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RUC N°: 23-9-0000919-9.
RIT N°: GR-01-00024-2023.
TOPOCO con SII
Cuantía 16.237,85 UTM
En Arica, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
RECLAMACIÓN
A fojas 1, el escrito presentado en el portal de este TTA con fecha 24 de octubre de
2023, a las 01:50 horas, por el letrado RENATO ALDO KALISE CHAVERA, abogado,
Cédula de Identidad N°13.006.672-0, domiciliado en Rafael Sotomayor N°481, Arica
en representación convencional del Contribuyente don ROLANDO LUIS TOPOCO
PAREDES, Comerciante, Cedula de Identidad Nro. 8.788.082-6, con giro venta de
vehículos usados, con domicilio en Joaquín Aracena Nro. 2112, en virtud del cual
deduce reclamo en contra de las liquidaciones N° 129 y 130 practicadas con fecha
29 de diciembre de 2022, por la XV Dirección Regional de Arica y Parinacota del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarlas sin efecto, las que inciden en la
declaración anual de impuestos a la renta, con expresa condena en costas, en virtud
de los siguientes fundamentos:
A) ANTECEDENTES PREVIOS.
Señala que fue presuntamente notificado su representado con fecha 31 de agosto
de 2023 mediante correo electrónico, del trámite de Citación N°51 emitida con fecha
31 de agosto de 2021, conforme al artículo 63 inciso 2° del Código Tributario, en la
que se requirió la acreditación del origen de los fondos con que efectuó los gastos,
desembolsos o inversiones, correspondientes al Año Tributario 2021, las cuales no
guardan relación con las rentas declaradas, de conformidad a los Artículos 70 y 71
de la Ley de Impuestos a la Renta. Agrega que no acreditándose la totalidad del
origen de los fondos que se realizaron en el ejercicio comercial 2021 por
$1.631.130.728, según el Servicio, mediante comunicado efectuado por este
Servicio, a través de las “Consulta de Estado” de la Declaración de Impuesto a la
Renta 2021, disponible en la página Web de esta Institución, se informó que la
declaración de su representado, respecto de la Declaración de Renta del Año
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Tributario 2021, folio N°356192541, presentaría diferencias en relación con la
información que obra en poder de este Servicio.
Luego, por medio de Notificación 3302 folio 14 del 15/11/2021 efectuada
presuntamente en el domicilio del contribuyente, se habrían notificado, las mismas
situaciones pendientes de la Declaración de Impuesto a la Renta 2021, indicándole
que el detalle de las inversiones, desembolsos o gastos que se solicita que aclare, y
que estarían contenidas en el Expediente Electrónico N°3360762, al cual debía
acceder con su clave electrónica. El plazo para dar respuesta habría vencido el 06-
12-2021.
Agrega que posteriormente, con fecha 10/12/2021, su representado, a través de
Petición Administrativa folio 77321135449 solicita prórroga para presentar los
antecedentes hasta el 31/12/2021, plazo concedido y comunicado a través de correo
electrónico a la cuenta
[email protected]. Sin embargo, al efectuar la entrega,
en conversación con la fiscalizadora doña Rosa Maureira, le indica a su representado
que sólo era necesario un Flujo de Caja. Al momento de ir hacer la entrega física, el
Servicio negó su recepción, y le indicó que debía hacerse por la página web del
Servicio, situación que hasta la fecha presuntamente no se habría recibido
antecedente alguno, omitiendo que su representado concurre al servicio se le niega
la recepción de sus antecedentes, y manifiesta el desconocimiento de generar un
flujo de caja para dicha oportunidad.
Considerando lo expuesto, una vez liquidado su representado presenta la Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV) N°68.979, en contra de las Liquidaciones N°129 y
130. Se acompañan Formulario 3314 sobre solicitud de reposición Administrativa
Voluntaria, flujo de caja mensual de ROLANDO TOPOCO PAREDES de enero a
diciembre del año obviamente que 2020, Libro Mayor desde el 01.01.2020 al
31.12.2020 (4 hojas) y carta explicativa. Expone que, el razonamiento del servicio
señaló que el contribuyente ha presentado registros contables -flujo de caja mensual
y Libro Mayor del 01.01.2020 al 31.12.2020- con los cuales pretende justificar las
rentas con las cuales efectuó los gastos, inversiones o desembolsos que se detallan
en la liquidación 129.
