° 000110 de GUILLERMO BLANCO POMA, Empresa Constructora Transportista, la que fue recepcionada en forma tardía, motivo por el cual se pagó fuera de plazo con los correspondientes intereses y multas. Luego al realizar la Declaración Anual de Renta en Abril del 2010, dicha factura no fue considerada debido a un error involuntario, sin que existiera mala fe de su parte, ya que realizó la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, Folio 438013574. Y después de recibir la Liquidación, solicitó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora con fecha 03 de octubre de 2013, mediante Formulario 3314, adjuntando Rectificatoria de Declaración de Renta del Año Tributario 2010, la que fue declarada inadmisible por Resolución Exenta N° 30518, año 2013, del Servicio de Impuestos Internos, por no estar dicho Servicio facultado para ejercer facultades correctivas. En la rectificatoria de la declaración de renta del Año Tributario 2010, que acompañó en un otrosí, fue debidamente incluida la factura de compra N° 000110 antes mencionada, debiendo pagar la suma de $ 493.375, además de acompañarse los documentos que fundan todos y cada uno de los recuadros de la misma. VIGÉSIMO SEXTO: Que el Servicio de Impuestos Internos plantea que el reclamante, dispuso de instancias en sede administrativa para solucionar los defectos de su declaración, sin que intentara hacerlo hasta después de notificada la Liquidación de autos, cuando presentó la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, mediante Formulario 3314 de 03 de octubre de 2013, adjuntando para estos efectos borrador de rectificatoria de la Declaración Anual de Renta AT 2010, pero estando pendiente el plazo de noventa días hábiles que establece el inciso segundo del artículo 124 del Código Tributario, y además fuera del plazo contemplado en el artículo 123 bis del Código Tributario para los efectos del Recurso de Reposición Administrativa, lo que determinó que se declarara inadmisible mediante Resolución Exenta N° 30518 de 2013, en virtud de lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico dispuesto en el párrafo 2° del punto 5 de la Circular N° 13 de 2010 del Servicio de Impuestos Internos, y la especialidad normativa de los artículos 123 bis y 124 del mismo Código, ya que su aplicación debe primar sobre la normativa general establecida en el mismo cuerpo legal. De esta forma, pendiente el plazo para interponer reposición administrativa o reclamo judicial, al contribuyente no le cabe la posibilidad de presentar una solicitud fundada en el artículo 6, letra b) N° 5, porque al existir un procedimiento reglado especial para la aplicación de los impuestos o tributos internos, respecto de las actuaciones y resoluciones emanadas de dichos procedimientos, tiene aplicación especial el procedimiento de reclamo establecido al efecto y sólo supletoriamente tendrá aplicación el artículo 6 letra b) N° 5 del Código Tributario, una vez transcurridos los plazos para reclamar jurisdiccionalmente, en la medida que ello no haya acaecido o se refiera a alegaciones ajenas al reclamo. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que a fojas 11 y 12 consta la copia de Solicitud de Revisión de Actuación Fiscalizadora, Formulario 3314 y de Rectificatoria de la Declaración de Renta del Año 2010, la que constituye un borrador y en consecuencia importa que no se llevó a efecto en definitiva. VIGÉSIMO OCTAVO: Que más allá del problema con la Factura de Compra y su omisión en la declaración de la renta, el problema que origina la demandada de fojas 1 y siguientes, es el no haber el contribuyente contestado la Citación, y no acompañar los instrumentos debidamente signados por el Servicio de Impuestos Internos, y en tal oportunidad corregir su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Año 2010, conforme lo prescribe el artículo 63, inciso 2°, del Código Tributario. VIGÉSIMO NOVENO: Que siendo así, la situación del contribuyente, se centra en: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico 1°) Un error involuntario cometido por su contador, consistente en realizar la Declaración Anual de Renta en Abril del 2010, sin incluir la Factura de Compra recibida N° 000110 de GUILLERMO BLANCO POMA, Empresa Constructora Transportes y por ende no ser considerada, en circunstancias de haberla en efecto recepcionado; y el día 27 de enero del 2010 hecho la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, Folio 438013574, factura que fue recepcionada en forma tardía, motivo por el cual se pagó fuera de plazo con los correspondientes intereses y multas. 2°) Después de notificada la Liquidación de autos, presentó la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, mediante Formulario 3314 de 03 de octubre de 2013, adjuntando para estos efectos borrador de rectificatoria de la Declaración Anual de Renta AT 2010, y estando pendiente el plazo de 90 días hábiles para reclamar y fuera del plazo para deducir un Recurso de Reposición Administrativa, lo que determinó que el SII la declarara inadmisible mediante Resolución Exenta N° 30518 de 2013. TRIGÉSIMO: Que en tales circunstancias dicha omisión no ha sido subsanada administrativamente, y en consecuencia la declaración rectificatoria de fojas 12 y 12 vuelta se entiende a esta sazón no existir en la vida jurídica, siendo tan solo un simple borrador, el cual fue rechazado por la autoridad fiscalizadora. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que a fojas 4 y 94 rola la Factura de Compra N° 000110 de fecha 30 de diciembre de 2009, extendida por don Guillermo Blanco Poma, Empresa Constructora Transportista a don Ricardo Manzano Poma, por un Neto de $ 15.800.000, IVA $ 3.002.000, TOTAL $ 18.802.000, por Instalación eléctrica construcción Parvulario con Sala Cuna Chinchorro Oriente, e Instalación eléctrica construcción Registro Civil e Identificación de Codpa. