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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00019-2014 · 14 de agosto de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00019-2014
RUC
14-9-0000627-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RESUMEN: PARTES: SOCIEDAD DE TRANSPORTES CAÑAVERAL Y COMPAÑÍA LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 14-9-00000627-7 RIT: GR-06-000019-2014 MATERIA: Procedimiento General de Reclamación. La Serena, catorce de agosto de dos mil catorce. VISTOS: Que a fojas 30 y siguientes, con fecha 05 de abril del año 2014, PEDRO BELLO ROA, abogado, RUT 14.591.703-4, en representación de SOCIEDAD DE TRANSPORTES CAÑAVERAL Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT 76.774.780-2, ambos domiciliados para estos efectos en Los Carrera 380, oficina 424, La Serena, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 104103000082 de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que determina una diferencia en el impuesto de primera categoría del año tributario 2011 por la suma $ 17.884.256, solicitando que se deje sin efecto la liquidación señalada, en base a los siguientes argumentos: 1.- Solicita nulidad del todo el actuar del Servicio, específicamente por no haber realizado la Notificación del requerimiento que ordenaba la presentación de los documentos, antecedentes y libros contables para proceder a efectuar la revisión y posterior liquidación N°104103000082. A su parecer, el Servicio envió, tal como lo indica en la liquidación, una simple “comunicación” informando de la revisión de la declaración de renta e interpelándolo a que se presentara en las oficinas del Servicio con la documentación que respalda dicha declaración. Al respecto, cita el artículo 11 del Código Tributario e indica que el Servicio no cumplió con el principio de Legalidad que se le exige a sus actuaciones, al no requerir a su representada a través de las formas indicadas en el Código Tributario, que son: en forma personal, por cédula o por carta certificada, lo cual se vería refrendado con lo dispuesto en la Circular N° 58 de septiembre de 2000 que Instruye y fija procedimientos que norman las actuaciones de sus funcionarios en Procedimientos de Auditoría, la que señala que la Notificación es la primera instancia del proceso, en que se comunica el S.I.I. con el contribuyente, solicitando los antecedentes necesarios para iniciar una revisión. Que de acuerdo a lo establecido en el Art. 60 del Código Tributario, el Servicio está facultado para verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, examinando los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, que deban servir de base Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 14-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb6daec6-5e87-4bb7-a57a-8baf2da0efe3 Timbre Electrónico 2 para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración y que la notificación al contribuyente se debe realizar personalmente, por cédula o por carta certificada de acuerdo a lo establecido en los artículos 11 al 14 del C. T. En esta instrucción fluye claro que la forma de comunicación con el contribuyente es a través de la notificación, personal, por cédula o carta certificada y no a través de una simple comunicación. 2.- El Servicio para efectuar la liquidación se basó en las observaciones que resultaron del proceso de revisión computacional de la declaración de impuestos a la renta formulada en el Año Tributario 2011, formulario 22 Folio 97272691, estableciendo las siguientes observaciones: A08 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N° 22, Recuadro N° 2, código [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados. Y la observación A09 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N°2, Código [631], podría ser excesivo. Indicando como fundamentos legales de la liquidación que fue emitida dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario artículo 1° y que de acuerdo al artículo 21 de mismo texto legal corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones, y finalmente indica que de acuerdo al artículo 24, inciso 1° del código Tributario “a los contribuyentes a los cuales se les determine diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración”. Respecto a estas disposiciones legales, reitera que el Servicio de Impuestos Internos, nunca practicó un requerimiento legal a su representada para la presentación de la contabilidad y documentación soportante, por cuanto solo envió una comunicación informando sobre las supuestas diferencias detectadas en la declaración de renta, por lo tanto, su representada nunca tuvo la oportunidad de presentar los libros de