C) FUNDAMENTO DE LA RECLAMACIÓN
La existencia de los cuestionamientos formales y el rechazo de las liquidaciones 129
y 130 emitidas por la Dirección Regional Arica en la RAV con fecha 13 de junio de
2023:
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• Se cuestionan las rentas con las cuales efectuó los gastos, inversiones o
desembolsos que se detallan en la liquidación 129.
• Que, tales registros no pueden ser considerados fidedignos, no sólo en lo
formal al no cumplir las exigencias mínimas para su validez, sino también en su
contenido, pues allí se aprecian asientos no justificados, ni documentados, tales
como los préstamos o mutuos que importan ingresos por 130 millones de pesos.
• Que, atendidos los antecedentes contables aportados por el contribuyente, al
igual la información que obra en las bases de datos del Servicio, en opinión de la
Jefa de Departamento son insuficientes para dejar sin efecto las Liquidaciones N°
129 y 130 materia de la presente Reposición Administrativa Voluntaria.
No obstante, lo anterior, las actividades económicas de su representado para su
operación involucran la compra de divisas, las que están justificadas en los asientos
contables.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Las liquidaciones reclamadas son totalmente arbitrarias e ilegales, puesto que
habiendo acompañado los elementos justificativos se señala que en conciencia se
analizaron los antecedentes aportados, careciendo del elemento técnico resultando
insuficiente para desvirtuar el total de las liquidaciones. No se otorga la posibilidad
de probar y demostrar con los libros, restándole mérito a los documentos,
antecedentes presentados, restando verdad a los contenidos en las declaraciones
de impuestos observadas, lo que provocó indefensión en el ámbito administrativo
conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario. La falta de apreciación
conforme a la sana critica de la prueba acompañada, obliga al contribuyente accionar
conforme al artículo 124 y siguientes del Código Tributario. Si bien existe una
presunción legal sobre las liquidaciones, conforme al artículo 3 de la Ley 19.880
estas admiten prueba en contrario. Prueba que no fueron correctamente
ponderadas. Situación que se dilucidara en la oportunidad procesal que corresponda.
III.- PETICIONES CONCRETAS
En definitiva, solicita a este Tribunal la modificación de las liquidaciones de
impuestos y sean considerados como justificados y disponga hacer lugar al reclamo,
y/o además se rebajen sus multas e intereses.
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CONTESTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN POR PARTE DEL
SII.
A fojas 73 y siguientes, don MARCELO ACUÑA VÁSQUEZ, abogado del Departamento
Jurídico, del SII Arica y Parinacota, dentro de plazo legal, contesta el reclamo
interpuesto con fecha 24.10.2023 por don ROLANDO LUIS TOPOCO PAREDES, RUT
N° 8.788.082-6, de giro venta de vehículos usados, domiciliado en Joaquín Aracena
Nº 2112, Arica, representado convencionalmente por don RENATO ALDO KALISE
CHAVERA, RUT N° 13.006.672-0, abogado, domiciliado en Rafael Sotomayor N° 481,
en contra de las Liquidaciones N° 129 y 130 de fecha 29.12.2022 y notificadas por
correo electrónico con fecha 30.12.2022, emitidas por el Departamento de
Fiscalización de la XVIII Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando su rechazo, con costas, en atención a los argumentos que a continuación
se exponen:
1. ANTECEDENTES DEL RECLAMO:
Señala que el reclamante se encuentra inscrito y registrado ante este Servicio para
ser notificado por correo electrónico, conforme al artículo 11 inciso primero del
Código Tributario, desde el día 19.11.2021 a la fecha, informando para estos efectos
la casilla electrónica
[email protected], mediante la que se le han practicado
legalmente todas las notificaciones de los actos administrativos emitidos por el
Servicio a partir de la fecha señalada.
