Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00138-2013 · 26 de febrero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00138-2013
- RUC
- 13-9-0001399-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiséis de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 12 y siguientes, con fecha 10 de julio de 2013, comparece don Arnoldo Carrasco
Arriagada, cédula nacional de identidad número 5.054.969-0, en representación procesal de
Madesal Dos S.A, RUT n° 96.870.060-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Cochrane n° 635, piso 16, oficina 1601, Torre A, edificio Centro Plaza, Concepción, quien viene
en interponer reclamo en conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y
siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución n° Ex 108206000002 de fecha 10 de
septiembre de 2012, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
Indica el reclamante, respecto a la notificación de la resolución reclamada, que no obstante
que la resolución citada, aparece fechada el 10 de septiembre de 2012, la notificación n° 3377-
2 fue recién entregada el pasado 25 de marzo de 2013, en calle Arteaga Alemparte n° 8983,
Sector Parque Central, comuna de Talcahuano; debiendo decir, comuna de Hualpén.
Continúa señalando que, solo tomó conocimiento de dicha notificación por la gentileza de la
secretaria de los actuales propietarios de la propiedad ubicada en la dirección en que se
notificó; puesto que a dicha fecha, la citada dirección no correspondía ya a su domicilio.
Expresa, enseguida, que el domicilio a la fecha en que aparece emitida la notificación era
O’Higgins n° 441, depto 503, Concepción; hecho que fue comunicado al Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 02 de enero de 2013.
Asimismo, señala que su domicilio a la fecha de la interposición del presente reclamo es
Cochrane n° 635, torre A, oficina 1601, Concepción; hecho que también fue comunicado al
Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de junio de 2013.
Conforme a lo expuesto, y respecto a la notificación de la resolución en comento, la parte
reclamante solicita la nulidad de la misma.
En cuanto a la materia de fondo del reclamo interpuesto, el compareciente de autos arguye,
que el fundamento establecido en la resolución reclamada no es efectivo, toda vez que – en sus
dichos- sus registros o antecedentes contables se encuentran en poder del Servicio de
Impuestos Internos desde el 10 de agosto de 2012; cumpliendo con la obligación de presentar
los antecedentes para probar la verdad de sus declaraciones, dentro del plazo que el Servicio
tenia para revisarla.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la Resolución n° Ex
108206000002 de fecha 10.09.2012 y en consecuencia se ordene dejar sin efecto la Resolución
en comento.
A fojas 16, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 22 y siguientes, con fecha 06 de agosto de 2013, comparece don Felipe Cerda
Rodríguez, abogado del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 16, solicitando el rechazo del
reclamo de autos.
Fundando su defensa, indica que con fecha 10 de mayo del año 2010, la sociedad reclamante
presentó declaración de renta formulario 22, folio 100493770, correspondiente al año
tributario 2010 respecto de las operaciones del año comercial 2009, en la que solicita la
devolución de un saldo a favor ascendente a $ 5.173.831 por concepto de pagos provisionales
del periodo.
Continuando con su relato, señala que mediante carta de fecha 23 de junio de 2010 se le
informa al contribuyente que su declaración de renta presenta diferencias con la información
que posee. Asimismo, -continua- se le indica al reclamante que deberá traer la siguiente
documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias;
- Libro FUT.
- Balance tributario de 8 columnas y Estado de resultado.
- Ajustes a la renta líquida.
- Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
Posteriormente, el Servicio señala que el reclamante acompañó en sede administrativa con
fecha 10 de agosto de 2012, libro de inventario y balance, RLI, libro FUT, libro diario , libro
mayor, libro de compra, ventas y retenciones de los años comerciales 2009, 2010 y 2011; pero
no acompañó los estados de resultado ni la documentación de los años tributarios 2008 y 2009,
que tal como se informó al contribuyente eran necesarios para aclarar las diferencias con la
información que se poseía y que generó las observaciones de renta señaladas.
Posteriormente, el Servicio indica que con fecha 10 de septiembre del año 2012 se emite la
Resolución Ex n° 108206000002, la cual declara improcedente la devolución solicitada por el
reclamante de autos.
