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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GR-01-00004-2017 · 14 de septiembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GR-01-00004-2017
RUC
17-9-0000547-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC N°: 17-9-0000547-4. RIT N°: GR-01-00004-2017. En Arica, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete. VISTO: A fs. 1, escrito, de 27 de junio de 2017, presentado por don Roberto Carlos Espinoza Ayala, chileno, casado, cirujano dentista, Cédula Nacional de Identidad N° 11.846.580-6, domiciliado en Vicuña Mackenna N° 644 de esta ciudad, mediante el cual interpone reclamo en contra de la Res. Ex. N° 77317068434 del SIl, de fecha 17 de enero de 2017, dictada por doña Mireya Huerta Vargas, y Res. Ex. N° 72901/2017 del SIl, de fecha 27 de marzo de 2017 dictada por don Julio Crespo Fernández, notificada el mismo día, en virtud de los fundamentos y las consideraciones de hecho y de derecho que expone. En primer lugar, señala que inició actividades el 01 de Enero de 1996, tributando en calidad de contribuyente desde el mismo año y que, actualmente, como persona natural, con actividades de venta en primera categoría, tributa con Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor agregado, y realiza además la prestación de servicios odontológicos afectos al Impuesto Global Complementario o Adicional en segunda categoría, por lo que tributa sujeto a las normas del artículo 14 de la Ley de la Renta en primera categoría, y en segunda categoría por la actividad de prestación de servicios odontológicos. Señala que durante el período 2015 y tributario 2016, por error su contadora no cambió el código “494” a “465”, es decir, tributó como gastos presuntos y no como gastos efectivos como lo había hecho durante toda su vida tributaria a la fecha, por lo que con fecha 02 de Mayo de 2016 se emitió un giro por la suma de $3.016.527.-, el que fue pagado de inmediato sin haber profundizado en la situación. Agrega que posterior al pago, la declaración final tuvo reparos del sistema, y al preguntar a la contadora y revisar ella el Formulario 22, se percató del error consistente en no haber cambiado los códigos y tributar definitivamente como gasto presunto y no como gasto efectivo razón por lo cual su contadora concurrió al SIl para averiguar el procedimiento para rectificar la declaración, siendo instruida al efecto por funcionarios fiscalizadores quienes recomendaron que en la solicitud de rectificación se acompañara toda la documentación relativa a los gastos efectivos. Con fecha 01 de Agosto de 2016 presentó solicitud de “Devolución y Rectificación del Formulario 22” año tributario 2016, recibiendo respuesta Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4755832c-6c13-4fe9-b738-4151cbef796a Timbre Electrónico negativa el 17 de Enero de 2017 mediante Resolución N°77317068434, solicitando una reconsideración con fecha 02 de Febrero de en conjunto con el Formulario N° 3314, rechazándose nuevamente su solicitud de Rectificación de la Declaración Anual de Impuestos a la Renta del período 2015 año tributario 2016, mediante Resolución N° 72901 de 27 de Marzo de 2017, la que contaba con todos los antecedentes que acreditaban lo expuesto, lo que claramente le causa un perjuicio, ya que no pudo recibir devolución de impuestos. Señala que estas actuaciones del SIl vulneran el “Principio del Enriquecimiento Sin Causa” a favor del Fisco a causa de un error alegado y fundamentado, entre otros, por su historial como contribuyente. Agrega que el valor del monto reclamado asciende a la suma de $3.016.527.- (tres millones dieciséis mil quinientos veintisiete pesos) por el pago realizado producto del error en la Declaración de Impuestos período 2015 año tributario 2016, y a la suma de $3.573.758.- (tres millones quinientos setenta y tres mil setecientos cincuenta y ocho pesos) por devolución de impuestos en el caso que el SIl hubiera acogido la solicitud de rectificación, lo que asciende a la suma total de $6.589.285.- (seis millones quinientos ochenta y nueve mil doscientos ochenta y cinco pesos). Alega que conforme los hechos descritos, a juicio del reclamante, se le causa un perjuicio ascendente a la suma de $6.589.285.- (seis millones quinientos ochenta y nueve mil doscientos ochenta y cinco pesos), que a la vez implica un enriquecimiento sin causa para el Fisco de Chile, ascendente a la misma cuantía. En cuanto al Derecho, señala que los artículos 36 bis y 124 del Código Tributario establecen la posibilidad de hacer rectificaciones y también peticiones a la autoridad, las que no han sido acogidas, vulnerándose a favor del Fisco el “Principio del Enriquecimiento sin causa”, explicando que éste se presenta cuando el patrimonio de una persona se transfiere a otro individuo sin existir una causa jurídica que justifique ese traspaso. Agrega los requisitos para que exista el enriquecimiento sin causa y señala sus requisitos. En el caso de autos, señala que el Fisco de Chile se ha enriquecido sin causa legítima, a causa de un error en el que incurrió, por la suma de $ 6.589.285.