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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00023-2012 · 17 de octubre de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00023-2012
RUC
12-9-0000193-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RESUMEN: PARTES: MAURICIO ENRIQUE ZÚÑIGA SALAS CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 12-9-00000193-0 RIT: GR-06-000023-2012 MATERIA: Procedimiento General de Reclamación. La Serena, diecisiete de octubre de dos mil doce. VISTOS: Que a fojas 2 y siguientes, con fecha 17 de mayo del año 2012, don MAURICIO ENRIQUE ZÚÑIGA SALAS, administrativo, cédula nacional de identidad número 9.383.460-7, domiciliado en calle El Atardecer 4455, oficina 02, Coquimbo, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las partidas o elementos que conforman la liquidación N° 24103000002, de fecha 25 de enero de 2012, que le afectan y están relacionadas con los Impuestos a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario por un monto neto de $15.673.643, con el objeto que sean modificadas en la forma que se señala en el contenido de su escrito, atendiendo a los siguientes fundamentos: a) Expresa que con fecha 22 de Julio de 2007 se le notificó por carta certificada la Citación N° 192300125 practicada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del D.L. 830, en la cual se solicitó que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la Declaración de Impuesto del año tributario 2009, Formulario N° 22 Folio N° 86930249. De la revisión practicada a la Declaración de Impuesto se observó que los ingresos declarados no guardan relación con los gastos de vida, desembolsos, inversiones y otras erogaciones asociadas durante los últimos tres años, en virtud de los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta. En razón de que no dio respuesta a la Citación y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar la liquidación de impuestos N° 24103000002, de fecha 25 de Enero de 2012, en la cual se determinó una diferencia de impuesto neta de $15.673.643, dicha diferencia se produce por la no acreditación de una inversión por un monto de $53.309.664, de fecha 19 de agosto de 2008, consistente en la compra de un vehículo nuevo, placa patente BLPV46-5. b) A juicio del reclamante, es posible acreditar el origen de los montos necesarios para financiar dicha inversión, en primer lugar porque la 2 compra del vehículo ya individualizado fue realizada a través de la modalidad descrita en el artículo 1449 del Código Civil, que establece la estipulación a favor de otro. En virtud de dicho precepto el Sr. Guillermo Alberto Campos Fauze, cédula nacional de identidad número dos millones ochocientos setenta mil seiscientos veinte tres guión cinco, realizó dicha compra según se acredita en la Factura N° 70779, de Comercializadora Ditec Automóviles S.A. c) El pago de esta operación, tal y como lo certifica la empresa Comercial Automotriz Larruy Limitada, se realizó a través de la entrega de un vehículo marca Porsche año 2006, placa patente YP 3501, tasado por dicha sociedad en $35.000.000 y el saldo de $18.309.664 se financió a través de un crédito directo otorgado por esta empresa consistente en doce cuotas iguales de $1.525.805. d) En relación al artículo 70 de la ley de la Renta, los fondos con que se financió la inversión tienen su origen en el patrimonio del Sr. Guillermo Alberto Campos Fauze, persona natural que cuenta con la capacidad económica necesaria para tal efecto, desvirtuando la presunción simplemente legal que señala la norma citada, por lo tanto, no corresponde la aplicación de los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario. Agrega que el Sr. Mauricio Zuñiga Salas se comprometió a través de un documento privado al pago del crédito directo otorgado por el Sr Campos, en la forma y plazos que las partes convinieron. Al respecto, el día 04 de febrero de 2009 vende al Sr. lvan Knezevic el vehículo marca Porsche año 2008 placa patente BLPV46-5 por un monto de $ 65.000.000 y con dichos fondo se efectuó el pago íntegro de la deuda que poseía con el señor Guillermo Campos Fauze. A fojas 14 y siguientes, con fecha 20 de junio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la liquidación impugnada, en virtud de los siguientes alegaciones: a).