Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00006-2015 · 14 de diciembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00006-2015
- RUC
- 15-9-0000247-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, catorce de diciembre de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 39 comparece don EDUARDO ALFREDO OTERO
SANDOVAL, abogado, en representación de COMERCIAL NUTRISER
LIMITADA, Rut N°76.659.170-1, domiciliados en calle Serrano N°873, comuna de
Vallenar. Deduce reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra
de la Resolución Exenta N°1856 de fecha 24 de noviembre del 2014, en atención
a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Señala que a través del acto administrativo reclamado, la autoridad
tributaria habría rechazado la pérdida tributaria declarada por $8.552.805.-,
también denegado la devolución pendiente por $2.770.398.-, compuesta por PPM
obligatorios y PPM utilidades absorbidas por pérdidas y finalmente, ordenado el
reintegro de la suma devuelta formada por PPM obligatorios pagados por
$20.016.907.-. Todas estas decisiones estarían relacionadas con la solicitud de
devolución impetrada mediante F.22 folio N°237769964 correspondiente al año
tributario 2014, por los conceptos de pagos provisionales mensuales (PPM)
obligatorios pagados por la suma de $21.076.744.- y pagos provisionales de
utilidades absorbidas por pérdidas (PPUA) por la cantidad de $1.710.561.-, lo que
totaliza $22.787.305.-.
Respecto de los hechos, sostiene que según constaría en la declaración de
impuestos del Año Tributario 2014, presentada con fecha 4 de mayo de 2014, la
contribuyente habría determinado una pérdida tributaria atendido lo cual, no se
habría determinado Impuesto de Primera Categoría a pagar, solicitándose por ello
la devolución de PPM obligatorios y PPUA en la forma señalada anteriormente.
Añade que con fecha 22 de mayo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos
habría efectuado las observaciones A08 y F77 a la declaración de renta y se
habría ordenado una devolución de PPM obligatorios por un monto de
$18.739.943.-. Asimismo, con fecha 03 de junio de 2014 se habría efectuado una
nueva devolución parcial de PPM obligatorios por la suma de $1.787.390.-. De
este modo, parte importante de la solicitud de PPM se habría devuelto dentro del
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plazo legal de 30 días contados desde la presentación de la declaración de renta,
como ordena el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, restando un saldo a
favor de la contribuyente de $1.059.837.-. Luego, según documento Consulta
Estado Declaración de Renta Año 2014, el día 22 de julio del 2014 se habría
generado la carta observación renta N°140200121, la que fechada 08 de julio de
2014 pretendió notificar a su representada ciertas observaciones, requiriendo los
libros, documentos y registros que ella detalla para ser presentados en la oficina
del Servicio de Impuestos Internos de Vallenar el día 31 de julio de 2014, carta-
aviso que nunca habría sido notificada a su representada. Según dicha carta, se
habría pretendido poner en su conocimiento las observaciones A08 y F77.
Atendido que dicha carta-aviso no habría sido válidamente notificada, su
representada no concurrió al Servicio con la documentación solicitada. En atención
a lo anterior, se habría emitido la Res. Ex. N°1856 de fecha 24 de noviembre de
2014, notificada por cédula el día 26 de ese mes y año. Señala que la Resolución
fundamenta su decisión, en primer lugar, indicando que la declaración de renta
presentaría la observación A08, “control de contribuyentes que no declaren
ingresos en Renta Líquida Imponible que declaran ingresos según formularios 29
e información de terceros”, agregando que dicha observación sería ininteligible,
sería imposible de la manera en que está escrita desentrañar su significado, no
habría razonamiento, ni motivación que justifique la decisión que afectaría el
patrimonio de su representada. Añade que la siguiente observación sería F77,
“control dirigido a contribuyentes que declaran pago provisional mensual por
Impuesto de Primera Categoría”, indicando que del mismo modo, nada aclararía la
observación respecto a cuales son las motivaciones que fundamentarían la
decisión tomada. En segundo lugar, expresa que pareciera ser suficiente para el
Servicio de Impuestos Internos como fundamento de la decisión la circunstancia
de haber sido válidamente notificado el contribuyente de las observaciones
señaladas, unido a que éste no habría dado respuesta a la misma al no
acompañar documento alguno de aquellos solicitados, sin razonar en esta
circunstancia ni entregar mayores antecedentes que permitan efectuar una
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adecuada defensa de los derechos de su representada. Para finalizar este punto,
señala que se interpuso reposición administrativa voluntaria en contra de la
resolución que se reclama en autos, la que habría sido rechazada.
En cuanto al derecho, sostiene que la Resolución es ilegal, por cuanto
habría sido dictada en contravención a ciertas normas legales. En efecto, según
los artículos 65 N°1, 69 y 96 de la Ley de Impuesto a la Renta su representada
estaría obligada a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas,
determinadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 a 33,
autodeterminando el cálculo del impuesto correspondiente. Para el año 2014,
habría determinado una pérdida tributaria lo que habría traído como consecuencia
que se generara un saldo a favor o crédito equivalente al monto de los PPM de
$21.076.744.-, suma que la tesorería tenía obligación de devolver dentro de los 30
días siguientes a la fecha en que vencía el plazo normal para la presentación de la
declaración anual de impuesto a la renta. Agrega que según se desprende de lo
dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta el legislador no habría
condicionado la devolución del saldo a favor del contribuyente a una revisión de
las declaraciones e información presentadas por el contribuyente; ni a una
autorización por parte del Servicio de Impuestos Internos ni tampoco este último
tendría facultades para retener las declaraciones o devoluciones mientras dicho
Servicio no revise y valide las declaraciones. Indica que los PPM son un abono o
anticipo a cuenta del impuesto anual y que tienen el carácter de crédito en contra
del Fisco en tanto no nazca una obligación tributaria que sea cierta, líquida,
exigible y de una cuantía superior a dicho pago provisional, por lo que a la fecha
Tesorería aún adeudaría la suma de $1.059.837.-, añadiendo que la resolución es
ilegal por cuanto decide que su representada reintegre la suma devuelta y ordena
a Tesorería que no le devuelva el saldo pendiente.
