Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00002-2014 · 19 de julio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00002-2014
- RUC
- 14-9-0000266-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, dieciocho de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fojas 207, comparece don CRISTIÁN VISTOSO VIVALLO, en
representación de TRANSPORTES Y GRÚAS VECCHIOLA S.A., R.U.T.:
78.590.360-9, ambos domiciliados en Panamericana Norte Km. 809, Copiapó,
deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las
normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en
contra de la Resolución Exenta N°303201000027 de fecha 19 de noviembre de
2013 emitida por don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la III
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se
denegó la devolución de un saldo a favor, solicitada mediante Declaración Anual
de Renta Formulario N°22 folio N°242083053, correspondiente al año tributario
2013, ascendente a la suma de $95.561.053.-
Indica primeramente el reclamante que, en el año 1994 su representada se
constituyó como una Sociedad de Responsabilidad Limitada y que el año 2013, se
transformó en Sociedad Anónima Cerrada y que mediante la Declaración Anual de
Renta Formulario N°22 Folio N°242083053, Transportes y Grúas Vecchiola S.A.
solicitó devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de $95.561.053.-,
devolución que fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos, mediante
Resolución Exenta N°303201000027 de fecha 19 de noviembre de 2013, la cual
es objeto del presente reclamo. Señala que la resolución mencionada posee un
carácter genérico, no contiene los fundamentos ni antecedentes necesarios para
rechazar la devolución pedida y que mediante carta de notificación de operación
renta de fecha 5 de noviembre de 2013, la actora pudo tomar conocimiento de las
siguientes observaciones que el Servicio de Impuestos Internos formuló a su
declaración de renta: “A8: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los
ingresos obtenidos en el año declarados en el formulario 22, recuadro 2, códigos
628, 851, 629 o 651 no se encontrarían totalmente declarados”; “A21: El crédito de
impuesto de primera categoría del ejercicio registrado en el código (626), no debe
ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio”; “A30: Lo declarado
en su formulario 22 como retiro o distribuciones, imputados al FUT en el ejercicio,
no coincide con lo declarado por usted en su declaración jurada 1884”; “F95: Sus
declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuesto de primera categoría,
impuesto adicional, impuesto único de segunda categoría o retenciones se
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encuentran observadas”. Indica que su representada presentó posteriormente, un
Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) del artículo 123 bis del
Código Tributario, basándose en las observaciones informadas a través de la carta
de operación renta, haciendo entrega de las correspondientes explicaciones para
determinar el origen de las diferencias, recurso que también fue rechazado por el
Servicio de Impuestos Internos a través de la Resolución Ex. N°63 de 15 de enero
de 2014. Refiere que dicha Resolución señala, en relación a la primera
observación, que su representada habría indicado que las diferencias entre
ingresos no declarados se deberían a: un ajuste por provisión de ingresos
devengados no facturados por $214.802.903.-; La percepción de ingresos ajenos
al giro registrados en la cuenta “Otros Ingresos” del balance general, la que por
ajustes contables arrojaría un saldo negativo de -$73.154.122.-; La percepción de
$1.620.928 por concepto de mayor valor obtenido en fondos mutuos, los cuales no
se encontrarían registrados en el código 629 del formulario 22; Ingresos
facturados por financiación de equipos a través de leasing financiero, los cuales no
fueron incorporados en sus ingresos brutos, porque no corresponden a ingresos
“propiamente tales”. Al respecto, señala que el Servicio de Impuestos Internos
rechazó esas alegaciones indicando que el contribuyente no habría acompañado a
la instancia de revisión su contabilidad completa ni la información de respaldo, por
lo que no fue posible verificar la veracidad de sus aseveraciones. Respecto a la
observación A21, indica que la diferencia detectada se produjo por un error en la
determinación de su Renta Líquida Imponible. En cuanto a la observación F95,
señala que se produjo un error en la transcripción de los montos del libro FUT, ya
que estos valores se encuentran sin actualizar en su declaración de impuesto a la
renta a diferencia de las declaraciones juradas, cuyo monto sí se encuentra
actualizado. Agrega que la RAV fue rechazada ya que a criterio del Servicio de
Impuestos Internos no se acreditó la procedencia de la devolución solicitada y que
las objeciones que realizó dicho organismo a la declaración de impuesto a la renta
de su representada no fueron subsanadas, debido a la falta de acreditación de las
operaciones que generaron las diferencias. Posteriormente el representante de la
reclamante vuelve a refrerirse a la falta de fundamento manifiesto de la Resolución
reclamada, la que estima incumple un requisito esencial que permite afirmar la
validez de la misma conforme lo dispuesto en la Ley N°19.880, citando
jurisprudencia para complementar lo expuesto y concluyendo que dicha
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Resolución Exenta debe ser dejada sin efecto en esta instancia judicial. A
continuación la actora pasa a revisar y exponer las observaciones que estableció
el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario 2013,
refiriéndose en primer término a la observación A08 que corresponde a “Los
ingresos obtenidos en el año declarados en el formulario 22, recuadro 2, códigos
628, 851, 629 o 651 no se encontrarían totalmente declarados”, indicando que en
ese año tributario existen diferencias entre lo declarado por su representada en el
Formulario 29 de declaración y pago simultáneo mensual y lo declarado en el
Formulario 22 de impuesto a la renta por un monto de $$833.351.219.-. Dicha
diferencia la justifica diciendo que los ingresos no declarados corresponderían en
primer lugar a un ajuste por una provisión de ingresos devengados en el año
comercial 2012 y facturados en el año comercial 2013 que detalla, por un total
ascendente a $214.802.903.- que difiere de lo declarado en el formulario 22 por un
total de $314.001.- lo cual se genera por la naturaleza de las provisiones las
cuales tienen el carácter de estimaciones. En segundo lugar, se explicaría por la
percepción de ingresos ajenos al giro registrados en la cuenta otros ingresos del
balance general, la que por concepto de ajustes contables arrojaría un saldo de
$73.154.122.- que detalla. En tercer lugar, por la percepción de $1.620.928.-
correspondiente a mayor valor obtenido por inversiones en fondos mutuos, los
cuales no se encontrarían registrados en la declaración anual de renta periodo
tributario 2013, indicando que en el ejercicio comercial 2012 se produjo un saldo
de pérdida de $2.074.158 y una utilidad de $80.262, generándose un mayor valor
en fondos mutuos de $1.933.896. Por último, dicha diferencia se explicaría por
ingresos facturados por financiamiento de maquinarias a través de leasing
financiero por un total ascendente a $975.000.000.- los cuales no fueron
registrados en sus ingresos brutos declarados por cuanto a su juicio no
corresponden a ingresos tributarios. Refiere que su representada, para el
desarrollo de su giro comercial, en el ejercicio 2012 adquirió grúas de tres
proveedores distintos a saber; Marineer Zona Franca S.A., Féliz Geraldo y
Servicios de Grúas y Transportes Rojas. Posteriormente los activos adquiridos
fueron vendidos a sociedades de leasing mediante la suscripción de contratos de
arrendamiento con opción de compra. Dichas operaciones corresponden a lo que
la doctrina y jurisprudencia administrativa han denominado “Leaseback” y se
define como una fórmula de financiamiento consistente en la venta de un activo de
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la empresa a una sociedad de leasing, realizando simultáneamente un contrato de
arriendo financiero sobre el bien vendido, en cuya virtud la titularidad del bien se
transmite a la sociedad de leasing, mientras la empresa vendedora solo mantiene
un derecho de uso sobre el mismo. Agrega el reclamante que el Servicio de
Impuestos Internos ha reconocido la figura jurídica del Leaseback en el oficio
N°3287 del 12 de noviembre de 2009 y que dichas operaciones de Leaseback
tuvieron su origen en que Transportes Vecchiola no contaba con los fondos
suficientes como para adquirir las grúas directamente de los proveedores, debido
a su alto valor, por lo que decidió comprar las grúas a distintos proveedores, para
luego venderlas a las sociedades de leasing, en este caso el Banco de Chile y el
Banco de Crédito e Inversiones, por medio de un contrato de arrendamiento con
opción de compra. Agrega que de esa manera, dichos bancos le entregaron el
dinero suficiente para financiar la adquisición de las maquinarias y luego la
empresa Vecchiola pudo usarlas pagando las rentas mensuales correspondientes
al contrato celebrado con las sociedades de Leasing. A continuación efectúa una
exposición de las operaciones de compra que habría realizado con el proveedor
Marineer Zona Franca S.A. de quien habría adquirido el 18 de julio de 2012, tres
grúas con más de cuatro años de uso marca Grove modelos RT 9130E, por un
total de $500.000.000.-, suscribiendo posteriormente un contrato de arrendamiento
con opción de compra sobre dichos bienes con el Banco de Chile por un monto
total de $500.000.000.-, indicando que las operaciones se encuentran respaldadas
por las facturas que detalla y que no se generó utilidad o beneficio para su
representada, no existiendo en consecuencia un ingreso tributable a su respecto.
