Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00039-2014 · 3 de julio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00039-2014
- RUC
- 14-9-0001630-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: PESQUERA VILLA ALEGRE S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 14-9-0001630-2
RIT: GR-06-00039-2014
MATERIA: Reclamo de Liquidaciones
La Serena, tres de julio de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 64 y siguientes, con fecha dos de octubre de dos mil catorce,
comparece don RICARDO CELAYA BASTÍDAS, abogado, cédula nacional de identidad
número 10.666.128-6, actuando en representación de PESQUERA VILLA ALEGRE, RUT
76.351.550-2, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos
en calle Pedro Pablo Muñoz N° 430, oficina 17, La Serena, y viene en interponer reclamo de
conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código
Tributario.
Señala que el acto materia de la reclamación corresponde a las
liquidaciones de impuestos notificadas con fecha 24 de junio de 2014, números 15 a 35,
correspondientes al rechazo del crédito al Impuesto al Valor Agregado, por las razones allí
señaladas, reintegro IVA exportadores y a la incidencia en el Impuesto a la Renta, del
rechazo de las facturas que en dichas liquidaciones se indican.
Se sustenta el reclamo en las siguientes alegaciones:
1°.- En primer término efectúa una descripción de su actividad y del
proceso de fiscalización, explicando que Pesquera Villa Alegre S.A. (“PVA”) es una sociedad
anónima que inició actividades el 30 de septiembre del año 2005, cuya actividad es la pesca
industrial y la elaboración y exportación de pescados y crustáceos. Su negocio lo realiza
principalmente en la cuarta región, y bajo una estrecha relación con los pescadores
artesanales de la zona. Agrega que se ha ocupado de establecer rigurosos mecanismos de
control, precaviendo el riesgo que implica relacionarse comercialmente con proveedores, que
normalmente califican como de difícil fiscalización; señala que el SII objetó la devolución que
se presentó por el período tributario correspondiente al mes de febrero del año 2012,
aduciendo que en el crédito fiscal de ese período se incluyeron facturas de los proveedores
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irregulares: José Luis Flores Cortes EIRL, RUT N° 76.116.7739-1; y Nelson Alberto Godoy
Rivera, RUT N° 15.039.339-6. Dicha calificación es consecuencia de no haber podido ser
ubicados en sus domicilios, y porque además habrían subdeclarado los débitos fiscales de
los períodos tributarios correspondientes a los meses de diciembre de 2011 y febrero de
2012. Por esta razón, durante el mes de abril del año 2012, el SII le practicó la Notificación
N° 13. Mediante esta notificación la autoridad tributaria no se limitó a requerir los
antecedentes relacionados con estos dos proveedores, sino que le solicitó en base al artículo
Único de la Ley 18.320, la entrega de la documentación soportante de las declaraciones de
impuesto de los períodos correspondientes a noviembre de 2011 a marzo de 2012, y de los
años tributarios 2011 y 2012, requiriendo una serie de antecedentes que detalla. Plantea que
pese a que se entregó gran parte de la información solicitada, con fecha 17 de julio del año
2012, el SII practicó una segunda notificación en la que se le informó que no cabía aplicar en
la especie los beneficios establecidos en el artículo único de la Ley N° 18.320, y por lo tanto,
debía entregar la documentación de soporte de las declaraciones de impuesto de los
períodos tributarios correspondiente a los meses de enero de 2006 a mayo de 2012, y de los
años tributarios 2007 y 2012. Le requirió además un conjunto de información que fue
detallado en un anexo.
Expresa que la sociedad Pesquera Villa Alegre S.A., entre los años
comerciales 2010 en adelante, ha solicitado la devolución del IVA exportador de acuerdo al
procedimiento regulado en el DS N° 348, de 1975. Es así como la autoridad tributaria
autorizó entre marzo del año 2010 y marzo del año 2012, las devoluciones de IVA Exportador
impetradas por la compañía de acuerdo al procedimiento establecido para estos casos.
Inclusive, en alguna de estas solicitudes el órgano revisor llevó a cabo una Fiscalización
Especial Previa ("FEP"). Sin embargo, a raíz de la petición de devolución de IVA Exportador
que fue ingresada por el período correspondiente al mes de febrero del año 2012, el SII inició
una auditoria dentro del marco del procedimiento contemplado en el referido DS N° 348 que
abarcó los períodos 11/2011 a 02/2012. Del examen del períodos 02/2012, el SII habría
detectado la incorporación de doce facturas del proveedor José Luis Flores Cortés E.I.R.L.,
por un monto neto total de $184.866.500 y un IVA equivalente a $29.516.500. Estos
documentos al no registrar el detalle de las mercaderías transferidas o la naturaleza de los
servicios prestador y tampoco indicar las condiciones de venta, no cumplían con el requisito
legal establecido en el artículo 69, Letra A, N°6, del DS N° 55, que contiene el Reglamento
de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
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No obstante, indica, el conjunto de antecedentes y documentos que
fueron puestos a disposición de la autoridad fiscalizadora por quien a esa época tenía la
calidad de Gerente General de la sociedad, el ente fiscalizador mantuvo los reproches que
fueron formulados. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el pago de los servicios
prestados por ese proveedor se hicieron en dinero efectivo, la administración de la compañía
tomó la decisión de ajustar las declaraciones mensuales, pero sin disminuir el impuesto a
pagar. El SII no tomó en cuenta en cambio que, una vez regularizado el período objetado, la
empresa formalizó una nueva solicitud de IVA Exportador por el período 02/2012, la que tras
la revisión de rigor fue liberada sin reparos.
Posteriormente, continúa su explicación, cuestionó nueve facturas del
proveedor Nelson Alberto Godoy Rivera que totalizaban un IVA de $24.973.281. Lo hizo
sobre la base que este proveedor había declarado un IVA Débito Fiscal muy inferior al
impuesto soportado en el período 02/2012. Por otra parte, los documentos cuestionados
presentaban dos timbres internos de Pesquera Villa Alegre S.A. Uno que describe la forma
de pago y el otro su contabilización interna y el centro de costo. Como consecuencia de lo
anterior, el SII le pidió al Departamento de Fiscalización de La Serena, efectuar un cruce de
información en relación con las facturas de los contribuyentes Nelson Godoy Rivera y José
Luis Flores Cortés E.LR.L., dando como resultado del procedimiento realizado, que el
primero no fue ubicado en el domicilio registrado ante el SII, en cuanto al segundo proveedor,
éste no dio cumplimiento a la notificación efectuada.
Señala que producto de la información que arrojó la verificación de estos
dos proveedores, el SII le realizó a la compañía con fecha 17 de abril del año 2012 un
requerimiento de antecedentes mediante Notificación N° 13, Folio 0022613, solicitándosele
acompañar y poner a disposición del funcionario fiscalizador la documentación de respaldo
de las declaraciones de IVA, en conformidad al artículo único de la Ley N° 18.320 de los
períodos tributarios 01/2011 a 03/2012. También le fueron solicitados, pero para la revisión y
auditoría los antecedentes de Impuesto a la Renta los documentos y antecedentes por los
Años Tributarios 2011 y 2012. Dado que la contribuyente cumplió en forma parcial, con fecha
17 de julio del año 2012 se realizó un segundo requerimiento de antecedentes mediante
Notificación N° 20590, por los períodos mensuales de 01/2006 a 05/2012 y los Años
Tributarios 2007 a 2012. Paralelamente al proceso de auditoría, con fecha 11 de junio del
año 2012 se dispuso una Fiscalización Especial Previa ("FEP") relacionada con la solicitud
de IVA Exportador presentada el 8 de junio de ese año, por el período de 04/2012. Frente a
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esta FEP, se acompañó copias de cartolas bancarias en donde constaba el pago del cheque
nominativo N° 8342238 a favor de Nelson Godoy Rivera del 11 de enero del año 2012 por un
monto de $24.973.281. Adicionalmente, fueron puestos a disposición del SII los
antecedentes singularizados en las actas de recepción de documentos de fecha: 22 de
marzo, 11 de abril, 14 de junio, 27 de junio, 12 de julio, 13 de julio, 17 de agosto, 28 de
agosto, 30 de agosto, 27 de septiembre, todos del año 2012 y 19 de febrero del año 2013.
A partir del análisis de los antecedentes antes señalados, indica, se
practicó la Citación N° 27, del 19 de noviembre del año 2012, notificada el 22 de noviembre
de ese año. Dentro del plazo prorrogado, presentó la respuesta a la mencionada citación y
acompañó los documentos de respaldo adicionales que a esa época no estaban en poder de
la autoridad tributaria. Al respecto, dice que cabe señalar que no se limitó a cumplir con lo
dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, esto es, a dar respuesta por escrito a la
Citación N° 27 y aportar los antecedentes que fueron solicitados por el SII, solicitando la
apertura de un término probatorio con la finalidad de poder desvirtuar las partidas objetadas,
a lo cual no se respondió, afectando el derecho a ejercer oportunamente y por los medios de
prueba que la ley franquea una tutela jurídica efectiva ante el órgano fiscalizador.
2.- En segundo lugar realiza una descripción de las partidas impugnadas
y de los fundamentos en virtud de los cuales, estima, debieran ser dejadas sin efecto.
Partida N° 1: “Impuesto al Valor Agregado - Período 09/2009. Rechazo
del Crédito Fiscal por Impuestos Recargados en Facturas Calificadas como no Fidedignas,
por un monto de $27.521.500, en conformidad con el N°5 (sic) de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios”.
Señala que bajo esta partida el SII rechazó el IVA Crédito Fiscal
asociado a cuatro facturas emitidas por el proveedor Sociedad PSI MULTISERVICIOS
LIMITADA. No obstante que en la respuesta a la Citación N° 27, en que se expuso los
motivos que a su entender eran suficientes para desvirtuar la calificación de no fidedigna,
éste órgano decidió mantener las objeciones consignadas en las Liquidaciones N° 15 a 35.
Para justificar el rechazo de los argumentos, lo que el ente fiscal hizo fue ampliar el
cuestionamiento inicial que había formulado en la Citación N° 27, manifestando ahora que el
proveedor no tenía dentro de su giro, la venta o comercialización de maquinaria industrial.
Cabe señalar que este es un elemento nuevo que sólo tiene por finalidad tratar de mantener
la calificación de no fidedignas de las facturas antes señaladas, pero en ningún caso
constituye un argumento exigido por el legislador para tener derecho a utilizar el Crédito
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Fiscal soportado en las adquisiciones de bienes y los servicios afectos con el Impuesto al
Valor Agregado. Asimismo y en el mismo orden de ideas, el SII agregó que no había
aportado ningún antecedente respecto del origen de estas maquinarias, los medios de
transporte utilizados para su traslado, identificación del personal técnico que habría
intervenido en su instalación y destino actual de dichas maquinarias. Por lo tanto, sostiene
lisa y llanamente que no logra acreditar la efectividad de la operación en relación al traslado
de maquinarias y el uso de las mismas. Finalmente cuestiona el lugar de recepción de las
maquinarias y su forma de pago. Sin embargo, durante la fase de fiscalización y tras la
respuesta a la Citación N° 27, la autoridad tributaria no dispuso como fue solicitada, de la
apertura de un término probatorio, lo que constituye una clara vulneración a la regulación del
procedimiento administrativo que dio lugar a los actos reclamados en sede judicial.
Partida N° 2: “Rechazo de parte de la Cuota de Depreciación declarada
en la Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del Año Tributario
2010, por la no acreditación de conformidad al N° 5 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta, por un monto de $39.873.046”.
Expresa que el ente fiscal no aceptó la deducción de la cuota anual
ascendente a la suma de $46.942.670, declarado por concepto de depreciación de activos
físicos del activo inmovilizado a contar de la utilización en la empresa correspondiente al
ejercicio comercial 2009, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 N° 5 del DL 824. A
pesar de los descargos formulados respecto de esta partida en la respuesta a la Citación N°
27, el SII mantuvo en las Liquidaciones N° 15 a 35 esta partida fundada en la improcedencia
de reconocer dentro de la cuota de depreciación del ejercicio 2009: a) activos en leasing por
la suma de $33.401.395. b) no acreditación de maquinaria por la suma $1.800.000. c) otros
bienes adquiridos al proveedor PSI MULTISERVICIOS LIMITADA, según facturas del
período 09/2009, por un monto de $3.234.983.
Al respecto, hace la misma prevención efectuada a propósito de la
Partida N°1, en consideración a que se reprocha no haber acreditado la procedencia de los
bienes y/o el cargo a depreciación, sin que antes de la emisión de las Liquidaciones N° 15 a
35, el órgano fiscal haya dispuesto la apertura de un término probatorio como fue solicitado
en la respuesta a la Citación N° 27, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 35 de la Ley Nº
19.880.
Partida N° 3: “Impuesto al valor Agregado por Faltante de Inventario y
salida no acreditada del saldo de la Cuenta N° 10-05006 “Materiales en Bodega” al
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31/12/2009, en conformidad con la letra d) del artículo 8 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, por un monto de $15.907.207”.
Expone que el SII en esta parte señala que la sociedad reclamante no ha
presentado un inventario detallado del saldo registrado en dicha cuenta y no habría
acompañado los antecedentes según las instrucciones contenidas en la Circular N° 3, del 13
de enero del año 1992 y lo establecido en el artículo 60 del Código Tributario, se presume
que el saldo faltante de la cuenta “Materiales en Bodega” al 31 de diciembre del año 2009,
siendo su base imponible el monto registrado en la Cuenta de Activo N° 10-05-006
“Materiales en Bodega”, saldo deudor por $83.722.140.
Partida N°4: “Incremento Patrimonial por la no acreditación del pasivo
reflejado en el saldo y movimiento anual de la Cuenta N° 30-02-007 "Préstamos Varios".
Impuesto de Primera Categoría, por una suma de $26.502.233”.
Señala que el SII afirma que no ha sido posible determinar la efectividad
del pasivo registrado al 31 de diciembre del año 2009 que no se encontraría acreditado,
concluyendo en definitiva que constituiría un retiro encubierto en favor de los socios.
Señala que para justificar esta partida, se indica que no sería efectivo
que el desembolso efectuado por su representada sea la contrapartida de un préstamo
efectuado por los socios, ya que quien aparece como beneficiario del desembolso no tendría
a esa fecha tal calidad. Asimismo, se manifiesta que la falta de acreditación del pasivo
registrado en el Libro de Inventario y Balances acompañado en la fase de fiscalización no
sería suficiente para acreditar la existencia de una obligación para la compañía. Por
consiguiente, tenía que reconocer un incremento patrimonial de acuerdo al artículo 2 N° 2 del
DL N° 824.
Partida N° 5: “Agregado a la Renta Líquida Imponible del gasto
remuneraciones del cónyuge de socio en conformidad a la letra b), N°1, del artículo 33 de la
Ley de la Renta. Por un monto de $ 6.020.899”.
Expresa que el fundamento de esta partida no sólo contradice lo que
expone el SII en la Partida N° 4, sino que evidencia una falta de coherencia de la tesis fiscal.
Ello porque mientras en la partida anterior el SII califica que los desembolsos efectuados por
su representada constituye un retiro encubierto en favor de los socios, y en particular del
señor Alex Lesser Bazan. Aun cuando es el propio ente fiscal quien reconoce que éste último
no tenía la calidad de socio; el SII no acepta el gasto por concepto de remuneraciones que le
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fueron pagadas por el hecho de tener la calidad de cónyuge de uno de los socios de la
empresa.
Partida N°6: “Egresos afectos al Impuesto Único del inciso tercero del
Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en las Cuenta N° 2-10-70-16 "Préstamos
Varios"; Cuenta N° 2-10-80-11 "Orles Ltda."; Cuenta N° 2-10-80-12 "Patagonia Austral Ltda."
;y Cuenta N° 2-10-80-13 "Huaraz Ltda.", durante el ejercicio comercial 2011. Se determina un
monto de impuestos ascendente a $484.410.899”.
Indica que en su página 26, las Liquidaciones N° 15 a 35, consignan
sobre el particular, como hecho controvertido el siguiente: "La acreditación que los egresos
no corresponden a una distribución de dividendos encubiertos".
Señala que si bien el SII reconoce que las sociedades de inversiones
tenían derecho a la distribución de dividendos con cargo a los flujos equivalentes a la
disminución de capital acordada por la junta de accionistas de la compañía, éstas fueron
calificadas como un hecho gravado con el Impuesto Único a la Renta contemplado en el
artículo 21, inciso tercero, del DL N° 824, por la sencilla razón que tales cantidades no
habrían en concepto de la autoridad tributaria ingresado al patrimonio de las sociedades de
inversión, sino que fueron destinadas a solucionar el saldo de precio que las segundas
mantenían como (sic) sus anteriores accionistas personas naturales. En síntesis, indica, se
reprocha por parte del SII que los dineros que debían ser restituidos a las sociedades de
inversión habrían tenido como beneficiarios a las personas naturales y ex accionistas
Pesquera Villa Alegre S.A. durante el año comercial 2011. A su vez, expresa, la autoridad
tributaria también consideró como retiros encubiertos los pagos que se realizó a
determinados acreedores por los préstamos de dinero que habían realizado con anterioridad.
Como consecuencia de ambas situaciones, es que se le solicitó a través de la Citación N° 27
demostrar el origen de tales obligaciones y acompañar la documentación de respaldo de
pagos, ingresos y traspasos con la finalidad de verificar la aplicación del impuesto de control
establecido en el artículo 21, inciso tercero, de la Ley de la Renta. Al haber desestimado el
SII los argumentos expuestos en la respuesta a la Citación N° 27, y sin tampoco ponderar los
documentos y antecedentes acompañados según consta de las sucesivas actas de entrega
de antecedentes, el ente fiscalizador procedió, sin ninguna base legal, a cuantificarle
diferencias de por Impuesto Único del inciso tercero, del artículo 21 de la Ley de la Renta -
hoy derogado- mediante las Liquidaciones 15 a 35.
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Expone que el error radica en pretender aplicar este impuesto a un hecho
que, aparte de no encontrarse descrito por el legislador, se encuentra sustituido con
anterioridad a la fecha en que fueran emitidos los actos administrativos reclamados. En
efecto, el presupuesto fáctico de la norma legal que se cita por el SII para gravar con tasa del
35% las sumas que califica como retiros encubiertos, se encuentra, actualmente, derogada a
partir de la modificación legal introducida por la Ley N° 20.630, publicada en el Diario Oficial
el 27 de septiembre del año 2012 y con vigencia desde el 1 de enero del año comercial 2013.
Por consiguiente, indica, al encontrarse derogada el artículo 21, inciso tercero, de la Ley de
la Renta, -que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año 2012-, en base al cual le
fueron determinadas diferencias de impuestos, no cabe sino la invalidación de las
actuaciones que se sustentan en un precepto que no tiene vigencia, ya sea porque el acto
administrativo contenido en las Liquidaciones N° 15 a 35 no pueden ser modificados o
alterados, o bien, porque el supuesto de hecho que se describe para gravar con el Impuesto
Único de Primera Categoría vigente al 31 de diciembre del año 2012 -y hoy derogado, no
contempla como hecho gravado con este impuesto de control, la existencia y comprobación
de retiros -o distribución de dividendos- encubiertos en favor de los socios o accionistas de
una sociedad. Y en todo caso, y a mayor abundamiento, sostiene, el fundamento fáctico
descrito en los actos administrativos no ha podido verificarse en la especie, toda vez que, el
retiro o la distribución de dividendos encubiertos que plantea el ente fiscalizador no puede
asimilarse con aquellos desembolsos cuyo origen en la disminución de capital efectuada por
la compañía.
Ahora bien, expresa, en el evento de estimarse que la norma sustituida,
esto es, el antiguo artículo 21, inciso tercero del DL N° 824, es aplicable a las situaciones
ocurridas mientras estuvo vigente; de todas formas deberá dejarse sin efecto la pretensión
fiscal en esta parte, pues para que las partidas señaladas en el artículo 33 N° 1 del citado
texto legal se presuman retiradas de la empresa tienen que cumplir con las siguientes
condiciones: a) que correspondan a retiros de especies, o b) a cantidades representativas de
desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo.
Indica que en el caso sub judice no se verifica ninguno de estos supuestos. Dado el alcance
y sentido del artículo 21 de la Ley de la Renta vigentes con anterioridad a la modificación
introducida por la Ley N° 20.630, las cantidades que se encontraban en situación de
afectarse con el Impuesto Único de Primera categoría con tasa del 35% son aquellas que
representan o constituyen gastos -pero cuya deducción no son aceptados como tales- en la
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medida que hayan disminuido la Renta Líquida de Primera Categoría y que correspondan a
los indicados bajos las letras: b) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o
a los hijos de éste, solteros menores de 18 años, e) Los retiros particulares en dinero o
especies efectuados por el contribuyente f) Los gastos o desembolsos provenientes de los
siguientes beneficios que se otorguen a las personas señaladas en el inciso segundo del Nº
6 del artículo 31 o a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de
sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones y al empresario
individual o socios de sociedad de personas y a personas que en general tengan interés en
la sociedad o empresa, uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes a
título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, casos en los cuales se les aplicará
como renta a los beneficiarios no afectados por el artículo 21 la presunción de derecho
establecida en el literal iii) del inciso tercero de dicho artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en
la oración final de ese inciso, condonación total o parcial de deudas, exceso de intereses
pagados, arriendos pagados o percibidos que se consideren desproporcionados, acciones
suscritas a precios especiales y todo otro beneficio similar, sin perjuicio de los impuestos que
procedan respecto de sus beneficiarios, y g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el
artículo 31º o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección
Regional, en su caso; todos del artículo 33 N° 1 del DL 824.
Pues bien, indica, el hecho controvertido fijado bajo la Partida N° 6 y 7 de
las Liquidaciones N° 15 a 35 no es subsumible bajo ninguna de las hipótesis contenidas en el
artículo 21, inciso tercero, del DL N° 824, vigente hasta el 31 de diciembre del año 2012. En
efecto, la Partida N° 6 dice relación según lo consigna el SII en la circunstancia de no
haberse acreditado la efectividad de los egresos, ingresos y traspasos efectuados durante el
año comercial 2011 por un monto de $1.384.031.141.En particular se objeta el hecho de no
haber acreditado que los egresos no son distribución de dividendos encubiertos. En segundo
lugar, la deficiencia es mucho más evidente en cuanto a la Partida N°7, toda vez que ella no
explica cuál sería la razón por la cual el rechazo del crédito fiscal por impuestos recargados
presuntamente en facturas calificadas como falsas en conformidad con el artículo 23 N°5 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, traería como consecuencia la aplicación del
artículo 21, inciso tercero de la Ley de la Renta, hoy sustituido. Ninguna mención se hace a
la norma antes citada, lo que hace del todo improcedente la pretensión fiscal en orden a
gravar con el impuesto de control el monto total- neto más IVA- ascendente a $895.728.851,
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considerando que la autoridad tributaria no dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 11
de la Ley N° 19.880.
Lo anterior, señala, despeja de inmediato cualquier posibilidad de
extender el hecho generador a situaciones distintas de las contempladas por la ley del ramo.
De hecho el SII, no ha formulado ningún cuestionamiento a la decisión adoptada por la
administración de la sociedad reclamante en orden a disminuir el capital, procediendo en
consecuencia, a su restitución a sus accionistas personas jurídicas o a las sociedades de
inversión. Otra cosa y muy distinta, es que con cargo a esta cuenta por cobrar que
mantenían en su favor las sociedades de inversiones - y titulares de ese crédito- instruyeran
a la reclamante efectuar pagos a cuenta del monto a distribuir como reparto de dividendos, a
sus anteriores accionistas personas naturales con el objeto de proceder al pago del precio
por las acciones adquiridas por las sociedades de inversión a los accionistas personas
naturales. Ahora bien, como contrapartida de los pagos efectuados por Pesquera Villa Alegre
S.A., -por expreso mandato otorgado por los accionistas personas jurídicas a la sociedad
reclamante-, éstas últimas fueron rebajando la cuenta por pagar que a su vez y como
consecuencia de la adquisición de las acciones de la referida compañía registraban en su
contabilidad como una cuenta por pagar a los ex accionistas personas naturales.
Lo anterior, sostiene, permite acreditar que los desembolsos efectuados
por Pesquera Villa Alegre S.A. no constituyen pagos en beneficio de ninguna de las
sociedades de inversión que a esa fecha tenían la calidad de accionistas, o bien, que ellos
hubiesen estado destinados a pagar obligaciones de sus accionistas como erradamente se
estableció en las Liquidaciones N° 15 a 35 con el objeto de aplicar el Impuesto Único de
Primera Categoría sobre las cantidades de dinero que calificó como retiros encubiertos, pero
sin que tengan tal naturaleza. Además y como se ha precisado con anterioridad, indica, el
precepto que parece haber aplicado el órgano fiscalizador corresponde a una norma que a la
fecha en que fueron emitidas las Liquidaciones N° 15 a 35 ya no estaba vigente. Sólo así
puede entenderse que el SII haya intentado encuadrar en la especie, y respecto de
situaciones totalmente distintas a las que hacían aplicable dicha norma legal, un supuesto de
hecho que estaba concebido, únicamente, para ciertas y determinados presupuestos
fácticos, pero que no tienen cabida ni han podido verificarse.
Para el SII, expone, el hecho de que las sociedades de Inversión, en
lugar de haber recibido directamente de la sociedad Pesquera Villa Alegre la restitución a
que tenían derecho como consecuencia de la disminución de capital - la que jamás ha sido
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objeto de reparo alguno- hayan instruido a ésta última a efectuar disminuciones de la cuenta
por pagar en su favor para saldar el precio de las cesiones efectuadas por las personas
naturales y ex accionistas no conlleva una modificación de la naturaleza jurídica de la cuenta
por pagar con cargo a la restitución del capital equivalente al porcentaje en que fue
disminuido.
Señala que para demostrar que no se efectuó pagos de deudas de sus
accionistas con cargo a utilidades tributables ni financieras, adjunta un resumen del Balance
y los Libros Mayores de Pesquera Villa Alegre S.A. y de los Libros Mayores y los Balances
de cada una de las sociedades de inversión.
3°.- Como tercer capítulo, alega el incumplimientos al procedimiento que
han afectado las bases y garantías que el ordenamiento jurídico le reconoce a los
particulares en su relación con el órgano fiscalizador, provocando la falta de validez de los
actos administrativos contenidos en las Liquidaciones N° 15 a 35.
Sostiene que no cabe duda que el Servicio de Impuestos Internos está
sujeto sin excepción a las disposiciones de la Ley N° 19.880 en cuanto establece las Bases
de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado. Es así como debe procurar el respeto y aplicación en toda su
magnitud de los principios en la materia. El principio de imparcialidad reconocido en el
artículo 11 de la Ley N° 19.880, le impone a la administración el deber de actuar no sólo con
objetividad sino que además exige que los hechos y fundamentos de derecho siempre deben
expresarse en aquellos actos que afectan los derechos de los particulares, sea que los
limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como
aquellos que resuelvan recursos administrativos. A su vez, el artículo 13 de la misma ley
expresa que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia. El vicio de
procedimiento y de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico
y genera perjuicio al interesado
Por su parte, indica, el artículo 34 del cuerpo legal en comento, expresa
que los actos de instrucción son aquellos necesarios para la determinación, conocimiento y
comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto. Se realizarán
de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los
interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan
trámites legal o reglamentarios establecidos. Complementa lo anterior, lo establecido en el
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artículo 35 al prescribir que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento,
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en
conciencia. Sin embargo, expone, y no obstante que su representada impetró e hizo valer
este derecho en la respuesta formal presentada a la Citación N° 27, el SII no sólo no ordenó
la apertura de un término probatorio sino que limitó el derecho a defensa y el principio de
contradictoriedad e imparcialidad al impedir que la sociedad reclamante pudiese acompañar
la prueba instrumental y producir los demás medios de prueba que estimara necesarios con
la finalidad de acreditar los hechos en controversia.