Sostiene, además, que la resolución reclamada no cumpliría con los
requisitos para ser un acto administrativo y surtir los efectos que pretende. Cita al
efecto dictamen N°24.101 del 10 de septiembre de 1993 dictado por la Contraloría
General de la República, artículo 41 inciso 4° de la Ley 19.880 y al profesor Soto
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Kloss, indicando que la Resolución impugnada no expresaría los fundamentos
jurídicos que la sustentan, como tampoco la motivación que la mueve
jurídicamente a adoptar las decisiones señaladas, dando más bien cuenta de
trámites y observaciones administrativas pendientes no conteniendo argumentos
directos que satisfagan los estándares requeridos por la ley que le permitan
sostener las decisiones adoptadas.
Refiere que en caso que el Tribunal considerare que la Resolución se
encontrare ajustada a derecho, se tenga presente lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, expresando que no habría podido probar ante el órgano
fiscalizador la pertinencia de la devolución de los PPM y del PPUA y habida cuenta
de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional N°20.322, se
solicite a su parte probar la pertinencia de las devoluciones impetradas. En
definitiva, solicita se deje sin efecto la Resolución, ordenando la devolución de las
sumas solicitadas, con expresa condenación en costas. En subsidio, y para el
evento que se estime la resolución ajustada a derecho y previa acreditación de la
pertinencia de la devolución solicita se ordene la devolución de las sumas
adeudadas.
A fojas 46, se confiere traslado del reclamo.
A fojas 47, consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fojas 52, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido,
solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
Refiere los antecedentes de la resolución denegatoria y los fundamentos
del reclamo. Luego, expone los argumentos que a su juicio justificarían el rechazo
del reclamo. En primer lugar, se refiere a lo dispuesto en los artículos 65, 69, 84 y
siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta respecto de los Pagos Provisionales
Mensuales, señalando que la devolución del saldo entre los PPM y el impuesto a
pagar no otorgaría al contribuyente un derecho adquirido sobre la misma sino que
una mera expectativa supeditada a las labores de revisión y fiscalización que
detenta el Servicio de Impuestos Internos. Por lo anterior, no bastaría la sola
solicitud de devolución, más si el organismo ha informado legalmente que la
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declaración ha sido objetada, debiendo el contribuyente subsanar las
observaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario para luego establecerse el correcto resultado tributario del período. Cita
al efecto sentencia de la Excelentísima Corte Suprema. Agrega que en el caso se
le devolvió al contribuyente más del 90% del monto solicitado, por lo que lo
pretendido por el acto reclamado es la restitución de dicho monto, al no haber el
contribuyente acreditado la procedencia de la devolución. Apoya el argumento con
la cita de diferentes sentencias. En virtud de lo anterior, sostiene que la actuación
del Servicio de Impuestos Internos resultaría razonable y ajustada atendido el
mérito de las inconsistencias observadas en la declaración de impuesto del
contribuyente y a las normas legales que regularían el ejercicio de sus facultades
fiscalizadoras, de modo que no resultaría plausible la alegación de la reclamante
en cuanto estimaría que por el solo hecho de declarar un saldo a favor de PPM el
Fisco tendría la obligación de proceder a la devolución de impuestos sin verificar
la correcta determinación del resultado tributario.
En segundo lugar, respecto a la alegación de la reclamante de que la
resolución reclamada adolecería de falta de fundamento, debido a la falta de
claridad de las observaciones que el Servicio habría comunicado como
inconsistencias de su declaración de impuestos, se refiere a lo dispuesto en el
artículo 13 de la Ley 19.880 indicando que los presupuestos que la norma
contiene para que se le pueda restar validez a un acto administrativo sería que
dicho acto adolezca de un vicio, que dicho vicio sea de procedimiento o de forma,
que verse sobre algún requisito esencial del mismo y que genere perjuicio al
interesado. En base a lo anterior, sostiene que el acto reclamado cumpliría con
todos los requisitos que la Ley 19.880 exige. En este sentido, señala que el
argumento de la reclamante es errado por cuanto el fundamento de la resolución
no serían las observaciones comunicadas al contribuyente, sino la falta de
acreditación del resultado tributario, presupuesto esencial para la procedencia de
la devolución. Agrega que, por lo demás, en el caso no habría existido indefensión
de la actora por cuanto ella misma reconocería haber contado con la información
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que le habría sido entregada por el Servicio, además de haber deducido
oportunamente todos los recursos legales a fin de hacer valer sus pretensiones.
En tercer lugar, la reclamada alega infracción al artículo 21 del Código
Tributario e improcedencia de efectuar una nueva auditoría en sede judicial.