- (seis millones quinientos ochenta y nueve mil doscientos ochenta y cinco pesos), en directo perjuicio de su persona. En sus peticiones concretas solicita que se revoquen las Res. Ex. N° 77317068434 y N° 72901/2017, de fechas 17 de Enero de 2017 y 27 de Marzo Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4755832c-6c13-4fe9-b738-4151cbef796a Timbre Electrónico RUC N°: 17-9-0000547-4. RIT N°: GR-01-00004-2017. Página 3 de 18 de 2017 respectivamente, disponiendo que se le permita rectificar la Declaración de Pago de Impuesto a la Renta del período 2015 año tributario 2016. A fs. 107, escrito, de 07 de julio de 2017, presentado por el Director Regional del Servicio de Impuestos de Arica y Parinacota, mediante el cual presenta Recurso de Reposición en contra de Resolución de fecha 03 de julio de 2017, la que tuvo por interpuesto el reclamo presentado por don Roberto Carlos Espinoza Ayala, RUT N° 11.846.580-6, en contra de la Resolución Exenta N° 77317068434, de 17.01.2017, y la Resolución Exenta N° 72901/2017, de 27.06.2017, emitidas por la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, a fin que sea modificada y en definitiva declare la inadmisibilidad del referido reclamo en atención a los siguientes argumentos: En un primer subtítulo presenta los argumentos que justifican la inadmisibilidad del Reclamo de la Res. Exenta N° 77317068434, de 17.01.17, señalando, primeramente, por motivos de extemporaneidad del Reclamo, toda vez que pese a que el contribuyente se encontraba inscrito en el sistema de notificación por correo electrónico, de acuerdo a la opción que franquea el inciso 1° del artículo 11 del Código Tributario, igualmente se remitió la Res. Ex. reclamada por carta certificada el 19.01.2017, según consta de nómina de correo que se acompaña en un otrosí de la presentación, por tanto, la decisión del contribuyente fue renunciar a la posibilidad de impetrar la invalidez de la notificación, decidió deducir con fecha 02.02.2017 un Recurso de Reposición Administrativa del artículo 123 bis del Código Tributario, en contra de la mencionada resolución denegatoria de la solicitud de devolución. Señala que en la especie operó la denominada notificación tácita, prevista en el artículo 47 de la Ley N° 19.880, que establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado, aplicable con relación al artículo 2° del Código Tributario, y cita dicho artículo señalando que sin lugar a dudas la presentación de recurso administrativo supone que el contribuyente se encontraba en pleno conocimiento de la Resolución Exenta N° 77317068434 de 2017, sin que conste que anteriormente se haya alegado en instancia alguna la invalidez de la notificación practicada por carta certificada, de esta manera, al verificarse indubitablemente que el contribuyente se encontraba en conocimiento cierto y efectivo de la Resolución reclamada con fecha 02.02.2017, con la interposición Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4755832c-6c13-4fe9-b738-4151cbef796a Timbre Electrónico administrativa de la señalada reposición, el plazo de 90 días hábiles con que cuenta el contribuyente para deducir una reclamación tributaria venció el 26 05.2017, de modo que el reclamo deducido el 27.06.2017 debe ser declarado inadmisible por extemporáneo. Agrega que en nada altera el razonamiento anterior, el hecho que con data 08.03.2017 se haya enviado la misma Resolución por correo electrónico, pues la notificación del acto administrativo reclamado ya se había verificado, esto es, el contribuyente ya había tomado conocimiento del mismo y, por lo demás, habiéndose verificado una de las formas legales de notificación, y no existiendo duda alguna que el contribuyente entró en completo conocimiento y comprensión del acto reclamado, sus derechos no se vieron mermados ni amenazados por la pretensión de notificación realizada por carta certificada, tal como se demostró con la presentación de un recurso de reposición, a través del que hizo uso de la facultad de impugnación que le confiere el Código Tributario, esgrimiendo fundamentos de fondo y ejerciendo a su entero arbitrio la actividad probatoria que permiten los procedimientos en sede administrativa; en consecuencia, al haberse verificado la notificación de la resolución reclamada con fecha 02.02.2017, el plazo para reclamar judicialmente de la misma venció el 26.05.2017, razón por la que el reclamo interpuesto el 27 06 2017 es extemporáneo y corresponde a su respecto la declaración de inadmisibilidad. Como segundo argumento en contra de la inadmisibilidad del Reclamo en contra de la Res. Ex. N° 773317068434, señala que éste es improcedente toda vez que señala como peticiones concretas "( .) se revoquen las Res. Ex. N° 77317068434 y N° 7290112017. de fechas 17 de enero de 2017 y 27 de marzo de 2017 respectivamente, disponiendo que en definitiva se me permita rectificar la Declaración de Pago de Impuesto a la Renta del periodo 2015 año tributario 2016", y , más adelante, nuevamente en el apartado del petitorio indicó que "RUEGO A SS se sirva tener por presentado RECLAMO en contra de Dirección Regional del SII de Arica y Parinacota por la Res Ex N° 77317068434 y N° 7290112017, de fechas 17 de enero de 2017 y 27 de marzo de 2017 respectivamente. por causarme un perjuicio y a la vez producir un enriquecimiento sin causa a favor del Fisco de Chile, darle curso y en definitiva se acoja ORDENANDO que se me permita hacer la rectificación de la Declaración de Pago de Impuesto