Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00134-2017 · 27 de febrero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00134-2017
- RUC
- 17-9-0001429-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 28 y siguientes, comparece doña Silvia
Muñoz Coloma, abogada, RUT n.° 8.249.583-5, en representación procesal de
CONSORCIO INMOBILIARIA LLACOLÉN LIMITADA; RUT n.° 76.287.490-3, ambos
domiciliados en calle O’Higgins n.° 1186 oficina 1303 de la comuna de Concepción;
quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 796, de fecha 28 de
agosto de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala, que el Servicio estima que no se han justificado gastos en los
periodos 2005 a 2009 por la cantidad de $65.327.654, aun cuando no correspondía
revisar aquellos periodos sobre seis años, que como máximo establece el artículo
200 del Código Tributario, lo anterior, toda vez, que no se dan los supuestos para
considerar la prescripción de 6 años, pues el fiscalizador confunde el plazo de
prescripción de los impuestos con la prescripción de la acción para liquidar y cobrar,
del plazo que tiene el Servicio para realizar su facultad fiscalizadora.
Luego, hace mención a los artículos 17, 59 y 200 del Código Tributario y, 25,
41, 42, 44 y 822 del Código de Comercio.
Indica, que la pérdida de arrastre constituye un gasto del ejercicio 2013, por
lo que la revisión de aquel gasto no significa exceder los plazos de prescripción
puesto que no se buscan diferencias de impuestos pasadas, sino que se pretende
determinar si en el año comercial 2013, el contribuyente que invoca el gasto
satisface la carga legal de probarlo.
Seguidamente, reproduce parte de un trabajo del profesor Alejandro
Dumay, que examina el tema de la prescripción.
Sostiene, que la Tabla I contenida en la liquidación reclamada, indica que
existen diferencias no justificadas para los periodos 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009,
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los cuales exceden los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora, tal como lo
señala el artículo 200 del Código Tributario, por lo que debe desecharse la
liquidación reclamada.
Agrega que en la liquidación, lo señalado por la fiscalizadora contiene una
serie de irregularidades y vaguedades, que hacen improcedente la actuación
reclamada, pues, señala que de los $65.327.654, una parte será rechazada vía costo
del año tributario 2014 y el saldo será rechazado como parte de la pérdida de los
años anteriores, sin señalar cual es la parte que imputa al costo y cual a la pérdida
de los años anteriores, en forma clara y señalando los criterios establecidos por la
ley y el sustento legal de estos.
Luego, hace mención a la Tabla II que tiene relación al cálculo del monto
llevado a pérdida por concepto de costo de construcción, rechazado por el ente
fiscal, señalando la fiscalizadora que dicha estimación se determinó estableciendo el
porcentaje que representan las ventas anuales de viviendas del año 2013 sobre el
total de ventas, el cual asciende a 36,30%, aplicado a los $65.327.654, sin utilizar un
criterio uniforme, con base legal, para calcular dicho monto, pues, es imposible
establecer porcentualmente el monto de la pérdida, ya que no todos los años se
incurre en montos iguales, por lo que el monto liquidado no tiene fundamento
legal.
Posteriormente, presenta un cuadro con el detalle de las casas construidas y
vendidas entre los años 2007 y 2015.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, declarando
improcedente la liquidación reclamada, por estar prescrita o carecer de
fundamento legal, con costas.
A fojas 62, por resolución de fecha 2 de enero de 2018, se tuvo por
interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 68 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta Pérez, abogado,
cuya personería consta a fojas 65, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la
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ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 62, solicitando el
rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
Comienza haciendo mención a los antecedentes y al reclamo deducido por la
contribuyente.
Respecto a los argumentos para el rechazo del reclamo:
1.- En cuanto a la prescripción tributaria.
Comienza haciendo mención a los requisitos generales que todo gasto debe
cumplir, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta, luego, señala
que el n.°3, expresa que podrán deducirse, “las pérdidas sufridas por el negocio o
empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las
que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las
pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso
precedente”.
Continúa haciendo mención a lo prescrito en el artículo 31 n.° 3 inciso 4° y,
señala que lo que permite la ley es la deducción como gasto en la determinación del
ejercicio actual, de la pérdida de ejercicios anteriores, por lo que el Servicio revisa la
determinación de la renta líquida imponible de un ejercicio que se encuentra dentro
de los plazos de prescripción. Pues, la pérdida determinada, como todo gasto, debe
ser acreditada por el contribuyente, por lo que el Servicio debe revisar su correcta
determinación, para así, establecer la correcta incidencia que tiene dicha pérdida en
el ejercicio actual.
