Texto de la sentencia
RUC N°: 15-9-0001631-7.
RIT N°: GR-01-00024-2015.
En Arica, a catorce de julio de dos mil dieciséis.
VISTO:
A fs. 1, el escrito, de 07 de diciembre de 2015, por el cual don
PEDRO ALBERTO BRAVO GÓMEZ, RUT N° 9.636.462-8, domiciliado en Manzana
G, Lote 7, Puerta América, Arica y para los efectos del proceso en calle Patricio
Lynch N° 228, Arica, factor de comercio con giro de venta al por mayor de metales y
minerales metalíferos, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 110 a 115,
de 20 de agosto de 2015, emitidas por la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Arica y Parinacota, de acuerdo al procedimiento establecido
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en base a los antecedentes de
hecho y de derecho que este Tribunal consigna a continuación.
Como antecedentes previos relata que a fines del año comercial
2009, al no disponer de flujos de efectivo para el pago de los impuestos de
declaración mensual (Form. 29) por los períodos enero a septiembre de 2010 y de
declaración anual (Form. 22) por el Año Tributario 2010, quedaron registrados como
no declarados.
El 17 de mayo de 2011, el SII mediante notificación N° 549259
solicita presentar documentación de los períodos mencionados, más una propuesta
de declaración de los formularios 29 por lo que el 06 de julio y 01 de agosto de 2011,
se presentaron y fueron considerados suficientes por la funcionaria Claudia Díaz,
dejando constancia en dos Form.-3309, sobre Acta de Recepción de Documentos,
que acompaña al proceso.
Posteriormente, al disponer de recursos, concurrió reiteradamente a
las oficinas del Servicio, con la finalidad de no pagar más recargos por mora. Al
transcurrir más tiempo y por circunstancias que desconoce, sólo se asignó su caso a
una nueva funcionaria de nombre Susana Leyton, quien inexplicablemente dilata la
revisión y no emite los giros.
Por dicha circunstancia, previas reuniones sostenidas en los años
2011, 2012, 2013 y parte del 2014, presentó una queja ante el Director Regional Sr.
Javier Álvarez y el Jefe de Fiscalización Sr. Sergio Aguilera; dado que el retraso
significaba un mayor cargo por los recargos legales a medida que transcurría el
tiempo. El Sr. Aguilera reconoce el año 2014 que los documentos desaparecieron y
que las funcionaria (sic) negó tenerlos.
El mismo año 2014 aparecen los antecedentes y el mismo Sr.
Aguilera solicita que por medio del Form. 2117 pida la emisión de los giros por los
períodos enero a septiembre de 2010 y, junto con ello, se hicieron una serie de
revisiones a periodos declarados, por la funcionaria Mariana Góngora, quien procede
a efectuar rectificatorias en los formularios 29 por haber emitido facturas de compra
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f23122b-d392-4db9-b178-37d68604feec
Timbre Electrónico
Página 2 de 34
con RUT de extranjeros, rechazando el IVA y simultáneamente gira el IVA retenido
en razón de esas mismas facturas de compra.
Alega que ante el retraso en las revisiones y la incerteza de sus
resultados, se decidió no efectuar las declaraciones de los períodos tributarios 2010
y 2011, además, información importante del ejercicio 2011, AT 2012, se encontraba
en poder del SII desde julio y agosto de 2011, apareciendo recién el año 2014, por lo
que la declaración correspondiente efectivamente se presentó incompleta. Producto
de las fuertes fiscalizaciones que se le efectuaron el ejercicio 2013, A.T. 2014, se
incurrió en los mismo errores involuntarios.
Expone que su intención como contribuyente jamás ha sido omitir
ingresos y no pagar los impuestos devengados, por el contrario, fue corregir errores
para no repetir los señalados en los períodos 2009, 2010 y 2011. Tal intención se
acredita dado que la documentación aún está en poder del SII, la cual ha sido
negada hasta la fecha para reconstruir las declaraciones de impuestos observadas.
Continua diciendo que en los períodos revisados nunca se
detectaron facturas falsas, el rechazo de los créditos fiscales sólo se sustenta en el
rechazo del Crédito Fiscal por registrar una cédula de identidad o RUT de
extranjeros. Por montos que se rectificaron y modificaron los formularios 29, se
emitieron giros que a la fecha se encuentran pagados, ya que la intención nunca fue
omitirlos o evadirlos. Además a la fecha sin un pronunciamiento ajustado a derecho,
nunca se ha acreditado que no puede hacer uso del crédito de las facturas de
compra emitidas a vendedores con RUT extranjero.
En relación a los FUNDAMENTOS DE LA LIQUIDACIÓN, la parte
reclamante señala que en la página 3 del formulario 3212, que concluye: “Sin
embargo, no adjunta ningún documento de respaldo que sustente los registros
contables”.
Respecto del AT 2009, en el párrafo 2° de la página 4 señala:
“Atendido que, pese a los requerimientos del SII Ud., no aportó la documentación
contable respectiva para la acreditación de la Base Imponible de Primera Categoría,
se procede a aplicar la presunción del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta
DL 824/74”.
Para los AT 2010 y 2011, páginas 7 y 11, señala: “Producto que con
los antecedentes portados para este período no fue posible determinar la Renta
Líquida Imponible del año tributario y que se conforme a la normativa vigente y para
los efectos de liquidar las diferencias detectadas, se procede a aplicar lo establecido
en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta DL 824/74 sobre las ventas
realizadas en el ejercicio”.
En la página 10, párrafo 2°, punto 3, para el AT 2011, señala: “Con
respecto a este período anual cabe mencionar que no obstante que Ud., no
presentó las Declaraciones Mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f23122b-d392-4db9-b178-37d68604feec
Timbre Electrónico
Página 3 de 34
formularios 29, dentro del plazo legal, por los períodos de Enero a Septiembre del
año comercial 2010, con fecha 28.07.2014 y mediante formulario 2117 folio N°
77314559653, Ud., solicitó el giro inmediato de los impuestos correspondiente a
esos meses. De manera que la información de sus ventas en esos meses, fue
extraída de tales antecedentes. Respecto de los de Octubre a Diciembre 201O,
la información de sus ingresos por ventas exportaciones se obtuvo de sus propias
declaraciones en formulario 29."
En el escrito a fs. 1, expone a continuación los FUNDAMENTOS DE
DERECHO DEL RECLAMO, para cuyo fin, reproduce el artículo 21 del Código
Tributario y continúa citando el Oficio Ordinario N° 2460, de 8 de mayo de 1978, que
en su punto 3, respecto del artículo 21 del Código Tributario, hace presente:
"En efecto, el artículo 21 del Código Tributario permite liquidar un
impuesto mayor que el declarado por el contribuyente en dos situaciones bien
diferenciadas:
1.- Cuando el mayor impuesto resulte de los propios documentos o
declaraciones del contribuyente, sean estos fidedignos o no, y
2.- Cuando el mayor impuesto sea consecuencia de la tasación
total o parcial de la renta del contribuyente, por haberse establecido que los libros,
documentos o declaraciones del contribuyente no son fidedignos, pudiendo recurrirse
en tal caso, a otros antecedentes obtenidos por el Servicio.
"Dicho de otra manera, el Servicio no puede prescindir de las
declaraciones, libros de contabilidad y antecedentes presentados o producidos por
el contribuyente, ni liquidar otros impuestos que el de ellos resulte a menos que
esas declaraciones, libros o antecedentes no sean fidedignos."
"Por lo tanto, para la tasación o regulación de las ventas, compras o
gastos del contribuyente, es imprescindible que el servicio demuestre previamente
que la contabilidad no es fidedigna."
"No basta al efecto la mera suposición o creencia de omisiones o de
anotaciones indebidas en la contabilidad. Debe demostrarse con antecedentes
documentales ciertos la existencia de esas anomalías y dejarse constancia de ellos
en la respectiva citación y liquidación pertinente."
Al respecto, la parte reclamante, hace presente que a través del
formulario 3230, declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros; se
autoriza el timbraje de hojas sueltas (para registro de contabilidad), por la
funcionaria María Acevedo de los folios 1 al 200, el 24 de marzo de 2015; por la
Jefa de Departamento la Sra. Mireya Huerta Vargas de los folios 201 al 300 el 15
de abril de 2015; y finalmente por el Jefe de Departamento de Plataforma de los
folios 301 al 900 el 19 de junio de 2015. Dicha contabilidad fue aportada
posteriormente a través de la respuesta a Citación N°67 con fecha 20 de junio de
2015.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f23122b-d392-4db9-b178-37d68604feec
Timbre Electrónico
Página 4 de 34
Deja expresamente establecido la actora que dentro de los
fundamentos de la liquidación de impuestos, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, bajo ningún término, la contabilidad fue declarada no fidedigna.
La facultad del Servicio de tasar la base imponible de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 35 de la ley de impuesto a la renta, sólo es comunicada al
contribuyente a través de las liquidaciones de impuestos que se reclama. En la
Citación N° 67 de fecha 30 de abril de 2015, no se menciona ni se dan indicios de
aplicar tal facultad, es más, una vez efectuado una serie de análisis, en la
mencionada citación respecto de los ingresos, costos y gastos no declarados por el
reclamante, concluye lo siguiente: "Todos estos antecedentes conforman la
determinación de la renta líquida imponible para el año tributario 2009, base para el
cálculo del Impuesto de Primera Categoría que lo pueda afectar según disposiciones
contenidas en los artículos 29 al33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, DL
824/1974." (a igual conclusión llega en los AT 2010 y 2011)
Agrega además que: "Se valida por tanto, que correspondía haber
presentado su declaración anual de impuesto a la renta en formulario N°22,
registrando todos estos valores." (Párrafo que se reitera en las páginas 3, 5, 8 y 9 de
15 en el formulario 3212 hojas componentes de la Citación N°67).
El reclamante concluye que estas afirmaciones, no hacen otra cosa
que ratificar, que el Servicio contaba con los elementos y antecedentes suficientes
para determinar la renta líquida imponible del contribuyente.
Refiriéndose a la documentación de respaldo a la contabilidad, AT
2009, enuncia que las contradicciones son evidentes entre la citación y las
liquidaciones posteriormente emitidas por el Servicio, como se ha demostrado,
agregado a ello que, en la página 3 de 19, como fundamento para liquidar el año
tributario 2009, señala que "Sin embargo, no adjunta ningún documento de respaldo
que sustente los registros contables.", haciendo alusión a los costos y gastos, dado
que los ingresos si son validados, aunque omite notas de créditos de exportación
que regulan los ingresos liquidados, fundamentando el rechazo en que las notas de
crédito de exportación no se declararon en el formulario 29, observación que es
aberrante por cuanto el formulario 29 no tiene considerado un código para declarar
dichos documentos, no se declaran. Incluso se llegó a catalogar que el
contribuyente estaba incurriendo en un delito al no declarar en el formulario 29
dichas notas de crédito de exportación.
