Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00091-2015 · 10 de noviembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00091-2015
- RUC
- 15-9-0001205-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diez de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 22 y siguientes, con fecha 26 de septiembre de 2016, comparece don Jorge
Montecinos Araya, RUT: 9.086.407-6, abogado, domiciliado en Chacabuco 1085, oficina
1102, de Concepción, en representación procesal de la compañía Corredora de Bienes y
Servicios Ltda, RUT 76.065.535-K, representada legalmente por don Leonardo Blumler
Navarro, RUT: 15.855.888-2, ambos domiciliados en calle Santa Sofía n° 351, sector de
Chillancito; quien vienen en interponer reclamo en conformidad a las normas del Libro III,
Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las liquidaciones n°s
484 a 503 de fecha 09.06.2015, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos.
Inicia su exposición la reclamante, dando a conocer antecedentes relativos a la
etapa administrativa, previa a la dictación de las liquidaciones reclamadas.
Prosiguiendo con su exposición, procede a señalar las razones que imponen dejar
sin efecto las liquidaciones de autos, a saber;
1.- Las liquidaciones ha sido cursada con infracción de lo dispuesto en el numeral
4 del artículo único de la ley n° 18.320.
Referente a este punto, indica que la citación n° 137 de fecha 10.10.2014, y más
tardes las liquidaciones que se reclaman han sido libradas vencido el plazo fatal
contemplado en el numeral 4° de la ley 18.320; comenzando a correr dicho plazo el
11.02.2014, expirando, el 11 de agosto de 2014, y siendo la citación recién del 10 de octubre
de 2014, no habiendo duda, a su juicio, que ha sido expedida fuera del plazo indicado.
Enseguida, señala efectivamente se hizo entrega de los antecedentes solicitados
por el ente fiscal, debiendo contarse el plazo desde dicha entrega.
2.- La existencia de dos entidades diversas que han procedido a efectuar
arrendamiento de muebles e inmuebles, no da lugar al hecho gravado del articulo 8 letra
g) del D.L n° 825.
En cuanto a este punto, la reclamante señala que ella se encarga exclusivamente
del arrendamiento de bienes amoblados, siendo otra contribuyente (Sociedad
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Administradora y Servicios Ltda), quien da en arriendo dichos bienes muebles, no pudiendo
dicha forma de operar generar el tributo previsto en el artículo 8 letra (g del D.L n° 825, toda
vez que no se han dado en arrendamiento inmuebles amoblados; compartiendo y
comentando jurisprudencia al efecto.
Luego, explica, que no se ha obrado motivado exclusivamente con el propósito de
ahorro fiscal, ya que para una situación análoga a la de autos, se reconoce como motivación
propia de este tipo de negocios “facilitar la adquisición, administración y mantención de los
inmuebles”, correspondiendo dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.
3.- En subsidio de lo anterior, alega que las diferencias impositivas en caso
alguno ascienden a $ 53.966.030.
Refiriéndose a esta partida, indica que corresponde la deducción, en la base
imponible de dichas operaciones, de un valor equivalente a la proporción correspondiente
del 11% del avaluó fiscal de los inmuebles arrendados, lo cual –indica- se acreditara
suficientemente en el proceso.
Finaliza solicitando tener por interpuesta la reclamación en contra de las
liquidaciones reclamadas, declararla admisible, y en definitiva, hacerle lugar en todas sus
partes; con costas.
A fojas 34, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 40 y siguientes, con fecha 23 de octubre de 2015, comparece don Eduardo
Barahona Lopez, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 34, solicitando el rechazo del
reclamo de autos.
Inicia su relato, dando a conocer antecedentes relativos a la etapa de fiscalización,
la cual termina con la emisión de las liquidaciones reclamadas.
Posteriormente, y refiriéndose a cada una de las alegaciones planteadas por la
recurrente indica;
1.- No resulta aplicable el número 4 del artículo único de la ley 18.320.
Respecto a este punto, el ente fiscal indica que el n° 3 del artículo único de la ley
n° 18.320, contempla una serie de hipótesis que hacen inaplicable el plazo de 6 meses para
citar, liquidar o girar, a que se refiere el número 4 de la misma disposición, toda vez que el
contribuyente no aportó la totalidad de la documentación solicitada, dentro del plazo
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contemplado al efecto; específicamente, facturas de venta exenta y notas de crédito abril y
mayo de 2011, facturas de venta exenta de abril de 2012 a marzo de 2013, libro de compras
2011, libro de ventas 2013, libro de retenciones, entre otros.
