Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00114-2015 · 5 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00114-2015
- RUC
- 15-9-0001395-4
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cinco de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 14 y siguientes, comparece don
Adolfo Ortega Aichele, abogado, Rut n.° 10.692.748-0, en representación de
doña EDDA MARIETTA DEL CARMEN GENONI RONCAGLIOLO, RUT n.°
3.337.073-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Diagonal Pedro
Aguirre Cerda n.° 1061, piso 2°, comuna de Concepción; quien deduce reclamo
tributario en contra de los giros 528317 y 528319, ambos del fecha 26 de
agosto de 2015, notificados el 14 de octubre de 2015, mediante notificación folio
1102459, los que aluden a supuestas liquidaciones relativas al año tributario
2008, de las cuales la reclamante no habría tenido conocimiento o información
alguna, practicadas a don Antonio Manuel Ramón Aninat Spoerer, fallecido el
20 de enero de 2015.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Los giros practicados y notificados a la reclamante en calidad de
heredera del difunto habrían sido cursados con manifiesta infracción de ley.
Agrega que éstos no fueron precedidos de liquidaciones, ya que los actos
administrativos que precedieron al giro dicen relación con impuestos
determinados a una persona difunta, de cuya notificación y fundamentos no
existe constancia.
Prosigue- por lo demás, no se acreditan los fundamentos de los cobros,
su procedencia, ni las formalidades y requisitos pertinentes. Adicionalmente los
giros aparecen notificados fuera de plazo legal, lo que conlleva la prescripción
de las facultades del Servicio, por cuanto aluden a una supuesta deuda que se
habría hecho exigible el 30 de abril de 2008, cuya acción de cobro habría
prescrito el 30 de abril de 2011 o, en todo caso el 30 de abril de 2014.
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Seguidamente señala que los giros que se impugnan, corresponden a
actos administrativos carentes de fundamentos que no se ajustan a la ley y que
contravienen lo dispuesto en los artículos 10, 11, 13, 21 inciso segundo, 59 y
200, todos del Código Tributario. Éstos dan cuenta de cobros fundados en la
supuesta participación le que habría correspondido a la reclamante en bienes
inexistentes, contraviniendo lo que el propio Servicio señala en el Oficio 2060,
de 3 de agosto de 1998, sin perjuicio de que, además, no cabe
responsabilizarla por eventuales obligaciones que pudiera afectar a una
persona fallecida.
Termina solicitando se dejen sin efecto los giros reclamados, con
expresa condena en costas.
A fojas 17, por resolución de 04 de noviembre de 2015, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 44 y siguientes, comparece don Eduardo Barahona López,
abogado, cuya personería consta a fojas 23, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado
conferido a fojas 17, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Estructura su defensa en conformidad a los siguientes acápites:
1. Fundamentos del reclamo.
2. Los giros reclamados fueron precedidos de liquidaciones.
3. Fundamento de los cobros y cumplimiento de los requisitos referidos a
su notificación y respaldo legal.
4. En la especie no ha operado prescripción alguna.
5. Los giros están fundamentados.
6. Las obligaciones del causante afectan al reclamante.
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En primer término, bajo el acápite 1°, resume las alegaciones de la
recurrente.
Seguidamente, bajo el numeral 2°, esgrime las argumentaciones
tendientes a señalar que los giros se encuentran precedidos de las
liquidaciones que indica.
Por su parte señala que es “evidente” que las liquidaciones habrían sido
notificadas a un solo contribuyente, pues no parece lógico que el Servicio deba
notificar las liquidaciones al contribuyente y además a sus posibles herederos
para ponerse a cubierto del eventual fallecimiento del contribuyente luego de su
notificación de la liquidación.
A su turno, sostiene que tampoco resulta procedente que con la
notificación del giro a la contribuyente, se le debieron notificar las liquidaciones
nos. 103 y 104, pues éstas ya habrían sido notificadas a quien corresponda y
además el plazo para reclamar se encontraría vencido.
En este sentido, el artículo 124 del Código Tributario, da la posibilidad a
los contribuyentes de reclamar de manera escalonada respecto de los actos de
fiscalización practicados por el Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto a la alegación relativa a la disconformidad entre la liquidación
y los giros, expresa que la reclamante se limita a señalar que el giro no habría
sido precedido de la liquidación, lo que no es efectivo, pues bastaría con revisar
los giros para ver si fueron precedidos de las liquidaciones.