Expresa que según dicha norma el contribuyente tiene la obligación de probar la
procedencia de la devolución lo que no habría sucedido, razón por la que se emite
el acto reclamado. Por lo anterior, la solicitud al Tribunal de que ordene probar la
pertinencia de las devoluciones y en consecuencia, entrar a auditar en sede
judicial los antecedentes que no fueron aportados a la fiscalización vulneraría el
espíritu que regla la justicia tributaria. Agrega que el conjunto de normas que
regularían el proceso de fiscalización y revisión de antecedentes, como aquellas
que regularían la validez de los actos administrativos, permitirían concluir que el
Servicio de Impuestos Internos es la única entidad facultada para fiscalizar
impuestos y que sus actuaciones gozan de una presunción de legalidad y
ejecutoriedad. Cita los artículos 1° del D.F.L. N°7 que fija el texto de la Ley
Orgánica del Servicio, los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario, y los
artículos 3 y 51 de la Ley 19.880. De lo anterior, se pregunta si el acto
administrativo que cumplió íntegramente con el procedimiento legal podría ser
dejado sin efecto en el evento de acompañarse nueva documentación al proceso,
a lo que concluye que no, añadiendo que lo que correspondería revisar en esta
etapa es la legalidad y apego al derecho de una determinada actuación
administrativa, citando al efecto sentencia de la Excelentísima Corte Suprema. A
mayor abundamiento, agrega que las actuales normas de procedimiento son
consistentes con la idea de que no sería posible fundar la impugnación del acto
recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración al momento
de emitir el acto reclamado, pues estos antecedentes no se habrían tenido a la
vista en dicho momento, citando fallos de los Tribunales Tributarios al respecto.
En definitiva, solicita el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
A fojas 73 se recibió la causa a prueba, fijándose como punto de prueba:
“Circunstancias de hecho y antecedentes que justifiquen la procedencia de la
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devolución de saldo a favor por la suma de $22.787.305.- por concepto de pago
provisional por utilidades absorbidas y pagos provisionales mensuales, solicitada
por la reclamante en su Declaración Anual de Renta correspondiente al año
tributario 2014, contenida en el formulario 22, folio N°237769964”.
A fojas 78, la reclamante deduce recurso de reposición y apelación en
subsidio respecto de la resolución de fojas 73, reposición que fuere rechazada por
el Tribunal, revocándose dicha resolución por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Copiapó sólo en cuanto se incorpora como punto de prueba: “Efectividad de
haber notificado el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante la Carta
Operación Renta N°140200121, de 7 de julio de 2014. Hechos y Circunstancias”,
confirmándose la resolución en lo demás, según consta a fojas 161.
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a
las partes, según consta a fojas 74 vta.
A fojas 239 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 240.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don EDUARDO ALFREDO OTERO SANDOVAL, en
representación de Comercial Nutriser Limitada, deduce reclamo en contra de la
Resolución Exenta N°1856 de la unidad emisora III DIRECCIÓN REGIONAL DE
COPIAPÓ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de fecha 24 de
noviembre del 2014, notificada por cédula con fecha 26 de noviembre del mismo
año. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado
por el abogado don Hernán Lagos Figueroa, contesta el traslado conferido
solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa condenación en
costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
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acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos
consistentes en:
1. A fojas 1, copia simple de Notificación N° 230, de 26 de noviembre de
2014.
2. A fojas 2 y siguientes, copia simple de Resolución Exenta N°1856 de 24 de
noviembre de 2014.
3. A fojas 6 y siguientes, impresión de Declaración de Impuesto Anual,
Formulario 22, folio N°237769964 por el Año Tributario 2014.
4. A fojas 13 y siguientes, impresiones de Detalle de Pagos Provisionales
Mensuales efectuados el año 2013.
5. A fojas 15 y siguientes, impresiones de Formularios 29, período enero a
diciembre del año 2013.
6. A fojas 27, impresión de Consulta Estado Declaración de Renta 2014.
7. A fojas 28, impresión de documento denominado Diferencias en su
Declaración de Impuesto a la Renta del 22 de mayo de 2014.
8. A fojas 29, copia simple de Comprobante de egreso de Tesorería, respecto
del cheque N°6386512, del 30 de mayo de 2014 por $18.417.559.-.
9. A fojas 30, impresión de documento denominado Diferencias en su
Declaración de Impuesto a la Renta del 03 de junio de 2014.
10. A fojas 31, copia simple de Comprobante de egreso de Tesorería, respecto
del cheque N°511595 por $1.801.536.-.
11. A fojas 32 y siguiente, copia simple de Carta Observación Renta
N°140200121, fechada 08 de julio de 2014.
12. A fojas 34 y siguientes Res.DJU.03.EX N°02 de 9 de enero del 2015 y su
notificación.
13. A fojas 37 y siguiente, copia autorizada de Escritura pública de mandato
judicial de fecha 10 de marzo de 2015, de la Notaria de don Ricardo
Olivares Pizarro.
14. A fojas 105, documento denominado “Activo fijo Nutriser año comercial
2013”.
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15. A fojas 204 y siguiente Carta Operación Renta N°140200121 de fecha 08
de julio de 2014.
16. A fojas 206, impresión de página web de Correos de Chile “seguimiento en
línea”.
17. A fojas 207, Documento “Sisve” seguimiento objeto postal
N°9950971061214.
CUARTO: Que, asimismo, la parte reclamante acompañó documentos
físicos no escaneables, los que quedaron en la custodia del Tribunal bajo los
registros N°171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179 y 180-2015, según consta
a fojas 104, consistentes en:
1. 12 archivadores de Facturas de Proveedores Enero a Diciembre 2013.
2. 2 Archivadores de Facturas de Ventas Enero a Diciembre 2013.
3. 1 Archivador con 3 divisiones conteniendo planillas de imposiciones Enero
a Diciembre de 2013.
