Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00019-2014 · 14 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00019-2014
- RUC
- 14-9-0000627-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RESUMEN:
PARTES: SOCIEDAD DE TRANSPORTES CAÑAVERAL Y COMPAÑÍA LIMITADA CON
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 14-9-00000627-7
RIT: GR-06-000019-2014
MATERIA: Procedimiento General de Reclamación.
La Serena, catorce de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fojas 30 y siguientes, con fecha 05 de abril del año 2014, PEDRO
BELLO ROA, abogado, RUT 14.591.703-4, en representación de SOCIEDAD DE
TRANSPORTES CAÑAVERAL Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT 76.774.780-2, ambos
domiciliados para estos efectos en Los Carrera 380, oficina 424, La Serena, viene en
interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes
del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 104103000082 de fecha 16 de diciembre
de 2013, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos,
que determina una diferencia en el impuesto de primera categoría del año tributario 2011 por
la suma $ 17.884.256, solicitando que se deje sin efecto la liquidación señalada, en base a los
siguientes argumentos:
1.- Solicita nulidad del todo el actuar del Servicio, específicamente por no
haber realizado la Notificación del requerimiento que ordenaba la presentación de los
documentos, antecedentes y libros contables para proceder a efectuar la revisión y posterior
liquidación N°104103000082. A su parecer, el Servicio envió, tal como lo indica en la
liquidación, una simple “comunicación” informando de la revisión de la declaración de renta e
interpelándolo a que se presentara en las oficinas del Servicio con la documentación que
respalda dicha declaración. Al respecto, cita el artículo 11 del Código Tributario e indica que el
Servicio no cumplió con el principio de Legalidad que se le exige a sus actuaciones, al no
requerir a su representada a través de las formas indicadas en el Código Tributario, que son:
en forma personal, por cédula o por carta certificada, lo cual se vería refrendado con lo
dispuesto en la Circular N° 58 de septiembre de 2000 que Instruye y fija procedimientos que
norman las actuaciones de sus funcionarios en Procedimientos de Auditoría, la que señala
que la Notificación es la primera instancia del proceso, en que se comunica el S.I.I. con el
contribuyente, solicitando los antecedentes necesarios para iniciar una revisión. Que de
acuerdo a lo establecido en el Art. 60 del Código Tributario, el Servicio está facultado para
verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, examinando los inventarios,
balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, que deban servir de base
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 14-08-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fb6daec6-5e87-4bb7-a57a-8baf2da0efe3
Timbre Electrónico
2
para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración y que la notificación al contribuyente se debe realizar personalmente, por cédula o
por carta certificada de acuerdo a lo establecido en los artículos 11 al 14 del C. T. En esta
instrucción fluye claro que la forma de comunicación con el contribuyente es a través de la
notificación, personal, por cédula o carta certificada y no a través de una simple comunicación.
2.- El Servicio para efectuar la liquidación se basó en las observaciones
que resultaron del proceso de revisión computacional de la declaración de impuestos a la
renta formulada en el Año Tributario 2011, formulario 22 Folio 97272691, estableciendo las
siguientes observaciones: A08 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los
ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N° 22,
Recuadro N° 2, código [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados. Y
la observación A09 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado
como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de Renta,
declarado en el Recuadro N°2, Código [631], podría ser excesivo. Indicando como
fundamentos legales de la liquidación que fue emitida dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario artículo 1° y que de acuerdo al artículo 21
de mismo texto legal corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones, y
finalmente indica que de acuerdo al artículo 24, inciso 1° del código Tributario “a los
contribuyentes a los cuales se les determine diferencias de impuestos, el Servicio les
practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en
su declaración”.
Respecto a estas disposiciones legales, reitera que el Servicio de
Impuestos Internos, nunca practicó un requerimiento legal a su representada para la
presentación de la contabilidad y documentación soportante, por cuanto solo envió una
comunicación informando sobre las supuestas diferencias detectadas en la declaración de
renta, por lo tanto, su representada nunca tuvo la oportunidad de presentar los libros de
contabilidad y antecedentes para que el Servicio hiciera efectivamente una revisión de la
documentación que respalda la declaración de renta presentada. Para finalmente presentar el
detalle de la liquidación de impuesto, donde indica “Las diferencias establecidas para cada
uno de los impuestos y deducciones a los mismos fue(ron) determinada(s) a partir de la
información que obra en las bases de datos de este Servicio y dentro de los límites
establecidos por la Ley”.
