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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00007-2016 · 15 de marzo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GR-04-00007-2016
RUC
16-9-0000820-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Copiapó, quince de marzo de dos mil diecisiete. VISTOS: Que a fojas 9, comparece don ELÍAS NEHME CARPANETTI, RUT N°10.469.995-2, abogado, en representación de RAÚL ARAYA Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N°79.850.060-0, ambos domiciliados en calle Los Carrera N°599, oficina N°6, de la ciudad y comuna de Copiapó, quien deduce recurso de reclamación en contra de la Liquidación N°303201000184, de fecha 19 de marzo de 2016, y notificada el 25 de abril de 2016, emitida por la III Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, por un monto total de $155.215.496.- al 31 de marzo de 2016, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Afirma que conforme a un procedimiento de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos emitió una Liquidación respecto de su Declaración de Impuestos a la Renta correspondiente al año tributario 2013, formulando dos observaciones: “A08”, consistente en que los ingresos obtenidos en el año comercial 2012, no se encontrarían totalmente declarados y la observación “F53”, referida a la inconcurrencia de la actora ante la notificación de fiscalización por operación renta. Con relación a la observación “F53”, la reclamante aduce que se trata de una anotación administrativa de control interno del Servicio, la cual resulta absolutamente genérica y confusa, al punto de impedir una adecuada defensa de su parte, no resultando lógico estimar que pueda servir de fundamento para determinar una diferencia de impuestos. Referente a la observación “A08”, expone que en el resto de la Liquidación no se aportan antecedentes concretos, ni explicaciones que funden los hechos y razonamientos de las liquidaciones reclamadas. Agrega que por los motivos anteriores, concluye que el acto administrativo reclamado en autos, carece de fundamentos claros y que adolece de vicios graves Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 15-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f342daf6-788a-4ea3-ba10-5e6b1a65016b Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n que afectan su derecho a defensa, debido a que al no tener certeza del alcance jurídico de las observaciones formuladas en la Liquidación, se infringe el artículo 41 de la ley N°19.880, sobre Procedimientos Administrativos, cuyo inciso 3° dispone que las resoluciones deben ser fundadas. Señala además, citando dictámenes, que la Contraloría General de la República ha resuelto que dichos actos deben bastarse a sí mismos, indicando sus fundamentos de hecho y derecho. La misma exigencia ha dispuesto el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880, tratándose de actos que afecten derechos de los particulares, citando al efecto una sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones, sin indicar el rol de la causa. Afirma que dicha exigencia de fundamentación constituye el cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso, lo cual se traduce en conocer los argumentos del Fisco mediante los cuales pretende un determinado tributo, a fin de poder reclamar de lo resuelto conforme al artículo 123 y siguientes del Código Tributario. En caso de no conocer dichos argumentos, su reclamo podría verse afectado, como en el presente caso, en que la Liquidación no señala los hechos y motivos que justifican la supuesta omisión de ingresos de su parte, naciendo un vicio en dicho acto. Así, aduce que el solo hecho de no concurrir a las notificaciones emanadas del Servicio (Obs. F53), no exime al Servicio de emitir un acto fundado y motivado, no bastando que la Liquidación contenga las razones jurídicas y una parte de los hechos en que se funda, sino que debe expresar “todos” los hechos fundantes, junto a la debida coherencia entre dicha observación y la pretensión fiscal, lo cual no ocurre en la especie. Finalmente expone que bajo ninguna circunstancia ha existido una subdeclaración de ingresos, lo que acreditará en la oportunidad procesal correspondiente. Por tanto, pide dejar sin efecto la Liquidación N°303201000184, ya señalada, con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 15-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f342daf6-788a-4ea3-ba10-5e6b1a65016b Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n A fojas 14, se confiere traslado del reclamo. A fojas 15, consta la notificación legal a la parte reclamada. A fojas 24 y siguientes, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con costas. En primer lugar, expone los antecedentes de la fiscalización a que fue objeto la reclamante con relación a su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, enviándosele con fecha 10 de marzo de 2014, una carta aviso en donde se le informó que dicha Declaración de Renta se encontraba observada. Posteriormente, el 10 de diciembre de 2015 se emitió la Citación N°132301857, a fin de que el contribuyente rectificara o confirmara su Declaración, en especial por la observación A08, consistente en subdeclaración de ingresos, ello en atención a lo declarado por la actora en sus Formularios N°29, y por las declaraciones juradas y nóminas presentadas por el Banco de Crédito e Inversiones por venta de monedas extranjeras realizadas por la reclamante. Agrega que ésta no compareció ni respondió la citación, por lo que se emitió la Liquidación que se reclama, en la cual se le formulan a la actora las dos observaciones (A09 y F53) señaladas y explicadas en el reclamo. En cuanto a la primera de ellas, referente a la subdeclaración de ingresos, la reclamada indica que ésta asciende a $534.692.105.- la cual fue incorporada a la nueva base imponible determinada en la Liquidación reclamada, estableciéndose un impuesto a pagar de $90.304.174.