RUC N°: 22-9-0000331-5
RIT N°: GR-01-00006-2022
KOTESKY con SII
Cuantía 2.270,6 UTM
En Arica, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO:
RECLAMACIÓN
A fojas 1, el escrito presentado en este Tribunal Tributario y Aduanero con fecha
13 de mayo de 2022, por SOFÍA ELIZABETH ASTUDILLO GALARZA, abogada, C.l.E
Nº 25 .325.738-5; en representación de don CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY
SOTO, R.U.T. Nº 13.2 12.409-4, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida
21 de Mayo Nº 777, segundo piso, comuna y ciudad de Arica, Región de Arica y
Parinacota, conforme los artículos 123 y siguientes del CT, y dentro de plazo y en
conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del CT; deduce
reclamo tributario en contra de la Liquidación Nº 224 de 29 de octubre de 2021,
notificada por correo electrónico el día 29 de octubre de 2021, emitido por la
Dirección Regional Arica del SII, y dice que este acto terminal alteró
sustancialmente el resultado tributario contenido en la declaración anual de
impuestos a la renta presentada por el contribuyente para el Año Tributario 2019.
En efecto, la Liquidación reclamada determinó una diferencia de Impuesto Global
Complementario del Año Tributario 2020 por un monto neto liquidado al 30 de
abril de 2020 de $96.467.054. En consecuencia, existiendo un interés pecuniario
actualmente comprometido, solicita: a) dejar sin efecto, total o parcialmente, la
Liquidación Nº 224 de fecha 29 de octubre de 2021. b) En caso de estimarlo así
necesario y conforme al mérito de autos, pide se ordene reliquidar o modificar,
total o parcialmente, según corresponda, a la Liquidación mencionada. c) En
subsidio a ello, declarar inaplicable la multa del Art. 97 Nº11 del CT a los
reintegros determinados por la Liquidación Nº 224 de fecha 29 de octubre de
2021. d) Dejar firme a la declaración anual de impuesto a la renta contenidas en el
Formulario Nº22, folio1347029720 , correspondiente al AT 2020, y e) La condena
en costas de la parte reclamada en caso de existir oposición.
Acerca del plazo para incoar reclamación, dice que la Liquidación señalada fue
notificada al contribuyente mediante correo electrónico el día 29 de octubre de
2021, de esta manera, en razón del inciso 3º del artículo 124 del CT, es que la
presente reclamación tributaria se deduce dentro del plazo legal de 90 días que
tiene el contribuyente para accionar.
En los antecedentes de la liquidación, refiere que el reclamante es un
contribuyente del Impuesto de Primera Categoría acogido al Régimen Pro Pyme
General (14D), y que para el AT2020 se encontraba acogido al Régimen de
Imputación Parcial de Crédito del artículo 14 B) de la LIR, por el giro o actividad
principal de Exportaciones e Importaciones de Productos Eléctricos, y otras
actividades que indica:
Agrega que con ocasión de la operación renta Año Tributario 2020, el 30 de abril
de dicho año, su representado presentó oportunamente su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta correspondiente mediante la presentación del Formulario 22,
Folio Nº 1347029720. En este contexto, con fecha 07 de abril de 2021 el
Departamento de Fiscalización del SII de Arica procedió a comunicar mediante
correo electrónico al contribuyente la CITACIÓN Nº 28 emitida en la misma fecha y
en virtud de la cual se le solicitó que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la
declaración AT2020 que había presentado, y además que acompañara los
antecedentes que respaldaran el origen de los fondos con que habría efectuado
ciertas inversiones durante el Año Comercial 2019 , según el siguiente detalle:
Acreditar el Origen de Fondos con que efectuó las inversiones que se indican,
correspondientes al Año Tributario 2020, las cuales no guardan relación con las
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rentas declaradas, de conformidad a los Artículos 70 y 71 de la LIR, según
esquema que detalla.
Producto de la revisión realizada a la Declaración Anual de Impuestos a la Renta
Año Tributario 2020, surgieron además las siguientes observaciones que se
pidieron aclarar:
(Observación F115): Control a contribuyentes que registran créditos en las líneas
1, 2 y 10 de su F22 y la declaración jurada N°1941, en la cual vienen informados,
está observada.
(Observación F123): Control a contribuyentes informados en declaraciones juradas
impugnadas que otorgan créditos de IPC.
(Observación F51): Selección aleatoria y dirigida a contribuyentes que deben ser
fiscalizados.
Explica que atendido lo anterior, el SII procedió a emitir la Liquidación reclamada,
cuyo fundamento fue expresado en la siguiente partida:
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"PARTIDA Nº 1: No acreditó el origen de los fondos con que efectuó las
inversiones, gastos o desembolso que se indican, correspondientes al Año
Comercial 2019, por un monto actualizado de $275.687.818, que no guarda
relación con su declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario (AT)
2020 formulario 22, Folio 347029720, presentada el 30.04.2020, en consecuencia
corresponde aplicar sobre dicha suma la tributación que establece el artículo 70 de
la LIR. A continuación, expone un Recuadro de "Detalle de las Inversiones" y
"Resumen Mensual del Monto No Justificado.
Agrega que el 09 de diciembre de 2021 su representado presentó una RAV,
haciéndose cargo de la Partida fiscalizada por el SII, y acompaña un escrito
aclaratorio con indicación de la Partida fiscalizada y los siguientes documentos que
la respaldaban: Balance Tributario de 8 Columnas, Libro Mayor, Libro Diario,
Balance Tributario de 8 Columnas (Zona Franca). Lo anterior, consta en el
comprobante de ingreso de RAV, Folio Automático 58246 de fecha 09 de diciembre
de 2021.
Con fecha 16 de marzo de 2022, continúa, el contribuyente fue comunicado
mediante correo electrónico de la Notificación Folio Nº 7944958, junto con una
copia de la Resolución Ex. Nº 146.951/2022, emitida en la misma fecha, que no
dio lugar a la RAV.
Señala que la Liquidación 224 del SII, así como cualquier otro acto emanado de
dicho organismo, debe cumplir con los requisitos de existencia y validez, debiendo,
por tanto, contener una causa lícita, un objeto, y ser una manifestación de
voluntad de la Administración Pública. La causa en los actos administrativos está
constituida por la motivación que amerita la expedición del acto, o lo que es lo
mismo, los fundamentos de hecho o derecho que lo motivan. De lo anterior se
concluye que el motivo que induce al acto administrativo debe cumplir con los
requisitos de ser reales y lícitos, pues de lo contrario, existiría una falsa causa, que
equivale a ausencia de causa y por lo tanto, el acto sería inexistente.
En consecuencia, la causa de los actos administrativos debe ser real en cuanto
exista efectivamente, y en consecuencia, a contrario sensu, carecerá de ésta,
cuando el motivo que induce a dicho acto administrativo no exista en la realidad.
Asimismo, la causa debe ser también lícita, siendo una ilícita aquella que es
prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. En la
liquidación, el SII señaló sin mayor fundamentación que no se habría acreditado
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en forma fehaciente las inversiones efectuadas, sin poder justificar a su juicio las
inversiones por un monto total ascendente a $275.687.818 y que realizadas
respectivamente durante los meses de marzo y diciembre del año 2019,
determinando en consecuencia eventuales diferencias por concepto de IPC, que
copia en fojas 8.
Dice que luego de ello, se determinó además eventuales diferencias por concepto
de Impuesto Global Complementario, que también copia a fojas 8.
Agrega que del examen efectuado a la Liquidación, se observa que el SII ha
incurrido en errores de hecho y de derecho que le han significado arribar a una
errónea conclusión respecto de la situación tributaria de su representado para el
Año Tributario en cuestión. En efecto, las sumas que el SII ha determinado que el
contribuyente debe pagar son el resultado de una apreciación errónea de los
hechos cuyo correcto sentido se demuestra con la sola lectura y revisión de la
documentación acompañada al escrito de aclaración del Recurso RAV presentado
por su representado, toda vez que el señor fiscalizador habría cometido errores o
vicios que impidieron tener en consideración los argumentos expuestos en el
escrito de aclaración que sirvió de fundamento a la Liquidación impugnada. En
definitiva, según el Servicio no se habría podido justificar las inversiones realizadas
por la suma final ascendente a $275.687.818.
Hace las siguientes consideraciones para subsanar lo anterior y poder aclarar las
sumas invertidas en base a los ingresos que percibe el contribuyente:
1) La Liquidación se ha basado en fundamentos de hecho erróneos e inexactos,
consistentes en la desestimación de la RAV presentado dentro de tiempo y forma,
cuya interpretación y efecto correcto se demuestra claramente en la
documentación que acompaña. El SII concluyó que para proceder a la Liquidación
Nº 224, conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la LIR, se presume que los
fondos con los que se realizaron las inversiones constituyeron utilidades afectas al
IPC según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme
al Nº 2 del artículo 42, atendiendo la actividad principal del contribuyente,
indicando que para estos efectos se tomó como base el monto de las mayores
rentas efectivas incluidas en la renta bruta del IGC o IA declarado en el año
tributario 2020, determinando que la actividad principal se clasificó en el Art. 42 Nº
2 de la LIR, por lo que correspondería que sean gravadas con IGC.
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Producto de lo anterior, esta fundamentación a su juicio errónea e inexacta de los
hechos que motivan la liquidación incide, por su parte, en la aplicación de
impuestos y reajustes que claramente no corresponden, toda vez que las
inversiones cuestionadas por el SII se encuentran debidamente respaldadas y
acreditadas. En virtud de lo señalado en la Liquidación, el SII impugna las
inversiones del contribuyente por considerar que las operaciones carecen de
medios de prueba que justifiquen el origen de los fondos y, por tanto, aplicando la
presunción del artículo 70 de la LIR determinó que dichos fondos correspondieron
a utilidades afectas a la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42 de la
LIR. En consecuencia, al momento de liquidar, no se consideró aquello que quedó
acreditado en la presentación del Recurso de RAV, a saber que los fondos con que
se efectuaron las inversiones correspondieron siempre a ingresos provenientes del
ejercicio de la actividad principal del contribuyente, no correspondiendo en este
caso presumir que los fondos con que se realizaron las inversiones observadas por
el SII corresponden a utilidades clasificadas en la Segunda Categoría conforme al
Nº 2 del artículo 42 de la LIR.
Reitera que la autoridad tributaria procedió a liquidar un impuesto basándose en
una causa que no era real, puesto no se consideró aquello que quedó acreditado
en de la presentación del Recurso de RAV, que los ingresos con que se realizaron
las inversiones provinieron del ejercicio de la actividad principal del contribuyente.
En este contexto, señala que se debe considerar lo que a continuación desarrolla
en relación con que las inversiones objetadas provienen de ingresos justificados y
acreditados.
COMPRA DE VEHÍCULO NUEVO.
Señala que el SII menciona la adquisición por parte del contribuyente de un
vehículo patente JFZ0925, marca Honda, modelo CRF 450 R, año 2019 , tipo moto,
por la suma de $6.989 .999.
Uno de los giros que desarrolla el contribuyente desde el 01 de octubre de 2019,
es la venta al por menor de vehículos automotores nuevos o usados.
Dicha compra se encuentra respaldada en la Factura Nº 0488484 de fecha 05 de
marzo de 2019 emitida por Agro Piemonte Sociedad Anónima. El pago del precio
se realizó en seis cuotas que fueron pagadas con cheques, conforme cuadro
esquemático que detalla.
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De esta forma, conforme a los registros contables y al respaldo documental que
acompaña, se puede apreciar que el origen de los fondos con los cuales se soportó
la adquisición del vehículo provinieron de fondos originados del desarrollo del giro
del contribuyente, y no le parece razonable que el SII no haya tenido por
acreditado el origen de la inversión realizada por este concepto, cuando en el
inciso segundo del número 6) de los considerando de la Resolución Ex. Nº
146.951/2022, el SII expuso: "El contribuyente detenta el giro en Primera
Categoría, Exportaciones, e Importaciones de Productos Eléctricos, cuya
contabilidad del año 2019 – balance, libro diario y libro mayor - fue aportada al
expediente electrónico Nº11296801, lo que permitió corroborar que la compra de
la motocicleta fue contabilizada y pagada con recursos de la empresa."
INVERSIÓN AL CONTADO TRANSFERENCIA DE BIENES RAÍCES.
El SII pidió acreditar el origen de los Fondos con los cuales se realizó una inversión
al contado en un bien raíz por un monto de $50.000.000. Dice que este bien raíz
dice relación con la adquisición del inmueble ubicado en Pasaje Aurelio Valdivieso
número 153 (antes calle dos Sur), que corresponde al Lote 102 de la Población de
Chinchorro, comuna de Arica.
Esta operación consta en escritura pública de fecha 14 de junio de 2019, otorgada
en la Notaría de Arica de don Carlos Urbina Reszcynski, e implicó una inversión
total de $50.000.000, pagada con tres cheques de la cuenta corriente número
0208626970 del Banco ltaú, por montos de $20.000.000, $15.000.000 y
$15.000.000. Precisa que el bien raíz adquirido no constituye un activo que ingresó
a la contabilidad y, por ende, no es parte del contribuyente "empresario
unipersonal", sino que es parte de los bienes que el contribuyente ha adquirido
como persona natural o física propiamente tal, más no como "empresario
unipersonal", con tributación en renta efectiva, con contabilidad completa y
balance general.
En la declaración de Renta del AT2020, durante el año 2019, el contribuyente
percibió dividendos de la sociedad NELLY XIMENA ROXANA SOTO ESPINOZA S.A.,
por una suma de $7.500.000, rentas exentas por un monto de $59.809 y sueldos
por $40.655.1500, determinándose como Base Imponible del Impuesto Personal la
cantidad total de $48.778.517.
Explica que conforme se refleja en la referida Declaración de Renta del AT2020,
con fecha 21 de marzo de 2019, el contribuyente realizó una inversión de
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$22.000.000 en Santander Asset Manangement S.A. Luego, según consta del
Certificado 86236, se rescataron los fondos por un monto final de $22.168.636.
En definitiva, con los fondos percibidos por el contribuyente durante el año
comercial 2018 y conforme se demuestra con la cartola de movimientos históricos
del banco ltaú que entrega el detalle de los movimientos desde 28 de noviembre
de 2018 al 31 de diciembre de 2019, contaba con dinero suficiente para realizar la
inversión en la adquisición del bien raíz señalado. Al haber adquirido el inmueble
como persona natural y no encontrándose para estos efectos obligado a
determinar renta mediante contabilidad completa, puede acreditar el origen de los
fondos invertidos en esta calidad, por cualquier medio de prueba documental.
Señala que la documentación acompañada debiera ser suficiente para cumplir con
la instrucción contenida en la Circular 8 de febrero del año 2000 del SII, en virtud
de la cual, se exige al contribuyente para verse liberado de la determinación de
impuestos en su contra, demostrar que las inversiones, desembolsos o gastos
fueron solventados con ingresos no constitutivos de renta, renta exentas, rentas
que pagaron el impuesto correspondiente o rentas efectivas superiores a las
presumidas de derecho, disponiendo asimismo que "(...) el contribuyente no
obligado a llevar contabilidad completa puede acreditar el origen de los fondos
invertidos, gastados o desembolsos por todos los medios de prueba legal,
entendiéndose comprendidos entre éstos los documentos y antecedentes
mencionados en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario",
debiéndose tener por acreditado el origen de los fondos de esta inversión.
INVERSIONES EN MONEDA EXTRANJERA.
Refiere que la actividad principal de Primera Categoría a la que se dedica el
contribuyentes es la venta al por menor de aparatos electrónicos, textiles para el
hogar y otros enseres domésticos. Para estos efectos, el contribuyente compra la
mercadería a proveedores extranjeros. Los pagos se realizan mediante la compra
de dólares y la posterior transferencia de los mismos a cada proveedor por los
montos convenidos.
Dentro de las inversiones cuestionadas por el SII se encuentran la compra de
dólares por una suma total de $215.301.850, efectuadas a Banco ltaú, durante los
meses de marzo y diciembre del año 2019.
Conforme consta en el Libro Mayor acompañado como antecedente, se demuestra
que para la compra de las divisas en moneda extranjera correspondiente a las
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fechas 25 de marzo y 03 de mayo del 2019, el contribuyente contaba con una caja
suficiente para efectuar el pago del total de $15.755 .212. Posteriormente y de
acuerdo con los antecedentes que adjunta, su representado solicitó con fecha 10
de mayo de 2019 un crédito de consumo en 60 cuotas a Banco ltaú, por la suma
de $72.000.000.
Por tanto, como se da cuenta en las cartolas de movimientos correspondientes a
los meses de marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2019, las sumas invertidas en la compra de los dólares destinados a
pagar a los proveedores provienen de los fondos disponibles en la caja y además
del dinero originado por el crédito de consumo solicitado por el contribuyente, tal
como se demuestra y acredita con los movimientos reflejados de la cuenta
corriente 0208626970.
En consecuencia, los desembolsos e inversiones, que han sido cuestionadas por la
autoridad tributaria, no solo quedan acreditadas mediante la sola lectura de la
documentación acompañada, sino también ha quedado demostrado que estas
fueron solventadas con ingresos provenientes del desarrollo de las actividades de
Primera Categoría que desarrolla el contribuyente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 incisos 3 y 10 del Código Tributario,
dice que su representado ha llevado su contabilidad de acuerdo a los principios
contables, en forma consistente en el tiempo, y ajustado a las instrucciones
emanadas del propio ente Fiscalizador.
Sobre este particular, el artículo 17 de la LIR establece que toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario. También hace referencia al inciso 2° del artículo 17 señalado, señalando
que tales obligaciones que han sido cumplidas a cabalidad por su representado,
según dan cuenta los antecedentes contables aportados durante el proceso de
Fiscalización y que se acompañan al presente reclamo. Se refiere además a lo que
disponen los artículos 21 y 35 del CT, en cuanto corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que establezca la
ley, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir de base para el cálculo del impuesto, debiendo, por tanto, presentar
entre otros, balances e inventarios.
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Respecto al valor probatorio de los libros de contabilidad, conforme al artículo 21
del CT, los libros de contabilidad hacen plena prueba en materia tributaria siempre
y cuando la contabilidad o sistema contable del cual formen parte, sean fidedignos.
En caso contrario, y como expresamente lo establece el precepto citado, el Servicio
puede prescindir de los mismos y liquidar un impuesto distinto del que de ellos
resulte, cumpliendo los trámites que la ley señala.
Por otro lado, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en
Primera Categoría de la LIR y que tributen en base a renta efectiva demostrada
mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo
con las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicha ley. Los antecedentes
aportados al SII dan cuenta que su representado al ser un contribuyente de
Primera Categoría, determinó su renta imponible para el AT 2020, siguiendo las
normas establecidas en los artículos precedentemente citados, por tanto, dicha
determinación fue calculada de forma correcta. El hecho que el SII haya
prescindido infundadamente de los antecedentes aportados durante el proceso de
fiscalización, demuestra que la liquidación reclamada ha sido dictada en
circunstancias que perjudican a su representado, poniendo en manifiesto que los
argumentos contenidos presentan falta de fundamento.
Agrega que conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la LIR se presume que toda
persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas, circunstancia que quedaría acreditada en
virtud de las sumas recibidas por el contribuyente por concepto de sueldos y
retiros que fueron debidamente declarados y pagaron los impuestos
correspondientes.
El mencionado artículo dispone además que si el interesado no probare el origen
de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría,
según el N° 3 del artículo 20, o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al
Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. En este
caso, quedó debidamente acreditado el origen de los fondos con los cuales su
representado efectuó las inversiones cuestionadas por el SII por lo que no
corresponde aplicar la mencionada presunción. Termina su escrito, transcribiendo
el inciso 1° del artículo 127 del CT.
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CONTESTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN POR PARTE DEL SII.