Cierra el presente acápite, señalando que la pretensión de la reclamante,
corresponde a una excepción no susceptible de reclamarse mediante el
Procedimiento General de Reclamaciones, sino deberá oponerse en un juicio
ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, conforme el artículo 177 del
Código Tributario.
En cuanto al acápite 3°, sostiene la defensa fiscal que la fundamentación
de los actos administrativos se encuentra en ellos mismos. Agrega que los giros
fueron notificados legalmente con fecha 14 de octubre de 2015, según lo
reconocería la reclamante.
Seguidamente bajo el n.° 4, se hace cargo de la prescripción alegada,
señalando en primer término que la citación que indica, habría tenido el mérito
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de aumentar los plazos de prescripción de conformidad a lo dispuesto en el
inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario.
En segundo lugar, ha operado la interrupción de la prescripción, en virtud
de la notificación de las liquidaciones nos. 103 y 104, de conformidad a lo
dispuesto en el número 2 del artículo 201 del Código Tributario.
A continuación, bajo el capítulo 5°, expresa las consideraciones por las
cuales estima que los giros se encuentran fundados.
Finalmente, bajo el acápite 6° denominado las obligaciones del causante
afectan al reclamante, cita lo dispuesto en los artículos 1097 en su inciso
primero y el 1354, ambos del Código Civil. Agrega que en el presente caso, el
giro fue emitido conforme a los derechos que en la sucesión de don Antonio
Manuel Aninat Spoerer, le corresponderían a la reclamante.
En cuanto a la escritura pública acompañada, mediante la que repudia la
herencia quedada al fallecimiento del causante en referencia, la defensa fiscal
sostiene que ésta no podría ser considerada, toda vez que la reclamante había
aceptado tácitamente la herencia con anterioridad a la fecha de otorgamiento
de la referida escritura pública, según acreditará en la oportunidad procesal
correspondiente.
En consecuencia, por estas consideraciones solicita el rechazo del
reclamo, con costas.
A fojas 47, por resolución de 18 de diciembre de 2015, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 55, por resolución de 1 de febrero de 2016, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial,
pertinente y controvertido el siguiente:
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“Concurrencia de los presupuestos fácticos que ameriten dejar sin efecto
los Giros Formulario 21, folios nros. 528317 y 528319, ambos de fecha 26 de
agosto de 2015. Hechos y antecedentes que así lo sustenten”.
A fojas 137, por resolución de 14 de abril de 2016, se trajeron los autos
para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 14 y siguientes,
comparece don Adolfo Ortega Aichele, abogado, Rut n.° 10.692.748-0, en
representación procesal de doña EDDA MARIETTA DEL CARMEN GENONI
RONCAGLIOLO, RUT n.° 3.337.073-3, conforme a los antecedentes de hecho
y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 17, por resolución de 04 de noviembre de 2015, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 44 y siguientes, comparece don Eduardo
Barahona López, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien
evacua el traslado conferido a fojas 17, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la contribuyente acompañó
junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación:
1) Copia de los giros folios nos. 528317 y 528319, ambos de fecha 26
de agosto de 2015, junto a su respectiva acta de notificación. De fojas 1 a 9.
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2) Certificado de defunción de don Antonio Manuel Ramón Aninat
Spoerer, Rut n.° 2.964.738-0. A fojas 10.
3) Copia de la escritura pública de fecha 16 de Octubre del 2015,
repertorio 10.845/15 otorgada en la Notaría de don Mario Bastías Segura,
suplente del titular Gonzalo de la Cuadra Fabres. A fojas 11 y 12.
4) Copia de la escritura pública de fecha 29 de Octubre de 2015,
repertorio 60102/15 de la Notaría de don Carlos Miranda Jiménez, la que
confiere mandato judicial al letrado que indica. A fojas 13.
B) Durante el término probatorio ordinario no acompañó prueba.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Con el objeto de apoyar sus argumentaciones el Servicio de Impuestos
Internos acompañó dentro del término probatorio los siguientes antecedentes:
1) Copia de las liquidaciones nos. 103 y 104, de fecha 14 de julio de
2014, junto a su respectiva acta de notificación. De fojas 26 a 30.
2) Citación N° 0130800593, de 17 de diciembre de 2012, practicada a
don Antonio Manuel Ramón Aninat Spoerer. De fojas 65 a 67.
3) Notificación N° 5031, de 14 de enero de 2014. A fojas 68.
4) Liquidaciones N° 103 y 104, de 14 de julio de 2014, emitidas a don
Antonio Manuel Ramón Aninat Spoerer. A fojas 69 a 72.
