Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00014-2014 · 12 de junio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00014-2014
- RUC
- 14-9-0001873-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, doce de junio de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 104 y siguientes, comparece don BERNARDO EMILIO
MOLINA RIVERA, actividad económica taller mecánico, venta de repuestos y
obras menores, domiciliado en calle Margarita Rocco N°439, comuna de Tierra
Amarilla, deduciendo en lo principal de su presentación, reclamo en Procedimiento
General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Titulo II, artículos
123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°27.750 de
fecha 29 de julio de 2014, suscrita por don Bernardo Jara Naveas, Jefe de
Departamento de Fiscalización (S) de la III Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, por medio de la cual se liquida diferencia de Impuesto de
Primera Categoría, por un monto total de $13.879.460.-.
Señala el reclamante que la Liquidación que reclama tiene su origen en una
fiscalización efectuada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la
declaración anual de impuesto a la renta, realizada mediante presentación de
formulario 22 folio 102500131, correspondiente al Año Tributario 2011, en la que a
juicio de la entidad fiscalizadora se detectó la observación F83; “Control de
contribuyente de primera categoría con movimiento en impuesto al valor agregado
y que subdeclaran ingresos del giro en recuadro N°2 del formulario 22”. Expresa
que dicho acto derivó en una notificación y posteriormente en la Citación N°5191
de 24 de abril de 2014 y que en virtud de mantenerse las discrepancias entre lo
declarado por el reclamante en el formulario 22 y lo informado en sus pagos
simultáneos mensuales de impuestos formularios 29 del año tributario 2011, se
emitió Liquidación N°27750 de 29 de julio de 2014 que indica que la inconsistencia
detectada corresponde a las ventas netas del año comercial 2010 por
$115.143.068.- cifra a la que se deducen los costos correspondiente a las compras
realizadas en dicho periodo por el monto de $49.298.922.- determinando el
Servicio un impuesto adeudado al 30 de abril de 2011 por un valor de $7.867.706.-
El actor reconoce haber omitido en su declaración de renta esas cifras y por lo
tanto, también reconoce la existencia de un impuesto adeudado, sin embargo,
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señala que en el cálculo realizado por el Servicio no fueron considerados todos los
costos del giro tales como las remuneraciones pagadas a trabajadores por
$8.775.057.-; depreciaciones por $1.845.634.-; impuesto a la renta por
$3.994.478.-; ajuste de IVA por $1.694.353.-; lubricantes por $565.600.-;
mantención y reparación por $1.150.877.- y arriendo de vehículo por $2.000.000.-,
cifras que a su juicio son respaldas con los libros de contabilidad que acompaña
en el reclamo, además, expresa que todos estos montos se deducen en la
determinación de la base imponible de primera categoría y que se excluyeron del
cálculo del impuesto determinado por el Servicio de Impuestos Internos y con esto
en definitiva resultaría un impuesto a pagar de primera categoría por $2.245.330.-
cifras que presenta en un borrador al que llama “rectificatoria” del formulario 22 de
declaración anual de impuesto a la renta periodo tributario 2011. Continúa
haciendo referencia a las normas tributarias aplicables en la especie y finaliza
solicitando se acoja en todas sus partes el reclamo interpuesto, dejando sin efecto
la Liquidación, con costas.
A fojas 109, se confiere traslado del reclamo.
A fojas 110, consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fojas 116, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido,
solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
Para fundamentar la solicitud de rechazo del reclamo interpuesto por la
contribuyente y a objeto de contextualizar los actos reclamados, el Servicio señala
que producto de un procedimiento de auditoria del cual fue objeto la contribuyente
y que concluyó con la emisión de la liquidación de marras, con fecha 9 de mayo
de 2011 la contribuyente presentó declaración anual de impuesto a la renta
correspondiente al periodo tributario 2011 contenida en el formulario 22, folio
N°102500131, en la cual solamente declaró los códigos informativos del
formulario y que con fecha 23 de mayo de 2011 dicho Servicio remitió la carta
aviso, en la cual se le informó que su declaración presentaba inconsistencias.