-. En relación a la segunda observación, relacionada con la incomparecencia ante las notificaciones del Servicio, refiere que ella no conlleva ningún tipo de diferencia de impuesto, siendo su objetivo solamente el control de los contribuyentes que no han concurrido a las notificaciones del Servicio. Luego de resumir las argumentaciones expuestas por la actora en su reclamo, el Servicio señala que ambas observaciones (A09 y F53) se sustentan en hechos constatados por ella, como son la inconcurrencia de la reclamante a las notificaciones del Servicio y la omisión de ingresos en su Declaración Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 15-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f342daf6-788a-4ea3-ba10-5e6b1a65016b Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Formulario 22, esto último detectado producto de la Declaración N°1870, presentada por el Banco de Crédito e Inversiones respecto de ventas en moneda extranjera. Con relación a las alegaciones de la reclamante consistentes en la falta de fundamentación de la Liquidación en cuanto a los hechos, expone el Servicio que dicho acto contiene todos los hechos con que contaba al momento de emitirlo y que no puede invocar antecedentes que desconoce precisamente por la inconcurrencia del contribuyente a la Citación. En relación a lo anterior, transcribe un fallo de este Tribunal dictado en causa RIT N° GR-04-00006-2015, y expone que a la luz del artículo 24, inciso 2° del Código Tributario, la Liquidación impugnada en autos, contiene todos los requisitos legales, sin que haya vicio alguno en el mismo, pues indica el contribuyente, expone los fundamentos de hecho y derecho de las observaciones, la Declaración de Renta objetada y el impuesto, reajustes e intereses que corresponden. Agrega que habiendo afirmado la reclamante que no existe subdeclaración de ingresos, es ella quien debe acreditarlo con arreglo al artículo 21 del Código Tributario, sin que en su reclamo se haya explicado la diferencia de ingresos detectada. Por todo lo expuesto, pide rechazar el reclamo en todas sus partes con expresa condena en costas. A fojas 29, se recibió la causa a prueba, fijándose como punto de prueba: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que justifiquen la incorporación en la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría de un monto ascendente a $534.692.105.- señalado en la Liquidación reclamada y que debió haber declarado la reclamante como ingreso en su Declaración Anual de Renta correspondiente al año tributario 2013, contenida en el formulario 22, folio N°238288703.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 15-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f342daf6-788a-4ea3-ba10-5e6b1a65016b Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n A fojas 147, se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse a fojas 148. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don ELÍAS NEHME CARPANETTI, deduce recurso de reclamación en contra de las Liquidaciones N°303201000184, emitida por la III Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 19 de marzo del año 2016. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos, representado por la abogada VANESA VIDAL CHAVARRÍA, contesta el traslado conferido, solicitando se rechace el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en: 1. A fojas 1 y siguientes, copia de Liquidación N°303201000184, de fecha 19 de marzo de 2016, emitida por la III Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. 2. A fojas 5, sobre de carta enviada al reclamante. 3. A fojas 6 y siguientes, copia autorizada de mandato judicial, de fecha 26 de julio de 2016, repertorio N°2391, otorgado ante la Notario Público de Copiapó, doña Carla Rebolledo Pedraza. CUARTO: Que dentro del término probatorio, la reclamante acompañó los siguientes documentos: 1. A fojas 53 y siguientes, doce copias simples de cartolas de cuenta corriente N°11024704, en dólares, del Banco de Crédito e Inversiones Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 15-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f342daf6-788a-4ea3-ba10-5e6b1a65016b Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n (BCI) perteneciente a la actora. 2. A fojas 65, 66, 69, 72, 73 y 74, facturas N°s 004168 de 30 de diciembre de 2011; 004210 de 30 de mayo de 2012; 004218 de 30 de junio de 2012; 004226 de 13 de julio de 2012; 004228 de 31 de agosto de 2012 y factura N° 004252 de 30 de noviembre de 2012, todas emitidas por la reclamante. 3. A fojas 67 y 70, dos copias de boletas para depósito en cuenta de moneda extranjera N°11024704, perteneciente a la reclamante, de fechas 5 y 15 de junio de 2012, por las sumas de US$115.353.- y US$115.101.- respectivamente. 4. A fojas 68 y 71, dos copias de cheques girados contra la cuenta corriente número ilegible, perteneciente a Comercial Cormar Ltda. de fechas 5 y 15 de junio de 2012, en favor de la reclamante por la suma de US$115.353.- y US$115.101.- respectivamente. 5. Guardados en custodia N°193-2016, según certificación de fojas 84, un Libro Diario, en folios 1930 a 1997 y un Libro Mayor en folios 1998 a 2050 y folios 1275 a 1286, ambos libros correspondientes al año comercial 2012. 6. Guardados en custodia N°194-2016, según certificación de fojas 84, un Balance Tributario, un libro FUT y “Detalle de Renta Líquida Imponible”, todos correspondientes al año comercial 2012. QUINTO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en: 1. A fojas 20 y siguiente, carta aviso N°135000780, de 10 de marzo de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos a la reclamante. 2. A fojas 22 y siguiente, Citación N°132301857, de fecha 10 de diciembre de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante. SEXTO: Que dentro del término probatorio la reclamada acompañó con la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 15-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f342daf6-788a-4ea3-ba10-5e6b1a65016b Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en: 1. A fojas 33, Declaración Jurada N°1870, de fecha 7 de marzo de 2013, formulada por el Banco de Crédito e Inversiones, extraído del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) del Servicio de Impuestos Internos. 