Entre los actos notificados válidamente a dicha dirección electrónica se encuentran
-en lo que atañe al presente reclamo- la Citación N° 51 AT 2021, las Liquidaciones
N° 129 y 130 de 30.12.2021 y la Resolución Exenta N° 176.794 de 13.06.2023. A la
fecha de presentación de este escrito, la casilla electrónica señalada por el
contribuyente para las notificaciones a practicar por parte del Servicio se encuentra
vigente.
2. INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO POR EXTEMPORANEO
Alega que las Liquidaciones N° 129 y 130 de 29.12.2022 fueron notificadas por
correo electrónico al reclamante con fecha 30.12.2022, procediendo a contabilizarse
el plazo de 90 días – de lunes a sábado, exceptuando festivos- para entablar reclamo
tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero a partir de la notificación
correspondiente, esto es, el señalado día 30.12.2022.
Agrega que sin perjuicio de lo anterior, con fecha 13.02.2023, el reclamante dedujo
en sede administrativa un Recurso de Reposición Administrativa del artículo 123 bis
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del Código Tributario, cuando a la sazón ya habían transcurrido 37 días del plazo
señalado anteriormente, produciéndose por tanto su suspensión, conforme lo
dispuesto en la letra c) de la misma disposición. Señala que luego, dicho recurso fue
rechazado mediante Resolución Exenta N° 176.794 de 13.06.2023, notificada
válidamente por correo electrónico al reclamante con misma data, reanudándose a
partir del día 14.06.2023 el saldo de 53 días que le restaban para presentar en plazo
reclamo tributario en sede judicial, expirando este con fecha 17.08.2023, momento
en que cumplieron los 90 días señalados en el artículo 124 del Código Tributario:
Luego transcribe artículo 124 del Código Tributario y hace presente que con ocasión
de la Liquidación N° 129 de 2022, se emitió el Giro N° 9300717, de 21.09.2023, el
que a la fecha no se encuentra pagado. Asimismo, por la Liquidación N° 130 de
2022, se emitió el Giro N° 9300403, de 21.09.2023, el que tampoco ha sido objeto
de pago. Agrega que para estos efectos, se acompañaron por esta parte, en
presentación de fecha 31.10.2023, los giros señalados y un certificado de deuda
vigente expedido por la Tesorería General de la República, por lo que alega que de
esta manera, la presente acción no cumple con los requisitos legales para superar
el examen de admisibilidad, por cuanto su interposición judicial se realizó fuera del
plazo estatuido en el artículo 124 del Código Tributario, por lo que deberá ser
rechazado de plano, con costas.
Concluye solicitando al Tribunal tener por evacuado el traslado respecto del reclamo
interpuesto en contra de las Liquidaciones N°s 129 y 130 de fecha 29.12.2022,
notificadas el 30.12.2022 por correo electrónico, emitidas por la XVIII Dirección
Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos y el rechazo del reclamo en todas
sus partes, por extemporáneo, confirmando los actos administrativos impugnados,
con costas.
OTRAS CONSIDERACIONES
UNO) A fojas 25 el Servicio de Impuestos Internos previo a la contestación del
reclamo y mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2023, deduce recurso de
reposición en contra de la resolución de fecha 24 de octubre de 2023 que tuvo por
interpuesto el reclamo de autos a fin de que sea modificado y en definitiva declare
la inadmisibilidad del referido reclamo por extemporáneo.
DOS) Que, mediante resolución de fecha 3 de noviembre de 2023 a fojas 52, este
Tribunal confiere traslado al recurso interpuesto el que fue evacuado por la parte
reclamante con fecha 7 de noviembre de 2023 a fojas 58 y siguientes.
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TRES) Que, con fecha 8 de noviembre de 2023, a fojas 64 de autos corre resolución
que rechaza el recurso de reposición deducido en el primer otrosí del escrito de fojas
25 y siguientes por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas de fojas 76, se citó a las partes a conciliación.
A fojas 79, se citó a las partes a oír sentencia, autos para fallo.
Con lo relacionado y, CONSIDERANDO:
RECLAMACIÓN Y CONTESTACIÓN.
