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En Arica, a nueve de septiembre de dos mil catorce.
VISTO:
El escrito, de 28 de marzo de 2014, a fs. 1, presentado por don Raúl
Cristián Castro Cruz, abogado, C. I. N° 12.021.985-5, en nombre y representación de
CENTRO DE IMÁGENES MÉDICAS AVANZADAS SAN JOSÉ S.A., del giro de su
denominación, Rol Único Tributario No. 76.011.496-0, ambos domiciliados para estos
efectos en Pedro Aguirre Cerda 843, Comuna de Arica, correo electrónico
[email protected], mediante el cual reclama en contra de la Resolución N° Ex.
101101000423, de 16 de diciembre de 2013, emitida por la Dirección Regional del SII de
Arica y Parinacota, solicitando se acoja el reclamo, se ordene tener por reconocido el
crédito de la Ley N° 19.420 y se ordene la devolución del remanente de impuestos,
solicitado mediante formulario 22, declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio
84279901, correspondiente al año tributario 2011 por $ 742.521, con los reajustes e
intereses legales correspondientes, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que
se reseñan a continuación.
Expone que a contar de enero de 2008 inició el desarrollo de un proyecto
en razón a que en Arica existía un déficit en infraestructura y unidades de apoyo al
diagnóstico médico, siendo los equipos de tomografía y scanner de la sociedad eran muy
antiguos, por lo que decidió adquirir un nuevo equipo de scanner de multicorte, de a lo
menos 16 canales y la implementación de un espacio adecuado, con las instalaciones
necesarias; cuyo precio de compra fue de US$ 352.149, equivalentes a $ 167.777.870,
según consta en factura N° 09392 acompañada en el primer otrosí.
Por error involuntario del Servicio Nacional de Aduanas, la citada factura
expresa que la adquirente es “Corporación Médica de Arica S.A.”, debido a que en la misma
época dicha sociedad, relacionada con la actora, también estaba importando bienes del
extranjero; no obstante lo cual la compra fue efectuada efectivamente por la reclamante en
forma individual, quien la pagó contabilizó la compra. Sobre el particular el SNA, emitió un
certificado, el 27 de marzo del 2008, suscrito por el Jefe del Dpto. de Zona Franca de
Aduanas de Iquique, en la consta el error en la individualización del adquirente, que precisa:
“Donde dice: Adquirente: Corporación Médica de Arica S.A., RUT N° 96.613.220-5,
Dirección: Juan Noé 1370, Arica; Debe decir: Adquirente: Centro de Imágenes Médicas
Avanzadas San José S.A., RUT N° 76.011.496-0, Dirección: Pedro Aguirre Cerda N° 843,
Arica”.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos en el año tributario 2009,
aceptó el crédito Ley Arica por la adquisición del Scanner a pesar del error en el documento
y que el Contrato de Mantención Preventiva y Reparativa del equipo fue celebrado entre
CIMA y un contratista, sin mención alguna a la Corporación Médica de Arica S.A., como
consta en el contrato que acompaña en autos, suscrito el 1 de septiembre de 2009 y que por
Resolución Sanitaria N° 430, de 16 de abril de 2008, la SAREMI de Salud Regional autorizó
la instalación y funcionamiento a CIMA.
De lo expuesto anteriormente, expresa que no cabe duda alguna de que el
Centro de Imágenes Médicas Avanzadas San José S.A., es poseedor y dueño del Scanner
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singularizado, siendo ésta sociedad la que efectuó la inversión, la contabilizó, hizo uso de
parte del Crédito Ley Arica durante el año Tributario 2009 y siguientes de conformidad a lo
establecido en la Ley.
Expone que, adicionalmente a dicha inversión, el proyecto contemplaba el
acondicionamiento de espacios para funcionamiento del equipo, la implementación de un
sistema de refrigeración especial para el scanner, así como el acondicionamiento de una
sala de control; inversiones sin las cuales no era posible de manera alguna el
funcionamiento del equipo adquirido.
Por ello, CIMA realizó diversas inversiones, que detalla en el escrito con un
valor total de inversión en el proyecto de $ 203.684.823, del cual la Ley otorga un crédito del
30% para ser imputado, como medio de pago, contra el impuesto de primera categoría.
El remanente solicitado por el Año Tributario 2011, proviene del crédito de
la Ley Arica y de los Pagos Provisionales Mensuales (PPM) pagados en el Ejercicio
comercial 2010, en el que obtuvo una Renta Líquida Imponible para el Impuesto a la Renta
de Primera Categoría ascendente a $ 41.688.077, lo que, consecuentemente, genera un
Impuesto de $ 7.089.973; el que fue cancelado con el crédito de la Ley Arica originado en el
Año Tributario 2009, que fue aceptado por el SII en los Años Tributarios 2009 y 2010,
correspondiendo la devolución de remanente solicitada por el año 2011 a los PPM pagados,
por un monto actualizado de $ 742.521.
Luego presenta un cuadro resumen del orden cronológico y monto de
imputación del crédito de la Ley 19.420 o Ley Arica, desde su origen en el año comercial
2008, al año comercial 2010, quedando un saldo calculado para los ejercicios siguientes de
$ 39.058.765.
Enuncia que en lo referente a la concurrencia de Centro de Imágenes
Médicas Avanzadas San José S.A. (CIMA) para presentar los antecedentes señalados en
los artículos 21 y 35 del Código Tributario, la resolución reclamada no hace mención a
citación o notificación alguna que haya reconvenido a la sociedad para presentar
documentación para sustentar la devolución.
