Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00007-2016 · 15 de marzo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00007-2016
- RUC
- 16-9-0000820-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, quince de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que a fojas 9, comparece don ELÍAS NEHME CARPANETTI, RUT
N°10.469.995-2, abogado, en representación de RAÚL ARAYA Y COMPAÑÍA
LIMITADA, RUT N°79.850.060-0, ambos domiciliados en calle Los Carrera N°599,
oficina N°6, de la ciudad y comuna de Copiapó, quien deduce recurso de
reclamación en contra de la Liquidación N°303201000184, de fecha 19 de marzo
de 2016, y notificada el 25 de abril de 2016, emitida por la III Dirección Regional
de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, por un monto total de
$155.215.496.- al 31 de marzo de 2016, en atención a los antecedentes de hecho
y de derecho que a continuación se exponen:
Afirma que conforme a un procedimiento de fiscalización, el Servicio de
Impuestos Internos emitió una Liquidación respecto de su Declaración de
Impuestos a la Renta correspondiente al año tributario 2013, formulando dos
observaciones: “A08”, consistente en que los ingresos obtenidos en el año
comercial 2012, no se encontrarían totalmente declarados y la observación “F53”,
referida a la inconcurrencia de la actora ante la notificación de fiscalización por
operación renta.
Con relación a la observación “F53”, la reclamante aduce que se trata de
una anotación administrativa de control interno del Servicio, la cual resulta
absolutamente genérica y confusa, al punto de impedir una adecuada defensa de
su parte, no resultando lógico estimar que pueda servir de fundamento para
determinar una diferencia de impuestos.
Referente a la observación “A08”, expone que en el resto de la Liquidación
no se aportan antecedentes concretos, ni explicaciones que funden los hechos y
razonamientos de las liquidaciones reclamadas.
Agrega que por los motivos anteriores, concluye que el acto administrativo
reclamado en autos, carece de fundamentos claros y que adolece de vicios graves
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que afectan su derecho a defensa, debido a que al no tener certeza del alcance
jurídico de las observaciones formuladas en la Liquidación, se infringe el artículo
41 de la ley N°19.880, sobre Procedimientos Administrativos, cuyo inciso 3°
dispone que las resoluciones deben ser fundadas. Señala además, citando
dictámenes, que la Contraloría General de la República ha resuelto que dichos
actos deben bastarse a sí mismos, indicando sus fundamentos de hecho y
derecho. La misma exigencia ha dispuesto el artículo 11, inciso 2° de la ley
19.880, tratándose de actos que afecten derechos de los particulares, citando al
efecto una sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones, sin indicar el rol de la
causa.
Afirma que dicha exigencia de fundamentación constituye el cumplimiento
de la garantía constitucional del debido proceso, lo cual se traduce en conocer los
argumentos del Fisco mediante los cuales pretende un determinado tributo, a fin
de poder reclamar de lo resuelto conforme al artículo 123 y siguientes del Código
Tributario. En caso de no conocer dichos argumentos, su reclamo podría verse
afectado, como en el presente caso, en que la Liquidación no señala los hechos y
motivos que justifican la supuesta omisión de ingresos de su parte, naciendo un
vicio en dicho acto.
Así, aduce que el solo hecho de no concurrir a las notificaciones emanadas
del Servicio (Obs. F53), no exime al Servicio de emitir un acto fundado y motivado,
no bastando que la Liquidación contenga las razones jurídicas y una parte de los
hechos en que se funda, sino que debe expresar “todos” los hechos fundantes,
junto a la debida coherencia entre dicha observación y la pretensión fiscal, lo cual
no ocurre en la especie.
Finalmente expone que bajo ninguna circunstancia ha existido una
subdeclaración de ingresos, lo que acreditará en la oportunidad procesal
correspondiente.
Por tanto, pide dejar sin efecto la Liquidación N°303201000184, ya
señalada, con expresa condena en costas.
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A fojas 14, se confiere traslado del reclamo.
A fojas 15, consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fojas 24 y siguientes, la reclamada evacuó el traslado que le fuera
conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
En primer lugar, expone los antecedentes de la fiscalización a que fue
objeto la reclamante con relación a su Declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2013, enviándosele con fecha 10 de marzo de
2014, una carta aviso en donde se le informó que dicha Declaración de Renta se
encontraba observada. Posteriormente, el 10 de diciembre de 2015 se emitió la
Citación N°132301857, a fin de que el contribuyente rectificara o confirmara su
Declaración, en especial por la observación A08, consistente en subdeclaración
de ingresos, ello en atención a lo declarado por la actora en sus Formularios
N°29, y por las declaraciones juradas y nóminas presentadas por el Banco de
Crédito e Inversiones por venta de monedas extranjeras realizadas por la
reclamante. Agrega que ésta no compareció ni respondió la citación, por lo que se
emitió la Liquidación que se reclama, en la cual se le formulan a la actora las dos
observaciones (A09 y F53) señaladas y explicadas en el reclamo.
En cuanto a la primera de ellas, referente a la subdeclaración de ingresos,
la reclamada indica que ésta asciende a $534.692.105.- la cual fue incorporada a
la nueva base imponible determinada en la Liquidación reclamada,
estableciéndose un impuesto a pagar de $90.304.174.-.
