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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00014-2014 · 12 de junio de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GR-04-00014-2014
RUC
14-9-0001873-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Copiapó, doce de junio de dos mil quince. VISTOS: Que a fojas 104 y siguientes, comparece don BERNARDO EMILIO MOLINA RIVERA, actividad económica taller mecánico, venta de repuestos y obras menores, domiciliado en calle Margarita Rocco N°439, comuna de Tierra Amarilla, deduciendo en lo principal de su presentación, reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Titulo II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°27.750 de fecha 29 de julio de 2014, suscrita por don Bernardo Jara Naveas, Jefe de Departamento de Fiscalización (S) de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se liquida diferencia de Impuesto de Primera Categoría, por un monto total de $13.879.460.-. Señala el reclamante que la Liquidación que reclama tiene su origen en una fiscalización efectuada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la declaración anual de impuesto a la renta, realizada mediante presentación de formulario 22 folio 102500131, correspondiente al Año Tributario 2011, en la que a juicio de la entidad fiscalizadora se detectó la observación F83; “Control de contribuyente de primera categoría con movimiento en impuesto al valor agregado y que subdeclaran ingresos del giro en recuadro N°2 del formulario 22”. Expresa que dicho acto derivó en una notificación y posteriormente en la Citación N°5191 de 24 de abril de 2014 y que en virtud de mantenerse las discrepancias entre lo declarado por el reclamante en el formulario 22 y lo informado en sus pagos simultáneos mensuales de impuestos formularios 29 del año tributario 2011, se emitió Liquidación N°27750 de 29 de julio de 2014 que indica que la inconsistencia detectada corresponde a las ventas netas del año comercial 2010 por $115.143.068.- cifra a la que se deducen los costos correspondiente a las compras realizadas en dicho periodo por el monto de $49.298.922.- determinando el Servicio un impuesto adeudado al 30 de abril de 2011 por un valor de $7.867.706.- El actor reconoce haber omitido en su declaración de renta esas cifras y por lo tanto, también reconoce la existencia de un impuesto adeudado, sin embargo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 12-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272e2972-86b2-4805-b879-6e5e39907c47 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n señala que en el cálculo realizado por el Servicio no fueron considerados todos los costos del giro tales como las remuneraciones pagadas a trabajadores por $8.775.057.-; depreciaciones por $1.845.634.-; impuesto a la renta por $3.994.478.-; ajuste de IVA por $1.694.353.-; lubricantes por $565.600.-; mantención y reparación por $1.150.877.- y arriendo de vehículo por $2.000.000.-, cifras que a su juicio son respaldas con los libros de contabilidad que acompaña en el reclamo, además, expresa que todos estos montos se deducen en la determinación de la base imponible de primera categoría y que se excluyeron del cálculo del impuesto determinado por el Servicio de Impuestos Internos y con esto en definitiva resultaría un impuesto a pagar de primera categoría por $2.245.330.- cifras que presenta en un borrador al que llama “rectificatoria” del formulario 22 de declaración anual de impuesto a la renta periodo tributario 2011. Continúa haciendo referencia a las normas tributarias aplicables en la especie y finaliza solicitando se acoja en todas sus partes el reclamo interpuesto, dejando sin efecto la Liquidación, con costas. A fojas 109, se confiere traslado del reclamo. A fojas 110, consta la notificación legal a la parte reclamada. A fojas 116, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas. Para fundamentar la solicitud de rechazo del reclamo interpuesto por la contribuyente y a objeto de contextualizar los actos reclamados, el Servicio señala que producto de un procedimiento de auditoria del cual fue objeto la contribuyente y que concluyó con la emisión de la liquidación de marras, con fecha 9 de mayo de 2011 la contribuyente presentó declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al periodo tributario 2011 contenida en el formulario 22, folio N°102500131, en la cual solamente declaró los códigos informativos del formulario y que con fecha 23 de mayo de 2011 dicho Servicio remitió la carta aviso, en la cual se le informó que su declaración presentaba inconsistencias. Posteriormente, se le solicitó presentar la documentación de respaldo el día 13 de enero de 