Sobre el punto referente a la solicitud de nulidad de la notificación, el Servicio indica que el
artículo 13 del Código Tributario establece como domicilio valido para efectos de las
notificaciones, entre otros, el que conste en la última declaración de impuestos respectiva,
constituyendo en su caso como domicilio valido la última declaración de renta del reclamante
con antelación a la notificación de la resolución reclamada, esto es, calle Arteaga Alemparte
8983, sector Parque Central, Talcahuano. Por tanto, - prosigue- la notificación de la resolución
reclamada es válida, ya que la norma citada entrega distintas alternativas de domicilio sin
señalar un orden de prelación.
Posteriormente, procede el ente fiscal a citar el artículo 13 de la ley 19.880, que establece
bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
administración del estado, señalando que aún en el caso que se considerase la existencia de un
vicio en la notificación por no ser un domicilio valido, aquel vicio no habría producido un
perjuicio al contribuyente, ya que aquel tomó conocimiento de la resolución reclamada y pudo
impugnarla en el presente procedimiento general de reclamaciones.
Referente a la materia de fondo, el ente fiscal indica que la resolución reclamada tiene el
siguiente fundamento para denegar la solicitud de devolución:
“Que, a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios
para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de
impuestos anuales a la renta del Año Tributario 2010, contenida en el formulario n° 22, folio
100493770. Dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada”
Frente a lo anterior, el ente fiscal señala que no es efectivo que el reclamante haya
acompañado todos sus registros contables ante la fiscalizadora Leyla Bufadel, ya que queda
establecido en el acta de recepción de documentos, que el reclamante no acompañó los
estados de resultado de los años comerciales 2009, 2010 y 2011; resultando – a su juicio- el
estado de resultado de vital trascendencia para determinar si correspondía acceder a la
devolución solicitada, ya que el libro contable registra los ingresos, costos y gastos, mostrando
ordenada y detalladamente la forma de cómo se obtuvo el resultado del ejercicio durante el
periodo determinado.
Termina solicitando que en definitiva, se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto,
todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 26, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 28, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y pertinentes
controvertidos los siguientes;
1.- Acredítese que concurren los presupuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la
resolución reclamada y por ende obtener la devolución restante consistente en la suma de
$5.173.831 que fue solicitada en declaración anual de impuesto a la renta, folio 100493770,
correspondiente al Año Tributario 2010.
2.- Efectividad que la contribuyente aportó en sede administrativa los antecedentes suficientes
y necesarios para verificar la exactitud de la información consignada en declaración de
impuesto a la renta del Año Tributario 2010 según formulario 22, folio n° 100493770.
A fojas 62, se traen los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 12 y siguientes, con fecha 10 de julio de 2013, comparece don Arnoldo
Carrasco Arriagada, cédula nacional de identidad número 5.054.969-0, en representación
procesal de Madesal Dos S.A, RUT n° 96.870.060-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Cochrane n° 635, piso 16, oficina 1601, Torre A, edificio Centro Plaza, Concepción, quien
viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y
siguientes del Código Tributario en contra de la Resolución n° Ex 108206000002 de fecha 10 de
septiembre de 2012, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los
siguientes documentos:
1.- A fojas 1, copia de notificación n° 3377-2 de fecha 25 de marzo de 2013.
2.- De fojas 2 a 3, copia de resolución n° 108206000002 de fecha 10 de septiembre de 2012.
3.- De fojas 4 a 5, formulario de recepción de aviso de cambio de domicilio de fecha 02 de
enero de 2013.
4.- A fojas 6, copia de giro y comprobante de pago de impuestos.
5.- De fojas 7 a 8, formulario de recepción de aviso de cambio de domicilio de fecha 11 de junio
de 2013.
6.- A fojas 9, acta de recepción/entrega y/o acceso documentación.
TERCERO: Que, a fojas 22 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con
la debida condenación en costas de la parte reclamante.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes;
1.- Que el ente administrativo con fecha 10 de septiembre de 2012 procedió a emitir la
resolución Exenta n° 108206000002.
2.- Que con fecha 10 de agosto de 2012 el contribuyente ingresa en sede administrativa
determinados libros contables.
QUINTO: Que, por el contrario son hechos controvertidos por las partes los siguientes:
1.- Acreditar que concurren los presupuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la
resolución reclamada y por ende obtener la devolución restante consistente en la suma de
$5.173.831 que fue solicitada en declaración anual de impuesto a la renta, folio 100493770,
correspondiente al Año Tributario 2010.