Posteriormente, se le solicitó presentar la documentación de respaldo el día 13 de
enero de 2012, requerimiento al cual el contribuyente no dio respuesta, pasividad
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que dio origen a la Citación N°5191 la cual fue notificada con fecha 25 de abril de
2014, según consta en acta de notificación N°110, contenida en el formulario
3300, folio N°1005340, mediante la cual se informó al reclamante que su
declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año 2011 presentaba
una observación F83, destinada al control de contribuyentes del Impuesto de
Primera Categoría con movimiento en IVA y que no declaran ingresos en el
recuadro N°2 de su formulario 22. Asimismo en dicho acto se le solicitó al
reclamante una serie de antecedentes, llamamiento al cual la actora no concurrió
por lo que finalmente procedió a emitir la Liquidación que se reclama.
En cuanto a las alegaciones de fondo contenidas en el reclamo, el Servicio
señala que el origen de las diferencias de impuestos radica en que la reclamante
en su declaración anual de impuesto a la renta, solo declaró los códigos
informativos de su formulario 22, no declarando monto alguno en el código 628
correspondiente a ingresos percibidos o devengados durante el año comercial
2010, cantidad que no se condice con lo informado por el propio contribuyente en
sus declaraciones mensuales de impuestos formularios 29, correspondientes al
año comercial 2010, declaraciones en las cuales informa que sus ingresos totales
del giro fueron de $115.143.068.- situación que la reclamante reconocería
expresamente y atribuiría a un error de su parte. Continua diciendo que la
reclamante para desvirtuar la Liquidación reclamada argumenta que en relación a
la determinación de impuestos contenida en ésta, no se habrían considerado las
deducciones correspondientes a los gastos que erróneamente identifica como
costos: Remuneraciones por $8.775.057.-; depreciaciones por $1.694.353.-;
lubricantes por la suma de $565.600.-; mantenciones y reparaciones por la suma
de $1.150.877.- y arriendo de vehículos por la suma de $2.000.000.-, señalando
que considerando dichas deducciones su resultado tributario arrojaría un
impuesto a pagar de $2.245.330.-. Agrega que dicho resultado no procede pues el
contribuyente no declaró suma alguna por concepto de gastos en su declaración
de impuestos impugnada, ni menos acreditada ante el Servicio conforme lo
dispone el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta y artículo 21 del
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Código Tributario. Además, agrega que en relación al supuesto error propio
incurrido por la reclamante en su declaración sería improcedente pues la vía
idónea para corregirlo sería a través de la rectificación de su declaración en sede
administrativa o bien haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 127 del
Código Tributario, solicitándose conjuntamente con su reclamo, lo que no habría
ocurrido. Continua diciendo que, sin perjuicio de lo anterior, el supuesto error
propio invocado por la reclamante tiene relación con una partida no liquidada
respecto de la cual el Servicio se limitó a aceptar aquello que fuera declarado por
el contribuyente, no habiendo rectificado en sede administrativa su declaración,
por lo que de acuerdo al artículo 124 del Código Tributario la controversia debe
limitarse a las partidas liquidadas, máxime si la reclamante no indicó en su
reclamo el derecho a hacer uso de lo preceptuado en el artículo 127 del Código
Tributario. Finalmente, agrega que en su reclamo el actor no aporta antecedentes
que permitan aclarar las partidas impugnadas de la liquidación reclamada y que
dan origen a las diferencias de impuestos determinadas, pues se allana a las
observaciones que le fueran formuladas reconociendo expresamente haber
subdeclarado sus ingresos en su declaración anual de impuesto a la renta
correspondiente al Año Tributario 2011, motivos por los cuales solicita el rechazo
del reclamo con expresa condenación en costas.
A fojas 126 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba
los siguientes: “1.- Antecedentes, documentos y circunstancias de hecho que
permitan establecer la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría
correspondiente al año tributario 2011, por un monto de $45.997.095.- , conforme
a los términos expresados por el reclamante en su reclamo”; “2.- Circunstancias
de hecho, antecedentes y elementos que justifiquen la pertinencia de la
determinación del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al año
tributario 2011, por un monto de $2.245.330.-”.