a la Renta del año tributario 2016", y, al respecto cita, el inciso segundo del artículo 124 del Código Tributario dispone que “Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4755832c-6c13-4fe9-b738-4151cbef796a Timbre Electrónico RUC N°: 17-9-0000547-4. RIT N°: GR-01-00004-2017. Página 5 de 18 peticiones a que se refiere el artículo 126". Alegando que en lo que importa, el numeral 1° del citado artículo 126 expresa que "No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente", por lo que, de acuerdo el tenor literal y expreso de la normativa señalada, la petición concreta del contribuyente debe ser la declaración de tener derecho a la solicitud de devolución efectuada y denegada en sede administrativa, y su fundamento debe reposar -precisamente en la especie- en la procedencia de corrección de un error cometido en la respectiva declaración fuente de la solicitud. Sin embargo, el reclamante erró la causa de la petición, solicitando concretamente al Tribunal que se acceda a la corrección del Formulario 22 AT 2016, y fundando la petición no en la procedencia de la corrección de los errores, sino haciendo mención a un supuesto enriquecimiento sin causa del Fisco. Agrega que, claramente el reclamante confunde el objetivo del procedimiento general de reclamaciones, no procediendo su transformación o utilización en una instancia de corrección de declaraciones de impuestos, pues dicho ámbito se encuentra dentro de la esfera de las actuaciones que se realizan propiamente en procedimientos de orden administrativo, por lo que en este sentido, lo que le correspondía exclusivamente pedir al reclamante en esta materia era que el Tribunal declarara la procedencia de la devolución solicitada, más no pedir estrictamente la mera corrección de un Formulario, y más aun sin especificar con completitud la manera en que debe ser cambiado Así, no se cuenta con conocimiento alguno del tipo de rectificación que debe aplicarse en la declaración anual de Impuesto a la Renta, ni tampoco cuál es el efecto tributario concreto y específico de las modificaciones. Hace mención a que "La demanda es la base del juicio y de ella depende el éxito de la acción deducida; luego, tiene enorme importancia su preparación, para el buen éxito del juicio Así por ejemplo, la demanda concreta las acciones (pretensiones) del actor y enmarca los poderes del juez: el juez no puede conceder más de lo pedido en ella, porque la sentencia sería nula por ultra petita (art. 768, N° 4) ..: (Rodríguez Papic, Procedimiento Civil). Agrega que, asimismo, respecto al requisito de enunciar clara y precisamente las peticiones que se someten al conocimiento del Tribunal, se ha señalado por la doctrina que “EI requisito en cuestión es de la mayor trascendencia para el fallo del negocio, como quiera que el tribunal esté obligado a ceñirse estrictamente en el momento de dictarlo a las acciones, peticiones y excepciones de las partes con Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4755832c-6c13-4fe9-b738-4151cbef796a Timbre Electrónico el fin de aceptarlas o rechazarlas puntualmente (...)" (Anabalón Sanderson , Tratado de Derecho Procesal Civil). De esta manera, alega el SII, la competencia del Tribunal ha quedado restringida por las peticiones y fundamentos del reclamo; no procediendo que el presente reclamo sea sometido a tramitación, pues el procedimiento general de reclamaciones no fue creado con el objeto de ser una instancia de rectificación de una declaración impositiva (menos aún si ni siquiera en el contenido del reclamo se contiene ni expresa de qué manera debe ser modificada). Frente a este reclamo, que confunde los objetivos del procedimiento general de reclamaciones, y que erró el objeto y la causa de pedir, es infértil substanciarlo para en definitiva disponer que se rechaza lo reclamado por ser improcedente. Disponer algo diferente acarrearía desgastar sin razón los recursos humanos y materiales tanto de la Justicia como de los litigantes. En un segundo subtítulo presenta los argumentos que justifican la improcedencia del reclamo respecto de la Resolución Exenta N° 72901/2017, de 27 de marzo de 2017, alegando, en primer lugar, que la Resolución Exenta N° 72901/2017, de 27.03.2017, corresponde a una actuación terminal de un procedimiento administrativo tramitado por la interposición de un Recurso de Reposición Administrativa del artículo 123 bis del Código Tributario, Rol N° 26.136, y, respecto a los actos administrativos que pueden ser objeto de reclamo, el artículo 124 del Código Tributario en sus dos primeros incisos dispone que "Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126". Como se puede apreciar, la Resolución que pone fin a un Recurso de Reposición Administrativa del artículo 123 bis del Código Tributario no es de aquellas a que se refiere el artículo 124 transcrito, pues no corresponde a resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, de modo que no encuadra con ninguna de las hipótesis de actuaciones de fiscalización reclamables. Agrega que, por otra parte, este acto Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4755832c-6c13-4fe9-b738-4151cbef796a Timbre Electrónico RUC N°: 17-9-0000547-4. RIT N°: GR-01-00004-2017. Página 7 de 18 reclamado tampoco se corresponde con una resolución denegatoria de una petición