2.- Efectivamente tuvo lugar el hecho gravado contemplado en el artículo 8 letra
g) del D.L. 825.
Referente a esta partida, el ente fiscal señala que, según se lee en el reclamo, el
contribuyente indica que se encarga exclusivamente del arrendamiento de bienes
inmuebles amoblados, siendo otro contribuyente (Sociedad Administradora y Servicios
Ltda.), quien da en arriendo dichos bienes muebles; sin embargo, -continua- lo cierto es que
en realidad la sociedad Corredora de Bienes y Servicios Ltda., ha operado dando en arriendo
inmuebles amoblados, realizando las actividades gravadas con el Impuesto al Valor
Agregado.
Continuando con su relato, arguye que en los contratos celebrados por la
reclamante, se contienen cláusulas que solo pueden concebirse en contratos que recaen
sobre bienes muebles, por ejemplo, la que señala que “en ningún caso el número de
moradores de cada departamento podrá exceder la capacidad de sus camas y de sus
dormitorios”; resultando claro, a su juicio, que la contribuyente ha dado en arriendo bienes
inmuebles amoblados.
Expresa enseguida, que respecto al principio de legalidad de los tributos y de
juridicidad, invocados por el contribuyente en su reclamo, es el quien con su actuar, vulnera
el principio de legalidad de los tributos, pues este supone que los tributos se aplican de
acuerdo a lo que disponen los hechos gravados establecidos en la ley, no siendo esta una
materia entregada al arbitrio de los contribuyentes, pues los tributos son obligatorios;
compartiendo luego, determinada jurisprudencia relacionada al efecto y determinados
pasajes doctrinarios.
3.- Las diferencias de impuestos a que se refieren las liquidaciones reclamadas,
fueron determinadas conforme a derecho.
En cuanto a este punto, explica que la utilización del crédito fiscal está concebida
en nuestra legislación como un derecho del contribuyente, debiendo ser invocado por el en
la oportunidad y forma que corresponde; debiendo hacer sido ejercido por medio de la
declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado a través de los respectivos formularios
29; sin embargo, -continua- el contribuyente no optó por esa alternativa.
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Posteriormente, señala que teniendo en consideración que el reclamante no tiene
la calidad de propietario de los inmuebles respectivos, no puede invocar en su favor el
beneficio establecido en el artículo 17, de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria presentada
por la recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas.
A fojas 46, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 48, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y
pertinentes controvertidos, los siguientes;
1.- Efectividad que las circunstancias fácticas previstas en la Ley 18.320 de 1984,
que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario, en la especie no han sido
consideradas. Hechos que así lo ameritan.
2.- Acredítese la efectividad de que el arrendamiento de inmuebles amoblados
realizado por la contribuyente, no constituye un hecho gravado previsto en la ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios; en contraposición a lo consignado en las liquidaciones
reclamadas. Hechos y antecedentes que así lo establezcan.
A fojas 78, se revoca la resolución de fecha 13.01.2016, modificándose el punto
número 2 y agregándose un punto tres, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes;
1.- Efectividad que las circunstancias fácticas previstas en la Ley 18.320 de 1984,
que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario, en la especie no han sido
consideradas. Hechos que así lo ameritan.
2.- Acredítese la efectividad de que la parte reclamante ha celebrado
arrendamiento de inmuebles amoblados susceptibles de ser gravados con impuesto al valor
agregado. Hechos y antecedentes que así lo establezcan.
3.- Acredítense los presupuestos de hecho que permitirían rebajar la base
imponible determinada por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones
reclamadas.
A fojas 141, se resolvió traer los autos para fallo.
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A fojas 143, se decreta como medida para mejor resolver, acompañar por la
reclamante, copia de contratos celebrados por concepto de arriendos entre octubre de
2010 y febrero de 2012.
