Texto de la sentencia
RUC N°: 17-9-0000547-4.
RIT N°: GR-01-00004-2017.
En Arica, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO:
A fs. 1, escrito, de 27 de junio de 2017, presentado por don
Roberto Carlos Espinoza Ayala, chileno, casado, cirujano dentista, Cédula
Nacional de Identidad N° 11.846.580-6, domiciliado en Vicuña Mackenna N° 644
de esta ciudad, mediante el cual interpone reclamo en contra de la Res. Ex. N°
77317068434 del SIl, de fecha 17 de enero de 2017, dictada por doña Mireya
Huerta Vargas, y Res. Ex. N° 72901/2017 del SIl, de fecha 27 de marzo de 2017
dictada por don Julio Crespo Fernández, notificada el mismo día, en virtud de los
fundamentos y las consideraciones de hecho y de derecho que expone.
En primer lugar, señala que inició actividades el 01 de Enero de
1996, tributando en calidad de contribuyente desde el mismo año y que,
actualmente, como persona natural, con actividades de venta en primera
categoría, tributa con Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor agregado, y realiza
además la prestación de servicios odontológicos afectos al Impuesto Global
Complementario o Adicional en segunda categoría, por lo que tributa sujeto a las
normas del artículo 14 de la Ley de la Renta en primera categoría, y en segunda
categoría por la actividad de prestación de servicios odontológicos.
Señala que durante el período 2015 y tributario 2016, por error su
contadora no cambió el código “494” a “465”, es decir, tributó como gastos
presuntos y no como gastos efectivos como lo había hecho durante toda su vida
tributaria a la fecha, por lo que con fecha 02 de Mayo de 2016 se emitió un giro
por la suma de $3.016.527.-, el que fue pagado de inmediato sin haber
profundizado en la situación. Agrega que posterior al pago, la declaración final
tuvo reparos del sistema, y al preguntar a la contadora y revisar ella el Formulario
22, se percató del error consistente en no haber cambiado los códigos y tributar
definitivamente como gasto presunto y no como gasto efectivo razón por lo cual su
contadora concurrió al SIl para averiguar el procedimiento para rectificar la
declaración, siendo instruida al efecto por funcionarios fiscalizadores quienes
recomendaron que en la solicitud de rectificación se acompañara toda la
documentación relativa a los gastos efectivos.
Con fecha 01 de Agosto de 2016 presentó solicitud de “Devolución
y Rectificación del Formulario 22” año tributario 2016, recibiendo respuesta
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negativa el 17 de Enero de 2017 mediante Resolución N°77317068434,
solicitando una reconsideración con fecha 02 de Febrero de en conjunto con el
Formulario N° 3314, rechazándose nuevamente su solicitud de Rectificación de la
Declaración Anual de Impuestos a la Renta del período 2015 año tributario 2016,
mediante Resolución N° 72901 de 27 de Marzo de 2017, la que contaba con todos
los antecedentes que acreditaban lo expuesto, lo que claramente le causa un
perjuicio, ya que no pudo recibir devolución de impuestos.
Señala que estas actuaciones del SIl vulneran el “Principio del
Enriquecimiento Sin Causa” a favor del Fisco a causa de un error alegado y
fundamentado, entre otros, por su historial como contribuyente. Agrega que el
valor del monto reclamado asciende a la suma de $3.016.527.- (tres millones
dieciséis mil quinientos veintisiete pesos) por el pago realizado producto del error
en la Declaración de Impuestos período 2015 año tributario 2016, y a la suma de
$3.573.758.- (tres millones quinientos setenta y tres mil setecientos cincuenta y
ocho pesos) por devolución de impuestos en el caso que el SIl hubiera acogido la
solicitud de rectificación, lo que asciende a la suma total de $6.589.285.- (seis
millones quinientos ochenta y nueve mil doscientos ochenta y cinco pesos).
Alega que conforme los hechos descritos, a juicio del reclamante,
se le causa un perjuicio ascendente a la suma de $6.589.285.- (seis millones
quinientos ochenta y nueve mil doscientos ochenta y cinco pesos), que a la vez
implica un enriquecimiento sin causa para el Fisco de Chile, ascendente a la
misma cuantía.
En cuanto al Derecho, señala que los artículos 36 bis y 124 del
Código Tributario establecen la posibilidad de hacer rectificaciones y también
peticiones a la autoridad, las que no han sido acogidas, vulnerándose a favor del
Fisco el “Principio del Enriquecimiento sin causa”, explicando que éste se presenta
cuando el patrimonio de una persona se transfiere a otro individuo sin existir una
causa jurídica que justifique ese traspaso. Agrega los requisitos para que exista el
enriquecimiento sin causa y señala sus requisitos. En el caso de autos, señala que
el Fisco de Chile se ha enriquecido sin causa legítima, a causa de un error en el
que incurrió, por la suma de $ 6.589.285.- (seis millones quinientos ochenta y
nueve mil doscientos ochenta y cinco pesos), en directo perjuicio de su persona.
En sus peticiones concretas solicita que se revoquen las Res. Ex.