contabilidad y antecedentes para que el Servicio hiciera efectivamente una revisión de la documentación que respalda la declaración de renta presentada. Para finalmente presentar el detalle de la liquidación de impuesto, donde indica “Las diferencias establecidas para cada uno de los impuestos y deducciones a los mismos fue(ron) determinada(s) a partir de la información que obra en las bases de datos de este Servicio y dentro de los límites establecidos por la Ley”. Luego analiza dos partidas agregadas al Impuesto de Primera Categoría, señalando que la primera de ellas tiene un origen desconocido y no sabe cómo arriba a ella, por lo que el Servicio omite indicar como se generó esta diferencia no cumpliendo con los establecido en las instrucciones del Servicio que indican que los agregados a la renta líquida imponible planteados en las liquidaciones tienen que ser claros y de fácil comprensión por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 14-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb6daec6-5e87-4bb7-a57a-8baf2da0efe3 Timbre Electrónico 3 contribuyente conforme a lo dispuesto en la Circular N° 74 del 2001, que indica en el Punto 4) letra b) que instruye sobre los vicios y errores manifiestos que se producen y que obligan a la Administración Tributaria a anular lo efectuado y en el punto N° 9 sobre las Liquidaciones señala Emisión de liquidaciones en que se omiten los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia. V.gr. liquidación emitida en un caso de “justificación de inversiones”, en que no se deja constancia de los elementos “naturaleza, cuantía y fecha” del desembolso que se imputa al contribuyente. En cuanto al segundo agregado, esto es mayor deducción por concepto de gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el código (631) del recuadro 2 del formulario 22, de acuerdo a lo declarado por medio de sus Declaraciones Juradas anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos. Columna observación A09; columna Códigos F22 o líneas F22 señala (18) y en la columna Monto se agrega $100.282.277, señala que el Servicio de Impuestos Internos, realizó la liquidación sin haberle dado a su representada la posibilidad de presentar los antecedentes correspondientes, y tampoco planteando en la liquidación como se determina la cantidad agregada a la base imponible del impuestos de Primera Categoría. Al leer el fundamento del agregado se determina que está objetando el valor rebajado como costo en el código (631) del recuadro 2 del formulario 22, en este código se declaró el valor de $410.915.266, en circunstancias que como lo detalla, a su juicio se encuentran debidamente acreditados estos gastos. (Gastos Artículos de Seguridad $2.061.368; Gasto Bienestar Social $168.376; Remuneraciones del Personal $370.777.553; Seguro de Cesantía $6.232.110; Leyes Sociales $9.490.797; Gastos Servicios Personal Administrativos $111.112; Gastos de Alojamiento $73.950; Servicio de Personal EERR $22.000.000). El Servicio acepta como rebaja, de este total, la cantidad de $310.632.989, rechazando $100.282.277, que agrega a la base imponible. Todos las cuentas y valores imputados como remuneraciones del personal en el código (631), tienen relación y son pagos efectivos realizados por la empresa que tienen su documentación soportante y que de acuerdo con la Ley de la Renta Articulo 31 se pueden rebajar de los ingresos para determinar la base imponible. El respaldo de estos cargos se encuentra en la contabilidad y documentos que acompaña al reclamo. A fojas 52 y siguientes, con fecha cinco de mayo de 2014, comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la Liquidación impugnada, con costas, en virtud de los siguientes argumentos: A.- Relata que el día 2 de mayo de 2011, la contribuyente presentó declaración anual de impuesto a la renta (formulario 22, folio 97272691), correspondiente al año tributario 2011, declaración que fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos. En Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 14-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb6daec6-5e87-4bb7-a57a-8baf2da0efe3 Timbre Electrónico 4 particular la declaración fue impugnada por las observaciones A08 y A09. Las observaciones planteadas por el SII fueron comunicadas a la contribuyente con fecha 16 de junio de 2011 por medio de notificación, en la que le requería presentarse con fecha 15 de noviembre del mismo año con el objeto de solucionar las impugnaciones. Ante la inconcurrencia al llamado del SII se emitió la liquidación de impuestos actualmente reclamada. B. Alega que el reclamo es improcedente en cuanto a la nulidad planteada, ya que el juicio tributario no se