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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GR-01-00006-2022 · 23 de noviembre de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GR-01-00006-2022
RUC
22-9-0000331-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC N°: 22-9-0000331-5 RIT N°: GR-01-00006-2022 KOTESKY con SII Cuantía 2.270,6 UTM En Arica, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: RECLAMACIÓN A fojas 1, el escrito presentado en este Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 13 de mayo de 2022, por SOFÍA ELIZABETH ASTUDILLO GALARZA, abogada, C.l.E Nº 25 .325.738-5; en representación de don CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, R.U.T. Nº 13.2 12.409-4, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida 21 de Mayo Nº 777, segundo piso, comuna y ciudad de Arica, Región de Arica y Parinacota, conforme los artículos 123 y siguientes del CT, y dentro de plazo y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del CT; deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación Nº 224 de 29 de octubre de 2021, notificada por correo electrónico el día 29 de octubre de 2021, emitido por la Dirección Regional Arica del SII, y dice que este acto terminal alteró sustancialmente el resultado tributario contenido en la declaración anual de impuestos a la renta presentada por el contribuyente para el Año Tributario 2019. En efecto, la Liquidación reclamada determinó una diferencia de Impuesto Global Complementario del Año Tributario 2020 por un monto neto liquidado al 30 de abril de 2020 de $96.467.054. En consecuencia, existiendo un interés pecuniario actualmente comprometido, solicita: a) dejar sin efecto, total o parcialmente, la Liquidación Nº 224 de fecha 29 de octubre de 2021. b) En caso de estimarlo así necesario y conforme al mérito de autos, pide se ordene reliquidar o modificar, total o parcialmente, según corresponda, a la Liquidación mencionada. c) En subsidio a ello, declarar inaplicable la multa del Art. 97 Nº11 del CT a los reintegros determinados por la Liquidación Nº 224 de fecha 29 de octubre de 2021. d) Dejar firme a la declaración anual de impuesto a la renta contenidas en el Formulario Nº22, folio1347029720 , correspondiente al AT 2020, y e) La condena en costas de la parte reclamada en caso de existir oposición. Acerca del plazo para incoar reclamación, dice que la Liquidación señalada fue notificada al contribuyente mediante correo electrónico el día 29 de octubre de 2021, de esta manera, en razón del inciso 3º del artículo 124 del CT, es que la presente reclamación tributaria se deduce dentro del plazo legal de 90 días que tiene el contribuyente para accionar. En los antecedentes de la liquidación, refiere que el reclamante es un contribuyente del Impuesto de Primera Categoría acogido al Régimen Pro Pyme General (14D), y que para el AT2020 se encontraba acogido al Régimen de Imputación Parcial de Crédito del artículo 14 B) de la LIR, por el giro o actividad principal de Exportaciones e Importaciones de Productos Eléctricos, y otras actividades que indica: Agrega que con ocasión de la operación renta Año Tributario 2020, el 30 de abril de dicho año, su representado presentó oportunamente su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente mediante la presentación del Formulario 22, Folio Nº 1347029720. En este contexto, con fecha 07 de abril de 2021 el Departamento de Fiscalización del SII de Arica procedió a comunicar mediante correo electrónico al contribuyente la CITACIÓN Nº 28 emitida en la misma fecha y en virtud de la cual se le solicitó que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la declaración AT2020 que había presentado, y además que acompañara los antecedentes que respaldaran el origen de los fondos con que habría efectuado ciertas inversiones durante el Año Comercial 2019 , según el siguiente detalle: Acreditar el Origen de Fondos con que efectuó las inversiones que se indican, correspondientes al Año Tributario 2020, las cuales no guardan relación con las Página 2 de 78 Timbre Electrónico rentas declaradas, de conformidad a los Artículos 70 y 71 de la LIR, según esquema que detalla. Producto de la revisión realizada a la Declaración Anual de Impuestos a la Renta Año Tributario 2020, surgieron además las siguientes observaciones que se pidieron aclarar: (Observación F115): Control a contribuyentes que registran créditos en las líneas 1, 2 y 10 de su F22 y la declaración jurada N°1941, en la cual vienen informados, está observada. (Observación F123): Control a contribuyentes informados en declaraciones juradas impugnadas que otorgan créditos de IPC. (Observación F51): Selección aleatoria y dirigida a contribuyentes que deben ser fiscalizados. Explica que atendido lo anterior, el SII procedió a emitir la Liquidación reclamada, cuyo fundamento fue expresado en la siguiente partida: Página 3 de 78 Timbre Electrónico "PARTIDA Nº 1: No acreditó el origen de los fondos con que efectuó las inversiones, gastos o desembolso que se indican, correspondientes al Año Comercial 2019, por un monto actualizado de $275.687.818, que no guarda relación con su declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario (AT) 2020 formulario 22, Folio 347029720, presentada el 30.04.2020, en consecuencia corresponde aplicar sobre dicha suma la tributación que establece el artículo 70 de la LIR. A continuación, expone un Recuadro de "Detalle de las Inversiones" y "Resumen Mensual del Monto No Justificado. Agrega que el 09 de diciembre de 2021 su representado presentó una RAV, haciéndose cargo de la Partida fiscalizada por el SII, y acompaña un escrito aclaratorio con indicación de la Partida fiscalizada y los siguientes documentos que la respaldaban: Balance Tributario de 8 Columnas, Libro Mayor, Libro Diario, Balance Tributario de 8 Columnas (Zona Franca). Lo anterior, consta en el comprobante de ingreso de RAV, Folio Automático 58246 de fecha 09 de diciembre de 2021. Con fecha 16 de marzo de 2022, continúa, el contribuyente fue comunicado mediante correo electrónico de la Notificación Folio Nº 7944958, junto con una copia de la Resolución Ex. Nº 146.951/2022, emitida en la misma fecha, que no dio lugar a la RAV. Señala que la Liquidación 224 del SII, así como cualquier otro acto emanado de dicho organismo, debe cumplir con los requisitos de existencia y validez, debiendo, por tanto, contener una causa lícita, un objeto, y ser una manifestación de voluntad de la Administración Pública. La causa en los actos administrativos está constituida por la motivación que amerita la expedición del acto, o lo que es lo mismo, los fundamentos de hecho o derecho que lo motivan. De lo anterior se concluye que el motivo que induce al acto administrativo debe cumplir con los requisitos de ser reales y lícitos, pues de lo contrario, existiría una falsa causa, que equivale a ausencia de causa y por lo tanto, el acto sería inexistente. En consecuencia, la causa de los actos administrativos debe ser real en cuanto exista efectivamente, y en consecuencia, a contrario sensu, carecerá de ésta, cuando el motivo que induce a dicho acto administrativo no exista en la realidad. Asimismo, la causa debe ser también lícita, siendo una ilícita aquella que es prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. En la liquidación, el SII señaló sin mayor fundamentación que no se habría acreditado Página 4 de 78 Timbre Electrónico en forma fehaciente las inversiones efectuadas, sin poder justificar a su juicio las inversiones por un monto total ascendente a $275.687.818 y que realizadas respectivamente durante los meses de marzo y diciembre del año 2019, determinando en consecuencia eventuales diferencias por concepto de IPC, que copia en fojas 8. Dice que luego de ello, se determinó además eventuales diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario, que también copia a fojas 8. Agrega que del examen efectuado a la Liquidación, se observa que el SII ha incurrido en errores de hecho y de derecho que le han significado arribar a una errónea conclusión respecto de la situación tributaria de su representado para el Año Tributario en cuestión. En efecto, las sumas que el SII ha determinado que el contribuyente debe pagar son el resultado de una apreciación errónea de los hechos cuyo correcto sentido se demuestra con la sola lectura y revisión de la documentación acompañada al escrito de aclaración del Recurso RAV presentado por su representado, toda vez que el señor fiscalizador habría cometido errores o vicios que impidieron tener en consideración los argumentos expuestos en el escrito de aclaración que sirvió de fundamento a la Liquidación impugnada. En definitiva, según el Servicio no se habría podido justificar las inversiones realizadas por la suma final ascendente a $275.687.818. Hace las siguientes consideraciones para subsanar lo anterior y poder aclarar las sumas invertidas en base a los ingresos que percibe el contribuyente: 1) La Liquidación se ha basado en fundamentos de hecho erróneos e inexactos, consistentes en la desestimación de la RAV presentado dentro de tiempo y forma, cuya interpretación y efecto correcto se demuestra claramente en la documentación que acompaña. El SII concluyó que para proceder a la Liquidación Nº 224, conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la LIR, se presume que los fondos con los que se realizaron las inversiones constituyeron utilidades afectas al IPC según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo la actividad principal del contribuyente, indicando que para estos efectos se tomó como base el monto de las mayores rentas efectivas incluidas en la renta bruta del IGC o IA declarado en el año tributario 2020, determinando que la actividad principal se clasificó en el Art. 42 Nº 2 de la LIR, por lo que correspondería que sean gravadas con IGC. Página 5 de 78 Timbre Electrónico Producto de lo anterior, esta fundamentación a su juicio errónea e inexacta de los hechos que motivan la liquidación incide, por su parte, en la aplicación de impuestos y reajustes que claramente no corresponden, toda vez que las inversiones cuestionadas por el SII se encuentran debidamente respaldadas y acreditadas. En virtud de lo señalado en la Liquidación, el SII impugna las inversiones del contribuyente por considerar que las operaciones carecen de medios de prueba que justifiquen el origen de los fondos y, por tanto, aplicando la presunción del artículo 70 de la LIR determinó que dichos fondos correspondieron a utilidades afectas a la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42 de la LIR. En consecuencia, al momento de liquidar, no se consideró aquello que quedó acreditado en la presentación del Recurso de RAV, a saber que los fondos con que se efectuaron las inversiones correspondieron siempre a ingresos provenientes del ejercicio de la actividad principal del contribuyente, no correspondiendo en este caso presumir que los fondos con que se realizaron las inversiones observadas por el SII corresponden a utilidades clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42 de la LIR. Reitera que la autoridad tributaria procedió a liquidar un impuesto basándose en una causa que no era real, puesto no se consideró aquello que quedó acreditado en de la presentación del Recurso de RAV, que los ingresos con que se realizaron las inversiones provinieron del ejercicio de la actividad principal del contribuyente. En este contexto, señala que se debe considerar lo que a continuación desarrolla en relación con que las inversiones objetadas provienen de ingresos justificados y acreditados. COMPRA DE VEHÍCULO NUEVO. Señala que el SII menciona la adquisición por parte del contribuyente de un vehículo patente JFZ0925, marca Honda, modelo CRF 450 R, año 2019 , tipo moto, por la suma de $6.989 .999. Uno de los giros que desarrolla el contribuyente desde el 01 de octubre de 2019, es la venta al por menor de vehículos automotores nuevos o usados. Dicha compra se encuentra respaldada en la Factura Nº 0488484 de fecha 05 de marzo de 2019 emitida por Agro Piemonte Sociedad Anónima. El pago del precio se realizó en seis cuotas que fueron pagadas con cheques, conforme cuadro esquemático que detalla. Página 6 de 78 Timbre Electrónico De esta forma, conforme a los registros contables y al respaldo documental que acompaña, se puede apreciar que el origen de los fondos con los cuales se soportó la adquisición del vehículo provinieron de fondos originados del desarrollo del giro del contribuyente, y no le parece razonable que el SII no haya tenido por acreditado el origen de la inversión realizada por este concepto, cuando en el inciso segundo del número 6) de los considerando de la Resolución Ex. Nº 146.951/2022, el SII expuso: "El contribuyente detenta el giro en Primera Categoría, Exportaciones, e Importaciones de Productos Eléctricos, cuya contabilidad del año 2019 – balance, libro diario y libro mayor - fue aportada al expediente electrónico Nº11296801, lo que permitió corroborar que la compra de la motocicleta fue contabilizada y pagada con recursos de la empresa." INVERSIÓN AL CONTADO TRANSFERENCIA DE BIENES RAÍCES. El SII pidió acreditar el origen de los Fondos con los cuales se realizó una inversión al contado en un bien raíz por un monto de $50.000.000. Dice que este bien raíz dice relación con la adquisición del inmueble ubicado en Pasaje Aurelio Valdivieso número 153 (antes calle dos Sur), que corresponde al Lote 102 de la Población de Chinchorro, comuna de Arica. Esta operación consta en escritura pública de fecha 14 de junio de 2019, otorgada en la Notaría de Arica de don Carlos Urbina Reszcynski, e implicó una inversión total de $50.000.000, pagada con tres cheques de la cuenta corriente número 0208626970 del Banco ltaú, por montos de $20.000.000, $15.000.000 y $15.000.000. Precisa que el bien raíz adquirido no constituye un activo que ingresó a la contabilidad y, por ende, no es parte del contribuyente "empresario unipersonal", sino que es parte de los bienes que el contribuyente ha adquirido como persona natural o física propiamente tal, más no como "empresario unipersonal", con tributación en renta efectiva, con contabilidad completa y balance general. En la declaración de Renta del AT2020, durante el año 2019, el contribuyente percibió dividendos de la sociedad NELLY XIMENA ROXANA SOTO ESPINOZA S.A., por una suma de $7.500.000, rentas exentas por un monto de $59.809 y sueldos por $40.655.1500, determinándose como Base Imponible del Impuesto Personal la cantidad total de $48.778.517. Explica que conforme se refleja en la referida Declaración de Renta del AT2020, con fecha 21 de marzo de 2019, el contribuyente realizó una inversión de Página 7 de 78 Timbre Electrónico $22.000.000 en Santander Asset Manangement S.A. Luego, según consta del Certificado 86236, se rescataron los fondos por un monto final de $22.168.636. En definitiva, con los fondos percibidos por el contribuyente durante el año comercial 2018 y conforme se demuestra con la cartola de movimientos históricos del banco ltaú que entrega el detalle de los movimientos desde 28 de noviembre de 2018 al 31 de diciembre de 2019, contaba con dinero suficiente para realizar la inversión en la adquisición del bien raíz señalado. Al haber adquirido el inmueble como persona natural y no encontrándose para estos efectos obligado a determinar renta mediante contabilidad completa, puede acreditar el origen de los fondos invertidos en esta calidad, por cualquier medio de prueba documental. Señala que la documentación acompañada debiera ser suficiente para cumplir con la instrucción contenida en la Circular 8 de febrero del año 2000 del SII, en virtud de la cual, se exige al contribuyente para verse liberado de la determinación de impuestos en su contra, demostrar que las inversiones, desembolsos o gastos fueron solventados con ingresos no constitutivos de renta, renta exentas, rentas que pagaron el impuesto correspondiente o rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, disponiendo asimismo que "(...) el contribuyente no obligado a llevar contabilidad completa puede acreditar el origen de los fondos invertidos, gastados o desembolsos por todos los medios de prueba legal, entendiéndose comprendidos entre éstos los documentos y antecedentes mencionados en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario", debiéndose tener por acreditado el origen de los fondos de esta inversión. INVERSIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Refiere que la actividad principal de Primera Categoría a la que se dedica el contribuyentes es la venta al por menor de aparatos electrónicos, textiles para el hogar y otros enseres domésticos. Para estos efectos, el contribuyente compra la mercadería a proveedores extranjeros. Los pagos se realizan mediante la compra de dólares y la posterior transferencia de los mismos a cada proveedor por los montos convenidos. Dentro de las inversiones cuestionadas por el SII se encuentran la compra de dólares por una suma total de $215.301.850, efectuadas a Banco ltaú, durante los meses de marzo y diciembre del año 2019. Conforme consta en el Libro Mayor acompañado como antecedente, se demuestra que para la compra de las divisas en moneda extranjera correspondiente a las Página 8 de 78 Timbre Electrónico fechas 25 de marzo y 03 de mayo del 2019, el contribuyente contaba con una caja suficiente para efectuar el pago del total de $15.755 .212. Posteriormente y de acuerdo con los antecedentes que adjunta, su representado solicitó con fecha 10 de mayo de 2019 un crédito de consumo en 60 cuotas a Banco ltaú, por la suma de $72.000.000. Por tanto, como se da cuenta en las cartolas de movimientos correspondientes a los meses de marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, las sumas invertidas en la compra de los dólares destinados a pagar a los proveedores provienen de los fondos disponibles en la caja y además del dinero originado por el crédito de consumo solicitado por el contribuyente, tal como se demuestra y acredita con los movimientos reflejados de la cuenta corriente 0208626970. En consecuencia, los desembolsos e inversiones, que han sido cuestionadas por la autoridad tributaria, no solo quedan acreditadas mediante la sola lectura de la documentación acompañada, sino también ha quedado demostrado que estas fueron solventadas con ingresos provenientes del desarrollo de las actividades de Primera Categoría que desarrolla el contribuyente. FUNDAMENTOS DE DERECHO. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 incisos 3 y 10 del Código Tributario, dice que su representado ha llevado su contabilidad de acuerdo a los principios contables, en forma consistente en el tiempo, y ajustado a las instrucciones emanadas del propio ente Fiscalizador. Sobre este particular, el artículo 17 de la LIR establece que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. También hace referencia al inciso 2° del artículo 17 señalado, señalando que tales obligaciones que han sido cumplidas a cabalidad por su representado, según dan cuenta los antecedentes contables aportados durante el proceso de Fiscalización y que se acompañan al presente reclamo. Se refiere además a lo que disponen los artículos 21 y 35 del CT, en cuanto corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que establezca la ley, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto, debiendo, por tanto, presentar entre otros, balances e inventarios. Página 9 de 78 Timbre Electrónico Respecto al valor probatorio de los libros de contabilidad, conforme al artículo 21 del CT, los libros de contabilidad hacen plena prueba en materia tributaria siempre y cuando la contabilidad o sistema contable del cual formen parte, sean fidedignos. En caso contrario, y como expresamente lo establece el precepto citado, el Servicio puede prescindir de los mismos y liquidar un impuesto distinto del que de ellos resulte, cumpliendo los trámites que la ley señala. Por otro lado, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en Primera Categoría de la LIR y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo con las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicha ley. Los antecedentes aportados al SII dan cuenta que su representado al ser un contribuyente de Primera Categoría, determinó su renta imponible para el AT 2020, siguiendo las normas establecidas en los artículos precedentemente citados, por tanto, dicha determinación fue calculada de forma correcta. El hecho que el SII haya prescindido infundadamente de los antecedentes aportados durante el proceso de fiscalización, demuestra que la liquidación reclamada ha sido dictada en circunstancias que perjudican a su representado, poniendo en manifiesto que los argumentos contenidos presentan falta de fundamento. Agrega que conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la LIR se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, circunstancia que quedaría acreditada en virtud de las sumas recibidas por el contribuyente por concepto de sueldos y retiros que fueron debidamente declarados y pagaron los impuestos correspondientes. El mencionado artículo dispone además que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20, o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. En este caso, quedó debidamente acreditado el origen de los fondos con los cuales su representado efectuó las inversiones cuestionadas por el SII por lo que no corresponde aplicar la mencionada presunción. Termina su escrito, transcribiendo el inciso 1° del artículo 127 del CT. Página 10 de 78 Timbre Electrónico CONTESTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN POR PARTE DEL SII. A fojas 198 y siguientes, doña MARCELO ACUÑA VÁSQUEZ, abogado del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Arica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 inciso segundo del CT y demás disposiciones legales pertinentes, y encontrándose dentro de plazo legal; evacúa el traslado conferido y solicita se niegue lugar al reclamo, con costas, confirmando la validez de las actuaciones administrativas del ente fiscalizador, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone: En cuanto a los antecedentes generales del contribuyente, señala que el contribuyente CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212409-4, es una persona natural, cuyas actividades económicas corresponden a Exportación e Importación de Productos Eléctricos y Otras que detalla. En el ejercicio de sus actividades, el contribuyente se encuentra afecto a IVA. Además de lo anterior, es un contribuyente cuyas rentas se encuentran acogidas actualmente al Régimen Pro Pyme General del articulo 14 letra D) de la LIR y, por ende, tributa con el IDPC. Agrega que para el Año Tributario 2020 estaba acogido al Régimen de Imputación Parcial de Crédito del articulo 14 letra B) de la LIR. Así, en el desarrollo de sus actividades, el contribuyente está obligado a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a contabilidad completa y probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deben servir para el cálculo de los impuestos respectivos. