Texto de la sentencia
TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGIÓN ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Tributaria
PROCEDIMIENTO: General de Reclamaciones
RUC N° 13-9-0002042-7
RIT N° GR-01-00012-2013
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
FECHA: 12 DE JUNIO DE 2014
RESUMEN
Por medio la Citación N° 000228, de fecha 23 de noviembre de 2012, conforme lo
dispuesto en los artículos 11, 13 y 63 del CT, se solicitó al reclamante rectificara,
aclarara, ampliara o confirmara su Declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al AT 2010, contenida en F. 22, atendidas las observaciones
formuladas por el ente fiscalizador a la referida Declaración de Impuesto a la
Renta. En el punto 2 de la mencionada Citación se solicitó al contribuyente
algunos documentos, petición que fue solicitada determinada y específicamente
por el Servicio. En efecto, ello se observa de la lectura de la Citación en relación
con cada instrumento requerido por el SII como el Libro de Compra y Venta, año
comercial 2009, Formularios 29 del ejercicio comercial 2009, Libros de
Contabilidad, año comercial 2009 (Diario y Mayor), Libros de Inventario y
Balances, año comercial 2009, Balance Tributario de 8 columnas, y estado de
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resultados del ejercicio comercial 2009, Ajustes a la renta líquida del ejercicio
comercial que se declara, Detalle de la depreciación del activo fijo aplicado en el
ejercicio comercial 2009, Detalle de la Corrección Monetaria aplicada en el ejercicio
comercial 2009 y Contrato de arriendo leasing.
Establecido lo anterior, de autos se advierte que el contribuyente no alegó una o
más causas que no le hayan sido imputables ni aportó prueba alguna en tal
sentido. Antes bien, los testigos presentados por el actor declaran en sentido
contrario, y atribuyen el incumplimiento de acompañar los documentos exigidos
por el Servicio, a un olvido, por lo que se da lugar al incidente de inadmisibilidad
documentaria deducido por el SII, siendo solo admisibles en la prueba, los
antecedentes diversos a los descartados en el incidente en cuestión, por mandato
del inciso 11° del art. 132 del Código del ramo.
En cuanto al fondo, el contribuyente nada aporta tendiente a demostrar que la
observación del SII contenida en la citación y ulterior Liquidación no correspondan
a su quehacer tributario, sino que por el contrario el reconoce y está de acuerdo
en que recibió ingresos provenientes de la Factura N° 000110 de fecha 30 de
diciembre de 2009, y que por omisión de su contador no fueron declarados,
debiendo hacerlo en el Formulario 22, en el mes de Abril de 2010. Tan de acuerdo
está en ello que en la fallida RAF adjuntó el borrador de una declaración
rectificatoria donde corrige precisamente la signada omisión, y ahora sí incluye los
ingresos provenientes de las instalaciones eléctricas que da cuenta la factura
mencionada. De esta forma, su reclamo más bien se centra en no haberle
permitido llevar a cabo la Declaración Rectificatoria previa revisión por parte de la
autoridad administrativa de sus específicos antecedentes. O sea, por angas o por
mangas el contribuyente reconoce que debe incluir los ingresos por los servicios
eléctricos prestados en el año 2009 a don Guillermo Blanco Poma, Empresa
Constructora Transportista, y ello hubiera sido posible mediante la declaración
rectificatoria del propio reclamante, que fue rechazada por el SII por estar
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pendiente el plazo para deducir reclamación tributaria, o bien mediante la
Liquidación de autos. Vale decir, por cualquiera de esas dos vía la omisión podía
ser corregida.
TEXTO DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RUC N° 13-9-0002042-7
RIT N° GR-01-00012-2013
En Arica, a doce de junio de dos mil catorce.
VISTO:
A fs. 1 y siguientes, don RICARDO ALFREDO MANZANO SOZA, Rut N°5.651.555-
0, instalador eléctrico, domiciliado en Río Baker N° 3625, Arica, deduce reclamo
en contra del Servicio de Impuestos Internos respecto de la LIQUIDACIÓN N° 28
realizada por la Dirección Regional de dicho Servicio de fecha 30 de julio de 2013.
Indica que con fecha 30 de julio de 2013 fue notificado por cédula en su domicilio
de la LIQUIDACIÓN N°28 de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos que data de la misma fecha, en la cual se indica que a julio del año 2013
adeuda impuesto a la renta de primera categoría D.L. 824/74 del período
tributario abril 2010, el que asciende a un total de $ 4.876.473, incluyendo los
interés y reajustes previstos en el artículo 53, inciso 1°, del Código Tributario.
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Menciona que dicha deuda se habría generado conforme un error involuntario
cometido por el contador de esa parte. El día 27 de enero del 2010 realizó la
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, Folio
438013574, que se refería a la Factura de compra recibida N° 00011O de
Guillermo Blanco Poma, Empresa Constructora Transportista, la que fue
recepcionada tardíamente, motivo por el cual se pagó fuera de plazo con los
correspondientes intereses y multas. Luego al realizar la declaración anual de renta
en abril del 2010 dicha factura no fue considerada debido a un error involuntario,
sin que existiera mala fe de esa parte, ya que realizó la Declaración Mensual y
Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, Folio 438013574.
Cuando fue notificado el 30 de julio del 2013 sobre la Liquidación N° 28 de igual
fecha, solicitó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora con fecha 03 de octubre
de 2013, mediante Formulario 3314, adjuntando rectificatoria de declaración de
renta del año tributario 2010. Dicha solicitud fue declarada inadmisible por
Resolución Exenta N°30518, año 2013, del Servicio de Impuestos Internos, por no
estar dicho Servicio facultado para ejercer facultades correctivas.
En la rectificatoria de la declaración de renta del año tributario 2010, que
acompaña en un otrosí, fue debidamente incluida la factura de compra N°000110
antes mencionada, debiendo pagar esta parte la suma de $493.375, además de
acompañarse los documentos que fundan todos y cada uno de los recuadros
llenados en la misma.
A fojas 29 y siguientes, don JAVIER ALVAREZ CARRETERO, Director Regional, en
representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliados para estos
efectos en Arturo Prat No 305, Arica, evacúa el traslado conferido y contesta el
reclamo interpuesto por la contribuyente con fecha 25 de octubre de 2013,
conforme con lo dispuesto en el artículo 117, inciso segundo, del Código
Tributario, y solicita se le niegue lugar con costas de la instancia, confirmando la
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validez de la actuación del ente fiscalizador contenida en la Liquidación N° 28 de
fecha 30 de julio de 2013, referida.
1.- En cuanto a la solicitud del rechazo del reclamo interpuesto:
Indica que con fecha 05 de octubre de 201O, se remitió por correo carta
N°600200135 a través de la cual se le informó al reclamante que existían
diferencias en su Declaración de Impuestos a la Renta correspondiente al AT 201O
y contenida en Formulario 22, Folio N°101480100, y que podía regularizar su
situación tributaria, concurriendo a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos,
ubicadas en Arturo Prat N° 305, Arica, el día 11 de noviembre de 2010,
acompañando la documentación tributaria pertinente, tales como, libro FUT,
libro de inventario y balances, libro de compra y venta, formularios 29 del período
correspondiente, entre otros; no obstante lo anterior, el reclamante no concurrió.
