Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00069-2016 · 19 de mayo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00069-2016
- RUC
- 16-9-0000624-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 23 y siguientes, con fecha 7 de julio de 2016, comparece don Juan Carlos
Gotelli Aldana, cédula nacional de identidad número 4.683.033-4, domiciliado en parcela
10, sector La Colonia, comuna de Cabrero, quien viene en interponer reclamo en
conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código
Tributario en contra de la liquidación n° 308401000009 de fecha 22 de marzo de 2016,
emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Solicita el reclamante, en primer término, la nulidad del acto administrativo en
comento, aduciendo que al ingresar a la página web del ente fiscal, se percató que se había
emitido la citación n° 132308053 de 15 de diciembre de 2015 y posteriormente la
liquidación n° 308401000009, sin embargo, continua, no fue legalmente notificado de la
citación aludida, ya que esta se dirigió a una casilla de correos de Cabrero, la cual no
correspondía al domicilio registrado ante el Servicio; debiendo dicha repartición –
prosigue- haberlo notificado al domicilio que ha tenido registrado por los últimos 10 años.
Luego, procede a transcribir determinadas disposiciones legales, tales como el
articulo 148 y 11, ambos del Código Tributario, el artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil y el artículo 59 del Código Civil.
Finaliza este punto, solicitando se tenga por interpuesto el incidente de nulidad y
en definitiva se resuelva que la liquidación de autos es nula de nulidad absoluta por no
existir citación previa del articulo 63 legalmente notificada.
Expresa, enseguida, y en carácter de alegación subsidiaria, que es un pequeño
agricultor que tributa en primera categoría en base a renta presunta; sin embargo,
continua, al hacer la declaración anual de la renta del año tributario 2013, se cometió un
error, al anotar la renta presunta del impuesto global complementario que debía ir en la
línea 4 del formulario 22, se anotó en la línea 5 del mismo formulario, como si fuera una
renta de alguna actividad acogida al sistema de contabilidad simplificada.
Asimismo, señala que la renta presunta del impuesto de primera categoría que
debía ir en la línea 39 del formulario 22, se anotó erradamente e indebidamente en la línea
37.
Posteriormente, continuando con su exposición, señala que por una simple
casualidad se entera de que se había emitido la citación y posteriormente el acto
administrativo terminal; cuya notificación –a su juicio- debió hacerse en el domicilio que
ha tenido registrado ante la institución, y no en uno distinto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-05-2017.
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Enseguida, el libelo indica que el acto administrativo terminal asume que en el año
tributario 2013 se habría omitido declarar rentas por una suma que el ente fiscal obtiene
a partir del formulario 29 de declaración; señalando, luego, que las ventas que realizo en
el año tributario 2013 corresponden a ventas agrícolas, proveniente de la parcela 10 que
explota en calidad de agricultor usufructuario, y que jamás ha declarado ante el Servicio
un cambio de sistema, el cual ha sido invariablemente la renta presunta; no pudiendo, en
definitiva, la circunstancia de haberse equivocado de línea en la confección de la
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, significar un cambio de
forma de declarar la renta, trasladándose de agricultor sujeto a renta presunta, a
contabilidad simplificada.
Luego, procede a transcribir determinadas disposiciones legales, tales como el
articulo 148 y 11, ambos del Código Tributario, el artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil y el articulo 59 del Código Civil.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la
liquidación n° 308401000009 de fecha 22 de marzo de 2016, y en consecuencia se ordene
dejar sin efecto la liquidación en comento.
A fojas 30, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 34 y siguientes, con fecha 2 de agosto de 2016, comparece don Gastón
Rivera Espinoza, abogado del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 30, solicitando el
rechazo del reclamo de autos.
Inicia su exposición, dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa de
fiscalización, la cual, finaliza con la dictación de la liquidación n° 308401000009 de fecha
22 de marzo de 2016, por el periodo tributario 2013.
Continuando con su relato, y refiriéndose en primera instancia al incidente de
nulidad planteado, señala que la citación y la liquidación en comento han sido notificadas
en un domicilio valido, declarado por el contribuyente en una actuación efectuada con
fecha 28 de mayo de 2014.