PRIMERO:
Que mediante escrito de fojas 1 y siguientes, presentado en el portal de este Tribunal
Tributario y Aduanero con fecha 24 de octubre de 2023, a las 01:50 horas, por el
letrado RENATO ALDO KALISE CHAVERA, abogado, Cédula de Identidad N°
13.006.672-0, domiciliado en Rafael Sotomayor N°481, Arica en representación
convencional del Contribuyente don ROLANDO LUIS TOPOCO PAREDES,
Comerciante, Cedula de Identidad N° 8.788.082-6, con giro venta de vehículos
usados, con domicilio en Joaquín Aracena Nro. 2112, en virtud del cual deduce
reclamo en contra de las liquidaciones N° 129 y 130 practicadas con fecha 29 de
diciembre de 2022, por la XV Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio
de Impuestos Internos, solicitando dejarlas sin efecto, las que inciden en la
declaración anual de impuestos a la renta, con expresa condena en costas, fundado
en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que mediante escrito de fojas 125 y siguientes, presentado en el
portal de este TTA, con fecha A fojas 73 y siguientes, don MARCELO ACUÑA
VÁSQUEZ, abogado del Departamento Jurídico, del SII Arica y Parinacota, contesta
el reclamo solicitando su rechazo, con costas, en atención a los antecedentes de
hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen
expresamente por reproducidos.
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DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR LAS PARTES.
TERCERO:
UNO) Que la reclamante acompañó, con citación, en su escrito de reclamo de fojas
1 y siguientes de autos, los siguientes documentos:
1.- Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), interpuesta ante el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 13 de junio de 2023, y Formulario F3314.
2.- Citación N°51, Resolución Por Orden del Director Regional. Resolución de
delegación de facultades Ex N°02 de fecha 04/06/2008. Delegación efectuada a
don John Ulises Madariaga Villalobos. Liquidación firmada electrónicamente con
fecha 31 de agosto de 2022.
3.- Liquidaciones N° 129 a la 130 de fecha 29 de diciembre de 2022. Contribuyente
Rolando Luis Topoco Paredes. Por Orden del Dirctor Res. Ex. N°0002 de 4 de junio
de 2008. Firmado Digitalmente por don Orlando Godoy Gonzalez con fecha 30 de
diciembre de 2022.
4.- Resolución Exenta N°176.794 de fecha 13 de junio de 2023, Arica. Materia
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) Rol N°68.979. Por Orden del Director
Regional, Resolución Exenta N°2139 de 26 de diciembre de 2011, Firmado por doña
Karla Brito Sessarego, Jefe de Departamento Jurídico XVIII Dirección Regional de
Arica.
DOS) Que el SII acompañó a fojas 27 y siguientes, los siguientes documentos,
reiterados en escrito de fojas 73 y siguientes:
1. Citación N° 51 de 31.08.2022.
2. Liquidaciones N° 129 y 130 de 30.12.2022.
3. Resolución Exenta N° 176.794 de 13.06.2022
4. Certificado de Notificación al correo electrónico
[email protected] de
fecha 31.08.2022 (folio 9428229), correspondiente a Citación N° 51 de 31.08.2022.
5. Certificado de Notificación al correo electrónico
[email protected] de
fecha 30.12.2022 (folio 10197668), correspondiente a Liquidaciones N° 129 y 130
de 30.12.2022.
6. Certificado de Notificación al correo electrónico
[email protected] de
fecha 13.06.2023 (folio 11078246),
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7. Consulta notificación por correo electrónico contribuyente Rolando Luis Topoco
Paredes, RUT N° 8.788.082-6 de fecha 30.10.2023.
8. Listado de cartas de contribuyentes, enviadas por correo electrónico al RUT N°
8.788.082-6, correspondiente al reclamante Rolando Luis Topoco Paredes.
9. Giro N° 9300717, de 21.09.2023.
10. Giro N° 9300403, de 21.09.2023.
11. Certificado de Deuda de la Tesorería General de la República, en el que consta
que los giros indicados en los N°s. 10 y 11 no han sido pagados.
TRES) Que, la parte reclamante acompañó a fojas 58, estos documentos:
1. Pantallazo de 8 a 22 de junio de 2023 del correo electrónico de su
representado.
2. Pantallazo de 06 a 22 de septiembre de 2023 del correo electrónico de su
representado.
LLAMADO A CONCILIACIÓN.