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que es importar recordar que la Factura de Compra es aquella que es emitida por el comprador, cuando el vendedor es un particular, o Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico bien cuando el vendedor no tiene Facturas de Ventas o no tiene la calidad de habitual quien enajena. TRIGÉSIMO TERCERO: Que en el caso de autos don Ricardo Manzano Poma, fue el que recibió ingresos equivalente a $ 18.802.000, por los servicios de instalaciones eléctricas referidos, pero en vez de extender el mismo la Factura respectiva por haber prestado el servicio, lo hizo el beneficiario del servicio, es decir, don Guillermo Blanco Poma, Empresa Constructora Transportista. TRIGÉSIMO CUARTO: Que en tal sentido el contribuyente nada aporta en estos autos tendiente a demostrar que la observación del SII contenida en la citación y ulterior Liquidación no correspondan a su quehacer tributario, sino que por el contrario el reconoce y está de acuerdo en que recibió ingresos provenientes de la Factura N° 000110 de fecha 30 de diciembre de 2009, y que por omisión de su contador no fueron declarados, debiendo hacerlo en el Formulario 22, en el mes de Abril de 2010. Tan de acuerdo está en ello que en la fallida RAF adjuntó el borrador de una declaración rectificatoria donde corrige precisamente la signada omisión, y ahora sí incluye los ingresos provenientes de las instalaciones eléctricas que da cuenta la factura mencionada. TRIGÉSIMO QUINTO: Que de esta forma, su reclamo más bien se centra en no haberle permitido llevar a cabo la Declaración Rectificatoria previa revisión por parte de la autoridad administrativa de sus específicos antecedentes. TRIGÉSIMO SEXTO: Que en tal sentido por angas o por mangas el contribuyente reconoce que debe incluir los ingresos por los servicios eléctricos prestados en el año 2009 a don Guillermo Blanco Poma, Empresa Constructora Transportista, y ello hubiera sido posible mediante la declaración rectificatoria del propio reclamante, que fue rechazada por el SII por estar pendiente el plazo para deducir reclamación tributaria, o bien mediante la Liquidación de autos. Vale decir, por cualquiera de esas dos vía la omisión podía ser corregida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que el contribuyente no alegó ni menos probó experimentar perjuicios por elegirse la vía de la Liquidación tributaria, como sería por ejemplo no atender a sus registros contables y reconocer costos o gastos que le permitieran rebajar la Renta Líquida Imponible sobre la cual se llevó a cabo la Liquidación de autos, remanente que en todo caso podría a primera vista y sin entrar a su análisis equivaler a $ 300.000 aproximadamente. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que al no existir declaración rectificatoria de una omisión en la Declaración Anual Formulario 22, el resultado es no contar con elementos de juicios suficientes para dejar sin efecto la Liquidación impugnada por cobro ilegítimo, y la conclusión del fallo no puede ser otra que el rechazo de la reclamación tributaria de fojas 1 y siguientes de autos, sin perjuicio por cierto del derecho que en justicia le asiste al señor Manzano a solicitar a la autoridad administrativa condonación de intereses y multas, con arreglo a los artículos 6°, letra B), N°s. 3 y 4, y 192 del Código Tributario, habiéndose demostrado en autos que fue el actuar del contador el falto de diligencia, y que dejó prácticamente en la indefensión al contribuyente, cuya buena fe salta a la vista del tenor de su reclamación y de la declaración de testigos. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, valoradas las pruebas sobrevivientes de autos, excluida la documentación que pronto se declarará inadmisible, conforme las reglas de la sana crítica, se rechazará la reclamación de autos, y en consecuencia no se anulará la liquidación controvertida, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar el señor Ricardo Manzano Soza. Y VISTO además los artículos 115 y 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: Uno) HA LUGAR AL INCIDENTE DE INADMISIBILIDAD DOCUMENTARIA, deducido en el primer otrosí por el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de fojas 29 y siguientes, y de que trata el Cuaderno Incidental respectivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico Dos) NO HA LUGAR a la reclamación tributaria deducida a fojas 1 y siguientes por don RICARDO ALFREDO MANZANO SOZA, Rut N°5.651.555-0, y en consecuencia se confirma en todas sus partes la LIQUIDACIÓN N° 28 de fecha 30 de julio de 2013, emitida por la por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos. Tres) No se condena en costas al reclamante, tanto del incidente de inadmisibilidad, cuanto del fondo de la causa, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario, y a la parte reclamante mediante Carta Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo131 bis del Código Tributario. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN JUEZ Autoriza don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA SECRETARIO ABOGADO RUC N° 13-9-0002042-7. RIT N° GR-01-00012-2013. Gustavo Marcel Miranda Espinoza Incorpora Firma Electrónica Avanzada Secretario Tribunal Arica y Parinacota Documento firmado electrónicamente por don/ña Gustavo Marcel Miranda Espinoza, el 09-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c10db9-d575-403b-b734-adfa9fa13167 Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ 2014-07-09T09:00:25-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.