5) Notificación N° 5409, de 17 de julio de 2014. A fojas 73.
6) Certificado de matrimonio de doña Edda Marietta del Carmen Genoni
Rocagliolo. A fojas 74.
7) Certificados de nacimiento, correspondientes a las siguientes
personas: María Verónica Aninat Genoni, María Gabriela Aninat Genoni,
Adriana Aninat Condon, Antonio Luis Aninat Condon, Mauricio Eduardo Aninat
Condon y Sylvia María Aninat Condon, rolantes de fojas 75 a 80.
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II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 62 y
63, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos:
1) Cesar Leonardo Sanhueza Belmar, Rut n.° 11.899.872-3.
2) Mary Pilar Pinto Jaen, Rut n.° 13.507.921-9.
III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
A) Oficios.
a.1 Oficio a la AFP Habitat, ordenado por resolución de fecha 09 de
marzo de 2016, cuya respuesta consta a fojas 130.
a.2. Oficio al Registro Civil e Identificación, ordenado a fojas 85, cuya
respuesta consta a fojas 107 y 108.
B. Absolución de posiciones, diligencia ordenada por resolución de fecha
21 de marzo de 2016, exhortándose al efecto; cuya acta consta a fojas 124.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos
por las partes los siguientes:
1. Que el Servicio de Impuestos Internos realizó las liquidaciones nos.
103 y 104, ambas de fecha 14.07.2014, practicadas don Antonio Manuel Aninat
Spoerer, correspondiente al Impuesto a la Renta, por el Año Tributario 2008.
2. Que el señor Antonio Manuel Ramón Aninat Spoerer, falleció con
fecha 20.01.2015.
3. Que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 26.08.2015 emitió
los giros F 21, folios nos. 528317 y 528319, en contra de doña Edda Marietta
Del Carmen Genoni Roncagliolo, siendo notificados el 14.10.2015.
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4. Que con fecha 16.10.2015, mediante escritura pública, la Sra. Genoni
Rocagiliolo, repudia la herencia quedada al fallecimiento de don Antonio Manuel
Ramón Aninat Spoerer,
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los giros
reclamados, cuya copia rola de fojas 1 a 9, conjuntamente con los escritos de
reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la
sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 1 de febrero de
2016, escrita a fojas 55.
SÉPTIMO: Que, es dable tener presente que, en la glosa de los actos
administrativos reclamados, se le atribuye a la contribuyente, ahora reclamante,
un determinado porcentaje de participación en calidad de heredera del Sr.
Aninat Spoerer; entiéndase éste un 24,6% y un 25,10% respecto de las
liquidaciones nos. 103 y 104, ambas de fecha 14 de julio de 2014,
respectivamente.
Sobre la consistencia de estas imputaciones, ambas partes erigen sus
defensas tendientes a validar los distintos enunciados propuestos.
La reclamante, sostiene que no habría tenido conocimiento de las
liquidaciones de impuestos relativas al Año Tributario 2008, en consecuencia,
los giros impugnados adolecerían de validez. A su turno, estas actuaciones
administrativas, habrían sido notificadas fuera del plazo legal, entendiéndose
extinguidas por prescripción las facultades fiscalizadoras del Servicio de
Impuestos Internos, por una supuesta deuda que se habría hecho exigible el 30
de abril de 2008, cuya acción de cobro prescribió el 30 de abril de 2011 o, el 30
de abril de 2014. Agrega que por lo demás, no correspondería responsabilizar a
la reclamante por deudas de una persona fallecida.
Por su parte, la defensa fiscal sostiene como una de sus hipótesis, que
los giros habrían sido emitidos conforme a derecho, dado que en la sucesión de
don Antonio Manuel Ramón Aninat Spoerer, le correspondería a la reclamante
un porcentaje de participación sobre la comunidad hereditaria aludida.
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La segunda tesis que postula, guarda relación con la improcedencia de la
repudiación del testamento efectuada, toda vez que ésta no podría ser
considerada, pues la reclamante habría aceptado tácitamente la herencia con
anterioridad a la fecha del otorgamiento de la referida escritura pública. Al
efecto, sostiene que lo acreditará en la oportunidad procesal correspondiente.
OCTAVO: Que, de lo relacionado precedentemente, debemos dilucidar
en primer término, la alegación tendiente a la prescripción de las facultades
fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.
