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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00006-2015 · 14 de diciembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GR-04-00006-2015
RUC
15-9-0000247-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Copiapó, catorce de diciembre de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 39 comparece don EDUARDO ALFREDO OTERO SANDOVAL, abogado, en representación de COMERCIAL NUTRISER LIMITADA, Rut N°76.659.170-1, domiciliados en calle Serrano N°873, comuna de Vallenar. Deduce reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución Exenta N°1856 de fecha 24 de noviembre del 2014, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Señala que a través del acto administrativo reclamado, la autoridad tributaria habría rechazado la pérdida tributaria declarada por $8.552.805.-, también denegado la devolución pendiente por $2.770.398.-, compuesta por PPM obligatorios y PPM utilidades absorbidas por pérdidas y finalmente, ordenado el reintegro de la suma devuelta formada por PPM obligatorios pagados por $20.016.907.-. Todas estas decisiones estarían relacionadas con la solicitud de devolución impetrada mediante F.22 folio N°237769964 correspondiente al año tributario 2014, por los conceptos de pagos provisionales mensuales (PPM) obligatorios pagados por la suma de $21.076.744.- y pagos provisionales de utilidades absorbidas por pérdidas (PPUA) por la cantidad de $1.710.561.-, lo que totaliza $22.787.305.-. Respecto de los hechos, sostiene que según constaría en la declaración de impuestos del Año Tributario 2014, presentada con fecha 4 de mayo de 2014, la contribuyente habría determinado una pérdida tributaria atendido lo cual, no se habría determinado Impuesto de Primera Categoría a pagar, solicitándose por ello la devolución de PPM obligatorios y PPUA en la forma señalada anteriormente. Añade que con fecha 22 de mayo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos habría efectuado las observaciones A08 y F77 a la declaración de renta y se habría ordenado una devolución de PPM obligatorios por un monto de $18.739.943.-. Asimismo, con fecha 03 de junio de 2014 se habría efectuado una nueva devolución parcial de PPM obligatorios por la suma de $1.787.390.-. De este modo, parte importante de la solicitud de PPM se habría devuelto dentro del Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c4267a-3550-4ef9-8687-ee5a0ced39c6 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n plazo legal de 30 días contados desde la presentación de la declaración de renta, como ordena el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, restando un saldo a favor de la contribuyente de $1.059.837.-. Luego, según documento Consulta Estado Declaración de Renta Año 2014, el día 22 de julio del 2014 se habría generado la carta observación renta N°140200121, la que fechada 08 de julio de 2014 pretendió notificar a su representada ciertas observaciones, requiriendo los libros, documentos y registros que ella detalla para ser presentados en la oficina del Servicio de Impuestos Internos de Vallenar el día 31 de julio de 2014, carta- aviso que nunca habría sido notificada a su representada. Según dicha carta, se habría pretendido poner en su conocimiento las observaciones A08 y F77. Atendido que dicha carta-aviso no habría sido válidamente notificada, su representada no concurrió al Servicio con la documentación solicitada. En atención a lo anterior, se habría emitido la Res. Ex. N°1856 de fecha 24 de noviembre de 2014, notificada por cédula el día 26 de ese mes y año. Señala que la Resolución fundamenta su decisión, en primer lugar, indicando que la declaración de renta presentaría la observación A08, “control de contribuyentes que no declaren ingresos en Renta Líquida Imponible que declaran ingresos según formularios 29 e información de terceros”, agregando que dicha observación sería ininteligible, sería imposible de la manera en que está escrita desentrañar su significado, no habría razonamiento, ni motivación que justifique la decisión que afectaría el patrimonio de su representada. Añade que la siguiente observación sería F77, “control dirigido a contribuyentes que declaran pago provisional mensual por Impuesto de Primera Categoría”, indicando que del mismo modo, nada aclararía la observación respecto a cuales son las motivaciones que fundamentarían la decisión tomada. En segundo lugar, expresa que pareciera ser suficiente para el Servicio de Impuestos Internos como fundamento de la decisión la circunstancia de haber sido válidamente notificado el contribuyente de las observaciones señaladas, unido a que éste no habría dado respuesta a la misma al no acompañar documento alguno de aquellos solicitados, sin razonar en esta circunstancia ni entregar mayores antecedentes que permitan efectuar una Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c4267a-3550-4ef9-8687-ee5a0ced39c6 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n adecuada defensa de los derechos de su representada. Para finalizar este punto, señala que se interpuso reposición administrativa voluntaria en contra de la resolución que se reclama en autos, la que habría sido rechazada. En cuanto al derecho, sostiene que la Resolución es ilegal, por cuanto habría sido dictada en contravención a ciertas normas legales. En efecto, según los artículos 65 N°1, 69 y 96 de la Ley de Impuesto a la Renta su representada estaría obligada a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, determinadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 a 33, autodeterminando el cálculo del impuesto correspondiente. Para el año 2014, habría determinado una pérdida tributaria lo que habría traído como consecuencia que se generara un saldo a favor o crédito equivalente al monto de los PPM de $21.076.744.