2012, requerimiento al cual el contribuyente no dio respuesta, pasividad Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 12-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272e2972-86b2-4805-b879-6e5e39907c47 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n que dio origen a la Citación N°5191 la cual fue notificada con fecha 25 de abril de 2014, según consta en acta de notificación N°110, contenida en el formulario 3300, folio N°1005340, mediante la cual se informó al reclamante que su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año 2011 presentaba una observación F83, destinada al control de contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría con movimiento en IVA y que no declaran ingresos en el recuadro N°2 de su formulario 22. Asimismo en dicho acto se le solicitó al reclamante una serie de antecedentes, llamamiento al cual la actora no concurrió por lo que finalmente procedió a emitir la Liquidación que se reclama. En cuanto a las alegaciones de fondo contenidas en el reclamo, el Servicio señala que el origen de las diferencias de impuestos radica en que la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta, solo declaró los códigos informativos de su formulario 22, no declarando monto alguno en el código 628 correspondiente a ingresos percibidos o devengados durante el año comercial 2010, cantidad que no se condice con lo informado por el propio contribuyente en sus declaraciones mensuales de impuestos formularios 29, correspondientes al año comercial 2010, declaraciones en las cuales informa que sus ingresos totales del giro fueron de $115.143.068.- situación que la reclamante reconocería expresamente y atribuiría a un error de su parte. Continua diciendo que la reclamante para desvirtuar la Liquidación reclamada argumenta que en relación a la determinación de impuestos contenida en ésta, no se habrían considerado las deducciones correspondientes a los gastos que erróneamente identifica como costos: Remuneraciones por $8.775.057.-; depreciaciones por $1.694.353.-; lubricantes por la suma de $565.600.-; mantenciones y reparaciones por la suma de $1.150.877.- y arriendo de vehículos por la suma de $2.000.000.-, señalando que considerando dichas deducciones su resultado tributario arrojaría un impuesto a pagar de $2.245.330.-. Agrega que dicho resultado no procede pues el contribuyente no declaró suma alguna por concepto de gastos en su declaración de impuestos impugnada, ni menos acreditada ante el Servicio conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta y artículo 21 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 12-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272e2972-86b2-4805-b879-6e5e39907c47 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Código Tributario. Además, agrega que en relación al supuesto error propio incurrido por la reclamante en su declaración sería improcedente pues la vía idónea para corregirlo sería a través de la rectificación de su declaración en sede administrativa o bien haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 127 del Código Tributario, solicitándose conjuntamente con su reclamo, lo que no habría ocurrido. Continua diciendo que, sin perjuicio de lo anterior, el supuesto error propio invocado por la reclamante tiene relación con una partida no liquidada respecto de la cual el Servicio se limitó a aceptar aquello que fuera declarado por el contribuyente, no habiendo rectificado en sede administrativa su declaración, por lo que de acuerdo al artículo 124 del Código Tributario la controversia debe limitarse a las partidas liquidadas, máxime si la reclamante no indicó en su reclamo el derecho a hacer uso de lo preceptuado en el artículo 127 del Código Tributario. Finalmente, agrega que en su reclamo el actor no aporta antecedentes que permitan aclarar las partidas impugnadas de la liquidación reclamada y que dan origen a las diferencias de impuestos determinadas, pues se allana a las observaciones que le fueran formuladas reconociendo expresamente haber subdeclarado sus ingresos en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 2011, motivos por los cuales solicita el rechazo del reclamo con expresa condenación en costas. A fojas 126 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba los siguientes: “1.- Antecedentes, documentos y circunstancias de hecho que permitan establecer la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2011, por un monto de $45.997.095.- , conforme a los términos expresados por el reclamante en su reclamo”; “2.- Circunstancias de hecho, antecedentes y elementos que justifiquen la pertinencia de la determinación del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2011, por un monto de $2.245.330.