Sobre la base de los antecedentes allegados al proceso, diremos pues
que de acuerdo al Plan Especial No Declarantes de Renta, año tributario 2008,
el Servicio de Impuestos Internos notificó al contribuyente don Antonio Manuel
Aninat Spoerer, la Citación n.° 0130800593, de fecha 17 de diciembre de 2012,
la que en una primera oportunidad fue devuelta por Correos de Chile,
procediendo a su renotificación con fecha 14 de enero de 2014, según da
cuenta el F 3300, número 5031, rolante a fojas 68, y lo consignado en el propio
cuerpo de las liquidaciones nos. 103 y 104.
En este escenario, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del
art. 200 del Código Tributario los plazos de prescripción para el cobro de los
impuestos serán de seis años, por no haberse presentado la declaración de
renta respectiva, correspondiente al Año Tributario 2008. En consecuencia, el
Servicio fiscalizador ha actuado dentro de los plazos normales de prescripción
al haber notificado las liquidaciones aludidas el 17 de julio de 2014, según da
cuenta el F 3300, n° 5409 de igual fecha, a fojas 73, teniendo presente la
renotificación de la aludida citación, que amplió el plazo en tres meses. Así, al
haberse interrumpido la prescripción según lo establecido en el artículo 201 del
Código Tributario, y al haberse notificado las referidas liquidaciones, antes de
que venciera el plazo de prescripción, es decir, antes del 30.07.2014. Lo
pretendido por la parte recurrente carece de todo fundamento, en este extremo.
NOVENO: Que, despejada la alegación anterior corresponde abocarnos
a dilucidar si los giros de impuestos reclamados se encuentran correctamente
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extendidos, considerando el supuesto porcentaje de participación que se le
atribuye a la contribuyente en la sucesión quedada al fallecimiento del Sr.
Antonio Manuel Ramón Aninat Spoerer, Rut n.° 2.964.738-0.
Ahora bien, en lo pertinente, para efectos de acreditar sus dichos el
Servicio fiscalizador solicitó oficiar al Registro Civil e Identificación, entidad que
evacuó su respuesta, según consta en el Oficio n.° 1079, fechado el 18 de
marzo del 2016, que se lee a fojas 107 y 108 de autos. Al efecto, informa que
“consultado el Sistema Automatizado de Posesiones Efectivas, no se registra
al día 18 de marzo del año en curso, ingreso de solicitud de posesión
efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del causante.
Por su parte, agregan que revisado el Registro Nacional de
Testamentos al día 18 de marzo de 2016, no se registra testamento inscrito
en el mencionado registro.
Siguiendo esta línea argumentativa, diremos que las pretensiones
esgrimidas por la defensa fiscal, tendientes a acreditar que la reclamante habría
aceptado tácitamente la herencia con anterioridad a la fecha del otorgamiento
de la escritura que da cuenta de su repudiación, pierden sustento, por cuanto
con el objeto de allegar algún elemento de prueba la entidad fiscalizadora
solicitó oficiar a la AFP Habitat, la que informó, según se lee a fojas 130, que el
Sr. Aninat Spoerer, registra en dicha institución un saldo $0, y no registra
ningún pago asociado.
DÉCIMO: Que, de lo que se viene relacionando, es dable recordar que la
herencia constituye una universalidad jurídica que comprende tanto derechos
como obligaciones y está compuesta de elementos denominados activos y
pasivos.
En lo que respecta a la adquisición de la herencia por sucesión por causa
de muerte, han primado dos sistemas: el románico y el germánico. En el
primero de ellos el heredero adquiría la herencia en virtud de su aceptación o
adición. Se exceptuaban aquellos herederos necesarios, a quienes estaba
vedado repudiar; a ellos la adquisición se producía de pleno derecho.
Radicalmente diverso es el sistema germánico medieval consuetudinario
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francés, nuestro Código sigue este último sistema (Ramón Meza Barros,
Manual de la sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos”, Editorial
Jurídica de Chile; Octava Edición, año 2000, páginas 30 y 31). Lo anterior, se
observa claramente atendido lo dispuesto por el artículo 722 del Código Civil,
de acuerdo con el cual: “La posesión de la herencia se adquiere desde el
momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. El que válidamente
repudie una herencia se entiende no haberla poseído jamás”. Por su parte, el
artículo 955 del mismo cuerpo de leyes dispone: “la sucesión en los bienes de
una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo los
casos expresamente exceptuados”; y el artículo 956, inciso 2°; “la herencia o
legado se defiere al heredero en el momento de fallecer la persona cuya
sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o
en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional”.