CUARTO:
UNO) Que, mediante resolución de fecha 17 de noviembre de 2023, de fojas 76 de
autos, después de evacuar el Servicio de Impuestos Internos el trámite de
contestación de la reclamación, según lo dispone el inciso 2° del artículo 132 del
Código Tributario, se llamó a las partes a conciliación de conformidad al artículo 132
bis cuerpo legal, y se les citó a una audiencia oral para el día lunes 20 de noviembre
de 2023, a las 10:00 horas, a las dependencias de este tribunal, debiendo concurrir
las partes debidamente facultadas para tales efectos.
DOS) Que el día 20 de noviembre de 2023 señalado, según da cuentas el Acta de
fojas 78 siendo la hora señalada, se llevó a cabo la audiencia de Conciliación
decretada a fojas 76 de autos, de conformidad a lo dispuesto en inciso 2° del artículo
132 del Código Tributario, con la asistencia de la parte reclamada representada por
el abogado don MARCELO ACUÑA VÁSQUEZ, en representación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, y la parte reclamante representada por el abogado don
RENATO KALISE CHAVERA.
En el acta se deja constancia que las partes no arribaron a una conciliación.
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ANTECEDENTES DE HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE
CONFIGURARÍAN LA EXTEMPORANEIDAD DEL
RECLAMO.
QUINTO:
UNO) Que la parte reclamante plantea que con fecha 31 de agosto de 2023 fue
presuntamente notificado su representado mediante correo electrónico del trámite
de Citación correspondiente al N°51 emitida con fecha 31 de agosto de 2021,
requerimiento conforme al artículo 63 inciso 2° del Código Tributario.
Que, luego, por medio de Notificación 3302 folio 14 del 15/11/2021 efectuada
presuntamente en el domicilio del contribuyente, se habrían notificados, las mismas
situaciones pendientes de la Declaración de Impuesto a la Renta 2021, indicándole
que el detalle de las inversiones, desembolsos o gastos que se solicita que aclare,
estarían contenidas en el Expediente Electrónico N°3360762, al cual debía acceder
con su clave electrónica. El plazo para dar respuesta habría vencido el 06-12- 2021.
Que, posteriormente, con fecha 10/12/2021, su representado, a través de Petición
Administrativa folio 77321135449 solicita prórroga para presentar los antecedentes
hasta el 31/12/2021, plazo concedido y comunicado a través de correo electrónico
a la cuenta
[email protected].
Considerando lo expuesto, una vez liquidado su representado presenta la Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV) N°68.979, en contra de las Liquidaciones N°129 y
130. Se acompañan Formulario 3314 sobre solicitud de reposición Administrativa
Voluntaria, flujo de caja mensual de ROLANDO TOPOCO PAREDES de enero a
diciembre del año obviamente que 2020, Libro Mayor desde el 01.01.2020 al
31.12.2020 (4 hojas) y carta explicativa.
Que, el razonamiento del servicio señaló que el contribuyente ha presentado
registros contables -flujo de caja mensual y Libro Mayor del 01.01.2020 al
31.12.2020- con los cuales pretende justificar las rentas con las cuales efectuó los
gastos, inversiones o desembolsos que se detallan en la liquidación 129.
DOS) Que el SII plantea a fojas 73 y siguientes:
El reclamante se encuentra inscrito y registrado ante el Servicio para ser notificado
por correo electrónico, conforme al artículo 11 inciso primero del Código Tributario,
desde el día 19.11.2021 a la fecha, informando para estos efectos la casilla
electrónica
[email protected], mediante la que se le han practicado legalmente
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todas las notificaciones de los actos administrativos emitidos por el Servicio a partir
de la fecha señalada.
Entre los actos notificados válidamente a dicha dirección electrónica se encuentran
la Citación N° 51 AT 2021, las Liquidaciones N° 129 y 130 de 30.12.2021 y la
Resolución Exenta N° 176.794 de 13.06.2023.
A la fecha de presentación del reclamo, la casilla electrónica señalada por el
contribuyente para las notificaciones a practicar por parte del Servicio se encuentra
vigente.