N° 77317068434 y N° 72901/2017, de fechas 17 de Enero de 2017 y 27 de Marzo
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de 2017 respectivamente, disponiendo que se le permita rectificar la Declaración
de Pago de Impuesto a la Renta del período 2015 año tributario 2016.
A fs. 107, escrito, de 07 de julio de 2017, presentado por el
Director Regional del Servicio de Impuestos de Arica y Parinacota, mediante el
cual presenta Recurso de Reposición en contra de Resolución de fecha 03 de julio
de 2017, la que tuvo por interpuesto el reclamo presentado por don Roberto
Carlos Espinoza Ayala, RUT N° 11.846.580-6, en contra de la Resolución Exenta
N° 77317068434, de 17.01.2017, y la Resolución Exenta N° 72901/2017, de
27.06.2017, emitidas por la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos
Internos, a fin que sea modificada y en definitiva declare la inadmisibilidad del
referido reclamo en atención a los siguientes argumentos:
En un primer subtítulo presenta los argumentos que justifican la
inadmisibilidad del Reclamo de la Res. Exenta N° 77317068434, de 17.01.17,
señalando, primeramente, por motivos de extemporaneidad del Reclamo, toda vez
que pese a que el contribuyente se encontraba inscrito en el sistema de
notificación por correo electrónico, de acuerdo a la opción que franquea el inciso
1° del artículo 11 del Código Tributario, igualmente se remitió la Res. Ex.
reclamada por carta certificada el 19.01.2017, según consta de nómina de correo
que se acompaña en un otrosí de la presentación, por tanto, la decisión del
contribuyente fue renunciar a la posibilidad de impetrar la invalidez de la
notificación, decidió deducir con fecha 02.02.2017 un Recurso de Reposición
Administrativa del artículo 123 bis del Código Tributario, en contra de la
mencionada resolución denegatoria de la solicitud de devolución. Señala que en la
especie operó la denominada notificación tácita, prevista en el artículo 47 de la
Ley N° 19.880, que establece y regula las bases del procedimiento administrativo
de los actos de la Administración del Estado, aplicable con relación al artículo 2°
del Código Tributario, y cita dicho artículo señalando que sin lugar a dudas la
presentación de recurso administrativo supone que el contribuyente se encontraba
en pleno conocimiento de la Resolución Exenta N° 77317068434 de 2017, sin que
conste que anteriormente se haya alegado en instancia alguna la invalidez de la
notificación practicada por carta certificada, de esta manera, al verificarse
indubitablemente que el contribuyente se encontraba en conocimiento cierto y
efectivo de la Resolución reclamada con fecha 02.02.2017, con la interposición
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administrativa de la señalada reposición, el plazo de 90 días hábiles con que
cuenta el contribuyente para deducir una reclamación tributaria venció el 26
05.2017, de modo que el reclamo deducido el 27.06.2017 debe ser declarado
inadmisible por extemporáneo. Agrega que en nada altera el razonamiento
anterior, el hecho que con data 08.03.2017 se haya enviado la misma Resolución
por correo electrónico, pues la notificación del acto administrativo reclamado ya se
había verificado, esto es, el contribuyente ya había tomado conocimiento del
mismo y, por lo demás, habiéndose verificado una de las formas legales de
notificación, y no existiendo duda alguna que el contribuyente entró en completo
conocimiento y comprensión del acto reclamado, sus derechos no se vieron
mermados ni amenazados por la pretensión de notificación realizada por carta
certificada, tal como se demostró con la presentación de un recurso de reposición,
a través del que hizo uso de la facultad de impugnación que le confiere el Código
Tributario, esgrimiendo fundamentos de fondo y ejerciendo a su entero arbitrio la
actividad probatoria que permiten los procedimientos en sede administrativa; en
consecuencia, al haberse verificado la notificación de la resolución reclamada con
fecha 02.02.2017, el plazo para reclamar judicialmente de la misma venció el
26.05.2017, razón por la que el reclamo interpuesto el 27 06 2017 es
extemporáneo y corresponde a su respecto la declaración de inadmisibilidad.