A fojas 155, se tiene por no decretada la medida para mejor resolver fijada a fojas
143.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. - Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO.- A fojas 22 y siguientes, con fecha 26 de septiembre de 2016,
comparece don Jorge Montecinos Araya, RUT: 9.086.407-6, abogado, domiciliado en
Chacabuco 1085 oficina 1102 de Concepción, en representación procesal de la compañía
Corredora de Bienes y Servicios Ltda., RUT 76.065.535-K, con domicilio en calle Santa Sofía
n° 351, sector de Chillancito de esta ciudad; quien viene en interponer reclamo en
conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código
Tributario en contra de las liquidaciones n°s 484 a 503 de fecha 09.06.2015, emitidas por la
VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Apoyando sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo
los siguientes documentos:
1.- A fojas 1, minuta informativa.
2.- De fojas 2 a 8, copia de notificación 4410, 4705 y citación n° 137.
3.- De fojas 9 a 19, copia de liquidaciones reclamadas.
TERCERO: Que, a fojas 40 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el
traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, de
acuerdo a los fundamentos consignados en la parte expositiva de esta sentencia.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
a.- Que el Servicio con fecha 10.10.2014 emitió Citación N° 137, a lo cual la
contribuyente solicitó prorroga de un mes para dar respuesta a la referida citación, siendo
ampliada por el plazo requerido.
b.- Que con fecha 9 de junio de 2015, se emitieron las liquidaciones n°s 484 a 503,
notificadas a la contribuyente con esa misma fecha.
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QUINTO: Que, por el contrario, los hechos controvertidos determinados en autos,
son los siguientes:
1.- Efectividad que las circunstancias fácticas previstas en la Ley 18.320 de 1984, que
establece normas que incentivan el cumplimiento tributario, en la especie no han sido
consideradas. Hechos que así lo ameritan.
2.- Acredítese la efectividad de que la parte reclamante ha celebrado arrendamiento
de inmuebles amoblados susceptibles de ser gravados con impuesto al valor agregado.
Hechos y antecedentes que así lo establezcan.
3.- Acredítense los presupuestos de hecho que permitirían rebajar la base imponible
determinada por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas.
SEXTO: Que, durante el termino probatorio la parte reclamante rindió la siguiente
prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
1.- A fojas 79, documento consistente en un físico no escaneable que contiene
documentación.
2.- De fojas 113 a 136, copias de certificados de avaluó fiscal.
II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 76 a 78, consistente en la declaración de
los siguientes testigos:
1.- Doña Daniela Willike Escobar, Técnico en turismo, domiciliada en Avenida Santa
Tersa, casa 7, Lomas de San Sebastián, Concepción.
2.- Doña Patricia Montero Navarro, Secretaria, domiciliada en calle O’Higgins n°
2219, Chiguayante.
SÉPTIMO: Que, durante el termino probatorio la parte reclamada rindió la siguiente
prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
1.- A fojas 86, documento consistente en un físico no escaneable que contiene
declaraciones juradas.
2.- De fojas 87 a 96, copia de formularios 2890.
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3.- A fojas 103, documento consistente en un físico no escaneable que contiene
expediente de auditoria.
II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 122, consistente en la declaración del
siguiente testigo:
1.- Doña Claudia Aguayo Alarcón, Fiscalizadora, domiciliada en calle O’Higgins n°
749, Concepción.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es
dable tener presente el “onus probandi” legal que en estas materias existe y para ello se
debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a
las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, a
cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
A. En cuanto a que las liquidaciones han sido cursadas con infracción de lo
dispuesto en el numeral 4 del artículo único de la ley n° 18.320.
NOVENO: Que, referente a este punto, la recurrente indica que la citación n° 137
de fecha 10.10.2014, y posteriormente las liquidaciones que se reclaman han sido libradas
vencido el plazo fatal contemplado en el numeral 4° de la ley 18.320; comenzando a correr
dicho plazo el 11.02.2014, expirando, el 11 de agosto de 2014, y siendo la citación recién
del 10 de octubre de 2014, no habiendo duda, a su juicio, que ha sido expedida fuera del
plazo indicado.
En contraposición, el ente fiscal señala que el n° 3 del artículo único de la ley n°
18.320, contempla una serie de hipótesis que hacen inaplicable el plazo de 6 meses para
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citar, liquidar o girar, a que se refiere el número 4 de la misma disposición, toda vez que el
contribuyente no aportó la totalidad de la documentación solicitada, dentro del plazo
contemplado al efecto.