- Refiere que, mediante carta aviso emitida con fecha 12 de mayo de 2009, se puso en conocimiento del contribuyente la impugnación a la declaración de renta presentada, folio 86930249, correspondiente al año tributario 2009, en virtud de observación G47. Dicha observación tiene como objetivo controlar que las inversiones realizadas por los contribuyentes, personas naturales, durante los últimos tres años, guarden relación con los ingresos o rentas declaradas, para los fines de lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta. Ante dicha carta aviso, el contribuyente no compareció a justificar 3 el origen de los fondos destinados a la adquisición de un automóvil marca Porsche, modelo Cayenne Turbo 4.8 TI, año de fabricación 2008, placa patente única BLPV46-5, en la suma de $53.309.664 con fecha19 de agosto de 2008. Posteriormente, mediante Notificación N° 4002560, de fecha 19 de noviembre de 2009, se le comunicó al contribuyente que se iniciaría un proceso de fiscalización respecto del origen de los fondos destinados a la inversión individualizada en el párrafo anterior. Ante dicho requerimiento, el contribuyente no compareció ni acompañó antecedente alguno. Luego, mediante Citación N° 192300125 de fecha 8 de julio de 2011, se conminó al contribuyente para que dentro del plazo del artículo 63 del Código Tributario, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración, en relación a la inversión llamada a justificar. Transcurrido el plazo otorgado, el contribuyente no compareció ante el Servicio de Impuestos Internos por lo que se emitió, en definitiva, la Liquidación N° 24103000002, de fecha 25 de enero de 2012, actualmente impugnada en autos. b) Del tenor del reclamo se desprende claramente que el sustento del mismo radica en la institución jurídica denominada "estipulación en favor de otro" o "estipulación por otro" reconocida en el artículo 1449 del Código Civil. Es del caso que, indica, independientemente de la figura jurídica utilizada por el contribuyente, la acreditación del origen de los fondos destinados para la inversión llamada a justificar será infructuosa. Lo anterior, sin perjuicio de que llame la atención el hecho de que si existió una estipulación en favor del reclamante, en calidad de beneficiario, haya recaído sobre él la obligación de restituir parte del precio, circunstancia que a su entender hace inaplicable esta institución y más bien da cuenta de un mutuo. c) El artículo 70 inciso segundo de la Ley de la Renta pone de cargo del contribuyente cuyas inversiones se están fiscalizando, el probar el origen de los fondos que ha desembolsado en esa inversión. La consecuencia de no hacerlo será presumir que son rentas afectas al impuesto de primera o segunda categoría, atendiendo la actividad principal del contribuyente, liquidándose y girándose tal impuesto. En atención a lo anteriormente señalado, el hecho a probar u objeto de prueba en materia de justificación de inversiones es el origen de los fondos con los cuales se ha efectuado el gasto, desembolso o inversión fiscalizada, determinando si esos fondos al ingresar al patrimonio del contribuyente, tributaron de conformidad a la ley, o se trata de rentas exentas de impuestos o ingresos no constitutivos de renta. Como ha expresado el profesor Pedro Massone Parodi, "...de lo que se trata es de averiguar si los fondos tienen un origen tributariamente sano, o bien si, desde el mismo punto de vista, no tienen 4 una justificación o explicación lógica" (MASSONE PARODI, Pedro: "El Impuesto a la Renta", Editorial Edeval, 1996, p. 110). En el mismo sentido opina el profesor Sergio Endress Gómez para quien el objeto de la fiscalización fundada en el artículo 70 de la Ley de la Renta es "...establecer que las inversiones se han realizado con recursos que tributaron con todos sus impuestos, estuvieron exentos o no afectos a tributo alguno. Para acreditar estos hechos se debe establecer el origen y la disponibilidad de los fondos utilizados en la inversión cuestionada".(ENDRESS GÓMEZ, Sergio: "Las Inversiones en Materia Tributaria", Editorial Jurídica Conosur, 2° edición actualizada, 1998.). El origen de los fondos se refiere, en consecuencia, al acto jurídico por el cual los fondos ingresaron al patrimonio del contribuyente, correspondiendo determinar si se pagaron los impuestos correspondientes en ese momento. En este mismo orden de ideas, indica, ha fallado este tribunal, específicamente en la causa RUC 11-9-0000235-3, RIT GR-06-00022-2011, caratulada "Monnard Pinto con Servicio de Impuestos Internos", en la que se recoge dicha postura en el considerando 15° de la sentencia definitiva que señala: "según se puede observar en la norma, la exigencia legal de acreditar el origen de los recursos económicos monetarios con que se financia una inversión, gasto o desembolso, tiene como finalidad probar que esos gastos se hacen con dineros que en su oportunidad pagaron los tributos que legalmente correspondía (provengan de rentas, premios, préstamos, donaciones, etc.), que