2. A fojas 34, hoja de cálculo de las compras y venta de dólares a la reclamante indicadas en el documento anterior, sin fecha. 3. A fojas 35 y siguientes, Resolución Exenta N°117, de fecha 30 de diciembre de 2004 y anexo denominado: “Instrucciones para la confección de la declaración jurada N°1870”, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 4. A fojas 42 y siguiente, Declaración Jurada de Impuesto a la Renta, formulario N°22, año tributario 2013, correspondiente a la reclamante. 5. A fojas 44, Declaración y Pago Simultáneo de IVA, formulario N°29, consolidado por el año comercial 2012, correspondiente a la reclamante, extraído del SIIC del Servicio de Impuestos Internos. 6. A fojas 45 y siguente, cartilla SIIC correspondiente a la reclamante, de fecha 7 de noviembre de 2016. SÉPTIMO: Que a fojas 123 y siguientes, rola informe del perito don Jorge León Morales, acompañado por éste con fecha 27 de enero de 2017 y emitido a solicitud de la reclamante. OCTAVO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. NOVENO: Que son hechos no discutidos en esta causa, que la reclamante es un contribuyente que tributa sus rentas con el Impuesto de Primera Categoría mediante contabilidad completa y cuyo giro es la fabricación de productos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 15-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f342daf6-788a-4ea3-ba10-5e6b1a65016b Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n enlatados de pescados y mariscos. DÉCIMO: Que de la lectura de los escritos y el acto reclamado, acompañados al proceso, es posible establecer que se ha trabado discusión respecto a la supuesta falta de fundamentación de las observaciones A08 y F53, formuladas en la Liquidación reclamada, y en cuanto a la efectividad de existir ingresos no declarados por la reclamante, ascendentes a $534.692.105.-. DÉCIMO PRIMERO: Que en primer término se analizará la alegación de la actora consistente en haberse emitido la Liquidación reclamada sin contener los fundamentos de hecho y derecho necesarios para una adecuada defensa. Que al respecto, la reclamante expone que el Servicio de Impuestos Internos formula en la Liquidación, dos observaciones a su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, tales son la “F53”, la cual señala, constituye una anotación administrativa de control interno del Servicio, que da cuenta de una supuesta inconcurrencia del contribuyente a las notificaciones de dicho organismo, agregando que resulta totalmente genérica y confusa, impidiendo que pueda hacerse cargo de ella y afirmando que no resulta suficiente para fundar una diferencia de impuestos como aquella de que fue objeto. Además se emitió la observación “A08”, la que indica que no se habrían declarado todos los ingresos obtenidos durante el año comercial 2012, particularmente en los códigos “628” (ingresos del giro percibidos o devengados); “851” (rentas de fuentes extranjera); “629” (intereses percibidos o devengados), y “651” (otros ingresos percibidos y devengados), por lo que arguye que, limitándose la liquidación reclamada a enunciar las normas legales sin contener un análisis, explicación o descripción que la funde y sin indicar una relación íntegra y circunstancia de todos los hechos que expliquen la diferencia de impuestos que pretende, dicho acto carece de fundamentos claros y contiene vicios graves, vulnerando el artículo 41 de la ley N°19.880 sobre Procedimientos Administrativos, cuyo inciso 3° dispone que las resoluciones deben ser fundadas. Lo propio ha dictaminado la Contraloría General de la República, señalando que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 15-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f342daf6-788a-4ea3-ba10-5e6b1a65016b Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n todo acto debe bastarse a sí mismo, citando al efecto un considerando de una sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, sin mencionar el rol de la causa y citando la opinión del profesor Eduardo Soto Kloss en el mismo sentido. Que la reclamada contesta, en relación a la observación F53, que ésta efectivamente da cuenta de inconcurrencias del contribuyente a notificaciones practicadas con el objeto de que comparezca ante el Servicio a fin de demostrar la veracidad de sus Declaraciones, señalando que dicha observación no importa la determinación de diferencias de impuestos, pero determina la decisión que adoptará el Servicio de Impuestos Internos frente a la inconcurrencia del contribuyente, al tener que resolver sólo con la información disponible. Que respecto a la observación A08, la reclamada señala que ha precisado con claridad el hecho constatado por el Servicio en la Declaración de Impuestos a la Renta presentada, agregando que en base a la información que obtuvo, especialmente la Declaración N°1870 presentada por el Banco de Crédito e Inversiones, se constató que la actora no declaró todos los ingresos que debió declarar, detallando los códigos del Formulario N°22, en donde debió declararlos; señalando además que mal puede el Servicio agregar otros antecedentes si carece de ellos debido a la inconcurrencia de la reclamante a la Citación, citando al efecto parte de una sentencia de este Tribunal, dictada en causa rol interno GR- 04-00006-2015. DÉCIMO SEGUNDO: Que al respecto, la glosa de la Observación F53 de la Liquidación reclamada, señala a fojas 1: “Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores (Observación F53).”. Asimismo, en el punto 3. de la misma liquidación, se indica: “En razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de Impuestos por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 15-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f342daf6-788a-4ea3-ba10-5e6b1a65016b Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n período tributario 2013.”