Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00023-2012 · 17 de octubre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00023-2012
- RUC
- 12-9-0000193-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: MAURICIO ENRIQUE ZÚÑIGA SALAS CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 12-9-00000193-0
RIT: GR-06-000023-2012
MATERIA: Procedimiento General de Reclamación.
La Serena, diecisiete de octubre de dos mil doce.
VISTOS:
Que a fojas 2 y siguientes, con fecha 17 de mayo del año
2012, don MAURICIO ENRIQUE ZÚÑIGA SALAS, administrativo, cédula nacional
de identidad número 9.383.460-7, domiciliado en calle El Atardecer 4455, oficina
02, Coquimbo, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro
III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
partidas o elementos que conforman la liquidación N° 24103000002, de fecha 25
de enero de 2012, que le afectan y están relacionadas con los Impuestos a la
Renta de Primera Categoría y Global Complementario por un monto neto de
$15.673.643, con el objeto que sean modificadas en la forma que se señala en el
contenido de su escrito, atendiendo a los siguientes fundamentos:
a) Expresa que con fecha 22 de Julio de 2007 se le notificó por
carta certificada la Citación N° 192300125 practicada en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 63 del D.L. 830, en la cual se solicitó que rectificara,
aclarara, ampliara o confirmara la Declaración de Impuesto del año tributario 2009,
Formulario N° 22 Folio N° 86930249. De la revisión practicada a la Declaración de
Impuesto se observó que los ingresos declarados no guardan relación con los
gastos de vida, desembolsos, inversiones y otras erogaciones asociadas durante
los últimos tres años, en virtud de los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la
Renta. En razón de que no dio respuesta a la Citación y en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar la
liquidación de impuestos N° 24103000002, de fecha 25 de Enero de 2012, en la
cual se determinó una diferencia de impuesto neta de $15.673.643, dicha
diferencia se produce por la no acreditación de una inversión por un monto de
$53.309.664, de fecha 19 de agosto de 2008, consistente en la compra de un
vehículo nuevo, placa patente BLPV46-5.
b) A juicio del reclamante, es posible acreditar el origen de los
montos necesarios para financiar dicha inversión, en primer lugar porque la
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compra del vehículo ya individualizado fue realizada a través de la modalidad
descrita en el artículo 1449 del Código Civil, que establece la estipulación a favor
de otro. En virtud de dicho precepto el Sr. Guillermo Alberto Campos Fauze,
cédula nacional de identidad número dos millones ochocientos setenta mil
seiscientos veinte tres guión cinco, realizó dicha compra según se acredita en la
Factura N° 70779, de Comercializadora Ditec Automóviles S.A.
c) El pago de esta operación, tal y como lo certifica la empresa
Comercial Automotriz Larruy Limitada, se realizó a través de la entrega de un
vehículo marca Porsche año 2006, placa patente YP 3501, tasado por dicha
sociedad en $35.000.000 y el saldo de $18.309.664 se financió a través de un
crédito directo otorgado por esta empresa consistente en doce cuotas iguales de
$1.525.805.
d) En relación al artículo 70 de la ley de la Renta, los fondos
con que se financió la inversión tienen su origen en el patrimonio del Sr. Guillermo
Alberto Campos Fauze, persona natural que cuenta con la capacidad económica
necesaria para tal efecto, desvirtuando la presunción simplemente legal que
señala la norma citada, por lo tanto, no corresponde la aplicación de los Impuestos
de Primera Categoría y Global Complementario. Agrega que el Sr. Mauricio
Zuñiga Salas se comprometió a través de un documento privado al pago del
crédito directo otorgado por el Sr Campos, en la forma y plazos que las partes
convinieron. Al respecto, el día 04 de febrero de 2009 vende al Sr. lvan Knezevic
el vehículo marca Porsche año 2008 placa patente BLPV46-5 por un monto de $
65.000.000 y con dichos fondo se efectuó el pago íntegro de la deuda que poseía
con el señor Guillermo Campos Fauze.