A fojas 130 la reclamada deduce recurso de reposición y apelación en
subsidio respecto de la resolución interlocutoria de prueba de fojas 126,
solicitando la eliminación del primer punto de prueba por improcedente. El tribunal
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confiere traslado a fojas 132, resolviéndolo en rebeldía, rechazando el recurso de
reposición y ordenando se eleven oportunamente los autos a la Iltma. Corte de
Apelaciones para su conocimiento y ulterior resolución.
A fojas 179, la Iltma. Corte de Apelaciones confirma en lo apelado la
resolución que recibe la causa a prueba dictada a fojas 126.
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las
partes, según consta a fojas 127 y 127 vuelta, rindiéndose la que consta en autos.
A fojas 188 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 189.
CONSIDERANDO:
RESPECTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA:
PRIMERO: Que la reclamada en el otrosí de su presentación de fojas 116
solicita la declaración de inadmisibilidad de los documentos acompañados por la
reclamante en el primer otrosí de su escrito de fecha 17 de noviembre de 2014,
fundado en lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que los documentos cuya exclusión se solicita son los
siguientes: 1.- Libro Balance hojas sueltas periodo 1 de enero al 31 de diciembre
de 2010 y 2.- Determinación Renta Líquida año tributario 2011, año comercial
2010.
TERCERO: Que para fundamentar su petición incidental señala el Servicio
de Impuestos Internos que dicha documentación le fue requerida a la reclamante
mediante la Citación N°5.191 de fecha 24 de abril de 2014, notificada por cédula
según notificación N°110 de fecha 25 de abril de 2014, la que no fue aportada por
ésta dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario ni durante
el proceso de auditoría, a pesar de disponer de ella, sin haber invocado ni
justificado hechos no imputables a ella que le hayan impedido acompañarlos,
resultando a su juicio inadmisibles dichos documentos como medio probatorio en
estos autos de conformidad al inciso undécimo del artículo 132 del Código
Tributario.
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CUARTO: Que conferido que fuera el traslado del incidente a la reclamante,
éste fue evacuado en rebeldía.
QUINTO: Que el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario establece
que “no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado
en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
SEXTO: Que se desprende de la norma legal citada y que sirve de
fundamento al incidente incoado, que para admitirse la inadmisibilidad documental
se requiere copulativamente que los antecedentes probatorios, teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en la
Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario y que ésta no los haya
acompañado íntegramente dentro del plazo de un mes o su prórroga, pudiendo
probar que, por causas que no le hayan sido imputables, no los acompañó en el
plazo legal.
SÉPTIMO: Que como ya lo ha fallado anteriormente este mismo Tribunal,
desde el momento en que a través de la aplicación de la norma en comento se
busca la imposición de una sanción procesal que evidentemente limita la libertad
probatoria de la parte reclamante, nos encontramos frente a una excepción en
nuestro ordenamiento por lo que necesariamente ésta debe ser interpretada y
aplicada de manera estricta y restrictiva, ya que su incorrecta aplicación vulneraría
el principio de la supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido
proceso; por tal motivo, resulta esencial determinar el correcto sentido y alcance
de la norma, en especial, a la forma como deben entenderse las expresiones
“solicitados determinada y específicamente” utilizadas por el legislador, términos
que no se encuentran definidos en la Ley, por lo que, de acuerdo al artículo 20 del
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Código Civil se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de
las mismas palabras. Así el Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española refiere que “determinar” significa fijar los términos de algo, distinguir,
discernir y, “especifico” que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras
cosas; concreto, preciso, determinado. De esta forma, la exigencia que impone la
Ley al Servicio de Impuestos Internos al momento de requerir los antecedentes en
una Citación, es que lo haga singularizando cada uno de los elementos de
convicción que requiere, en términos tales, que esta singularización permita
distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el
requerimiento debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno
de los antecedentes que se requieren, de modo tal, que permitan su
diferenciación, no siendo admisible en caso alguno, expresiones genéricas o
ambiguas.