Manifiesta que tampoco existe necesidad de presentar la citada
documentación, toda vez que se presentó para acreditar le procedencia del crédito de la Ley
Arica fue presentada y aceptada en los Años Tributarios 2009 y 2010 y que dicho crédito no
ha variado en forma alguna, salvo las imputaciones en los años citados.
Agrega que en virtud de la teoría de los actos propios, en virtud de la cual
no es jurídicamente admisible que una parte de una relación jurídica pueda realizar,
voluntariamente, una conducta totalmente contraria a la anterior, desconociendo la conducta
primitiva.
Como fundamentos de Derecho de su pretensión, analiza en detalle la Ley
N° 19.420 o Ley Arica y las instrucciones contenidas en la Circular 50 de 1995, emitida por
el SII, en relación a la inversión y concluye que CIMA ha cumplido con todos y cada uno de
los requisitos para hacer uso del crédito por los montos que señaló previamente.
Termina pidiendo que se tenga por reconocido el crédito establecido en la
Ley N° 19.420 y se ordene la devolución solicitada por la suma de $ 742.521, debidamente
reajustada y con los intereses legales, dejando un crédito para el ejercicio siguiente por $
39.058.765, con expresa condenación en costas.
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A fs. 44, escrito, de 25 de abril de 2014, presentado por el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual evacua el traslado concedido
por resolución, a fs. 42, de 01 de abril de 2014.
Expone que mediante Resolución Exenta N° 101101000423, de 16 de
diciembre de 2013, notificada por carta certifica de 19 de diciembre de 2013, se declara
improcedente la devolución solicita por la reclamante, por $ 742.521, mediante la
declaración anual de Impuesto a la Renta folio 84279901, correspondiente al Año Tributario
2011.
Expone que se remitió a la reclamante Notificación N° 310200348, de 23
de junio de 2011, para que compareciera al SII el 11 de agosto de 2011, aportando
determinados antecedentes y, atendido que la reclamante no compareció ante el Servicio,
se emitió la resolución ya individualizada, contra la que interpuso el reclamo de autos.
Argumenta que se debe rechazar el reclamo, porque la reclamante se
limitado a alegar en su libelo una inversión efectuada el año comercial 2008, que cumpliría
con la Ley N° 19.420, pero no indica cual sería el vicio que afecta a la resolución reclamada
susceptible de ser corregido por la vía de esta reclamación y expone su perspectiva en
cuanto al ámbito en que debe ser ejercida la Jurisdicción de este Tribunal, correspondiendo
a la resolución que deniega la devolución por la suma de $ 742.521 y que un análisis que se
aparte de este marco implica exceder del ámbito de las competencias que le corresponden.
Continua, en dos carillas y media del escrito por el cual evacua el traslado,
bajo el subtítulo “a) Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero”, desde mediados de fs.
45 al primer párrafo de fs. 48, el Servicio de Impuestos Internos le dice a este Tribunal, en
definitiva, cuál debe ser el ámbito en que debe ejercer su función jurisdiccional y le fija los
límites de ese ejercicio, exponiendo latamente su particular visión, apoyando sus dichos en
la cita y reproducción parcial de jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema.
Luego expone sobre la “b) Legalidad de le Resolución Exenta N°
101101000423 de 2013”, que el Director Regional de la XVIII Dirección Regional Arica del
Servicio de Impuestos Internos emitió Carta N° 310200348, para que el contribuyente
concurriera a aclarar las diferencias detectadas en su declaración de Impuesto a la Renta
Año Tributario 2011, folio 84279901, por la observación: “El crédito por inversiones
establecido en la Ley Arica (Ley N° 19.420) declarado en el código 19, no guarda relación
con la información con que cuenta el SII (Observación A81)”; solicitando al efecto que
aportara los antecedentes que detalla y expone que al no dar cumplimiento el contribuyente,
al requerimiento del Servicio, se procedió a emitir la declaración reclamada que denegó una
devolución por un monto de $ 742.521, ya que para acceder a la solicitud de devolución el
SII debe comprobar la concurrencia de los requisitos para el ejercicio del derecho invocado,
mismos que debe acreditar el contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario.
En el acápite “c) Observaciones formuladas a la Declaración de Impuesto a
la Renta AT 2013”, expone que el principal fundamento de la resolución reclamada está en
la falta de antecedentes aportados por el contribuyente para verificar la verdad de las
declaraciones presentadas. En el punto uno hace un análisis al crédito Tributario de la Ley
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N° 19.420, los antecedentes que a ese respecto debe consignar en su declaración de
Impuesto a la Renta el solicitante.
Hace presente, en un análisis cronológico de la forma en que la reclamante
impetró el crédito de la Ley Arica, que con fecha 21 de abril de 2009 la reclamante presentó
formulario 22 folio 85886559, a través del cual utilizó la Ley Arica, por la adquisición del
escáner y sus complementos, consignando en el código 815, monto de la inversión Ley
Arica, $59.764.874, cantidad inferior a los $203.684.823 que consigna como monto de
inversión en el reclamo, luego en el código 390, crédito por la inversión declaró la misma
suma, esto es, $ 59. 764.874, es decir, un crédito equivalente al 100% del monto de la
inversión, valor que excedía con creces el del Impuesto de Primera Categoría ascendente a
solo $11.866.732 y, bajo esos antecedentes el SII formula las observaciones que
corresponden a: la A79 El crédito Ley Arica declarado en el código 390, no guarda relación
con el declarado el año anterior y la inversión declarada en el código 815, inferior a 2.000
UTM; la A81 El crédito por Ley Arica declarado en la línea 34, código 19 no guarda relación
con la información con que cuenta el SII.
