Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00006-2014 · 31 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00006-2014
- RUC
- 14-9-0001247-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fojas 20, comparece doña KARLA DIAZ CAMUS, domiciliada en
calle Plaza N°103, 2° piso, Vallenar, en representación de la SOCIEDAD
AGRICOLA VIÑA NEGRA LIMITADA., R.U.T.: 78.221.880-8, domiciliada en
Llanos de Ferrera Parcela N°13-A, Vallenar, deduciendo Reclamo en
Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III,
Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Liquidación N°04 de fecha 14 de abril de 2014 suscrita por doña Anita Aros
Torrealba, Jefe de Unidad de Vallenar de la III Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, ascendente a la suma total de $49.667.352.-, correspondiente
a Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2011.
En lo principal de su presentación de fojas 20, la compareciente señala que
con fecha 17 de abril de 2014 a su representada se le notificó la Liquidación N°4
de fecha 14 de abril de 2014, que en este acto reclama, en la que se le informaba
que le fue observada su declaración de renta año tributario 2011, presentada en
formulario 22, siendo objetada en virtud de las observaciones “A08: Según
antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año,
declarados en el reverso de su Formulario N°22, recuadro N°2, códigos (628),
(851), (629) ó (651), no se encontrarían totalmente declarados” y “F53: Su
declaración ha sido objetada por inconcurrencia a notificación de fiscalización por
operación renta de años anteriores”. Señala que el Servicio afirma que existe una
diferencia de impuestos correspondiente al periodo tributario 2011, argumentando
que según sus registros, los ingresos percibidos por la reclamante durante el año
comercial 2010 fueron de $189.335.093.- monto que la reclamante impugna
diciendo que de acuerdo a lo registrado en la contabilidad de la sociedad, el monto
sería de $143.142.434.- y agrega que una vez deducidos los gastos, costos de
venta, remuneraciones y otros gastos del periodo, arrojaría una utilidad antes de
impuesto de $50.765.565.- cantidad que no habría sido registrada correctamente
en el recuadro N°2 del formulario 22 de su declaración. Además agrega que al
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 31-12-2014.
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deducir la pérdida del ejercicio anterior por $9.414.227.- resultaría una renta
líquida imponible de $41.351.338.- y a este valor, aplicada la tasa del impuesto a
la renta del periodo antes señalado, determinaría un impuesto a pagar de
$7.029.727.- y además deducidos los pagos provisionales mensuales
efectivamente pagados por un total de $1.427.098.- resultaría en definitiva un
impuesto a pagar de primera categoría por $5.602.629.- cifras que presenta en un
borrador al que llama “rectificatoria” del formulario 22 de declaración anual de
impuesto a la renta periodo tributario 2011. Finalmente señala que conforme los
hechos descritos, a su juicio la liquidación no procede, debiendo ser anulada y
solicita se practique una nueva liquidación en base a los antecedentes
proporcionados por ella.
A fojas 25 se confiere traslado del reclamo.
A fojas 26, consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fojas 32, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido,
solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
Para fundamentar la solicitud de rechazo del reclamo interpuesto por la
contribuyente y a objeto de contextualizar los actos reclamados, el Servicio
señala que producto de un procedimiento de auditoria del cual fue objeto la
contribuyente y que concluyó con la emisión de la liquidación de marras, con
fecha 9 de mayo de 2011 la contribuyente presentó declaración anual de impuesto
a la renta correspondiente al periodo tributario 2011 contenida en el formulario 22,
folio N°12909541, en la cual solicitó una devolución de saldo a favor por un monto
de $1.427.098.- y que con fecha 16 de julio de 2011 dicho Servicio remitió la
notificación mediante carta N°3102974, en la cual se le informó a la contribuyente
que su declaración se encontraba objetada, en virtud de las observaciones A08 y
F53. Posteriormente se le solicitó presentar la documentación de respaldo el día
18 de agosto de 2011, llamamiento al cual la contribuyente no concurrió por lo
que finalmente se procedió a emitir la liquidación que se reclama, continúa
diciendo que posteriormente la reclamada presentó recurso de reposición
administrativa el cual fue declarado inadmisible mediante Resolución Exenta
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N°883 de fecha 11 de junio de 2014.