. Que de la revisión de la Liquidación, se aprecia que no existe un monto agregado por el Servicio de Impuestos Internos a la base imponible de la Declaración de Impuestos a la Renta correspondiente al año tributario 2013, presentada por la reclamante, que obedezca a la Observación “F53”, puesto que el único monto que agregó dicha Liquidación corresponde a la partida consistente en la “Subdeclaración de ingresos”. Por lo que esta observación no tiene trascendencia en la determinación del monto de las diferencias de impuesto pretendidas por el Servicio en su Liquidación, esta sola razón basta para desestimar su alegación, pues no se aprecia el perjuicio ocasionado con ella. Que a mayor abundamiento y en confirmación de lo establecido anteriormente, debe indicarse que según la glosa de la Observación F53 transcrita precedentemente, este Tribunal, a diferencia de lo expresado por la actora, no estima que dicha observación sea genérica y confusa, puesto que ha señalado en términos claros y precisos la conducta omisiva que se imputa a la actora, esto es: “inconcurrencia a Notificación de Fiscalización…”, lo cual debe ser complementado con lo expresado en el punto 3 de la Liquidación, antes transcrito, en el sentido que la reclamante no dio respuesta a la Citación y no aportó los antecedentes suficientes para solucionar las observaciones a su declaración de renta conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario. Ello se ve ratificado por la Notificación N°135000780, de fecha 10 de marzo de 2014, rolante a fojas 20 y la Citación N°132301857, de fecha 10 de diciembre de 2015 de fojas 22, ambas emitidas y acompañadas por el Servicio, dirigidas a la reclamante, documentos que no fueron objetadas por ella, no habiéndose tampoco alegado su falta de notificación; razones por las cuales es posible sostener que la actora sí estaba en condiciones de comprender a cabalidad la observación F53 formulada en la Liquidación reclamada en autos. Por estas consideraciones, se rechazará en esta parte el reclamo. DÉCIMO TERCERO: Que respecto a la alegación de la actora referente a Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 15-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f342daf6-788a-4ea3-ba10-5e6b1a65016b Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n la falta de fundamentación de la observación A08 de la liquidación reclamada, este Tribunal concuerda con dicha parte, en cuanto a la necesidad de fundamentación de los actos administrativos del modo prescrito en la normativa citada por ella, sin embargo, estima que en el presente caso, no se produce la situación que reclama la actora. Lo anterior debido a que la referida Liquidación cuenta con todos los antecedentes de hecho y de derecho necesarios para una adecuada inteligencia por parte de la reclamante. Así, en ella se señalan los códigos del Formulario N°22, sobre Declaración de Impuesto a la Renta, en donde se imputan las subdeclaraciones de ingresos (628, 851, 629 y 651); se indica también, en el recuadro: “Impuesto Primera Categoría (Art. 20 y 29 Ley de la Renta)” rolante a fojas 2, el monto a que ascenderían dichas omisiones ($534.692.105.-); se indican además, cuáles son los motivos y antecedentes que justificarían la afirmación y pretensión fiscal, tanto en la glosa correspondiente al código A08, y en la descripción de la partida que agrega el monto ya señalado, la cual indica: “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado.”. Así también, en la Liquidación se indica que en la Citación N°132301857 que le precedió, se le requirió a la reclamante acreditar las observaciones antes señaladas, lo cual resulta ser efectivo, puesto que según consta de la referida Citación, rolante a fojas 22 y siguiente, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 10 de diciembre de 2015, estimó que los ingresos se encontraban subdeclarados, según la documentación que menciona, entre las cuales se encuentra la relativa a las declaraciones juradas, Formulario N°1870, presentados por el Banco de Crédito e Inversiones, sobre ventas de moneda extranjera, las cuales informan cinco operaciones de esta índole realizadas por la actora con el banco señalado. Que de este modo, se da pleno cumplimiento a los requisitos dispuestos en el inciso 1°, del artículo 24 del Código Tributario, norma especial relativa a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 15-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f342daf6-788a-4ea3-ba10-5e6b1a65016b Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Liquidación, que dispone que a los contribuyentes “…a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”. Por ende, se estima que en la Liquidación reclamada sí se han señalado las partidas de la Declaración de Impuesto a la Renta que se cuestionan; además de indicar el monto adeudado a juicio del Servicio de Impuestos Internos, y la suma a la que ascienden los reajustes e intereses, amén de su fundamentación de hecho y derecho según se estableció en el párrafo anterior, cumpliéndose en este aspecto con lo establecido en los artículos 11 y 41, de la ley N°19.880. Razones por las cuales las alegaciones de la actora serán rechazadas en esta parte. DÉCIMO CUARTO: Que en cuanto a la otra cuestión debatida en autos, el punto de prueba fijado a fojas 29, señala: “Antecedentes y circunstancias de hecho que justifiquen la incorporación en la Base Imponible de Primera Categoría de un monto ascendente a $534.692.105.- señalado en la Liquidación reclamada y que debió haber declarado la reclamante como ingreso en su Declaración Anual de Renta correspondiente al año 2013, contenida en el formulario 22, folio N°238288703.” DÉCIMO QUINTO: Que respecto a la primera parte del punto de prueba, consistente en la existencia de “Antecedentes y circunstancias de hecho que justifiquen la incorporación en la Base Imponible de Primera Categoría de un monto ascendente a $534.692.105.