Informa que se notificó carta N° 29111356, de 19 de abril de 2010,
compareciendo el contribuyente a presentar una declaración rectificatoria en folio 50582919,
rebajando el crédito de la Ley Arica en el Código 390 a $11.866.732. Luego la reclamante
presentó una segunda declaración rectificatoria, de 30 de marzo de 2011, folio 50602289,
completando datos del FUT sin alterar la información relativa a la franquicia de la Ley Arica.
Deja constancia en forma destacada que el proceso descrito no involucró
una revisión de fondo respecto a los requisitos de fondo, sino sólo la consistencia aritmética
de los datos suministrados, no acarreando un reconocimiento expreso ni tácito del derecho a
la franquicia de la Ley Arica.
Detalla que para el Año Tributario 2010 que la reclamante presentó
formulario 22, folio 81030300, de 17 de abril de 2010, declarando en el código 815 Inversión
Ley Arica $3.621.287, inferior al monto exigido por la norma; en el código 390 Crédito Ley
Arica $47.732.146, datos que claramente debieron ser observados ya que del año anterior
emana un crédito de $17.929.462, de los cuales se utilizaron $11.866.732, correspondiendo
para el Año Tributario 2010 un crédito de $6.062.730 y ese año no se consignó dato alguno,
en el código 19 Rebaja al Impuesto de Primera, para hacer efectivo el crédito, por lo que no
se generó perjuicio fiscal en relación a lo declarado en el código 390 Crédito Ley Arica. Al
efecto se formularon tres observaciones: A08 De acuerdo a información del SII en relación a
sus ingresos, los montos de ingresos declarados en formulario 22 recuadro N° 2 se
encuentran subdeclarados; A25 El remanente y saldo FUT del recuadro 6 no corresponde al
del año anterior o el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente
calculado y F53 Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a notificación de
fiscalización por operación renta de años anteriores.
Deja asentado que se notificó carta N° 110200239, de 23 de junio de 2010,
compareciendo el contribuyente, el 30 de marzo de 2011, presentando y procesando una
declaración rectificatoria, formulario 22 folio 50446000, modificando el código 390,
rebajándolo a $2.877.910, suma duplicada en el código 19 para rebajar el Impuesto de
Primera Categoría, lo que aceptó el sistema computacional porque se encontraba
íntegramente cubierto con el remanente de crédito $6.062.730.
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Para el Año Tributario 2011, expone que con fecha 18 de abril de 2011,
presentó formulario 22 folio 84279901, no declarando en el código 815, pero sí en el 390 por
$7.086.973, traspasados al código 19 y, atendido a que excede el remanente se formuló
observación A81, notificada por carta N° 310200384, de 23 de junio de 2011, a la que no dio
cumplimiento, por lo que se emitió Resolución Exenta 101101000432, de 16 de diciembre de
2013, notificada por carta certificada el 19 de diciembre de 2013, declarando improcedente
la devolución del saldo a favor por $742.521.
Continua el SII reiterando el significado de la observación A81, la forma en
que se puso en conocimiento al contribuyente, la inconcurrencia del mismo a las oficinas del
SII, los requisitos incumplidos por la reclamante para hacer uso del crédito de la Ley Arica,
de los elementos acompañados al presente proceso por Centro de Imágenes Médicas
Avanzadas San José S.A. (CIMA), las impugnaciones que el SII presenta a las alegaciones
de la reclamante haciendo presente que la reclamante no aparece como la adquirente del
escáner, ni la persona encargada del equipo es empleada por la reclamante, que las
características de las obras ejecutadas por CIMA, no constituyen obra nueva, sino solo
remodelación para la utilización del equipo adquirido y cita jurisprudencia de este Tribunal
apoyando su tesis.
Termina pidiendo se confirme la Resolución Reclamada en todas sus
partes, con condena en costas a la reclamante.
A fs. 80, resolución, de 28 de mayo de 2014, que recibe a pruébala causa,
fijando como puntos de prueba los siguientes:
1) Efectividad de ser procedente la devolución del remanente solicitada por Centro de
Imágenes Médicas Avanzadas San José S.A., RUT N° 76.011.496-0, en su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, formulario 22, Folio 84279901,
correspondiente al año tributario 2011, por la suma de $742.521, fundada en el
derecho al crédito tributario por inversiones, consagrado en la Ley N° 19.420, o Ley
Arica y que le fuera denegada por la Resolución N° Ex. 101101000423, de 16 de
diciembre de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección
Regional de Arica y Parinacota. Hechos y antecedentes precisos.
2) Antecedentes aportados por Centro de Imágenes Médicas Avanzadas San José
S.A., RUT N° 76.011.496-0, como respaldo y fundamento de su solicitud de
devolución a favor retenido, ascendente a de $742.521, contenida en la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio 84279901, correspondiente al año
tributario 2011. Hechos y circunstancias.