A fojas 14 y siguientes, con fecha 20 de junio de 2012, el
Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la liquidación impugnada, en
virtud de los siguientes alegaciones:
a).- Refiere que, mediante carta aviso emitida con fecha 12 de
mayo de 2009, se puso en conocimiento del contribuyente la impugnación a la
declaración de renta presentada, folio 86930249, correspondiente al año tributario
2009, en virtud de observación G47. Dicha observación tiene como objetivo
controlar que las inversiones realizadas por los contribuyentes, personas
naturales, durante los últimos tres años, guarden relación con los ingresos o
rentas declaradas, para los fines de lo establecido en los artículos 70 y 71 de la
Ley de la Renta. Ante dicha carta aviso, el contribuyente no compareció a justificar
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el origen de los fondos destinados a la adquisición de un automóvil marca
Porsche, modelo Cayenne Turbo 4.8 TI, año de fabricación 2008, placa patente
única BLPV46-5, en la suma de $53.309.664 con fecha19 de agosto de 2008.
Posteriormente, mediante Notificación N° 4002560, de fecha 19 de noviembre de
2009, se le comunicó al contribuyente que se iniciaría un proceso de fiscalización
respecto del origen de los fondos destinados a la inversión individualizada en el
párrafo anterior. Ante dicho requerimiento, el contribuyente no compareció ni
acompañó antecedente alguno. Luego, mediante Citación N° 192300125 de fecha
8 de julio de 2011, se conminó al contribuyente para que dentro del plazo del
artículo 63 del Código Tributario, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su
declaración, en relación a la inversión llamada a justificar. Transcurrido el plazo
otorgado, el contribuyente no compareció ante el Servicio de Impuestos Internos
por lo que se emitió, en definitiva, la Liquidación N° 24103000002, de fecha 25 de
enero de 2012, actualmente impugnada en autos.
b) Del tenor del reclamo se desprende claramente que el
sustento del mismo radica en la institución jurídica denominada "estipulación en
favor de otro" o "estipulación por otro" reconocida en el artículo 1449 del Código
Civil. Es del caso que, indica, independientemente de la figura jurídica utilizada por
el contribuyente, la acreditación del origen de los fondos destinados para la
inversión llamada a justificar será infructuosa. Lo anterior, sin perjuicio de que
llame la atención el hecho de que si existió una estipulación en favor del
reclamante, en calidad de beneficiario, haya recaído sobre él la obligación de
restituir parte del precio, circunstancia que a su entender hace inaplicable esta
institución y más bien da cuenta de un mutuo.
c) El artículo 70 inciso segundo de la Ley de la Renta pone de
cargo del contribuyente cuyas inversiones se están fiscalizando, el probar el origen
de los fondos que ha desembolsado en esa inversión. La consecuencia de no
hacerlo será presumir que son rentas afectas al impuesto de primera o segunda
categoría, atendiendo la actividad principal del contribuyente, liquidándose y
girándose tal impuesto. En atención a lo anteriormente señalado, el hecho a
probar u objeto de prueba en materia de justificación de inversiones es el origen
de los fondos con los cuales se ha efectuado el gasto, desembolso o inversión
fiscalizada, determinando si esos fondos al ingresar al patrimonio del
contribuyente, tributaron de conformidad a la ley, o se trata de rentas exentas de
impuestos o ingresos no constitutivos de renta. Como ha expresado el profesor
Pedro Massone Parodi, "...de lo que se trata es de averiguar si los fondos tienen
un origen tributariamente sano, o bien si, desde el mismo punto de vista, no tienen
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una justificación o explicación lógica" (MASSONE PARODI, Pedro: "El Impuesto a
la Renta", Editorial Edeval, 1996, p. 110). En el mismo sentido opina el profesor
Sergio Endress Gómez para quien el objeto de la fiscalización fundada en el
artículo 70 de la Ley de la Renta es "...establecer que las inversiones se han