basada en el artículo 126 del Código Tributario, pues el objeto del propio Recurso de Reposición fue pronunciarse sobre una resolución de esa naturaleza y cita dos considerandos de un fallo sobre esta materia, de la l. Corte de Apelaciones de Arica que concluyen que la Resolución reclamada en estudio no incide en la determinación de impuestos ni en los elementos que sirven de base para determinarlo, sino que tiene por objeto pronunciarse sobre un recurso de orden administrativo, por lo que no se trata de un acto reclamable por la vía Jurisdiccional. Continúa señalando que, de esta manera, la reclamante ha dirigido su pretensión en contra de una actuación no impugnable a través del procedimiento incoado en autos, motivo por el que no corresponde que el reclamo deducido sea sometido a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad, y concluye solicitando se modifique la Resolución de autos de fecha 03.07.2017 la que tuvo por interpuesto reclamo presentado por don Roberto Carlos Espinoza Ayala, modificándola y en definitiva declarar inadmisible el reclamo deducido por ser extemporáneo, o en subsidio improcedente, respecto de la Resolución Exenta N° 77317068434 de 2017, y por ser improcedente respecto de la Resolución Exenta N° 72901/2017. A fojas 114, el Tribunal confiere traslado a la Reclamante y ésta lo evacúa a fojas 116 de autos solicitando su rechazo en razón de que: En cuanto a la extemporaneidad del reclamo por la Res. Ex. N° 77317068434 del SII, de fecha 17 de Enero de 2017, dicho argumento debe ser rechazado en virtud de los propios antecedentes señalados por el SIl en el desarrollo de su escrito de reposición cuando el Servicio se refiere a la segunda resolución reclamada, esto es, en la cuarta página, “2”, expresa: 'La Resolución Exenta N° 72901/2017, de 27.03.2017, corresponde a una actuación terminal de un procedimiento administrativo ...” Dicha aseveración es cierta SS., toda vez que dicho procedimiento se desarrolló cronológicamente, tal cómo se señaló en la demanda cuando se relataron los hechos y por lo cual ambas resoluciones reclamadas no son procedimientos aislados, sino que una deriva de la otra. Por lo tanto, si bien como señala la contraria, para que no se declare la extemporaneidad, según su teoría, no debió reclamarse de la Res. Ex. N° 77317068434, de no haberse referido a la misma, estarían omitiendo información no sólo para una mejor Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4755832c-6c13-4fe9-b738-4151cbef796a Timbre Electrónico comprensión de los antecedentes, si no también renunciando a parte de los argumentos de la propia solicitud impidiendo así una mejor defensa de la solicitud interpuesta, por lo que debe ser rechaza tal argumentación. Respecto del argumento subsidiario de inadmisibilidad por improcedencia del reclamo a la Res. Ex. N° 77317068434 de 17.01.2017, se remite a lo ya dicho y, respecto del argumento de inadmisibilidad por improcedencia del reclamo respecto de la Resolución Exenta N° 72901/2017, de 27.03.2017, corresponde que también sea rechazado, toda vez que, dicha resolución corresponde a una actuación terminal de un procedimiento administrativo, la cual tiene por objeto el reclamo de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido tal como lo señala el artículo 24 del Código Tributario, y la aseveración que hace el Sll, respecto de que la Resolución Exenta N° 72901/2017, de 27.03.2017, de que 'no incide en el pago de un impuesto' es erróneo pues no es otro el objetivo definitivo de la acción incoada según lo solicitado en la parte petitoria de la demanda. A fojas 118, el Tribunal tiene por evacuado el traslado y decide dejar la resolución del recurso de reposición para sentencia definitiva. A fojas 120, escrito, de 26 de julio de 2017, presentado por el Director Regional del Servicio de Impuestos de Arica y Parinacota, mediante el cual evacua traslado concedido, a fs. 105, por resolución de 3 de julio de 2017; solicita se resuelva de plano y ofrece medios de prueba. En su respuesta al reclamo, sostiene respecto de la Resolución Exenta N° 77317068434, de 17.01 2017, a través de la que se rechaza la solicitud de devolución a base de la rectificación del Formulario 22 del año tributario 2016, folio N° 238316526, que esta debe ser declarada inadmisible principalmente por: a) extemporaneidad del reclamo, b) Improcedencia del reclamo, ambos en base a los argumentos expuestos en esta sentencia precedentemente respecto del recurso de Reposición deducido, y, agrega un tercer argumento de improcedencia del reclamo en atención a que el reclamante, con fecha 02.05 2016 presentó la declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2016 , en formulario 22 folio N° 238316526, determinando en el código 305 un Resultado Liquidación Anual Impuesto Renta ascendente a $2.983.706. Luego, con fecha 01 08.2016, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4755832c-6c13-4fe9-b738-4151cbef796a Timbre Electrónico RUC N°: 17-9-0000547-4. RIT N°: GR-01-00004-2017. Página 9 de 18 presentó solicitud de devolución a base de la rectificación del señalado Formulario 22 del año tributario 2016, principalmente en lo que respecta a modificar la opción de gastos presuntos por efectivos, en lo pertinente al Recuadro N°1 del reverso del citado