Las Liquidaciones N° 129 y 130 de 29.12.2022 fueron notificadas por correo
electrónico al reclamante con fecha 30.12.2022, procediendo a contabilizarse el
plazo de 90 días – de lunes a sábado, exceptuando festivos- para entablar reclamo
tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero a partir desde la notificación
correspondiente, esto es, el señalado día 30.12.2022.
Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 13.02.2023, el reclamante dedujo en sede
administrativa un Recurso de Reposición Administrativa del artículo 123bis del
Código Tributario, cuando a la sazón ya habían transcurrido 37 días del plazo
señalado anteriormente, produciéndose por tanto su suspensión, conforme lo
dispuesto en la letra c) de la misma disposición.
Luego, dicho recurso fue rechazado mediante Resolución Exenta N° 176.794 de
13.06.2023, notificada válidamente por correo electrónico al reclamante con misma
data, reanudándose a partir del día 14.06.2023 el saldo de 53 días que le restaban
para presentar en plazo reclamo tributario en sede judicial, expirando este con fecha
17.08.2023, momento en que cumplieron los 90 días señalados en el artículo 124
del Código Tributario:
SEXTO:
Que, consta en el expediente:
Citación N°51 de fecha 31 de agosto de 2022, acompañada por la reclamante a fojas
8 a 10 vueltas y por la reclamada a fojas 27 a 29 vueltas.
Liquidación N°129 a N°130 de fecha 29 de diciembre de 2022, acompañada por la
reclamante a fojas 8 a 15 vueltas y por la reclamada a fojas 30 a34 vueltas.
Resolución Exenta N° 176.794 de fecha 13 de junio de 2023, también acompañada
por la reclamante a fojas 16 18 vueltas, y por la reclamada de fojas 35 a 37 vueltas.
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Declaración del reclamante a fojas 1 vuelta que señala: “Posteriormente, con fecha
10/12/2021, mi representado, a través de Petición Administrativa folio 77321135449
solicita prórroga para presentar los antecedentes hasta el 31/12/2021, plazo
concedido y comunicado a través de correo electrónico a la cuenta
[email protected].
Certificados de notificación al contribuyente reclamante, que dan cuenta que con
fecha 31 de agosto de 2022, 30 de diciembre de 2022 y 13 de junio de 2023 se
remitió correo electrónico notificando los respectivos actos administrativos,
acompañados por el Servicio de Impuestos internos de fojas 38 a 40.
Consulta de notificación por correo electrónico que da cuenta que el contribuyente
reclamante se encuentra inscrito para ser notificado por correo electrónico tal y como
lo dispone el artículo 11 inc. Primero del Código Tributario, a fojas 41, acompañado
por el Servicio de Impuestos Internos.
Listado de cartas a contribuyentes enviadas por correo electrónico remitidos al
reclamante de autos, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 42.
Pantallazos del correo electrónico del contribuyente de 08 a 22 de junio de 2023 y
de 06 a 22 de septiembre de 2023 a fojas 59 y 60 respectivamente acompañados
por la parte reclamante.
SEPTIMO:
Que de los documentos acompañados en autos este Tribunal puede establecer que:
El contribuyente solicitó expresamente al Servicio de Impuestos Internos ser
notificado de sus resoluciones por medio de correo electrónico de acuerdo lo dispone
el artículo 11 inciso primero del Código Tributario.
Que, el Servicio de Impuestos Internos procedió a la notificación de los actos
administrativos reclamados mediante correo electrónico con fecha 31 de agosto de
2022, 30 de diciembre de 20221 y 13 de junio de 2022.
Que, los pantallazos acompañados por la parte reclamante no permite desvirtuar lo
planteado por el Servicio toda vez que solo muestra lo que es la bandeja de entrada
de los correo electrónicos pero no muestran el contenido de los correos que se
encuentran en la bandeja principal y de los no deseados o spam donde se puede
leer, en este último, que existen 8 correos en dicha bandeja.
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mailto:
[email protected]
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OCTAVO:
Que, el artículo 124 del Código Tributario establece: “Artículo 124.- Toda persona
podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya
servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último,
sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución
administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo
126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado
desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un
año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de
noventa días, contado desde la notificación correspondiente.”