estaban exentos de tributos, o que se trataba de ingresos no constitutivos de renta, pero que en todo caso tienen una existencia real." Por lo anteriormente señalado, sería claro a su juicio que el reclamante por el sólo hecho de mencionar el origen de los fondos con los cuales se solventaron sus inversiones, sin perjuicio de que deberá acreditarlo en la instancia pertinente, no cumple con la justificación requerida por este órgano fiscalizador, ya que, el objetivo final de este proceso de fiscalización es determinar que dichos fondos hayan tributado correctamente, situación que en el caso que nos convoca no ha acaecido, razón por la que la Liquidación impugnada se encuentra plenamente ajustada a derecho. En este sentido, el inciso primero del artículo 2° del D.L. 824, sobre Impuesto a la Renta, establece que por Renta debe entenderse: a) Los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad; y b) Todos los beneficios, utilidades o incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación. d) Como se ha señalado por la doctrina, la definición de renta es de un alcance vastísimo, lo que explica el Servicio en su escrito, limitado 5 únicamente por las excepciones expresamente establecidas en la Ley de la Renta, verbigracia, la propia Ley al establecer en su artículo 17 el carácter de ingresos no constitutivos de renta. En este caso, como consecuencia de la estipulación a favor de otro señalada como origen de los fondos por parte del contribuyente, circunstancia que deberá acreditar, la adquisición del vehículo, representó un ingreso para éste, es decir, riqueza que fluye desde afuera; algo que entra, que pasa a ser disponible por alguien o a formar parte del patrimonio de una persona y que es apreciable pecuniariamente. Dicho ingreso, indica el Servicio, no fue tributado en la declaración de renta correspondiente al AT 2009, tratándose de aquellos circunscritos dentro del artículo 20, N° 5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, circunstancia que por sí sola reafirma la legalidad de la Liquidación impugnada. En consecuencia, concluye, al ser el objetivo del procedimiento de justificación de inversiones determinar que los fondos destinados a una inversión hayan tributado correctamente y al verificarse que el incremento patrimonial experimentado por el reclamante no fue declarado a través del formulario 22, folio 86930249, correspondiente al AT 2009, no cabe duda que la Liquidación se encuentra ajustada derecho. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES A fojas 17 se recibió la causa a prueba, rindiendo las partes la que a continuación se indica. La reclamante acompañó los siguientes antecedentes: Fotocopia de Liquidación N° 24103000002 de fecha 25 de Enero de 2012, que rola fojas 7 y siguientes; Fotocopia de copia Legalizada ante Notario de Factura N° 70779 de fecha 24 de abril de 2008 de Comercializadora Ditec Autómoviles S.A., que rola fojas 25; copia simple de Certificado Dominio Vigente correspondiente al vehículo Placa Patente N° BLPV46-5, folio 500004461913 que rola fojas 26 y siguientes; copia simple de Certificado emitido por Comercial Automotora Larry Limitada de fecha 08 de Mayo de 2012, que rola fojas 29; copia simple de Certificado Dominio Vigente correspondiente al vehículo Placa Patente N° YP 3501, folio 500004267467 que rola fojas 30 y siguientes. El Servicio de Impuestos Internos por su parte presentó la siguiente documentación en apoyo de sus alegaciones: Copia de Citación N° 192300125, que rola fojas 13. A fojas 44 con fecha seis de agosto de 2012, se trajeron los autos para fallo. 6 A fojas 46, y como medida para mejor resolver se ordenó oficiar a la Empresa Comercializadora DITEC automóviles S.A., RUT N° 96.899.100-0 a fin de que remitiera copia auténtica o autorizada de factura N° 0070779 e indicara la participación en dicha operación de la empresa Comercial Automotriz Larruy Limitada, RUT N° 78.787.580-7, sin resultado. CONSIDERANDO: 1°.