realizado con recursos que tributaron con todos sus impuestos, estuvieron exentos
o no afectos a tributo alguno. Para acreditar estos hechos se debe establecer el
origen y la disponibilidad de los fondos utilizados en la inversión
cuestionada".(ENDRESS GÓMEZ, Sergio: "Las Inversiones en Materia Tributaria",
Editorial Jurídica Conosur, 2° edición actualizada, 1998.). El origen de los fondos
se refiere, en consecuencia, al acto jurídico por el cual los fondos ingresaron al
patrimonio del contribuyente, correspondiendo determinar si se pagaron los
impuestos correspondientes en ese momento. En este mismo orden de ideas,
indica, ha fallado este tribunal, específicamente en la causa RUC 11-9-0000235-3,
RIT GR-06-00022-2011, caratulada "Monnard Pinto con Servicio de Impuestos
Internos", en la que se recoge dicha postura en el considerando 15° de la
sentencia definitiva que señala: "según se puede observar en la norma, la
exigencia legal de acreditar el origen de los recursos económicos monetarios con
que se financia una inversión, gasto o desembolso, tiene como finalidad probar
que esos gastos se hacen con dineros que en su oportunidad pagaron los tributos
que legalmente correspondía (provengan de rentas, premios, préstamos,
donaciones, etc.), que estaban exentos de tributos, o que se trataba de ingresos
no constitutivos de renta, pero que en todo caso tienen una existencia real."
Por lo anteriormente señalado, sería claro a su juicio que el
reclamante por el sólo hecho de mencionar el origen de los fondos con los cuales
se solventaron sus inversiones, sin perjuicio de que deberá acreditarlo en la
instancia pertinente, no cumple con la justificación requerida por este órgano
fiscalizador, ya que, el objetivo final de este proceso de fiscalización es determinar
que dichos fondos hayan tributado correctamente, situación que en el caso que
nos convoca no ha acaecido, razón por la que la Liquidación impugnada se
encuentra plenamente ajustada a derecho. En este sentido, el inciso primero del
artículo 2° del D.L. 824, sobre Impuesto a la Renta, establece que por Renta debe
entenderse: a) Los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una
cosa o actividad; y b) Todos los beneficios, utilidades o incrementos de patrimonio
que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o
denominación.
d) Como se ha señalado por la doctrina, la definición de renta
es de un alcance vastísimo, lo que explica el Servicio en su escrito, limitado
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únicamente por las excepciones expresamente establecidas en la Ley de la Renta,
verbigracia, la propia Ley al establecer en su artículo 17 el carácter de ingresos no
constitutivos de renta. En este caso, como consecuencia de la estipulación a favor
de otro señalada como origen de los fondos por parte del contribuyente,
circunstancia que deberá acreditar, la adquisición del vehículo, representó un
ingreso para éste, es decir, riqueza que fluye desde afuera; algo que entra, que
pasa a ser disponible por alguien o a formar parte del patrimonio de una persona y
que es apreciable pecuniariamente. Dicho ingreso, indica el Servicio, no fue
tributado en la declaración de renta correspondiente al AT 2009, tratándose de
aquellos circunscritos dentro del artículo 20, N° 5, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, circunstancia que por sí sola reafirma la legalidad de la Liquidación
impugnada.
En consecuencia, concluye, al ser el objetivo del
procedimiento de justificación de inversiones determinar que los fondos destinados
a una inversión hayan tributado correctamente y al verificarse que el incremento
patrimonial experimentado por el reclamante no fue declarado a través del
formulario 22, folio 86930249, correspondiente al AT 2009, no cabe duda que la
Liquidación se encuentra ajustada derecho.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
A fojas 17 se recibió la causa a prueba, rindiendo las partes la
que a continuación se indica.