4. 2 anillados correspondiente a Libro Mayor 2013.
5. 4 anillados correspondiente a Libro Diario 2013.
6. 1 anillado correspondiente a Libro de Ventas 2013.
7. 1 anillado correspondiente a Libro de Compras 2013.
8. 1 anillado correspondiente a Libro de retenciones y remuneraciones.
9. 1 legajo correspondiente a Libro inventarios y balances 2013 y libro FUT.
10. 1 anillado correspondiente a planillas de imposiciones y boletas de
honorarios.
QUINTO: Que dentro del término probatorio, la reclamante solicito oír
informe de peritos, el cual fue evacuado por don Jorge León Morales a fojas 166 y
siguientes, acompañado de 1 set de documentos físicos no escaneables los que
fueron guardados en custodia bajo el registro N°187-2015 rolante a fojas 197,
consistentes en:
1. Fotografía Balance General al 31 de diciembre de 2013, folio único 2430 al
2432.
2. Fotografía determinación Renta Líquida Imponible, folio único 2307.
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3. Fotografía determinación Fondo de Utilidades Tributarias.
4. Formulario 22, folio N° 237769964, renta año tributario 2014.
5. Detalle Pagos Provisionales Mensuales, Año Tributario 2013.
6. Formularios 29 desde enero a diciembre 2013.
7. Informe Anual Registro de Boletas Electrónicas Recibidas.
8. Informe Anual Registro de Boletas Prestación de Servicios de Terceros.
9. Declaración Jurada 1886.
10. Muestra de facturas de compras.
11. Muestra de facturas de ventas.
12. Contratos de compraventas de vehículos, camionetas Terrano, placas
patente CLBT-35.2 y CLBT 36.0.
13. Cuadros datos estadísticos.
14. Libro Diario Hoja Comprobante Contable N° 120 de diciembre 2013, ajuste.
SEXTO: Que además, la reclamante solicitó que se oficiara a las
siguientes entidades:
1. Al Servicio de Impuestos Internos, a fin que acompañe Nómina de Correos
en que conste el Número de la Pieza Postal con la que fue enviada Carta
Operación Renta N°140200121 y para que informe a que corresponde el
código de barras N°9950971061214 impreso en la Carta Operación Renta
N°140200121. La respuesta a dicho oficio rola a fojas 214.
2. A Correos de Chile para que informe en qué fecha fue entregado en el
domicilio del contribuyente la pieza postal correspondiente a la Carta
Operación Renta. La respuesta a dicho oficio rola a fojas 234.
SÉPTIMO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1. A fojas 48, copia autorizada de resolución SIIPERS N°717, de fecha 21 de
septiembre de 2011.
OCTAVO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
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efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de la experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
NOVENO: Que es un hecho no discutido en esta causa que la reclamante
es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría; que mediante Formulario 22
correspondiente al Año Tributario 2014 determinó y declaró una pérdida tributaria,
por lo que solicitó la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales obligatorios
pagados durante el año 2013 y de los pagos provisionales por utilidades
absorbidas. Asimismo, no se discute que con fecha 30 de mayo de 2014 y 13 de
junio de 2014 la Tesorería General de la República devolvió a la reclamante gran
parte del monto cuya devolución solicitó en su Formulario 22, Año Tributario 2014,
ascendente a la suma de $20.016.907.-. Finalmente, no es discutido por las partes
que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Resolución Exenta N°1856,
rechazó la pérdida tributaria declarada por la reclamante, le ordenó el reintegro de
la suma devuelta por Tesorería y negó la devolución del saldo pendiente de
devolución.
DÉCIMO: Que de la lectura de los escritos y documentación de respaldo
presentados al proceso es posible establecer que se ha trabado discusión
respecto a la legalidad de la Resolución Exenta N°1856 de fecha 24 de noviembre
de 2014, a la efectividad de haber sido notificado el reclamante de la Carta
Operación Renta N°140200121 de fecha 08 de julio de 2014 y respecto de la
procedencia de la devolución solicitada por el reclamante en su Formulario 22 del
Año Tributario 2014 por el monto de $22.787.305.-.
DÉCIMO PRIMERO: Que en relación a la primera alegación efectuada por
la reclamante sobre la ilegalidad del acto reclamado, sostiene que éste habría sido
dictado en contravención a la normativa legal vigente, en cuanto desconoce lo
dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta al ordenar el reintegro
de la suma devuelta por la Tesorería General de la República ascendente a
$20.016.907.- y ordenar a esta última que no le devuelva el saldo pendiente
correspondiente a $2.770.398.-.
El Servicio de Impuestos Internos por su parte, sostiene que la devolución
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del saldo entre los PPM y el impuesto a pagar no otorgaría al contribuyente un
derecho adquirido sobre la misma sino que una mera expectativa supeditada a las
labores de revisión y fiscalización que detenta el Servicio de Impuestos Internos,
por lo que no bastaría la sola solicitud de devolución sin verificar previamente la
correcta determinación del resultado tributario que la haría procedente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que a objeto de enmarcar la discusión, cabe tener
presente en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 65 N°1 de la Ley de Impuesto
a la Renta que establece “Estarán obligados a presentar anualmente una
declaración jurada de sus rentas, en cada año tributario: 1° Los contribuyentes
gravados con el impuesto único establecido en el inciso tercero del número 8° del
artículo 17 en la Primera Categoría del Título II o en el N°1 del artículo 58, por las
rentas devengadas o percibidas en el año calendario o comercial anterior…”. Por
su parte, el artículo 69 del mismo cuerpo legal indica que “Las declaraciones
anuales exigidas por esta Ley serán presentadas en el mes de abril de cada año,
en relación a las rentas obtenidas en el año calendario o comercial anterior, según
proceda…”. En tanto, el artículo 84 de la Ley de la Renta sostiene “Los
contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de
Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos
provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar…”. El
artículo 96 de la citada ley sostiene “cuando la suma de los impuestos anuales a
que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos
provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada
deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al
instante de presentar la respectiva Declaración Anual”. Finalmente, señala el
artículo 97 que “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación
referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de
los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la
declaración anual del impuesto a la renta…”.