Luego analiza dos partidas agregadas al Impuesto de Primera Categoría,
señalando que la primera de ellas tiene un origen desconocido y no sabe cómo arriba a ella,
por lo que el Servicio omite indicar como se generó esta diferencia no cumpliendo con los
establecido en las instrucciones del Servicio que indican que los agregados a la renta líquida
imponible planteados en las liquidaciones tienen que ser claros y de fácil comprensión por el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 14-08-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fb6daec6-5e87-4bb7-a57a-8baf2da0efe3
Timbre Electrónico
3
contribuyente conforme a lo dispuesto en la Circular N° 74 del 2001, que indica en el Punto 4)
letra b) que instruye sobre los vicios y errores manifiestos que se producen y que obligan a la
Administración Tributaria a anular lo efectuado y en el punto N° 9 sobre las Liquidaciones
señala Emisión de liquidaciones en que se omiten los fundamentos necesarios para su
acertada inteligencia. V.gr. liquidación emitida en un caso de “justificación de inversiones”, en
que no se deja constancia de los elementos “naturaleza, cuantía y fecha” del desembolso que
se imputa al contribuyente.
En cuanto al segundo agregado, esto es mayor deducción por concepto
de gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta,
declarado en el código (631) del recuadro 2 del formulario 22, de acuerdo a lo declarado por
medio de sus Declaraciones Juradas anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos.
Columna observación A09; columna Códigos F22 o líneas F22 señala (18) y en la columna
Monto se agrega $100.282.277, señala que el Servicio de Impuestos Internos, realizó la
liquidación sin haberle dado a su representada la posibilidad de presentar los antecedentes
correspondientes, y tampoco planteando en la liquidación como se determina la cantidad
agregada a la base imponible del impuestos de Primera Categoría. Al leer el fundamento del
agregado se determina que está objetando el valor rebajado como costo en el código (631)
del recuadro 2 del formulario 22, en este código se declaró el valor de $410.915.266, en
circunstancias que como lo detalla, a su juicio se encuentran debidamente acreditados estos
gastos. (Gastos Artículos de Seguridad $2.061.368; Gasto Bienestar Social $168.376;
Remuneraciones del Personal $370.777.553; Seguro de Cesantía $6.232.110; Leyes Sociales
$9.490.797; Gastos Servicios Personal Administrativos $111.112; Gastos de Alojamiento
$73.950; Servicio de Personal EERR $22.000.000).
El Servicio acepta como rebaja, de este total, la cantidad de
$310.632.989, rechazando $100.282.277, que agrega a la base imponible. Todos las cuentas
y valores imputados como remuneraciones del personal en el código (631), tienen relación y
son pagos efectivos realizados por la empresa que tienen su documentación soportante y que
de acuerdo con la Ley de la Renta Articulo 31 se pueden rebajar de los ingresos para
determinar la base imponible. El respaldo de estos cargos se encuentra en la contabilidad y
documentos que acompaña al reclamo.
A fojas 52 y siguientes, con fecha cinco de mayo de 2014, comparece don
CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del
Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la Liquidación
impugnada, con costas, en virtud de los siguientes argumentos:
A.- Relata que el día 2 de mayo de 2011, la contribuyente presentó
declaración anual de impuesto a la renta (formulario 22, folio 97272691), correspondiente al
año tributario 2011, declaración que fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos. En
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 14-08-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fb6daec6-5e87-4bb7-a57a-8baf2da0efe3
Timbre Electrónico
4
particular la declaración fue impugnada por las observaciones A08 y A09. Las observaciones
planteadas por el SII fueron comunicadas a la contribuyente con fecha 16 de junio de 2011
por medio de notificación, en la que le requería presentarse con fecha 15 de noviembre del
mismo año con el objeto de solucionar las impugnaciones. Ante la inconcurrencia al llamado
del SII se emitió la liquidación de impuestos actualmente reclamada.