La reclamante acompañó los siguientes antecedentes:
Fotocopia de Liquidación N° 24103000002 de fecha 25 de Enero de 2012, que rola
fojas 7 y siguientes; Fotocopia de copia Legalizada ante Notario de Factura N°
70779 de fecha 24 de abril de 2008 de Comercializadora Ditec Autómoviles S.A.,
que rola fojas 25; copia simple de Certificado Dominio Vigente correspondiente al
vehículo Placa Patente N° BLPV46-5, folio 500004461913 que rola fojas 26 y
siguientes; copia simple de Certificado emitido por Comercial Automotora Larry
Limitada de fecha 08 de Mayo de 2012, que rola fojas 29; copia simple de
Certificado Dominio Vigente correspondiente al vehículo Placa Patente N° YP
3501, folio 500004267467 que rola fojas 30 y siguientes.
El Servicio de Impuestos Internos por su parte presentó la
siguiente documentación en apoyo de sus alegaciones: Copia de Citación N°
192300125, que rola fojas 13.
A fojas 44 con fecha seis de agosto de 2012, se trajeron los
autos para fallo.
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A fojas 46, y como medida para mejor resolver se ordenó
oficiar a la Empresa Comercializadora DITEC automóviles S.A., RUT N°
96.899.100-0 a fin de que remitiera copia auténtica o autorizada de factura N°
0070779 e indicara la participación en dicha operación de la empresa Comercial
Automotriz Larruy Limitada, RUT N° 78.787.580-7, sin resultado.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 2 con fecha 17 de mayo del año 2012, don
MAURICIO ENRIQUE ZÚÑIGA SALAS, cédula nacional de identidad número
9.383.460-7, ya individualizado en autos, viene en interponer reclamo de
conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de las partidas o elementos que conforman la
liquidación N° 24103000002, de fecha 25 de enero de 2012, por Impuestos a la
Renta de Primera Categoría y Global Complementario por un monto neto de
$15.673.643, con el objeto de que sean modificadas en la forma que indica y por
los argumentos que básicamente consisten en lo siguiente:
a) La inversión por un monto de $53.309.664 de fecha 19 de
agosto de 2008 consistente en la compra de un vehículo nuevo, placa patente
BLPV46-5 a su juicio, se acredita, en primer lugar porque la compra del vehículo
fue realizada a través de la modalidad descrita en el artículo 1449 del Código Civil.
En virtud de dicho precepto el Sr. Guillermo Alberto Campos Fauze, realizó dicha
compra según se acredita en la Factura N° 70779, de Comercializadora Ditec
Automóviles S.A., de fecha 24 de Abril de 2008 por un monto total de $53.309.664.
b) El pago de esta operación, tal y como lo certifica la empresa
Comercial Automotriz Larruy Limitada, se realizó a través de la entrega de un
vehículo marca Porsche año 2006, placa patente YP 3501, tasado por dicha
sociedad en $ 35.000.000 y el saldo de $18.309.664 se financió a través de un
crédito directo otorgado por esta empresa consistente en doce cuotas iguales de
$1.525.805.
c) En relación al artículo 70 de la ley de la Renta, según sus
alegaciones, los fondos con que se financió la inversión tienen su origen en el
patrimonio del Sr. Guillermo Alberto Campos Fauze, quien le facilitó los fondos
necesarios para dicha operación, comprometiendo a través de un documento
privado el Sr. Mauricio Zuñiga Salas al pago del crédito directo otorgado por el Sr
Campos, en la forma y plazos que las partes convinieron, crédito que se pagó
integramente con posterioridad.
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2°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la
confirmación de las liquidaciones impugnadas en virtud de los siguientes
argumentos:
a).- Para los fines los fines de lo establecido en los artículos 70
y 71 de la Ley de la Renta, el contribuyente fue requerido en relación a la
adquisición de un automóvil marca Porsche, modelo Cayenne Turbo 4.8 TI, año de
fabricación 2008, placa patente única BLPV46-5, en la suma de $53.309.664 con
fecha 19 de agosto de 2008 y como no compareció ni acompañó antecedente
alguno, fue citado conforme al artículo 63 del Código Tributario, para que
rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración, en relación a la
inversión llamada a justificar; como tampoco respondió la citación, se emitió, en
definitiva, la Liquidación N° 24103000002, de fecha 25 de enero de 2012,
actualmente impugnada en autos.