En relación a la segunda observación, relacionada con la incomparecencia
ante las notificaciones del Servicio, refiere que ella no conlleva ningún tipo de
diferencia de impuesto, siendo su objetivo solamente el control de los
contribuyentes que no han concurrido a las notificaciones del Servicio.
Luego de resumir las argumentaciones expuestas por la actora en su
reclamo, el Servicio señala que ambas observaciones (A09 y F53) se sustentan
en hechos constatados por ella, como son la inconcurrencia de la reclamante a
las notificaciones del Servicio y la omisión de ingresos en su Declaración
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Formulario 22, esto último detectado producto de la Declaración N°1870,
presentada por el Banco de Crédito e Inversiones respecto de ventas en moneda
extranjera.
Con relación a las alegaciones de la reclamante consistentes en la falta de
fundamentación de la Liquidación en cuanto a los hechos, expone el Servicio que
dicho acto contiene todos los hechos con que contaba al momento de emitirlo y
que no puede invocar antecedentes que desconoce precisamente por la
inconcurrencia del contribuyente a la Citación. En relación a lo anterior, transcribe
un fallo de este Tribunal dictado en causa RIT N° GR-04-00006-2015, y expone
que a la luz del artículo 24, inciso 2° del Código Tributario, la Liquidación
impugnada en autos, contiene todos los requisitos legales, sin que haya vicio
alguno en el mismo, pues indica el contribuyente, expone los fundamentos de
hecho y derecho de las observaciones, la Declaración de Renta objetada y el
impuesto, reajustes e intereses que corresponden.
Agrega que habiendo afirmado la reclamante que no existe subdeclaración
de ingresos, es ella quien debe acreditarlo con arreglo al artículo 21 del Código
Tributario, sin que en su reclamo se haya explicado la diferencia de ingresos
detectada.
Por todo lo expuesto, pide rechazar el reclamo en todas sus partes con
expresa condena en costas.
A fojas 29, se recibió la causa a prueba, fijándose como punto de prueba:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que justifiquen la
incorporación en la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría de un
monto ascendente a $534.692.105.- señalado en la Liquidación reclamada y que
debió haber declarado la reclamante como ingreso en su Declaración Anual de
Renta correspondiente al año tributario 2013, contenida en el formulario 22, folio
N°238288703.”
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A fojas 147, se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 148.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don ELÍAS NEHME CARPANETTI, deduce recurso de
reclamación en contra de las Liquidaciones N°303201000184, emitida por la III
Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 19 de
marzo del año 2016.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos, representado
por la abogada VANESA VIDAL CHAVARRÍA, contesta el traslado conferido,
solicitando se rechace el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas.
Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1. A fojas 1 y siguientes, copia de Liquidación N°303201000184, de fecha
19 de marzo de 2016, emitida por la III Dirección Regional de Copiapó
del Servicio de Impuestos Internos.
2. A fojas 5, sobre de carta enviada al reclamante.
3. A fojas 6 y siguientes, copia autorizada de mandato judicial, de fecha 26
de julio de 2016, repertorio N°2391, otorgado ante la Notario Público de
Copiapó, doña Carla Rebolledo Pedraza.
CUARTO: Que dentro del término probatorio, la reclamante acompañó los
siguientes documentos:
1. A fojas 53 y siguientes, doce copias simples de cartolas de cuenta
corriente N°11024704, en dólares, del Banco de Crédito e Inversiones
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(BCI) perteneciente a la actora.
2. A fojas 65, 66, 69, 72, 73 y 74, facturas N°s 004168 de 30 de diciembre
de 2011; 004210 de 30 de mayo de 2012; 004218 de 30 de junio de
2012; 004226 de 13 de julio de 2012; 004228 de 31 de agosto de 2012
y factura N° 004252 de 30 de noviembre de 2012, todas emitidas por la
reclamante.
3. A fojas 67 y 70, dos copias de boletas para depósito en cuenta de
moneda extranjera N°11024704, perteneciente a la reclamante, de
fechas 5 y 15 de junio de 2012, por las sumas de US$115.353.- y
US$115.101.- respectivamente.
4. A fojas 68 y 71, dos copias de cheques girados contra la cuenta
corriente número ilegible, perteneciente a Comercial Cormar Ltda. de
fechas 5 y 15 de junio de 2012, en favor de la reclamante por la suma
de US$115.353.- y US$115.101.- respectivamente.
5. Guardados en custodia N°193-2016, según certificación de fojas 84, un
Libro Diario, en folios 1930 a 1997 y un Libro Mayor en folios 1998 a
2050 y folios 1275 a 1286, ambos libros correspondientes al año
comercial 2012.
6. Guardados en custodia N°194-2016, según certificación de fojas 84, un
Balance Tributario, un libro FUT y “Detalle de Renta Líquida Imponible”,
todos correspondientes al año comercial 2012.
QUINTO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1. A fojas 20 y siguiente, carta aviso N°135000780, de 10 de marzo de
2014, emitida por el Servicio de Impuestos a la reclamante.
2. A fojas 22 y siguiente, Citación N°132301857, de fecha 10 de diciembre
de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante.
SEXTO: Que dentro del término probatorio la reclamada acompañó con la
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debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en:
1. A fojas 33, Declaración Jurada N°1870, de fecha 7 de marzo de 2013,
formulada por el Banco de Crédito e Inversiones, extraído del Sistema
de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) del Servicio de
Impuestos Internos.