inicia con la notificación de alguno de los actos administrativos señalados en el artículo 124 del Código Tributario, sino que con el reclamo de aquellos, por cuanto es con este reclamo que el contribuyente hace ver formalmente su discrepancia con la actuación fiscal y fija la cuestión controvertida; antes de esa oportunidad el acto de que se trata no es más que una actuación administrativa. Así las cosas, no es posible por medio del acto jurídico procesal de la reclamación, requerir la nulidad de actos que no forman parte del litigio. Es más, precisamente con la reclamación y el emplazamiento para contestar dicha acción, nace la relación jurídica procesal y la titularidad de las partes para ejercer los derechos que les correspondan. En este sentido y para concluir, si la contribuyente estimaba que existían vicios en el procedimiento de auditoria, dichas alegaciones debieron formar parte de su reclamación propiamente tal y no de este recurso que es desconocido por nuestra normativa. Agrega que el segundo vicio formal del que adolece la nulidad impetrada por la contribuyente radica en el hecho de que ha sido imposible determinar a qué tipo de nulidad se refiere (civil, procesal o de derecho público). Así las cosas, estima improcedente el incidente de nulidad planteado por la contraparte porque no existe un acto en contra del cual pueda intentarse, asimismo considera que el incidente es improcedente desde el punto de vista formal porque se desconoce en virtud de qué norma se ha fundado, obviándose de esta forma los requisitos básicos en materia de derecho procesal e impidiéndole plantear una defensa en los mejores términos posibles. Sostiene que, sin perjuicio de lo anterior, también considera que el fondo del incidente también adolece de vicios, ya que la reclamante señala que del texto de la liquidación impugnada consta que el SII puso en su conocimiento a través de una comunicación las observaciones a su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, pero dicha comunicación no fue practicada en forma legal, ya que, las diferencias no fueron comunicadas mediante una notificación personal, por cédula o por carta certificada. Lo cierto, indica, es que la reclamante, en el numeral 2 del incidente de nulidad, reconoce que fue objeto de una “comunicación” al señalar: “El Servicio envió, tal como lo indica la liquidación, una simple comunicación...”, sin embargo, según su criterio dicha comunicación no fue efectuada en la forma prescrita en las leyes. Del tenor de lo expuesto, considera que la reclamante confunde el acto administrativo del SII con la forma en que dicho acto es puesto en conocimiento de los contribuyentes. Ambas partes estamos contestes en Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 14-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb6daec6-5e87-4bb7-a57a-8baf2da0efe3 Timbre Electrónico 5 que las observaciones a la declaración de impuesto a la renta presentada por la contribuyente se realizó a través de una comunicación, denominada notificación, en la que se le requería concurrir a las oficinas del SII con el objeto de subsanar dichas observaciones. Ahora bien, dicha “comunicación”, según la base de datos del SII fue puesta en conocimiento de la contribuyente mediante carta certificada, es decir, a través de uno de los medios establecidos en la ley y en las instrucciones impartidas por el Director de este Servicio. Por lo anterior, las alegaciones vertidas por la contribuyente son absolutamente improcedentes, ya que, la notificación por la que se le comunicaban las observaciones fue puesta en conocimiento de la contribuyente mediante carta certificada, descartando vicio alguno en el proceder del SII. C.- Respecto a las observaciones formuladas y constituyen el fondo del litigio, el Servicio se refiere a ellas de la siguiente forma: i.- Observación A08: La reclamante, respecto de esta observación señala que las diferencias tienen un origen desconocido desde su punto de vista, ya que su contabilidad se condice absolutamente con lo declarado en los formularios 29 y formulario 22 impugnado. El Servicio explica que esta observación tiene como objetivo controlar que los contribuyentes de primera categoría, que sub-declaren sus ingresos en su recuadro N° 2 del formulario 22 de acuerdo a la información que posee el Servicio en base a los formularios 29 que presenta el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado, solucionen dichas diferencias. En el caso, según consta de los formularios 29 presentados por la contribuyente durante el año comercial 2010, obtuvo ingresos ascendentes a la suma de $780.849.447. Asimismo, obtuvo ingresos por la venta de un camión marca