DÉCIMO TERCERO: Que en razón de las normas citadas anteriormente, la
reclamante como contribuyente afecta al Impuesto de Primera Categoría estaba
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obligada a efectuar pagos provisionales a cuenta del futuro Impuesto a la Renta
que supuestamente debía pagar, cuestión que efectivamente ocurrió, tal y como se
desprende de los documentos acompañados por la reclamante a fojas 13 y 14,
hecho que por lo demás no fue controvertido por la reclamada. Asimismo, como
consta de los antecedentes del proceso, la reclamante determinó para el Año
Tributario 2014 una pérdida tributaria por un monto de $8.552.805.-, declarando un
resultado negativo para el ejercicio y en consecuencia, solicitando la devolución de
los pagos provisionales mensuales efectuados, además de pagos provisionales
por utilidades absorbidas, devolución que se realizó por la Tesorería General de la
República según consta de documentos acompañados a fojas 29 y 31 por un total
de $20.016.907.-, restando un saldo pendiente de devolución por $2.770.398.-. De
esta forma, Tesorería habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de
la Ley de Impuesto a la Renta.
DÉCIMO CUARTO: Que sin perjuicio que de los antecedentes previamente
descritos, se desprende que si bien efectivamente correspondía que Tesorería
efectuara la devolución a la reclamante, le asiste razón a la reclamada en cuanto
sostiene que la procedencia de la devolución de impuestos está en todo caso
sometida a las facultades fiscalizadoras del órgano administrativo. Así lo ha
señalado la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en la causa rol 4.231-2005,
“la declaración con solicitud de devolución de impuestos, no es un título ejecutivo
que permita al acreedor perseguir su pago sobre el deudor por el sólo hecho de
notificarlo de la existencia del crédito”, por lo que el contribuyente debe acreditar la
procedencia de la devolución impetrada.
En efecto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21, 59 y 60 del
Código Tributario, el Servicio puede examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes, pudiendo analizar inventarios, balances, libros
de contabilidad y documentos del contribuyente a efecto de establecer la verdad
de dichas declaraciones, siempre que se efectúe dentro de los plazos de
prescripción establecidos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
De lo anterior, se colige necesariamente que el Ente Fiscalizador no sólo ha
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actuado dentro de la esfera de sus atribuciones al solicitar al contribuyente que
acredite la efectividad de la pérdida tributaria determinada y la procedencia de la
devolución solicitada, sino que además, podía válidamente ordenar tanto el
reintegro de las sumas devueltas como la retención del saldo pendiente de
devolución, lo que hizo mediante la dictación de la Resolución Exenta N°1856,
reclamada en autos. En consecuencia, esta alegación de la reclamante no puede
prosperar.
DÉCIMO QUINTO: Que la reclamante funda la ilegalidad de la actuación
del Servicio, además, en que este adolecería de vicios en su dictación al no haber
sido debidamente fundada, incumpliendo con esto lo dispuesto en el artículo 41
inciso 4° de la Ley 19.880 de Bases sobre Procedimientos Administrativos.
La reclamada por su parte, sostiene que el acto reclamado se encuentra
correctamente fundado y que en todo caso el argumento de la reclamante es
errado pues la motivación y fundamento de la Resolución no es la que ella
sostendría.
DÉCIMO SEXTO: Que atendida la naturaleza y requisitos que debe
contener un acto administrativo, la Contraloría General de la República ha
señalado reiteradamente que “todo acto administrativo debe bastarse a sí mismo”.
A su vez, el artículo 41, inciso cuarto de la Ley 19.880 de Procedimientos
Administrativos, en su primera parte dice “Las resoluciones contendrán la decisión,
que será fundada (…)”. En este sentido, señala el profesor Soto Kloss en su obra
“Derecho Administrativo Temas Fundamentales” edición Legal Publishing Chile
año 2010, página 369, que “la fundamentación del acto administrativo constituye
un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional
en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la
Constitución reconoce expresamente a toda persona”. De esta manera, las
resoluciones deben expresar la fundamentación que la sustentan jurídicamente:
“normas” que atribuyen su competencia al autor de ella y “hechos y razones” que
la mueven jurídicamente a adoptarla, deben contener la necesaria referencia o cita
de sus fundamentos de hecho y de derecho, y una decisión sobre el fondo que
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resuelva la materia involucrada, debiendo darse el debido conocimiento al
interesado, siendo además el trámite que cierra el procedimiento administrativo.