Luego se refiere al proveedor Servicio de Grúas y Transporte Rojas Limitada, de
quien habría adquirido el 31 de mayo de 2012 una grúa Horquilla marca Hyster
H450 del año 2011, por un valor de $166.600.000 IVA incluido, vendiéndola
posteriormente al Banco de Crédito e Inversiones según indica el contrato de
arrendamiento con opción de compra suscrito el 23 de agosto de 2012 por un
monto de $116.620.000 IVA incluido, operación que se encontraría respaldada por
la respectiva factura. Refiere que en este caso existe una diferencia entre el valor
inicial de adquisición de la grúa y el valor de venta pactado con el banco,
gatillándose una pérdida para la compañía por $49.980.000.-
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Posteriormente se refiere a la maquinaria adquirida del proveedor Félix
Geraldo, quien habría presentado problemas de insolvencia y habría cesado en el
pago de sus obligaciones, siendo la reclamante uno de sus acreedores principales,
decidiendo comprar la Grúa marca Grove modelo GMK 5120b del año 2011 en
$439.744.543.-, rebajándose de este valor $180.000.000 por concepto de
compensación de facturas pendientes de pago que mantenía este proveedor con
su representada, las cuales detalla. El saldo restante de $300.003.456 más gastos
de transferencia por $6.937.374, habría sido pagado al Banco Santander mediante
la factura que indica. Posteriormente señala que la grúa fue adquirida por el Banco
de Crédito e Inversiones por un monto de $448.630.000 IVA incluido.
A continuación, el representante de la reclamante realiza un análisis de la
contabilización de cada una de las operaciones descritas precedentemente, de
acuerdo a un registro de un sistema SAP, concluyendo que se generó un ingreso
tributable afecto a Impuesto de Primera Categoría para el AT 2013 de $12.061.119
pero bajo ningún supuesto de $975.000.000.- equivalente al total de las
operaciones de Leaseback. Señala que el Servicio de Impuestos Internos detectó
diferencias de ingresos declarados en los Formularios 29 versus los declarados en
el Formulario 22 por el total de dichas operaciones y que ello se debe a un error
en su contabilización ya que eliminó la cuenta Ingresos por Venta y no registró el
Costo de Venta de las grúas objeto de Leaseback por lo que esos valores no se
registraron en ninguna cuenta de balance ni se reflejaron en la declaración de
impuesto a la renta para el AT 2013 de su representada y advierte que el ingreso
efectivamente tributable asciende a $12.061.119 que resultaría por la diferencia
que se produciría entre la pérdida que se generó en las operaciones de Leaseback
con el proveedor Servicio de Grúas y Transporte Rojas Limitada Geraldo por un
monto de $49.980.000 y la utilidad por las operaciones realizadas con el
proveedor Félix Geraldo por un monto de $62.041.119, especificando que en
ningún caso el ingreso tributable sería de $975.000.000.- como pretende el
Servicio, por cuanto a su juicio no forman parte de la Renta Líquida Imponible,
salvo el saldo que reconocen como ingreso tributable por $12.061.119, el cual se
allana a corregir en su declaración de impuesto renta y que de acuerdo al artículo
2 de la LIR, se entendería renta. Menciona que a través de las operaciones de
Leaseback obtuvo sólo financiamiento con la banca para poder contar con
maquinaria para el desarrollo de giro comercial y que cumplió con el tratamiento
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tributario de las operaciones de Leaseback conforme a las instrucciones de la
misma administración tributaria.
A continuación se refiere al ajuste por una provisión de ingresos
devengados en el ejercicio comercial 2012 y facturados posteriormente en el
ejercicio comercial 2013, que ascendería a un monto de $215.116.904, según
darían cuenta los documentos tributarios que individualiza, el cual diferiría del
declarado en el Formulario 22 en $314.001 y que se habría generado atendido la
naturaleza de las provisiones, las cuales tienen el carácter de estimaciones que se
efectúan de ingresos ya devengados. Posteriormente, entrega un detalle de las
cuentas que compondrían los ingresos ajenos al giro que habría percibido su
representada en el año comercial 2012, y que habría registrado en la cuenta “otros
ingresos” del balance general, la que por concepto de ajustes arrojaría un saldo de
$73.179.122 y señala que en ese mismo año comercial se produjo la percepción
de $1.620.928 por concepto de mayor valor obtenido en fondos mutuos, los que
no se habrían registrado en el Formulario 22.
Luego el representante de la reclamante se refiere a la observación A21: “El
crédito de impuesto de primera categoría del ejercicio registrado en el código
(626), no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio” e
indica que dicha observación deriva de un error involuntario ya que consideró los
gastos rechazados por $264.971.- afectos al artículo 21 inciso tercero de la Ley de
Impuesto a la Renta como gastos de la empresa gravados con una tasa del 35%,
en circunstancias que el gasto fue incurrido por los socios, pero en el año
comercial 2012 su representada era una sociedad de Responsabilidad Limitada,
debiendo haber sido gravado el socio por el gasto con el impuesto global
complementario correspondiente, en definitiva señala que existió un error en la
determinación de la renta imponible de primera categoría al haberse aplicado la
tasa del impuesto antes de la deducción de los gastos rechazados. Asimismo
señala también que existe una diferencia por un monto $5.450 entre los gastos
incurridos por los socios declarados en el formulario 22 versus lo informado al
Servicio, lo que correspondería al porcentaje de actualización, indicando que esa
parte está llana a corregir dichos errores. Por último, el contribuyente señala que
respecto a la observación F95: “Sus declaraciones juradas que distribuyen
créditos por impuesto de primera categoría, impuesto adicional, impuesto único de
segunda categoría o retenciones se encuentran observadas” y la observación A30:
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“Lo declarado en su formulario 22 como retiro o distribuciones, imputados al FUT
en el ejercicio, no coincide con lo declarado por usted en su declaración jurada
1884”, entiende que se originan debido a que los montos declarados por concepto
de retiros se consignaron a valores históricos pero lo informado al Servicio a
través de los certificados 1886 y 1884 respectivamente, fueron consignados a
valores actualizados, allanándose a corregir ese error involuntario. Finalmente
solicita se deje sin efecto la Resolución recurrida, accediendo a la devolución
solicitada y se le permita rectificar los errores propios cometidos por su
representada en su declaración anual de impuesto a la renta.
