Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00080-2014 · 21 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00080-2014
- RUC
- 14-9-0001225-0
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiuno de abril de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 104 y siguientes, comparece doña Andrea Ivonne Campos
Parra, comerciante, RUT: 10.651.920-K, domiciliada en Avenida Padre Hurtado
n° 360 de la comuna de Concepción, en representación legal de Comercial
Gastronómica y Producción de Eventos Tantay Limitada RUT: 76.323.530-0,
con domicilio en calle Lincoyán n° 47 comuna de Concepción, quien viene a
interponer reclamo en contra de los Giros n°s. 5661140986, 5661131346,
5661147586, 5661129406, 5661144726, 5661155956 de fecha 08.04.2014 y
5678197326, 5678202196, 5678202926, 5678203556, 5678201306,
5678199256, 5678204436, 5678198346, 5678200526, 5678204976,
5678205796 de fecha 07.05.2014 y, 50841293 de fecha 07.05.2014 (sic),
emitidos por la VIII Dirección Regional y en base a los antecedentes de hecho
y de derecho que expone.
Señala, que con fecha 23.05.2013, el Servicio le requirió antecedentes
correspondientes a los periodos tributarios febrero a diciembre de 2012
relacionados al IVA débito fiscal a objeto de fiscalizar el medio de pago a
través de transbank y, como consecuencia, se llegó a la conclusión que
existían operaciones de ventas y/o servicios distintas de las que se
encontraban consignadas en el libro de ventas, respecto de las cuales no se
habría emitido la correspondiente documentación tributaria, situación que a
juicio del organismo fiscalizador se produjo en diversos periodos tributarios de
los años calendarios 2010 y 2012. Posteriormente se presentaron
declaraciones de IVA rectificatorias, emitiéndose por parte del Servicio los giros
materia de este reclamo.
Indica, que al utilizar Transbank como medio de pago, se emite un
voucher que no tiene carácter de documento tributario, pues solo existen
casos excepcionales en que la boleta de ventas y servicios se reemplaza por el
comprobante emitido por Transbank, según lo dispuesto en la Resolución
Exenta n° 89 de 16.08.2012, disposición que se mantiene en la Resolución
Exenta n° 13 de 31.01.2013, por lo que la forma de acreditar la existencia de
una venta y/o servicio, es a través de los documentos tributarios y no por
medio del voucher Transbank, el cual es ante todo un documento de carácter
privado que permite establecer la existencia de un pago y la realización de una
operación bancaria entre un banco y su tarjetahabiente, no existiendo
obligación legal alguna de conservar dicho comprobante por parte del
contribuyente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd23044f-44ff-4ef8-b756-da459fe363d4
Timbre Electrónico
Agrega, que no resulta procedente que se considere que el monto de
las operaciones informadas por Transbank corresponda a operaciones diversas
de aquellas que se encuentran establecidas en el libro de ventas y servicios y,
que cuentan con la correspondiente documentación tributaria de respaldo,
considerando que el criterio de la fiscalizadora del Servicio no es adecuado,
puesto que ella estimó que los montos informados por Transbank eran
distintos de los señalados en las boletas emitidas y por ende a los registrados
en el libro de ventas, toda vez, que sería entendible en el caso de que los
valores del libro de ventas fuesen menores a lo informado por Transbank, pero
no en caso contrario.
Expresa, que estimar que las ventas y/o servicios informados por
Transbank corresponden a operaciones distintas a aquellas señaladas en la
documentación tributaria soportante, es presumir la mala fe del contribuyente.
Señala, que la diferencia de impuestos girados se debe a que según la
fiscalizadora , existirían operaciones de venta indocumentadas, llegando a esta
conclusión debido a que los montos informados por Transbank no coincidirían
uno a uno, con los montos consignados en los talonarios de boletas emitidas.