Posteriormente, agrega, con fecha 11 de enero de 2013, se notificó por cédula la
Citación N°228, de fecha 23 de noviembre de 2012, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 11, 13 y 63 del Código Tributario, por medio de la cual
se solicitó al reclamante que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su
Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010,
contenida en Formulario 22 Folio N°101480100, atendidas las observaciones
formuladas por este ente fiscalizador a la referida Declaración de Impuesto a la
Renta:
(F83) De acuerdo a información con que cuenta el Servicio, Usted no declaró en su
Formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o
devengados, de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus F29 del año
comercial anterior.
(A25) El remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro 6 del Formulario 22,
en los códigos 774,775 ó 284 no corresponden con lo declarado en los códigos
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231, 318 o 232 del Formulario 22 del año anterior o el remanente y/o saldo para el
año siguiente no está correctamente calculado.
(C53) La deducción por pagos provisionales de la línea 48, código 36, es menor al
monto provisionado durante el ejercicio comercial.
Menciona que para estos efectos, se le solicitó al contribuyente en forma precisa y
determinada los siguientes documentos:
• Carné de identidad o cédula de RUT, según corresponda
• En caso de enviar un mandatario, este deberá acreditar la representación por
escrito
• Libro FUT
• Libro de compra y venta año comercial 2009
• Formularios 29 del ejercicio comercial 2009
• Libros de contabilidad año comercial 2009 (Diario y Mayor)
• Libros de inventario y balances año comercial 2009
• Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados del ejercicio comercial
2009
• Ajustes a la renta líquida del ejercicio comercial que se declara
• Detalle de la depreciación del activo fijo aplicado en el ejercicio comercial 2009
• Detalle de la corrección monetaria aplicada en el ejercicio comercial 2009
• Contrato de arriendo leasing, si procede
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Informa que en atención a que el reclamante no dio respuesta al requerimiento de
la autoridad tributaria dentro del plazo establecido en el inciso 2° del artículo 63
del Código Tributario y conforme lo dispuesto en el artículo 24 del cuerpo legal
señalado, se procedió a practicar la respectiva Liquidación de Impuestos N° 28,
correspondiente al año tributario 2010, de fecha 30 de julio de 2013 y notificada
por cédula con misma fecha.
Hace saber que la reclamada Liquidación N° 28 determinó las siguientes
diferencias a los impuestos correspondientes, a partir de la información que obra
en las bases de datos de este Servicio y dentro de los límites establecidos por ley:
LEY DE IMPUESTO A LA RENTA (ARTICULO 1° DECRETO LEY 824 DE
1974) IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA (Arts.19, 20,29 al 33 del al
Ley de la Renta)
CALCULO DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA
Base Imponible $16.747.368
Tasa del Impuesto %17
Crédito imputable a Impuesto de Primera Categoría declarado en
recuadro 7
0
Ingresos declarados REC N° 2 Folio F22 N°101480100 (Códigos 628 y 651) 0
Ingresos declarados en F29 ejercicio comercial 2009 $16.747.368
Ingresos subdeclarados en Declaración Renta Año Tributario $16.747.368
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Impuesto determinado $ 2.847.053
Menos pagos provisionales mensuales (PPM) $ -28.523
Reajuste Art. 72 L.I.R.%0,6 $ 17.082
Impuesto determinado reajustado a 30.04.2010 $2.835.612
Reajuste artículo 53 inciso 1o Código Tributario $ 241.027
Interés artículo 53 inciso 3° Código Tributario $ 1.799.834
Total $4.876.473
2.- En cuanto a la solicitud del rechazo del reclamo interpuesto:
En primer término, señala que el reclamante don Ricardo Alfredo Manzano Soza
presenta las siguientes actividades registradas ante este Servicio:
En atención a las actividades económicas señaladas y conforme lo dispuesto en el
artículo 65 N° 1 de la Ley de la Renta, el reclamante se encontraba obligado a
Fecha Cód. Act
Econ.
Descripción Categoría Afecta IVA
25.12.1994 742141 Servicios de Ingeniería prestados por empresas N.C.P. 1 No
06.06.2003 930990 Otras actividades de servicios personales 1 Si
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declarar el Impuesto General de Primera Categoría establecido en el artículo 20 de
la Ley de la Renta, dentro del mes de abril del año siguiente al de la obtención de
las rentas, según el artículo 69 de la Ley de la Renta.
Hace presente que el reclamante recibió la factura N° 000110 de fecha 30 de
diciembre de 2009, emitida por el contribuyente Guillermo Blanco Poma, RUT
N°4.764.052-0, por un monto total de $ 18.802.000, desglosado en $ 15.800.000
correspondiente a monto neto y $ 3.002.000.- correspondiente a IVA, por
servicios de instalaciones eléctricas. A su respecto, el reclamante aduce que dicha
factura "fue recepcionada tardíamente" y que ello habría originado un error al
momento de declarar el Impuesto anual a la Renta correspondiente al AT 2010, lo
que efectuó mediante Formulario 22 folio N°101480100 con fecha 11 de mayo de
2010; sin embargo, es claro que la renta o ingreso consignada en la factura, se
encontraba a lo menos devengada en el año comercial 2009, por lo tanto
correspondía que dicha renta fuera declarada durante el año tributario 2010, para
los efectos de aplicar el tributo correspondiente, lo que en efecto no ocurrió,
debido a que la factura antes individualizada no fue declarada en dicho año.
Señala que de acuerdo a las observaciones que nacen respecto de su Declaración
Anual de Renta AT 2010, contenida en Formulario 22 folio N°101480100, producto
del cruce de la información disponible en las bases computacionales de este
Servicio, con fecha 05 de octubre de 2010, se remitió por correo carta
N°600200135 (en forma previa a la Citación No 228 de 23 de noviembre de 2012,
notificada con fecha 11 de enero de 2013) con el objeto que el reclamante
subsanase los vicios o errores que presentaba su Declaración Anual de Renta AT
2010 y que fueron especificados en dicha carta; no habiéndose recibido respuesta
por parte del contribuyente, señala que se procedió a la emisión de la Citación N°
228 de 23 de noviembre de 2012, indicándosele en forma detallada
específicamente cuales eran las observaciones que habían surgido respecto de su
referida Declaración Anual de Renta y cuáles eran los documentos que debía
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acompañar, para los efectos de dar respuesta al requerimiento, en el plazo
establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, conjuntamente
con la indicación detallada de los antecedentes y documentos tributarios que debía
acompañar; no obstante lo anterior, agrega, el reclamante tampoco en esta
oportunidad manifestó su voluntad en orden a subsanar las observaciones que le
fueron informadas por esta parte, no quedando otra instancia que la determinación
del impuesto a pagar, mediante la práctica de la Liquidación N° 28 de 30 de julio
de 2013, que señala en su sección Detalle de Conceptos cuales fueron las
observaciones que dieron origen a la Liquidación referida, habida consideración
que el contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 228, por lo tanto, estima
que el argumento planteado por el reclamante, en orden que este acto "adolece de
falta y especificación de elementos fácticos concretos", carece de fundamentos y
su objeto es intentar la revisión de un acto administrativo que en su nacimiento y
desarrollo ha cumplido con todos los requisitos legales.