A fojas 245 se confiere traslado del reclamo.
A fojas 246, consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fojas 252, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido,
solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
Para fundamentar su solicitud de rechazo del reclamo interpuesto por el
contribuyente, señala que dicho Servicio procedió a denegar la devolución de
saldo a favor solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a
la renta correspondiente al año tributario 2013, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 21 inciso primero del Código Tributario, por no haberse acreditado ante
esa sede la veracidad de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta contenida
en el formulario 22 folio 242083053 del año tributario 2013 y consecuencialmente,
la procedencia de la devolución solicitada. Indica que dicha declaración fue objeto
de las observaciones A08; A21; A30; F95 y que le fueran informadas al
reclamante mediante notificación de fecha 11 de junio de 2013, donde también se
le requiere presentarse ante las oficinas del Servicio de Impuestos Internos con la
documentación de respaldo de dicha declaración de impuestos, con el fin de
acreditar su veracidad, llamado al cual el reclamante no habría concurrido ni
aportado la documentación solicitada, emitiéndose posteriormente con fecha 19
de noviembre de 2013 la resolución de marras que deniega la solicitud de
devolución. Posteriormente indica se habría presentado un recurso de reposición
administrativa RAV, el cual habría sido rechazado. A continuación se refiere a la
improcedencia del reclamo y a la fundamentación de la resolución impugnada,
indicando que el artículo 21 inciso primero del Código Tributario pone de cargo del
contribuyente la prueba en materia tributaria, por lo que le correspondería a éste
probar con los documentos, libros de contabilidad u otro medio que la ley
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establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto,
teniendo también como fundamento legal el artículo 35 y 59 del Código Tributario,
residiendo los hechos y las razones del rechazo de la solicitud en la falta de
acreditación de la procedencia de los créditos que está imputando, y de verificar
la exactitud de la información consignada en su Declaración Anual de Impuesto a
la Renta contenida en el formulario 22 folio 242083053 del año tributario 2013 , y
en consecuencia la falta de demostración de la procedencia de la devolución
solicitada, concluyendo que el acto administrativo se encontraría debidamente
fundado. Agrega que el reclamante tampoco logra explicar y justificar la correcta
determinación de su resultado tributario ni la procedencia de la devolución
solicitada, sino que al contrario, reconoce en forma expresa que su declaración
presenta inconsistencias discrepando solamente respecto del monto al que
ascenderían los ingresos facturados y no declarados en su declaración anual de
renta, situación que fue impugnada mediante observación A08, allanándose al
resto de las observaciones, solicitando corregir su declaración lo que dejaría de
manifiesto la improcedencia de la devolución solicitada. A continuación se refiere
a la diferencia por un monto de $833.351.219 que existiría entre los ingresos
declarados según el formulario 22 y lo declarado en el formulario 29, y que la
reclamante explica por haber realizado facturación para financiamiento de equipos
por la suma de $975.000.000; provisión por ingresos devengados y no facturados
por la suma de $214.802.903; y por otros ingresos ajenos al giro por $73.179.122.
Agrega que según los cruces de información que ese Servicio realiza con el
Servicio de Registro Civil e Identificación, la reclamante habría obtenido ingresos
por la suma de $40.796.861 por concepto de venta de vehículos usados, los que
no habría declarado. También registraría ingresos por la suma de $1.481.647 por
concepto de mayor valor obtenido en recate de cuotas de fondos mutuos los
cuales no habría registrado en su Formulario 22. Respecto a los ingresos
facturados producto de la venta de maquinarias a entidades financieras, con las
cuales celebró posteriormente un contrato de arrendamiento con opción de
compra, señala que pese a que dicha operación no tiene una regulación legal
expresa, se ha denominado doctrinariamente como Leaseback y que ese Servicio
no ha reconocido, pues ha señalado reiteradamente que se trata de dos contratos
independientes, uno de compraventa y otro de arrendamiento con opción de
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compra, debiendo declarar la parte vendedora los ingresos percibidos o
devengados con motivo de la compra, sin perjuicio que posteriormente pueda
deducir como gastos las rentas de arrendamiento que pague por dicho bien,
cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre
impuesto a la renta. En consecuencia, al no encontrarse los ingresos percibidos
por la reclamante dentro de las hipótesis del artículo 17 de ese mismo cuerpo de
leyes, dichos ingresos serían tributables y debieron ser declarados, no resultando
aplicable el oficio 2832 de 2003 de ese Servicio que el reclamante invoca. Refiere
que el actor reconoce además una diferencia de ingresos por la suma de
$12.061.119, lo que haría procedente la observación A08 que le fuere formulada a
su declaración. Respecto al ajuste por provisión de ingresos devengados y
facturados posteriormente por $214.802.903, señala que no acredita la
reclamante que dichos ingresos hubieran estado incluidos en la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2012 en que fueron devengados o en la
correspondiente al año tributario 2013, año en que se percibieron, no habiendo
sido aclarada la partida. Posteriormente se refiere a la percepción de ingresos
ajenos al giro que habrían sido registrados en la cuenta otros ingresos del balance
y que arrojaría un saldo de $73.179.122, indicando que según el código 651 figura
declarado un monto de $51.625.366 y que no consta que aquella cifra
corresponda a parte del monto que señala el reclamante. También señala que el
reclamante reconoce haber obtenido rentas por concepto de mayor valor obtenido
en fondos mutuos por un monto de $1.933.896 y que no habría declarado en su
formulario 22, justificándose la observación A08 al haber ingresos subdeclarados.
A continuación indica que el reclamante además habría obtenido ingresos por
$40.796.861 por concepto de venta de vehículos usados que detalla, situación
que habría omitido en su reclamo no constando que se encuentren debidamente
contabilizados y declarados. Asimismo señala que la reclamante reconoce las
observaciones A21, A30 y F95 que le fueren formuladas solicitando se le permita
la rectificación de su declaración en sede jurisdiccional, lo cual resulta
improcedente.
A fojas 268 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba
los siguientes: “Circunstancias de hechos y antecedentes que justifiquen la
procedencia de la devolución del saldos a favor ascendente a la suma de
$95.561.053.- solicitada por la reclamante en su Declaración Anual de Renta del
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Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
año Tributario 2013, folio N°242083053 denegada mediante Resolución Exenta
N°303201000027 de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el Director
Regional de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.”
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las
partes, según consta a fojas 269 y 269 vuelta, rindiéndose la que consta en autos.