En cuanto a las alegaciones de fondo contenidas en el reclamo, el Servicio
señala que el origen de las diferencias de impuestos radica en que la reclamante
en su declaración anual de impuesto a la renta, solo declaró los códigos
informativos de su formulario 22 y los códigos 36 y 305 correspondientes al monto
de pagos provisionales mensuales actualizados por la suma de $1.427.098.- y el
resultado de la liquidación anual de impuesto a la renta por la cantidad de -
$1.427.098.-, no declarando monto alguno por ingresos percibidos o devengados
durante el año comercial 2010, cantidad que no se condice con lo informado por
la contribuyente en sus declaraciones mensuales de impuestos formularios 29,
correspondientes a los periodos enero a diciembre del año comercial 2010,
declaraciones en las cuales informa que sus ingresos totales del giro fueron de
$173.142.437.- a esta omisión agrega lo informado por la contribuyente
Corpbanca Corredores de Bolsa S.A. en declaración jurada N°1891, folio
9166601, presentada con fecha 23 de febrero de 2011, correspondiente a una
operación de venta de dólares efectuada por la reclamante a dicha empresa por la
cantidad de $14.580.000.- según factura N°273396, de fecha 11 de enero de 2010
y además lo informado mediante formulario 23 y lo señalado por el Servicio de
Registro Civil e Identificación, donde menciona que la reclamante efectuó una
venta de un vehículo motorizado, tipo furgón, marca Citroën, modelo C15D 1.9,
año 2001, placa patente N°UT45174, por la cantidad de $1.612.656.- señalando
que todos estos montos son ingresos tributables no declarados los que suman un
total de $189.335.093.- impugnando la base imponible determinada por la
reclamante. Continua el Servicio refiriéndose a los costos y gastos, los que pese a
no haber sido declarados por el reclamante en el respectivo formulario 22, éste
alega haber incurrido en ellos por la suma de $50.765.565.- señalando que la
actora no indica la composición o desglose de los desembolsos mencionados,
limitándose a señalar una cifra total, lo cual a su juicio impide determinar si dichos
desembolsos son efectivos y si cumplen con los requisitos de procedencia
establecidos en los artículos 30 y 31 de la ley sobre impuesto a la renta. Continúa
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su relato la reclamada indicando que, pese a no haberlo consignado en su
declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al periodo liquidado, el
contribuyente indica tener derecho a deducir una pérdida tributaria del ejercicio
anterior ascendente a la suma de $9.414.227.- cifra que no concuerda con lo
declarado por $5.507.603.- en los códigos 229 y 643 de la declaración de renta,
formulario 22, folio 97290340, año tributario 2010 declaración que igualmente se
encuentra objetada, señalando que a la fecha no ha sido solucionado por la
reclamante, por lo tanto el Servicio concluye que no es posible invocar dicha
pérdida como pretende la actora. Agrega además que, en cuanto a la
determinación de la renta líquida imponible pretendida por la reclamante, falta la
aplicación de las normas sobre corrección monetaria conforme lo dispone el
artículo 41 de la Ley sobre impuesto a la renta y que al no haber sido declaradas
las deducciones a la renta bruta, deben considerarse como partidas no liquidadas
respecto de las cuales el Servicio de Impuestos Internos se limitó a aceptar
aquello que fuera declarado por el contribuyente, no habiendo rectificado en sede
administrativa su declaración, por lo que de acuerdo al artículo 124 del Código
Tributario la controversia debe limitarse a las partidas liquidadas, máxime si la
reclamante no indicó en su reclamo el derecho a hacer uso de lo preceptuado en
el artículo 127 del Código Tributario. Finalmente agrega que las peticiones
concretas sometidas a conocimiento del tribunal resultan jurídicamente
improcedentes desde que la reclamante solicita se ordene practicar una nueva
liquidación y no que se deje sin efecto la liquidación, o bien, que se recalculen las
diferencias de impuestos determinadas, motivos por los cuales solicita el rechazo
del reclamo con expresa condenación en costas.
A fojas 39 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba
los siguientes: “Elementos, documentos y circunstancias de hecho que
determinan la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante
Sociedad Agrícola Viña Negra Limitada durante el año tributario 2011.”
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a
las partes, según consta a fojas 40 y 40 vuelta, rindiéndose la que consta en
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autos.
A fojas 104 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 107.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que doña KARLA DIAZ CAMUS, en representación de
SOCIEDAD AGRICOLA VIÑA NEGRA LIMITADA, R.U.T.: 78.221.880-8, deduce
Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del
Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Liquidación N°04 de fecha 14 de abril de 2014 emitida por doña Anita Aros
Torrealba, Jefe de Unidad de Vallenar de la III Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, ascendente a la suma total de $49.667.352.-, correspondiente
a Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2011.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado
por el abogado Álvaro Ponce Gonzalez, contesta el traslado conferido solicitando
se rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece de todo sustento
formal y material, con expresa condenación en costas. Funda su acción en las
circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1.- A fojas 1 y siguientes, copia simple de liquidación N°004 de 14 de abril
de 2014 emitida por doña Anita Aros Torrealba, Jefe de Unidad de Vallenar de la
III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, objeto del Reclamo.