Sin embargo, la funcionaria OMITE un aspecto importante, con
fecha 20 de mayo de 2014 a través del formulario 3309 sobre Acta de Recepción de
Documentación, se deja constancia que el (la) funcionario (a) timbre N° 2672 (no
indica nombre junto a la firma), efectuó la recepción de 3 cajas Menphis con
facturas de proveedores de Febrero a Diciembre de 2008.
Documentos que hasta la fecha se encuentran en poder del Servicio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f23122b-d392-4db9-b178-37d68604feec
Timbre Electrónico
Página 5 de 34
de Impuestos Internos y cuya acta acompaña al proceso.
Finaliza esta parte del análisis estableciendo que no es posible, por
lo tanto, que la funcionaria omitiera los costos y gastos del año tributario 2009, dado
que los documentos siempre estuvieron en su poder; y mucho menos tasar la base
imponible de los impuestos anuales, de acuerdo al artículo 35, por no contar con la
documentación de respaldo, cuando ella siempre estuvo a su disposición.
Refiriéndose a la documentación de respaldo a la contabilidad, AT
2010, expone para este período las mismas alegaciones que para el AT anterior,
agregando que en este AT el SII agrega: "Sin embargo, no adjunta ningún
documento de respaldo que sustente los registros contables.", haciendo alusión a los
costos y gastos, dado que los ingresos si son considerados validados, en
condiciones que la contabilidad fue puesta a disposición del SII, con fecha 20 de
junio de 2015, en respuesta a la Citación N° 67, contabilidad que no ha sido
declarada no fidedigna.
Deja constancia que con fecha 28 de enero de 2014, mediante acta,
la funcionaria timbre N° 2672 recibió las facturas de proveedores del periodo 2009 y
una carpeta con facturas de exportación del mismo año.
Para el AT 2011, el reclamante presenta las mismas alegaciones que
para los períodos anteriores, refiriendo la página N° 11 en la cual el SII afirma no
haber recibido la documentación, que la contabilidad fue puesta a disposición del SII,
con fecha 20 de junio de 2015, en respuesta a la Citación N° 67, contabilidad que no
ha sido declarada no fidedigna; que con fecha 01 de agosto de 2011, mediante acta,
la funcionaria Claudia Díaz, recibió varios documentos, entre los cuales está un
archivador de palanca con las facturas de proveedores del período enero a abril de
2010; con fecha 06 de julio de 2011, mediante acta la funcionaria Claudia Díaz,
recibió varios documentos entre los cuales está un archivador de palanca con
facturas de compras N°s 2753 a 2935, emitidas de mayo a noviembre de 2010.
Por último, dice que en la página 10 de las liquidaciones
reclamadas, se señala que "por los periodos de enero a septiembre de 201O con
fecha 28 de julio 2014 y mediante formulario 2117 folio N° 77314559653, Ud.,
solicitó el giro inmediato de los impuestos correspondientes de esos meses."
Dicha petición fue resuelta por la misma funcionaria fiscalizadora la Sra. María
Acevedo, procediendo a declarar los formularios 29 de enero a diciembre de
201O fuera de plazo emitiendo por ello los giros correspondientes.
Dice también que los formularios y giros se emitieron con fecha 22 y
27 de enero de 2015 y para confeccionar esos documentos, la funcionaria contó con
toda la información que respaldaban las declaraciones mensuales, información que
aún se encuentra en poder de la funcionaria y del Servicio de Impuestos Internos.
Concluye esta parte del análisis, al igual que para los anteriores
períodos, dejando constancia que no es posible por lo tanto, que la funcionaria
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f23122b-d392-4db9-b178-37d68604feec
Timbre Electrónico
Página 6 de 34
omitiera los costos y gastos del año tributario 2011, dado que los documentos
siempre estuvieron en su poder y mucho menos, tasar la base imponible de los
impuestos anuales, de acuerdo al artículo 35, por no contar con la documentación
de respaldo, cuando ella siempre estuvo a su disposición.
En el siguiente subtítulo, el abogado patrocinante de don Pedro
Bravo Gómez analiza la BASE DE OTROS ANTECEDENTES PARA LA
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 35 DE LA LIR (Ley de Impuesto a la Renta), deja
establecido que el lugar donde se venden los productos es en el extranjero, lo que
hace que los precios de los productos locales no sirven como referente para
establecer la base de cálculo para tasación del impuesto.
Termina el escrito, pidiendo que se deje sin efecto las liquidaciones
N°s 110 a 115, de 20 de agosto de 2015, con costas.
A fs. 63, escrito, de 6 de enero de 2016, mediante el cual el Servicio
de Impuestos Internos, evacua el traslado concedido a fs. 56, mediante el cual
solicita el rechazo del reclamo, con expresa condena en costas y se confirmen las
liquidaciones en todas sus partes.
Fundamenta su pretensión en que el reclamante no presentó
declaraciones de impuesto a la renta por los años tributarios 2009 a 2011, no
obstante que según sus declaraciones mensuales obtuvo ingresos provenientes de
su actividad comercial. Del mismo modo en las declaraciones de los años tributarios
2012 y 2014 se pudo determinar que conforme a sus declaraciones de impuestos
mensuales realizó operaciones comerciales en dichos períodos y no fueron
declaradas oportunamente. Lo mismo ocurre con el año tributario 2013 cuya
declaración anual fue presentada de manera incompleta, ya que no contenía todos
los datos de su actividad comercial, incluidos aquellos que se desprenden de
ejercicios anteriores.
En razón de ello, el 24 de marzo de 2015, se solicitó al reclamante,
mediante notificación N°804388, que concurriera al Servicio el día 14 de abril de
2015, acompañando las Declaraciones de Impuesto a la Renta de los Años
Tributarios 2009 a 2014. El día 20 de abril, fuera del plazo otorgado, aportó la
contabilidad en hojas sueltas sin aportar ningún documento de respaldo, por los
ejercicios comerciales 2009 a 2013 y por el 2008, presentó en hojas sueltas no
autorizadas por el SII, por lo que no se pudo verificar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias, por lo que se emitió la Citación N° 67, de 30 de abril de
2015, notificada con al N° 226, en formulario 3300, folio N° 1427702, en el domicilio
consignado en el SII; en la que se le solicitó la documentación por los Años
Tributarios 2009 a 2014, según el siguiente detalle:
1. Cédula de Identidad o RUT, según corresponda.
2. En caso de enviar un mandatario, éste deberá acreditar la representación
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f23122b-d392-4db9-b178-37d68604feec
Timbre Electrónico
Página 7 de 34
por escrito.
3. Libro de Compras y Ventas con documentación, ejercicios 2011 y 2013.
4. Libro FUT desde su inicio hasta el año tributario 2014.
5. Balance Clasificado o balance tributario de 8 columnas años comerciales
2008, 2009, 201O, 2011, 2012 y 2013.
6. Otros libros de contabilidad ejercicios 2008, 2009, 201O, 2011, 2012 y 2013.
7. Libro de inventarios años comerciales 2008, 2009, 201O, 2011, 2012 y
2013.
8. Determinación y ajustes a la Renta Líquida Imponible años comerciales
2008, 2009, 201O, 2011, 2012 y 2013.
9. Documentación de respaldo que acredite el cumplimiento de los requisitos
establecidos por el artículo 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para
la deducción de la Renta Líquida Imponible de los años comerciales 2008
a 2013.
En dicho acto, se le indicó también que en caso que no
concurriera conforme a lo previsto en ella, este Servicio procedería a tasar la base
imponible, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 inciso 2°, 22, 63 y 64 del
Código Tributario y artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El SII expone las observaciones planteadas en la Citación, divididas
por año tributario desde el 2009 al 2014, de los que deja constancia de la siguiente
información, obtenida de los formularios 29 presentados por el reclamante, que este
Tribunal resume a continuación.
AÑO TRIBUTARIO 2009 no declarado.
Ingresos por exportaciones $ 3.745.989.716
Costos y Gastos $ 28.105.079
Compras $ 1.992.038.132
Retenciones (por pago de honorarios) $ 4.578.280
AÑO TRIBUTARIO 2010 no declarado. Información a firme después de auditoria SII.
Ingresos por exportaciones $ 473.549.595
Costos y Gastos $ 21.137.879
Compras $ 308.353.468
Retenciones (por pago de honorarios) $ 4.548.880
AÑO TRIBUTARIO 2011 no declarado.
Ingresos por exportaciones $ 1.436.500.600
Costos y Gastos $ 847.307.089
Compras $ 308.353.468
Retenciones (por pago de honorarios) $ 3.844.470
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f23122b-d392-4db9-b178-37d68604feec
Timbre Electrónico
Página 8 de 34
En este período se rechazaron las facturas de compra emitidas folios
N°s 11 a 24, períodos enero a septiembre de 2010 que no se encuentran declarados
y los documentos aparecen emitidas a contribuyentes vendedores inexistentes, en
base al cotejo del N° de RUT consignado en las facturas y la base de datos del SII;
las que son consideradas no fidedignas ya que faltan a la verdad o realidad de los
datos contenidas en ellas, según se informa al contribuyente en Citación N° 67, de
acuerdo al Art. 23, N° 5 de IVA que expresa en lo pertinente: “No darán derecho a
crédito los impuestos recargados o retenidos en las facturas no fidedignas”.
Consecuentemente, los costos y gastos contenidos en ellas son rechazados como no
necesarios para producir la renta.
RENTAS NO DECLARADAS EN EL AÑO TRIBUTARIO 2012.
Ingresos por exportaciones $
Costos y Gastos $ 35.216.674
Compras $
Retenciones (por pago de honorarios) $ 755.560
RENTAS NO DECLARADAS EN EL AÑO TRIBUTARIO 2013.
En su Declaración de Impuesto a la Renta, folio 242045333, declaró
solo ingresos del Art. 42, N° 1 LIR (sueldos y remuneraciones como dependiente),
siendo obligatorio en su calidad de contribuyente de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, en base a renta efectiva, era necesario que completara la información
requerida en el Formulario 22, conforme al artículo 21 del Código Tributario.
RENTAS NO DECLARADAS EN EL AÑO TRIBUTARIO 2014.