Posteriormente, el Servicio procede a transcribir los artículos 13 y 11 del Código
Tributario, señalando igualmente, que el presente reclamo se ha interpuesto dentro del
plazo legal, ya que la liquidación de fecha 22 de marzo de 2016 podía ser reclamada hasta
el día 30 de julio de 2016, por lo que no existe –a su juicio- perjuicio alguno que haya
sufrido el reclamante.
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Luego, y refiriéndose al reclamo de la liquidación, el Servicio arguye que el
reclamante de autos no ataca el fondo de la liquidación, ya que reconoce que se cometió
un error en las líneas en que se anotó; limitándose a reiterar que siempre ha sido agricultor
y que tributa en base a renta presunta, agregando que las ventas realizadas durante el
ejercicio comercial 2012, corresponden exclusivamente a ventas agrícolas provenientes
de la parcela 10 que explota en calidad de agricultor.
Enseguida, el Servicio indica que con fecha 23 de mayo de 2013, mediante aviso
en el sitio personal del contribuyente de la página web del Servicio, el reclamante fue
puesto en conocimiento de la objeción surgida con motivo de la revisión practicada a su
declaración de renta del año tributario 2013, no acompañando documentación ni
compareciendo ante el Servicio.
Sobre este punto, el Servicio indica que mediante carta aviso de fecha 8 de enero
de 2014, nuevamente se le comunico al contribuyente las observaciones a su declaración
de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, sin que se aportara ningún antecedente,
emitiéndose la correspondiente citación; a la cual no se dio respuesta.
Es por lo anterior, que se hace evidente -a su juicio- que la liquidación reclamada
no adolece de vicio alguno, ya que el proceso de revisión no pudo desembocar en otro
resultado, puesto que el contribuyente no aportó antecedente alguno que desvirtuara las
objeciones planteadas.
Finalmente, referente a la admisibilidad probatoria, el ente fiscal señala que no es
posible fundar la impugnación del acto recurrido con elementos que no fueron conocidos
por la administración al momento de emitir la liquidación, tratándose de antecedentes
que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión expresada en la liquidación
reclamada; es así -prosigue- que la liquidación recurrida debe ser analizada en su mérito.
Termina solicitando que en definitiva, se rechace en todas sus partes el reclamo
interpuesto, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 39, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 41, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y
pertinentes controvertidos los siguientes;
1.- Efectividad de no haberse notificado la citación legalmente, según lo dispuesto
en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario. Hechos que así lo acreditan.
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2.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin
efecto la liquidación n° 308401000009 de fecha 22 de marzo de 2016. Hechos y
circunstancias que así lo acreditan.
3.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían sustentar
inadmisibilidad probatoria prevista en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
Hechos y circunstancias que así lo ameritan.
A fojas 130, se traen los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 23 y siguientes, con fecha 7 de julio de 2016, comparece
don Juan Carlos Gotelli Aldana, cédula nacional de identidad número 4.683.033-4,
domiciliado en parcela 10, sector La Colonia, comuna de Cabrero; quien viene en
interponer reclamo en conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y
siguientes del Código Tributario en contra de la liquidación n° 308401000009 de fecha 22
de marzo de 2016, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de
reclamo los siguientes documentos:
1.- De fojas 1 a 7, copia de citación y liquidación.
2.- De fojas 8 a 19, copia de declaraciones de renta formulario 22.
3.- De fojas 20 a 22, imagen impresa de página web.
TERCERO: Que, a fojas 34 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el
traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio,
todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes;
1.- Que el contribuyente posee el giro de “agricultor”.
2.- Que el ente administrativo con fecha 15 de diciembre de 2015 procedió a emitir
la citación n° 132308053.
3.- Que con fecha 22 de marzo de 2016 se emite la liquidación n° 308401000009.
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QUINTO: Que, por el contrario, según se aprecia del contenido de la liquidación
reclamada, cuya copia simple rola de fojas 4 a 7, conjuntamente con los escritos de
reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la resolución
que recibió la causa a prueba, de fecha 29 de diciembre de 2016, escrita a fojas 41.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente
prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente;
1.- A fojas 57, físico no escaneable consistente en libros de compras y ventas.
2.- De fojas 58 a 69, copia de formularios 29.
3.- De fojas 70 a 72, copias impresas de página web.
4.- A fojas 73 y 74, copia de carta número 530206889.
5.- A fojas 75 y 76, copia de certificado.
6.- De fojas 77 a 87, copias de estados de declaración de renta.