b) Del tenor del reclamo se desprende claramente que el
sustento del mismo radica en la institución jurídica denominada "estipulación en
favor de otro" o "estipulación por otro" reconocida en el artículo 1449 del Código
Civil, sin embargo, llama la atención el hecho que haya recaído sobre él la
obligación de restituir parte del precio, circunstancia que a su entender hace
inaplicable esta institución y más bien da cuenta de un mutuo. Por otro lado, el
artículo 70 inciso segundo de la Ley de la Renta pone de cargo del contribuyente
cuyas inversiones se están fiscalizando, el probar el origen de los fondos que ha
desembolsado en esa inversión. La consecuencia de no hacerlo será presumir que
son rentas afectas al impuesto de primera o segunda categoría, atendiendo la
actividad principal del contribuyente, liquidándose y girándose tal impuesto. En
atención a lo anteriormente señalado, el hecho a probar u objeto de prueba en
materia de justificación de inversiones es el origen de los fondos con los cuales se
ha efectuado el gasto, desembolso o inversión fiscalizada, determinando si esos
fondos al ingresar al patrimonio del contribuyente, tributaron de conformidad a la
ley, o se trata de rentas exentas de impuestos o ingresos no constitutivos de renta.
Por lo anteriormente señalado, es claro que el reclamante por el sólo hecho de
mencionar el origen de los fondos con los cuales se solventaron sus inversiones,
sin perjuicio de que deberá acreditarlo en la instancia pertinente, no cumple con la
justificación requerida por este órgano fiscalizador, ya que, el objetivo final de este
proceso de fiscalización es determinar que dichos fondos hayan tributado
correctamente, situación que en este caso no ha acaecido, razón por la que la
Liquidación impugnada se encuentra plenamente ajustada a derecho.
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c) Agrega que, como se ha señalado por la doctrina, la
definición de renta es de un alcance vastísimo, limitado únicamente por las
excepciones expresamente establecidas en la Ley de la Renta, verbigracia, la
propia Ley al establecer en su artículo 17 el carácter de ingresos no constitutivos
de renta a determinados beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio. En
este caso, como consecuencia de la estipulación a favor de otro señalada como
origen de los fondos por parte del contribuyente, circunstancia que deberá
acreditar, la adquisición del vehículo, representó un ingreso para éste, dicho
ingreso, no fue tributado en la declaración de renta correspondiente al AT 2009,
tratándose de aquellos circunscritos dentro del artículo 20, N° 5, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, circunstancia que por sí sola, indica, reafirma la legalidad de
la Liquidación impugnada. Al ser el objetivo del procedimiento de justificación de
inversiones determinar que los fondos destinados a una inversión hayan tributado
correctamente y al verificarse que el incremento patrimonial experimentado por el
reclamante no fue declarado a través del formulario 22, folio 86930249,
correspondiente al AT 2009, no cabe duda que la Liquidación se encuentra
ajustada a derecho.
3°.- Que, conviene traer a la vista lo dispuesto en las normas
que se invocan como fundamento de las liquidaciones reclamadas, esto es, el
artículo 70 de la Ley de la Renta, la que dispone: “Se presume que toda persona
disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas. // Si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponde a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría
según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al
N° 2 del artículo 42, atendiendo la actividad principal del contribuyente.// Los
contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece
la ley.”