Como segundo argumento en contra de la inadmisibilidad del
Reclamo en contra de la Res. Ex. N° 773317068434, señala que éste es
improcedente toda vez que señala como peticiones concretas "( .) se revoquen las
Res. Ex. N° 77317068434 y N° 7290112017. de fechas 17 de enero de 2017 y 27
de marzo de 2017 respectivamente, disponiendo que en definitiva se me permita
rectificar la Declaración de Pago de Impuesto a la Renta del periodo 2015 año
tributario 2016", y , más adelante, nuevamente en el apartado del petitorio indicó
que "RUEGO A SS se sirva tener por presentado RECLAMO en contra de
Dirección Regional del SII de Arica y Parinacota por la Res Ex N° 77317068434 y
N° 7290112017, de fechas 17 de enero de 2017 y 27 de marzo de 2017
respectivamente. por causarme un perjuicio y a la vez producir un enriquecimiento
sin causa a favor del Fisco de Chile, darle curso y en definitiva se acoja
ORDENANDO que se me permita hacer la rectificación de la Declaración de Pago
de Impuesto a la Renta del año tributario 2016", y, al respecto cita, el inciso
segundo del artículo 124 del Código Tributario dispone que “Podrá reclamarse,
asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las
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peticiones a que se refiere el artículo 126". Alegando que en lo que importa, el
numeral 1° del citado artículo 126 expresa que "No constituirán reclamo las
peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores
propios del contribuyente", por lo que, de acuerdo el tenor literal y expreso de la
normativa señalada, la petición concreta del contribuyente debe ser la declaración
de tener derecho a la solicitud de devolución efectuada y denegada en sede
administrativa, y su fundamento debe reposar -precisamente en la especie- en la
procedencia de corrección de un error cometido en la respectiva declaración
fuente de la solicitud. Sin embargo, el reclamante erró la causa de la petición,
solicitando concretamente al Tribunal que se acceda a la corrección del Formulario
22 AT 2016, y fundando la petición no en la procedencia de la corrección de los
errores, sino haciendo mención a un supuesto enriquecimiento sin causa del
Fisco. Agrega que, claramente el reclamante confunde el objetivo del
procedimiento general de reclamaciones, no procediendo su transformación o
utilización en una instancia de corrección de declaraciones de impuestos, pues
dicho ámbito se encuentra dentro de la esfera de las actuaciones que se realizan
propiamente en procedimientos de orden administrativo, por lo que en este
sentido, lo que le correspondía exclusivamente pedir al reclamante en esta materia
era que el Tribunal declarara la procedencia de la devolución solicitada, más no
pedir estrictamente la mera corrección de un Formulario, y más aun sin especificar
con completitud la manera en que debe ser cambiado Así, no se cuenta con
conocimiento alguno del tipo de rectificación que debe aplicarse en la declaración
anual de Impuesto a la Renta, ni tampoco cuál es el efecto tributario concreto y
específico de las modificaciones. Hace mención a que "La demanda es la base
del juicio y de ella depende el éxito de la acción deducida; luego, tiene enorme
importancia su preparación, para el buen éxito del juicio Así por ejemplo, la
demanda concreta las acciones (pretensiones) del actor y enmarca los poderes
del juez: el juez no puede conceder más de lo pedido en ella, porque la sentencia
sería nula por ultra petita (art. 768, N° 4) ..: (Rodríguez Papic, Procedimiento Civil).
Agrega que, asimismo, respecto al requisito de enunciar clara y precisamente las
peticiones que se someten al conocimiento del Tribunal, se ha señalado por la
doctrina que “EI requisito en cuestión es de la mayor trascendencia para el fallo
del negocio, como quiera que el tribunal esté obligado a ceñirse estrictamente en
el momento de dictarlo a las acciones, peticiones y excepciones de las partes con
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el fin de aceptarlas o rechazarlas puntualmente (...)" (Anabalón Sanderson ,
Tratado de Derecho Procesal Civil). De esta manera, alega el SII, la competencia
del Tribunal ha quedado restringida por las peticiones y fundamentos del reclamo;
no procediendo que el presente reclamo sea sometido a tramitación, pues el
procedimiento general de reclamaciones no fue creado con el objeto de ser una
instancia de rectificación de una declaración impositiva (menos aún si ni siquiera
en el contenido del reclamo se contiene ni expresa de qué manera debe ser
modificada). Frente a este reclamo, que confunde los objetivos del procedimiento
general de reclamaciones, y que erró el objeto y la causa de pedir, es infértil
substanciarlo para en definitiva disponer que se rechaza lo reclamado por ser
improcedente. Disponer algo diferente acarrearía desgastar sin razón los recursos
humanos y materiales tanto de la Justicia como de los litigantes.
En un segundo subtítulo presenta los argumentos que justifican la
improcedencia del reclamo respecto de la Resolución Exenta N° 72901/2017, de
27 de marzo de 2017, alegando, en primer lugar, que la Resolución Exenta N°
72901/2017, de 27.03.2017, corresponde a una actuación terminal de un
procedimiento administrativo tramitado por la interposición de un Recurso de
Reposición Administrativa del artículo 123 bis del Código Tributario, Rol N° 26.136,
y, respecto a los actos administrativos que pueden ser objeto de reclamo, el
artículo 124 del Código Tributario en sus dos primeros incisos dispone que "Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o
en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un
interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no
podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que
le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de
este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126". Como se
puede apreciar, la Resolución que pone fin a un Recurso de Reposición
Administrativa del artículo 123 bis del Código Tributario no es de aquellas a que se
refiere el artículo 124 transcrito, pues no corresponde a resoluciones que incidan
en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo, de modo que no encuadra con ninguna de las hipótesis de
actuaciones de fiscalización reclamables. Agrega que, por otra parte, este acto
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reclamado tampoco se corresponde con una resolución denegatoria de una
petición basada en el artículo 126 del Código Tributario, pues el objeto del propio
Recurso de Reposición fue pronunciarse sobre una resolución de esa naturaleza y
cita dos considerandos de un fallo sobre esta materia, de la l. Corte de
Apelaciones de Arica que concluyen que la Resolución reclamada en estudio no
incide en la determinación de impuestos ni en los elementos que sirven de base
para determinarlo, sino que tiene por objeto pronunciarse sobre un recurso de
orden administrativo, por lo que no se trata de un acto reclamable por la vía
Jurisdiccional.