En este orden de ideas, motivar un acto implica, en primer término,
expresar los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el
supuesto de una norma jurídica y en segundo lugar a razonar cómo tal norma
jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que para el caso sublite y luego del análisis de la
Resolución Exenta N°1856 que rola a fojas 2 y siguientes, se advierte que en sus
vistos y considerandos se expresan las normas que facultan al organismo
fiscalizador para actuar, como también contiene el antecedente que dio origen a la
dictación del acto administrativo, cual es la declaración anual del Impuesto a la
Renta Año Tributario 2014, en la que el reclamante solicita la devolución de un
saldo a favor ascendente a $22.787.305.-. Además, en la parte expositiva del acto
administrativo, se contiene la descripción de los hechos, el razonamiento lógico
que motivó a la autoridad fiscal para emitirlo y los antecedentes que justifican
dicha decisión. En este sentido, se consigna en la parte considerativa del acto
administrativo reclamado, la norma que impone al contribuyente la carga de probar
con su contabilidad la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y montos de las operaciones que deban servir de base para la
determinación del impuesto, eso es, el artículo 21 del Código Tributario y señala
que ello no ocurrió a la fecha de practicar la Resolución por lo que, la Pérdida
Tributaria declarada disminuye de la suma de $8.552.805.- registrada en el código
643 del formulario 22 a $0.-.
DÉCIMO OCTAVO: Que como ya se ha expresado, el reclamante en su
declaración de impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 2014, solicitó
a la administración tributaria una devolución de un supuesto saldo a favor
ascendente a $22.787.305.-. Posteriormente, el Servicio de Impuestos Internos,
haciendo uso de las herramientas y mecanismos de fiscalización otorgados por el
legislador y que le permiten realizar su labor para la correcta aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos, ya sea examinando y revisando las
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declaraciones presentadas por los contribuyentes, le notifica una carta de
operación renta de fecha 08 de julio de 2014, que rola a fojas 32, donde se le
indica se presente en las oficinas del Servicio con la documentación de respaldo
de dicha declaración de impuestos, con el fin que acrediten la veracidad de ésta y
la procedencia, en consecuencia, de la devolución impetrada, indicándole en ese
acto las observaciones formuladas a dicha declaración a objeto que el reclamante
las solucionara. La reclamante no concurrió ni acompañó los antecedentes
requeridos, procediendo la administración a dictar la Resolución denegatoria a la
solicitud de devolución que en este acto se discute.
DÉCIMO NOVENO: Que de esta manera y de acuerdo al artículo 21 del
Código Tributario, es el contribuyente quien debe acreditar la procedencia de la
pérdida tributaria que pretende hacer valer y la veracidad de su declaración, todo
lo que no ocurrió debido a que el reclamante no compareció a la instancia
administrativa ni menos acompañó los documentos necesarios que permitieran
demostrar la procedencia de la devolución solicitada, siendo precisamente estos
los hechos y razones que fundamentan la Resolución reclamada y que por lo
demás permitieron su acertada inteligencia, en términos tales, que pudo fundar en
ellos un recurso de reposición administrativo y la reclamación de autos, lo que
demuestra la existencia de motivaciones y fundamentos del acto reclamado.
De esta manera, este Tribunal considera que el acto administrativo se
estructura en razón del conocimiento, consideración y valoración de los hechos y
fundamentos de derecho, habiéndose expresado las circunstancias fácticas y
legales anteriores a su expedición, no avizorando que existan los vicios alegados
por la reclamante, por lo que en este punto el reclamo no puede prosperar.
VIGÉSIMO: Que no altera la conclusión anterior la alegación de la
reclamante referente a no haber sido notificada de la carta operación renta de
fecha 08 de julio de 2014. En este sentido, la ausencia de notificación de la carta
operación renta N°140200121, en ningún caso constituye un vicio de nulidad de la
Resolución Exenta N°1856, por cuanto ésta no es una actuación previa y
obligatoria para que el Servicio dicte la Resolución reclamada, como si ocurriría en
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los casos en que la Citación corresponde a un trámite obligatorio, acorde lo
preceptúan los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario.
Si bien es cierto, la supuesta falta de conocimiento respecto de la carta
habría impedido a la reclamante ejercer su defensa y acreditar en sede
administrativa la procedencia de la devolución impetrada, ello en nada altera la
legalidad de la Resolución reclamada ni los fundamentos de la misma, pudiendo
precisamente en esta sede judicial, acreditar con pruebas suficientes la pertinencia
de la devolución solicitada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto a dicha pertinencia, corresponde
hacerse cargo de la alegación planteada por la reclamada en cuanto a que, a su
juicio, el acto administrativo reclamado habría cumplido íntegramente con el
procedimiento legal por lo que no podría ser dejado sin efecto al acompañarse
nueva documentación al proceso y que en esta etapa judicial, sólo correspondería
revisar la legalidad y apego al derecho de una determinada actuación
administrativa.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que de la lectura atenta de la solicitud de
improcedencia de la acción deducida entablada por la reclamada, no es posible
advertir en la línea argumental que desarrolla, la forma en que arriba a la
conclusión que defiende; en efecto, no resulta claro como el hecho indiscutible de
que la administración deba exteriorizar en el acto administrativo no solo los
fundamentos normativos que lo sostienen sino que además las consideraciones
fácticas que lo motiven, haría improcedente que el administrado intente
controvertir la motivación de dicho acto con la aportación de nuevos antecedentes
en sede jurisdiccional y que no fueron tenidos a la vista por el órgano
administrativo, cuando es precisamente esta instancia, en cuanto conoce de los
hechos y el derecho, la que le permite al juez resolver en justicia y en derecho las
decisiones adoptadas por la Administración, máxime cuando el artículo primero de
la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros en su numeral 1° obliga a
esta juez a resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes y eso
implica conocer todos los argumentos sin que existan discriminación entre los
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fundamentos que se invoquen, admitiéndose además, según reza el artículo 132,
cualquier medio probatorio apto para producir fe, sin que aparezca por ninguna
parte que este Tribunal sólo debe revisar la legalidad formal de los actos
emanados del Servicio de Impuestos Internos en una suerte de “toma de razón”
jurisdiccional, lo que evidentemente implica un menoscabo a la labor de estos
Tribunales que son letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, motivos por los cuales estos argumentos no pueden ser admitidos.