2.- Efectividad que el contribuyente aportó en sede administrativa los antecedentes suficientes
y necesarios para verificar la exactitud de la información consignada en declaración de
impuesto a la renta del Año Tributario 2010 según formulario 22, folio n° 100493770.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente;
1.- De fojas 37 a 41, documentos extraídos de la página Web del Servicio de Impuestos
Internos.
2.- De fojas 42 a 46, copia del balance tributario del Año Tributario 2010.
3.- De fojas 47 a 49, copias de correos electrónicos.
4.- A fojas 50, copia de acta de recepción, entrega y/o documentación de fecha 10 de agosto de
2012.
SÉPTIMO: Que, por su parte la parte reclamada durante el término probatorio rindió las
siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente;
1.- A fojas 54, declaración anual de renta formulario 22 del reclamante.
2.- A fojas 55, carta de fecha 23 de junio de 2010.
II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 35 y siguiente, consistente en la declaración de los
siguientes testigos:
1.- Doña Leyla Bufadel Silva, Fiscalizadora, domiciliada en calle O’Higgins N° 749, Concepción.
2.- Don Carlos Ocares Maturana, Fiscalizador, domiciliado en calle O’Higgins N° 749,
Concepción.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener
presente el “onus probandi” legal en estas materias tributarias y para ello se debe estar a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique
una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero
del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba
será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador”.
NOVENO: Que, por de pronto corresponde el análisis de la controversia de autos planteada, al
tenor de la solicitud de la parte reclamante de dejar sin efecto la resolución de autos, por haber
sido notificada en su domicilio anterior; aduciendo que habría modificado este domicilio,
informando dicha situación al Servicio de Impuestos Internos con antelación.
Que, como primera apreciación es pertinente señalar que a fojas 4 y 5 rola documento
consistente en un aviso de cambio de domicilio, en el cual con fecha 02 de enero de 2013 el
contribuyente procede a informar al ente fiscal su nuevo domicilio correspondiente a calle
O’Higgins n° 441, depto 503, Concepción; asimismo a fojas 7 y 8, rola documento de fecha 11
de junio de 2013, en el cual, nuevamente el reclamante informa un nuevo cambio de domicilio,
correspondiente a calle Cochrane n° 635, depto. 603, Concepción.
Que, del examen de la documentación se puede concluir que efectivamente el
contribuyente modificó su domicilio, encontrándose expirado aquel correspondiente a calle
Arteaga Alemparte n° 8983, Talcahuano, y al cual el Servicio de Impuestos Internos procedió a
notificar la resolución n° Ex 108206000002 de fecha 10 de septiembre de 2012.
Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente señalar que la parte reclamante indica
expresamente en su escrito de reclamo que tomó conocimiento de la notificación n° 3377-02
de fecha 25 de marzo de 2013, documento en que se daba a conocer la resolución impugnada,
por intermedio de la secretaria de los propietarios actuales de la propiedad ubicada en calle
Arteaga Alemparte n° 8983, comuna de Talcahuano; más aún, con fecha 10.07.2013 y dentro
del plazo legal, específicamente en el día 84 contado desde la fecha de la notificación de la
resolución reclamada, reclamó de la resolución en comento, lo que la llevó a refutar
fundadamente el fondo de la resolución.
Frente a lo expuesto, es dable tener presente que en estas materias por aplicación
supletoria rige la Ley 19.880, y en especial lo dispuesto en el artículo 13 inciso 2°, que dispone
lo siguiente, ”El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”.
Que, de la norma transcrita, se desprende que la actuación llevada a cabo por el
Servicio de Impuestos Internos, si bien fue imperfecta, no impidió al contribuyente adquirir
conocimiento de ella, desencadenando en su oportunidad la interposición del reclamo
tributario en sede jurisdiccional. Lo anterior, permite a este sentenciador concluir con
meridiana claridad que en los hechos, simplemente ha existido un error en cuanto al domicilio
en que se entregó la notificación aludida, no provocando ningún perjuicio a la recurrente, toda
vez que ha interpuesto su reclamo tributario dentro del plazo legal y en contra de la resolución
n° 108206000002 de fecha 10.09.2012.