2.- A fojas 7 y siguientes, formulario 22 borrador, año tributario 2011 de la
Sociedad Agrícola Viña Negra Limitada.
3.- A fojas 9 y siguientes, copia simple de Balance General desde el 01 de
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enero al 31 de diciembre de 2010, de la Sociedad Agrícola Viña Negra Limitada.
4.- A fojas 13 y siguientes, detalle de la renta líquida imponible y detalle de
fondo de utilidades tributarias, folios Nros. 3071, 3072 y 3078 de la Sociedad
Agrícola Viña Negra Limitada.
5.- A fojas 16, copia simple de solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, formulario 3314, recepcionado con fecha 08 de mayo de 2014 por
Unidad de Vallenar de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
6.- A fojas 17, copia simple de Poder Especial Amplio Agrícola Viña Negra
Limitada a Mauricio Esteban Venegas Mancilla. de 26 de octubre de 1995,
repertorio N°7991.
7.- A fojas 18 y siguientes, copia autorizada de Mandato Judicial Sociedad
Agrícola Viña Negra Limitada a Karla Diaz Camus, de 03 de julio de 2014,
repertorio N°678.
8.- A fojas 43 y siguientes, copia simple de Resolución Exenta N°883 de 11
de junio de 2014, emitida por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
CUARTO: Que además la reclamante solicitó que se oficiara a la III
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos para que informara
respecto de los documentos de la reclamante que se encuentran en su poder
según da cuenta la Resolución Exenta N°883 de 11 de junio de 2014, cuya
respuesta se encuentra en la custodia del Tribunal bajo el registro 157 y 158 de
2014 como se indica a fojas 92.
QUINTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1.- A fojas 52 y siguientes, copia simple de liquidación N°004 de 14 de abril
de 2014 emitida por doña Anita Aros Torrealba, Jefe de Unidad de Vallenar de la
III Dirección Regional del Servicio de Impuestos.
2.- A fojas 57, copia simple de Notificación N°102 de 17 de abril de 2014,
folio 1484608, donde notifica liquidación N°004 de 14 de abril de 2014.
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3.- A fojas 58 y siguientes, impresión digital compacta de declaración anual
de renta, formulario 22, años tributarios 2011 y 2012, folios Nros. 102909541 y
232498442 respectivamente, de la Sociedad Agrícola Viña Negra Limitada.
4.- A fojas 60 y siguientes, impresión digital compacta de declaración y
pago simultáneo anual, formulario 29, del periodo tributario 2010.
SEXTO: Que finalmente la parte reclamada solicitó que se oficiara al
Servicio de Registro Civil e Identificación para que informara respecto de las
transferencias de vehículos motorizados realizadas por Sociedad Agrícola Viña
Negra Limitada durante el año comercial 2010 y además solicitó que se oficiara a
Corpbanca Corredores de Bolsa S.A. para que informara respecto de las
operaciones de compra y venta de dólares realizadas entre la entidad y el
reclamante. Copia de los oficios enviados rolan a fojas 79 y 80, dejándose sin
efecto la diligencia a fojas 105
SÉPTIMO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
OCTAVO: Que en esta causa, no es un hecho discutido que el reclamante
es un contribuyente que determina sus rentas efectivas de la primera categoría,
según contabilidad completa, sobre la base de un balance general, como tampoco
se discute que presentó su declaración anual de renta correspondiente al año
tributario 2011 mediante formulario 22 Folio N°102909541.
NOVENO: Que de la lectura de los escritos y documentación de respaldo
presentados al proceso, se observa que el nudo controversial a dilucidar en la
presente causa dice relación con establecer si la determinación efectuada por la
reclamante de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
correspondiente al año tributario 2011, es procedente en los términos expresados
en su reclamo.
DÉCIMO: Que los argumentos a partir de los cuales la reclamante sostiene
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su pretensión, dicen relación con el hecho de que la determinación impositiva que
efectuó el organismo fiscalizador consideró ingresos percibidos durante el año
comercial 2010 por la suma de $189.335.093.-, monto que discute ya que de
acuerdo a los registros contables de la empresa, los ingresos serían de
$143.142.434.-, deducidos los gastos y costos de venta arrojaría una utilidad
antes de impuesto de $50.765.565.- y además deducida una pérdida del ejercicio
anterior de $9.414.227.-, la Renta Líquida Imponible que correspondería declarar
sería de $41.351.338.-.