-”. A fojas 130 la reclamada deduce recurso de reposición y apelación en subsidio respecto de la resolución interlocutoria de prueba de fojas 126, solicitando la eliminación del primer punto de prueba por improcedente. El tribunal Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 12-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272e2972-86b2-4805-b879-6e5e39907c47 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n confiere traslado a fojas 132, resolviéndolo en rebeldía, rechazando el recurso de reposición y ordenando se eleven oportunamente los autos a la Iltma. Corte de Apelaciones para su conocimiento y ulterior resolución. A fojas 179, la Iltma. Corte de Apelaciones confirma en lo apelado la resolución que recibe la causa a prueba dictada a fojas 126. La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las partes, según consta a fojas 127 y 127 vuelta, rindiéndose la que consta en autos. A fojas 188 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse a fojas 189. CONSIDERANDO: RESPECTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA: PRIMERO: Que la reclamada en el otrosí de su presentación de fojas 116 solicita la declaración de inadmisibilidad de los documentos acompañados por la reclamante en el primer otrosí de su escrito de fecha 17 de noviembre de 2014, fundado en lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. SEGUNDO: Que los documentos cuya exclusión se solicita son los siguientes: 1.- Libro Balance hojas sueltas periodo 1 de enero al 31 de diciembre de 2010 y 2.- Determinación Renta Líquida año tributario 2011, año comercial 2010. TERCERO: Que para fundamentar su petición incidental señala el Servicio de Impuestos Internos que dicha documentación le fue requerida a la reclamante mediante la Citación N°5.191 de fecha 24 de abril de 2014, notificada por cédula según notificación N°110 de fecha 25 de abril de 2014, la que no fue aportada por ésta dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario ni durante el proceso de auditoría, a pesar de disponer de ella, sin haber invocado ni justificado hechos no imputables a ella que le hayan impedido acompañarlos, resultando a su juicio inadmisibles dichos documentos como medio probatorio en estos autos de conformidad al inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 12-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272e2972-86b2-4805-b879-6e5e39907c47 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n CUARTO: Que conferido que fuera el traslado del incidente a la reclamante, éste fue evacuado en rebeldía. QUINTO: Que el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario establece que “no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”. SEXTO: Que se desprende de la norma legal citada y que sirve de fundamento al incidente incoado, que para admitirse la inadmisibilidad documental se requiere copulativamente que los antecedentes probatorios, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario y que ésta no los haya acompañado íntegramente dentro del plazo de un mes o su prórroga, pudiendo probar que, por causas que no le hayan sido imputables, no los acompañó en el plazo legal. SÉPTIMO: Que como ya lo ha fallado anteriormente este mismo Tribunal, desde el momento en que a través de la aplicación de la norma en comento se busca la imposición de una sanción procesal que evidentemente limita la libertad probatoria de la parte reclamante, nos encontramos frente a una excepción en nuestro ordenamiento por lo que necesariamente ésta debe ser interpretada y aplicada de manera estricta y restrictiva, ya que su incorrecta aplicación vulneraría el principio de la supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso; por tal motivo, resulta esencial determinar el correcto sentido y alcance de la norma, en especial, a la forma como deben entenderse las expresiones “solicitados determinada y específicamente” utilizadas por el legislador, términos que no se encuentran definidos en la Ley, por lo que, de acuerdo al artículo 20 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 12-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272e2972-86b2-4805-b879-6e5e39907c47 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Código Civil se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras. Así el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española refiere que “determinar” significa fijar los términos de algo, distinguir, discernir y, “especifico” que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas; concreto, preciso, determinado. De esta forma, la exigencia que impone la Ley al Servicio de Impuestos Internos al momento de requerir los antecedentes en una Citación, es que lo haga singularizando cada uno de los elementos de convicción que requiere, en términos tales, que esta singularización permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se requieren, de modo tal, que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno, expresiones genéricas o ambiguas. OCTAVO: Que conforme a lo señalado precedentemente, corresponde en esta instancia establecer si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos, solicitó determinada y específicamente los documentos cuya inadmisibilidad requiere, esto es, los acompañados por la reclamante en su presentación de fojas 104 y siguientes y que corresponden a; 1.