A fojas 198 y siguientes, doña MARCELO ACUÑA VÁSQUEZ, abogado del Servicio
de Impuestos Internos, Dirección Regional Arica, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 117 inciso segundo del CT y demás disposiciones legales pertinentes,
y encontrándose dentro de plazo legal; evacúa el traslado conferido y solicita se
niegue lugar al reclamo, con costas, confirmando la validez de las actuaciones
administrativas del ente fiscalizador, en atención a los antecedentes de hecho y de
derecho que a continuación expone:
En cuanto a los antecedentes generales del contribuyente, señala que el
contribuyente CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212409-4, es
una persona natural, cuyas actividades económicas corresponden a Exportación e
Importación de Productos Eléctricos y Otras que detalla. En el ejercicio de sus
actividades, el contribuyente se encuentra afecto a IVA. Además de lo anterior, es
un contribuyente cuyas rentas se encuentran acogidas actualmente al Régimen Pro
Pyme General del articulo 14 letra D) de la LIR y, por ende, tributa con el IDPC.
Agrega que para el Año Tributario 2020 estaba acogido al Régimen de Imputación
Parcial de Crédito del articulo 14 letra B) de la LIR. Así, en el desarrollo de sus
actividades, el contribuyente está obligado a determinar sus impuestos
considerando la renta efectiva determinada en base a contabilidad completa y
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la veracidad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones
que deben servir para el cálculo de los impuestos respectivos.
ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN.
Señala que mediante comunicado efectuado por ese Servicio a don Cristian
Kotesky Soto, a través de las “Consulta de Estado” de su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta para el año tributario 2020 disponible en la página web de
esta Institución, se le informó que dicha declaración, correspondiente al Folio
347029720, presentaba diferencias en relación a la información que mantenía el
SII.
NOTIFICACIÓN N° 1271118-1 DE FECHA 05.02.2021, y CITACIÓN N° 28 DE
FECHA 07.04.2021.
Explica que el 09.02.2021 el reclamante fue requerido de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 59 del CT, mediante envío al correo electrónico
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[email protected] de la Notificación N°1271118-1, de 05.02.2021, solicitando
explicación del origen de fondos respectivo y la documentación de respaldo,
otorgándose plazo hasta el día 23.02.2021. El 17.02.2021, el contribuyente solicitó
ampliación del plazo para dar respuesta a la Notificación, acogiendo la solicitud,
otorgándose plazo hasta el 08.03.2021. La ampliación fue comunicada el
19.02.2021 al mismo correo electrónico indicado anteriormente. Vencido el plazo,
no dio respuesta a lo solicitado.
Refiere que el reclamante no rectificó la declaración de impuestos observada, no
concurrió al SII, ni aportó antecedentes suficientes o necesarios que permitieran
desvirtuar las inconsistencias de su Formulario N° 22, Folio 347029720, año
tributario 2020, motivo por el cual el 07.04.2021 dicho Servició emitió la Citación
N° 28, la cual fue notificada, en la misma fecha, al correo electrónico del
reclamante
[email protected]. En ella fue requerido, de conformidad a lo
señalado en el inciso 2° del artículo 63° del CT, para que dentro del plazo de un
mes, contado a partir del día siguiente a la notificación, rectificara, aclarara,
ampliara o confirmara su declaración de renta del año tributario 2020, Folio
N°347029720, presentada con fecha 30.04.2020, atendido que de su revisión
surgieron discrepancias, en relación a las partidas descritas a continuación:
1. Acreditar el Origen de Fondos con que efectuó las inversiones que se indican,
correspondientes al año tributario 2020, las cuales no guardan relación con las
rentas declaradas, de conformidad a los Artículos 70 y 71 de la LIR:
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Además, producto de la misma verificación realizada a la Declaración Anual de
Impuestos a la Renta año tributario 2020, surgieron las siguientes observaciones,
por las cuales se requirió al reclamante fueran aclaradas:
(Observación F115) Control a contribuyentes que registran créditos en las líneas 1,
2 y 10 de su F22 y la declaración jurada N°1941, en la cual vienen informados,
está observada.
(Observación F123) Control a contribuyentes informados en declaraciones juradas
impugnadas que otorgan créditos de Impuesto de Primera Categoría.
(Observación F51) Selección aleatoria y dirigida a contribuyentes que deben ser
fiscalizados.
En la Citación, se le solicitó al reclamante, que presentara su respuesta y
antecedentes en el Expediente Electrónico N° 1271130, creado para estos efectos
en su sitio personal disponible en el sitio web del SII, “Mi SII”, link “Mis
Expedientes”, o bien por escrito, en la Dirección Regional Arica del Servicio de
Impuestos Internos, ubicado en esta ciudad, calle Rafael Sotomayor N°420, de
lunes a viernes en el horario 08:45 a 13:30, conforme lo indicado por la
fiscalizadora tributaria a cargo, doña Gladys Larba Choque. Los antecedentes
solicitados fueron los siguientes:
-Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
-Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente
deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito.
-Escrito explicando el origen de los fondos y la documentación que sirva de
respaldo para justificar las inversiones, gastos y/o desembolsos del año 2019,
que se le consultan. o Libros de Contabilidad, Libro Diario y Libro Mayor Año
Comercial 2019.
-Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados en hojas timbradas,
y firmado por el contador y contribuyente Año Comercial 2019.
-Libro Rentas Empresariales Año Tributario 2020
-Facturas de compra de acción(es) realizada durante el periodo y/o contrato de
operaciones simultáneas, en el caso que hubiere efectuado dichas operaciones
y/o sus hijos menores de edad.
-Factura o Contrato de compra-venta de vehículo(s) nuevo(s) realizadas en el
periodo, por Ud. o su(s) hijo(s) menores de edad.
-Escritura de compra de bien raíz realizada en el periodo e inscripción en el
Conservador de Bienes Raíces, por ud. o su(s) hijo(s) menores de edad.
-En caso que el monto de la o las inversiones sea justificado, se solicita al
contribuyente una declaración jurada en donde se detalle información respecto
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de los gastos de vida y definir a los integrantes que conforman el grupo
familiar, haciendo distinción si está casado en régimen de separación de
bienes, participación en los gananciales o comunidad.
-Si la(s) citada(s) inversión(es), gasto(s) o desembolso(s) se hubieran efectuado
con ingresos que provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a
impuestos sustitutivos o de rentas efectivas de un monto superior a las
presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
-Si las mencionadas inversiones son justificadas con préstamos o mutuos, y
ahorros, deberá acompañarse el detalle y documentación pertinente que
acredite tales préstamos o mutuos.
-Referente a los créditos, deberá acreditar la deuda (amortización de crédito).
-Si los fondos cuestionados provienen de ahorros, deberá acreditar fechas y
montos de depósitos y giros.
-Documentación de años tributarios anteriores que pueda tener incidencia en el
Libro de Ingresos y Egresos, con la documentación de respaldo.
-Certificado N° 7 sobre Intereses u otras Rentas por operaciones de captación
de cualquier naturaleza.
-Certificados N° 9 sobre Retiros efectuados de las Cuentas de Ahorro Voluntario
establecidas en el Art. 21 del D.L. N° 3.500, de 1980, sujetas a las
disposiciones generales de la Ley de la Renta.
-Formularios 21 del ejercicio comercial que se declara.
-Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando hayan sido
presentados en papel.
-Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro previsional
Voluntario acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta, si
corresponde.
-Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado
N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia
y/o Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
-Formularios 50 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido
presentados en papel.
-Certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por
Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión
Privados de la Ley N° 18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D.L. N°
1.328/76.
-Certificado N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por
Intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley N°
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18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la misma Ley y
Fondos Mutuos (Art. 17 del D.L. N° 1.328/76).
-Acreditación de la confección de la Declaración Jurada del Formulario 1929
“Sobre Operaciones en el Exterior”.
-Todo otro documento que acredite el origen y disponibilidad de los fondos con
que se realizaron las inversiones, gastos y/o desembolsos antes detallados”
NO DA RESPUESTA A LA CITACIÓN N° 28.
Vencido el plazo legal para dar respuesta a la Citación, o solicitar prórroga, el
reclamante no justificó ni aportó antecedentes que permitieran desvirtuar las
observaciones e inconsistencias detectadas en su Formulario N°22, folio
347029720 año tributario 2020, por lo tanto, de conformidad a los artículos 24 y
64 del CT se procedió a practicar la Liquidación de Impuestos correspondiente.
LIQUIDACIÓN N° 224 DE FECHA 29.10.2021
PARTIDA N° 1: No acreditó el origen de los fondos con que efectuó las
inversiones, gastos o desembolso que se indican, correspondientes al año
comercial 2019, por un monto actualizado de $275.687.818, que no guarda
relación con su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2020
Formulario 22, folio 347029720, presentada el 30.04.2020, en consecuencia
corresponde aplicar sobre dicha suma la tributación que establece el artículo 70 de
la LIR.
A continuación, se expone Recuadro de “Resumen Mensual del Monto No
Justificado Actualizado”
De acuerdo con la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario
2020 Folio 347029720, en el año comercial 2019 el reclamante habría percibido
Dividendos por $7.500.000, Rentas Exentas por $59.809 y Sueldos por
$40.655.1500; determinándose que la base imponible del IGC fue de $48.778.517.
En este año comercial 2019, el reclamante no efectuó retiros como empresario
individual.
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Para proceder a la liquidación de los fondos invertidos, desembolsados o gastados,
no justificados en su origen, de acuerdo al artículo 70 de la LIR, procede presumir
que dichos fondos constituyeron utilidades afectas al IDPC según el N° 3 del
artículo 20° o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo
42, del mismo cuerpo legal, atendiendo la actividad principal del contribuyente.
Para estos efectos, este Servicio tomó como base el monto de las mayores rentas
efectivas incluidas en la renta bruta del IGC o Adicional declarado en el año
tributario 2020, determinándose que su actividad principal se clasificó en el artículo
42 Nº 2 de la LIR, por lo que corresponde que sean gravadas con IGC por un
monto de $96.467.054 (como se refleja en la Liquidación N° 224)
REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA ROL N° 58.246.
Con fecha 09.12.2021, el contribuyente dedujo Reposición Administrativa
Voluntaria en contra de la Liquidación N° 224 de fecha 29.10.2021, para lo cual
acompañó documentación con la que pretendía justificar las inversiones realizadas
durante el año comercial 2019; dichos antecedentes no fueron suficientes para
acoger la impugnación administrativa referida, siendo rechazada mediante
Resolución Exenta N° 146.951 de fecha 16.03.2022.
MOTIVOS POR LOS CUALES EL RECLAMO DEDUCIDO EN CONTRA DE LA
LIQUIDACIÓN N° 224 DE FECHA 29.10.2021 DEL AÑO TRIBUTARIO 2020 DEBE
SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES:
1°) En cuanto a los errores de hecho y de derecho de la Liquidación impugnada,
alegados por la reclamante:
Indica el reclamante que la Liquidación N° 224 practicada por el fiscalizador, ha
incurrido en errores de hecho y de derecho, por lo cual se ha arribado a una
conclusión y cálculo erróneo, pero no desarrolla su idea. Es más, en la página 9,
punto 10 indica que “…la liquidación que por este acto se impugna se ha basado
en fundamentos de hecho erróneos e inexactos, consistentes en la desestimación
del recurso de reposición administrativa voluntaria…”, no obstante aquello, la
liquidación impugnada no se basó en la Resolución Exenta N° 146.951 que rechazó
la RAV, pues la RAV fue posterior a la emisión de la Liquidación N° 224.
Dice que nuevamente el reclamante yerra en la página 10, punto 14 de su
reclamo, al señalar: “En consecuencia, al momento de efectuar la Liquidación en
cuestión, no se consideró aquello que quedó acreditado en la presentación del
RAV, a saber, que los fondos con que se efectuaron las inversiones
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correspondieron siempre a ingresos provenientes del ejercicio de la actividad
principal del contribuyente, no correspondiendo en este caso presumir que los
fondos con que se realizaron las inversiones observadas por el SII corresponden a
utilidades clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42 de
la LIR”.
Sucede lo mismo, en el punto 15 del reclamo (página 10), al señalar: “Pues bien,
según lo señalado precedentemente, la autoridad tributaria procedió a liquidar un
impuesto basándose en una causa que no era real, puesto que al momento
efectuar la Liquidación en cuestión, no se consideró aquello que quedó acreditado
en de la presentación del Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria a saber,
que los ingresos con que se realizaron las inversiones provinieron del ejercicio de
la actividad principal del contribuyente.”
Es decir, la reclamante confunde el procedimiento, al entender que la liquidación
no consideró lo que supuestamente quedó acreditado en la RAV, no obstante ser
esta última posterior, al ser un recurso administrativo voluntario que se presenta
en contra de aquellos actos señalados en el artículo 124 del CT. Entonces resulta
imposible que la liquidación haya incorporado antecedentes presentado en una
etapa posterior a su emisión. Por tal razón desde ya, este argumento deberá ser
rechazado de plano.
2°) En cuanto a la justificación de inversiones alegada por el reclamante hace una
referencia a lo que indica el reclamo.
3°) Antecedentes que fundan la Liquidación impugnada:
Señala que previamente, el reclamante tributa en Primera Categoría, con el giro
Exportaciones e Importaciones de Productos Eléctricos, cuya contabilidad del año
2019 – balance, libro diario y libro mayor - fue aportada al Expediente Electrónico
N°11296801, lo que permitió corroborar que la compra de la motocicleta fue
contabilizada y pagada con recursos de la empresa. Según Comprobante Contable,
Traspaso 30.301, de marzo de 2019, la compra de la moto se contabilizó como
Gasto Operacional, con derecho a IVA crédito fiscal y fue pagada al contado el
31.12.2019 según Comprobante de Egreso 21.203. Por tanto, correspondió gravar
este desembolso como gasto rechazado afecto al inciso 3° del artículo 21 de la LIR
e impugnar la declaración de IVA del periodo marzo 2019.
Luego, los antecedentes del crédito de consumo que habría solicitado al Banco
Itaú, que habría permitido financiar la compra del bien raíz, “Crédito N°538761,
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por un monto de $72.000.000 otorgado por Banco Itaú”, no fueron aportados.
Conforme a los ingresos personales, es decir, sueldos y dividendos, considerando
lo informado desde mayo 2018 en adelante (1 año antes de la compra) y
presumiendo gastos de vida del 70% del sueldo, el origen de fondos de esta
compra no se encontraría justificado. Cabe señalar que, en el año comercial 2019,
no obtuvo retiros como empresario individual. Y tampoco resulta consistente
solicitar un préstamo bancario cuando la empresa dispone a esa fecha en CAJA
(consolidada) de la suma de $610.063.246.
Para efectuar las validaciones pertinentes, con fecha 16.02.2022, por medio de
correo electrónico enviado a
[email protected], se solicitaron mayores
antecedentes al mandatario del contribuyente, don José Luis Rodríguez, a saber:
Escritura Repertorio 1679.
- Respaldo del Préstamo bancario por $72.000.000 y cartola de pagos del
mismo.
- Detalle de los gastos de vida mensuales, y de las personas que viven a
sus expensas. Entre otros gastos, pagos de dividendos, gastos en
colegios, servicios, vehículos. Años 2018 y 2019.
- Vencido el plazo, no aportó ninguno de estos antecedentes solicitados,
así como tampoco, solicitó mayor plazo para responder.
- El reclamante, al presentar recurso administrativo voluntario ante el
Servicio, en contra de la Liquidación N° 224, señaló que su actividad
principal es la importación y comercialización “lo que hace necesario el
envío de recursos en moneda extranjera para cancelar o abonar” a los
proveedores. A su presentación acompañó Balance de Ocho Columnas
del año comercial 2019, del Régimen General, folios 298 y 299, Balance
de Ocho Columnas del año 2019 Régimen Zona Franca, folio 317, y
Libros Mayor y Diario de ambos regímenes.
- Las compras de dólares se registran en la contabilidad del régimen de
Zona Franca, Cuenta Contable CAJA N°1.101.001, cuyo saldo final al
31.12.2019 fue de $403.896.145.
- Los flujos positivos (ingresos) de esta cuenta correspondieron al saldo
inicial de $440.000.000, al Préstamo Banco Itaú por $72.000.000 del
22.05.2019, y al pago de clientes en dos ocasiones, por $29.772.472 el
30.09.2019 y por $186.342.542 el 31.12.2019.
- A su vez, la cuenta CAJA N° 1.101.001 del Balance Régimen General al
31.12.2019 fue de $334.304.064.
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En consideración a estos antecedentes, refiere que se estimó necesario validar la
información contable, por estimarse cuestionable la necesidad de solicitar un
préstamo bancario existiendo disponibilidad de Caja en la empresa, la cual al
22.05.2019 era de $610.063.246. Con este fin, se envió correo electrónico al
mandatario, el 16.02.22, solicitando Balance de 8 Columnas, Zofri, Régimen
General y Consolidado, de los años tributarios 2017 a 2019 y Mayor contable de las
cuentas Caja, Caja Dólar, Clientes, Proveedores, Proveedores Extranjeros, y
Facturas emitidas y recibidas Afectas y No Afectas o Exentas del Periodo Diciembre
2019.
En consecuencia, y tal como se hizo, para proceder a la liquidación de los fondos
invertidos, desembolsados o gastados no justificados en su origen, de acuerdo al
artículo 70 de la LIR, el SII procede presumir que dichos fondos constituyeron
utilidades afectas al IDPC según el N° 3 del artículo 20° o clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo la actividad
principal del contribuyente. Para estos efectos, este Servicio tomó como base el
monto de las mayores rentas efectivas incluidas en la renta bruta del IGC o
Adicional declarado en el año tributario 2020, determinándose que su actividad
principal se clasificó en el Art. 42 Nº 2 de la LIR, por lo que corresponde que sean
gravadas con IGC por un monto de $96.467.054 (como se refleja en la
Liquidación N° 224).
4°) Por último, en cuanto a la clasificación de los ingresos, dice que la clasificación
que se realizó de los ingresos, al ser presumidos como provenientes de rentas del
numeral 2 del artículo 42 de la LIR, acarreó, como efecto tributario, el gravamen
con IGC, como se pasará a explicar.
Al respecto, el inciso 2° del artículo 70 de la LIR, dispone que “Si el interesado no
probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o
inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de
Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente”.
Como se aprecia de la norma, para decidir con qué impuesto se gravarán las
rentas presumidas, es menester determinar la actividad principal del contribuyente,
sobre lo que no existen normas expresas en la ley del ramo. Por este motivo, el
Director del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de la facultad prevista en
el N° 1 de la letra A del artículo 6° del Código Tributario, estableció una
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interpretación en el punto 1 del Capítulo Tercero de la Circular N° 8 de 2000.
Específicamente, en el párrafo décimo se indica lo siguiente:
“De acuerdo a lo expresado, es de gran importancia determinar cuál es la actividad
principal del contribuyente para establecer la tributación a que quedarán afectas
las rentas o ingresos en definitiva no justificados, frente al Impuesto a la Renta.
Dicha preponderancia se establecerá tomando en consideración el monto de las
mayores rentas efectivas y/o presuntas provenientes de cada una de las
actividades y bienes del contribuyente que han debido ser incluidas en la renta
bruta del impuesto Global Complementario o Adicional, correspondiente al año
calendario en el cual se detecten los gastos, desembolsos o inversiones no
justificadas. De no ser posible precisar entre varias actividades ejercidas por un
contribuyente, cual es la mayor generadora de ingresos, debe estarse a aquella
actividad a la cual éste dedique la mayor cantidad de su tiempo. En subsidio de
todo lo anterior, será necesario ponderar el capital empleado en cada una de las
actividades”.
Explica que en el presente caso, fue posible aplicar el primer criterio de
determinación señalado, consistente en analizar la naturaleza de las mayores
rentas que componen la base fiscal del IGC, siempre dentro del marco de la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el año tributario 2020. Sobre esto,
en el código 158 del Formulario 22 año tributario 2020, correspondiente a la base
imponible del IGC, previa a las rebajas permitidas, se informó un monto de
$50.988.932, de los que $40.655.150 corresponden a rentas del N° 1 del artículo
42 de la LIR. La referida Circular N° 8 de 2000, señala que “Si la actividad del
contribuyente se clasifica en la Segunda Categoría, cualquiera sea el numeral del
artículo 42º de la Ley sobre Impuesto a la Renta en que se comprenda, deberán
gravarse los fondos no justificados en su origen como si fueran utilidades
provenientes de alguna de las actividades comprendidas en el artículo 42 Nº 2 de
la ley referida.”
De esta manera, la determinación realizada por la liquidación recurrida en los
puntos 2 y 3 de su Capítulo 3 es correcta y acorde a las instrucciones impartidas
para esta materia.