UNDÉCIMO: Que para contextualizar el debate, se hace necesario señalar
que para determinar la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera
Categoría, esto es, la base imponible afecta a la tasa del 17%, el legislador en los
artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta ha estructurado en
términos tributarios, las etapas que deben seguirse. En términos generales,
primeramente contempla los Ingresos Brutos que corresponde a los valores que
obtiene o genera la empresa. Luego se deducen o rebajan de estos ingresos
brutos los Costos Directos que corresponden al valor de adquisición de los bienes
que normalmente se transan por el contribuyente, obteniendo la renta bruta. A
ésta última le ordena rebajar aquellos Gastos Necesarios para que el
contribuyente pueda producir su renta, obteniéndose la Renta Líquida a la que
ordena agregar o deducir los ajustes por Corrección Monetaria. Ese resultado se
depura mediante Agregados y Deducciones que derivan del nuevo análisis que la
ley ordena hacer respecto de los ingresos, los costos y los gastos. La Renta
Líquida depurada corresponde a la base contra la cual el contribuyente debe
aplicar la tasa del impuesto.
DÉCIMOSEGUNDO: Que además, el inciso primero del artículo 21 del
Código Tributario establece la obligación, carga o deber de probar la veracidad de
la declaración por el contribuyente, así como la naturaleza y el monto de las
operaciones para determinar sus impuestos. La norma indica que los medios para
dicho esfuerzo son los documentos, libros de contabilidad o los medios que la ley
establezca. Estos medios probatorios deben ser necesarios u obligatorios para el
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contribuyente, lo que sumado a la circunstancia que nuestro sistema tributario
establece la determinación de impuestos por autoliquidación, esto es, es el
contribuyente quien de forma autónoma e independiente propone a través de su
declaración de impuestos el monto a pagar, hace que resulte del todo coherente
la exigencia que se hace a éste de probar la veracidad de los datos contenidos en
dicha presentación.
DÉCIMOTERCERO: Que de acuerdo a lo expuesto pretéritamente,
corresponde entonces al reclamante acreditar mediante su contabilidad fidedigna,
la conformación de su renta líquida imponible correspondiente al año tributario
2011, conforme lo establece la Ley de Impuesto a la Renta en sus artículos 29 a
33. De esta forma, en cuanto a la determinación de los Ingresos percibidos o
devengados, si bien la actora no declaró en el formulario 22 folio 102909541 del
año tributario 2011 monto alguno por dicho concepto, a fojas 7 rola un borrador de
declaración de impuesto anual a la renta, que consigna en el código 628 un monto
de $ 143.142.434.- por Ingresos del giro. Al analizar los libros de compra, venta,
diario, mayor y balance al igual que facturas de proveedores y ventas del periodo
enero a diciembre de 2010, se observa que la reclamante obtuvo ingresos por
$173.142.434.- monto que guarda relación con lo informado por el propio
reclamante en sus formularios 29 correspondientes a los periodos de enero a
diciembre de 2010 y que rolan a fojas 60 y siguientes. Sin embargo, la actora en
sus registros contables que rolan bajo el registro 157-2014 según certificado de
fojas 92, consignó en un asiento de apertura contra una cuenta de patrimonio, una
provisión de venta por $30.000.000.-, es decir, estimó ingresos por ventas futuras
por dicho monto, los que rebajó en el mismo ejercicio tributario de los Ingresos del
Giro, lo que resulta del todo improcedente, disminuyendo indebidamente su base
imponible del Impuesto de Primera Categoría.
Además, según dan cuenta los documentos rolantes a fojas 73 y 74
consistentes en la impresión digital de declaración jurada formulario 1891,
presentada al Servicio de Impuestos Internos con fecha 23 de febrero de 2011 por
Corpbanca Corredores de Bolsa, e impresión digital de información sobre
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formulario 23 del reclamante, respectivamente, la actora obtuvo ingresos
tributables no declarados durante el año comercial 2010 producto de la venta de
dólares por la suma de $14.580.000, y por la suma de $1.612.656.- provenientes
de la venta de un vehículo marca Citroën tipo furgón, placa patente N° UT45174,
antecedentes que fueron allegados al proceso por la reclamada y que no fueron
objetados por la actora. De esta manera, los ingresos percibidos o devengados
durante el año comercial 2010, no corresponden a la suma de $143.142.434.-
como pretende la reclamante.