Sin embargo, al tratarse de un local nocturno, por una cuestión de carácter
práctico no se hace cambio de fecha en las boletas, lo que si hace Transbank,
generándose diferencias muy difíciles de conciliar, que por lo demás en muchas
ocasiones el voucher de Transbank incluye otros ítems o bien no se comprende
el monto total de la operación ya que se puede utilizar más de un medio de
pago, es por lo anterior, que tratar de relacionar cada boleta o factura con uno
o más voucher es un ejercicio complejo.
Por otra parte, señala que las declaraciones de IVA correspondientes a
los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010, habían sido rectificadas
durante el año 2011, a causa de diferencias con Transbank, mismo motivo por
el cual se rectificó y giro el día 08.04.2014, por los meses marzo, abril, mayo y
junio de 2010. Por lo anterior, no entienden porque en un nuevo proceso de
fiscalización se rectifican declaraciones y se giran impuestos por el mismo
concepto.
Respecto a los periodos tributarios de enero a diciembre de 2012,
indica que la fiscalizadora se limitó a establecer un promedio de las ventas,
que según su criterio, estarían indocumentadas y, dicho promedio fue el que se
utilizó para para determinar el débito fiscal de los periodos tributarios
mencionados, de manera arbitraria.
Agrega que pagaron giros los años comerciales 2009 y 2011, por un
monto de $800.000 y de los cuales no realizaron el reclamo, dado que al
percatarse ya se encontraban fuera de plazo.
Finalmente, solicita tener por deducido el reclamo y dejar sin efecto los
giros.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd23044f-44ff-4ef8-b756-da459fe363d4
Timbre Electrónico
A fojas 113, se tuvo por interpuesto el reclamo.
A fojas 117 y siguientes, corre escrito de fecha 25.08.2014, presentado
por don Gustavo Gutierrez González, abogado de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido
con fecha 31.07.2014.
Comienza, haciendo alusión a que como resultado del “Plan de
Cobertura 2012”, se detectaron diferencias de impuestos que dieron origen a
que el contribuyente rectificara sucesiva y voluntariamente diferentes
declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios y, declaraciones
anuales de Impuesto a la Renta, correspondientes a los años tributarios 2011 y
2013, los cuales son detallados esquemáticamente en el escrito.
Agrega, que conforme a las declaraciones rectificatorias antes
descritas, fueron emitidos los giros correspondientes a las diferencias entre la
suma originalmente declarada y la suma declarada en la declaración
rectificatoria, según el siguiente cuadro:
Señala, que los giros son el resultado de una declaración rectificatoria
presentada por la propia contribuyente, quien se acercó a las oficinas del
Servicio de Impuestos Internos para acompañar las declaraciones
rectificatorias, por lo que no existe ilegalidad alguna en los giros reclamados de
Fecha Monto Giro Período N° Solicitud o Folio
08-04-2014 $ 70.452 mar-10 5661129406
08-04-2014 $ 281.721 abr-10 5661131346
08-04-2014 $ 627.562 may-10 5661140986
08-04-2014 $ 297.015 jun-10 5661144726
08-04-2014 $ 339.844 oct-10 5661147586
08-04-2014 $ 232.622 dic-10 5661155956
07-05-2014 $ 199.258 feb-12 5678197326
07-05-2014 $ 133.096 mar-12 5678198346
07-05-2014 $ 110.748 abr-12 5678199256
07-05-2014 $ 110.748 may-12 5678200526
07-05-2014 $ 110.748 jun-12 5678201306
07-05-2014 $ 110.748 jul-12 5678202196
07-05-2014 $ 110.748 ago-12 5678202926
07-05-2014 $ 110.748 sep-12 5678203556
07-05-2014 $ 110.748 oct-12 5678204436
07-05-2014 $ 110.748 nov-12 5678204976
07-05-2014 $ 110.748 dic-12 5678205796
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd23044f-44ff-4ef8-b756-da459fe363d4
Timbre Electrónico
tal suerte que estos se ajustan a la determinación de impuestos hecha por la
propia contribuyente.
Además, agrega que la contribuyente no ha reclamado vicio alguno que
afecte directamente a los giros reclamados.