Volkswagen, modelo 17210, placa patente única VP8887-4, por la suma de $9.302.355. Así las cosas, los ingresos totales obtenidos durante el año tributario 2011, ascendieron a la suma de $790.151.802, no obstante los ingresos declarados por la contribuyente en su formulario 22, folio 97272691, ascienden a la suma de $786.685.062 producto de lo declarado en sus códigos 628 y 629. De esta forma, la diferencia generada entre las bases imponibles es de $3.466.740 y es precisamente dicha diferencia la que fue agregada a la base imponible de primera categoría declarada por la contribuyente. Ahora bien, si la contribuyente por error declaró la venta de un activo fijo en el código 629 y no en el código 651, era preciso que rectificara dicha equivocación acreditando si correspondiere, las diferencias de ingresos detectadas o, en su defecto, el costo que le fue asignado a dicho ingreso que por lo demás ya debía encontrarse subsumido en el código 630 del formulario 22 impugnado. Por lo anteriormente expresado, no cabe duda que las diferencias detectadas por el SII se encuentran plenamente ajustadas a Derecho teniendo presente la sub-declaración que fue acreditada así como también la inactividad probatoria de la reclamante en la instancia administrativa, teniendo presente que tuvo conocimiento de la notificación de la que fue objeto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 14-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb6daec6-5e87-4bb7-a57a-8baf2da0efe3 Timbre Electrónico 6 ii.- Observación A09. Explica que la observación tiene como objetivo controlar que los contribuyentes de primera categoría, que deducen sus gastos por remuneraciones en código 631 del recuadro N° 2 del formulario 22 no sean superiores a lo declarado por medio de sus declaraciones juradas de honorarios, remuneraciones y sueldos. En el caso de marras, lo primero que llama la atención es que la contribuyente señala que en su contabilidad, en cuenta 5-1-02-001 denominada remuneraciones del personal, tiene un saldo de $370.777.553 y que el SII le ha aceptado la suma de $310.632.989, generándose una diferencia de $60.144.564. No obstante, si se analiza el formulario 22 impugnado, en el código 631 la contribuyente declara como gasto en remuneraciones la suma de $410.915.266 lo que evidentemente constituye un reconocimiento por parte de la reclamante de que existen diferencias en dicha partida, generándose en consecuencia un menor impuesto a pagar. Sin perjuicio de lo anterior, de las declaraciones juradas 1879, presentada con fecha 4 de marzo de 2011 y 1887, presentada con fecha 15 de marzo de 2011, consta que la contribuyente informó como gastos en honorarios y sueldos la suma de $26.812 y $248.291.895 respectivamente, sumas notoriamente inferiores a las declaradas en su formulario 22. De este modo, a su juicio, las diferencias impositivas en este punto también se encuentran plenamente acreditadas, debiendo rechazarse de esta forma lo alegado por la reclamante, manteniendo a firme el acto administrativo reclamado. ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su solicitud: Copia de Liquidación N° 104103000082 de fecha 16-12-2013, que rola a fojas 1 y siguientes; Copia de Mandato Judicial de Sociedad Transportes Cañaveral y Compañía Limitada a Pedro Alberto Bello Roa, que rola a fojas 7 y siguientes; Copia de Escritura de Constitución de Sociedad de fecha 27-12-2006, que rola a foja 10 y siguientes; Carpeta con copia de Balance Tributario folio N° 001024 al N° 001270, Fondo Utilidades Tributables año 2010 Folio 1023, Determinación Renta Líquida Imponible AT 2011 folio 1029, Declaración de Renta AT 2011 folio 97272691, Declaración formulario 29 mensuales desde Enero a Diciembre de 2010, que se encuentra en custodia N° 209-2014 Bodega del Secretario Abogado, que rola a foja 25; Libro Diario Año 2009, que se encuentra en Custodia N° 210- 2014 bodega del Secretario Abogado, que rola a foja 26; Libro Mayor año 2010, que se encuentra en custodia N° 211-2014 bodega de Secretario Abogado, que rola a foja 27; Archivador de Libro de Remuneraciones año 2010 enero a diciembre folio 00547 al 00703, que se encuentra en Custodia N° 212-2014, que rola a foja 28; Archivador con Documentación de Servicios Administrativos, Gastos de Alojamiento, Bienestar Social, Artículos de Seguridad y Planilla de cotizaciones, que se encuentran en Custodia N° 213-2014, que rola a foja 29. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente documentación: Copia de Formulario 22 Folio 97272691 año Tributario 2011, que rola a fojas 46 y siguiente; Copia de Transcripción del Formulario 22 en planilla Excel año 2011, que rola Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 14-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb6daec6-5e87-4bb7-a57a-8baf2da0efe3 Timbre Electrónico 7 a foja 48; Copia de Resumen de Formulario 29 año 2010, que rola a foja 49; Copia de declaración jurada 1879 presentada por la contribuyente con fecha 4 de Marzo de 2011, que rola a foja 50; Copia de Declaración jurada 1887 presentada por el contribuyente con fecha 15 de marzo de 2011, que rola a foja 51. A fojas 56 se recibió la causa a prueba, sin que se aportaran nuevos antecedentes. A fojas 59, con fecha seis de junio de 2014, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que a fojas 30 y siguientes, con fecha cinco de abril del año 2014, la SOCIEDAD DE TRANSPORTES CAÑAVERAL Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT 76.774.780-2, sociedad del giro de su denominación, ya individualizada en autos, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 104103000082 de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que determina una diferencia en el impuesto de primera categoría en el año tributario 2011 por la suma de $17.884.256, solicitando se deje sin efecto la liquidación señalada, en base a los argumentos que se indicará a continuación. 2°.- Que, según quedó dicho en extenso en la primera parte de esta sentencia, la reclamante solicita nulidad del todo el actuar del Servicio, específicamente por no haber realizado la notificación del requerimiento que ordenaba la presentación de los documentos, antecedentes y libros contables para proceder a efectuar la revisión y posterior liquidación. A su parecer, el Servicio envió, tal como lo indica en la liquidación, una simple “comunicación” informando de la revisión de la declaración de renta e interpelándolo a que se presentara en las oficinas del Servicio con la documentación que respalda dicha declaración. Cita el artículo 11 del Código Tributario e indica que el Servicio no cumplió con el principio de legalidad que se le exige a sus actuaciones, al no requerir a su representada a través de las formas indicadas en el Código Tributario, esto es, en forma personal, por cédula o por carta certificada, lo cual se vería refrendado con lo dispuesto en la Circular N° 58 de septiembre de 2000 que Instruye y fija procedimientos que norman las actuaciones de sus funcionarios en Procedimientos de Auditoría. En segundo lugar, analiza las partidas agregadas al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en que señala que la primera de ellas tiene un origen desconocido y no sabe cómo arriba a ella, por lo que el Servicio omite indicar como se generó esta diferencia, no cumpliendo con los establecido en las instrucciones del Servicio que indican que los agregados a la renta líquida imponible planteados en las liquidaciones tienen que ser claros y Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 14-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb6daec6-5e87-4bb7-a57a-8baf2da0efe3 Timbre Electrónico 8 de fácil comprensión por el contribuyente conforme a lo dispuesto en la Circular N° 74 del 2001, que indica en el Punto 4) letra b) que instruye sobre los vicios y errores manifiestos que se producen y que obligan a la Administración Tributaria a anular lo efectuado y en el punto N° 9 sobre las Liquidaciones señala Emisión de liquidaciones en que se omiten los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia. V.gr. liquidación emitida en un caso de “justificación de inversiones”, en que no se deja constancia de los elementos “naturaleza, cuantía y fecha” del desembolso que se imputa al contribuyente. En cuanto al segundo agregado, esto es, mayor deducción por concepto de gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, señala que el Servicio no le dio la posibilidad de presentar los antecedentes correspondientes, y tampoco plantea en la liquidación como se determina la cantidad agregada a la base imponible del impuestos de Primera Categoría. Sostiene que al leer el fundamento del agregado se determina que está objetando el valor rebajado como costo en el código (631) del recuadro 2 del formulario 22, en este código se declaró el valor de $410.915.266, en circunstancias que como lo detalla, a su juicio se encuentran debidamente acreditados estos gastos. 3°.