Luego, señala variada jurisprudencia, como por ejemplo la causa rol N.° 976
de 2015; causa Rol N.° 3830-10 de 13 de septiembre de 2012 y la causa Rol N.°
9606-2011 de 2 de abril de 2013, todas emanadas de la Excelentísima Corte
Suprema.
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2.- Respecto a la determinación de los costos.
Hace mención y detalla el procedimiento aplicado para la determinación del
monto del costo que corresponde rebajar en el AT2014, detalle que según señala,
además, se encuentra plasmado en la liquidación reclamada.
Agrega, que conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones, por lo que, si
la contribuyente no acredita la forma en que lleva a resultado los costos de
construcción, el Servicio bien podría haber rechazado la totalidad de dicho costo,
pero se reconoció de la manera más razonable la forma de rebajar el costo de
construcción, estableciendo un porcentaje base a las vivienda vendidas por sobre
las viviendas totales construidas.
Señala, que, si se estimare que el procedimiento aplicado por el Servicio no
es claro, corresponde el rechazo de todo el costo de construcción deducido por la
contribuyente, toda vez, que no ha aportado ningún antecedente que permita
establecer la correcta determinación del monto a deducir.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y rechazar el reclamo en
todas sus partes, con costas.
A fojas 77, rola acta de audiencia de conciliación, en la que consta que no
fue posible que se produjera la conciliación.
A fojas 78, por resolución de fecha 5 de septiembre de 2018, se recibió la
causa a prueba, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos,
los siguientes:
1.- Acredítese la existencia de presupuestos de hecho que permitirían dejar
sin efecto la Liquidación n.° 796 de fecha 28 de agosto de 2017, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que
así lo sustenten.
2.- Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos, que permitirían
aplicar la prescripción descrita en el artículo 200 del Código Tributario, respecto de
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las pérdidas tributarias imputadas durante el año tributario 2014. Antecedentes que
así lo ameriten.
A fojas 85, la reclamante interpuso recurso de reposición y apelación en
subsidio, en contra de la resolución de fojas 78, confiriéndose traslado a la
reclamada a fojas 90, el cual fue evacuado a fojas 92, resolviendo el tribunal, no ha
lugar al recurso de reposición y concediendo el recurso de apelación en el sólo
efecto devolutivo.
A fojas 98, rola certificado emitido por el Secretario del Tribunal, a través del
cual deja constancia que la reclamante no efectuó el pago de las compulsas para los
efectos del recurso de apelación concedido, por lo que a fojas 99, por resolución de
fecha 12 de octubre de 2018, se tuvo por desistido dicho recurso.
A fojas 101 y siguientes, rola audiencia testimonial presentada por la
reclamada.
A fojas 107, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 28 y siguientes,
comparece doña Silvia Muñoz Coloma, abogada, en representación procesal de
CONSORCIO INMOBILIARIA LLACOLÉN LIMITADA; RUT n.° 76.287.490-3; quien
deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 796, de fecha 28 de
agosto de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la
parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 68 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta
Pérez, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido solicitando el rechazo del
reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
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TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes, certificados de recepción de viviendas.
A fojas 23 y siguientes, copia de mandato judicial.
A fojas 44 y siguientes, Liquidación n.° 796 de fecha 28 de agosto de 2017.
CUARTO: Que, la reclamada, rindió la siguiente prueba al proceso:
I.- TESTIMONIAL.
A fojas 101 y siguiente, rola audiencia testimonial de doña Paula Marisio
Sutter, fiscalizadora.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, es un hecho no
controvertido por las partes y/o acreditado, los siguientes:
- Que, la contribuyente registró en su balance general del año comercial
2013, costos de construcción por $1.880.561.486.
- Que, la contribuyente habría generado pérdidas por concepto de costos de
construcción durante los años comerciales 2005 a 2013.
- Que, el Servicio, emitió las Liquidaciones n.°s 796 y 797 de fecha 28 de
agosto de 2017, de las cuales la contribuyente solamente interpuso reclamo
tributario respecto de la n.°796, relativa a diferencias de Impuesto de Primera
Categoría, correspondiente al Año Tributario 2014.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de
reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la
resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 5 de septiembre de 2018, rolante
a fojas 78 de autos.