OTROS ANTECEDENTES
A fojas 211 y 211 vueltas, reemplazada en parte a fojas 236 a 237 vueltas, 243 y
243 vueltas, se recibió la causa a prueba.
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A fojas 214 el Servicio de Impuestos Internos acompañó lista de testigos.
A fojas 245 el contribuyente acompañó lista de testigos.
A fojas 274 a 276, el SII presentó observaciones a la prueba.
Con lo relacionado y, CONSIDERANDO:
PRIMERO:
RECLAMACIÓN Y CONTESTACIÓN.
Que mediante escrito de fojas 1 y siguientes, presentado en este Tribunal
Tributario y Aduanero con fecha 13 de mayo de 2022, por la letrada SOFÍA
ASTUDILLO GALARZA, C.I.E. N° 25.325.738-5, actuando en representación, de
don CRISTIÁN KOTESKY SOTO, RUT N°13.212.409-4, por el cual, conforme los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en tributario en
contra de la Liquidación Nº 224 de fecha de 29 de octubre de 2021, notificada por
correo electrónico el día 29 de octubre de 2021, emitida por la Dirección Regional
del SII de ARICA Y PARINACOTA, solicitando dejarla sin efecto, total o
parcialmente. En caso de estimarlo así necesario y conforme al mérito de autos,
pide se ordene reliquidar o modificar, total o parcialmente, según corresponda, la
Liquidación mencionada. En subsidio a ello, declarar inaplicable la multa del Art. 97
Nº 11 del CT a los reintegros determinados por la Liquidación Nº 224 de fecha 29
de octubre de 2021, dejar firme a la declaración anual de impuesto a la renta
contenidas en el Formulario Nº22, folio1347029720 , correspondiente al AT 2020,
y pide la condena en costas de la parte reclamada en caso de existir oposición,
fundada en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva
de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos.
SEGUNDO:
Que mediante escrito de fojas 198 y siguientes, presentado en el portal de este
TTA, con fecha 11 de junio de 2022, a las 16:03 horas, don MARCELO ACUÑA
VÁSQUEZ, abogado, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA, evacuó en tiempo y forma el traslado conferido,
solicitando se rechace el reclamo, y confirme en todas sus partes, con costas, a
base de los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de
esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos.
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TERCERO:
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR LAS PARTES.
UNO) Que la reclamante acompañó, con citación, en su escrito de reclamo de
fojas 1 y siguientes de autos, los siguientes documentos:
1.- Mandato judicial mediante escritura pública de fecha 12 de mayo de 2022, bajo
el Repertorio Nº 1.466, otorgada en la Notaría de Arica de don Rodrigo
Fernando Lazcano Arriagada.
2.- Copia de la Liquidación Nº 224 de fecha 29 de octubre de 2021
3.- Copia de Citación Nº 28 de fecha 07 de abril de 2021.
4.- Copia Fotostática del escrito aclaratorio acompañado a la presentación del
Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria.
5.- Copia del Certificado de Notificación de fecha 16 de marzo de 2022.
6.- Copia de la Resolución Ex. Nº 146.951/2022 dictada por el Departamento
Jurídico de la XVIII Dirección Regional de Arica.
7.- Declaración de Impuesto a la Renta AT2020.
8.- Cartola Histórica de la Cuenta Corriente 0208626970 del Banco ltaú, que
entrega el detalle de los movimientos desde el 01 de diciembre al 28 de
diciembre de 2018.
9.- Cartolas Históricas de la Cuenta Corriente 0208626970 del Banco ltaú que
entrega el detalle de los movimientos de los meses enero, febrero, marzo,
abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre,
correspondientes al año 2019.
10.- Copia de la Factura Electrónica Nº 048484 de fecha 05 de marzo de 2019
emitida por "Agro Piomonte Sociedad Anónima".
11.- Fotostática de la escritura pública de fecha 14 de junio de 2019 otorgada en la
Notaría de Arica de don Carlos Urbina Reszcynski, bajo el repertorio número
1679– 2019.
12.- Balance foliado, timbrado y firmado correspondiente al año 2019.
13.- Balance foliado, timbrado y firmado correspondiente al año 2019 (ZONA
FRANCA).
14.- Libro Mayor periodo 01 de enero al 31 de diciembre de 2019.
15.- Copia Fotostática del detalle del Crédito de Consumo otorgado el 22 de mayo
de 2016 por el Banco ltaú.
16.- Copia Fotostática del Contrato de Trabajo celebrado con fecha 01 de marzo de
2022 entre Colegio Saucache de Arica C.E. y Cristian Alejandro Koteskyl Soto.
DOS) Que el SII acompañó a fojas 193, el siguiente documento:
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Copia de la Resolución TRA 246/13/2021, en donde consta el nombramiento de
don Orlando Godoy González, en calidad de Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Arica y Parinacota.
TRES) Que la parte reclamante acompañó a fojas 257 y 257 vueltas los siguientes
documentos:
1. Balance general régimen general al 31/12/2019.
2. Libros mayores régimen general.
3. Libro diario régimen general.
4. Balance general zona franca al 31/ 12/2019.
5. Libros mayores zona franca.
6. Libro diario zona franca.
7. Balance consolidado al 31/12/20 19.
8. Declaración de renta at 2020.
9. Libro de venta régimen general.
10. Libro mayor consolidado de la cuenta venta.
11. Cartolas bancarias de la cuenta corriente Nº 0208626970.
12. Copia contrato laboral colegio Saucache.
13. Copia factura compra motocicleta.
14. Forma de pago compra de motocicleta.
15. Respaldo préstamo banco ITAU.
16. Copia compra venta de terreno.
CUATRO) Que el SII acompañó a fojas 259, 01 carpeta color rojo de fiscalización,
foliada desde fojas 01 a fojas 76, del contribuyente Cristian Alejandro Kotesky
Soto, Rut Nº 13.212.409-4, la cual contiene lo siguiente:
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CUARTO:
LLAMADO A CONCILIACIÓN.
UNO) Que, mediante resolución de fecha 16 de junio de 2022, de fojas 208 de
autos, después de evacuar el Servicio de Impuestos Internos, el trámite de
contestación de la reclamación, según lo dispone el inciso 2° del artículo 132 del
Código Tributario, se llamó a las partes a conciliación de conformidad al artículo
132 bis cuerpo legal, y se les citó a una audiencia oral para el día 22 de junio de
2022, a las 10:00 horas, a las dependencias de este tribunal, debiendo concurrir
las partes debidamente facultadas para tales efectos.
DOS) Que el día 22 de junio de 2022, señalado, según da cuentas el Acta de fojas
210, siendo la hora señalados, se lleva a cabo la audiencia de Conciliación
decretada a fojas 65 de autos, de conformidad a lo dispuesto en inciso 2° del
artículo 132 del Código Tributario, con la asistencia de la parte reclamada
representada por el abogado doña MARCELO ACUÑA VÁSQUEZ, en representación
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, y de la parte reclamante representada
por su apoderada, la abogada doña SOFÍA ASTUDILLO GALARZA. La audiencia se
realizó mediante video conferencia por sistema Cisco Webbex Meeting, en que el
abogado de la parte reclamada señala que no tiene bases para un acuerdo. La
abogada de la reclamante tampoco tiene propuestas que realizar.
QUINTO:
RESOLUCIÓN QUE RECIBIÓ LA CAUSA A PRUEBA Y ONUS PROBANDI.
UNO) Que mediante resolución de fecha 01 de julio de 2021, de fojas 211 y 211
vueltas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario,
existiendo hechos substanciales y pertinentes que fueron controvertidos, se recibió
la causa a prueba por el término legal, y fijaron como puntos de prueba los
siguientes:
1°) Existencia de errores de hecho en la Liquidación 224 de fecha 29 de octubre
de 2021 emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE ARICA y
PARINACOTA, que influyen en el cálculo impositivo y en su resultado. Hechos,
antecedentes y circunstancias.
2°) Origen de los fondos con que el contribuyente don CRISTIAN ALEJANDRO
KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4, efectuó las siguientes inversiones: 1)
compra de vehículo nuevo, tipo moto, patente JFZ0925, el 11 de marzo de
2019, por $ 6.989.999, 2) inversión al contado de bien raíz, el 14 de junio de
2019, por $ 50.000.000, Notaría Carlos Urbina, y 3) catorce inversiones en
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moneda extranjera realizadas desde el 25 de marzo de 2019 hasta el 06 de
diciembre de 2019, por un total de $ 215.301.850; que da cuenta la
Liquidación Número 224 de fecha 29 de octubre de 2021 del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS ARICA Y PARINACOTA. Año Tributario 2020. Hechos,
antecedentes y circunstancias.
DOS) Que mediante resolución de fecha 19 de julio de 2022, de fojas 236 a 237
vueltas, este tribunal dio lugar a recurso de reposición de fojas 221 a 222 vueltas,
deducido por la abogada doña SOFÍA ASTUDILLO GALARZA, en representación de
la parte reclamante, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba,
reemplazándose el punto de prueba N° 1 de dicha resolución, por el siguiente
nuevo: 1°) ''Efectividad de que los fondos con los cuales se efectuaron las
inversiones constituyeron utilidades clasificadas en la Segunda Categoría conforme
al Nº2 del artículo 42, atendiendo que la Segunda Categoría es la actividad
principal del contribuyente conforme al Art. 70 de la Ley de la Renta.".
TRES) Que la mediante resolución de fecha 21 de julio de 2022 de fojas 243 y 243
vueltas, al advertir el tribunal que existía un error en la resolución que resolvió el
recurso de reposición señalada, consiste en indicar “Segunda” y no “Primera”
Categoría, al referirse a la actividad principal del reclamante, error que salta a la
vista y es manifiesto teniendo en cuenta el mérito del proceso, corrigió de oficio
dicha resolución en la parte resolutiva, solo en el sentido de sustituir en el nuevo
primer punto de prueba, el número ordinal “Segunda” por “Primera”, antes de las
palabras “Categoría es la actividad principal del contribuyente conforme al Art. 70
de la Ley de la Renta”.
CUATRO) Que mediante la ley N° Ley 21.210, D.O. 24.02.2020, que entró en
vigencia el 25 de mayo de 2020, respecto del artículo 132 del Código Tributario, en
su artículo primero N° 41 b), después de la frase el término probatorio será de
veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba, prescribió lo siguiente:
“Agrégase en el inciso cuarto, luego del punto final, que pasa a ser punto y
seguido, la siguiente oración: El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus
respectivas pretensiones dentro del procedimiento.".
SEXTO:
TESTIMONIAL APORTADA POR LAS PARTES.
UNO) Que de fojas 265 a 268, declararon los siguientes testigos presentados por
la parte reclamante:
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1.- JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FARIAS, contador auditor, cédula de identidad número
10.115.741-5, domiciliado en Avenida 21 de Mayo 777, segundo piso, Arica.
2.- MAURICIO ALEJANDRO SAEZ ROJAS, laboratorista vial, RUT N° 13.013.917-5,
domiciliado en Flores del Olivo 2095, Azapa Kilómetro 1, Arica.
DOS) Que de fojas 269 a 271 vueltas, declararon los siguientes testigos
presentados por la parte reclamada:
2. YENNY MANZANO MANZANO, RUT N° 13.005.073-5, Fiscalizadora Tributaria del
Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, Dirección
Regional Arica, domiciliada en calle Sotomayor N° 420, Arica.
3.- GLADYS XIMENA LARBA CHOQUE, RUT N° 12.833.505-6, Fiscalizadora
Tributaria del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos, Dirección Regional Arica, domiciliada en calle Sotomayor N° 420,
Arica.
SÉPTIMO:
EFECTIVIDAD QUE LOS FONDOS CON LOS CUALES SE EFECTUARON LAS
INVERSIONES CONSTITUYERON UTILIDADES CLASIFICADAS EN LA
SEGUNDA CATEGORÍA CONFORME AL Nº2 DEL ARTÍCULO 42,
ATENDIENDO QUE LA PRIMERA CATEGORÍA ES LA ACTIVIDAD
PRINCIPAL DEL CONTRIBUYENTE CONFORME AL ARTÍCULO 70 DE LA
LIR.
UNO) Que en la reclamación de fojas 1 y siguientes, señala que don CRISTIAN
ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT Nº 13.212.409-4, es un contribuyente del
Impuesto de Primera Categoría, acogido al Régimen Pro Pyme General (14D).
Agrega que para el AT2020 se encontraba acogido al Régimen de Imputación
Parcial de Crédito del artículo 14 B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el
giro o actividad principal de Exportaciones e Importaciones de Productos
Eléctricos, y otras actividades que indica.
DOS) Que en la solicitud de la RAV de fojas 50 y siguientes, que refiere en la
parte considerativa, punto 5): “Que, la primera alegación del recurrente cuestiona
la clasificación que se realizó de los ingresos, al ser presumidos como provenientes
de rentas del numeral 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, le
acarrea como efecto tributario el gravamen con Impuesto Global Complementario.
Al efecto, en el escrito con fundamentos se aseveró que "no tomando en cuenta
que el contribuyente tiene su actividad principal la comercialización de productos
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importados, con contabilidad completa, tributando en el Régimen 14 B, con
deducción parcial del crédito en los impuestos finales. Esta afirmación por parte del
Servicio de Impuestos Internos está contemplada en el N° 3 de los antecedentes
de hechos” (fojas 55 y 56 de autos).
TRES) Que en las Liquidaciones a fojas 32 se dice: “Para proceder a la liquidación
de los fondos invertidos, desembolsados o gastados no justificados en su origen,
de acuerdo al Art.70 de la Ley de la Renta, procede presumir que dichos fondos
constituyeron utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el Nº3 del
artículo 20° o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº2 del artículo 42,
atendiendo la actividad principal del contribuyente. Para estos efectos, el Servicio
tomó como base el monto de las mayores rentas efectivas incluidas en la renta
bruta del Impuesto Global Complementario o Adicional declarado en el año
tributario 2020, determinándose que su actividad principal se clasificó en el Art. 42
Nº 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que corresponde que sean gravadas
con Impuesto Global Complementario”.
CUATRO: Que en la contestación de la reclamación del SII, en cuanto a la
clasificación de los ingresos, señala que la clasificación que se realizó de los
ingresos, al ser presumidos como provenientes de rentas del numeral 2 del artículo
42 de la LIR, acarreó, como efecto tributario, el gravamen con IGC.
Al respecto, el inciso 2° del artículo 70 de la LIR, dispone que “Si el
interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad
principal del contribuyente”.
Como se aprecia de la norma, para decidir con qué impuesto se gravarán
las rentas presumidas, es menester determinar la actividad principal del
contribuyente, sobre lo que no existen normas expresas en la ley del ramo. Por
este motivo, el Director del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de la
facultad prevista en el N° 1 de la letra A del artículo 6° del Código Tributario,
estableció una interpretación en el punto 1 del Capítulo Tercero de la Circular N° 8
de 2000.
Específicamente, en el párrafo décimo se indica lo siguiente: “De acuerdo a
lo expresado, es de gran importancia determinar cuál es la actividad principal del
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contribuyente para establecer la tributación a que quedarán afectas las rentas o
ingresos en definitiva no justificados, frente al Impuesto a la Renta. Dicha
preponderancia se establecerá tomando en consideración el monto de las mayores
rentas efectivas y/o presuntas provenientes de cada una de las actividades y
bienes del contribuyente que han debido ser incluidas en la renta bruta del
impuesto Global Complementario o Adicional, correspondiente al año calendario en
el cual se detecten los gastos, desembolsos o inversiones no justificadas. De no ser
posible precisar entre varias actividades ejercidas por un contribuyente, cual es la
mayor generadora de ingresos, debe estarse a aquella actividad a la cual éste
dedique la mayor cantidad de su tiempo. En subsidio de todo lo anterior, será
necesario ponderar el capital empleado en cada una de las actividades”.
En el presente caso, fue posible aplicar el primer criterio de determinación
señalado, consistente en analizar la naturaleza de las mayores rentas que
componen la base fiscal del IGC, siempre dentro del marco de la Declaración Anual
de Impuesto a la Renta para el año tributario 2020. Sobre esto, en el código 158
del Formulario 22 año tributario 2020, correspondiente a la base imponible del
IGC, previa a las rebajas permitidas, se informó un monto de $50.988.932, de los
que $40.655.150 corresponden a rentas del N° 1 del artículo 42 de la LIR. La
referida Circular N° 8 de 2000, señala que “Si la actividad del contribuyente se
clasifica en la Segunda Categoría, cualquiera sea el numeral del artículo 42º de la
Ley sobre Impuesto a la Renta en que se comprenda, deberán gravarse los fondos
no justificados en su origen como si fueran utilidades provenientes de alguna de
las actividades comprendidas en el artículo 42 Nº 2 de la ley referida.”
De esta manera, la determinación realizada por la liquidación recurrida en
los puntos 2 y 3 de su Capítulo 3 es correcta y acorde a las instrucciones
impartidas para esta materia.
CINCO) Que a fojas 265 a 266 el testigo de la parte reclamante don JOSÉ LUIS
RODRIGUEZ FARÍAS, Contador Público y Auditor, Cédula Nacional de Identidad
N°10.115.741-5, domiciliado en Benjamín Zarate N°1630, Población Lautaro, Arica,
declara que el punto de prueba N°1, es efectivo, toda vez que él se dedica a la
importación y comercialización de productos traídos directamente del exterior,
principalmente de China y para poder dar cumplimiento a las órdenes de compra
en dicho país es que se procede a la compra de moneda extranjera, esto es,
dólares. Luego estos son remitidos a la China o al país que corresponda en abonos
o pagos de saldos de órdenes de compra, puesto que para preparar los despachos
en mercadería hacia Chile los proveedores requieren que se les vaya abonando o
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anticipe los montos necesarios asociados a las órdenes de compra. Agrega que en
muchas oportunidades están haciendo un despacho y ya existen anticipos a otras
órdenes de compra que los proveedores prepararán su despacho y es aquí donde
no se entiende por qué el afán del SII en girar un Impuesto Global
Complementario que no procede, toda vez que todo el movimiento comercial se ha
hecho como empresario unipersonal, por lo tanto, de acuerdo a la normativa legal
vigente no procedería. Refiere que se adjuntó toda la contabilidad del
contribuyente como medio de prueba de las ventas y compras realizadas en dicho
periodo.
En cuanto a los despachos que efectúa, los proveedores siempre son
asociados a la recepción de los dineros percibidos del extranjero, por lo tanto la
actividad principal del contribuyente es una actividad de Primera Categoría y no de
Segunda Categoría como se pretende en este caso. El señor Kotesky en todo
momento contó con los fondos suficientes para hacer frente a las compras de
divisas que fueron enviadas a los proveedores las cuales son producto del flujo de
caja normal del negocio, esto es comprar y vender.
Al ser repreguntado qué vínculo tiene con el contribuyente, responde, “Mi
único vínculo es ser su contador externo”.
Al ser contrainterrogado el testigo para que diga en qué momento
acompañó la contabilidad completa del contribuyente, declara que se presentó una
RAF (RAV) ante el SII y ahí se adjuntó toda la documentación respectiva, toda la
contabilidad y el comprobante que le pidieron, comprobantes de bancos, libros
diarios, libros mayores, balances, ventas. Además, él confeccionó la declaración de
Impuesto a la Renta del at 2020.
En cuanto a la base líquida del AT 2020, no recuerda el monto toda vez que
tiene más de trescientos clientes, le resultaría imposible acordarse de ella, pero sí
puede decir que el contribuyente tiene dos regímenes tributarios de primera
categoría como empresario unipersonal, régimen de zona franca comercial y
régimen general, por tanto, los impuestos de primera categoría solamente son
cancelados por la renta líquida imponible de primera categoría de régimen general.
Al ser contrainterrogado por qué, luego de notificadas las observaciones a la
declaración de renta del AT 2020, se acompañó al SII una propuesta de
rectificatoria de la declaración de renta del AT 2020, aumentando su base
imponible a 65 millones aproximadamente, responde que cuando se trata de
observaciones de justificación de inversiones no es necesario corregir la renta, en
la mayoría de las veces solamente hay que presentar la documentación, validan y
liberan la renta, la justificación de inversiones no va asociado a un aumento de la
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base imponible. En su oportunidad porque no tiene que haber sido necesario
hacerlo.