Alude que de este modo, el reclamante dispuso de instancias en sede
administrativa para solucionar los defectos de su declaración, sin que intentara
hacerlo hasta después de notificada la Liquidación N ° 28 el día 30 de julio de
2013, en que presenta Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora,
mediante Formulario 3314 de 03 de octubre de 2013, adjuntando para estos
efectos borrador de rectificatoria de la Declaración Anual de Renta AT 2010; sin
embargo, esta solicitud se dedujo estando pendiente el plazo de 90 días hábiles
que establece el inciso segundo del artículo 124 del Código Tributario y además
fuera del plazo contemplado en el artículo 123 bis del Código Tributario para los
efectos del Recurso de Reposición Administrativa, lo que determinó que se
declarara inadmisible mediante Resolución Exenta N° 30518/2013, ya que según lo
dispuesto en el párrafo 2° del punto 5 de la Circular N° 13 de 2010 del Servicio de
Impuestos Internos, se dispone que (...) en virtud de la especialidad normativa
establecida en los artículos 123 bis y 124 del Código Tributario, su aplicación debe
primar sobre la normativa general establecida en el mismo cuerpo legal. De esta
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forma, pendiente el plazo para interponer reposición administrativa o reclamo
judicial, al contribuyente no le cabe la posibilidad de presentar una solicitud
fundada en el artículo 6, letra b) N° 5 del referido Código.
Señala que al existir un procedimiento reglado especial para la aplicación de los
impuestos o tributos internos, cabe concluir que respecto de las actuaciones y
resoluciones emanadas de dichos procedimientos, tiene aplicación especial el
procedimiento de reclamo establecido al efecto y sólo supletoriamente tendrá
aplicación el artículo 6 letra b) N° 5 del Código Tributario, una vez transcurridos
los plazos para reclamar jurisdiccionalmente, en la medida que ello no haya
acaecido o se refiera a alegaciones ajenas al reclamo.
Menciona que el procedimiento realizado por el Servicio, que tuvo como resultado
el acto terminal de la Liquidación N° 28 de 30 de julio de 2013, se sometió a las
disposiciones legales vigentes y desde ese punto de vista, resulta claro que los
fundamentos en virtud de los cuales se emitió el citado acto administrativo se
encuentran ajustados a derecho, por lo tanto, el reclamo del contribuyente no
podría prosperar, habiéndose agotado las instancias pertinentes para la revisión y
auditoría de los antecedentes tributarios del contribuyente; sobre este punto cabe
destacar que se entiende como auditoría un proceso y una metodología
desarrollada por los agentes de la Administración Tributaria Nacional, que tiene
como objetivo verificar el correcto cumplimiento tributario del contribuyente.
Al efecto cita el fallo dictado con fecha 04 de julio de 2012, por el Tribunal
Tributario y Aduanero de Temuco, en autos caratulados "Sociedad Agrícola La
Hacienda Limitada con SII, RIT GR-08-00031-2011, "(...) que dice: la presente es
una instancia jurisdiccional de revisión de lo actuado por el órgano fiscalizador en
la etapa administrativa de fiscalización, y no, como podría concluirse erradamente,
una nueva instancia de auditoría de la situación tributaria del contribuyente, la cual
por mandato legal sólo puede ser establecida por el Servicio de Impuestos
Internos a través de los medios de fiscalización establecidos en el libro I del Código
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Tributario (...) no es plausible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya
en una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite
por el reclamante, en forma completa y fundada cuales son los incumplimientos o
infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento
para revisar su actuación, considerando que ya se ha desarrollado una adecuada
auditoría que se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal (...) la
normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos
Internos y corresponde a esta judicatura revisar la procedencia de una
determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada
interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el
contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el ente
fiscalizador en caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha
de darse a un determinado precepto legal así como verificar que el proceso de
fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del
contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia
administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas."
En resumen, finaliza, el reclamo no señala, de manera detallada y fundada, cuáles
fueron los vicios o infracciones en que incurrió esta parte al momento de emitirse
la Liquidación N° 28 de 30 de julio de 2013 y que permitan la anulación del mismo
por parte de S.S., por lo tanto, dicha pretensión no puede prosperar y
procede en consecuencia, su rechazo por el TTA.
A fojas 55 y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se
recibió la causa a prueba.
A fojas 58 el Servicio de Impuesto Internos dedujo recurso de reposición y
apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 61 el reclamante acompañó lista de testigo.
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A fojas 62 a 63 vuelta, se dio no ha lugar al recurso de reposición y concedió
apelación subsidiaria para ante la Ilustrísima Corte de apelaciones de esta ciudad.
A fojas 71 y 72 el Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos.
A fojas 89 declaró la testigo doña ROMINA ISABLE BALCAZAR BALCAZAR
A fojas 90 y 91 del Cuaderno Incidental consta declaración de los testigos, doña
ROMINA ISABLE BALCAZAR BALCAZAR y don FREDDY ARAYA TAUCARE.
A fojas 92 y 93 del Cuaderno Incidental, el SII hace observaciones a la prueba.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que mediante escrito rolante a fojas 1 y siguientes, de 03 de enero de
2013, don RICARDO ALFREDO MANZANO SOZA, Rut N° 5.651.555-0, interpone en
tiempo y forma reclamo en contra de LIQUIDACIÓN N° 28 de fecha 30 de julio de
2013, dictada por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, fundado en los antecedentes de hecho y
derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen
expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que mediante escrito de fojas 29 y siguientes, de 06 de diciembre de
2013, don JAVIER ALVAREZ CARRETERO, en representación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA, evacuó en tiempo y
forma el traslado concedido, solicitando el rechazo de la reclamación en todas sus
partes, con costas de la instancia, a partir de los antecedentes de hecho y de
derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia que se tienen
expresamente por reproducidos.
TERCERO: Que el reclamante acompañó al expediente, en su escrito de reclamo
de fojas 1 y siguientes de autos y con citación, los siguientes documentos:
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1.- Fotocopia autorizada de Factura de Compra N° 000110 de fecha 30 de
diciembre de 2009. FOJAS 4.
2.- Fotocopia autorizada de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto,
Formulario 29 Folio 438013574 de fecha 27 de enero de 2010. FOJAS 6.
3.- Fotocopia autorizada de Comprobante de Pago de Impuesto por la suma de $
264.924 emitida por Servipag. FOJAS 5.
4.- Fotocopia de Notificación N° 673 y de Liquidación N° 28 de fecha 30 de julio de
2013. FOJAS 7 a 10.
5.- Fotocopia de Solicitud de Revisión de Actuación Fiscalizadora Formulario 3314.
FOJAS 11.
6.- Fotocopia de Rectificatoria de Declaración de Renta del año 2010 (borrador
F22). FOJAS 12.
7.- Copia impresa de página web de Formulario resumido de Declaración de Renta
Año Tributario 2010, Formulario 22. FOJAS 13.