- Que, a fojas 52 y siguientes, con fecha 05 de mayo de 2014, comparece don CLAUDIO MARTINEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, y la confirmación de la Resolución impugnada en virtud de los fundamentos reproducidos en extenso en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes: a) Respecto del incidente de nulidad. Indica que no es posible por medio del acto jurídico procesal de la reclamación, requerir la nulidad de actos que no forman parte del litigio, como son los actos administrativos previos; dichas alegaciones debieron formar parte de su reclamación propiamente tal y no de este recurso que es desconocido por nuestra normativa; y por otra parte, la contribuyente no ha indicado a qué tipo de nulidad se refiere ni se funda en ninguna norma legal o en otras palabras, no contiene la sustentación de Derecho que es necesaria al intentar cualquier acción o excepción en materia procesal. Sin perjuicio de lo anterior, también considera que el fondo del incidente adolece de vicios como son que el numeral del incidente de nulidad no se condice con el que consta en la liquidación impugnada, particularmente porque el folio de la declaración anual de impuesto a la renta no es el correcto. También considera que la reclamante confunde el acto administrativo del SII con la forma en que dicho acto es puesto en conocimiento de los contribuyentes. Ambas partes, señala, están contestes en que las observaciones a la declaración de impuesto a la renta presentada por la contribuyente se realizó a través de una comunicación, denominada notificación, en la que se le requería concurrir a las oficinas del SII con el objeto de subsanar dichas observaciones. Ahora bien, dicha “comunicación”, según la base de datos del SII fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 14-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb6daec6-5e87-4bb7-a57a-8baf2da0efe3 Timbre Electrónico 9 puesta en conocimiento de la contribuyente mediante carta certificada, descartando vicio alguno en el proceder del Servicio. En cuanto a las observaciones formuladas: Luego de explicar en qué consiste la A08 (tiene como objetivo controlar que los contribuyentes de primera categoría, que sub-declaren sus ingresos según formularios 29 y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado, solucionen dichas diferencias), señala que se detectaron diferencias entre lo informado y lo declarado por $3.466.740, lo que fue agregado a la base imponible de primera categoría declarada por la contribuyente. Ahora bien, precisa que si la contribuyente cometió errores al declarar, era necesario que rectificara dicha equivocación acreditando, si correspondiere, las diferencias de ingresos detectadas o, en su defecto, el costo que le fue asignado a dicho ingreso. Por lo que las diferencias detectadas por el SII se encuentran plenamente ajustadas a derecho teniendo presente la sub-declaración que fue acreditada así como también la inactividad probatoria de la reclamante en la instancia administrativa, teniendo presente que tuvo conocimiento de la notificación de la que fue objeto. En lo referente a la observación A09 (destinada a controlar que la deducción de gastos por remuneraciones no sean superiores a lo declarado por medio de sus declaraciones juradas de honorarios, remuneraciones y sueldos), indica que según el reclamante, en la cuenta denominada remuneraciones del personal, tiene un saldo de $370.777.553 y que el SII le ha aceptado la suma de $310.632.989, generándose una diferencia de $60.144.564. No obstante, sostiene el Servicio, si se analiza el formulario 22 impugnado, en el código 631 la contribuyente declara como gasto en remuneraciones la suma de $410.915.266, lo que evidentemente constituye un reconocimiento por parte de la reclamante de que existen diferencias en dicha partida, generándose en consecuencia, un menor impuesto a pagar. 4°.- Que, son hechos no controvertidos de la causa, que respecto del período tributario correspondiente liquidado, esto es el año 2011, se le remitió al contribuyente una comunicación para que presentara antecedentes al Servicio de Impuestos Internos y que al no ser presentados, el Servicio procedió a practicar la Liquidación N°104103000082, fundado en la información computacional que obraba en su poder, la que fue practicada con fecha 16 de diciembre de 2014 y notificada por carta certificada. 5°.- Que, por otra parte, más allá de la forma en que se han planteado las alegaciones del contribuyente litigante en su escrito de reclamo, lo cierto es que, enfrentado a la impugnación de su declaración de impuesto, el contribuyente alega que no se ha respetado la legislación aplicable en la materia y que las impugnaciones que se le ha hecho, no corresponden a la realidad de sus operaciones, de esta forma, para la debida resolución del caso, se hace necesario establecer la efectividad y forma del requerimiento de los antecedentes realizado por el Servicio de Impuestos Internos; monto y efectividad del gasto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 14-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb6daec6-5e87-4bb7-a57a-8baf2da0efe3 Timbre Electrónico 10 en remuneraciones y naturaleza y monto de los ingresos correspondientes a la declaración de impuesto a la Renta del año Tributario 2011. 