En esta misma línea, se ha pronunciado recientemente la Excelentísima
Corte Suprema, quien en fallo de fecha 15 de abril de 2015, en causa Rol 11.461-
2014 referidos a un procedimiento por reclamación tributaria ha señalado:
“SEPTIMO: Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el tribunal de
primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de los
antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al
analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias
de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados
supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario: Así, entonces, los tribunales del grado han
de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las
partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia
estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y
aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que
propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y
las leyes a los tribunales de justicia…” .
VIGÉSIMO TERCERO: Que aclarado lo anterior, corresponde determinar si
la prueba rendida en autos permite establecer la pertinencia de la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración de renta correspondiente al Año
Tributario 2014 ascendente a la suma de $22.787.305.-. Dicha solicitud de
devolución encontraría su fundamento en la pérdida tributaria declarada en el
formulario 22 correspondiente, por un monto total de $8.552.805.-. De esta forma,
al no haberse generado utilidades en el año comercial respectivo la reclamante
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solicitó se devolvieran los pagos provisionales mensuales pagados durante el año
anterior ascendentes a $21.076.744.-, además de los pagos provisionales por
utilidades absorbidas por un monto total de $1.710.561.-, solicitud que fuere
rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución reclamada,
fundado en que la reclamante no habría acreditado su derecho a la devolución en
sede administrativa, reafirmando dicha postura en su libelo contestatorio.
VIGÉSIMO CUARTO: Que habiéndose establecido fundadamente en los
considerandos pretéritos la pertinencia de acreditar en sede judicial el derecho a la
devolución impetrada y a efectos de acreditar lo anteriormente expuesto en esta
sede, la reclamante acompañó a fojas 98 sus libros de contabilidad, vale decir,
Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Ventas y de Compras, Libro de retenciones y
remuneraciones, Libro de Inventarios y Balances y Libro FUT, con sus
correspondientes respaldos, consistente en facturas de proveedores, facturas de
ventas, planillas de imposiciones y boletas de honorarios, los que se mantienen en
custodia del Tribunal bajo los números de registro 171, 172, 173, 174, 175, 176,
177, 178, 179 y 180- 2015 según consta en certificado de fojas 104. Asimismo,
solicitó informe de perito respecto del primer punto de prueba fijado por el Tribunal,
el que fue evacuado a fojas 166 y siguientes de autos.
Del examen de dicho peritaje, es posible constatar que adolece de vicios
que impiden su valoración como medio de prueba. Así, en la página 2 del informe
se indica expresamente que el perito se habría apersonado en el domicilio del
contribuyente a objeto de solicitar información y documentación; luego, al indicar
cuál es el giro del contribuyente, señala que dicha información la obtuvo de la
página web del Servicio de Impuestos Internos, lo que fue además confirmado en
entrevista con la secretaria de la sociedad reclamada. A su vez, al informar
respecto a los ingresos de la sociedad, señala que habría un ingreso no declarado
en la Declaración Renta de la sociedad reclamante, conclusión a la que arriba
luego de la revisión de dos contratos que le habría facilitado el contribuyente sin
que dichas operaciones hayan sido señaladas por las partes en sus escritos de
reclamo y contestación y sin que los respaldos de dichas operaciones obren en el
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proceso. Más adelante, respecto a ciertos costos y gastos, verifica que éstos se
encontrarían debidamente respaldados en razón de documentos que tuvo a la
vista en el domicilio del contribuyente, de los cuales algunos de ellos no constan
en autos. En definitiva, el perito no sólo basó su peritaje en los documentos y
antecedentes acompañados por las partes en el proceso sino que además, apoyó
diversas conclusiones en información extraprocesal, circunstancia suficiente para
desestimar el informe evacuado.
VIGÉSIMO QUINTO: Que de la revisión y análisis de los demás medios de
prueba aportados por la reclamante es posible establecer, en relación a los
ingresos, que la sociedad reclamante declaró en su Declaración de Impuesto a la
Renta Año Tributario 2014 folio 237769964, en el recuadro N°2 Base Imponible de
Primera Categoría, un monto de $736.614.373.-, suma que coincide con las
anotaciones efectuadas de los Libros de contabilidad de la reclamante,
específicamente Libro de Ventas, Libro Diario, Libro Mayor y Libro de Inventario y
Balance y con los respaldos correspondientes a las respectivas facturas de ventas,
encontrándose en consecuencia correctamente contabilizados y respaldados los
ingresos, verificándose además el cumplimiento de las normas legales respecto a
la emisión y utilización de los documentos tributarios ya señalados.
Respecto de los costos y gastos declarados por la reclamante en su
formulario 22, Año Tributario 2014; revisados los Libros de Compras, Retención y
Remuneraciones, Diario, Mayor y Balance y sus respectivos respaldos
documentales consistentes en facturas de compras, boletas de honorarios e
imposiciones, es posible concluir que de los $783.614.373.- informados en la
declaración de renta correspondiente, la suma de $12.740.931.- correspondientes
al ítem de gastos por finiquitos no se encuentran debidamente respaldados con los
respectivos finiquitos, circunstancia que no influye sustantivamente en la
devolución solicitada de PPM, tal como se dirá más adelante, existiendo en lo
demás una correcta contabilización y respaldo de los costos y gastos incurridos
por la reclamante, cumpliéndose además con las normas legales referentes a la
emisión de los documentos tributarios y verificándose los demás requisitos legales
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que deben cumplir los gastos a efectos de que proceda su utilización como tales.