2. A fojas 34, hoja de cálculo de las compras y venta de dólares a la
reclamante indicadas en el documento anterior, sin fecha.
3. A fojas 35 y siguientes, Resolución Exenta N°117, de fecha 30 de
diciembre de 2004 y anexo denominado: “Instrucciones para la
confección de la declaración jurada N°1870”, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
4. A fojas 42 y siguiente, Declaración Jurada de Impuesto a la Renta,
formulario N°22, año tributario 2013, correspondiente a la reclamante.
5. A fojas 44, Declaración y Pago Simultáneo de IVA, formulario N°29,
consolidado por el año comercial 2012, correspondiente a la
reclamante, extraído del SIIC del Servicio de Impuestos Internos.
6. A fojas 45 y siguente, cartilla SIIC correspondiente a la reclamante, de
fecha 7 de noviembre de 2016.
SÉPTIMO: Que a fojas 123 y siguientes, rola informe del perito don Jorge
León Morales, acompañado por éste con fecha 27 de enero de 2017 y emitido a
solicitud de la reclamante.
OCTAVO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
NOVENO: Que son hechos no discutidos en esta causa, que la reclamante
es un contribuyente que tributa sus rentas con el Impuesto de Primera Categoría
mediante contabilidad completa y cuyo giro es la fabricación de productos
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enlatados de pescados y mariscos.
DÉCIMO: Que de la lectura de los escritos y el acto reclamado,
acompañados al proceso, es posible establecer que se ha trabado discusión
respecto a la supuesta falta de fundamentación de las observaciones A08 y F53,
formuladas en la Liquidación reclamada, y en cuanto a la efectividad de existir
ingresos no declarados por la reclamante, ascendentes a $534.692.105.-.
DÉCIMO PRIMERO: Que en primer término se analizará la alegación de la
actora consistente en haberse emitido la Liquidación reclamada sin contener los
fundamentos de hecho y derecho necesarios para una adecuada defensa.
Que al respecto, la reclamante expone que el Servicio de Impuestos
Internos formula en la Liquidación, dos observaciones a su Declaración de
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, tales son la “F53”, la
cual señala, constituye una anotación administrativa de control interno del
Servicio, que da cuenta de una supuesta inconcurrencia del contribuyente a las
notificaciones de dicho organismo, agregando que resulta totalmente genérica y
confusa, impidiendo que pueda hacerse cargo de ella y afirmando que no resulta
suficiente para fundar una diferencia de impuestos como aquella de que fue
objeto. Además se emitió la observación “A08”, la que indica que no se habrían
declarado todos los ingresos obtenidos durante el año comercial 2012,
particularmente en los códigos “628” (ingresos del giro percibidos o devengados);
“851” (rentas de fuentes extranjera); “629” (intereses percibidos o devengados), y
“651” (otros ingresos percibidos y devengados), por lo que arguye que,
limitándose la liquidación reclamada a enunciar las normas legales sin contener
un análisis, explicación o descripción que la funde y sin indicar una relación
íntegra y circunstancia de todos los hechos que expliquen la diferencia de
impuestos que pretende, dicho acto carece de fundamentos claros y contiene
vicios graves, vulnerando el artículo 41 de la ley N°19.880 sobre Procedimientos
Administrativos, cuyo inciso 3° dispone que las resoluciones deben ser fundadas.
Lo propio ha dictaminado la Contraloría General de la República, señalando que
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todo acto debe bastarse a sí mismo, citando al efecto un considerando de una
sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, sin mencionar el rol de la
causa y citando la opinión del profesor Eduardo Soto Kloss en el mismo sentido.
Que la reclamada contesta, en relación a la observación F53, que ésta
efectivamente da cuenta de inconcurrencias del contribuyente a notificaciones
practicadas con el objeto de que comparezca ante el Servicio a fin de demostrar
la veracidad de sus Declaraciones, señalando que dicha observación no importa
la determinación de diferencias de impuestos, pero determina la decisión que
adoptará el Servicio de Impuestos Internos frente a la inconcurrencia del
contribuyente, al tener que resolver sólo con la información disponible.
Que respecto a la observación A08, la reclamada señala que ha precisado
con claridad el hecho constatado por el Servicio en la Declaración de Impuestos a
la Renta presentada, agregando que en base a la información que obtuvo,
especialmente la Declaración N°1870 presentada por el Banco de Crédito e
Inversiones, se constató que la actora no declaró todos los ingresos que debió
declarar, detallando los códigos del Formulario N°22, en donde debió declararlos;
señalando además que mal puede el Servicio agregar otros antecedentes si
carece de ellos debido a la inconcurrencia de la reclamante a la Citación, citando
al efecto parte de una sentencia de este Tribunal, dictada en causa rol interno GR-
04-00006-2015.
DÉCIMO SEGUNDO: Que al respecto, la glosa de la Observación F53 de
la Liquidación reclamada, señala a fojas 1: “Su declaración ha sido objetada por
inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años
anteriores (Observación F53).”. Asimismo, en el punto 3. de la misma liquidación,
se indica: “En razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha
dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o
necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su
declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código
Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de Impuestos por el
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período tributario 2013.”.