- Que, a fojas 2 con fecha 17 de mayo del año 2012, don MAURICIO ENRIQUE ZÚÑIGA SALAS, cédula nacional de identidad número 9.383.460-7, ya individualizado en autos, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las partidas o elementos que conforman la liquidación N° 24103000002, de fecha 25 de enero de 2012, por Impuestos a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario por un monto neto de $15.673.643, con el objeto de que sean modificadas en la forma que indica y por los argumentos que básicamente consisten en lo siguiente: a) La inversión por un monto de $53.309.664 de fecha 19 de agosto de 2008 consistente en la compra de un vehículo nuevo, placa patente BLPV46-5 a su juicio, se acredita, en primer lugar porque la compra del vehículo fue realizada a través de la modalidad descrita en el artículo 1449 del Código Civil. En virtud de dicho precepto el Sr. Guillermo Alberto Campos Fauze, realizó dicha compra según se acredita en la Factura N° 70779, de Comercializadora Ditec Automóviles S.A., de fecha 24 de Abril de 2008 por un monto total de $53.309.664. b) El pago de esta operación, tal y como lo certifica la empresa Comercial Automotriz Larruy Limitada, se realizó a través de la entrega de un vehículo marca Porsche año 2006, placa patente YP 3501, tasado por dicha sociedad en $ 35.000.000 y el saldo de $18.309.664 se financió a través de un crédito directo otorgado por esta empresa consistente en doce cuotas iguales de $1.525.805. c) En relación al artículo 70 de la ley de la Renta, según sus alegaciones, los fondos con que se financió la inversión tienen su origen en el patrimonio del Sr. Guillermo Alberto Campos Fauze, quien le facilitó los fondos necesarios para dicha operación, comprometiendo a través de un documento privado el Sr. Mauricio Zuñiga Salas al pago del crédito directo otorgado por el Sr Campos, en la forma y plazos que las partes convinieron, crédito que se pagó integramente con posterioridad. 7 2°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de las liquidaciones impugnadas en virtud de los siguientes argumentos: a).- Para los fines los fines de lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, el contribuyente fue requerido en relación a la adquisición de un automóvil marca Porsche, modelo Cayenne Turbo 4.8 TI, año de fabricación 2008, placa patente única BLPV46-5, en la suma de $53.309.664 con fecha 19 de agosto de 2008 y como no compareció ni acompañó antecedente alguno, fue citado conforme al artículo 63 del Código Tributario, para que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración, en relación a la inversión llamada a justificar; como tampoco respondió la citación, se emitió, en definitiva, la Liquidación N° 24103000002, de fecha 25 de enero de 2012, actualmente impugnada en autos. b) Del tenor del reclamo se desprende claramente que el sustento del mismo radica en la institución jurídica denominada "estipulación en favor de otro" o "estipulación por otro" reconocida en el artículo 1449 del Código Civil, sin embargo, llama la atención el hecho que haya recaído sobre él la obligación de restituir parte del precio, circunstancia que a su entender hace inaplicable esta institución y más bien da cuenta de un mutuo. Por otro lado, el artículo 70 inciso segundo de la Ley de la Renta pone de cargo del contribuyente cuyas inversiones se están fiscalizando, el probar el origen de los fondos que ha desembolsado en esa inversión. La consecuencia de no hacerlo será presumir que son rentas afectas al impuesto de primera o segunda categoría, atendiendo la actividad principal del contribuyente, liquidándose y girándose tal impuesto. En atención a lo anteriormente señalado, el hecho a probar u objeto de prueba en materia de justificación de inversiones es el origen de los fondos con los cuales se ha efectuado el gasto, desembolso o inversión fiscalizada, determinando si esos fondos al ingresar al patrimonio del contribuyente, tributaron de conformidad a la ley, o se trata de rentas exentas de impuestos o ingresos no constitutivos de renta. Por lo anteriormente señalado, es claro que el reclamante por el sólo hecho de mencionar el origen de los fondos con los cuales se solventaron sus inversiones, sin perjuicio de que deberá acreditarlo en la instancia pertinente, no cumple con la justificación requerida por este órgano fiscalizador, ya que, el objetivo final de este proceso de fiscalización es determinar que dichos fondos hayan tributado correctamente, situación que en este caso no ha acaecido, razón por la que la Liquidación impugnada se encuentra plenamente ajustada a derecho. 8 c) Agrega que, como se ha señalado por la doctrina, la definición de renta es de un alcance vastísimo, limitado únicamente por las excepciones expresamente establecidas en la Ley de la Renta, verbigracia, la propia Ley al establecer en su artículo 17 el carácter de ingresos no constitutivos de renta a determinados beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio. En este caso, como consecuencia de la estipulación a favor de otro señalada como origen de los fondos por parte del contribuyente, circunstancia que deberá acreditar, la adquisición del vehículo, representó un ingreso para éste, dicho ingreso, no fue tributado en la declaración de renta correspondiente al AT 2009, tratándose de aquellos circunscritos dentro del artículo 20, N° 5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, circunstancia que por sí sola, indica, reafirma la legalidad de la Liquidación impugnada. Al ser el objetivo del procedimiento de justificación de inversiones determinar que los fondos destinados a una inversión hayan tributado correctamente y al verificarse que el incremento patrimonial experimentado por el reclamante no fue declarado a través del formulario 22, folio 86930249, correspondiente al AT 2009, no cabe duda que la Liquidación se encuentra ajustada a derecho. 