Frente a lo expuesto, y previo a entrar al fondo del asunto sometido a nuestro
conocimiento, se hace pertinente compartir lo dispuesto en el número 3 del artículo único
de la ley 18.320, que dispone lo siguiente, “El Servicio se entenderá facultado para examinar
o verificar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos
en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada
en el número 1, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones
rectificatorias por los periodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o
verificación conforme a dicho numero; en los casos de termino de giro; cuando se trate de
establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes
de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal, en los casos de
infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro
del plazo señalado en el número 1, no presente los antecedentes requeridos en la
notificación indicada en dicho número”.
Asimismo, el número 4 de la misma normativa indica lo siguiente; “El Servicio
dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63
del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado
desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes
requeridos en la notificación señalada en el n° 1”.
DÉCIMO: Que, de las disposiciones transcritas, como asimismo, de los hechos
expuestos en autos, se desprende que el ente fiscal mediante notificación n° 4410 de fecha
10.12.2014 requirió al contribuyente a fin de que aportara una serie de antecedentes, lo
cual el recurrente cumplió de forma parcial, omitiendo aportar documentos tales como: -
facturas de venta exenta y notas de crédito abril y mayo de 2011, facturas de venta exenta
de abril de 2012 a marzo de 2013, libro de compras 2011, libro de ventas 2013, libro de
retenciones, entre otros-; relato que no ha sido puesto en duda o controvertido por la
reclamante.
Esta falta de diligencia por parte del contribuyente, nos lleva necesariamente a
desviar nuestro estudio a lo dispuesto en el número 3 del artículo único de la ley 18.320, el
cual, -como ya lo dijimos- constituye una excepción a lo dispuesto en el número 4° de igual
normativa, ya que en caso que el contribuyente no presente la totalidad de los
antecedentes requeridos en la notificación indicada en el numero 1°, el ente fiscal se
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entenderá facultado para examinar o verificar todos los periodos comprendidos dentro de
los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
Lo expuesto, permite a este sentenciador concluir con meridiana claridad que en los
hechos, la parte reclamante ha tenido un actuar poco diligente, ya que no ha aportado
todos los antecedentes solicitados por el ente fiscal en la notificación n° 4410 de fecha
10.12.2014, recayendo con su actuar, en la hipótesis prevista en el numero 3° de la
normativa en estudio, ampliándose en consecuencia el plazo que tiene el ente fiscal para
examinar los antecedentes del contribuyente y excluyéndose en el computo del plazo de 6
meses, contemplado en el numero 4° del artículo único de la ley 18.320. Además, es dable
considerar que, “el espíritu de la Ley N° 18.320 es incentivar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias, por lo que no resulta aplicable en los casos de conductas que no se
demuestre dicho cumplimiento”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, con el objeto de reforzar el razonamiento expuesto en
los motivos precedentes, es que estimamos pertinente compartir la sentencia emanada de
la Excma. Corte Suprema – Segunda sala – 05.06.2014 – ROL 6957-2013, la cual señala;
Séptimo: “Que, sin perjuicio de lo expresado, es menester señalar que efectivamente el
Servicio de Impuestos Internos puede reexaminar períodos tributarios incluso más allá de
los plazos que la propia ley 18.320 establece, es decir, dentro de los términos de prescripción
que instituye el artículo 200 del Código Tributario, siempre que el contribuyente no presente
los antecedentes requeridos por el Servicio mediante notificación, o que, tratando de evadir
o disminuir el monto del impuesto llegue incluso a cometer una infracción de gravedad tal
que la ley la reprime con una sanción corporal, hipótesis ambas contenidas en el N° 3 del
artículo único de la Ley N° 18.320, por lo que siempre que se compruebe alguna de las
circunstancias anotadas o se haya citado al contribuyente por el período revisado, el
fiscalizador puede volver a realizar un nuevo examen contable pues se encuentra amparado
por el término ya señalado. Por lo consignado se concluye que los jueces del grado no han
desatendido lo dispuesto en la ley 18.320, dando una correcta aplicación a las normas que
rigen la materia, de manera que con respecto al primer reproche que se formula este no
puede prosperar”.
Por lo precedente, no puede acogerse lo solicitado por la parte recurrente, en este
escorzo.
B.- En cuanto a que no se ha dado ha lugar al hecho gravado del articulo 8 letra
g) del D.L n° 825.