A fs. 90, escrito, de 23 de junio de 2014, mediante la cual Centro de
Imágenes Médicas Avanzadas San José S.A. acompaña el balance general del ejercicio
comercial 2010, Año Tributario 2011.
A fs. 92, escrito, de 23 de junio de 2014, mediante el cual Centro de
Imágenes Médicas Avanzadas San José S.A. pide se traiga a la vista los antecedentes
acompañados a la causa RIT GR-01-00007-2014, tramitada en este Tribunal.
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De fs. 97 a 99v, acta de la audiencia en que se recibió la prueba
testimonial.
Prueba testimonial de la parte reclamante.
En primer lugar compareció doña Paola González Cisternas, Contador
Auditor, quien declara al punto 1: La devolución correspondiente al AT 2011, proviene de los
bienes adquiridos el año 2008, por el proyecto escáner, que generó CIMA, con una inversión
de $ 202.000.000 que constó del equipo, su software y la habilitación del espacio físico para
su utilización. Ella era la contadora de CIMA cuando adquirió el equipo y quien efectuó la
incorporación de los bienes al activo fijo, el que llegó documentado a nombre de
Corporación Médica de Arica, ya que el Agente de Aduanas tomo como referencia a esa
empresa y luego de hacerle notar el error envió una carta rectificando el nombre en el
documento tributario. Reitera que CIMA es la empresa que opera el escáner, por medio de
doña Cecilia Robertson, tecnóloga médica, Jefe de Unidad de Escáner, quien trabaja para
CORMEDARI, empresa que presta servicios a CIMA mediante contrato por carecer la última
de personal. Declara que no sabe si la factura del escáner fue rectificada por el proveedor,
peor que el trámite se realizó con el Agente de Aduanas, pidiéndole el cambio de nombre,
quien respondió mediante carta presentada al SII con AT 2009, que rola a fs. 16, junto a
otros documentos acreditando que CIMA adquirió el bien. Declara que las obras
complementarias se ejecutaron en el primer piso del edificio conocido como Clínica San
José, cuyo propietario es la sociedad Pacasbra y que como profesional no conoce la
existencia de un mecanismo legal para modificar los datos de un SRF.
Al punto dos declara que la información respecto al Año Tributario 2011, no
la presentó ella al SII, pero asume que es la misma de los años anteriores que si presentó,
acompañando libro de compras, facturas del proyecto, carta del Agente de Aduanas, carta
de la gerencia y folleto del proyecto escáner, los mismo presentados el Año Tributario 2009.
Declara que los libros de contabilidad en que se registró la inversión corresponden a los
CIMA S.A., ya que era la contadora en el AT 2009, función que realizó hasta el año 2010,
porque la función se desarrolla en el holding Cruz Blanca y que el crédito por la Ley Arica
fue aceptado en los A.T. 2009 y 2010.
La segunda Testigo, doña Carla Baltolú Zenteno, Ingeniero Civil Industrial,
declara que se desempeñaba como jefe de Operaciones en la época en que se decidió
realizar el proyecto de la empresa CIMA, con una inversión de $205.000.000, que se postuló
al beneficio de la Ley Arica, para lo cual se envió las especificaciones técnicas, en las que
se detallan todos los requerimientos para el funcionamiento del equipo, definidos por el
proveedor y la SEREMI de Salud y fue su responsabilidad la implementación del proyecto,
que fue CIMA la que manifestó su consentimiento para adquirir el escáner que forma parte
del proyecto y fue en los registros contables de esa sociedad donde se reconocieron las
inversiones, tanto del escáner como de la implementación del recinto requerido para su
funcionamiento y es CIMA la empresa que opera el escáner, ya que siempre fue su idea la
de adquirir el equipo, no obstante que la factura llegó a nombre de CORMEDARI, lo que fue
un error debido a que en ese momento tenían muchos proyectos de compra en el extranjero.
Expone que CIMA le arrienda un espacio, ubicado en el subterráneo del
inmueble conocido habitualmente como “Clínica San José”, a PACASBRA y los propietarios
de ésta sociedad son sus accionistas, que no tiene claro en beneficio de quien quedan las
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instalaciones financiadas por CIMA y que desconoce si en la contabilidad de PACASBRA
constan dichas inversiones acogidas a la Ley Arica.
El tercer testigo, don Fernando Ancamil Guajardo, Ingeniero Comercial
declara al punto uno que el beneficio de la Ley Arica es Procedente porque existe un
proyecto fundado y materialmente la unidad de escáner de la Clínica San José es propiedad
de CIMA, lo que está sustentado contable y financieramente en la contabilidad de CIMA lo
cual conoce por el cargo que ha desempeñado desde 2012 a la fecha, no obstante que la
factura del escáner está a nombre de CORMEDARI, debiendo estar a nombre de CIMA, por
un error del cual hay un antecedente de la agencia de aduanas, que no ha recibido citación
alguna del SII en su cargo, relacionada con el proyecto, declara que desconoce si existen
mecanismos legales para rectificar los errores en la documentación tributaria, por no ser
materia de su competencia. Declara que el propietario del edificio es PACASBRA y el dueño
de la sala de escáner y del escáner es CIMA.
A fs. 100, escrito, de 24 de junio de 2014, por el cual la reclamante
acompaña impresión de la consulta del Estado de Declaración de Renta 2009 de CIMA.
Prueba testimonial del Servicio reclamado.