-“Libro Balance Hojas sueltas periodo 1 de enero al 31 de diciembre de 2010” y 2.-“Determinación Renta Líquida año tributario 2011, año comercial 2010”. Al respecto y revisada la Citación N° 5191 que rola a fojas 163 a 166, se observa que el organismo fiscalizador solicitó, en lo pertinente, lo siguiente:  Ajustes a la Renta Líquida Imponible correspondiente al tributario 2011.  Balance clasificado o balance tributario de ocho columnas correspondiente al tributario 2011. La simple lectura del documento permite concluir que el servicio fiscalizador no habría requerido en la mencionada Citación la Determinación de la Renta Líquida año tributario 2011, sino que los Ajustes a la Renta Líquida Imponible correspondiente al tributario 2011. En efecto, la determinación de la renta líquida Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 12-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272e2972-86b2-4805-b879-6e5e39907c47 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n imponible es producto de un proceso complejo y que se encuentra regulado, para el caso del reclamante, en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta. Los Ajustes que se deben efectuar a esta renta, forman parte de este proceso y están establecidos en los artículos 32 y 33 del mismo cuerpo normativo. Así las cosas, no es posible entender que el Servicio de Impuestos Internos hubiera solicitado determinada y específicamente el documento acompañado por la reclamante a fojas 102. Respecto del Balance clasificado o Balance tributario de ocho columnas correspondientes al año tributario 2011, habiéndose pedido concretamente y no pudiendo confundirse con otros antecedentes, se concluye que fueron solicitados bajo tal exigencia. De esta forma, no será admisible entonces como medio de prueba el Balance clasificado o Balance tributario de ocho columnas correspondiente al año tributario 2011, aceptándose en dicha calidad el resto de los antecedentes aportados, como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. EN CUANTO AL FONDO PRIMERO: Que don VICTOR MORALES CORTES, en representación de BERNARDO EMILIO MOLINA RIVERA, R.U.T.: 8.830.097-1, deduce Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°27.750 de fecha 29 de julio de 2014 suscrita por don Bernardo Jara Naveas, Jefe de Departamento de Fiscalización (S) de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se liquida diferencia de Impuesto de Primera Categoría, por un monto total de $13.879.460.-, correspondiente a Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2011. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 12-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272e2972-86b2-4805-b879-6e5e39907c47 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n por el abogado Álvaro Ponce Gonzalez, contesta el traslado conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece de todo sustento formal y material, con expresa condenación en costas. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en: 1.- A fojas 1 y siguientes, liquidación N°27.750 de 29 de julio de 2014 emitida por don Bernardo Jara Naveas, Jefe de Departamento de Fiscalización (S) de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, objeto del Reclamo. 2.- A fojas 6, Notificación N°168 de 30 de julio de 2014, formulario 3300, folio 1005399, donde se notifica liquidación N°22.750 de 29 de julio de 2014. 3.- A fojas 7 y siguientes, Libro Diario hojas sueltas del contribuyente Don Bernardo Molina Rivera, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 01-01-2010 al 31-12-2010, folio único nacional N°01 al 15. 4.- A fojas 23 y siguientes, Libro Mayor hojas sueltas del contribuyente Don Bernardo Molina Rivera, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha enero a diciembre de 2010, folio único nacional 16 a 42. 5.- A fojas 52 y siguiente, Balance General del contribuyente Don Bernardo Molina Rivera, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 01-01- 2010 al 31-12-2010, folio único nacional N°43 y 44. 6.