DECIMO: Que, ahora bien, entrando al fondo del asunto sometido al conocimiento de
este Tribunal, esto es, a la pertinencia de dejar sin efecto la resolución reclamada, la
compareciente de autos arguye que el fundamento expuesto por el ente fiscal para declarar la
improcedencia de la devolución solicitada es erróneo, toda vez que –en sus dichos- consta que
con fecha 10 de agosto de 2012 se procedió a entregar al ente fiscal, específicamente a la
fiscalizadora doña Leyla Bufadel Silva, todos sus registros contables de los años 2009, 2010 y
2011.
Que, por su parte, el Servicio de Impuesto Internos indica que no es efectivo que el
contribuyente haya acompañado todos sus registros contables ante la fiscalizadora aludida en
esta sentencia, ya que –continua- queda establecido en el acta de recepción de documentos
que el reclamante no acompañó los estados de resultados de los años comerciales 2009, 2010 y
2011, resultando vital dicha documentación para determinar si correspondía acceder a la
devolución solicitada, ya que aquel libro contable registra los ingresos, costos y gastos,
mostrando ordenada y detalladamente la forma de cómo se obtuvo el resultado del ejercicio
durante el periodo determinado.
Que, frente a lo expuesto se hace necesario destacar la presencia a fojas 9 de autos, de
un documento denominado “Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación”, del cual
se desprende que, con fecha 10 de agosto de 2012 don José Salvo Ocampo en representación
de Madesal Dos S.A, procede a entregar a la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos
doña Leyla Bufadel Silva la siguiente documentación;
1.- Libros contables 2009: Libro de inventario y balance, RLI y FUT; libro diario, libro
mayor; libro de compras, ventas y retenciones.
2.- Libros contables 2010: Libro de inventario y balance, RLI y FUT; libro diario, libro
mayor; libro de compras, ventas y retenciones.
3.- Libros contables 2011: Libro de inventario y balance, RLI y FUT; libro diario, libro
mayor; libro de compras, ventas y retenciones.
Ahora bien, de la diagnosis realizada a dicho documento, se desprende con absoluta
claridad que la parte reclamante no acompañó en sede administrativa los estados de
resultados solicitados; sin embargo, el ente fiscal tampoco en ningún pasaje de su escrito de
contestación ha solicitado expresamente la inadmisibilidad probatoria establecida en el artículo
132 inciso 11 del Código de la especialidad, que le impida a este juez tomar en consideración
dicha documentación si hubiere sido presentada por la recurrente.
Que, siguiendo el hilo conductor de lo razonado precedentemente, es menester señalar
que dentro de la precaria probanza presentada, se aprecian de fojas 42 a 45 copias simples de
un balance correspondiente al año 2009 y a fojas 46 se detecta un documento denominado
estado de resultados año 2009, no constituyendo dichos antecedentes, una documentación
contable tributaria que permita determinar la procedencia a su favor de la devolución
solicitada; toda vez que a juicio de este sentenciador dicha información carece de credibilidad
probatoria al ser simples copias carentes de respaldo sustentatorio.
DÉCIMO PRIMERO: Que, reforzando lo señalado precedentemente, estimamos necesario
referirnos a la resolución impugnada, en cuanto aquella indica en su considerando 2° las
siguientes objeciones a la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2010
presentada por el contribuyente, las cuales consisten en las siguientes;
a.-El remanente de crédito de Impuesto de Primera Categoría del año anterior, declarado en
recuadro N°6, código 625, no es consistente con su declaración de renta del año tributario
anterior.
b.- Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos, cuando se le requirió en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver
diferencias en su F22, originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud.
De lo anterior, como lo solicitado corresponde al año tributario 2010, es decir al año
comercial 2009, fluye como un elemento lógico que dentro de la documentación contable
tributaria requerida y necesaria que debía presentar el contribuyente, incumbía incluir la
correspondiente al año 2008; situación que en los hechos no ocurrió.