OCTAVO: Que conforme a lo señalado precedentemente, corresponde en
esta instancia establecer si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos,
solicitó determinada y específicamente los documentos cuya inadmisibilidad
requiere, esto es, los acompañados por la reclamante en su presentación de fojas
104 y siguientes y que corresponden a; 1.-“Libro Balance Hojas sueltas periodo 1
de enero al 31 de diciembre de 2010” y 2.-“Determinación Renta Líquida año
tributario 2011, año comercial 2010”.
Al respecto y revisada la Citación N° 5191 que rola a fojas 163 a 166, se
observa que el organismo fiscalizador solicitó, en lo pertinente, lo siguiente:
Ajustes a la Renta Líquida Imponible correspondiente al tributario
2011.
Balance clasificado o balance tributario de ocho columnas
correspondiente al tributario 2011.
La simple lectura del documento permite concluir que el servicio fiscalizador
no habría requerido en la mencionada Citación la Determinación de la Renta
Líquida año tributario 2011, sino que los Ajustes a la Renta Líquida Imponible
correspondiente al tributario 2011. En efecto, la determinación de la renta líquida
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imponible es producto de un proceso complejo y que se encuentra regulado, para
el caso del reclamante, en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Los Ajustes que se deben efectuar a esta renta, forman parte de este proceso y
están establecidos en los artículos 32 y 33 del mismo cuerpo normativo. Así las
cosas, no es posible entender que el Servicio de Impuestos Internos hubiera
solicitado determinada y específicamente el documento acompañado por la
reclamante a fojas 102.
Respecto del Balance clasificado o Balance tributario de ocho columnas
correspondientes al año tributario 2011, habiéndose pedido concretamente y no
pudiendo confundirse con otros antecedentes, se concluye que fueron solicitados
bajo tal exigencia. De esta forma, no será admisible entonces como medio de
prueba el Balance clasificado o Balance tributario de ocho columnas
correspondiente al año tributario 2011, aceptándose en dicha calidad el resto de
los antecedentes aportados, como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
EN CUANTO AL FONDO
PRIMERO: Que don VICTOR MORALES CORTES, en representación de
BERNARDO EMILIO MOLINA RIVERA, R.U.T.: 8.830.097-1, deduce Reclamo en
Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III,
Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Liquidación N°27.750 de fecha 29 de julio de 2014 suscrita por don Bernardo Jara
Naveas, Jefe de Departamento de Fiscalización (S) de la III Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se liquida diferencia de
Impuesto de Primera Categoría, por un monto total de $13.879.460.-,
correspondiente a Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario
2011.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado
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por el abogado Álvaro Ponce Gonzalez, contesta el traslado conferido solicitando
se rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece de todo sustento
formal y material, con expresa condenación en costas. Funda su acción en las
circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1.- A fojas 1 y siguientes, liquidación N°27.750 de 29 de julio de 2014
emitida por don Bernardo Jara Naveas, Jefe de Departamento de Fiscalización
(S) de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, objeto del
Reclamo.
2.- A fojas 6, Notificación N°168 de 30 de julio de 2014, formulario 3300,
folio 1005399, donde se notifica liquidación N°22.750 de 29 de julio de 2014.
3.- A fojas 7 y siguientes, Libro Diario hojas sueltas del contribuyente Don
Bernardo Molina Rivera, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha
01-01-2010 al 31-12-2010, folio único nacional N°01 al 15.
4.- A fojas 23 y siguientes, Libro Mayor hojas sueltas del contribuyente Don
Bernardo Molina Rivera, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha
enero a diciembre de 2010, folio único nacional 16 a 42.
5.- A fojas 52 y siguiente, Balance General del contribuyente Don Bernardo
Molina Rivera, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 01-01-
2010 al 31-12-2010, folio único nacional N°43 y 44.
6.- A fojas 54 y siguientes, Libro remuneraciones y respaldos del
contribuyente Don Bernardo Molina Rivera, en donde acompaña; Resumen
general, certificados de cotizaciones AFP, contratos de trabajo, liquidaciones de
remuneraciones y finiquito, periodos años 2009 y 2010.