8.- Fotocopia autorizada de Libro de Contabilidad año 2009 y de Balance realizado
al 31 de diciembre del año 2009. FOJAS 15 a 22.
CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos acompañó en su contestación de
fojas 29 y siguientes de autos, los siguientes documentos, con citación:
1. Copia de la resolución en que consta la calidad de Director Regional de la
Dirección Regional de Arica del Servicio de Impuestos Internos, de don Javier
Álvarez Carretero. FOJAS 39.
2. Copia de Carta N° 600200135 de 05 de octubre de 2010, enviada a don Ricardo
Alfredo Manzano Soza, al domicilio Río Baker N° 3625, Arica. FOJAS 40 y 41.
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3. Copia de Acta de Notificación N° 519 de fecha 11 de enero de 2013,
correspondiente a la Citación N° 228. FOJAS 42.
4. Copia de Citación N° 228 de 23 de noviembre de 2012. FOJAS 43 a 45.
5. Copia de Acta de Notificación N° 673 de fecha 30 de julio de 2013,
correspondiente a la Liquidación N° 28 de 30 de julio de 2013. FOJAS 46.
6. Copia de la Liquidación N° 28 de 30 de julio de 2013. FOJAS 47 y 48.
7. Copia de Declaración Anual de Renta AT 2010, contenida en Formulario 22,
correspondiente al reclamante Ricardo Alfredo Manzano Soza, RUT N° 5.651.555-
0. FOJAS 49.
EN CUANTO AL INCIDENTE DE INADMISIBILIDAD DOCUMENTARIA.-
QUINTO: Que en el primer otrosí del escrito de contestación del reclamo de fojas
29 y siguientes de autos, el Servicio de Impuestos Internos, solicita se declare la
inadmisibilidad de los documentos acompañados por el reclamante mediante su
presentación de fecha 25 de octubre de 2013, singularizados en los numerales 2 y
8 del Primer Otrosí, en atención a los siguientes argumentos:
1. Con fecha 11 de enero de 2013, se notificó por cédula la Citación N° 228 de
fecha 23 de noviembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
11, 13 y 63 del Código Tributario, por medio de la cual se solicitó al reclamante
don Ricardo Alfredo Manzano Soza, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su
Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2010,
contenida en el Formulario N° 22, Folio N° 101480100, atendidas las siguientes
observaciones formuladas por el Servicio a la referida Declaración de Impuesto a
la Renta:
(F83) De acuerdo a la información con que cuenta el Servicio, el contribuyente no
declaró en su Formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos
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percibidos o devengados, de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus
Formularios 29 del año comercial anterior.
(A25) El remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro 6 del Formulario 22,
en los Códigos 774, 775 o 284 no corresponden con lo declarado en los Códigos
231, 318 o 232 del Formulario 22 del año anterior, o el remanente y/o saldo para
el año siguiente no está correctamente calculado.
(C53) La deducción por pagos provisionales de la línea 48, Código 36, es menor al
monto provisionado durante el ejercicio comercial.
Para tales efectos, se solicitó al contribuyente en forma precisa y determinada, los
siguientes documentos:
• Carné de identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
• En caso de enviar un mandatario, este deberá acreditar la representación
por escrito.
• Libro FUT.
• Libro de Compra y Venta, año comercial 2009.
• Formularios 29 del ejercicio comercial 2009.
• Libros de Contabilidad, año comercial 2009 (Diario y Mayor).
• Libros de Inventario y Balances, año comercial 2009.
• Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados del ejercicio
comercial 2009.
• Ajustes a la renta líquida del ejercicio comercial que se declara.
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• Detalle de la depreciación del activo fijo aplicado en el ejercicio comercial
2009.
• Detalle de la Corrección Monetaria aplicada en el ejercicio comercial 2009.
• Contrato de arriendo leasing, si procede.
Agrega que el requerimiento formulado por el Servicio se ajusta plenamente a la
exigencia legal del artículo 132, inciso undécimo, del Código Tributario, en cuanto
dichos documentos dicen relación directa con las operaciones fiscalizadas y fueron
individualizados en forma determinada y específica.
Y en consecuencia, pide aplicar el efecto propio que el legislador ha previsto para
esta situación, esto es, declarar derechamente su inadmisibilidad en el presente
juicio.
2. La conducta del contribuyente se vería agravada por la circunstancia manifiesta
de que tuvo todas las instancias administrativas para aportar los antedichos
documentos, y no obstante ello omitió su presentación, dejando pasar el tiempo,
para luego intentar sorprender al Tribunal con su entrega absolutamente
extemporánea.
3. El reclamante no ha demostrado en forma alguna la existencia de algún
obstáculo -que no le sea imputable- y que le haya impedido aportar la
documentación solicitada en su momento.
El SII pide a este tribunal aplicar íntegramente el inciso undécimo del artículo 132
del Código Tributario, y conforme ello declarar la inadmisibilidad de los
documentos antes indicados.
SEXTO: Que de la solicitud de inadmisibilidad documentaria, y mediante
resolución de fecha 9 de diciembre de 2013 de fojas 50, se tuvo por deducido el
incidente y dio traslado, el que no fue evacuado por el reclamante.
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SEPTIMO: Que mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2013, el Servicio de
Impuestos Internos solicitó se resuelva el incidente de inadmisibilidad de
documentos.
OCTAVO: Que por medio de resolución de 23 de diciembre de 2013, en rebeldía
del reclamante, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 50 de autos y
decidió resolver en la sentencia definitiva, el incidente de inadmisibilidad incoado
por el organismo fiscalizador.
NOVENO: Que mediante escrito de fecha 3 de enero de 2014, el Servicio de
Impuestos Internos interpuso Recurso de Reposición y, en subsidio, Apelación, en
contra de la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2014, de fojas 55, que recibió
la causa a prueba, a fin que se elimine el punto de prueba N° 2.
DÉCIMO: Que mediante resolución de fecha 6 de enero de 2014, este TTA negó
lugar al recurso de reposición deducido y tuvo por interpuesto en tiempo y forma,
recurso de apelación subsidiario ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica.
UNDÉCIMO: Que mediante resolución de fecha 11 de marzo de 2014, la ILTMA.
Corte de Apelaciones de Arica anuló de oficio la resolución de 23 de diciembre de
dos mil trece, en cuanto dispuso en ese estadio procesal reservar la decisión del
incidente en la sentencia definitiva, declarándose en cambio que el Tribunal,
existiendo controversia sobre la admisibilidad de los documentos aportados por el
contribuyente, deberá recibirla a prueba sin perjuicio que agotados los trámites
incidentales pueda reservar la resolución del incidente para la sentencia definitiva,
única actuación que la ley le permite. Como consecuencia de lo anterior, anuló
igualmente la resolución de 27 de diciembre de dos mil trece, sólo en cuanto al
punto dos de prueba que por este motivo se eliminó en dicha resolución la que
mantiene su validez en lo restante por decir relación con la cuestión principal y no
estar paralizada por el incidente pendiente el cual no tiene un carácter de previo y
especial pronunciamiento, lo que implica que tanto este como la cuestión objeto
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del juicio pueden tramitarse paralelamente, sin perjuicio, de que ambas se
resuelvan en un solo fallo.