Indica, que se debe dejar establecido como argumento subsidiario, que
la determinación de impuestos efectuada por el contribuyente cumple con
incrementar el débito fiscal mensual y, consecuentemente, el monto del
impuesto a pagar, debido a que incorporó operaciones que no habían sido
debidamente documentadas y respecto de las cuales no entero oportunamente
el monto de los impuestos mensuales que debía efectuar, todo ello recibida por
informantes externos y validadas por el propio contribuyente.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido,
confirmando los giros reclamados, con la debida condenación en costas de la
reclamante.
A fojas 123, se recibe la causa a prueba fijándose como hecho
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían
dejar sin efecto los giros reclamados, todos de fecha 07.05.2014,
emitidos por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos. Hechos que así lo ameriten.
A fojas 142 y siguientes, rola audiencia testimonial ofrecida por las
partes.
A fojas 159, rola audiencia de percepción documental solicitada por la
reclamante.
A fojas 162, autos para fallo.
Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la Ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 104 y siguientes, comparece doña Andrea
Ivonne Campos Parra, comerciante, en representación de Comercial
Gastronómica y Producción de Eventos Tantay Limitada RUT: 76.323.530-0,
con domicilio en calle Lincoyán n° 47 comuna de Concepción, viene a
interponer reclamo en contra de los giros aludidos, y que conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de
esta sentencia y que por esta razón se tendrán por reproducidos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd23044f-44ff-4ef8-b756-da459fe363d4
Timbre Electrónico
Acompañándose al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 1 y siguientes, fotocopia simple de escritura de
modificación de Sociedad Comercial Gastronómica y producción de
Eventos Tantay Limitada.
A fojas 4 y siguientes, fotocopias simples de los giros reclamados
y su notificación.
A fojas 25 y siguiente, Notificación n° 108003868063.
A fojas 27 y siguientes, fotocopia simple de libro de ventas
correspondiente a los periodos tributarios marzo, abril, mayo, junio,
octubre y diciembre de 2010 y febrero a diciembre de 2012.
A fojas 61 y siguiente, anexo 1, resumen de las ventas y/o
servicios realizados en los años calendarios 2010 y 2012 según libro de
ventas y la documentación soportante y la comparación con lo informado
por transbank.
A fojas 65, anexo 2, ejercicio de criterio usado de fiscalización.
A fojas 66 y siguientes, fotocopias de las declaraciones de IVA
correspondientes a los siguientes periodos tributarios: marzo, abril,
mayo, junio, octubre y diciembre de 2010 y febrero a diciembre de
2012.
A fojas 145, CD-ROM TRANBANK 2010 MARIELLA y CD-ROM
Transbank MARIELLA2012.
A fojas 150, libro de ventas, periodos tributarios marzo a junio,
octubre y diciembre 2010; libro de ventas, periodos tributarios febrero a
diciembre 2012; formularios 29 según folios mencionados en el escrito.
A fojas 151, 19 talonarios de boletas, según folios indicados en el
escrito.
A fojas 152, hoja de resumen n° 1.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd23044f-44ff-4ef8-b756-da459fe363d4
Timbre Electrónico
II. Testimonial.
A fojas 142 y siguientes, rola audiencia testimonial, con la
comparecencia de doña Ruth Lorena Campos Parra, ingeniero agrónomo.
III. Otros.
A fojas 159, rola audiencia de percepción documental. De los
documentos electrónicos CD-ROM TRANBANK 2010 MARIELLA y CD-ROM
Transbank MARIELLA2012.
TERCERO: Que, a fojas 117 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en
todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte
reclamante, silogismos de hecho y de derecho referidos en la parte expositiva
y que se tendrán en esta sede por reproducidos.
Acompañándose al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental.
A fojas 147, documentos que se encuentran incorporados en el
expediente de reposición administrativa voluntaria n° 14.946-2014, de
la Octava Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos, según el siguiente detalle:
1. Solicitud contenida en Formulario 2117 de fecha 26 de mayo del
2014, efectuada ante el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos de la
VIII Dirección Regional Concepción, Junto a sus anexos 1 y 2;
2. Memo N° 68 de 10-06-2014 elaborado por la funcionaria fiscalizadora
Mariella García Lobos.