6°.- Que es necesario traer a colación las normas más importantes que cobran aplicación en el caso de autos, en primer lugar, la contenida en el artículo 31 de la Ley de la Renta, conforme el cual, en lo pertinente, dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla. Continúa ordenando que, especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio. Dentro de estos gastos especialmente autorizados, se contempla el siguiente: “6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa. Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos. No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio de la Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la renta en Chile”. 7°.- Que, otra norma que resulta importante recordar, es la del artículo 21 del Código Tributario, conforme el cual: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 14-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb6daec6-5e87-4bb7-a57a-8baf2da0efe3 Timbre Electrónico 11 El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. 8°.- Que, en la especie, según fundamenta el Servicio, habiendo efectuado una fiscalización previa que resultó infructuosa para que el contribuyente demostrara la verdad de sus declaraciones, conforme al artículo 24 del Código Tributario, practicó la liquidación reclamada, por estimar que sub-declaró la base imponible; además de haber deducido en exceso los gastos por remuneraciones. Tal como señala la parte final de la norma citada en el número anterior, ahora, para obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. 9°.- Que, si bien la declaración de impuesto del contribuyente debe presumirse ajustada a derecho, esto es, que efectivamente se ajusta a la realidad de sus incrementos patrimoniales afectos al impuesto, conforme el artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Del mismo modo y conforme la misma norma, habiéndose fundado la liquidación en el incumplimiento del contribuyente al llamado que se le efectuó para aclarar su declaración, es necesario determinar si la administración y el contribuyente han cumplido con sus respectivas cargas legales, esto es, que efectivamente fue requerido el contribuyente para demostrar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, referido a los cuestionamientos que le formuló el Servicio. Si quedare establecido que al emitirse la Liquidación, esta cumplió con las exigencias legales que le otorgan validez, conforme la misma norma del artículo 21 citado, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anule o modifique la resolución que motivó el pleito, el contribuyente debiera haber desvirtuado con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 14-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb6daec6-5e87-4bb7-a57a-8baf2da0efe3 Timbre Electrónico 12 simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas. 10°.- Que, según se viene relacionando, es necesario determinar la efectividad del requerimiento de 26 de octubre de 2011, que el Servicio menciona en los fundamentos fácticos de su liquidación y la trascendencia de ese trámite. Al respecto, es necesario recordar que la notificación es una actuación, en este caso de la administración, mediante la cual se pone en conocimiento del interesado una determinada actuación. Además, las actuaciones no producen efecto, salvo excepción, mientras no hayan sido válidamente notificadas. Respecto de esta materia, el artículo 11° del Código Tributario ordena que toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. 11°.- Que, salvo la aseveración del Servicio de que la notificación se habría realizado por carta certificada, lo que constaría en sus bases, no se acompañó antecedente alguno que pudiere acreditar dicho acertamiento. Esta notificación es del todo relevante para la debida resolución del caso por cuanto, precisamente, la incomparecencia del contribuyente a este requerimiento fue el que motivó la liquidación que se reclama al tener como fundamento que no se han aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de Renta. Así las cosas, al no realizarse la notificación del requerimiento en forma legal, el contribuyente no tuvo la oportunidad de presentar los antecedentes que permitieran aclarar o solucionar las observaciones detectadas por el Servicio. 12°.