Señala que finalmente y una vez concluido el procedimiento
administrativo y notificado el acto o decisión del órgano instructor, la autoridad administrativa
está facultada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880 para invalidar,
total o parcialmente, de oficio los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado,
siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación del
acto. Con todo, y aun cuando el plazo anterior no se encuentre vencido, los actos
administrativos no podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado en los
siguientes casos: a) cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos
adquiridos legítimamente; b) cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de
extinción de los actos; o e) cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que
sean dejados sin efecto.
Todo lo expuesto en los párrafos anteriores, indica, permite establecer
que el SII a la época en que fueron practicadas las Liquidaciones N° 19 a 27 y 30 a 34, se
encontraba inhibido e imposibilitado de revocar los actos administrativos mediante los cuales
se cursaron tras el procedimiento regulado en el DS N° 348.
En efecto, expone, la posibilidad de invalidar las resoluciones
administrativas que autorizaron las devoluciones de IVA Exportador no puede ser revocada a
través de una liquidación de impuestos, ya que como se ha explicado la facultad del órgano
tributario de desconocer los efectos jurídicos de una determinada decisión que también ha
generado derechos adquiridos en favor del solicitante, tiene un límite legal temporal u otro de
carácter legal sustantivo. El primero, impide la invalidación del acto cuando desde su
notificación ha trascurrido un período superior a dos años. El segundo, prohíbe al SII revocar
un acto si dicha decisión trae como consecuencia la creación de derechos adquiridos
legítimamente.
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Señala que de la lectura de las Liquidaciones N° 19 a 27 y 30 a 34, y en
particular de sus fundamentos de hecho y de derecho, es posible constatar que el SII
pretende desconocer el orden jurídico preestablecido, pues teniendo pleno conocimiento del
alcance de los artículos 53 y 60 de la Ley N° 19.880, busca revocar o invalidar los actos
administrativos terminales suscritos por el funcionario competente en el ejercicio de sus
atribuciones. En otras palabras, intenta al margen de la ley otorgarle a las liquidaciones
efectos revocatorios, sin que hasta la fecha haya sido formalmente notificada del ejercicio de
las potestades revocatorias que el ordenamiento jurídico le reconoce a todo órgano público.
De haberse formalizado alguna actuación en tal sentido o haberse iniciado un procedimiento
administrativo con idéntica finalidad, le asiste siempre al afectado el derecho de impugnar
este acto revocatorio ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario. Sin
embargo, es un hecho incuestionable que el SII además de no sujetarse al procedimiento
administrativo reglado en la Ley N° 19.880, aplicable en virtud de lo prevenido en el artículo 2
del Código Tributario, se ha apartado sin ninguna justificación ni excepción de las normas
jurídicas imperativas.
En el siguiente cuadro, indica, se muestran las partidas por concepto de
Reintegro Exportadores DS N° 348, de 1975, y que según lo expresado previamente deben
ser dejadas sin efecto en su totalidad:
Liquidación Identificación del Impuesto Periodo Impuesto
N19° Reintegro Exportadores DS N°348, de 1975 03/2010 $4.567.834
20 Reintegro Exportadores DS N°348, de 1975 05/2010 $21.789
21 Reintegro Exportadores DS N°348, de 1975 06/2010 $ 79.214
22 Reintegro Exportadores DS N°348, de 1975 07/2010 $ 76.823
23 Reintegro Exportadores DS N°348, de 1975 09/2010 $220.072
24 Reintegro Exportadores DS N°348, de 1975 09/2010 136.128
25 Reintegro Exportadores DS N°348, de 1975 12/2010 $71.080
26 Reintegro Exportadores DS N°348, de 1975 01/2011 $90.201
27 Reintegro Exportadores DS N°348, de 1975 04/2011 $270.173
30 Reintegro Exportadores DS N°348, de 1975 10/2011 $49.670.957
31 Reintegro Exportadores DSN°348, de 1975 11/2011 $1.054.262
32 Reintegro Exportadores DS N°348, de 1975 01/2012 $17.213.86
33 Reintegro Exportadores DS N°348, de 1975 02/2012 $4.513.730
34 Reintegro Exportadores DS N°348, de 1975 03/2012 $3.924.843
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Con todo, sostiene, en el caso de ser desestimados los argumentos
antes expuestos, confirmándose, por tanto, las Liquidaciones N° 19 a 27 y 30 a 34, las
sumas que deban ser restituidas y enteradas en arcas fiscales -excluidos los intereses-
constituirán crédito fiscal en el mes en que se materialice su reembolso. En efecto, y de
acuerdo al artículo 8 del DS N° 348, en el caso de obtenerse reembolsos improcedentes,
extemporáneos o superiores a los que realmente correspondan, deberá restituirse la cantidad
indebidamente percibida, reajustada en el mismo porcentaje de variación del Índice de
Precios al Consumidor, experimentado entre el último día del mes anterior a aquel en que se
percibió la suma a devolver y el último día del mes anterior al del reintegro efectivo, más un
interés por cada mes o fracción de mes, del mismo porcentaje que aquél contemplado en el
artículo 53 del Código Tributario, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
procedieren. La suma reintegrada, con excepción de la correspondiente a reembolsos
improcedentes, se constituirá nuevamente en crédito fiscal del contribuyente en el periodo
que efectivamente se ingrese en arcas fiscales en aquella parte en que correspondiere,
excluido los intereses.
4.- En cuarto lugar, plantea que las Liquidaciones N° 15 a 35, adolecen
de vicios y errores que acarrean su ineficacia.
(i) Falta de motivación de las Liquidaciones N° 15 a 35, todas de fecha
24 de junio del año 2014. Señala que de la lectura de las referidas liquidaciones se puede
advertir que ellas no se encuentran razonablemente motivadas. Tampoco reúne los
requisitos y condiciones necesarios para su acertada inteligencia por parte del contribuyente
a quien va dirigida, máxime si el SII se ha negado a la devolución de los antecedentes y
documentos que puso a su disposición durante la etapa de fiscalización previa, vulnerando
las normas del procedimiento administrativo como la garantía constitucional que reconoce el
derecho a defensa.
Indica que no es posible comprender claramente los alcances de los
actos administrativos impugnados, toda vez que todos los antecedentes consignados en las
liquidaciones N° 15 a 35, tienen como único denominador: la existencia de facturas que no
darían derecho al Crédito Fiscal. Empero, dicho fundamento se afinca en simples
observaciones negativas que presentaba un número reducido de proveedores que prestaron
servicios; de carácter genérico y sin ninguna precisión, circunstancias que por cierto, dificulta
inferir cuales y en qué manera se justifica el rechazo del IVA recargado y soportado por
Pesquera Villa Alegre S.A. Tales contravenciones e imprecisiones afectan directamente el
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derecho de defensa del contribuyente, ya que le impiden tomar cabal conocimiento de las
objeciones en las cuales ha servido de motivación a la autoridad tributaria.
Hace presente además que, aun cuando el contribuyente hubiese
aportado durante la instancia administrativa la totalidad de los antecedentes requeridos en el
transcurso de la fiscalización que llevó a cabo el SII, o se haya verificado alguna
inconsistencia en la información contenida en la declaración de impuestos respectiva, esto no
exime en absoluto al órgano fiscalizador de la obligación de dictar actos administrativos
motivados. Al efecto, el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración,
señala que: ... "los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio...". En este sentido también se ha
pronunciado la Excma. Corte Suprema, cuando señala que "En el ámbito jurídico, la
exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee
una doble connotación. En primer término, una de carácter formal consistente en que quien
lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos
los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando
armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto. Un
segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo, impone la
necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas que motivan su
dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa
o no, de su autor".
Sostiene que la circunstancia de que el SII se limite lisa y llanamente a
hacer afirmaciones que no se encuentran acreditadas, así como tampoco se expresan cuáles
serían las normas legales que hacen procedente la cuantificación de diferencias de
impuestos mediante las Liquidaciones N° 15 a 35. Asimismo y en este mismo orden de ideas,
el SII menciona disposiciones legales que no son aplicables considerando que los supuestos
de hecho descritos por el legislador no se verifican en el caso sub lite. La circunstancia de
que dicho órgano público no haya explicitado ni desarrollado pormenorizadamente los
antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de base a los actos administrativos
contenidos en las liquidaciones impugnadas generan la falta de uno de los requisitos de
validez de tales actuaciones al haber omitido dar estricto cumplimiento al principio de
imparcialidad.
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Con el objeto de demostrar el conjunto de infracciones y deficiencias que
presentan las Liquidaciones N° 15 a 35, indica en qué consisten y de qué modo influyen en la
validez de las mismas, agrupándolas por partidas y según el tipo de impuesto determinado:
a. Liquidaciones N° 15,16 y 17: IVA DL N° 825, de 1974.
Señala que de acuerdo a las liquidaciones que se reclaman, el rechazo
del crédito fiscal de las facturas emitidas por el proveedor PSI MULTISERVICIOS LIMITADA,
correspondientes al período de 09/2009; se debería por un lado a que éstos documentos
tributarios no son fidedignos, y por otro, a que Pesquera Villa Alegre S.A. no acompañó
ningún antecedente solicitado en la Citación N° 27, de fecha 19 de noviembre del año 2011.
Al formular esta objeción el ente fiscalizador se restringe a formular una conclusión, pero
omite, sin embargo, expresar los elementos de juicio y los medios de pruebas para arribar a
esa conclusión. En efecto, en la página 9 de las Liquidaciones N° 15 a 35 se hace referencia
al artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado. Es cierto que se incluyó en la
Citación un requerimiento de antecedentes. Pero también es cierto que el SII omitió disponer
de la apertura de un término probatorio para los fines de acreditar ésta como otras
circunstancias.
Al respecto, indica, cabe tener presente que según lo establecido en el
inciso primero del N° 5, del artículo 23 del D. L. N° 825, los contribuyentes del Impuesto al
Valor Agregado pierden el derecho al uso del crédito fiscal en las siguientes situaciones: 1)
Facturas no fidedignas o falsas; 2) Facturas que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios, y 3) Facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes del I.V.A. Al rechazarse el IVA Crédito Fiscal de una factura, el SII debe
señalar, por una parte, tanto en la citación como en la liquidación, el motivo por el cual se
impugna el documento, indicando con precisión alguna de las causales señaladas; y por otro,
tiene que exponer las razones por las cuales considera que se trata de una factura no
fidedigna o falsa, o que no cumple con los requisitos legales o reglamentarios, o bien, que ha
sido otorgada por personas que no sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado. En
este orden de ideas, expone, la Circular Nº 93, de 19 de diciembre de 2001, le impone al SII
la obligación de indicar en forma precisa y determinada la causal por la cual se impugna una
factura.
A este respecto, señala, es conveniente analizar los términos y
condiciones que la Ley contempla en las situaciones señaladas:
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Sostiene que se entiende por “facturas no fidedignas” aquellas que, como
su nombre lo indica, no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales
que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad. La mencionada circular
señala a modo de ejemplo que dentro de facturas no fidedignas se encuentran las siguientes
situaciones: a) facturas cuya numeración y datación no guarda debida correlatividad con el
resto de la facturación del contribuyente; b) facturas con correcciones, enmendaduras o
interlineaciones en su texto; facturas que no guarden armonía con los asientos contables que
registran la operación de que dan cuenta; c) casos en que no haya concordancia entre los
distintos ejemplares de la misma factura, etc. Sobre el particular, indica, se instruye que
cuando se rechace el crédito fiscal, por estimar que una factura no es fidedigna, es necesario
que se fundamenten las razones por las cuales se considera que dicho documento no es
digno de fe, las que deben indicarse con precisión en la citación y liquidación que se
practique. A este respecto puede admitirse un ejemplo del siguiente tenor : “Se rechaza el
crédito fiscal de la factura XX, por considerarse que ésta no es fidedigna, circunstancia que
aparece de manifiesto por cuanto su numeración y datación no guardan debida correlatividad
con el resto de la facturación del contribuyente.”. Se previene al efecto que el Jefe de Grupo
o el Jefe del Departamento de Fiscalización Regional, no deberán dar curso a una citación o
liquidación que no contenga el párrafo en que se fundamente el rechazo del crédito fiscal.
A su vez, continúa su explicación, “falsa una factura” es aquella que falte
a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. La falsedad de una factura puede ser
material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o
ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas
usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad la Circular Nº 93,
señala los siguientes casos: a) indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica
inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, b) el registrar una operación
inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
Señala que debe tenerse presente sobre esta materia que las
circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en
el domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del SII o de
encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la
administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de
ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales
eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación.
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Indica que cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se
considere falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las
que es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes,
señalándose, por ejemplo: “Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por estimarla una
factura ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando que no existen ventas
de las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario”. Tratándose de un caso de falsedad
material puede señalarse, cuando corresponda, una leyenda del siguiente tenor: “Se rechaza
el crédito fiscal de la factura XX por cuanto el sello o timbre seco que detenta no es del SII”.
Indica que se previene al efecto, que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento de
Fiscalización Regional, deberán verificar que la correspondiente citación o liquidación
contenga el párrafo en que se fundamenta el rechazo del crédito fiscal y no darán curso a
esas actuaciones si dicha mención no se contempla.
Sin embargo, alega la reclamante, y no obstante las condiciones y
requisitos expresamente previstos en ley y las instrucciones contenidas en la Circular Nº 93
antes citada, es posible advertir que las Liquidaciones Nº 15, 16 y 17 que se reclaman, no
cumplen con ellas, pues el SII se limita únicamente a indicar que no corresponde hacer uso
del crédito fiscal en consideración a que las facturas correspondientes a los períodos
auditados no son fidedignas, sin exponer ni fundamentar pormenorizadamente las razones y
circunstancias para hacer esa calificación.
Desde otro punto de vista, expresa, tampoco parece razonable que el SII
rechace el IVA Crédito Fiscal por estimar que algunas de las facturas recibidas de sus
proveedores eran ideológicamente falsas, en circunstancias que el artículo 23 N° del DL N°
825 no contempla la hipótesis que el SII plantea, pues del tenor del precepto citado se
desprende inequívocamente que el rechazo del Crédito Fiscal IVA sólo puede sustentante en
facturas no dignas de fe o falsas.
La norma en comento, sostiene, no dice que para tener derecho al
Crédito Fiscal el contribuyente tenga la obligación de acreditar la efectividad de la operación.
Lo que indica es una cosa distinta y es que si con posterioridad al pago de una factura - por
lo tanto el SII debe acreditar la existencia de un pago-, ésta fuere objetada por el SII, el
comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal, a menos que
acredite a satisfacción de dicho Servicio los requisitos establecidos en el artículo 23 N°5 del
DL 825. En consecuencia, para que sea aplicable la norma citada, es requisito que el
contribuyente haya realizado un pago.
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En relación con el Crédito Fiscal cuestionado en la Partida N°1 de las
Liquidaciones N° 15 a 35, señala que es necesario manifestar que el fundamento del rechazo
no se encuentra previsto ni en la ley ni en las propias instrucciones impartidas por el SII. Por
consiguiente, al no haberse ajustado estrictamente a las facultades y limitaciones que
contempla nuestro ordenamiento jurídico, teniendo presente que la apreciación y
cuestionamiento que hace el ente fiscalizador no se encuadra en ninguno de los siguientes
presupuestos: 1) Facturas no fidedignas o falsas; 2) Facturas que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios, y 3) Facturas que hayan sido otorgadas por personas
que resulten no ser contribuyentes del I.V.A. Además, cualquiera sea la objeción, ésta debe
expresamente realizarse en los actos administrativos que se practiquen.
Finalmente, manifiesta, no se hace ninguna mención a las disposiciones
de la Ley N° 18.320, lo que impide extender la revisión a los plazos de prescripción del
artículo 200 del Código Tributario. De hecho para justificar la aplicación del plazo de 6 años y
de esta forma cuantificarle diferencias de impuestos, se expresa que las declaraciones -sin
especificar cuáles- son maliciosamente falsas. Lo que olvida el ente fiscal es que la
aplicación del plazo extraordinario de prescripción contemplado en el inciso segundo del
Código Tributario (sic), sólo es aplicable a las declaraciones de impuesto a la renta y no a las
declaraciones mensuales que se informan a través del Formulario 29. Señala que el SII
además de haber omitido explicitar los fundamentos de derecho para los efectos de ampliar
el plazo de prescripción de 36 meses a 6 años respecto de los impuestos mensuales, estaba
obligado a establecer con claridad y precisión el o los presupuestos de hecho que lo
habilitaban para proceder como lo hizo. Si bien, artículo 200, inciso segundo, del Código
Tributario puede extenderse a una fiscalización en materia de declaraciones de IVA es
requisito que el órgano fiscalizador explicite formalmente en los actos administrativos
reclamados, los motivos por los cuales en la especie no eran aplicables las restricciones de
la Ley N° 18.320.
Expresa que cabe además tomar en consideración que el SII, previo a
las Liquidaciones N° 15 a 35, nunca lo emplazó de acuerdo a lo establecido en la Ley N°
18.320. La única notificación por la que fue emplazada data del 17 de abril del año 2012. En
ella el ente fiscal le solicitó poner a disposición los antecedentes de IVA de los períodos
comprendidos entre el mes de enero del año 2011 a marzo del 2012, sin ajustarse a lo
dispuesto en el N°2 del referido cuerpo legal. En estas circunstancias, indica, el SII no estaba
autorizado para ampliar su requerimiento a los periodos anteriores, sin antes haber dado
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estricto y cabal cumplimiento de lo previsto en la Ley N° 18.320. En lugar de ello, vale decir,
en vez de formalizar un nuevo requerimiento, le solicitó mediante notificación del 17 de abril
del año 2012 otros antecedentes, pero sin ceñirse estrictamente a lo dispuesto en la Ley N°
18.320. Siendo así, la falta de una notificación previa de acuerdo a la Ley citada conlleva la
ineficacia de los actos administrativos reclamados.
b. Liquidaciones N° 19 a 27 y 30 a 34: Reintegro Exportaciones DS N°
348.
Señala que se indica por parte del SII que Pesquera Villa Alegre S.A.
respaldó un total de $66.090.932 de créditos fiscales mediante la contabilización de cinco
facturas del proveedor Constructora Santa Bárbara; un total de $51.705.270 de créditos
fiscales del proveedor Nelson Godoy Rivera; respaldó un total de $16.885.380 de créditos
fiscales del proveedor Sociedad Cristales y Aluminios Technica Ltda.; respaldó $3.051.400
de créditos fiscales del proveedor Transportes Santa Teresa S.A.; respaldó créditos fiscal un
total de $4.012.800 de créditos fiscales del proveedor Soluciones Mobiliarias Jigg S.A.
Expone que según lo consignado en la página 30 de las Liquidaciones N°
15 a 35, la sumatoria del Crédito Fiscal impugnado es de $141.746.232, en circunstancia que
su representada voluntariamente, y previo a los actos reclamados había rectificado las
declaraciones mensuales correspondientes a 05/2011, 08/2011, 10/2011, enterando en arcas
fiscales una cantidad ascendente a $66.090.931.
Indica que se manifiesta que el hecho controvertido es la calificación de
facturas falsas de los proveedores Constructora Santa Bárbara Ltda., Nelson Godoy Rivera,
Sociedades Cristales y Aluminios Technica Ltda., Transportes Santa Teresa S.A. y
Soluciones Mobiliarias Jigg S.A. Sin embargo, no es posible entender los alcances de la
partida agrupada bajo el N° 7, tomando en cuenta que las objeciones efectuadas por el SII en
relación con el IVA Crédito del proveedor Constructora Santa Bárbara se encontraban
conciliadas con anterioridad a la emisión de las Liquidaciones N° 15 a 35.
Señala que se remite en esta parte a los argumentos expuestos
precedentemente, ya que sin perjuicio de los argumentos que ya fueron desarrollados, la
autoridad tributaria nuevamente incurre en una serie de deficiencias entre las que indica por
ejemplo: /i/ haber calificado de falsas las facturas de los proveedores antes mencionados, sin
que en forma previa, se haya demostrado conforme a las instrucciones fijadas mediante
Circular 93 en qué consiste la falsedad y a través de qué medios de prueba fue constatada.
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c. Liquidación N° 35: Impuesto Único, inciso 3, artículo 21 de la Ley de la
Renta.
Expresa que en este punto, el SII pretende afectar bajo un supuesto de
hecho inexistente teniendo presente que el impuesto de control que estaba vigente hasta el
31 de diciembre del año 2012, fue derogado y sustituido por la Ley N° 20.630.
Como se señaló previamente, indica, la pretensión fiscal intenta
aplicables hipótesis una hipótesis (sic) que jamás ha contemplado el artículo 21, inciso
tercero, del DL N° 824, y que fue además se encuentra hoy (sic) sustituido por la Ley N°
20.630. Ahora bien, tratándose de una norma impositiva, la posibilidad de extender su
aplicación a una determinada situación, exige que el ente fiscalizador identifique claramente
cuál es el hecho generador descrito por la ley, de modo de verificar su correspondencia con
la materia controvertida. Sin embargo nada de lo que el SII debió hacer hizo. No identificó las
razones por las que esta disposición era aplicable. Tampoco individualiza en cuál de las
hipótesis descritas por el antiguo artículo 21, inciso tercero, del DL 824 se enmarca la
conducta de la sociedad reclamante. La Liquidación N° 35 sólo hace alguna referencia a la
existencia de pagos de deudas de sus accionistas -sociedades de inversión-. Nada se dice
en cambio para sustentar la aplicación del derogado artículo 21, inciso tercero, del DL 824 en
relación con el monto total -neto más IVA- consignado en las facturas calificadas de falsas. Y
a mayor abundamiento, las operaciones que se identifican con los proveedores Constructora
Santa Bárbara Ltda. y Nelson Godoy Rivera no fueron llevados a gasto como
equivocadamente se afirma por el SII, sino que se encuentran en cuentas de activos, lo que
no viene sino a confirmar la improcedencia de que puedan afectarse con el citado impuesto
de control.
Indica que el fundamento de hecho descrito en los actos administrativos
impugnados no ha podido verificarse en la especie, toda vez que, la distribución de
dividendos encubiertos que plantea el ente fiscalizador no puede asimilarse a cualquier
desembolso, sino sólo a aquellos que son constitutivos de la aplicación de presunciones de
retiro por el uso o goce de ciertos bienes de la empresa, o bien, de los presupuestos
contemplados en las letras b, c, f y g, todos del artículo 33 N°1 de la Ley de la Renta. Pero en
el evento de estimarse que la norma sustituida, esto es, el antiguo artículo 21, inciso tercero
del DL N° 824, es aplicable a las situaciones ocurridas mientras estuvo vigente, por
aplicación del principio de ultractividad de la ley, de todas formas deberá dejarse sin efecto la
pretensión fiscal en esta parte, pues para que las partidas señaladas en el artículo 33 N° 1
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del citado texto legal se presuman retiradas de la empresa tienen que cumplir con las
siguientes condiciones: a) que correspondan a retiros de especies, o b) a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los
bienes del activo. En el caso sub judice, expresa, no se verifica ninguno de estos supuestos.
Explica que el hecho controvertido fijado en las Partidas N° 6 y 7 de las
Liquidaciones N° 15 a 35 no son subsumibles bajo ninguna de las hipótesis contenidas en el
artículo 21, inciso tercero, del DL N° 824, vigente hasta el 31 de diciembre del año 2012. En
efecto, la Partida N° 6 dice relación según lo consigna el SII en la circunstancia de no
haberse acreditado la efectividad de los egresos, ingresos y traspasos efectuados durante el
año comercial 2011 por un monto de $1.384.031.141. En particular, se cuestiona el hecho de
no haberse acreditado que los egresos no son distribución de dividendos encubiertos. En
segundo lugar, la deficiencia es mucho más evidente en cuanto a la Partida N°7, toda vez
que ella no explica cuál sería la razón por la cual el rechazo del crédito fiscal por impuestos
recargados presuntamente en facturas calificadas como falsas en conformidad con el artículo
23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, traería como consecuencia la
aplicación del artículo 21, inciso tercero de la Ley de la Renta, hoy sustituido. Ninguna
mención se hace a la norma antes citada, lo que hace del todo improcedente la pretensión
fiscal en orden a gravar con el impuesto de control el monto total -neto más IVA- ascendente
a $895.728.851, considerando que la autoridad tributaria no dio cumplimiento con lo previsto
en el artículo 11 de la Ley N° 19.880.
Lo anterior, señala, despeja de inmediato cualquier posibilidad de
extender el hecho generador a otras situaciones ajenas a las contempladas expresamente
por la ley del ramo. De hecho el SII, no ha formulado ningún reparo a la decisión adoptada
por la administración de la sociedad reclamante en orden la distribución de dividendos
realizada en favor de sus accionistas personas jurídicas o a las sociedades de inversión. Otra
cosa y muy distinta, indica, es que con cargo a esta cuenta por cobrar que mantenían en su
favor las sociedades de inversiones- y titulares de ese crédito -instruyeran a la reclamante
efectuar pagos a cuenta del monto a restituir, a sus anteriores accionistas personas naturales
con el objeto de proceder al pago del precio por las acciones adquiridas por las sociedades
de inversión a los accionistas personas naturales. Pero, como contrapartida a la entrega de
dinero que efectúo por Pesquera Villa Alegre S.A., -por expreso mandato otorgado por los
accionistas personas jurídicas a la sociedad reclamante-, éstas últimas fueron rebajando la
cuenta por pagar que a su vez y como consecuencia de la adquisición de las acciones de la
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referida compañía registraban en su contabilidad como una cuenta por pagar a los ex
accionistas personas naturales. Expresa que ello permite probar, fehacientemente, que los
desembolsos efectuados por Pesquera Villa Alegre S.A. no constituyen pagos en beneficio
de terceros, o bien, que ellos hubiesen estado destinados a pagar obligaciones de sus
accionistas personas jurídicas como erradamente se estableció en las Liquidaciones N° 15 a
35 con el objeto de aplicar el Impuesto Único de Primera Categoría sobre las cantidades de
dinero que calificó como retiros encubiertos, pero sin que tengan tal naturaleza. Además y
como se ha precisado en los párrafos supra, el precepto que parece haber aplicado el órgano
fiscalizador corresponde a una norma que a la fecha en que fueron emitidas las
Liquidaciones N° 15 a 35 ya no estaba vigente. Sólo así puede entenderse que el SII haya
intentado encuadrar en la especie, y respecto de situaciones totalmente distintas a las que
hacían aplicable dicha norma legal, un supuesto de hecho que estaba concebido,
únicamente, para ciertos y determinados presupuestos fácticos, pero que no tienen cabida ni
han podido verificarse respecto de mi representada.
Señala que para el SII, la circunstancia que las sociedades de inversión,
en lugar de haber recibido directamente de la sociedad Pesquera Villa Alegre la restitución a
que tenían derecho como consecuencia de la disminución de capital -la que jamás ha sido
objeto de reparo alguno- hayan instruido a ésta última a entregar directamente a los
acreedores en calidad de mandatarios a nombre propio de las sociedades de inversión con
cargo a la distribuciones de dividendos efectuados en el ejercicio 2011, no conlleva la
modificación de su naturaleza jurídica.
Indica que con el objeto de demostrar que no efectuó pagos de deudas
de sus accionistas -sociedades de inversión- adjunta un resumen del Balance y los Libros
Mayores de Pesquera Villa Alegre S.A. y de los Libros Mayores y los Balances de cada una
de las sociedades de inversión, y otro cuadro en que se puede visualizar que el monto
equivalente a la restitución de capital efectuado por Pesquera Villa Alegre S.A. en el ejercicio
comercial 2011, fue a su vez registrado por Inversiones Orless Ltda., Inversiones Huaraz
Ltda. e Inversiones Patagonia Ltda., dentro del Fondo de Utilidades Tributables.
5°.- Descargos a los fundamentos de las Liquidaciones N° 15 a 35,
agrupándolos por cada una de las partidas objetadas.
i. Partida N° 1: “Impuesto al Valor Agregado- Período 09/2009. Rechazo
del Crédito Fiscal por Impuestos Recargados en Facturas Calificadas como no Fidedignas,
por un monto de $27.521.500, en conformidad con el N°5 de la Ley sobre Impuesto a las
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Ventas y Servicios”. Señala que no obstante, ninguna de las objeciones que se plantean por
parte de la autoridad tributaria son constitutivos de la existencia de falsedad material o
ideológica. Además, el ente fiscal al realizar dicha calificación no establece si ella
corresponde a una falsedad material o ideológica.