Continúa señalando que, de esta manera, la reclamante ha
dirigido su pretensión en contra de una actuación no impugnable a través del
procedimiento incoado en autos, motivo por el que no corresponde que el reclamo
deducido sea sometido a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad, y
concluye solicitando se modifique la Resolución de autos de fecha 03.07.2017 la
que tuvo por interpuesto reclamo presentado por don Roberto Carlos Espinoza
Ayala, modificándola y en definitiva declarar inadmisible el reclamo deducido por
ser extemporáneo, o en subsidio improcedente, respecto de la Resolución Exenta
N° 77317068434 de 2017, y por ser improcedente respecto de la Resolución
Exenta N° 72901/2017.
A fojas 114, el Tribunal confiere traslado a la Reclamante y ésta lo
evacúa a fojas 116 de autos solicitando su rechazo en razón de que: En cuanto a
la extemporaneidad del reclamo por la Res. Ex. N° 77317068434 del SII, de fecha
17 de Enero de 2017, dicho argumento debe ser rechazado en virtud de los
propios antecedentes señalados por el SIl en el desarrollo de su escrito de
reposición cuando el Servicio se refiere a la segunda resolución reclamada, esto
es, en la cuarta página, “2”, expresa: 'La Resolución Exenta N° 72901/2017, de
27.03.2017, corresponde a una actuación terminal de un procedimiento
administrativo ...” Dicha aseveración es cierta SS., toda vez que dicho
procedimiento se desarrolló cronológicamente, tal cómo se señaló en la demanda
cuando se relataron los hechos y por lo cual ambas resoluciones reclamadas no
son procedimientos aislados, sino que una deriva de la otra. Por lo tanto, si bien
como señala la contraria, para que no se declare la extemporaneidad, según su
teoría, no debió reclamarse de la Res. Ex. N° 77317068434, de no haberse
referido a la misma, estarían omitiendo información no sólo para una mejor
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comprensión de los antecedentes, si no también renunciando a parte de los
argumentos de la propia solicitud impidiendo así una mejor defensa de la solicitud
interpuesta, por lo que debe ser rechaza tal argumentación. Respecto del
argumento subsidiario de inadmisibilidad por improcedencia del reclamo a la Res.
Ex. N° 77317068434 de 17.01.2017, se remite a lo ya dicho y, respecto del
argumento de inadmisibilidad por improcedencia del reclamo respecto de la
Resolución Exenta N° 72901/2017, de 27.03.2017, corresponde que también sea
rechazado, toda vez que, dicha resolución corresponde a una actuación terminal
de un procedimiento administrativo, la cual tiene por objeto el reclamo de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido
tal como lo señala el artículo 24 del Código Tributario, y la aseveración que hace
el Sll, respecto de que la Resolución Exenta N° 72901/2017, de 27.03.2017, de
que 'no incide en el pago de un impuesto' es erróneo pues no es otro el objetivo
definitivo de la acción incoada según lo solicitado en la parte petitoria de la
demanda.
A fojas 118, el Tribunal tiene por evacuado el traslado y decide
dejar la resolución del recurso de reposición para sentencia definitiva.
A fojas 120, escrito, de 26 de julio de 2017, presentado por el
Director Regional del Servicio de Impuestos de Arica y Parinacota, mediante el
cual evacua traslado concedido, a fs. 105, por resolución de 3 de julio de 2017;
solicita se resuelva de plano y ofrece medios de prueba.
En su respuesta al reclamo, sostiene respecto de la Resolución
Exenta N° 77317068434, de 17.01 2017, a través de la que se rechaza la solicitud
de devolución a base de la rectificación del Formulario 22 del año tributario 2016,
folio N° 238316526, que esta debe ser declarada inadmisible principalmente por:
a) extemporaneidad del reclamo, b) Improcedencia del reclamo, ambos en base a
los argumentos expuestos en esta sentencia precedentemente respecto del
recurso de Reposición deducido, y, agrega un tercer argumento de improcedencia
del reclamo en atención a que el reclamante, con fecha 02.05 2016 presentó la
declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2016 , en formulario 22
folio N° 238316526, determinando en el código 305 un Resultado Liquidación
Anual Impuesto Renta ascendente a $2.983.706. Luego, con fecha 01 08.2016,
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presentó solicitud de devolución a base de la rectificación del señalado Formulario
22 del año tributario 2016, principalmente en lo que respecta a modificar la opción
de gastos presuntos por efectivos, en lo pertinente al Recuadro N°1 del reverso
del citado Formulario. Posteriormente, con fecha 06/09/2016, dicho contribuyente
presentó al Servicio sus libros de compras y ventas, facturas de compra y venta,
fotocopias de contratos de arriendo, facturas que respaldarían sus gastos
efectivos, libro de egresos y comprobantes de ingresos de enero a diciembre de
2015. Analizados los antecedentes presentados en aquella oportunidad, se
determinó que la opción que tiene el contribuyente de decidir declarar Gastos
Presuntos o Gastos Efectivos, una vez ejercida, era irrevocable, emitiéndose el
efecto la Resolución Exenta N" 77317068434 de fecha 17.01.2017 de acuerdo a
los siguientes argumentos: Que, el contribuyente y reclamante de autos Sr.