DUODÉCIMO: Que por medio de resolución de fecha 25 de marzo de 2014, este
TTA dictó el cúmplase de lo resuelto por la Corte de Apelaciones de esta ciudad,
abrió un Cuaderno Incidental de Inadmisibilidad Documentaria, y resolvió
conforme a lo dispuesto en los artículos 132, inciso 11, 148, ambos del Código
Tributario, y 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al existir hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, recibir el incidente de inadmisibilidad
documentaria a prueba por el término legal y fijó como único punto, el siguiente:
Imposibilidad de la reclamante de allegar en la etapa administrativa, los
documentos que luego se detallan; o bien, las causas que no le hayan sido
imputables, y que le impidieron acompañarlos frente a la Citación N° 228 de fecha
23 de noviembre de 2012.
Carné de identidad o cédula de RUT, según corresponda;
En caso de enviar un mandatario este deberá acreditar la representación
por escrito;
Libro FUT;
Libro de Compra y Venta año comercial 2009;
Formularios 29 del ejercicio comercial 2009;
Libros de contabilidad año comercial 2009 (Diario y Mayor);
Libros de Inventario y Balances año comercial 2009;
Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados del ejercicio
comercial 2009;
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Ajustes a la renta líquida del ejercicio comercial que se declara;
Detalle de la depreciación del activo fijo aplicado en el ejercicio comercial
2009;
Detalle de la Corrección Monetaria aplicada en el ejercicio comercial 2009;
Contrato de arriendo leasing, si procede, y
DÉCIMOTERCERO: Que con fecha 8 de Abril de dos mil catorce, se dio comienzo
a la Audiencia de Inadmisibilidad Documentaria del Cuaderno Especial, con la
comparecencia de la parte Reclamante Ricardo Manzano Soza, representada por
su apoderado el abogado don Leonardo Morales Sánchez, y de la parte
Reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Arica,
representada por su apoderada la abogada Karla Brito Sessarego, dentro de la
cual declaró la testigo de la reclamante, doña ROMINA ISABEL BALCAZAR
BALCAZAR, y el testigo de la reclamada don FREDDY ARAYA TAUCARE.
DÉCIMOCUARTO: Que rola a fojas 43 y 44 de autos la Citación N° 000228, de
fecha 23 de noviembre de 2012, por medio de la cual, conforme lo dispuesto en
los artículos 11, 13 y 63 del Código Tributario, se solicitó al reclamante rectificara,
aclarara, ampliara o confirmara su Declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2010, contenida en Formulario 22, Folio
N°101480100, atendidas las observaciones formuladas por el ente fiscalizador a la
referida Declaración de Impuesto a la Renta:
(F83) De acuerdo a información con que cuenta el Servicio, el contribuyente no
declaró en su Formulario 22, toda la información relacionada a los ingresos
percibidos o devengados, de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus
Formularios 29 del año comercial anterior.
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(A25) El remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro 6 del Formulario 22,
en los Códigos 774, 775 ó 284 no corresponden con lo declarado en los Códigos
231, 318 o 232 del Formulario 22 del año anterior, o el remanente y/o saldo para
el año siguiente no está correctamente calculado.
(C53) La deducción por pagos provisionales de la Línea 48, Código 36, es menor al
monto provisionado durante el ejercicio comercial.
En el punto 2 de la mencionada Citación se solicitó al contribuyente los siguientes
documentos:
• Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
• En caso de enviar un mandatario, este deberá acreditar la representación por
escrito.
• Libro FUT.
• Libro de Compra y Venta año, comercial 2009.
• Formularios 29 del ejercicio comercial 2009.
• Libros de Contabilidad, año comercial 2009 (Diario y Mayor).
• Libros de Inventario y Balances, año comercial 2009.
• Balance Tributario de 8 columnas, y estado de resultados del ejercicio comercial
2009.
• Ajustes a la renta líquida del ejercicio comercial que se declara.
• Detalle de la depreciación del activo fijo aplicado en el ejercicio comercial 2009.
• Detalle de la Corrección Monetaria aplicada en el ejercicio comercial 2009.
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• Contrato de arriendo leasing, si procede.
DÉCIMOQUINTO: Que la petición de los documentos fue solicitada determinada
y específicamente por el Servicio. En efecto, ello se observa de la lectura de cada
instrumento requerido por el organismo fiscalizador, como del Carné de Identidad
o Cédula de RUT, y la acreditación eventual de la representación por escrito.
En cuanto al Libro de Compra y Venta, año comercial 2009, Formularios 29
del ejercicio comercial 2009, Libros de Contabilidad, año comercial 2009 (Diario y
Mayor), Libros de Inventario y Balances, año comercial 2009, Balance Tributario de
8 columnas, y estado de resultados del ejercicio comercial 2009, Ajustes a la renta
líquida del ejercicio comercial que se declara, Detalle de la depreciación del activo
fijo aplicado en el ejercicio comercial 2009, Detalle de la Corrección Monetaria
aplicada en el ejercicio comercial 2009 y Contrato de arriendo leasing, si procede,
están solicitados concreta y específicamente. Respecto del Libro FUT, este
comprende toda su historia y no es menester esté signado en una período
determinado de años.
DÉCIMOSEXTO: Que establecido lo anterior, resta por ver si en autos estamos
en presencia de la figura establecida en la última parte del inciso undécimo del
artículo 132 del Código Tributario, que da la posibilidad al contribuyente de probar
que no acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le
sean imputables.
DÉCIMOSEPTIMO: Que de la lectura detenida de autos, se advierte en forma
clara que el contribuyente no alegó una o más causas que no le hayan sido
imputables ni aportó prueba alguna en tal sentido. Antes bien, los testigos
presentados por el actor declaran en sentido contrario, y atribuyen el
incumplimiento de acompañar los documentos exigidos por el Servicio, a un
olvido. Es así como la testigo doña ROMINA ISABEL BALCAZAR BALCAZAR, a fojas
90 del Cuaderno Incidental, dice que trabajó con don Gonzalo Huanca en el
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período enero y febrero del año 2013, y durante el cual desempeñó su labor como
secretaria, la cual consistía en recepcionar documentos y archivarlos en la carpeta
de cada cliente, además de contestar llamados telefónicos. Declara que a
mediados de enero del año 2013, el cliente de apellido Manzano le entregó los
siguientes documentos:
a) Carnet de identidad.
b) Libro FUT
c) Libro Compraventa
d) Libro Inventario Balance
e) Formulario 29.
Dichos documentos los archivó en la carpeta del cliente, ya que esa era su
labor, y que le consta que esos documentos no fueron entregados al SII en el
período en el que estuvo trabajando en esa empresa, ya que ella no los entregó
debido a que no se lo solicitaron. Aclara que al señor Gonzalo Huanca se le había
olvidado realizar la entrega de documentos. Reitera que ella no lo hizo, y que los
señores Huanca y Manzano conversaron cuando ella estaba presente y en ese
instante el primero admite que se le había olvidado entregar los documentos al
SII.