3. Acta de notificación N° 1987276 de fecha 07-05-2014,
correspondiente a la notificación personal efectuada a María
Mackarena Muñoz Rosales en representación de Com. Gastronómica
y Prod. de Eventos Tantay Ltda los giros 5678197326, 5678198346,
5678199256, 5678200526, 5678201306, 5678202196, 5678202926,
5678203556, 5678204436, 5678204976, 5678205796.
4. Acta de notificación N° 1978149 de fecha 08-04-2014,
correspondiente a la notificación personal efectuada a María
Mackarena Muñoz Rosales en representación de Comercial
Gastronómica y Producción de Eventos Tantay Ltda. los giros N°
5661129406, 5661131346, 5661140986, 5661144726, 5661147586,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd23044f-44ff-4ef8-b756-da459fe363d4
Timbre Electrónico
5661155956, junto a cuadro resumen acompañado por el
contribuyente.
5. Poder de Comercial Gastronómica y Producción de Eventos Tantay
Limitada a María Mackarena Muñoz Rosales de fecha 23-07-2013,
suscrito en la Notaría de don Juan Espinoza Bancalari.
6. Giros 5678197326, 5678198346, 5678199256, 5678200526,
5678201306, 5678202196, 5678202926, 5678203556, 5678204436,
5678204976, 5678205796, todos de 07-05-2014.
7. Giros 5661129406, 5661131346, 5661140986, 5661144726,
5661147586, 5661155956, todos de 08-04-2014.
8. Giro N° 50841293, de 09-05-2014 en cuyo cuerpo figura la
respectiva notificación efectuada a María Mackarena Muñoz Rosales.
9. Giro N°50697171-3, de 16-06-2014 (sic) en cuyo cuerpo figura la
notificación efectuada, en igual fecha, a María Mackarena Muñoz
Rosales.
10. Giros y declaración firmadas por doña María Mackarena Muñoz
Rosales, conforme al siguiente resumen:
- Declaración y borrador firmadas del Período mar-10, Folio
5661129406, de fecha 08.04.2014, que representan la suma de $
70.452, correspondiente a Diferencia de impuesto F.29.
- Declaración y borrador firmadas del Período abr-10, Folio
5661131346, de fecha 08.04.2014, que representan la suma de $
281.721, correspondiente a Diferencia de impuesto F.29.
- Declaración y borrador firmadas del Período may-10, Folio
5661140986, de fecha 08.04.2014, que representan la suma de $
627.562, correspondiente a Diferencia de impuesto F.29.
- Declaración y borrador firmadas del Período jun-10, Folio
5661144726, de fecha 08.04.2014, que representan la suma de $
297.015, correspondiente a Diferencia de impuesto F.29.
- Declaración y borrador firmadas del Período oct-10, Folio
5661147586, de fecha 08.04.2014, que representan la suma de $
339.844, correspondiente a Diferencia de impuesto F.29.
- Declaración y borrador firmadas del Período dic-10, Folio
5661155956, de fecha 08.04.2014, que representan la suma de $
232.622, correspondiente a Diferencia de impuesto F.29.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd23044f-44ff-4ef8-b756-da459fe363d4
Timbre Electrónico
- Declaración y borrador firmadas del Período abr-11, Folio
50697171-3, de fecha 16.04.2014, que representan la suma de $
1.677.726, correspondiente a Diferencia Impuesto Renta.
- Declaración y borrador firmadas del Período feb-12, Folio
5678197326, de fecha 07.05.2014, que representan la suma de $
199.258, correspondiente a Diferencia de impuesto F.29.
- Declaración y borrador firmadas del Período mar-12, Folio
5678198346, de fecha 07.05.2014, que representan la suma de $
133.096, correspondiente a Diferencia de impuesto F.29.