- A fojas 54 y siguientes, Libro remuneraciones y respaldos del contribuyente Don Bernardo Molina Rivera, en donde acompaña; Resumen general, certificados de cotizaciones AFP, contratos de trabajo, liquidaciones de remuneraciones y finiquito, periodos años 2009 y 2010. 7.- A fojas 101, cuadro de depreciación de maquinarias periodo 2010 del contribuyente Don Bernardo Molina Rivera. 8.- A fojas 102, determinación de la base imponible de primera categoría de Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 12-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272e2972-86b2-4805-b879-6e5e39907c47 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n don Bernardo Molina Rivera. 9.- A fojas 103 y siguiente, declaración anual de renta año tributario 2011, formulario 22, folio 02680150. CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó del mismo modo la siguiente prueba documental: 1.- A fojas 139 y siguientes, impresión digital compacta de declaración anual de renta, formulario 22, años tributarios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 de don Bernardo Molina Rivera. 2.- A fojas 144 y siguientes, impresión digital compacta de declaración y pago simultáneo anual, formulario 29, correspondientes al año comercial 2010. 3.- A fojas 157, copia simple de Notificación N°168 de fecha 30 de julio de 2014, folio N°1005399, que notifica LiquidaciónN°27.750 de 29 de julio de 2014. 4.- A fojas 158 y siguientes, copia simple de liquidación N°27.750 de 29 de junio de 2014 emitida por Bernardo Jara Naveas, Jefe Departamento de Fiscalización (S) de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. 5.- A fojas 163 y siguientes, copia simple de Citación N°5191 de 24 de abril de 2014, emitida por Katia Muñoz Castillo, Jefe Departamento de Fiscalización de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. 6.- A fojas 167, copia simple de Notificación N°110 de 25 de abril de 2014, folio N°1005340, que notifica Citación N°5191 de 24 de abril de 2014. QUINTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. SEXTO: Que en esta causa, no es un hecho discutido que el reclamante es un contribuyente que determina sus rentas efectivas de la primera categoría, según contabilidad completa, sobre la base de un balance general, como tampoco se discute que presentó su declaración anual de renta correspondiente al año tributario 2011 mediante formulario 22 Folio N°102500131, ni que su giro Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 12-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272e2972-86b2-4805-b879-6e5e39907c47 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n corresponde a taller mecánico, venta de repuestos y obras menores. SÉPTIMO: Que de la lectura de los escritos y documentación de respaldo presentados al proceso, se observa que el nudo controversial a dilucidar en la presente causa dice relación con establecer si la determinación efectuada por la reclamante de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2011, asciende a la suma de $45.997.095.- de acuerdo a los términos expresados en su reclamo y en consecuencia si el Impuesto de Primera Categoría determinado por el actor para ese periodo por un monto de $2.245.330.-, es procedente, hechos que corresponden precisamente a los puntos de prueba fijados por el tribunal a fojas 126. OCTAVO: Que para contextualizar el debate, se hace necesario señalar que para determinar la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, esto es, la Base Imponible afecta a la tasa del 17%, el legislador en los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta ha estructurado en términos tributarios, las etapas que deben seguirse. En términos generales, primeramente contempla los Ingresos Brutos, que corresponden a los valores que obtiene o genera la empresa, exceptuando determinados ingresos. Luego, se deducen o rebajan de estos ingresos brutos los Costos Directos, que corresponden al valor de adquisición de los bienes que normalmente se transan por el contribuyente, obteniendo la renta bruta. A ésta última le ordena rebajar aquellos Gastos Necesarios para que el contribuyente pueda producir su renta, obteniéndose la Renta Líquida a la que ordena agregar o deducir los ajustes por Corrección Monetaria. Ese resultado se depura mediante Agregados y Deducciones que derivan del nuevo análisis que la ley ordena hacer respecto de los ingresos, los costos y los gastos. La Renta Líquida depurada corresponde a la base contra la cual el contribuyente debe aplicar la tasa del impuesto. NOVENO: Que además, el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario establece la obligación, carga o deber de probar la veracidad de la declaración por el contribuyente, así