-, suma que la tesorería tenía obligación de devolver dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que vencía el plazo normal para la presentación de la declaración anual de impuesto a la renta. Agrega que según se desprende de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta el legislador no habría condicionado la devolución del saldo a favor del contribuyente a una revisión de las declaraciones e información presentadas por el contribuyente; ni a una autorización por parte del Servicio de Impuestos Internos ni tampoco este último tendría facultades para retener las declaraciones o devoluciones mientras dicho Servicio no revise y valide las declaraciones. Indica que los PPM son un abono o anticipo a cuenta del impuesto anual y que tienen el carácter de crédito en contra del Fisco en tanto no nazca una obligación tributaria que sea cierta, líquida, exigible y de una cuantía superior a dicho pago provisional, por lo que a la fecha Tesorería aún adeudaría la suma de $1.059.837.-, añadiendo que la resolución es ilegal por cuanto decide que su representada reintegre la suma devuelta y ordena a Tesorería que no le devuelva el saldo pendiente. Sostiene, además, que la resolución reclamada no cumpliría con los requisitos para ser un acto administrativo y surtir los efectos que pretende. Cita al efecto dictamen N°24.101 del 10 de septiembre de 1993 dictado por la Contraloría General de la República, artículo 41 inciso 4° de la Ley 19.880 y al profesor Soto Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c4267a-3550-4ef9-8687-ee5a0ced39c6 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Kloss, indicando que la Resolución impugnada no expresaría los fundamentos jurídicos que la sustentan, como tampoco la motivación que la mueve jurídicamente a adoptar las decisiones señaladas, dando más bien cuenta de trámites y observaciones administrativas pendientes no conteniendo argumentos directos que satisfagan los estándares requeridos por la ley que le permitan sostener las decisiones adoptadas. Refiere que en caso que el Tribunal considerare que la Resolución se encontrare ajustada a derecho, se tenga presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, expresando que no habría podido probar ante el órgano fiscalizador la pertinencia de la devolución de los PPM y del PPUA y habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional N°20.322, se solicite a su parte probar la pertinencia de las devoluciones impetradas. En definitiva, solicita se deje sin efecto la Resolución, ordenando la devolución de las sumas solicitadas, con expresa condenación en costas. En subsidio, y para el evento que se estime la resolución ajustada a derecho y previa acreditación de la pertinencia de la devolución solicita se ordene la devolución de las sumas adeudadas. A fojas 46, se confiere traslado del reclamo. A fojas 47, consta la notificación legal a la parte reclamada. A fojas 52, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas. Refiere los antecedentes de la resolución denegatoria y los fundamentos del reclamo. Luego, expone los argumentos que a su juicio justificarían el rechazo del reclamo. En primer lugar, se refiere a lo dispuesto en los artículos 65, 69, 84 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta respecto de los Pagos Provisionales Mensuales, señalando que la devolución del saldo entre los PPM y el impuesto a pagar no otorgaría al contribuyente un derecho adquirido sobre la misma sino que una mera expectativa supeditada a las labores de revisión y fiscalización que detenta el Servicio de Impuestos Internos. Por lo anterior, no bastaría la sola solicitud de devolución, más si el organismo ha informado legalmente que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c4267a-3550-4ef9-8687-ee5a0ced39c6 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n declaración ha sido objetada, debiendo el contribuyente subsanar las observaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario para luego establecerse el correcto resultado tributario del período. Cita al efecto sentencia de la Excelentísima Corte Suprema. Agrega que en el caso se le devolvió al contribuyente más del 90% del monto solicitado, por lo que lo pretendido por el acto reclamado es la restitución de dicho monto, al no haber el contribuyente acreditado la procedencia de la devolución. Apoya el argumento con la cita de diferentes sentencias. En virtud de lo anterior, sostiene que la actuación del Servicio de Impuestos Internos resultaría razonable y ajustada atendido el mérito de las inconsistencias observadas en la declaración de impuesto del contribuyente y a las normas legales que regularían el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, de modo que no resultaría plausible la alegación de la reclamante en cuanto estimaría que por el solo hecho de declarar un saldo a favor de PPM el Fisco tendría la obligación de proceder a la devolución de impuestos sin verificar la correcta determinación del resultado tributario. En segundo lugar, respecto a la alegación de la reclamante de que la resolución reclamada adolecería de falta de fundamento, debido a la falta de claridad de las observaciones que el Servicio habría comunicado como inconsistencias de su declaración de impuestos, se refiere a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19.880 indicando que los presupuestos que la norma contiene para que se le pueda restar validez a un acto administrativo sería que dicho acto adolezca de un vicio, que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, que verse sobre algún requisito esencial del mismo y que genere perjuicio al interesado. En base a lo anterior, sostiene que el acto reclamado cumpliría con todos los requisitos que la Ley 19.880 exige. En este sentido, señala que el argumento de la reclamante es errado por cuanto el fundamento de la resolución no serían las observaciones comunicadas al contribuyente, sino la falta de acreditación del resultado tributario, presupuesto esencial para la procedencia de la devolución. Agrega que, por lo demás, en el caso no habría existido indefensión de la actora por cuanto ella misma reconocería haber contado con la información Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c4267a-3550-4ef9-8687-ee5a0ced39c6 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n que le habría sido entregada por el Servicio, además de haber deducido oportunamente todos los recursos legales a fin de hacer valer sus pretensiones. En tercer lugar, la reclamada alega