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN. Señala que mediante comunicado efectuado por ese Servicio a don Cristian Kotesky Soto, a través de las “Consulta de Estado” de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el año tributario 2020 disponible en la página web de esta Institución, se le informó que dicha declaración, correspondiente al Folio 347029720, presentaba diferencias en relación a la información que mantenía el SII. NOTIFICACIÓN N° 1271118-1 DE FECHA 05.02.2021, y CITACIÓN N° 28 DE FECHA 07.04.2021. Explica que el 09.02.2021 el reclamante fue requerido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del CT, mediante envío al correo electrónico Página 11 de 78 Timbre Electrónico [email protected] de la Notificación N°1271118-1, de 05.02.2021, solicitando explicación del origen de fondos respectivo y la documentación de respaldo, otorgándose plazo hasta el día 23.02.2021. El 17.02.2021, el contribuyente solicitó ampliación del plazo para dar respuesta a la Notificación, acogiendo la solicitud, otorgándose plazo hasta el 08.03.2021. La ampliación fue comunicada el 19.02.2021 al mismo correo electrónico indicado anteriormente. Vencido el plazo, no dio respuesta a lo solicitado. Refiere que el reclamante no rectificó la declaración de impuestos observada, no concurrió al SII, ni aportó antecedentes suficientes o necesarios que permitieran desvirtuar las inconsistencias de su Formulario N° 22, Folio 347029720, año tributario 2020, motivo por el cual el 07.04.2021 dicho Servició emitió la Citación N° 28, la cual fue notificada, en la misma fecha, al correo electrónico del reclamante [email protected]. En ella fue requerido, de conformidad a lo señalado en el inciso 2° del artículo 63° del CT, para que dentro del plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la notificación, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de renta del año tributario 2020, Folio N°347029720, presentada con fecha 30.04.2020, atendido que de su revisión surgieron discrepancias, en relación a las partidas descritas a continuación: 1. Acreditar el Origen de Fondos con que efectuó las inversiones que se indican, correspondientes al año tributario 2020, las cuales no guardan relación con las rentas declaradas, de conformidad a los Artículos 70 y 71 de la LIR: Página 12 de 78 Timbre Electrónico Además, producto de la misma verificación realizada a la Declaración Anual de Impuestos a la Renta año tributario 2020, surgieron las siguientes observaciones, por las cuales se requirió al reclamante fueran aclaradas: (Observación F115) Control a contribuyentes que registran créditos en las líneas 1, 2 y 10 de su F22 y la declaración jurada N°1941, en la cual vienen informados, está observada. (Observación F123) Control a contribuyentes informados en declaraciones juradas impugnadas que otorgan créditos de Impuesto de Primera Categoría. (Observación F51) Selección aleatoria y dirigida a contribuyentes que deben ser fiscalizados. En la Citación, se le solicitó al reclamante, que presentara su respuesta y antecedentes en el Expediente Electrónico N° 1271130, creado para estos efectos en su sitio personal disponible en el sitio web del SII, “Mi SII”, link “Mis Expedientes”, o bien por escrito, en la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, ubicado en esta ciudad, calle Rafael Sotomayor N°420, de lunes a viernes en el horario 08:45 a 13:30, conforme lo indicado por la fiscalizadora tributaria a cargo, doña Gladys Larba Choque. Los antecedentes solicitados fueron los siguientes: -Carné de Identidad o Cédula de Rut, según corresponda. -Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito. -Escrito explicando el origen de los fondos y la documentación que sirva de respaldo para justificar las inversiones, gastos y/o desembolsos del año 2019, que se le consultan. o Libros de Contabilidad, Libro Diario y Libro Mayor Año Comercial 2019. -Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados en hojas timbradas, y firmado por el contador y contribuyente Año Comercial 2019. -Libro Rentas Empresariales Año Tributario 2020 -Facturas de compra de acción(es) realizada durante el periodo y/o contrato de operaciones simultáneas, en el caso que hubiere efectuado dichas operaciones y/o sus hijos menores de edad. -Factura o Contrato de compra-venta de vehículo(s) nuevo(s) realizadas en el periodo, por Ud. o su(s) hijo(s) menores de edad. -Escritura de compra de bien raíz realizada en el periodo e inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, por ud. o su(s) hijo(s) menores de edad. -En caso que el monto de la o las inversiones sea justificado, se solicita al contribuyente una declaración jurada en donde se detalle información respecto Página 13 de 78 Timbre Electrónico de los gastos de vida y definir a los integrantes que conforman el grupo familiar, haciendo distinción si está casado en régimen de separación de bienes, participación en los gananciales o comunidad. -Si la(s) citada(s) inversión(es), gasto(s) o desembolso(s) se hubieran efectuado con ingresos que provienen de rentas exentas de impuestos o afectas a impuestos sustitutivos o de rentas efectivas de un monto superior a las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. -Si las mencionadas inversiones son justificadas con préstamos o mutuos, y ahorros, deberá acompañarse el detalle y documentación pertinente que acredite tales préstamos o mutuos. -Referente a los créditos, deberá acreditar la deuda (amortización de crédito). -Si los fondos cuestionados provienen de ahorros, deberá acreditar fechas y montos de depósitos y giros. -Documentación de años tributarios anteriores que pueda tener incidencia en el Libro de Ingresos y Egresos, con la documentación de respaldo. -Certificado N° 7 sobre Intereses u otras Rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza. -Certificados N° 9 sobre Retiros efectuados de las Cuentas de Ahorro Voluntario establecidas en el Art. 21 del D.L. N° 3.500, de 1980, sujetas a las disposiciones generales de la Ley de la Renta. -Formularios 21 del ejercicio comercial que se declara. -Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando hayan sido presentados en papel. -Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro previsional Voluntario acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta, si corresponde. -Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados. -Formularios 50 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados en papel. -Certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley N° 18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D.L. N° 1.328/76. -Certificado N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por Intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley N° Página 14 de 78 Timbre Electrónico 18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la misma Ley y Fondos Mutuos (Art. 17 del D.L. N° 1.328/76). -Acreditación de la confección de la Declaración Jurada del Formulario 1929 “Sobre Operaciones en el Exterior”. -Todo otro documento que acredite el origen y disponibilidad de los fondos con que se realizaron las inversiones, gastos y/o desembolsos antes detallados” NO DA RESPUESTA A LA CITACIÓN N° 28. Vencido el plazo legal para dar respuesta a la Citación, o solicitar prórroga, el reclamante no justificó ni aportó antecedentes que permitieran desvirtuar las observaciones e inconsistencias detectadas en su Formulario N°22, folio 347029720 año tributario 2020, por lo tanto, de conformidad a los artículos 24 y 64 del CT se procedió a practicar la Liquidación de Impuestos correspondiente. LIQUIDACIÓN N° 224 DE FECHA 29.10.2021 PARTIDA N° 1: No acreditó el origen de los fondos con que efectuó las inversiones, gastos o desembolso que se indican, correspondientes al año comercial 2019, por un monto actualizado de $275.687.818, que no guarda relación con su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2020 Formulario 22, folio 347029720, presentada el 30.04.2020, en consecuencia corresponde aplicar sobre dicha suma la tributación que establece el artículo 70 de la LIR. A continuación, se expone Recuadro de “Resumen Mensual del Monto No Justificado Actualizado” De acuerdo con la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2020 Folio 347029720, en el año comercial 2019 el reclamante habría percibido Dividendos por $7.500.000, Rentas Exentas por $59.809 y Sueldos por $40.655.1500; determinándose que la base imponible del IGC fue de $48.778.517. En este año comercial 2019, el reclamante no efectuó retiros como empresario individual. Página 15 de 78 Timbre Electrónico Para proceder a la liquidación de los fondos invertidos, desembolsados o gastados, no justificados en su origen, de acuerdo al artículo 70 de la LIR, procede presumir que dichos fondos constituyeron utilidades afectas al IDPC según el N° 3 del artículo 20° o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, del mismo cuerpo legal, atendiendo la actividad principal del contribuyente. Para estos efectos, este Servicio tomó como base el monto de las mayores rentas efectivas incluidas en la renta bruta del IGC o Adicional declarado en el año tributario 2020, determinándose que su actividad principal se clasificó en el artículo 42 Nº 2 de la LIR, por lo que corresponde que sean gravadas con IGC por un monto de $96.467.054 (como se refleja en la Liquidación N° 224) REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA ROL N° 58.246. Con fecha 09.12.2021, el contribuyente dedujo Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Liquidación N° 224 de fecha 29.10.2021, para lo cual acompañó documentación con la que pretendía justificar las inversiones realizadas durante el año comercial 2019; dichos antecedentes no fueron suficientes para acoger la impugnación administrativa referida, siendo rechazada mediante Resolución Exenta N° 146.951 de fecha 16.03.2022. MOTIVOS POR LOS CUALES EL RECLAMO DEDUCIDO EN CONTRA DE LA LIQUIDACIÓN N° 224 DE FECHA 29.10.2021 DEL AÑO TRIBUTARIO 2020 DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES: 1°) En cuanto a los errores de hecho y de derecho de la Liquidación impugnada, alegados por la reclamante: Indica el reclamante que la Liquidación N° 224 practicada por el fiscalizador, ha incurrido en errores de hecho y de derecho, por lo cual se ha arribado a una conclusión y cálculo erróneo, pero no desarrolla su idea. Es más, en la página 9, punto 10 indica que “…la liquidación que por este acto se impugna se ha basado en fundamentos de hecho erróneos e inexactos, consistentes en la desestimación del recurso de reposición administrativa voluntaria…”, no obstante aquello, la liquidación impugnada no se basó en la Resolución Exenta N° 146.951 que rechazó la RAV, pues la RAV fue posterior a la emisión de la Liquidación N° 224. Dice que nuevamente el reclamante yerra en la página 10, punto 14 de su reclamo, al señalar: “En consecuencia, al momento de efectuar la Liquidación en cuestión, no se consideró aquello que quedó acreditado en la presentación del RAV, a saber, que los fondos con que se efectuaron las inversiones Página 16 de 78 Timbre Electrónico correspondieron siempre a ingresos provenientes del ejercicio de la actividad principal del contribuyente, no correspondiendo en este caso presumir que los fondos con que se realizaron las inversiones observadas por el SII corresponden a utilidades clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42 de la LIR”. Sucede lo mismo, en el punto 15 del reclamo (página 10), al señalar: “Pues bien, según lo señalado precedentemente, la autoridad tributaria procedió a liquidar un impuesto basándose en una causa que no era real, puesto que al momento efectuar la Liquidación en cuestión, no se consideró aquello que quedó acreditado en de la presentación del Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria a saber, que los ingresos con que se realizaron las inversiones provinieron del ejercicio de la actividad principal del contribuyente.” Es decir, la reclamante confunde el procedimiento, al entender que la liquidación no consideró lo que supuestamente quedó acreditado en la RAV, no obstante ser esta última posterior, al ser un recurso administrativo voluntario que se presenta en contra de aquellos actos señalados en el artículo 124 del CT. Entonces resulta imposible que la liquidación haya incorporado antecedentes presentado en una etapa posterior a su emisión. Por tal razón desde ya, este argumento deberá ser rechazado de plano. 2°) En cuanto a la justificación de inversiones alegada por el reclamante hace una referencia a lo que indica el reclamo. 3°) Antecedentes que fundan la Liquidación impugnada: Señala que previamente, el reclamante tributa en Primera Categoría, con el giro Exportaciones e Importaciones de Productos Eléctricos, cuya contabilidad del año 2019 – balance, libro diario y libro mayor - fue aportada al Expediente Electrónico N°11296801, lo que permitió corroborar que la compra de la motocicleta fue contabilizada y pagada con recursos de la empresa. Según Comprobante Contable, Traspaso 30.301, de marzo de 2019, la compra de la moto se contabilizó como Gasto Operacional, con derecho a IVA crédito fiscal y fue pagada al contado el 31.12.2019 según Comprobante de Egreso 21.203. Por tanto, correspondió gravar este desembolso como gasto rechazado afecto al inciso 3° del artículo 21 de la LIR e impugnar la declaración de IVA del periodo marzo 2019. Luego, los antecedentes del crédito de consumo que habría solicitado al Banco Itaú, que habría permitido financiar la compra del bien raíz, “Crédito N°538761, Página 17 de 78 Timbre Electrónico por un monto de $72.000.000 otorgado por Banco Itaú”, no fueron aportados. Conforme a los ingresos personales, es decir, sueldos y dividendos, considerando lo informado desde mayo 2018 en adelante (1 año antes de la compra) y presumiendo gastos de vida del 70% del sueldo, el origen de fondos de esta compra no se encontraría justificado. Cabe señalar que, en el año comercial 2019, no obtuvo retiros como empresario individual. Y tampoco resulta consistente solicitar un préstamo bancario cuando la empresa dispone a esa fecha en CAJA (consolidada) de la suma de $610.063.246. Para efectuar las validaciones pertinentes, con fecha 16.02.2022, por medio de correo electrónico enviado a [email protected], se solicitaron mayores antecedentes al mandatario del contribuyente, don José Luis Rodríguez, a saber: Escritura Repertorio 1679. - Respaldo del Préstamo bancario por $72.000.000 y cartola de pagos del mismo. - Detalle de los gastos de vida mensuales, y de las personas que viven a sus expensas. Entre otros gastos, pagos de dividendos, gastos en colegios, servicios, vehículos. Años 2018 y 2019. - Vencido el plazo, no aportó ninguno de estos antecedentes solicitados, así como tampoco, solicitó mayor plazo para responder. - El reclamante, al presentar recurso administrativo voluntario ante el Servicio, en contra de la Liquidación N° 224, señaló que su actividad principal es la importación y comercialización “lo que hace necesario el envío de recursos en moneda extranjera para cancelar o abonar” a los proveedores. A su presentación acompañó Balance de Ocho Columnas del año comercial 2019, del Régimen General, folios 298 y 299, Balance de Ocho Columnas del año 2019 Régimen Zona Franca, folio 317, y Libros Mayor y Diario de ambos regímenes. - Las compras de dólares se registran en la contabilidad del régimen de Zona Franca, Cuenta Contable CAJA N°1.101.001, cuyo saldo final al 31.12.2019 fue de $403.896.145. - Los flujos positivos (ingresos) de esta cuenta correspondieron al saldo inicial de $440.000.000, al Préstamo Banco Itaú por $72.000.000 del 22.05.2019, y al pago de clientes en dos ocasiones, por $29.772.472 el 30.09.2019 y por $186.342.542 el 31.12.2019. - A su vez, la cuenta CAJA N° 1.101.001 del Balance Régimen General al 31.12.2019 fue de $334.304.064. Página 18 de 78 Timbre Electrónico En consideración a estos antecedentes, refiere que se estimó necesario validar la información contable, por estimarse cuestionable la necesidad de solicitar un préstamo bancario existiendo disponibilidad de Caja en la empresa, la cual al 22.05.2019 era de $610.063.246. Con este fin, se envió correo electrónico al mandatario, el 16.02.22, solicitando Balance de 8 Columnas, Zofri, Régimen General y Consolidado, de los años tributarios 2017 a 2019 y Mayor contable de las cuentas Caja, Caja Dólar, Clientes, Proveedores, Proveedores Extranjeros, y Facturas emitidas y recibidas Afectas y No Afectas o Exentas del Periodo Diciembre 2019. En consecuencia, y tal como se hizo, para proceder a la liquidación de los fondos invertidos, desembolsados o gastados no justificados en su origen, de acuerdo al artículo 70 de la LIR, el SII procede presumir que dichos fondos constituyeron utilidades afectas al IDPC según el N° 3 del artículo 20° o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo la actividad principal del contribuyente. Para estos efectos, este Servicio tomó como base el monto de las mayores rentas efectivas incluidas en la renta bruta del IGC o Adicional declarado en el año tributario 2020, determinándose que su actividad principal se clasificó en el Art. 42 Nº 2 de la LIR, por lo que corresponde que sean gravadas con IGC por un monto de $96.467.054 (como se refleja en la Liquidación N° 224). 