B. Alega que el reclamo es improcedente en cuanto a la nulidad
planteada, ya que el juicio tributario no se inicia con la notificación de alguno de los actos
administrativos señalados en el artículo 124 del Código Tributario, sino que con el reclamo de
aquellos, por cuanto es con este reclamo que el contribuyente hace ver formalmente su
discrepancia con la actuación fiscal y fija la cuestión controvertida; antes de esa oportunidad
el acto de que se trata no es más que una actuación administrativa. Así las cosas, no es
posible por medio del acto jurídico procesal de la reclamación, requerir la nulidad de actos que
no forman parte del litigio. Es más, precisamente con la reclamación y el emplazamiento para
contestar dicha acción, nace la relación jurídica procesal y la titularidad de las partes para
ejercer los derechos que les correspondan. En este sentido y para concluir, si la contribuyente
estimaba que existían vicios en el procedimiento de auditoria, dichas alegaciones debieron
formar parte de su reclamación propiamente tal y no de este recurso que es desconocido por
nuestra normativa.
Agrega que el segundo vicio formal del que adolece la nulidad impetrada
por la contribuyente radica en el hecho de que ha sido imposible determinar a qué tipo de
nulidad se refiere (civil, procesal o de derecho público). Así las cosas, estima improcedente el
incidente de nulidad planteado por la contraparte porque no existe un acto en contra del cual
pueda intentarse, asimismo considera que el incidente es improcedente desde el punto de
vista formal porque se desconoce en virtud de qué norma se ha fundado, obviándose de esta
forma los requisitos básicos en materia de derecho procesal e impidiéndole plantear una
defensa en los mejores términos posibles.
Sostiene que, sin perjuicio de lo anterior, también considera que el fondo
del incidente también adolece de vicios, ya que la reclamante señala que del texto de la
liquidación impugnada consta que el SII puso en su conocimiento a través de una
comunicación las observaciones a su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2011, pero dicha comunicación no fue practicada en forma legal, ya que, las
diferencias no fueron comunicadas mediante una notificación personal, por cédula o por carta
certificada. Lo cierto, indica, es que la reclamante, en el numeral 2 del incidente de nulidad,
reconoce que fue objeto de una “comunicación” al señalar: “El Servicio envió, tal como lo
indica la liquidación, una simple comunicación...”, sin embargo, según su criterio dicha
comunicación no fue efectuada en la forma prescrita en las leyes. Del tenor de lo expuesto,
considera que la reclamante confunde el acto administrativo del SII con la forma en que dicho
acto es puesto en conocimiento de los contribuyentes. Ambas partes estamos contestes en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 14-08-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fb6daec6-5e87-4bb7-a57a-8baf2da0efe3
Timbre Electrónico
5
que las observaciones a la declaración de impuesto a la renta presentada por la contribuyente
se realizó a través de una comunicación, denominada notificación, en la que se le requería
concurrir a las oficinas del SII con el objeto de subsanar dichas observaciones. Ahora bien,
dicha “comunicación”, según la base de datos del SII fue puesta en conocimiento de la
contribuyente mediante carta certificada, es decir, a través de uno de los medios establecidos
en la ley y en las instrucciones impartidas por el Director de este Servicio. Por lo anterior, las
alegaciones vertidas por la contribuyente son absolutamente improcedentes, ya que, la
notificación por la que se le comunicaban las observaciones fue puesta en conocimiento de la
contribuyente mediante carta certificada, descartando vicio alguno en el proceder del SII.
C.- Respecto a las observaciones formuladas y constituyen el fondo del
litigio, el Servicio se refiere a ellas de la siguiente forma:
i.- Observación A08: La reclamante, respecto de esta observación señala
que las diferencias tienen un origen desconocido desde su punto de vista, ya que su
contabilidad se condice absolutamente con lo declarado en los formularios 29 y formulario 22
impugnado. El Servicio explica que esta observación tiene como objetivo controlar que los
contribuyentes de primera categoría, que sub-declaren sus ingresos en su recuadro N° 2 del
formulario 22 de acuerdo a la información que posee el Servicio en base a los formularios 29
que presenta el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones
juradas y nóminas en las cuales viene informado, solucionen dichas diferencias. En el caso,
según consta de los formularios 29 presentados por la contribuyente durante el año comercial
2010, obtuvo ingresos ascendentes a la suma de $780.849.447. Asimismo, obtuvo ingresos
por la venta de un camión marca Volkswagen, modelo 17210, placa patente única VP8887-4,
por la suma de $9.302.355. Así las cosas, los ingresos totales obtenidos durante el año
tributario 2011, ascendieron a la suma de $790.151.802, no obstante los ingresos declarados
por la contribuyente en su formulario 22, folio 97272691, ascienden a la suma de
$786.685.062 producto de lo declarado en sus códigos 628 y 629.