infracción al artículo 21 del Código Tributario e improcedencia de efectuar una nueva auditoría en sede judicial. Expresa que según dicha norma el contribuyente tiene la obligación de probar la procedencia de la devolución lo que no habría sucedido, razón por la que se emite el acto reclamado. Por lo anterior, la solicitud al Tribunal de que ordene probar la pertinencia de las devoluciones y en consecuencia, entrar a auditar en sede judicial los antecedentes que no fueron aportados a la fiscalización vulneraría el espíritu que regla la justicia tributaria. Agrega que el conjunto de normas que regularían el proceso de fiscalización y revisión de antecedentes, como aquellas que regularían la validez de los actos administrativos, permitirían concluir que el Servicio de Impuestos Internos es la única entidad facultada para fiscalizar impuestos y que sus actuaciones gozan de una presunción de legalidad y ejecutoriedad. Cita los artículos 1° del D.F.L. N°7 que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio, los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario, y los artículos 3 y 51 de la Ley 19.880. De lo anterior, se pregunta si el acto administrativo que cumplió íntegramente con el procedimiento legal podría ser dejado sin efecto en el evento de acompañarse nueva documentación al proceso, a lo que concluye que no, añadiendo que lo que correspondería revisar en esta etapa es la legalidad y apego al derecho de una determinada actuación administrativa, citando al efecto sentencia de la Excelentísima Corte Suprema. A mayor abundamiento, agrega que las actuales normas de procedimiento son consistentes con la idea de que no sería posible fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el acto reclamado, pues estos antecedentes no se habrían tenido a la vista en dicho momento, citando fallos de los Tribunales Tributarios al respecto. En definitiva, solicita el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas. A fojas 73 se recibió la causa a prueba, fijándose como punto de prueba: “Circunstancias de hecho y antecedentes que justifiquen la procedencia de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c4267a-3550-4ef9-8687-ee5a0ced39c6 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n devolución de saldo a favor por la suma de $22.787.305.- por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas y pagos provisionales mensuales, solicitada por la reclamante en su Declaración Anual de Renta correspondiente al año tributario 2014, contenida en el formulario 22, folio N°237769964”. A fojas 78, la reclamante deduce recurso de reposición y apelación en subsidio respecto de la resolución de fojas 73, reposición que fuere rechazada por el Tribunal, revocándose dicha resolución por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó sólo en cuanto se incorpora como punto de prueba: “Efectividad de haber notificado el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante la Carta Operación Renta N°140200121, de 7 de julio de 2014. Hechos y Circunstancias”, confirmándose la resolución en lo demás, según consta a fojas 161. La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las partes, según consta a fojas 74 vta. A fojas 239 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse a fojas 240. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don EDUARDO ALFREDO OTERO SANDOVAL, en representación de Comercial Nutriser Limitada, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N°1856 de la unidad emisora III DIRECCIÓN REGIONAL DE COPIAPÓ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de fecha 24 de noviembre del 2014, notificada por cédula con fecha 26 de noviembre del mismo año. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado por el abogado don Hernán Lagos Figueroa, contesta el traslado conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c4267a-3550-4ef9-8687-ee5a0ced39c6 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos consistentes en: 1. A fojas 1, copia simple de Notificación N° 230, de 26 de noviembre de 2014. 2. A fojas 2 y siguientes, copia simple de Resolución Exenta N°1856 de 24 de noviembre de 2014. 3. A fojas 6 y siguientes, impresión de Declaración de Impuesto Anual, Formulario 22, folio N°237769964 por el Año Tributario 2014. 4. A fojas 13 y siguientes, impresiones de Detalle de Pagos Provisionales Mensuales efectuados el año 2013. 5. A fojas 15 y siguientes, impresiones de Formularios 29, período enero a diciembre del año 2013. 6. A fojas 27, impresión de Consulta Estado Declaración de Renta 2014. 7. A fojas 28, impresión de documento denominado Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta del 22 de mayo de 2014. 8. A fojas 29, copia simple de Comprobante de egreso de Tesorería, respecto del cheque N°6386512, del 30 de mayo de 2014 por $18.417.559.-. 9. A fojas 30, impresión de documento denominado Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta del 03 de junio de 2014. 10. A fojas 31, copia simple de Comprobante de egreso de Tesorería, respecto del cheque N°511595 por $1.801.536.-. 11. A fojas 32 y siguiente, copia simple de Carta Observación Renta N°140200121, fechada 08 de julio de 2014. 12. A fojas 34 y siguientes Res.DJU.03.EX N°02 de 9 de enero del 2015 y su notificación. 13. A fojas 37 y siguiente, copia autorizada de Escritura pública de mandato judicial de fecha 10 de marzo de 2015, de la Notaria de don Ricardo Olivares Pizarro. 14. A fojas 105, documento denominado “Activo fijo Nutriser año comercial 2013”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c4267a-3550-4ef9-8687-ee5a0ced39c6 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n 15. A fojas 204 y siguiente Carta Operación Renta N°140200121 de fecha 08 de julio de 2014. 16. A fojas 206, impresión de página web de Correos de Chile “seguimiento en línea”. 17. A fojas 207, Documento “Sisve” seguimiento objeto postal N°9950971061214. CUARTO: Que, asimismo, la parte reclamante acompañó documentos físicos no escaneables, los que quedaron en la custodia del Tribunal bajo los registros N°171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179 y 180-2015, según consta a fojas 104, consistentes en: 1. 