En cuanto al porqué no dieron respuesta a la citación ni acompañaron
documentos solicitados en su oportunidad, declara que puede haber ocurrido que
dicha citación llegó directamente al correo del contribuyente puesto que es ese el
correo que figura en el SII y no lo hizo llegar en forma oportuna a la oficina,
porque él tiene claro lo que significa una citación y el resultado de no dar
respuesta a ella.
SEIS) Que a fojas 268 declara el testigo de la parte reclamante don
MAURICIO ALEJANDRO SÁEZ ROJAS, Laboratorista Vial, Cédula Nacional de
Identidad N°13.013.917-5, domiciliado en Flores del Olivo 2095, Azapa Km 1,
Arica, declara sobre este punto “No sé el caso de él. Yo soy cliente de él. No sé de
dónde saca los fondos para hacer las inversiones”.
Al ser repreguntado el testigo sobre cuál es su vínculo como cliente con el
señor Christian Kotesky y qué operaciones realiza con él, responde que son una
empresa constructora de Arica en la cual Cristián Kotesky les cotiza e instala
maquinarias y juegos infantiles para proyectos que efectúan en la zona, importa
repuestos y pasto sintético para ellos, hace más de 10 años. Han construido Ligas
Andinas, el Parque Renato Rocca, Plaza Potrerillos y hoy están en tres proyectos
con él, del SERVIU. Agrega que además de otras actividades comerciales a las que
él se dedica además de las que realiza con él, señala que participa en sociedades
de colegios y cosas así más que eso no sabe.
SIETE) Que a fojas 269 y siguientes declara la testigo YENNY OLIVIA
MANZANO MANZANO, contador auditor, fiscalizadora del Servicio de Impuesto
Internos Dirección Regional Arica, Cédula Nacional de Identidad N°13.005.073-5,
declara que el F22 del AT 2020 informó contribuyente ingresos afectos a Global
Complementario del 42 N°2 de la LIR, por lo que según este formulario, la
actividad principal era proveniente de este artículo.
Al ser preguntada por el Tribunal para que diga si el contribuyente Christian
Kotesky tiene otras actividades lucrativas, señala que sí, según lo informado en la
situación tributaria del contribuyente, no recuerda cuáles.
Al ser repreguntada porqué el SII procedió a liquidar conforme al art. 42 N°
2 de la LIR, no obstante ser su actividad principal de primera categoría, declara
que fue debido a que su F22 del AT 2020 sus ingresos mayoritarios eran del 42
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N°2 y debido a que no hubo ningún aporte de documentación en respuesta a la
citación.
Al ser contrainterrogada, de qué etapa del proceso de fiscalización del
contribuyente usted formó parte, responde del visto bueno de la citación y la
liquidación.
Al ser contrainterrogado, cuál es la base imponible de la declaración
personal presentada por Christian Kotesky y que sirvió como base para que el SII
considere que la actividad principal del contribuyente es la segunda categoría y por
tanto, aplicó la presunción del art. 70, declara que no recuerda el monto exacto
pero es la mayor dentro de su determinación de la base del Global
Complementario.
OCHO) Que a fojas 270 y siguientes la testigo del SII doña GLADYS
XIMENA LARBA CHOQUE, contador auditor y público, fiscalizadora del SII de Arica,
Cédula Nacional de Identidad N°12.833.505-6, al primer punto de prueba a N° 1,
declara que para poder determinar el impuesto a aplicar, debido a que el
contribuyente no dio respuesta a ninguna de las instancias de requerimientos,
llámese contacto por correo electrónico, notificación conforme al artículo 59,
Citación del art. 63 del CT, para efectos de la liquidación y conforme lo que dice el
art. 70 y la Circular 8 tomaron como base la declaración de impuestos del
contribuyente del AT 2020. Conforme a ella es patente notar que la renta por
sueldos del art. 42 N°2 eran los ingresos más importantes que el contribuyente
obtuvo ese año. Es prácticamente el 80% de los ingresos de ese año. Frente a ese
escenario no cabía duda que esos correspondían a sus principales rentas y por lo
tanto se aplicó la presunción gravándose las inversiones con el IGC al entender
que eran de las rentas de 42 N°2. Agrega que no reconoció en esa declaración de
impuestos retiros como empresario individual, de la actividad de Primera categoría
que tenía.
Al ser repreguntada, si es efectivo que luego de la liquidación notificada al
contribuyente este presentó una propuesta rectificatoria del F22 at 2020 y en qué
consistía esta propuesta, declara que en la reposición administrativa el
contribuyente presentó Libro Diario, Mayor y Balance del régimen general y Zofri,
para respaldar la compra de dólares. La propuesta aumentaba la base imponible
del impuesto de Primera Categoría de la actividad como empresario individual de
importación y exportación de artículos eléctricos, sin embargo, a pesar del
aumento de esta base imponible no existen retiros que se hayan reconocido para
efectos de solventar las inversiones que se le consultaron sobre el vehículo y el
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bien raíz. Además, la contabilidad presentaba inconsistencias por las cuales se vio
necesitada de que se las aclararan, sin embargo, el contribuyente al ser consultado
por correo electrónico, correo que envió a su representante don José Luis
Rodríguez, no le respondían.
Agrega que le llamó la atención de esta contabilidad que el préstamo con el
cual el contribuyente argumentó que le permitió pagar la casa y la moto, que
también dice que es para su ámbito personal, el mismo préstamo estaba ingresado
en la caja contable. Pedí el respaldo de ese préstamo, pero tampoco se lo
aportaron y le llamó la atención porque la disponibilidad de caja antes de su
registro bordeaba los 600 millones de pesos y fracción. Por otro lado, en la
reposición señala que el vehículo lo compra para su ámbito personal, pero le figura
contablemente como gasto pagado en ese ejercicio, como si fuera un gasto
necesario. Frente a estas situaciones solicitó más antecedentes al señor Rodríguez,
pero no obtuvo respuesta, pierde la comunicación. Él deja de responder sus
llamadas y tampoco sé si esto fue una complicación para el contribuyente o
simplemente desistieron del recurso.
Al ser repreguntada para que reconozca en la carpeta de fiscalización
acompañada por el SII, en las fojas 9, 13, 59, 60 y 61 los correos electrónicos
enviados a las direcciones
[email protected] (fojas 9 y 13) y a la dirección
[email protected] (fojas 59, 60 y 61), luego de exhibidos por el tribunal,
responde, sí los reconoce y lee en voz alta. Hay otro correo anterior al de fojas 9
donde se realiza el primer contacto donde se le consulta por las inversiones. Antes
de eso hay una notificación por el art. 59. Se le da más plazo para presentar los
antecedentes.
Al ser repreguntado si el señor Kotesky o el señor José Rodríguez
respondieron estos correos electrónicos o se personaron en el Servicio, señala que
no. Dice que los correo a fojas 59 y 60 fueron enviados para mayor aclaración de
los antecedentes presentados con la reposición.
Al ser contrainterrogada de qué etapas de proceso de fiscalización usted
formó parte, declara que es fiscalizadora asignada para la revisión de ese
programa de auditoría por el cual fue seleccionado el contribuyente, por lo tanto,
participó de todas las etapas desde la notificación de requerimiento de
antecedentes hasta la liquidación de los impuestos.
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En cuanto a si intervino en la etapa de la RAV que se presentó, responde
que le solicitó un informe sobre los antecedentes contables que aportó el
contribuyente para justificar las inversiones.
Al ser contrainterrogado para que diga, en base al informe presentado dio
por acreditados los fondos con los que se efectuó la compra de la motocicleta,
declara que no, porque el contribuyente afirmó que esta compra era personal y
que en parte se habría financiado con el préstamo de 72 millones y no existía
respaldo de ese préstamo y, aún más en la contabilidad un monto idéntico estaba
contabilizado como ingreso pero no existió retiro reconocido que le haya permitido
al contribuyente pagar la motocicleta.
En cuanto si en alguna etapa de fiscalización en la que intervino tuvo acceso
a la factura que se le emitió al empresario personal por la compra de la
motocicleta, declara que está casi segura que la vio, es la compra que hizo, es una
factura electrónica que está en la base de datos.
Contrainterrogada si fue parte de la fiscalización y si en el escrito del
reclamo consta que el SII corroboró que la compra de la motocicleta fue
contabilizada y pagada con recursos de la empresa, afirma que sí.
Al ser contrainterrogada si la presunción que se aplicó del artículo 70 fue
simplemente basándose en la declaración personal del contribuyente, responde
que la presunción por no haber justificado el origen de las inversiones, se basaban
en determinar la actividad principal del contribuyente y conforme a su declaración
de impuesto correspondía a las rentas del 42 N°2 de la LIR.
Preguntada la testigo por el Tribunal para que diga si las declaraciones del
F22 de at 2020 contenía solo ingresos del art, 42 o también ingresos del art. 20
ambos de la LIR.
También tenía rentas de Primera Categoría por un monto significativamente
inferior de 14 millones, pero no hubo retiros de esta actividad. El ingreso de
segunda fue de 40 millones.
Contrainterrogado para que diga si le consta que préstamo derivado del
crédito de consumo obtenido se ingresó a la contabilidad del contribuyente
formando, por tanto, parte de los fondos destinados al desarrollo del giro del
empresario unipersonal, declara que no le consta el respaldo de eso se solicitó y
no se presentó y es justamente una de las contradicciones que observó en los
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movimientos de caja porque anterior a registrar un ingreso por ese monto el
contribuyente disponía de alrededor de 600 millones en caja, o no los tenía.
Desconoce. No le consta.
OCTAVO:
Que el inciso 1° artículo 70 de la LIR presume que toda persona disfruta de una
renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a
sus expensas.
Y el inicio 2° prescribe: “Si el interesado no probare el origen de los fondos
con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3°
del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del
artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente”.
Y los incisos 3° y 4° señalan:
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.
Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare
haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales
cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde
la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del
Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y
de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento.
Artículo 71°- Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones
provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de
rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá
acreditarlo mediante contabilidad fidedigna o en caso de que no se encuentre
obligado a llevarla, por cualquier medio de prueba legal. En estos casos el Director
Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto
declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o
tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que
se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros
antecedentes que obren en poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el
contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 70°.
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Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una
actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos
sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad
de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al
contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere
satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que
no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán renta del
artículo 20° N° 5, para todos los efectos legales.
NOVENO:
Que en el caso de autos, el SII señala que al aplicar el inciso segundo del artículo
70 de la LIR, en que el contribuyente no probare el origen de los fondos con que
ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, presumió que corresponden a
utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20
o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Siendo así el SII de acuerdo con la declaración anual de impuesto a la renta
del año tributario 2020, Folio 347029720, en el año comercial 2019 el reclamante
habría percibido dividendos por $7.500.000, rentas exentas por $59.809 y sueldos
por $40.655.1500; determinándose que la base imponible del Impuesto Global
Complementario fue de $48.778.517, teniendo presente que en el año comercial
2019, el reclamante no efectuó retiros como empresario individual.
Para proceder a la liquidación de los fondos invertidos, desembolsados o
gastados, no justificados en su origen, según el artículo 70 de la LIR, el SII
procede presumir que dichos fondos constituyeron utilidades afectas al IDPC según
el N° 3 del artículo 20, o bien clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°
2 del artículo 42, de la LIR, atendiendo la actividad principal del contribuyente.
Para estos efectos, el organismo fiscalizador tomó como base el monto de las
mayores rentas efectivas incluidas en la renta bruta del IGC o Adicional declarado
en el año tributario 2020, y determinó que su actividad principal se clasificó en el
artículo 42 Nº 2 de la LIR, por lo que corresponde que sean gravadas con IGC por
un monto de $96.467.054, lo que se refleja en la Liquidación N° 224.
Agrega el SII que la clasificación que se realizó de los ingresos, al ser
presumidos como provenientes de rentas del numeral 2 del artículo 42 de la LIR,
acarreó, como efecto tributario, el gravamen con IGC.
Al respecto, trascribe el inciso 2° del artículo 70 de la LIR, en que si el
interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
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IDPC, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas con IDSC conforme al Nº 2 del
artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente, haciendo énfasis
que para decidir con qué impuesto se gravarán las rentas presumidas, es menester
determinar la actividad principal del contribuyente, sobre lo que no existen normas
expresas en la ley del ramo. Por este motivo, señala, el Director del SII, en
ejercicio de la facultad prevista en el N° 1 de la letra A del artículo 6° del CT,
estableció una interpretación en el punto 1 del Capítulo Tercero de la Circular N° 8
de 2000.
Específicamente, en el párrafo décimo, que transcribe: “De acuerdo a lo
expresado, es de gran importancia determinar cuál es la actividad principal del
contribuyente para establecer la tributación a que quedarán afectas las rentas o
ingresos en definitiva no justificados, frente al Impuesto a la Renta. Dicha
preponderancia se establecerá tomando en consideración el monto de las mayores
rentas efectivas y/o presuntas provenientes de cada una de las actividades y
bienes del contribuyente que han debido ser incluidas en la renta bruta del
impuesto Global Complementario o Adicional, correspondiente al año calendario en
el cual se detecten los gastos, desembolsos o inversiones no justificadas. De no ser
posible precisar entre varias actividades ejercidas por un contribuyente, cual es la
mayor generadora de ingresos, debe estarse a aquella actividad a la cual éste
dedique la mayor cantidad de su tiempo. En subsidio de todo lo anterior, será
necesario ponderar el capital empleado en cada una de las actividades”.
Indica que en este caso, fue posible aplicar el primer criterio de
determinación señalado, consistente en analizar la naturaleza de las mayores
rentas que componen la base fiscal del IGC, siempre dentro del marco de la
declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2020. Sobre esto,
en el Código 158 del Formulario 22, Año Tributario 2020, correspondiente a la
base imponible del IGC, previa a las rebajas permitidas, se informó un monto de
$50.988.932, de los que $40.655.150 corresponden a rentas del N° 1 del artículo
42 de la LIR. La referida Circular N° 8 de 2000, señala que: “Si la actividad del
contribuyente se clasifica en la Segunda Categoría, cualquiera sea el numeral del
artículo 42º de la Ley sobre Impuesto a la Renta en que se comprenda, deberán
gravarse los fondos no justificados en su origen como si fueran utilidades
provenientes de alguna de las actividades comprendidas en el artículo 42 Nº 2 de
la ley referida.”
DÉCIMO:
Que en la reclamación de fojas 1 y siguientes, señala que don CRISTIAN
ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT Nº 13.212.409-4, es un contribuyente del
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Impuesto de Primera Categoría, acogido al Régimen Pro-Pyme General (14D).
Agrega que para el AT2020 se encontraba acogido al Régimen de Imputación
Parcial de Crédito del artículo 14 B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el
giro o actividad principal de Exportaciones e Importaciones de Productos
Eléctricos, y otras actividades que indica.
UNDÉCIMO:
Que el artículo 14 B) de la LIR está referido a los contribuyentes obligados a
declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de
impuesto de primera categoría con deducción parcial de crédito en los impuestos
finales, y establece que para aplicar los IGC o IA, según corresponda, sobre las
rentas o cantidades obtenidas por dichos contribuyentes, se aplican las siguientes
reglas:
“1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del
artículo 58, número 1), propietarios, socios, comuneros y
accionistas de empresas que declaren renta efectiva según
contabilidad completa de acuerdo a esta letra B), quedarán
gravados con los impuestos global complementario o adicional,
según corresponda, sobre todas las cantidades que a cualquier
título retiren, les remesen, o les sean distribuidas desde la
empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a
las reglas del presente artículo y lo dispuesto en los
artículos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la
presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos
de renta o de devoluciones de capital y sus reajustes
efectuadas de acuerdo al número 7º del artículo 17.
2.- Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de
esta letra, deberán efectuar y mantener el registro de las
siguientes cantidades:
a) Rentas afectas a los impuestos global complementario
o adicional. Deberán registrar anualmente las rentas o
cantidades que correspondan a la diferencia positiva que se
determine al término del año comercial respectivo, entre:
i) El valor positivo del capital propio tributario,
y
ii) El saldo positivo de las cantidades que se
mantengan en el registro señalado en la letra c) siguiente,
sumado al valor del capital aportado efectivamente a la
empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones
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posteriores, reajustados éstos últimos de acuerdo a la
variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes
anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o
disminución y el mes anterior al del término del año
comercial.
Las cantidades señaladas se considerarán según su
valor al término del ejercicio respectivo, y el capital
propio tributario se determinará de acuerdo al número 1º del
artículo 41.
Para el cálculo de estas rentas, se sumarán al valor
del capital propio tributario que se determine, los retiros,
remesas o dividendos que se consideren como provisorios
durante el ejercicio respectivo, los que se reajustarán para
estos efectos, de acuerdo a la variación del Índice de
Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que se
efectúa el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al
del término del año comercial.
b) Diferencias entre la depreciación normal y la
acelerada que establecen los números 5 y 5 bis, del artículo
31: Cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada,
sólo se considerará para los efectos de la primera categoría.
Por tanto, la diferencia que resulte entre la depreciación
normal y acelerada, se considerará para la imputación de
retiros, remesas o distribuciones como una suma gravada con
los impuestos global complementario o adicional.
c) Rentas exentas e ingresos no constitutivos de
renta. Deberán registrarse al término del año comercial las
rentas exentas de los impuestos global complementario o
adicional y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos
por el contribuyente, así como todas aquellas cantidades de
la misma naturaleza que perciba a título de retiros o
dividendos provenientes de otras empresas.
De este registro se rebajarán los costos, gastos y
desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza,
según lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo
33.
d) Saldo acumulado de crédito. La empresa mantendrá
el control y registro del saldo acumulado de créditos por
impuesto de primera categoría que establecen los artículos
56, número 3), y 63, a que tendrán derecho los propietarios,
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comuneros, socios o accionistas de estas empresas sobre los
retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos
global complementario o adicional, cuando corresponda
conforme al número 3.- siguiente. Para estos efectos, deberá
mantener el registro separado de los créditos que se indican,
atendido que una parte de éstos podrá estar sujeta a la
obligación de restitución a que se refieren los artículos 56,
número 3), y 63.
También deberá controlarse de manera separada aquella
parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente en
caso de determinarse un excedente producto de su imputación
en contra del impuesto global complementario que corresponda
pagar al respectivo propietario, comunero, socio o
accionista.
El saldo acumulado de créditos corresponde a la suma de
aquellos señalados en los numerales i) y ii) siguientes,
sumados al remanente de éstos que provenga del ejercicio
inmediatamente anterior. De dicho saldo deberán rebajarse
aquellos créditos que se asignen a los retiros, remesas o
distribuciones y las partidas del inciso segundo, del
artículo 21, en la forma establecida en el número 3.-
siguiente.
i) El saldo acumulado de crédito que no está sujeto
a la obligación de restitución corresponderá a la suma del
monto del impuesto de primera categoría que tiene dicha
calidad y resulta asignado a los retiros, dividendos o
participaciones afectos a los impuestos global complementario
o adicional, que perciba de otras empresas o sociedades
sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artículo,
cuando éstas no resulten absorbidas por pérdidas.
ii) El saldo acumulado de crédito sujeto a la
obligación de restitución, corresponderá a la suma del monto
del impuesto de primera categoría que haya afectado a la
empresa o sociedad durante el año comercial respectivo, sobre
la renta líquida imponible; y el monto del crédito por
impuesto de primera categoría sujeto a restitución que
corresponda sobre los retiros, dividendos o participaciones
afectos a los impuestos global complementario o adicional,
que perciba de otras empresas o sociedades sujetas a las
disposiciones de la letra B) de este artículo. De este
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registro, y como última imputación del año comercial, deberá
rebajarse a todo evento el monto de crédito que se determine
conforme al número 3.- siguiente sobre las partidas señaladas
en el inciso segundo, del artículo 21 que correspondan a ese
ejercicio, con excepción del propio impuesto de primera
categoría.