Ingresos por exportaciones $ 16.688.093
Costos y Gastos $ 117.886.847
Compras $
Retenciones (por pago de honorarios) $ 755.560
El SII expone a continuación que en consideración a todas las
observaciones descritas se solicitó al reclamante que aclarare las observaciones e
impugnaciones hechas por el SII, toda vez que omitió la presentación de
Declaración Impuesto a la Renta por los años tributarios 2009, 201O y 2011, y no
declaró toda la información relacionada con su actividad comercial en las
Declaraciones de Renta correspondientes a los años tributarios 2012, 2013 y
2014, Form. 22 Folios N° 233667522, 242045333, 243035114, respectivamente.
Además, señala que a su respecto, el reclamante solicitó prórroga
dentro de plazo legal, la que fue concedida hasta el 20 de junio de 2015, fecha
en que entregó su respuesta al citado requerimiento mediante carta explicativa,
borradores de Declaración de Impuesto a la Renta por los años tributarios 2009 a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f23122b-d392-4db9-b178-37d68604feec
Timbre Electrónico
Página 9 de 34
2015 y contabilidad de los años comerciales 2008 al 2014, impresa en hojas
computacionales, folios 301 al 347 autorizadas por el Servicio con fecha 19 de
junio de 2015, sin embargo no adjuntó ningún documento de respaldo
que sustente los registros contables, por lo tanto, se procedió a liquidar
según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, de acuerdo al siguiente
detalle:
LIQUID.
N°
IDENTIFICACIÓN
DEL IMPUESTO
PERIODO
TRIBUTARIO
IMPUESTO
$
REAJUSTE
ALRT. 53, INC.
1° C.T.
REAJUSTE
ALRT. 53, INC. 3°
C.T.
MULTA ART. 97,
N° 2 C.T.
TOTAL
% MONTO $ % MONTO $ % MONTO $ MONTO $
110 Renta 1a Cat. A.T. 2009 30.752.083 20,1 6.181.169 114 42.103.907 30 11.079.976 90.117.135
111 Global Compl. A.T. 2009 81.304.747 20,1 16.342.254 114 111.317.581 30 29.294.100 238.258.682
112 Renta 1a Cat. A.T. 2010 4.929.255 19,4 956.275 96 5.650.109 30 1.765.659 13.301.298
113 Renta 1a Cat. A.T. 2011 33.419.463 16,3 5.447.372 78 30.316.132 30 11.660.051 80.843.018
114 Global Compl. A.T. 2011 33.973.859 16,3 5.537.739 78 30.819.046 30 11.853.479 82.184.123
115 Único Art. 21 LIR A.T. 2014 1.186.273 6,4 75.921 24 302.927 0 0 1.565.121
TOTALES 185.565.680 34.540.730 220.509.702 65.653.265 506.269.377
El Servicio de Impuestos Internos expresa, en el capítulo “ANÁLISIS
DE LAS LIQUIDACIONES DE IMPUESTOS” del escrito de contestación, que los
antecedentes tributarios básicos de don Pedro Bravo Gómez son:
1.- Inició actividades el 02 de octubre de 1998, con el giro “venta al por mayor
de metales y minerales metalíferos”, actividad afecta al Impuesto de
Primera Categoría de la LIR y al IVA, según la ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios.
2.- Se encuentra obligado a determinar sus impuestos en base a renta efectiva
determinada mediante contabilidad completa.
3.- En los períodos ya indicados, no pudo subsanar las observaciones
planteadas en la Citación N° 67, de acuerdo a consideraciones de hecho y
de derecho que se detallan según el período.
NO DECLARANTE AÑO TRIBUTARIO 2009.
En el mismo capítulo analiza en primer lugar la calidad de “NO
DECLARANTE A.T.2009”, exponiendo que en el año comercial 2008, el reclamante
obtuvo ingresos por exportaciones que omitió en la declaración anual, haciendo un
cuadro de detalle de las exportaciones de cada mes y el folio de cada uno de los
formularios de declaración mensual referidos, los que suman un total de
$3.745.999.716.
Hace presente que los antecedentes aportados por el contribuyente
no fueron suficientes para determinar la Renta Líquida Imponible del AT 2009, por lo
que se procedió a tasarla de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del
ramo, tomando como base el porcentaje de las ventas obtenido del promedio de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f23122b-d392-4db9-b178-37d68604feec
Timbre Electrónico
Página 10 de 34
otros contribuyentes del mismo giro en la comuna de Arica, el que se determinó, en
base a una muestra de tres empresas, en un 10,93%.
Precisa que mediante este procedimiento se determinaron los
siguientes montos:
a) Impuesto de Primera Categoría AT 2009: $30.752.083.-
b) Impuesto Global Complementario AT 2009: $81.304.747.-
Continua su exposición diciendo que en cuanto a la determinación
de este impuesto (Global Complementario), cabe señalar que por efecto de la
aplicación de la presunción de la renta mínima imponible del artículo 35 de la Ley
de Impuesto a la Renta ya señalada, corresponde aplicar lo dispuesto en el inciso
2° del artículo 21 del mismo texto legal, esto es; "También se considerarán
retiradas de la empresa, al término del ejercicio, las rentas presuntas
determinadas en virtud de las normas de esta ley, y aquellas provenientes de la
aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38 a
excepción de su inciso primero, 70 y 71, según proceda".
El SII deja constancia que en cuanto al Impuesto Global
Complementario, tributo con el que se grava a los mencionados retiros, el inciso
final del N° 1 del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que
para los efectos de este tributo, la expresión renta bruta global comprende,
cuando corresponda, el crédito por impuesto de primera categoría. La referida
disposición legal señala que: "Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en
el artículo 56, número 3), tratándose de cantidades retiradas o distribuidas, se
agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del
mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de
primera categoría para el cálculo de dicho crédito". Por su parte, el N° 3 del
artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que los contribuyentes
afectos a este impuesto se les otorgará el siguiente crédito contra el impuesto final
resultante: … 3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que
se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de
primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este
crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las
cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras
sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de
las personas aludidas.
NO DECLARANTE AÑO TRIBUTARIO 2010.
A continuación bajo los mismos conceptos legales y las mismas
circunstancias de hecho, hechas valer para el Año Tributario 2009, analiza la calidad
de “NO DECLARANTE A.T. 2010”, exponiendo que en el año comercial 2009, el
reclamante obtuvo ingresos por exportaciones que omitió en la declaración anual,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f23122b-d392-4db9-b178-37d68604feec
Timbre Electrónico
Página 11 de 34
haciendo un cuadro de detalle de las exportaciones de cada mes y el folio de cada
uno de los formularios de declaración mensual referidos, los que suman un total de
$473.546.595.
Por aplicación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR)
en base a una muestra de tres empresas, determina un 10,93% aplicable a las
ventas para establecer la base imponible de impuestos, de la cual determina los
siguientes:
a) Impuesto de Primera Categoría AT 2010: $4.929.255.-
b) Impuesto Global Complementario AT 2010: $0.- (cero). (En
realidad un saldo a favor del contribuyente de $301.155, en razón
de la imputación del Impuesto de Primera Categoría al Impuesto
Global Complementario).
NO DECLARANTE AÑO TRIBUTARIO 2011.
Reiterando el SII los mismos conceptos legales y las mismas
circunstancias de hecho, hechas valer para el Años Tributarios 2009 y 2010, analiza
la calidad de “NO DECLARANTE A.T. 2011”. Para el caso particular, hace presente
que no presentó las declaraciones mensuales de los períodos enero a septiembre de
2010 y con fecha 28 de julio de 2014, solicitó el giro correspondiente a esos meses,
de manera que la información de las ventas realizadas por el reclamante se extrajo
de tales antecedentes y por los períodos octubre a diciembre del año comercial 2010,
de los formularios 29 presentados. Asimismo, el reclamante obtuvo ingresos por
exportaciones que omitió en la declaración anual, el SII haciendo un cuadro de
detalle de las exportaciones de cada mes y el folio de cada uno de los formularios de
declaración mensual referidos, establece que suman un total de $1.436.500.060.
Por aplicación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR)
en base a una muestra de tres empresas, determina un 14,03% aplicable a las
ventas para establecer la base imponible de impuestos, de la cual determina los
siguientes:
a) Impuesto de Primera Categoría AT 2011: $33.419.463.-
b) Impuesto Global Complementario AT 2011: $33.973.859.-
PRESENTACIÓN FORMULARIO 22 AÑO TRIBUTARIO 2012 INCOMPLETO.
El reclamante presentó declaración en formulario 22 por el A.T. 2012,
folio 233667522, solo con los datos de identificación, sin los antecedentes relativos a
operaciones comerciales y situación contable tributaria, omitiendo información que
debió presentar en su calidad de contribuyente de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, obtenida de la contabilidad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f23122b-d392-4db9-b178-37d68604feec
Timbre Electrónico
Página 12 de 34
PRESENTACIÓN FORMULARIO 22 AÑO TRIBUTARIO 2013 INCOMPLETO.
El reclamante presentó declaración en formulario 22 por el A.T. 2013,
folio 242045333, solamente declarando ingresos del artículo 42, N° 1, de la ley de
Impuesto a la Renta (Remuneraciones como dependiente), no así la sin información
obtenida de la contabilidad, de acuerdo a la normativa de ley vigente.
NO DECLARANTE EN FORMULARIO 22 AÑO TRIBUTARIO 2014.
La declaración de Impuesto a la Renta A.T. 2014, folio 243035114,
contiene datos de identificación pero sin datos contables y de acuerdo a los
formularios 29 presentados obtuvo ingresos por exportaciones en el mes de
diciembre de 2013, por $16.688.093, además de ingresos por remuneraciones como
dependiente, según el N° 1 del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En consecuencia le fue emitida la Citación N° 67, según Artículo 63
del Código Tributario y tasada la base imponible de conformidad a los artículo 21 y
35 de la Ley de Impuesto a la Renta, atendido a que con los antecedentes aportados
por el contribuyente en la respuesta a la Citación N° 67, no fue posible determinar la
Renta Líquida Imponible, fijándose una tasa del 20,31% sobre el monto de los
ingresos declarados, estableciéndose un monto de $3.389.352, como Renta afecta el
Impuesto de Primera Categoría y un monto $1.186.273, Como Impuesto Único del
Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
Bajo este título, el SII hace, en primer lugar, un resumen y análisis de
las alegaciones del reclamante, luego expone que en la Citación N° 67 se le indicó
detalladamente toda la información de que disponía sobre los períodos observados
que era insuficiente para aclararlos, solicitándosele documentación específica y
pertinente para acreditar la veracidad de los registros, que no acompañó en la
respuesta a la Citación.