4°) Por último, en cuanto a la clasificación de los ingresos, dice que la clasificación que se realizó de los ingresos, al ser presumidos como provenientes de rentas del numeral 2 del artículo 42 de la LIR, acarreó, como efecto tributario, el gravamen con IGC, como se pasará a explicar. Al respecto, el inciso 2° del artículo 70 de la LIR, dispone que “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente”. Como se aprecia de la norma, para decidir con qué impuesto se gravarán las rentas presumidas, es menester determinar la actividad principal del contribuyente, sobre lo que no existen normas expresas en la ley del ramo. Por este motivo, el Director del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de la facultad prevista en el N° 1 de la letra A del artículo 6° del Código Tributario, estableció una Página 19 de 78 Timbre Electrónico interpretación en el punto 1 del Capítulo Tercero de la Circular N° 8 de 2000. Específicamente, en el párrafo décimo se indica lo siguiente: “De acuerdo a lo expresado, es de gran importancia determinar cuál es la actividad principal del contribuyente para establecer la tributación a que quedarán afectas las rentas o ingresos en definitiva no justificados, frente al Impuesto a la Renta. Dicha preponderancia se establecerá tomando en consideración el monto de las mayores rentas efectivas y/o presuntas provenientes de cada una de las actividades y bienes del contribuyente que han debido ser incluidas en la renta bruta del impuesto Global Complementario o Adicional, correspondiente al año calendario en el cual se detecten los gastos, desembolsos o inversiones no justificadas. De no ser posible precisar entre varias actividades ejercidas por un contribuyente, cual es la mayor generadora de ingresos, debe estarse a aquella actividad a la cual éste dedique la mayor cantidad de su tiempo. En subsidio de todo lo anterior, será necesario ponderar el capital empleado en cada una de las actividades”. Explica que en el presente caso, fue posible aplicar el primer criterio de determinación señalado, consistente en analizar la naturaleza de las mayores rentas que componen la base fiscal del IGC, siempre dentro del marco de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el año tributario 2020. Sobre esto, en el código 158 del Formulario 22 año tributario 2020, correspondiente a la base imponible del IGC, previa a las rebajas permitidas, se informó un monto de $50.988.932, de los que $40.655.150 corresponden a rentas del N° 1 del artículo 42 de la LIR. La referida Circular N° 8 de 2000, señala que “Si la actividad del contribuyente se clasifica en la Segunda Categoría, cualquiera sea el numeral del artículo 42º de la Ley sobre Impuesto a la Renta en que se comprenda, deberán gravarse los fondos no justificados en su origen como si fueran utilidades provenientes de alguna de las actividades comprendidas en el artículo 42 Nº 2 de la ley referida.” De esta manera, la determinación realizada por la liquidación recurrida en los puntos 2 y 3 de su Capítulo 3 es correcta y acorde a las instrucciones impartidas para esta materia. OTROS ANTECEDENTES A fojas 211 y 211 vueltas, reemplazada en parte a fojas 236 a 237 vueltas, 243 y 243 vueltas, se recibió la causa a prueba. Página 20 de 78 Timbre Electrónico A fojas 214 el Servicio de Impuestos Internos acompañó lista de testigos. A fojas 245 el contribuyente acompañó lista de testigos. A fojas 274 a 276, el SII presentó observaciones a la prueba. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: RECLAMACIÓN Y CONTESTACIÓN. Que mediante escrito de fojas 1 y siguientes, presentado en este Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 13 de mayo de 2022, por la letrada SOFÍA ASTUDILLO GALARZA, C.I.E. N° 25.325.738-5, actuando en representación, de don CRISTIÁN KOTESKY SOTO, RUT N°13.212.409-4, por el cual, conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en tributario en contra de la Liquidación Nº 224 de fecha de 29 de octubre de 2021, notificada por correo electrónico el día 29 de octubre de 2021, emitida por la Dirección Regional del SII de ARICA Y PARINACOTA, solicitando dejarla sin efecto, total o parcialmente. En caso de estimarlo así necesario y conforme al mérito de autos, pide se ordene reliquidar o modificar, total o parcialmente, según corresponda, la Liquidación mencionada. En subsidio a ello, declarar inaplicable la multa del Art. 97 Nº 11 del CT a los reintegros determinados por la Liquidación Nº 224 de fecha 29 de octubre de 2021, dejar firme a la declaración anual de impuesto a la renta contenidas en el Formulario Nº22, folio1347029720 , correspondiente al AT 2020, y pide la condena en costas de la parte reclamada en caso de existir oposición, fundada en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que mediante escrito de fojas 198 y siguientes, presentado en el portal de este TTA, con fecha 11 de junio de 2022, a las 16:03 horas, don MARCELO ACUÑA VÁSQUEZ, abogado, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA, evacuó en tiempo y forma el traslado conferido, solicitando se rechace el reclamo, y confirme en todas sus partes, con costas, a base de los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos. Página 21 de 78 Timbre Electrónico TERCERO: DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR LAS PARTES. UNO) Que la reclamante acompañó, con citación, en su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes de autos, los siguientes documentos: 1.- Mandato judicial mediante escritura pública de fecha 12 de mayo de 2022, bajo el Repertorio Nº 1.466, otorgada en la Notaría de Arica de don Rodrigo Fernando Lazcano Arriagada. 2.- Copia de la Liquidación Nº 224 de fecha 29 de octubre de 2021 3.- Copia de Citación Nº 28 de fecha 07 de abril de 2021. 4.- Copia Fotostática del escrito aclaratorio acompañado a la presentación del Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria. 5.- Copia del Certificado de Notificación de fecha 16 de marzo de 2022. 6.- Copia de la Resolución Ex. Nº 146.951/2022 dictada por el Departamento Jurídico de la XVIII Dirección Regional de Arica. 7.- Declaración de Impuesto a la Renta AT2020. 8.- Cartola Histórica de la Cuenta Corriente 0208626970 del Banco ltaú, que entrega el detalle de los movimientos desde el 01 de diciembre al 28 de diciembre de 2018. 9.- Cartolas Históricas de la Cuenta Corriente 0208626970 del Banco ltaú que entrega el detalle de los movimientos de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, correspondientes al año 2019. 10.- Copia de la Factura Electrónica Nº 048484 de fecha 05 de marzo de 2019 emitida por "Agro Piomonte Sociedad Anónima". 11.- Fotostática de la escritura pública de fecha 14 de junio de 2019 otorgada en la Notaría de Arica de don Carlos Urbina Reszcynski, bajo el repertorio número 1679– 2019. 12.- Balance foliado, timbrado y firmado correspondiente al año 2019. 13.- Balance foliado, timbrado y firmado correspondiente al año 2019 (ZONA FRANCA). 14.- Libro Mayor periodo 01 de enero al 31 de diciembre de 2019. 15.- Copia Fotostática del detalle del Crédito de Consumo otorgado el 22 de mayo de 2016 por el Banco ltaú. 16.- Copia Fotostática del Contrato de Trabajo celebrado con fecha 01 de marzo de 2022 entre Colegio Saucache de Arica C.E. y Cristian Alejandro Koteskyl Soto. DOS) Que el SII acompañó a fojas 193, el siguiente documento: Página 22 de 78 Timbre Electrónico Copia de la Resolución TRA 246/13/2021, en donde consta el nombramiento de don Orlando Godoy González, en calidad de Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota. TRES) Que la parte reclamante acompañó a fojas 257 y 257 vueltas los siguientes documentos: 1. Balance general régimen general al 31/12/2019. 2. Libros mayores régimen general. 3. Libro diario régimen general. 4. Balance general zona franca al 31/ 12/2019. 5. Libros mayores zona franca. 6. Libro diario zona franca. 7. Balance consolidado al 31/12/20 19. 8. Declaración de renta at 2020. 9. Libro de venta régimen general. 10. Libro mayor consolidado de la cuenta venta. 11. Cartolas bancarias de la cuenta corriente Nº 0208626970. 12. Copia contrato laboral colegio Saucache. 13. Copia factura compra motocicleta. 14. Forma de pago compra de motocicleta. 15. Respaldo préstamo banco ITAU. 16. Copia compra venta de terreno. CUATRO) Que el SII acompañó a fojas 259, 01 carpeta color rojo de fiscalización, foliada desde fojas 01 a fojas 76, del contribuyente Cristian Alejandro Kotesky Soto, Rut Nº 13.212.409-4, la cual contiene lo siguiente: Página 23 de 78 Timbre Electrónico CUARTO: LLAMADO A CONCILIACIÓN. UNO) Que, mediante resolución de fecha 16 de junio de 2022, de fojas 208 de autos, después de evacuar el Servicio de Impuestos Internos, el trámite de contestación de la reclamación, según lo dispone el inciso 2° del artículo 132 del Código Tributario, se llamó a las partes a conciliación de conformidad al artículo 132 bis cuerpo legal, y se les citó a una audiencia oral para el día 22 de junio de 2022, a las 10:00 horas, a las dependencias de este tribunal, debiendo concurrir las partes debidamente facultadas para tales efectos. DOS) Que el día 22 de junio de 2022, señalado, según da cuentas el Acta de fojas 210, siendo la hora señalados, se lleva a cabo la audiencia de Conciliación decretada a fojas 65 de autos, de conformidad a lo dispuesto en inciso 2° del artículo 132 del Código Tributario, con la asistencia de la parte reclamada representada por el abogado doña MARCELO ACUÑA VÁSQUEZ, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, y de la parte reclamante representada por su apoderada, la abogada doña SOFÍA ASTUDILLO GALARZA. La audiencia se realizó mediante video conferencia por sistema Cisco Webbex Meeting, en que el abogado de la parte reclamada señala que no tiene bases para un acuerdo. La abogada de la reclamante tampoco tiene propuestas que realizar. QUINTO: RESOLUCIÓN QUE RECIBIÓ LA CAUSA A PRUEBA Y ONUS PROBANDI. UNO) Que mediante resolución de fecha 01 de julio de 2021, de fojas 211 y 211 vueltas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, existiendo hechos substanciales y pertinentes que fueron controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal, y fijaron como puntos de prueba los siguientes: 1°) Existencia de errores de hecho en la Liquidación 224 de fecha 29 de octubre de 2021 emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE ARICA y PARINACOTA, que influyen en el cálculo impositivo y en su resultado. Hechos, antecedentes y circunstancias. 2°) Origen de los fondos con que el contribuyente don CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4, efectuó las siguientes inversiones: 1) compra de vehículo nuevo, tipo moto, patente JFZ0925, el 11 de marzo de 2019, por $ 6.989.999, 2) inversión al contado de bien raíz, el 14 de junio de 2019, por $ 50.000.000, Notaría Carlos Urbina, y 3) catorce inversiones en Página 24 de 78 Timbre Electrónico moneda extranjera realizadas desde el 25 de marzo de 2019 hasta el 06 de diciembre de 2019, por un total de $ 215.301.850; que da cuenta la Liquidación Número 224 de fecha 29 de octubre de 2021 del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ARICA Y PARINACOTA. Año Tributario 2020. Hechos, antecedentes y circunstancias. DOS) Que mediante resolución de fecha 19 de julio de 2022, de fojas 236 a 237 vueltas, este tribunal dio lugar a recurso de reposición de fojas 221 a 222 vueltas, deducido por la abogada doña SOFÍA ASTUDILLO GALARZA, en representación de la parte reclamante, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, reemplazándose el punto de prueba N° 1 de dicha resolución, por el siguiente nuevo: 1°) ''Efectividad de que los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones constituyeron utilidades clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº2 del artículo 42, atendiendo que la Segunda Categoría es la actividad principal del contribuyente conforme al Art. 70 de la Ley de la Renta.". TRES) Que la mediante resolución de fecha 21 de julio de 2022 de fojas 243 y 243 vueltas, al advertir el tribunal que existía un error en la resolución que resolvió el recurso de reposición señalada, consiste en indicar “Segunda” y no “Primera” Categoría, al referirse a la actividad principal del reclamante, error que salta a la vista y es manifiesto teniendo en cuenta el mérito del proceso, corrigió de oficio dicha resolución en la parte resolutiva, solo en el sentido de sustituir en el nuevo primer punto de prueba, el número ordinal “Segunda” por “Primera”, antes de las palabras “Categoría es la actividad principal del contribuyente conforme al Art. 70 de la Ley de la Renta”. CUATRO) Que mediante la ley N° Ley 21.210, D.O. 24.02.2020, que entró en vigencia el 25 de mayo de 2020, respecto del artículo 132 del Código Tributario, en su artículo primero N° 41 b), después de la frase el término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba, prescribió lo siguiente: “Agrégase en el inciso cuarto, luego del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.". SEXTO: TESTIMONIAL APORTADA POR LAS PARTES. UNO) Que de fojas 265 a 268, declararon los siguientes testigos presentados por la parte reclamante: Página 25 de 78 Timbre Electrónico 1.- JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FARIAS, contador auditor, cédula de identidad número 10.115.741-5, domiciliado en Avenida 21 de Mayo 777, segundo piso, Arica. 2.- MAURICIO ALEJANDRO SAEZ ROJAS, laboratorista vial, RUT N° 13.013.917-5, domiciliado en Flores del Olivo 2095, Azapa Kilómetro 1, Arica. DOS) Que de fojas 269 a 271 vueltas, declararon los siguientes testigos presentados por la parte reclamada: 2. YENNY MANZANO MANZANO, RUT N° 13.005.073-5, Fiscalizadora Tributaria del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Arica, domiciliada en calle Sotomayor N° 420, Arica. 3.- GLADYS XIMENA LARBA CHOQUE, RUT N° 12.833.505-6, Fiscalizadora Tributaria del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Arica, domiciliada en calle Sotomayor N° 420, Arica. SÉPTIMO: EFECTIVIDAD QUE LOS FONDOS CON LOS CUALES SE EFECTUARON LAS INVERSIONES CONSTITUYERON UTILIDADES CLASIFICADAS EN LA SEGUNDA CATEGORÍA CONFORME AL Nº2 DEL ARTÍCULO 42, ATENDIENDO QUE LA PRIMERA CATEGORÍA ES LA ACTIVIDAD PRINCIPAL DEL CONTRIBUYENTE CONFORME AL ARTÍCULO 70 DE LA LIR. UNO) Que en la reclamación de fojas 1 y siguientes, señala que don CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT Nº 13.212.409-4, es un contribuyente del Impuesto de Primera Categoría, acogido al Régimen Pro Pyme General (14D). Agrega que para el AT2020 se encontraba acogido al Régimen de Imputación Parcial de Crédito del artículo 14 B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el giro o actividad principal de Exportaciones e Importaciones de Productos Eléctricos, y otras actividades que indica. DOS) Que en la solicitud de la RAV de fojas 50 y siguientes, que refiere en la parte considerativa, punto 5): “Que, la primera alegación del recurrente cuestiona la clasificación que se realizó de los ingresos, al ser presumidos como provenientes de rentas del numeral 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, le acarrea como efecto tributario el gravamen con Impuesto Global Complementario. Al efecto, en el escrito con fundamentos se aseveró que "no tomando en cuenta que el contribuyente tiene su actividad principal la comercialización de productos Página 26 de 78 Timbre Electrónico importados, con contabilidad completa, tributando en el Régimen 14 B, con deducción parcial del crédito en los impuestos finales. Esta afirmación por parte del Servicio de Impuestos Internos está contemplada en el N° 3 de los antecedentes de hechos” (fojas 55 y 56 de autos). TRES) Que en las Liquidaciones a fojas 32 se dice: “Para proceder a la liquidación de los fondos invertidos, desembolsados o gastados no justificados en su origen, de acuerdo al Art.70 de la Ley de la Renta, procede presumir que dichos fondos constituyeron utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el Nº3 del artículo 20° o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº2 del artículo 42, atendiendo la actividad principal del contribuyente. Para estos efectos, el Servicio tomó como base el monto de las mayores rentas efectivas incluidas en la renta bruta del Impuesto Global Complementario o Adicional declarado en el año tributario 2020, determinándose que su actividad principal se clasificó en el Art. 42 Nº 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que corresponde que sean gravadas con Impuesto Global Complementario”. CUATRO: Que en la contestación de la reclamación del SII, en cuanto a la clasificación de los ingresos, señala que la clasificación que se realizó de los ingresos, al ser presumidos como provenientes de rentas del numeral 2 del artículo 42 de la LIR, acarreó, como efecto tributario, el gravamen con IGC. Al respecto, el inciso 2° del artículo 70 de la LIR, dispone que “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente”. Como se aprecia de la norma, para decidir con qué impuesto se gravarán las rentas presumidas, es menester determinar la actividad principal del contribuyente, sobre lo que no existen normas expresas en la ley del ramo. Por este motivo, el Director del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de la facultad prevista en el N° 1 de la letra A del artículo 6° del Código Tributario, estableció una interpretación en el punto 1 del Capítulo Tercero de la Circular N° 8 de 2000. Específicamente, en el párrafo décimo se indica lo siguiente: “De acuerdo a lo expresado, es de gran importancia determinar cuál es la actividad principal del Página 27 de 78 Timbre Electrónico contribuyente para establecer la tributación a que quedarán afectas las rentas o ingresos en definitiva no justificados, frente al Impuesto a la Renta. Dicha preponderancia se establecerá tomando en consideración el monto de las mayores rentas efectivas y/o presuntas provenientes de cada una de las actividades y bienes del contribuyente que han debido ser incluidas en la renta bruta del impuesto Global Complementario o Adicional, correspondiente al año calendario en el cual se detecten los gastos, desembolsos o inversiones no justificadas. De no ser posible precisar entre varias actividades ejercidas por un contribuyente, cual es la mayor generadora de ingresos, debe estarse a aquella actividad a la cual éste dedique la mayor cantidad de su tiempo. En subsidio de todo lo anterior, será necesario ponderar el capital empleado en cada una de las actividades”. En el presente caso, fue posible aplicar el primer criterio de determinación señalado, consistente en analizar la naturaleza de las mayores rentas que componen la base fiscal del IGC, siempre dentro del marco de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el año tributario 2020. Sobre esto, en el código 158 del Formulario 22 año tributario 2020, correspondiente a la base imponible del IGC, previa a las rebajas permitidas, se informó un monto de $50.988.932, de los que $40.655.150 corresponden a rentas del N° 1 del artículo 42 de la LIR. La referida Circular N° 8 de 2000, señala que “Si la actividad del contribuyente se clasifica en la Segunda Categoría, cualquiera sea el numeral del artículo 42º de la Ley sobre Impuesto a la Renta en que se comprenda, deberán gravarse los fondos no justificados en su origen como si fueran utilidades provenientes de alguna de las actividades comprendidas en el artículo 42 Nº 2 de la ley referida.” De esta manera, la determinación realizada por la liquidación recurrida en los puntos 2 y 3 de su Capítulo 3 es correcta y acorde a las instrucciones impartidas para esta materia. CINCO) Que a fojas 265 a 266 el testigo de la parte reclamante don JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FARÍAS, Contador Público y Auditor, Cédula Nacional de Identidad N°10.115.741-5, domiciliado en Benjamín Zarate N°1630, Población Lautaro, Arica, declara que el punto de prueba N°1, es efectivo, toda vez que él se dedica a la importación y comercialización de productos traídos directamente del exterior, principalmente de China y para poder dar cumplimiento a las órdenes de compra en dicho país es que se procede a la compra de moneda extranjera, esto es, dólares. Luego estos son remitidos a la China o al país que corresponda en abonos o pagos de saldos de órdenes de compra, puesto que para preparar los despachos en mercadería hacia Chile los proveedores requieren que se les vaya abonando o Página 28 de 78 Timbre Electrónico anticipe los montos necesarios asociados a las órdenes de compra. Agrega que en muchas oportunidades están haciendo un despacho y ya existen anticipos a otras órdenes de compra que los proveedores prepararán su despacho y es aquí donde no se entiende por qué el afán del SII en girar un Impuesto Global Complementario que no procede, toda vez que todo el movimiento comercial se ha hecho como empresario unipersonal, por lo tanto, de acuerdo a la normativa legal vigente no procedería. Refiere que se adjuntó toda la contabilidad del contribuyente como medio de prueba de las ventas y compras realizadas en dicho periodo. En cuanto a los despachos que efectúa, los proveedores siempre son asociados a la recepción de los dineros percibidos del extranjero, por lo tanto la actividad principal del contribuyente es una actividad de Primera Categoría y no de Segunda Categoría como se pretende en este caso. El señor Kotesky en todo momento contó con los fondos suficientes para hacer frente a las compras de divisas que fueron enviadas a los proveedores las cuales son producto del flujo de caja normal del negocio, esto es comprar y vender. Al ser repreguntado qué vínculo tiene con el contribuyente, responde, “Mi único vínculo es ser su contador externo”. Al ser contrainterrogado el testigo para que diga en qué momento acompañó la contabilidad completa del contribuyente, declara que se presentó una RAF (RAV) ante el SII y ahí se adjuntó toda la documentación respectiva, toda la contabilidad y el comprobante que le pidieron, comprobantes de bancos, libros diarios, libros mayores, balances, ventas. Además, él