De esta forma, la diferencia generada entre las bases imponibles es de
$3.466.740 y es precisamente dicha diferencia la que fue agregada a la base imponible de
primera categoría declarada por la contribuyente. Ahora bien, si la contribuyente por error
declaró la venta de un activo fijo en el código 629 y no en el código 651, era preciso que
rectificara dicha equivocación acreditando si correspondiere, las diferencias de ingresos
detectadas o, en su defecto, el costo que le fue asignado a dicho ingreso que por lo demás ya
debía encontrarse subsumido en el código 630 del formulario 22 impugnado. Por lo
anteriormente expresado, no cabe duda que las diferencias detectadas por el SII se
encuentran plenamente ajustadas a Derecho teniendo presente la sub-declaración que fue
acreditada así como también la inactividad probatoria de la reclamante en la instancia
administrativa, teniendo presente que tuvo conocimiento de la notificación de la que fue
objeto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 14-08-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fb6daec6-5e87-4bb7-a57a-8baf2da0efe3
Timbre Electrónico
6
ii.- Observación A09. Explica que la observación tiene como objetivo
controlar que los contribuyentes de primera categoría, que deducen sus gastos por
remuneraciones en código 631 del recuadro N° 2 del formulario 22 no sean superiores a lo
declarado por medio de sus declaraciones juradas de honorarios, remuneraciones y sueldos.
En el caso de marras, lo primero que llama la atención es que la contribuyente señala que en
su contabilidad, en cuenta 5-1-02-001 denominada remuneraciones del personal, tiene un
saldo de $370.777.553 y que el SII le ha aceptado la suma de $310.632.989, generándose
una diferencia de $60.144.564. No obstante, si se analiza el formulario 22 impugnado, en el
código 631 la contribuyente declara como gasto en remuneraciones la suma de $410.915.266
lo que evidentemente constituye un reconocimiento por parte de la reclamante de que existen
diferencias en dicha partida, generándose en consecuencia un menor impuesto a pagar. Sin
perjuicio de lo anterior, de las declaraciones juradas 1879, presentada con fecha 4 de marzo
de 2011 y 1887, presentada con fecha 15 de marzo de 2011, consta que la contribuyente
informó como gastos en honorarios y sueldos la suma de $26.812 y $248.291.895
respectivamente, sumas notoriamente inferiores a las declaradas en su formulario 22. De este
modo, a su juicio, las diferencias impositivas en este punto también se encuentran plenamente
acreditadas, debiendo rechazarse de esta forma lo alegado por la reclamante, manteniendo a
firme el acto administrativo reclamado.
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
solicitud: Copia de Liquidación N° 104103000082 de fecha 16-12-2013, que rola a fojas 1 y
siguientes; Copia de Mandato Judicial de Sociedad Transportes Cañaveral y Compañía
Limitada a Pedro Alberto Bello Roa, que rola a fojas 7 y siguientes; Copia de Escritura de
Constitución de Sociedad de fecha 27-12-2006, que rola a foja 10 y siguientes; Carpeta con
copia de Balance Tributario folio N° 001024 al N° 001270, Fondo Utilidades Tributables año
2010 Folio 1023, Determinación Renta Líquida Imponible AT 2011 folio 1029, Declaración de
Renta AT 2011 folio 97272691, Declaración formulario 29 mensuales desde Enero a
Diciembre de 2010, que se encuentra en custodia N° 209-2014 Bodega del Secretario
Abogado, que rola a foja 25; Libro Diario Año 2009, que se encuentra en Custodia N° 210-
2014 bodega del Secretario Abogado, que rola a foja 26; Libro Mayor año 2010, que se
encuentra en custodia N° 211-2014 bodega de Secretario Abogado, que rola a foja 27;
Archivador de Libro de Remuneraciones año 2010 enero a diciembre folio 00547 al 00703,
que se encuentra en Custodia N° 212-2014, que rola a foja 28; Archivador con Documentación
de Servicios Administrativos, Gastos de Alojamiento, Bienestar Social, Artículos de Seguridad
y Planilla de cotizaciones, que se encuentran en Custodia N° 213-2014, que rola a foja 29.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación: Copia de Formulario 22 Folio 97272691 año Tributario 2011, que rola a fojas
46 y siguiente; Copia de Transcripción del Formulario 22 en planilla Excel año 2011, que rola
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 14-08-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fb6daec6-5e87-4bb7-a57a-8baf2da0efe3
Timbre Electrónico
7
a foja 48; Copia de Resumen de Formulario 29 año 2010, que rola a foja 49; Copia de
declaración jurada 1879 presentada por la contribuyente con fecha 4 de Marzo de 2011, que
rola a foja 50; Copia de Declaración jurada 1887 presentada por el contribuyente con fecha 15
de marzo de 2011, que rola a foja 51.