7.- A fojas 101, cuadro de depreciación de maquinarias periodo 2010 del
contribuyente Don Bernardo Molina Rivera.
8.- A fojas 102, determinación de la base imponible de primera categoría de
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don Bernardo Molina Rivera.
9.- A fojas 103 y siguiente, declaración anual de renta año tributario 2011,
formulario 22, folio 02680150.
CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1.- A fojas 139 y siguientes, impresión digital compacta de declaración
anual de renta, formulario 22, años tributarios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 de
don Bernardo Molina Rivera.
2.- A fojas 144 y siguientes, impresión digital compacta de declaración y
pago simultáneo anual, formulario 29, correspondientes al año comercial 2010.
3.- A fojas 157, copia simple de Notificación N°168 de fecha 30 de julio de
2014, folio N°1005399, que notifica LiquidaciónN°27.750 de 29 de julio de 2014.
4.- A fojas 158 y siguientes, copia simple de liquidación N°27.750 de 29 de
junio de 2014 emitida por Bernardo Jara Naveas, Jefe Departamento de
Fiscalización (S) de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
5.- A fojas 163 y siguientes, copia simple de Citación N°5191 de 24 de abril
de 2014, emitida por Katia Muñoz Castillo, Jefe Departamento de Fiscalización de
la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
6.- A fojas 167, copia simple de Notificación N°110 de 25 de abril de 2014,
folio N°1005340, que notifica Citación N°5191 de 24 de abril de 2014.
QUINTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
SEXTO: Que en esta causa, no es un hecho discutido que el reclamante es
un contribuyente que determina sus rentas efectivas de la primera categoría,
según contabilidad completa, sobre la base de un balance general, como tampoco
se discute que presentó su declaración anual de renta correspondiente al año
tributario 2011 mediante formulario 22 Folio N°102500131, ni que su giro
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corresponde a taller mecánico, venta de repuestos y obras menores.
SÉPTIMO: Que de la lectura de los escritos y documentación de respaldo
presentados al proceso, se observa que el nudo controversial a dilucidar en la
presente causa dice relación con establecer si la determinación efectuada por la
reclamante de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría
correspondiente al año tributario 2011, asciende a la suma de $45.997.095.- de
acuerdo a los términos expresados en su reclamo y en consecuencia si el
Impuesto de Primera Categoría determinado por el actor para ese periodo por un
monto de $2.245.330.-, es procedente, hechos que corresponden precisamente a
los puntos de prueba fijados por el tribunal a fojas 126.
OCTAVO: Que para contextualizar el debate, se hace necesario señalar
que para determinar la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera
Categoría, esto es, la Base Imponible afecta a la tasa del 17%, el legislador en los
artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta ha estructurado en
términos tributarios, las etapas que deben seguirse. En términos generales,
primeramente contempla los Ingresos Brutos, que corresponden a los valores que
obtiene o genera la empresa, exceptuando determinados ingresos. Luego, se
deducen o rebajan de estos ingresos brutos los Costos Directos, que
corresponden al valor de adquisición de los bienes que normalmente se transan
por el contribuyente, obteniendo la renta bruta. A ésta última le ordena rebajar
aquellos Gastos Necesarios para que el contribuyente pueda producir su renta,
obteniéndose la Renta Líquida a la que ordena agregar o deducir los ajustes por
Corrección Monetaria. Ese resultado se depura mediante Agregados y
Deducciones que derivan del nuevo análisis que la ley ordena hacer respecto de
los ingresos, los costos y los gastos. La Renta Líquida depurada corresponde a la
base contra la cual el contribuyente debe aplicar la tasa del impuesto.