A fojas 305 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don CRISTIÁN VISTOSO VIVALLO, en representación de
TRANSPORTES Y GRÚAS VECCHIOLA S.A., R.U.T.: 78.590.360-9, deduce
Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del
Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Resolución Exenta N°303201000027 de fecha 19 de noviembre de 2013 emitida
por don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la III Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se denegó la
solicitud de devolución solicitada mediante Declaración Anual de Renta Formulario
N°22 folio N°242083053 correspondiente al año tributario 2013, por concepto de
un saldo a favor ascendente a la suma de $95.561.053.-
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado
por el abogado Álvaro Ponce Gonzalez, contesta el traslado conferido solicitando
se rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece de todo sustento
formal y material, con expresa condenación en costas. Funda su acción en las
circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que, a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1.- A fojas 1 y siguientes, copia autorizada de Resolución Exenta
N°303201000027 de 19 de noviembre de 2013, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, objeto del Reclamo.
2.- A fojas 4 y siguientes, copia autorizada de Solicitud de Revisión de la
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Actuación Fiscalizadora, formulario 3314 del Servicio de Impuestos Internos de 13
de diciembre de 2013, en la que adjunta copia autorizada de carta explicativa de
la empresa Trasportes y Grúas Vecchiola.
3.- A fojas 11, copia autorizada de notificación N°25533 de 15 de enero de
2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos que notifica Resolución N°63.
4.- A fojas 12 y siguientes, copia autorizada de Resolución Exenta N°63 de
15 de enero de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
5.- A fojas 18 y siguientes, copia autorizada de contrato de arrendamiento
Banco Crédito e Inversiones con Transportes Vecchiola Limitada de fecha 23 de
agosto de 2012, repertorio N°27744-12.
6.- A fojas 32 y siguientes, copia autorizada de contrato de arrendamiento
Banco de Crédito e Inversiones con Transportes Vecchiola Limitada, de fecha 23
de agosto de 2012, repertorio N°27743-12.
7.- A fojas 46 y siguientes, copia autorizada de contrato de arrendamiento
con opción de compra Banco de Chile a Transportes Vecchiola Limitada de fecha
10 de septiembre de 2012, repertorio N°3341-2012.
8.- A fojas 60 y siguientes, copia autorizada de escritura compraventa y
alzamiento Transportes Vecchiola Limitada a Marineer Zona Franca S.A. en
Quiebra, de 18 de julio de 2012, repertorio N°9556-2012.
9.- A fojas 64 y siguientes, copias autorizadas de facturas no afectos o
exentas Nros. 000001, 000002 y 000003 de 09 de octubre de 2012, emitidas por
Transportes Vecchiola Limitada al Banco de Chile.
10.- A fojas 67, copia autorizada de factura electrónica N°230 de 31 de
mayo de 2012, emitida por Servicios de Grúas y Transportes a Transportes
Vecchiola Limitada.
11.- A fojas 68, copia autorizada de factura electrónica N°14233842 de 27
de junio de 2012, emitida por Banco Santander-Chile a Transportes Vecchiola
Limitada.
12.- A fojas 69, copia autorizada de factura electrónica N°498 de 27 de abril
de 2012, emitida por Transportes Vecchiola Limitada a Felix Geraldo Guerra.
13.- A fojas 70, copia autorizada de factura N°000520 de 30 de abril de
2012, emitida por Transportes Vecchiola Limitada a Felix Geraldo Guerra.
14.- A fojas 71 y siguiente, copias autorizadas de facturas electrónicas
Nros. 523 y 525 de 14 y 22 de mayo de 2012 respectivamente, emitida por
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Transportes Vecchiola Limitada a Felix Geraldo Guerra.
15.- A fojas 73, copia autorizada de nota de crédito electrónica N°18 de 30
de diciembre de 2011, emitida por Transportes y Grúas Vecchiola S.A. a Felix
Geraldo Guerra.
16.- A fojas 74 y siguiente, copias autorizadas de facturas electrónicas
Nros. 670 y 669 de 29 de agosto de 2012, emitidas por Transportes Vecchiola
Limitada a Banco de Crédito e Inversiones.
17.- A fojas 76 y siguientes, copia autorizada de Balance Tributario periodo
del 01 de enero al 31 de diciembre de 2012 de Transportes Vecchiola Limitada,
folios Nros. 000268 a 000273.
18.- A fojas 82, copia autorizada de Determinación Capital Propio Tributario
al 01 de enero de 2013, de Transportes Vecchiola, folio N° 000256.
19.- A fojas 83, copia autorizada de Determinación Renta Líquida Imponible
al 31 de diciembre de 2012, de Transportes Vecchiola Limitada, folio N°000254.
20.- A fojas 84, copia autorizada de Determinación del Fondo de Utilidades
Tributables (FUT) al 31 de diciembre de 2012, de Transportes Vecchiola Limitada,
folio N°000257.
21.- A fojas 85 y siguientes, copia simple de libro mayor año comercial
2012, de Transportes y Grúas Vecchiola S.A. correspondientes a operaciones de
leaseback.
22.- A fojas 135 y siguientes, copias autorizadas de facturas Nros 000545,
000543 y 000544 de 31 de julio de 2012, emitidas por Transportes Vecchiola
Limitada a Finning Chile S.A.
23.- A fojas 138, copia autorizada de factura N°000525 de 27 de junio de
2012, emitida por Transportes Vecchiola Limitada a Finning Chile S.A.
24.- A fojas 139, copia autorizada de factura electrónica N°446 de 14 de
marzo de 2012, emitida por Transportes Vecchiola Limitada a Garnica y Cia. De
Seguros Privada Limitada.
25.- A fojas 140, copia autorizada de factura electrónica N°490 de 13 de
abril de 2012, emitida por Transportes Vecchiola Limitada a Komatsu Chile S.A.
26.- A fojas 141 y siguientes, copias simples de cartolas de movimientos de
fondos mutuos de Corpbanca del 01 de abril al 31 de diciembre de 2012.
27.- A fojas 150 y siguientes, copia autorizada de escritura de Aumento de
Capital y Transformación Transportes Vecchiola Limitada a Transportes y Grúas
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Vecchiola S.A.
28.- A fojas 162 y siguientes, copia impresión digital de Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta de la reclamante correspondiente al año tributario
2013, folio 242083053.
29.- A fojas 169 y siguientes, copia impresión digital de los Formularios 29
de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos presentados por la
reclamante correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2012.
30.- A fojas 181, copia autorizada de Certificado N°1 de 20 de marzo de
2013, sobre situación tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión,
según normas de la letra c) del N°1 de la letra a) del artículo 14 de la Ley de la
Renta.
31.- A fojas 182 y siguiente, copia autorizada de Certificado N°2 de 20 de
marzo de 2013, sobre situación tributaria definitiva de los retiros destinados a
reinversión, según normas de la letra c) del N°1 de la letra a) del artículo 14 de la
Ley de la Renta.
32.- A fojas 184 y siguiente, copia autorizada de Certificado N°3 de 20 de
marzo de 2013, sobre situación tributaria definitiva de los retiros destinados a
reinversión, según normas de la letra c) del N°1 de la letra a) del artículo 14 de la
Ley de la Renta.
33.- A fojas 186 y siguiente, copia autorizada de Certificado N°1 de 20 de
marzo de 2013, sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados
correspondientes a socios de sociedades de personas, socios de sociedades de
hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros.
34.- A fojas 188 y siguiente, copia autorizada de Certificado N°2 de 20 de
marzo de 2013, sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados
correspondientes a socios de sociedades de personas, socios de sociedades de
hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros.