4°.- Que, según se puede observar en la norma, la exigencia
legal de acreditar el origen de los recursos económicos monetarios con que se
financia una inversión, gasto o desembolso, tiene como finalidad probar que esos
gastos se hacen con dineros que en su oportunidad pagaron los tributos que
legalmente correspondía (provengan de rentas, premios, préstamos, donaciones,
etc.), que estaban exentos de tributos, o que se trataba de ingresos no
constitutivos de renta, pero que en todo caso tienen una existencia real. El peso
de esa prueba recae sobre el contribuyente que gasta esos recursos. En efecto, lo
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normal será que se tribute por rentas efectivas, comúnmente registradas en la
contabilidad y que, por excepción, la determinación resulte de un proceso
indirecto, concluyendo que existe el incremento patrimonial de la existencia de
bienes productivos, como en los regímenes de renta presunta o, como en el caso
en comento, simplemente a partir de hechos económicos que por mandato del
legislador deben llevar a concluir que dan cuenta de la existencia de rentas, como
quedó dicho antes, establecida la existencia de un gasto, desembolso o inversión,
si el contribuyente no demuestra el origen de los fondos empleados en ello, es
posible concluir que se ha tratado de rentas que no han tributado en su
oportunidad.
5°.- Que, conforme lo indicado en la consideración anterior, es
necesario precisar, ante lo sostenido por el Servicio al evacuar el traslado, que no
es carga del contribuyente probar que los ingresos cuestionados pagaron los
tributos, ya que éste es el objeto del proceso de fiscalización por justificación de
inversiones, según quedó dicho de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la
Renta. Al contribuyente; para cumplir con su carga le bastará con acreditar el
origen de los fondos empleados en el desembolso, gasto o inversión; por el
contrario, no le es exigible probar la disponibilidad, mantención, ni mucho menos
que esos fondos efectivamente han tributado, simplemente porque no son
exigencias que se encuentren establecidas en la Ley.
6°.- Que también resulta pertinente referirse a la
reglamentación que se hace en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto
establece, entre otras cosas, la carga de la prueba y la importancia para el
contribuyente de llevar contabilidad, así como el que ésta sea fidedigna. Al
respecto, dispone la norma que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
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suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
7°.- Que, conforme esta norma, correspondía al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. En tal sentido, consta en autos que en
las instancias de fiscalización que se han referido, el Servicio requirió y
formalmente citó conforme al artículo 63 del Código Tributario, a efecto que el
contribuyente aclarara el origen de los fondos en cuestión, aclaración que no fue
realizada.
Conforme la misma norma, habiendo efectuado la
determinación de las diferencias impositivas en la liquidación, ahora, en esta
instancia judicial, para obtener que se anule o modifique la liquidación que causó
el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.
Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la
prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el
Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por
razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que
se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas.
8°.- Que, de otro lado, según la misma norma citada, el
Servicio no podía prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulta,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos.
9°.- Que, debe tenerse en cuenta que en el caso de marras se
trata de un contribuyente que no está obligado a llevar contabilidad, por lo que, los
antecedentes acompañados consisten en documentos privados emanados de la
propia parte, que son llevados voluntariamente y no por mandato legal, y conforme
lo dispuesto por el artículo 132 del Código Tributario, en cuanto a la forma de
apreciar la prueba por el Juez, al reclamante en autos le resulta perfectamente
posible demostrar la verdad de sus alegaciones en este procedimiento de
reclamación mediante estos antecedentes, en la medida, claro está, que reúna las
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características de constituir indicios suficientes para constituir la base de una
presunción judicial.
10°.- Que, adentrándonos en el análisis de los hechos que han
resultado acreditados en el proceso, no existe controversia en autos respecto a
que el reclamante tiene como giro el de Otros Servicios desarrollados por
profesionales, por lo que, como se dijo anteriormente, es un contribuyente que no
se encuentra obligado a llevar contabilidad completa. Por otra parte, tampoco se
discutió respecto de que la inversión citada corresponde a la adquisición del
vehículo marca Porsche placa patente BLPV46-5, así lo señala el Servicio de
Impuestos Internos en la citación, liquidación y respuesta al reclamo; también lo
admite el contribuyente en su presentación inical de fojas 2 y siguientes y consta
del certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.N.V.M. folio
50004461913, que en copia simple rola a fojas 28; no obstante tratarse de una
simple fotocopia, se le tendrá por establecida la circunstancia de la adquisición
liquidada, como se dijo, por no encontrarse controvertida. De esta forma, se
cumple en la especie el supuesto fundamental que da origen a la presunción de
origen de rentas que señala la norma para el caso que no se explique su origen,
esto es, que efectivamente han existido los gastos, desembolsos o inversiones
que se señala en la liquidación de autos, esto es, correspondiente a la adquisición
del vehículo que se señala en la liquidación reclamada.