NOVENO: Que además, el inciso primero del artículo 21 del Código
Tributario establece la obligación, carga o deber de probar la veracidad de la
declaración por el contribuyente, así como la naturaleza y el monto de las
operaciones para determinar sus impuestos. La norma indica que los medios para
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dicho esfuerzo son los documentos, libros de contabilidad o los medios que la ley
establezca. Estos medios probatorios deben ser necesarios u obligatorios para el
contribuyente, lo que sumado a la circunstancia que nuestro sistema tributario
establece la determinación de impuestos por autoliquidación, esto es, es el
contribuyente quien de forma autónoma e independiente propone a través de su
declaración de impuestos el monto a pagar, hace que resulte del todo coherente
la exigencia que se hace a éste de probar la veracidad de los datos contenidos en
dicha presentación.
DÉCIMO: Que de acuerdo a lo expuesto pretéritamente, corresponde
entonces al reclamante acreditar mediante su contabilidad fidedigna, la
conformación de su Renta Líquida Imponible correspondiente al año tributario
2011, según lo establece la Ley de Impuesto a la Renta en sus artículos 29 a 33.
De la documentación allegada al proceso se aprecia primeramente que, en cuanto
a la determinación de los Ingresos percibidos o devengados, si bien el actor no
declaró en el formulario 22 folio 102500131 del año tributario 2011 rolante a fojas
140 monto alguno por dicho concepto, la administración tributaria no controvierte
la obtención de ingresos por un monto de $115.143.0685.-, monto que se condice
con lo informado por el propio reclamante en sus formularios 29 correspondientes
a los periodos de enero a diciembre de 2010 que rolan a fojas 144 y que además
registra en los libros diario y mayor del año comercial 2010 rolantes a fojas 7 y
siguientes. Lo mismo acontece respecto de los costos, reconociendo el Servicio de
Impuestos Internos oficiosamente un monto de $49.298.921.- correspondiente a
las compras efectuadas en el periodo, no habiendo en consecuencia debate
respecto de ambas partidas.
UNDÉCIMO: Que en cuanto a los gastos, no obstante haber omitido
consignar los montos en su declaración de impuesto a la renta, el reclamante
aduce que en la redeterminación impositiva efectuada por el organismo
fiscalizador, no fueron consideradas las remuneraciones pagadas a sus
trabajadores por la cantidad de $8.775.057.-; la depreciación por un valor de
$1.845.634.-; Impuesto a la Renta por $3.994.478.-; Ajustes de IVA por
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$1.694.353.-; Lubricantes por $565.600.-; Mantención y Reparaciones por
$1.150.877.- y Arriendo de Vehículo por $2.000.000.-. La reclamada aduce al
respecto que el actor pretende desvirtuar las diferencias de impuestos liquidadas
en base a un error propio al no haber declarado estos gastos en su declaración
anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, lo que no
resultaría procedente, toda vez que la única vía idónea para corregir el error
propio lo constituiría la rectificación en sede administrativa o el uso del derecho
que confiere el artículo 127 del Código Tributario, lo cual no hizo, entendiendo que
habría precluido su derecho de solicitar se consideren dichas deducciones, no
resultando posible revisar en autos dicha partida.
DÉCIMOSEGUNDO: Que al respecto, el inciso primero del artículo 127 del
Código Tributario establece “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto,
el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que
corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar,
dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de
cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al periodo reliquidado”. Dicha norma, en consecuencia, viene en
reconocer un derecho al interesado que reclama contra la nueva liquidación, para
además rectificar cualquier error de que adolezca su declaración que se origine
por razones diversas a las que fundan los actos reclamados. En la especie, el
Servicio de Impuestos Internos determinó una nueva Base Imponible del Impuesto
de Primera Categoría sin considerar la deducción de gastos, al no encontrase
éstos declarados, lo que acarrea como consecuencia la determinación de un
impuesto adeudado mayor a aquel que se obtendría si se reconocieran y
rebajaran los gastos del ejercicio, siendo precisamente ésta la situación que
pretende revertir el actor en esta sede al reclamar de la totalidad de la
Liquidación, solicitando se reconozcan dichas deducciones y se reduzca su carga
impositiva, no siendo entonces procedente dicho reconocimiento mediante la
corrección de errores propios sino mediante la presentación de una reclamación
en los términos efectuados por la reclamante según el artículo 124 del Código
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Tributario, oportunidad en la que este tribunal deberá resolver la cuestión
controvertida, estableciendo los hechos de la causa sobre la base de la prueba
rendida, aplicando las normas correspondientes.