Dice sobre el argumento de haber presentado archivadores con
facturas de proveedores no es suficiente, ya que de acuerdo al artículo 31 de la LIR
los gastos, para que sean necesarios, deben ser acreditados o justificados de
manera fehaciente y corresponder al giro del negocio.
Expresa el SII que claramente la sola entrega de facturas de
proveedores no acredita costos y gastos, ya que no son los únicos antecedentes que
permiten determinar la base imponible de Impuesto, ya que se deben relacionar
ingresos, costos y gastos con la documentación contable y el contribuyente, recién el
24 de marzo, 15 de abril y 19 de junio de 2015 solicitó timbraje de hojas sueltas de
contabilidad, lo que deja de manifiesto que no llevaba la contabilidad en los términos
de los artículos 16 y siguientes del Código Tributario, lo que refuerza que las
liquidaciones se originaron porque el contribuyente no acreditó fehacientemente y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f23122b-d392-4db9-b178-37d68604feec
Timbre Electrónico
Página 13 de 34
respaldada con documentación, la respuesta la Citación 67 y que hay que destacar
que al reverso del acta de recepción de 20 de junio de 2015, se consignan varios
antecedentes como nulos por estar entregados en hojas no autorizadas y escritas en
borrador con lápiz de grafito.
Expone el SII que, en el mismo sentido, no acreditó los ingresos y
gastos por prestación de servicios con los contratos correspondientes, ni cuales
fueron los servicios prestados o pagados, no obstante haber registrado en las
Declaraciones de Impuesto a la Renta de los A.T. 2010 y 2011, retenciones conforme
al artículo 74, N° 2 de la LIR, por lo que siendo así, no fue posible aplicar las normas
contenidas en los artículos 29 al 33 de la LIR, para determinar la Base Imponible de
los períodos observados, ya que es ineludible llevar contabilidad en orden
cronológico, balance e inventarios, con la correspondiente firma de contador; por lo
que se procedió a aplicar, correctamente, el mecanismo de tasación del artículo 35
de la LIR.
El SII señala, en relación a la alegación por el rechazo de las facturas
de compra, que en la página 6 de la Citación N° 67 que se rechazan las facturas de
compra emitidas folios 11 al 24, relacionadas con los períodos enero a septiembre de
2010, de acuerdo al artículo 24 del Código Tributario, fueron giradas el 05 y el 22 de
enero de 2015 y en la revisión se detectaron Facturas de Compras Emitidas, en las
cuales el N° de RUT no coincide con las información asociada al contribuyente
vendedor, por lo que se concluye que son vendedores inexistentes y que faltan a la
verdad o realidad los datos, según se comunicó en la Citación N° 67, no dando
derecho a crédito fiscal según lo establecido en el N° 5 del artículo 23 de la Ley de
Impuestos a las Ventas y Servicios.
En cuanto a las rectificatorias presentadas voluntariamente por el
reclamante, dejan de manifiesto que el accionar del contribuyente no obedecía a la
realidad de los hechos tributarios en que incurrió.
El SII explica sobre la alegación del contribuyente, que no procede a
su respecto el mecanismo de tasación del artículo 35 de la LIR, la falta de
antecedentes que exige la norma para su aplicación es el fundamento para aplicarla
en el caso específico, cuyo texto literal establece:
Artículo 35.- Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por
falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima
imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del
capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas
durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como
base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este
concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza.
Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de
determinación de la renta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f23122b-d392-4db9-b178-37d68604feec
Timbre Electrónico
Página 14 de 34
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la
Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso
fortuito.
Termina la presentación del Servicio de Impuestos Internos, pidiendo
se rechace el reclamo y se confirmen las liquidaciones, con costas.
A fs. 88, rola Resolución, de 31 de marzo de 2016, que recibe a
prueba la causa y fija los siguientes puntos:
1) Efectividad que los ingresos declarados por el reclamante existen, son
completos y corresponden a sus operaciones comerciales y que estas
operaciones comerciales son reales y efectuadas con personas naturales o
jurídicas que existen.
2) Efectividad que los Ingresos documentados en facturas de venta y de
exportaciones, boletas de ventas, etc., y declarados por el reclamante en los
formularios 29; sobre cuyos montos el SII aplica el porcentaje de margen de
rentabilidad, establecido conforme al mecanismo del artículo 35 de la LIR,
cumplen con la “indubitable obligación del contribuyente de llevar contabilidad en
orden cronológico, balance e inventarios con la correspondiente firma del
contador”, Hechos, antecedentes y circunstancias.
3) Efectividad de existir los costos y gastos invocados por el reclamante, en los
términos de la reclamación de fs. 1 y siguientes de autos, atinentes a la Base
Imponible de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los A.T, 2009 a
2014 y que los mismos corresponden a operaciones reales, efectuadas con
personas naturales o jurídicas. Hechos, antecedentes y circunstancias.
4) Efectividad de que los antecedentes aportados por el reclamante para
acreditar sus costos y gastos del giro, se encuentran sustentados en
documentos y registros distintos a los presentados para acreditar sus
ingresos, como los declarados en los formularios 29 de cada período,
contabilizados en hojas sueltas de contabilidad y usando técnicas y un
sistema de contabilidad distinto al de los ingresos. Hechos, antecedentes y
circunstancias.
5) Efectividad que los antecedentes y documentos consignados en los
instrumentos cuyas copias rola de fs. 49 a 55V, son insuficientes para
determinar la Base Imponible de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de
los Años Tributarios 2009 a 2014. Hechos, antecedentes y circunstancias.
6) Efectividad de la procedencia del porcentaje aplicado por el SII a las ventas de
exportación del reclamante, para determinar la Base Imponible de Impuesto a
la Renta de Primera Categoría de los Años Tributarios 2009 a 2014,
corresponde al que se ha obtenido considerando los datos del universo total
de empresas del rubro existentes en Arica y son las utilizadas en la muestra
para efectuar el cálculo. Hechos, antecedentes, circunstancias y método de
cálculo pormenorizado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f23122b-d392-4db9-b178-37d68604feec
Timbre Electrónico
Página 15 de 34
A fs. 94, escrito, de 05 de abril de 2016, presentado por el SII,
mediante el cual interpone recurso de reposición con apelación subsidiaria, en contra
la resolución que recibe a prueba la causa.
A fs. 103, escrito, de 07 de abril de 2016, mediante el cual la parte
reclamante hace presente que el Servicio de Impuestos Internos fundamenta su
actuación en la falta de declaración de Impuesto a la Renta por los Años Tributarios
209 a 2011, que además no aportó antecedentes de respaldo de la contabilidad, en
razón de lo cual Tasó la Base Imponible de Impuesto aplicando el mecanismo de
tasación de la misma, contemplada en el artículo 35 de la ley del ramo, que el
reclamante accedió a la regularización de los formularios 29, voluntariamente, por
facturas de compra emitidas a vendedores inexistentes, las que fueron consideradas
no fidedignas y que el SII se vio impedido, según dice, de verificar el correcto
cumplimiento de la obligación tributaria.
Expone que desde julio de 2011 a junio de 2015 aportó antecedentes
para la revisión de los períodos no declarados, información que aún se encuentra en
poder del SII, por lo que no forman parte del reclamo.
Dice que la contabilidad aportada nunca fue declarada no fidedigna y
que le surgen interrogantes sobre lo que hizo el SII con esos documentos y si está en
condiciones de acreditar que los devolvió. Agrega que el SII declara haber detectado
facturas de compra (emitidas) no fidedignas, por no registrar el RUT, ya que
corresponde a extranjeros, situación que no se menciona en las liquidaciones y no
son parte de los fundamentos para la aplicación del artículo 35 ya citado y hace
presente que los RUT indicados en la facturas corresponden al Documento Nacional
de Identidad (DNI) de ciudadanos peruanos, lo que cumple con el Artículo 69, letra A
del D.S. 55 (reglamento del IVA), las declaró no fidedignas, sin embargo generaron
débito fiscal; todo con anterioridad a las liquidaciones reclamadas; por lo que no es
responsabilidad del contribuyente que el SII, contado con documentación de
respaldo, con anterioridad a la Citación, no pudiera contar con ella antes de emitir las
liquidaciones reclamadas, siendo esto una situación administrativa interna, propia del
SII, ajena al reclamante.
A continuación interpone recurso de reposición y apelación
subsidiaria en contra de la resolución que recibe a prueba la causa, pidiendo que se
agregue el siguiente punto de prueba: “Efectividad que el Servicio de Impuestos
Internos contaba con todos los antecedentes contables y tributarios del contribuyente
liquidado, que le impedían aplicar la presunción del artículo 35 de la Ley de Impuesto
a la Renta.”
A fs. 106, resolución, de 8 de abril de 2016, que concede traslado al
SII del escrito antes referido.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f23122b-d392-4db9-b178-37d68604feec
Timbre Electrónico
Página 16 de 34
A fs. 108, escrito, de 12 de abril de 2016, mediante el cual el Servicio
Reclamado evacua el traslado, en el cual expresa estimar que la incorporación del
punto solicitado por la reclamante resulta innecesaria por estar subsumido en el
punto N° 5 de la resolución que recibe a prueba la causa. En lo relativo al
planteamiento de del reclamante, reitera que el 24 de marzo de 2015, mediante
notificación N° 804388, el SII solicitó que concurriera el 14 de abril de 2015, a las
oficinas del SII, acompañando la contabilidad de los ejercicios comerciales 2008 a
2013, junto a los antecedentes de las declaraciones de impuesto a la renta AT 2009
a 2014, lo que cumplió el 20 de abril acompañando la contabilidad en hojas sueltas,
sin aportar documentos de respaldo, por lo que el Servicio se vio impedido de
verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, emitiendo la Citación
N° 67, de 30 de abril de 2015, notificada por cédula en el domicilio, solicitándole la
documentación detallada a fs. 109, el reclamante solicitó prórroga, la que le fue
concedida hasta el 20 de junio de 2015, fecha en que entregó su respuesta,
acompañando contabilidad en hojas sueltas autorizadas por el Servicio, pero sin
adjuntar documentación de respaldo de los registros., en razón de ello se procedió a
tasar de conformidad al artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
A fs. 111, resolución, de 13 de abril de 2016, que resuelve ambos
recurso de reposición y apelación en subsidio.
A fs. 133, acta de la audiencia testimonial de la parte reclamante.