Formulario. Posteriormente, con fecha 06/09/2016, dicho contribuyente presentó al Servicio sus libros de compras y ventas, facturas de compra y venta, fotocopias de contratos de arriendo, facturas que respaldarían sus gastos efectivos, libro de egresos y comprobantes de ingresos de enero a diciembre de 2015. Analizados los antecedentes presentados en aquella oportunidad, se determinó que la opción que tiene el contribuyente de decidir declarar Gastos Presuntos o Gastos Efectivos, una vez ejercida, era irrevocable, emitiéndose el efecto la Resolución Exenta N" 77317068434 de fecha 17.01.2017 de acuerdo a los siguientes argumentos: Que, el contribuyente y reclamante de autos Sr. Roberto Espinoza Ayala, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder del Servicio es una persona natural, cuyas actividades son venta de abarrotes y helados, por lo que tributa con Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado; y la prestación de servicios odontológicos, afectos al Impuesto Global Complementario o Adicional, por lo que se encuentra obligado a probar la veracidad de su declaración de impuesto con los documentos u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligados para ello, la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que daban servir de base para el cálculo de los impuestos respectivos. Que, conforme a los antecedentes con que dispone el Servicio, el contribuyente tributa sujeto a las normas del art 14 de la Ley de la Renta en cuanto a la actividad económica de "venta de abarrotes y helados" y en segunda categoría por la actividad de prestación de servicios odontológicos, dado que percibe rentas del Art. 42 N° 2 de la Ley de la Renta, por lo tanto, le es aplicable lo dispuesto en el Art. 50, el cual cita. Agrega que, se tuvo presente lo señalado en el Punto VIl de la Circular 21 de fecha 23 de Abril de 1991 que establece que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley de la Renta, los contribuyentes de la segunda categoría señalados en el artículo 42 N°2 que ejerzan su profesión u ocupación en forma individual , podrán como ya se indicó, optativamente en cada año, declarar sus rentas para los efectos de su Impuesto Global Complementario o Adicional que les afectan, mediante uno de los siguientes procedimientos o modalidades. a) declarar sus rentas efectivas deduciendo de los ingresos brutos los gastos reales o efectivos, o bien, b) Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4755832c-6c13-4fe9-b738-4151cbef796a Timbre Electrónico Declarar sus rentas solo a base de los ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos, sino que una presunción de gastos equivalentes al 30% de los ingresos brutos anuales; monto que en ningún caso podrá superar 15 Unidades Tributarias Anuales vigentes al cierre del ejercicio comercial respectivo”. Así, la modalidad de declarar los gastos efectivos o presuntos es opcional, pudiendo el contribuyente en cada período tributario, declarar a base de cualquiera de ellos. Una vez que hayan ejercido dicha opción mediante la respectiva declaración de impuestos, ésta resulta irrevocable, no pudiendo modificar su opción aduciendo corrección de errores propios en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, ya que no puede entenderse que existe un error en el ejercicio libre de una opción otorgada por la ley Lo anterior, es sin perjuicio de que el contribuyente pueda o no ejercer la misma opción en el ejercicio siguiente o en los subsiguientes. Alega que, finalmente se señaló que, el contribuyente en su declaración de Impuesto Anual a la Renta, formulario 22, folio N° 238316526, correspondiente al Año Tributario 2016, declaró en código 494 (Gastos Presuntos 30% sobre código 547 con tope $8.091.900) el monto de $8.091.900, es decir, ejerció la opción de deducir de sus ingresos brutos la presunción de gastos establecida en el artículo 50 de la Ley de la Renta, la cual, tal como se ha venido señalando es irrevocable, rechazando por ende su pretensión, fundamentos que se mantienen por este Servicio en esta etapa judicial. Respecto de la Resolución Exenta N° 72901/2017, de fecha 27 de marzo de 2017, señala que esta debe ser declarada inadmisible por impetrar una acción en contra de una actuación no impugnable, y reproduce los argumentos señalados en el escrito de fojas 107 y también mencionados precedentemente, y agrega el argumento de que debe ser declarado improcedente en atención a que con fecha 02 02 2017, doña Julia Mamani Calle, Rut N°5.063.270-9, en representación del reclamante de autos, dedujo Recurso de Reposición Administrativa del artículo 123 bis del Código Tributario, respecto de la Resolución N°77317068434 de fecha 17.01 2017, emitida por la XVIII Dirección Regional Arica, a través de la cual el Servicio no le dio ha lugar a su solicitud N° 77316093967, mediante la cual pretendía rectificar el Formulario 22 de Impuesto Anual a la Renta del año tributario 2016, Folio N° 238316526 para obtener una devolución de impuestos de $3.573.758. Señala que en su presentación la solicitante indica que don Roberto Espinoza Ayala es un contribuyente persona natural que tributa en Segunda Categoría con el giro de prestación de servicios Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4755832c-6c13-4fe9-b738-4151cbef796a Timbre Electrónico