Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00084-2014 · 16 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00084-2014
- RUC
- 14-9-0001244-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciséis de abril de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 17 y siguientes, con fecha 2 de agosto de 2014, comparece don Rafael Bustos
Fuentes, cédula nacional de identidad número 15.756.565-6, abogado, en representación procesal
de Sociedad Agrícola y Ganadera Carrasco Hermanos Limitada, RUT n° 77.541.090-6, ambos
domiciliados para estos efectos en Predio Las Vertientes s/n, Tanilvoro Norte, comuna de
Coihueco, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del Libro III, Título II,
artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación n° 46 de fecha 15 de
abril de 2014, emitida por la Unidad de Chillan dependiente de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Indica el reclamante, que la liquidación impugnada informa que el ente fiscal rechaza la
Declaración a la Renta del Año Comercial 2010, Tributario 2011, indicando que los ingresos
obtenidos durante ese año no se encontrarían totalmente declarados.
Luego, el libelo señala que a raíz de la fiscalización efectuada por el ente administrativo, la
recurrente se vio en la obligación de rectificar sus declaraciones de impuesto al valor agregado en
los periodos tributarios de julio a diciembre del 2010, modificando dichas declaraciones solo los
remanentes de IVA, pero no alterando ni en contra ni a favor los impuestos declarados.
Continúa señalando que, la diferencia existente es mínima, ya que en su declaración de
renta, formulario 22, registró la suma de $ 211.172.103, debiendo ser de $ 212.789.076, que
corresponde a los montos netos declarados el año 2010, dando un total de $ 1.616.013 y no la
suma de $ 49.694.928, que fue determinada por el ente fiscal.
Posteriormente, y refiriéndose al derecho procede a referirse a los artículos 124, 132
inciso 11 y 21 del Código Tributario.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la liquidación
n° 46 de fecha 15.04.2014, que se acceda para ello a las peticiones formuladas en el escrito de
reclamación.
A fojas 22, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 25 y siguientes, con fecha 01 de septiembre de 2014, comparece doña Teresa
Conejeros Peña, Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 22, solicitando el rechazo del reclamo de autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2015.
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Fundando su defensa, indica que con fecha 27.04.2011 el contribuyente presentó
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, folio n° 91477361, declarándose
ingresos por un monto de $ 211.172.103, en circunstancias que habría obtenido además otros
ingresos por la suma de $ 49.694.928.
Prosigue que, mediante notificación n° 7104613 de fecha 22.12.2011 se informó al
contribuyente que los ingresos obtenidos durante el año no se encontrarían totalmente
declarados; determinándose –posteriormente- en la liquidación diferencias de impuesto a la renta
de primera categoría por concepto de la subdeclaración de ingresos, agregando a su Renta Líquida
Imponible declarada de $ 20.343.918, la cantidad de $ 49.694.928.
Continuando con su exposición, indica que los ingresos que no habrían sido declarados por
el contribuyente provienen de operaciones relacionadas con la venta de ciertos activos, los cuales
se encuentran acreditados con los certificados del Servicio de Registro Civil y la información
proporcionada por los notarios (sic); correspondiendo al contribuyente en virtud del artículo 21
del Código Tributario, acreditar que tales ingresos no debían ser declarados en este periodo, o
bien, que dichas operaciones se encontraban exentas de impuesto.
Termina solicitando que en definitiva, que se rechace en todas sus partes el reclamo
interpuesto, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 27, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 38, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente
controvertido el siguiente;
Efectividad que concurren los presupuestos que permiten dejar sin efecto los
fundamentos que sustenta la liquidaciones n° 46 de fecha 15.04.2014 emitida por la Unidad de
Chillan dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos que
así lo ameriten.
A fojas 61, se traen los autos para resolver.
A fojas 63, se dicta medida para mejor resolver.
A fojas 66, se tiene por no decretada la medida dictada con fecha 23 de febrero de 2015.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
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SEGUNDO: A fojas 17 y siguientes, con fecha 2 de agosto de 2014, comparece don Rafael
Bustos Fuentes, cédula nacional de identidad número 15.756.565-6, abogado, en representación
procesal Sociedad Agrícola y Ganadera Carrasco Hermanos Limitada, RUT n° 77.541.090-6, ambos
domiciliados para estos efectos en Predio Las Vertientes s/n, Tanilvoro Norte, comuna de
Coihueco, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del Libro III, Título II,
artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación n° 46 de fecha 15 de
abril de 2014, emitida por la Unidad de Chillan dependiente de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
- DOCUMENTAL.
1.- De fojas 1 a 4, copia de liquidación n° 46 de fecha 15 de abril de 2014.
2.- De fojas 5 a 11, copia de declaración de impuesto formulario 22.
3.- A fojas 12, copia de balance año comercial 2010.
4.- A fojas 13, documento denominado “información de sus ingresos, agentes retenedores
y otros”.