A fs. 147, acta de la audiencia testimonial del SII.
A fs. 205, resolución, de 07 de mayo de 2016, de Autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Esteban Basaure Bedregal, abogado, en
representación de don PEDRO ALBERTO BRAVO GÓMEZ, presentó un escrito, con
fecha 07 de diciembre de 2015, a fs. 1, mediante el cual interpuso en tiempo y forma,
reclamo en contra de las liquidaciones N°s 110 a115, todas de fecha 20 de agosto de
2015, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos
de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se
tienen expresamente por reproducidos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f23122b-d392-4db9-b178-37d68604feec
Timbre Electrónico
Página 17 de 34
SEGUNDO: Que, mediante escrito, de 06 de enero de 2016, rolante
a fs. 63, el abogado de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos de Arica y
Parinacota, don JOSÉ IGNACIO HERRERA PRADO, evacua traslado del reclamo
concedido, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la
parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos.
TERCERO: Que, la controversia principal planteada, radica en la
impugnación del Servicio de Impuestos Internos fundada en la falta de antecedentes
de respaldo o documentación fundante de los registros contables, para respaldar las
anotaciones de los costos y gastos en las operaciones del reclamante, por lo que en
definitiva, las declaraciones de impuestos tienen establecida una base imponible y un
monto de los impuestos a pagar que no corresponden, por lo que para hacer una
correcta determinación, conforme a la ley, se aplicó el mecanismo de tasación de la
base imponible de impuestos, establecida en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la
Renta, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario.
CUARTO: Que, por su parte, el reclamante alega que los
documentos y antecedentes fundantes fueron presentados durante el proceso de
fiscalización ejecutado por el Servicio de Impuestos Internos, mismos que fueron
extraviados por el ente fiscal y el que no los consideró para la determinación de los
impuestos correspondientes y, por tener en su poder los antecedentes necesarios
para dicha determinación, es improcedente la aplicación de la tasación efectuada, en
base a la cual se establecieron los cobros contenidos en las liquidaciones
reclamadas.
QUINTO: Que, los medios de prueba presentados por el reclamante,
para respaldar sus alegaciones, son los siguientes:
01.- De fs. 15 a 31, Citación N° 67, de 30 de abril de 2015.
02.- De fs. 32 a 43, Liquidaciones N°s 110 a 115, de 20 de agosto de 2015.
03.- A fs. 44 y 45, “Comprobantes de Recepción de Solicitud”, de 20 de junio de
2015, con respuesta a Citación N° 67.
04.- De fs. 46 a 48, Formularios 3230 de timbraje de Hojas Sueltas de
Contabilidad, de 24 de marzo, 15 de abril y 19 de junio, todas de 2015.
05.- De fs.49 a 55, Formularios 3309 sobre “Acta de Recepción/Entrega y/o
Acceso Documentación”, de 6 de julio de 2011, 1 de agosto de 2011, 07
de enero de 2014, 28 de enero de 2014, 20 de mayo de 2014, 20 de abril
de 2015 y 20 de junio de 2015.
06.- A fs. 153 y 154, Comprobante de Recepción Solicitud, de 14 de enero de
2014, en Formulario 2117, Folio N° 431201, a nombre de PEDRO
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f23122b-d392-4db9-b178-37d68604feec
Timbre Electrónico
Página 18 de 34
ALBERTO BRAVO GOMEZ.
07.- A fs. 155, copia Carta dirigida por el reclamante al Sr. Director Regional de
Servicio Impuestos Internos de Arica y Parinacota, de 14 de enero de
2014, solicitando devolución de crédito fiscal exportadores por
$261.166.528; hace presente la entrega de documentación contables, en
julio de 2011 y propuestas de borradores de declaraciones; la espera de la
emisión de los giros concretada el año 2013 y que de los períodos
pendientes, enero a julio 2010, se giraron enero a marzo 2010; señala que
se solicitó condonación de Intereses y Multas a Tesorería quedando un
total de $113.101.333, según convenio; finalmente consulta la procedencia
de solicitar los créditos fiscales, acumulados desde enero de 2010 por IVA
exportadores a las exportaciones realizadas a contar del 2013, con lo cual
pagaría la deuda pendiente en Tesorería.
08.- De fs. 157 a 168, 12 Formularios 29 Definitivos correspondientes al año
2010.
09.- De fs. 169 a 174, 3 Giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos
al reclamante PEDRO ALBERTO BRAVO GÓMEZ, con sus respectivos
Certificados de pago emitidos por la Tesorería General de la República con
fecha 31 de Marzo de 2015, por los períodos agosto 2010, mayo 2010 y
junio 2010, haciendo presente el reclamante que fueron calculados y
determinados por el SII con la misma documentación entregada por el
reclamante y que el mismo SII, no consideró como suficiente para el
cálculo del impuesto a la renta del reclamante, aplicando el artículo 35 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta y tasando la Base Imponible.
10.- De fs. 175 a 189, 15 Giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos al
reclamante PEDRO ALBERTO BRAVO GÓMEZ, el día 5 de Enero de 2015,
haciendo presente el reclamante que fueron calculados y determinados
por el SII, con la misma documentación entregada por el reclamante y que
el mismo SII, no consideró como suficiente para el cálculo del impuesto a
la renta del reclamante, aplicando el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta y tasando la Base Imponible.
11.- A fs. 190 y 191, Certificado de Movimiento, emitido por la Tesorería
general de la República con fecha 31 de Marzo de 2015, a nombre del
reclamante, que da cuenta del pago del Formulario 21 (Giro) folio 1635555,
de 23 de enero de 2015.
11.- A fs. 192, Certificado de Deuda, emitido por la Tesorería general de la
República con fecha 04 de Mayo de 2016, a nombre del reclamante.
SEXTO: Que, los medios de prueba presentados por el Servicio de
Impuestos Internos, para respaldar sus alegaciones, son los siguientes:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f23122b-d392-4db9-b178-37d68604feec
Timbre Electrónico
Página 19 de 34
01.- A fs. 73 y 74, Copia de antecedentes tributarios del reclamante
obtenido de Sistema Integrado de Información del Contribuyente.
02.- A f s . 75 , Formulario 22 folio No 233667522 correspondiente al año
tributario 2012.
03.- A f s . 76, Formulario 22 folio No 242045333 correspondiente al año
tributario 2013.
04.- A f s . 77 , Formulario 22 folio No 243035114 correspondiente al año
tributario 2014.
05.- A f s . 78 , Declaración y Pago Simultáneo Anual Formulario 29 año
comercial 2009 (resumen anual).
06.- A f s . 79, Declaración y Pago Simultáneo Anual Formulario 29 año
comercial 2010 (resumen anual).
07.- A f s . 80 , Declaración y Pago Simultáneo Anual Formulario 29 año
comercial 2011 (resumen anual).
08.- A f s . 81 , Declaración y Pago Simultáneo Anual Formulario 29 año
comercial 2012 (resumen anual).
09.- A f s . 82, Declaración y Pago Simultáneo Anual Formulario 29 año
comercial 2013 (resumen anual).
10.- A f s . 83 , Declaración y Pago Simultáneo Anual Formulario 29 año
comercial 2014 (resumen anual).
11.- A f s . 84 , Declaración Jurada No 1897, de retenciones a terceros, folio
No 7896301 año 201O.
12.- A f s . 85 , Declaración Jurada No 1879, de retenciones a terceros, folio
No 6880195 año 2011.
13.- A f s . 139 , Nómina de los contribuyentes considerados para realizar
tasación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto
del reclamante de autos.
14.- A f s . 140 y 141 , Anexos de Liquidación No 1 y 2 practicada conforme
al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a las
Liquidaciones No 11O a 115 de fecha 20 de agosto de 2015.
15.- A f s . 142 y 143 , Informe No 278 de 24 de julio de 2015 sobre Tasación
de artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a reclamante,
suscrito por doña María Alejandra Acevedo Selipa, fiscalizadora
tributaria del Servicio de Impuestos Internos, XVIII DR Arica.
16.- A f s . 144 , Memo No 81 de fecha 12 de agosto de 2015 sobre propuesta
de porcentaje de rentabilidad por aplicación tasación artículo 35 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, suscrito por don Manuel Fuenzalida
Salvo, Jefe (S) del Departamento de Fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos, XVIII DR Arica.
17.- De fs. 194 a 196, en cuadernos separados de físico no escaneables,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f23122b-d392-4db9-b178-37d68604feec
Timbre Electrónico
Página 20 de 34
acompaña los siguientes documentos:
01.- Libro de compras autorizado con fecha 16.12.2013.
02.- Libro de compras autorizado con fecha 24.07.2008.
03.- Libro de compras y ventas autorizado con fecha 21.01.2009.
04.- Libro de compras y ventas (facturas de compra) autorizado con
fecha 21.01.2009.
05.- Libros de contabilidad en hojas sueltas autorizadas folios 301 a
747.
06.- Facturas de proveedores de febrero, marzo y de mayo a
diciembre de 2008.
07.- Facturas de proveedores año 2009.
08.- Facturas de compra año 2009.
09.- Facturas de compra de febrero a diciembre 2008.
10.- Facturas de compra de enero a agosto y noviembre 201O.
11.- Facturas de proveedores año 201O.
12.- Facturas desde enero a abril 2011.
13.- Facturas de exportación 2009.
14.- informe N° 41 sobre solicitud Formulario 2117, folio
77314559653 de 22.08.2014.
15.- Tres legajos con Formulario 29, facturas de proveedores y guía
de despacho periodos mayo, junio y julio 2011.
16.- Formulario 29 con factura de proveedores periodos agosto,
septiembre y noviembre 2011.
17.- Formulario 29 periodo diciembre 2011.
18.- Solicitud de devolución IVA exportador periodo diciembre 2013,
con antecedentes fundantes.
19.- Libro con información contable en hojas sueltas no autorizadas
años 2008 a 2014.
20.- Formulario 29 periodo marzo 2013, copia del libro de compras y
ventas y de facturas de proveedores utilizadas en el mismo
período.
21.- Formulario 29 periodo noviembre 2011, copia del libro de compras
y ventas y de facturas de proveedores utilizadas en el mismo
período.
22.- Set de Formularios 3309, actas de recepción/entrega y/o acceso
documentación de las siguientes fechas: 07.01.2014, 06.07.2011,
01.08.2011, 28.01.2014, notificación de 20.05.2014, 20.04.2015 y
20.06.2015.