Que de la revisión de la Liquidación, se aprecia que no existe un monto
agregado por el Servicio de Impuestos Internos a la base imponible de la
Declaración de Impuestos a la Renta correspondiente al año tributario 2013,
presentada por la reclamante, que obedezca a la Observación “F53”, puesto que
el único monto que agregó dicha Liquidación corresponde a la partida consistente
en la “Subdeclaración de ingresos”. Por lo que esta observación no tiene
trascendencia en la determinación del monto de las diferencias de impuesto
pretendidas por el Servicio en su Liquidación, esta sola razón basta para
desestimar su alegación, pues no se aprecia el perjuicio ocasionado con ella.
Que a mayor abundamiento y en confirmación de lo establecido
anteriormente, debe indicarse que según la glosa de la Observación F53
transcrita precedentemente, este Tribunal, a diferencia de lo expresado por la
actora, no estima que dicha observación sea genérica y confusa, puesto que ha
señalado en términos claros y precisos la conducta omisiva que se imputa a la
actora, esto es: “inconcurrencia a Notificación de Fiscalización…”, lo cual debe ser
complementado con lo expresado en el punto 3 de la Liquidación, antes transcrito,
en el sentido que la reclamante no dio respuesta a la Citación y no aportó los
antecedentes suficientes para solucionar las observaciones a su declaración de
renta conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario. Ello se ve
ratificado por la Notificación N°135000780, de fecha 10 de marzo de 2014, rolante
a fojas 20 y la Citación N°132301857, de fecha 10 de diciembre de 2015 de fojas
22, ambas emitidas y acompañadas por el Servicio, dirigidas a la reclamante,
documentos que no fueron objetadas por ella, no habiéndose tampoco alegado su
falta de notificación; razones por las cuales es posible sostener que la actora sí
estaba en condiciones de comprender a cabalidad la observación F53 formulada
en la Liquidación reclamada en autos. Por estas consideraciones, se rechazará en
esta parte el reclamo.
DÉCIMO TERCERO: Que respecto a la alegación de la actora referente a
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la falta de fundamentación de la observación A08 de la liquidación reclamada,
este Tribunal concuerda con dicha parte, en cuanto a la necesidad de
fundamentación de los actos administrativos del modo prescrito en la normativa
citada por ella, sin embargo, estima que en el presente caso, no se produce la
situación que reclama la actora. Lo anterior debido a que la referida Liquidación
cuenta con todos los antecedentes de hecho y de derecho necesarios para una
adecuada inteligencia por parte de la reclamante. Así, en ella se señalan los
códigos del Formulario N°22, sobre Declaración de Impuesto a la Renta, en donde
se imputan las subdeclaraciones de ingresos (628, 851, 629 y 651); se indica
también, en el recuadro: “Impuesto Primera Categoría (Art. 20 y 29 Ley de la
Renta)” rolante a fojas 2, el monto a que ascenderían dichas omisiones
($534.692.105.-); se indican además, cuáles son los motivos y antecedentes que
justificarían la afirmación y pretensión fiscal, tanto en la glosa correspondiente al
código A08, y en la descripción de la partida que agrega el monto ya señalado, la
cual indica: “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera
Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios
29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las
declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado.”. Así también, en
la Liquidación se indica que en la Citación N°132301857 que le precedió, se le
requirió a la reclamante acreditar las observaciones antes señaladas, lo cual
resulta ser efectivo, puesto que según consta de la referida Citación, rolante a
fojas 22 y siguiente, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 10 de diciembre
de 2015, estimó que los ingresos se encontraban subdeclarados, según la
documentación que menciona, entre las cuales se encuentra la relativa a las
declaraciones juradas, Formulario N°1870, presentados por el Banco de Crédito e
Inversiones, sobre ventas de moneda extranjera, las cuales informan cinco
operaciones de esta índole realizadas por la actora con el banco señalado.
Que de este modo, se da pleno cumplimiento a los requisitos dispuestos en
el inciso 1°, del artículo 24 del Código Tributario, norma especial relativa a la
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Liquidación, que dispone que a los contribuyentes “…a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación
en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración
o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los
tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya
incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e
intereses por mora en el pago.”. Por ende, se estima que en la Liquidación
reclamada sí se han señalado las partidas de la Declaración de Impuesto a la
Renta que se cuestionan; además de indicar el monto adeudado a juicio del
Servicio de Impuestos Internos, y la suma a la que ascienden los reajustes e
intereses, amén de su fundamentación de hecho y derecho según se estableció
en el párrafo anterior, cumpliéndose en este aspecto con lo establecido en los
artículos 11 y 41, de la ley N°19.880. Razones por las cuales las alegaciones de la
actora serán rechazadas en esta parte.
DÉCIMO CUARTO: Que en cuanto a la otra cuestión debatida en autos, el
punto de prueba fijado a fojas 29, señala: “Antecedentes y circunstancias de
hecho que justifiquen la incorporación en la Base Imponible de Primera Categoría
de un monto ascendente a $534.692.105.- señalado en la Liquidación reclamada
y que debió haber declarado la reclamante como ingreso en su Declaración Anual
de Renta correspondiente al año 2013, contenida en el formulario 22, folio
N°238288703.”