confeccionó la declaración de Impuesto a la Renta del at 2020. En cuanto a la base líquida del AT 2020, no recuerda el monto toda vez que tiene más de trescientos clientes, le resultaría imposible acordarse de ella, pero sí puede decir que el contribuyente tiene dos regímenes tributarios de primera categoría como empresario unipersonal, régimen de zona franca comercial y régimen general, por tanto, los impuestos de primera categoría solamente son cancelados por la renta líquida imponible de primera categoría de régimen general. Al ser contrainterrogado por qué, luego de notificadas las observaciones a la declaración de renta del AT 2020, se acompañó al SII una propuesta de rectificatoria de la declaración de renta del AT 2020, aumentando su base imponible a 65 millones aproximadamente, responde que cuando se trata de observaciones de justificación de inversiones no es necesario corregir la renta, en la mayoría de las veces solamente hay que presentar la documentación, validan y liberan la renta, la justificación de inversiones no va asociado a un aumento de la Página 29 de 78 Timbre Electrónico base imponible. En su oportunidad porque no tiene que haber sido necesario hacerlo. En cuanto al porqué no dieron respuesta a la citación ni acompañaron documentos solicitados en su oportunidad, declara que puede haber ocurrido que dicha citación llegó directamente al correo del contribuyente puesto que es ese el correo que figura en el SII y no lo hizo llegar en forma oportuna a la oficina, porque él tiene claro lo que significa una citación y el resultado de no dar respuesta a ella. SEIS) Que a fojas 268 declara el testigo de la parte reclamante don MAURICIO ALEJANDRO SÁEZ ROJAS, Laboratorista Vial, Cédula Nacional de Identidad N°13.013.917-5, domiciliado en Flores del Olivo 2095, Azapa Km 1, Arica, declara sobre este punto “No sé el caso de él. Yo soy cliente de él. No sé de dónde saca los fondos para hacer las inversiones”. Al ser repreguntado el testigo sobre cuál es su vínculo como cliente con el señor Christian Kotesky y qué operaciones realiza con él, responde que son una empresa constructora de Arica en la cual Cristián Kotesky les cotiza e instala maquinarias y juegos infantiles para proyectos que efectúan en la zona, importa repuestos y pasto sintético para ellos, hace más de 10 años. Han construido Ligas Andinas, el Parque Renato Rocca, Plaza Potrerillos y hoy están en tres proyectos con él, del SERVIU. Agrega que además de otras actividades comerciales a las que él se dedica además de las que realiza con él, señala que participa en sociedades de colegios y cosas así más que eso no sabe. SIETE) Que a fojas 269 y siguientes declara la testigo YENNY OLIVIA MANZANO MANZANO, contador auditor, fiscalizadora del Servicio de Impuesto Internos Dirección Regional Arica, Cédula Nacional de Identidad N°13.005.073-5, declara que el F22 del AT 2020 informó contribuyente ingresos afectos a Global Complementario del 42 N°2 de la LIR, por lo que según este formulario, la actividad principal era proveniente de este artículo. Al ser preguntada por el Tribunal para que diga si el contribuyente Christian Kotesky tiene otras actividades lucrativas, señala que sí, según lo informado en la situación tributaria del contribuyente, no recuerda cuáles. Al ser repreguntada porqué el SII procedió a liquidar conforme al art. 42 N° 2 de la LIR, no obstante ser su actividad principal de primera categoría, declara que fue debido a que su F22 del AT 2020 sus ingresos mayoritarios eran del 42 Página 30 de 78 Timbre Electrónico N°2 y debido a que no hubo ningún aporte de documentación en respuesta a la citación. Al ser contrainterrogada, de qué etapa del proceso de fiscalización del contribuyente usted formó parte, responde del visto bueno de la citación y la liquidación. Al ser contrainterrogado, cuál es la base imponible de la declaración personal presentada por Christian Kotesky y que sirvió como base para que el SII considere que la actividad principal del contribuyente es la segunda categoría y por tanto, aplicó la presunción del art. 70, declara que no recuerda el monto exacto pero es la mayor dentro de su determinación de la base del Global Complementario. OCHO) Que a fojas 270 y siguientes la testigo del SII doña GLADYS XIMENA LARBA CHOQUE, contador auditor y público, fiscalizadora del SII de Arica, Cédula Nacional de Identidad N°12.833.505-6, al primer punto de prueba a N° 1, declara que para poder determinar el impuesto a aplicar, debido a que el contribuyente no dio respuesta a ninguna de las instancias de requerimientos, llámese contacto por correo electrónico, notificación conforme al artículo 59, Citación del art. 63 del CT, para efectos de la liquidación y conforme lo que dice el art. 70 y la Circular 8 tomaron como base la declaración de impuestos del contribuyente del AT 2020. Conforme a ella es patente notar que la renta por sueldos del art. 42 N°2 eran los ingresos más importantes que el contribuyente obtuvo ese año. Es prácticamente el 80% de los ingresos de ese año. Frente a ese escenario no cabía duda que esos correspondían a sus principales rentas y por lo tanto se aplicó la presunción gravándose las inversiones con el IGC al entender que eran de las rentas de 42 N°2. Agrega que no reconoció en esa declaración de impuestos retiros como empresario individual, de la actividad de Primera categoría que tenía. Al ser repreguntada, si es efectivo que luego de la liquidación notificada al contribuyente este presentó una propuesta rectificatoria del F22 at 2020 y en qué consistía esta propuesta, declara que en la reposición administrativa el contribuyente presentó Libro Diario, Mayor y Balance del régimen general y Zofri, para respaldar la compra de dólares. La propuesta aumentaba la base imponible del impuesto de Primera Categoría de la actividad como empresario individual de importación y exportación de artículos eléctricos, sin embargo, a pesar del aumento de esta base imponible no existen retiros que se hayan reconocido para efectos de solventar las inversiones que se le consultaron sobre el vehículo y el Página 31 de 78 Timbre Electrónico bien raíz. Además, la contabilidad presentaba inconsistencias por las cuales se vio necesitada de que se las aclararan, sin embargo, el contribuyente al ser consultado por correo electrónico, correo que envió a su representante don José Luis Rodríguez, no le respondían. Agrega que le llamó la atención de esta contabilidad que el préstamo con el cual el contribuyente argumentó que le permitió pagar la casa y la moto, que también dice que es para su ámbito personal, el mismo préstamo estaba ingresado en la caja contable. Pedí el respaldo de ese préstamo, pero tampoco se lo aportaron y le llamó la atención porque la disponibilidad de caja antes de su registro bordeaba los 600 millones de pesos y fracción. Por otro lado, en la reposición señala que el vehículo lo compra para su ámbito personal, pero le figura contablemente como gasto pagado en ese ejercicio, como si fuera un gasto necesario. Frente a estas situaciones solicitó más antecedentes al señor Rodríguez, pero no obtuvo respuesta, pierde la comunicación. Él deja de responder sus llamadas y tampoco sé si esto fue una complicación para el contribuyente o simplemente desistieron del recurso. Al ser repreguntada para que reconozca en la carpeta de fiscalización acompañada por el SII, en las fojas 9, 13, 59, 60 y 61 los correos electrónicos enviados a las direcciones [email protected] (fojas 9 y 13) y a la dirección [email protected] (fojas 59, 60 y 61), luego de exhibidos por el tribunal, responde, sí los reconoce y lee en voz alta. Hay otro correo anterior al de fojas 9 donde se realiza el primer contacto donde se le consulta por las inversiones. Antes de eso hay una notificación por el art. 59. Se le da más plazo para presentar los antecedentes. Al ser repreguntado si el señor Kotesky o el señor José Rodríguez respondieron estos correos electrónicos o se personaron en el Servicio, señala que no. Dice que los correo a fojas 59 y 60 fueron enviados para mayor aclaración de los antecedentes presentados con la reposición. Al ser contrainterrogada de qué etapas de proceso de fiscalización usted formó parte, declara que es fiscalizadora asignada para la revisión de ese programa de auditoría por el cual fue seleccionado el contribuyente, por lo tanto, participó de todas las etapas desde la notificación de requerimiento de antecedentes hasta la liquidación de los impuestos. Página 32 de 78 Timbre Electrónico En cuanto a si intervino en la etapa de la RAV que se presentó, responde que le solicitó un informe sobre los antecedentes contables que aportó el contribuyente para justificar las inversiones. Al ser contrainterrogado para que diga, en base al informe presentado dio por acreditados los fondos con los que se efectuó la compra de la motocicleta, declara que no, porque el contribuyente afirmó que esta compra era personal y que en parte se habría financiado con el préstamo de 72 millones y no existía respaldo de ese préstamo y, aún más en la contabilidad un monto idéntico estaba contabilizado como ingreso pero no existió retiro reconocido que le haya permitido al contribuyente pagar la motocicleta. En cuanto si en alguna etapa de fiscalización en la que intervino tuvo acceso a la factura que se le emitió al empresario personal por la compra de la motocicleta, declara que está casi segura que la vio, es la compra que hizo, es una factura electrónica que está en la base de datos. Contrainterrogada si fue parte de la fiscalización y si en el escrito del reclamo consta que el SII corroboró que la compra de la motocicleta fue contabilizada y pagada con recursos de la empresa, afirma que sí. Al ser contrainterrogada si la presunción que se aplicó del artículo 70 fue simplemente basándose en la declaración personal del contribuyente, responde que la presunción por no haber justificado el origen de las inversiones, se basaban en determinar la actividad principal del contribuyente y conforme a su declaración de impuesto correspondía a las rentas del 42 N°2 de la LIR. Preguntada la testigo por el Tribunal para que diga si las declaraciones del F22 de at 2020 contenía solo ingresos del art, 42 o también ingresos del art. 20 ambos de la LIR. También tenía rentas de Primera Categoría por un monto significativamente inferior de 14 millones, pero no hubo retiros de esta actividad. El ingreso de segunda fue de 40 millones. Contrainterrogado para que diga si le consta que préstamo derivado del crédito de consumo obtenido se ingresó a la contabilidad del contribuyente formando, por tanto, parte de los fondos destinados al desarrollo del giro del empresario unipersonal, declara que no le consta el respaldo de eso se solicitó y no se presentó y es justamente una de las contradicciones que observó en los Página 33 de 78 Timbre Electrónico movimientos de caja porque anterior a registrar un ingreso por ese monto el contribuyente disponía de alrededor de 600 millones en caja, o no los tenía. Desconoce. No le consta. OCTAVO: Que el inciso 1° artículo 70 de la LIR presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Y el inicio 2° prescribe: “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente”. Y los incisos 3° y 4° señalan: Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento. Artículo 71°- Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna o en caso de que no se encuentre obligado a llevarla, por cualquier medio de prueba legal. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70°. Página 34 de 78 Timbre Electrónico Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán renta del artículo 20° N° 5, para todos los efectos legales. NOVENO: Que en el caso de autos, el SII señala que al aplicar el inciso segundo del artículo 70 de la LIR, en que el contribuyente no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, presumió que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Siendo así el SII de acuerdo con la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2020, Folio 347029720, en el año comercial 2019 el reclamante habría percibido dividendos por $7.500.000, rentas exentas por $59.809 y sueldos por $40.655.1500; determinándose que la base imponible del Impuesto Global Complementario fue de $48.778.517, teniendo presente que en el año comercial 2019, el reclamante no efectuó retiros como empresario individual. Para proceder a la liquidación de los fondos invertidos, desembolsados o gastados, no justificados en su origen, según el artículo 70 de la LIR, el SII procede presumir que dichos fondos constituyeron utilidades afectas al IDPC según el N° 3 del artículo 20, o bien clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, de la LIR, atendiendo la actividad principal del contribuyente. Para estos efectos, el organismo fiscalizador tomó como base el monto de las mayores rentas efectivas incluidas en la renta bruta del IGC o Adicional declarado en el año tributario 2020, y determinó que su actividad principal se clasificó en el artículo 42 Nº 2 de la LIR, por lo que corresponde que sean gravadas con IGC por un monto de $96.467.054, lo que se refleja en la Liquidación N° 224. Agrega el SII que la clasificación que se realizó de los ingresos, al ser presumidos como provenientes de rentas del numeral 2 del artículo 42 de la LIR, acarreó, como efecto tributario, el gravamen con IGC. Al respecto, trascribe el inciso 2° del artículo 70 de la LIR, en que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Página 35 de 78 Timbre Electrónico IDPC, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas con IDSC conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente, haciendo énfasis que para decidir con qué impuesto se gravarán las rentas presumidas, es menester determinar la actividad principal del contribuyente, sobre lo que no existen normas expresas en la ley del ramo. Por este motivo, señala, el Director del SII, en ejercicio de la facultad prevista en el N° 1 de la letra A del artículo 6° del CT, estableció una interpretación en el punto 1 del Capítulo Tercero de la Circular N° 8 de 2000. Específicamente, en el párrafo décimo, que transcribe: “De acuerdo a lo expresado, es de gran importancia determinar cuál es la actividad principal del contribuyente para establecer la tributación a que quedarán afectas las rentas o ingresos en definitiva no justificados, frente al Impuesto a la Renta. Dicha preponderancia se establecerá tomando en consideración el monto de las mayores rentas efectivas y/o presuntas provenientes de cada una de las actividades y bienes del contribuyente que han debido ser incluidas en la renta bruta del impuesto Global Complementario o Adicional, correspondiente al año calendario en el cual se detecten los gastos, desembolsos o inversiones no justificadas. De no ser posible precisar entre varias actividades ejercidas por un contribuyente, cual es la mayor generadora de ingresos, debe estarse a aquella actividad a la cual éste dedique la mayor cantidad de su tiempo. En subsidio de todo lo anterior, será necesario ponderar el capital empleado en cada una de las actividades”. Indica que en este caso, fue posible aplicar el primer criterio de determinación señalado, consistente en analizar la naturaleza de las mayores rentas que componen la base fiscal del IGC, siempre dentro del marco de la declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2020. Sobre esto, en el Código 158 del Formulario 22, Año Tributario 2020, correspondiente a la base imponible del IGC, previa a las rebajas permitidas, se informó un monto de $50.988.932, de los que $40.655.150 corresponden a rentas del N° 1 del artículo 42 de la LIR. La referida Circular N° 8 de 2000, señala que: “Si la actividad del contribuyente se clasifica en la Segunda Categoría, cualquiera sea el numeral del artículo 42º de la Ley sobre Impuesto a la Renta en que se comprenda, deberán gravarse los fondos no justificados en su origen como si fueran utilidades provenientes de alguna de las actividades comprendidas en el artículo 42 Nº 2 de la ley referida.” DÉCIMO: Que en la reclamación de fojas 1 y siguientes, señala que don CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT Nº 13.212.409-4, es un contribuyente del Página 36 de 78 Timbre Electrónico Impuesto de Primera Categoría, acogido al Régimen Pro-Pyme General (14D). Agrega que para el AT2020 se encontraba acogido al Régimen de Imputación Parcial de Crédito del artículo 14 B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con el giro o actividad principal de Exportaciones e Importaciones de Productos Eléctricos, y otras actividades que indica. UNDÉCIMO: Que el artículo 14 B) de la LIR está referido a los contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categoría con deducción parcial de crédito en los impuestos finales, y establece que para aplicar los IGC o IA, según corresponda, sobre las rentas o cantidades obtenidas por dichos contribuyentes, se aplican las siguientes reglas: “1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1), propietarios, socios, comuneros y accionistas de empresas que declaren renta efectiva según contabilidad completa de acuerdo a esta letra B), quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre todas las cantidades que a cualquier título retiren, les remesen, o les sean distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a las reglas del presente artículo y lo dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta o de devoluciones de capital y sus reajustes efectuadas de acuerdo al número 7º del artículo 17. 2.- Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de esta letra, deberán efectuar y mantener el registro de las siguientes cantidades: a) Rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional. Deberán registrar anualmente las rentas o cantidades que correspondan a la diferencia positiva que se determine al término del año comercial respectivo, entre: i) El valor positivo del capital propio tributario, y ii) El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en el registro señalado en la letra c) siguiente, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones Página 37 de 78 Timbre Electrónico posteriores, reajustados éstos últimos de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del año comercial. Las cantidades señaladas se considerarán según su valor al término del ejercicio respectivo, y el capital propio tributario se determinará de acuerdo al número 1º del artículo 41. Para el cálculo de estas rentas, se sumarán al valor del capital propio tributario que se determine, los retiros, remesas o dividendos que se consideren como provisorios durante el ejercicio respectivo, los que se reajustarán para estos efectos, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que se efectúa el retiro, remesa o distribución y el mes anterior al del término del año comercial. b) Diferencias entre la depreciación normal y la acelerada que establecen los números 5 y 5 bis, del artículo 31: Cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de la primera categoría. Por tanto, la diferencia que resulte entre la depreciación normal y acelerada, se considerará para la imputación de retiros, remesas o distribuciones como una suma gravada con los impuestos global complementario o adicional. c) Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta. Deberán registrarse al término del año comercial las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos por el contribuyente, así como todas aquellas cantidades de la misma naturaleza que perciba a título de retiros o dividendos provenientes de otras empresas. De este registro se rebajarán los costos, gastos y desembolsos imputables a los ingresos de la misma naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 33. d) Saldo acumulado de crédito. La empresa mantendrá el control y registro del saldo acumulado de créditos por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56, número 3), y 63, a que tendrán derecho los propietarios, Página 38 de 78 Timbre Electrónico comuneros, socios o accionistas de estas empresas sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando corresponda conforme al número 3.- siguiente. Para estos efectos, deberá mantener el registro separado de los créditos que se indican, atendido que una parte de éstos podrá estar sujeta a la obligación de restitución a que se refieren los artículos 56, número 3), y 63. También deberá controlarse de manera separada aquella parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente en caso de determinarse un excedente producto de su imputación en contra del impuesto global complementario que corresponda pagar al respectivo propietario, comunero, socio o accionista. El saldo acumulado de créditos corresponde a la suma de aquellos señalados en los numerales i) y ii) siguientes, sumados al remanente de éstos que provenga del ejercicio inmediatamente anterior. De dicho saldo deberán rebajarse aquellos créditos que se asignen a los retiros, remesas o distribuciones y las partidas del inciso segundo, del artículo 21, en la forma establecida en el número 3.