Roberto Espinoza Ayala, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder del
Servicio es una persona natural, cuyas actividades son venta de abarrotes y
helados, por lo que tributa con Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado;
y la prestación de servicios odontológicos, afectos al Impuesto Global
Complementario o Adicional, por lo que se encuentra obligado a probar la
veracidad de su declaración de impuesto con los documentos u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligados para ello, la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que daban servir de base para el
cálculo de los impuestos respectivos. Que, conforme a los antecedentes con que
dispone el Servicio, el contribuyente tributa sujeto a las normas del art 14 de la Ley
de la Renta en cuanto a la actividad económica de "venta de abarrotes y helados"
y en segunda categoría por la actividad de prestación de servicios odontológicos,
dado que percibe rentas del Art. 42 N° 2 de la Ley de la Renta, por lo tanto, le es
aplicable lo dispuesto en el Art. 50, el cual cita. Agrega que, se tuvo presente lo
señalado en el Punto VIl de la Circular 21 de fecha 23 de Abril de 1991 que
establece que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley de la Renta,
los contribuyentes de la segunda categoría señalados en el artículo 42 N°2 que
ejerzan su profesión u ocupación en forma individual , podrán como ya se indicó,
optativamente en cada año, declarar sus rentas para los efectos de su Impuesto
Global Complementario o Adicional que les afectan, mediante uno de los
siguientes procedimientos o modalidades. a) declarar sus rentas efectivas
deduciendo de los ingresos brutos los gastos reales o efectivos, o bien, b)
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Declarar sus rentas solo a base de los ingresos brutos, sin considerar los gastos
efectivos, sino que una presunción de gastos equivalentes al 30% de los ingresos
brutos anuales; monto que en ningún caso podrá superar 15 Unidades Tributarias
Anuales vigentes al cierre del ejercicio comercial respectivo”. Así, la modalidad de
declarar los gastos efectivos o presuntos es opcional, pudiendo el contribuyente
en cada período tributario, declarar a base de cualquiera de ellos. Una vez que
hayan ejercido dicha opción mediante la respectiva declaración de impuestos, ésta
resulta irrevocable, no pudiendo modificar su opción aduciendo corrección de
errores propios en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario,
ya que no puede entenderse que existe un error en el ejercicio libre de una opción
otorgada por la ley Lo anterior, es sin perjuicio de que el contribuyente pueda o no
ejercer la misma opción en el ejercicio siguiente o en los subsiguientes. Alega que,
finalmente se señaló que, el contribuyente en su declaración de Impuesto Anual a
la Renta, formulario 22, folio N° 238316526, correspondiente al Año Tributario
2016, declaró en código 494 (Gastos Presuntos 30% sobre código 547 con tope
$8.091.900) el monto de $8.091.900, es decir, ejerció la opción de deducir de sus
ingresos brutos la presunción de gastos establecida en el artículo 50 de la Ley de
la Renta, la cual, tal como se ha venido señalando es irrevocable, rechazando por
ende su pretensión, fundamentos que se mantienen por este Servicio en esta
etapa judicial.