DÉCIMO SEGUNDO: Respecto a este segundo capítulo, la recurrente indica que ella
se encarga exclusivamente del arrendamiento de bienes inmuebles no amoblados, siendo
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otra contribuyente (Sociedad Administradora y Servicios Ltda.), quien da en arriendo dichos
bienes muebles, no pudiendo dicha forma de operar generar el tributo previsto en el
artículo 8 letra g) del D.L n° 825, toda vez que no se han dado en arrendamiento inmuebles
amoblados; compartiendo y comentando jurisprudencia al efecto.
Luego, para mayor precisión se debiese estar a la normativa legal pertinente:
Artículo 8 del D.L. 825, que prescribe: “El impuesto de este Título afecta a las ventas y
servicios. Para estos efectos serán consideradas también ventas y servicios, según
corresponda:”
Por su parte, la letra g) del referido artículo, dispone: “El arrendamiento,
subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de
bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o
maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo
tipo de establecimientos de comercio;”
DÉCIMO TERCERO: Que, teniendo en consideración la presente alegación, se estima
relevante recurrir a la diagnosis de la documentación aportada al efecto, es así, que nos
encontramos a fojas 2 con la notificación n° 4410 de fecha 10.12.2013, mediante la cual se
solicita a la contribuyente la presentación de determinada documentación contable-
tributaria; a fojas 4 y siguientes la Citación n° 137 de fecha 10.10.2014, (en la cual se informa
expresa y detalladamente que la contribuyente no ha aportado la totalidad de la
documentación requerida, quedando excluida de lo señalado en el n° 4 del artículo único
de la ley n° 18.320 –según se lee de dicho documento-, punto 5) de Antecedentes); a fojas
86 se acompaña físico no escaneable que contiene una carpeta con declaraciones juradas y
facturas no afectas y a fojas 103 consta físico no escaneable que contiene expediente de
auditoria, en el cual podemos apreciar una serie de archivadores que contienen
innumerables facturas no afectas emitidas , todas ellas, por la contribuyente.
DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, analizada la documentación mencionada en el
motivo precedente, este sentenciador se puede percatar de la existencia de innumerables
facturas no afectas o exenta electrónica, que en su glosa se señala “ARR DEPTOS”, en las
cuales la contribuyente da en arriendo departamentos. No obstante, en reiteradas facturas
este concepto, ‘arr deptos’, no solo incluyen el cuestionado arrendamiento o
subarrendamiento, sino que, además otros servicios y/o ventas, tales como lavandería,
frigobar, alimentación y otros, que también se declaran como “no afectos y/o exentos” del
Impuesto al Valor Agregado.
De la simple observación, de los documentos emitidas “facturas no afectas o
exentas electrónica”, tanto de su anverso como de su reverso de algunos de ellos, su detalle
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dan cuenta, del accionar ya relatado, el cual refleja gastos asociados a la factura tales como,
alimentación, lavandería, frigobar, etc; así por ejemplo, podemos citar la factura n° 2989 de
21.11.2012, en la cual la recurrente realiza un cobro de $ 378.000 por concepto de
habitación, frigobar y restorán , asimismo, la factura n° 2830 de fecha 31.08.2012, la cual
refleja un cobro de $ 996.100 por concepto de habitación, restorán, frigobar, y lavandería.
A lo expuesto, debemos adicionar que, en todas las facturas acompañadas, es
factible apreciar una glosa que hace mención a que estos documentos se encuentran
emitidas conforme a -un contrato de arriendo protocolizado con fecha 19.07.2010-.
Documento que no ha sido acompañado al proceso, aun cuando se solicitó como “medida
para mejor resolver” mediante resolución de fecha 12 de octubre de 2016 y que se tuvo
como no decretada la medida, al no haberse dado respuesta dentro del plazo legal, según
lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 159 del CPC.
Todo lo expuesto, lleva a este juez a concluir que frente a los contratos de arriendo
de los departamentos y de las prestaciones de servicio asociadas aparece solo la
contribuyente reclamante asumiendo en forma global el arriendo de dichos inmuebles, no
pudiendo en consecuencia, discriminarse el carácter individual, por un lado, del arriendo de
muebles y, por otro, del arriendo de inmuebles, atendida la redacción y cobro de dichos
documentos tributarios.
Es por lo anterior, y ante la ausencia de documentación que acredite que la
contribuyente arrendaba los bienes inmuebles y que la sociedad Administrador y Servicios
Limitada arrendaba los muebles, es que nos vemos en la obligación de rechazar el reclamo
totalmente en este extremo.