DÉCIMO QUINTO: Que respecto a la primera parte del punto de prueba,
consistente en la existencia de “Antecedentes y circunstancias de hecho que
justifiquen la incorporación en la Base Imponible de Primera Categoría de un
monto ascendente a $534.692.105.- señalado en la Liquidación reclamada…”, el
Servicio de Impuestos Internos, en su Liquidación rolante a fojas 1 y siguientes,
agregó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarado por la
actora, la suma de $534.692.105.- debido a que a su juicio existiría una
subdeclaración u omisión de dichos ingresos. Como antecedentes de dicha
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actuación, acompañó a fojas 33, un listado de declaraciones juradas extraídas del
Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), el cual informó a la
reclamante mediante la Citación precedente a la Liquidación, según consta a fojas
22. En dichas declaraciones juradas, aparece que el Banco de Crédito e
Inversiones informó al Servicio de Impuestos Internos que durante el año 2012,
compró dólares a la reclamante en cinco oportunidades, por montos de:
US$78.057.- US$100.000.- US$100.000.- US$100.000.- y US$700.000.- Por lo
que realizando la conversión según el tipo de cambio indicado en el documento
rolante a fojas 33 acompañado por la reclamada, el monto total de dichas ventas
en pesos, asciende a $525.350.531.- tal como se indica en hoja de cálculo rolante
a fojas 34.
Que además, según refiere la reclamada a fojas 47 vuelta, ésta agregó
también a la base imponible declarada por la reclamante, la venta de dos
vehículos, según consta de cartilla SIIC, rolante a fojas 46 acompañada por el
Servicio de Impuestos Internos, cuyo monto total asciende a $9.341.580.- Que
siendo así, la sumatoria de estos montos ($525.350.531.- y $9.341.580.-) dan
como resultado $534.692.111.- existiendo una diferencia de $6.- en relación al
monto agregado a la base imponible en la Liquidación ($534.692.105.-).
DÉCIMO SEXTO: Que al punto en controversia, la reclamante se limitó a
exponer en su reclamo a fojas 12, que bajo ninguna circunstancia ha habido de su
parte alguna subdeclaración de ingresos, lo cual adujo, acreditará en la
oportunidad procesal correspondiente. Por su parte, la reclamada afirma a fojas
26 vuelta de su contestación, que las diferencias de ingresos señalados en la
liquidación, fueron detectadas en base a antecedentes obtenidos de terceros,
quienes están obligados a informar de sus transacciones, señalando que la actora
no ha explicado en modo alguno en su reclamo la razón de dichas diferencias.
Que la actora acompañó a su presentación de fojas 77 y siguientes, copias
de cartolas de cuenta corriente en dólares, facturas, cheques y boletas para
depósito; así como sus Libros Diario, Mayor, Balance, FUT y Determinación de
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Renta Líquida Imponible, todos del año comercial 2012, a fin de acreditar sus
asertos, exponiendo en dicha presentación que en base a las cartolas bancarias,
al 31 de diciembre de 2011, contaba en su cuenta corriente con US$152.974,58.-
explicando las operaciones realizadas mediante las cuales pretende demostrar
“…que tenía los fondos necesarios para realizar estas operaciones con el Banco”,
de modo que éstas corresponden a operaciones normales de la empresa, las
cuales no constituyen ingresos que debieron haberse declarado en el año
tributario 2013, como pretende el Servicio. Luego, con esos mismos documentos,
explica el origen de los fondos en moneda extranjera y las operaciones realizadas
con ellas, concluyendo a fojas 80 de su presentación, que las operaciones con
moneda extranjera se hicieron con recursos propios de la empresa reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en base a lo expuesto por la actora en su
presentación de fojas 77 y siguientes, y a sus cartolas bancarias N°s 5, 10 y 11,
rolantes a fojas 57, 62 y 63 acompañadas por ella misma, es posible afirmar que
ésta reconoce efectivamente la existencia de la venta de dólares al Banco de
Crédito e Inversiones en las fechas y por los montos que aduce el Servicio de
Impuestos Internos, según la información proporcionada por las Declaraciones
Juradas Formulario N°1870, del BCI.
Que en base a dichos documentos, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, no habiendo sido objetados por las partes, así como no habiendo
éstas cuestionado la veracidad de los hechos de que dan cuenta los mismos, sino
más bien habiendo sido reconocidos los mismos por la actora a fojas 77 y
siguientes, permiten tener por acreditado que la reclamante realizó cinco
operaciones de ventas de dólares al Banco de Crédito e Inversiones (BCI) con
fechas 15, 22 y 28 de mayo, 24 de octubre y 13 de noviembre, todos del año
2012, por las sumas de: US$100.000.- US$100.000.- US$100.000.- US$700.000.-
y US$78.057.- respectivamente, y que por lo tanto, la reclamante efectivamente
percibió ingresos en pesos chilenos por dicho concepto, por un monto total
ascendente a $525.350.531.- ello acorde al tipo de cambio indicado en los
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documentos rolantes a fojas 33 y 34, acompañados por la reclamada, los cuales
dan fe de la conversión del monto en dólares, atendido a que la actora no
contabilizó ni aportó antecedente alguno al respecto, siendo su deber haberlo
hecho según se dirá a continuación.
DÉCIMO OCTAVO: Que atendido lo ya establecido, debe tenerse presente
que el artículo 2°, N°1, del Decreto Ley N°824, de Impuesto a la Renta, vigente
durante el año tributario 2013 y comercial 2012, define “renta” como “…los
ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y
todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o
devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.”. Asimismo
el inciso 1°, del artículo 29 del mismo cuerpo legal, dispone en su parte pertinente
que: “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación
de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos
que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17.”.