Agrega que demostrará que existe un incumplimiento a las disposiciones
de la Ley N° 18.320, ya que el SII no se ajustó, como estaba obligado a hacerlo, a las
instrucciones contenidas en texto recién citado.
ii. Partida N° 2: “Rechazo de parte de la Cuota de Depreciación
declarada en la Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del Año
Tributario 2010, por la no acreditación de conformidad al N° 5 del artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, por un monto de $39.873.046”. Indica que considerando que la objeción
que se invoca como fundamento de esta partida fue realizada fuera del plazo ordinario de
prescripción, dentro del cual el SII estaba facultado para ejercer la acción fiscalizadora que
se consigna en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, ella se encuentra
prescrita. En efecto, para que pueda extenderse la prescripción de 3 a 6 años es necesario
que se cumpla con alguna de las siguientes condiciones: a) que el contribuyente no haya
presentado una declaración, y b) que haya presentado una declaración maliciosamente falsa.
Y en esta segunda hipótesis, deberá acreditar a través de los medios de inspección de los
que dispone el SII, tal como lo exige la Circular N° 73, del año 2001, los hechos que
configuran la malicia, sin que sea posible además que pueda formar parte de la controversia
de autos.
iii. Partida N° 3: “Impuesto al valor Agregado por Faltante de Inventario y
salida no acreditada del saldo de la Cuenta N° 10-05006 "Materiales en Bodega" al
31/12/2009, en conformidad con la letra d) del artículo 8 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, por un monto de $15.907.207”. Expresa también se encuentran prescritas, por los
mismos motivos.
iv. Partida N°4: “Incremento Patrimonial por la no acreditación del pasivo
reflejado en el saldo y movimiento anual de la Cuenta N° 30-02-007 "Préstamos Varios".
Impuesto de Primera Categoría, por una suma de $26.502.233”. Señala que no es efectivo
que se deba reconocer un incremento patrimonial producto de los hechos que se describen
en esta partida. La obligación que reconoce en favor de su deudor, tiene su origen en un
mutuo de dinero que se encuentra contabilizado en el año comercial 2010 y 2011.
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v. Partida N° 5: “Agregado a la Renta Líquida Imponible del gasto
remuneraciones del cónyuge de socio en conformidad a la letra b), N°1, del artículo 33 de la
Ley de la Renta. Por un monto de $6.020.899”.
Expresa que la autoridad tributaria pretende gravar con el impuesto de
control vigente al 31 de diciembre del año 2012, sin tomar en cuenta que ella se encuentra
prescrita, considerando que no se encuentra en ninguna de las dos situaciones que
contempla el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. La única referencia que
se hace en los actos reclamados en relación a la existencia de una declaración
maliciosamente falsa, corresponde a una mención de carácter genérica en la página 64. Y en
cualquier caso, aun cuando el SII intentara acreditar la procedencia de dicha calificación, ella
no podría alcanzar a las declaraciones mensuales contenidas en los formularios 29 entre los
meses de 09/2009 a 12/2012, considerando que el presupuesto para ampliar el plazo de
prescripción respecto del rechazo de IVA Crédito Fiscal se regulan en la Ley N° 18.320.
vi. Partida N°6: “Egresos afectos al Impuesto Único del inciso tercero del
Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en las Cuenta N° 2-10-70-16 "Préstamos
Varios"; Cuenta N° 2-10-80-11 "Orles Ltda."; Cuenta N° 2-10-80-12 "Patagonia Austral Ltda.";
y Cuenta N° 2-10-80-13 "Huaraz Ltda.", durante el ejercicio comercial 2011. Se determina un
monto de impuestos ascendente a $484.410.899”. Con la finalidad de desvirtuar las razones
expuestas por el SII para justificar esta partida, señala que no existen antecedentes que
permiten vincular la entrega de dinero a algunas personas naturales por expreso mandato
otorgado por las sociedades de inversiones antes individualizadas a Pesquera Villa Alegre
S.A. como constitutivas de retiros o distribuciones de dividendos encubiertos. Por el
contrario, las sumas que el SII calificó como distribuciones de retiros encubiertos, fueron
reconocidas como distribuciones de dividendos por Pesquera Villa Alegre S.A. y sus
accionistas: Inversiones Huaraz Ltda; Inversiones Orless Ltda, e Inversiones Patagonia
Austral Ltda. De hecho, agrega, ingresaron al Fondo de Utilidades Tributarias de cada una de
estas sociedades.
vii. Partida N°7: “Rechazo al Crédito Fiscal por Impuestos recargados en
Facturas calificadas Falsas, en conformidad al artículo 23 N°5 del DL 825, contabilizadas en
los períodos 05/2011, 08/2011, 09/2011, 10/2011, 12/2011 y 12/2011”. Finalmente, expone,
en lo que dice relación con esta partida, el SII incurrió en deficiencias frente a las normas
contenidas en el artículo único de la Ley N° 18.320 y que se resume en lo siguiente: Se
incluyeron dentro de los documentos calificados de falsos, las facturas emitidas por el
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proveedor Constructora San Bárbara Ltda. RUT N° 77.392.450-2, sin tomar en consideración
que esta partida se encontraba conciliada con anterioridad a la notificación de las
Liquidaciones N° 15 a 35, todas de fecha 24 de junio del año 2014. Es por esta misma razón
que el SII, reconociendo que su representada procedió voluntariamente a rectificar la
declaración informada en el Folio N° 5456728586 no incorporó dentro de los fundamentos de
los actos reclamados las facturas del proveedor Luis Flores Cortés E.I.R.L RUT N° Se
cuestionan las facturas emitidas por el proveedor Nelson Godoy Rivera porque de acuerdo a
la información entregada al SII por un funcionario de Sernapesca -sin individualizarlo- la
cantidad de viajes necesarios para trasladar el total de jibia sería como máximo 22 viajes. No
se explica cuál fue el procedimiento utilizado para determinar la base para el cálculo del
número de fletes requeridos en el año 2011. Sin perjuicio de lo anterior, señala que el
número de viajes efectuado por el mencionado proveedor fueron efectivamente realizados. Y
respecto de los proveedores Sociedad Cristales y Aluminios Technica Limitada; Trasportes
Santa Teresa S.A. y Soluciones Mobiliarias Jigg S.A., los cuestionamientos carecen de todo
fundamento, pues no se refieren a la efectividad de las operaciones en sí, sino que a una
equivocada lectura del contenido y alcance de las declaraciones juradas tomadas a ciertos
ejecutivos de la compañía. En efecto, lo expresado por dichos empleados y ejecutivos
confirma la veracidad de los servicios de transportes prestados en el año 2011, ya que todos
ellos están contestes en que la compra de materia primera -jibia- no se hace directamente a
los pescadores artesanales, sino que su compra se hace en la planta, para lo cual se
requiere que se transporte desde las distintas caletas el producto para su elaboración final. A
lo anterior, hay que agregar que el ejercicio de las facultades de fiscalización fueron ejercidas
fuera de los plazos de prescripción, ya que estaba obligado a señalar en los actos
reclamados la norma legal o el presupuesto fáctico en virtud del cual se encontraba
autorizado para dejar de aplicar las restricciones de la Ley N° 18.320.
Sostiene que un elemento importante que no fue ponderado
adecuadamente por la autoridad fiscal al momento de hacer esta calificación, es que el IVA
Crédito Fiscal rechazado corresponde sólo a un 5,5% del total del Crédito Fiscal declarado
en el periodo enero a diciembre del año 2011, es decir, del total del IVA Crédito Fiscal
informado en dicho período y que asciende a la suma de $1.370.745.924, se cuestionó una
suma de $75.654.924. Este elemento no sólo permite desvirtuar las objeciones del SII sino
que además permiten presumir su buena fe.
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En este sentido, indica, la calificación de una declaración como
maliciosamente falsa sólo puede servir para extender el ámbito de aplicación del plazo de
prescripción respecto del Impuesto a la Renta. En cambio, para los efectos de extender el
plazo previsto en el N° de la Ley N° 18.320 se exige, adicionalmente, la concurrencia de
alguna de las causales de exclusión contempladas en el N°3 de citada ley, esto es, la
existencia de omisiones, retardos o irregularidades en la declaración mensual de que se
trate. Cabe señalar que el SII con fecha 17 de abril del año 2012 efectuó un requerimiento de
antecedentes mediante Notificación N° 13, Folio 0022613 en el marco de la Ley N° 18.320,
solicitando la presentación de documentación soportante de las declaraciones de Impuesto al
Valor Agregado, de los períodos tributarios 01/2011 a 03/2012 y los Años Tributarios 2011 y
2012 referentes al Impuesto a la Renta establecido en el DL N° 824. Atendido a que se dio
cumplimiento pero en forma parcial a esta solicitud, con fecha 17 de julio del año 2012 el SII
realizó un segundo requerimiento de antecedentes mediante Notificación N° 20590, esta vez,
por los períodos mensuales de 01/2006 a 05/2012 y los Años Tributarios 2007 a 2012, pero
al margen de la Ley N° 18.320. Como podrá advertirse, señala, el SII no se ajustó a las
exigencias y limitaciones que le impone la Ley N° 18.320, ya que mediante la Notificación N°
13, Folio 0022613, en lugar de formalizarle un requerimiento por los últimos 36 meses
anteriores dicha notificación, lo hizo por un período de dos meses. Sin embargo, y teniendo
presente esta evidente incorrección, el SII efectuó una segunda notificación pero sin los
beneficios de la Ley N° 18.320.
Hace presente que la única referencia que se hace en los actos
reclamados en relación a la existencia de una declaración maliciosamente falsa, corresponde
a una mención de carácter genérica en la página 64. Y en cualquier caso, si el SII intentara
en el presente juicio acreditar la procedencia de dicha calificación, ella no podría alcanzar a
las declaraciones mensuales contenidas en los formularios 29 entre los meses de 09/2009 a
12/2012, considerando que el presupuesto para ampliar el plazo de prescripción respecto del
rechazo de IVA Crédito Fiscal está regulado en la Ley N° 18.320.
A fojas 105 y siguientes, con fecha 27 de octubre de 2014, comparece
don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena
del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de fojas
103, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos:
1.- Relata las etapas del proceso de fiscalización, el que se inició a raíz
de revisión de 48 horas a la solicitud de devolución de IVA exportador presentada vía Internet
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el 26 de marzo de 2012 por la contribuyente, correspondiente al período febrero de 2012, en
que se detectó la incorporación de facturas de proveedores que no cumplían con los
requisitos legales y reglamentarios establecidos en la normativa legal vigente, registradas e
incorporadas en la contabilidad y que eran sustentantes de crédito fiscal. En efecto, indica,
en el proceso de revisión se detectaron doce facturas que consignaban como emisor al
contribuyente JOSE LUIS FLORES CORTÉS E.I.R.L., RUT Nº 76.116.739-1, ascendentes en
su total a $184.866.500, con un IVA de $29.516.500, que registraban en su detalle la frase
“Según Cotización”. Entrevistado uno de los representantes legales de la contribuyente, a la
época de los hechos relatados, don LUIS ALBERTO PARENTINI DE LA NOI, RUT Nº
16.127.471-2 por esta situación, señaló que dichos documentos correspondían a arriendos
según contratos y que la forma de pago de dichas facturas se realizó parte en efectivo,
correspondiente al valor neto, y parte a través de documento, específicamente cheque Nº
5615240 del Banco Scotiabank de la cuenta corriente Nº 97-06534-81 por un valor de
$29.516.500, equivalente al IVA de las facturas recibidas. Como las facturas no cumplían con
el requisito legal establecido en el Nº 6, letra A), del Art. 69° del Decreto Supremo Nº 55 de
1977, al no registrar el detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio prestado,
ni indicar las condiciones de venta, el contribuyente accedió a rebajar su crédito declarado en
$29.156.500, mediante rectificatoria efectuada por Internet formulario 29, folio 5274838436,
para el período 02.2012.
Como consecuencia de las irregularidades detectadas en el acápite
anterior, se procedió a la revisión de declaración formulario 29, folio 5268090566 del período
tributario 02.2012 presentado por JOSE LUIS FLORES CORTÉS E.I.R.L. constatando que
los débitos fiscales declarados (código 502) ascendían a $5.195.494, monto evidentemente
inferior al consignado en las facturas de ventas incorporadas en la contabilidad de Pesquera
Villa Alegre que suman $29.516.500. Por esta razón, expresa, se solicitó al Departamento de
Fiscalización de La Serena practicar la verificación de facturas del contribuyente señalado
cuyo resultado fue negativo, dado que según lo señalado en informe Nº 9 de 26.03.2012 el
contribuyente no dio cumplimiento a la notificación practicada por cédula al no ser habido en
el domicilio.
Ante este antecedente, se prosiguió con la revisión de los antecedentes
de Pesquera Villa Alegre S.A. detectando que en el período tributario 12.2011 registró en el
libro de compras, hojas sueltas, folios 00002781 y 00002785 la cantidad de nueve facturas
del contribuyente NELSON ALBERTO GODOY RIVERA, RUT Nº 15.039.339-6, sustentando
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un crédito fiscal de $24.973.281, con el mismo detalle incorporado en las primeras facturas
observadas, esto es “Según Cotización”, adjuntando orden de compra Nº 741 de fecha
22/12/2011. Analizada la declaración de impuestos formulario 29, folio 5243449646 del
período 12/2011 de NELSON ALBERTO GODOY RIVERA, se constató que informaba la
cantidad de 10 facturas emitidas por débitos fiscales ascendentes a $1.995.600, monto
notoriamente inferior a los $24.973.281 recargados en las facturas contabilizadas por
Pesquera Villa Alegre S.A. Por lo anterior, al igual que respecto del contribuyente
anteriormente señalado, se solicitó al Departamento de Fiscalización de La Serena practicar
la verificación de facturas del contribuyente NELSON ALBERTO GODOY RIVERA, cuyo
resultado resultó negativo, dado que según informe Nº 10 de fecha 04/04/2012 el
contribuyente no fue ubicado.
Con estos antecedentes, es decir: a) Dos proveedores que tenían un
mismo comportamiento tributario; b) Subdeclarantes; c) No ubicados; d) Con facturas
emitidas por montos elevados, con igual detalle de emisión, esto es “Según Cotización” y e)
Cuyos servicios fueron pagados de manera documentada sólo respecto del IVA, se decidió
requerir a Pesquera Villa Alegre S.A., mediante la notificación N° 13 de fecha 17.04.2012,
formulario 3301, folio 0022613, practicada por cédula, solicitando la presentación de la
documentación soportante de las declaraciones de impuestos al valor agregado, en
conformidad al artículo único de la Ley 18.320, de los períodos tributarios 01.2011 a 03.2012
y de los años tributarios 2011 y 2012 referentes al impuesto a la renta, establecido en la ley
del ramo. Dado que el contribuyente no presentó la totalidad de los antecedentes solicitados
en los plazos establecidos en la primera notificación, con fecha 17.07.2012 se realizó un
segundo requerimiento de antecedentes mediante notificación N° 20590, sin los beneficios
establecidos en el artículo único de la Ley 18.320, solicitando la presentación de la
documentación soportante de las declaraciones de impuestos al valor agregado de los
períodos tributarios 01.2006 a 05.2012 y de los años tributarios 2007 y 2012 referentes al
impuesto a la renta, establecido en la ley del ramo. En respuesta al requerimiento, la
contribuyente auditada acompañó de forma fragmentada desde el día 17.08.2012 al
19.02.2013 parte de la documentación requerida. Agrega que, en paralelo al proceso de
auditoría, con fecha 11.05.2012 se dispuso una Fiscalización Especial Previa por solicitud de
devolución IVA Exportador correspondiente al período 04.2012, comunicada mediante
notificación de Resolución N° 15.767 de 10.05.2012, mediante la cual, entre otros
antecedentes, se solicitó la acreditación del pago de las facturas del proveedor Nelson
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Godoy Rivera correspondiente al período 12.2012. En respuesta a dicho proceso se
acompañaron, en forma voluntaria, entre otros antecedentes, copias de cartolas bancarias
que dan cuenta de operaciones vinculadas con las facturas objetadas.
Teniendo presente que la contribuyente no subsanó las observaciones
planteadas por la Administración Tributaria con fecha 19.11.2012 se practicó Citación N° 27
conminándola a rectificar, aclarar, ampliar o confirmar sus declaraciones de impuestos.
Dentro del plazo prorrogado la contribuyente dio respuesta a la citación solicitando la
apertura de un término probatorio. Finalmente, al no superarse los cuestionamientos del
Servicio se emitieron las liquidaciones de impuesto actualmente impugnadas.
2.- A continuación entrega antecedentes de la reclamante, básicamente
que con fecha 30 de agosto de 2005, se constituyó con un capital inicial de $1.000.000
aportado por Alex Francisco Lesser Bazan, RUT N° 7.270.015-5, con un aporte de capital de
$100.000, correspondiente al 10% y la participación en un 90% de Inversiones Lesser Ltda.
RUT N°77.615.850-K, con un aporte de $900.000. Luego de una serie de modificaciones,
indica, con fecha 09.02.2011, se produjo el acuerdo de aumento de capital social de
$1.000.000 a $1.190.768.963 y la transformación de sociedad de responsabilidad limitada a
sociedad anónima, todo según escritura pública repertorio N° 337-2011, de la 15° Notaría de
Santiago, con los siguientes porcentajes de participación en el aumento: Marcela Sonia
O'ryan Aguirre en 61%; José Pablo Lesser O'ryan con16%; Isabel Margarita Lesser O’ryan
con 10%; Luis Alberto Parentini de la Noi por el10%; y Telmo Eduardo Leiva Saveedra con
una participación en el aumento de capital del 3%.
Actualmente, expresa, luego de otra serie de modificaciones efectuadas
entre el año 2012 y 2014, la estructura societaria la conforman Cristian Ignacio Díaz Gómez,
Mauricio Alejandro Vial Balladares; Ricardo Sebastián Fernández Zúñiga; Juan Pablo Ignacio
Schulz Carril; Inversiones Huaraz Limitada; Inversiones Orless Limitada; Servicios y
Asesorías Norte Grande Limitada.
3.- A continuación sostiene que el reclamo es Improcedente, ya que el
acto administrativo impugnado se encuentra plenamente ajustado a Derecho y, en
consecuencia, el reclamo debiera ser desestimado en todas sus partes. Pasa a continuación
a referirse a los diversos aspectos de la reclamación.
a) En relación a la falta de validez del procedimiento de auditoría ante la
anulación de resoluciones que autorizaron devoluciones de IVA por medio de las
liquidaciones de impuestos N° 19 a 27 y 30 a 34 (Capítulo segundo del libelo). Indica que la
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reclamante analiza en este capítulo de su reclamo la aplicación de las normas establecidas
en la Ley 19.880 en los procedimientos de auditoría ejercidos por el SII. En particular, la
actora centra su argumentación en lo dispuesto en los artículos 53 y 60 de la norma legal
citada y sostiene que el Servicio le ha otorgado a las liquidaciones de impuestos
individualizadas un carácter revocatorio, dejando sin efecto resoluciones dictadas por este
mismo órgano que dieron lugar a devoluciones por concepto de IVA exportador. Finalmente
señala que de ser desechada su argumentación, de todas formas las sumas que
corresponda restituir se constituirán en créditos fiscales en el periodo que efectivamente se
ingrese en arcas fiscales dicha restitución. Al respecto, sostiene, las argumentaciones
vertidas por la reclamante en este capítulo carecen de sustentación y, lo que es más grave
aún, de lógica.
En primer término, expresa, tal como lo ha señalado la contribuyente en
su escrito de reclamo, el artículo 8° del Decreto Supremo N° 348 dispone que en el caso de
obtenerse reembolsos improcedentes, extemporáneos o superiores a los que realmente
correspondan, el contribuyente deberá restituir la cantidad indebidamente percibida,
reajustada en el mismo porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor
experimentado entre el último día del mes anterior a aquel en que se percibió la suma a
devolver y el último día del mes anterior al del reintegro efectivo, más un interés por cada
mes o fracción de mes, del mismo porcentaje que aquél contemplado en el artículo 53 del
Código Tributario, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que procedieren.
Señala que es evidente que para que el contribuyente respectivo haya
obtenido una devolución de IVA exportador, es condición sine qua non que la Administración
Tributaria haya autorizado previamente dicha solicitud, por medio de funcionario competente.
No podría ser de otro modo, pues de faltar dicha autorización formal, cristalizada en un acto
administrativo, no sería posible para el contribuyente obtener la devolución que ha solicitado.
Ahora bien, teniendo presente lo anteriormente señalado cabe preguntarse lo siguiente: ¿A
través de qué acto administrativo el Servicio de Impuestos Internos podría declarar como
improcedente, extemporánea o superior a lo que realmente corresponda una devolución de
impuestos dentro del marco del IVA exportador? La respuesta no podría ser otra que a través
de una liquidación de impuestos. Es precisamente la liquidación el acto administrativo por el
cual la Administración Tributaria pone en conocimiento de los contribuyentes las diferencias
impositivas que ha determinado luego de un proceso de auditoría, fijando su posición al
respecto.
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Así las cosas, manifiesta, la reclamante pretende, por medio de una
interpretación inorgánica de las normas de la Ley 19.880, desconocer las normas particulares
que regulan las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos. En este orden de ideas, el
propio artículo primero de la ley en comento dispone en caso de que la ley establezca
procedimientos administrativos especiales, sus normas se aplicarán supletoriamente.
Asimismo, expone, la reclamante pretende desconocer que el artículo 6°
del Código Tributario señala que corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio
de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en
especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias y que el
artículo 59° del mismo cuerpo legal, agrega que dentro de los plazos de prescripción, el
Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. En
otras palabras, la reclamante desconoce la facultad fiscalizadora del Servicio invocando
normas que en el caso no son aplicables en virtud de la especialidad de las disposiciones
que regulan el accionar de esta repartición pública.
Señala que por otro lado, la reclamante expone que en el evento de
rechazarse la argumentación expuesta precedentemente, el propio artículo 8° del Decreto
Supremo N° 348 le reconoce la posibilidad de que las sumas restituidas se constituyan
nuevamente un crédito fiscal en el periodo en que efectivamente se enteren en arcas
fiscales. Al respecto, indica, es preciso señalar que, tal como la norma lo dispone, para tener
derecho al crédito fiscal es necesario enterar en arcas fiscales previamente las sumas
obtenidas de manera improcedente, extemporánea o en exceso, cuestión que a la fecha no
se ha verificado, no obstante que las diferencias ya han sido puestas en conocimiento de la
actora. No obstante lo anterior, al parecer la reclamante olvida la razón en la que descansa el
requerimiento del Servicio en orden a restituir las sumas obtenidas de manera improcedente.
Es importante recordar que dichas diferencias se determinaron atendiendo que la actora
incorporó en su contabilidad facturas falsas por arriendo y construcción de maquinarias,
mantención y construcción de obras civiles y por servicios de transporte de jibia, aumentando
de esta forma indebidamente su derecho a crédito fiscal, obteniendo, como consecuencia,
devoluciones indebidas del impuesto al valor agregado por el mecanismo de devolución IVA
Exportador.
En este sentido, señala, el crédito fiscal debe cumplir con los requisitos
básicos para ser considerado como tal, debiendo tener presente que, como lo dispone el
artículo 23°, N° 5, de la ley del ramo, no dará derecho a crédito los impuestos recargados o
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retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto. En el caso que nos convoca, precisamente aquellos
créditos fiscales que sirvieron de sustento a las solicitudes de devolución cuyo reintegro se
requiere, han sido rechazados por estar sustentados en facturas no fidedignas y falsas, razón
por la que aun restituyéndose dichas sumas obtenidas indebidamente, el entero en arcas
fiscales no permitirían utilizar dichos créditos.
b) En relación a los argumentos comunes en virtud de los cuales las
liquidaciones supuestamente adolecerían de vicios y errores que acarrearían su ineficacia
(Capítulo tercero del libelo), expone que la reclamante señala que las liquidaciones de
impuesto no se encuentran motivadas y no contienen los medios para su acertada
inteligencia; también que no se expresan las normas legales que hacen procedente la
cuantificación de las diferencias impositivas y que se han vulnerado las normas del
procedimiento administrativo al no accederse a la devolución de documentos y no abrir un
término probatorio.
Al respecto, indica que del análisis de las liquidaciones consta que están
compuestas de una carátula en la que se expresan inequívocamente los periodos
cuestionados, individualizándose el impuesto que fue materia de análisis y las diferencias
impositivas determinadas. En los antecedentes de la liquidación, por su parte, se analiza a la
contribuyente, se expresan las circunstancias de hecho que dieron comienzo al proceso de
fiscalización, se individualizan los documentos aportados por la contribuyente y luego se
analizan cada una de las partidas impugnadas. Cada una de estas partidas está compuesta
de su concepto y elemento, se reconoce el hecho en controversia, se analiza la respuesta de
la contribuyente a la citación y luego se explica por qué dichas argumentaciones no fueron
suficientes para superar las observaciones del Servicio. Claramente, plantea el Servicio, del
somero análisis expuesto en los párrafos precedentes, se colige que es evidente que los
actos administrativos sí se encuentran motivados, al contrario de lo que se plantea en el
libelo de reclamo. En este punto, hace presente al tribunal que es distinto decir que un acto
administrativo no se encuentra motivado a que no se compartan las argumentaciones
expuestas por la Administración Tributaria en las liquidaciones. Precisamente para superar
esta diferencia de opiniones el tribunal correspondiente, conociendo del asunto, determinará
lo que en Derecho corresponda, mas no corresponde señalar que las liquidaciones de
impuestos carecen de motivación por no haber acogido la posición de la contribuyente.
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Respecto del periodo de prueba que tantas veces ha sido mencionado
por la reclamante en su libelo y que no fue concedido por la Administración Tributaria,
sostiene que es preciso volver a hacer presente lo señalado precedentemente al referirse a
la aplicación de las normas de la Ley 19.880, el artículo primero de dicha ley dispone que en
caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la ley de
procedimientos administrativos se aplicará con carácter de supletoria. En el caso del Servicio
de Impuestos Internos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 21°, 24°, 37°, 63°, 64°
del Código Tributario y demás artículos aplicables, dependiendo de las circunstancias
particulares del caso, tanto las instrucciones administrativas, la jurisprudencia, como la
doctrina han establecido que existe un procedimiento particular de determinación de
diferencias impositivas. Este procedimiento consta de la notificación o requerimiento;
citación, cuando sea obligatoria; liquidación o resolución, según corresponda y, finalmente, el
giro de impuestos. En este orden de ideas, expresa, es precisamente el plazo establecido en
el artículo 63° del Código Tributario el momento en que el contribuyente debe presentar una
declaración o rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la anterior. En ese lapso, el contribuyente
puede generar toda la prueba que estime conveniente para dar razón de sus dichos en el
evento de controvertir la posición fiscal. En el caso que nos convoca, la contribuyente
acompañó toda la documentación que estimó pertinente e hizo sus descargos respecto de la
posición planteada por el Servicio de Impuestos Internos en la citación respectiva, no
pudiendo en consecuencia señalarse que se han vulnerado sus derechos. A mayor
abundamiento, solicitó prórroga para dar respuesta a la citación, solicitud que fue concedida
por el Servicio.
Señala que lo anterior es de la mayor relevancia atendido que el artículo
35, inciso segundo, de la Ley 19.880 dispone que cuando a la Administración no le consten
los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el
instructor del mismo ordenará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior
a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.
Es decir, el plazo con el que contó la reclamante para allegar la prueba que estimara
pertinente fue el doble del que le hubiere correspondido si se hubiere accedido a su solicitud
de abrir un periodo de prueba en los términos de la Ley 19.880.