A fs. 104, acta de la audiencia de prueba testimonial presentada por el SII,
cuyo único testigo, don Roberto Contreras, Contador Auditor, declara al punto uno que la
sociedad no concurrió al SII una vez notificada la carta, con las observaciones de la
Operación Renta del AT 2011, para lo que se le pidió presentar los libros de contabilidad
principales y auxiliares, el proyecto de inversión, documentación sustentante y demás
antecedentes, por lo que al no aportarlos se emitió la Resolución reclamada por CIMA,
cuyas objeciones para dicho Año Tributario eran principalmente el Impuesto de Primera
Categoría y el beneficio de la Ley Arica, no pudiendo cumplirse por ello con la fiscalización
ordenada.
Precisa que la carta se remitió por correo y, además, está disponible en la
página de Internet del Servicio para que los contribuyentes la consulten con sólo ingresar su
número de RUT y la clave. Reconoce la carta referida como la exhibida a fs. 62 y 63,
aclarando que no constituye una notificación conforme al artículo 11 del Código Tributario;
asimismo, declara que conoció la existencia de la carta al saber que debía declarar, en la
misma oportunidad en que conoció el contenido de la resolución reclamada. También
declara que la información con que cuenta el SII proviene de variadas fuentes, pero en el
caso particular las inconsistencias provienen en la cuadratura entre los datos del propio
formulario 22, relacionadas con el crédito de la Ley Arica, que provienen desde el Año
Tributario 2009, en la falta de cuadratura del código 19 que originadas en el AT 2009,
generan efecto en el AT 2011 por arrastre los créditos.
A fs. 106, escrito, de 24 de junio de 2014, por el que el SII acompaña
documentos.
A fs.112, escrito, de 30 de junio de 2014, de la parte reclamante con
observaciones a la prueba.
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A fs. 119, resolución, de 14 de julio de 2014, que ordena a la reclamante,
presentar al Tribunal la factura del proveedor japonés del equipo escáner, referido en el SRF
con que documenta la compra.
A fs. 125, resolución, de 3 de septiembre de 2014, que tiene por no
decretada la medida para mejor resolver de acompañar la factura emitida por el proveedor
japonés y decreta autos para fallo.
Con lo relacionado, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, mediante escrito a fs. 1, don Raúl Cristián Castro Cruz,
en representación de CENTRO DE IMÁGENES MÉDICAS AVANZADAS SAN JOSÉ S.A.,
antes individualizado, interpuso reclamo en tiempo y forma en contra de Resolución Ex.
N°101101000423, que denegó la devolución de impuestos solicitada, fundado en los
antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que
se tienen expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que, mediante escrito a fs. 44, el Servicio reclamado evacua
en tiempo y forma el traslado concedido, fundamentando su pretensión en los antecedentes
de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia que se tiene
expresamente por reproducidos.
TERCERO: Que, de los antecedentes que obran en autos, este Tribunal
concluye que la controversia se centra en determinar:
1) Si la reclamante acreditó o no la existencia de los requisitos que establece el inciso
sexto del artículo 1 de la Ley N° 19.420, conocida como Ley Arica, para acceder al
beneficio concedido por dicho cuerpo legal, imputada como crédito, en contra del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en su declaración de Impuesto a la
Renta del Año Tributario 2011, contenida en el formulario 22, folio 84279901, por un
monto de $7.086.973 y,
2) La procedencia de la devolución del remanente solicitado por la reclamante en su
declaración de Impuesto a la Renta en el formulario 22, folio 84279901,
correspondiente al Año Tributario 2011, por un de $742.521.
CUARTO: Que, al efecto, el artículo 1 de la Ley N° 19.420, dice
textualmente:
“ARTICULO 1.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera
Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según
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contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito tributario por las inversiones que
efectúen en las provincias de Arica y Parinacota destinadas a la producción de bienes o
prestación de servicios en esas provincias, de acuerdo a las disposiciones del presente
Párrafo.
Al mismo beneficio señalado en el inciso anterior tendrán derecho los
contribuyentes acogidos al régimen preferencial establecido por el Artículo 27 del Decreto
con Fuerza de Ley No. 341, de Hacienda, de 1977, sometiéndose en todo a lo dispuesto en
este Párrafo, siempre que para estos efectos declaren el Impuesto de Primera Categoría de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del año comercial en el cual tengan derecho al
crédito. Estos contribuyentes podrán volver a optar, a contar del año comercial siguiente del
cual terminen de recuperar el crédito, al régimen tributario que contempla el referido Decreto
con Fuerza de Ley, respecto de la exención del Impuesto de Primera Categoría de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
El crédito será equivalente al 20% del valor de los bienes físicos del activo
inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los
inmuebles destinados exclusivamente a su explotación comercial con fines turísticos,
directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios del giro o
actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio,
según su valor actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del
Artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones
correspondientes.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, también tendrán derecho
al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas al
uso habitacional, de más de 5 unidades, ubicadas en las áreas a que se refieren las letras a)
y c) del Artículo 19, con una superficie construida no inferior a 1.000 m2, terminados de
construir en el ejercicio; según su valor actualizado al término del ejercicio de conformidad
con las normas del Artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las
depreciaciones correspondientes. El beneficio podrá ser solicitado sólo una vez para el
mismo inmueble.
No podrán considerarse dentro de la inversión para los efectos del
beneficio referido, los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios
tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general.