Respecto de la Resolución Exenta N° 72901/2017, de fecha 27 de
marzo de 2017, señala que esta debe ser declarada inadmisible por impetrar una
acción en contra de una actuación no impugnable, y reproduce los argumentos
señalados en el escrito de fojas 107 y también mencionados precedentemente, y
agrega el argumento de que debe ser declarado improcedente en atención a que
con fecha 02 02 2017, doña Julia Mamani Calle, Rut N°5.063.270-9, en
representación del reclamante de autos, dedujo Recurso de Reposición
Administrativa del artículo 123 bis del Código Tributario, respecto de la Resolución
N°77317068434 de fecha 17.01 2017, emitida por la XVIII Dirección Regional
Arica, a través de la cual el Servicio no le dio ha lugar a su solicitud N°
77316093967, mediante la cual pretendía rectificar el Formulario 22 de Impuesto
Anual a la Renta del año tributario 2016, Folio N° 238316526 para obtener una
devolución de impuestos de $3.573.758. Señala que en su presentación la
solicitante indica que don Roberto Espinoza Ayala es un contribuyente persona
natural que tributa en Segunda Categoría con el giro de prestación de servicios
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odontológicos y que con el tiempo se hizo contribuyente de Primera Categoría en
el giro de venta de abarrotes, helados, restaurante, camping, pagando los
impuestos correspondientes. Agrega que como profesional independiente percibe
ingresos del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta y que paga todos los meses
mediante Formulario 29 el Código 152 (2da Categoría Art. 84, b) (tasa 10%)) y en
algunas veces en el Código 151 (Retención de Impuesto con tasa del 10% sobre
las rentas del Art. 42 N°2, según Art. 74 N°2 LIR) Que cada año declara Gastos
Efectivos, los cuales acredita con documentos fidedignos. Que tiene personal
contratado a los cuales les paga sus sueldos e imposiciones previsionales y que
no hace uso del beneficio establecido en el Decreto Ley N°889, por cuanto esta no
le correspondería. Continúa señalando que cumple con llevar un Libro de Gastos
debidamente timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, así como el Libro de
Ingresos, en concordancia con lo prescrito con el artículo 68 letra b) de la Ley de
Impuesto a la Renta. Finaliza señalando que siempre había confeccionado el
Formulario 22 en borrador para luego transcribirlo directamente en la página del
Servicio, pero en esta oportunidad (año tributario 2016), por error involuntario,
utilizó la propuesta del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se aceptó, en el
"Recuadro N°1: Honorarios", el Código 494 de Gastos Presuntos, debiendo haber
declarado en el Código 465 de Gastos Efectivos. Agrega que, con fecha
01.08.2016 el contribuyente, mediante Formulario 2117 solicitó Devolución de
Impuesto a la Renta y Rectificar el Formulario 22 Folio N° 238316526. Luego con
fecha 06/09/2016, contribuyente presenta al Servicio sus libros de compras y
ventas, facturas de compra y venta, fotocopias de contratos de arriendo, facturas
que respaldarían sus gastos efectivos, libro de egresos y comprobantes de
ingresos de enero a diciembre de 2015, y, analizados los antecedentes
presentados en aquella oportunidad, se determinó que la opción que tiene el
contribuyente de decidir declarar Gastos Presuntos o Gastos Efectivo, una vez
ejercida , es irrevocable , emitiéndose el efecto la Resolución Exenta
N°77317068434 de fecha 17.01.2017. Señala que, de acuerdo a lo prescrito en el
artículo 42 N°2 de la Ley de la Renta, los contribuyentes tienen la opción de
declarar los gastos efectivos en que incurran en el ejercicio, o bien, declarar los
gastos presuntos en las modalidades que la ley establece, esto es, un 30% de sus
ingresos brutos anuales o directamente el tope de las 15 unidades tributarias
anuales vigente al cierre del ejercicio de que se trate. Así, la modalidad de
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declarar los gastos efectivos o presuntos es opcional, pudiendo el contribuyente
en cada período tributario, declarar en base a cualquiera de ellos. Una vez que
hayan ejercido dicha opción mediante la respectiva declaración de impuestos, ésta
resulta irrevocable, no pudiendo modificar su opción aduciendo corrección de
errores propios en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario,
ya que no puede entenderse que existe un error en el ejercicio libre de una opción
otorgada por la ley. Agrega que, por otro lado, de acuerdo a lo antecedentes
obtenidos del Libro de Egresos del contribuyente, timbrado por el Servicio con
fecha 10.06.2015, se destacó lo siguiente:
Período
Gastos s/ Libro de Egresos
Total Remuneraciones
y Honorarios
Médicos
lnsumos
Médicos
Gastos
Generales
ene-15
541.597
237.840
452.112
1.231.549
feb-15
513.395
808.342
338.892
1.660.629
mar-15
768.032
1.453.347
84.939
2.306.318
abr-15
745.233
207.220
951.134
1.903.587
may-15
783.940
1.274.200
563.550
2.621.690
jun-15
812.252 385.670 320.794 1.518.716
jul-15
943.715 6.242 .274 521.705 7.707.694
ago-15 1.119.795 739.647 424 .517 2.283.959
sep-15
1.154.630 909.666 611.041 2.675.337
oct-15
1.141.292 4.110.475 1.138.005 6.389.772
nov-15
1.017.515
2.640.424
550.858
4.208.797
dic-15
1.111.959
1.025.298
637.300
2.774.557
Totales
10.653.355
20.034.403
6.594.847
37.282.605
Al respecto, se detectó que en los periodos marzo y abril de 2015,
el contribuyente registró los montos de $786.796 y $174.050, respectivamente,
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como costo de ventas de su actividad de Primera Categoría, no obstante,
correspondía que fuesen declarados como Gastos de su actividad de Segunda
Categoría. A mayor abundamiento, el contribuyente registraba sus compras de
Insumos Dentales en su Libro de Compras y luego emitía factura de venta para
registrarlo como Gasto en su Libro de Egresos. Sólo se detectó esta conducta en
estos dos periodos tributarios, pues en una fiscalización en terreno el 07/05/2015,
(f-3317 N° 3774317), se le instruyó al contribuyente respecto a este accionar.