3°.- Que, conviene traer a la vista lo dispuesto en las normas que se invocan como fundamento de las liquidaciones reclamadas, esto es, el artículo 70 de la Ley de la Renta, la que dispone: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. // Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponde a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo la actividad principal del contribuyente.// Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” 4°.- Que, según se puede observar en la norma, la exigencia legal de acreditar el origen de los recursos económicos monetarios con que se financia una inversión, gasto o desembolso, tiene como finalidad probar que esos gastos se hacen con dineros que en su oportunidad pagaron los tributos que legalmente correspondía (provengan de rentas, premios, préstamos, donaciones, etc.), que estaban exentos de tributos, o que se trataba de ingresos no constitutivos de renta, pero que en todo caso tienen una existencia real. El peso de esa prueba recae sobre el contribuyente que gasta esos recursos. En efecto, lo 9 normal será que se tribute por rentas efectivas, comúnmente registradas en la contabilidad y que, por excepción, la determinación resulte de un proceso indirecto, concluyendo que existe el incremento patrimonial de la existencia de bienes productivos, como en los regímenes de renta presunta o, como en el caso en comento, simplemente a partir de hechos económicos que por mandato del legislador deben llevar a concluir que dan cuenta de la existencia de rentas, como quedó dicho antes, establecida la existencia de un gasto, desembolso o inversión, si el contribuyente no demuestra el origen de los fondos empleados en ello, es posible concluir que se ha tratado de rentas que no han tributado en su oportunidad. 5°.- Que, conforme lo indicado en la consideración anterior, es necesario precisar, ante lo sostenido por el Servicio al evacuar el traslado, que no es carga del contribuyente probar que los ingresos cuestionados pagaron los tributos, ya que éste es el objeto del proceso de fiscalización por justificación de inversiones, según quedó dicho de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la Renta. Al contribuyente; para cumplir con su carga le bastará con acreditar el origen de los fondos empleados en el desembolso, gasto o inversión; por el contrario, no le es exigible probar la disponibilidad, mantención, ni mucho menos que esos fondos efectivamente han tributado, simplemente porque no son exigencias que se encuentren establecidas en la Ley. 6°.- Que también resulta pertinente referirse a la reglamentación que se hace en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto establece, entre otras cosas, la carga de la prueba y la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así como el que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas 10 suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. 7°.- Que, conforme esta norma, correspondía al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En tal sentido, consta en autos que en las instancias de fiscalización que se han referido, el Servicio requirió y formalmente citó conforme al artículo 63 del Código Tributario, a efecto que el contribuyente aclarara el origen de los fondos en cuestión, aclaración que no fue realizada. Conforme la misma norma, habiendo efectuado la determinación de las diferencias impositivas en la liquidación, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anule o modifique la liquidación que causó el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas. 8°.- Que, de otro lado, según la misma norma citada, el Servicio no podía prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulta, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. 9°.