Sólo podrán acceder a este beneficio, los contribuyentes cuyos proyectos
de inversión sean de un monto superior a las 2.000 Unidades Tributarias Mensuales para los
proyectos ejecutados en la provincia de Arica, y a las 1.000 Unidades Tributarias
Mensuales, para los proyectos que se ejecuten en la provincia de Parinacota.
Los contribuyentes podrán acogerse al beneficio del crédito establecido en
este Artículo hasta el 31 de diciembre de 1998 y sólo se aplicará respecto de los bienes
incorporados al proyecto de inversión a esa fecha, no obstante que la recuperación del
crédito a que tengan derecho podrá hacerse hasta el año 2020.”
(Notas: Debe tenerse presente que la Ley 19.669, en su artículo 4 modificó
en el inciso tercero el guarismo 20%, por 30% y la expresión “exclusivamente” por
“preferentemente”, y en el inciso séptimo la expresión “1998” por “2007” y la expresión
“2020” por “2030”.)
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QUINTO: Que, de lo transcrito se puede colegir que para acceder al
beneficio legal, se deben cumplir con los siguientes requisitos:
1) Ser contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, determinado
según contabilidad completa.
2) Tener domicilio en las provincias de Arica o Parinacota.
3) Determinar el beneficio sobre los valores de inversiones efectuadas en las
provincias de Arica y Parinacota.
4) Determinar el beneficio sobre los valores de inversiones en activo inmovilizado que
corresponda a construcciones, máquinas y equipos,
5) Corresponder las construcciones a inmuebles destinados preferentemente a su
explotación comercial con fines turísticos.
6) Deben estar directamente vinculados a la producción de bienes o prestación de
servicios del giro o actividad del contribuyente.
7) Deben ser adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio en que se
hace uso del beneficio.
8) Debe determinarse su valor actualizado, al término del ejercicio, de conformidad
con las normas del Artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de
deducir las depreciaciones correspondientes para los efectos de cálculo del total
de la inversión.
9) Debe considerarse dentro de la inversión para los efectos del beneficio referido,
bienes sujetos a depreciación y que, para efectos tributarios, tengan una vida útil
superior a tres años.
10) Debe tratarse de proyectos de inversión que sean de un monto superior a las
2.000 Unidades Tributarias Mensuales, para los proyectos ejecutados en la
provincia de Arica.
11) Debe tratarse de proyectos de inversión que sean de un monto superior a las
1.000 Unidades Tributarias Mensuales, para los proyectos ejecutados en la
provincia de Parinacota.
SEXTO: Que, el detalle contenido en el proyecto de inversión consiste en
la adquisición de un equipo Scanner y en la implementación de un recinto adecuado para el
funcionamiento del mismo, entre los cuales se considera un sistema de refrigeración
especial, una sala de control, instalaciones eléctricas de alta y baja potencia y en general,
toda otra obra, mobiliario y capacitación necesaria para la utilización del mismo.
SÉPTIMO: Que, de conformidad al mérito del expediente, el rechazo del
Crédito impetrado por la sociedad reclamante, en la declaración del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, del Año Tributario 2011, contenida en el formulario 22, folio 84279901,
por un valor ascendente a $742.521, corresponden principalmente a la omisión de aportar
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los antecedentes necesarios que permitieran al SII verificar la veracidad y exactitud de la
declaración, precisando el ente fiscal que las inconsistencias se arrastran desde el año
Tributario 2008 en adelante.
OCTAVO: Que, para determinar si corresponde o no la imputación del
crédito invocada por la reclamante, es necesario validar los antecedentes en que se
sustenta dicha imputación y que debieron ser presentados al Servicio Fiscalizador al
momento de ser requeridos para verificar la exactitud de la declaración de Impuesto a la
Renta. Al respecto, la reclamante no proporcionó los antecedentes requeridos al SII,
situación que no fue controvertida por esta última, de manera que no se acreditó conforme a
derecho la procedencia de la imputación, en la etapa administrativa.
NOVENO: Que, el Tribunal, en atención a los antecedentes expuestos, la
documentación acompañada y conforme a las reglas de la sana crítica, ha llegado a la
convicción que el servicio ha actuado conforme a derecho, denegando la imputación del
crédito proveniente del beneficio de la Ley Arica, toda vez que al no aportar los
antecedentes solicitados por el servicio, éste no tuvo otra opción de ejercer su función
fiscalizadora y verificar el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos legales de la
pretensión de la sociedad reclamante.
DÉCIMO: Que, de los antecedentes incorporados al proceso,
especialmente el SRF N° 09392, de 02 de febrero de 2008, rolante a fs. 14, presentado por
la propia reclamante, se verifica claramente que el escáner ha sido comprado a nombre de
Corporación Médica de Arica S.A., RUT N° 96.613.220-5, por lo que es esta empresa, la
propietaria legal y formal del escáner y, consecuentemente, la persona titular del derecho a
impetrar el beneficio que concede la Ley N° 19.420, conocida como “Ley Arica”; ya que no
se ha acreditado en esta instancia que el SRF (Solicitud de Registro de Factura), título del
contrato de compraventa legal emitido en la Zona Franca, ha sido rectificado ante el Servicio
Nacional de Aduanas, que al efecto requiere la presentación del formulario de “Solicitud de
Modificación de Documentos Aduaneros” (conocido también como SMA”), lo cual no se hizo.