En cuanto al testigo presentado por SII, don FREDDY ARAYA TAUCARE,
refiere que la citación se dio por notificada producto de que anteriormente el
contribuyente no había concurrido a regularizar su situación tributaria de la
Declaración de Renta del Año Tributario 2010, como medio de fiscalización
establecida en el artículo 63 del Código Tributario. Dice que se solicitaron los
antecedentes señalados y escritos en dicha citación, y al no concurrir dentro del
plazo establecido en dicho artículo y no tener presentación alguna por parte del
contribuyente para solicitar prorroga en la entrega de dichos antecedentes, se
procedió a la liquidación correspondiente y notificada de acuerdo a las normas de
dicho texto legal.
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DÉCIMOOCTAVO: Que por todo los razonamientos expuestos, y apreciando la
prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se dará lugar al incidente de
inadmisibilidad documentaria deducido en el primer otrosí por el Servicio de
Impuestos Internos, en su escrito de fojas 29 y siguientes, sin costas por estimar
que el contribuyente tuvo motivo legítimo para litigar. En consecuencia, sólo serán
admisibles en la prueba de esta causa, los antecedentes diversos a los
descartados en el incidente en cuestión, por mandato del inciso undécimo del
artículo 132 del Código del ramo.
EN CUANTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-
DÉCIMONOVENO: Que a fojas 55, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132,
inciso 2°, del Código Tributario, se recibió la causa a prueba fijándose los
siguientes hechos substanciales, pertinentes y controvertidos:
1) Vicios o incumplimiento de los requisitos de forma y fondo en que incurrió el
Servicio de Impuestos Internos al emitir la Liquidación N° 28 de fecha 30 de Julio
de 2013, que pudieran anular dicho acto.
2.- Imposibilidad de la reclamante de allegar en la etapa administrativa, los
documentos que luego se detallan; o bien, las causas que no le hayan sido
imputables, y que le impidieron acompañarlos frente a la citación N°228 de fecha
23 de noviembre de 2012.
Documentos solicitados en la Citación N°228 de 23 de noviembre de 2012:
Carné de identidad o cédula de RUT, según corresponda,
En caso de enviar un mandatario este deberá acreditar la representación por
escrito,
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Libro FUT,
Libro de compra y venta año comercial 2009,
Formularios 29 del ejercicio comercial 2009,
Libros de contabilidad año comercial 2009 (Diario y Mayor),
Libros de inventario y balances año comercial 2009,
Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados del ejercicio comercial
2009,
Ajustes a la renta líquida del ejercicio comercial que se declara,
Detalle de la depreciación del activo fijo aplicado en el ejercicio comercial 2009,
Detalle de la corrección monetaria aplicada en el ejercicio comercial 2009,
Contrato de arriendo leasing, si procede.
3) Procedencia de la declaración rectificatoria de la declaración de renta, año
tributario 2010, del contribuyente Ricardo Manzano Soza. Antecedentes y
circunstancias.
VIGÉSIMO: Que, como antes arriba se señaló, mediante resolución de fecha 11
de marzo de 2014, la ILTMA. Corte de Apelaciones de Arica anuló la resolución de
27 de diciembre de dos mil trece, sólo en cuanto al punto dos de prueba que por
este motivo se eliminó en dicha resolución, la que mantuvo su validez.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que como se señaló en los considerandos tercero y
cuarto de este fallo, el reclamante acompañó al expediente, en su escrito de
reclamo de fojas 1 y siguientes de autos y con citación, los siguientes documentos:
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1.- Fotocopia autorizada de Factura de Compra N° 000110 de fecha 30 de
diciembre de 2009, 2.- Fotocopia autorizada de Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuesto Formulario 29 Folio 438013574 de fecha 27 de enero de
2010, 3.- Fotocopia autorizada de Comprobante de Pago de Impuesto por la suma
de $ 264.924 emitida por Servipag, 4.- Fotocopia de Notificación N°673 y de
Liquidación N° 28 de fecha 30 de julio de 2013, 5.- Fotocopia de Solicitud de
Revisión de Actuación Fiscalizadora Formulario 3314, 6.- Fotocopia de
Rectificatoria de Declaración de Renta del año 2010 (borrador F22), 7.- Copia
impresa de página web de Formulario resumido de Declaración de Renta Año
Tributario 2010 Formulario 22, y 8.- Fotocopia autorizada de Libro de Contabilidad
año 2009 y de Balance realizado al 31 de diciembre del año 2009.
Y el Servicio de Impuestos Internos acompañó en su contestación de fojas 29 y
siguientes de autos, los siguientes documentos, con citación:
1. Copia de la resolución en que consta la calidad de Director Regional de la
Dirección Regional de Arica del Servicio de Impuestos Internos, de don Javier
Álvarez Carretero, 2. Copia de Carta N° 600200135 de 05 de octubre de 2010,
enviada al reclamante Ricardo Alfredo Manzano Soza, al domicilio Río Baker N°
3625, Arica, 3. Copia de Acta de Notificación N° 519 de fecha 11 de enero de
2013, correspondiente a la Citación No 228, 4. Copia de Citación N° 228 de 23 de
noviembre de 2012, 5. Copia de Acta de Notificación N° 673 de fecha 30 de julio
de 2013, correspondiente a la Liquidación N° 28 de 30 de julio de 2013, 6. Copia
de Liquidación N° 28 de 30 de julio de 2013, 7. Copia de Declaración Anual de
Renta AT 2010, contenida en Formulario 22, correspondiente al reclamante
Ricardo Alfredo Manzano Soza, RUT No 5.651.555-0.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en mérito de lo expuesto en los considerandos sobre
el incidente de inadmisibilidad documentaria y lo que se resolverá respecto del
mismo, y dando cumplimiento a lo prescrito en el inciso undécimo del artículo 132
del Código Tributario, no son admisibles y por lo tanto no serán considerados en
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este juicio, los documentos que le fueron requeridos al reclamante por el SII en
forma determinada en la Citación N° 228 de fecha 23 de noviembre de 2012, y
que no fueron acompañados, según lo expresado en los considerandos quinto a
decimoctavo de este fallo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, durante el término probatorio, el SII acompañó a
fojas 71 y 72 los siguientes documentos:
1) Copia Computacional de Formulario 22, Folio 101480100, del Año Tributario
2010, presentado por el contribuyente reclamante.