Por otra parte, expone, este análisis demuestra la absoluta
incompatibilidad entre ambos procedimientos. De haberse accedido a otorgar un término
probatorio como lo dispone la ley de procedimientos administrativos, se hubiera vedado la
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posibilidad de la Administración Tributaria de conceder una prórroga por expresa instrucción
legal. Por todo lo anterior, indica, ha quedado absolutamente demostrado que a la
contribuyente si se le concedió un término probatorio para que efectuara sus descargos y
aportara toda la prueba que estimara pertinente, sin embargo, este periodo correspondía al
plazo de respuesta a la citación, procedimiento especial al cual está sujeto la auditoría
tributaria y no al señalado en la Ley 19.880.
c.- En relación a los descargos relativos a las Liquidaciones N° 15, 16 y
17, que la reclamante señala que en las liquidaciones sólo se menciona una conclusión
omitiéndose los elementos de juicio que sirvieron para arribar a la misma y reitera que no se
le otorgó un término probatorio; y cita la Circular N° 93 de 2001 haciendo un análisis de lo
dispuesto en el artículo 23, N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; que
extendiendo sus alegaciones a las Liquidaciones N° 15 a 35, no se habría dado estricto
cumplimiento a lo ordenado en la Ley 18.320 por no haberse requerido por este medio, lo
que obstaría para que el Servicio aplique las normas del artículo 200 del Código Tributario, y
que el plazo establecido en el inciso segundo de la norma citada es sólo aplicable al
impuesto a la renta y no al impuesto a las ventas y servicios.
En primer término, expone el Servicio, tal como ha sido expresado en las
liquidaciones impugnadas, las facturas de la contribuyente PSI MULTISERVICIOS
LIMITADA, RUT 76.515.030-2 fueron calificadas como no fidedignas por las siguientes
razones: A) Las facturas, todas de fecha 30.09.2011, dicen relación con la venta de
maquinarias y equipos industriales usados, los cuales se encuentran enunciados en contrato
protocolizado el 05.11.2009 en notaría de Vitacura Santiago, pero las facturas no tienen
consignado el giro de compra venta o comercialización de maquinaria industrial. B) Entre las
maquinarias del contrato se hace mención a dos unidades de máquina de troquelado anillos
de ocho copas acero inoxidable y piñones de teflón, con un valor unitario $5.000.000; un
compresor “Sobroe, Modelo TSMC-108L, año 1989, refrigeraste R-22” por un valor unitario
$10.000.000 y una serie de contenedores. Estos bienes, indica, por sus características
necesitaban ser transportados e instalados para permitir su funcionamiento. La
contribuyente, no obstante de haber sido requerida a acreditar la efectividad de la operación,
no aportó ningún antecedente respecto al origen físico de las maquinarias, los medios de
transportes utilizados para su traslado, identificación del personal técnico que intervino en su
instalación y su destino, por lo que no logró acreditar la efectividad de la operación física en
relación al traslado de las maquinarias y el uso de estas. C) Que las facturas aparecen
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recibidas por doña Maricela del Carmen Lastra Montero, RUT 13.690.567-8, no obstante, la
contribuyente no acreditó la relación laboral que la vinculaba a la empresa. Además, indica,
tres de las facturas registran como recinto de recepción el domicilio ubicado en camino Los
Refugios 16451 y la restante en “bodega”, domicilios no informados por la contribuyente.
Expone que es importante agregar que la señora Maricela del Carmen Lastra Montero
registra domicilio en camino Los Refugios 16573, Santiago, Lo Barnechea. D) Que en
revisión de las declaraciones Juradas 1887 y 1879 correspondientes a los años comerciales
2009 y 2010, la contribuyente Maricela del Carmen Lastra Montero no se encontraba
informada como contribuyente en calidad de dependiente o independiente como aquellas que
han percibido pagos por rentas clasificadas en el Artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta por parte de la reclamante. E) Que según las facturas, la inversión asciende a la suma
de $172.371.500, sin embargo, según los registros contables existe un único pago a cuenta
de estas facturas por $10.177.490. El saldo pendiente al 31.12.2009 era de $162.194.010,
que estaba incluido en la cuenta de pasivo N° 30-02-001 “PROVEEDORES POR PAGAR
NACIONAL”, según libro balance, hoja suelta folio 2673. Dicho saldo fue traspasado al
ejercicio siguiente, pero cambiando del registro auxiliar de “76515030 PSI MULTISERVICIOS
LIMITADA” al registro auxiliar código “9114300 CONAFE S.A.”. En otras palabras,
desapareció la obligación por pagar a favor de PSI MULTISERVICIOS LIMITADA y se
aumentó la obligación por pagar a favor de CONAFE S.A. con quien se reconoce una
obligación de $186.130.096, deuda que no es efectiva según consta de la propia contabilidad
y antecedentes aportados por empresas CONAFE S.A. F) Finalmente, expresa, la supuesta
empresa proveedora PSI MULTISERVICIOS LIMITADA, no fue ubicada en los domicilios
informados al Servicio, no concurrió a las notificaciones efectuadas y no presentó declaración
mensual de impuestos para el periodo 09/2011.
Señala que del cúmulo de antecedentes expresados, se concluyó que las
facturas eran no fidedignas; teniendo presente lo anterior, le llama la atención que la
contraparte señale que no se mencionaron los elementos de juicio que permitieron calificar
las facturas de dicha forma. El procedimiento de análisis efectuado en el acto administrativo
impugnado se apega estrictamente a las instrucciones contenidas en la Circular N° 93 de
2001 de la superioridad de este servicio público.
Indica que al haberse calificado como no fidedignas las facturas
señaladas, le correspondía a la contribuyente en virtud de lo dispuesto en el artículo 23, N° 5,
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios desvirtuar dicha imputación por los medios
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establecidos en dicha disposición. Al respecto, cita sentencia de la Excelentísima Corte
Suprema Rol 1232-2012.
En segundo lugar, respecto de la aplicación de la Ley 18.320, señala que
tal como ha sido expresado por la reclamante, mediante notificación N° 13 de fecha
17.04.2012, formulario 3301, folio 0022613, practicada por cédula, se le solicitó la
presentación de la documentación soportante de las declaraciones de impuestos al valor
agregado, en conformidad al artículo único de la Ley 18.320, de los períodos tributarios
01.2011 a 03.2012 y de los años tributarios 2011 y 2012 referentes al impuesto a la renta,
establecido en la ley del ramo, periodos comprendidos en el numeral primero de dicha norma
legal. Indica que la jurisprudencia de los tribunales ha señalado indefectiblemente que la Ley
18.320 instituyó un mecanismo tendiente a incentivar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, imponiendo limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que dispone el Servicio
de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones formuladas por los
contribuyentes y a la de verificar la correcta determinación de los impuestos; sin embargo
tales restricciones sólo benefician a los contribuyentes que presentan una situación tributaria
correcta, pues si en el lapso que la mencionada ley autoriza estudiar se advierten
irregularidades, podrá efectuar una revisión completa por el período que contempla el artículo
200 del Código Tributario. En consecuencia, expresa, los beneficios de la Ley 18.320 sólo
son aplicables a quienes tienen una situación tributaria ajena a toda ilicitud o irregularidad,
que no es el caso del contribuyente de autos, por lo que es plenamente procedente acudir a
la excepción establecida en el numeral tercero del artículo único de la ley referida que
permite examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de
prescripción fijados en el artículo 200 del Código Tributario. Al respecto, indica, al parecer la
contraparte olvida que en aquellos casos señalados en el numeral tercero del mismo cuerpo
legal, el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del
Código Tributario, no siendo necesario aplicar el numeral segundo. En este caso, expresa, la
contribuyente no acompañó íntegramente la documentación requerida por medio de la
notificación N° 13 de fecha 17.04.2012, hipótesis contemplada en la parte final del numeral
tercero del artículo único de la Ley 18.320, circunstancia que habilitaba al Servicio a aplicar
los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. A mayor
abundamiento, señala, teniendo presente que la contribuyente se encontraba en la hipótesis
de casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, reconocida en el mismo
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numeral, el Servicio derechamente podría haber requerido conforme a las normas generales,
es decir, acorde a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, sin recurrir a la
aplicación de la Ley 18.320. Así lo habría sostenido la Excelentísima Corte Suprema en
reciente fallo de fecha 15.10.2014 al señalar: “Que mientras el reclamante no desvirtúe en el
procedimiento de reclamación, según le corresponde por expreso mandato del artículo 21,
inciso 2°, del Código Tributario y artículo 23 N° 5 del DL 825, los fundamentos de la
impugnación del Servicio, y por tanto, que éstos no se ajustan a una de las hipótesis
contempladas en el N° 3 del artículo único tantas veces citado, no es admisible argüir que el
ente fiscalizador ha excedido un plazo que no se ha demostrado vincularle (de manera
similar, en SCS Rol N° 4589-01 de 21.01.2003, se ha resuelto que los reparos hechos ya en
las liquidaciones por el Servicio, resultan bastantes para que el contribuyente quede excluido
de los beneficios a que se refiere la Ley N° 18.320. v.t. SSCS Rol N° 2804-99 de 17.11.1999,
Rol N° 676-2000 de 29.08.2000, Rol N° 3161-01 de 30.12.2002, Rol N° 1359-02 de
01.09.2003, Rol N° 4253-08 de 10.05.2010 y Rol N° 4693-08 de 30.08.2010.). La discusión
parlamentaria da cuenta que, al no contemplarse requisitos formales, se dejó el
esclarecimiento de la materia al desarrollo jurisprudencial, v. Peña C. “A dos décadas de
vigencia de la Ley N° 18.320”. Revista de Derecho. Consejo de Defensa del Estado. Stgo.,
N° 17, jun. 2007, p. 144). Y por tanto, dado que la sentencia revisada nada dice que
controvierta o desvirtúe el fundamento de las liquidaciones practicadas por el Servicio,
fundamento que coincide con una de aquellas situaciones previstas en el N° 3° del artículo
único ya conocido, mal podría aplicarse al desarrollo de dicha actividad revisora, el plazo de
caducidad del N° 4 del mismo precepto”.
Asimismo, expone, teniendo presente que a la contribuyente se le
cuestionaron créditos fiscales que sirvieron de fundamento de sendas solicitudes de
devolución de IVA exportador, le era aplicable de igual manera la excepción contemplada en
el mismo numeral 3° relativa a las solicitudes de devolución. En este orden de ideas se ha
pronunciado la jurisprudencia como a continuación se expone: “Que fijada la realidad
anterior, es necesario hacerse cargo de los errores de derecho denunciados por el recurso,
señalando en primer término que no se advierte infracción al Artículo Único de la Ley 18.320,
desde que de conformidad a los hechos reseñados en el motivo precedente es posible
establecer que si bien entre el requerimiento del Servicio de Impuestos Internos y la dictación
de la Citación Nº 2 transcurrieron más de seis meses, la fiscalización a que fue sometido el
contribuyente deriva de una solicitud de devolución de IVA exportadores por parte de la
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sociedad reclamante, situación que facultaba expresamente a la autoridad administrativa,
conforme al número 3º del aludido Artículo Único, para examinar los períodos comprendidos
dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. En efecto, según
se desprende de la lectura -en lo pertinente- de la norma, ello es procedente cuando "... se
trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente
solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal", de lo
que resulta que la actuaciones del organismo fiscalizador se han efectuado con estricto
apego a las disposiciones legales que gobiernan la materia, como lo concluye acertadamente
el fallo recurrido. (Considerando 10º del de primer grado, reproducido por el de alzada)”.
(Corte Suprema, considerando 7º, ROL 1098-2011).
Por todo lo expresado, indica, no cabe duda que lo alegado por la
contraparte respecto de la aplicación de la Ley 18.320 se encuentra absolutamente fuera de
lugar debiendo ser desestimadas sus argumentaciones.
En tercer término y en lo que dice relación con la aplicación del inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario sólo al impuesto a la renta.
Señala que del artículo 200 del Código Tributario, se desprende que para
que proceda la aplicación del plazo extraordinario de prescripción es necesario que la
fiscalización se efectúe respecto de un impuesto sujeto a declaración y que dicha declaración
no se haya efectuado o sea maliciosamente falsa en el caso de haberse presentado. La
norma no hace aplicable sus disposiciones sólo al impuesto a la renta como lo sostiene la
contraparte, sino que a todos aquellos impuestos sujetos a declaración. En consecuencia,
expone, no se vislumbra en que se funda la contraparte para señalar que la prescripción
extraordinaria es sólo aplicable al impuesto a la renta y no al impuesto a las ventas y
servicios. Teniendo presente lo expuesto en este acápite, deben desestimarse las
alegaciones de la contribuyente en este punto.
En cuarto lugar, en relación a las liquidaciones N° 19 a 27 y 30 a 34,
expone que la actora señala a este respecto que las diferencias impositivas determinadas
consideran nuevamente aquellos créditos fiscales que ya habían sido rectificados como
consecuencia del cuestionamiento de las facturas de la contribuyente Constructora Santa
Bárbara Limitada. Al respecto, indica, no es efectivo, según consta de la cadena del IVA
adjunta al acto administrativo impugnado, así como del documento denominado anexo de
reintegros en el que se reconoce el reintegro producto de las declaraciones rectificatorias
presentadas por la contribuyente.
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En quinto lugar, respecto a la liquidación N° 35 por concepto de impuesto
único del inciso tercero, del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que según la
reclamante el Servicio no ha señalado a cuál de las hipótesis de la norma obedece el cobro y
que dicha disposición además se encuentra actualmente derogada, señalando en abono de
su posición que las operaciones cuestionadas no fueron llevadas a resultado, sino que se
encuentran en cuentas de activo, lo que confirmaría la improcedencia del cobro impositivo;
que la única ley que podía ser aplicable al caso de marras es aquella modificada por la Ley
20.630 y no la vigente a la fecha de los periodos tributarios cuestionados y, según agrega
finalmente, que en el evento de desestimarse su posición al respecto, en virtud del principio
de ultractividad de la ley, tampoco dichos desembolsos cuestionados se encuentran
reconocidos en las hipótesis señaladas por el legislador.
Indica el Servicio, en primer término, es preciso hacer presente las
diferencias impositivas que sirvieron de base para cobrar el impuesto único del inciso tercero,
del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este orden de ideas, la liquidación N°
35 de sustenta en las partidas N° 6 y 7 descritas en el cuerpo del acto administrativo.
La partida N° 7, expresa, tiene relación con los gastos contabilizados por
la reclamante como consecuencia de la utilización de facturas falsas. En este orden de ideas,
en la liquidación se expresa claramente la forma en que incide dicha contabilización en la
determinación del impuesto único del inciso tercero, del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta. Por una parte, existen facturas que fueron llevadas a resultado por la
contribuyente por lo que, atendido que se trata de una sociedad anónima, se agregaron y
desagregaron con el objeto de gravarse con el impuesto de control. Por otro lado, las
facturas que no fueron llevadas a resultado y se mantenían en cuentas de activo, se
gravaron directamente con el impuesto señalado. En este punto señala que el hecho de que
ciertos gastos sustentados en facturas falsas no sean llevados a resultado no es óbice para
que sean gravados con el impuesto de control. El artículo 21 de la Ley de la Renta de la
época, señala que corresponde gravar aquellas partidas contempladas en el N° 1 del artículo
33, mas no exige como requisito previo que dichas partidas sean agregadas a la renta líquida
imponible. A mayor abundamiento, indica, tratándose de sociedades anónimas, dicho
agregado tendría efecto neutro, tal como sucedió respecto de las facturas falsas que la
contribuyente llevó a resultado, ya que teniendo presente que serían gravadas con impuesto
único, si se hubieren agregado a la renta líquida imponible, se constituiría un doble cobro de
impuestos, situación que no se ajusta a derecho. Habiendo sido aclarado lo anterior, agrega,
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tampoco es efectivo lo señalado por la contraparte en relación a que no se cumplen con las
hipótesis señaladas en la norma citada, tal como fuera adelantado en el párrafo anterior.
Claramente, expone, las facturas calificadas como falsas por la Administración Tributaria son
de aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta que
corresponden a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo. Este razonamiento fue expresamente
incorporado en las liquidaciones impugnadas por lo que extraña que se diga que éstas
adolecen de vicios en su fundamentación.
En este orden ideas, sostiene, la Excelentísima Corte Suprema señaló en
causa Rol 9143-2009 lo siguiente: “Tercero: Que de lo asentado precedentemente fluye que
no ha podido incurrirse en infracción de ley al hacer aplicable a la reclamante el artículo 21
inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que dicha norma dispone, en lo
pertinente, que las sociedades anónimas deberán pagar en calidad de impuesto único de esa
ley un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso 1° del mismo precepto, vale decir,
los desembolsos o egresos que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo.
Y, en la especie, al haber sido objetadas de falsas o irregulares una serie de facturas
presentadas por la contribuyente, los desembolsos efectuados por tales conceptos pasan a
constituir un gasto rechazado de aquellos a que se refiere precisamente el citado inciso 1°
del artículo 21, presumiéndose que se trata de retiros que se deben gravar con el Impuesto
Único de 35%”.
En el mismo sentido, expresa, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción señaló ante la utilización de facturas falsas por una sociedad anónima lo
siguiente: “1°) Que en el caso que se objeten facturas a sociedades anónimas, por ser éstas
irregulares, falsas o no fidedignas, conforme lo dispone el artículo 21 inciso 3° de la Ley de
Impuesto a la Renta, resulta procedente el cobro del 35% por el total del desembolso o
egreso de dinero, puesto que el pago de estas facturas, a través de las cuales el
contribuyente pretende acreditar operaciones inexistentes en que no se ha probado
fehacientemente la adquisición de bienes mediante su existencia en el inventario, hace que
los desembolsos efectuados por tales conceptos pasen a constituir un gasto rechazado para
los efectos tributarios, de aquellos a que se refiere el N° 1 del artículo 33 N° 1 de la Ley de
Impuesto a la Renta. En la medida que tales partidas hayan disminuido la renta líquida
imponible de Primera Categoría, deben agregarse al resultado tributario determinado,
conforme a lo dispuesto por la letra g) del N° 1 del artículo 33 de la señalada ley,
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debidamente reajustadas, cualquiera sea la calidad jurídica del contribuyente, esto es, se
trate de una sociedad de personas o de una sociedad anónima”. (Rol 1.177-2008).
En consecuencia, indica, en relación a la partida N° 7, no existe vicio
alguno que impida incorporar a la base imponible del impuesto único del inciso tercero, del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta los desembolsos relativos a facturas falsas.
Por otro lado, indica el Servicio, en relación a la partida N° 6 en las
liquidaciones se plantea claramente las razones que llevaron a este Servicio a determinar las
diferencias impositivas. La contribuyente, con fecha 09.02.2011 acordó aumentar el capital
social de la empresa de $1.000.000 a $1.190.768.963 transformándose en sociedad
anónima, según consta escritura pública repertorio N° 337-2011, de la 15° Notaría de
Santiago quedando estructurada la sociedad de la siguiente forma.
Socio Rut Nombre Accione Aumento Valor Tributario
s
7.600.076-K Marcela Sonia O'ryan 61% $725.759.067 $726.369.067
Aguirre
17.086.413-1 José Pablo Lesser O'ryan 16% $190.363.035 $190.523.035
16.100.920-2 Isabel Margarita Lesser 10% $118.976.896 $119.076.896
O’ryan
16.127.471-2 Luis Alberto Parentini de 10% $118.976.896 $119.076.896
la Noi
7.220.553-7 Telmo Eduardo Leiva 3% $35.793.069 $35.723.069
Saveedra
Total $1.190.768.963
Señala que con fecha 24.03.2011, Marcela Sonia O’ryan Aguirre, Jose
Pablo Lesser O’ryan, Isabel Margarita Lesser O’ryan transfieron sus acciones a favor de
Inversiones Orless Limitada según escrituras públicas, repertorios N° 681-2011, 682-2011 y
683-2011 todas de la 15° Notaria de Santiago. Con fecha 25.03.2011, Luis Alberto Parentini
de la Noi transfirió sus acciones a favor de Inversiones Patagonia Austral Limitada, según
escritura pública, repertorio N° 694-2011 de la misma Notaría señalada precedentemente.
Producto de las cesiones señaladas precedentemente la sociedad se estructuró de la
siguiente forma:
Accionistas Nombre o Razón Social Fecha Participación en Participación en
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incorporación Capital Utilidades
76.127.508-9 Inversiones Huaraz 08-04-2011 3% 3%
Limitada
76.127.513-5 Inversiones Orless Limitada 08-04-2011 87% 87%
76.127.522-4 Inversiones Patagonia 08-04-2011 10% 10%
Austral Limitada
Señala que la contribuyente agrega que con fecha 22.03.2011 se acordó
disminuir el capital social. Señala que teniendo presente que las sociedades de inversión
eran acreedoras de la sociedad por un (sic) parte por la disminución de capital y, por otra,
eran deudores de los antiguos accionistas personas naturales por el precio de venta de las
acciones, facultó a estos últimos para que cobraran directamente a la reclamante con el
objeto de “facilitar la operatoria”.
Ahora bien, teniendo presente que de los propios dichos de la reclamante
reconoce que ha pagado deudas de sus accionistas, sociedades de inversión, se configura
un hecho susceptible de ser gravado con el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. En este sentido, más allá de las vinculaciones contractuales existentes
entre las sociedades de inversión y las personas naturales que le cedieron su participación
en la sociedad anónima, el pago que hace Pesquera Villa Alegre S.A. a terceros ajenos a la
empresa con el objeto de extinguir una deuda de sus socios constituye evidentemente un
retiro que es susceptible de gravar con el impuesto de control.
Finalmente, agrega, en relación a la derogación de la normativa que fue
aplicado al caso, argumento que utiliza para fundar la supuesta falta de validez de los actos
administrativos impugnados, el artículo 1°, N° 8, de la Ley 20.630, reemplaza el artículo 21
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a partir de la vigencia del artículo 3° de la ley, que
introduce modificaciones en el decreto ley N° 3.475, de 1980, Ley sobre Impuestos de
Timbres y Estampillas, respecto de los hechos acaecidos a partir de dicha fecha. Por su
parte, el artículo 3° de la misma normativa señala: “Introdúcense, a partir del 1 de enero de
2013, las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.475, de 1980, sobre Impuesto de
Timbres y Estampillas”. Así las cosas, explica, es meridianamente claro que la aplicación del
artículo 21 instaurado por la Ley 20.630 era aplicable a los hechos acaecidos a partir del 1°
de enero del año 2013, razón por lo que las argumentaciones de la reclamante carecen de
todo sustento.
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c) En relación a los argumentos con los que la reclamante impugna las
liquidaciones N° 15 a 35, se hace cargo el Servicio en los siguientes términos:
i. Partida N° 1: Señala que la contribuyente contabilizó cuatro facturas del
proveedor sociedad PSI MULTISERVICIOS LIMITADA, RUT 76.515.030-2, como respaldo
del crédito fiscal de $27.521.500 por el período 09/2009 declarado en formulario 29, folio
443449886 y registrado en libro auxiliar de compra, hojas sueltas, folio N°65 según detalle:
FECHA N° FACTURA NETO IVA TOTAL
30-09-2009 842 $ 65.200.000 $ 12.388.000 $ 77.588.000
30-09-2009 845 $ 26.650.000 $ 5.063.500 $ 31.713.500
30-09-2009 847 $ 17.500.000 $ 3.325.000 $ 20.825.000
30-09-2009 848 $ 35.500.000 $ 6.745.000 $ 42.245.000
Total $ 144.850.000 $ 27.521.500 $ 172.371.500
Expone que la reclamante señala que ninguno de los antecedentes
esgrimidos por el Servicio son constitutivos de la existencia de falsedad material o ideológica
de los documentos. Agrega que se acreditará el incumplimiento de los requisitos señalados
en la Ley 18.320.
Al respecto, indica, es preciso señalar que el SII no calificó como falsas
las facturas de la contribuyente individualizada, sino que de no fidedignas no siendo efectivas
las alegaciones de la contribuyente en este punto, no obstante que la utilización de ambos
grupos de facturas traen como consecuencia la pérdida del crédito fiscal recargado en ellas.
Cobrando aplicación lo ya expuesto en relación a la ley 18.320.
En relación al fundamento de la falta de fidelidad de las facturas
cuestionadas solicita que se tenga por reproducido lo señalado con anterioridad. Hace
presente que la reclamante no afirma ni acredita de manera alguna la efectividad de las
operaciones cuestionadas, no obstante lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
ii. Partida N° 2.
Respecto de la partida cuestionada sustenta el rechazo de parte de la
cuota de depreciación declarada en la determinación del impuesto a la renta de primera
categoría del año tributario 2010, por la falta de acreditación por parte de la contribuyente en
conformidad al N° 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La reclamante
expone que la acción fiscalizadora del SII se encuentra prescrita. No cuestiona de manera
alguna, con argumentos de fondo la procedencia de la diferencia impositiva.
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Expone que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se expondrá
el fundamento de la partida cuestionada. Como establece el N° 5 del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, indica, la cuota de depreciación debe recaer sobre bienes físicos
del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa. Dicho monto representa un
porcentaje del valor del bien revalorizado según el artículo 41 del mismo cuerpo legal, en
función de la vida útil del bien. Este monto de depreciación, expresa, debe cumplir con los
requisitos generales establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto
es, acreditarse y justificarse fehacientemente. Al respecto, según libro control activo fijo, hoja
suelta folio 2689, se registra por concepto de depreciación la suma de $45.506.002, saldo
inconsistente con lo declarado ($1.436.668 diferencial entre lo declarado y el registro) por la
contribuyente. Asimismo, agrega, se pudo apreciar que se incluyeron bienes tomados en
leasing valorizados al 31.12.2009 en la suma de $1.382.215.579, determinándose una
depreciación de bienes de activos leasing de $33.401.395, no cumpliéndose con el requisito
de ser los bienes de propiedad de la empresa. A mayor abundamiento, continúa su
explicación, en la misma determinación se incluyó una maquinaria, cuya adquisición fue
valorizada en $27.000.000, determinándose una cuota de depreciación de $1.800.000. La
valorización contable no tiene respaldo documentario que acredite las características del bien
y su valor de adquisición o aporte, según factura, contrato o convención. Por esta razón,
señala, no se pudo determinar ni acreditar el requisito de su utilización en la empresa por su
carácter general y amplio. Es más, en la respuesta a la citación, la contribuyente señaló que
“las maquinarias” existían y que correspondían a las adquiridas al supuesto proveedor PSI
MULTISERVICIOS LIMITADA, según facturas, sin indicar en cuál de las cuatro facturas de
este proveedor se encontraban registradas.
Asimismo, expresa, se impugnaron los demás bienes supuestamente
adquiridos al proveedor cuestionado PSI MULTISERVICIOS LIMITADA según facturas
contabilizadas en el período 09/2009, que representan un valor actualizado de bienes de
$145.574.250 y una cuota de depreciación de $3.234.983, dado que no se presentaron
mayores antecedentes respecto de la real inversión realizada por la adquisición de dichos
bienes pues revisado el libro mayor de la cuenta N°30-02-001 “PROVEEDORES PO PAGAR
NACIONAL” aparecía sólo un abono de $10.177.490 en efectivo, según libro diario folio 426,
a cuenta de la factura N° 847, no detectando otro pago por el saldo $162.194.010 a cuenta
de las facturas. Es más, en labores de auditoria se detectó que el pasivo pendiente de pago
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fue eliminado de la contabilidad mediante el cambio de código auxiliar al código de proveedor
CONAFE.