12 archivadores de Facturas de Proveedores Enero a Diciembre 2013. 2. 2 Archivadores de Facturas de Ventas Enero a Diciembre 2013. 3. 1 Archivador con 3 divisiones conteniendo planillas de imposiciones Enero a Diciembre de 2013. 4. 2 anillados correspondiente a Libro Mayor 2013. 5. 4 anillados correspondiente a Libro Diario 2013. 6. 1 anillado correspondiente a Libro de Ventas 2013. 7. 1 anillado correspondiente a Libro de Compras 2013. 8. 1 anillado correspondiente a Libro de retenciones y remuneraciones. 9. 1 legajo correspondiente a Libro inventarios y balances 2013 y libro FUT. 10. 1 anillado correspondiente a planillas de imposiciones y boletas de honorarios. QUINTO: Que dentro del término probatorio, la reclamante solicito oír informe de peritos, el cual fue evacuado por don Jorge León Morales a fojas 166 y siguientes, acompañado de 1 set de documentos físicos no escaneables los que fueron guardados en custodia bajo el registro N°187-2015 rolante a fojas 197, consistentes en: 1. Fotografía Balance General al 31 de diciembre de 2013, folio único 2430 al 2432. 2. Fotografía determinación Renta Líquida Imponible, folio único 2307. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c4267a-3550-4ef9-8687-ee5a0ced39c6 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n 3. Fotografía determinación Fondo de Utilidades Tributarias. 4. Formulario 22, folio N° 237769964, renta año tributario 2014. 5. Detalle Pagos Provisionales Mensuales, Año Tributario 2013. 6. Formularios 29 desde enero a diciembre 2013. 7. Informe Anual Registro de Boletas Electrónicas Recibidas. 8. Informe Anual Registro de Boletas Prestación de Servicios de Terceros. 9. Declaración Jurada 1886. 10. Muestra de facturas de compras. 11. Muestra de facturas de ventas. 12. Contratos de compraventas de vehículos, camionetas Terrano, placas patente CLBT-35.2 y CLBT 36.0. 13. Cuadros datos estadísticos. 14. Libro Diario Hoja Comprobante Contable N° 120 de diciembre 2013, ajuste. SEXTO: Que además, la reclamante solicitó que se oficiara a las siguientes entidades: 1. Al Servicio de Impuestos Internos, a fin que acompañe Nómina de Correos en que conste el Número de la Pieza Postal con la que fue enviada Carta Operación Renta N°140200121 y para que informe a que corresponde el código de barras N°9950971061214 impreso en la Carta Operación Renta N°140200121. La respuesta a dicho oficio rola a fojas 214. 2. A Correos de Chile para que informe en qué fecha fue entregado en el domicilio del contribuyente la pieza postal correspondiente a la Carta Operación Renta. La respuesta a dicho oficio rola a fojas 234. SÉPTIMO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó del mismo modo la siguiente prueba documental: 1. A fojas 48, copia autorizada de resolución SIIPERS N°717, de fecha 21 de septiembre de 2011. OCTAVO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c4267a-3550-4ef9-8687-ee5a0ced39c6 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. NOVENO: Que es un hecho no discutido en esta causa que la reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría; que mediante Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2014 determinó y declaró una pérdida tributaria, por lo que solicitó la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales obligatorios pagados durante el año 2013 y de los pagos provisionales por utilidades absorbidas. Asimismo, no se discute que con fecha 30 de mayo de 2014 y 13 de junio de 2014 la Tesorería General de la República devolvió a la reclamante gran parte del monto cuya devolución solicitó en su Formulario 22, Año Tributario 2014, ascendente a la suma de $20.016.907.-. Finalmente, no es discutido por las partes que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Resolución Exenta N°1856, rechazó la pérdida tributaria declarada por la reclamante, le ordenó el reintegro de la suma devuelta por Tesorería y negó la devolución del saldo pendiente de devolución. DÉCIMO: Que de la lectura de los escritos y documentación de respaldo presentados al proceso es posible establecer que se ha trabado discusión respecto a la legalidad de la Resolución Exenta N°1856 de fecha 24 de noviembre de 2014, a la efectividad de haber sido notificado el reclamante de la Carta Operación Renta N°140200121 de fecha 08 de julio de 2014 y respecto de la procedencia de la devolución solicitada por el reclamante en su Formulario 22 del Año Tributario 2014 por el monto de $22.787.305.-. DÉCIMO PRIMERO: Que en relación a la primera alegación efectuada por la reclamante sobre la ilegalidad del acto reclamado, sostiene que éste habría sido dictado en contravención a la normativa legal vigente, en cuanto desconoce lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta al ordenar el reintegro de la suma devuelta por la Tesorería General de la República ascendente a $20.016.907.- y ordenar a esta última que no le devuelva el saldo pendiente correspondiente a $2.770.398.-. El Servicio de Impuestos Internos por su parte, sostiene que la devolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c4267a-3550-4ef9-8687-ee5a0ced39c6 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n del saldo entre los PPM y el impuesto a pagar no otorgaría al contribuyente un derecho adquirido sobre la misma sino que una mera expectativa supeditada a las labores de revisión y fiscalización que detenta el Servicio de Impuestos Internos, por lo que no bastaría la sola solicitud de devolución sin verificar previamente la correcta determinación del resultado tributario que la haría procedente. DÉCIMO SEGUNDO: Que a objeto de enmarcar la discusión, cabe tener presente en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 65 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta que establece “Estarán obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, en cada año tributario: 1° Los contribuyentes gravados con el impuesto único establecido en el inciso tercero del número 8° del artículo 17 en la Primera Categoría del Título II o en el N°1 del artículo 58, por las rentas devengadas o percibidas en el año calendario o comercial anterior…”. Por su parte, el artículo 69 del mismo cuerpo legal indica que “Las