- Que, según el artículo 21 del Código Tributario ya citado, tratándose de un contribuyente que cuenta con sus antecedentes tributarios, el Servicio no podía sin más proceder a liquidar diferencias de impuestos en base a sus propios antecedentes. Lo anterior se inspira en el ya referido principio de buena fe de las declaraciones, economía procesal (si se puede esclarecer las diferencias en la instancia administrativa, se debe agotar esa instancia antes de forzar la instancia judicial) y la más mínima deferencia con el contribuyente (si se le exige llevar registros contables y sus respaldos, su deuda tributaria en principio debe determinarse conforme a ellos). El mismo artículo dispone que el Servicio podía legítimamente prescindir de dichos antecedentes si no son fidedignos, obviamente también puede hacerlo si el contribuyente no los acompañó al ser requerido al efecto. Sin embargo, como quedó dicho antes, el contribuyente no fue debidamente emplazado, por lo que el Servicio no se encontraba habilitado para prescindir de los antecedentes del reclamante y proceder a liquidar en base a sus antecedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 14-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb6daec6-5e87-4bb7-a57a-8baf2da0efe3 Timbre Electrónico 13 Es importante hacer notar que, incluso si el requerimiento se hubiese efectuado válidamente, si a juicio del ente fiscalizador los antecedentes no eran fidedignos, el artículo 21 en comento, obligaba a que el Servicio practicara una citación para los fines del artículo 63 del Código Tributario, omisión que igualmente acarrea la nulidad de la liquidación que se dictó omitiendo dicho trámite. 13°.- Que, por otra parte, es un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, la fundamentación, esto es la exposición formal y explícita de la justificación de la decisión, es decir la expresión formal, en este caso, de los antecedentes de hecho y de las razones que dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta. Esta fundamentación da cuenta del “por qué” se emite una decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a Derecho. Es la fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia legal, contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley n° 19.880, que indica “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. De esta forma se ha señalado que la fundamentación, como requisito de validez que es (puesto que incide en materia de “competencia”), no se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché, o banal. La fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal modo que la conclusión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa “congruencia”, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona. Y el vicio en la fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni congruente), y su consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del pretendido acto administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7 incisos 1° y 2°) y la ley (19.880) (Eduardo Soto Kloss en su obra Derecho Administrativo Temas Fundamentales, editorial Legal Publishing, año 2010). 14°.- Que, sin perjuicio de lo que se ha venido razonando en cuanto a la insuficiencia de la liquidación reclamada, de acuerdo a los documentos acompañados por la parte reclamante en su reclamo de fojas 30 y siguientes, el argumento principal de la liquidación reclamada, no logra sostenerse, ya que en esta instancia se han acompañado los documentos que habrían sido requeridos por el Servicio, y que hace verosímil lo expresado por la reclamante en cuanto a que hubo remuneraciones del personal considerando además seguro de cesantía, pago de leyes sociales y servicio de personal. De esta forma, los documentos acompañados a esta instancia, tales como Balance Tributario, determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera categoría, libro FUT, así como los libros Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 14-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fb6daec6-5e87-4bb7-a57a-8baf2da0efe3 Timbre Electrónico 14 diario y mayor; permiten aclarar las observaciones señaladas en la liquidación, en cuanto se trata de reparos tan vagos y condicionales que no pueden considerarse como fundamento del acto, en cuanto solo se emite en enunciado y no son desarrolladas, esto es, explicándose de qué forma han incidido en este caso. Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, Código Civil, y artículo 1 del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve: 1°.- Ha lugar al reclamo, se deja sin efecto la liquidación reclamada. 2°.- No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber tenido motivo plausible para litigar. 3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-06-00019-2014. RUC 14-9-0000627-7. Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 14-08-2014. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.