3.- Para la aplicación de los impuestos global
complementario o adicional, los retiros, remesas o
distribuciones se imputarán en primer término a las rentas o
cantidades afectas a dichos tributos que mantenga la empresa
anotadas en los registros señalados en las letras a) y b) del
número 2.- anterior, y luego, a las rentas exentas y
posteriormente a los ingresos no constitutivos de renta,
anotadas estas dos últimas en el registro a que se refiere la
letra c) del número 2.- precedente. Dicha imputación se
efectuará en la oportunidad y en el orden cronológico en que
los retiros, remesas o distribuciones se efectúen,
considerando las sumas registradas según su saldo al término
del ejercicio inmediatamente anterior. Para tal efecto,
dichas cantidades se reajustarán de acuerdo a la variación
del índice de precios al consumidor entre el mes que precede
al término del ejercicio anterior y el mes que precede a la
fecha del retiro, remesa o distribución.
El crédito a que tendrán derecho los retiros,
remesas o distribuciones que resulten imputados a rentas o
cantidades afectas a los impuestos global complementario o
adicional, o que no resulten imputados a ninguno de los
registros señalados en el número 2.- anterior, corresponderá
al que se determine aplicando sobre éstos la tasa de crédito
calculada al inicio del ejercicio, con tope del saldo
acumulado de crédito que se mantenga en el registro
correspondiente. El crédito así calculado se imputará al
saldo acumulado a que se refiere la letra d), del número 2.-
precedente.
Para estos efectos, el remanente de saldo acumulado
de crédito se reajustará según la variación del Índice de
Precios al Consumidor entre el mes previo al de término del
ejercicio anterior y el mes que precede al retiro, remesa o
distribución.
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Cuando los retiros, remesas o distribuciones
resulten imputados a las cantidades señaladas en el registro
establecido en la letra c) del número 2.- anterior, no se
afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso
aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del
impuesto global complementario, para efectos de la
progresividad que establece el artículo 54.
Si de la imputación de retiros, remesas o
distribuciones resultare una diferencia no imputada al
remanente del ejercicio anterior de las cantidades señaladas,
éstos se considerarán como provisorios, imputándose a las
rentas o cantidades que se determinen al término del
ejercicio respectivo. Esta imputación se efectuará en el
orden establecido en el párrafo primero de este número. Los
retiros, remesas o distribuciones que al término del
ejercicio excedan de los registros y rentas señalados en las
letras a), b) y c), del número 2.- anterior, determinadas a
esa fecha, se considerarán como rentas afectas a los
impuestos global complementario o adicional, conforme a lo
dispuesto en el número 1 anterior. Para los efectos
anteriores, la diferencia de los retiros, remesas o
distribuciones provisorios se reajustará de acuerdo a la
variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes
anterior al retiro, remesa o distribución y el mes que
precede al término del año comercial respectivo. En este
último caso, el crédito a que se refieren los artículos 56,
número 3, y 63, será procedente cuando se determine un saldo
acumulado de crédito al término del ejercicio, aplicándose de
acuerdo a la tasa de crédito que se haya determinado al
inicio del mismo. El crédito que corresponda asignar de
acuerdo a estas reglas, se imputará a dicho saldo, con tope
de los créditos acumulados en el registro. El remanente de
crédito que se mantenga luego de las imputaciones referidas
constituirá el saldo acumulado de crédito para el ejercicio
siguiente.
La tasa de crédito a que se refiere este número,
será la que resulte de dividir la tasa del impuesto de
primera categoría vigente al inicio del ejercicio del retiro,
remesa o distribución, según corresponda, por cien, menos la
tasa del citado tributo, todo ello expresado en porcentaje.
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Cuando corresponda imputar el crédito a los saldos
acumulados, éste se imputará en primer término a aquellos
registrados conforme al numeral i), de la letra d), del
número 2.- precedente, no sujeto a restitución, y luego, una
vez que se haya agotado éste, se imputará al saldo acumulado
establecido en el numeral ii) de dicha letra y número, sujeto
a la obligación de restitución, hasta agotarlo.
El remanente de crédito que se determine luego de
aplicar las reglas de este número y el número 2.- anterior,
reajustado por la variación del Índice de Precios al
Consumidor entre el mes anterior al del último retiro, remesa
o distribución y el mes que precede al término de ese
ejercicio, se considerará como parte del saldo acumulado de
crédito para el ejercicio siguiente y así sucesivamente.
En caso que al término del ejercicio respectivo se
determine que los retiros, remesas o distribuciones afectos a
los impuestos global complementario o adicional no tienen
derecho al crédito establecido en los artículos 56, número
3), y 63, atendido que no existe un saldo acumulado de
créditos que asignar a éstos, la empresa o sociedad
respectiva podrá optar voluntariamente por pagar a título de
impuesto de primera categoría, una suma equivalente a la que
resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una
cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, la cantidad
resultante sea el monto neto del retiro, remesa o
distribución. Este impuesto deberá ser declarado y pagado
según lo establecido en los artículos 65, 69 y 72, y podrá
ser imputado por los propietarios, comuneros, socios o
accionistas en contra de los impuestos global complementario
o adicional que grave a los retiros, remesas o distribuciones
efectuados en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el
artículo 56, número 3), y 63.
Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa
o sociedad respectiva podrá deducir en la determinación de la
renta líquida imponible correspondiente al año comercial en
que se haya pagado el impuesto, y hasta el monto positivo que
resulte de ésta, una suma equivalente a la cantidad sobre la
cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de
primera categoría de acuerdo al párrafo anterior. Si de la
deducción referida se determinare un excedente, ya sea por la
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existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra
causa, dicho excedente podrá deducirse en el ejercicio
siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinción.
Para los efectos de su imputación, dicho excedente se
reajustará en el porcentaje de variación que haya
experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes
anterior al del cierre del ejercicio en que se haya
determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su
imputación.
4.- Los contribuyentes del impuesto de primera
categoría, sujetos a las disposiciones de esta letra B),
deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo
que éste determine mediante resolución:
a) El monto de los retiros, remesas o distribuciones
efectivas que se realicen en el año comercial respectivo, con
indicación de los beneficiarios de dichas cantidades, la
fecha en que se hayan efectuado y si se trata de rentas o
cantidades afectas a los impuestos global complementario o
adicional, rentas exentas, o ingresos no constitutivos de
renta. También deberán informar la tasa de crédito que hayan
determinado para el ejercicio, y el monto del mismo, de
acuerdo a los artículos 56, número 3), y 63, con indicación
de si corresponde a un crédito sujeto o no a la obligación de
restitución, y en ambos casos si el excedente que se
determine luego de su imputación puede o no ser objeto de
devolución a contribuyentes del impuesto global
complementario.
b) El remanente proveniente del ejercicio anterior,
aumentos o disminuciones del ejercicio, así como el saldo
final que se determine para los registros señalados en las
letras a), b), c) y d) del número 2.- precedente.
c) El detalle de la determinación del saldo anual de
rentas o cantidades afectas a los impuestos global
complementario o adicional a que se refiere la letra a), del
número 2.- anterior, identificando los valores que han
servido para determinar el capital propio tributario y el
capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos
y disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la
variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes
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anterior en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y
el mes anterior al del término del ejercicio.
d) El monto de las diferencias entre la depreciación
acelerada y la normal que mantenga la empresa, determinada
bien por bien, según corresponda.
DUODÉCIMO
:
Que a juicio de este tribunal lo primero que exige verificar el inicio 2° del artículo
70 de la LIR es si el interesado efectivamente no ha probado el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones.
De ser así, es decir que el contribuyente no pruebe el origen de los fondos
con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones; sí y solo en dicho
escenario, entra a participar la aplicación de la presunción consistente en que
corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3°
del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del
artículo 42, y solo allí se atenderá a la actividad principal del contribuyente.
Por lo anterior es fundamental en la vía judicial y conforme al mérito de
estos autos, verificar en primer lugar si se encuentra o no acreditado, con los
antecedentes incorporados al proceso, el origen de los fondos con que efectuó
todas las inversiones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, inversión
por inversión.
DECIMOTERCERO:
ORIGEN DE LOS FONDOS CON QUE EL CONTRIBUYENTE DON CRISTIAN
ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4, EFECTUÓ LAS
SIGUIENTES INVERSIONES:
1) COMPRA DE VEHÍCULO NUEVO, TIPO MOTO, PATENTE JFZ0925,
EL 11 DE MARZO DE 2019, POR $ 6.989.999,
2) INVERSIÓN AL CONTADO DE BIEN RAÍZ, EL 14 DE JUNIO DE
2019, POR $ 50.000.000, NOTARÍA CARLOS URBINA, Y
3) CATORCE INVERSIONES EN MONEDA EXTRANJERA
REALIZADAS DESDE EL 25 DE MARZO DE 2019 HASTA EL 06 DE
DICIEMBRE DE 2019, POR UN TOTAL DE $ 215.301.850; QUE
DA CUENTA LA LIQUIDACIÓN NÚMERO 224 DE FECHA 29 DE
OCTUBRE DE 2021 DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DE ARICA Y PARINACOTA. AÑO TRIBUTARIO 2020. HECHOS,
ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS.
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UNO) Que el contribuyente dice que el SII señaló, sin mayor fundamentación, que
no se habría acreditado en forma fehaciente las inversiones, por un monto total
ascendente a $275.687.818 y que realizadas respectivamente durante los meses
de marzo y diciembre del año 2019, determinando en consecuencia eventuales
diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría (IPC), que copia en
fojas 8.
Dice que luego de ello, se determinó además eventuales diferencias por
concepto de Impuesto Global Complementario, que también copia a fojas 8.
Agrega que del examen efectuado a la Liquidación, se observa que el SII ha
incurrido en errores de hecho y de derecho que le han significado arribar a una
errónea conclusión respecto de la situación tributaria de su representado para el
Año Tributario en cuestión.
Hace las siguientes consideraciones para subsanar lo anterior y poder
aclarar las sumas invertidas a base de los ingresos que percibe el contribuyente:
La Liquidación se ha basado en fundamentos de hecho erróneos e
inexactos, consistentes en la desestimación de la RAV presentado dentro de
tiempo y forma, cuya interpretación y efecto correcto se demuestra claramente en
la documentación que se acompaña a esta solicitud.
El SII concluyó que para proceder a la Liquidación Nº 224, conforme lo
dispuesto en el artículo 70 de la LIR, se presume que los fondos con los que se
realizaron las inversiones constituyeron utilidades afectas al IPC según el Nº 3 del
artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42,
atendiendo la actividad principal del contribuyente, indicando que para estos
efectos se tomó como base el monto de las mayores rentas efectivas incluidas en
la renta bruta del IGC o IA declarado en el año tributario 2020, determinando que
la actividad principal se clasificó en el Art. 42 Nº 2 de la LIR, por lo que
correspondería que sean gravadas con IGC.
Producto de lo anterior, esta fundamentación, a su juicio errónea e inexacta
de los hechos que motivan la liquidación incide, por su parte, en la aplicación de
impuestos y reajustes que claramente no corresponden, toda vez que las
inversiones cuestionadas por el SII se encuentran debidamente respaldadas y
acreditadas.
En virtud de lo señalado en la Liquidación, el SII impugna las inversiones del
contribuyente por considerar que las operaciones carecen de medios de prueba
que justifiquen el origen de los fondos y, por tanto, aplicando la presunción del
artículo 70 de la LIR determinó que dichos fondos correspondieron a utilidades
afectas a la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42 de la LIR.
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En consecuencia, al momento de liquidar, no se consideró aquello que
quedó acreditado en la presentación del Recurso de RAV, a saber que los fondos
con que se efectuaron las inversiones correspondieron siempre a ingresos
provenientes del ejercicio de la actividad principal del contribuyente, no
correspondiendo en este caso presumir que los fondos con que se realizaron las
inversiones observadas por el SII corresponden a utilidades clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42 de la LIR.
Reitera que la autoridad tributaria procedió a liquidar un impuesto
basándose en una causa que no era real, puesto no se consideró aquello que
quedó acreditado en de la presentación del Recurso de RAV, que los ingresos con
que se realizaron las inversiones provinieron del ejercicio de la actividad principal
del contribuyente.
En este contexto, señala que las inversiones objetadas provienen de
ingresos justificados y acreditados.
DOS) Que en cuanto a los errores de hecho y de derecho de la Liquidación
impugnada, alegados por la reclamante, y por lo cual se ha arribado a una
conclusión y cálculo erróneo, el SII plantea que la liquidación impugnada no se
basó en la Resolución Exenta N° 146.951 que rechazó la RAV, pues la RAV fue
posterior a la emisión de la Liquidación N° 224.
Agrega que la reclamante confunde el procedimiento, al entender que la
liquidación no consideró lo que supuestamente quedó acreditado en la RAV, no
obstante ser esta última posterior, al consistir en un recurso administrativo
voluntario que se presenta en contra de aquellos actos señalados en el artículo 124
del CT. Entonces resulta imposible que la liquidación haya incorporado
antecedentes presentado en una etapa posterior a su emisión
En cuanto a la justificación de inversiones alegada por el reclamante, el SII
señala en cuanto a la adquisición de la motocicleta patente JFZ0925 lo que indica
el reclamante, que una sus actividades es la venta al por menor de vehículos
automotores nuevos o usados y que dicha inversión está respaldada en la Factura
N° 0488484 de fecha 05.03.2019 emitida por Agro Piamonte Sociedad Anónima,
da cuenta del modo de pago del precio de dicha motocicleta en 6 cuotas con 6
cheques y finaliza señalando que dichos fondos provinieron de fondos originados
en el desarrollo de su giro.
Respecto a la adquisición del bien raíz: el SII se refiere a lo señalado por el
reclamante, en cuanto se trata de la compra de un inmueble ubicado en Pasaje
Aurelio Valdivieso N° 153, Arica, que consta en escritura pública de fecha
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14.06.2019 otorgada en la Notaria de Arica de don Carlos Urbina Reszcynski, bajo
el Repertorio N° 1679-2019, por el valor de $50.000.000.
Luego señala el método de pago. Agrega que dicho inmueble lo adquirió
como persona natural y que en tal sentido no estaba obligado a llevar contabilidad
completa. Para acreditar el origen de fondos, indica que durante el año comercial -
2019 percibió dividendos de Sociedad Nelly Ximena Roxana Soto Espinoza S.A., por
$7.500.000, rentas exentas por $59.809 y sueldos por $40.655.250,
determinándose una base imponible de $48.778.517.
Agrega que con fecha 21.03.2019 realizó una inversión por $22.000.000 en
Santander Asset Management S.A y luego según consta de Certificado 86236,
señalado por el propio reclamante en su escrito de reclamo, rescató fondos por un
monto de $22.168.636. A esto suma, de manera general, sin especificar, los
ingresos del año comercial 2018, conforme da cuenta la cartola de movimientos de
Banco Itaú.
Respecto a la adquisición de moneda extranjera: Se refiere el SII a lo
señalado por el contribuyente en cuanto a que la actividad principal de Primera
Categoría a la que se dedica es la venta al por menor de aparatos electrónicos,
textiles para el hogar y otros enseres domésticos. Para estos efectos, compra la
mercadería a proveedores extranjeros y que los pagos se realizan mediante la
compra de dólares y la posterior transferencia a cada proveedor.
Señala que, consta en libro mayor que para la compra de divisas el
25.03.2019 y el 03.05.2019, contaba con caja para efectuar el pago total de
$15.755.212 y que posteriormente, el 10.05.2019 solicitó un crédito de consumo
N° 538761, por $72.000.000 al Banco Itaú, esto, más los movimientos de la
cuenta corriente 0208626970, a su juicio, darían por acreditado el origen de
fondos.
Sobre la clasificación de los ingresos, el SII señala que al ser presumidos
como provenientes de rentas del numeral 2 del artículo 42 de la LIR, acarreó,
como efecto tributario, el gravamen con IGC. Al respecto, el inciso 2° del artículo
70 de la LIR, dispone que “Si el interesado no probare el origen de los fondos con
que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3
del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo
42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente”.
Agrega que para decidir con qué impuesto se gravarán las rentas
presumidas, es menester determinar la actividad principal del contribuyente, sobre
lo que no existen normas expresas en la ley del ramo. Por este motivo, el Director
del SII, en ejercicio de la facultad prevista en el N° 1 de la letra A del artículo 6°
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del CT, estableció una interpretación en el punto 1 del Capítulo Tercero de la
Circular N° 8 de 2000. Específicamente, en el párrafo décimo indica lo siguiente:
“De acuerdo a lo expresado, es de gran importancia determinar cuál es la actividad
principal del contribuyente para establecer la tributación a que quedarán afectas las rentas
o ingresos en definitiva no justificados, frente al Impuesto a la Renta. Dicha
preponderancia se establecerá tomando en consideración el monto de las mayores rentas
efectivas y/o presuntas provenientes de cada una de las actividades y bienes del
contribuyente que han debido ser incluidas en la renta bruta del impuesto Global
Complementario o Adicional, correspondiente al año calendario en el cual se detecten los
gastos, desembolsos o inversiones no justificadas. De no ser posible precisar entre varias
actividades ejercidas por un contribuyente, cual es la mayor generadora de ingresos, debe
estarse a aquella actividad a la cual éste dedique la mayor cantidad de su tiempo. En
subsidio de todo lo anterior, será necesario ponderar el capital empleado en cada una de
las actividades”.
Explica que en este caso, fue posible aplicar el primer criterio de
determinación señalado, consistente en analizar la naturaleza de las mayores
rentas que componen la base fiscal del IGC, siempre dentro del marco de la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el año tributario 2020.
Sobre esto, en el código 158 del Formulario 22 año tributario 2020,
correspondiente a la base imponible del IGC, previa a las rebajas permitidas, se
informó un monto de $50.988.932, de los que $40.655.150 corresponden a rentas
del N° 1 del artículo 42 de la LIR. La referida Circular N° 8 de 2000, señala que “Si
la actividad del contribuyente se clasifica en la Segunda Categoría, cualquiera sea el
numeral del artículo 42º de la Ley sobre Impuesto a la Renta en que se comprenda,
deberán gravarse los fondos no justificados en su origen como si fueran utilidades
provenientes de alguna de las actividades comprendidas en el artículo 42 Nº 2 de la ley
referida.”
De esta manera, la determinación realizada por la liquidación recurrida en
los puntos 2 y 3 de su Capítulo 3 es correcta y acorde a las instrucciones
impartidas para esta materia.
DECIMOCUARTO:
ANÁLISIS DE LAS INVERSIONES REALIZADAS POR EL RECLAMANTE.
COMPRA DE VEHÍCULO NUEVO.
Que en cuanto a la inversión por parte del contribuyente de un vehículo
patente JFZ0925, marca Honda, modelo CRF 450 R, año 2019, tipo moto, por la
suma de $6.989.999, objetada por el SII en la Liquidación N° 224 de fecha 29 de
octubre de 2021, es necesario considerar lo siguiente:
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UNO) Que el contribuyente señala que el SII menciona la adquisición por parte del
contribuyente de un vehículo patente JFZ0925, marca Honda, modelo CRF 450 R,
año 2019, tipo moto, por la suma de $6.989.999.
Uno de los giros que desarrolla el contribuyente desde el 01 de octubre de
2019, es la venta al por menor de vehículos automotores nuevos o usados.
Dicha compra se encuentra respaldada en la Factura Nº 0488484 de fecha
05 de marzo de 2019 emitida por Agro Piamonte Sociedad Anónima, para los
efectos cabe tener presente que la empresa emisora es representante y servicio
técnico de la marca “HONDA”.
El pago total del precio se realizó en 6 cuotas que fueron pagadas con
cheques. De acuerdo a las Cartolas Históricas de los meses de marzo, abril, mayo
y julio de la cuenta corriente 0208626970 contratada en el Banco Itaú, los cheques
señalados fueron efectivamente girados y cobrados contra los fondos disponibles
en la cuenta corriente señalada de acuerdo al siguiente detalle y constan en las
cartolas bancarias que se indican:
MONTO CARTOLA
NÚMERO NÚMERO
DEL ROLAN A
DEL FECHA DE LA
CHEQUE FOJAS DEL
CHEQUE OPERACIÓN
EN PESOS EXPEDIENTE
7038351 04-03-2019 7038351 2.000.000 87
7038352 28-03-2019 7038352 1.000.000 92
7038353 30-04-2019 7038353 1.000.000 100
7038354 28-05-2019 7038354 1.000.000 109
7038355 28-06-2019 7038355 1.000.000 117
7038356 30-07-2019 7038356 1.000.000 125
DOS) Que el SII plantea que al referirse a los antecedentes que fundan la
Liquidación impugnada, reitera que el reclamante tributa en Primera Categoría, con
el giro Exportaciones e Importaciones de Productos Eléctricos, cuya contabilidad
del año 2019 – balance, libro diario y libro mayor - fue aportada al Expediente
Electrónico N°11296801, lo que permitió corroborar que la compra de la
motocicleta fue contabilizada y pagada con recursos de la empresa. Según
Comprobante Contable, Traspaso 30.301, de marzo de 2019, la compra de la moto
se contabilizó como Gasto Operacional, con derecho a IVA crédito fiscal y fue
pagada al contado el 31.12.2019 según Comprobante de Egreso 21.203. Por tanto,
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correspondió gravar este desembolso como gasto rechazado afecto al inciso 3° del
artículo 21 de la LIR e impugnar la declaración de IVA del periodo marzo 2019.