7.- A fojas 92 y 93, copia de notificación.
8.- A fojas 94, copia de acta de recepción.
9.- De fojas 95 a 98, copia de escrito de justificación de inversiones.
10.- A fojas 99, copia de citación número 182300532.
11.- A fojas 100, copia de notificación.
12.- A fojas 101 y 102, copia de citación número 90 y de notificación.
13.- A fojas 103 y 104, copia de carta de aviso de termino de revisión y notificación.
14.- A fojas 105, copia de primera hoja de reclamación.
15.- De fojas 106 a 109, copia de sentencia.
16.- A fojas 110, físico no escaneable que contiene carpeta con facturas de
compras y ventas.
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II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 113 y siguientes, consistente en la
declaración de los siguientes testigos:
1.- Doña Lorena Elizabeth Navarrete Espinoza, Contadora, domiciliada en calle
Caupolicán n° 298, Cabrero.
2.- Doña Milades Margarita Cuevas Torres, Contadora, domiciliada en María
Loreto 43, Cabrero.
SÉPTIMO: Que, por su parte la parte reclamada durante el término probatorio
rindió las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente;
- A fojas 116, copia de certificado.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es
dable tener presente el “onus probandi” legal en estas materias tributarias y para ello se
debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad
a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La
prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de
la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
NOVENO: Que, por de pronto corresponde el análisis de la controversia de autos
planteada, al tenor de la solicitud de la parte reclamante de dejar sin efecto la Citación de
fecha 15.12.2015 y la Liquidación de fecha 22.03.2016, de autos, por haber sido notificadas
en un domicilio que no le pertenece; aduciendo que mantiene el mismo domicilio desde
que llegó a la zona de Cabrero hace más de 15 años, cual es, Parcela 10, La Colonia s/n,
comuna de Cabrero.
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Que, como primera apreciación es pertinente señalar que de fojas 8 a 19 rolan
documentos consistentes formularios 22 de declaraciones de impuestos a la renta desde
los años tributarios 2006 a 2016, en los cuales consta, como bien lo señala la parte
reclamante, que el domicilio declarado ante el Servicio es efectivamente Parcela n° 10, La
Colonia, comuna de Cabrero; asimismo a fojas 22, rola documento consistente en imagen
impresa de sección “mis datos” perteneciente al ente fiscal, cuya última visita aparece
fechada con fecha 06.07.2016, y en la cual nuevamente se ratifica que el domicilio del
contribuyente de autos es Parcela n° 10, La Colonia, comuna de Cabrero; Igualmente, nos
encontramos a fojas 75 con certificado emanado de Correos de Chile, en el cual se señala
que el contribuyente de autos no ha tenido nunca domicilio postal a través de la casilla n°
76 ubicada en Sucursal de Correos de Chile en Cabrero, como en los hechos lo ha sostenido
el Servicio de Impuestos Internos.
Que, del examen de la documentación se puede precisar que efectivamente el
domicilio informado por el contribuyente al ente fiscal es Parcela n° 10, La Colonia,
comuna de Cabrero, y no aquel en que el ente fiscal procedió a notificar la citación n°
132308053 de fecha 15.12.2015 y la Liquidación n° 308401000009 de fecha 22.03.2016,
objeto de la presente reclamación. No obstante, que el Servicio presentó a fojas 116,
certificado emitido por el Jefe de Departamento de Asistencia al contribuyente, de la VIII
Dirección Regional – Concepción, en donde se manifiesta que el recurrente registra
domicilio postal de “casilla 76, Correo Postal, Cabrero”, desde el 28.05.2004, solicitado por
su mandataria doña Anne Majorie Sandoval Silva, RUT: 13.383.907-0, el cual no ha sido
dejado sin efecto a la fecha, pero sin aportar los antecedentes fundantes.
Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente señalar que la parte reclamante indica
expresamente en su escrito de reclamo que tomó conocimiento de la citación n°
132308053 de fecha 15.12.2015 y la Liquidación n° 308401000009 de fecha 22.03.2016,
por intermedio del ingreso a la página web del Servicio de Impuestos Internos; más aún,
con fecha 07.07.2016 y dentro del plazo legal, específicamente en el día hábil 88 contado
desde la fecha de emisión de la liquidación reclamada, reclamó de este acto administrativo
terminal, lo que lo llevó a refutar fundadamente el fondo de la resolución.