A su vez conforme al análisis de los Libros Diario, Mayor y Balance se pudo
establecer que se registró correctamente la depreciación del ejercicio al igual que
el saldo de corrección monetaria.
En cuanto a los pagos provisionales mensuales obligatorios enterados en
arcas fiscales por la reclamante durante el año comercial 2013, se revisaron las
ventas registradas en el Libro de Ventas con sus respectivos respaldos y las
declaradas en los formularios 29 acompañados a fojas 15 y siguientes de autos;
se revisó además en dichos formularios la tasa aplicada a efecto de determinar el
monto del pago provisional mensual, así como se verificó en la contabilidad su
registro, monto y pago efectivo, corroborándose que lo declarado mensualmente
por concepto de PPM en el formulario 29 es coincidente con lo consignado en el
formulario 22 -suma que por lo demás se encuentra debidamente actualizada-, y
con el detalle de pagos provisionales mensuales que registra el Servicio de
Impuestos Internos acompañados a fojas 13 y 14 de autos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que se desprende de la comparación entre los
ingresos, los costos y gastos incurridos durante el ejercicio comercial 2013 y que
fueron verificados por el Tribunal, que dicho año se generó una pérdida para la
sociedad reclamante por sobre los $47.000.000.-, circunstancia que implica que
para el Año Tributario 2014 no nace la obligación de pagar el impuesto de primera
categoría puesto que no existe utilidad respecto de la cual calcular dicho impuesto,
por lo que conforme a lo anteriormente descrito es posible establecer que le asiste
a la reclamante el derecho a solicitar la devolución total de los pagos provisionales
mensuales obligatorios pagados durante el año comercial 2013 por un monto de
$21.076.744.-.
No altera la conclusión antes expuesta el gasto por finiquitos no respaldado
por un monto de $12.740.931.- referido en el considerando anterior, toda vez que
no influye sustancialmente en la determinación de la existencia de la pérdida, ya
que obviando dicho gasto, la pérdida –aunque en un monto inferior- igualmente se
mantiene, por lo que no nace la obligación de pagar el Impuesto de Primera
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Categoría, correspondiendo en consecuencia la devolución de los ya tantas veces
mencionados PPM.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a la solicitud de devolución de pagos
provisionales por utilidades absorbidas ascendente a $1.710.561.- no obstante lo
anteriormente resuelto, respecto a la existencia de la pérdida durante el ejercicio
comercial 2013, la falta de antecedentes que permitan determinar su monto con
exactitud impide acceder a su devolución. En efecto, como se dijera, la sola
existencia de un resultado negativo en el ejercicio implica consecuentemente el no
pago de impuesto de primera categoría para el Año Tributario de dicho ejercicio,
de modo que ante la imposibilidad de determinar un monto exacto de la pérdida,
esta sola circunstancia en nada altera el derecho del contribuyente a recibir la
devolución de los pagos provisionales mensuales (PPM) que haya efectuado
contra el impuesto de primera categoría que finalmente no nació en su totalidad.
No ocurre lo mismo respecto de la devolución de los pagos provisionales por
utilidades absorbidas (PPUA). Si bien la existencia de la pérdida en el ejercicio,
verificada por el Tribunal como se señaló previamente y la existencia de utilidades
en el Fondo de Utilidades Tributables, según se constata de la revisión del Libro
FUT acompañado por la reclamante, hace procedente la devolución de impuesto,
para determinar el monto al cual tiene derecho el reclamante es requisito
indispensable acreditar a cuánto asciende efectivamente dicha pérdida puesto que
sobre ese monto se aplica el factor que corresponda y se determina el impuesto
cuya devolución puede solicitarse. De esta forma, al no haberse acompañado por
la reclamante el respaldo de los gastos por finiquitos en que incurrió en el año
comercial 2013 registrados en su contabilidad por un monto de $12.740.931.-, este
Tribunal no puede tener por acreditado el monto total declarado por la reclamante
respecto de los gastos incurridos en el ejercicio, no pudiendo entonces
comprobarse con un simple ejercicio aritmético el monto efectivo de la pérdida y
por consiguiente el monto de impuesto al cual el contribuyente tiene derecho a
recibir su devolución, por lo que no se dará lugar en esta parte al reclamo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
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Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
21, 22, 27, 59, 60, 124 y siguientes del Código Tributario; artículos 29 a 33, 65, 69,
84, 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 41 de la Ley 19.880; Ley
20.322; 144, 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes;
SE DECLARA:
I. QUE SE ACOGE EN PARTE el reclamo interpuesto por don
EDUARDO ALFREDO OTERO SANDOVAL, en representación de COMERCIAL
NUTRISER LIMITADA, ya individualizados, en contra de la Resolución Exenta
N°1856 emitida por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
sólo en cuanto se declara procedente la devolución de los pagos provisionales
mensuales obligatorios pagados por la reclamante durante el año comercial 2013,
rechazándose en lo demás.
II. QUE SE DEJA SIN EFECTO la Resolución Exenta N°1856 sólo en
la parte en que fuera acogido el reclamo, quedando subsistente en lo demás.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte
reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
RUC N°15-9-0000247-2
RIT GR-04-00006-2015
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ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por doña Vanesa Vidal
Chavarría, Secretaria Abogado Subrogante.
Maria Luisa Lobo Guiñez
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Avanzada
Juez Tribunal Atacama
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.