Finalmente, señala, como no se aportaron otros antecedentes respecto
de la existencia real dentro de la empresa, ni otros que permitan inferir fehacientemente el
origen y destino de las maquinarias, como por ejemplo, facturas por concepto de montaje,
traslados, implementación, mejoras y acondicionamientos que aumenten y prolonguen su
vida útil, no se pudo determinar su valorización fehaciente ni el cumplimiento del requisito de
ser utilizado en la empresa. Por todas estas razones se determinó que el monto no
acreditado por concepto de depreciación por $39.873.046, se debía agregar en la
determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2010, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
iii. Partida N° 3. Señala que la partida cuestionada corresponde a la
determinación de diferencias respecto al impuesto al valor agregado por faltante de
inventario y salida no acreditada del saldo de la cuenta N° 10-05006 denominada “materiales
en bodega” al 31.12.2009, en conformidad a lo dispuesto en la letra d) del artículo 8 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Recuerda que la reclamante expone en su libelo que la acción
fiscalizadora del SII se encuentra prescrita, sin cuestionar de manera alguna, con
argumentos de fondo la procedencia de la diferencia impositiva. Al respecto, conforme lo
dispone la letra d) del artículo 8° de la Ley sobre Impuestos a la Ventas y Servicios, se
encontrarán gravados los retiros de bienes corporales muebles efectuados por un vendedor o
por el dueño, socio, directores o empleados de empresa, para su uso o consumo personal o
de su familia, para su propia producción o reventa o bien para la prestación de servicios,
cualquiera sea la naturaleza jurídica de la empresa. Agrega dicha disposición que se
considerarán retirados para uso consumo todos los bienes que falten en el inventario y cuya
salida de la empresa no sea posible justificar con documentación fehaciente. Ahora bien,
como la contribuyente no presentó un inventario detallado del saldo registrado en dicha
cuenta y no acompañó en la instancia administrativa los antecedentes necesarios según lo
instruido en Circular N° 3 de 1992, se consideró que el saldo contabilizado en la cuenta
“materiales en bodega” al 31.12.2009, correspondía a un faltante de inventario conforme lo
dispone la norma precedentemente citada.
A mayor abundamiento, indica, con fecha 19.02.2013, la contribuyente
acompañó hojas sueltas impresas desde el folio 6734 a 6925 correspondiente al año 2009,
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6926 a 7251 del año 2010 y 7252 a 7707 del año 20011 (sic) en tres archivadores,
denominados “Libro Inventario y Balances”. Dicho registro, expone, sólo muestra en forma
agregada la suma de todos los cargos y abonos realizados en el mes en las respectivas
cuenta de activo y pasivo sin reflejar el detalle de los bienes y deudas que la empresa tenía a
la fecha del balance, con todos los antecedentes necesarios para su individualización y
valorización, de acuerdo con los artículos 16 al 20 del Decreto Ley N° 830 sobre Código
Tributario.
No obstante, expresa, en dicho registro se detectó el traspaso N° 1222
de fecha 31.12.2009, del Libro Diario, hoja suelta, folio 424 cuya glosa es “AJUSTE
PROVEEDORES POR PAGAR” donde se abona la cuenta de resultado N° 40-03-018
“materia prima” por $78.226.881 y se carga la cuenta de activo N° 10-05-006 “materiales en
bodega” en $78.184.095. En otras palabras, el asiento contable indica que la materia prima
contabilizada en la cuenta resultado perdida no correspondía a sacos de polietileno, láminas
y bolsas de propileno, etiquetas y químicos como lo señaló la contribuyente en la respuesta a
la citación. Al respecto, la certera acreditación de los saldos se logra contando con las
facturas de adquisición de los productos mencionados y conjuntamente acompañando la
contabilidad con las anotaciones cronológicas que respaldan los ingresos, salidas, real
naturaleza y destino de los materiales en bodega.
iv. Partida N° 4. Señala que la partida cuestionada determinó
diferencias respecto del impuesto de primera categoría por el incremento patrimonial
obtenido por la empresa ante la no acreditación del pasivo reflejado en saldo y movimientos
anuales de la cuenta N° 30-02-007 denominada “prestamos varios”. La reclamante en este
punto se limita a señalar que acreditará que no es efectivo que deba reconocer un
incremento patrimonial, ya que, dicha obligación tiene su origen en un mutuo de dinero que
se encuentra contabilizado. Llama la atención que respecto a esta partida no se alegue la
prescripción a pesar que corresponde al mismo año tributario respecto del cual, en las
partidas precedentes, ha alegado la extinción de la acción fiscalizadora. Lo anterior
demuestra la evidente contradicción en las argumentaciones de la reclamante.
Al respecto, sostiene, el Servicio mediante Citación N° 27 del 19.11.2012
solicitó a la contribuyente aclarar los movimientos contables registrados en el año comercial
2009, específicamente en la cuenta de pasivo N° 30-02-007 “préstamos varios”. El objetivo
de esta fiscalización no radicaba en la intención de detectar la presencia de préstamos
encubiertos de los socios a la empresa, sino para determinar quiénes eran los mutuantes que
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entregaron durante el año comercial 2009 la cantidad de $155.895.487 en dinero en efectivo
a favor de la contribuyente. Del tenor de la respuesta a la Citación N° 27 que informa como
mutuantes de la empresa a sus socios se determinó una evidente contradicción con su
contabilidad. En este sentido, indica, los registros contables de la contribuyente, entre ellos,
el documento denominado como “Libro Inventario y Balances”, muestra la suma de todos los
cargos y abonos realizados en el mes en las respectivas cuentas de activo y pasivo. En
particular, en hoja suelta, folio 6923, se consignan saldos acumulados por la suma de
$153.545.487 al 31.12.2009 de la cuenta de pasivo N° 30-02-007 denominada “préstamos
varios”, sindicando como financista, según código auxiliar 7270015 a Alex Francisco Lesser
Bazan, quien durante el ejercicio comercial 2009 no tenía la calidad de socio de la
reclamante.
La falta de acreditación mediante el aporte del debido respaldo
documentario de la existencia al 31.12.2009 de una obligación por parte de la reclamante a
favor de terceros, reflejada en la cuenta de pasivo N° 30-02-007 “préstamos varios”, implica
un incremento patrimonial para la contribuyente, en ese entonces sociedad de
responsabilidad limitada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y en consecuencia afecto al Impuesto de Primera Categoría
correspondiente al año tributario 2010, constituyéndose en un agregado a la renta líquida
imponible declarada.
v. Partida N° 5. Señala que en esta partida se agregó a la renta líquida
imponible el gasto en remuneraciones a cónyuge de socio en conformidad a la letra b) del
N°1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2010. Indica que
respecto a esta partida la reclamante alega la prescripción y no cuestiona de manera alguna,
con argumentos de fondo, la procedencia de la diferencia impositiva. Así como en las
partidas anteriores, se expone de igual manera la naturaleza de las diferencias impositivas
determinadas, explicando que la revisión de las liquidaciones de sueldos, el libro de
remuneraciones y los registros contables de la contribuyente, se pudo determinar que la
reclamante pagó al señor Alex Francisco Lesser Bazan, RUT 7.270.015-5, la cantidad de
$35.417.050, teniendo éste la calidad de cónyuge de la socia de la época, doña Marcela
Sonia O'ryan Aguirre. Dicho desembolso, de acuerdo a lo dispuesto en ley del ramo, debe
agregarse a la renta líquida imponible como se hizo.
vi. Partida N° 6. Expresa que la reclamante señala que en la instancia
respectiva acreditará que las sumas cuestionadas no corresponde sean gravadas con el
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impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Respecto a esta partida, solicita por razones de economía procesal, tener por reproducido lo
ya señalado en el numeral quinto.
vii. Partida N° 7. En relación a esta partida, indica, sin perjuicio que la
reclamante señaló que se haría cargo en particular de cada una de las impugnaciones del
SII, se limita a señalar que acreditará en la instancia correspondiente la efectividad de las
operaciones y reitera sus argumentaciones precedentes así como su particular interpretación
de las normas de la Ley 18.320 en relación con las disposiciones de la prescripción. En este
punto, sin perjuicio de que las liquidaciones expresarían claramente las razones del rechazo
de los créditos fiscales, señala que de los antecedentes tenidos a la vista en la etapa de
auditoría se determinó que la contribuyente incorporó en su contabilidad facturas falsas por
arriendo y construcción de maquinarias, mantención y construcción de obras civiles y por
servicios de transporte de jibia, aumentando de esta forma su derecho a crédito fiscal y
obteniendo devoluciones indebidas del impuesto al valor agregado por el mecanismo
devolución IVA Exportador.
Según dichos antecedentes, expresa, los documentos tributarios fueron
obtenidos a través de facilitadores con quienes se acordaba el pago del equivalente a la
sumatoria del impuesto al valor agregado consignado en las facturas con un cheque
nominativo, restituyendo en el mismo acto en que se hiciera efectivo el cobro del cheque, el
50% del valor pagado mediante depósito bancario en una cuenta de la empresa.
Señala que la operatoria de pago de los supuestos servicios, sólo fue
utilizado por la contribuyente precisamente respecto de los cinco proveedores cuestionados.
A sus demás proveedores les paga por medio de cheque el valor total de la factura.
A continuación se refiere al fundamentos del rechazo de los créditos
sustentados en facturas calificadas como falsas.
i. Facturas ideológicamente falsas de la contribuyente Constructora
Santa Bárbara Ltda. Señala que la contribuyente respaldó un total de $66.090.932
constitutivos de crédito fiscal mediante la contabilización de cinco facturas del proveedor
individualizado en los períodos 05.2011, 08.2011 y 10.2011. Estos créditos fueron declarados
en formularios 29 folios 5207478086, 5207481046, 5210837216 respecto de los cuales
solicitó y obtuvo devolución según consta de solicitud de devolución IVA Exportador,
formularios 3600, folios 10030265, 10035937 y 10040758 de los períodos 05/2011, 08/2011 y
10/2011. Lo anterior consta en el siguiente cuadro:
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Nº Emisión Neto IVA Total
382 25/05/2011 $ 132.000.000 $ 25.080.000 $ 157.080.000
390 11/08/2011 $ 131.547.009 $ 24.993.932 $ 156.540.941
394 12/10/2011 $ 28.100.000 $ 5.339.000 $ 33.439.000
395 20/10/2011 $ 28.100.000 $ 5.339.000 $ 33.439.000
396 30/10/2011 $ 28.100.000 $ 5.339.000 $ 33.439.000
Total $ 347.847.009 $ 66.090.932 $ 413.937.941
En relación a la factura N° 382.
1. Indica que según declaración jurada de 22.06.2012, Ariel Gilberto
Egaña Rojas, representante legal de Constructora Santa Bárbara Limitada, frente a la
pregunta N° 1 relacionada a especificar los servicios prestados en dicha factura del
25.05.2011, señaló: “La verdad, es que en el mes de abril del 2011 don Rodrigo Moraga, me
conversó que existía una empresa grande que hacia las cosas bien y que necesitaba
regularizar unas construcciones que tenían, para ello me ofreció un camión rojo marca
Mercedes del año 1992 a cambio de que yo le entregara mis facturas, a lo que en principio
me negué. Luego él llegó con un presupuesto, acordamos con don Rodrigo Moraga la
entrega de las facturas que yo confeccioné con los datos que él me entregó, la forma de
pago era la siguiente, don Rodrigo me pasaba el cheque por el total del IVA, yo mandaba a
cobrar mi secretaria y también le ordenaba que depositara la mitad en una cuenta que él
entregaba. Me insistía que era una empresa seria, grande y que ellos habían hecho unas
construcciones y no tenían respaldo y que no me preocupara que todo iba a salir por el
prestigio que tenía esta empresa en la zona. Yo nunca visite la planta, no tuve contacto con
nadie de la empresa, nunca realice ningún trabajo de construcción en la planta durante el
año 2011, tampoco mande trabajadores en mi nombre a ese lugar”.
2. Señala que según declaración jurada de fecha 25.06.2012, prestada
por el gerente general de la empresa auditada, don Luis Alberto Parentini de la Noi, a la
pregunta N° 17, respecto a la factura N° 382 del 25.05.2011, señaló: “La verdad es que
conseguimos la factura para poder justificar las construcciones y reflejarlas en el activo, para
poder presentarla a la banca. La persona que dio la orden fui yo, pero la idea se le ocurrió a
Rodrigo Moraga. Es una persona que no trabaja en la empresa y que se dedica a facilitar
crédito fiscal falso, “hace las movidas”, no recuerdo como lo contacte, pero creo que él me
contacto a mí (…).La forma de entrega de las facturas era en persona, en las oficinas de
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Pesquera Villa Alegre, yo instruía a Mauricio Vial a confeccionar el cheque, para
posteriormente entregárselo personalmente a Rodrigo Moraga. El cheque era a nombre de
Constructora Santa Bárbara, por el monto del IVA de las facturas. Cuando Rodrigo Moraga
traía las facturas acompañaba un cheque de la constructora Santa Bárbara por el 50% del
IVA, documento que era depositado en cuenta de la Pesquera, por cualquier funcionario de
la empresa, o por mí mismo. Yo nunca conocí a personal o trabajadores o al representante
legal de la constructora Santa Bárbara. No recuerdo cuales eran las construcciones a
regularizar. El dinero obtenido de la devolución del 50% del IVA pagado por Santa Bárbara
era destinado a caja. El dinero obtenido mediante la devolución del proceso de IVA
exportador, igual fue destinado a caja (…)”.
3. Expone que existe indeterminación respecto a la naturaleza de los
servicios prestados. Así, Mauricio Vial Balladares, contralor de la empresa, según consta de
declaración jurada de fecha 25.06.2012, desconocía el origen de los trabajos. Por su parte,
Cristián Zamorano Quezada, Gerente del Área de Mantenimiento y Desarrollo, según
declaración jurada de fecha 25.06.2012, señaló que no conocía a la empresa Constructora
Santa Bárbara Limitada ni a su representante. Agrega que no pasaron por sus manos
presupuestos de dicho proveedor.
4. En la contabilidad de la empresa, indica, consta que sólo el IVA de la
factura fue pagado con cheque, constando el egreso por la suma total, es decir, $25.080.000.
No obstante, a continuación se registra un ingreso por el 50% de dicho IVA.
En relación a la factura N° 390.
1. Expresa que su detalle señala que corresponde a trabajos de acuerdo
a presupuesto por la construcción de siete volteadores de bins y dos lavadoras de bandejas,
sin embargo, el giro desarrollado por Constructora Santa Bárbara Ltda. no contempla la
construcción de maquinarias. Por otra parte, indica, el presupuesto adjunto denominado
“Presupuesto Mantenciones Inversiones Maquinarias” no especifica ningún detalle técnico o
características de los bienes encargados a construir.
2. Señala que según declaración jurada de 25.06.2012, prestada por el
gerente general Luis Alberto Parentini de la Noi, frente a la pregunta N° 19, reconoció que el
procedimiento fue el mismo que el utilizado en la factura N° 382.
3. Por su parte, expresa, según declaración jurada de 22.06.2012, de
Ariel Gilberto Egaña Rojas, representante legal de Constructora Santa Bárbara Limitada,
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reconoce que facilitó dicha factura por intermedio de Rodrigo Moraga a cambio de un
camión.
4. Expone que en declaración jurada de fecha 13.02.2013 Cristian
Andrés Zamorano Quezada, Gerente del Área de Mantenimiento y Desarrollo, de la
contribuyente, señaló que cuando llegó a la empresa las lavadoras de bins no existían, por lo
que las diseñó. Agregó que también participó un sujeto llamado Juan Brito.
5. Indica que en la contabilidad de la empresa consta que sólo el IVA de
la factura fue pagado con cheque, constando el egreso por la suma del impuesto, es decir,
$24.993.932. No obstante, señala, a continuación se registra un ingreso por el 50% de dicho
IVA.
En relación a las facturas N° 394, 395 y 396.
1. Expone que sus detalles señalan que corresponden a trabajos de
acuerdo a presupuesto adjunto. Al igual que las facturas anteriormente analizadas, indica,
sus detalles son de carácter amplio y poco especifico, en función de los montos involucrados.
2. Según declaración jurada de 25.06.2012, prestada por el gerente
general Luis Alberto Parentini de la Noi, frente a la pregunta N° 19, reconoció que el
procedimiento fue el mismo que el utilizado en la factura N° 382.
3. Por su parte, expresa, según declaración jurada de 22.06.2012 de
Ariel Gilberto Egaña Rojas, representante legal de Constructora Santa Bárbara Limitada,
reconoce que facilitó dicha factura por intermedio de Rodrigo Moraga a cambio de un
camión.
4. Señala que según declaración jurada de 25.06.2012 de Cristian
Andrés Zamorano Quezada, Gerente Área Mantenimiento y Desarrollo, consultado por las
facturas N° 394 del 12.10.2011, N° 395 del 20.10.2011 y N° 396 del 30.10.2011 señaló no
conocer a la empresa ni a su representante legal. Consultado acerca de los metros
cuadrados construidos en los Lotes 10-I y 10-K al primer semestre del año 2011, agrega que
se realizaron con varios contratistas.
5. Indica que las construcciones enunciadas en “Presupuesto Inversión
Planta” adjunto a las facturas N° 394 del 12.10.2011, N° 395 del 20.10.2011 y N° 396 del
30.10.2011, no cuentan con permiso de edificación y de recepción Municipal, dado que el
último permiso de edificación tramitado por construcciones en LOTE 10-I, ROL 1072-6 es de
fecha 08.03.2006.
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6. Sostiene que según declaración jurada de 25.06.2012, Mauricio
Alejandro Vial Balladares, Contralor de Pesquera Villa Alegre, señaló que estas facturas
fueron recibidas por él, pero no tiene conocimiento ni recuerdo de dichas operaciones como
tampoco del detalle de los pagos.
7. Señala que según declaración jurada de 25.06.2012 Ricardo
Sebastián Fernández Zúñiga, Gerente de Administración y Finanzas de Pesquera Villa
Alegre, señaló no recordar al proveedor ni pagos realizados al contratista.
ii. Facturas ideológicamente falsas del contribuyente Nelson Alberto
Godoy Rivera.
Expresa que la contribuyente respaldó un total de $51.705.270
correspondiente a créditos fiscales mediante la contabilización de treinta y cuatro facturas del
proveedor Nelson Alberto Godoy Rivera, según libro auxiliar de compras, hojas sueltas folios
N° 3838, 3839, 3882 en los períodos 09.2011 y 12.2011, créditos declarados en formularios
29 folios 5207481776, 5244775496 y por los cuales solicitó y se obtuvo devolución según
resultado de la presentación de solicitud de devolución IVA Exportador, formularios 3600,
folios 10038664 y 10046772 de los períodos 09.2011 y 12.2011. Lo anterior según el
siguiente detalle:
N° Fecha Neto IVA Total
80 30/09/2011 $ 4.160.000 $ 790.400 $ 4.950.400
83 30/09/2011 $ 4.950.000 $ 940.500 $ 5.890.500
84 30/09/2011 $ 3.150.000 $ 598.500 $ 3.748.500
87 30/09/2011 $ 3.960.000 $ 752.400 $ 4.712.400
89 30/09/2011 $ 2.520.000 $ 478.800 $ 2.998.800
91 30/09/2011 $ 6.120.000 $ 1.162.800 $ 7.282.800
93 30/09/2011 $ 6.000.000 $ 1.140.000 $ 7.140.000
95 30/09/2011 $ 2.160.000 $ 410.400 $ 2.570.400
96 30/09/2011 $ 6.160.000 $ 1.170.400 $ 7.330.400
99 30/09/2011 $4.180.000 $794.200 $4.974.200
100 30/09/2011 $ 2.760.000 $ 524.400 $ 3.284.400
102 30/09/2011 $ 4.800.000 $ 912.000 $ 5.712.000
105 30/09/2011 $ 4.720.000 $ 896.800 $ 5.616.800
106 30/09/2011 $ 2.400.000 $ 456.000 $ 2.856.000
108 30/09/2011 $ 2.160.000 $ 410.400 $ 2.570.400
136 30/09/2011 $ 8.514.500 $ 1.617.755 $ 10.132.255
137 30/09/2011 $ 9.126.800 $ 1.734.091 $ 10.860.892
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139 30/09/2011 $ 8.389.600 $ 1.594.024 $ 9.983.624
140 30/09/2011 $ 7.670.000 $ 1.457.300 $ 9.127.300
141 30/09/2011 $ 8.520.000 $ 1.618.800 $ 10.138.800
142 30/09/2011 $ 6.430.000 $ 1.221.700 $ 7.651.700
143 30/09/2011 $ 6.890.000 $ 1.309.100 $ 8.199.100
144 30/09/2011 $ 8.150.000 $ 1.548.500 $ 9.698.500
145 30/09/2011 $ 8.204.550 $ 1.558.865 $ 9.763.415
146 30/09/2011 $ 8.604.550 $ 1.634.865 $ 10.239.414
235 30/12/2011 $ 14.250.000 $ 2.707.500 $ 16.957.500
236 30/12/2011 $ 13.440.000 $ 2.553.600 $ 15.993.600
237 30/12/2011 $ 15.480.000 $ 2.941.200 $ 18.421.200
238 30/12/2011 $ 13.850.000 $ 2.631.500 $ 16.481.500
239 30/12/2011 $ 14.980.000 $ 2.846.200 $ 17.826.200
240 30/12/2011 $ 15.680.000 $ 2.979.200 $ 18.659.200
242 30/12/2011 $ 15.970.000 $ 3.034.300 $ 19.004.300
243 30/12/2011 $ 11.870.000 $ 2.255.300 $ 14.125.300
244 30/12/2011 $ 15.913.000 $ 3.023.470 $ 18.936.470
Total $ 272.133.000 $ 51.705.270 $ 323.838.270
Expone que las facturas mencionadas fueron calificadas de falsas por las
razones que se señalarán. Es importante precisar, indica, que se analizaron las facturas en
tres grupos, a saber, uno relativo a transporte de carga y dos relacionados con
construcciones, expresando las razones por las cuales se determinó su falsedad. Por dicha
razón, expresa, analizaran de igual forma cada uno de los documentos tributarios:
En relación a las facturas del período 09.2011 correspondiente a
servicios de transporte
1. Ninguna de las facturas de Nelson Alberto Godoy Rivera presenta el
giro de transporte de carga por carretera.
2. Según declaración jurada de 31.01.2013 de Telmo Eduardo Leiva
Saavedra, empleado vigente desde el año 2010, accionista, presidente del directorio y
encargado de Comercio Exterior de Pesquera Villa Alegre S. A., frente a la pregunta N° 7
“¿Cómo se transporta la jibia que se extrae hacia la planta de procesamiento?” respondió
“Nosotros compramos en planta. El transporte es problema del proveedor. Nunca hemos
comprado directamente al pescador artesanal”. Lo señalado en esta declaración, indica,
concuerda con el resultado de la revisión realizada a los antecedentes tributarios de sus
principales proveedores, entre ellos Rodrigo Muñoz Aguilera, RUT 9.560.516-8, que traslada
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principalmente de la caleta de Tongoy y la Cooperativa de Pescadores Artesanales de
Guayacán, RUT 65.999.739-8, que traslada de la caleta de Guayacán de Coquimbo.
3. Según declaración jurada del 25.06.2012, prestada por el gerente
general Luis Alberto Parentini de la Noi, frente a la pregunta N° 11 de la declaración jurada
“Según libro compra informado al Servicio de Impuestos Internos correspondiente al período
de Septiembre del 2011, y lo contabilizado en libro de compras folios 3838 y 3839, Pesquera
Villa Alegre S. A. informó el respaldo de su crédito fiscal con facturas del proveedor Nelson
Alberto Godoy Rivera, RUT 15.039.339-6. Indique fecha, forma de pago de la totalidad, a que
conceptos corresponden:”, señaló, “No recuerdo, y de hecho en Septiembre 2011 no hubo
construcciones, porque en esa fecha es temporada fuerte de explotación de Jibia pero
pueden ser fletes de Jibia. No recuerdo cuando contacte a Nelson Godoy”. En la misma
declaración frente a la pregunta N° 8, “Indique quien más tuvo contacto en forma directa y
personal con el proveedor a Nelson Alberto Godoy Rivera RUT 15.039.339-6” señaló “Yo, el
portero, Cristian Zamorano, Mauricio Vial esas personas”.
Indica lo siguiente en relación a las facturas del período 09.2011
correspondiente a servicios fabricación de maquinarias según presupuesto:
1. Según acta, los originales de las veinticinco facturas fueron aportadas
el 30.08.2012. De dichas facturas correspondientes al periodo 09.2011, diez de ellas
registran en su detalle la frase “Según cotización” y adjuntan “Presupuesto Mantenciones
Inversiones Maquinarias y Planta” con logo de Pesquera Villa Alegre S.A.
2. Ninguna de las facturas de Nelson Alberto Godoy Rivera, presenta el
giro de maestranza, servicios de montaje, fabricación de maquinaria industrial y/o de
estructuras metálicas.
3. En respuesta a pregunta N° 4 de la declaración jurada de 25.06.2012,
del Sr. Cristian Andrés Zamorano Quezada, menciona haber visto a Nelson Alberto Godoy
Rivera, dos o tres veces, no obstante que, debió haber mantenido conversaciones técnicas
respecto del personal calificado necesario para las obras que también supuestamente realizó
este proveedor.
4. En respuesta a pregunta N° 7 de la declaración jurada de 25.06.2012,
Mauricio Vial Balladares, Contralor de la Empresa, señaló no conocer al proveedor, siendo
que es la persona encargada de realizar el pago de las facturas y quien acusó recibo de las
25 facturas del supuesto proveedor Nelson Godoy Rivera.
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Respecto de ambos grupos de facturas, es decir, las N° 80, 83, 84, 87,
89, 91, 93, 95, 96, 99, 100, 102, 105, 106, 108, 136, 137, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145 y
146 todas de fecha 30.09.2011, señala lo siguiente:
1. En libro diario, folio 4804, con fecha 03.10.2011, se encuentra
contabilizado el comprobante de ingreso N° 5527 donde se reconoce un ingreso de
$13.366.500, monto equivalente al 50% del Impuesto al Valor Agregado de las facturas N°
80, 83, 84, 87, 89, 91, 93, 95, 96, 99, 100, 102, 105, 106, 108, 136, 137, 139, 140, 141, 142,
143, 144, 145 y 146 todas de fecha 30.09.2011, del proveedor Nelson Godoy Rivera.
Esta contabilización, indica, es consistente con lo registrado en Libro
Mayor folio 5283, del 03.10.2011 de la cuenta N°1-10-10-13 “CTA. CTE. SCOTIABANK $”
que registra la sigla “DE” “318” por $13.366.500.
En relación a las facturas N° 235, 236, 237, 238, 239, 240, 242, 243 y
244 todas del 30.12.2011, expone lo siguiente:
1. En su detalle registran “según presupuesto”, adjuntan la orden de
compra N° 741 y tienen un timbre de uso interno de la empresa con datos de su
contabilización y el pago con cheque N° 8342238, de fecha 11.01.2012 de la cuenta corriente
N° 97-06534-81 del Banco Scotiabank.
2. Según declaraciones del Gerente General y el Gerente del Área de
mantenimiento y Desarrollo, el supuesto proveedor realizó sus labores junto a 50
trabajadores aproximadamente, no obstante, no se ha podido acreditar que Nelson Godoy
Rivera, tuviera trabajadores bajo su supervisión y/o dependencia. Por el contrario, durante el
período noviembre 2011 a febrero 2012, según “Cartola de cotización de salud”, registra una
cotización por cada mes de $17.500 en calidad de empleado de Sociedad Comercial María
Inelia Diaz y Cía., RUT 76.134.193-6.
3. El pago de la sumatoria del Impuesto al Valor Agregado de las facturas
correspondientes al período 12.2011 por $24.973.281, se encuentra contabilizado en libro
diario, hojas suelta folio N° 3325, comprobante de egreso N° 105 de fecha 11.01.2012.
Señala que los libros diario, hojas sueltas, correspondiente a los meses de 01.2012 y
02.2012 fueron aportados con motivo del proceso de fiscalización especial preventiva (FEP)
correspondiente a la solicitud de IVA exportador del período 04.2012, razón por la cual
numeración del folio del libro diario del 2012 es menor a otros folios mayores que registran
operaciones de fechas anteriores, prueba de que los libros no fueron impresos al cierre de
cada ejercicio comercial. En mismo libro diario, hojas sueltas folio N° 3329, comprobante N°
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123 del 11.01.2012, se encuentra contabilizado un ingreso de $12.486.640, cifra equivalente
al 50% del impuesto al valor agregado de las facturas correspondiente al período 12.2011.