Que de este modo, las ventas de dólares antes establecidas, constituyen
operaciones que generan ingresos tributables. Por este motivo, el Servicio de
Impuestos Internos ha acreditado parcialmente el punto de prueba, en el sentido
que sí existen los antecedentes y circunstancias de hecho que justifiquen la
incorporación en la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, hasta un
monto ascendente a $525.350.525.- señalado en la Liquidación reclamada.
DÉCIMO NOVENO: Que en cuanto al saldo de $9.341.580.- que resta para
llegar al monto agregado a la base imponible de $534.692.105.- señalado en la
Liquidación, el Servicio de Impuestos Internos expuso a fojas 47 vuelta, que dicho
monto proviene de la venta de dos vehículos realizada por la actora. Para
acreditar este hecho, la reclamada acompañó a fojas 46, copia de cartilla extraída
del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) del Servicio de
Impuestos Internos.
Que a juicio de este Tribunal, dicho antecedente no es suficiente -por sí
sólo- para acreditar la venta y el consiguiente ingreso derivado de ella, puesto que
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el Servicio bien pudo haber acompañado otros antecedentes, tales como los
certificados de los vehículos extraídos del Servicio de Registro Civil e
Identificación. Además, este caso, la reclamante no ha reconocido tales ventas, a
diferencia del reconocimiento de la venta de dólares que realizó. Por lo tanto, sólo
respecto de este monto ($9.341.580.-) no se dará por acreditado en esta parte el
punto de prueba, en el sentido que “no” existen antecedentes y circunstancias de
hecho que justifiquen su incorporación en la Base Imponible del Impuesto de
Primera Categoría declarado en el año tributario 2013.
VIGÉSIMO: Que en cuanto a la segunda parte del punto de prueba,
referente a si el monto en cuestión “…debió haber declarado la reclamante como
ingreso en su Declaración Anual de Renta correspondiente al año 2013, contenida
en el formulario 22, folio N°238288703.”, se debe tener presente que la
reclamante es una contribuyente que declara sus rentas en base a contabilidad
completa, según consta a fojas 43, en el código 614, de su Declaración de
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, por lo cual debe
acreditar la efectividad de haber declarado la suma ascendente a $525.350.525.-
mediante su contabilidad fidedigna, acorde a lo prescrito en el artículo 17 del
Código Tributario, ello implica efectuar las contabilizaciones respectivas según el
orden cronológico en el que se desarrollan las operaciones mercantiles por el
contribuyente, tal como lo dispone el inciso sexto del mismo artículo, que dispone:
“Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán
hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.”.
Que por su parte, el artículo 25 del Código de Comercio dispone cuáles son
los referidos libros contables: “Todo comerciante está obligado a llevar para su
contabilidad y correspondencia:
1°. El libro diario;
2°. El libro mayor o de cuentas corrientes;
3°. El libro de balances;
4°. El libro copiador de cartas.”.
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Que lo anterior es sin perjuicio de los libros adicionales o auxiliares que el
Servicio de Impuestos Internos disponga que deban llevar los contribuyentes,
conforme a las facultades que a dicho organismo le concede el inciso quinto del
artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que: “Sin perjuicio de los libros
de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes deberán llevar los libros
adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio exclusivo, de
acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización de
las obligaciones tributarias.”, en este sentido, el Servicio dispuso en la Circular
N°29, de 1975, que entre tales libros auxiliares se encuentra el Libro de Ventas
Diarias.
Que lo anterior está además acorde a lo prescrito en el artículo 21 del
Código Tributario, en el sentido que es al contribuyente a quien le corresponde
acreditar la veracidad de su Declaración de Impuestos, puesto que se emitió una
Liquidación por parte del Servicio de Impuestos Internos, la cual estimó que
existían “inconsistencias” en dicha Declaración, según refiere la Liquidación
reclamada a fojas 1. Por ello, para la actora resulta necesario, a la luz de lo
señalado en la oración final del inciso 2°, del artículo 21 del Código Tributario,
que: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en relación a lo señalado, del análisis de los
libros Diario, Mayor, Balance Tributario, libro FUT y “Detalle de Renta Líquida
Imponible”, todos los anteriores correspondientes al año comercial 2012 y
guardados en las custodias N°s 193/2016 y 194/2016, según certificación de fs.
84, es posible afirmar que no se encuentran contabilizadas en modo alguno las
operaciones mediante las cuales la reclamante adquirió los dólares cuyas ventas
acusó el Servicio, así como tampoco las posteriores ventas de esas divisas al
Banco de Crédito e Inversiones durante el año 2012. Con lo cual al tener
solamente información relativa al ingreso derivado de las ventas de dichas
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divisas, ascendente según tipo de cambio a $525.350.525.- no existe un costo
que deducir de dicho monto, por lo que todo ello es utilidad en términos tributarios
y no encontrándose contabilizado el mismo, no es posible acreditar que dicho
monto esté incorporado en su Declaración de Impuesto a la Renta, folio
N°238288703, correspondiente al año tributario 2013. Del mismo modo, el informe
pericial emitido por el Contador Auditor don Jorge León Morales, rolante a fojas
123 y siguientes, también afirma que las operaciones de moneda extranjera
realizadas por la reclamante no han sido contabilizadas, según se aprecia a fojas
127 y en las conclusiones del mismo peritaje a fojas 136.