A fojas 56 se recibió la causa a prueba, sin que se aportaran nuevos
antecedentes.
A fojas 59, con fecha seis de junio de 2014, se ordenó traer los autos para
fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 30 y siguientes, con fecha cinco de abril del año 2014, la
SOCIEDAD DE TRANSPORTES CAÑAVERAL Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT 76.774.780-2,
sociedad del giro de su denominación, ya individualizada en autos, viene en interponer
reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 104103000082 de fecha 16 de diciembre de
2013, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que
determina una diferencia en el impuesto de primera categoría en el año tributario 2011 por la
suma de $17.884.256, solicitando se deje sin efecto la liquidación señalada, en base a los
argumentos que se indicará a continuación.
2°.- Que, según quedó dicho en extenso en la primera parte de esta
sentencia, la reclamante solicita nulidad del todo el actuar del Servicio, específicamente por
no haber realizado la notificación del requerimiento que ordenaba la presentación de los
documentos, antecedentes y libros contables para proceder a efectuar la revisión y posterior
liquidación. A su parecer, el Servicio envió, tal como lo indica en la liquidación, una simple
“comunicación” informando de la revisión de la declaración de renta e interpelándolo a que se
presentara en las oficinas del Servicio con la documentación que respalda dicha declaración.
Cita el artículo 11 del Código Tributario e indica que el Servicio no cumplió con el principio de
legalidad que se le exige a sus actuaciones, al no requerir a su representada a través de las
formas indicadas en el Código Tributario, esto es, en forma personal, por cédula o por carta
certificada, lo cual se vería refrendado con lo dispuesto en la Circular N° 58 de septiembre de
2000 que Instruye y fija procedimientos que norman las actuaciones de sus funcionarios en
Procedimientos de Auditoría.
En segundo lugar, analiza las partidas agregadas al Impuesto a la Renta
de Primera Categoría, en que señala que la primera de ellas tiene un origen desconocido y no
sabe cómo arriba a ella, por lo que el Servicio omite indicar como se generó esta diferencia,
no cumpliendo con los establecido en las instrucciones del Servicio que indican que los
agregados a la renta líquida imponible planteados en las liquidaciones tienen que ser claros y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 14-08-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fb6daec6-5e87-4bb7-a57a-8baf2da0efe3
Timbre Electrónico
8
de fácil comprensión por el contribuyente conforme a lo dispuesto en la Circular N° 74 del
2001, que indica en el Punto 4) letra b) que instruye sobre los vicios y errores manifiestos que
se producen y que obligan a la Administración Tributaria a anular lo efectuado y en el punto N°
9 sobre las Liquidaciones señala Emisión de liquidaciones en que se omiten los fundamentos
necesarios para su acertada inteligencia. V.gr. liquidación emitida en un caso de “justificación
de inversiones”, en que no se deja constancia de los elementos “naturaleza, cuantía y fecha”
del desembolso que se imputa al contribuyente.
En cuanto al segundo agregado, esto es, mayor deducción por concepto
de gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta,
señala que el Servicio no le dio la posibilidad de presentar los antecedentes correspondientes,
y tampoco plantea en la liquidación como se determina la cantidad agregada a la base
imponible del impuestos de Primera Categoría. Sostiene que al leer el fundamento del
agregado se determina que está objetando el valor rebajado como costo en el código (631)
del recuadro 2 del formulario 22, en este código se declaró el valor de $410.915.266, en
circunstancias que como lo detalla, a su juicio se encuentran debidamente acreditados estos
gastos.