TRES) Que a fojas 266 el testigo presentado por la parte reclamante don JOSÉ
LUIS RODRIGUEZ FARÍAS, Contador Público y Auditor, Cédula Nacional de
Identidad N°10.115.741-5, declara al punto de prueba N°2, que como dijo
anteriormente el origen de fondos proviene de la actividad principal del
contribuyente, esto es, la comercialización de productos importados traídos desde
China principalmente, por lo tanto, la compra de divisas se realiza con el flujo del
negocio, compra y venta y de acuerdo a la documentación presentada, el
contribuyente en todo momento contó con los recursos para hacer frente a esas
inversiones.
A ser repreguntado si los fondos que se utilizaron para la compra del
vehículo motorizado tenían relación con el giro del contribuyente, el testigo señala
que dentro de los giros que tiene el contribuyente está relacionado directamente
con la compra y venta de vehículos motorizados, por lo tanto, puede afirmar que sí
estaba relacionado.
Al ser contrainterrogado si la compra de la moto señalada fue contabilizada
y pagada con recursos de la empresa, el testigo responde que si llegó factura
asociada a esa compra está registrada dentro de la contabilidad y el pago se hizo
con varios cheques y también está asociado a eso.
Al ser contrainterrogado por qué la compra de la moto se contabilizó como
gasto operacional con derecho a IVA CF, señala que lo que correspondía en esa
oportunidad es haberla ingresado como existencia, no recuerda como fue
registrada, por lo tanto, no le consta que así haya sido. El IVA correspondía, el
gasto no, después cuando se vende la moto se convierte en costo de venta
asociado como gasto.
CUATRO) Que a fojas 268 el testigo presentado por la parte reclamante don
MAURICIO ALEJANDRO SÁEZ ROJAS, laboratorista vial, RUT N°13.013.917-5, al
punto de prueba N°2, declara que de la moto no tiene idea, de la compra de la
parcela tampoco pero los fondos pueden ser de la compra de algunos juegos
infantiles y máquinas de ejercicios que están construyendo e instalando en plaza
Bulnes.
CINCO) Que a fojas 269 comparece la testigo de la parte reclamada doña YENNY
MANAZANO MANZANO, quien al punto de prueba N°1, declara:
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En el Formulario 22 del AT 2020 informó el contribuyente ingresos afectos a
global complementario del 42 N°2 de la LIR por lo que la actividad según este
formulario, la actividad principal era provenientes de este artículo.
Preguntada por el Tribunal si el contribuyente Christian Kotesky tiene otras
actividades lucrativas.
Sí, según lo informado en la situación tributaria del contribuyente, no
recuerdo cuales.
SEIS) Que a fojas 270 comparece la testigo de la parte reclamada doña GLADYS
XIMENA LARBA CHOQUE quien al punto de prueba N°1, y repreguntada la testigo
si es efectivo que luego de la liquidación notificada al contribuyente éste presentó
una propuesta rectificatoria del F22 at 2020 y en qué consistía esta propuesta,
declara que la reposición administrativa el contribuyente presentó libro diario,
mayor y balance del régimen general y Zofri para respaldar la compra de dólares.
La propuesta aumentaba la base imponible del impuesto de primera categoría de
la actividad como empresario individual de importación y exportación de artículos
eléctricos, sin embargo, a pesar del aumento de esta base imponible no existen
retiros que se hayan reconocido para efectos de solventar las inversiones que se le
consultaron sobre el vehículo y el bien raíz. Además la contabilidad presentaba
inconsistencias por las cuales me vi necesitada de que me las aclararan, sin
embargo, el contribuyente al ser consultado por correo electrónico, correo que
envié a su representante don José Luis Rodriguez, no me respondían.
Le llamó la atención de esta contabilidad que el préstamo con el cual el
contribuyente argumentó que le permitió pagar la casa y la moto, que también
dice que es para su ámbito personal, el mismo préstamo estaba ingresado en la
caja contable. Pedí el respaldo de ese préstamo pero tampoco me lo aportaron y
me llamó la atención porque la disponibilidad de caja antes de su registro
bordeaba los 600 millones de pesos y fracción. Entonces eso por un lado, por otro
lado, en la reposición señala que el vehículo lo compra para su ámbito personal
pero me figura contablemente como gasto pagado en ese ejercicio, como si fuera
un gasto necesario. Frente a estas situaciones solicito más antecedentes al señor
Rodriguez pero no tengo respuesta, pierdo la comunicación. Él deja de responder
mis llamadas y tampoco sé si esto fue una complicación para el contribuyente o
simplemente desistieron del recurso.
Al ser contrainterrogada, en base al informe presentado usted dio por
acreditados los fondos con los que se efectuó la compra de la motocicleta, declara
que no, porque el contribuyente afirmó que esta compra era personal y que en
parte se habría financiado con el préstamo de 72 millones y no existía respaldo de
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ese préstamo y, aún más, en la contabilidad un monto idéntico estaba
contabilizado como ingreso pero no existió retiro reconocido que le haya permitido
al contribuyente pagar la motocicleta.
Contrainterrogada si en alguna etapa de fiscalización en la que intervino
tuvo acceso a la factura que se le emitió al empresario personal por la compra de
la motocicleta, respondió que está casi segura que la vio, es la compra que hizo,
es una factura electrónica que está en la base de datos.
Contrainterrogada si fue parte de la fiscalización en el escrito del reclamo
consta que el SII corroboró que la compra de la motocicleta fue contabilizada y
pagada con recursos de la empresa, sostiene que sí.
Preguntada por el Tribunal si las declaraciones del F22 de at 2020 contenía
solo ingresos del art, 42 o también ingresos del art. 20 ambos de la LIR, declara
que también tenía rentas de Primera Categoría por un monto significativamente
inferior de 14 millones pero no hubo retiros de esta actividad. El ingreso de
segunda fue de 40 millones.
Contrainterrogado el testigo para que diga si le consta que préstamo
derivado del crédito de consumo obtenido se ingresó a la contabilidad del
contribuyente formando, por tanto, parte de los fondos destinados al desarrollo
del giro del empresario unipersonal.
No me consta el respaldo que eso se solicitó y no se presentó y es
justamente una de las contradicciones que observé en los movimientos de caja,
porque anterior a registrar un ingreso por ese monto el contribuyente disponía de
alrededor de 600 millones en caja, o no los tenía. Desconozco. No me consta.
Preguntada la testigo por el Tribunal para que diga si se hizo arqueo de
caja.
No. El plazo para que yo informe respecto del recurso RAV es muy acotado.
Contrainterrogado el testigo para que diga, conforme a lo que manifestó
que el contribuyente tenía aproximadamente 600 millones de pesos en caja
producto del desarrollo de las actividades de Primera Categoría, se considera que
la actividad principal del contribuyente es de Segunda Categoría.
Como ya señalé la contabilidad se presentó en el recurso RAV y respecto de
ella solicité mayores antecedentes por las inconsistencias que observé y como ya
he dicho no respondieron.
Los testigos del SII no declararon sobre el punto 2.
DECIMOQUINTO:
Que, del contenido consignado en el razonado anterior y, conforme al
respaldo documental que acompañó, se puede apreciar que el origen de los fondos
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con los cuales se soportó la adquisición del vehículo patente JFZ0925, marca
Honda, modelo CRF 450 R, año 2019, tipo moto, provinieron de fondos originados
tanto del desarrollo del giro del contribuyente, como de financiamiento bancario,
por lo cual este tribunal no comparte el criterio del SII de no dar por acreditado el
origen de la inversión realizada por este concepto, más aún, cuando en el inciso
segundo del número 6) de los considerando de la Resolución Ex. Nº 146.951/2022,
el SII expuso: "El contribuyente detenta el giro en Primera Categoría,
Exportaciones, e Importaciones de Productos Eléctricos, cuya contabilidad del año
2019 – balance, libro diario y libro mayor - fue aportada al expediente electrónico
Nº 11296801, lo que permitió corroborar que la compra de la motocicleta fue
contabilizada y pagada con recursos de la empresa."
DECIMOSEXTO:
ADQUISICIÓN DE UN VEHÍCULO, MOTOCICLETA MARCA HONDA.
Que en cuento a lo señado por el SII que la motocicleta fue contabilizada y
pagada con recursos de la empresa, según comprobante contable, Traspaso
30.301, de marzo de 2019, la compra de la moto se contabilizó como gasto
operacional, con derecho a IVA crédito fiscal y fue pagada al contado el
31.12.2019, según Comprobante de Egreso 21.203, por lo que correspondería
gravar este desembolso como gasto rechazado afecto al inciso 3° del artículo 21
de la LIR e impugnar la declaración de IVA del periodo marzo 2019.
Al respecto, este sentenciador considera que el asunto controvertido en
autos que está llamado a dirimir, corresponde a verificar si se encuentra o no
acreditado el origen de los fondos con que se hizo la inversión.
Adicionalmente debe tenerse presente que el contribuyente tiene entre sus
giros comerciales la “Venta al Por Menor de Vehículos Automotores Nuevos o
Usados (incluye Compraventa)”, Código 61558, iniciado con fecha 01-10-2009,
según consta en página 5 de las liquidaciones, incorporada al expediente a fs. 32,
que incluye la compraventa de motocicletas.
DECIMOSÉPTIMO:
Que encontrándose acreditado el origen de los fondos de la inversión; los
otros efectos tributarios de esos dineros, si corresponden a gastos operacionales
aceptados tributariamente o si tienen derecho a IVA y en el fondo constituyen
retiros, son materias que no forman parte del asunto llamado a dirimir por este
tribunal, dado el tenor del fundamento fáctico de las Liquidaciones, esto es, “NO
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ACREDITÓ EL ORIGEN DE LOS FONDOS CON QUE EFECTUÓ INVERSIONES, GASTOS O
DESEMBOLSOS QUE SE INDICAN …”.
DECIMOCTAVO
:
Que lo determinante en este juicio lo constituye el hecho de que el
contribuyente pruebe el origen de los fondos con que efectuó las inversiones.
Si con ocasión de atender el origen de los fondos, el SII considera que
dichos dineros no han cumplido a cabalidad con otras normas impositivas de
nuestro ordenamiento jurídico, por acción, omisión o error, debe ejercer las
labores de fiscalización que le son propias, utilizando y aplicando las respectivas
herramientas técnicas y legales de que dispone en sede administrativa, mismas
que no se verifican en el Acto Administrativo Terminal reclamado.
Así lo corrobora el inciso final del artículo 70 de la LIR cuando dice que si el
contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido
con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los
plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se
entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la
notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código
Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los
intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento.
DECIMONOVENO:
Que, en tales circunstancias, este tribunal considera que el contribuyente,
don CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, ha acreditado el origen de los fondos
con que efectuó la inversión del vehículo patente JFZ0925, marca Honda, modelo
CRF 450 R, año 2019, tipo moto, por la suma de $6.989.999, en los términos y
exigencias que impone la norma legal; de allí entonces, dará lugar al reclamo
sobre este punto y así será declarado.
VIGÉSIMO:
ADQUISICIÓN DE UN BIEN RAÍZ
UNO) Que conforme los antecedentes de la Citación N° 28 de fecha 07 de abril de
2021 de fojas 37 y siguientes, y la Liquidación N° 224 de 29 de octubre de 2021,
de fojas 27 y siguientes, el SII requirió acreditar al reclamante el origen de los
Fondos con que efectuó una inversión al contado en un bien raíz por un monto de
$50.000.000.
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DOS) Que la parte reclamante dice que este bien raíz dice relación con la
adquisición del inmueble ubicado en Pasaje Aurelio Valdivieso número 153 (antes
calle dos Sur), que corresponde al Lote 102 de la Población de Chinchorro, comuna
de Arica.
TRES) Que a fojas 163 a 170 de autos, rola copia autenticada de escritura pública
de fecha 14 de junio de 2019, otorgada ante el Notario de Arica don Carlos Urbina
Reszcynski, Repertorio N° 1679–2019, en virtud de la cual el reclamante don
CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO compró, aceptó y adquirió para sí, la
propiedad ubicada en Pasaje Aurelio N° 153, antes calle Dos Sur N° 153, que
corresponde al Lote N° 102, de la de la población Chinchorro, de esta comuna y
provincia, cuyos deslindes refiere la misma escritura.
CUATRO) Que el precio de la compraventa fue la suma de 50.000.000.-, que el
comprador pagó a los vendedores de la siguiente manera:
a) VEINTE MILLONES DE PESOS, con cheque serie 0106 número 9503457
de la cuenta corriente número 0208626970 del Banco ltaú
b) QUINCE MILLONES DE PESOS con cheque serie 0106 número 9503454
de la misma cuenta corriente del Banco ltaú.
c) QUINCE MILLONES DE PESOS con cheque serie 0106 número 9503455
de la misma cuenta corriente del Banco ltaú.
VIGÉSIMO PRIMERO:
UNO) Que la parte reclamante precisa que el bien raíz adquirido por el
contribuyente no constituye un activo que ingresara a la contabilidad y, por ende,
no es parte del contribuyente "empresario unipersonal", sino que es parte de los
bienes que el contribuyente ha adquirido como persona natural o física
propiamente tal, más no como "empresario unipersonal", con tributación en renta
efectiva, con contabilidad completa y balance general.
Agrega que la Administración Tributaria ha reiterado que existe una
separación entre la "persona natural" y el "empresario individual", no siendo una
unión indisoluble entre ellos, aun cuando sea una misma persona desde la
perspectiva física y jurídica.
Lo anterior, se justifica en que existe una ficción que otorga la ley tributaria,
con el objeto de fomentar la iniciativa y producción de los negocios por parte de
un contribuyente que generará, en su momento, rentas afectas a impuestos e
ingresos en arcas fiscales. Sin embargo, desde la perspectiva contable y tributaria,
no todo lo que adquiera una persona natural es necesariamente parte de los
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activos del "empresario unipersonal". Resulta transcendental para efectos
probatorios señalar que, si es que los bienes fueron incluidos o no en la
contabilidad del contribuyente y si, en consecuencia, formaron o no parte del
patrimonio del "empresario individual", cuestión que no ocurre en el caso en
concreto, por cuanto el bien raíz fue adquirido en su calidad de persona natural o
física, no estando obligado para estos efectos a llevar contabilidad.
Así las cosas, considerando la amplitud probatoria consagrada en el inciso
tercero del artículo 70 de la LIR, los contribuyentes que no están obligados a llevar
contabilidad completa podrán acreditar el origen de los fondos con los que ha
realizado inversiones, por todos los medios de prueba que establece la ley.
Para efectos de lo señalado precedentemente, en la Declaración de
Impuesto a la Renta del AT2020, presentada con fecha 21 de marzo de 2019,
Formulario 22, a fs. 59, el contribuyente percibió dividendos de la sociedad NELLY
XIMENA ROXANA SOTO ESPINOZA S.A., por una suma de $7.500.000, rentas
exentas por un monto de $59.809 y sueldos por $40.655.1500, determinándose
como Base Imponible del Impuesto Personal la cantidad total de $48.778.517.
Explica que conforme se refleja en la referida Declaración de Impuesto a la
Renta del AT2020, presentada con fecha 21 de marzo de 2019, Formulario 22, a
fs. 59, el contribuyente realizó una inversión de $22.000.000 en Santander Asset
Manangement S.A. Luego, según consta del Certificado 86236, se rescataron los
fondos por un monto final de $22.168.636. Por tanto, conforme la presunción de
gastos de vida establecido en el inciso primero del artículo 70 de la LIR, el
contribuyente contó durante el AT2020 con una renta de lo menos equivalente a
sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, considerando que,
para la fecha de adquisición del bien raíz, tenía además dinero proveniente de los
sueldos y retiros del AT2019.
En definitiva, con los fondos percibidos por el contribuyente durante el año
comercial 2018 y conforme se demuestra con la cartola de movimientos históricos
del banco ITAÚ que entrega el detalle de los mismos desde 28 de noviembre de
2018 al 31 de diciembre de 2019, contaba con dinero suficiente para realizar la
inversión en la adquisición del bien raíz señalado.
Al haber adquirido el inmueble como persona natural y no encontrándose
para estos efectos obligado a determinar renta mediante contabilidad completa,
puede acreditar el origen de los fondos invertidos en esta calidad, por cualquier
medio de prueba documental.
Señala que la documentación acompañada debiera ser suficiente para
cumplir con la instrucción contenida en la Circular 8 de febrero del año 2000 del
SII, en virtud de la cual, se exige al contribuyente para verse liberado de la
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determinación de impuestos en su contra, demostrar que las inversiones,
desembolsos o gastos fueron solventados con ingresos no constitutivos de renta,
renta exentas, rentas que pagaron el impuesto correspondiente o rentas efectivas
superiores a las presumidas de derecho, disponiendo asimismo que "(...) el
contribuyente no obligado a llevar contabilidad completa puede acreditar el origen
de los fondos invertidos, gastados o desembolsos por todos los medios de prueba
legal, entendiéndose comprendidos entre éstos los documentos y antecedentes
mencionados en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario",
debiéndose tener por acreditado el origen de los fondos de esta inversión.
DOS) Que el SII plantea que los antecedentes del crédito de consumo que habría
solicitado al Banco Itaú, que habría permitido financiar la compra del bien raíz,
“Crédito N°538761, por un monto de $72.000.000 otorgado por Banco Itaú”, no
fueron aportados. Conforme a los ingresos personales, es decir, sueldos y
dividendos, considerando lo informado desde mayo 2018 en adelante (1 año antes
de la compra) y presumiendo gastos de vida del 70% del sueldo, el origen de
fondos de esta compra no se encontraría justificado.
Señala que, en el año comercial 2019, no obtuvo retiros como empresario
individual. Y tampoco resulta consistente solicitar un préstamo bancario cuando la
empresa dispone a esa fecha en CAJA (consolidada) de la suma de $610.063.246.
Para efectuar las validaciones pertinentes, con fecha 16.02.2022, por medio
de correo electrónico enviado a
[email protected], se solicitaron mayores
antecedentes al mandatario del contribuyente, don José Luis Rodríguez, a saber:
- Escritura Repertorio 1679.
- Respaldo del Préstamo bancario por $72.000.000 y cartola de pagos del
mismo.
- Detalle de los gastos de vida mensuales, y de las personas que viven a
sus expensas. Entre otros gastos, pagos de dividendos, gastos en
colegios, servicios, vehículos. Años 2018 y 2019.
Vencido el plazo, no aportó ninguno de estos antecedentes solicitados, así
como tampoco, solicitó mayor plazo para responder.
TRES) Que a fojas 266 el testigo presentado por la parte reclamante don JOSÉ
LUIS RODRIGUEZ FARÍAS, Contador Público y Auditor, Cédula Nacional de
Identidad N°10.115.741-5, declara al punto de prueba N°2, al ser
contrainterrogado de acuerdo a la RAF (RAV) presentada por él, señala que la
compra del inmueble se realizó con un préstamo que se solicitó al banco Itaú por
72 millones de pesos, esto fue en mayo del 2019, por qué se solicitó un préstamo
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al Banco Itaú si a mayo de 2019 el contribuyente registra en caja más de 610
millones de pesos, responde que el contribuyente le indicó que para la compra de
ese inmueble él había solicitado un crédito al Banco Itaú por 72 millones de pesos,
no recuerda las tasas de interés que había en esa época, y deben ser las del
COVID donde los empresarios aprovecharon de hacer compras e inversiones.