5.- A fojas 14, físico no escaneable que contiene libro de compraventas y de contabilidad.
6.- A fojas 42, documento denominado “información de sus ingresos, agentes retenedores
y otros”.
7.- De fojas 43 a 46, copia de liquidación n° 46 de fecha 15 de abril de 2014.
8.- De fojas 47 a 49, contesta reclamo tributario.
9.- A fojas 50 y 51, copia de balance rectificado y primitivo.
10.- A fojas 52, declaración formulario 22.
11.- A fojas 53, determinación base imponible.
CUARTO: Que, a fojas 25 y siguiente, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la
debida condenación en costas de la parte reclamante.
QUINTO: Que, la parte reclamada no rindió prueba.
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SEXTO: Que, son hechos no controvertido por las partes, las siguientes:
- Que con fecha 27.04.2011 se presentó Declaración de Renta formulario 22 folio
91477361 correspondiente al año tributario 2011.
- Que, el ente fiscal mediante notificación N° 7104613 de fecha 22.12.2011 informó al
contribuyente las inconsistencias que contenía la referida Declaración y
- Que el ente administrativo con fecha 15 de abril de 2014 procedió a emitir la indicada
liquidación n° 46.
SÉPTIMO: Que, por el contrario el hecho objeto de la controversia de autos, se encuentra
determinado en:
La efectividad de la concurrencia los presupuestos que permiten dejar sin efecto los
fundamentos que sustentan las liquidaciones n° 46 de fecha 15.04.2014 emitidas por la Unidad de
Chillan dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos que
así lo ameriten.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable
tener presente el “onus probandi” legal en estas materias tributarias y para ello se debe estar a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además,
la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de
Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código
Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba
será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
NOVENO: Que, ahora bien, entrando al fondo del asunto sometido al conocimiento de
este Tribunal, esto es, a la pertinencia de dejar sin efecto la liquidación reclamada, la
compareciente de autos arguye que debido a la fiscalización efectuada por el ente administrativo,
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se vio en la obligación de rectificar sus declaraciones de impuesto al valor agregado en los
periodos tributarios de julio a diciembre, modificando respecto de dichas declaraciones solo los
remanentes de IVA, lo cual, desencadenó una diferencia mínima, ya que en su declaración de
renta, formulario 22, registró la suma de $ 211.172.103, debiendo ser de $ 212.789.076, que
corresponde a los montos netos declarados el año 2010, dando un total de $ 1.616.013 y no la
suma de $ 49.694.928, que fue determinada por el ente fiscal.
Posteriormente, en escrito de fojas 54 y siguientes, el propio contribuyente reconoce
expresamente haber determinado una menor base imponible de primera categoría al no haber
declarado como ingresos la venta de vehículos y maquinarias de la sociedad, indicando que el
monto por vehículos y maquinarias ascendía a $ 40.863.728, valor que al descontarle el costo por
un monto ascendente a $ 37.644.279, arroja una utilidad por venta de activos de $ 3.219.728;
existiendo en definitiva una diferencia no declarada de ingresos por $ 3.219.449.
Que, por su parte, el Servicio de Impuesto Internos indica que el contribuyente presentó
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, folio n° 91477361, declarándose
ingresos por un monto de $ 211.172.103, en circunstancias que habría obtenido además otros
ingresos por $ 49.694.928, provenientes de operaciones relacionadas con la venta de ciertos
activos, los cuales se encuentran acreditados con los certificados del registro civil y la información
proporcionada por los notarios.
DÉCIMO: Que, ahora bien, y con el objeto de dar sustento a su defensa, el reclamante
acompaña, entre otros, el documento rolante a fojas 12 consistente en copia de balance y el
documento rolante a fojas 14 consistente en un físico no escaneable que contiene un libro de
compraventa y un libro de contabilidad.
De dicha documentación, se puede extraer que al 30 de diciembre del año 2010 el
contribuyente poseía como activos vehículos en un valor ascendente a $ 34.027.745, no
encontrándose en dicha documentación la existencia de algún registro que nos indique la venta de
un determinado vehículo, salvo el reconocimiento efectuado en el escrito de fojas 54 y siguientes.