11°.- Que, conforme al mérito de autos, la controversia se
centra en determinar el origen de los dineros que se utilizaron para adquirir el
vehículo antes individualizado, así como la fecha en que se habría producido tal
adquisición, que dio origen a la liquidación reclamada .
12°.- Que, como quedó dicho anteriormente, el reclamante
alega que la inversión correspondiente a la adquisición del vehículo fue realizada
en virtud de la modalidad descrita en el artículo 1449 del Código Civil, esto es a
través de la estipulación en su favor efectuada por un tercero que
individualizacomo don Guillermo Campos Fauze, cédula Nacional de Identidad N°
2.870.623-5, quien habría pagado mediante la entrega de otro vehículo Porsche
año 2006, placa patente YP 3501, tasado por la sociedad adquirente en
$35.000.000 y el saldo de $ 18.309.664 se habría financiado a través de un crédito
directo otorgado por la empresa Comercial Automotriz Larruy Limitada. Indica que
el Sr. Guillermo Campos Fauze facilitó los fondos necesarios para dicha
operación, comprometiendose a través de un documento privado el Sr. Mauricio
Zuñiga Salas al pago del crédito directo otorgado por el Sr Campos, en la forma y
plazos que las partes convinieron. Por último, agrega el reclamante que el día 04
12
de febrero de 2009 vende a un tercero el vehículo antes individiualizado en
$65.000.000 y con dichos fondo se efectuó el pago integro de la deuda que poseía
con el señor Guillermo Campos Fauze.
13°.- Que, en relación a lo anterior, se aprecia por este
sentenciador una serie de inconsistencias y contradicciones en las alegaciones del
reclamante al intentar probar el origen de los fondos. En efecto, en cuanto a la
fecha de la inversión, en su escrito de reclamo se indica que el vehículo habría
sido adquirido el 24 de abril de 2008, por otra parte acompaña fotocopia de un
documento emitido por Comercial Automotriz Larruy Limitada, rolante a fojas 29,
en el que indica que un vehículo Porsche Cayenne habría sido vendido a don
Guillermo Campos Fauze el 24 de marzo de 2008. En cambio, tanto para el
Servicio de Impuestos Internos, como el Registro Nacional de Vehículos
Motorizados, la adquisición del vehículo fue el 19 de agosto de 2008; la fotocopia
de la copia autorizada ante Notario de la factura 0070779 rolante a fojas 25 en
nada contribuye para aclarar tal circunstancia, ya que es ininteligible en este
punto, razón por la cual a través de medida para mejor resolver decretada a fojas
46 con fecha 14 de septiembre de 2012 se pidió al contribuyente emisor remitiera
original o fotocopia auténtica de la misma, oficiándose al respecto, sin embargo, la
requerida no cumplió en tiempo, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
3° del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en
virtud de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario, debe tenerse a la
medida para major resolver como no decretada.