Ahora, si bien es cierto que los efectos de la aceptación de la herencia se
retrotraen al momento de la delación de la misma, no es menos cierto que entre
una y otra puede transcurrir un espacio de tiempo considerable. En efecto, el
Código no fija al heredero un plazo perentorio para que manifieste su voluntad y
acepte o repudie la herencia; salvo el caso del artículo 1232 (40 días), que a
juicio de este sentenciador se debe conciliar con lo dispuesto en el art. 1354 del
mismo Código en referencia, que en la especie, no habría sido considerado por
el ente fiscalizador para efectos de proceder a la emisión de los giros
reclamados, pues se extendieron prescindiendo de la repudiación de la
herencia efectuada por la Sra. Genoni Roncagliolo, con fecha 16 de octubre de
2015, esto es, dentro del plazo previsto por el artículo 1232, ya citado,
atribuyéndole un porcentaje de participación en la herencia inexistente.
Ahora bien, la aplicación del artículo 1354 del Código Civil que
pretende invocar el Servicio, según lo que se viene relacionado, no puede
efectuarse en forma aislada del art. 1232, en orden a aceptar o repudiar la
herencia. De manera que, en tanto el heredero, no haga uso del derecho de
libre opción entre aceptar o repudiar las asignaciones que le confiere
explícitamente el artículo 1225 del Código del ramo, no se encuentra obligado a
pagar ninguna deuda hereditaria o testamentaria como por lo demás lo señala
taxativamente el inciso 2° del artículo 1232, ya citado. En consecuencia, resulta
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incuestionable que si el sucesor hereditario no es obligado a asumir obligación
alguna de su causante ni aun durante el plazo que le otorga la ley para
pronunciarse sobre si acepta o repudia la asignación deferida, menos podría
pretenderse que esta carga pudiera gravar a la masa hereditaria, como si ésta
constituyera un patrimonio de afectación, por la sola circunstancia de haberse
producido la delación y consecuente comienzo de la posesión legal de la
herencia por el asignatario.
En este sentido, la mera ficción de posesión legal de la herencia desde
su delación, no autoriza a los acreedores, en el presente caso, el Fisco de
Chile, para dirigir sus acciones legales contra la supuesta sucesora del
causante del deudor, en tanto no medie su aceptación expresa o tácita.
Por lo demás, se debe tener presente que el asignatario acepta
tácitamente si vende, dona o transfiere de cualquier modo a otra persona el
objeto que se le ha deferido o el derecho de suceder en él o enajena cualquier
efecto hereditario; ninguna de las hipótesis que se da en autos, ni fue probada
por el ente fiscal, con las pruebas que se procuró allegar durante el término
probatorio para efectos de sostener la validez de los giros emitidos, tales como
Oficios y Absolución de Posiciones, rolante a fojas 107 y siguientes y 122 y
siguientes, respectivamente.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en este contexto, se divisa que los giros han
sido mal extendidos, pues se dirigen en contra de una supuesta heredera, que
ha repudiado la herencia, atribuyéndole una participación que no es tal. Así las
cosas, el criterio que debió haber empleado el Servicio de Impuestos Internos,
es haber girado la totalidad de las diferencias de impuestos determinadas en las
liquidaciones nos. 103 y 104 en contra de la Sucesión de don Antonio Manuel
Ramón Aninat Spoerer y notificando a todos los herederos que han aceptado la
herencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por estimarse que la parte vencida ha tenido
motivos plausibles para litigar, no será condenado en costas.
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DÉCIMO TERCERO: Que, los demás medios allegados al proceso en
nada alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201
del Código Tributario, artículos, 200 y 201 del Código Tributario, 1225, 1232 y
1354, del Código Civil, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que, se RECHAZA la excepción de prescripción teniendo presente lo
vertido en el considerando octavo.
II. Que se ACOGE el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas
14 y siguientes, por don Adolfo Ortega Aichele, abogado, Rut n.° 10.692.748-0,
en representación de doña EDDA MARIETTA DEL CARMEN GENONI
RONCAGLIOLO, RUT n.° 3.337.073-3, en contra de los giros F21, folios nos.
528317 y 528319, ambos del fecha 26 de agosto de 2015.
III. Que, en consecuencia, déjense sin efecto los giros de impuestos F21,
folios nos. 528317 y 528319, ambos de fecha 26 de agosto de 2015.
IV. Que, no se condena en costa a la parte vencida, según lo indicado en
motivo Décimo Segundo.
V. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
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segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: GR-10-00114-2015.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.