3°.- Que, a fojas 52 y siguientes, con fecha 05 de mayo de 2014,
comparece don CLAUDIO MARTINEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, y la confirmación de la
Resolución impugnada en virtud de los fundamentos reproducidos en extenso en la parte
expositiva y que se pueden resumir en los siguientes:
a) Respecto del incidente de nulidad. Indica que no es posible por medio
del acto jurídico procesal de la reclamación, requerir la nulidad de actos que no forman parte
del litigio, como son los actos administrativos previos; dichas alegaciones debieron formar
parte de su reclamación propiamente tal y no de este recurso que es desconocido por nuestra
normativa; y por otra parte, la contribuyente no ha indicado a qué tipo de nulidad se refiere ni
se funda en ninguna norma legal o en otras palabras, no contiene la sustentación de Derecho
que es necesaria al intentar cualquier acción o excepción en materia procesal. Sin perjuicio de
lo anterior, también considera que el fondo del incidente adolece de vicios como son que el
numeral del incidente de nulidad no se condice con el que consta en la liquidación impugnada,
particularmente porque el folio de la declaración anual de impuesto a la renta no es el
correcto. También considera que la reclamante confunde el acto administrativo del SII con la
forma en que dicho acto es puesto en conocimiento de los contribuyentes. Ambas partes,
señala, están contestes en que las observaciones a la declaración de impuesto a la renta
presentada por la contribuyente se realizó a través de una comunicación, denominada
notificación, en la que se le requería concurrir a las oficinas del SII con el objeto de subsanar
dichas observaciones. Ahora bien, dicha “comunicación”, según la base de datos del SII fue
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 14-08-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fb6daec6-5e87-4bb7-a57a-8baf2da0efe3
Timbre Electrónico
9
puesta en conocimiento de la contribuyente mediante carta certificada, descartando vicio
alguno en el proceder del Servicio.
En cuanto a las observaciones formuladas: Luego de explicar en qué
consiste la A08 (tiene como objetivo controlar que los contribuyentes de primera categoría,
que sub-declaren sus ingresos según formularios 29 y la información que proviene de las
declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado, solucionen dichas
diferencias), señala que se detectaron diferencias entre lo informado y lo declarado por
$3.466.740, lo que fue agregado a la base imponible de primera categoría declarada por la
contribuyente. Ahora bien, precisa que si la contribuyente cometió errores al declarar, era
necesario que rectificara dicha equivocación acreditando, si correspondiere, las diferencias de
ingresos detectadas o, en su defecto, el costo que le fue asignado a dicho ingreso. Por lo que
las diferencias detectadas por el SII se encuentran plenamente ajustadas a derecho teniendo
presente la sub-declaración que fue acreditada así como también la inactividad probatoria de
la reclamante en la instancia administrativa, teniendo presente que tuvo conocimiento de la
notificación de la que fue objeto. En lo referente a la observación A09 (destinada a controlar
que la deducción de gastos por remuneraciones no sean superiores a lo declarado por medio
de sus declaraciones juradas de honorarios, remuneraciones y sueldos), indica que según el
reclamante, en la cuenta denominada remuneraciones del personal, tiene un saldo de
$370.777.553 y que el SII le ha aceptado la suma de $310.632.989, generándose una
diferencia de $60.144.564. No obstante, sostiene el Servicio, si se analiza el formulario 22
impugnado, en el código 631 la contribuyente declara como gasto en remuneraciones la suma
de $410.915.266, lo que evidentemente constituye un reconocimiento por parte de la
reclamante de que existen diferencias en dicha partida, generándose en consecuencia, un
menor impuesto a pagar.
4°.- Que, son hechos no controvertidos de la causa, que respecto del
período tributario correspondiente liquidado, esto es el año 2011, se le remitió al contribuyente
una comunicación para que presentara antecedentes al Servicio de Impuestos Internos y que
al no ser presentados, el Servicio procedió a practicar la Liquidación N°104103000082,
fundado en la información computacional que obraba en su poder, la que fue practicada con
fecha 16 de diciembre de 2014 y notificada por carta certificada.
5°.- Que, por otra parte, más allá de la forma en que se han planteado las
alegaciones del contribuyente litigante en su escrito de reclamo, lo cierto es que, enfrentado a
la impugnación de su declaración de impuesto, el contribuyente alega que no se ha respetado
la legislación aplicable en la materia y que las impugnaciones que se le ha hecho, no
corresponden a la realidad de sus operaciones, de esta forma, para la debida resolución del
caso, se hace necesario establecer la efectividad y forma del requerimiento de los
antecedentes realizado por el Servicio de Impuestos Internos; monto y efectividad del gasto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 14-08-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fb6daec6-5e87-4bb7-a57a-8baf2da0efe3
Timbre Electrónico
10
en remuneraciones y naturaleza y monto de los ingresos correspondientes a la declaración de
impuesto a la Renta del año Tributario 2011.