RUC N°: 17-9-0000547-4. RIT N°: GR-01-00004-2017. Página 11 de 18 odontológicos y que con el tiempo se hizo contribuyente de Primera Categoría en el giro de venta de abarrotes, helados, restaurante, camping, pagando los impuestos correspondientes. Agrega que como profesional independiente percibe ingresos del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta y que paga todos los meses mediante Formulario 29 el Código 152 (2da Categoría Art. 84, b) (tasa 10%)) y en algunas veces en el Código 151 (Retención de Impuesto con tasa del 10% sobre las rentas del Art. 42 N°2, según Art. 74 N°2 LIR) Que cada año declara Gastos Efectivos, los cuales acredita con documentos fidedignos. Que tiene personal contratado a los cuales les paga sus sueldos e imposiciones previsionales y que no hace uso del beneficio establecido en el Decreto Ley N°889, por cuanto esta no le correspondería. Continúa señalando que cumple con llevar un Libro de Gastos debidamente timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, así como el Libro de Ingresos, en concordancia con lo prescrito con el artículo 68 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta. Finaliza señalando que siempre había confeccionado el Formulario 22 en borrador para luego transcribirlo directamente en la página del Servicio, pero en esta oportunidad (año tributario 2016), por error involuntario, utilizó la propuesta del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se aceptó, en el "Recuadro N°1: Honorarios", el Código 494 de Gastos Presuntos, debiendo haber declarado en el Código 465 de Gastos Efectivos. Agrega que, con fecha 01.08.2016 el contribuyente, mediante Formulario 2117 solicitó Devolución de Impuesto a la Renta y Rectificar el Formulario 22 Folio N° 238316526. Luego con fecha 06/09/2016, contribuyente presenta al Servicio sus libros de compras y ventas, facturas de compra y venta, fotocopias de contratos de arriendo, facturas que respaldarían sus gastos efectivos, libro de egresos y comprobantes de ingresos de enero a diciembre de 2015, y, analizados los antecedentes presentados en aquella oportunidad, se determinó que la opción que tiene el contribuyente de decidir declarar Gastos Presuntos o Gastos Efectivo, una vez ejercida , es irrevocable , emitiéndose el efecto la Resolución Exenta N°77317068434 de fecha 17.01.2017. Señala que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 42 N°2 de la Ley de la Renta, los contribuyentes tienen la opción de declarar los gastos efectivos en que incurran en el ejercicio, o bien, declarar los gastos presuntos en las modalidades que la ley establece, esto es, un 30% de sus ingresos brutos anuales o directamente el tope de las 15 unidades tributarias anuales vigente al cierre del ejercicio de que se trate. Así, la modalidad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4755832c-6c13-4fe9-b738-4151cbef796a Timbre Electrónico declarar los gastos efectivos o presuntos es opcional, pudiendo el contribuyente en cada período tributario, declarar en base a cualquiera de ellos. Una vez que hayan ejercido dicha opción mediante la respectiva declaración de impuestos, ésta resulta irrevocable, no pudiendo modificar su opción aduciendo corrección de errores propios en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, ya que no puede entenderse que existe un error en el ejercicio libre de una opción otorgada por la ley. Agrega que, por otro lado, de acuerdo a lo antecedentes obtenidos del Libro de Egresos del contribuyente, timbrado por el Servicio con fecha 10.06.2015, se destacó lo siguiente: Período Gastos s/ Libro de Egresos Total Remuneraciones y Honorarios Médicos lnsumos Médicos Gastos Generales ene-15 541.597 237.840 452.112 1.231.549 feb-15 513.395 808.342 338.892 1.660.629 mar-15 768.032 1.453.347 84.939 2.306.318 abr-15 745.233 207.220 951.134 1.903.587 may-15 783.940 1.274.200 563.550 2.621.690 jun-15 812.252 385.670 320.794 1.518.716 jul-15 943.715 6.242 .274 521.705 7.707.694 ago-15 1.119.795 739.647 424 .517 2.283.959 sep-15 1.154.630 909.666 611.041 2.675.337 oct-15 1.141.292 4.110.475 1.138.005 6.389.772 nov-15 1.017.515 2.640.424 550.858 4.208.797 dic-15 1.111.959 1.025.298 637.300 2.774.557 Totales 10.653.355 20.034.403 6.594.847 37.282.605 Al respecto, se detectó que en los periodos marzo y abril de 2015, el contribuyente registró los montos de $786.796 y $174.050, respectivamente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4755832c-6c13-4fe9-b738-4151cbef796a Timbre Electrónico RUC N°: 17-9-0000547-4. RIT N°: GR-01-00004-2017. Página 13 de 18 como costo de ventas de su actividad de Primera Categoría, no obstante, correspondía que fuesen declarados como Gastos de su actividad de Segunda Categoría. A mayor abundamiento, el contribuyente registraba sus compras de Insumos Dentales en su Libro de Compras y luego emitía factura de venta para registrarlo como Gasto en su Libro de Egresos. Sólo se detectó esta conducta en estos dos periodos tributarios, pues en una fiscalización en terreno el 07/05/2015, (f-3317 N° 3774317), se le instruyó al contribuyente respecto a este accionar. Señala que, conforme al análisis de los antecedentes y a las alegaciones aportadas por el solicitante, así como de los datos obrantes en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, se