DÉCIMOCUARTO: Que en cuanto a los gastos, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, deben cumplir con los
requisitos generales y específicos contemplados en la norma citada para que
puedan ser estimados como necesarios para producir la renta y en consecuencia
ser susceptibles de ser deducidos de los ingresos brutos para determinar el
resultado tributario. Entre dichas exigencias se cuenta la de encontrarse
acreditados con documentación fehaciente, es decir, el contribuyente debe probar
la naturaleza, necesidad, efectividad y monto necesario de los gastos con los
medios probatorios que dispone.
DÉCIMOQUINTO: Que a su respecto y no habiendo declarado suma alguna
por concepto de Gastos en la declaración anual de renta respectiva, de acuerdo a
los antecedentes acompañados al proceso consistentes en los registros del libro
de compras y las respectivas facturas, se observa que los gastos ascienden a un
monto de $37.120.217.-, cifra que, por una parte, no guarda relación con la suma
indicada por el propio reclamante en el código 635 de la rectificatoria propuesta de
formulario 22 de fojas 7, que indica un monto $42.050.939.-, y además no acreditó
en esta sede el cumplimiento de las exigencias legales contenidas en el citado
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para establecer su pertinencia, esto
es, no probó que los gastos estén relacionados directamente con el giro o
actividad que desarrolla la actora, su carácter inevitable u obligatorio, la cantidad
que ha sido necesaria para producir la renta líquida imponible del ejercicio, como
tampoco que éstos no hayan sido rebajados como parte integrante del costo
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directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.
DÉCIMOSEXTO: Que respecto de las remuneraciones que se indican en el
código 631 de la rectificatoria de formulario 22 de fojas 7 por un monto de
$27.908.552.-, sólo existen en el proceso los registros en el libro respectivo, más
no se acompañaron los respaldos de dichas anotaciones como las liquidaciones
de sueldo o pagos de imposiciones, que permitan establecer de manera fehaciente
la existencia de las operaciones y su monto.
A su vez, en cuanto a la depreciación del ejercicio, aparece registrado en el
código 632 de la rectificatoria de fojas 7, un monto de $10.067.378.- pero no se
acompañaron los documentos que respaldan dichas cantidades, desconociéndose
además respecto de qué bien se aplica y a qué periodo corresponde.
DÉCIMOSEPTIMO: Que además y por último, la reclamante indica en su
reclamo y en la rectificatoria propuesta de fojas 7, tener derecho a rebajar una
pérdida tributaria del ejercicio anterior por un monto de $9.414.227.-. Conforme al
artículo 31, N° 3, inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta, dicha pérdida
constituye un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se
imputan. Por tanto, debe cumplir con los requisitos generales que para todo gasto
contempla la ley, esto es, encontrarse acreditada o justificada en forma fehaciente
ante el Servicio, y también aquellas exigencias particulares previstas en atención a
su naturaleza. En esta sede jurisdiccional y en virtud del artículo 21 del Código
Tributario, el reclamante es quien debió probar la veracidad de sus declaraciones,
justificando la pertinencia de la deducción como gasto de la pérdida del ejercicio
anterior en la determinación de su obligación tributaria, y acreditando mediante su
contabilidad completa y fidedigna del ejercicio involucrado, junto con la
documentación de respaldo, que la pérdida procede por el monto que indica en su
declaración anual de impuestos a la renta, todo lo cual no aconteció.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
16, 17, 21, 115, 123 y siguientes todos del Código Tributario; Ley 20.322; artículos
29, 30, 31, 32, 33, 84 y siguientes, 96 y 97 todos de la Ley de Impuesto a la
Renta; 144, 170, 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás
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Timbre Electrónico
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
normas legales pertinentes,
SE DECLARA:
I.- QUE SE RECHAZA la reclamación deducida a fojas 20 por KARLA DIAZ
CAMUS, en representación de la SOCIEDAD AGRICOLA VIÑA NEGRA
LIMITADA, en contra de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, ambos ya individualizados.
II.- QUE SE DEJA FIRME la Liquidación N°04 de fecha 14 de abril de 2014,
emitida por la Unidad de Vallenar de la III Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber
tenido motivo plausible para reclamar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte
reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
RUC N° 14-9-0001247-1
RIT GR-04-00006-2014
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Claudio Jofré
Gutiérrez, Secretario Subrogante.
Maria Luisa Lobo Guiñez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Atacama
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2014-12-31T12:50:50-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.