como la naturaleza y el monto de las operaciones para determinar sus impuestos. La norma indica que los medios para Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 12-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272e2972-86b2-4805-b879-6e5e39907c47 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n dicho esfuerzo son los documentos, libros de contabilidad o los medios que la ley establezca. Estos medios probatorios deben ser necesarios u obligatorios para el contribuyente, lo que sumado a la circunstancia que nuestro sistema tributario establece la determinación de impuestos por autoliquidación, esto es, es el contribuyente quien de forma autónoma e independiente propone a través de su declaración de impuestos el monto a pagar, hace que resulte del todo coherente la exigencia que se hace a éste de probar la veracidad de los datos contenidos en dicha presentación. DÉCIMO: Que de acuerdo a lo expuesto pretéritamente, corresponde entonces al reclamante acreditar mediante su contabilidad fidedigna, la conformación de su Renta Líquida Imponible correspondiente al año tributario 2011, según lo establece la Ley de Impuesto a la Renta en sus artículos 29 a 33. De la documentación allegada al proceso se aprecia primeramente que, en cuanto a la determinación de los Ingresos percibidos o devengados, si bien el actor no declaró en el formulario 22 folio 102500131 del año tributario 2011 rolante a fojas 140 monto alguno por dicho concepto, la administración tributaria no controvierte la obtención de ingresos por un monto de $115.143.0685.-, monto que se condice con lo informado por el propio reclamante en sus formularios 29 correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2010 que rolan a fojas 144 y que además registra en los libros diario y mayor del año comercial 2010 rolantes a fojas 7 y siguientes. Lo mismo acontece respecto de los costos, reconociendo el Servicio de Impuestos Internos oficiosamente un monto de $49.298.921.- correspondiente a las compras efectuadas en el periodo, no habiendo en consecuencia debate respecto de ambas partidas. UNDÉCIMO: Que en cuanto a los gastos, no obstante haber omitido consignar los montos en su declaración de impuesto a la renta, el reclamante aduce que en la redeterminación impositiva efectuada por el organismo fiscalizador, no fueron consideradas las remuneraciones pagadas a sus trabajadores por la cantidad de $8.775.057.-; la depreciación por un valor de $1.845.634.-; Impuesto a la Renta por $3.994.478.-; Ajustes de IVA por Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 12-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272e2972-86b2-4805-b879-6e5e39907c47 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n $1.694.353.-; Lubricantes por $565.600.-; Mantención y Reparaciones por $1.150.877.- y Arriendo de Vehículo por $2.000.000.-. La reclamada aduce al respecto que el actor pretende desvirtuar las diferencias de impuestos liquidadas en base a un error propio al no haber declarado estos gastos en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, lo que no resultaría procedente, toda vez que la única vía idónea para corregir el error propio lo constituiría la rectificación en sede administrativa o el uso del derecho que confiere el artículo 127 del Código Tributario, lo cual no hizo, entendiendo que habría precluido su derecho de solicitar se consideren dichas deducciones, no resultando posible revisar en autos dicha partida. DÉCIMOSEGUNDO: Que al respecto, el inciso primero del artículo 127 del Código Tributario establece “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado”. Dicha norma, en consecuencia, viene en reconocer un derecho al interesado que reclama contra la nueva liquidación, para además rectificar cualquier error de que adolezca su declaración que se origine por razones diversas a las que fundan los actos reclamados. En la especie, el Servicio de Impuestos Internos determinó una nueva Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría sin considerar la deducción de gastos, al no encontrase éstos declarados, lo que acarrea como consecuencia la determinación de un impuesto adeudado mayor a aquel que se obtendría si se reconocieran y rebajaran los gastos del ejercicio, siendo precisamente ésta la situación que pretende revertir el actor en esta sede al reclamar de la totalidad de la Liquidación, solicitando se reconozcan dichas deducciones y se reduzca su carga impositiva, no siendo entonces procedente dicho reconocimiento mediante la corrección de errores propios sino mediante la presentación de una reclamación en los términos efectuados por la reclamante según el artículo 124 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 