declaraciones anuales exigidas por esta Ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario o comercial anterior, según proceda…”. En tanto, el artículo 84 de la Ley de la Renta sostiene “Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar…”. El artículo 96 de la citada ley sostiene “cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva Declaración Anual”. Finalmente, señala el artículo 97 que “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta…”. DÉCIMO TERCERO: Que en razón de las normas citadas anteriormente, la reclamante como contribuyente afecta al Impuesto de Primera Categoría estaba Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c4267a-3550-4ef9-8687-ee5a0ced39c6 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n obligada a efectuar pagos provisionales a cuenta del futuro Impuesto a la Renta que supuestamente debía pagar, cuestión que efectivamente ocurrió, tal y como se desprende de los documentos acompañados por la reclamante a fojas 13 y 14, hecho que por lo demás no fue controvertido por la reclamada. Asimismo, como consta de los antecedentes del proceso, la reclamante determinó para el Año Tributario 2014 una pérdida tributaria por un monto de $8.552.805.-, declarando un resultado negativo para el ejercicio y en consecuencia, solicitando la devolución de los pagos provisionales mensuales efectuados, además de pagos provisionales por utilidades absorbidas, devolución que se realizó por la Tesorería General de la República según consta de documentos acompañados a fojas 29 y 31 por un total de $20.016.907.-, restando un saldo pendiente de devolución por $2.770.398.-. De esta forma, Tesorería habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. DÉCIMO CUARTO: Que sin perjuicio que de los antecedentes previamente descritos, se desprende que si bien efectivamente correspondía que Tesorería efectuara la devolución a la reclamante, le asiste razón a la reclamada en cuanto sostiene que la procedencia de la devolución de impuestos está en todo caso sometida a las facultades fiscalizadoras del órgano administrativo. Así lo ha señalado la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en la causa rol 4.231-2005, “la declaración con solicitud de devolución de impuestos, no es un título ejecutivo que permita al acreedor perseguir su pago sobre el deudor por el sólo hecho de notificarlo de la existencia del crédito”, por lo que el contribuyente debe acreditar la procedencia de la devolución impetrada. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21, 59 y 60 del Código Tributario, el Servicio puede examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, pudiendo analizar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente a efecto de establecer la verdad de dichas declaraciones, siempre que se efectúe dentro de los plazos de prescripción establecidos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. De lo anterior, se colige necesariamente que el Ente Fiscalizador no sólo ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c4267a-3550-4ef9-8687-ee5a0ced39c6 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n actuado dentro de la esfera de sus atribuciones al solicitar al contribuyente que acredite la efectividad de la pérdida tributaria determinada y la procedencia de la devolución solicitada, sino que además, podía válidamente ordenar tanto el reintegro de las sumas devueltas como la retención del saldo pendiente de devolución, lo que hizo mediante la dictación de la Resolución Exenta N°1856, reclamada en autos. En consecuencia, esta alegación de la reclamante no puede prosperar. DÉCIMO QUINTO: Que la reclamante funda la ilegalidad de la actuación del Servicio, además, en que este adolecería de vicios en su dictación al no haber sido debidamente fundada, incumpliendo con esto lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4° de la Ley 19.880 de Bases sobre Procedimientos Administrativos. La reclamada por su parte, sostiene que el acto reclamado se encuentra correctamente fundado y que en todo caso el argumento de la reclamante es errado pues la motivación y fundamento de la Resolución no es la que ella sostendría. DÉCIMO SEXTO: Que atendida la naturaleza y requisitos que debe contener un acto administrativo, la Contraloría General de la República ha señalado reiteradamente que “todo acto administrativo debe bastarse a sí mismo”. A su vez, el artículo 41, inciso cuarto de la Ley 19.880 de Procedimientos Administrativos, en su primera parte dice “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada (…)”. En este sentido, señala el profesor Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales” edición Legal Publishing Chile año 2010, página 369, que “la fundamentación del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona”. De esta manera, las resoluciones deben expresar la fundamentación que la sustentan jurídicamente: “normas” que atribuyen su competencia al autor de ella y “hechos y razones” que la mueven jurídicamente a adoptarla, deben contener la necesaria referencia o cita de sus fundamentos de hecho y de derecho, y una decisión sobre el fondo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c4267a-3550-4ef9-8687-ee5a0ced39c6 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n resuelva la materia involucrada, debiendo darse el debido conocimiento al interesado, siendo además el trámite que cierra el procedimiento administrativo. En este orden de ideas, motivar un acto implica, en primer término, expresar los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica y en segundo lugar a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto. DÉCIMO SÉPTIMO: Que para el caso sublite y luego del análisis de la Resolución Exenta N°1856 que rola a fojas 2 y siguientes, se advierte que en sus vistos y considerandos se expresan las normas que facultan al organismo fiscalizador para actuar, como también contiene el antecedente que dio origen a la dictación del acto administrativo, cual es la declaración anual del Impuesto a la Renta Año Tributario 2014, en la que el reclamante solicita la devolución de un saldo a favor ascendente a $22.787.305.