SÉPTIMO: Que, por de pronto y a fin de precisar que el “onus probandi”
legal en materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
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naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que
se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en
conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario,
artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de información y
control de hechos económicos y financieros que procura los medios de organización
y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las
operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se
satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos
verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de soporte. Lo
anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene presente lo que dispone el
artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser
llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el
artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el
Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin
perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda
extranjera para otros fines”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será
relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para
predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y
éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién
correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos
fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120).
En el caso subjudice, al ser la reclamante una sociedad contribuyente que tributa en
primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad
completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código
Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus
antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante
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que respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe acontecer, de
un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados la
existencia de los hechos económicos que la contribuyente denuncia.
Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece
que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador”.
OCTAVO: Que, por su parte, el artículo 17 del Código Tributario, prescribe,
que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados
por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los
contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines.
El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los
libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos
contemplados en el inciso siguiente.
El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de
contabilidad por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando
las garantías necesarias para el resguardo de los intereses fiscales.
Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los
contribuyentes deberán llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el Director
Regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor
cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias.
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Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores
deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.
El Servicio podrá autorizar que los libros de contabilidad y los libros
adicionales o auxiliares, que los contribuyentes lleven en soporte de papel, sean
reemplazados por sistemas tecnológicos que reflejen claramente el movimiento y
resultado de los negocios y permitan establecer con exactitud los impuestos
adeudados. Para estos efectos, el Servicio certificará los sistemas que cumplan con
tales requisitos”. (lo subrayado es nuestro).
En cuanto a la prescripción.
NOVENO: Que, la reclamante en su libelo, señala que la liquidación
reclamada fue cursada con infracción del artículo 200 del Código Tributario, es
decir, fuera de los plazos de prescripción. Lo anterior, toda vez, que alega que la
fiscalización de parte del organismo fiscalizador se realizó fuera de los plazos con los
que cuenta el ente fiscal para este efecto, según establece dicha norma legal.
Agrega, que el organismo fiscalizador confunde los conceptos del plazo de
prescripción de los impuestos con la prescripción del plazo para liquidar y cobrar,
del plazo que tiene el Servicio para ejercer su facultad fiscalizadora.
Por su parte, el ente fiscal en su defensa, hace mención al artículo 31 de la
Ley de la Renta y a los requisitos generales que deben cumplirse para la deducción
de los gastos, concluyendo que la ley permite la deducción como gasto en la
determinación del ejercicio actual, de la pérdida en ejercicios anteriores. Por lo
anterior, la pérdida determinada, como todo gasto, debe ser acreditada por el
contribuyente, por lo que el ente fiscal, deberá revisar que dicha pérdida esté
correctamente determinada, para establecer la correcta incidencia que dicha
pérdida tiene en el ejercicio actual.
DÉCIMO: Que, a fin de resolver la controversia planteada, se hace
necesario transcribir el inciso 1° y 2° del artículo 200 del Código Tributario, a cuyo
tenor se señala: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del
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término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, dicho lo anterior, es dable considerar que la
supuesta pérdida tributaria proviene del registro de la cuenta “costos de
construcción” desde el año 2005 al 2013.
Cabe tener presente, que conforme lo dispuesto en el artículo 31 n.° 3 de la
Ley de Impuesto a la Renta, el legislador autoriza que las pérdidas de ejercicios
anteriores puedan arrastrarse a ejercicios y resultados futuros, sin tope, lo que se
denomina pérdidas de arraste o carry forward, siendo éste el que corresponde al
tratamiento dado en la compensación de las pérdidas con las utilidades obtenidas
en ejercicios futuros.
Que, en concepto de este sentenciador, lo que limita el artículo 200 del
Código Tributario, es la posibilidad de que la Administración Tributaria determine
diferencias de impuestos más allá del plazo de tres o seis años que allí se establece.
En cambio, en el caso de marras, se está en presencia de un gasto que fue invocado
por la contribuyente, de manera que, atento a lo previsto en el artículo 31 inciso 1°
del D.L. n.° 824/1974, su acreditación o justificación en forma fehaciente es un
requisito esencial e insoslayable.
De manera tal, que el ente fiscal no puede verse impedido de ejercer sus
funciones fiscalizadoras para verificar la correcta determinación de un gasto que
pretende hacer valer un contribuyente, pues si un contribuyente puede hacer valer
a su favor, pérdidas de arrastre que tienen su origen en años cuya revisión excede
los plazos de prescripción, la lógica nos lleva a concluir que el ente fiscal también
podría exigir que se acredite la efectividad de dichas pérdidas cuya existencia es el
fundamento de la imputación solicitada pretendiendo disminuir los ingresos brutos
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del período, aun cuando ello implique excederse de los plazos prescritos en el
artículo 200 del Código Tributario.