23.- Cuaderno de auditoria contribuyente Pedro Bravo Gómez, folios 1
a 324.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f23122b-d392-4db9-b178-37d68604feec
Timbre Electrónico
Página 21 de 34
SÉPTIMO: Que, la primera situación que observa este Tribunal,
corresponde a la inconsistencia en el actuar del Servicio de Impuestos Internos al
validar y dar por ciertas las declaraciones de impuestos mensuales, presentadas por
el reclamante, SOLO PARCIALMENTE, por cuanto ACEPTA sin mayor análisis o
fundamento, sea fáctico o legal, LOS INGRESOS DECLARADOS y rechaza, también
sin fundamento, LOS COSTOS Y GASTOS DECLARADOS; en condiciones que
ambos rubros son inseparables e interdependientes en cualquier actividad
económica y, la impugnación del SII POR FALTA DE ANTECEDENTES para
acreditar el contenido de las declaraciones, siendo coherente y valida, debe ser
aplicada a la totalidad de la declaración, tanto a los ingresos declarados como a los
costos y gastos.
OCTAVO: Que, la litis del juicio recae, en primer lugar, en establecer
si los documentos aportados por el reclamante, durante la Auditoría Tributaria
ejecutada por el Servicio de Impuestos Internos en sede administrativa, reflejada en
las liquidaciones reclamadas, eran suficientes y válidos para establecer la Base
Imponible de Impuesto a la Renta, tanto de la actividad empresarial, como los
personales del empresario en cada uno de los períodos tributarios incluidos en la
liquidaciones reclamadas.
NOVENO: Que, como una cuestión previa, y en cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 136 y 200 del Código Tributario, este Tribunal debe
verificar si la actuación del Servicio ha sido efectuada dentro de los plazos de
prescripción que establece la ley; normas que establecen al efecto:
“Artículo 136.- El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la
anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones
efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”.
“Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos
que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma
forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a
los impuestos adeudados.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f23122b-d392-4db9-b178-37d68604feec
Timbre Electrónico
Página 22 de 34
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.
Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que
no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que
se cometió la infracción.”.
Se hace necesario, para el efecto del recuento del plazo de
prescripción, hacer claridad sobre lo establecido como efecto del artículo 63 del
Código Tributario, en su inciso 2°, cuyo texto es el siguiente:
“ARTÍCULO 63.-“ …
(Inciso 2°) “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique,
aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los
casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho
funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá
ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.”.
Sobre la disposición transcrita cabe hacer un análisis de la expresión:
“podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes.”.
Al tratarse de una ampliación de plazo de HASTA UN MES, si el plazo
de aumento concedido por el Servicio de Impuestos Internos es menor a un mes, dicho
plazo se debe contar en días corridos y así lo confirman los autores (“La Prescripción Tributaria”, Ugalde y
García, edición 2009, pag. 39 y 40) y el propio SII en la Circular N° 63 de 2006 (www.sii.cl).
DÉCIMO: Que, en la especie el SII emitió la Citación N° 67 con fecha
30 de abril de 2015 y de conformidad al inciso 4° del artículo 200 del Código
Tributario se produce la ampliación del plazo de prescripción para que el Servicio
ejerza su función fiscalizadora en tres (3) meses. Adicionalmente, el Servicio
concedió una prórroga para la presentación de la contestación a la Citación N° 67,
hasta el 20 de junio de 2015, por lo que el plazo de prescripción para que el Servicio
ejerza su función fiscalizadora en se amplió en veintiún (21) días.
De conformidad al inciso 2° del artículo citado, el no haber
presentado el contribuyente la declaración de Impuesto a la Renta, el plazo para
ejercer la fiscalización por parte del Servicio, es de seis (6) años; por lo que, en la
especie, el Servicio se encontraba facultado para podía notificar las liquidaciones,
como acción de cobro, hasta la fecha determinada según el siguiente detalle:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f23122b-d392-4db9-b178-37d68604feec
Timbre Electrónico
Página 23 de 34
a) Fecha de vencimiento del plazo para el pago: 30 de abril de 2009.
b) Se agregan los seis años del Inc. 2° Art. 200 CT: 30 de abril de 2015.
c) Se agregan los tres meses del Inc. 4° Art. 200 CT: 30 de julio de 2015.
d) Se agregan los 21 días del Inc. 4° Art. 200 CT: 20 de agosto de 2015.
De lo expuesto precedentemente, siendo la fecha de notificación de
las liquidaciones reclamadas el 20 de agosto de 2015 y las más antiguas con fecha
de vencimiento para el pago del impuesto el 30 de abril de 2009, se concluye que
todas las liquidaciones han sido practicadas y notificadas dentro de los plazos de
prescripción.
UNDÉCIMO: Que, dilucidado el tema de la prescripción, corresponde
analizar la alegación de falta de antecedentes para determinar la Base Imponible de
los períodos no declarados, que fundamenta la actuación del Servicio de Impuestos
Internos y la posición contraria sostenida por el reclamante de acuerdo a lo
establecido en el considerando octavo.
DUODÉCIMO: Que, al verificar los documentos y antecedentes
acompañados por las partes, el contenido de las liquidaciones de Impuesto a la
Renta en lo tocante a la determinación de la Base Imponible, además de lo resuelto
por la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica en fallo del Recurso de Apelación, rol de
ingreso Corte N° 4-2016, actualmente en tramitación de un recurso de casación ante
la Excma. Corte Suprema, ha quedado subsistente que el ente fiscalizador
consideró, de los formularios N° 29 declarados por el contribuyente, los ingresos
obtenidos en cada uno de los respectivos períodos mensuales; sin embargo, en un
actuar dicotómico, el ente fiscalizador, no extrajo de todos y cada uno de los
respectivos formularios 29, los créditos por compras, correspondientes a costos y
gastos operacionales y no los rebajó de dicha Base Imponible.
Justifica ese hacer, expresando que los antecedentes aportados por
el contribuyente fueron insuficientes, lo que implica a juicio de este Tribunal, que los
formularios 29 son sólo parcialmente fidedignos, esto es, los antecedentes que
acreditan los ingresos involucrados en las operaciones, que usa el contribuyente
para determinar los débitos fiscales, cumplen con la condición de fidelidad suficiente
para el Servicio de Impuestos Internos, mientras que los antecedentes que acreditan
los egresos involucrados en las operaciones, que usa el contribuyente para
determinar los créditos fiscales, relacionados con los gastos y costos, no son
fidedignos; no obstante de estar contenidos en un mismo formulario, que tiene
calidad de declaración jurada, único para cada período mensual.
En este punto, cobra relevancia lo referido al mandato que establece,
para el Servicio de Impuestos Internos, el inciso segundo del artículo 21 del Código
Tributario, respecto a la imposibilidad de prescindir de los antecedentes presentados
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f23122b-d392-4db9-b178-37d68604feec
Timbre Electrónico
Página 24 de 34
por un contribuyente determinado, en consecuencia, conforme al sistema de
valoración de la prueba que contiene el inciso 14° del artículo 132 del Código
Tributario, que es de acuerdo a las reglas de la sana crítica, las que no son otras, en
concepto de Couture, que aquellas reglas del correcto entendimiento humano, en las
que interfieran las reglas del conocimiento y de la lógica, con las reglas de la
experiencia del juez, se configuran los presupuestos en que se asienta el reclamo de
autos, toda vez que en la práctica de las liquidaciones, el cálculo para la
determinación del Impuesto de Primera Categoría, ha resultado incorrecto.
De anterior, cabe hacer la pregunta: ¿puede un documento tributario
único tener simultáneamente la calidad de fidedigno y de no fidedigno?
Sobre el punto, este Tribunal ha sostenido de manera uniforme y
permanente que los formularios de declaración de impuestos, tanto el 22 anual,
como el 29 mensual, son únicos e indivisibles para los efectos de su integridad y
fidelidad, no pueden calificarse de fidedignos y de no fidedignos simultáneamente,
aceptando una parte de su contenido y desechando otra, a priori.
Ello, evidentemente, no significa que los antecedentes en que se
basan no sean impugnables en relación a los diversos tópicos de información que
contienen, la que puede ser errónea o imprecisa, pero debe ser impugnada de
manera clara y fundada en hechos concretos y verificables que autoriza la ley, como
por ejemplo falsedad de uno o más documentos, respaldos de gastos no necesarios
de acuerdo a la ley, pagos de remuneraciones irregulares o no aceptadas,
retenciones obligatorias y no efectuadas, etc., etc.; elementos todos que son la base
para confeccionar las declaraciones de impuestos, pero no parece posible declarar
que los ingresos declarados, como un todo y sin análisis de los documentos y
antecedentes contables que constituyen la fuente de información, sean considerados
fidedignos, materialmente respaldados y efectivos y, sobre los contenidos del mismo
formulario, calificar los egresos como un todo, por el contrario y sin análisis de los
documentos y antecedentes contables que constituyen la fuente de información,
como no fidedignos, sin respaldados materiales e inefectivos.
DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo concluido, este Tribunal
debe analizar el fondo de lo debatido en este juicio, por una parte, determinado si es
efectivo el fundamento de la actuación del SII, consistente en que el contribuyente no
aportó los antecedentes suficientes para verificar el contenido de sus declaraciones
mensuales, que hace necesaria aplicar la tasación conforme al artículo 35 de la Ley
de Impuesto a la Renta y, por otra, la afirmación del reclamante sosteniendo que los
antecedentes acompañados, durante todo el proceso administrativo, son los
suficientes para acreditar de manera fehaciente los hechos económicos de su
actividad empresarial, por lo que estima improcedente la tasación hecha por el SII.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f23122b-d392-4db9-b178-37d68604feec
Timbre Electrónico
Página 25 de 34
DÉCIMO CUARTO: Que, para desarrollar dicho análisis, hay que
considerar los medios de prueba aportados en el proceso, que permitan establecer si
estos son suficientes para determinar la Base Imponible de Impuestos que el SII ha
fijado mediante tasación, por la vía de la aplicación del artículo 25 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
DÉCIMO QUINTO: Que, de los antecedentes acompañados al
reclamo se verifican los siguientes:
A fs. 49, acta de recepción de documentos, de 06 de julio de 2011,
en que el reclamante aporta:
1. 01 Libro de Compraventas timbrado, períodos abril/09 a mayo/11.
2. 01 Libro de Compraventas timbrado, períodos mayo/09 a agosto/10.
3. 01 Archivador de palanca con facturas de proveedores junio/2010 a
enero/2011. Marzo/2011 y abril/2011.