-. Además, en la parte expositiva del acto administrativo, se contiene la descripción de los hechos, el razonamiento lógico que motivó a la autoridad fiscal para emitirlo y los antecedentes que justifican dicha decisión. En este sentido, se consigna en la parte considerativa del acto administrativo reclamado, la norma que impone al contribuyente la carga de probar con su contabilidad la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir de base para la determinación del impuesto, eso es, el artículo 21 del Código Tributario y señala que ello no ocurrió a la fecha de practicar la Resolución por lo que, la Pérdida Tributaria declarada disminuye de la suma de $8.552.805.- registrada en el código 643 del formulario 22 a $0.-. DÉCIMO OCTAVO: Que como ya se ha expresado, el reclamante en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 2014, solicitó a la administración tributaria una devolución de un supuesto saldo a favor ascendente a $22.787.305.-. Posteriormente, el Servicio de Impuestos Internos, haciendo uso de las herramientas y mecanismos de fiscalización otorgados por el legislador y que le permiten realizar su labor para la correcta aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, ya sea examinando y revisando las Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c4267a-3550-4ef9-8687-ee5a0ced39c6 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n declaraciones presentadas por los contribuyentes, le notifica una carta de operación renta de fecha 08 de julio de 2014, que rola a fojas 32, donde se le indica se presente en las oficinas del Servicio con la documentación de respaldo de dicha declaración de impuestos, con el fin que acrediten la veracidad de ésta y la procedencia, en consecuencia, de la devolución impetrada, indicándole en ese acto las observaciones formuladas a dicha declaración a objeto que el reclamante las solucionara. La reclamante no concurrió ni acompañó los antecedentes requeridos, procediendo la administración a dictar la Resolución denegatoria a la solicitud de devolución que en este acto se discute. DÉCIMO NOVENO: Que de esta manera y de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien debe acreditar la procedencia de la pérdida tributaria que pretende hacer valer y la veracidad de su declaración, todo lo que no ocurrió debido a que el reclamante no compareció a la instancia administrativa ni menos acompañó los documentos necesarios que permitieran demostrar la procedencia de la devolución solicitada, siendo precisamente estos los hechos y razones que fundamentan la Resolución reclamada y que por lo demás permitieron su acertada inteligencia, en términos tales, que pudo fundar en ellos un recurso de reposición administrativo y la reclamación de autos, lo que demuestra la existencia de motivaciones y fundamentos del acto reclamado. De esta manera, este Tribunal considera que el acto administrativo se estructura en razón del conocimiento, consideración y valoración de los hechos y fundamentos de derecho, habiéndose expresado las circunstancias fácticas y legales anteriores a su expedición, no avizorando que existan los vicios alegados por la reclamante, por lo que en este punto el reclamo no puede prosperar. VIGÉSIMO: Que no altera la conclusión anterior la alegación de la reclamante referente a no haber sido notificada de la carta operación renta de fecha 08 de julio de 2014. En este sentido, la ausencia de notificación de la carta operación renta N°140200121, en ningún caso constituye un vicio de nulidad de la Resolución Exenta N°1856, por cuanto ésta no es una actuación previa y obligatoria para que el Servicio dicte la Resolución reclamada, como si ocurriría en Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c4267a-3550-4ef9-8687-ee5a0ced39c6 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n los casos en que la Citación corresponde a un trámite obligatorio, acorde lo preceptúan los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario. Si bien es cierto, la supuesta falta de conocimiento respecto de la carta habría impedido a la reclamante ejercer su defensa y acreditar en sede administrativa la procedencia de la devolución impetrada, ello en nada altera la legalidad de la Resolución reclamada ni los fundamentos de la misma, pudiendo precisamente en esta sede judicial, acreditar con pruebas suficientes la pertinencia de la devolución solicitada. VIGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto a dicha pertinencia, corresponde hacerse cargo de la alegación planteada por la reclamada en cuanto a que, a su juicio, el acto administrativo reclamado habría cumplido íntegramente con el procedimiento legal por lo que no podría ser dejado sin efecto al acompañarse nueva documentación al proceso y que en esta etapa judicial, sólo correspondería revisar la legalidad y apego al derecho de una determinada actuación administrativa. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que de la lectura atenta de la solicitud de improcedencia de la acción deducida entablada por la reclamada, no es posible advertir en la línea argumental que desarrolla, la forma en que arriba a la conclusión que defiende; en efecto, no resulta claro como el hecho indiscutible de que la administración deba exteriorizar en el acto administrativo no solo los fundamentos normativos que lo sostienen sino que además las consideraciones fácticas que lo motiven, haría improcedente que el administrado intente controvertir la motivación de dicho acto con la aportación de nuevos antecedentes en sede jurisdiccional y que no fueron tenidos a la vista por el órgano administrativo, cuando es precisamente esta instancia, en cuanto conoce de los hechos y el derecho, la que le permite al juez resolver en justicia y en derecho las decisiones adoptadas por la Administración, máxime cuando el artículo primero de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros en su numeral 1° obliga a esta juez a resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes y eso implica conocer todos los argumentos sin que existan discriminación entre los Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c4267a-3550-4ef9-8687-ee5a0ced39c6 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n