Señala que, conforme al análisis de los antecedentes y a las alegaciones
aportadas por el solicitante, así como de los datos obrantes en las bases de datos
del Servicio de Impuestos Internos, se determinó que el Recurso de Reposición no
logró desvirtuar la Resolución impugnada, no dando ha lugar a la reposición
planteada, fundamentos que se mantienen por ese Servicio en esta etapa judicial
y concluye pidiendo que se tenga por evacuado el traslado y solicita se falle
conforme al mérito de lo expuesto por las partes, con costas.
A fojas 127, resolución de Autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Roberto Carlos Espinoza Ayala, chileno,
casado, cirujano dentista, Cédula Nacional de Identidad N° 11.846.580-6,
domiciliado en Vicuña Mackenna N° 644 de esta ciudad, mediante el cual
interpone reclamo en contra de la Res. Ex. N° 77317068434 del SIl, de fecha 17
de enero de 2017, dictada por doña Mireya Huerta Vargas, y Res. Ex. N°
72901/2017 del SIl, de fecha 27 de marzo de 2017 dictada por don Julio Crespo
Fernández, notificada el mismo día, en virtud de los fundamentos de hecho y de
derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen
expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que, mediante escrito, de 7 de julio de 2017, rolante a
fs. 107, el Director Regional del Servicio de Impuestos de Arica y Parinacota,
interpone Recurso de Reposición en contra de la Resolución de este tribunal de
fecha 3 de julio de 2017, la que tuvo por interpuesto el reclamo presentado, en
virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva
de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos.
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TERCERO: Que, mediante escrito, de 14 de julio de 2017, rolante
a fs.116, el abogado Daniel Espinoza Cavieres, en representación de la parte
reclamante, evacua traslado del recurso concedido, en virtud de los fundamentos
de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que
se tienen expresamente por reproducidos.
CUARTO: Que, mediante escrito, de 26 julio de 2017, rolante a fs.
120, el Director Regional del Servicio de Impuestos de Arica y Parinacota, evacua
traslado del reclamo concedido, en virtud de los fundamentos de hecho y de
derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen
expresamente por reproducidos.
QUINTO: Que, la alegación presentada por la parte reclamante y
por la cual pide que se revoquen las Res. Ex. N° 77317068434 y N° 72901/72017
y se le permita hacer la rectificación de la declaración de Pago de Impuesto a la
Renta del año Tributario 2016 consiste en que éstas deniegan la solicitud del
contribuyente de Devolución y Rectificación del Formulario 22 año Tributario 2016,
estimando que de esta forma el Servicio de Impuestos Internos, al rechazar la
solicitud ha obtenido indebidamente la suma de $6.589.285, lo que implica un
enriquecimiento sin causa para el Fisco de Chile.
SEXTO: Que, tanto el Recurso de Reposición como el traslado
efectuado por el SII respecto del reclamo de autos dicen relación con los requisitos
de admisibilidad o inadmisibilidad de la reclamación, siendo así, este Tribunal está
llamado a pronunciarse respecto a ésta antes de pronunciarse respecto al fondo
del reclamo distinguiendo entre la Resolución Exenta N°77317068434 de 17 de
enero de 2017 y Resolución Exenta N° 72901/2017 de 27 de marzo de 2017.
RESPECTO DE RESOLUCIÓN EXENTA N° 77317068434.
1.- Inadmisibilidad por Extemporaneidad del Reclamo.
SEPTIMO: Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 124,
inciso tercero del Código Tributario, el plazo para interponer el reclamo es de
noventa días contado desde la notificación correspondiente.
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OCTAVO: Que, en el escrito de reclamo, la parte de Roberto
Espinoza Ayala, no señala expresamente fecha de notificación de la Resolución
solo limitándose a expresar que con fecha 02 de febrero presentó una
reconsideración respecto de ésta.
NOVENO: Que, el SII señala que de acuerdo a lo establecido en
el artículo 47 de la ley 19.880, aplicable con relación al artículo 2 del Código
Tributario, el reclamante de autos se habría notificado tácitamente con esa fecha,
por lo que el reclamo, respecto de la Res. Ex. N° 77317068434 sería
extemporáneo, habiendo vencido dicho plazo con fecha 26 de mayo de 2017.
DECIMO: Que, habiéndose concedido traslado a la parte
reclamante respecto a la extemporaneidad del reclamo, y teniendo presente que el
traslado evacuado por ésta no logra desvirtuar los argumentos esgrimidos por el
SII, este Tribunal no tiene elementos suficientes para establecer que fue
presentado en tiempo y forma ya que en oportunidad alguna alegó circunstancias
modificatorias de plazo establecidas en la ley, por lo que se resolverá en lo
resolutivo de este fallo no dar lugar a la reclamación
DECIMOPRIMERO: Que, habiéndose establecido que el reclamo
respecto de la Resolución Exenta de la que se trata es extemporáneo, este
Tribunal no se pronunciará respecto de los demás requisitos de admisibilidad del
reclamo, como tampoco se pronunciará respecto a los demás argumentos
esgrimidos por el SII para su inadmisibilidad ni respecto al fondo del Reclamo.
RESPECTO DE RESOLUCIÓN EXENTA N° 72901/2017.
Inadmisibilidad por impetrar acción en contra de Resolución no impugnable.