DÉCIMOTERCERO: Que de seguir la tesis planteada por el apoderado del
Servicio de Impuestos Internos en cuanto a entender precluido el derecho del
actor a que se le reconozcan dichas deducciones en esta instancia, importaría
entender que la actividad jurisdiccional de este Tribunal se limitaría a examinar la
legalidad de los actos reclamados al momento de ser emitidos por la
administración no siendo posible por parte del administrado incorporar nuevos
antecedentes que sean examinados por la judicatura que no fueron tenidos a la
vista por el órgano de la administración y con ello desvirtuar su actuación, cuando
es precisamente esta instancia la que, por mandato de la ley, obliga al Juez a
resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes y eso implica
conocer todos los argumentos sin que existan discriminación entre los
fundamentos que se invoquen, admitiéndose además, según reza el artículo 132,
cualquier medio probatorio apto para producir fe, sin que aparezca por ninguna
parte que este Tribunal sólo debe revisar la legalidad formal de los actos
emanados del Servicio de Impuestos Internos en una suerte de “toma de razón”
jurisdiccional, lo que evidentemente implica un menoscabo a la labor de estos
Tribunales que son letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio.
Dicho criterio ha sido ratificado recientemente por la Ecxma. Corte Suprema
en sentencia de fecha 15 de abril de 2015, Rol N° 11.461-2014, en que
conociendo de un recurso de casación en el fondo en procedimiento de
reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Club de Deportes Naval
S.A.D.P., señala en el Considerando Séptimo lo siguiente: “Que, por lo demás, y
como acertadamente lo señala el tribunal de primera instancia, la sede
jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de los antecedentes presentados
a la administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones
de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas
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previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de
la administración, como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del
Código Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen
sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las
normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los
hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho
pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se
condice con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de
justicia, por lo que no hay error de derecho – y menos de carácter sustancial- al
haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las
fases procesales correspondientes”.
DÉCIMOCUARTO: Que aclarado lo anterior, corresponde entonces analizar
en esta instancia si los gastos cuya deducción solicita el actor y que se detallan en
el considerando Undécimo, cumplen con los requisitos generales y específicos
contemplados en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para que puedan
ser estimados como necesarios para producir la renta y en consecuencia ser
susceptibles de ser deducidos de los ingresos brutos para determinar el resultado
tributario. Entre dichas exigencias se cuenta la de encontrarse acreditados con
documentación fehaciente, es decir, la reclamante debe probar la naturaleza,
necesidad, efectividad y monto necesario de los gastos con los medios probatorios
que dispone.
DÉCIMOQUINTO: Que de acuerdo con el texto de la ley, pueden deducirse
como gasto, para los efectos de determinar la renta líquida de la empresa, todas
las remuneraciones, pagadas o adeudadas, con que la empresa retribuya los
servicios personales prestados por sus trabajadores, cualquiera sea su
denominación o naturaleza. Al respecto, el reclamante indica en el código 631 de
la rectificatoria de formulario 22 de fojas 103, haber pagado por este concepto un
monto de $8.775.057.-, no habiendo acompañado el libro de remuneraciones que
permita establecer con claridad el nombre del trabajador, monto pagado, periodo,
descuentos legales, etc, existiendo en cambio un resumen general a fojas 55 y
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siguientes que no permite obtener antecedentes particulares. A su vez los
certificados de cotizaciones previsionales de fojas 67 y siguientes, dan cuenta que
las remuneraciones pagadas por el reclamante en el periodo alcanzan un monto
de $3.252.667.- no pudiendo establecerse de manera fehaciente la suma alegada
por el actor, resultando insuficiente los antecedentes allegados al juicio. A su vez,