- señalado en la Liquidación reclamada…”, el Servicio de Impuestos Internos, en su Liquidación rolante a fojas 1 y siguientes, agregó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarado por la actora, la suma de $534.692.105.- debido a que a su juicio existiría una subdeclaración u omisión de dichos ingresos. Como antecedentes de dicha Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 15-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f342daf6-788a-4ea3-ba10-5e6b1a65016b Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n actuación, acompañó a fojas 33, un listado de declaraciones juradas extraídas del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), el cual informó a la reclamante mediante la Citación precedente a la Liquidación, según consta a fojas 22. En dichas declaraciones juradas, aparece que el Banco de Crédito e Inversiones informó al Servicio de Impuestos Internos que durante el año 2012, compró dólares a la reclamante en cinco oportunidades, por montos de: US$78.057.- US$100.000.- US$100.000.- US$100.000.- y US$700.000.- Por lo que realizando la conversión según el tipo de cambio indicado en el documento rolante a fojas 33 acompañado por la reclamada, el monto total de dichas ventas en pesos, asciende a $525.350.531.- tal como se indica en hoja de cálculo rolante a fojas 34. Que además, según refiere la reclamada a fojas 47 vuelta, ésta agregó también a la base imponible declarada por la reclamante, la venta de dos vehículos, según consta de cartilla SIIC, rolante a fojas 46 acompañada por el Servicio de Impuestos Internos, cuyo monto total asciende a $9.341.580.- Que siendo así, la sumatoria de estos montos ($525.350.531.- y $9.341.580.-) dan como resultado $534.692.111.- existiendo una diferencia de $6.- en relación al monto agregado a la base imponible en la Liquidación ($534.692.105.-). DÉCIMO SEXTO: Que al punto en controversia, la reclamante se limitó a exponer en su reclamo a fojas 12, que bajo ninguna circunstancia ha habido de su parte alguna subdeclaración de ingresos, lo cual adujo, acreditará en la oportunidad procesal correspondiente. Por su parte, la reclamada afirma a fojas 26 vuelta de su contestación, que las diferencias de ingresos señalados en la liquidación, fueron detectadas en base a antecedentes obtenidos de terceros, quienes están obligados a informar de sus transacciones, señalando que la actora no ha explicado en modo alguno en su reclamo la razón de dichas diferencias. Que la actora acompañó a su presentación de fojas 77 y siguientes, copias de cartolas de cuenta corriente en dólares, facturas, cheques y boletas para depósito; así como sus Libros Diario, Mayor, Balance, FUT y Determinación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 15-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f342daf6-788a-4ea3-ba10-5e6b1a65016b Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Renta Líquida Imponible, todos del año comercial 2012, a fin de acreditar sus asertos, exponiendo en dicha presentación que en base a las cartolas bancarias, al 31 de diciembre de 2011, contaba en su cuenta corriente con US$152.974,58.- explicando las operaciones realizadas mediante las cuales pretende demostrar “…que tenía los fondos necesarios para realizar estas operaciones con el Banco”, de modo que éstas corresponden a operaciones normales de la empresa, las cuales no constituyen ingresos que debieron haberse declarado en el año tributario 2013, como pretende el Servicio. Luego, con esos mismos documentos, explica el origen de los fondos en moneda extranjera y las operaciones realizadas con ellas, concluyendo a fojas 80 de su presentación, que las operaciones con moneda extranjera se hicieron con recursos propios de la empresa reclamante. DÉCIMO SÉPTIMO: Que en base a lo expuesto por la actora en su presentación de fojas 77 y siguientes, y a sus cartolas bancarias N°s 5, 10 y 11, rolantes a fojas 57, 62 y 63 acompañadas por ella misma, es posible afirmar que ésta reconoce efectivamente la existencia de la venta de dólares al Banco de Crédito e Inversiones en las fechas y por los montos que aduce el Servicio de Impuestos Internos, según la información proporcionada por las Declaraciones Juradas Formulario N°1870, del BCI. Que en base a dichos documentos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, no habiendo sido objetados por las partes, así como no habiendo éstas cuestionado la veracidad de los hechos de que dan cuenta los mismos, sino más bien habiendo sido reconocidos los mismos por la actora a fojas 77 y siguientes, permiten tener por acreditado que la reclamante realizó cinco operaciones de ventas de dólares al Banco de Crédito e Inversiones (BCI) con fechas 15, 22 y 28 de mayo, 24 de octubre y 13 de noviembre, todos del año 2012, por las sumas de: US$100.000.- US$100.000.- US$100.000.- US$700.000.- y US$78.057.- respectivamente, y que por lo tanto, la reclamante efectivamente percibió ingresos en pesos chilenos por dicho concepto, por un monto total ascendente a $525.350.531.- ello acorde al tipo de cambio indicado en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 15-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f342daf6-788a-4ea3-ba10-5e6b1a65016b Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n documentos rolantes a fojas 33 y 34, acompañados por la reclamada, los cuales dan fe de la conversión del monto en dólares, atendido a que la actora no contabilizó ni aportó antecedente alguno al respecto, siendo su deber haberlo hecho según se dirá a continuación. DÉCIMO OCTAVO: Que atendido lo ya establecido, debe tenerse presente que el artículo 2°, N°1, del Decreto Ley N°824, de Impuesto a la Renta, vigente durante el año tributario 2013 y comercial 2012, define “renta” como “…los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.”. Asimismo el inciso 1°, del artículo 29 del mismo cuerpo legal, dispone en su parte pertinente que: “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17.”