35.- A fojas 190 y siguiente, copia autorizada de Certificado N°3 de 20 de
marzo de 2013 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados
correspondientes a socios de sociedades de personas, socios de sociedades de
hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros.
36.- A fojas 192 y siguiente, copia autorizada de Certificado N°4 de 20 de
marzo de 2013, sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados
correspondientes a socios de sociedades de personas, socios de sociedades de
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hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros.
37.- A fojas 194 y siguientes, copia de impresión digital de detalle consulta
declaración jurada 1886 año comercial 2012, de Transportes y Grúas Vecchiola
S.A.
38.- A fojas 198, copia de impresión digital de detalle consulta declaración
jurada 1893 de Transportes y Grúas Vecchiola S.A.
39.- A fojas 199 y siguiente, copia de impresión digital de detalle
información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros año
comercial 2012 de Transportes y Grúas Vecchiola S.A.
40.- A fojas 201 y siguiente, copia de impresión digital de detalle de sus
pagos provisionales mensuales (PPM) año comercial 2012 de Transportes y
Grúas Vecchiola S.A.
41.- A fojas 203 y siguientes, copia autorizada de Mandato Judicial
Transportes y Grúas Vecchiola S. A a Carlos Martínez Concha y Otros, de 04 de
marzo de 2014, repertorio 885/2014.
CUARTO: Que la reclamante además provocó la prueba testimonial
consistente en las declaraciones de don Alejandro Alberto Vergara Araya y don
Eugenio Antonio Moya Ortiz.
QUINTO: Que a fojas 275 don Alejandro Alberto Vergara Araya quien se
desempeña como Contralor de las Empresas Vecchiola, declara del punto de
prueba fijado a fojas 268 diciendo con respecto a las operaciones de compra de
maquinaria de alto tonelaje, se habrían financiado a través de Leaseback, es
decir, se adquirieron las grúas, luego se vendieron al banco y posteriormente se
arrendaron al mismo banco con opción de compra. Indica que dichas
transacciones fueron registradas en cuentas de activos transitorios y no en
cuentas de resultados ya que el giro de la empresa no es la compra y venta de
equipos, lo que produjo en definitiva una diferencia entre lo declarado en el
formulario 29 y lo declarado en el formulario 22 ambos del año tributario 2013 ya
que las compras de estos equipos quedaron en cuentas de activos transitorios y
luego de ser vendidos se anotaron en las cuentas de ingresos neteándose con las
cuentas de activo. Indica que al vender las maquinarias al banco se emitieron las
respectivas facturas generándose el pago de PPM que fuera pagado y que al
determinar la Renta Líquida Imponible del año tributario 2013 existía una
diferencia a pagar a favor de la empresa entre el impuesto a pagar y los PPM
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enterados y que correspondería a la devolución solicitada. Al ser repreguntado
señala que a raíz de las operaciones de Leaseback la empresa Vecchiola obtuvo
una diferencia a favor de aproximadamente 11 millones de pesos que se originó
en virtud de las tasaciones que se hicieron a las maquinarias usadas y que esta
diferencia no fue registrada contablemente debido a un error al haberse emitido
facturas por cobrar cuyos montos no quedaron registrados en los ingresos y cuya
omisión debía haber tenido efecto en la determinación de la renta líquida
imponible y por ende una disminución en la cantidad a devolver.
SEXTO: Que a fojas 277 don Eugenio Antonio Moya Ortiz quien se
desempeña como contador de la empresa Transportes y Grúas Vecchiola S.A.
declara del punto de prueba fijado a fojas 268, diciendo que en la declaración de
renta del año tributario 2013, se solicitó una devolución producto que existía una
diferencia a favor que se produjo porque los impuestos provisionados el año
calendario 2012, fueron superiores a los que efectivamente se determinaron en el
año tributario 2013, agrega que estos cálculos se encuentran correctos,
señalando el testigo que le consta dado que fue su labor revisar la documentación
y realizar los asientos contables de cierre y confeccionar los formularios 29 y 22.
Al responder el testigo si le consta la existencia de diferencias entre los ingresos
declarados en el formulario 29 y lo declarado en el formulario 22 del año tributario
2013, dice que efectivamente existió una diferencia y tuvo su origen en tres
operaciones de Leaseback que se realizaron en el año 2012, agregando que
estas operaciones de compra y venta generaron efectos contables dado que se
emitió la documentación correspondiente no existiendo diferencias significativas
por lo que en su momento el ingreso se neteo contra el registro de activos
transitorios no existiendo efecto en el resultado final lo que en definitiva provocó
que los PPM generados por esta operación fueran pagados en exceso respecto al
impuesto determinado en el formulario 22, agrega que la diferencia fue de 12
millones y que se encuentra debidamente registrada. Finalmente al responder el
testigo si tiene información respecto de la venta en el año 2012 de cuatro tracto
camiones, dos camionetas y un camión usado y si estás ventas fueron
debidamente registradas, dice que efectivamente se encuentra en conocimiento
de dichas ventas y que estas fueron debidamente registradas en la cuenta utilidad
o pérdida del activo fijo y posteriormente declaradas, porque fue él personalmente
que realizó todas estas operaciones. Contrainterrogado para que diga en cuál de
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los códigos del formulario 22 registró los ingresos de las ventas de los vehículos,
indica que lo hizo en utilidad o pérdida del activo.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1.- A fojas 279 y siguientes, copia simple de Resolución Exenta
N°303201000027 de 19 de noviembre de 2013, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
2.- A fojas 281 y siguiente, copia de impresión digital de Declaración de
Impuestos Anual de Renta, formulario 22 compacto, folio N°242083053
presentada con fecha 09 de mayo de 2013.
3.- A fojas 283, copia de impresión digital de Nomina Transferencias de
Vehículos Usados (Vehiculo_Usado.Dat) Ventas Autos Usados 2013.
OCTAVO: Que finalmente la parte reclamada solicitó que se oficiara al
Servicio de Registro Civil e Identificación para que informara respecto de las
transferencias de vehículos motorizados realizadas por Transportes y Grúas
Vecchiola S.A. durante el año comercial 2012 y que remitiera en su caso copia de
los documentos que den cuenta de éstas, y todo otro documento asociado a las
mismas que se encuentre en su poder, como contratos de compraventa, facturas,
etc., cuya respuesta se encuentra en la custodia del Tribunal bajo el registro 156-
214 como se indica a fojas 311.
NOVENO: Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
DÉCIMO: Que, en esta causa, no es un hecho discutido que el reclamante
es un contribuyente que determina sus rentas efectivas de la primera categoría,
según contabilidad completa, sobre la base de un balance general, como tampoco
se discute que la reclamante presentó su declaración anual de renta,
correspondiente al año tributario 2013 mediante formulario 22 Folio N°242083053.
UNDÉCIMO: Que, de la lectura de los escritos y documentación de
respaldo presentados al proceso se observa que el nudo controversial a dilucidar,
dice relación con establecer si la Resolución impugnada se encuentra
debidamente fundamentada como asimismo, respecto de determinar la
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pertinencia de la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de
renta correspondiente al año tributario 2013 ascendente a la suma de
$95.561.053.-
DUODÉCIMO: Que respecto a la primera de las cuestiones debatidas, esto
es, la supuesta falta de fundamentación del acto administrativo que resuelve no
dar lugar a la devolución impetrada, sostiene la actora que la Resolución emitida
por el Servicio de Impuestos y que en este acto reclama, poseería un carácter
genérico y no cumpliría con la obligación legal de fundamentar su decisión con la
precisión necesaria que permita una adecuada comprensión de la argumentación
sostenida por el organismo fiscalizador para negar la petición formulada por esa
parte, constituyéndose así un vicio que afectaría la validez del acto.