12-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272e2972-86b2-4805-b879-6e5e39907c47 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Tributario, oportunidad en la que este tribunal deberá resolver la cuestión controvertida, estableciendo los hechos de la causa sobre la base de la prueba rendida, aplicando las normas correspondientes. DÉCIMOTERCERO: Que de seguir la tesis planteada por el apoderado del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a entender precluido el derecho del actor a que se le reconozcan dichas deducciones en esta instancia, importaría entender que la actividad jurisdiccional de este Tribunal se limitaría a examinar la legalidad de los actos reclamados al momento de ser emitidos por la administración no siendo posible por parte del administrado incorporar nuevos antecedentes que sean examinados por la judicatura que no fueron tenidos a la vista por el órgano de la administración y con ello desvirtuar su actuación, cuando es precisamente esta instancia la que, por mandato de la ley, obliga al Juez a resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes y eso implica conocer todos los argumentos sin que existan discriminación entre los fundamentos que se invoquen, admitiéndose además, según reza el artículo 132, cualquier medio probatorio apto para producir fe, sin que aparezca por ninguna parte que este Tribunal sólo debe revisar la legalidad formal de los actos emanados del Servicio de Impuestos Internos en una suerte de “toma de razón” jurisdiccional, lo que evidentemente implica un menoscabo a la labor de estos Tribunales que son letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio. Dicho criterio ha sido ratificado recientemente por la Ecxma. Corte Suprema en sentencia de fecha 15 de abril de 2015, Rol N° 11.461-2014, en que conociendo de un recurso de casación en el fondo en procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Club de Deportes Naval S.A.D.P., señala en el Considerando Séptimo lo siguiente: “Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el tribunal de primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 12-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272e2972-86b2-4805-b879-6e5e39907c47 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho – y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales correspondientes”. DÉCIMOCUARTO: Que aclarado lo anterior, corresponde entonces analizar en esta instancia si los gastos cuya deducción solicita el actor y que se detallan en el considerando Undécimo, cumplen con los requisitos generales y específicos contemplados en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para que puedan ser estimados como necesarios para producir la renta y en consecuencia ser susceptibles de ser deducidos de los ingresos brutos para determinar el resultado tributario. Entre dichas exigencias se cuenta la de encontrarse acreditados con documentación fehaciente, es decir, la reclamante debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto necesario de los gastos con los medios probatorios que dispone. DÉCIMOQUINTO: Que de acuerdo con el texto de la ley, pueden deducirse como gasto, para los efectos de determinar la renta líquida de la empresa, todas las remuneraciones, pagadas o adeudadas, con que la empresa retribuya los servicios personales prestados por sus trabajadores, cualquiera sea su denominación o naturaleza. Al respecto, el reclamante indica en el código 631 de la rectificatoria de formulario 22 de fojas 103, haber pagado por este concepto un monto de $8.775.057.-, no habiendo acompañado el libro de remuneraciones que permita establecer con claridad el nombre del trabajador, monto pagado, periodo, descuentos legales, etc, existiendo en cambio un resumen general a fojas 55 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 12-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272e2972-86b2-4805-b879-6e5e39907c47 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n siguientes que no permite obtener antecedentes particulares. A su vez los certificados de cotizaciones previsionales de fojas 67 y siguientes, dan cuenta que las remuneraciones pagadas por el reclamante en el periodo alcanzan un monto de $3.252.667.- no pudiendo establecerse de manera fehaciente la suma alegada por el actor, resultando insuficiente los antecedentes allegados al juicio. A su vez, en cuanto a la depreciación del ejercicio, el reclamante pretende rebajar un monto de $1.845.634.