En conclusión, dada la inexistencia de un plazo específico para el
aprovechamiento de las pérdidas de ejercicios anteriores, lleva a este sentenciador
a pensar que es de toda lógica que el ente fiscal en su tarea de determinar la
correcta base imponible afecta a un impuesto actual, a la cual se le rebajó un gasto
haciéndose valer pérdidas de arrastre de años anteriores, es posible revisar estos
valores de períodos comerciales pasados, con el solo objeto de establecer la
acertada determinación de los valores a deducir; pero en ningún caso para buscar
diferencias impositivas en dichas determinaciones pretéritas.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, la Excelentísima Corte
Suprema, en la causa Rol 6289-13, con fecha 28 de octubre de 2013, sentenció: “…
Cuarto: Que, en este punto resulta importante tener presente que el conflicto
jurídico de estos antecedentes ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas
ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara. En ese sentido, se ha
sostenido que, tratándose de la determinación de un impuesto actual en que el
contribuyente invoca un gasto, haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de
ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no
procede que el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten
fehacientemente tales pérdidas, ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar
impuestos prescritos, sino que sólo puede controlar que los gastos que se hacen
valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados.
Se ha afirmado, además, por esta Corte, que lo anterior resulta de toda
lógica, pues mientras las aludidas pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio
determinado el Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas, desde que las
mismas se generaron, sin que se le pueda oponer prescripción alguna, toda vez que
no resultaría posible estimar que el contribuyente pueda determinar su propio plazo
de prescripción de revisión de su declaración de impuesto a la renta, por la vía de
postergar la imputación de las pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro, al
estimarse que ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la tributación
de los contribuyentes.
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En esas condiciones, queda claro que la jurisprudencia asentada de esta
Corte en materia de pérdida de arrastre permite la revisión de operaciones que
exceden el período de prescripción siempre que incidan en tributos actuales, por lo
que no resulta procedente rever el conflicto jurídico, sobradamente resuelto, motivo
por el cual se desestimará en cuenta la pretensión invalidatoria en cuenta, por
carecer, en forma manifiesta, de fundamento…”
DÉCIMO TERCERO: Que, por lo anteriormente expuesto, es que este
sentenciador no puede considerar prescrita la acción fiscalizadora, toda vez, que el
Servicio actuó conforme a derecho, razón por la cual no se allega a lo solicitado por
la reclamante en este extremo.
Respecto a la determinación de los costos de construcción.
DÉCIMO CUARTO: Que, dicho lo anterior, y entrando al fondo de la
controversia planteada, cabe tener presente, que la reclamante, en su libelo, no
pretende acreditar la efectividad de los costos rechazados, sino más bien, impugna
la liquidación, por considerar que esta carece de fundamentos, en cuanto al cálculo
de la misma, toda vez, que, sostiene que no queda claro que parte se imputa al
costo y cual se imputa a pérdida de los años anteriores, y sin señalarse los criterios
establecidos empleados y su sustento legal correspondiente.
DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, el ente fiscal, señala que la
contribuyente no logró acreditar la totalidad del saldo de la cuenta
“Construcciones”, razón por la cual, procedió a determinar el monto del costo que
no se pudo respaldar, equivalente a $65.327.654, según consta en la Tabla I
contenida en la liquidación.
Luego, indica que se estableció un porcentaje equivalente al total de
ingresos por venta de viviendas de cada periodo por sobre el total de ingresos por
ventas de viviendas obtenido por la contribuyente, aplicando el porcentaje
resultante al monto del costo no acreditado, obteniendo de esa forma el monto del
costo que se rechaza en cada periodo, y que en el periodo en revisión ascendió a la
suma de $23.711.164 como costo de construcción; y señalándose que los periodos
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anteriores, no tuvieron incidencia al ser rebajados directamente de la pérdida de
arrastre deducida en el Año Tributario 2014.
Agrega, que la Tabla II, indica la parte del costo correspondiente al AT 2014
equivalente a $23.711.164, cantidad que se agrega como costo en el cálculo del
Impuesto de 1° categoría que se efectúa en la misma liquidación y, la diferencia
generada entre los $65.327.654 y los $23.711.164, es la parte que corresponde
rechazar en la determinación de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores.
DÉCIMO SEXTO: Que, del contenido de la liquidación, se desprende que el
Servicio procedió a calcular la incidencia, en el año comercial 2013, de la diferencia
no justificada, haciendo uso de las facultades amplias de fiscalización contempladas
en los artículos 21, 24, 60 y 63 del Código Tributario.