2) Copia Computacional de los siguientes Formularios 29 de Declaración Mensual
y Pago Simultáneo de Impuesto:
FOLIO F29 PERIODO
368436346 01/2009
389260814 02/2009
410762184 03/2009
426660566 04/2009
405987616 05/2009
5087905726 06/2009
417396846 07/2009
423427024 08/2009
445539226 09/2009
455427136 10/2009
465199406 11/2009
438013574 12/2009
DEBITO GENERADO POR FACTURAS EMITIDAS POR VENTAS Y SERVICIOS DEL GIRO
PERIODO FOLIO FACT EMITIDAS DEBITO
02/2009 389260814 1 9.500
03/2009 410762184 1 95.000
06/2009 5087905726 1 47.500
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De estos Formularios 29, el SII obtuvo la siguiente información, relativa a los
ingresos percibidos por el contribuyente Sr. Ricardo Manzano Soza, durante el año
comercial 2009:
Para el SII, en contraste, lo declarado por el Sr. Manzano Soza en su declaración
jurada anual de Impuesto a la Renta, fue lo siguiente:
08/2009 423427024 1 28.000
TOTAL DÉBITOS : 180.000
TOTAL INGRESOS NETOS POR FACTURAS DEL GIRO : 947.368
INFORMACION DE INGRESOS SEGUN FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS
PERIODO FOLIO FACT RECIBIDAS MONTO NETO
12/2009 438013574 1 15.800.000
TOTAL INGRESOS POR FACT. DE COMPRAS RECIBIDAS : 15.800.000
TOTAL INGRESOS POR FACT. DE COMPRAS RECIBIDAS : 15.800.000
TOTAL INGRESOS PERCIBIDOS SEGUN FORMULARIOS 29 AÑO
COMERCIAL 2009 SEGUN FACTURAS DEL GIRO EMITIDAS : 947.368
SEGUN FACTURAS DE COMPRAS RECIBIDAS : 15.800.000
TOTAL : 16.747.368
INGRESOS DECLARADOS EN FORMULARIO 22 AÑO TRIBUTARIO 2010,
FOLIO 101480100
CONCEPTO CODIGO VALOR
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VIGÉSIMO CUARTO: Que según se lee a fojas 89, con fecha 30 de enero de dos
mil catorce, se dio comienzo a la audiencia de prueba testimonial, con la
comparecencia de la parte reclamante don Ricardo Manzano Soza, representada
por su apoderado el abogado, don Leonardo Morales Sánchez, y de la parte
Reclamada Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Arica,
representada por su apoderada la abogada Karla Brito Sessarego.
La testigo de la parte reclamada, doña ROMINA ISABEL BALCAZAR BALCAZAR,
dice que trabajó con don Gonzalo Huanca, en enero y febrero del año 2013,
desempeñando su labor como secretaria, la cual correspondía recepcionar
documentos y recibir llamados telefónicos; a mediados de enero de 2013 recuerda
que el cliente de apellido Manzano le entregó los siguientes documentos:1) Libro
Compraventa, 2)Carnet de identidad, 3) Formulario 29, 4) Libro de Inventario y
Balance y 5) Libro FUT, lo único que hizo fue archivarlos en la carpeta del cliente,
porque esa era su labor. No se entregaron esos documentos al SII, por lo menos
en el período en que estuvo trabajando. Añade que exactamente no recuerda la
fecha en que se le entregaron los documentos, solo sabe que pudo haber sido a
mediados de enero, y comenzó a trabajar los primeros días de enero del año 2013.
VIGÉSIMO QUINTO: Que el reclamante refiere en su libelo que la deuda que da
cuenta la LIQUIDACIÓN N° 28 de fecha 30 de Julio de 2013, de la Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se indica que a julio del
año 2013 adeuda Impuesto a la Renta de Primera Categoría del período tributario
Abril 2010, el que asciende a un total de $ 4.876.473, incluyendo los intereses y
reajustes previstos en el artículo 53, inciso 1°, del Código Tributario, que se habría
generado conforme un error involuntario cometido por su contador, y que por ello
Ingresos del Giro Percibidos o Devengados 628 0
Otros ingresos percibidos o devengados 651 0
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el día 27 de enero del 2010 realizó la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuesto Formulario 29, Folio 438013574, que se refería a la Factura de Compra
recibida N° 000110 de GUILLERMO BLANCO POMA, Empresa Constructora
Transportista, la que fue recepcionada en forma tardía, motivo por el cual se pagó
fuera de plazo con los correspondientes intereses y multas. Luego al realizar la
Declaración Anual de Renta en Abril del 2010, dicha factura no fue considerada
debido a un error involuntario, sin que existiera mala fe de su parte, ya que realizó
la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29, Folio
438013574. Y después de recibir la Liquidación, solicitó la Revisión de la Actuación
Fiscalizadora con fecha 03 de octubre de 2013, mediante Formulario 3314,
adjuntando Rectificatoria de Declaración de Renta del Año Tributario 2010, la que
fue declarada inadmisible por Resolución Exenta N° 30518, año 2013, del Servicio
de Impuestos Internos, por no estar dicho Servicio facultado para ejercer
facultades correctivas. En la rectificatoria de la declaración de renta del Año
Tributario 2010, que acompañó en un otrosí, fue debidamente incluida la factura
de compra N° 000110 antes mencionada, debiendo pagar la suma de $ 493.375,
además de acompañarse los documentos que fundan todos y cada uno de los
recuadros de la misma.
VIGÉSIMO SEXTO: Que el Servicio de Impuestos Internos plantea que el
reclamante, dispuso de instancias en sede administrativa para solucionar los
defectos de su declaración, sin que intentara hacerlo hasta después de notificada
la Liquidación de autos, cuando presentó la Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, mediante Formulario 3314 de 03 de octubre de 2013, adjuntando
para estos efectos borrador de rectificatoria de la Declaración Anual de Renta AT
2010, pero estando pendiente el plazo de noventa días hábiles que establece el
inciso segundo del artículo 124 del Código Tributario, y además fuera del plazo
contemplado en el artículo 123 bis del Código Tributario para los efectos del
Recurso de Reposición Administrativa, lo que determinó que se declarara
inadmisible mediante Resolución Exenta N° 30518 de 2013, en virtud de lo
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dispuesto en el párrafo 2° del punto 5 de la Circular N° 13 de 2010 del Servicio de
Impuestos Internos, y la especialidad normativa de los artículos 123 bis y 124 del
mismo Código, ya que su aplicación debe primar sobre la normativa general
establecida en el mismo cuerpo legal. De esta forma, pendiente el plazo para
interponer reposición administrativa o reclamo judicial, al contribuyente no le cabe
la posibilidad de presentar una solicitud fundada en el artículo 6, letra b) N° 5,
porque al existir un procedimiento reglado especial para la aplicación de los
impuestos o tributos internos, respecto de las actuaciones y resoluciones
emanadas de dichos procedimientos, tiene aplicación especial el procedimiento de
reclamo establecido al efecto y sólo supletoriamente tendrá aplicación el artículo 6
letra b) N° 5 del Código Tributario, una vez transcurridos los plazos para reclamar
jurisdiccionalmente, en la medida que ello no haya acaecido o se refiera a
alegaciones ajenas al reclamo.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que a fojas 11 y 12 consta la copia de Solicitud de
Revisión de Actuación Fiscalizadora, Formulario 3314 y de Rectificatoria de la
Declaración de Renta del Año 2010, la que constituye un borrador y en
consecuencia importa que no se llevó a efecto en definitiva.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que más allá del problema con la Factura de Compra y su
omisión en la declaración de la renta, el problema que origina la demandada de
fojas 1 y siguientes, es el no haber el contribuyente contestado la Citación, y no
acompañar los instrumentos debidamente signados por el Servicio de Impuestos
Internos, y en tal oportunidad corregir su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, Año 2010, conforme lo prescribe el artículo 63, inciso 2°, del Código
Tributario.