Frente a lo expuesto, es dable tener presente que en estas materias por aplicación
supletoria rige la Ley 19.880 de 2003, y en especial lo dispuesto en el artículo 13 inciso 2°,
que dispone lo siguiente,” El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del
acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”.
Que, de la norma transcrita, se desprende que las actuaciones llevada a cabo por
el Servicio de Impuestos Internos, si bien fueron imperfectas, no impidió al contribuyente
adquirir conocimiento de ellas, desencadenando en su oportunidad la interposición del
reclamo tributario en sede jurisdiccional. Lo anterior, permite a este sentenciador arribar
con meridiana claridad que en los hechos, simplemente ha existido un error en cuanto al
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domicilio en que se entregó la notificación aludida, no provocando ningún perjuicio o bien
el provocado, de todas maneras permitió a la parte recurrente, ejercer su derecho a
reclamar contra el acto administrativo, toda vez que ha interpuesto su reclamo tributario,
dentro del plazo legal, en contra de la liquidación n° 308401000009 de fecha 22.03.2016.
Por lo expuesto, es que este sentenciador se ve en la obligación de no acoger el
reclamo en este extremo.
DÉCIMO: Que, teniendo presente lo razonado en el motivo precedente y a
propósito de la inadmisibilidad probatoria planteada por el ente protector del interés
fiscal, es que debemos resolver la factibilidad de poder analizar la documentación
presentada por la parte reclamante en respaldo de los dichos planteados en su libelo.
Es así, que ante el hecho indiscutido de la inexistencia de notificación formal por
parte del ente fiscal hacia el contribuyente de autos, especialmente de la citación n°
132308053 de fecha 15.12.2015, es que este sentenciador estima improcedente la
solicitud de inadmisibilidad planteada por el Servicio, siendo pertinente analizar la
documentación presentada por el recurrente en esta instancia, y en conformidad como la
Excma. Corte Suprema, lo ha sustentado en sentencia de fecha 15.04.2015 causa rol
11.461-14, que en parte pertinente, estableció: SÉPTIMO: “…Así, entonces, los tribunales
del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por
las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia
estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el
derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el reclamado no
se condice con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia,
por lo que no hay error de derecho – y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida
la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales
correspondientes”.
DECIMO PRIMERO: Que, respecto a la pertinencia de dejar sin efecto la liquidación
reclamada, la parte compareciente de autos arguye que es un pequeño agricultor que ha
tributado siempre en base a renta presunta y que al confeccionar la declaración anual de
renta del año 2013, se cometió un error al anotar la renta presunta del Impuesto Global
Complementario en la línea 5 del formulario 22 y no en la línea 4, como debió haberse
realizado. Asimismo, -continua- la renta presunta del Impuesto de primera categoría que
debía ir en la línea 39 del formulario 22, se anotó erradamente en la línea 37,
correspondiente a rentas efectivas.
Que, por su parte, el Servicio de Impuesto Internos indica que el reclamante no
ataca el fondo de la liquidación, ya que reconoce expresamente la comisión de un error
propio en la elaboración de la declaración de renta del año tributario 2013, reconociendo
con ello, que la liquidación de autos está correctamente emitida.
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Debemos considerar que en nuestro sistema impositivo se sustenta en un proceso
de autodeterminación y cada contribuyente que se encuentre obligado a declarar en
virtud de lo dispuesto en el artículo 65 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, debe
confeccionar una declaración jurada de sus rentas de cada año tributario, con sus propios
antecedentes, sin intervención alguna del Servicio. En la especie, el recurrente sostiene
que en su declaración de renta año tributario 2013, cometió un error al declarar en base
a rentas efectivas debiendo haber sido en base a rentas presuntas como así lo había
realizado en años pretéritos al 2013 y también en años posteriores al año consignado.
Este enunciado error, posibilitó al ente fiscal interpretar que el contribuyente
subdeclaró sus ingresos percibidos o devengados (recuadro 2), de acuerdo al movimiento
de IVA declarado en sus Formularios 29 del año comercial anterior, esto es el año 2012.
Lo precedente en el ámbito administrativo, según lo instruido en la Circular N° 15
de fecha 28.03.2013, relativa al “Suplemento Tributario con la normativa para efectuar la
declaración de los impuestos anuales a la renta correspondientes al año tributario 2013”.