- Declaración y borrador firmadas del Período abr-12, Folio
5678199256, de fecha 07.05.2014, que representan la suma de $
110.748, correspondiente a Diferencia de impuesto F.29.
- Declaración y borrador firmadas del Período may-12, Folio
5678200526, de fecha 07.05.2014, que representan la suma de $
110.748, correspondiente a Diferencia de impuesto F.29.
- Declaración y borrador firmadas del Período jun-12, Folio
56782013d6, de fecha 07.05.2014, que representan la suma de $
110.748, correspondiente a Diferencia de impuesto F.29.
- Declaración y borrador firmadas del Período jul-12, Folio
5678202196, de fecha 07.05.2014, que representan la suma de $
110.748, correspondiente a Diferencia de impuesto F.29.
- Declaración y borrador firmadas del Período ago-12, Folio
5678202926, de fecha 07.05.2014, que representan la suma de $
110.748, correspondiente a Diferencia de impuesto F.29.
- Declaración y borrador firmadas del Período sep-12, Folio
5678203556, de fecha 07.05.2014, que representan la suma de $
110.748, correspondiente a Diferencia de impuesto F.29.
- Declaración y borrador firmadas del Período oct-12, Folio
56782044361, de fecha 07.05.2014, que representan la suma de
$ 110.748, correspondiente a Diferencia de impuesto F.29.
- Declaración y borrador firmadas del Período nov-12, Folio
5678204976, de fecha 07.05.2014, que representan la suma de $
110.748, correspondiente a Diferencia de impuesto F.29.
11. Resolución Exenta n° 40.900 de 04-08-2014.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd23044f-44ff-4ef8-b756-da459fe363d4
Timbre Electrónico
II. Testimonial.
A fojas 142 y siguientes, rola audiencia testimonial con la
comparecencia de doña Mariella Pilar García Lobos, fiscalizadora.
CUARTO: Que, en consecuencia aparecen como hechos no
controvertidos, los siguientes:
- Que el contribuyente presentó declaraciones de IVA rectificatorias.
- Que el Servicio practicó las Ordenes de Giros, producto de las
declaraciones rectificatorias.
- Que, el ente administrativo, procedió a notificar los giro
válidamente, objeto de la presente reclamación.
QUINTO: Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y el
reclamante en la efectividad que concurren los presupuestos facticos que
permitirían dejar sin efecto los giros reclamados, emitidos por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que, por de pronto y a fin de precisar que el “onus probandi”
legal en materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que
para obtener que se anule o modifique una liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del
libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario
establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta
manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
SÉPTIMO: Que, asimismo, se hace necesario citar el artículo 36 bis del
Código Tributario, a cuyo tenor dispone; “Los contribuyentes que al efectuar su
declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma pagar,
podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd23044f-44ff-4ef8-b756-da459fe363d4
Timbre Electrónico
Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y
pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los
plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que
correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones
previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este código, si fueren
procedente”.
OCTAVO: Que, ahora bien, la reclamante señala que los giros carecen
de fundamentación, atendido que las declaraciones rectificatorias dan cuenta
del criterio inadecuado de la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.
A lo anterior, la defensa del interés fiscal indica que no se ha
reclamado vicio alguno que afecte directamente a los giros reclamados, y que
por lo demás, estos se ajustan a la determinación de impuestos efectuada por
la propia contribuyente, a través de las declaraciones rectificatorias
presentadas.
NOVENO: Que, por otra parte, el órgano fiscalizador, señala que el
objeto del reclamo no se encuentra en el giro, sino más bien, en la
autodeterminación impositiva efectuada por la contribuyente en sus
declaraciones rectificatorias, materia que no es susceptible de ser reclamada.
Pues, el artículo 124 del Código Tributario, establece que en los casos
en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de este, salvo que dicho
giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.