- siguiente. i) El saldo acumulado de crédito que no está sujeto a la obligación de restitución corresponderá a la suma del monto del impuesto de primera categoría que tiene dicha calidad y resulta asignado a los retiros, dividendos o participaciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, que perciba de otras empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artículo, cuando éstas no resulten absorbidas por pérdidas. ii) El saldo acumulado de crédito sujeto a la obligación de restitución, corresponderá a la suma del monto del impuesto de primera categoría que haya afectado a la empresa o sociedad durante el año comercial respectivo, sobre la renta líquida imponible; y el monto del crédito por impuesto de primera categoría sujeto a restitución que corresponda sobre los retiros, dividendos o participaciones afectos a los impuestos global complementario o adicional, que perciba de otras empresas o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) de este artículo. De este Página 39 de 78 Timbre Electrónico registro, y como última imputación del año comercial, deberá rebajarse a todo evento el monto de crédito que se determine conforme al número 3.- siguiente sobre las partidas señaladas en el inciso segundo, del artículo 21 que correspondan a ese ejercicio, con excepción del propio impuesto de primera categoría. 3.- Para la aplicación de los impuestos global complementario o adicional, los retiros, remesas o distribuciones se imputarán en primer término a las rentas o cantidades afectas a dichos tributos que mantenga la empresa anotadas en los registros señalados en las letras a) y b) del número 2.- anterior, y luego, a las rentas exentas y posteriormente a los ingresos no constitutivos de renta, anotadas estas dos últimas en el registro a que se refiere la letra c) del número 2.- precedente. Dicha imputación se efectuará en la oportunidad y en el orden cronológico en que los retiros, remesas o distribuciones se efectúen, considerando las sumas registradas según su saldo al término del ejercicio inmediatamente anterior. Para tal efecto, dichas cantidades se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes que precede al término del ejercicio anterior y el mes que precede a la fecha del retiro, remesa o distribución. El crédito a que tendrán derecho los retiros, remesas o distribuciones que resulten imputados a rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, o que no resulten imputados a ninguno de los registros señalados en el número 2.- anterior, corresponderá al que se determine aplicando sobre éstos la tasa de crédito calculada al inicio del ejercicio, con tope del saldo acumulado de crédito que se mantenga en el registro correspondiente. El crédito así calculado se imputará al saldo acumulado a que se refiere la letra d), del número 2.- precedente. Para estos efectos, el remanente de saldo acumulado de crédito se reajustará según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes previo al de término del ejercicio anterior y el mes que precede al retiro, remesa o distribución. Página 40 de 78 Timbre Electrónico Cuando los retiros, remesas o distribuciones resulten imputados a las cantidades señaladas en el registro establecido en la letra c) del número 2.- anterior, no se afectarán con impuesto alguno, considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a las rentas exentas del impuesto global complementario, para efectos de la progresividad que establece el artículo 54. Si de la imputación de retiros, remesas o distribuciones resultare una diferencia no imputada al remanente del ejercicio anterior de las cantidades señaladas, éstos se considerarán como provisorios, imputándose a las rentas o cantidades que se determinen al término del ejercicio respectivo. Esta imputación se efectuará en el orden establecido en el párrafo primero de este número. Los retiros, remesas o distribuciones que al término del ejercicio excedan de los registros y rentas señalados en las letras a), b) y c), del número 2.- anterior, determinadas a esa fecha, se considerarán como rentas afectas a los impuestos global complementario o adicional, conforme a lo dispuesto en el número 1 anterior. Para los efectos anteriores, la diferencia de los retiros, remesas o distribuciones provisorios se reajustará de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al retiro, remesa o distribución y el mes que precede al término del año comercial respectivo. En este último caso, el crédito a que se refieren los artículos 56, número 3, y 63, será procedente cuando se determine un saldo acumulado de crédito al término del ejercicio, aplicándose de acuerdo a la tasa de crédito que se haya determinado al inicio del mismo. El crédito que corresponda asignar de acuerdo a estas reglas, se imputará a dicho saldo, con tope de los créditos acumulados en el registro. El remanente de crédito que se mantenga luego de las imputaciones referidas constituirá el saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente. La tasa de crédito a que se refiere este número, será la que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera categoría vigente al inicio del ejercicio del retiro, remesa o distribución, según corresponda, por cien, menos la tasa del citado tributo, todo ello expresado en porcentaje. Página 41 de 78 Timbre Electrónico Cuando corresponda imputar el crédito a los saldos acumulados, éste se imputará en primer término a aquellos registrados conforme al numeral i), de la letra d), del número 2.- precedente, no sujeto a restitución, y luego, una vez que se haya agotado éste, se imputará al saldo acumulado establecido en el numeral ii) de dicha letra y número, sujeto a la obligación de restitución, hasta agotarlo. El remanente de crédito que se determine luego de aplicar las reglas de este número y el número 2.- anterior, reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del último retiro, remesa o distribución y el mes que precede al término de ese ejercicio, se considerará como parte del saldo acumulado de crédito para el ejercicio siguiente y así sucesivamente. En caso que al término del ejercicio respectivo se determine que los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o adicional no tienen derecho al crédito establecido en los artículos 56, número 3), y 63, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos que asignar a éstos, la empresa o sociedad respectiva podrá optar voluntariamente por pagar a título de impuesto de primera categoría, una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este impuesto deberá ser declarado y pagado según lo establecido en los artículos 65, 69 y 72, y podrá ser imputado por los propietarios, comuneros, socios o accionistas en contra de los impuestos global complementario o adicional que grave a los retiros, remesas o distribuciones efectuados en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el artículo 56, número 3), y 63. Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa o sociedad respectiva podrá deducir en la determinación de la renta líquida imponible correspondiente al año comercial en que se haya pagado el impuesto, y hasta el monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente la tasa del impuesto de primera categoría de acuerdo al párrafo anterior. Si de la deducción referida se determinare un excedente, ya sea por la Página 42 de 78 Timbre Electrónico existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos de su imputación, dicho excedente se reajustará en el porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior al cierre del ejercicio de su imputación. 4.- Los contribuyentes del impuesto de primera categoría, sujetos a las disposiciones de esta letra B), deberán informar anualmente al Servicio, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución: a) El monto de los retiros, remesas o distribuciones efectivas que se realicen en el año comercial respectivo, con indicación de los beneficiarios de dichas cantidades, la fecha en que se hayan efectuado y si se trata de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, rentas exentas, o ingresos no constitutivos de renta. También deberán informar la tasa de crédito que hayan determinado para el ejercicio, y el monto del mismo, de acuerdo a los artículos 56, número 3), y 63, con indicación de si corresponde a un crédito sujeto o no a la obligación de restitución, y en ambos casos si el excedente que se determine luego de su imputación puede o no ser objeto de devolución a contribuyentes del impuesto global complementario. b) El remanente proveniente del ejercicio anterior, aumentos o disminuciones del ejercicio, así como el saldo final que se determine para los registros señalados en las letras a), b), c) y d) del número 2.- precedente. c) El detalle de la determinación del saldo anual de rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra a), del número 2.- anterior, identificando los valores que han servido para determinar el capital propio tributario y el capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y disminuciones posteriores, reajustados de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes Página 43 de 78 Timbre Electrónico anterior en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del término del ejercicio. d) El monto de las diferencias entre la depreciación acelerada y la normal que mantenga la empresa, determinada bien por bien, según corresponda. DUODÉCIMO : Que a juicio de este tribunal lo primero que exige verificar el inicio 2° del artículo 70 de la LIR es si el interesado efectivamente no ha probado el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones. De ser así, es decir que el contribuyente no pruebe el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones; sí y solo en dicho escenario, entra a participar la aplicación de la presunción consistente en que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, y solo allí se atenderá a la actividad principal del contribuyente. Por lo anterior es fundamental en la vía judicial y conforme al mérito de estos autos, verificar en primer lugar si se encuentra o no acreditado, con los antecedentes incorporados al proceso, el origen de los fondos con que efectuó todas las inversiones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, inversión por inversión. DECIMOTERCERO: ORIGEN DE LOS FONDOS CON QUE EL CONTRIBUYENTE DON CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4, EFECTUÓ LAS SIGUIENTES INVERSIONES: 1) COMPRA DE VEHÍCULO NUEVO, TIPO MOTO, PATENTE JFZ0925, EL 11 DE MARZO DE 2019, POR $ 6.989.999, 2) INVERSIÓN AL CONTADO DE BIEN RAÍZ, EL 14 DE JUNIO DE 2019, POR $ 50.000.000, NOTARÍA CARLOS URBINA, Y 3) CATORCE INVERSIONES EN MONEDA EXTRANJERA REALIZADAS DESDE EL 25 DE MARZO DE 2019 HASTA EL 06 DE DICIEMBRE DE 2019, POR UN TOTAL DE $ 215.301.850; QUE DA CUENTA LA LIQUIDACIÓN NÚMERO 224 DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2021 DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE ARICA Y PARINACOTA. AÑO TRIBUTARIO 2020. HECHOS, ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS. Página 44 de 78 Timbre Electrónico UNO) Que el contribuyente dice que el SII señaló, sin mayor fundamentación, que no se habría acreditado en forma fehaciente las inversiones, por un monto total ascendente a $275.687.818 y que realizadas respectivamente durante los meses de marzo y diciembre del año 2019, determinando en consecuencia eventuales diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría (IPC), que copia en fojas 8. Dice que luego de ello, se determinó además eventuales diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario, que también copia a fojas 8. Agrega que del examen efectuado a la Liquidación, se observa que el SII ha incurrido en errores de hecho y de derecho que le han significado arribar a una errónea conclusión respecto de la situación tributaria de su representado para el Año Tributario en cuestión. Hace las siguientes consideraciones para subsanar lo anterior y poder aclarar las sumas invertidas a base de los ingresos que percibe el contribuyente: La Liquidación se ha basado en fundamentos de hecho erróneos e inexactos, consistentes en la desestimación de la RAV presentado dentro de tiempo y forma, cuya interpretación y efecto correcto se demuestra claramente en la documentación que se acompaña a esta solicitud. El SII concluyó que para proceder a la Liquidación Nº 224, conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la LIR, se presume que los fondos con los que se realizaron las inversiones constituyeron utilidades afectas al IPC según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo la actividad principal del contribuyente, indicando que para estos efectos se tomó como base el monto de las mayores rentas efectivas incluidas en la renta bruta del IGC o IA declarado en el año tributario 2020, determinando que la actividad principal se clasificó en el Art. 42 Nº 2 de la LIR, por lo que correspondería que sean gravadas con IGC. Producto de lo anterior, esta fundamentación, a su juicio errónea e inexacta de los hechos que motivan la liquidación incide, por su parte, en la aplicación de impuestos y reajustes que claramente no corresponden, toda vez que las inversiones cuestionadas por el SII se encuentran debidamente respaldadas y acreditadas. En virtud de lo señalado en la Liquidación, el SII impugna las inversiones del contribuyente por considerar que las operaciones carecen de medios de prueba que justifiquen el origen de los fondos y, por tanto, aplicando la presunción del artículo 70 de la LIR determinó que dichos fondos correspondieron a utilidades afectas a la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42 de la LIR. Página 45 de 78 Timbre Electrónico En consecuencia, al momento de liquidar, no se consideró aquello que quedó acreditado en la presentación del Recurso de RAV, a saber que los fondos con que se efectuaron las inversiones correspondieron siempre a ingresos provenientes del ejercicio de la actividad principal del contribuyente, no correspondiendo en este caso presumir que los fondos con que se realizaron las inversiones observadas por el SII corresponden a utilidades clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42 de la LIR. Reitera que la autoridad tributaria procedió a liquidar un impuesto basándose en una causa que no era real, puesto no se consideró aquello que quedó acreditado en de la presentación del Recurso de RAV, que los ingresos con que se realizaron las inversiones provinieron del ejercicio de la actividad principal del contribuyente. En este contexto, señala que las inversiones objetadas provienen de ingresos justificados y acreditados. DOS) Que en cuanto a los errores de hecho y de derecho de la Liquidación impugnada, alegados por la reclamante, y por lo cual se ha arribado a una conclusión y cálculo erróneo, el SII plantea que la liquidación impugnada no se basó en la Resolución Exenta N° 146.951 que rechazó la RAV, pues la RAV fue posterior a la emisión de la Liquidación N° 224. Agrega que la reclamante confunde el procedimiento, al entender que la liquidación no consideró lo que supuestamente quedó acreditado en la RAV, no obstante ser esta última posterior, al consistir en un recurso administrativo voluntario que se presenta en contra de aquellos actos señalados en el artículo 124 del CT. Entonces resulta imposible que la liquidación haya incorporado antecedentes presentado en una etapa posterior a su emisión En cuanto a la justificación de inversiones alegada por el reclamante, el SII señala en cuanto a la adquisición de la motocicleta patente JFZ0925 lo que indica el reclamante, que una sus actividades es la venta al por menor de vehículos automotores nuevos o usados y que dicha inversión está respaldada en la Factura N° 0488484 de fecha 05.03.2019 emitida por Agro Piamonte Sociedad Anónima, da cuenta del modo de pago del precio de dicha motocicleta en 6 cuotas con 6 cheques y finaliza señalando que dichos fondos provinieron de fondos originados en el desarrollo de su giro. Respecto a la adquisición del bien raíz: el SII se refiere a lo señalado por el reclamante, en cuanto se trata de la compra de un inmueble ubicado en Pasaje Aurelio Valdivieso N° 153, Arica, que consta en escritura pública de fecha Página 46 de 78 Timbre Electrónico 14.06.2019 otorgada en la Notaria de Arica de don Carlos Urbina Reszcynski, bajo el Repertorio N° 1679-2019, por el valor de $50.000.000. Luego señala el método de pago. Agrega que dicho inmueble lo adquirió como persona natural y que en tal sentido no estaba obligado a llevar contabilidad completa. Para acreditar el origen de fondos, indica que durante el año comercial - 2019 percibió dividendos de Sociedad Nelly Ximena Roxana Soto Espinoza S.A., por $7.500.000, rentas exentas por $59.809 y sueldos por $40.655.250, determinándose una base imponible de $48.778.517. Agrega que con fecha 21.03.2019 realizó una inversión por $22.000.000 en Santander Asset Management S.A y luego según consta de Certificado 86236, señalado por el propio reclamante en su escrito de reclamo, rescató fondos por un monto de $22.168.636. A esto suma, de manera general, sin especificar, los ingresos del año comercial 2018, conforme da cuenta la cartola de movimientos de Banco Itaú. Respecto a la adquisición de moneda extranjera: Se refiere el SII a lo señalado por el contribuyente en cuanto a que la actividad principal de Primera Categoría a la que se dedica es la venta al por menor de aparatos electrónicos, textiles para el hogar y otros enseres domésticos. Para estos efectos, compra la mercadería a proveedores extranjeros y que los pagos se realizan mediante la compra de dólares y la posterior transferencia a cada proveedor. Señala que, consta en libro mayor que para la compra de divisas el 25.03.2019 y el 03.05.2019, contaba con caja para efectuar el pago total de $15.755.212 y que posteriormente, el 10.05.2019 solicitó un crédito de consumo N° 538761, por $72.000.000 al Banco Itaú, esto, más los movimientos de la cuenta corriente 0208626970, a su juicio, darían por acreditado el origen de fondos. Sobre la clasificación de los ingresos, el SII señala que al ser presumidos como provenientes de rentas del numeral 2 del artículo 42 de la LIR, acarreó, como efecto tributario, el gravamen con IGC. Al respecto, el inciso 2° del artículo 70 de la LIR, dispone que “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente”. Agrega que para decidir con qué impuesto se gravarán las rentas presumidas, es menester determinar la actividad principal del contribuyente, sobre lo que no existen normas expresas en la ley del ramo. Por este motivo, el Director del SII, en ejercicio de la facultad prevista en el N° 1 de la letra A del artículo 6° Página 47 de 78 Timbre Electrónico del CT, estableció una interpretación en el punto 1 del Capítulo Tercero de la Circular N° 8 de 2000. Específicamente, en el párrafo décimo indica lo siguiente: “De acuerdo a lo expresado, es de gran importancia determinar cuál es la actividad principal del contribuyente para establecer la tributación a que quedarán afectas las rentas o ingresos en definitiva no justificados, frente al Impuesto a la Renta. Dicha preponderancia se establecerá tomando en consideración el monto de las mayores rentas efectivas y/o presuntas provenientes de cada una de las actividades y bienes del contribuyente que han debido ser incluidas en la renta bruta del impuesto Global Complementario o Adicional, correspondiente al año calendario en el cual se detecten los gastos, desembolsos o inversiones no justificadas. De no ser posible precisar entre varias actividades ejercidas por un contribuyente, cual es la mayor generadora de ingresos, debe estarse a aquella actividad a la cual éste dedique la mayor cantidad de su tiempo. En subsidio de todo lo anterior, será necesario ponderar el capital empleado en cada una de las actividades”. Explica que en este caso, fue posible aplicar el primer criterio de determinación señalado, consistente en analizar la naturaleza de las mayores rentas que componen la base fiscal del IGC, siempre dentro del marco de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el año tributario 2020. Sobre esto, en el código 158 del Formulario 22 año tributario 2020, correspondiente a la base imponible del IGC, previa a las rebajas permitidas, se informó un monto de $50.988.932, de los que $40.655.150 corresponden a rentas del N° 1 del artículo 42 de la LIR. La referida Circular N° 8 de 2000, señala que “Si la actividad del contribuyente se clasifica en la Segunda Categoría, cualquiera sea el numeral del artículo 42º de la Ley sobre