CUATRO) Que a fojas 268 el testigo presentado por la parte reclamante don
MAURICIO ALEJANDRO SÁEZ ROJAS, Laboratorista Vial, RUT N°13.013.917-5, al
punto de prueba N°2, declara que de la moto no tiene idea, de la compra de la
parcela tampoco pero los fondos pueden ser de la compra de algunos juegos
infantiles y máquinas de ejercicios que están llevando a cabo que es plaza Bulnes.
VIGÉSIMO SEGUNDO:
Que conforme el mérito del proceso se encuentra acreditado el origen de los
fondos para efectuar la inversión en el bien raíz ubicado en Pasaje Aurelio
Valdivieso número 153, antes calle dos Sur, que corresponde al Lote 102 de la
Población de Chinchorro, comuna de Arica, por un monto de $50.000.000.
En efecto, la adquisición consta del título contenido en la escritura pública
de fecha 14 de junio de 2019, otorgada ante el Notario de Arica, don Carlos Urbina
Reszcynski, bajo el Repertorio número 1679,-2019, cuya copia autenticada consta
a fojas 163 a 170.
Según da cuenta la mencionada escritura, el precio de la compraventa fue
pagado de la siguiente manera:
a) Mediante la entrega de un cheque serie 0106 número 9503457 de la
cuenta corriente número 0208626970 del Banco ltaú, por un monto de
$20.000.000,
b) Mediante la entrega de un cheque serie 0106 número 9503454 de la cuenta
corriente número 0208626970 del Banco ltaú, por un monto de
$15.000.000; y
c) Mediante la entrega de un cheque serie 0106 número 9503455 de la cuenta
corriente número 0208626970 del Banco ltaú, por un monto de
$15.000.000.
Adicionalmente el apoderado de don Cristian Alejandro Kotesky Soto,
precisa que el bien raíz adquirido por el contribuyente no constituye un activo que
ingresó a la contabilidad y, por ende, no es parte del contribuyente "empresario
unipersonal", sino que es parte de los bienes que el contribuyente ha adquirido a
título personal, como persona natural o física propiamente tal, más no como
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"empresario unipersonal", con tributación en renta efectiva, con contabilidad
completa y balance general.
Se debe considerar, que con la entrega de los tres cheques referidos, el
precio quedó totalmente pagado, sin que por esa circunstancia, la parte vendedora
pudiera exigir su cumplimiento o la resolución del contrato, en ambos casos con
indemnización de perjuicios, conforme lo prescrito en el artículo 1489 del Código
Civil, e independiente del destino de cobro de los mencionados cheques.
VIGÉSIMO TERCERO:
UNO) Que el SII plantea que los antecedentes del crédito de consumo que habría
solicitado al Banco Itaú, para financiar la compra del bien raíz, “Crédito N°538761,
por un monto de $72.000.000 otorgado por Banco Itaú”, no fueron aportados.
DOS) Que, sin perjuicio de la efectividad de lo expuesto por el Servicio de
Impuestos Internos, respecto a la no presentación de los antecedentes del
préstamo por un monto de $72.000.000 otorgado por Banco Itaú, a fojas 186,
187, 188 y 189 de autos, constan documentos emanados de la Plataforma
Comercial del Banco Itaú de fecha 10 de mayo de 2022, que da cuenta del crédito
de consumo número 538761, de 22 de mayo de 2019, otorgado por dicha
institución al cliente CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, por la suma de
$72.000.000, en 60 cuotas, con primer vencimiento al 21 de junio de 2019.
TRES) Que, según se consignó en el razonado vigésimo primero, a fojas 266 el
testigo presentado por la parte reclamante don JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FARÍAS,
ratifica lo expuesto en los números previos de este considerando.
VIGÉSIMO CUARTO:
Que en autos se encuentra acreditado el crédito de consumo, de 22 de
mayo de 2019, otorgado por el Banco Itaú a la parte reclamante don Cristian
Alejandro Kotesky Soto, por la suma de $ 72.000.000, distribuidas en 60 cuotas de
Pago, con primer vencimiento al 21 de junio de 2019.
En consecuencia, a la fecha de la inversión del bien raíz por parte del
reclamante, específicamente a la sazón se pagó en tres cuotas:
a) Primer pago mediante la entrega de un cheque serie 0106 número
9503457 de la cuenta corriente número 0208626970 del Banco ltaú, por
un monto de $20.000.000, con vencimiento al día 17 de junio de 2019,
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b) Mediante la entrega de un cheque serie 0106 número 9503454 de la
cuenta corriente número 0208626970 del Banco ltaú, por un monto de
$15.000.000 con vencimiento al día 17 de junio de 2019; y
c) Mediante la entrega de un cheque serie 0106 número 9503455 de la
cuenta corriente número 0208626970 del Banco ltaú, por un monto de
$15.000.000, con vencimiento al día 17 de junio de 2019.
Se debe considerar, que con la entrega de los tres cheques referidos, el
precio quedó totalmente pagado, sin que por esa circunstancia, la parte vendedora
pudiera exigir su cumplimiento o la resolución del contrato, en ambos casos con
indemnización de perjuicios, conforme lo prescrito en el artículo 1489 del Código
Civil, e independiente del destino de cobro de los mencionados cheques.
VIGÉSIMO QUINTO:
Que el SII plantea que conforme a los ingresos personales, es decir, sueldos
y dividendos, considerando lo informado desde mayo 2018 en adelante (1 año
antes de la compra) y presumiendo gastos de vida del 70% del sueldo, el origen
de fondos de la compra del bien raíz ya individualizado, no se encontraría
justificado.
VIGÉSIMO SEXTO:
UNO) Que rola a fojas 190 y hoja 135 de la carpeta de custodia N° 017-2022,
consta contrato de trabajo de fecha 01 de marzo de 2022, que da cuenta que don
CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, presta servicio al COLEGIO SAUCACHE DE
ARICA C.E., RUT N° 53.330.417-6, en calidad de gerente general en el
establecimiento de educación Básica y Media denominado COLELGIO SAUCHACHE,
ubicado en calle Flamenco N° 024, Arica, por sueldo fijo por mes de $ 6.074.950,
más la bonificación N° 19.464, otorgada por el Ministerio de Educación.
DOS) Que en el contrato se deja constancia que el reclamante ingresó al servicio
el 01 de marzo de 2002.
Vale decir, ingresó con varios años antes al ejercicio comercial 2019, Año
Tributario 2020, documento que acredita una fuente de ingresos con que justificar
las inversiones cuestionadas.
TRES) Que no consta en autos que durante la vigencia del mencionado contrato
de trabajo, algunos meses estuvieran impagos, o que en los ejercicios comerciales
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más cercanos al ejercicio comercial 2009, la remuneración del trabajador sufriera
una notoria baja, o prestara servicios en otras funciones de menor sueldo.
En tal sentido, y no contando lo contrario el tribunal entiende que el
reclamante desde el inicio de la relación laboral y hasta la fecha de las inversiones
trabajó en el cargo gerente general en el establecimiento de educación Básica y
Media denominado COLELGIO SAUCACHE ARICA C.E., con una remuneración
acorde a dicha función en tal mencionada institución educacional, remuneración no
menor en las estadísticas de los ingresos en nuestro país y que implica constar con
ingresos para llevar a cabo algunas inversiones, en los términos que exige la Ley
de la Renta.
VIGÉSIMO SÉPTIMO:
Que el SII también agrega que en el año comercial 2019, no obtuvo retiros
como empresario individual, y tampoco resulta consistente solicitar un préstamo
bancario cuando la empresa dispone a esa fecha en la cuenta CAJA (consolidada)
de la suma de $610.063.246.
VIGÉSIMO OCTAVO:
Que el asunto llamado a dirimir por este Tribunal, como ya se dijo, se centra
en determinar si el contribuyente al realizar la inversión del bien raíz contaba o no
con fondos suficientes que demuestren su origen, en los términos que lo exige el
artículo 70 de la LIR.
Si, en el mismo tiempo contando con dineros suficientes para cubrir la
compra del inmueble, pidió un préstamo para cubrir por esa vía la inversión, ello
constituye una decisión de negocios o administración personal del reclamante, que
no le resta realce a la prueba rendida, ni puede implicar poner en duda la
operación en cuestión, pudiendo incluso argumentarse que el inversor de inmueble
constaba de dos fuentes para realizar la operación de que da cuenta la escritura
pública e inscripción respectivas.
Adicionalmente, este Tribunal estima necesario dejar asentado que, así
como la facultad de fiscalizar las obligaciones tributarias de los contribuyentes es
exclusiva y excluyente del Servicio de Impuestos Internos; la elección entre
distintas fuentes de financiamiento para realizar una determinada inversión,
corresponde a una facultad de manera exclusiva y excluyente, de las personas en
el ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad.
Siendo así este tribunal no comparte la posición del Servicio Fiscalizador SII
en orden a dudar de la consistencia del hecho de solicitar un préstamo bancario
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cuando la empresa dispone a esa fecha en la cuenta CAJA (consolidada) de la
suma de $610.063.246; por cuanto, se reitera, es una facultad de todas las
personas la posibilidad de elegir el medio de financiamiento según sea su voluntad
particular.
VIGÉSIMO NOVENO:
Que, la prueba de la inversión de autos tampoco pierde lustre si se analiza
el detalle de los gastos de vida mensuales del contribuyente, y de las personas que
viven a sus expensas, tales como, entre otros gastos, de alimentación y de vida,
pagos de dividendos, de colegios, servicios básicos y varios, etc., en los años 2018
y 2019.
Así, con los antecedentes de autos incorporados al proceso en sede judicial,
este tribunal considera que existen antecedentes suficientes para acreditar lo
anterior, complementándolos con aquellos antecedentes que el SII estimó como no
aportados en sede administrativa y que sí han sido acompañados es sede judicial.
En razón de los antecedentes referidos, valorados de acuerdo a las reglas
de la sana crítica, este Tribunal ha llegado a la convicción que se encuentra,
debidamente acreditada, la justificación del origen de los fondos con que don
CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4, adquirió la
propiedad raíz ubicada en esta ciudad, Pasaje Aurelio Valdivieso número 153,
antes calle dos Sur, que corresponde al Lote 102 de la Población de Chinchorro,
comuna de Arica; en los términos y exigencias que impone la norma legal; de allí
entonces, dará lugar al reclamo sobre este punto y así será declarado.
TRIGÉSIMO:
INVERSIÓN EN MONEDA EXTRANJERA.
UNO) Que conforme los antecedentes de la Citación N° 28 de fecha 07 de abril de
2021 de fojas 37 y siguientes, y la Liquidación N° 224 de 29 de octubre de 2021,
de fojas 27 y siguientes, el SII requirió acreditar al reclamante el origen de los
Fondos con que efectuó las siguientes inversiones en moneda extranjera:
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DOS) Que, la parte reclamante, refiere que la actividad principal de Primera
Categoría a la que se dedica el contribuyente es la venta al por menor de aparatos
electrónicos, textiles para el hogar y otros enseres domésticos. Para estos efectos,
el contribuyente compra la mercadería a proveedores extranjeros. Los pagos se
realizan mediante la compra de dólares y la posterior transferencia de estos a cada
proveedor por los montos convenidos.
Agrega el escrito de reclamo que, dentro de las inversiones cuestionadas
por el SII se encuentran la compra de dólares por una suma total de
$215.301.850, efectuadas a Banco ltaú, durante los meses de marzo y diciembre
del año 2019.
La Reclamante hace presente que, conforme consta en el Libro Mayor
acompañado como antecedente, se demuestra que para la compra de las divisas
en moneda extranjera correspondiente a las fechas 25 de marzo y 03 de mayo del
2019, el contribuyente contaba con una caja suficiente para efectuar el pago del
total de $15.755.212. Posteriormente y de acuerdo con los antecedentes que
adjunta, su representado solicitó con fecha 10 de mayo de 2019 un crédito de
consumo en 60 cuotas a Banco ltaú, por la suma de $72.000.000.
Por tanto, como se da cuenta en las cartolas de movimientos
correspondientes a los meses de marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2019, las sumas invertidas en la compra de los dólares
destinados a pagar a los proveedores provienen de los fondos disponibles en la
caja y además del dinero originado por el crédito de consumo solicitado por el
contribuyente, tal como se demuestra y acredita con los movimientos reflejados de
la cuenta corriente 0208626970.
En consecuencia, los desembolsos e inversiones que han sido cuestionadas
por la autoridad tributaria, no solo quedan acreditadas mediante la sola lectura de
la documentación acompañada, sino también ha quedado demostrado que estas
fueron solventadas con ingresos provenientes del desarrollo de las actividades de
Primera Categoría que desarrolla el contribuyente.
TRES) Que el SII plantea que el reclamante, al presentar recurso administrativo
voluntario ante el Servicio, en contra de la Liquidación N° 224, señaló que su
actividad principal es la importación y comercialización “lo que hace necesario el
envío de recursos en moneda extranjera para cancelar o abonar” a los
proveedores.
A su presentación acompañó Balance de Ocho Columnas del año comercial
2019, del Régimen General, folios 298 y 299, Balance de Ocho Columnas del año
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2019 Régimen Zona Franca, folio 317, y Libros Mayor y Diario de ambos
regímenes.
Las compras de dólares se registran en la contabilidad del régimen de Zona
Franca, Cuenta Contable CAJA N°1.101.001, cuyo saldo final al 31.12.2019 fue de
$403.896.145.
Los flujos positivos (ingresos) de esta cuenta correspondieron al saldo inicial
de $440.000.000, al Préstamo Banco Itaú por $72.000.000 del 22.05.2019, y al
pago de clientes en dos ocasiones, por $29.772.472 el 30.09.2019 y por
$186.342.542 el 31.12.2019.
A su vez, la cuenta CAJA N° 1.101.001 del Balance Régimen General al
31.12.2019 fue de $334.304.064.
En consideración a estos antecedentes, se estimó necesario validar la
información contable, por estimarse cuestionable la necesidad de solicitar un
préstamo bancario existiendo disponibilidad de Caja en la empresa, la cual al
22.05.2019 era de $610.063.246.
Con este fin, se envió correo electrónico al mandatario, el 16.02.22,
solicitando Balance de 8 Columnas, Zofri, Régimen General y Consolidado, de los
años tributarios 2017 a 2019 y Mayor contable de las cuentas Caja, Caja Dólar,
Clientes, Proveedores, Proveedores Extranjeros, y Facturas emitidas y recibidas
Afectas y No Afectas o Exentas del Periodo Diciembre 2019.
Vencido el plazo otorgado para dar cumplimiento a lo solicitado y no dando
respuesta ni solicitando un plazo mayor, el Servicio no pudo validar la justificación
que se pretendía.
En consecuencia, y tal como se hizo, para proceder a la liquidación de los fondos
invertidos, desembolsados o gastados no justificados en su origen, de acuerdo al
artículo 70 de la LIR, se presume que dichos fondos constituyeron utilidades
afectas al IDPC según el N° 3 del artículo 20° o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al N° 2 del artículo 42 de la LIR, atendiendo la actividad
principal del contribuyente. Para estos efectos, el Servicio tomó como base el
monto de las mayores rentas efectivas incluidas en la renta bruta del IGC o
Adicional declarado en el año tributario 2020, determinándose que su actividad
principal se clasificó en el Art. 42 Nº 2 de la LIR, por lo que correspondería que
sean gravadas con IGC por un monto de $96.467.054 (como se refleja en la
Liquidación N° 224).
CUATRO) Que a fojas 266 el testigo presentado por la parte reclamante don JOSÉ
LUIS RODRIGUEZ FARÍAS, Contador Público y Auditor, Cédula Nacional de
Identidad N°10.115.741-5, declara al punto de prueba N°2, que como dijo
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anteriormente el origen de fondos proviene de la actividad principal del
contribuyente, esto es, la comercialización de productos importados traídos desde
China principalmente, por lo tanto, la compra de divisas se realiza con el flujo del
negocio, compra y venta y de acuerdo a la documentación presentada, el
contribuyente en todo momento contó con los recursos para hacer frente a esas
inversiones.
Respecto de las cuáles fuentes de ingreso del contribuyente Christian
Alejandro Kotesky Soto y cuáles de ellas están incorporadas a la contabilidad y
cuales no, el testigo responde que las que no están ingresadas a la contabilidad
son: sueldos del colegio San Jorge, dividendos, intereses por depósitos en
instituciones financieras, todo eso no está incorporado a la contabilidad. Las
fuentes de ingreso que están en la contabilidad es todo lo relacionado con su
actividad comercial como empresario unipersonal.
Al ser contrainterrogado, si es efectivo que la empresa del contribuyente
tiene giro en exportaciones e importaciones de productos eléctricos, declara que
no recuerda.
Al ser contrainterrogado para que se le exhiba el giro que está en la carpeta
acompañada el día de hoy, señala desde el año 2009 tiene ese giro.
CINCO) Que a fojas 268 el testigo presentado por la parte reclamante don
MAURICIO ALEJANDRO SÁEZ ROJAS, Laboratorista Vial, RUT N°13.013.917-5, al
punto de prueba N°2, declara que de la moto no tiene idea, de la compra de la
parcela tampoco pero los fondos pueden ser de la compra de algunos juegos
infantiles y máquinas de ejercicios que están llevando a cabo que es plaza Bulnes.
SEIS) Que a fojas 270 los testigos del SII no declararon sobre el punto 2.
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TRIGÉSIMO PRIMERO:
Que las inversiones en moneda extranjera objetadas por el SII son las
siguientes:
TRIGÉSIMO SEGUNDO:
UNO) Que el SII señala como antecedentes generales del contribuyente CRISTIAN
ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212409-4, que es una persona natural,
cuyas actividades económicas corresponden a Exportación e Importación de
Productos Eléctricos y Otras que se detallan:
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En el ejercicio de sus actividades, el contribuyente se encuentra afecto a
IVA. Además de lo anterior, es un contribuyente cuyas rentas se encuentran
acogidas actualmente al Régimen Pro-Pyme General del artículo 14 letra D) de la
LIR y, por ende, tributa con el IDPC.
Agrega que para el AÑO TRIBUTARIO 2020 estaba acogido al Régimen de
Imputación Parcial de Crédito del articulo 14 letra B) de la LIR. Así, en el desarrollo
de sus actividades, el contribuyente está obligado a determinar sus impuestos
considerando la renta efectiva determinada en base a contabilidad completa y
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la veracidad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones
que deben servir para el cálculo de los impuestos respectivos.
DOS) Que, continúa el SII, conforme el código y descripción arriba mencionado, el
contribuyente desarrolla como actividad económica, entre otras, la venta al por
menor de aparatos electrónicos, textiles para el hogar y otros enseres domésticos.
TRES) Que, el contribuyente señala que para estos efectos, compra la mercadería
a proveedores extranjeros. Los pagos se realizan mediante la compra de dólares y
la posterior transferencia de estos a cada proveedor por los montos convenidos.
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CUATRO) Que dicha explicación del reclamante, entonces, encuentra sustento en
su actividad tributaria, a que se refiere el propio Servicio de Impuestos Internos, y
es coherente con la compra de dólares y ulterior utilización de los mismos para
pagar a cada proveedor extranjero, por determinados productos. En otras
palabras, la compra de dólares tiene un claro propósito y está vinculado para
desarrollar y poner en movimiento uno de sus giros generadores de ingresos.
TRIGÉSIMO TERCERO:
UNO) Que resta por determinar si las inversiones consistentes en la compra de
dólares por una suma total de $215.301.850, efectuadas a Banco ltaú, durante los
meses de marzo y diciembre del año 2019, se encuentran debidamente justificadas
en los términos que dispone el artículo 70 de la Ley de la Renta.
DOS) Que la parte reclamante plantea que conforme consta en el Libro Mayor
acompañado como antecedente, se demuestra que para la compra de las divisas
en moneda extranjera correspondiente a las fechas 25 de marzo y 03 de mayo del
2019, el contribuyente contaba con una caja suficiente para efectuar el pago del
total de $15.755.212. Posteriormente y de acuerdo con los antecedentes que
adjunta, su representado solicitó con fecha 10 de mayo de 2019 un crédito de
consumo en 60 cuotas a Banco ltaú, por la suma de $72.000.000.