DECIMOSEGUNDO: Que, el traslado evacuado por la parte
reclamante respecto a la Reposición Deducida por el SII, tampoco logra desvirtuar
las alegaciones de este argumento, y, a juicio de este Tribunal, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 124 en relación al artículo 126 del Código Tributario,
los antecedentes que obran en el proceso, la Resolución Reclamada no se
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clasifica dentro de las actuaciones reclamables a que alude el artículo 124 del
Código Tributario, ya que sólo son reclamables la totalidad o algunas de las
partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el
pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido, lo que en el presente caso
no caso no ocurriría, ya que el contribuyente reclamó en contra de la Resolución
Exenta 72901/2017, esto es, en contra de una resolución que deniega una
reposición administrativa en contra de la Primera Resolución reclamada en autos
que declaró improcedente la petición de devolución y rectificación de formulario
22, cuyo plazo para reclamar judicialmente vencía el 26 de mayo de 2017, sin que
lo hubiera ejercido dentro de plazo, por lo que con la presentación de la reposición
administrativa que realizó, a juicio de este Tribunal, artificialmente se creó un
nuevo plazo para reclamar ante la justicia tributaria y aduanera, ya que dicha
presentación de Reconsideración de la Res. Exenta N° 77317068434 presentada
el día 2 de febrero de 2017 y que culminó con la dictación de la Resolución Exenta
72901/2017 en contra de la cual reclama en esta causa, persigue lo mismo
decidido en Resolución Exenta recurrida, esto es, la devolución de impuestos, sin
perjuicio de no cumplir con las exigencias establecidas en el ya referido artículo
124 para ser reclamable la Resolución Exenta 72901/2017.
DECIMOTERCERO: Que, de lo que estatuye el artículo 124 del
Código Tributario queda en evidencia que la Resolución Exenta N°72901/2017, no
es de aquellas susceptibles de ser reclamadas, ya que lo atacado no fue una
liquidación, giro, ni resolución que incida en la determinación de un impuesto o en
los elementos que sirven de base para ello, sino que ha sido expedida en el marco
de un procedimiento que pretende asegurar que los actuaciones de fiscalización y
los actos de los contribuyentes sean ejecutados en un proceso exento de vicios en
lo que respecta a la oportunidad y legitimidad de fondo, así como a la corrección
formal de los actos individuales que lo componen, por lo que queda de manifiesto
que el reclamo debió haber sido dirigido en contra de la Resolución
N°77317068434 ya citada, que declaró improcedente la devolución solicitada, mas
no contra la resolución que rechaza la solicitud de reposición de la denegación de
la devolución y rectificación de la declaración de impuestos, toda vez que la
posibilidad de probar los fundamentos de las alegaciones del contribuyente
supone que se haya deducido la acción correspondiente, ante el tribunal
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competente, conforme al procedimiento establecido en nuestro ordenamiento
procesal. lo que, a juicio de este Tribunal, no ha ocurrido en la presente causa, por
lo que estará por rechazar el reclamo deducido, no pronunciándose respecto al
fondo de las demás alegaciones.
DECIMOCUARTO: Que, de lo expuesto en los considerandos
anteriores, queda en evidencia que la Reclamación respecto de la Resolución
Exenta N°77317068434 es extemporánea y que respecto de la Resolución Exenta
N°72901/2017 no es de aquellas susceptibles de Reclamación, por lo que deben
ser declaradas inadmisibles.
DECIMOQUINTO: Que, de este modo, y atendiendo al fondo del
asunto controvertido, y valorando los antecedentes conforme a las reglas de la
sana crítica, se rechazará la reclamación de fojas uno y siguientes, sin costas.
Y VISTO ADEMÁS los artículos 115 y 123 y siguientes del Código
Tributario,
SE RESUELVE:
REPECTO AL RECURSO DE REPOSICIÓN.:
SE ACOGE el Recurso de Reposición deducido en contra de
Resolución de fecha 3 de julio de 2017 que tuvo por interpuesto el reclamo
presentado por don Roberto Espinoza Ayala, RUT N° 11.846.580-6, en contra de
la Resolución Exenta N°77317068434, de 17.01.2017, y la Resolución Exenta
N°72901/2017, de 27.06.2017, emitidas por la Dirección Regional Arica del
Servicio de Impuestos Internos y, en consecuencia, SE DECLARA
INADMISIBLE el reclamo deducido por don Roberto Espinoza
Ayala, RUT N° 11.846.580-6, en contra de la Resolución Exenta N°77317068434,
de 17.01.2017, y la Resolución Exenta N°72901/2017, de 27.06.2017, emitidas por
la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, y se rechaza la
reclamación de fojas uno y siguientes.
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No se condena en costas al reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte
reclamante y mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio de Internet de
este Tribunal al Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo establecido
en el artículo131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del
hecho de haberse efectuado la publicación y su fecha.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN.
JUEZ.
Autorizada por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA.
SECRETARIO ABOGADO.
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Avanzada
Juez Tribunal Arica y Parinacota
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2017-09-14T16:38:06-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.