DÉCIMO TERCERO: Que atendida la naturaleza y requisitos que debe
contener un acto administrativo, la Contraloría General de la República ha
señalado reiteradamente que “todo acto administrativo debe bastarse a sí mismo”.
A su vez, el artículo 41, inciso cuarto de la Ley 19.880 de Procedimientos
Administrativos, en su primera parte dice “Las resoluciones contendrán la decisión,
que será fundada (…)”. En este sentido, señala el profesor Soto Kloss en su obra
“Derecho Administrativo Temas Fundamentales” edición Legal Publishing Chile
año 2010 página 369, que “la fundamentación del acto administrativo constituye un
principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en
el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la
Constitución reconoce expresamente a toda persona”. De esta manera, las
resoluciones deben expresar la fundamentación que la sustentan jurídicamente:
“normas” que atribuyen su competencia al autor de ella y “hechos y razones” que
la mueven jurídicamente a adoptarla, deben contener la necesaria referencia o cita
de sus fundamentos de hecho y de derecho, y una decisión sobre el fondo que
resuelva la materia involucrada, debiendo darse el debido conocimiento al
interesado, siendo además el trámite que cierra el procedimiento administrativo.
En este orden de ideas, motivar un acto implica, en primer término,
expresar los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el
supuesto de una norma jurídica, y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma
jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.
DÉCIMO CUARTO: Que para el caso sublite y luego del análisis de la
Resolución recurrida que rola a fojas 1 y siguientes, se advierte que en sus vistos
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se expresan las normas que facultan al organismo fiscalizador para actuar,
invocando el numeral 5 del artículo 6 letra B, el artículo 35 y 59 todos del Código
Tributario, como también contiene el antecedente que dio origen a la dictación del
acto administrativo, cual es la declaración anual del Impuesto a la Renta, Folio
242083053, correspondiente al año tributario 2013, en la que el reclamante
solicita la devolución de un saldo a favor ascendente a $95.561.053. Además, en
el considerando, que constituye la parte expositiva del acto administrativo,
contiene la descripción de los hechos, el razonamiento lógico que motivó a la
autoridad fiscal para emitirlo y los antecedentes que justifican dicha decisión. En
este sentido, se consigna en la parte considerativa del acto administrativo
reclamado, la norma que impone al contribuyente la carga de probar con su
contabilidad la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
montos de las operaciones que deban servir de base para la determinación del
impuesto, esto es, el artículo 21 del Código Tributario y señala que no fueron
aportados a esa instancia administrativa los antecedentes que permiten acreditar
la procedencia de los créditos que está imputando ni fue posible verificar el
contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración
de Impuesto a la Renta, lo que impidió determinar la procedencia de la
devolución.
DÉCIMO QUINTO: Que como ya se ha expresado, el reclamante en su
declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013, solicitó
a la administración tributaria una devolución de un supuesto saldo a favor
ascendente a $95.561.053. Posteriormente, el Servicio de Impuestos Internos,
haciendo uso de las herramientas y mecanismos de fiscalización otorgados por el
legislador y que le permiten realizar su labor para la correcta aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos, ya sea examinando y revisando las
declaraciones presentadas por los contribuyentes, le notifica una carta de
operación renta de fecha 5 de noviembre de 2013, que el reclamante reconoce
haber recibido, donde se le indica se presente en las oficinas del Servicio con la
documentación de respaldo de dicha declaración de impuestos, con el fin que
acredite la veracidad de ésta y la procedencia, en consecuencia, de la devolución
impetrada, indicándole en ese acto las observaciones formuladas a dicha
declaración con el objeto que el reclamante las solucionara. La reclamante no
compareció ni acompañó los antecedentes requeridos, procediendo la
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administración a dictar la Resolución denegatoria a la solicitud de devolución que
en este acto se discute.
DÉCIMO SEXTO: Que de esta manera, como lo ha señalado la Iltma.
Corte de Apelaciones de Santiago en la causa rol 4.213-2005, “la declaración con
solicitud de devolución de impuestos, no es un título ejecutivo que permita al
acreedor perseguir su pago sobre el deudor por el sólo hecho de notificarlo de la
existencia del crédito”, por lo que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario,
es el contribuyente quien debe acreditar la procedencia de los créditos que
pretende hacer valer y la veracidad de su declaración, todo lo que no ocurrió
debido a que el reclamante no compareció a la instancia administrativa ni menos
acompañó los documentos necesarios que permitieran demostrar la procedencia
de la devolución solicitada, siendo precisamente éstos los hechos y razones que
fundamentan la Resolución reclamada y que por lo demás permitieron su
acertada inteligencia, en términos tales, que pudo fundar en ellos un recurso de
reposición administrativo (RAV) y la reclamación de autos, lo que demuestra la
existencia de motivaciones y fundamentos del acto reclamado.
De esta manera, este Tribunal considera que el acto administrativo se
estructura en razón del conocimiento, consideración y valoración de los hechos y
fundamentos de derecho, habiéndose expresado las circunstancias fácticas y
legales anteriores a su expedición, no avizorando que existan los vicios alegados
por la reclamante, por lo que en este punto el reclamo no puede prosperar.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que aclarado lo anterior, corresponde referirse a la
segunda cuestión debatida, esto es, determinar la pertinencia de la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración de renta correspondiente al año
tributario 2013 ascendente a la suma de $95.561.053.-. la cual, no obstante
haberse establecido en los considerandos pretéritos como no acreditada por la
reclamante en sede administrativa, no es óbice para determinar si en esta
instancia jurisdiccional logra justificar con pruebas suficientes su derecho a
percibir dicha devolución.
DÉCIMO OCTAVO: Que al respecto se debe tener presente que el
reclamante es un contribuyente clasificado en la primera categoría de la Ley de la
Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar su renta
efectiva, resultando aplicable a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código
Tributario, que dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
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hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de
contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse
en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”.
DÉCIMO NOVENO: Que del tenor literal de la norma recién citada, se
concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el
contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda
dichas anotaciones, por lo que para entender suficientemente acreditada la renta
efectiva mediante contabilidad fidedigna, la información contable y tributaria
necesaria no se encuentra solamente en los libros de contabilidad que ha debido
llevar la reclamante según el sistema contable aplicado en su particular situación,
sino que además, en la documentación sustentatoria de todos y cada uno de los
registros contables; elementos que en su conjunto, conforme el ordenamiento
jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras, deberían reflejar en
forma íntegra la información acerca de los eventos económicos acaecidos a la
empresa y dentro de los cuales debería encontrarse pormenorizadamente la forma
en que ésta determinó sus resultados tributarios (pérdidas o utilidades), como así
también, cada uno de los créditos que imputó a los impuestos a que estaba
obligada.