fundamentos que se invoquen, admitiéndose además, según reza el artículo 132, cualquier medio probatorio apto para producir fe, sin que aparezca por ninguna parte que este Tribunal sólo debe revisar la legalidad formal de los actos emanados del Servicio de Impuestos Internos en una suerte de “toma de razón” jurisdiccional, lo que evidentemente implica un menoscabo a la labor de estos Tribunales que son letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, motivos por los cuales estos argumentos no pueden ser admitidos. En esta misma línea, se ha pronunciado recientemente la Excelentísima Corte Suprema, quien en fallo de fecha 15 de abril de 2015, en causa Rol 11.461- 2014 referidos a un procedimiento por reclamación tributaria ha señalado: “SEPTIMO: Que, por lo demás, y como acertadamente lo señala el tribunal de primera instancia, la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario: Así, entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia…” . VIGÉSIMO TERCERO: Que aclarado lo anterior, corresponde determinar si la prueba rendida en autos permite establecer la pertinencia de la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de renta correspondiente al Año Tributario 2014 ascendente a la suma de $22.787.305.-. Dicha solicitud de devolución encontraría su fundamento en la pérdida tributaria declarada en el formulario 22 correspondiente, por un monto total de $8.552.805.-. De esta forma, al no haberse generado utilidades en el año comercial respectivo la reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c4267a-3550-4ef9-8687-ee5a0ced39c6 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n solicitó se devolvieran los pagos provisionales mensuales pagados durante el año anterior ascendentes a $21.076.744.-, además de los pagos provisionales por utilidades absorbidas por un monto total de $1.710.561.-, solicitud que fuere rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución reclamada, fundado en que la reclamante no habría acreditado su derecho a la devolución en sede administrativa, reafirmando dicha postura en su libelo contestatorio. VIGÉSIMO CUARTO: Que habiéndose establecido fundadamente en los considerandos pretéritos la pertinencia de acreditar en sede judicial el derecho a la devolución impetrada y a efectos de acreditar lo anteriormente expuesto en esta sede, la reclamante acompañó a fojas 98 sus libros de contabilidad, vale decir, Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Ventas y de Compras, Libro de retenciones y remuneraciones, Libro de Inventarios y Balances y Libro FUT, con sus correspondientes respaldos, consistente en facturas de proveedores, facturas de ventas, planillas de imposiciones y boletas de honorarios, los que se mantienen en custodia del Tribunal bajo los números de registro 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179 y 180- 2015 según consta en certificado de fojas 104. Asimismo, solicitó informe de perito respecto del primer punto de prueba fijado por el Tribunal, el que fue evacuado a fojas 166 y siguientes de autos. Del examen de dicho peritaje, es posible constatar que adolece de vicios que impiden su valoración como medio de prueba. Así, en la página 2 del informe se indica expresamente que el perito se habría apersonado en el domicilio del contribuyente a objeto de solicitar información y documentación; luego, al indicar cuál es el giro del contribuyente, señala que dicha información la obtuvo de la página web del Servicio de Impuestos Internos, lo que fue además confirmado en entrevista con la secretaria de la sociedad reclamada. A su vez, al informar respecto a los ingresos de la sociedad, señala que habría un ingreso no declarado en la Declaración Renta de la sociedad reclamante, conclusión a la que arriba luego de la revisión de dos contratos que le habría facilitado el contribuyente sin que dichas operaciones hayan sido señaladas por las partes en sus escritos de reclamo y contestación y sin que los respaldos de dichas operaciones obren en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c4267a-3550-4ef9-8687-ee5a0ced39c6 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n proceso. Más adelante, respecto a ciertos costos y gastos, verifica que éstos se encontrarían debidamente respaldados en razón de documentos que tuvo a la vista en el domicilio del contribuyente, de los cuales algunos de ellos no constan en autos. En definitiva, el perito no sólo basó su peritaje en los documentos y antecedentes acompañados por las partes en el proceso sino que además, apoyó diversas conclusiones en información extraprocesal, circunstancia suficiente para desestimar el informe evacuado. VIGÉSIMO QUINTO: Que de la revisión y análisis de los demás medios de prueba aportados por la reclamante es posible establecer, en relación a los ingresos, que la sociedad reclamante declaró en su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2014 folio 237769964, en el recuadro N°2 Base Imponible de Primera Categoría, un monto de $736.614.373.-, suma que coincide con las anotaciones efectuadas de los Libros de contabilidad de la reclamante, específicamente Libro de Ventas, Libro Diario, Libro Mayor y Libro de Inventario y Balance y con los respaldos correspondientes a las respectivas facturas de ventas, encontrándose en consecuencia correctamente contabilizados y respaldados los ingresos, verificándose además el cumplimiento de las normas legales respecto a la emisión y utilización de los documentos tributarios ya señalados. Respecto de los costos y gastos declarados por la reclamante en su formulario 22, Año Tributario 2014; revisados los Libros de Compras, Retención y Remuneraciones, Diario, Mayor y Balance y sus respectivos respaldos documentales consistentes en facturas de compras, boletas de honorarios e imposiciones, es posible concluir que de los $783.614.373.- informados en la declaración de renta correspondiente, la suma de $12.740.931.