. Que de este modo, las ventas de dólares antes establecidas, constituyen operaciones que generan ingresos tributables. Por este motivo, el Servicio de Impuestos Internos ha acreditado parcialmente el punto de prueba, en el sentido que sí existen los antecedentes y circunstancias de hecho que justifiquen la incorporación en la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, hasta un monto ascendente a $525.350.525.- señalado en la Liquidación reclamada. DÉCIMO NOVENO: Que en cuanto al saldo de $9.341.580.- que resta para llegar al monto agregado a la base imponible de $534.692.105.- señalado en la Liquidación, el Servicio de Impuestos Internos expuso a fojas 47 vuelta, que dicho monto proviene de la venta de dos vehículos realizada por la actora. Para acreditar este hecho, la reclamada acompañó a fojas 46, copia de cartilla extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) del Servicio de Impuestos Internos. Que a juicio de este Tribunal, dicho antecedente no es suficiente -por sí sólo- para acreditar la venta y el consiguiente ingreso derivado de ella, puesto que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 15-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f342daf6-788a-4ea3-ba10-5e6b1a65016b Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n el Servicio bien pudo haber acompañado otros antecedentes, tales como los certificados de los vehículos extraídos del Servicio de Registro Civil e Identificación. Además, este caso, la reclamante no ha reconocido tales ventas, a diferencia del reconocimiento de la venta de dólares que realizó. Por lo tanto, sólo respecto de este monto ($9.341.580.-) no se dará por acreditado en esta parte el punto de prueba, en el sentido que “no” existen antecedentes y circunstancias de hecho que justifiquen su incorporación en la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría declarado en el año tributario 2013. VIGÉSIMO: Que en cuanto a la segunda parte del punto de prueba, referente a si el monto en cuestión “…debió haber declarado la reclamante como ingreso en su Declaración Anual de Renta correspondiente al año 2013, contenida en el formulario 22, folio N°238288703.”, se debe tener presente que la reclamante es una contribuyente que declara sus rentas en base a contabilidad completa, según consta a fojas 43, en el código 614, de su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, por lo cual debe acreditar la efectividad de haber declarado la suma ascendente a $525.350.525.- mediante su contabilidad fidedigna, acorde a lo prescrito en el artículo 17 del Código Tributario, ello implica efectuar las contabilizaciones respectivas según el orden cronológico en el que se desarrollan las operaciones mercantiles por el contribuyente, tal como lo dispone el inciso sexto del mismo artículo, que dispone: “Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.”. Que por su parte, el artículo 25 del Código de Comercio dispone cuáles son los referidos libros contables: “Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia: 1°. El libro diario; 2°. El libro mayor o de cuentas corrientes; 3°. El libro de balances; 4°. El libro copiador de cartas.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 15-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f342daf6-788a-4ea3-ba10-5e6b1a65016b Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Que lo anterior es sin perjuicio de los libros adicionales o auxiliares que el Servicio de Impuestos Internos disponga que deban llevar los contribuyentes, conforme a las facultades que a dicho organismo le concede el inciso quinto del artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que: “Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes deberán llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias.”, en este sentido, el Servicio dispuso en la Circular N°29, de 1975, que entre tales libros auxiliares se encuentra el Libro de Ventas Diarias. Que lo anterior está además acorde a lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, en el sentido que es al contribuyente a quien le corresponde acreditar la veracidad de su Declaración de Impuestos, puesto que se emitió una Liquidación por parte del Servicio de Impuestos Internos, la cual estimó que existían “inconsistencias” en dicha Declaración, según refiere la Liquidación reclamada a fojas 1. Por ello, para la actora resulta necesario, a la luz de lo señalado en la oración final del inciso 2°, del artículo 21 del Código Tributario, que: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”. VIGÉSIMO PRIMERO: Que en relación a lo señalado, del análisis de los libros Diario, Mayor, Balance Tributario, libro FUT y “Detalle de Renta Líquida Imponible”, todos los anteriores correspondientes al año comercial 2012 y guardados en las custodias N°s 193/2016 y 194/2016, según certificación de fs. 84, es posible afirmar que no se encuentran contabilizadas en modo alguno las operaciones mediante las cuales la reclamante adquirió los dólares cuyas ventas acusó el Servicio, así como tampoco las posteriores ventas de esas divisas al Banco de Crédito e Inversiones durante el año 2012. Con lo cual al tener solamente información relativa al ingreso derivado de las ventas de dichas Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 15-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f342daf6-788a-4ea3-ba10-5e6b1a65016b Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n divisas, ascendente según tipo de cambio a $525.350.525.- no existe un costo que deducir de dicho monto, por lo que todo ello es utilidad en términos tributarios y no encontrándose contabilizado el mismo, no es posible acreditar que dicho monto esté incorporado en su Declaración de Impuesto a la Renta, folio N°238288703, correspondiente al año tributario 2013. Del mismo modo, el informe pericial emitido por el Contador Auditor don Jorge León Morales, rolante a fojas 123 y siguientes, también afirma que las operaciones de moneda extranjera realizadas por la reclamante no han sido contabilizadas, según se aprecia a fojas 127 y en las conclusiones del mismo peritaje a fojas 136. Que la existencia de documentación de respaldo, tales como las cartolas bancarias de cuenta corriente en dólares de la actora, copias simples de cheques y facturas emitidas, rolantes de fojas 53 a 74, acompañadas por ella, no son suficientes para entender incorporado el monto de $525.350.525.