Por otra parte, la conceptualización del significado de la declaración
rectificatoria, a nuestro entender, consiste en una declaración nueva que anula
una anterior, cuyo nacimiento se encuentra inequívocamente en la
manifestación de una conducta voluntaria del contribuyente, constituyendo
dicha voluntad, la única opción posible para rectificar una declaración de
impuestos. Ahora bien, en el presente caso, dicha manifestación de voluntad
ha sido materializada en un mandato extendido a favor de doña María
Mackarena Muñoz Rosales, facultándola expresamente para poder presentar y
efectuar las declaraciones rectificatorias pertinentes.
Así las cosas, lo que sirvió de antecedente para emitir los giros, fueron
las declaraciones rectificatorias realizadas voluntariamente por la
contribuyente, a fin de determinar los impuestos que se encontraban
pendientes de enterar en arcas fiscales.
DÉCIMO: Que, respecto a que las declaraciones del formulario 29
correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010, habrían
sido rectificadas en el año 2011 y por las cuales se emitieron nuevamente giros
en abril de 2014, ello no tiene mayor asidero alguno, toda vez que los giros
reclamados se fundamentan específicamente y como se ha mencionado
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd23044f-44ff-4ef8-b756-da459fe363d4
Timbre Electrónico
reiteradamente con anterioridad, en las declaraciones rectificatorias
presentadas voluntariamente por la contribuyente.
A mayor abundamiento, el artículo 25 del Código Tributario, sobre esta
materia prescribe: “Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio
tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de
prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y
determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre
la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente
tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como
definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación
del contribuyente si procediera”.
En doctrina, el término “liquidación” se entiende a cualquier
determinación impositiva y evidentemente se abarcaría a una declaración
primitiva (Pérez Rodrigo, Abundio, Manual Código Tributario, Legal Publishing
2011, 8ª edición, página 256) y a sus posteriores declaraciones rectificatorias
realizadas por el contribuyente (art. 36 bis del D.L. 830). Pero estas
determinaciones están limitadas a los períodos de prescripción establecidos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, del examen realizado a los documentos que
contiene la custodia 334 rolante a fojas 147 consistente entre ellos en “Carta
Poder” de fecha 23.07.2013, otorgado por doña Andrea Ivonne Campos Parra
en representación de Comercial Gastronómica y Producción de Eventos Tantay
Limitada, en el cual se confiere poder especial a doña María Mackarena Muñoz
Rosales, nos lleva a la plena certeza que las facultades conferidas a la
mandataria doña María Mackarena Muñoz Rosales se encontraban el arbitrio de
presentar y efectuar las declaraciones rectificatorias u originadas en errores
producidos en las declaraciones de I.V.A formulario 29 y/o 50 y declaraciones
anuales de renta, formulario 22 de cualquier periodo tributario. Debido a que
en el punto 6 de la Carta Poder referida a las facultades conferidas se
encuentran plasmadas dichas actividades tributarias.
Ahora bien, al existir un mandato conferido legalmente, significa que los
actos ejecutados por la mandataria se entienden realizados por la mandante,
afectando el patrimonio de esta última. Lo anterior, nos lleva a recordar el
inciso 3° del artículo 24 del Código Tributario, el cual establece: “A petición del
contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las
oportunidades señaladas en el inciso anterior”.
De dicha normativa, surge la posibilidad que tiene el contribuyente de
solicitar, mediando su voluntad, el giro de los impuestos respectivos; es así
que, doña María Mackarena Muñoz Rosales actuando dentro del marco de dicho
mandato procedió a manifestar dicha voluntad a través de la presentación de
la declaraciones rectificatorias de formulario 29, y consecuencialmente de
ellas emanaron los correspondientes giros mediante formulario 21, los cuales
materialmente rolan de fojas 6 a 24.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd23044f-44ff-4ef8-b756-da459fe363d4
Timbre Electrónico
Ahora bien, se debe tener presente sobre esta materia, que el artículo
9°, inciso primero, del Código Tributario, dispone: “Toda persona natural o
jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su
representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por
escrito” (énfasis añadido).