Impuesto a la Renta en que se comprenda, deberán gravarse los fondos no justificados en su origen como si fueran utilidades provenientes de alguna de las actividades comprendidas en el artículo 42 Nº 2 de la ley referida.” De esta manera, la determinación realizada por la liquidación recurrida en los puntos 2 y 3 de su Capítulo 3 es correcta y acorde a las instrucciones impartidas para esta materia. DECIMOCUARTO: ANÁLISIS DE LAS INVERSIONES REALIZADAS POR EL RECLAMANTE. COMPRA DE VEHÍCULO NUEVO. Que en cuanto a la inversión por parte del contribuyente de un vehículo patente JFZ0925, marca Honda, modelo CRF 450 R, año 2019, tipo moto, por la suma de $6.989.999, objetada por el SII en la Liquidación N° 224 de fecha 29 de octubre de 2021, es necesario considerar lo siguiente: Página 48 de 78 Timbre Electrónico UNO) Que el contribuyente señala que el SII menciona la adquisición por parte del contribuyente de un vehículo patente JFZ0925, marca Honda, modelo CRF 450 R, año 2019, tipo moto, por la suma de $6.989.999. Uno de los giros que desarrolla el contribuyente desde el 01 de octubre de 2019, es la venta al por menor de vehículos automotores nuevos o usados. Dicha compra se encuentra respaldada en la Factura Nº 0488484 de fecha 05 de marzo de 2019 emitida por Agro Piamonte Sociedad Anónima, para los efectos cabe tener presente que la empresa emisora es representante y servicio técnico de la marca “HONDA”. El pago total del precio se realizó en 6 cuotas que fueron pagadas con cheques. De acuerdo a las Cartolas Históricas de los meses de marzo, abril, mayo y julio de la cuenta corriente 0208626970 contratada en el Banco Itaú, los cheques señalados fueron efectivamente girados y cobrados contra los fondos disponibles en la cuenta corriente señalada de acuerdo al siguiente detalle y constan en las cartolas bancarias que se indican: MONTO CARTOLA NÚMERO NÚMERO DEL ROLAN A DEL FECHA DE LA CHEQUE FOJAS DEL CHEQUE OPERACIÓN EN PESOS EXPEDIENTE 7038351 04-03-2019 7038351 2.000.000 87 7038352 28-03-2019 7038352 1.000.000 92 7038353 30-04-2019 7038353 1.000.000 100 7038354 28-05-2019 7038354 1.000.000 109 7038355 28-06-2019 7038355 1.000.000 117 7038356 30-07-2019 7038356 1.000.000 125 DOS) Que el SII plantea que al referirse a los antecedentes que fundan la Liquidación impugnada, reitera que el reclamante tributa en Primera Categoría, con el giro Exportaciones e Importaciones de Productos Eléctricos, cuya contabilidad del año 2019 – balance, libro diario y libro mayor - fue aportada al Expediente Electrónico N°11296801, lo que permitió corroborar que la compra de la motocicleta fue contabilizada y pagada con recursos de la empresa. Según Comprobante Contable, Traspaso 30.301, de marzo de 2019, la compra de la moto se contabilizó como Gasto Operacional, con derecho a IVA crédito fiscal y fue pagada al contado el 31.12.2019 según Comprobante de Egreso 21.203. Por tanto, Página 49 de 78 Timbre Electrónico correspondió gravar este desembolso como gasto rechazado afecto al inciso 3° del artículo 21 de la LIR e impugnar la declaración de IVA del periodo marzo 2019. TRES) Que a fojas 266 el testigo presentado por la parte reclamante don JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FARÍAS, Contador Público y Auditor, Cédula Nacional de Identidad N°10.115.741-5, declara al punto de prueba N°2, que como dijo anteriormente el origen de fondos proviene de la actividad principal del contribuyente, esto es, la comercialización de productos importados traídos desde China principalmente, por lo tanto, la compra de divisas se realiza con el flujo del negocio, compra y venta y de acuerdo a la documentación presentada, el contribuyente en todo momento contó con los recursos para hacer frente a esas inversiones. A ser repreguntado si los fondos que se utilizaron para la compra del vehículo motorizado tenían relación con el giro del contribuyente, el testigo señala que dentro de los giros que tiene el contribuyente está relacionado directamente con la compra y venta de vehículos motorizados, por lo tanto, puede afirmar que sí estaba relacionado. Al ser contrainterrogado si la compra de la moto señalada fue contabilizada y pagada con recursos de la empresa, el testigo responde que si llegó factura asociada a esa compra está registrada dentro de la contabilidad y el pago se hizo con varios cheques y también está asociado a eso. Al ser contrainterrogado por qué la compra de la moto se contabilizó como gasto operacional con derecho a IVA CF, señala que lo que correspondía en esa oportunidad es haberla ingresado como existencia, no recuerda como fue registrada, por lo tanto, no le consta que así haya sido. El IVA correspondía, el gasto no, después cuando se vende la moto se convierte en costo de venta asociado como gasto. CUATRO) Que a fojas 268 el testigo presentado por la parte reclamante don MAURICIO ALEJANDRO SÁEZ ROJAS, laboratorista vial, RUT N°13.013.917-5, al punto de prueba N°2, declara que de la moto no tiene idea, de la compra de la parcela tampoco pero los fondos pueden ser de la compra de algunos juegos infantiles y máquinas de ejercicios que están construyendo e instalando en plaza Bulnes. CINCO) Que a fojas 269 comparece la testigo de la parte reclamada doña YENNY MANAZANO MANZANO, quien al punto de prueba N°1, declara: Página 50 de 78 Timbre Electrónico En el Formulario 22 del AT 2020 informó el contribuyente ingresos afectos a global complementario del 42 N°2 de la LIR por lo que la actividad según este formulario, la actividad principal era provenientes de este artículo. Preguntada por el Tribunal si el contribuyente Christian Kotesky tiene otras actividades lucrativas. Sí, según lo informado en la situación tributaria del contribuyente, no recuerdo cuales. SEIS) Que a fojas 270 comparece la testigo de la parte reclamada doña GLADYS XIMENA LARBA CHOQUE quien al punto de prueba N°1, y repreguntada la testigo si es efectivo que luego de la liquidación notificada al contribuyente éste presentó una propuesta rectificatoria del F22 at 2020 y en qué consistía esta propuesta, declara que la reposición administrativa el contribuyente presentó libro diario, mayor y balance del régimen general y Zofri para respaldar la compra de dólares. La propuesta aumentaba la base imponible del impuesto de primera categoría de la actividad como empresario individual de importación y exportación de artículos eléctricos, sin embargo, a pesar del aumento de esta base imponible no existen retiros que se hayan reconocido para efectos de solventar las inversiones que se le consultaron sobre el vehículo y el bien raíz. Además la contabilidad presentaba inconsistencias por las cuales me vi necesitada de que me las aclararan, sin embargo, el contribuyente al ser consultado por correo electrónico, correo que envié a su representante don José Luis Rodriguez, no me respondían. Le llamó la atención de esta contabilidad que el préstamo con el cual el contribuyente argumentó que le permitió pagar la casa y la moto, que también dice que es para su ámbito personal, el mismo préstamo estaba ingresado en la caja contable. Pedí el respaldo de ese préstamo pero tampoco me lo aportaron y me llamó la atención porque la disponibilidad de caja antes de su registro bordeaba los 600 millones de pesos y fracción. Entonces eso por un lado, por otro lado, en la reposición señala que el vehículo lo compra para su ámbito personal pero me figura contablemente como gasto pagado en ese ejercicio, como si fuera un gasto necesario. Frente a estas situaciones solicito más antecedentes al señor Rodriguez pero no tengo respuesta, pierdo la comunicación. Él deja de responder mis llamadas y tampoco sé si esto fue una complicación para el contribuyente o simplemente desistieron del recurso. Al ser contrainterrogada, en base al informe presentado usted dio por acreditados los fondos con los que se efectuó la compra de la motocicleta, declara que no, porque el contribuyente afirmó que esta compra era personal y que en parte se habría financiado con el préstamo de 72 millones y no existía respaldo de Página 51 de 78 Timbre Electrónico ese préstamo y, aún más, en la contabilidad un monto idéntico estaba contabilizado como ingreso pero no existió retiro reconocido que le haya permitido al contribuyente pagar la motocicleta. Contrainterrogada si en alguna etapa de fiscalización en la que intervino tuvo acceso a la factura que se le emitió al empresario personal por la compra de la motocicleta, respondió que está casi segura que la vio, es la compra que hizo, es una factura electrónica que está en la base de datos. Contrainterrogada si fue parte de la fiscalización en el escrito del reclamo consta que el SII corroboró que la compra de la motocicleta fue contabilizada y pagada con recursos de la empresa, sostiene que sí. Preguntada por el Tribunal si las declaraciones del F22 de at 2020 contenía solo ingresos del art, 42 o también ingresos del art. 20 ambos de la LIR, declara que también tenía rentas de Primera Categoría por un monto significativamente inferior de 14 millones pero no hubo retiros de esta actividad. El ingreso de segunda fue de 40 millones. Contrainterrogado el testigo para que diga si le consta que préstamo derivado del crédito de consumo obtenido se ingresó a la contabilidad del contribuyente formando, por tanto, parte de los fondos destinados al desarrollo del giro del empresario unipersonal. No me consta el respaldo que eso se solicitó y no se presentó y es justamente una de las contradicciones que observé en los movimientos de caja, porque anterior a registrar un ingreso por ese monto el contribuyente disponía de alrededor de 600 millones en caja, o no los tenía. Desconozco. No me consta. Preguntada la testigo por el Tribunal para que diga si se hizo arqueo de caja. No. El plazo para que yo informe respecto del recurso RAV es muy acotado. Contrainterrogado el testigo para que diga, conforme a lo que manifestó que el contribuyente tenía aproximadamente 600 millones de pesos en caja producto del desarrollo de las actividades de Primera Categoría, se considera que la actividad principal del contribuyente es de Segunda Categoría. Como ya señalé la contabilidad se presentó en el recurso RAV y respecto de ella solicité mayores antecedentes por las inconsistencias que observé y como ya he dicho no respondieron. Los testigos del SII no declararon sobre el punto 2. DECIMOQUINTO: Que, del contenido consignado en el razonado anterior y, conforme al respaldo documental que acompañó, se puede apreciar que el origen de los fondos Página 52 de 78 Timbre Electrónico con los cuales se soportó la adquisición del vehículo patente JFZ0925, marca Honda, modelo CRF 450 R, año 2019, tipo moto, provinieron de fondos originados tanto del desarrollo del giro del contribuyente, como de financiamiento bancario, por lo cual este tribunal no comparte el criterio del SII de no dar por acreditado el origen de la inversión realizada por este concepto, más aún, cuando en el inciso segundo del número 6) de los considerando de la Resolución Ex. Nº 146.951/2022, el SII expuso: "El contribuyente detenta el giro en Primera Categoría, Exportaciones, e Importaciones de Productos Eléctricos, cuya contabilidad del año 2019 – balance, libro diario y libro mayor - fue aportada al expediente electrónico Nº 11296801, lo que permitió corroborar que la compra de la motocicleta fue contabilizada y pagada con recursos de la empresa." DECIMOSEXTO: ADQUISICIÓN DE UN VEHÍCULO, MOTOCICLETA MARCA HONDA. Que en cuento a lo señado por el SII que la motocicleta fue contabilizada y pagada con recursos de la empresa, según comprobante contable, Traspaso 30.301, de marzo de 2019, la compra de la moto se contabilizó como gasto operacional, con derecho a IVA crédito fiscal y fue pagada al contado el 31.12.2019, según Comprobante de Egreso 21.203, por lo que correspondería gravar este desembolso como gasto rechazado afecto al inciso 3° del artículo 21 de la LIR e impugnar la declaración de IVA del periodo marzo 2019. Al respecto, este sentenciador considera que el asunto controvertido en autos que está llamado a dirimir, corresponde a verificar si se encuentra o no acreditado el origen de los fondos con que se hizo la inversión. Adicionalmente debe tenerse presente que el contribuyente tiene entre sus giros comerciales la “Venta al Por Menor de Vehículos Automotores Nuevos o Usados (incluye Compraventa)”, Código 61558, iniciado con fecha 01-10-2009, según consta en página 5 de las liquidaciones, incorporada al expediente a fs. 32, que incluye la compraventa de motocicletas. DECIMOSÉPTIMO: Que encontrándose acreditado el origen de los fondos de la inversión; los otros efectos tributarios de esos dineros, si corresponden a gastos operacionales aceptados tributariamente o si tienen derecho a IVA y en el fondo constituyen retiros, son materias que no forman parte del asunto llamado a dirimir por este tribunal, dado el tenor del fundamento fáctico de las Liquidaciones, esto es, “NO Página 53 de 78 Timbre Electrónico ACREDITÓ EL ORIGEN DE LOS FONDOS CON QUE EFECTUÓ INVERSIONES, GASTOS O DESEMBOLSOS QUE SE INDICAN …”. DECIMOCTAVO : Que lo determinante en este juicio lo constituye el hecho de que el contribuyente pruebe el origen de los fondos con que efectuó las inversiones. Si con ocasión de atender el origen de los fondos, el SII considera que dichos dineros no han cumplido a cabalidad con otras normas impositivas de nuestro ordenamiento jurídico, por acción, omisión o error, debe ejercer las labores de fiscalización que le son propias, utilizando y aplicando las respectivas herramientas técnicas y legales de que dispone en sede administrativa, mismas que no se verifican en el Acto Administrativo Terminal reclamado. Así lo corrobora el inciso final del artículo 70 de la LIR cuando dice que si el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento. DECIMONOVENO: Que, en tales circunstancias, este tribunal considera que el contribuyente, don CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, ha acreditado el origen de los fondos con que efectuó la inversión del vehículo patente JFZ0925, marca Honda, modelo CRF 450 R, año 2019, tipo moto, por la suma de $6.989.999, en los términos y exigencias que impone la norma legal; de allí entonces, dará lugar al reclamo sobre este punto y así será declarado. VIGÉSIMO: ADQUISICIÓN DE UN BIEN RAÍZ UNO) Que conforme los antecedentes de la Citación N° 28 de fecha 07 de abril de 2021 de fojas 37 y siguientes, y la Liquidación N° 224 de 29 de octubre de 2021, de fojas 27 y siguientes, el SII requirió acreditar al reclamante el origen de los Fondos con que efectuó una inversión al contado en un bien raíz por un monto de $50.000.000. Página 54 de 78 Timbre Electrónico DOS) Que la parte reclamante dice que este bien raíz dice relación con la adquisición del inmueble ubicado en Pasaje Aurelio Valdivieso número 153 (antes calle dos Sur), que corresponde al Lote 102 de la Población de Chinchorro, comuna de Arica. TRES) Que a fojas 163 a 170 de autos, rola copia autenticada de escritura pública de fecha 14 de junio de 2019, otorgada ante el Notario de Arica don Carlos Urbina Reszcynski, Repertorio N° 1679–2019, en virtud de la cual el reclamante don CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO compró, aceptó y adquirió para sí, la propiedad ubicada en Pasaje Aurelio N° 153, antes calle Dos Sur N° 153, que corresponde al Lote N° 102, de la de la población Chinchorro, de esta comuna y provincia, cuyos deslindes refiere la misma escritura. CUATRO) Que el precio de la compraventa fue la suma de 50.000.000.-, que el comprador pagó a los vendedores de la siguiente manera: a) VEINTE MILLONES DE PESOS, con cheque serie 0106 número 9503457 de la cuenta corriente número 0208626970 del Banco ltaú b) QUINCE MILLONES DE PESOS con cheque serie 0106 número 9503454 de la misma cuenta corriente del Banco ltaú. c) QUINCE MILLONES DE PESOS con cheque serie 0106 número 9503455 de la misma cuenta corriente del Banco ltaú. VIGÉSIMO PRIMERO: UNO) Que la parte reclamante precisa que el bien raíz adquirido por el contribuyente no constituye un activo que ingresara a la contabilidad y, por ende, no es parte del contribuyente "empresario unipersonal", sino que es parte de los bienes que el contribuyente ha adquirido como persona natural o física propiamente tal, más no como "empresario unipersonal", con tributación en renta efectiva, con contabilidad completa y balance general. Agrega que la Administración Tributaria ha reiterado que existe una separación entre la "persona natural" y el "empresario individual", no siendo una unión indisoluble entre ellos, aun cuando sea una misma persona desde la perspectiva física y jurídica. Lo anterior, se justifica en que existe una ficción que otorga la ley tributaria, con el objeto de fomentar la iniciativa y producción de los negocios por parte de un contribuyente que generará, en su momento, rentas afectas a impuestos e ingresos en arcas fiscales. Sin embargo, desde la perspectiva contable y tributaria, no todo lo que adquiera una persona natural es necesariamente parte de los Página 55 de 78 Timbre Electrónico activos del "empresario unipersonal". Resulta transcendental para efectos probatorios señalar que, si es que los bienes fueron incluidos o no en la contabilidad del contribuyente y si, en consecuencia, formaron o no parte del patrimonio del "empresario individual", cuestión que no ocurre en el caso en concreto, por cuanto el bien raíz fue adquirido en su calidad de persona natural o física, no estando obligado para estos efectos a llevar contabilidad. Así las cosas, considerando la amplitud probatoria consagrada en el inciso tercero del artículo 70 de la LIR, los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa podrán acreditar el origen de los fondos con los que ha realizado inversiones, por todos los medios de prueba que establece la ley. Para efectos de lo señalado precedentemente, en la Declaración de Impuesto a la Renta del AT2020, presentada con fecha 21 de marzo de 2019, Formulario 22, a fs. 59, el contribuyente percibió dividendos de la sociedad NELLY XIMENA ROXANA SOTO ESPINOZA S.A., por una suma de $7.500.000, rentas exentas por un monto de $59.809 y sueldos por $40.655.1500, determinándose como Base Imponible del Impuesto Personal la cantidad total de $48.778.517. Explica que conforme se refleja en la referida Declaración de Impuesto a la Renta del AT2020, presentada con fecha 21 de marzo de 2019, Formulario 22, a fs. 59, el contribuyente realizó una inversión de $22.000.000 en Santander Asset Manangement S.A. Luego, según consta del Certificado 86236, se rescataron los fondos por un monto final de $22.168.636. Por tanto, conforme la presunción de gastos de vida establecido en el inciso primero del artículo 70 de la LIR, el contribuyente contó durante el AT2020 con una renta de lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, considerando que, para la fecha de adquisición del bien raíz, tenía además dinero proveniente de los sueldos y retiros del AT2019. En definitiva, con los fondos percibidos por el contribuyente durante el año comercial 2018 y conforme se demuestra con la cartola de movimientos históricos del banco ITAÚ que entrega el detalle de los mismos desde 28 de noviembre de 2018 al 31 de diciembre de 2019, contaba con dinero suficiente para realizar la inversión en la adquisición del bien raíz señalado. Al haber adquirido el inmueble como persona natural y no encontrándose para estos efectos obligado a determinar renta mediante contabilidad completa, puede acreditar el origen de los fondos invertidos en esta calidad, por cualquier medio de prueba documental. Señala que la documentación acompañada debiera ser suficiente para cumplir con la instrucción contenida en la Circular 8 de febrero del año 2000 del SII, en virtud de la cual, se exige al contribuyente para verse liberado de la Página 56 de 78 Timbre Electrónico determinación de impuestos en su contra, demostrar que las inversiones, desembolsos o gastos fueron solventados con ingresos no constitutivos de renta, renta exentas, rentas que pagaron el impuesto correspondiente o rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, disponiendo asimismo que "(...) el contribuyente no obligado a llevar contabilidad completa puede acreditar el origen de los fondos invertidos, gastados o desembolsos por todos los medios de prueba legal, entendiéndose comprendidos entre éstos los documentos y antecedentes mencionados en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario", debiéndose tener por acreditado el origen de los fondos de esta inversión. DOS) Que el SII plantea que los antecedentes del crédito de consumo que habría solicitado al Banco Itaú, que habría permitido financiar la compra del bien raíz, “Crédito N°538761, por un monto de $72.000.000 otorgado por Banco Itaú”, no fueron aportados. Conforme a los ingresos personales, es decir, sueldos y dividendos, considerando lo informado desde mayo 2018 en adelante (1 año antes de la compra) y presumiendo gastos de vida del 70% del sueldo, el origen de fondos de esta compra no se encontraría justificado. Señala que, en el año comercial 2019, no obtuvo retiros como empresario individual. Y tampoco resulta consistente solicitar un préstamo bancario cuando la empresa dispone a esa fecha en CAJA (consolidada) de la suma de $610.063.246. Para efectuar las validaciones pertinentes, con fecha 16.02.2022, por medio de correo electrónico enviado a [email protected], se solicitaron mayores antecedentes al mandatario del contribuyente, don José Luis Rodríguez, a saber: - Escritura Repertorio 1679. - Respaldo del Préstamo bancario por $72.000.000 y cartola de pagos del mismo. - Detalle de los gastos de vida mensuales, y de las personas que viven a sus expensas. Entre otros gastos, pagos de dividendos, gastos en colegios, servicios, vehículos. Años 2018 y 2019. Vencido el plazo, no aportó ninguno de estos antecedentes solicitados, así como tampoco, solicitó mayor plazo para responder. TRES) Que a fojas 266 el testigo presentado por la parte reclamante don JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FARÍAS, Contador Público y Auditor, Cédula Nacional de Identidad N°10.115.741-5, declara al punto de prueba N°2, al ser contrainterrogado de acuerdo a la RAF (RAV) presentada por él, señala que la compra del inmueble se realizó con un préstamo que se solicitó al banco Itaú por 72 millones de pesos, esto fue en mayo del 2019, por qué se solicitó un préstamo Página 57 de 78 Timbre Electrónico al Banco Itaú si a mayo de 2019 el contribuyente registra en caja más de 610 millones de pesos, responde que el contribuyente le indicó que para la compra de ese inmueble él había solicitado un crédito al Banco Itaú por 72 millones de pesos, no recuerda las tasas de interés que había en esa época, y deben ser las del COVID donde los empresarios aprovecharon de hacer compras e inversiones. CUATRO) Que a fojas 268 el testigo presentado por la parte reclamante don MAURICIO ALEJANDRO SÁEZ ROJAS, Laboratorista Vial, RUT N°13.013.917-5, al punto de prueba N°2, declara que de la moto no tiene idea, de la compra de la parcela tampoco pero los fondos pueden ser de la compra de algunos juegos infantiles y máquinas de ejercicios que están llevando a cabo que es plaza Bulnes. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que conforme el mérito del proceso se encuentra acreditado el origen de los fondos para efectuar la inversión en el bien raíz ubicado en Pasaje Aurelio Valdivieso número 153, antes calle dos Sur, que corresponde al Lote 102 de la Población de Chinchorro, comuna de Arica, por un monto de $50.000.000. En efecto, la adquisición consta del título contenido en la escritura pública de fecha 14 de junio de 2019, otorgada ante el Notario de Arica, don Carlos Urbina Reszcynski, bajo el Repertorio número 1679,-2019, cuya copia autenticada consta a fojas 163 a 170. Según da cuenta la mencionada escritura, el precio de la compraventa fue pagado de la siguiente manera: a) Mediante la entrega de un cheque serie 0106 número 9503457 de la cuenta corriente número 0208626970 del Banco ltaú, por un monto de $20.000.000, b) Mediante la entrega de un cheque serie 0106 número 9503454 de la cuenta corriente número 0208626970 del Banco ltaú, por un monto de $15.000.000; y c) Mediante la entrega de un cheque serie 0106 número 9503455 de la cuenta corriente número 0208626970 del Banco ltaú, por un monto de $15.000.000. Adicionalmente el apoderado de don Cristian Alejandro Kotesky Soto, precisa que el bien raíz adquirido por el contribuyente no constituye un activo que ingresó a la contabilidad y, por ende, no es parte del contribuyente "empresario unipersonal", sino que es parte de los bienes que el contribuyente ha adquirido a título personal, como persona natural o física propiamente tal, más no como Página 58 de 78 Timbre Electrónico "empresario unipersonal", con tributación en renta efectiva, con contabilidad completa y balance general. Se debe considerar, que con la entrega de los tres cheques referidos, el precio quedó totalmente pagado, sin que por esa circunstancia, la parte vendedora pudiera exigir su cumplimiento o la resolución del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios, conforme lo prescrito en el artículo 1489 del Código Civil, e independiente del destino de cobro de los mencionados cheques. VIGÉSIMO TERCERO: UNO) Que el SII plantea que los antecedentes del crédito de consumo que habría solicitado al Banco Itaú, para financiar la compra del bien raíz, “Crédito N°538761, por un monto de $72.000.000 otorgado por Banco Itaú”, no fueron aportados. DOS) Que, sin perjuicio de la efectividad de lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, respecto a la no presentación de los antecedentes del préstamo por un monto de $72.000.000 otorgado por Banco Itaú, a fojas 186, 187, 188 y 189 de autos, constan documentos emanados de la Plataforma Comercial del Banco Itaú de fecha 10 de mayo de 2022, que da cuenta del crédito de consumo número 538761, de 22 de mayo de 2019, otorgado por dicha institución al cliente CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, por la suma de $72.000.000, en 60 cuotas, con primer vencimiento al 21 de junio de 2019. TRES) Que, según se consignó en el razonado vigésimo primero, a fojas 266 el testigo presentado por la parte reclamante don JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FARÍAS, ratifica lo expuesto en los números previos de este considerando. VIGÉSIMO CUARTO: Que en autos se encuentra acreditado el crédito de consumo, de 22 de mayo de 2019, otorgado por el Banco Itaú a la parte reclamante don Cristian Alejandro Kotesky Soto, por la suma de $ 72.000.000, distribuidas en 60 cuotas de Pago, con primer vencimiento al 21 de junio de 2019. En consecuencia, a la fecha de la inversión del bien raíz por parte del reclamante, específicamente a la sazón se pagó en tres cuotas: a) Primer pago mediante la entrega de un cheque serie 0106 número 9503457 de la cuenta corriente número 0208626970 del Banco ltaú, por un monto de $20.000.000, con vencimiento al día 17 de junio de 2019, Página 59 de 78 Timbre Electrónico b) Mediante la entrega de un cheque serie 0106 número 9503454 de la cuenta corriente número 0208626970 del Banco ltaú, por un monto de $15.000.000 con vencimiento al día 17 de junio de 2019; y c) Mediante la entrega de un cheque serie 0106 número 9503455 de la cuenta corriente número 0208626970 del Banco ltaú, por un monto de $15.000.000, con vencimiento al día 17 de junio de 2019. Se debe considerar, que con la entrega de los tres cheques referidos, el precio quedó totalmente pagado, sin que por esa circunstancia, la parte vendedora pudiera exigir su cumplimiento o la resolución del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios, conforme lo prescrito en el artículo 1489 del Código Civil, e independiente del destino de cobro de los mencionados cheques. VIGÉSIMO QUINTO: Que el SII plantea que conforme a los ingresos personales, es decir, sueldos y dividendos, considerando lo informado desde mayo 2018 en adelante (1 año antes de la compra) y presumiendo gastos de vida del 70% del sueldo, el origen de fondos de la compra del bien raíz ya individualizado, no se encontraría justificado. VIGÉSIMO SEXTO: UNO) Que rola a fojas 190 y hoja 135 de la carpeta de custodia N° 017-2022, consta contrato de trabajo de fecha 01 de marzo de 2022, que da cuenta que don CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, presta servicio al COLEGIO SAUCACHE DE ARICA C.E., RUT N° 53.330.417-6, en calidad de gerente general en el establecimiento de educación Básica y Media denominado COLELGIO SAUCHACHE, ubicado en calle Flamenco N° 024, Arica, por sueldo fijo por mes de $ 6.074.950, más la bonificación N° 19.464, otorgada por el Ministerio de Educación. DOS) Que en el contrato se deja constancia que el reclamante ingresó al servicio el 01 de marzo de 2002. Vale decir, ingresó con varios años antes al ejercicio comercial 2019, Año Tributario 2020, documento que acredita una fuente de ingresos con que justificar las inversiones cuestionadas. TRES) Que no consta en autos que durante la vigencia del mencionado contrato de trabajo, algunos meses estuvieran impagos, o que en los ejercicios comerciales Página 60 de 78 Timbre Electrónico más cercanos al ejercicio comercial 2009, la remuneración del trabajador sufriera una notoria baja, o prestara servicios en otras funciones de menor sueldo. En tal sentido, y no contando lo contrario el tribunal entiende que el reclamante desde el inicio de la relación laboral y hasta la fecha de las inversiones trabajó en el cargo gerente general en el establecimiento de educación Básica y Media denominado COLELGIO SAUCACHE ARICA C.E., con una remuneración acorde a dicha función en tal mencionada institución educacional, remuneración no menor en las estadísticas de los ingresos en nuestro país y que implica constar con ingresos para llevar a cabo algunas inversiones, en los términos que exige la Ley de la Renta. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que el SII también agrega que en el año comercial 2019, no obtuvo retiros como empresario individual, y tampoco resulta consistente solicitar un préstamo bancario cuando la empresa dispone a esa fecha en la cuenta CAJA (consolidada) de la suma de $610.063.246. VIGÉSIMO OCTAVO: Que el asunto llamado a dirimir por este Tribunal, como ya se dijo, se centra en determinar si el contribuyente al realizar la inversión del bien raíz contaba o no con fondos suficientes que demuestren su origen, en los términos que lo exige el artículo 70 de la LIR. Si, en el mismo tiempo contando con dineros suficientes para cubrir la compra del inmueble, pidió un préstamo para cubrir por esa vía la inversión, ello constituye una decisión de negocios o administración personal del reclamante, que no le resta realce a la prueba rendida, ni puede implicar poner en duda la operación en cuestión, pudiendo incluso argumentarse que el inversor de inmueble constaba de dos fuentes para realizar la operación de que da cuenta la escritura pública e inscripción respectivas. Adicionalmente, este Tribunal estima necesario dejar asentado que, así como la facultad de fiscalizar las obligaciones tributarias de los contribuyentes es exclusiva y excluyente del Servicio de Impuestos Internos; la elección entre distintas fuentes de financiamiento para realizar una determinada inversión, corresponde a una facultad de manera exclusiva y excluyente, de las personas en el ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad. Siendo así este tribunal no comparte la posición del Servicio Fiscalizador SII en orden a dudar de la consistencia del hecho de solicitar un préstamo bancario Página 61 de 78 Timbre Electrónico cuando la empresa dispone a esa fecha en la cuenta CAJA (consolidada) de la suma de $610.063.246; por cuanto, se reitera, es una facultad de todas las personas la posibilidad de elegir el medio de financiamiento según sea su voluntad particular. VIGÉSIMO NOVENO: Que, la prueba de la inversión de autos tampoco pierde lustre si se analiza el detalle de los gastos de vida mensuales del contribuyente, y de las personas que viven a sus expensas, tales como, entre otros gastos, de alimentación y de vida, pagos de dividendos, de colegios, servicios básicos y varios, etc., en los años 2018 y 2019. Así, con los antecedentes de autos incorporados al proceso en sede judicial, este tribunal considera que existen antecedentes suficientes para acreditar lo anterior, complementándolos con aquellos antecedentes que el SII estimó como no aportados en sede administrativa y que sí han sido acompañados es sede judicial. En razón de los antecedentes referidos, valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este Tribunal ha llegado a la convicción que se encuentra, debidamente acreditada, la justificación del origen de los fondos con que don CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4, adquirió la propiedad raíz ubicada en esta ciudad, Pasaje Aurelio Valdivieso número 153, antes calle dos Sur, que corresponde al Lote 102 de la Población de Chinchorro, comuna de Arica; en los términos y exigencias que impone la norma legal; de allí entonces, dará lugar al reclamo sobre este punto y así será declarado. TRIGÉSIMO: INVERSIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. UNO) Que conforme los antecedentes de la Citación N° 28 de fecha 07 de abril de 2021 de fojas 37 y siguientes, y la Liquidación N° 224 de 29 de octubre de 2021, de fojas 27 y siguientes, el SII requirió acreditar al reclamante el origen de los Fondos con que efectuó las siguientes inversiones en moneda extranjera: Página 62 de 78 Timbre Electrónico DOS) Que, la parte reclamante, refiere que la actividad principal de Primera Categoría a la que se dedica el contribuyente es la venta al por menor de aparatos electrónicos, textiles para el hogar y otros enseres domésticos. Para estos efectos, el contribuyente compra la mercadería a proveedores extranjeros. Los pagos se realizan mediante la compra de dólares y la posterior transferencia de estos a cada proveedor por los montos convenidos. Agrega el escrito de reclamo que, dentro de las inversiones cuestionadas por el SII se encuentran la compra de dólares por una suma total de $215.301.850, efectuadas a Banco ltaú, durante los meses de marzo y diciembre del año 2019. La Reclamante hace presente que, conforme consta en el Libro Mayor acompañado como antecedente, se demuestra que para la compra de las divisas en moneda extranjera correspondiente a las fechas 25 de marzo y 03 de mayo del 2019, el contribuyente contaba con una caja suficiente para efectuar el pago del total de $15.755.212. Posteriormente y de acuerdo con los antecedentes que adjunta, su representado solicitó con fecha 10 de mayo de 2019 un crédito de consumo en 60 cuotas a Banco ltaú, por la suma de $72.000.000. Por tanto, como se da cuenta en las cartolas de movimientos correspondientes a los meses de marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, las sumas invertidas en la compra de los dólares destinados a pagar a los proveedores provienen de los fondos disponibles en la caja y además del dinero originado por el crédito de consumo solicitado por el contribuyente, tal como se demuestra y acredita con los movimientos reflejados de la cuenta corriente 0208626970. En consecuencia, los desembolsos e inversiones que han sido cuestionadas por la autoridad tributaria, no solo quedan acreditadas mediante la sola lectura de la documentación acompañada, sino también ha quedado demostrado que estas fueron solventadas con ingresos provenientes del desarrollo de las actividades de Primera Categoría que desarrolla el contribuyente. TRES) Que el SII plantea que el reclamante, al presentar recurso administrativo voluntario ante el Servicio, en contra de la Liquidación N° 224, señaló que su actividad principal es la importación y comercialización “lo que hace necesario el envío de recursos en moneda extranjera para cancelar o abonar” a los proveedores. A su presentación acompañó Balance de Ocho Columnas del año comercial 2019, del Régimen General, folios 298 y 299, Balance de Ocho Columnas del año Página 63 de 78 Timbre Electrónico 2019 Régimen Zona Franca, folio 317, y Libros Mayor y Diario de ambos regímenes. Las compras de dólares se registran en la contabilidad del régimen de Zona Franca, Cuenta Contable CAJA N°1.101.001, cuyo saldo final al 31.12.2019 fue de $403.896.145. Los flujos positivos (ingresos) de esta cuenta correspondieron al saldo inicial de $440.000.000, al Préstamo Banco Itaú por $72.000.000 del 22.05.2019, y al pago de clientes en dos ocasiones, por $29.772.472 el 30.09.2019 y por $186.342.542 el 31.12.2019. A su vez, la cuenta CAJA N° 1.101.001 del Balance Régimen General al 31.12.2019 fue de $334.304.064. En consideración a estos antecedentes, se estimó necesario validar la información contable, por estimarse cuestionable la necesidad de solicitar un préstamo bancario existiendo disponibilidad de Caja en la empresa, la cual al 22.05.2019 era de $610.063.246. Con este fin, se envió correo electrónico al mandatario, el 16.02.22, solicitando Balance de 8 Columnas, Zofri, Régimen General y Consolidado, de los años tributarios 2017 a 2019 y Mayor contable de las cuentas Caja, Caja Dólar, Clientes, Proveedores, Proveedores Extranjeros, y Facturas emitidas y recibidas Afectas y No Afectas o Exentas del Periodo Diciembre 2019. Vencido el plazo otorgado para dar cumplimiento a lo solicitado y no dando respuesta ni solicitando un plazo mayor, el Servicio no pudo validar la justificación que se pretendía. En consecuencia, y tal como se hizo, para proceder a la liquidación de los fondos invertidos, desembolsados o gastados no justificados en su origen, de acuerdo al artículo 70 de la LIR, se presume que dichos fondos constituyeron utilidades afectas al IDPC según el N° 3 del artículo 20° o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42 de la LIR, atendiendo la actividad principal del contribuyente. Para estos efectos, el Servicio tomó como base el monto de las mayores rentas efectivas incluidas en la renta bruta del IGC o Adicional declarado en el año tributario 2020, determinándose que su actividad principal se clasificó en el Art. 42 Nº 2 de la LIR, por lo que correspondería que sean gravadas con IGC por un monto de $96.467.054 (como se refleja en la Liquidación N° 224). CUATRO) Que a fojas 266 el testigo presentado por la parte reclamante don JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FARÍAS, Contador Público y Auditor, Cédula Nacional de Identidad N°10.115.741-5, declara al punto de prueba N°2, que como dijo Página 64 de 78 Timbre Electrónico anteriormente el origen de fondos proviene de la actividad principal del contribuyente, esto es, la comercialización de productos importados traídos desde China principalmente, por lo tanto, la compra de divisas se realiza con el flujo del negocio, compra y venta y de acuerdo a la documentación presentada, el contribuyente en todo momento contó con los recursos para hacer frente a esas inversiones. Respecto de las cuáles fuentes de ingreso del contribuyente Christian Alejandro Kotesky Soto y cuáles de ellas están incorporadas a la contabilidad y cuales no, el testigo responde que las que no están ingresadas a la contabilidad son: sueldos del colegio San Jorge, dividendos, intereses por depósitos en instituciones financieras, todo eso no está incorporado a la contabilidad. Las fuentes de ingreso que están en la contabilidad es todo lo relacionado con su actividad comercial como empresario unipersonal. Al ser contrainterrogado, si es efectivo que la empresa del contribuyente tiene giro en exportaciones e importaciones de productos eléctricos, declara que no recuerda. Al ser contrainterrogado para que se le exhiba el giro que está en la carpeta acompañada el día de hoy, señala desde el año 2009 tiene ese giro. CINCO) Que a fojas 268 el testigo presentado por la parte reclamante don MAURICIO ALEJANDRO SÁEZ ROJAS, Laboratorista Vial, RUT N°13.013.917-5, al punto de prueba N°2, declara que de la moto no tiene idea, de la compra de la parcela tampoco pero los fondos pueden ser de la compra de algunos juegos infantiles y máquinas de ejercicios que están llevando a cabo que es plaza Bulnes. SEIS) Que a fojas 270 los testigos del SII no declararon sobre el punto 2. Página 65 de 78 Timbre Electrónico TRIGÉSIMO PRIMERO: Que las inversiones en moneda extranjera objetadas por el SII son las siguientes: TRIGÉSIMO SEGUNDO: UNO) Que el SII señala como antecedentes generales del contribuyente CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212409-4, que es una persona natural, cuyas actividades económicas corresponden a Exportación e Importación de Productos Eléctricos y Otras que se detallan: Página 66 de 78 Timbre Electrónico En el ejercicio de sus actividades, el contribuyente se encuentra afecto a IVA. Además de lo anterior, es un contribuyente cuyas rentas se encuentran acogidas actualmente al Régimen Pro-Pyme General del artículo 14 letra D) de la LIR y, por ende, tributa con el IDPC. Agrega que para el AÑO TRIBUTARIO 2020 estaba acogido al Régimen de Imputación Parcial de Crédito del articulo 14 letra B) de la LIR. Así, en el desarrollo de sus actividades, el contribuyente está obligado a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a contabilidad completa y probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deben servir para el cálculo de los impuestos respectivos. DOS) Que, continúa el SII, conforme el código y descripción arriba mencionado, el contribuyente desarrolla como actividad económica, entre