- en su Declaración de Impuesto, ello por cuanto dicha documentación es “respaldatoria” de la contabilización de las operaciones en dólares, la cual como se indicó, no existe, no siendo posible obviar la contabilidad por las razones expresadas anteriormente. Que tampoco resultan pertinentes los mismos documentos antes indicados, para demostrar o justificar, como indica la actora a fojas 78, “…cuál es el origen de estos fondos en moneda extranjera” que posteriormente vendió la actora al BCI, ascendentes a la suma total de US$1.078.057.- ello debido a que, además de no haber sido contabilizados dichos ingresos, se debe tener presente que la Liquidación no versa sobre justificación de gastos o inversiones; no habiendo cuestionado el Servicio de Impuestos Internos “el origen” o adquisición de los dólares que posteriormente vendió la reclamante al BCI, sino la omisión del producto de la venta de dichas divisas en su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013. Todo ello, amén de que su alegación de fojas 77 y siguientes, consistente en que las operaciones en moneda extranjera se realizaron con “recursos propios” de la empresa, no constituye un motivo para Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 15-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f342daf6-788a-4ea3-ba10-5e6b1a65016b Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n no contabilizar dichas operaciones, por cuanto, como ya se señaló en el considerando vigésimo precedente, conforme a lo prescrito en el artículo 17 del Código Tributario, no existe una excepción al deber de contabilizar todas las operaciones realizadas por un contribuyente y porque además la omisión de contabilizar supondría un mecanismo para que estos recursos propios del contribuyente y/o lo adquirido con ellos, dejen de estar registrados en su contabilización, lo cual no puede resultar aceptable. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que según lo establecido en audiencia de designación de peritos a fojas 85, en lo atingente a los puntos materia de su informe, éstos consisten en determinar si el Formulario N°238288703 de la Declaración de Impuestos a la Renta correspondiente al año tributario 2013, ha sido correctamente completado por la reclamante y si dicha declaración adolece o no de subdeclaración de ingresos. Que en relación al primer punto fijado al perito, esto es: si su Declaración de Impuestos está correctamente completada, el perito afirma en su Informe a fojas 128, que debido a que los datos del Formulario N°22 provienen en su mayoría del Balance General presentado por la actora, entiende que el correcto llenado de dicha Declaración se refiere a que las cifras declaradas provengan del referido Balance. Que luego aduce que el saldo de caja según el Balance General asciende a $85.965.459.- lo cual contrasta con el arqueo de caja declarado en el Formulario N°22, (código 101), el cual asciende a $20.857.699.- por lo que entre ambos se produce una diferencia de $65.107.760.- suma que a juicio del perito “supone retiros no declarados de los socios” (fs.129 del informe pericial), por lo que concluye que no está correctamente completada su Declaración de Impuesto a la Renta. Que sin embargo, la conclusión del perito antes expuesta, excede los términos de la litis, puesto que va más allá de las pretensiones del Servicio de Impuestos Internos, ya que ello supondría agregar otros $65.107.760.- a su Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 15-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f342daf6-788a-4ea3-ba10-5e6b1a65016b Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Liquidación y por cuanto estos supuestos “retiros no declarados”, darían origen a los impuestos finales, ya sea Global Complementario o Adicional, aplicables a los socios de la sociedad reclamante y no a ésta. Por lo anterior, la conclusión del perito en esta parte, no tiene incidencia en lo controvertido. VIGÉSIMO TERCERO: Que en relación al segundo punto del peritaje fijado a fojas 85, que consiste en determinar si la Declaración de Impuesto a la Renta, folio N°238288703, correspondiente al año tributario 2013, presentada por la reclamante, adolece o no de subdeclaración de ingresos, el informe pericial en su punto 4 a fojas 130, afirma que no existe contabilización de las operaciones en moneda extranjera señaladas en las cartolas de cuenta corriente en dólares de la actora, que rola de fojas 53 a 64. Que en cuanto a las operaciones en moneda extranjera, el perito indica que no hay inconveniente en que un contribuyente que percibe ingresos en moneda extranjera, las liquide cuando lo estime necesario y ello no es más que un cambio de activo asociado al disponible, sin embargo, agrega que si el contribuyente mueve fondos por un valor superior al de sus saldos en caja, pone en evidencia supuestos ingresos no declarados o préstamos no registrados. Por ende, concluye a fojas 130, que su misión es determinar si efectivamente las operaciones de compra y ventas de dólares, se corresponden con su saldo en caja a la época en que ocurren los hechos. Que luego agrega ser práctica común de los contadores, el que su contabilidad muestre registros de cobranzas y pagos de facturas el último día de cada mes, puesto que el detalle cronológico de dichas operaciones se encuentra registrado en los libros auxiliares. De este modo comienza a analizar durante los meses de mayo, septiembre, octubre y noviembre del 2012, los saldos de caja registrados en el Libro Mayor del reclamante a la fecha de la venta de dólares, concluyendo a fojas 135, que del análisis de los flujos de caja, se determina que el contribuyente subdeclaró ingresos por la suma de $218.317.153.