- Que, debe tenerse en cuenta que en el caso de marras se trata de un contribuyente que no está obligado a llevar contabilidad, por lo que, los antecedentes acompañados consisten en documentos privados emanados de la propia parte, que son llevados voluntariamente y no por mandato legal, y conforme lo dispuesto por el artículo 132 del Código Tributario, en cuanto a la forma de apreciar la prueba por el Juez, al reclamante en autos le resulta perfectamente posible demostrar la verdad de sus alegaciones en este procedimiento de reclamación mediante estos antecedentes, en la medida, claro está, que reúna las 11 características de constituir indicios suficientes para constituir la base de una presunción judicial. 10°.- Que, adentrándonos en el análisis de los hechos que han resultado acreditados en el proceso, no existe controversia en autos respecto a que el reclamante tiene como giro el de Otros Servicios desarrollados por profesionales, por lo que, como se dijo anteriormente, es un contribuyente que no se encuentra obligado a llevar contabilidad completa. Por otra parte, tampoco se discutió respecto de que la inversión citada corresponde a la adquisición del vehículo marca Porsche placa patente BLPV46-5, así lo señala el Servicio de Impuestos Internos en la citación, liquidación y respuesta al reclamo; también lo admite el contribuyente en su presentación inical de fojas 2 y siguientes y consta del certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.N.V.M. folio 50004461913, que en copia simple rola a fojas 28; no obstante tratarse de una simple fotocopia, se le tendrá por establecida la circunstancia de la adquisición liquidada, como se dijo, por no encontrarse controvertida. De esta forma, se cumple en la especie el supuesto fundamental que da origen a la presunción de origen de rentas que señala la norma para el caso que no se explique su origen, esto es, que efectivamente han existido los gastos, desembolsos o inversiones que se señala en la liquidación de autos, esto es, correspondiente a la adquisición del vehículo que se señala en la liquidación reclamada. 11°.- Que, conforme al mérito de autos, la controversia se centra en determinar el origen de los dineros que se utilizaron para adquirir el vehículo antes individualizado, así como la fecha en que se habría producido tal adquisición, que dio origen a la liquidación reclamada . 12°.- Que, como quedó dicho anteriormente, el reclamante alega que la inversión correspondiente a la adquisición del vehículo fue realizada en virtud de la modalidad descrita en el artículo 1449 del Código Civil, esto es a través de la estipulación en su favor efectuada por un tercero que individualizacomo don Guillermo Campos Fauze, cédula Nacional de Identidad N° 2.870.623-5, quien habría pagado mediante la entrega de otro vehículo Porsche año 2006, placa patente YP 3501, tasado por la sociedad adquirente en $35.000.000 y el saldo de $ 18.309.664 se habría financiado a través de un crédito directo otorgado por la empresa Comercial Automotriz Larruy Limitada. Indica que el Sr. Guillermo Campos Fauze facilitó los fondos necesarios para dicha operación, comprometiendose a través de un documento privado el Sr. Mauricio Zuñiga Salas al pago del crédito directo otorgado por el Sr Campos, en la forma y plazos que las partes convinieron. Por último, agrega el reclamante que el día 04 12 de febrero de 2009 vende a un tercero el vehículo antes individiualizado en $65.000.000 y con dichos fondo se efectuó el pago integro de la deuda que poseía con el señor Guillermo Campos Fauze. 13°.- Que, en relación a lo anterior, se aprecia por este sentenciador una serie de inconsistencias y contradicciones en las alegaciones del reclamante al intentar probar el origen de los fondos. En efecto, en cuanto a la fecha de la inversión, en su escrito de reclamo se indica que el vehículo habría sido adquirido el 24 de abril de 2008, por otra parte acompaña fotocopia de un documento emitido por Comercial Automotriz Larruy Limitada, rolante a fojas 29, en el que indica que un vehículo Porsche Cayenne habría sido vendido a don Guillermo Campos Fauze el 24 de marzo de 2008. En cambio, tanto para el Servicio de Impuestos Internos, como el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, la adquisición del vehículo fue el 19 de agosto de 2008; la fotocopia de la copia autorizada ante Notario de la factura 0070779 rolante a fojas 25 en nada contribuye para aclarar tal circunstancia, ya que es ininteligible en este punto, razón por la cual a través de medida para mejor resolver decretada a fojas 46 con fecha 14 de septiembre de 2012 se pidió al contribuyente emisor remitiera original o fotocopia auténtica de la misma, oficiándose al respecto, sin embargo, la requerida no cumplió en tiempo, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario, debe tenerse a la medida para major resolver como no decretada. 14°.