VIGÉSIMO: Que asimismo, debe tenerse presente que los artículos 29 a 33
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, regulan la forma de determinación de la base
imponible de dicho impuesto, estableciendo normas para el cómputo de ingresos,
costos asociados, gastos deducibles o necesarios, ajustes por corrección
monetaria y para los ajustes de partidas con efectos contables temporales o
permanentes en la renta correspondiente. Por último, de dicho proceso de
determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta puede obtenerse
como resultado una renta líquida imponible o pérdidas tributarias.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que además, teniendo en consideración, como ya
se dijera, que la reclamante es un contribuyente que debe acreditar su renta
efectiva mediante contabilidad fidedigna, es relevante para que esta sentenciadora
pueda resolver la litis, tener presente lo dispuesto en la parte final del inciso
penúltimo del artículo 132 del Código Tributario, que dispone expresamente que
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“… En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que así las cosas, y conforme lo señala el artículo
21 del Código Tributario “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto”. De esta manera y siendo el reclamante un contribuyente
de determina sus rentas efectivas mediante contabilidad completa con balance, se
debe establecer si acreditó mediante su contabilidad fidedigna y documentación de
respaldo la determinación de la Renta Líquida Imponible que efectuó en su
declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013 y si esa determinación
la realizó de acuerdo a la estructura establecida por la Ley de Impuesto a la Renta,
para poder concluir en definitiva si efectivamente sus créditos excedieron de los
impuestos determinados y definir, en consecuencia, si resulta procedente la
devolución impetrada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que al respecto y de acuerdo a la prueba
documental allegada al juicio por la reclamante y que se detalla en el considerando
tercero de esta sentencia, se advierte que sólo se acompañaron parcialmente sus
registros contables y documentación de respaldo, no adjuntando siquiera el libro
diario que da cuenta de los distintos asientos contables de las operaciones
realizadas, no existiendo en el proceso antecedentes que respalden la información
contenida en el balance de fojas 76 y siguientes, no acreditando en consecuencia
la totalidad de las partidas que componen la determinación de la Renta Líquida
Imponible que ascendería a un monto de $1.101.405.617 según lo consigna el
documento de fojas 83. En efecto, del análisis del Formulario 22 correspondiente a
la Declaración de Impuesto a la Renta del reclamante por el año tributario 2013
que rola a fojas 162 y siguientes, se desprende que declaró diversas partidas;
Gastos Rechazados en el código 639 por un monto de $1.451.479.067; Corrección
Monetaria en el código 638 por un monto de $79.739.811; Costos y Gastos
necesarios para producir las rentas de fuente extranjera en el código 853 por un
monto de $401.713.474; Costo directo de los bienes y servicios, código 630 por
$3.523.092.986; Remuneraciones, código 631 por $1.537.793.992, entre otras, las
cuales no han sido acreditadas con la documentación correspondiente, por lo que
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el reclamante no probó la determinación que efectuó en su declaración de
Impuesto a la Renta de la Base Imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría
ni menos la procedencia del saldo a favor que impetra como devolución.
VIGÉSIMO CUARTO: Que la prueba rendida en el proceso por la
reclamante se limita a tratar de explicar y justificar las observaciones A08, A21,
A30 y F95 que le habría formulado el Servicio de Impuestos Internos a su
Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013 y que fueran detalladas
en lo expositivo de esta sentencia, no habiendo sido controvertido este hecho por
las partes, pero que en ningún caso abarca la acreditación de la composición,
monto y procedencia de las partidas que componen la Renta Líquida Imponible, no
probando la verdad de su declaración y en consecuencia no justificando la
procedencia de la devolución de saldo a favor que motiva estos autos y que
precisamente corresponde al punto de prueba fijado por el tribunal.
VIGÉSIMO QUINTO: Que en consideración a lo anterior, la reclamante
acompaña abundante documentación tendiente a acreditar las diferencias
detectadas por el organismo fiscalizador entre las declaraciones efectuadas por
ella en su Formulario 22 y Formulario 29, al haber existido ingresos no declarados.
La actora pretende explicarlos indicando primeramente que habría adquirido cinco
grúas a tres proveedores a saber; Marineer Zona Franca S.A, Servicios de Grúas
y Transportes Rojas Limitada y Félix Geraldo Guerra, realizando posteriormente
operaciones de Leaseback con dos bancos; Banco de Crédito e Inversiones y
Chile por un total de $975.000.000,. Dichas operaciones no habrían sido
registradas en los ingresos brutos al considerar que no correspondían a ingresos
tributables.
Entendiendo que el Leaseback consiste en una operación de Leasing que
se refiere a los casos en que una empresa que requiere de financiamiento y que
cuenta con algún bien, lo vende a una empresa de Leasing o banco, la que se lo
arrendará a su vez a través de una operación de Leasing normal, para efectos de
su contabilización el vendedor arrendatario, en este caso el reclamante, debió
haber contabilizado la venta del bien y determinar y registrar la utilidad o pérdida
generada en la transacción.
VIGÉSIMO SEXTO: Que para acreditar las operaciones indicadas en el
considerando anterior, adjunta a fojas 18 y siguientes contratos de arriendo con
opción de compra; facturas de venta a fojas 64 y siguientes; copia de libro mayor
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referido a operaciones de Leaseback celebradas con los proveedores Marineer
Zona Franca S.A, Servicios de Grúas y Transportes Rojas Limitada y Félix Geraldo
Guerra de fojas 85, documentación que sólo permite establecer que dichas
operaciones se realizaron, que el hecho económico existió, pero el resultado de
ganancia o pérdida que arrojaron esas operaciones se desconoce desde que no
acompañó al proceso su contabilidad completa y documentación de respaldo
conforme lo exige la ley para este tipo de contribuyentes, no adjuntando siquiera el
libro diario que da cuenta de los asientos contables de las operaciones realizadas
por la empresa. Si bien adjuntó copias parciales del libro mayor, que en folios no
correlativos contendrían el registro de las operaciones de Leaseback realizadas
con los proveedores indicados y que subraya con destacador, dichas copias del
libro mayor también se refieren a otros costos e ingresos del reclamante, por lo
que no es posible establecer el resultado que se obtuvo de dichas operaciones,
máxime si el reclamante además reconoce, al igual que el testigo Alejandro
Vergara Araya a fojas 275, quien es el contralor de las empresas del reclamante,
que las compras de los equipos quedaron en una cuenta de activo transitorio y
luego de ser vendidos se anotaron en las cuentas de ingresos “neteándose” con
las cuentas de activo. Así se admite que existió un error al no registrar en ninguna
cuenta del balance los “ingresos por venta” ni el “costo de venta” de las grúas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo señalado precedentemente,
es el propio reclamante quien señala, al igual que el testigo Eugenio Moya Ortiz a
fojas 277, que se desempeña como contador de la reclamante, que producto de la
operación de Leaseback realizada con el proveedor Servicios y Grúas Rojas
Limitada, se generó una pérdida por $49.980.000 y, por las realizadas con el
proveedor Félix Geraldo, una utilidad de $62.041.119 reconociendo en
consecuencia que sí existió un ingreso tributable por $12.061.119 que no fue
declarado oportunamente en la Declaración de Impuesto a la Renta año tributario
2013, situación que sin duda alguna influye en el resultado tributario de la empresa
y modifica la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría y el impuesto
determinado, tal como lo reconoce el testigo Alejandro Vergara Araya, por lo que
resulta evidente que la declaración de impuesto a la renta no se encuentra
correctamente determinada y que el monto que se pretende sea devuelto no es
procedente.