determinó que el Recurso de Reposición no logró desvirtuar la Resolución impugnada, no dando ha lugar a la reposición planteada, fundamentos que se mantienen por ese Servicio en esta etapa judicial y concluye pidiendo que se tenga por evacuado el traslado y solicita se falle conforme al mérito de lo expuesto por las partes, con costas. A fojas 127, resolución de Autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Roberto Carlos Espinoza Ayala, chileno, casado, cirujano dentista, Cédula Nacional de Identidad N° 11.846.580-6, domiciliado en Vicuña Mackenna N° 644 de esta ciudad, mediante el cual interpone reclamo en contra de la Res. Ex. N° 77317068434 del SIl, de fecha 17 de enero de 2017, dictada por doña Mireya Huerta Vargas, y Res. Ex. N° 72901/2017 del SIl, de fecha 27 de marzo de 2017 dictada por don Julio Crespo Fernández, notificada el mismo día, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que, mediante escrito, de 7 de julio de 2017, rolante a fs. 107, el Director Regional del Servicio de Impuestos de Arica y Parinacota, interpone Recurso de Reposición en contra de la Resolución de este tribunal de fecha 3 de julio de 2017, la que tuvo por interpuesto el reclamo presentado, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4755832c-6c13-4fe9-b738-4151cbef796a Timbre Electrónico TERCERO: Que, mediante escrito, de 14 de julio de 2017, rolante a fs.116, el abogado Daniel Espinoza Cavieres, en representación de la parte reclamante, evacua traslado del recurso concedido, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos. CUARTO: Que, mediante escrito, de 26 julio de 2017, rolante a fs. 120, el Director Regional del Servicio de Impuestos de Arica y Parinacota, evacua traslado del reclamo concedido, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos. QUINTO: Que, la alegación presentada por la parte reclamante y por la cual pide que se revoquen las Res. Ex. N° 77317068434 y N° 72901/72017 y se le permita hacer la rectificación de la declaración de Pago de Impuesto a la Renta del año Tributario 2016 consiste en que éstas deniegan la solicitud del contribuyente de Devolución y Rectificación del Formulario 22 año Tributario 2016, estimando que de esta forma el Servicio de Impuestos Internos, al rechazar la solicitud ha obtenido indebidamente la suma de $6.589.285, lo que implica un enriquecimiento sin causa para el Fisco de Chile. SEXTO: Que, tanto el Recurso de Reposición como el traslado efectuado por el SII respecto del reclamo de autos dicen relación con los requisitos de admisibilidad o inadmisibilidad de la reclamación, siendo así, este Tribunal está llamado a pronunciarse respecto a ésta antes de pronunciarse respecto al fondo del reclamo distinguiendo entre la Resolución Exenta N°77317068434 de 17 de enero de 2017 y Resolución Exenta N° 72901/2017 de 27 de marzo de 2017. RESPECTO DE RESOLUCIÓN EXENTA N° 77317068434. 1.- Inadmisibilidad por Extemporaneidad del Reclamo. SEPTIMO: Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 124, inciso tercero del Código Tributario, el plazo para interponer el reclamo es de noventa días contado desde la notificación correspondiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4755832c-6c13-4fe9-b738-4151cbef796a Timbre Electrónico RUC N°: 17-9-0000547-4. RIT N°: GR-01-00004-2017. Página 15 de 18 OCTAVO: Que, en el escrito de reclamo, la parte de Roberto Espinoza Ayala, no señala expresamente fecha de notificación de la Resolución solo limitándose a expresar que con fecha 02 de febrero presentó una reconsideración respecto de ésta. NOVENO: Que, el SII señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la ley 19.880, aplicable con relación al artículo 2 del Código Tributario, el reclamante de autos se habría notificado tácitamente con esa fecha, por lo que el reclamo, respecto de la Res. Ex. N° 77317068434 sería extemporáneo, habiendo vencido dicho plazo con fecha 26 de mayo de 2017. DECIMO: Que, habiéndose concedido traslado a la parte reclamante respecto a la extemporaneidad del reclamo, y teniendo presente que el traslado evacuado por ésta no logra desvirtuar los argumentos esgrimidos por el SII, este Tribunal no tiene elementos suficientes para establecer que fue presentado en tiempo y forma ya que en oportunidad alguna alegó circunstancias modificatorias de plazo establecidas en la ley, por lo que se resolverá en lo resolutivo de este fallo no dar lugar a la reclamación DECIMOPRIMERO: Que, habiéndose establecido que el reclamo respecto de la Resolución Exenta de la que se trata es extemporáneo, este Tribunal no se pronunciará respecto de los demás requisitos de admisibilidad del reclamo, como tampoco se pronunciará respecto a los demás argumentos esgrimidos por el SII para su inadmisibilidad ni respecto al fondo del Reclamo. RESPECTO DE RESOLUCIÓN EXENTA N° 72901/2017. Inadmisibilidad por impetrar acción en contra de Resolución no impugnable. DECIMOSEGUNDO: Que, el traslado evacuado por la parte reclamante respecto a la Reposición Deducida por el SII, tampoco logra desvirtuar las alegaciones de este argumento, y, a juicio de este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 124 en relación al artículo 126 del Código Tributario, los antecedentes que obran en el proceso, la Resolución Reclamada no se Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4755832c-6c13-4fe9-b738-4151cbef796a Timbre Electrónico clasifica dentro de las actuaciones reclamables a que alude el artículo 124 del Código Tributario, ya que sólo son reclamables la totalidad o algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido, lo que en el presente caso no caso no ocurriría, ya que el contribuyente reclamó en contra de la Resolución Exenta 72901/2017, esto es, en contra de una resolución que deniega una reposición administrativa en contra de la Primera Resolución reclamada en autos que declaró improcedente la petición de devolución y rectificación de formulario 22, cuyo plazo para reclamar judicialmente vencía el 26 de mayo de 2017, sin que lo hubiera ejercido dentro de plazo, por lo que con la presentación de la reposición administrativa que realizó, a juicio de este Tribunal, artificialmente se creó un nuevo plazo para reclamar ante la justicia tributaria y aduanera, ya que dicha presentación de Reconsideración de la Res. Exenta N° 77317068434 presentada el día 2 de febrero de 2017 y que culminó con la dictación de la Resolución Exenta 72901/2017 en contra de la cual reclama en esta causa, persigue lo mismo decidido en Resolución Exenta recurrida, esto es, la devolución de impuestos, sin perjuicio de no cumplir con las exigencias establecidas en el ya referido artículo 124 para ser reclamable la Resolución Exenta 72901/2017. DECIMOTERCERO: Que, de lo que estatuye el artículo 124 del Código Tributario queda en evidencia que la Resolución Exenta N°72901/2017, no es de aquellas susceptibles de ser reclamadas, ya que lo atacado no fue una liquidación, giro, ni resolución que incida en la determinación de un impuesto o en los elementos que sirven de base para ello, sino que ha sido expedida en el marco de un procedimiento que pretende asegurar que los actuaciones de fiscalización y los actos de los contribuyentes sean ejecutados en un proceso exento de vicios en lo que respecta a la oportunidad y legitimidad de fondo, así como a la corrección formal de los actos individuales que lo componen, por lo que queda de manifiesto que el reclamo debió haber sido dirigido en contra de la Resolución N°77317068434 ya citada, que declaró improcedente la devolución solicitada, mas no contra la resolución que rechaza la solicitud de reposición de la denegación de la devolución y rectificación de la declaración de impuestos, toda vez que la posibilidad de probar los fundamentos de las alegaciones del contribuyente supone que se haya deducido la acción correspondiente, ante el tribunal Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4755832c-6c13-4fe9-b738-4151cbef796a Timbre Electrónico RUC N°: 17-9-0000547-4. RIT N°: GR-01-00004-2017. Página 17 de 18 competente, conforme al procedimiento establecido en nuestro ordenamiento procesal. lo que, a juicio de este Tribunal, no ha ocurrido en la presente causa, por lo que estará por rechazar el reclamo deducido, no pronunciándose respecto al fondo de las demás alegaciones. DECIMOCUARTO: Que, de lo expuesto en los considerandos anteriores, queda en evidencia que la Reclamación respecto de la Resolución Exenta N°77317068434 es extemporánea y que respecto de la Resolución Exenta N°72901/2017 no es de aquellas susceptibles de Reclamación, por lo que deben ser declaradas inadmisibles. DECIMOQUINTO: Que, de este modo, y atendiendo al fondo del asunto controvertido, y valorando los antecedentes conforme a las reglas de la sana crítica, se rechazará la reclamación de fojas uno y siguientes, sin costas. Y VISTO ADEMÁS los artículos 115 y 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: REPECTO AL RECURSO DE REPOSICIÓN.: SE ACOGE el Recurso de Reposición deducido en contra de Resolución de fecha 3 de julio de 2017 que tuvo por interpuesto el reclamo presentado por don Roberto Espinoza Ayala, RUT N° 11.846.580-6, en contra de la Resolución Exenta N°77317068434, de 17.01.2017, y la Resolución Exenta N°72901/2017, de 27.06.2017, emitidas por la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos y, en consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE el reclamo deducido por don Roberto Espinoza Ayala, RUT N° 11.846.580-6, en contra de la Resolución Exenta N°77317068434, de 17.01.2017, y la Resolución Exenta N°72901/2017, de 27.06.2017, emitidas por la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, y se rechaza la reclamación de fojas uno y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4755832c-6c13-4fe9-b738-4151cbef796a Timbre Electrónico No se condena en costas al reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio de Internet de este Tribunal al Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo establecido en el artículo131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la publicación y su fecha. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN. JUEZ. Autorizada por don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA. SECRETARIO ABOGADO. Jorge Eugenio Pohlhammer Doren Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Arica y Parinacota Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 14-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4755832c-6c13-4fe9-b738-4151cbef796a Timbre Electrónico 2017-09-14T16:38:06-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.