otras, la venta al por menor de aparatos electrónicos, textiles para el hogar y otros enseres domésticos. TRES) Que, el contribuyente señala que para estos efectos, compra la mercadería a proveedores extranjeros. Los pagos se realizan mediante la compra de dólares y la posterior transferencia de estos a cada proveedor por los montos convenidos. Página 67 de 78 Timbre Electrónico CUATRO) Que dicha explicación del reclamante, entonces, encuentra sustento en su actividad tributaria, a que se refiere el propio Servicio de Impuestos Internos, y es coherente con la compra de dólares y ulterior utilización de los mismos para pagar a cada proveedor extranjero, por determinados productos. En otras palabras, la compra de dólares tiene un claro propósito y está vinculado para desarrollar y poner en movimiento uno de sus giros generadores de ingresos. TRIGÉSIMO TERCERO: UNO) Que resta por determinar si las inversiones consistentes en la compra de dólares por una suma total de $215.301.850, efectuadas a Banco ltaú, durante los meses de marzo y diciembre del año 2019, se encuentran debidamente justificadas en los términos que dispone el artículo 70 de la Ley de la Renta. DOS) Que la parte reclamante plantea que conforme consta en el Libro Mayor acompañado como antecedente, se demuestra que para la compra de las divisas en moneda extranjera correspondiente a las fechas 25 de marzo y 03 de mayo del 2019, el contribuyente contaba con una caja suficiente para efectuar el pago del total de $15.755.212. Posteriormente y de acuerdo con los antecedentes que adjunta, su representado solicitó con fecha 10 de mayo de 2019 un crédito de consumo en 60 cuotas a Banco ltaú, por la suma de $72.000.000. Por tanto, como se da cuenta en las cartolas de movimientos correspondientes a los meses de marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, rolantes de fs. 61 a 161 del expediente, las sumas invertidas en la compra de los dólares destinados a pagar a los proveedores provienen de los fondos disponibles en la caja y además del dinero originado por el crédito de consumo solicitado por el contribuyente, tal como se demuestra y acredita con los movimientos reflejados de la cuenta corriente 0208626970 del Banco Itaú. En consecuencia, los desembolsos e inversiones que han sido cuestionadas por la autoridad tributaria, no solo quedan acreditadas mediante la sola lectura de la documentación acompañada, sino también ha quedado demostrado que estas fueron solventadas con ingresos provenientes del desarrollo de las actividades de Primera Categoría de la ley de la Renta, que desarrolla el contribuyente. TRIGÉSIMO CUARTO: LIBROS DE CONTABILIDAD. LETRA A) BALANCES. Página 68 de 78 Timbre Electrónico UNO) Que a fojas 171 y 172 del expediente, y en las hojas 2 y 3 del legajo de custodia N° 017-2022, consta el Balance General desde el 01 de enero a 31 de diciembre de 2019 de la empresa CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4, GIRO EXPORT. E IMPORT. PROD. ELECTRÓNICOS Y ELÉCTRICOS. DIRECCIÓN: VALLE DE AZAPA KM4 LOTE 2. COMUNA: ARICA. REPR. LEGAL: CRISTIAN A. KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4. DOS) Que a fojas 173 del expediente, y hoja 21 del legajo de custodia N° 017- 2022, consta el Balance General Zona Franca desde el 01 de enero a 31 de diciembre de 2019 de la empresa CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4, GIRO EXPORT. E IMPORT. PROD. ELECTRÓNICOS Y ELÉCTRICOS. DIRECCIÓN: VALLE DE AZAPA KM4 LOTE 2. COMUNA: ARICA. REPR. LEGAL: CRISTIAN A. KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4. TRES) Que a fojas 29 y 30 del legajo de custodia N° 017-2022, consta el Balance General Consolidado desde el 01 de enero a 31 de diciembre de 2019 de la empresa CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4, GIRO EXPORT. E IMPORT. PROD. ELECTRÓNICOS Y ELÉCTRICOS. DIRECCIÓN: VALLE DE AZAPA KM 4 LOTE 2. COMUNA: ARICA. REPR. LEGAL: CRISTIAN A. KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4. LETRA B) LIBRO MAYOR. UNO) Que de fojas 174 a 182 del expediente, y desde la hoja 4 hasta la 12 del legajo de custodia N° 017-2022, constan copias del Libro Mayor Régimen General de la empresa CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4, GIRO EXPORT. E IMPORT. PROD. ELECTRÓNICOS Y ELÉCTRICOS. DIRECCIÓN: VALLE DE AZAPA KM4 LOTE 2. COMUNA: ARICA. REPR. LEGAL: CRISTIAN A. KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4. DOS) Que a fojas 183 a 185 del expediente, y desde la hoja 26 hasta la 28 del legajo de custodia N° 017-2022, constan copias del Libro Mayor Régimen Zona Franca de la empresa CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4, GIRO EXPORT. E IMPORT. PROD. ELECTRÓNICOS Y ELÉCTRICOS. DIRECCIÓN: VALLE DE AZAPA KM4 LOTE 2. COMUNA: ARICA. REPR. LEGAL: CRISTIAN A. KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4. A fs. 183, está registrado el Libro mayor de la cuentas de “CAJA” (código de cuenta N° 1.101.0001) en la cual se anotan todas las operaciones de dinero en moneda nacional, esto es, en la columna DEBE la totalidad de los Ingresos del Página 69 de 78 Timbre Electrónico ejercicio por los pago recibidos de los clientes y en la columna HABER la totalidad de los Egresos por pagos efectuados a terceros y los traspasos con otras cuentas. En la misma foja está registrado el Libro Mayor de la cuentas de “CAJA DÓLARES” (código de cuenta N° 1.101.0002) en la cual se anotan todas las operaciones de dinero en esa moneda extranjera, esto es, en la columna DEBE la totalidad de los traspasos del ejercicio desde la cuenta “CAJA” y en la columna HABER la totalidad de los Egresos por pagos efectuados a terceros. En las anotaciones de ambas cuentas se verifican 14 anotaciones. En la primera la salida de valores que se traspasan a la segunda, la cual especifica la finalidad de los traspasos recibidos bajo el título “COMPRA DE DÓLARES F/XXX”. Dichas a notaciones están destacadas en amarillo y enumeradas. Cabe tener presente que en el procesamiento contable de los datos de todas las operaciones descritas en el plan de cuentas deben registrarse manualmente, desde los documentos fuente que los contienen y ordenados cronológicamente, de forma originaria en los “LIBROS AUXILIARES”, desde los cuales se transcriben a continuación al “LIBRO DIARIO”, cumpliendo las reglas y técnicas contables, que para los efectos están consideradas en el diseño en todos los programas computaciones de contabilidad, para ser traspasados de forma automática, de acuerdo al “CÓDIGO DEL PLAN DE CUENTAS”, al “LIBRO MAYOR” en el que constan todas las operaciones de una misma naturaleza. En la especie, para los efectos del análisis del origen de fondos de las inversiones, en la compra de dólares, el proceso de registro se efectúa: 1.- Traspaso de valores disponibles en “CAJA”, con una anotación al “HABER”, por “la salida” de dinero, en esta operación a la cuenta “CAJA DÓLARES”; para ello, la cuenta “CAJA” debe tener un saldo disponible positivo (nunca puede tener saldo negativo porque no tiene materialidad conceptual y en el caso que dicho saldo no sea suficiente, implica que se ha generado una deuda que debe registrarse en la cuanta de pasivo correspondiente), (también esta cuenta, nunca puede tener saldo negativo) 2.- En la cuenta “CAJA DÓLARES” se ingresan los montos traspasados con una anotación o registro al “DEBE” desde la cuenta “CAJA”, aumentando el Saldo disponible para efectuar pagos en esa moneda. 3.- cuando se hacen los pagos en dólares, se registra una anotación al “HABER” que disminuye el saldo disponible. El análisis hecho a los movimientos de traspasos entre dichas cuentas del Libro Mayor, contenidas a fs. 183 del expediente y se vació en al siguiente cuadro esquemático: Página 70 de 78 Timbre Electrónico MOVIMIENTOS CUENTAS CAJA Y CAJA DÓLARES DE LOS LIBROS MAYORES (FOLIO 183 EXPEDIENTE) N° DEBE CUENTA CORRRELATIVO HABER CAJA MARCADO EN FECHA CUANTA CAJA D Ó L ARES LOS SALE DINERO INGRESA REGISTROS DE DINERO LAS CUENTAS 25-03-2019 7.447.200 7.447.200 1 03-05-2019 8.308.012 8.308.012 2 22-05-2019 13.026.774 13.026.774 3 04-06-2019 7.881.900 7.881.900 4 06-06-2019 8.637.390 8.637.390 5 14-06-2019 9.905.280 9.905.280 6 24-06-2019 9.464.112 9.464.112 7 28-06-2019 53.820.400 53.820.400 8 01-08-2019 8.388.650 8.388.650 9 12-08-2019 25.506.163 25.506.163 10 03-09-2019 12.039.435 12.039.435 11 09-10-2019 13.478.580 13.478.580 12 06-11-2019 21.014.804 21.014.804 13 06-12-2019 16.381.380 16.381.380 14 Del cuadro transcrito se verifica que existe plena concordancia y consistencia entre los contenidos de ambos Libros Mayores, esto es, para todas las operaciones en dólares, anotadas al Debe de la cuenta “Caja Dólares” como el origen de los ingresos, existe una anotación al Haber de la cuenta “Caja” que identifica la salida de los valores traspasados. De allí entonces, el origen de los fondos para efectuar las inversiones en moneda extranjera está en las operaciones comerciales de ventas del contribuyente por los pagos recibidos de los clientes y, según se ve, de un préstamo por $72.000.000 obtenido del Banco Itaú. TRES) Que de fojas 174 a 182 del expediente, y desde la hoja 4 hasta la 12 del legajo de custodia N° 017-2022, constan copias del Libro Mayor Consolidado de la cuenta venta de la empresa CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4, GIRO EXPORT. E IMPORT. PROD. ELECTRÓNICOS Y ELÉCTRICOS. DIRECCIÓN: VALLE DE AZAPA KM4 LOTE 2. COMUNA: ARICA. REPR. LEGAL: CRISTIAN A. KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4. LETRA C) LIBRO DIARIO. Página 71 de 78 Timbre Electrónico UNO) Que desde la hoja 13 hasta la 20 del legajo de custodia N° 017-2022, constan copias del Libro Diario Régimen General de la empresa CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4, GIRO EXPORT. E IMPORT. PROD. ELECTRÓNICOS Y ELÉCTRICOS. DIRECCIÓN: VALLE DE AZAPA KM4 LOTE 2. COMUNA: ARICA. REPR. LEGAL: CRISTIAN A. KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4. En este registro se encuentran consignadas todas operaciones que el empresario desarrolla, afectas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), tanto de compras como de ventas y cuyas diferencias entre las ventas y las compras, implican declarar el impuesto citado y los resultados de financieros de dichas operaciones. DOS) Que desde la hoja 22 hasta la 25 del legajo de custodia N° 017-2022, constan copias del Libro Diario Régimen Zona Franca de la empresa CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4, GIRO EXPORT. E IMPORT. PROD. ELECTRÓNICOS Y ELÉCTRICOS. DIRECCIÓN: VALLE DE AZAPA KM4 LOTE 2. COMUNA: ARICA. REPR. LEGAL: CRISTIAN A. KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4. En este registro se encuentran consignadas todas operaciones que el empresario desarrolla, bajo el régimen tributario de la “Zona Franca”, en el cual las ventas se hacen sin recargar el IVA y las compras están afectas a los Derechos de Aduana e IVA de las importaciones. LETRA D) LIBRO VENTA. UNO) Que de fojas 174 a 182 del expediente, y desde la hoja 32 hasta la 42 del legajo de custodia N° 017-2022, constan copias del Libro de Venta Régimen General de la empresa CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4, GIRO EXPORT. E IMPORT. PROD. ELECTRÓNICOS Y ELÉCTRICOS. DIRECCIÓN: VALLE DE AZAPA KM4 LOTE 2. COMUNA: ARICA. REPR. LEGAL: CRISTIAN A. KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4. TRIGÉSIMO QUINTO: UNO) a) Que de las copias del Libro Mayor Régimen Zona Franca de la empresa CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4, GIRO EXPORT. E IMPORT. PROD. ELECTRÓNICOS Y ELÉCTRICOS. DIRECCIÓN: VALLE DE Página 72 de 78 Timbre Electrónico AZAPA KM4 LOTE 2. COMUNA: ARICA. REPR. LEGAL: CRISTIAN A. KOTESKY SOTO, RUT N° 13.212.409-4. b) En dicho instrumento, como se verifica en el análisis del Considerando 13, Letra B, N° 2, se observa que el reclamante tiene registrada la compra de todos los dólares adquiridos en el ejercicio comercial 2019; y además la cuenta Caja en la cual constan las fechas en que se pagaron los respectivos dólares. c) El monto total de dólares comprador por la empresa asciende a la suma de $ 272.291.849, en otras palabras, esta suma en pesos es el monto invertido en dólares durante el ejercicio comercial referido. d) En la cuenta caja dólares del Libro Mayor aparece que la empresa pagó $152.101.722, conforme el siguiente desglose y fechas: 30.06.2016 $ 28.859.695 31.12.2016 $123.242.027 $152.101.722 e) Según el Libro Mayor el reclamante compró $ 215.301.850, y pagó la suma de $152.101.722 (se insiste en pesos), lo que arroja una diferencia de $56.989.999, suma que corresponde a la compra del bien raíz y la moto. DOS) Que existe una consistencia entre el libro caja y el libro caja dólares, por cuanto todas las compras de dólares están debidamente respaldadas por las salidas de dinero desde el Libro caja. TRES) Que en cuanto al asiento de apertura y saldo inicial en que se inicia el ejercicio comercial 2019, o sea el 01.01.2019, en el Libro mayor de Zona Franca a fojas 26 legajo de custodia N° 017-2022, consta que este equivale a la suma de $440.000.000. TRIGÉSIMO SEXTO: UNO) Que en cuanto a justificar el origen de las inversiones se observa que desde la primera inversión se llega al 03 de mayo de ese año, y el reclamante obtiene un préstamo del banco Itaú. DOS) Que en la revisión de los clientes el día 30.09.2019 recibe el pago de $29.772.447. En esta fecha registra la venta a Aguas Claras por la venta en que coincide aquella suma. Página 73 de 78 Timbre Electrónico TRES) Que en el registro de ventas del 31.12.2019, se registra a Corporación Educacional y varios clientes centralizado, la suma de 186.342.542. CUATRO) Que en el Libro Mayor de Zona Franca de fojas 26 y siguientes del Libro de Custodia N° 017-2022, Clientes, en el día 31.12.2019, Centraliza Libro de Ventas, Cristian Kotesky S, aparece que le están debiendo la suma $66.375.869. CINCO) Que el mismo día figura el pago en Registro Pago de Clientes 2019, con la suma de $186.342.542, resultando un saldo negativo de clientes por $119.966.673. Toda figura en la misma fecha, esto es, el día 31.12.2019. En otras palabras, el Libro Mayor, día 31.12.209 el reclamante tiene un ingreso pago de clientes por la suma de $186.342.542. TRIGÉSIMO SEPTIMO: UNO Que conforme lo dispuestos por el inciso 14° del artículo 132 del Código Tributario, segunda parte, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. DOS) Que en tal sentido no es posible prescindir de la contabilidad, la que puede complementarse con otras pruebas dentro del material epistemológico del proceso. La contabilidad se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingreso y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar. Y según lo dispone el inciso 1° del artículo 17 del Código Tributario “toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario” TRES) Que el SII no contraviene ni objeta los libros de contabilidad de la parte reclamante, tanto en sede administrativa como judicial, según consta de los antecedentes de autos. TRIGÉSIMO OCTAVO: UNO) Que los dólares están registrados en el Libro Mayor y en el Libro diario y en los tres balances antes señalados. El SII no objeta la documentación base. Página 74 de 78 Timbre Electrónico DOS) Que lo anterior sin perjuicio de los errores en técnica contable, por cuanto el Libro Mayor en la cuenta clientes centralizada a fojas 26, en la cuenta cliente Código 1.104.001 se visualiza un error en la técnica contable, ya que, al 31.12.2019., contabiliza primero el pago de clientes y luego centraliza las ventas, y en el saldo aparecen valores negativos producto de que dicho pago de los clientes debía haber sido contabilizado después de la centralización de las ventas. En otras palabras, la suma de $186.342.542. TRES) Que la documentación sustentable de autos no fue objetada por las partes, y en virtud de las máximas de la experiencia y la centralización en los Libros diario y Mayor corresponden a operaciones reales que están debidamente respaldadas por los documentos a que hacen referencia, tanto de compra como de venta. CUATRO) Que respeto del préstamo bancario sirve para acreditar el origen de los fondos y adicionalmente aunque no es exigencia legal, la disposición para acreditar los movimientos, más los movimientos bancarios que tampoco fueron objetados en estos autos. TRIGÉSIMO NOVENO : Que como antes se señaló el inciso 1° artículo 70 de la LIR presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Y el inicio 2° prescribe: “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente”. En cuanto a los incisos 3° y 4°, estos señalan: “Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Página 75 de 78 Timbre Electrónico Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento. Y el artículo 71 de la misma ley señala: Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna o en caso de que no se encuentre obligado a llevarla, por cualquier medio de prueba legal. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70°. Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán renta del artículo 20° N° 5, para todos los efectos legales. CUADRAGÉSIMO: UNO) Que, como antes se ha dicho en los consideradnos séptimo a duodécimo, la primera exigencia del inicio 2° del artículo 70 de la LIR, como condición ineludible, es la situación en que el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones. Y si el contribuyente no prueba el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, solo en tal caso, entra a participar la presunción consistente en que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, y solo allí se atenderá a la actividad principal del contribuyente. Página 76 de 78 Timbre Electrónico DOS) Que conforme los considerandos decimotercero a trigésimo noveno, a juicio de este tribunal y analizando el mérito de autos y la documentación contable, en la especie no estamos enfrente la presunción consistente en que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría con al N° 2° del artículo 42, y por ello en la situación del reclamante no se debe atender a la actividad principal del contribuyente don CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, RUT Nº 13.2 12.409-4. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, considerando todos los razonamientos jurídicos y lógicos antes desarrollados, que le asignan valor a la prueba aportada por las partes, su multiplicidad, gravedad y precisión, en concordancia y conexión y concatenación de las pruebas y antecedentes del proceso, valorando la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, según el artículo 132, inciso 15° del Código Tributario, y teniendo en consideración la realidad de los hechos, examen que conduce lógicamente a la conclusión que la reclamante acreditó la justificación de las tres inversiones objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, en los términos que exige el artículo 70 de la Ley de la Renta. En tales circunstancias, este sentenciador dará lugar al reclamo deducido a fojas 1 y siguientes, por la letrada doña SOFÍA ELIZABETH ASTUDILLO GALARZA, C.l.E Nº 25.325.738-5; en representación del contribuyente don CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, Cédula Nacional de Identidad y Rol único Tributario Nº 13.212.409-4; a fojas 282 y siguientes representado por el letrado ESTEBAN BASAURE BEDREGAL. En consecuencia, revocará en todas sus partes LA LIQUIDACIÓN Nº 224 de fecha 29 de octubre de 2021, emitida por la por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, sin costas por haber tenido la parte reclamada por tener motivo plausible para litigar. Y VISTO además los artículos 115 y 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: UNO) HA LUGAR AL RECLAMO deducido a fojas 1 y siguientes por la letrada doña SOFÍA ELIZABETH ASTUDILLO GALARZA, C. l. E Nº 25.325.738-5; en representación del contribuyente don CRISTIAN ALEJANDRO KOTESKY SOTO, Página 77 de 78 Timbre Electrónico Cédula Nacional de Identidad y RUT Nº 13.2 12.409-4; a fojas 282 y siguientes representado por el letrado ESTEBAN BASAURE BEDREGAL. En consecuencia, SE REVOCA en todas sus partes LA LIQUIDACIÓN Nº 224 de fecha 29 de octubre de 2021, emitida por la por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos. DOS) No se condena en costas a la parte reclamada, por haber tenido motivo plausible para litigar. Cuantía 2.270,6 UTM ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario, y a la parte reclamante mediante Carta Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo131 bis del Código Tributario. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha. Dictada por don: Jorge Pohlhammer Doren Juez Autoriza: Gustavo Miranda Espinoza Secretario Abogado Jorge Eugenio Pohlhammer Doren Juez Tribunal Arica y Parinacota Incorpora Firma Electrónica Avanzada Página 78 de 78 Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.