4. Facturas de Exportación emitidas N°460 a 478 y Nota de Crédito N°2. Form.
29 de 10/2010 a 04/2011 y F29 borrador intento declaración períodos 01/2010
a 09/2010.
5. 02 Archivadores con facturas de compra emitidas del N°2534 a 2752 del
período en enero/2010 a noviembre/2010.
6. Fact. Compra N°2936 a 2960 sin emitir, tenidas a la vista.
A fs. 50, acta de recepción de documentos, de 06 de julio de 2011,
en que el reclamante aporta:
7. Archivador de palanca con facturas de proveedores enero/2010 a abril/2010
A fs. 51, acta de recepción de documentos, de 07 de enero de 2014,
en que el reclamante aporta:
8. 01 libro de compras, timbrado el 16/12/13, período junio/2011 a marzo/2013.
A fs. 52, acta de recepción de documentos, de 20 de enero de 2014,
en el que el reclamante aporta:
9. Facturas de proveedores período 2009.
10. Una carpeta Facturas de exportación 2009.
11. Libro de compraventas timbrado 24/07/2008, julio 2008 a abril 2009.
A fs. 53, acta de recepción de documentos, de 20 de mayo de 2014,
en el que el reclamante aporta
12. 2 cajas Menfis (contienen facturas de proveedores febrero a diciembre 2008).
13. 1 caja Menfis de facturas de compras (emitidas) febrero a diciembre 2008.
A fs. 54, acta de recepción de documentos, de 24 de marzo de 2015,
en el que el reclamante aporta:
14. 01 Libro de contabilidad computacional, Libro Diario, Libro Mayor, Inventarios
y Balances y FUT años 2009, al 2013, sin revisar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f23122b-d392-4db9-b178-37d68604feec
Timbre Electrónico
Página 26 de 34
A fs. 55, acta de recepción de documentos, de 20 de junio de 2015,
en el que el reclamante aporta en una capeta plástica que contiene:
15. Inventario 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
16. Libro Mayor 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013.
17. Libro Diario 2008, 2009 2010, 2011, 2013.
18. Balance General 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 (Nota TTA, al 31/12/ cada año).
19. FUT año 2009, 2010, 2011, 2012, 2013
20. Formularios 22, en borrador, años 2009 a 2015.
21. Carta explicativa de respuesta a la Citación N° 67/2015.
A fs. 193, escrito del SII, de 06 de mayo de 2016, en el que
acompaña:
l. Bajo apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil:
1. Libro de compras autorizado con fecha 16.12.2013.
2. Libro de compras autorizado con fecha 24.07.2008.
3. Libro de compras y ventas autorizado con fecha 21.01.2009.
4. Libro de compras y ventas (facturas de compra) autorizado con fecha
21.01.2009.
5. Libros de contabilidad en hojas sueltas autorizadas folios 301 a 747.
6. Facturas de proveedores de febrero, marzo y de mayo a diciembre de 2008.
7. Facturas de proveedores año 2009.
8. Facturas de compra año 2009.
9. Facturas de compra de febrero a diciembre 2008.
10 Facturas de compra de enero a agosto y noviembre 201O.
11. Facturas de proveedores año 201O.
12. Facturas desde enero a abril 2011.
13. Facturas de exportación 2009.
14. Informe N° 41 sobre solicitud Formulario 2117, folio 77314559653 de
22.08.2014.
15. Tres legajos con Formulario 29, facturas de proveedores y guía
de despacho periodos mayo, junio y julio 2011.
16. Formulario 29 con factura de proveedores periodos agosto, septiembre y
noviembre 2011.
17. Formulario 29 periodo diciembre 2011.
18. Solicitud de devolución IVA exportador periodo diciembre 2013, con
antecedentes fundantes.
19. Libro con información contable en hojas sueltas no autorizadas años 2008
a 2014.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f23122b-d392-4db9-b178-37d68604feec
Timbre Electrónico
Página 27 de 34
II Con Citación:
1. Formulario 29 periodo marzo 2013, copia del libro de compras y ventas y
de facturas de proveedores utilizadas en el mismo período.
2. Formulario 29 periodo noviembre 2011, copia del libro de compras y ventas
y de facturas de proveedores utilizadas en el mismo período.
3. Set de Formularios 3309, actas de recepción/entrega y/o acceso
documentación de las siguientes fechas: 07.01.2014, 06.07.2011,
01.08.2011, 28.01.2014, notificación de 20.05.2014, 20.04.2015,
20.06.2015.
4. Cuaderno de auditoria contribuyente Pedro Bravo Gómez, folios 1 a 324.
DÉCIMO SEXTO: Que, encontrándose obligado el contribuyente a
determinar su renta efectiva, mediante contabilidad completa, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el
artículo 17 del Código Tributario, cabe analizar el concepto de contabilidad. Por su
parte, el artículo 17°, inciso 1º del mismo texto, agrega el elemento adicional a
considerar, cual es el requisito que la contabilidad debe ser “Fidedigna”, cuando
señala que: "Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario".
Siendo estos conceptos propios de la ciencia o la técnica de la
contabilidad y que tanto los autores como las normas técnicas son coincidentes, para
los efectos del análisis de la presente causa, este Tribunal citará esos conceptos que
de ellos hace el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a la información
conocida por este sentenciador.
Los primeros antecedentes sobre estos conceptos, se encuentran en
el “Manual del Servicio de Impuestos Internos”, el que se refirió a esos contenidos
desde el año 1968 y la circular N° 08 del 07 de febrero del 2000 la actualizó para los
efectos legales y reglamentarios, estableciendo como materia, “Instrucciones Sobre
Fiscalización de Inversiones”.
Así, una primera definición está referida a “Sistema de Contabilidad”,
definido como el concepto: “Se considera como sistema de contabilidad el conjunto
de elementos materiales que permiten el registro, acumulación y entrega de
información de los hechos económicos realizados por la empresa, como son los
libros de contabilidad, registros y comprobantes, y el conjunto de principios, normas y
procedimientos para efectuar dicho registro, acumulación y entrega de información,
como son los sistemas jornalizador, centralizador, de diarios múltiples, tabular,
transcriptivos (RUF), mecanizados, computarizados, electrónicos, etc”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f23122b-d392-4db9-b178-37d68604feec
Timbre Electrónico
Página 28 de 34
Asimismo define contabilidad fidedigna como “Aquella que se ajusta
a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por
su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y
existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las
rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley
autorice omitir su anotación”.
El mismo documentos establece que “un factor importante para la
calificación de fidedigna de una contabilidad es que las operaciones registradas en
ella estén respaldadas por la correspondiente documentación, en los casos que la ley
obligue a emitirla o en que, por la naturaleza de las operaciones, sea corriente o
normal su emisión, sea por el vendedor o prestador de servicios o por el comprador o
beneficiario del servicio”.
También se puede encontrar en el “Diccionario Básico Tributario
Contable”, publicado en la página de Internet del Servicio de Impuestos Internos,
cuatro conceptos de contabilidad, a saber:
“Contabilidad completa: Es aquella que comprende los libros Caja,
Diario, Mayor e Inventarios y Balances, independiente de los libros auxiliares que
exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos
Retenidos, etc.
Contabilidad computacional: Corresponde a la sustitución de los
libros de contabilidad por hojas sueltas, en que las anotaciones son llevadas en
forma computacional. El grupo de libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances
deben ser llevados simultáneamente a través del mismo sistema computacional. El
resto de los libros auxiliares pueden ser llevados por el sistema que el contribuyente
estime conveniente.
Contabilidad fidedigna: Es aquella que se ajusta a las normas legales
y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto
las operaciones, ingreso y desembolsos, inversiones y existencias de bienes
relativos a las actividades del contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas
que la ley obliga a acreditar.
Contabilidad simplificada: Es un tipo de contabilidad que podrá
autorizar la Dirección Regional del SII y que puede consistir en llevar un libro de
entradas y gastos timbrado, o bien una planilla de entradas y gastos, sin que estén
relacionados con los libros auxiliares que exijan otras leyes o el Director Regional”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de lo reproducido, se puede verificar que
existen varios estadios en la confección de la contabilidad desde los básicos o
fuente, hasta la información elaborada y estructurada, de acuerdo a las normas
técnicas, a saber:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f23122b-d392-4db9-b178-37d68604feec
Timbre Electrónico
Página 29 de 34
1. Los Documentos y Antecedentes base o fuente, que dan cuenta de los
hechos económicos de la empresa, tales como facturas, boletas,
comprobantes de pago, recibos de arriendo, liquidaciones y planillas de
remuneraciones, boletas de honorarios, etc.
2. Los Boucher o Asientos de Contabilidad, que registran los documentos
fuentes con su valorización y los identifican con las cuentas
correspondientes de la contabilidad, según un manual de cuentas o la
calificación que hace de los hechos económicos la doctrina contable.
3. El Libro Diario de Contabilidad, en el que se registran todos los asientos
contables a medida que se emiten de manera correlativa y cronológica,
con anotaciones al “Debe” y al “Haber”.
4. El Libro Mayor, en el cual se traspasan las anotaciones del Libro Diario,
pero agrupándolas en las cuentas de Inventario o de activos y pasivos y
las cuentas de resultado o de pérdidas y ganancias.
5. El Libro de Inventarios y Balances, en el cual se registran los recuentos o
saldos de inventarios de activos y pasivos a una fecha determinada y los
balances, que corresponden al primer Estado Financiero que se obtiene
de la contabilidad como información ordenada y resumida, de forma
sistemática, que entrega información de la gestión y de los resultados de
esa gestión, que permiten determinar las utilidades o pérdidas del
período analizado.
Del Balance General de cada ejercicio comercial se obtienen los
datos para la confección de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
luego de los ajustes de algunas partidas reguladas por la ley.
Los Libros de Contabilidad individualizados corresponden a los
“Libros Principales de Contabilidad” y son los exigidos por el Código de Comercio. A
estos se debe agregar otros denominados Libros Auxiliares, pero para el caso que
nos ocupa, el Tribunal considera relevantes los que se identifican a continuación.
6. El Libro Auxiliar de Compraventas o Libros Auxiliares de Compras y de
Ventas, los que son exigidos por la Ley de Impuestos a las Ventas y
Servicios. En ellos se registran las facturas de compras, recibidas por los
proveedores y las facturas de compras emitidas por el contribuyente,
esta últimas para el caso de aquellos proveedores que no registran giro
comercial, tales como los recolectores de productos agropecuarios
silvestres y los recolectores de desechos metálicos; los que no tienen
actividad económica formal y, además, pueden no estar registrados en
los registros de datos del Estado, como los extranjeros en el presente
caso particular, caso en el cual, además del Crédito pagado, las
retenciones hechas a esos proveedores ocasionales.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f23122b-d392-4db9-b178-37d68604feec
Timbre Electrónico
Página 30 de 34
Se registran también los documentos de ventas, esto es, facturas y
boletas de ventas.