4. Según declaración jurada de fecha 25.06.2012, don Cristian Zamorano
Quezada, Gerente de Mantenimiento y Desarrollo, señaló que los proyectos de
infraestructura y de construcción se discuten con el directorio quien aprueba o desaprueba
los presupuestos, sin embargo, le corresponde supervisar la realización técnica de la obra y
compra de los materiales. Consultado por los trabajos señalados en orden de compra N° 741
de fecha 22.12.2011 a nombre del contribuyente Nelson Alberto Godoy Rivera, señaló que el
supuesto proveedor trabajó aproximadamente con 50 personas, aportando sólo mano de
obra, ya que, los materiales los compraba la empresa al igual que el arriendo de la
maquinaria. Agregó que lo vio dos o tres veces, y que no era la persona que quería para la
obra, demostrando su disconformidad con su contratación. Además, agregó haber estado al
tanto de nueve órdenes, pero las facturas no eran visadas por él, sólo autorizaba los pagos
cada 15 días previa inspección técnica firmada por él, salvo el mes de diciembre del 2011
donde observó que la administración de Pesquera Villa Alegre S.A. empezó a pagar a los
trabajadores del contratista desde ese período para evitar atrasos en la obra. De la superficie
aproximada construida y reparada señaló que alcanzaban los 1.196 M2. De acuerdo a
informe del Ingeniero Civil, Joaquín Grau Ferré, “Resumen de tasación terrenos y
construcciones” los metros cuadrados construidos en los inmuebles Lote 10-I, Avda. Los
Talleres y Lote 10-K, Avda. La Fragua, ascienden a 3.780,69 M2. Por su parte, expone, el
plano “Proyecto de ampliación de julio 2011”, firmado por la arquitecto Claudia Maturana P.,
indica que las construcciones existentes en Lote 10-I, Avda. Los Talleres son 2.312,31 M2 y
que en este proyecto sólo se regulariza la ampliación de 445,2 M2 en el Lote 10-K, Avda. La
Fragua dando un total de 2.757,51 M2 construidos en ambos inmuebles. Estos antecedentes,
expresa, fueron aportados en proceso de Fiscalización Especial Preventiva del período abril
del 2012. Consultado don Cristian Zamorano Quezada por esta situación señaló que el
primer semestre del 2011 se hicieron una serie de construcciones, mantenciones y
habilitaciones con varios contratistas, que empezaron el 22.10.2010.
5. Señala que ante las constantes contradicciones respecto de las obras
realizadas por el supuesto proveedor, se procedió a enumerar todas las obras que
supuestamente se realizaron, según presupuesto, para que cada uno de los gerentes citados
a prestar declaración jurada, señalaran en que ubicación del plano se hallaban emplazadas.
Según declaraciones juradas del 25.06.2012 de Cristian Andrés Zamorano Quezada, y de
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Luis Alberto Parentini de da Noi, una vez numerados cada uno de los trabajos
correspondientes a la orden de compra N° 741 y frente a solicitud de indicar en reducción del
plano de las propiedades Lote 10-I, Avda. Los Talleres y Lote 10-K, Avda. La Fragua, de la
Comuna de Coquimbo, ambos indican que todos los trabajos se realizaron en Lote 10-I,
Avda. Los Talleres, inmueble propiedad del Banco Security. Sin embargo, al indicar dentro
del Lote 10-I, Avda. Los Talleres la ubicación de los trabajos, señalan para algunas obras
lugares diferentes de ejecución.
iii. Facturas ideológicamente falsas de los proveedores de transporte de
jibia Sociedad Cristales y Aluminios Technica Limitada, Transporte Santa Teresa S.A., y
Soluciones Mobiliarias Jigg S. A.
Sostiene que la contribuyente respaldó un total de $16.885.380
correspondientes a créditos fiscales mediante la contabilización de ocho facturas del
proveedor Sociedad Cristales y Aluminios Technica Ltda., según libro auxiliar de compras,
hojas sueltas folios N°3824, 3825, 3828, 3830 y 3836 en el período 09.2011, créditos
declarados en formulario 29, folio 5207481776 y por los cuales solicitó y obtuvo devolución
según resultado de la presentación de solicitud de Devolución IVA Exportador, formularios
3600, folios N° 10038664 del mes 09.2011. Lo anterior, indica, consta en el siguiente cuadro:
Nº Emisión Neto IVA Total
173 08/08/2011 $ 12.060.000 $ 2.291.400 $ 14.351.400
175 15/09/2011 $ 12.070.000 $ 2.293.300 $ 14.363.300
176 22/08/2011 $11.000.000 $2.090.000 $13.090.000
177 29/08/2011 $ 9.950.000 $ 1.890.500 $ 11.840.500
178 19/08/2011 $ 9.680.420 $ 1.839.280 $ 11.519.700
179 12/08/2011 $ 11.730.000 $ 2.228.700 $ 13.958.700
181 29/08/2011 $ 12.540.000 $ 2.382.600 $ 14.922.600
184 24/08/2011 $9.840.000 $1.869.600 $11.709.600
Total $ 88.870.420 $ 16.885.380 $ 105.755.800
Señala que las facturas fueron calificadas como falsas por las siguientes
razones:
Respecto a las irregularidades de las facturas N° 173 del 08.08.2011;
175 del 15.08.2011; 176 del 22.08.2011; 177 del 29.08.2011; 178 del 19.08.2011; 179 del
12.08.2011; 181 del 29.08.2011 y 184 del 24.08.2011 del proveedor Sociedad Cristales y
Aluminios Technica Limitada, indica lo siguiente:
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1. Según declaración jurada de 31.01.2013, de Telmo Eduardo Leiva
Saavedra, RUT 7.220.553-7, empleado vigente desde el año 2010, accionista, presidente del
directorio y encargado de Comercio Exterior de Pesquera Villa Alegre S. A., frente a la
pregunta N°7 “¿Cómo se transporta la jibia que se extrae hacia la planta de procesamiento?”
respondió “Nosotros compramos en planta. El transporte es problema del proveedor. Nunca
hemos comprado directamente al pescador artesanal”. Lo señalado en esta declaración
concuerda con el resultado de la revisión realizada a los antecedentes tributarios de sus
principales proveedores, entre ellos Rodrigo Muñoz Aguilera, RUT 9.560.516-8, que traslada
principalmente de la caleta de Tongoy y la Cooperativa de Pescadores Artesanales de
Guayacán, RUT 65.999.739-8, que traslada de la caleta de Guayacán de Coquimbo.
2. El supuesto proveedor, indica, no posee vehículos aptos para el
transporte de carga por carretera, no pudiendo ser ubicado en los domicilios informados al
Servicio de Impuestos Internos.
3. Según declaración jurada de fecha 25.06.2012, expone, Manuel
Eduardo Olave Delgado, RUT 8.352.073-6, señala haber emitido las ocho facturas y que
corresponden a servicios de transporte de jibia. Agrega que la Sociedad Cristales y Aluminios
Technica Ltda., no tiene camiones y no conoce a los proveedores de éstos dado que su
representante legal era quien los contactaba. Asimismo, indica, la contribuyente respaldó
créditos fiscales ascendentes a $3.051.400 correspondientes al período 09.2011, con dos
facturas, contabilizadas en libro de compra folios 3826 y 3831, del proveedor Transporte
Santa Teresa S.A., créditos declarados en formulario 29, folio 5207481776 y por los cuales
solicitó y obtuvo devolución según resultado de la presentación de solicitud de Devolución
IVA Exportador, formularios 3600, folios N° 10038664 del mes 09.2011. Lo anterior, expresa,
consta en el siguiente cuadro:
Nº Emisión Neto IVA Bruto
59 30/08/2011 $ 7.800.000 $ 1.482.000 $ 9.282.000
62 15/08/2011 $ 8.260.000 $ 1.569.400 $ 9.829.400
Total $16.060.000 $ 3.051.400 $19.111.400
Señala que estas facturas son calificadas como falsas por lo siguiente:
Irregularidades de las facturas N° 59 del 30.08.2011 y Nº 62 del
15.08.2011.
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1. Expone que según declaración jurada de fecha 25.06.2012, el Sr.
Manuel Eduardo Olave Delgado, señala haber emitido las facturas señaladas y que
corresponden a servicios de transporte de jibia.
2. Indica que se pudo detectar que Transporte Santa Teresa S.A. no
tiene camiones y que su proveedor es “Transporte Billy”. En relación a los pagos, estos eran
supuestamente efectuados por Pesquera Villa Alegre en efectivo que eran entregados por el
Sr. Patricio Armijo, firmando un comprobante computacional.
4.(sic) Expresa que según declaración jurada de 31.01.2013, de Telmo
Eduardo Leiva Saavedra, RUT 7.220.553-7, empleado vigente desde el año 2010, accionista,
presidente del directorio y encargado de Comercio Exterior de Pesquera Villa Alegre S. A.,
frente a la pregunta N°7 “¿Cómo se transporta la jibia que se extrae hacia la planta de
procesamiento?” respondió “Nosotros compramos en planta. El transporte es problema del
proveedor. Nunca hemos comprado directamente al pescador artesanal”. Lo señalado en
esta declaración, indica, concuerda con el resultado de la revisión realizada a los
antecedentes tributarios de sus principales proveedores, entre ellos Rodrigo Muñoz Aguilera,
RUT 9.560.516-8, que traslada principalmente de la caleta de Tongoy y la Cooperativa de
Pescadores Artesanales de Guayacán, RUT 65.999.739-8, que traslada de la caleta de
Guayacán de Coquimbo.
Finalmente, la contribuyente respaldó crédito fiscal ascendente a
$4.012.800 correspondiente al período 09.2011, con dos facturas, contabilizadas en libro de
compra folios 3826 y 3831, del proveedor Soluciones Mobiliarias Jigg S.A., créditos
declarados en formulario 29, folio 5207481776 y por los cuales solicitó y obtuvo devolución
según resultado de la presentación de solicitud de Devolución IVA Exportador, formularios
3600, folios N°10038664 del mes 09.2011. Lo anterior según el siguiente detalle:
Nº Emisión Neto IVA Total
98 15/08/2011 $ 11.340.000 $ 2.154.600 $ 13.494.600
100 30/08/2011 $ 9.780.000 $ 1.858.200 $ 11.638.200
Total $ 21.120.000. $ 4.012.800 $ 25.132.800
Sostiene que estas facturas fueron calificadas como falsas por lo
siguiente:
Irregularidades de las facturas N°98 del 15.08.2011 y Nº100 del
30.08.2011.
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1. Expone que según declaración jurada de 31.01.2013, de Telmo
Eduardo Leiva Saavedra, RUT 7.220.553-7, empleado vigente desde el año 2010, accionista,
presidente del directorio y encargado de Comercio Exterior de Pesquera Villa Alegre S. A.,
frente a la pregunta N°7 “¿Cómo se transporta la jibia que se extrae hacia la planta de
procesamiento?” respondió “Nosotros compramos en planta. El transporte es problema del
proveedor. Nunca hemos comprado directamente al pescador artesanal”. Lo señalado en
esta declaración, indica, concuerda con el resultado de la revisión realizada a los
antecedentes tributarios de sus principales proveedores, entre ellos Rodrigo Muñoz Aguilera,
RUT 9.560.516-8, que traslada principalmente de la caleta de Tongoy y la Cooperativa de
Pescadores Artesanales de Guayacán, RUT 65.999.739-8, que traslada de la caleta de
Guayacán de Coquimbo.
Respecto de los tres supuestos proveedores señalados
precedentemente, indica lo siguiente:
1. Según ingreso N° 4868 de fecha 25.08.2011, libro diario folio 4688, se
encuentra el cargo en la cuenta de activo N°1-10-10-13 “CTA. CTE SCOTIABANK $”
$11.974.790 y el abono en la cuenta de activo N°1-10-40-11 “ANTICIPO DE CLIENTE”
$11.974.790 valor equivalente al 50% de la sumatoria del Valor del Impuesto al Valor
Agregado de las facturas de emitidas por Sociedad Cristales y Aluminios Technica Ltda.,
Transporte Santa Teresa S.A. y Soluciones Mobiliarias Jigg S.A.
2. Según información del Libro Mayor de la Cuenta de Activo N°1-10-10-
13 “CTA. CTE SCOTIABANK $” folio 3138, que registra el pago del Cheque N° 4703318 de
fecha 25.08.2011 por el valor de $23.949.580 y con igual fecha en mismo folio abono con la
sigla “DE” “286” por $11.974.790, equivalente al 50% de la sumatoria del Valor del Impuesto
al Valor Agregado de las facturas de emitidas por Sociedad Cristales y Aluminios Technica
Ltda., Transporte Santa Teresa S.A. y Soluciones Mobiliarias Jigg S.A.
d) En relación a la malicia en las declaraciones y la aplicación del inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario.
Expone que tal como lo establece la Circular N° 73 de 2001, la idea que
una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes
contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el
mismo se refiere. Sin embargo, para los fines del artículo 200 del Código Tributario no basta
que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se
requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente
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del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta
a la verdad.
Señala que lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser
acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador,
en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se
ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o
aún, a su negligencia, más no a su mala fe. Respecto al concepto de malicia aplicable en la
especie, indica, debe tenerse presente que no es necesario que ella haya sido declarada o
establecida en un proceso por delito tributario. (Corte Suprema, 17.12.1996, fallo de recurso
de casación en el fondo, extractado en Boletín del Servicio Nº 521 - Abril 1997 - pág. 139).
Ahora bien, expresa, en materia tributaria no se requiere acreditar un
dolo específico, haciendo aplicables las instituciones del Derecho Penal. En este sentido, tal
como lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema, “en este caso se trata de una malicia
de orden civil, esto es, el conocimiento de estar adjuntando documentos (facturas) no
fidedignos o falsos y no una malicia penal, que constituye un elemento subjetivo del tipo
criminal respectivo y que, contrariamente a lo que ocurre en esta materia, ha de ser
probado…”. En el mismo orden de ideas, indica, el supremo tribunal en causa Rol N° 2765-
2005, resolvió que la malicia que exige la ley tributaria es distinta de la penal, y consiste en la
conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o
falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos.
(UGALDE, GARCÍA, La prescripción en materia tributaria, Ed. Legal Publishing, p. 30).
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, expresa, si de todas formas
se exigiera un estándar propio del Derecho Penal para acreditar la presentación de
declaraciones maliciosamente falsas, dicho estándar se ve absolutamente cumplido en el
caso de autos, ya que evidentemente las declaraciones son maliciosamente falsas. En este
punto, indica, es preciso recordar que el dolo es un elemento propio del fuero interno de la
persona que por lo mismo es imposible de probar, sin embargo, es atribuible por los actos
externalizados por el mismo individuo.
Agrega que la reclamante cuando señala que el Servicio no ha calificado
las declaraciones como maliciosamente falsas no se ajusta a la realidad de los hechos, ya
que, del propio tenor del acto administrativo, así como la mención que la propia actora
reconoce, consta que se han calificado de esa forma. No obstante lo anterior, aun cuando no
se hubieren calificado como maliciosamente falsas en la instancia administrativa, nada obsta
62
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a que dicha calificación la constate el juez en la instancia jurisdiccional. En este mismo
sentido se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 2837-2012, fallo
que extracta
Así las cosas, indica, al contrario de lo que ha señalado la contraparte, la
Administración Tributaria ya ha efectuado la calificación de las facturas incorporadas en su
contabilidad, fundándose en los argumentos expresados en el acto administrativo
impugnado, debiendo en esta instancia, tal como lo dispone el artículo 21 del Código
Tributario, acreditar la efectividad material de las operaciones.
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES.
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Copia Liquidación N° 15 a 35 de fecha de 24 de junio del 2014, que rola a
fojas 1 y siguientes; Copia de Citación N° 27 de fecha 19 de noviembre del año 2012, que
rola a fojas 50 y siguientes; Escritura Pública de mandato judicial de fecha 11 de septiembre
del año 2014, que rola a foja 62 y 63.
Se recibió la causa a prueba a fojas 132, acompañando las partes los
siguientes antecedentes:
La reclamante agregó copia de Sentencia pronunciada por el Tribunal
Constitucional de Chile con fecha 8 enero del año 2013 en causa Rol N° 2225-12-INA, que
rola a fojas 140 y siguientes; Copia de resolución de fecha 1 de julio del año 2013 recaída en
la causa RIT N° GR-17-00018-2013;RUC N° 13-9-000399-9 caratulado “Transportes
Transvid Limitada/Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago Sur” del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitano, que rola a fojas 162 y 163;
Copia de resolución de fecha 12 de julio del año 2013 recaída en la causa RIT N° GR-17-
00018-2013;RUC N° 13-9-000399-9 caratulado “Transportes Transvid Limitada/Servicio de
Impuestos Internos XVI Dirección Regional Santiago Sur” del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitano; que rola a fojas 164 y siguientes; Archivador con Libro
Balance al 31 de diciembre del año 2009 de Pesquera Villa Alegre Ltda.(actualmente S.A),
Libro Diario correspondiente al año comercial 2009 de Pesquera Villa Alegre Ltda. (hoy S.A)
Y Libro Mayor correspondiente al año comercial 2009 de Pesquera Villa Alegre Ltda. (hoy
S.A), que se encuentran en custodia con el N° 296-2014, según consta en comprobante que
rola a fojas 220; Copia de Comprobantes Contables de Pesquera Villa Alegre Ltda. (hoy S.A)
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Timbre Electrónico
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correspondiente al año comercial 2009, que rola a fojas 221 y siguientes; Copia Formularios
29 correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2009 presentados por
Pesquera Villa Alegre Ltda. (Hoy S.A), que rolan a fojas 233 y siguientes; Carpeta con Copia
legalizada de contrato de Compraventa de bienes Muebles usados otorgada en la Notaría de
Santiago de don Luis Poza Maldonado con fecha 5 de noviembre del año 2009, Copia
legalizada de Contrato de Arrendamiento otorgado en la notaría de Santiago de don Iván
Torrealba Acevedo con fecha 30 de junio del año 2009, Copia legalizada de Informe de
Tasación de fecha 19 de junio del año 2012 evacuado por el Sr. Joaquín Grau Ferré, Informe
Pericial efectuado por Ingeniero Civil doña Claudia Varas Díaz con fecha 9 de diciembre del
año 2014, Copia legalizada del Estado de Cuenta Corriente que mantiene desde el año 2010
Pesquera Villa Alegre y Cía. Limitada (Hoy S.A) extendido por el Banco Scotiabank sucursal
La Serena entre el 1 al 31 de diciembre del año 2010, Copia legalizada del Estado de Cuenta
Corriente que mantiene desde el año 2010 Pesquera Villa Alegre y Cía. Limitada (Hoy S.A)
extendida por el Banco Scotiabank sucursal La Serena entre el 1 al 31 de abril del año 2011,
Copia legalizada del Estado de Cuenta Corriente que mantiene desde el año 2010 Pesquera
Villa Alegre y Cía. Limitada (hoy S.A.) extendida por el Banco Scotiabank sucursal La Serena
entre el 2 al 31 de mayo del año 2011, Copia legalizada del Estado de Cuenta Corriente que
mantiene desde el año 2010 Pesquera Villa Alegre y Cía. Limitada (hoy S.A.) extendida por
el Banco Scotiabank sucursal La Serena entre el 1 al 30 de septiembre del año 2011, Copia
legalizada Boleta Única de Depósito N° 1790850, de fecha 21 de diciembre del año 2010,
Copia legalizada Boleta Única de Depósito, N° 1789711 de fecha 23 de diciembre del año
2010, Copia legalizada Boleta Única de Depósito, N° 1791586 de fecha 30 de diciembre del
año 2010, Copia legalizada Boleta Única de Depósito N° 1788025, de fecha 17 de diciembre
del año 2010, Copia legalizada Boleta Única de Depósito N° 016250833, de fecha 10 de
marzo del año 2011, Copia cheque extendido por doña María García D. y Sergio Lagos, en
favor de Pesquera Villa Alegre S.A., con fecha 10 de marzo del año 2011, Copia legalizada
Boleta Única de Depósito N° 9406940 de fecha 4 de marzo del año 2011, Copia legalizada
de cheque extendido por Marcela O' Ryan A en favor de Pesquera Villa Alegre S.A. con
fecha 4 de marzo del año 2011, Copia legalizada Boleta Única de Depósito N° 1456474 de
fecha 17 de marzo del Año 2011, Copia legalizada de cheque extendido por Alejandro Felipe
Palacios Strooman en favor de Pesquera Villa Alegre S.A., con fecha 17 de marzo del año
2011, Copia legalizada Boleta Única de Depósito N° 6586801 de fecha 26 de mayo del año
2011, Copia legalizada Boleta Única de Depósito, N° 016250834 de fecha 11 de marzo del
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Timbre Electrónico
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año 2011, Copia cheque extendido a favor de Pesquera Villa Alegre S.A. con fecha 11 de
marzo del año 2011, Declaración Jurada 1884 presentada por la sociedad Pesquera Villa
Alegre S.A. en la que se informó la distribución de dividendos y los créditos asociados,
Detalle consulta Declaración Jurada 1884 presentada por Pesquera Villa Alegre S.A.,
Formulario 22 folio 236989582 correspondiente al año tributario 2012 informada por la
sociedad Inversiones Patagonia Austral Limitada, RUT N° 76.127.522-4, Consulta de Estado
de Declaración Renta 2012 presentada por la sociedad Inversiones Patagonia Austral
Limitada RUT N° 76.127.522-4, Formulario 22 folio 236989572 correspondiente al año
tributario 2012 informada por la sociedad Inversiones Huaraz Limitada RUT N° 76.127.508-
9., Consulta de Estado de Declaración Renta 2012 presentada por la sociedad Inversiones
Huaraz Limitada RUT N° 76.127.508-9, Formulario 22 folio -50604372 correspondiente al año
tributario 2012 informada por la sociedad Inversiones Orless Limitada RUT N° 76.127.513-5,
Consulta de Estado de Declaración Renta 2012 presentada por la sociedad Inversiones
Orless Limitada RUT N° 76.127.513-5, Formulario 22 folio 236146722 correspondiente al año
tributario 2012 informada por la sociedad Pesquera Villa Alegre S.A. RUT N° 76.361.550-2,
Consulta de Estado de Declaración Renta 2012 presentada por la sociedad Pesquera Villa
Alegre S.A. RUT N° 76.361.550-2, Copia legalizada del Capital Propio Tributario al 31 de
diciembre del año 2011 de la sociedad Inversiones Orless Limitada RUT N° 76.127.513-5,
Copia legalizada Libro FUT al 31 de diciembre del año 2011 de la sociedad Inversiones
Orless Limitada RUT N° 76.127.513-5, Copia legalizada Balance Tributario al 31 de
diciembre del año 2011 de la sociedad Inversiones Orless Limitada RUT N° 76.127.513-5,
Copia legalizada Determinación Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre del año 2011 de
la sociedad Inversiones Orless Limitada RUT N° 76.127.513-5, Copia legalizada Libro Mayor
Folio 00000033 al 00000024 al 31 de diciembre del año 2011 de la sociedad Inversiones
Orless Limitada RUT N° 76.127.513-5, Copia legalizada Comprobante Contable N° 00011505
al 1 de noviembre del año 2011 de la sociedad Inversiones Orless Limitada RUT N°
76.127.513-5, Copia legalizada del Capital Propio Tributario al 31 de diciembre del año 2011
de la sociedad Inversiones Patagonia Austral Limitada RUT N° 76.127.522-4, Copia
legalizada Libro FUT al 31 de diciembre del año 2011 de la sociedad Inversiones Patagonia
Austral Limitada RUT N° 76.127.522-4, Copia legalizada Balance Tributario al 31 de
diciembre del año 2011 de la sociedad Inversiones Patagonia Austral Limitada RUT N°
76.127.522-4, Copia legalizada Determinación Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre
del año 2011 de la sociedad Inversiones Patagonia Austral Limitada RUT N° 76.127.522-4,
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Timbre Electrónico
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Copia legalizada Libro Mayor Folio 00000040 al 00000037 y Folio N° 00000021 al 00000 018
al 31 de diciembre del año 2011 de la sociedad Inversiones Patagonia Austral Limitada RUT
N° 76.127.522-4, Copia legalizada del Capital Propio Tributario al 31 de diciembre del año
2011 de la sociedad Inversiones Huaraz Limitada RUT N° 76.127.508-9, Copia legalizada
Libro FUT al 31 de diciembre del año 2011 de la sociedad Inversiones Huaraz Limitada RUT
N° 76.127.508-9, Copia legalizada Balance Tributario al 31 de diciembre del año 2011 de la
sociedad Inversiones Huaraz Limitada RUT N° 76.127.508-9, Copia legalizada Determinación
Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre del año 2011 de la sociedad Inversiones Huaraz
Limitada RUT N° 76.127.508-9, Copia legalizada Libro Mayor Folio 00000017 al 00000015 al
31 de diciembre del año 2011 de la sociedad Inversiones Huaraz Limitada RUT N°
76.127.508-9, documentos que se encuentran guardados en custodia bajo el N° 297-2014,
según consta en comprobante que rola a fojas 246.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación en apoyo de su pretensión jurídica: Caja con Fotocopia de comentario
general de construcciones al 21.03.2011, Fotocopia de acta de visita notarial, Fotocopia de
informe sobre obras realizadas, Fotocopia de escritura pública de compraventa repertorio
10934/2010 de la Notaría servida por don Óscar Fernández Mora del bien raíz rol de avalúo
1072-6 de la comuna de Coquimbo, Fotocopia de contrato de construcción de obra,
Fotocopia de documento individualizado como fin contrato de construcción de obra,
Fotocopia de orden de ingreso municipal N° 5444, Fotocopia de inscripción de instalación
eléctrica interior, Fotocopia de permiso de edificación de fecha 12.11.2011, Fotocopia de
solicitud de permiso de edificación de fecha 04.08.2011 del rol de avalúo 1072-6 de la
comuna de Coquimbo, Fotocopia de documento denominado especificaciones técnicas de