14°.- Que, en cuanto al comprador, indica el reclamante que
quien compró el vehículo tantas veces individualizado fue don Guillermo Campos
Fauze, con la modalidad del artículo 1449 del Código Civil a su favor, cuestión que
sería refrendada por fotocopia de un certificado emitido por la contadora Margarita
Valenzuela, por poder de Comercial Automotriz Larruy Limitada que rola a fojas 29
y fotocopia de copia de factura autorizada ante Notario N° 0070779 de
Comercializadora DITEC Aumóviles S.A. Sin embargo, en la fotocopia de dicho
certificado se aprecia que quien certifica es una persona jurídica distinta al
vendedor que figura en la factura de venta; razón por la cual se decretó la medida
para mejor resolver de fojas 46, señalada en el considerando anterior, oficiándose
al respecto, sin embargo, la diligencia no tuvo éxito. La factura como se ha dicho
anteriormente junto con ser fotocopia de una supuesta copia autorizada ante
Notario, es ininteligible en cuanto a los números que en ella se consigna, pero
respecto de este punto, es decir, de quien aparece comprando, se puede leer que
es don Guillermo Alberto Campos Fauze y a continuación con otro tipo de letra,
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agregado con posterioridad o enmendado, se lee COMPRA PARA MAURICIO
ZUÑIGA SALAS RUT 9 383.460-7. Este documento, así acompañado a fojas 25,
no tiene valor probatorio suficiente para demostrar que efectivamente los fondos
cuestinados tienen el origen que alega el contribuyente; lo mismo se puede decir
del certificado emitido por Comercial Automotriz Larruy Limitada y que rola a fojas
29.
15°.- Que, en relación al supuesto contrato privado existente
entre don Guillermo Campós Fauze y don Mauricio Zúñiga Salas, ningún
antecedente se acompaña destinado a acreditarlo, es más, pese a indicarse que
don Guillermo Campos Fauze tiene capacidad económica para comprar este
vehículo, se señala que dio en parte de pago otro vehículo Porsche, patente YP
3501-4, el que habría sido avaluado en la suma de $ 35.000.000, pero este
vehículo no figura a su nombre, de acuerdo a los antecedentes acompañados y el
supuesto saldo de cuotas que se indica a fojas 29, no consta en documento
alguno. Tampoco resulta acreditada la aseveración del reclamante en orden a que
el vehículo Porsche tantas veces individualizado, fue adquirido originalmente en
$53.309.664 en el año 2008 y vendido el 4 de febrero de 2009 en la suma de
$65.000.000, lo que se contrapone a toda lógica y a la realidad de los negocios, en
cuanto a que comercialmente un vehículo con menos antiguedad y uso debe tener
un valor superior al de igual modelo y marca con mayor uso y antiguedad.
16°.- Que, en este orden de ideas, el Tribunal hace suyas las
objeciones y reparos que el Servicio formula a las pruebas de la reclamnte en su
escrito de fojas 39; en consecuencia, los escasos antecedentes aportados por el
reclamante en apoyo de sus dichos, no reunen el poder de convicción suficiente
para tener por establecido que efectivamente los fondos cuestionados tuvieron el
origen que sostiene, esto es, que un tercero pagó en virtud de una compra con
estipulación en favor del contribuyente de autos.
17°.- Que, finalmente, de los propios dichos del reclamante se
aprecia que existe una contradicción fundamental, en cuanto, de haber existido la
supuesta estipulación en favor de otro que alega el reclamante; no se entiende a
qué título luego el reclamante dice haber pagado el préstamo que le fue efectuado
para adquirir el vehículo. Cuestión que resulta fundamental, en cuanto es
precisamente el origen de los fondos lo que debía probar para desvirtuar las
impugnaciones del Servicio, carga que claramente no logró cumplir.
18°.- Que, recayendo sobre el contribuyente la obligación de
desmostrar el origen de los fondos empleados en la inversion materia de la
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liquidación, conforme los artículos 70 de la Ley de la Renta y 21 del Código
Tributario, ambos transcritos en esta sentencia, prueba que no se produjo, por lo
que se confirmará la liquidación reclamada en todas sus partes.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del
Código Tributario, Código Civil y en el Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La
Renta, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo, se confirma la liquidación N°
24103000002 de 25 de enero de 2012, emitida por la Unidad de Coquimbo de la
IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Emítase el giro
correspondiente por el Director Regional competente una vez que se encuentre
firme la presente sentencia.
2°.- Se condena en costas al reclamante.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio
de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de
internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00023-2012.
RUC 11-9-0000193-0.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
2012-10-17T12:12:49-0300
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.