6°.- Que es necesario traer a colación las normas más importantes que
cobran aplicación en el caso de autos, en primer lugar, la contenida en el artículo 31 de la Ley
de la Renta, conforme el cual, en lo pertinente, dispone que la renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla. Continúa ordenando que, especialmente procederá la deducción
de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio. Dentro de estos
gastos especialmente autorizados, se contempla el siguiente:
“6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por
la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y
asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y
gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto
cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado
y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en
relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme
aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa. Tratándose de
personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la
empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la
Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto
en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la
empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin
perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.
No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de
sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que
se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o
empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales
obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42,
número 1.
Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán
también como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio
de la Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir
la renta en Chile”.
7°.- Que, otra norma que resulta importante recordar, es la del artículo 21
del Código Tributario, conforme el cual: “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 14-08-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fb6daec6-5e87-4bb7-a57a-8baf2da0efe3
Timbre Electrónico
11
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
8°.- Que, en la especie, según fundamenta el Servicio, habiendo
efectuado una fiscalización previa que resultó infructuosa para que el contribuyente
demostrara la verdad de sus declaraciones, conforme al artículo 24 del Código Tributario,
practicó la liquidación reclamada, por estimar que sub-declaró la base imponible; además de
haber deducido en exceso los gastos por remuneraciones.
Tal como señala la parte final de la norma citada en el número anterior,
ahora, para obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
9°.- Que, si bien la declaración de impuesto del contribuyente debe
presumirse ajustada a derecho, esto es, que efectivamente se ajusta a la realidad de sus
incrementos patrimoniales afectos al impuesto, conforme el artículo 21 del Código Tributario,
le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
Del mismo modo y conforme la misma norma, habiéndose fundado la
liquidación en el incumplimiento del contribuyente al llamado que se le efectuó para aclarar su
declaración, es necesario determinar si la administración y el contribuyente han cumplido con
sus respectivas cargas legales, esto es, que efectivamente fue requerido el contribuyente para
demostrar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, referido a los cuestionamientos
que le formuló el Servicio. Si quedare establecido que al emitirse la Liquidación, esta cumplió
con las exigencias legales que le otorgan validez, conforme la misma norma del artículo 21
citado, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anule o modifique la resolución
que motivó el pleito, el contribuyente debiera haber desvirtuado con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio. Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la
prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de
conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 14-08-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fb6daec6-5e87-4bb7-a57a-8baf2da0efe3
Timbre Electrónico
12
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se
desestimarán las pruebas aportadas.
10°.- Que, según se viene relacionando, es necesario determinar la
efectividad del requerimiento de 26 de octubre de 2011, que el Servicio menciona en los
fundamentos fácticos de su liquidación y la trascendencia de ese trámite. Al respecto, es
necesario recordar que la notificación es una actuación, en este caso de la administración,
mediante la cual se pone en conocimiento del interesado una determinada actuación.
Además, las actuaciones no producen efecto, salvo excepción, mientras no hayan sido
válidamente notificadas. Respecto de esta materia, el artículo 11° del Código Tributario
ordena que toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula
o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa
ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo
electrónico.
11°.- Que, salvo la aseveración del Servicio de que la notificación se
habría realizado por carta certificada, lo que constaría en sus bases, no se acompañó
antecedente alguno que pudiere acreditar dicho acertamiento. Esta notificación es del todo
relevante para la debida resolución del caso por cuanto, precisamente, la incomparecencia del
contribuyente a este requerimiento fue el que motivó la liquidación que se reclama al tener
como fundamento que no se han aportado los antecedentes suficientes o necesarios que
permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de Renta. Así las
cosas, al no realizarse la notificación del requerimiento en forma legal, el contribuyente no
tuvo la oportunidad de presentar los antecedentes que permitieran aclarar o solucionar las
observaciones detectadas por el Servicio.