obra de 262 mts. Cuadrados, Fotocopia de cuadro resumen de consumo eléctrico de agosto
de 2011 a diciembre de 2011, Fotocopia de planilla con datos de facturas, Fotocopia de
factura exportación N° 936 del 31.03.2012 emitida por la reclamante, Fotocopia DUS
4715628-9, Fotocopia de guía de despacho N° 3466 emitida por la reclamante, Fotocopia de
guía de despacho N° 3465 emitida por la reclamante, Fotocopia consulta cheque N° 7172758
Scotiabank, Fotocopia consulta cheque N° 7172759 Scotiabank, Fotocopia consulta cheque
N° 5615258 Scotiabank, Fotocopia de control tributario y duplicado de guías de despacho N°
3465-3466, Fotocopia consulta cheque N° 7172753 Scotiabank, Fotocopia consulta cheque
N° 7172757 Scotiabank, Fotocopia consulta cheque N°5615255 Scotiabank, Fotocopia de
control tributario y duplicado de guía de despacho N° 3440-3439, Fotocopia de factura de
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Timbre Electrónico
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exportación N°910 del 19.03.2012, Fotocopia DUS 4704119-8, Fotocopia de cartola de
cuenta corriente N° 97-06534-81, Fotocopia consulta cheque N°8342238 Scotiabank,
Estadísticas de compras y ventas de marzo, Acta de entrega antecedentes 17.04.2012,
Fotocopia de carta de respuesta a la FEP de 04.2012, Fotocopia de acta de devolución de
antecedentes 28.01.2013, Fotocopia de triplicado de facturas del proveedor Jose Luis Flores
Cortes N° 246,247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256 y 257, Cartilla SIIC José Luis
Flores previo y post requerimiento, Fotocopia de instrumento privado contrato de arriendo N°
037 de fecha 18.10.2011, Fotocopia de instrumento privado, fin de contrato de arriendo de
fecha 29.02.2012, Fotocopia de cálculo con cantidad valor unitario cantidad de horas/mes y
total, Fotocopia de 12 constancias de pagos firmadas por Luis Parentini y José Flores,
Fotocopia de cheque N° 5615240 del Banco Scotiabank, Fotocopia de información biométrica
José Luis Flores Cortés, Fotocopia Ordinario N°244 y 245 de Jefe Unidad Coquimbo a IPS y
Civil,4 Fotocopia de cartola de cotizaciones de salud por afiliado otorgado por IPS, Fotocopia
de certificado de avalúo fiscal N° 1196-179 de la comuna de Coquimbo a nombre de José
Luis Flores Cortés, Fotocopia de dos notificaciones devueltas por correo enviadas a José
Luis Flores Cortés E.I.R.L, Vector de rentas inversiones años 2007, 2009 y 2010 y formulario
29 del periodo 02/2011 del contribuyente José Luis Flores Cortés E.I.R.L., Fotocopia de
informe de verificación de documentos N° 9 del 26.03.2012 de la comuna de La Serena,
Fotocopia de facturas originales y triplicados N° 238, 244, 237, 236, 235, 239, 240, 242 y 243
con orden de compra N° 741 del proveedor Nelson Godoy Rivera, Fotocopia de facturas
original y triplicados y cuadruplicados N°136, 137, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145 y 146
junto con presupuesto del proveedor Nelson Godoy Rivera, Fotocopia de facturas originales,
triplicados y cuadruplicados N° 80, 83, 84, 87, 89, 91, 93, 95, 96, 99, 100, 102, 105, 106 y
108 de Nelson Alberto Godoy Rivera, Fotocopia de información biométrica de Nelson Godoy
Rivera, Fotocopia de dos notificaciones enviadas a Nelson Godoy Rivera devueltas por
correo, Fotocopia de consulta de cheque N° 8342238 a favor de Nelson Godoy Rivera,
Fotocopia de cartola de cuenta corriente 97-06534-81 Scotiabank 11.01.2012, Fotocopia de
informe de verificación de documentos N° 10 de 04.04.2012 de La Serena, Fotocopia de
cartola de cotizaciones de salud por afiliado otorgado por IPS respecto de Nelson Godoy
Rivera, Fotocopia Ord. 1564 Registro Civil del 23.05.2012, Fotocopia de facturas originales,
triplicados y cuadruplicados N° 173, 175, 176, 177, 178, 179, 181 y 184 de Sociedad
Cristales y Aluminios Technica Limitada, Fotocopia de cartilla SIIC de Sociedad Cristales y
Aluminios Technica Limitada y formulario 29 del periodo 08/2011, Fotocopia de declaración
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Timbre Electrónico
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de renta del año tributario 2011 de Soc. Cristales y Aluminios Technica Ltda, Fotocopia de
facturas originales, triplicados y cuadruplicados N° 59 y 62 de Transporte Santa Teresa S.A,
Fotocopia de Cartilla SIIC de Transporte Santa Teresa S.A. y formulario 29 del periodo
08/2011, Fotocopias de declaración de renta del año tributario 2011 y 2012 de Transportes
Santa Teresa S.A., Fotocopia de facturas originales, triplicados y cuadruplicados N° 100 y 98
de Soluciones Mobiliarias Jigg S.A., Fotocopia de Cartilla SIIC de Soluciones Mobiliarias Jigg
S.A. y formulario 29 del periodo 08/2011, Fotocopia de declaración de renta del año tributario
2011 y 2012 de Soluciones Mobiliarias Jigg S.A., Fotocopia de Declaración Jurada de
Manuel Olave Delgado, Fotocopia de presentación de pérdida de facturas de Soluciones
Mobiliarias Jigg S.A., Fotocopia de facturas originales, triplicados y cuadruplicados N° 382,
390, 394, 395 y 396 de Sociedad Ingeniería y Construcciones Santa Bárbara Ltda. junto con
presupuestos, Fotocopia de declaración jurada de don Ariel Egaña Rojas, representante legal
de Constructora Santa Bárbara Ltda., Fotocopia de formulario 3285 notificación N° 623141 a
Constructora Santa Bárbara Ltda., Fotocopia de declaración jurada prestada por don Luis
Parentini de la Noi, Fotocopia de formulario 3285, notificación N° 622949 efectuada a don
Luis Alberto Parentini de la Noi, Fotocopia de declaración jurada prestada por don Mauricio
Vial Balladares, Fotocopia de formulario 3285, notificación N° 622950 efectuada a don
Mauricio Vial Balladares, Fotocopia de declaración jurada prestada por don Ricardo
Fernández Zúñiga, Fotocopia de formulario 3285 notificación N° 622951 efectuada a don
Ricardo Fernández Zúñiga, Fotocopia de declaración jurada prestada por don Cristian
Zamorano Quezada, Fotocopia de formulario 3285 notificación N° 622953 efectuada a don
Cristian Zamorano Quezada, Fotocopia de declaración jurada prestada por doña María
Agüero Ardiles, Fotocopia de formulario 3285 notificación N° 622952 efectuada a doña María
Agüero Ardiles, Fotocopia de declaración jurada prestada por doña María Mc Kendrick,
Fotocopia de formulario 3285 notificación N° 640097 efectuada a doña María Mc Kendrick,
Fotocopia de declaración jurada prestada por don Telmo Leiva, Fotocopia de formulario 3285
notificación N° 640098 efectuada a don Telmo Leiva, Fotocopia de formulario 3285
notificación N° 640094 efectuada a doña Marcela O'Ryan Aguirre, Fotocopia de formulario
3285 notificación N° 640093 efectuada a doña Isabel Lesser O'Ryan, Fotocopia de formulario
3285 notificación N° 640096 efectuada a don Rodrigo Peralta González, Fotocopia de
formulario 3285 notificación N° 640095 efectuada a don Alex Francisco Lesser Bazan,
Fotocopia de declaración jurada prestada por don Cristian Zamorano Quezada el día
13.02.2013, Fotocopia de hojas sueltas folio N° 3778 del libro de compras del período
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05/2011 de Constructora Santa Bárbara Ltda., Fotocopia de hojas sueltas folio N° 3825 del
libro de compras del período 08/2011, Fotocopia de hojas sueltas folio N° 3868 del libro de
compras del período 10/2011, Fotocopia de hojas sueltas folio N° 3870 del libro de compras
del período 10/2011, Fotocopia de hojas sueltas folio N°3872 del libro de compras del
período 10/2011, Fotocopia de formulario 29 del período 05/2011 folio 5207478086 de
Pesquera Villa Alegre S.A., Fotocopia de formulario 3600 período 05/2011 folio 10030265,
Fotocopia de formulario 29 del período 08/2011 folio 5207481016 de Pesquera Villa Alegre
S.A., Fotocopia de formulario 3600 período 08/2011 folio 10035937, Fotocopia de formulario
29 del período 09/2011 folio 5207481776 de Pesquera Villa Alegre S.A., Fotocopia de
formulario 3600 período 09/2011 folio 10038664, Fotocopia de formulario 29 del período
10/2011 folio 5210837216 de Pesquera Villa Alegre S.A., Fotocopia de formulario 3600
período 10/2011 folio 10040758, Fotocopia de hojas sueltas folio N° 3838 del libro de
compras período 09/2011, Fotocopia de hojas sueltas folio N° 3839 libro compra período
09/2011, Fotocopia de hojas sueltas folio N° 3882 libro compra período 12/2011, Fotocopia
de formulario 29 del período 12/2011 folio 5244775496 de Pesquera Villa Alegre S.A.,
Formulario 3600 período 12/2011 folio 10046772, Fotocopia de hojas sueltas folio N° 3824
libro compra período 09/2011, Fotocopia de hojas sueltas folio N° 3828 libro compra período
09/2011, Fotocopia de hojas sueltas folio N° 3830 libro compra período 09/2011, Fotocopia
de hojas sueltas folio N° 3836 libro compra período 09/2011, Fotocopia de hojas sueltas folio
N° 3826 libro compra período 09/2011, Fotocopia de hojas sueltas folio N° 3831 libro compra
período 09/2011, Fotocopia de hojas sueltas folio N° 2781 libro compra período 12/2011,
Fotocopia de hojas sueltas folio N° 2785 libro compra período 12/2011, Fotocopia Cheque N°
8342238 del 11.01.2012, Fotocopia Cartola Cuenta 97-06534-81 ScotiaBank, Fotocopia de
hoja suelta libro diario folios N° 4391 pago IVA 05/2011, Fotocopia de hoja suelta folios
N°4385 a 4390 libro diario 05/2011, Hoja suelta folio N° 4394 libro diario 05/2011 devolución
STA BAR., Hoja suelta folio N° 7334 libro inventario balance al 04.2011., Hoja suelta folio N°
4249 libro diario 05/2011 PAGO STA BAR., Hoja suelta folio N° 4348 libro diario 05/2011
PAGO STA BAR., Hoja suelta folio N° 4391 libro diario 05/2011 PAGO. STA BAR., Hoja
suelta folio N° 4398 libro diario 05/2011 PAGO. STA BAR., Hoja suelta folio N° 4641 libro
diario 08/2011 cont STA BAR., Hoja suelta folio N° 4639 libro diario 08/2011 PAGO STA
BAR., Hoja suelta folio N° 4641 libro diario 08/2011 DEV STA BAR., Hoja suelta folio N° 7487
libro inventario balance a 08.2011, Hoja suelta folio N° 4511 libro diario 07/2011 PAGO. STA
BAR 2, Hoja suelta folio No 4550, libro diario 07/2011 PAGO. STA BAR 2., Hoja suelta folio
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N° 4881 libro diario egreso, Hojas sueltas folios N° 5007 a 5010 libro diario egresos, Hoja
suelta folio 7665 libro inventario balance a 31.12.2011, Hojas sueltas folios 4791 a 4797 libro
diario 09.2011, Hoja suelta folio 4804 libro diario 03/10/2011 dev. Nelson., Hoja suelta folio
5283 libro Mayor CTE SCOTIA., Hoja suelta folios 4996 y 4998 libro diario trasp 7859, Hoja
suelta folio 3325 libro diario egreso 11-01-2012, Hoja suelta folio 3329 libro diario ing dev iva
11-01-12.,142, Hojas sueltas folios 4721 a 4723 libro diario flete 09/2011, Hojas sueltas folios
4748 a 4750 libro diario, Hojas sueltas folio 4686 libro diario, Hojas sueltas folio 4688 libro
diario, Hojas sueltas folio 3138 libro Mayor 10/2011, Hoja suelta folio 4800 libro diario
09/2011, Hoja suelta folio 4887 libro diario 10/2011, Hoja suelta folio 7564 libro inventario y
balance 10/2011, Fotocopia Cheque 4352910 12.08.2011., Hoja suelta folio 4803 libro diario
PROVISION POR GASTOS, Hoja suelta folio 7552 libro Inventario Balance, Hoja suelta libro
mayor cuentas 4-10-10-47 y 40-10-10-19., Hoja suelta libro mayor cuentas 4-10-30-19 y 40-
10-30-28, Hoja suelta Balance comercial año 2011 folio 3038 a 3044., Hoja suelta folio 4855,
Hoja suelta folio 5269. Todos los documentos mencionados se encuentran guardados en
custodia con el N° 298-2014, según consta en comprobante que rola a fojas 254; Copia fiel
de declaración jurada presentada por don Manuel Eduardo Olave Delgado, que rola a fojas
282 y siguientes; Copia fiel de declaración jurada presentada por don Luis Alberto Parentini
de la Noi, que rola a fojas 288 y siguientes;
Mediante Ordinario n° 210 la IV Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, en respuesta a oficio del Tribunal acompañó la siguiente documentación:
Caja con 10 archivadores de facturas de proveedores de 01/2010 a 08/2010, guardada en
custodia con el N°299-2015, según comprobante que rola a fojas 329; Caja con 2
archivadores con Libro Diario año 2011, 1 archivador con Libro de Inventario y Balance año
2011, 2 Libros Mayores año 2011, 1 archivador con Libro Diario de 03/2012 a 04/2012, 1
archivador con Libro de Compras de 12/2011 a 04/2012 y Libro de Ventas desde 01/2012 a
04/2012, guardado en custodia con el N° 300-2015, según comprobante que rola a fojas 330;
Caja con 3 archivadores con facturas de ventas del año 2010, 1 archivador con facturas de
ventas de 05/2011 a 11/2011, 1 archivador con facturas de ventas de 03/2012, 3
archivadores de facturas de proveedores de 03/2012 y 2 archivadores de facturas de
proveedores de 04/2013, guardado en custodia con el N° 301-2015, según comprobante que
rola a fojas 331; Caja con 7 archivadores de facturas de proveedores de 09/2010 a 12/2010,
guardados en custodia con el N° 302-2015, según comprobante que rola a fojas 332.
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Timbre Electrónico
71
Se decretó la recepción de prueba pericial a fojas 203, designándose en
audiencia que rola a fojas 212, dos peritos, doña Loreto Jacob Pozo perito Tasador, la cual,
no obstante, no concurrió dentro de plazo a aceptar el cargo, sin que la reclamante insistiera
en dicha diligencia. Y doña Bernarda Elgueta Carrasco, perito contable, la cual evacuó su
Informe Pericial, el que rola a fojas 555.
Se recibió la prueba testimonial de la parte reclamada a fojas 215 y
siguientes, deponiendo los testigos don Juan Eduardo Castillo García y don Fernando
Rodrigo Moraga González; y a fojas 344 depuso también por el Servicio don Ariel Gilberto
Egaña Rojas.
Se realiza audiencia de exhibición de documentos a fojas 281, solicitada
por la parte reclamante, en la cual se acompañó la siguiente documentación: copias de
declaraciones juradas prestadas ante el Servicio por don Manuel Eduardo Olave Delgado y
don Luis Alberto Parentini De La Noi, las que fueron acompañadas y rolan a fojas 282 y
siguientes.
Con fecha 12 de febrero del año 2015, a fojas 593, se ordenó traer los
autos para Fallo
A fojas 631, con fecha 16 de febrero del presente año, como medida para
mejor resolver, se ordenó oficiar a la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de
Impuestos Internos, para que remitiera la carpeta de auditoría practicada a la reclamante, lo
cual cumplió con fecha 18 de febrero del año 2015, acompañando los documentos
solicitados, los cuales se guardaron en custodia en secretaría del Tribunal según
comprobante que rola a fojas 635.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 64 y siguientes con fecha dos de octubre del año 2014
don Ricardo Celaya Bastidas, en representación de PESQUERA VILLA ALEGRE S.A.,
ambos ya individualizados, viene en deducir reclamo en procedimiento general de
reclamaciones, en contra de las liquidaciones de impuesto n° 15 a 35, solicitando se dejen
sin efecto en mérito a los argumentos ya expuestos y que se pueden sintetizar en los
siguientes: a) Que el Servicio no consideró la respuesta a la citación y no accedió a la
apertura de un término probatorio para acreditar sus partidas, afectando su derecho a la
tutela jurídica efectiva; b) Respecto a la partida 1 que rechaza un crédito fiscal por
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$27.521.500, señala que corresponden a cuatro facturas del proveedor PSI Multiservicios
Ltda., y que el Servicio para mantener el rechazo amplió el cuestionamiento inicial de la
citación n°27, señalando ahora que el contribuyente no tenía dentro de su giro la venta o
comercialización de maquinaria industrial, lo que no es un elemento exigido por el legislador
para usar el crédito fiscal, además agregó que no se habían aportado antecedentes respecto
al origen de las máquinas, medios de trasporte y personal técnico que intervino en el traslado
e instalación de las mismas; c) En cuanto a la partida 2 que rechaza parte de la cuota de
depreciación por $39.873.046, por la no acreditación conforme al artículo 31 n° 5 de la ley de
Impuesto a la renta (en adelante LIR). Señala que el SII no aceptó la deducción de la cuota
anual de depreciación que ascendía a $46.942.670 y lo rechazado se descompone en i)
activos en leasing por $33.401.395; ii) no acreditación de maquinaria por $1.800.000; iii)
otros bienes adquiridos a PSI Multiservicios Ltda., por $3.234.983. Reprocha que el SII no
haya abierto un término probatorio; d) Respecto a la partida 3 que grava como faltante de
inventario conforme al artículo 8 letra d de la Ley de Impuesto a las ventas y servicios por
$15.907.207, siendo la base imponible el monto registrado en la cuenta de activo 10-05-006
“materiales de bodega” con saldo deudor por $83.722.140; e) Respecto a la partida 4
consistente en incremento patrimonial de $26.502.233 por la no acreditación de la cuenta 30-
20-007 “préstamos varios” calificado por el SII como retiro encubierto a favor de los socios,
expresa que el beneficiario del préstamo no tenía a la fecha la calidad de socio; f) Sobre la
partida 5 que agregó a la renta líquida imponible (en adelante RLI) la suma de $6.020.899
por remuneraciones al cónyuge del socio conforme a la letra b del n° 1 del artículo 33 de la
LIR, indica que el fundamento de esta partida sería contradictorio con la partida 4 ya que
califica de retiro encubierto el préstamo a Alex Lesser por no ser socio y rechaza las
remuneraciones que se le pagaron por ser cónyuge de uno de los socios; g) Partida 6
egresos afectos al impuesto único del artículo 21 de la LIR sobre las cuentas “préstamos
varios”; “Orles Ltda.”; “Patagonia Austral Ltda.”; “Huaraz Ltda.”, que determina un impuesto
ascendente a $484.410.899; señala que el SII reconoce que las sociedades de inversión
tenían derecho a la distribución de dividendos con cargo a la disminución de capital
efectuada por la compañía pero las gravó con el artículo 21 por que tales cantidades no
habrían ingresado al patrimonio de las sociedades, sino que fueron a solucionar el saldo de
precio que éstas mantenían con sus anteriores accionistas personas naturales, lo que indica
no es efectivo. También consideró como retiros encubiertos los pagos efectuados a
determinados acreedores por pagos de préstamos en dinero que habían realizado con
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anterioridad. Al respecto indica que el SII aplica un impuesto a un hecho que no está descrito
por el legislador y por una norma que fue sustituida con anterioridad a la emisión de las
liquidaciones por la ley n° 20.630, por lo que sólo cabe declarar la nulidad de dichas
actuaciones. Señala que el inciso 3° del artículo 21 de la LIR –hoy derogado- no contempla
como hecho gravado con ese impuesto la existencia y comprobación de retiros o distribución
de dividendos encubiertos a favor de los socios o accionistas. Agrega que para que las
partidas del artículo 33 n° 1 se presuman retiradas deben darse dos supuestos: i) que
correspondan a retiros de especies, o ii) a cantidades representativas de desembolsos que
no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. Indica que el artículo 21 antes
de la ley 20.630 grava las cantidades que constituyen gastos pero que su deducción no es
aceptada como tal en la medida que hayan rebajado la RLI y correspondan a los indicados
en las letras b), c), f) y g) del artículo 33 n° 1; y que el hecho controvertido bajo las partidas 6
y 7 de las liquidaciones reclamadas no es subsumible bajo ninguno de los supuestos
contemplados en las letras mencionadas; g) Respecto a la partida n° 7 expresa que el SII no
explica cómo los créditos fiscales rechazados por las facturas presumiblemente falsas traería
como consecuencia la aplicación del artículo 21 de la LIR, en clara infracción al artículo 11 de
la ley 19.880; h) Indica que el SII está sujeto a la ley 19.800, y que el artículo 53 de dicho
cuerpo legal trata sobre la invalidación, la cual debe efectuarse dentro de dos años y previa
audiencia del interesado y no es procedente cuando se trate de actos declarativos o
creadores de derechos adquiridos legítimamente. A la época en que se practicaron las
liquidaciones el SII estaba inhibido de revocar (sic) los actos administrativos mediante los
cuales se autorizaron devoluciones del IVA exportador conforme al DS. 348, las que
generaron derechos adquiridos. Agrega que en caso de rechazarse lo anterior, y una vez que
las sumas sean restituidas, éstas, excluyendo los intereses, constituirán un crédito fiscal en
el mes en que se materialice el reembolso de acuerdo al artículo 8 del DS. 348; i) Falta de
motivación de las liquidaciones reclamadas, indica, que no contendrían los datos necesarios
para su acertada inteligencia, agrega que le fue negada la devolución de sus documentos, lo
cual altera su derecho a defensa, señala que las liquidaciones tienen como único
denominador la existencia de facturas que no darían derecho a crédito fiscal, lo que a su vez
se afirma en simples observaciones negativas que presenta un número reducido de
proveedores. Expresa que el SII se limita a hacer afirmaciones que no se encuentran
acreditadas, tampoco expresa las normas legales que hacen procedente la cualificación de
diferencias de impuestos, infringiendo de esta forma el principio de imparcialidad. Señala que
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respecto a las liquidaciones 15, 16 y 17 que rechazan las facturas del proveedor PSI
Multiservicios Ltda., la circunstancia de no ubicarse al contribuyente, de ser inconcurrente a
las notificaciones del SII o de encontrarse observado negativamente en los sistemas
informáticos del SII, no son motivos suficientes por sí solos para calificar una factura de falsa
y las razones que lleven a tal calificación, deben fundarse en los actos respectivos, sostiene
que las liquidaciones no cumplen con la ley y la circular n° 93. Expone que no procede el
rechazo del crédito fiscal por estimar que alguna de las facturas era ideológicamente falsa ya
que el artículo 23 del DL 825 no contempla esa hipótesis. Agrega que no se hace mención a
la ley 18.320 y debió señalarse por qué no le eran aplicables sus disposiciones, señala que
previo a las liquidaciones nunca se le emplazó conforme a dicha ley, no ajustándose al n° 2
del artículo único del citado cuerpo legal. Expresa que tampoco se especifica que las
declaraciones son maliciosamente falsas. Señala que el plazo del inciso segundo del artículo
200 solo es aplicable a las declaraciones de renta y no de IVA y tampoco se explica por qué
se extendió el plazo de prescripción de 36 meses a 6 años; j) Respecto a las liquidaciones 19
a 27 y 30 a 34 sobre reintegro, señala que previo a las liquidaciones de autos ya había
rectificado las declaraciones mensuales de los periodos 05/2011, 08/2011 y 10/2011
enterando al fisco la suma de $66.090.931. Señala que el SII calificó de falsas las facturas
sin demostrar en qué consistió la falsedad y a través de qué medios de prueba fue
constatada. Respecto a la liquidación n° 35 sobre impuesto único del artículo 21 inciso 3° de
la LIR. Agrega que las operaciones con Constructora Santa Barbará Ltda., y Nelson Godoy
Rivera no fueron llevadas a gasto sino que se encuentran en cuentas de activo. Indica que la
partida 6 dice relación con la no acreditación de ingresos, egresos y traspasos el año 2011
por $1.384.031.141. k) Sobre cada una de las partidas indica lo siguiente: a) Partida 1: no
establece si se trata de una falsedad material o ideológica y no se ajustó a la ley 18.320; b)
Partida 2: está prescrita por que no se cumplen los requisitos para ampliar el plazo de
prescripción; c) Partida 3: está prescrita por lo ya señalado; d) Partida 4: indica que no se
debe reconocer un incremento patrimonial, ya que se trata de un mutuo contabilizado en el
año 2010-2011; e) Partida 5: indica que está prescrita y que el presupuesto para ampliar el
plazo de prescripción en el IVA se encuentra en la ley 18.320; f) Partida 6: señala que no
existe antecedente que permita calificar la entrega de dinero a personas naturales por
expreso mandato de sus accionistas –sociedades de inversión- como retiros encubiertos,
dichos montos fueron contabilizados como distribución de dividendos en las sociedades
respectivas; g) Partida 7: expone que el SII incurrió en deficiencias respecto de la ley 18.320,
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incluyó documentos del proveedor Constructora Santa Bárbara Ltda. Sin tomar en cuenta
que esta partida se encontraba conciliada antes de la emisión de las liquidaciones por la
misma razón el SII no incorporó dentro de los fundamentos del acto reclamado las facturas
del proveedor Luis Flores Cortes. Respecto de las facturas de Nelson Godoy Rivera señala
que no se expresa el procedimiento utilizado para determinar el número de fletes requeridos
el año 2011 e indica que los viajes fueron efectivamente realizados. Respecto de los
proveedores Sociedad de Cristales y Aluminios Technica Ltda., Transportes Sta. Teresita y
Soluciones Mobiliarias Jiggs S.A., indica que los cuestionamientos no se refieren a la
efectividad de las operaciones en sí, sino que a una equivocada lectura del contenido y
alcance de las declaraciones juradas de ejecutivos de la compañía los que dan cuenta de la
efectividad de las operaciones. Señala que el crédito fiscal rechazado corresponde a un 5,5%
del total del crédito fiscal declarado el año 2011.