NOVENO:
Que, de los documentos acompañados por las partes en los escritos de reclamo y
contestación, se acredita cierta y fehacientemente que las liquidaciones de marras
fueron legal y válidamente notificadas, respecto de todos los elementos que merezca
analizar, considerando la correcta individualización del contribuyente; indicación del
correo electrónico señalado para su notificación el que corresponde exactamente al
que mantenía y mantiene vigente hasta la fecha y descarta de plano las alegaciones
del reclamante, que la notificación no cumplió con todos los requisitos exigidos por
la ley, sin señalar específicamente cuáles habrían sido tales incumplimientos.
DÉCIMO:
Que la notificación es una actuación que tiene por objeto poner en conocimiento de
una persona, contribuyente o no, una determinada actuación o resolución del
Servicio. De esta forma, el objetivo fundamental en el presente caso era que el
contribuyente tomara conocimiento de las liquidaciones que fueron notificadas, lo
que se cumplió al remitirlas mediante correo electrónico del contribuyente, de
acuerdo al artículo 11 inc. primero del Código Tributario cumpliéndose con todos los
elementos necesarios para que el contribuyente tomara el debido conocimiento de
las actuaciones fiscalizadoras, y siendo del todo independientes, no imputables al
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Servicio e impertinentes a este debate las razones por las que la contribuyente,
supuestamente, no habría tomado conocimiento de las liquidaciones.
UNDÉCIMO:
Que, este tribunal amparado en la racionalidad, y dignidad del cargo, considera que
las notificaciones por correo electrónico antes referidas, en el período de tiempo
secuencial referido, se llevaron a efecto real y materialmente, como consta de todas
y cada una de las actas de notificación correspondientes, independiente del hecho
que durante todo ese tiempo no haya sido visto o revisado por el reclamante,
momento desde el cual comienza el plazo para reclamar ante los Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
DUODÉCIMO:
Que, considerando todos los razonamientos jurídicos y lógicos antes desarrollados,
que le asignan valor a los antecedentes que obran en autos, y teniendo en
consideración la realidad de los hechos, examen que conduce lógicamente a la
conclusión que el reclamo deducido en contra de las Liquidaciones Nº129 y 130
ambas de fecha 29 de diciembre de 2022 de la DIRECCIÓN REGIONAL ARICA DEL
SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DE ARICA Y PARINACOTA, fue presentado
ante este Tribunal Tributario y Aduanero en forma extemporánea.
En tales circunstancias, este sentenciador no dará lugar a la acción del contribuyente
ROLANDO LUIS TOPOCO PAREDES, deducida en lo principal de su escrito de fojas
1 siguientes de autos.
En consecuencia, se confirmarán en todas sus partes las liquidaciones 129 y 130 de
fecha 29 de diciembre de 2022 con costas por no haber tenido el reclamante motivo
plausible para litigar.
Y VISTO además los artículos 115 y 123 y siguientes del Código Tributario,
SE RESUELVE:
UNO) NO HA LUGAR a la acción de la reclamante, deducida en lo principal de su
escrito de fojas 1 siguientes de autos, consiste en declarar la modificación de las
liquidaciones de impuestos N° 129 y 130 de fecha 29 de diciembre de 2022 por ser
extemporáneo el reclamo.
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En consecuencia, se confirman en todas sus partes las liquidaciones individualizadas
precedentemente.
DOS) No se condena en costas a la parte reclamante, por no haber tenido motivo
plausible para litigar a juicio de este sentenciador.
Cuantía Neta 10.545,27 UTM
Multa UTM: 21,23 UTM
Reajuste UTM: 1.929,49 UTM
Intereses UTM 3.741, 86 UTM
Cuantía Bruta: 16.237,85 UTM
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante la
publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl,
de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 131 bis del Código
Tributario, y a la parte reclamante mediante Carta Certificada, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo131 bis del Código Tributario.
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las
partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse
efectuado la notificación y su fecha.
Dictada por don:
Jorge Pohlhammer Doren
Juez
Autorizado por Doña:
Daniela Soto-Cuadra Presley
Secretaria Abogado (S)
Jorge Eugenio Pohlhammer Doren
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Avanzada
Juez Tribunal Arica y Parinacota
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2023-11-21T18:18:15-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.