- Que, en cuanto al comprador, indica el reclamante que quien compró el vehículo tantas veces individualizado fue don Guillermo Campos Fauze, con la modalidad del artículo 1449 del Código Civil a su favor, cuestión que sería refrendada por fotocopia de un certificado emitido por la contadora Margarita Valenzuela, por poder de Comercial Automotriz Larruy Limitada que rola a fojas 29 y fotocopia de copia de factura autorizada ante Notario N° 0070779 de Comercializadora DITEC Aumóviles S.A. Sin embargo, en la fotocopia de dicho certificado se aprecia que quien certifica es una persona jurídica distinta al vendedor que figura en la factura de venta; razón por la cual se decretó la medida para mejor resolver de fojas 46, señalada en el considerando anterior, oficiándose al respecto, sin embargo, la diligencia no tuvo éxito. La factura como se ha dicho anteriormente junto con ser fotocopia de una supuesta copia autorizada ante Notario, es ininteligible en cuanto a los números que en ella se consigna, pero respecto de este punto, es decir, de quien aparece comprando, se puede leer que es don Guillermo Alberto Campos Fauze y a continuación con otro tipo de letra, 13 agregado con posterioridad o enmendado, se lee COMPRA PARA MAURICIO ZUÑIGA SALAS RUT 9 383.460-7. Este documento, así acompañado a fojas 25, no tiene valor probatorio suficiente para demostrar que efectivamente los fondos cuestinados tienen el origen que alega el contribuyente; lo mismo se puede decir del certificado emitido por Comercial Automotriz Larruy Limitada y que rola a fojas 29. 15°.- Que, en relación al supuesto contrato privado existente entre don Guillermo Campós Fauze y don Mauricio Zúñiga Salas, ningún antecedente se acompaña destinado a acreditarlo, es más, pese a indicarse que don Guillermo Campos Fauze tiene capacidad económica para comprar este vehículo, se señala que dio en parte de pago otro vehículo Porsche, patente YP 3501-4, el que habría sido avaluado en la suma de $ 35.000.000, pero este vehículo no figura a su nombre, de acuerdo a los antecedentes acompañados y el supuesto saldo de cuotas que se indica a fojas 29, no consta en documento alguno. Tampoco resulta acreditada la aseveración del reclamante en orden a que el vehículo Porsche tantas veces individualizado, fue adquirido originalmente en $53.309.664 en el año 2008 y vendido el 4 de febrero de 2009 en la suma de $65.000.000, lo que se contrapone a toda lógica y a la realidad de los negocios, en cuanto a que comercialmente un vehículo con menos antiguedad y uso debe tener un valor superior al de igual modelo y marca con mayor uso y antiguedad. 16°.- Que, en este orden de ideas, el Tribunal hace suyas las objeciones y reparos que el Servicio formula a las pruebas de la reclamnte en su escrito de fojas 39; en consecuencia, los escasos antecedentes aportados por el reclamante en apoyo de sus dichos, no reunen el poder de convicción suficiente para tener por establecido que efectivamente los fondos cuestionados tuvieron el origen que sostiene, esto es, que un tercero pagó en virtud de una compra con estipulación en favor del contribuyente de autos. 17°.- Que, finalmente, de los propios dichos del reclamante se aprecia que existe una contradicción fundamental, en cuanto, de haber existido la supuesta estipulación en favor de otro que alega el reclamante; no se entiende a qué título luego el reclamante dice haber pagado el préstamo que le fue efectuado para adquirir el vehículo. Cuestión que resulta fundamental, en cuanto es precisamente el origen de los fondos lo que debía probar para desvirtuar las impugnaciones del Servicio, carga que claramente no logró cumplir. 18°.- Que, recayendo sobre el contribuyente la obligación de desmostrar el origen de los fondos empleados en la inversion materia de la 14 liquidación, conforme los artículos 70 de la Ley de la Renta y 21 del Código Tributario, ambos transcritos en esta sentencia, prueba que no se produjo, por lo que se confirmará la liquidación reclamada en todas sus partes. Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, Código Civil y en el Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve: 1°.- No ha lugar al reclamo, se confirma la liquidación N° 24103000002 de 25 de enero de 2012, emitida por la Unidad de Coquimbo de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Emítase el giro correspondiente por el Director Regional competente una vez que se encuentre firme la presente sentencia. 2°.- Se condena en costas al reclamante. 3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-06-00023-2012. RUC 11-9-0000193-0. Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. 2012-10-17T12:12:49-0300 Cesar Manuel Verdugo Reyes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.