Lo anterior, nos lleva a obligación de rechazar una de las alegaciones
planteadas por la parte reclamante, toda vez que se estima que las
declaraciones rectificatorias presentadas por doña María Mackarena Muñoz
Rosales, han constituido una manifestación de voluntad de la contribuyente,
actuando dentro de los límites que el mandato suscrito permite.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, en doctrina se
entiende que “si la rectificatoria se practica ante las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos se emite una orden de ingreso que es un tipo de giro,
mediante formulario 21 con el cual se procede a hacer el pago en las
instituciones recaudadoras. Esta orden de ingreso, cuya fuente es una
“rectificatoria” de declaración no tiene las características de un giro derivado
de una pretensión fiscalizadora del Servicio nacida de una auditoria, ya que
deriva de un acto propio del contribuyente.” (Zurita Rojas Milenko, El Acto
Administrativo Tributario, Edit. Libromar Ltda, edic. 2014, p. 246).
Por otra parte, cabe destacar que la I. Corte de Apelaciones de
Concepción, señaló que” 1.- Que en la cuestión debatida en autos, no cabe
ninguna duda que hay un mandatario que, en uso de las facultades que el
mandato válidamente conferido le otorgaba, realizó actuaciones ante el
Servicio de Impuestos Internos (rectificación declaración Formulario 29), por lo
que su actuar obliga al mandante como si el mismo hubiese realizado tal
declaración rectificatoria”. (Causa Rol 98-2014).
DÉCIMO TERCERO: Que, de lo analizado previamente, y considerando
el actuar voluntario con el que el contribuyente la realizó a través de la
manifestación de la voluntad expresada por doña María Mackarena Muñoz
Rosales, que se ha visto materializada en la presentación de las declaraciones
rectificatorias pertinentes, como asimismo, considerando las alegaciones
hechas por las partes, los documentos acompañados, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana critica, este jurisdicente concluye que no es
procedente acoger la reclamación interpuesta por la recurrente en los términos
planteados, toda vez que no ha existido ningún vicio en la generación de los
giros de impuestos por parte del Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto a la participación del Servicio, en la rectificación
declaraciones impositivas que motivaron los giros reclamados, es solo
secundario, dado que en Acta testimonial, rolante a fojas 142 y siguientes, la
fiscalizadora Sra. García Lobos sostiene que solamente le entregó la
información de Transbank a la mandataria y ella con posterioridad presentó
borrador de los formularios 29 donde determinaba los débitos y créditos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd23044f-44ff-4ef8-b756-da459fe363d4
Timbre Electrónico
fiscales de los períodos que se estaba corrigiendo y, que posteriormente
procesó estas rectificatorias y luego, procedió a notificar los giros.
Asimismo, en estos términos probatorios, la recurrente solamente se
ha limitado en sustentar su libelo en que la acción de relacionar los voucher de
Transbank con las respectivas boletas de ventas o facturas, es un ejercicio
complejo, dado la existencia de otros ítems o bien no se comprende el monto
total de la operación ya que se puede utilizar más de un medio de pago y la
única razón que aventura es que el hecho de que se trata de un local nocturno.
Ante la ausencia o carencia probatoria, este Tribunal no puede acceder a lo
pretendido por la contribuyente y además teniendo en consideración lo
indicado en los motivos precedentes.
DÉCIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas por haberse tenido
motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 24, 36 bis, 123 y siguientes del Código Tributario; Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de
la Ley 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera
y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes la reclamación interpuesta
a fojas 104 y siguientes, en conformidad a los considerandos precedentes.
II.- Que, en consecuencia, CONFIRMANSE los giros de impuestos
reclamados en esta causa, todos emitidos por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, según lo
dispuesto en el motivo décimo quinto.
IV.- La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo
establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd23044f-44ff-4ef8-b756-da459fe363d4
Timbre Electrónico
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección
de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 14-9-0001225-0
RIT: GR-10-00080-2014
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bd23044f-44ff-4ef8-b756-da459fe363d4
Timbre Electrónico
2015-04-21T11:17:49-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.