Asimismo, nos encontramos con el documento rolante a fojas 1 y siguientes consistente
en la liquidación n° 46 de fecha 15.04.2014 y de cuya diagnosis podemos percatarnos de la
ambigüedad con la que fue redactado dicho acto administrativo, toda vez que carece de
antecedentes de hecho que nos permita justificar o entender de forma lógica y racional la decisión
adoptada en el mismo.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el ente fiscal solamente en la contestación del reclamo, rolante a
fojas 25, detalló cuales son los ingresos que no habían sido declarados en la referida Declaración
de Renta, y señala que provienen de las siguientes operaciones:
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Detalle Monto $
Venta Camioneta Chevrolet LUV, patente KS.8829-K 1.319.214
Venta Tractor Valtra, patente ZT.2338-0 12.177.360
Venta TractorValtra, patente VV.9689-6 8.118.240
Venta Camioneta Hyunday, patente SR.3442-K 2.314.355
Venta Tractor Universal, patente DU.2247-4 1.019.540
Venta Chasis cabinado Mercedes Benz, patente ZV.7494-2 s 15.915.019
Diferencias de Ingresos declarados en formularios 29 0
TOTAL 40.863.728
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, ante la vaguedad de antecedentes acompañados en
este juicio, que permitan entender la forma en cómo se determinó la supuesta subdeclaración de
la base imponible de primera categoría del contribuyente, lleva a este sentenciador a tener que
prestarle importancia al reconocimiento efectuado por la recurrente en cuanto a que
efectivamente no declaró ciertos ingresos percibidos por ella, como es el caso de la venta de
determinados vehículos y maquinarias por un monto ascendente a $ 40.863.728; lo que nos lleva a
concluir que efectivamente ha existido una subdeclaracion de impuestos -tal como lo ha postulado
el ente fiscal-, pero por un monto menor al expresado por dicha repartición en la liquidación en
comento.
DÉCIMO TERCERO: Que, habiéndose determinado el monto de los ingresos subdeclarados
por la contribuyente, corresponde referirse a su interés de rebajar de dicho valor el costo de sus
activos, acompañándose a este efecto un libro de caja americana y el libro de compras y ventas,
solamente.
En tal sentido, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de información y control de
hechos económicos y financieros que procura los medios de organización y administración más
adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados;
pero cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos
económicos verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de soporte. Lo
anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene presente lo que dispone el artículo 17, inciso
2°, del Código Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y
sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo
que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio
del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante
cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de
un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se
detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo,
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Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En
el caso subjudice, al ser la reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera
categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido
por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al
proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación
soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que no aconteció de un modo tal que
habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditada la existencia de los yerros que el
contribuyente denuncia.
Lo expuesto, nos lleva a considerar que la presentación parcial de dicha contabilidad, esto
es, libro de caja americana y libro de compras y ventas, se hace insuficiente para poder formar
convicción en cuanto a lo indicado por el contribuyente, habiendo sido necesario, en este caso,
contar igualmente con el libro de inventarios y balances, el cual nos hubiera entregado la
información acerca de todos los bienes tangibles (activos) de que la contribuyente era propietaria;
y así, haber estudiado la factibilidad de acceder a lo solicitado por la recurrente.
Por lo tanto, habiendo estudiado y examinado la documentación acompañada a este
juicio, este jurisdicente estima que no es procedente rebajar la base imponible del impuesto de
primera categoría en los términos planteados por la reclamante, toda vez, que no existe
documentación sustentatoria que nos permita concluir que efectivamente el monto sindicado
como costo sea tal.
DÉCIMO CUARTO: Que, no huelga a este jurisdicente señalar que, cualquier error de que
adolecieran las declaraciones de impuestos o pagos, se debiese estar a lo prescrito en el inciso 1°
del art. 127 del Código Tributario que establece el “modus operandi” de dicha situación,
disponiendo:
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la
nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además
derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de
cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondiente al
período reliquidado”.
Lo anterior, también se ha sido sostenido por la Excelentísima Corte Suprema, a modo de
ejemplo, sentencia 11 de octubre de 2006, en causa rol 1.266-2006. En la especie, no es posible
acceder a un presunto yerro en las declaraciones impositivas, al no haberse acreditado este con la
respectiva contabilización, respetando para ello lo dispuesto en el artículo 17 del código del ramo,
ya citado.
DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas por no haber resultado ninguna de las
partes vencida completamente.
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Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 17,
115, 123 y siguientes del Código Tributario; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley 20.322, que fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que, SE ACOGE EN PARTE, la reclamación interpuesta a fojas 17 y siguientes conforme
a lo señalado en los considerandos precedentes.
II.- Que, en consecuencia, CONFIRMASE la liquidación n° 46 de fecha 15 de abril de 2014,
solo en cuanto se debe agregar a los ingresos declarados la suma de $ 40.863.728, y afectándose a
la Renta Líquida Imponible del año tributario 2011. Que, en consecuencia, RELIQUIDESE la
liquidación n° 46 de fecha 15 de abril de 2014, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción
del Servicio de Impuestos Internos, teniendo acreditada por concepto de subdeclaracion de
ingresos obtenidos la suma de $ 40.863.728, confirmándose en todo lo demás lo descrito en la
liquidación reclamada.
III.- Que, no se condena en costas, conforme a lo expresado en el considerando décimo
quinto de la presente sentencia.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del
Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 13-9-0001244-7 RIT: 10-00084 -2014.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizado por don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario
Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-04-16T13:38:34-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.