VIGÉSIMO NOVENO: Que siendo así, la situación del contribuyente, se centra
en:
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1°) Un error involuntario cometido por su contador, consistente en realizar la
Declaración Anual de Renta en Abril del 2010, sin incluir la Factura de Compra
recibida N° 000110 de GUILLERMO BLANCO POMA, Empresa Constructora
Transportes y por ende no ser considerada, en circunstancias de haberla en efecto
recepcionado; y el día 27 de enero del 2010 hecho la Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuesto Formulario 29, Folio 438013574, factura que fue
recepcionada en forma tardía, motivo por el cual se pagó fuera de plazo con los
correspondientes intereses y multas.
2°) Después de notificada la Liquidación de autos, presentó la Solicitud de Revisión
de la Actuación Fiscalizadora, mediante Formulario 3314 de 03 de octubre de
2013, adjuntando para estos efectos borrador de rectificatoria de la Declaración
Anual de Renta AT 2010, y estando pendiente el plazo de 90 días hábiles para
reclamar y fuera del plazo para deducir un Recurso de Reposición Administrativa,
lo que determinó que el SII la declarara inadmisible mediante Resolución Exenta
N° 30518 de 2013.
TRIGÉSIMO: Que en tales circunstancias dicha omisión no ha sido subsanada
administrativamente, y en consecuencia la declaración rectificatoria de fojas 12 y
12 vuelta se entiende a esta sazón no existir en la vida jurídica, siendo tan solo un
simple borrador, el cual fue rechazado por la autoridad fiscalizadora.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que a fojas 4 y 94 rola la Factura de Compra N° 000110
de fecha 30 de diciembre de 2009, extendida por don Guillermo Blanco Poma,
Empresa Constructora Transportista a don Ricardo Manzano Poma, por un Neto de
$ 15.800.000, IVA $ 3.002.000, TOTAL $ 18.802.000, por Instalación eléctrica
construcción Parvulario con Sala Cuna Chinchorro Oriente, e Instalación eléctrica
construcción Registro Civil e Identificación de Codpa.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que es importar recordar que la Factura de Compra es
aquella que es emitida por el comprador, cuando el vendedor es un particular, o
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bien cuando el vendedor no tiene Facturas de Ventas o no tiene la calidad de
habitual quien enajena.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que en el caso de autos don Ricardo Manzano Poma,
fue el que recibió ingresos equivalente a $ 18.802.000, por los servicios de
instalaciones eléctricas referidos, pero en vez de extender el mismo la Factura
respectiva por haber prestado el servicio, lo hizo el beneficiario del servicio, es
decir, don Guillermo Blanco Poma, Empresa Constructora Transportista.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que en tal sentido el contribuyente nada aporta en estos
autos tendiente a demostrar que la observación del SII contenida en la citación y
ulterior Liquidación no correspondan a su quehacer tributario, sino que por el
contrario el reconoce y está de acuerdo en que recibió ingresos provenientes de la
Factura N° 000110 de fecha 30 de diciembre de 2009, y que por omisión de su
contador no fueron declarados, debiendo hacerlo en el Formulario 22, en el mes
de Abril de 2010. Tan de acuerdo está en ello que en la fallida RAF adjuntó el
borrador de una declaración rectificatoria donde corrige precisamente la signada
omisión, y ahora sí incluye los ingresos provenientes de las instalaciones eléctricas
que da cuenta la factura mencionada.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que de esta forma, su reclamo más bien se centra en no
haberle permitido llevar a cabo la Declaración Rectificatoria previa revisión por
parte de la autoridad administrativa de sus específicos antecedentes.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que en tal sentido por angas o por mangas el contribuyente
reconoce que debe incluir los ingresos por los servicios eléctricos prestados en el
año 2009 a don Guillermo Blanco Poma, Empresa Constructora Transportista, y
ello hubiera sido posible mediante la declaración rectificatoria del propio
reclamante, que fue rechazada por el SII por estar pendiente el plazo para deducir
reclamación tributaria, o bien mediante la Liquidación de autos. Vale decir, por
cualquiera de esas dos vía la omisión podía ser corregida.
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TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que el contribuyente no alegó ni menos probó
experimentar perjuicios por elegirse la vía de la Liquidación tributaria, como sería
por ejemplo no atender a sus registros contables y reconocer costos o gastos que
le permitieran rebajar la Renta Líquida Imponible sobre la cual se llevó a cabo la
Liquidación de autos, remanente que en todo caso podría a primera vista y sin
entrar a su análisis equivaler a $ 300.000 aproximadamente.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que al no existir declaración rectificatoria de una omisión
en la Declaración Anual Formulario 22, el resultado es no contar con elementos de
juicios suficientes para dejar sin efecto la Liquidación impugnada por cobro
ilegítimo, y la conclusión del fallo no puede ser otra que el rechazo de la
reclamación tributaria de fojas 1 y siguientes de autos, sin perjuicio por cierto del
derecho que en justicia le asiste al señor Manzano a solicitar a la autoridad
administrativa condonación de intereses y multas, con arreglo a los artículos 6°,
letra B), N°s. 3 y 4, y 192 del Código Tributario, habiéndose demostrado en autos
que fue el actuar del contador el falto de diligencia, y que dejó prácticamente en la
indefensión al contribuyente, cuya buena fe salta a la vista del tenor de su
reclamación y de la declaración de testigos.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, valoradas las pruebas
sobrevivientes de autos, excluida la documentación que pronto se declarará
inadmisible, conforme las reglas de la sana crítica, se rechazará la reclamación de
autos, y en consecuencia no se anulará la liquidación controvertida, sin costas por
haber tenido motivo plausible para litigar el señor Ricardo Manzano Soza.
Y VISTO además los artículos 115 y 123 y siguientes del Código Tributario, SE
RESUELVE:
Uno) HA LUGAR AL INCIDENTE DE INADMISIBILIDAD DOCUMENTARIA,
deducido en el primer otrosí por el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito
de fojas 29 y siguientes, y de que trata el Cuaderno Incidental respectivo.
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Dos) NO HA LUGAR a la reclamación tributaria deducida a fojas 1 y
siguientes por don RICARDO ALFREDO MANZANO SOZA, Rut N°5.651.555-0, y en
consecuencia se confirma en todas sus partes la LIQUIDACIÓN N° 28 de fecha
30 de julio de 2013, emitida por la por la Dirección Regional de Arica y Parinacota
del Servicio de Impuestos Internos.
Tres) No se condena en costas al reclamante, tanto del incidente de
inadmisibilidad, cuanto del fondo de la causa, por haber tenido motivo plausible
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante la
publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl,
de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 131 bis del Código
Tributario, y a la parte reclamante mediante Carta Certificada, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo131 bis del Código Tributario. Dese
aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las partes
al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse
efectuado la notificación y su fecha.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN
JUEZ
Autoriza don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
SECRETARIO ABOGADO
RUC N° 13-9-0002042-7. RIT N° GR-01-00012-2013.
Gustavo Marcel Miranda Espinoza
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Secretario Tribunal Arica y Parinacota
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2014-07-09T09:00:25-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.