En donde se orienta que, en caso de detectarse algún error u omisión en la Declaración de
Renta ya presentada al SII, a partir de la segunda semana de junio 2013 se podrá presentar
una Rectificatoria de la declaración vía INTERNET.
Se agrega, en esta instrucción que, para esto consultar el estado de la declaración
y seleccionar la opción de “Corregir o Rectificar Declaración”, ingresando el número de
Cédula de Identidad o de RUT y clave de acceso registrada ejn los sistemas del SII (misma
clave si es que declaró por INTERNET).
Por último, esta circular señala, es posible rectificar por INTERNET cualquier
Declaración de Renta, independientemente del medio de envío.
En el caso en comento, el contribuyente debió agotar todas las instancias
administrativas para que se le reconociera los errores que contenía la declaración de renta
observada, lo cual no lo realizó.
DECIMO SEGUNDO: Que, frente a lo expuesto se hace necesario destacar la
presencia de fojas 8 a 19 de autos, de declaraciones de impuesto a la renta desde el año
tributario 2006 al 2016, pudiendo advertir que desde el año tributario 2006 al 2012 el
contribuyente tributó en base a renta presunta, luego en el 2013 lo hace en base a renta
efectiva, volviendo a la renta presunta en el año 2014 hasta la actualidad. Asimismo,
podemos advertir que en documentos rolantes de fojas 77 a 79, consta que las
declaraciones de impuesto a la renta presentadas por el contribuyente, en base a renta
presunta, en los años tributarios 2014, 2015 y 2016, fueron aceptadas por el ente fiscal.
DECIMO TERCERO: Que, así entonces, en la circunstancia que se pretendiese
asilarse en una corrección de la declaración de renta, en instancia jurisdiccional, se debe
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estarse a todos los requisitos que el artículo 127 del Código Tributario, establece: “ Cuando
el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva
liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación,
la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de
impuestos correspondientes al periodo reliquidado”.
Lo precedente, no huelga a este jurisdicente señalar que, cualquier error de que
adolecieran las declaraciones de impuestos o pagos, se debiese estar a lo prescrito en el
inciso 1° del art. 127 del Código Tributario que establece el “modus operandi” de dichas
solicitudes.
Lo anterior, también se ha sido sostenido por la Excelentísima Corte Suprema, a
modo de ejemplo, sentencia 11 de octubre de 2006, en causa rol 1.266-2006. En la especie,
no es posible acceder a un presunto yerro en las declaraciones impositivas, al no haberse
acreditado este con la respectiva contabilización, respetando para ello lo dispuesto en el
artículo 17 del código del ramo, ya citado.
Entonces, de lo expuesto se desprende con absoluta claridad que la parte
reclamante, en virtud del principio de autodeterminación impositiva que rige nuestra
actividad tributaria, declaró para el año tributario 2013 en base a renta efectiva y para los
años posteriores volvió a la determinación mediante renta presunta; declaraciones -como
ya dijimos- fueron aceptadas por el ente fiscal.
Ahora bien, en dicho entendido, el contribuyente debió acudir a la solución
planteada por el artículo 127 del Código Tributario, esto es, haber solicitado
conjuntamente con su escrito de reclamación, la rectificación de cualquier error de que
adoleciere la declaración de renta del año tributario 2013, lo que en los hechos no sucedió.
Es por lo anterior, que este sentenciador no puede respaldar la posición planteada
por el recurrente, al no estar sustentada en la normativa tributaria, que entrega
expresamente una solución ante esta situación planteada, desestimándose el reclamo en
esta parte.
DÉCIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
21, 115, 123, 127 y siguientes del Código Tributario; artículo 13 de la Ley de
Procedimientos Administrativos N° 19.880; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley 20.322, que fortalece y perfecciona
la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
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SE RESUELVE:
I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 23 y
siguientes conforme a lo señalado en los considerandos precedentes.
II.- Que, en consecuencia, CONFIRMASE la liquidación N° 308401000009 de fecha
22 de marzo de 2016, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, conforme a lo expresado en
el considerando décimo cuarto de la presente sentencia.
El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo
6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico
a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta
certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 16-9-0000624-5 RIT: GR: 10-00069 -2016.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Gonzalez Orrico,
Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-05-2017.
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Timbre Electrónico
2017-05-19T13:19:41-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.