Que la existencia de documentación de respaldo, tales como las cartolas
bancarias de cuenta corriente en dólares de la actora, copias simples de cheques
y facturas emitidas, rolantes de fojas 53 a 74, acompañadas por ella, no son
suficientes para entender incorporado el monto de $525.350.525.- en su
Declaración de Impuesto, ello por cuanto dicha documentación es “respaldatoria”
de la contabilización de las operaciones en dólares, la cual como se indicó, no
existe, no siendo posible obviar la contabilidad por las razones expresadas
anteriormente.
Que tampoco resultan pertinentes los mismos documentos antes indicados,
para demostrar o justificar, como indica la actora a fojas 78, “…cuál es el origen
de estos fondos en moneda extranjera” que posteriormente vendió la actora al
BCI, ascendentes a la suma total de US$1.078.057.- ello debido a que, además
de no haber sido contabilizados dichos ingresos, se debe tener presente que la
Liquidación no versa sobre justificación de gastos o inversiones; no habiendo
cuestionado el Servicio de Impuestos Internos “el origen” o adquisición de los
dólares que posteriormente vendió la reclamante al BCI, sino la omisión del
producto de la venta de dichas divisas en su Declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2013. Todo ello, amén de que su alegación de
fojas 77 y siguientes, consistente en que las operaciones en moneda extranjera
se realizaron con “recursos propios” de la empresa, no constituye un motivo para
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no contabilizar dichas operaciones, por cuanto, como ya se señaló en el
considerando vigésimo precedente, conforme a lo prescrito en el artículo 17 del
Código Tributario, no existe una excepción al deber de contabilizar todas las
operaciones realizadas por un contribuyente y porque además la omisión de
contabilizar supondría un mecanismo para que estos recursos propios del
contribuyente y/o lo adquirido con ellos, dejen de estar registrados en su
contabilización, lo cual no puede resultar aceptable.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que según lo establecido en audiencia de
designación de peritos a fojas 85, en lo atingente a los puntos materia de su
informe, éstos consisten en determinar si el Formulario N°238288703 de la
Declaración de Impuestos a la Renta correspondiente al año tributario 2013, ha
sido correctamente completado por la reclamante y si dicha declaración adolece o
no de subdeclaración de ingresos.
Que en relación al primer punto fijado al perito, esto es: si su Declaración
de Impuestos está correctamente completada, el perito afirma en su Informe a
fojas 128, que debido a que los datos del Formulario N°22 provienen en su
mayoría del Balance General presentado por la actora, entiende que el correcto
llenado de dicha Declaración se refiere a que las cifras declaradas provengan del
referido Balance.
Que luego aduce que el saldo de caja según el Balance General asciende
a $85.965.459.- lo cual contrasta con el arqueo de caja declarado en el Formulario
N°22, (código 101), el cual asciende a $20.857.699.- por lo que entre ambos se
produce una diferencia de $65.107.760.- suma que a juicio del perito “supone
retiros no declarados de los socios” (fs.129 del informe pericial), por lo que
concluye que no está correctamente completada su Declaración de Impuesto a la
Renta.
Que sin embargo, la conclusión del perito antes expuesta, excede los
términos de la litis, puesto que va más allá de las pretensiones del Servicio de
Impuestos Internos, ya que ello supondría agregar otros $65.107.760.- a su
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Liquidación y por cuanto estos supuestos “retiros no declarados”, darían origen a
los impuestos finales, ya sea Global Complementario o Adicional, aplicables a los
socios de la sociedad reclamante y no a ésta. Por lo anterior, la conclusión del
perito en esta parte, no tiene incidencia en lo controvertido.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en relación al segundo punto del peritaje fijado
a fojas 85, que consiste en determinar si la Declaración de Impuesto a la Renta,
folio N°238288703, correspondiente al año tributario 2013, presentada por la
reclamante, adolece o no de subdeclaración de ingresos, el informe pericial en su
punto 4 a fojas 130, afirma que no existe contabilización de las operaciones en
moneda extranjera señaladas en las cartolas de cuenta corriente en dólares de la
actora, que rola de fojas 53 a 64.
Que en cuanto a las operaciones en moneda extranjera, el perito indica que
no hay inconveniente en que un contribuyente que percibe ingresos en moneda
extranjera, las liquide cuando lo estime necesario y ello no es más que un cambio
de activo asociado al disponible, sin embargo, agrega que si el contribuyente
mueve fondos por un valor superior al de sus saldos en caja, pone en evidencia
supuestos ingresos no declarados o préstamos no registrados. Por ende,
concluye a fojas 130, que su misión es determinar si efectivamente las
operaciones de compra y ventas de dólares, se corresponden con su saldo en
caja a la época en que ocurren los hechos.