C.- En cuanto a que las diferencias impositivas en caso alguno ascienden a $
53.966.030.
DÉCIMO QUINTO: En cuanto a este punto, la reclamante señala que corresponde la
deducción, en la base imponible de dichas operaciones, de un valor equivalente a la
proporción correspondiente del 11% del avaluó fiscal de los inmuebles arrendados, lo cual
–indica- se acreditara suficientemente en el proceso.
En antípoda, el ente fiscal arguye que la utilización del crédito fiscal está concebida
en nuestra legislación como un derecho del contribuyente, debiendo ser invocado por el en
la oportunidad y forma que corresponde; debiendo hacer sido ejercido por medio de la
declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado a través de los respectivos formularios
29; sin embargo, -continua- el contribuyente no optó por esa alternativa.
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Como primera apreciación, este sentenciador se suma al razonamiento expuesto por
el ente fiscal, en el sentido de que la utilización del crédito fiscal aludido por la
contribuyente debió haber sido ejercido, ya sea, al momento de confeccionarse las facturas
de arrendamientos de los inmuebles amoblados, y posterior determinación impositiva a
través del formulario 29, y/o bien por conducto de la aplicación del artículo 127 del Código
Tributario, esto es, solicitando conjuntamente con la reclamación, la rectificación de errores
que adolecieran sus declaraciones o pagos de impuestos. Situación que tampoco se realizó.
Por añadidura, además se puede apreciar en autos, una serie de declaraciones
juradas que sindican a Inmobiliaria e Inversiones Paumar Ltda como propietaria de los
inmuebles, fojas 86 a 97; respecto de los cuales la reclamante pretende obtener la
deducción, en la base imponible de dichas operaciones, de un valor equivalente a la
proporción correspondiente del 11% del avaluó fiscal de los inmuebles arrendados, no
siendo esta última la que debe solicitar dicha rebaja sino que la propietaria, esto es,
Inmobiliaria e Inversiones Paumar Ltda.
Por lo expuesto, este juez deberá rechazar el reclamo en este capítulo.
DÉCIMO SEXTO: Que, mediante resolución de fecha 12.10.2016 se dictó medida
para mejor resolver, la cual no fue cumplida por la reclamante de autos, según consta en
resolución de fojas 155.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas por haberse tenido motivos
plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
21, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo único de la Ley N° 18.320 de 1984;
artículo 8 letra g) del Decreto Ley n° 825; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley 20.322, que fortalece y perfecciona
la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que se RECHAZA en todas sus partes, sin costas, el reclamo deducido en lo
principal del escrito de fojas 22 y siguientes, por don Jorge Montecinos Araya, abogado,
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RUT N° 9.086.407-6, en representación procesal de la compañía Corredora de Bienes y
Servicios Ltda., RUT N° 76.065.535-K, ambos ya individualizados; quien vienen en
interponer reclamo en conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y
siguientes del Código Tributario en contra de las liquidaciones n°s 484 a 503 de fecha
09.06.2015, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos; decisión que importa desestimar las siguientes pretensiones contenidas en el
petitorio del libelo de reclamación:
a) Las liquidaciones han sido cursadas con infracción de lo dispuesto en el
numeral 4 del artículo único de la Ley n° 18.320 de 1984, según lo razonado en los motivos
noveno a décimo primero.
b) La existencia de dos entidades diversas que han procedido a efectuar
arrendamiento de muebles e inmuebles, no da lugar al hecho gravado del articulo 8 letra
g) del D.L n° 825, según lo establecido en los motivos décimo segundo a décimo cuarto; y
c) En subsidio de lo anterior, alega que las diferencias impositivas en caso alguno
ascienden a $ 53.966.030, según la motivación décimo quinto.
II.- Que, en consecuencia, se confirman las Liquidaciones nos. 484 a 503, todas de
fecha 09 de junio de 2015.
III.- Que, en virtud de lo establecido en el considerando Décimo Octavo, no se
condena en costas a la parte vencida por haber tenido motivos plausibles para litigar.
IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de
las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la
Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo
electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de
carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 15-9-0001205-2
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RIT: 10-00091 -2015
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime González Orrico,
Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-11-10T11:34:30-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.