- puesto que las operaciones en moneda extranjera informadas en la Declaración Jurada Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 15-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f342daf6-788a-4ea3-ba10-5e6b1a65016b Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n N°1870, emitida por el BCI, en contraste con su contabilidad, dan cuenta que el saldo de caja informado en la contabilidad fue insuficiente para cubrir la cuantía de estas operaciones, descartando lo aseverado por la actora en cuanto a la existencia de un préstamo de US$250.000.- pues no hay registro de éste en la contabilidad. VIGÉSIMO CUARTO: Que del análisis efectuado en el informe pericial, aparece que si bien puede resultar correcta desde el punto de vista contable su forma de determinar la subdeclaración de ingresos, en base al saldo de la cuenta “Caja” del Libro Mayor al momento de la venta de las divisas en los meses de mayo, septiembre, octubre y noviembre del 2012, al no encontrarse tales ventas contabilizadas, no es posible tenerlas por acreditadas desde el punto de vista tributario, por las razones ya expuestas en los considerandos vigésimo y vigésimo primero, pues la cuenta corriente a que se refieren las cartolas acompañadas por la actora y las copias de cheques y de boletas de depósitos acompañados, no se encuentran registradas en ningún libro contable suyo; no existe ninguna cuenta en dólares registrada en su contabilidad y tampoco se acompañó el libro de ventas de la reclamante que dé fe de las operaciones de venta de divisas. Proceder de otro modo, esto es, considerar probadas tales ventas, sin que ellas estén debidamente contabilizadas, implicaría hacer innecesario todo el sistema de contabilización de las operaciones del contribuyente, lo cual infringe los respectivos deberes del contribuyente en este sentido, establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Tributario y 25 del Código de Comercio. Que además, en cuanto a lo aseverado por el perito a fojas 130 de su informe, en el sentido que no hay inconveniente en realizar operaciones en moneda extranjera pues ello implica un cambio interno de activos; este Tribunal estima que en este caso en concreto, mal puede hablarse de cambio de “activos”, pues las divisas nunca se registraron en la contabilidad de la reclamante, por ende, no son parte del activo de la empresa. Por lo tanto, al no haberse registrado contablemente la adquisición de las divisas ni su venta, no es posible establecer Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 15-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f342daf6-788a-4ea3-ba10-5e6b1a65016b Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n que dichos ingresos estén formando parte de la base imponible declarada por la actora. Que finalmente, en cuanto a lo aseverado a fojas 130 del informe pericial, en el sentido que según la contabilidad de la actora, sus registros de cobranzas y pagos de facturas están fechados el último día del mes, ya que es una “…práctica común de los contadores, toda vez que el detalle individual con fechas cronológicas, debiera estar en los libros auxiliares.”, este Tribunal estima que ello no está acorde a lo dispuesto en el artículo 17 inciso sexto del Código Tributario, en cuanto prescribe que las anotaciones en los libros contables “…deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.”. Además, en lo referente a los libros auxiliares (compra y venta, entre otros), se debe reiterar que éstos no fueron acompañados por la actora, por lo que no es posible verificar que las anotaciones se hayan realizado en el orden cronológico señalado por el perito. VIGÉSIMO QUINTO: Que en base a todo lo anteriormente expuesto, existen antecedentes que justifiquen la incorporación en la Base Imponible de Primera Categoría de un monto ascendente a $525.350.525.- y que debió haber declarado la reclamante como ingreso en su Declaración Anual de Renta correspondiente al año tributario 2013, contenida en el formulario 22, folio N°238288703, sin haberlo hecho, por tanto, se rechazará el reclamo interpuesto, salvo en lo establecido en el considerando décimo noveno anterior. Que en mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 24, 123, 124, 132 y siguientes del Código Tributario; artículos 2 N°1 y 29 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 25 del Código de Comercio; artículos 11 y 41, de la ley N°19.880 y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I. QUE SE ACOGE EN PARTE la reclamación deducida a fojas 9 y siguientes, por don ELÍAS NEHME CARPANETTI, en representación de RAUL ARAYA Y COMPAÑÍA LIMITADA, en contra de la Liquidación N°303201000184, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 15-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f342daf6-788a-4ea3-ba10-5e6b1a65016b Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n de fecha 19 de marzo de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, todos ya antes individualizados, en cuanto se deja sin efecto el agregado por concepto de subdeclaración de base imponible de Impuesto de Primera Categoría señalado en la liquidación, SÓLO por el monto de $9.341.580.- debiendo en consecuencia, ajustarse el cálculo del Impuesto de Primera Categoría determinado en la Liquidación reclamada. II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber resultado completamente vencidas en juicio. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC N° 16-9-0000820-5 RIT N° GR-04-00007-2016 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Dictada por don Lorenzo Mena Acosta, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Claudio Jofré Gutiérrez, Secretario Subrogante. Lorenzo Fabian Mena Acosta Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal Atacama Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 15-03-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f342daf6-788a-4ea3-ba10-5e6b1a65016b Timbre Electrónico 2017-03-15T11:49:35-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.