- que registra en el código 632 de la rectificatoria de fojas 103, acompañando a fojas 101 un cálculo de depreciación desconociéndose por completo si corresponde o no a un bien físico del activo inmovilizado y en definitiva si cumple con los requisitos exigidos en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. DÉCIMOSEXTO: Que también la reclamante indica que no se habrían considerado en la nueva base imponible para el cálculo del Impuesto de Primera Categoría determinada por el Servicio de Impuestos Internos, el Impuesto a la Renta por $3.994.478.- y ajuste de IVA por $1.694.353.-. Al respecto, primeramente se observa de la prueba aportada, que no existe en autos ningún antecedente que permita conocer y establecer la base de cálculo de ese impuesto a la renta, resultando además improcedente su deducción como gasto según lo señala expresamente el artículo 31 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta. Asimismo, respecto del supuesto ajuste de IVA, su rebaja tampoco se encuentra autorizada por la ley y si bien dicho ajuste figura registrado en el libro diario de fojas 9, correspondería a un ajuste del ejercicio anterior, el cual no se encuentra respaldado con el respectivo formulario 29 y al no existir en autos ningún antecedente, se desconoce si corresponde a un IVA total o parcialmente irrecuperable que permitiera excepcionalmente efectuar su deducción. DÉCIMOSÉPTIMO: Que además y por último, la reclamante indica en su escrito de reclamo y en la rectificatoria propuesta de fojas 103, tener derecho a rebajar los gastos de lubricantes por $565.600.-; mantenciones y reparaciones por $1.150.877.- y arriendo de vehículos por $2.000.000.-. Al respecto, en autos no existen facturas u otros documentos tributarios que den cuenta de la efectividad Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 12-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272e2972-86b2-4805-b879-6e5e39907c47 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n del gasto por concepto de adquisición de lubricantes como tampoco por mantenciones y reparaciones que refiere el actor, no bastando el mero registro contable que se haga de éstos. Respecto del arriendo de vehículos, la ley expresamente impide para su deducción, que se trate de gastos incurridos en la adquisición, arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, salvo las situaciones especiales que contempla, esto es, cuando el giro del contribuyente sea la venta o arriendo de dichos vehículos o que el Director del Servicio de Impuestos Internos hubiera calificado previamente el gasto de necesario, lo que no ocurrió en la especie. De esta manera, el reclamante no acreditó en esta sede el cumplimiento de las exigencias legales contenidas en el citado artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta que le permitiera establecer la pertinencia de la deducción de los gastos y en consecuencia, no probó que la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2011 ascendiera a un monto de $45.997.095.- ni que el impuesto determinado por ese mismo concepto fuera $2.245.330.-, no desvirtuando así la pretensión fiscal. En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 115, 123 y siguientes todos del Código Tributario; Ley 20.322; artículos 29, 30, 31, 32, 33, 84 y siguientes, 96 y 97 todos de la Ley de Impuesto a la Renta; 144, 170, 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE INADMISIBILIDAD DE DOCUMENTOS: I.- QUE SE ACOGE el incidente de inadmisibilidad documental deducido conforme a lo dispuesto en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 116, sólo respecto del Balance Tributario de ocho columnas o Balance Clasificado correspondiente al año tributario 2011, acompañado en la presentación de fojas 104 y que rola a fojas 52 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 12-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272e2972-86b2-4805-b879-6e5e39907c47 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n EN CUANTO AL FONDO: I.- QUE SE RECHAZA la reclamación deducida a fojas 104 por VICTOR MORALES CORTES, en representación de la BERNARDO MOLINA RIVERA, en contra de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ambos ya individualizados. II.- QUE SE DEJA A FIRME la Liquidación N°27.750 de fecha 29 de julio de 2014, emitida por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para reclamar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC N° 14-9-0001873-9 RIT GR-04-00014-2014 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por doña Vanesa Vidal Chavarria, Secretaria Abogado Subrogante. Maria Luisa Lobo Guiñez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Atacama Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 12-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 272e2972-86b2-4805-b879-6e5e39907c47 Timbre Electrónico 2015-06-12T13:26:46-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.