en cuanto a la depreciación del ejercicio, el reclamante pretende rebajar un monto
de $1.845.634.- que registra en el código 632 de la rectificatoria de fojas 103,
acompañando a fojas 101 un cálculo de depreciación desconociéndose por
completo si corresponde o no a un bien físico del activo inmovilizado y en definitiva
si cumple con los requisitos exigidos en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
DÉCIMOSEXTO: Que también la reclamante indica que no se habrían
considerado en la nueva base imponible para el cálculo del Impuesto de Primera
Categoría determinada por el Servicio de Impuestos Internos, el Impuesto a la
Renta por $3.994.478.- y ajuste de IVA por $1.694.353.-. Al respecto,
primeramente se observa de la prueba aportada, que no existe en autos ningún
antecedente que permita conocer y establecer la base de cálculo de ese impuesto
a la renta, resultando además improcedente su deducción como gasto según lo
señala expresamente el artículo 31 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Asimismo, respecto del supuesto ajuste de IVA, su rebaja tampoco se encuentra
autorizada por la ley y si bien dicho ajuste figura registrado en el libro diario de
fojas 9, correspondería a un ajuste del ejercicio anterior, el cual no se encuentra
respaldado con el respectivo formulario 29 y al no existir en autos ningún
antecedente, se desconoce si corresponde a un IVA total o parcialmente
irrecuperable que permitiera excepcionalmente efectuar su deducción.
DÉCIMOSÉPTIMO: Que además y por último, la reclamante indica en su
escrito de reclamo y en la rectificatoria propuesta de fojas 103, tener derecho a
rebajar los gastos de lubricantes por $565.600.-; mantenciones y reparaciones por
$1.150.877.- y arriendo de vehículos por $2.000.000.-. Al respecto, en autos no
existen facturas u otros documentos tributarios que den cuenta de la efectividad
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del gasto por concepto de adquisición de lubricantes como tampoco por
mantenciones y reparaciones que refiere el actor, no bastando el mero registro
contable que se haga de éstos. Respecto del arriendo de vehículos, la ley
expresamente impide para su deducción, que se trate de gastos incurridos en la
adquisición, arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, salvo las
situaciones especiales que contempla, esto es, cuando el giro del contribuyente
sea la venta o arriendo de dichos vehículos o que el Director del Servicio de
Impuestos Internos hubiera calificado previamente el gasto de necesario, lo que no
ocurrió en la especie. De esta manera, el reclamante no acreditó en esta sede el
cumplimiento de las exigencias legales contenidas en el citado artículo 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta que le permitiera establecer la pertinencia de la
deducción de los gastos y en consecuencia, no probó que la Base Imponible del
Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2011 ascendiera
a un monto de $45.997.095.- ni que el impuesto determinado por ese mismo
concepto fuera $2.245.330.-, no desvirtuando así la pretensión fiscal.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
16, 17, 21, 115, 123 y siguientes todos del Código Tributario; Ley 20.322; artículos
29, 30, 31, 32, 33, 84 y siguientes, 96 y 97 todos de la Ley de Impuesto a la
Renta; 144, 170, 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE INADMISIBILIDAD DE
DOCUMENTOS:
I.- QUE SE ACOGE el incidente de inadmisibilidad documental deducido
conforme a lo dispuesto en el inciso undécimo del artículo 132 del Código
Tributario por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 116, sólo respecto del
Balance Tributario de ocho columnas o Balance Clasificado correspondiente al
año tributario 2011, acompañado en la presentación de fojas 104 y que rola a fojas
52 y siguientes.
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EN CUANTO AL FONDO:
I.- QUE SE RECHAZA la reclamación deducida a fojas 104 por VICTOR
MORALES CORTES, en representación de la BERNARDO MOLINA RIVERA, en
contra de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ambos ya
individualizados.
II.- QUE SE DEJA A FIRME la Liquidación N°27.750 de fecha 29 de julio de
2014, emitida por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber
tenido motivo plausible para reclamar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte
reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
RUC N° 14-9-0001873-9
RIT GR-04-00014-2014
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por doña Vanesa Vidal
Chavarria, Secretaria Abogado Subrogante.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.