En definitiva, y tal como consta en autos, la recurrente omitió presentar en sede
administrativa dicha información contable, como asimismo, la correspondiente documentación
sustentatoria de los libros contables presentados; incurriendo en la misma omisión respecto de
la etapa jurisdiccional.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en apoyo de lo razonado, es dable destacar lo resuelto por los
tribunales superiores y en este sentido la Corte de Apelaciones de Antofagasta ha fallado, en
causa rol 62-2005, en su considerando quinto: “Que conforme lo establece el artículo 17 del
Código Tributario, toda persona que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. En la Ley de Impuesto a la Renta se distingue
entre los contribuyentes sujetos a renta presunta y aquellos sujetos a renta efectiva,
estableciéndose en el artículo 68 de dicho cuerpo legal las reglas respecto a los que tienen
obligación de llevar contabilidad y que deben declarar según renta efectiva. Se define como
contabilidad fidedigna aquella que es digna de fe y de crédito y que se ajusta a las normas
legales y reglamentarias vigentes, que refleja fiel y cronológicamente, por el verdadero
monto, las operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones y existencia de bienes del
negocio del contribuyente. La contabilidad es fidedigna cuando está respaldada
fehacientemente por la documentación soportante. Los libros de contabilidad deben ajustarse
a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de los
negocios, como lo preceptúa el artículo 16 del cuerpo legal en estudio”
Que, así también, se hace procedente citar nuevamente a la Corte de Apelaciones de
Antofagasta, la cual en un fallo dictado con fecha 07.08.2012, en su considerando octavo arriba
al siguiente razonamiento; “La contabilidad fidedigna requiere entre otras exigencias, que se
encuentre sustentada en la documentación respaldatoria correspondiente, conforme lo
dispone el artículo 17 del Código Tributario, por lo que tal concepto es comprensivo de mucho
más elementos que la mera existencia de registros contables como los acompañados en la
instancia, más aún, en un sistema de autodeterminación como el que impera en nuestro país.
Refuerza la conclusión anterior, que el artículo 59 inciso final del Código Tributario autoriza al
Servicio de Impuestos Internos para conocer en sede administrativa de las peticiones de
devolución de créditos por utilidades absorbidas con pérdidas, donde se establece un plazo de
doce meses para resolver la petición, luego de la “fiscalización”, vocablo que denota una
revisión exhaustiva de todos los antecedentes, lo que unido al artículo 21 del Código Tributario,
necesario resulta concluir que era tarea probatoria del reclamante acreditar cada una de los
fundamentos de su petición”.
Asimismo, por último y a modo de reforzar el criterio sustentado en los fallos expuestos
precedentemente, es pertinente citar un fallo dictado por la Excelentísima Corte Suprema en
causa Rol n° 8032-13, que en su motivo cuarto afirma lo siguiente; “Así, la invocación de la
vulneración de normas relativas a la admisibilidad de la prueba y la facultad del Servicio de
confeccionar las liquidaciones sin antecedentes, impide acceder derechamente al análisis de los
tributos que se pretende cobrar al contribuyente, hecho que lleva al rechazo del recurso en
cuenta, por manifiesta falta de fundamento”.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
critica, este sentenciador en consonancia con los argumentos expuestos en los motivos
precedentes, estima que la actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos se
encuentra exenta de todo perjuicio presuntamente causado a la parte reclamante, toda vez
que se desprende con total claridad el pleno conocimiento que tenía el contribuyente de la
Resolución objeto de este reclamo, lo que en definitiva, lo llevo a interponer en sede
jurisdiccional sus descargos respectivos. La conclusión anterior, fluye de lo dispuesto en el
artículo 13 de la ley N° 19880, disposición de la cual se desprende que para que un vicio afecte
la validez del acto administrativo, este debe recaer en un requisito esencial y ocasionar un
perjuicio al administrado. Asimismo, respecto a la solicitud de dejar sin efecto la resolución
reclamada, se arriba a la conclusión que debido a la precaria y no respaldada documentación
presentada por la recurrente, se hace imposible para este jurisdicente acceder a la solicitud de
dejar sin efecto la resolución impugnada.
DÉCIMO CUARTO: Que, se condenará en costas a la parte vencida por no haber tenido
motivos plausibles para litigar, y por ser expresamente solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21,
115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 13 de la Ley de Procedimientos
Administrativos N° 19.880; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida
en el artículo primero de la Ley 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 12 y
siguientes conforme a lo señalado en los considerandos precedentes.
II.- Que, en consecuencia, CONFIRMASE la Resolución N° 108206000002 de fecha 10 de
septiembre de 2012, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
II.- Que, se condena en costas a la parte vencida, conforme a lo expresado en el
considerando décimo cuarto de la presente sentencia.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6°
letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la
parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrida por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 13-9-0001399-4 RIT: 10-00138 -2013
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
2014-02-26T10:47:26-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.