- correspondientes al ítem de gastos por finiquitos no se encuentran debidamente respaldados con los respectivos finiquitos, circunstancia que no influye sustantivamente en la devolución solicitada de PPM, tal como se dirá más adelante, existiendo en lo demás una correcta contabilización y respaldo de los costos y gastos incurridos por la reclamante, cumpliéndose además con las normas legales referentes a la emisión de los documentos tributarios y verificándose los demás requisitos legales Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-12-2015. 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En cuanto a los pagos provisionales mensuales obligatorios enterados en arcas fiscales por la reclamante durante el año comercial 2013, se revisaron las ventas registradas en el Libro de Ventas con sus respectivos respaldos y las declaradas en los formularios 29 acompañados a fojas 15 y siguientes de autos; se revisó además en dichos formularios la tasa aplicada a efecto de determinar el monto del pago provisional mensual, así como se verificó en la contabilidad su registro, monto y pago efectivo, corroborándose que lo declarado mensualmente por concepto de PPM en el formulario 29 es coincidente con lo consignado en el formulario 22 -suma que por lo demás se encuentra debidamente actualizada-, y con el detalle de pagos provisionales mensuales que registra el Servicio de Impuestos Internos acompañados a fojas 13 y 14 de autos. VIGÉSIMO SEXTO: Que se desprende de la comparación entre los ingresos, los costos y gastos incurridos durante el ejercicio comercial 2013 y que fueron verificados por el Tribunal, que dicho año se generó una pérdida para la sociedad reclamante por sobre los $47.000.000.-, circunstancia que implica que para el Año Tributario 2014 no nace la obligación de pagar el impuesto de primera categoría puesto que no existe utilidad respecto de la cual calcular dicho impuesto, por lo que conforme a lo anteriormente descrito es posible establecer que le asiste a la reclamante el derecho a solicitar la devolución total de los pagos provisionales mensuales obligatorios pagados durante el año comercial 2013 por un monto de $21.076.744.-. No altera la conclusión antes expuesta el gasto por finiquitos no respaldado por un monto de $12.740.931.- referido en el considerando anterior, toda vez que no influye sustancialmente en la determinación de la existencia de la pérdida, ya que obviando dicho gasto, la pérdida –aunque en un monto inferior- igualmente se mantiene, por lo que no nace la obligación de pagar el Impuesto de Primera Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c4267a-3550-4ef9-8687-ee5a0ced39c6 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Categoría, correspondiendo en consecuencia la devolución de los ya tantas veces mencionados PPM. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas ascendente a $1.710.561.- no obstante lo anteriormente resuelto, respecto a la existencia de la pérdida durante el ejercicio comercial 2013, la falta de antecedentes que permitan determinar su monto con exactitud impide acceder a su devolución. En efecto, como se dijera, la sola existencia de un resultado negativo en el ejercicio implica consecuentemente el no pago de impuesto de primera categoría para el Año Tributario de dicho ejercicio, de modo que ante la imposibilidad de determinar un monto exacto de la pérdida, esta sola circunstancia en nada altera el derecho del contribuyente a recibir la devolución de los pagos provisionales mensuales (PPM) que haya efectuado contra el impuesto de primera categoría que finalmente no nació en su totalidad. No ocurre lo mismo respecto de la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA). Si bien la existencia de la pérdida en el ejercicio, verificada por el Tribunal como se señaló previamente y la existencia de utilidades en el Fondo de Utilidades Tributables, según se constata de la revisión del Libro FUT acompañado por la reclamante, hace procedente la devolución de impuesto, para determinar el monto al cual tiene derecho el reclamante es requisito indispensable acreditar a cuánto asciende efectivamente dicha pérdida puesto que sobre ese monto se aplica el factor que corresponda y se determina el impuesto cuya devolución puede solicitarse. De esta forma, al no haberse acompañado por la reclamante el respaldo de los gastos por finiquitos en que incurrió en el año comercial 2013 registrados en su contabilidad por un monto de $12.740.931.-, este Tribunal no puede tener por acreditado el monto total declarado por la reclamante respecto de los gastos incurridos en el ejercicio, no pudiendo entonces comprobarse con un simple ejercicio aritmético el monto efectivo de la pérdida y por consiguiente el monto de impuesto al cual el contribuyente tiene derecho a recibir su devolución, por lo que no se dará lugar en esta parte al reclamo. VIGÉSIMO OCTAVO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c4267a-3550-4ef9-8687-ee5a0ced39c6 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 21, 22, 27, 59, 60, 124 y siguientes del Código Tributario; artículos 29 a 33, 65, 69, 84, 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 41 de la Ley 19.880; Ley 20.322; 144, 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I. QUE SE ACOGE EN PARTE el reclamo interpuesto por don EDUARDO ALFREDO OTERO SANDOVAL, en representación de COMERCIAL NUTRISER LIMITADA, ya individualizados, en contra de la Resolución Exenta N°1856 emitida por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto se declara procedente la devolución de los pagos provisionales mensuales obligatorios pagados por la reclamante durante el año comercial 2013, rechazándose en lo demás. II. QUE SE DEJA SIN EFECTO la Resolución Exenta N°1856 sólo en la parte en que fuera acogido el reclamo, quedando subsistente en lo demás. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC N°15-9-0000247-2 RIT GR-04-00006-2015 Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c4267a-3550-4ef9-8687-ee5a0ced39c6 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por doña Vanesa Vidal Chavarría, Secretaria Abogado Subrogante. Maria Luisa Lobo Guiñez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Atacama Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90c4267a-3550-4ef9-8687-ee5a0ced39c6 Timbre Electrónico 2015-12-14T16:19:22-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.