No obstante los documentos acompañados a fs.16 de autos y a fs. 175 y
176 del expediente de la causa RUC N° 14-9-0000173-9, traído a la vista y las declaraciones
de los testigos, la propiedad del escáner no ha cambiado al no haberse acreditado acto
jurídico alguno que implique la transferencia del dominio, por los medios que franquea la ley
al efecto, desde CORPORACIÓN MÉDICA DE ARICA S.A., RUT N° 96.613.220-5 a
CENTRO DE IMÁGENES MÉDICAS AVANZADAS SAN JOSÉ S.A., RUT N° 76.011.496-0;
por lo que no puede sino concluirse que la máquina es formal y legalmente propiedad de la
primera y no de la reclamante, Centro de Imágenes Médicas Avanzadas San José S.A.,
como lo ha pretendido, por lo que la reclamante, en definitiva, ha incumplido con el requisito:
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“Deben ser adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio en que se hace uso
del beneficio.”; por lo que en caso alguno CIMA tiene el derecho a imputar contra los
impuestos determinados en su declaración de Impuesto a la Renta del Año 2011, el crédito
que concede la Ley N° 19.420, respecto de la máquina, por carecer del derecho; y así debe
ser declarado.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la inversión de adecuación de la
infraestructura para el funcionamiento del equipo adquirido, este Tribunal conforme al
contenido del Balance presentados por la Sociedad, a fs. 91, que registra la inexistencia del
activo fijo “Edificios” o “Bienes Raíces” o del Título que acredite el derecho explotar el
inmueble donde la sociedad reclamante explota el giro y si bien las obras que ha financiado,
están destinadas y son necesarias para el uso adecuado a la naturaleza del escáner,
tampoco forman parte del activo inmovilizado de su propiedad por lo que incumple los
requisitos antes enumerados en el considerando quinto: a) Determinar el beneficio sobre los
valores de inversiones en activo inmovilizado que corresponda a construcciones, máquinas
y equipos y b) Debe considerarse dentro de la inversión para los efectos del beneficio
referido, bienes sujetos a depreciación y que, para efectos tributarios, tengan una vida útil
superior a tres años. Cabe dejar constancia que este último requisito sólo puede ser
cumplido, en términos exclusivos y excluyentes, por el propietario del inmueble y no por
quien lo posea o explote a cualquier otro título, para quien los desembolsos necesarios para
adecuar y equipar el inmueble donde desarrollará sus actividades, constituyen gasto, pero
no inversión.
Además, de acuerdo al citado estado financiero y lo declarado en juicio los
testigos, la reclamante no ha contratado directamente el personal adecuado para la
explotación, ni existe contrato alguno que acredite la prestación de los servicios de personal
por parte de otra empresa o similar, desde el año comercial 2008 en adelante y lo concluido
en el considerando anterior, este Tribunal ha podido verificar que, en la práctica, CENTRO
DE IMÁGENES MÉDICAS AVANZADAS SAN JOSÉ S.A., carece de los títulos de propiedad
tanto del equipo escáner como del inmueble en que se ha instalado, lo cual permite concluir
que, además, la reclamante carece de causa para efectuar los desembolsos de recursos
monetarios en que ha incurrido.
De allí entonces, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista y las
reglas de apreciación de la prueba de sana crítica, este Tribunal ha llegado a la convicción
que debe rechazar la pretensión de la reclamante en cuanto a tener derecho a impetrar el
crédito de la Ley Arica
DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la procedencia de la devolución del
remanente, solicitada por la reclamante del Año Tributario 2011, contenida en el formulario
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22, folio 84279901, por un valor ascendente a $742.521, esta debe analizarse de
conformidad al mérito de los antecedentes que obran en autos.
A ese respecto, en primer lugar cabe dejar constancia que, la causal en la
cual el Servicio de Impuestos Internos fundamenta la denegación de la devolución del
remanente a favor solicitado por la reclamante, en su declaración, mediante formulario 22,
de Impuesto a la Renta, folio 84279901, correspondiente al Año Tributario 2011, por un total
de $742.521, es la no presentación de antecedentes que permitieran verificar la exactitud de
sus contenidos, conforme lo obliga el artículo 21 del Código Tributario, lo cual implica la
aplicación de las facultades que le concede el Código Tributario en Libro I, Título IV, Párrafo
1°, artículos 59 al 65 del Código Tributario.
En segundo lugar, el Servicio de Impuestos Internos ha dejado constancia
en el desarrollo del proceso que al contribuyente le fue remitida una carta en la cual se le
informan las observaciones que merece la declaración presentada, se le indica la fecha de
presentación y los antecedentes que le son requeridos, ello ha sido confirmado en la
declaración del Testigo del Servicio, Sr. Roberto Contreras, a quien le consta el envío de
dicha carta y asume que la recibió. Por su parte, el testigo de la sociedad reclamante Sr.
Sergio Rubilar, declara que es el representante legal de CENTRO DE IMÁGENES
MÉDICAS AVANZADAS (CIMA) y que no ha recibido ninguna citación.