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VIGÉSIMO OCTAVO: Que además el reclamante reconoce otro monto que
no se habría consignado en su formulario 22 y que correspondería a un ajuste por
una provisión por ingresos devengados durante el año comercial 2012 por un
monto de $215.116.904, monto que diferiría en $314.001 con lo declarado en el
Formulario 22 del año tributario 2013. Al igual que en el caso descrito
precedentemente, al no haberse acompañado la contabilidad completa del
reclamante ni las facturas que éste alude en su escrito de reclamo, resulta
imposible establecer la veracidad de los montos informados, máxime si la cuenta
del libro mayor N°11140009 en que supuestamente se reflejaría esta operación,
según lo refiere también el actor, no fue acompañada al proceso y no existe en el
balance de fojas 76 y siguientes una cuenta que contenga la provisión por el
monto que indica el reclamante. De esta manera y al igual que lo razonado en el
considerando anterior, resulta evidente que la declaración de impuesto a la renta
no se encuentra correctamente determinada y que el monto que se pretende sea
devuelto no es procedente.
VIGÉSIMO NOVENO: Que la actora también reconoce que percibió
ingresos ajenos al giro y que habría registrado en la cuenta “otros ingresos” del
balance general, la que por concepto de ajustes arrojaría un saldo de
$73.179.122. Para acreditarlo acompaña a fojas 135 y siguientes las facturas que
respaldarían la operación, pero no existen los registros contables que lo acrediten.
Además la referencia que hace la reclamante en su reclamo a la cuenta N°
31110003 del libro mayor, no fue acompañada. Asimismo, analizada la cuenta
“otros ingresos” del balance general de fojas 79 que refiere el reclamante, registra
un saldo de $36.720.884, del cual se desconoce su composición y que por cierto,
no acredita. Asimismo en el formulario 22 registra en el código 651, que se refiere
a otros ingresos percibidos o devengados, un monto distinto al indicado por la
actora que asciende a la suma de $51.625.366, no existiendo claridad respecto de
la conformación de la partida ni menos ésta ha sido acreditada.
TRIGÉSIMO: Que también reconoce la reclamante que por concepto de
mayor valor obtenido en fondos mutuos percibió ingresos que no habría declarado
en el Formulario 22 por un monto de $1.620.928. Al respecto, el reclamante
acompaña a fojas 141 y siguientes una cartola de movimientos del banco
Corpbanca pero resulta imposible poder establecer y hacer coincidir los montos
que refiere el actor en su reclamo con el contenido de dicha cartola, ya que ésta
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señala un saldo inicial al 31 de marzo de 2012 de $49.940.732 y un saldo final al
31 de diciembre de 2012 de $51.709.075, arrojando un mayor valor de
$1.768.343. Además, no acompañó los libros de contabilidad que permitan
entender el registro de estas operaciones y sus montos, limitándose a adjuntar en
el escrito de reclamo una imagen digitalizada de lo que considera el libro mayor, el
cual tampoco permite concluir que las diferencias alegadas se encuentren
correctamente determinadas. Además en el código 629 del formulario 22 de fojas
165, se registra por concepto de Intereses percibidos y devengados otro monto
que asciende a la suma de $4.511.714, del cual se desconoce su composición y
no existen antecedentes que permitan establecer su veracidad.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que el reclamante, apoyado en los certificados
sobre situación tributaria que rolan a fojas 181 y siguientes reconoce también
expresamente que se cometió un error en la determinación del impuesto a pagar
por concepto de gastos rechazados al haberse gravado equivocadamente con la
tasa del 35% los gastos de la compañía, debiendo haberse gravado a los socios
por el gasto con el Impuesto Global Complementario. Además reconoce que los
retiros en el FUT los realizó a valor histórico y no a valor actualizado. Si bien el
reclamante está consciente de estos yerros, se confirma lo ya planteado en cuanto
a que la declaración efectuada por el reclamante de su impuesto a la renta año
tributario 2013, no se encuentra correctamente determinada.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que por último, el Servicio de Impuestos Internos
asegura que el reclamante también obtuvo ingresos producto de la venta de
vehículos motorizados usados por un monto de $40.796.861, según da cuenta el
documento de fojas 283, situación que no fue controvertida por la actora, suma
que no habría sido declarada en su Formulario 22, imponiéndose el organismo
fiscalizador de estas operaciones a través de cruces de información que realiza
con el Servicio de Registro Civil e Identificación. Al respecto, no obstante lo
declarado por el testigo Eugenio Moya a fojas 277, quien asegura que dichos
montos fueron registrados y declarados en el formulario 22, lo cierto es que la
reclamante debió probar dicha circunstancia mediante contabilidad fidedigna y
documentación de respaldo, lo que no aconteció, por lo que no acreditó que esos
ingresos se encuentren contenidos en la declaración de impuesto a la renta. Aún
más y de acuerdo al Ordinario N°6893 de fecha 30 de junio de 2014 emitido por el
Registro Civil e Identificación que rola a fojas 307 cuya respuesta se contiene bajo
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el registro de custodia N° 156-2014, se informa que la reclamante durante el año
comercial 2012 efectuó la transferencia de 43 vehículos motorizados
acompañando como documentación fundante los certificados de inscripción y
anotaciones vigentes en el R.V.M. , solicitudes de transferencia y en algunos
casos la factura de venta y los contratos de compraventa. De esta manera existen
ingresos cuyo registro y declaración no han sido probados en autos y que sin lugar
a dudas, no permiten tener por cierta la determinación impositiva efectuada por el
reclamante.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que de esta manera y según todo lo expuesto
precedentemente no cabe más que concluir que el reclamante no aportó o produjo
antecedentes probatorios suficientes que permitiesen establecer, de forma
fehaciente e indubitada, la procedencia de la devolución contenida en su
Declaración de Impuesto a la Renta, Folio 242083053, correspondiente al Año
Tributario 2013, limitándose a acompañar la documentación ya ponderada, la cual
por si sola es insuficiente para sostener sus alegaciones, existiendo incluso el
reconocimiento expreso en cuanto a que su declaración impositiva adolece de
errores involuntarios, lo que de suyo impide validar el contenido de la declaración
de impuesto a la renta y por ende acceder a la devolución impetrada, siendo
además absolutamente improcedente lo solicitado por el reclamante, en cuanto se
le autorice a rectificar los errores propios contenidos en dicha declaración anual,
toda vez que aquella actuación, atendida su naturaleza administrativa, debe
solicitarse al Servicio de Impuestos Internos.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
16, 17, 21, 115, 123 y siguientes todos del Código Tributario; Ley 20.322; artículos
29, 30, 31, 32, 33, 84 y siguientes, 96 y 97 todos de la Ley de Impuesto a la
Renta; 144, 170, 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales pertinentes,
SE DECLARA:
I.- QUE SE RECHAZA la reclamación deducida a fojas 207 por CRISTIÁN
VISTOSO VIVALLO, en representación de TRANSPORTES Y GRÚAS
VECCHIOLA S.A., contra de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, ambos ya individualizados.
II.- QUE SE DEJA FIRME la Resolución Exenta N°303201000027 de fecha
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19 de noviembre de 2013, emitida por la III Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber
tenido motivo plausible para reclamar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte
reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
RUC N° 14-9-0000266-2
RIT GR-04-00002-2014
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Dante
Martínez Benavides, Secretario Titular.
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Avanzada
Juez Tribunal Atacama
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2014-07-19T13:39:37-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.