Tanto por las compras como por las ventas se registran en este libro
auxiliar, además, las Notas de Crédito y las Notas de Débito; recibidas de
proveedores y emitidas a clientes, ya sea por descuentos o cobros
adicionales.
7. Libro de Remuneraciones, en el cual se registran los egresos por
concepto de sueldos y salarios, como también las retenciones por
Impuesto Único a los Trabajadores.
8. Libro de Retenciones, en el que se registran las retenciones obligatorias
a proveedores de servicios personales de segunda categoría.
Los Libros Auxiliares detallados, también son insumos para la
contabilidad, ya que por lo general se confecciona un asiento centralizado por cada
uno de ellos en cada mes y, el proceso de contabilización culmina, cuando se
confecciona el balance general, del cual se obtiene la información para el llenado de
las declaraciones de impuestos anuales y mensuales.
DÉCIMO OCTAVO: Que, esas declaraciones confeccionadas por los
contribuyentes, son las que el SII somete a revisión y si dichas declaraciones no son
exactas o por muestras seleccionadas, se origina el proceso de cobro de las
diferencias de impuestos que el SII determine.
Esas diferencias de impuestos provienen de la no declaración o
errores del contribuyente en las declaraciones, interpretación de la ley del
contribuyente discrepantes con las del ente fiscalizador, por declaraciones tendientes
a postergar el pago de impuestos por razones financieras y/o a eludir o evadir el
pago de los tributos que legalmente corresponden.
DÉCIMO NOVENO: Que, en el presente caso, de acuerdo a lo
constatado en las actas de recepción de documentos y en los antecedentes y
documentos acompañados al proceso por ambas partes, se verifica que el
contribuyente acompañó antecedentes desde el año 2011 al 2015, con la
conformidad del SII, puesto que las actas emitidas por este, registran recepción o
acceso “total” y, en caso contrario, la recepción o acceso es calificada, y se deja
constancia escrita de ello, como “parcial”, detallando los antecedentes faltantes.
VIGÉSIMO: Que, verificados físicamente los registros y documentos
acompañados al proceso, este Tribunal ha comprobado que existen antecedentes y
documentos oficiales y legales, suficientes para la elaboración de la contabilidad por
los años Tributarios 2009 a 2014.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f23122b-d392-4db9-b178-37d68604feec
Timbre Electrónico
Página 31 de 34
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de acuerdo a lo sostenido por el propio
Servicio de Impuestos Internos, el reclamante presentó durante el proceso de
auditoría tributaria, luego de la Citación N° 67, de 30 de abril de 2015 y antes de la
emisión de las Liquidaciones N°s110 a115, de 20 de agosto de 2015, todos los
documentos, registros y demás antecedentes remitidos por el SII a este Tribunal,
incorporándolos al proceso, que le entregó el reclamante en la oficinas, de acuerdo a
lo solicitado por los funcionarios fiscalizadores.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el Servicio Fiscalizador, en ninguna de
sus actuaciones, contenidas en el considerando anterior, que son vinculantes para el
contribuyente, ha especificado ni individualizado cuales son los antecedentes que el
reclamante omitió presentar y, que habiéndole sido requeridos, no los acompañó
para su revisión, esa desinformación hace imposible conocer cuál es el fundamento
fáctico de lo actuado por el ente fiscal, tanto para el contribuyente como para este
Tribunal; especialmente si consideramos lo establecido previamente, en cuanto a
que las actas de recepción y acceso a los documentos tienen la calidad de total y no
hay carencia en relación a lo pedido.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, para los casos en que no existe
declaración, el SII aceptó solo algunas de las presentadas, en calidad de borradores
o rectificaciones de declaraciones, por el reclamante y no consideró otras;
procediendo al giro de las diferencias o de los valores declarados en calidad de
propuesta sólo de algunas; según da cuenta lo alegado por el reclamante y no
contradicho u objetado por el SII.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el tenor literal del artículo N° 35 de la Ley
de Impuesto a la Renta, desde su inicio, establece imperativos legales para su
aplicación, los que se verifican en su texto que dispone: “Artículo 35.- Cuando la renta
líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o
cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas
sometidas al impuesto de esta categoría …”.
Entonces el requisito fundamental está en que la Renta Líquida
Imponible no pueda determinarse, lo que no es el caso, ya que está disponible un
cúmulo de antecedentes para cada uno de los períodos comprendidos en la
liquidación.
Complementando o completando el requisito anterior, la norma
manda que esa indeterminación de la Base Imponible “impida establecerla clara y
fehacientemente”, lo que tampoco es el caso, por cuanto con los Documentos
Fuentes, Libros de Contabilidad y propuestas de declaración presentadas por el
contribuyente, es posible verificar si los valores contenidos en las referidas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f23122b-d392-4db9-b178-37d68604feec
Timbre Electrónico
Página 32 de 34
propuestas, se ajustan a o no a los citados documentos representativos de todos y
cada uno de los hechos económicos de la empresa, en que nace o se origina la
contabilidad, de la cual se desprenden todos datos requeridos para determinar la
Obligación Tributaria, mediante “contabilidad fidedigna”.
Con los antecedentes incorporados a los autos, de acuerdo a la
experiencia de este sentenciador y a las normas técnicas de auditoría, si se reciben
propuestas de declaraciones, acompañadas de documentos fundantes,
contabilizaciones en libros de contabilidad principales y auxiliares, balances e
inventarios, aunque fueren sólo borradores o propuestas, estos son, indudablemente,
documentos y libros de contabilidad producidos por el contribuyente de conformidad
al artículo 21 del Código Tributario, por lo que también resulta inconsistente
aceptarlos parcialmente sin revisarlos, más aún, si se han presentado como
respuesta a la Citación y a pesar de ello el ente fiscal sigue sosteniendo como
fundamento de hecho, la falta de antecedentes y de manera indeterminada o
indeterminable.
En la especie, lo que procede es revisar las declaraciones y demás
elementos recibidos, hayan sido presentados como propuestas de rectificación o
borradores, y validarlos según sea procedente, aceptándolos o rechazándolos, con
motivos concretos, así, aceptar lo acreditado o cobrar las diferencias de Impuesto de
los valores no acreditados; por lo que este Tribunal ha llegado a la convicción que,
dados todos los antecedentes incorporados al proceso y lo razonado en este fallo, se
hace improcedente tasar la Base Imponible de Impuestos, de conformidad al tenor
literal del artículo N° 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por todo lo señalado el Servicio de
Impuestos Internos no debió aplicar el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y
presumir la renta de los períodos liquidados, atento que la contabilidad es idónea y
suficiente para determinar la Base imponible de los impuestos; teniendo en cuenta,
además, que los formularios 29 son indivisibles, sin que sea legal dividirlos para
aceptar los ingresos, por un lado; y rechazar los costos y gastos, por otro.
Por todas estas consideraciones, este sentenciador dará lugar al
reclamo de fs. 1 y siguientes, sin costas.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, además, este Tribunal debe hacer
presente lo planteado en el reclamo por don Pedro Alberto Bravo Gómez, en la parte
en que señala que, al disponer de los recursos para pagar los impuestos adeudados
y no declarados, concurrió reiteradamente al SII, a fin de evitar el aumento de la
deuda por concepto de reajustes, intereses y multas y por circunstancias que
desconoce le asignaron el caso a una nueva funcionaria, quien dilata la revisión y no
emite los giros, por lo que luego de reiteradas reuniones con ella durante los años
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f23122b-d392-4db9-b178-37d68604feec
Timbre Electrónico
Página 33 de 34
2011, 2012, 2013 y parte de 2014, presentó una queja por la demora al Sr. Director
Regional y al Sr. Jefe del Dpto. de Fiscalización y fue este último quien reconoció, en
el año 2014, que los documentos habían desaparecido y la funcionaria negó tenerlos.
Esta es una situación de gran trascendencia y gravedad, que no ha
sido contradicha por el ente Fiscalizador y origina un importante perjuicio financiero
al contribuyente como se verá más adelante.
Sobre el punto el reclamante expone a continuación que, en el
mismo año, al aparecer los documentos el Sr. Jefe de Fiscalización le pide que
solicite el giro de lo adeudado mediante formulario 2117, por los períodos enero a
septiembre de 2010.
La connotación de esta alegación para el reclamante en términos
monetarios; se reitera, no refutada en los escritos del Servicio de Impuestos Internos,
implica que los recargos por el sólo efecto del transcurso del tiempo, se reflejan en la
deuda que se consigna en la carátula de las liquidaciones N°s 110 a 115 y son:
-Deuda actualizada y con recargos (reajuste, intereses y multas): $ 506.269.377.-
- Deuda a valor histórico, según SII: $ 185.565.680.-
- Aumento deuda por efecto tiempo entre vencimiento y giro: $ 320.703.697.-
Es decir sólo por concepto de recargos en razón de los reajustes,
intereses y multas, aplicadas de conformidad a los artículos N°s 53 y 97 del Código
Tributario, el reclamante debe pagar un 173% del valor de la deuda histórica, de lo
que dejó de pagar en su momento, lo que origina una carga financiera que, por el
eventual retraso en el girar los impuestos una vez solicitados los giros, es muy
gravosa.
Y VISTO ADEMÁS los artículos 115 y 123 y siguientes del Código
Tributario,
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO.
Anúlese de las Liquidaciones N°s 110 a 115, de 20 de agosto de
2015, emitidas por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos de Arica y
Parinacota, privándolos de todos sus efectos.
Disponga el Señor Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos de la Región de Arica y Parinacota, el cumplimiento administrativo de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f23122b-d392-4db9-b178-37d68604feec
Timbre Electrónico
Página 34 de 34
presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6, letra B, N° 6, del
Código Tributario.
No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por
haber motivo lógico y legalmente para sus actuaciones.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte
reclamante y mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio de Internet de
este Tribunal al Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo establecido en el
artículo131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho
de haberse efectuado la publicación y su fecha.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN.
JUEZ.
Autorizado por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA.
SECRETARIO ABOGADO.
Jorge Eugenio Pohlhammer Doren
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Arica y Parinacota
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9f23122b-d392-4db9-b178-37d68604feec
Timbre Electrónico
2016-07-14T11:41:26-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.