Respecto de este segundo aspecto, este Tribunal no puede dejar de tener
presente que las actuaciones del SII para generar efecto jurídico, en el ámbito de su
competencia, debe cumplir con lo establecido en los artículos 10 y 11 del Código Tributario,
esto es notificar de ellas a los contribuyentes y notificarlo por alguna de las tres formas
establecidas, a saber, personal, por cédula o por carta certificada y, en la especie, esta
carga del SII se ha incumplido, ya que el aviso enviado al contribuyente carece de los
resguardos de certeza jurídica para producir efecto obligatorio y vinculante con el
contribuyente, ya que existe la posibilidad que éste no tome conocimiento de lo informado
por la vía que ha usado el ente fiscal, la cual no contempla la normativa aplicable como
eficaz por la ley.
De lo anterior, este Tribunal concluye que la verificación de los
antecedentes en los que el contribuyente se basó para confeccionar su declaración de
Impuesto a la Renta contendida en el formulario 22, folio 84279901, correspondiente al Año
Tributario 2011, carecen para el SII de la importancia material suficiente para originar una
actuación concreta, de acuerdo a lo establecido en los artículo 10 y 11 del Código Tributario
antes citados y los tiene por correctos, renunciando hasta esta fecha a las facultades que le
conceden los artículos 21 y 59 del mismo cuerpo normativo, para verificar la Base Imponible
y determinación del Impuesto contenidos en la declaración.
DÉCIMO TERCERO: Que, adicionalmente, es un hecho de público
conocimiento que el ente fiscalizador registra en su archivos todos los pagos de PPM, que
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efectúan todos los contribuyentes del país, por lo cual tiene conocimiento y control de los
mismos y, en el desarrollo del presente proceso no ha impugnado, contradicho o hecho
observación alguna en relación al monto declarado en el formulario 22, folio 84279901,
1correspondiente al Año Tributario 2013, según consta a fs. 74, de lo que se concluye que el
valor de los PPM declarados por la contribuyente de $742.521 es el correcto y efectivamente
ha sido pagado con fondos de su propio patrimonio, por lo que dichos valores son
independientes del beneficio regional establecido por Ley 19.420, conocida como Ley Arica.
DÉCIMO CUARTO: Que, el formulario 22 individualizado, también
contempla un Impuesto a la Renta de Primera Categoría determinado por un monto
ascendente a $7.086.973 que, de conformidad al formulario citado, fue cubierto en su
totalidad por la imputación del crédito proveniente de la Ley 19.420, crédito que habiendo
sido analizada de forma previa, se ha determinado no le corresponde usar en la declaración
de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, por lo que debe ser descontado de dicho
impuesto los PPM enterados en arcas fiscales.
DÉCIMO QUINTO: Que, este Tribunal ha llegado a la convicción, en base
a las reglas de la sana crítica, lo razonado previamente y principalmente por el principio de
equidad en la distribución de la carga de los impuestos entre los agentes económicos y del
uso de los beneficios y exenciones asociadas a esas cargas, por tratarse en la especie del
uso de un beneficio tributario, por parte de una persona jurídica que carece de los requisitos
y presupuestos legales para impetrarlo, que el Servicio de Impuestos, de conformidad a los
hechos ventilados en este juicio, que por el Año Tributario 2011 debe ordenar el giro, solo de
la diferencia no enterada en arcas fiscales por la sociedad reclamante, es decir, la suma de
$6.344.452 (seis millones, trescientos cuarenta y cuatro mil, cuatrocientos cincuenta y dos
pesos), al 30 de abril de 2011 y así será declarado.
DÉCIMO SEXTO: Que, este Tribunal llama al Servicio de Impuestos
Internos a tener el debido cuidado con el lenguaje y los términos expuestos en sus
presentaciones, ya que en el escrito por el cual evacua el traslado, bajo el subtítulo “a)
Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero”, desde mediados de fs. 45 al primer párrafo
de fs. 48, le dice a este Tribunal cuál debe ser el ámbito en que debe ejercer su función
jurisdiccional y le fija los límites de ese ejercicio; lo que constituye una falta de respeto
inadmisible a este Tribunal, por lo que se le advierte que no se puede volver a repetir, bajo
apercibimiento de la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 531 del Código
Orgánico de Tribunales que procedan.
Y VISTO ADEMÁS los artículos 115 y 123 y siguientes del Código
Tributario:
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SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO.
Ordenase al Servicio de Impuestos Internos la rebaja del valor de Pagos
Provisionales enterados durante el ejercicio comercial 2010, para ser imputados el Año
Tributario 2011, en el impuesto determinado en la declaración Anual de Impuesto a la Renta
del año Tributario 2011, presentada por CENTRO DE IMÁGINES MÉDICAS AVANZADAS
SAN JOSÉ S.A., RUT N° 76.011.496-0, de acuerdo a lo establecido en los considerando
duodécimo a décimo quinto.
NO HA LUGAR A LO DEMÁS.
Disponga la Srta. Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de
la Región de Arica y Parinacota, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 6, letra B, N° 6 del
Código Tributario, el cumplimiento administrativo de la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución, al Servicio de Impuestos Internos,
Dirección Regional de Arica y Parinacota, a la dirección de correo electrónico designada al
efecto por dicho Servicio, de conformidad al inciso final del artículo 131 bis del Código
Tributario, y a CENTRO DE IMÁGENES AVANZADAS SAN JOSÉ S.A., mediante Carta
Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo131 bis del
Código Tributario.
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una
de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de
haberse efectuado la notificación y su fecha.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN.
JUEZ.
Autoriza doña:
JOCELYNE PARRA RIOS.
SECRETARIA (s).
Jorge Eugenio Pohlhammer Doren
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Juez Tribunal Arica y Parinacota
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.