12°.- Que, según el artículo 21 del Código Tributario ya citado, tratándose de
un contribuyente que cuenta con sus antecedentes tributarios, el Servicio no podía sin más
proceder a liquidar diferencias de impuestos en base a sus propios antecedentes. Lo anterior se
inspira en el ya referido principio de buena fe de las declaraciones, economía procesal (si se
puede esclarecer las diferencias en la instancia administrativa, se debe agotar esa instancia
antes de forzar la instancia judicial) y la más mínima deferencia con el contribuyente (si se le
exige llevar registros contables y sus respaldos, su deuda tributaria en principio debe
determinarse conforme a ellos).
El mismo artículo dispone que el Servicio podía legítimamente prescindir de
dichos antecedentes si no son fidedignos, obviamente también puede hacerlo si el contribuyente
no los acompañó al ser requerido al efecto. Sin embargo, como quedó dicho antes, el
contribuyente no fue debidamente emplazado, por lo que el Servicio no se encontraba habilitado
para prescindir de los antecedentes del reclamante y proceder a liquidar en base a sus
antecedentes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 14-08-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fb6daec6-5e87-4bb7-a57a-8baf2da0efe3
Timbre Electrónico
13
Es importante hacer notar que, incluso si el requerimiento se hubiese
efectuado válidamente, si a juicio del ente fiscalizador los antecedentes no eran fidedignos, el
artículo 21 en comento, obligaba a que el Servicio practicara una citación para los fines del
artículo 63 del Código Tributario, omisión que igualmente acarrea la nulidad de la liquidación que
se dictó omitiendo dicho trámite.
13°.- Que, por otra parte, es un elemento básico o constitutivo del acto
administrativo, la fundamentación, esto es la exposición formal y explícita de la justificación de
la decisión, es decir la expresión formal, en este caso, de los antecedentes de hecho y de las
razones que dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta. Esta
fundamentación da cuenta del “por qué” se emite una decisión, y que sustenta o sostiene su
juridicidad, su conformidad a Derecho. Es la fundamentación del acto administrativo, además,
una exigencia legal, contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley n° 19.880, que indica “Las
resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. De esta forma se ha señalado que la
fundamentación, como requisito de validez que es (puesto que incide en materia de
“competencia”), no se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché, o banal. La
fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal modo que la conclusión que se adopta sea la
conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos
hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es,
precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa
“congruencia”, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad.
De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del
derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido
procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona. Y
el vicio en la fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”, es decir, la carencia de
razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación
normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni congruente), y su consecuencia es la nulidad
(propiamente inexistencia) del pretendido acto administrativo, por contravenir la Constitución
(artículo 7 incisos 1° y 2°) y la ley (19.880) (Eduardo Soto Kloss en su obra Derecho
Administrativo Temas Fundamentales, editorial Legal Publishing, año 2010).
14°.- Que, sin perjuicio de lo que se ha venido razonando en cuanto a la
insuficiencia de la liquidación reclamada, de acuerdo a los documentos acompañados por la
parte reclamante en su reclamo de fojas 30 y siguientes, el argumento principal de la
liquidación reclamada, no logra sostenerse, ya que en esta instancia se han acompañado los
documentos que habrían sido requeridos por el Servicio, y que hace verosímil lo expresado
por la reclamante en cuanto a que hubo remuneraciones del personal considerando además
seguro de cesantía, pago de leyes sociales y servicio de personal. De esta forma, los
documentos acompañados a esta instancia, tales como Balance Tributario, determinación de
la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera categoría, libro FUT, así como los libros
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 14-08-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fb6daec6-5e87-4bb7-a57a-8baf2da0efe3
Timbre Electrónico
14
diario y mayor; permiten aclarar las observaciones señaladas en la liquidación, en cuanto se
trata de reparos tan vagos y condicionales que no pueden considerarse como fundamento del
acto, en cuanto solo se emite en enunciado y no son desarrolladas, esto es, explicándose de
qué forma han incidido en este caso.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, Código Civil, y artículo 1 del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se
resuelve:
1°.- Ha lugar al reclamo, se deja sin efecto la liquidación reclamada.
2°.- No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber
tenido motivo plausible para litigar.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del
Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en
el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00019-2014.
RUC 14-9-0000627-7.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 14-08-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fb6daec6-5e87-4bb7-a57a-8baf2da0efe3
Timbre Electrónico
15
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 14-08-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fb6daec6-5e87-4bb7-a57a-8baf2da0efe3
Timbre Electrónico
2014-08-14T12:51:23-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.