Que luego agrega ser práctica común de los contadores, el que su
contabilidad muestre registros de cobranzas y pagos de facturas el último día de
cada mes, puesto que el detalle cronológico de dichas operaciones se encuentra
registrado en los libros auxiliares. De este modo comienza a analizar durante los
meses de mayo, septiembre, octubre y noviembre del 2012, los saldos de caja
registrados en el Libro Mayor del reclamante a la fecha de la venta de dólares,
concluyendo a fojas 135, que del análisis de los flujos de caja, se determina que
el contribuyente subdeclaró ingresos por la suma de $218.317.153.- puesto que
las operaciones en moneda extranjera informadas en la Declaración Jurada
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N°1870, emitida por el BCI, en contraste con su contabilidad, dan cuenta que el
saldo de caja informado en la contabilidad fue insuficiente para cubrir la cuantía
de estas operaciones, descartando lo aseverado por la actora en cuanto a la
existencia de un préstamo de US$250.000.- pues no hay registro de éste en la
contabilidad.
VIGÉSIMO CUARTO: Que del análisis efectuado en el informe pericial,
aparece que si bien puede resultar correcta desde el punto de vista contable su
forma de determinar la subdeclaración de ingresos, en base al saldo de la cuenta
“Caja” del Libro Mayor al momento de la venta de las divisas en los meses de
mayo, septiembre, octubre y noviembre del 2012, al no encontrarse tales ventas
contabilizadas, no es posible tenerlas por acreditadas desde el punto de vista
tributario, por las razones ya expuestas en los considerandos vigésimo y vigésimo
primero, pues la cuenta corriente a que se refieren las cartolas acompañadas por
la actora y las copias de cheques y de boletas de depósitos acompañados, no se
encuentran registradas en ningún libro contable suyo; no existe ninguna cuenta en
dólares registrada en su contabilidad y tampoco se acompañó el libro de ventas
de la reclamante que dé fe de las operaciones de venta de divisas. Proceder de
otro modo, esto es, considerar probadas tales ventas, sin que ellas estén
debidamente contabilizadas, implicaría hacer innecesario todo el sistema de
contabilización de las operaciones del contribuyente, lo cual infringe los
respectivos deberes del contribuyente en este sentido, establecidos en los
artículos 16 y 17 del Código Tributario y 25 del Código de Comercio.
Que además, en cuanto a lo aseverado por el perito a fojas 130 de su
informe, en el sentido que no hay inconveniente en realizar operaciones en
moneda extranjera pues ello implica un cambio interno de activos; este Tribunal
estima que en este caso en concreto, mal puede hablarse de cambio de “activos”,
pues las divisas nunca se registraron en la contabilidad de la reclamante, por
ende, no son parte del activo de la empresa. Por lo tanto, al no haberse registrado
contablemente la adquisición de las divisas ni su venta, no es posible establecer
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que dichos ingresos estén formando parte de la base imponible declarada por la
actora.
Que finalmente, en cuanto a lo aseverado a fojas 130 del informe pericial,
en el sentido que según la contabilidad de la actora, sus registros de cobranzas y
pagos de facturas están fechados el último día del mes, ya que es una “…práctica
común de los contadores, toda vez que el detalle individual con fechas
cronológicas, debiera estar en los libros auxiliares.”, este Tribunal estima que ello
no está acorde a lo dispuesto en el artículo 17 inciso sexto del Código Tributario,
en cuanto prescribe que las anotaciones en los libros contables “…deberán
hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.”. Además, en
lo referente a los libros auxiliares (compra y venta, entre otros), se debe reiterar
que éstos no fueron acompañados por la actora, por lo que no es posible verificar
que las anotaciones se hayan realizado en el orden cronológico señalado por el
perito.
VIGÉSIMO QUINTO: Que en base a todo lo anteriormente expuesto,
existen antecedentes que justifiquen la incorporación en la Base Imponible de
Primera Categoría de un monto ascendente a $525.350.525.- y que debió haber
declarado la reclamante como ingreso en su Declaración Anual de Renta
correspondiente al año tributario 2013, contenida en el formulario 22, folio
N°238288703, sin haberlo hecho, por tanto, se rechazará el reclamo interpuesto,
salvo en lo establecido en el considerando décimo noveno anterior.
Que en mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los
artículos 16, 17, 21, 24, 123, 124, 132 y siguientes del Código Tributario; artículos
2 N°1 y 29 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 25 del Código de Comercio;
artículos 11 y 41, de la ley N°19.880 y demás normas legales pertinentes;
SE DECLARA:
I. QUE SE ACOGE EN PARTE la reclamación deducida a fojas 9 y
siguientes, por don ELÍAS NEHME CARPANETTI, en representación de RAUL
ARAYA Y COMPAÑÍA LIMITADA, en contra de la Liquidación N°303201000184,
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de fecha 19 de marzo de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
todos ya antes individualizados, en cuanto se deja sin efecto el agregado por
concepto de subdeclaración de base imponible de Impuesto de Primera Categoría
señalado en la liquidación, SÓLO por el monto de $9.341.580.- debiendo en
consecuencia, ajustarse el cálculo del Impuesto de Primera Categoría
determinado en la Liquidación reclamada.
II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por
no haber resultado completamente vencidas en juicio.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la
parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
RUC N° 16-9-0000820-5
RIT N° GR-04-00007-2016
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por don Lorenzo Mena Acosta, Juez Subrogante del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Claudio Jofré
Gutiérrez, Secretario Subrogante.
Lorenzo Fabian Mena Acosta
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal Atacama
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 15-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f342daf6-788a-4ea3-ba10-5e6b1a65016b
Timbre Electrónico
2017-03-15T11:49:35-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.