Por su parte, el artículo 64 del Código Tributario, prescribe: “El Servicio
podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso
que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el
artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al
cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se
comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de
los impuestos, en los casos del inciso 2º del artículo 21 y del artículo 22….”
DÉCIMO SEPTIMO: Que, por lo señalado precedentemente, queda claro
que la contribuyente no subsanó las observaciones formuladas conforme al artículo
63 del Código Tributario, razón por la cual, el ente fiscal procedió a aplicar una
fórmula de cálculo para determinar los costos aceptados y los no aceptados.
Asimismo, teniendo claro que la parte rechazada como pérdida de los años
anteriores, se impugna por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de
la Renta.
Lo anterior, encuentra su fundamento legal en el artículo 35 del Código
Tributario, aplicado en resorte de lo dispuesto en el artículo 64 de la misma norma
legal, pues, señala que “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse
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clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia,
se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto
de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un
porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado
por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un
promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en
cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la
renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando
a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida debido a
caso fortuito”. (Lo destacado es nuestro)
DÉCIMO OCTAVO: Que, en resumen, del análisis de la determinación de los
montos rechazados, debemos desviar nuestra atención a la liquidación rolante a
fojas 44 y siguientes de autos, que contiene el detalle de la cuantía rechazada, y qué
parte de esta se impugna al costo y cuál a las pérdidas de años anteriores.
Pues, de la Tabla II y del fundamento de esta, se tiene que la estimación del
monto rechazado se determinó estableciendo el porcentaje que representan las
ventas anuales de viviendas del año 2013, sobre el total de ventas y, el porcentaje
obtenido de dicha proporción que asciende a 36,30%, fue aplicado al total del valor
no justificado que asciende a $65.327.654, estimándose entonces que para el año
comercial 2013 corresponde impugnar el valor de $23.711.164 por concepto de
costo de construcción.
DÉCIMO NOVENO: Que, al tenor de lo expuesto en los motivos
precedentes, se puede concluir que el Servicio de Impuestos Internos como
consecuencia de la carencia de antecedentes presentados por la parte reclamante,
no pudo determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible de ésta, en
el año tributario 2014, motivo por el cual adoptó la opción de fijarla en un
porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio. De lo expresado, fluye que
el procedimiento aplicado por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra
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establecido en la ley y es consecuente con los antecedentes del presente caso, toda
vez, que se desprende con total claridad la circunstancia de que no se contaba con
la documentación necesaria a fin de establecer la base imponible del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría del contribuyente en el año tributario aludido.
VIGÉSIMO: Que, ahora bien, en cuanto a la razonabilidad de los porcentajes
de rentabilidad establecidos por el Servicio de Impuestos Internos, basados
específicamente en el porcentaje de ventas realizadas en el ejercicio, este
sentenciador concluye que la determinación de la base imponible del Impuesto a la
Renta del recurrente el año tributario 2014, se encuentra debidamente fundada,
encuadrándose los porcentajes establecidos bajo parámetros razonables; y más
aún, tampoco en el transcurso de la litis no han sido aportados antecedentes que
permitan a este sentenciador sostener algo diverso.
Por todo lo expuesto, es que este sentenciador se ve en la obligación de
rechazar el reclamo en este extremo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en lo que respecta a las demás argumentaciones y
medios de prueba allegados al proceso tampoco alteran las conclusiones a que se ha
arribado en esta sentencia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por no
haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.°
1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 17,
21, 60, 63, 64, 115, 121, 123, 124 y siguientes del Código Tributario; artículos 31 y
35 de la Ley de Impuesto a la Renta, y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Que, SE RECHAZA, con costas, el reclamo de fojas 28 y siguientes,
interpuesto por doña Silvia Muñoz Coloma, en representación de Consorcio
Inmobiliaria Llacolén Limitada, Rut n.° 76.287.490-3;
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II.- Que, en consecuencia, se confirma la Liquidación n.°796 de fecha 28 de
agosto de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos. Así también, se debe tener presente que la Liquidación n° 797, por
concepto de Impuesto Único Artículo 21 D.L. 824/1974, no fue reclamada.
III.- Que, se condenará en costas a la parte vencida, según lo vertido en el
motivo vigésimo segundo.
IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional, dispondrá el
cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°,
letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este
Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00134-2017.
CUANTÍA BRUTA: 530,64 UTM
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío.
Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.