Por tanto, como se da cuenta en las cartolas de movimientos
correspondientes a los meses de marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2019, rolantes de fs. 61 a 161 del expediente, las sumas
invertidas en la compra de los dólares destinados a pagar a los proveedores
provienen de los fondos disponibles en la caja y además del dinero originado por el
crédito de consumo solicitado por el contribuyente, tal como se demuestra y
acredita con los movimientos reflejados de la cuenta corriente 0208626970 del
Banco Itaú.
En consecuencia, los desembolsos e inversiones que han sido cuestionadas
por la autoridad tributaria, no solo quedan acreditadas mediante la sola lectura de
la documentación acompañada, sino también ha quedado demostrado que estas
fueron solventadas con ingresos provenientes del desarrollo de las actividades de
Primera Categoría de la ley de la Renta, que desarrolla el contribuyente.
TRIGÉSIMO CUARTO:
LIBROS DE CONTABILIDAD.
LETRA A) BALANCES.
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UNO) Que a fojas 171 y 172 del expediente, y en las hojas 2 y 3 del legajo de
custodia N° 017-2022, consta el Balance General desde el 01 de enero a 31 de
diciembre de 2019 de la empresa CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT N°
13.212.409-4, GIRO EXPORT. E IMPORT. PROD. ELECTRÓNICOS Y ELÉCTRICOS.
DIRECCIÓN: VALLE DE AZAPA KM4 LOTE 2. COMUNA: ARICA. REPR. LEGAL:
CRISTIAN A. KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4.
DOS) Que a fojas 173 del expediente, y hoja 21 del legajo de custodia N° 017-
2022, consta el Balance General Zona Franca desde el 01 de enero a 31 de
diciembre de 2019 de la empresa CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT N°
13.212.409-4, GIRO EXPORT. E IMPORT. PROD. ELECTRÓNICOS Y ELÉCTRICOS.
DIRECCIÓN: VALLE DE AZAPA KM4 LOTE 2. COMUNA: ARICA. REPR. LEGAL:
CRISTIAN A. KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4.
TRES) Que a fojas 29 y 30 del legajo de custodia N° 017-2022, consta el Balance
General Consolidado desde el 01 de enero a 31 de diciembre de 2019 de la
empresa CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4, GIRO
EXPORT. E IMPORT. PROD. ELECTRÓNICOS Y ELÉCTRICOS. DIRECCIÓN: VALLE
DE AZAPA KM 4 LOTE 2. COMUNA: ARICA. REPR. LEGAL: CRISTIAN A. KOTESKY
SOTO, RUT N° 13.212.409-4.
LETRA B) LIBRO MAYOR.
UNO) Que de fojas 174 a 182 del expediente, y desde la hoja 4 hasta la 12 del
legajo de custodia N° 017-2022, constan copias del Libro Mayor Régimen General
de la empresa CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4,
GIRO EXPORT. E IMPORT. PROD. ELECTRÓNICOS Y ELÉCTRICOS. DIRECCIÓN:
VALLE DE AZAPA KM4 LOTE 2. COMUNA: ARICA. REPR. LEGAL: CRISTIAN A.
KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4.
DOS) Que a fojas 183 a 185 del expediente, y desde la hoja 26 hasta la 28 del
legajo de custodia N° 017-2022, constan copias del Libro Mayor Régimen Zona
Franca de la empresa CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT N°
13.212.409-4, GIRO EXPORT. E IMPORT. PROD. ELECTRÓNICOS Y ELÉCTRICOS.
DIRECCIÓN: VALLE DE AZAPA KM4 LOTE 2. COMUNA: ARICA. REPR. LEGAL:
CRISTIAN A. KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4.
A fs. 183, está registrado el Libro mayor de la cuentas de “CAJA” (código de
cuenta N° 1.101.0001) en la cual se anotan todas las operaciones de dinero en
moneda nacional, esto es, en la columna DEBE la totalidad de los Ingresos del
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ejercicio por los pago recibidos de los clientes y en la columna HABER la totalidad
de los Egresos por pagos efectuados a terceros y los traspasos con otras cuentas.
En la misma foja está registrado el Libro Mayor de la cuentas de “CAJA DÓLARES”
(código de cuenta N° 1.101.0002) en la cual se anotan todas las operaciones de
dinero en esa moneda extranjera, esto es, en la columna DEBE la totalidad de los
traspasos del ejercicio desde la cuenta “CAJA” y en la columna HABER la totalidad
de los Egresos por pagos efectuados a terceros.
En las anotaciones de ambas cuentas se verifican 14 anotaciones. En la
primera la salida de valores que se traspasan a la segunda, la cual especifica la
finalidad de los traspasos recibidos bajo el título “COMPRA DE DÓLARES F/XXX”.
Dichas a notaciones están destacadas en amarillo y enumeradas.
Cabe tener presente que en el procesamiento contable de los datos de
todas las operaciones descritas en el plan de cuentas deben registrarse
manualmente, desde los documentos fuente que los contienen y ordenados
cronológicamente, de forma originaria en los “LIBROS AUXILIARES”, desde los
cuales se transcriben a continuación al “LIBRO DIARIO”, cumpliendo las reglas y
técnicas contables, que para los efectos están consideradas en el diseño en todos
los programas computaciones de contabilidad, para ser traspasados de forma
automática, de acuerdo al “CÓDIGO DEL PLAN DE CUENTAS”, al “LIBRO MAYOR”
en el que constan todas las operaciones de una misma naturaleza.
En la especie, para los efectos del análisis del origen de fondos de las
inversiones, en la compra de dólares, el proceso de registro se efectúa:
1.- Traspaso de valores disponibles en “CAJA”, con una anotación al
“HABER”, por “la salida” de dinero, en esta operación a la cuenta “CAJA
DÓLARES”; para ello, la cuenta “CAJA” debe tener un saldo disponible positivo
(nunca puede tener saldo negativo porque no tiene materialidad conceptual y en el
caso que dicho saldo no sea suficiente, implica que se ha generado una deuda que
debe registrarse en la cuanta de pasivo correspondiente), (también esta cuenta,
nunca puede tener saldo negativo)
2.- En la cuenta “CAJA DÓLARES” se ingresan los montos traspasados con
una anotación o registro al “DEBE” desde la cuenta “CAJA”, aumentando el Saldo
disponible para efectuar pagos en esa moneda.
3.- cuando se hacen los pagos en dólares, se registra una anotación al
“HABER” que disminuye el saldo disponible.
El análisis hecho a los movimientos de traspasos entre dichas cuentas del
Libro Mayor, contenidas a fs. 183 del expediente y se vació en al siguiente cuadro
esquemático:
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MOVIMIENTOS CUENTAS CAJA Y CAJA DÓLARES DE
LOS LIBROS MAYORES (FOLIO 183 EXPEDIENTE)
N°
DEBE CUENTA
CORRRELATIVO
HABER CAJA
MARCADO EN
FECHA CUANTA CAJA D Ó L ARES
LOS
SALE DINERO INGRESA
REGISTROS DE
DINERO
LAS CUENTAS
25-03-2019 7.447.200 7.447.200 1
03-05-2019 8.308.012 8.308.012 2
22-05-2019 13.026.774 13.026.774 3
04-06-2019 7.881.900 7.881.900 4
06-06-2019 8.637.390 8.637.390 5
14-06-2019 9.905.280 9.905.280 6
24-06-2019 9.464.112 9.464.112 7
28-06-2019 53.820.400 53.820.400 8
01-08-2019 8.388.650 8.388.650 9
12-08-2019 25.506.163 25.506.163 10
03-09-2019 12.039.435 12.039.435 11
09-10-2019 13.478.580 13.478.580 12
06-11-2019 21.014.804 21.014.804 13
06-12-2019 16.381.380 16.381.380 14
Del cuadro transcrito se verifica que existe plena concordancia y
consistencia entre los contenidos de ambos Libros Mayores, esto es, para todas las
operaciones en dólares, anotadas al Debe de la cuenta “Caja Dólares” como el
origen de los ingresos, existe una anotación al Haber de la cuenta “Caja” que
identifica la salida de los valores traspasados.
De allí entonces, el origen de los fondos para efectuar las inversiones en
moneda extranjera está en las operaciones comerciales de ventas del
contribuyente por los pagos recibidos de los clientes y, según se ve, de un
préstamo por $72.000.000 obtenido del Banco Itaú.
TRES) Que de fojas 174 a 182 del expediente, y desde la hoja 4 hasta la 12 del
legajo de custodia N° 017-2022, constan copias del Libro Mayor Consolidado de la
cuenta venta de la empresa CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT N°
13.212.409-4, GIRO EXPORT. E IMPORT. PROD. ELECTRÓNICOS Y ELÉCTRICOS.
DIRECCIÓN: VALLE DE AZAPA KM4 LOTE 2. COMUNA: ARICA. REPR. LEGAL:
CRISTIAN A. KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4.
LETRA C) LIBRO DIARIO.
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UNO) Que desde la hoja 13 hasta la 20 del legajo de custodia N° 017-2022,
constan copias del Libro Diario Régimen General de la empresa CRISTIAN
ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4, GIRO EXPORT. E IMPORT.
PROD. ELECTRÓNICOS Y ELÉCTRICOS. DIRECCIÓN: VALLE DE AZAPA KM4 LOTE
2. COMUNA: ARICA. REPR. LEGAL: CRISTIAN A. KOTESKY SOTO, RUT N°
13.212.409-4.
En este registro se encuentran consignadas todas operaciones que el
empresario desarrolla, afectas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), tanto de
compras como de ventas y cuyas diferencias entre las ventas y las compras,
implican declarar el impuesto citado y los resultados de financieros de dichas
operaciones.
DOS) Que desde la hoja 22 hasta la 25 del legajo de custodia N° 017-2022,
constan copias del Libro Diario Régimen Zona Franca de la empresa CRISTIAN
ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4, GIRO EXPORT. E IMPORT.
PROD. ELECTRÓNICOS Y ELÉCTRICOS. DIRECCIÓN: VALLE DE AZAPA KM4 LOTE
2. COMUNA: ARICA. REPR. LEGAL: CRISTIAN A. KOTESKY SOTO, RUT N°
13.212.409-4.
En este registro se encuentran consignadas todas operaciones que el
empresario desarrolla, bajo el régimen tributario de la “Zona Franca”, en el cual las
ventas se hacen sin recargar el IVA y las compras están afectas a los Derechos de
Aduana e IVA de las importaciones.
LETRA D) LIBRO VENTA.
UNO) Que de fojas 174 a 182 del expediente, y desde la hoja 32 hasta la 42 del
legajo de custodia N° 017-2022, constan copias del Libro de Venta Régimen
General de la empresa CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT N°
13.212.409-4, GIRO EXPORT. E IMPORT. PROD. ELECTRÓNICOS Y ELÉCTRICOS.
DIRECCIÓN: VALLE DE AZAPA KM4 LOTE 2. COMUNA: ARICA. REPR. LEGAL:
CRISTIAN A. KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4.
TRIGÉSIMO QUINTO:
UNO)
a) Que de las copias del Libro Mayor Régimen Zona Franca de la empresa
CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4, GIRO EXPORT.
E IMPORT. PROD. ELECTRÓNICOS Y ELÉCTRICOS. DIRECCIÓN: VALLE DE
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AZAPA KM4 LOTE 2. COMUNA: ARICA. REPR. LEGAL: CRISTIAN A. KOTESKY
SOTO, RUT N° 13.212.409-4.
b) En dicho instrumento, como se verifica en el análisis del Considerando 13, Letra
B, N° 2, se observa que el reclamante tiene registrada la compra de todos los
dólares adquiridos en el ejercicio comercial 2019; y además la cuenta Caja en
la cual constan las fechas en que se pagaron los respectivos dólares.
c) El monto total de dólares comprador por la empresa asciende a la suma de $
272.291.849, en otras palabras, esta suma en pesos es el monto invertido en
dólares durante el ejercicio comercial referido.
d) En la cuenta caja dólares del Libro Mayor aparece que la empresa pagó
$152.101.722, conforme el siguiente desglose y fechas:
30.06.2016 $ 28.859.695
31.12.2016 $123.242.027
$152.101.722
e) Según el Libro Mayor el reclamante compró $ 215.301.850, y pagó la suma de
$152.101.722 (se insiste en pesos), lo que arroja una diferencia de
$56.989.999, suma que corresponde a la compra del bien raíz y la moto.
DOS) Que existe una consistencia entre el libro caja y el libro caja dólares, por
cuanto todas las compras de dólares están debidamente respaldadas por las
salidas de dinero desde el Libro caja.
TRES) Que en cuanto al asiento de apertura y saldo inicial en que se inicia el
ejercicio comercial 2019, o sea el 01.01.2019, en el Libro mayor de Zona Franca a
fojas 26 legajo de custodia N° 017-2022, consta que este equivale a la suma de
$440.000.000.
TRIGÉSIMO SEXTO:
UNO) Que en cuanto a justificar el origen de las inversiones se observa que desde
la primera inversión se llega al 03 de mayo de ese año, y el reclamante obtiene un
préstamo del banco Itaú.
DOS) Que en la revisión de los clientes el día 30.09.2019 recibe el pago de
$29.772.447. En esta fecha registra la venta a Aguas Claras por la venta en que
coincide aquella suma.
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TRES) Que en el registro de ventas del 31.12.2019, se registra a Corporación
Educacional y varios clientes centralizado, la suma de 186.342.542.
CUATRO) Que en el Libro Mayor de Zona Franca de fojas 26 y siguientes del Libro
de Custodia N° 017-2022, Clientes, en el día 31.12.2019, Centraliza Libro de
Ventas, Cristian Kotesky S, aparece que le están debiendo la suma $66.375.869.
CINCO) Que el mismo día figura el pago en Registro Pago de Clientes 2019, con
la suma de $186.342.542, resultando un saldo negativo de clientes por
$119.966.673. Toda figura en la misma fecha, esto es, el día 31.12.2019.
En otras palabras, el Libro Mayor, día 31.12.209 el reclamante tiene un ingreso
pago de clientes por la suma de $186.342.542.
TRIGÉSIMO SEPTIMO:
UNO Que conforme lo dispuestos por el inciso 14° del artículo 132 del Código
Tributario, segunda parte, en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.
DOS) Que en tal sentido no es posible prescindir de la contabilidad, la que puede
complementarse con otras pruebas dentro del material epistemológico del proceso.
La contabilidad se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra
fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingreso y
desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del
contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar.
Y según lo dispone el inciso 1° del artículo 17 del Código Tributario “toda persona
que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario”
TRES) Que el SII no contraviene ni objeta los libros de contabilidad de la parte
reclamante, tanto en sede administrativa como judicial, según consta de los
antecedentes de autos.
TRIGÉSIMO OCTAVO:
UNO) Que los dólares están registrados en el Libro Mayor y en el Libro diario y en
los tres balances antes señalados. El SII no objeta la documentación base.
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DOS) Que lo anterior sin perjuicio de los errores en técnica contable, por cuanto el
Libro Mayor en la cuenta clientes centralizada a fojas 26, en la cuenta cliente
Código 1.104.001 se visualiza un error en la técnica contable, ya que, al
31.12.2019., contabiliza primero el pago de clientes y luego centraliza las ventas, y
en el saldo aparecen valores negativos producto de que dicho pago de los clientes
debía haber sido contabilizado después de la centralización de las ventas. En otras
palabras, la suma de $186.342.542.
TRES) Que la documentación sustentable de autos no fue objetada por las partes,
y en virtud de las máximas de la experiencia y la centralización en los Libros diario
y Mayor corresponden a operaciones reales que están debidamente respaldadas
por los documentos a que hacen referencia, tanto de compra como de venta.
CUATRO) Que respeto del préstamo bancario sirve para acreditar el origen de los
fondos y adicionalmente aunque no es exigencia legal, la disposición para acreditar
los movimientos, más los movimientos bancarios que tampoco fueron objetados en
estos autos.
TRIGÉSIMO NOVENO
:
Que como antes se señaló el inciso 1° artículo 70 de la LIR presume que
toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y
de las personas que viven a sus expensas. Y el inicio 2° prescribe: “Si el interesado
no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos
o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de
Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente”.
En cuanto a los incisos 3° y 4°, estos señalan:
“Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.
Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare
haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales
cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde
la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del
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Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y
de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento.
Y el artículo 71 de la misma ley señala:
Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de
rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas
efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo
mediante contabilidad fidedigna o en caso de que no se encuentre obligado a
llevarla, por cualquier medio de prueba legal. En estos casos el Director Regional
deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el
contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho
monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se
atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes
que obren en poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el
contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 70°.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una
actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos
sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad
de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al
contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere
satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que
no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán renta del
artículo 20° N° 5, para todos los efectos legales.
CUADRAGÉSIMO:
UNO) Que, como antes se ha dicho en los consideradnos séptimo a duodécimo, la
primera exigencia del inicio 2° del artículo 70 de la LIR, como condición ineludible,
es la situación en que el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones. Y si el contribuyente no prueba
el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o
inversiones, solo en tal caso, entra a participar la presunción consistente en que
corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3°
del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del
artículo 42, y solo allí se atenderá a la actividad principal del contribuyente.
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DOS) Que conforme los considerandos decimotercero a trigésimo noveno, a juicio
de este tribunal y analizando el mérito de autos y la documentación contable, en la
especie no estamos enfrente la presunción consistente en que corresponden a
utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20
o clasificadas en la Segunda Categoría con al N° 2° del artículo 42, y por ello en la
situación del reclamante no se debe atender a la actividad principal del
contribuyente don CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT Nº 13.2 12.409-4.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO:
Que, considerando todos los razonamientos jurídicos y lógicos antes
desarrollados, que le asignan valor a la prueba aportada por las partes, su
multiplicidad, gravedad y precisión, en concordancia y conexión y concatenación
de las pruebas y antecedentes del proceso, valorando la prueba de conformidad
con las reglas de la sana crítica, según el artículo 132, inciso 15° del Código
Tributario, y teniendo en consideración la realidad de los hechos, examen que
conduce lógicamente a la conclusión que la reclamante acreditó la justificación de
las tres inversiones objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, en los
términos que exige el artículo 70 de la Ley de la Renta.
En tales circunstancias, este sentenciador dará lugar al reclamo deducido a
fojas 1 y siguientes, por la letrada doña SOFÍA ELIZABETH ASTUDILLO GALARZA,
C.l.E Nº 25.325.738-5; en representación del contribuyente don CRISTIAN
ALEJANDRO KOTESKY SOTO, Cédula Nacional de Identidad y Rol único Tributario
Nº 13.212.409-4; a fojas 282 y siguientes representado por el letrado ESTEBAN
BASAURE BEDREGAL.
En consecuencia, revocará en todas sus partes LA LIQUIDACIÓN Nº 224 de
fecha 29 de octubre de 2021, emitida por la por la DIRECCIÓN REGIONAL DE
ARICA Y PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, sin costas por
haber tenido la parte reclamada por tener motivo plausible para litigar.
Y VISTO además los artículos 115 y 123 y siguientes del Código Tributario,
SE RESUELVE:
UNO) HA LUGAR AL RECLAMO deducido a fojas 1 y siguientes por la letrada
doña SOFÍA ELIZABETH ASTUDILLO GALARZA, C. l. E Nº 25.325.738-5; en
representación del contribuyente don CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO,
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Cédula Nacional de Identidad y RUT Nº 13.2 12.409-4; a fojas 282 y siguientes
representado por el letrado ESTEBAN BASAURE BEDREGAL.
En consecuencia, SE REVOCA en todas sus partes LA LIQUIDACIÓN Nº 224
de fecha 29 de octubre de 2021, emitida por la por la Dirección Regional de Arica y
Parinacota del Servicio de Impuestos Internos.
DOS) No se condena en costas a la parte reclamada, por haber tenido motivo
plausible para litigar.
Cuantía 2.270,6 UTM
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos,
mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal,
www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 131
bis del Código Tributario, y a la parte reclamante mediante Carta Certificada, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo131 bis del Código
Tributario.
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una
de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de
haberse efectuado la notificación y su fecha.
Dictada por don:
Jorge Pohlhammer Doren
Juez
Autoriza:
Gustavo Miranda Espinoza
Secretario Abogado
Jorge Eugenio Pohlhammer Doren
Juez Tribunal Arica y Parinacota
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.