2°.- Que a fojas 105 y siguientes con fecha 27 de octubre del año 2014,
comparece don Claudio Martínez Cuevas, Director Regional de la IV Dirección Regional La
Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación viene en evacuar el
traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo, en virtud de los argumentos ya
expuestos y que se pueden resumir en los siguientes: a) en revisión 48 horas de la solicitud
de devolución de IVA exportador de 26/03/12 se detectaron facturas que no cumplían con los
requisitos legales, 12 facturas del proveedor José Luis Flores Cortés EIRL por $184.866.500
con IVA de $29.516.500, cuyo detalle era “según cotización”, al respecto, indica, uno de los
gerentes de la empresa, el Sr. Luis Parentini De La Noi, dijo que los contratos correspondían
a arriendos y que se pagaban en efectivo y el IVA con cheque, como las facturas no
cumplían con el requisito legal del n° 6 letra a del artículo 69 del D.S. N° 55 de 1977, el
contribuyente rectificó, por su parte los débitos declarados en el mismo periodo por el mismo
proveedor ascendían a $5.195.494 y no se ubicó al contribuyente en su domicilio. Se
prosiguió la revisión de la Pesquera y se detectaron en el periodo 12/11 9 facturas de Nelson
Godoy sustentando un crédito fiscal de $24.973.281, con el detalle “según cotización” y el
proveedor registraba como débito por diez facturas la suma de $1.995.600, el contribuyente
no fue ubicado. Por lo anterior se practicó notificación n° 13 a la reclamante por la ley 18.320
periodos 02/11 a 03/12 y de los años tributarios 2011 y 2012 de impuesto a la renta, como la
reclamante no presentó la totalidad de los antecedentes solicitados se practicó una segunda
notificación n°20590 sin los beneficios de la ley 18.320, periodos 01/07 a 05/12 y de los AT
2007 Y 2012 renta, la contribuyente aportó en forma fragmentada desde el 17/08/12 al
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19/02/13 parte de la documentación requerida. Paralelo al proceso de auditoría, con fecha
11/05/12, se inició una fiscalización especial precia (en adelante FEP) por solicitud de
devolución de IVA exportador del periodo 04/12 en la cual, entre otros antecedentes, se
solicitó la acreditación del pago de las facturas de Nelson Godoy, la reclamante acompañó
anotaciones bancarias. Como no subsanó las observaciones se practicó la citación n° 27 de
fecha 19/11/12 y al no superarse los cuestionamientos del SII se practicaron las liquidaciones
reclamadas; b) Señala que el contribuyente se constituyó con un capital de un millón y que
con fecha 09/02/12 se aumentó a $1.190.768.963 y la transformación de sociedad de
responsabilidad limitada a sociedad anónima, también modificó a sus socios estando
conformada actualmente por los que indica a fojas 106 y 107; c) En cuanto a los supuestos
vicios de los actos reclamados, cita el artículo 8 del D.S. 348 y señala que el reintegro no
podría ordenarse sino una vez que haya una resolución que la autorice; señala que los actos
administrativos reclamados sí son motivados, lo que es distinto, es que no se compartan las
argumentaciones del SII; respecto a la no apertura de un término probatorio, indica que la
aplicación de la ley 19.880 en la especie es supletoria y sobre ella priman los artículos 21,
24, 37, 63 y 64 del Código Tributario, agrega que el término probatorio del artículo 35 de la
ley 19.880, es inferior al con el que contó el contribuyente del plazo para responder la
citación prorrogado; d) Sostiene que el reintegro una vez que se verifique no dará derecho a
crédito fiscal, en virtud del n° 5 del artículo 23, por haberse recargado en facturas falsas; e)
Señala que las facturas de PSI Multiservicios Ltda., de fecha 30/09/11 fueron calificadas de
no fidedignas porque dicen relación con venta de maquinarias y equipos industriales usados
enunciados en contrato protocolizado el 05/11/09, pero las facturas no tienen consignado el
giro de compra venta o comercialización de maquinaria industrial. La contribuyente, indica,
no obstante haber sido requerida para acreditar la efectividad de la operación no aportó
antecedentes respecto al origen físico de las maquinarias, los medios de transporte utilizados
para su traslado, identificación del personal técnico que intervino en su instalación y destino,
además, no se acreditó relación laboral con la persona que aparece recibiendo las facturas,
la cual registra domicilio en Santiago y no aparece como dependiente de la contribuyente en
las declaraciones juradas 1887 y 1879. Asimismo, los lugares de recepción indicados en las
facturas no están registrados como domicilios de la contribuyente. Según las facturas la
inversión asciende a $172.371.500, pero según los registros contables, existe un único pago
a cuenta de estas facturas por $10.177.490. El saldo pendiente al 31.12.09 era de
$162.194.010, no obstante, al ejercicio siguiente fue traspasado al registro auxiliar “9114300
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CONAFE S.A.”, empresa con la que reconoce una deuda de $186.130.096, la cual no sería
efectiva según informó ésta última empresa. Finalmente la empresa PSI Multiservicios Ltda.,
no fue ubicada, no concurrió a los requerimientos del SII y no presentó declaración para el
periodo 09/2011; f) En cuanto a la ley 18.320 indica que cabe acudir a la excepción
contemplada en el n° 3 del artículo único de dicha ley para examinar todos los periodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción. Además, indica, la contribuyente no
acompañó toda la documentación requerida en la notificación n°13, y además la
contribuyente se encontraba en la hipótesis de casos de infracciones tributarias sancionadas
con pena corporal. Además le era aplicable la excepción relativa a las solicitudes de
devolución. Respecto a la aplicación del artículo 200 sólo al impuesto a la renta, expone que
la disposición sólo exige que se trate de impuestos sujetos a declaración, lo que incluye tanto
el impuesto a la renta como al valor agregado; g) En cuanto a que las liquidaciones 19 a 27 y
30 a 34 contemplarían créditos rectificados por el contribuyente como consecuencia del
cuestionamiento de las facturas de la constructora Santa Bárbara, indica que no es efectivo
según consta de la cadena del IVA adjunta al acto administrativo impugnado, y del
documento anexo de reintegros en el que se reconoce el reintegro producto de las
rectificatorias del contribuyente; h) En cuanto a la liquidación n° 35 por impuesto único del
inciso 3° del artículo 21 de la LIR, vigente a la época, indica que el hecho de que ciertos
gastos sustentados en facturas falsas no sean llevados a resultado no es óbice para que
sean gravados con el impuesto de control, agrega que si se hubieran llevado a la renta
líquida imponible (en adelante RLI) existiría un doble cobro; i) Señala que claramente las
facturas falsas son de aquellas partidas señaladas en el n° 1 del artículo 33 de la LIR, que
corresponden a cantidades representativas de desembolsos que no deban imputarse al valor
o costo de los bienes del activo; j) En relación a la partida 6, indica, que de los dichos de la
reclamante reconoce que ha pagado deudas de sus accionistas, sociedades de inversión,
por lo que se configura un hecho susceptible de ser gravado con el impuesto de control; k)
En cuanto a la derogación del artículo 21 de la LIR, indica que la ley 20.630 empieza a regir
para los hechos acaecidos con posterioridad al 01.01.13; h) Respecto de cada una de las
partidas indica lo siguiente: en cuanto a la partida 1, liquidaciones 15 a 35 indica que las
facturas del proveedor PSI Multiservicios Ltda., no fueron calificadas de falsas sino que de no
fidedignas; sobre la partida 2 que sustenta el rechazo de parte de la cuota de depreciación
declarada para el AT 2010, por falta de acreditación, señala que existe un diferencial de
$1.436.668 entre el libro control de activo fijo y lo declarado, además, existen bienes
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tomados en leasing por $1.383.215.579 que determinan una depreciación de $33.401.395 y
no cumplen el requisito del ser bienes de propiedad de la empresa, además se incluye la
adquisición de una máquina por $27.000.000, que da origen a una depreciación de
$1.800.000 y que no tiene respaldo documentario, el contribuyente indicó que se trataría de
máquinas adquiridas a PSI Multiservicios Ltda., sin indicar en cuál de las 4 facturas de este
proveedor se encontraría registrada. Asimismo se impugnaron los demás bienes adquiridos a
PSI Multiservicios Ltda., por $145.574.250 que representan una depreciación de $3.234.983
por lo ya expresado. El monto no acreditado por depreciación ascendió a $39.873.046 el que
se debía agregar a la RLI; Respecto a la partida 3 que grava con la letra d del artículo 8 del
D.L. 825, indica que la reclamante no acompañó un inventario detallado, ni los antecedentes
necesarios según la circular 3 de 1992, por lo que se consideró que el saldo de la cuenta
“materiales de bodega” al 31.12.09 como faltante de inventario. Indica que a la fecha
señalada existe el traspaso 1222 “ajuste proveedores por pagar” se abona la cuenta de
resultado “materia prima” por $78.226.881 y se carga la cuenta “materiales en bodega” por
$78.184.095. Señala que la certera acreditación de los saldos se logra con las facturas de
adquisición y la contabilidad con anotaciones cronológicas; En cuanto a la partida 4 no
acreditación de la cuenta “préstamos varios” indica que existe una falta de acreditación
mediante el respaldo documentario de la existencia al 31.12.09 de una obligación de la
reclamante a favor de terceros; Sobre la partida 5 gastos en remuneraciones del cónyuge del
socio conforme a la letra b del n° 1 del artículo 33 de la LIR, indica que se pagó a Alex Lesser
$35.417.050 en circunstancias que tenía la calidad de cónyuge de la socia Marcela O´Ryan;
Respecto a la partida 6 se remite a lo señalado en la letra b del n° 5; En cuanto a la partida 7
expresa que la contribuyente incorporó a su contabilidad facturas falsas por arriendo y
construcción de maquinaria, materiales y construcción de obras civiles y por servicios de
trasporte de jibia, aumentando su derecho a crédito fiscal y obteniendo devoluciones
indebidas por IVA exportador. Indica que los documentos tributarios fueron obtenidos por
facilitadores con quienes se acordaba el pago del IVA mediante cheque nominativo,
restituyendo éstos el 50% del valor pagado mediante depósito a la cuenta de la empresa,
operatoria que fue realizada sólo respecto de los contribuyentes cuestionados y a los demás
proveedores se les pagaba con cheque por el valor total de la factura. Facturas
ideológicamente falsas de constructora Santa Bárbara con un crédito fiscal de $66.090.932
créditos respecto de los cuales el contribuyente obtuvo devolución. Respecto de la factura
382 indica que el representante de esta empresa Ariel Egaña reconoció que no efectuó los
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trabajos y que le ofrecieron a cambio un camión rojo y el gerente de la sociedad el Sr.
Parentini dijo que se consiguieron la factura para justificar construcciones reflejadas en el
activo y que Rodrigo Moraga hizo el contacto. Por su parte Mauricio Vial Balladares contralor
de la empresa dice que desconocía el origen de los trabajos, asimismo Cristian Zamorano
gerente del área de mantenimiento y desarrollo señala que no conocía a la empresa emisora.
Por su parte en la contabilidad consta que el IVA fue pagado con cheque y luego se registra
un ingreso por el 50% del IVA. Respecto a la factura 390, indica que esta empresa no tenía
dentro de su giro la construcción de máquinas y el presupuesto no especifica ningún detalle
técnico o características de las máquinas a construir, reitera las alegaciones referidas
anteriormente. En relación a las facturas 394, 395 y 396 al igual que las facturas anteriores,
sus detalles son amplios y poco específicos, reitera las alegaciones precedentes y agrega
que las construcciones “Presupuesto de inversión planta” no cuentan con permiso de
edificación y de recepción municipal, que Mauricio Vial Balladares señaló que estas facturas
las recibió él, pero no tiene conocimiento ni recuerdo de dichas operaciones, como del detalle
de los pagos, asimismo Ricardo Fernández, gerente de administración y finanzas, señaló no
recordar al proveedor ni los pagos. Facturas ideológicamente falsas de Nelson Godoy por un
crédito fiscal de $51.705.270 recargado en 34 facturas por las cuales obtuvo devolución de
IVA exportador, las facturas se agrupan en tres grupos uno de transporte de carga y dos de
construcciones; a) Señala que ninguna de las facturas del proveedor presenta el giro de
transporte de carga por carretera, por su parte Telmo Leiva, presidente del directorio y
encargado de comercio exterior, señala que ellos compran la jibia puesta en planta; b)
Respecto a las facturas por servicios de fabricación de máquinas indica que corresponden a
25 facturas de las cuales 10 de ellas indican el detalle “según cotización”, ninguna de las
facturas de proveedor presenta el giro respectivo, don Cristian Zamorano dice haber visto al
Sr. Godoy dos o tres veces no obstante debió haber tenido conversaciones técnicas con él,
don Mauricio Vial señaló no conocer al proveedor y era él quien recibió las 25 facturas,
ambos grupos de facturas presentan como fecha el 30.09.11. En el libro diario folio 4804 con
fecha 03.10.11 se encuentra contabilizado el ingreso 5527 donde se reconoce un ingreso de
$13.366.500 que equivale al 50% del IVA de las facturas señaladas, lo que es concordante
con el folio 5283 del libro mayor; c) En relación a las facturas del 30.12.11 su detalle es
“según presupuesto”, según declaraciones del gerente general y del gerente de
mantenimiento y desarrollo el supuesto proveedor realizó sus labores junto a 50
trabajadores, no obstante, el proveedor no registra trabajadores bajo su dependencia, sino
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que él es dependiente de otra empresa, el valor del IVA se encuentra contabilizado como
egreso en el libro diario folio 3325, en el libro diario folio 3329 se registra un ingreso por un
monto que equivale al 50% del IVA recargado en las facturas correspondientes al periodo
12.2011, según declaración de Cristian Zamorano indica que las obras se desarrollaron en
un terreno que resultó ser de otro contribuyente. Señala que los libros de contabilidad no
fueron impresos al cierre de cada ejercicio comercial. Facturas ideológicamente falsas del
proveedor sociedad de cristales y aluminios Technica Ltda., Transportes Sta. Teresa S.A. y
soluciones mobiliarias Jiggs S.A. Respecto de Technica Ltda., representa un crédito fiscal de
$16.885.380 por 8 facturas, al respecto Telmo Leiva expresa que compran la Jibia puesta en
planta y que el transporte es problema del vendedor. El supuesto proveedor no posee
vehículos aptos para el transporte y no fue ubicado. En cuanto a Sta. Teresa S.A., son dos
facturas con un crédito fiscal de $3.051.400, se refiere a lo declarado por Telmo Leiva, indica
que no tienen camiones y que su proveedor es Transportes Billy. Respecto a Soluciones
Mobiliarias Jigg S.A., consisten en dos facturas de $4.012.800, se remite a la declaración
jurada de Telmo Leiva. Indica que en la cuenta de activo 1-10-40-11 se encuentra un
depósito que corresponde a la mitad del IVA de la sumatoria de las facturas de los
proveedores señalados; i) En relación a la malicia indica que ésta es de orden civil, pero aun
cuando se exigiera un estándar penal, éste se cumpliría en este caso. Indica que es evidente
que las declaraciones son maliciosamente falsas, y que aun cuando no se hubiere efectuado
esta calificación en las liquidaciones reclamadas, nada obsta para que se haga en sede
judicial. Agrega que corresponde al contribuyente acreditar la efectividad de las operaciones
conforme al artículo 21 del Código Tributario.
3°.- Que, las alegaciones de la parte reclamante, sobre las que a su vez
se hace cargo el Servicio, guardan relación con diversas materias que, incluso resumidas,
resultan de tal extensión que obliga a separarlas en su análisis, a saber, se pueden agrupar
en dos tipos: las que se refieren a vicios de forma y las que atacan el fondo de los actos
reclamados. A continuación, independiente del orden en que fueron planteadas por la
reclamante, nos avocaremos a estudiar las alegaciones de forma, las que, a su vez, se
pueden clasificar en alegaciones de vicios del procedimiento que concluye con las
liquidaciones reclamadas y vicios de estos últimos en cuanto a actos administrativos
terminales en sí mismos. Concluidas estas consideraciones, entraremos a revisar el asunto
de fondo, de resultar procedente en ese momento a la luz de lo que se resuelva sobre los
defectos formales.
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SOBRE LOS VICIOS DE FORMA ALEGADOS
4°.- Que, como primer punto conviene referirse a la alegación referente a
la no apertura de un término probatorio, por parte del Servicio, el que habría sido solicitado
por la reclamante durante la etapa de la citación, en virtud del artículo 35 de la ley 19.880, y
no habría sido concedido por la administración, lo que habría vulnerado el derecho a defensa
de la reclamante. Sobre el particular, es necesario tener presente que, tal como lo sostiene el
Servicio, las normas de la ley 19.880 presentan un carácter supletorio, en todos aquellos
casos en que existan disposiciones especiales, así lo dispone la parte segunda del inciso
primero su artículo uno en cuanto señala “En caso de que la ley establezca procedimientos
administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”. Por su
parte la citación es un acto administrativo reglado, regulado en el artículo 63 del Código
Tributario, y una vez que el contribuyente ha sido citado, cuenta con el plazo de un mes
prorrogable por otro mes para dar respuesta al requerimiento. Asimismo, en la respuesta a la
citación, el contribuyente puede aportar todos los antecedentes que estime pertinentes para
solucionar y/o aclarar las observaciones que le formula el Servicio. Por lo anterior, no se
vislumbra la obligación de abrir un término probatorio, por el contrario, se trataría de un
trámite no previsto por el legislador tributario. En consecuencia, no puede estimarse que la
omisión de ese trámite pudiera viciar el procedimiento administrativo en los términos
señalados en el artículo 13 de la ley 19.880, y además afectar el derecho fundamental del
contribuyente a una tutela jurisdiccional efectiva, más aun si se considera que además de la
respuesta a la citación, y en el caso de que no fueran acogidos sus descargos, el
contribuyente contaba todavía con el recurso de reposición administrativa voluntaria y con la
etapa judicial del procedimiento general de reclamaciones en que nos encontramos
actualmente para desvirtuar las observaciones que el Servicio le formulara en la citación,
procedimiento respecto del cual opera el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional
efectiva, y no respecto de la etapa administrativa respecto de la cual lo invoca el
contribuyente.
5°.- Que, respecto a que el Servicio habría aplicado en las liquidaciones
reclamadas una norma que fue sustituida con anterioridad a la emisión de los referidos actos
administrativos por la ley n° 20.630, se debe, desde ya, descartar tal argumentación, por
cuanto, si bien a la fecha de emisión de las liquidaciones el artículo 21 de la LIR habría sido
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sustituido por la mencionada ley, no es efectivo a la luz de las expresas disposiciones de la
Ley referida. En efecto, en el Diario Oficial de 27 de septiembre de 2012, se publicó la Ley N°
20.630, que, entre otras materias, sustituyó el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, modificando el tratamiento tributario que afecta a los contribuyentes que declaren sus
rentas efectivas de Primera Categoría de acuerdo a un balance general según contabilidad
completa y a los que se encuentren acogidos a lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Ley de
la Renta, así como a sus propietarios, socios o accionistas, respecto de gastos rechazados,
beneficios por el uso de bienes del activo de la empresa y otras cantidades. Como se
recordará, antes la tributación era distinta, en función de la estructura o forma jurídica del
contribuyente; con la nueva norma se simplifica el sistema, igualando la tributación, sin
distinguir la estructura social ni el tipo de contribuyente que incurren en ellas, aplicándoles en
general a dichas sumas, un impuesto con tasa de 35%, en carácter de impuesto único a la
renta, a nivel de la empresa. Sin embargo, cuando las cantidades gravadas con impuesto
cumplen con ciertas características, los socios o accionistas de la empresa o sociedad
respectiva, deben afectarse en reemplazo del impuesto único de 35%, con el Impuesto
Global Complementario o Impuesto Adicional, según corresponda, aplicando una tasa
adicional de dichos impuestos de un 10%.
6°.- Que, sobre la vigencia de estas modificaciones en particular, el
artículo 1°, N° 8) de la Ley N° 20.630, establece que el artículo 21 de la LIR se sustituye a
partir de la vigencia del artículo 3° de la Ley N° 20.630, que introdujo modificaciones a la Ley
sobre Impuestos de Timbres y Estampillas, contenida en el Decreto Ley N° 3.475 de 1980,
respecto de los hechos acaecidos a partir de esa fecha. Esta norma, el artículo 3°, dispone
que la modificación de que trata, se introduce a partir del 1° de enero de 2013. Conforme a
dichas normas, el nuevo texto del artículo 21 en cuestión, rige a contar del 1° de enero de
2013, respecto de los hechos que se produzcan a partir de esa fecha.
7°.- Que, en el caso de autos es posible advertir que, si bien a la fecha
de emisión de las liquidaciones reclamadas estaba vigente el artículo 21 de la LIR modificado
por la Ley 20.630, los periodos tributarios por los que se practicaron las liquidaciones, son
todos anteriores al 1° de enero del año 2013, por lo que sólo cabía aplicar el artículo 21 de la
LIR, sin la modificación de la señalada ley, tal como lo hizo el Servicio.
8°.- Que, en cuanto a la alegación de que a la época en que se
practicaron las liquidaciones el SII estaba inhibido de revocar (sic) los actos administrativos
mediante los cuales se autorizaron devoluciones del IVA exportador conforme al D.S. n° 348
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del año 1975, las que generaron derechos adquiridos. Y, que, subsidiariamente, una vez que
las sumas sean restituidas constituirán un crédito fiscal en el mes en que se materialice el
reembolso de acuerdo al artículo 8 del citado D.S. 348. Se debe señalar lo siguiente: a)
Sobre el primer punto, valga lo referido en el considerando 4°, esto es, la primacía de las
normas especiales del Código Tributario y otros cuerpos legales en materia impositiva como
la LIR y la Ley sobre impuesto a las ventas y servicios, y, a contrario sensu, la aplicación
supletoria de las normas de la Ley 19.880. Además el reclamante utiliza como sinónimos los
términos de invalidación y revocación, en circunstancias que para la propia ley que invoca, se
trata de conceptos jurídicos diferentes, tratados en los artículos 53 y siguientes y 61,
respectivamente, si bien ambas son formas de extinción de un acto administrativo, difieren en
las causas por las que esto se produce. En la especie, por sobre las normas de invalidación y
revocación de la ley 19.880, que son de carácter general, prima el artículo 59 del Código
Tributario, en cuanto establece que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes…”. De la misma
forma el artículo 21 del mismo cuerpo legal, en cuanto dispone que en el caso de que los
antecedentes presentados por el contribuyente no sean fidedignos “…previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que
procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder…”. En
este sentido, la dictación de una resolución que aprueba una devolución de impuestos, no es
óbice para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio, por los mismos periodos,
como sí lo sería, por ejemplo, la existencia de un pronunciamiento jurisdiccional. En este
orden, el artículo 5 inciso final del citado D.S. 348 de 1975 dispone que “La fiscalización
especial previa a que se refieren los incisos anteriores, y los procedimientos y plazos
dispuestos para llevar a cabo las acciones pertinentes, son sin perjuicio de las fiscalizaciones
y acciones que conforme a sus atribuciones legales, pueda efectuar o deducir el Servicio de
Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción”. b) Respecto a la segunda
alegación, el citado artículo 8 del D.S. 348, en su inciso final, es claro en cuanto a establecer
que es conditio sine cua non para que la suma reintegrada pase a constituir un crédito fiscal,
el que dicho monto restituido no se trate de reembolsos improcedentes, como lo serían -en
caso de confirmarse las liquidaciones reclamadas- las sumas cuyo reintegro es requerido por
el Servicio a través de las liquidaciones de autos, dado el fundamento de las mismas, esto
es, la inclusión de facturas falsas y no fidedignas en la contabilidad y declaraciones de
impuestos del contribuyente.
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9°.- Que, respecto a la falta de motivación o fundamentación de las
liquidaciones reclamadas, este Tribunal comparte los conceptos teóricos de la reclamante, en
cuanto la Ley y la jurisprudencia son claras al disponer que “los hechos y fundamentos de
derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los
particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio...”. En este sentido, como bien dice la sentencia de la Excma. Corte Suprema que
cita la reclamante, “En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un
determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer término, una
de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a
hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho
que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de
contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada,
que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de
razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el
producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor".
10°.- Que, no obstante, en la especie, en el acto reclamado en este
proceso y de su sola lectura, así como de la defensa del contribuyente, se puede constatar
que éste ha tenido claridad respecto a las impugnaciones que le formulaba la administración
tributaria y presentar sus descargos contra las mismas, por lo que no podrían anularse los
actos administrativos terminales, en su integridad, por este motivo, lo cual no obstante, es sin
perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo del asunto, respecto de cada una de las
partidas en particular. Tal como sostiene el Servicio, no es lo mismo la falta de motivación
que no compartir las expresadas con claridad en el acto.
En efecto, en las liquidaciones impugnadas, se da cuenta de facturas de
proveedores de la reclamante que fueron calificadas como no fidedignas por diversas
razones que explica en detalle, afirmando que de los antecedentes expresados, se concluyó
que las facturas eran no fidedignas.
La fundamentación contenida en las liquidaciones es suficiente, como se
analizará más adelante, para entender que efectivamente se encontraron facturas no
fidedignas. La oposición de la contribuyente a esta impugnación que le formuló el Servicio es,
precisamente, lo que debe desvirtuar la reclamante conforme lo dispone el artículo 21 del
Código Tributario.
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11°.- Que, en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos no habría
efectuado la devolución de los documentos del contribuyente, cabe señalar que es un
derecho de todo contribuyente el que la administración tributaria le devuelva oportunamente
los documentos originales aportados, una vez finalizado el caso, este derecho está
consagrado en el n° 6 del artículo 8 del Código Tributario, y es tutelable a través del
procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos tributario, consagrado en los
artículos 155 y siguientes del Código del ramo, y no bajo el procedimiento general de
reclamaciones en que nos encontramos actualmente, por lo que dicha falta es recurrible ante
este tribunal, pero por un procedimiento diverso y más expedito, por lo que dicha falta del
Servicio, en caso de ser efectiva, no puede tener un efecto en el actual juicio, toda vez que el
contribuyente contando con una acción para lograr la obtención de sus documentos no la ha
ejercido. Además, siempre ha estado a disposición de la reclamante el uso del derecho a
exigir la exhibición de documentos en poder de la contraria, lo que tampoco ocurrió.
No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, según da cuenta ordinario n°
795 de fecha 4 de diciembre de 2012, y que se encuentra acompañado en carpeta de
auditoría guardada en custodia del Tribunal según comprobante n° 308-2015, la razón por la
cual el Servicio no habría devuelto los documentos a la reclamante habría sido que ésta
solicitó su devolución antes de que culminara el procedimiento administrativo al cual se
aportaron.
12°.- Que, sobre la partida 1 que rechaza un crédito fiscal por
$27.521.500, que corresponde a cuatro facturas del proveedor PSI Multiservicios Ltda., la
reclamante indica que el Servicio para mantener el rechazo amplió el cuestionamiento inicial
de la citación n°27, señalando ahora que el contribuyente no tenía dentro de su giro la venta
o comercialización de maquinaria industrial, lo que no sería un elemento exigido por el
legislador para usar el crédito fiscal, indica que agregó además que no se habían aportado
antecedentes respecto al origen de las máquinas, medios de trasporte y personal técnico que
intervino en su traslado e instalación y destino. Como se puede apreciar, la reclamante alega
respecto de esta partida, vicios de forma, que consistirían en una eventual incongruencia
entre las liquidaciones reclamadas y la citación que le sirve de antecedente, ya que, según
indica, el Servicio habría ampliado el reproche para mantener el rechazo de la partida.
13°.- Que, no obstante lo señalado por la reclamante, la incongruencia
entre la liquidación y la citación que le sirve de antecedente, viciará a la primera cuando la
liquidación se extienda a partidas y/o elementos que no fueron incluidos en la citación, y se
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trate de aquellos casos en que la citación es un trámite previo y obligatorio para la
administración tributaria. Lo anterior se produce por cuanto, debido a la falta del Servicio, el
contribuyente no ha tenido la oportunidad, que le brinda el legislador, de aclarar su situación
tributaria aportando los antecedentes sobre la efectividad y circunstancias de determinados
actos y/u operaciones, que permitan concluir que se han ajustado a la normativa tributaria,
que son reales, y por lo tanto pueden, a modo ejemplar, ser deducidos como gastos y dar
derecho a crédito fiscal. Sin embargo, en este caso, no se produce un vicio de incongruencia
en los términos señalados, ya que, llamado el contribuyente mediante una citación a aclarar
determinadas operaciones, en cuanto, a acreditar la efectividad de esas operaciones, el
contribuyente ha debido aportar todos los antecedentes con que cuente en tal sentido y no
sólo los destinados a satisfacer las observaciones iniciales formuladas a los documentos
tributarios por el Servicio en la citación. Esto, por un lado, por cuanto en la etapa previa a la
citación el Servicio no cuenta con todos los antecedentes del contribuyente que le permitan
impugnar pormenorizadamente una partida determinada, por lo que es normal que las
observaciones llamadas a aclarar ciertas partidas o elementos presenten un carácter más
bien general, y, por otro lado, porque llamado el contribuyente a aclarar una partida este
debe acreditar la efectividad de la misma, en este caso, la efectividad de las operaciones, y
por lo tanto si no llegó a satisfacer al Servicio al respecto, éste, ya contando con mayores
antecedentes, podrá mantener el rechazo, por motivos diversos, quedándole al contribuyente
aún para aclarar estas impugnaciones, la reposición administrativa voluntaria y la etapa
judicial del procedimiento general de reclamaciones. Lo anterior, no obstante, es sin perjuicio
de lo que más adelante se dirá sobre el fondo de la partida liquidada.
14°.- Que, en cuanto a la supuesta infracción legal de las liquidaciones
reclamadas, consistente en no haberse ajustado a las normas de la ley 18.320, una vez más
los aspectos teóricos expresados por la reclamante resultan efectivos a la luz de la norma
legal en cuestión, pero no necesariamente se han cometido las infracciones que alega.
La Ley N° 18.320 de 17 de julio de 1984, establece un incentivo al buen
cumplimiento tributario, sostenido en el tiempo, respecto del Decreto Ley 825, en cuanto
impone limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que dispone el Servicio para examinar
la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y verificar la correcta
determinación de los impuestos y su pago. Esta normativa se dicta en el contexto de que los
contribuyentes retomaran su cumplimiento tributario ajustado a derecho, a cambio de impedir
la fiscalización de periodos pretéritos de cuya irregularidad existía fundadas sospechas. Por
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ello las limitaciones sólo son aplicables al contribuyente que presenta una situación tributaria
sin reparos u objeciones en los periodos tributarios que la Ley faculta examinar. Al contrario,
si uno o más de los periodos mensuales vencidos revisados, presenta irregularidades, esta
circunstancia impide la aplicación del beneficio legal, consistente en limitar el examen de los
periodos a un lapso más breve que lo que señala el artículo 200 del Código Tributario, por lo
que el Servicio puede efectuar la revisión de los periodos de prescripción que contempla el
artículo 200 del Código Tributario, sin restricciones. Originalmente en la Ley los periodos
sujetos al examen inicial eran 12, posteriormente se aumentaron a 24 y finalmente a 36.
Dicho de otra forma, siguiendo el texto de la Ley, “…únicamente si se detectaren omisiones,
retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los
impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales
anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo
proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos…”.
15°.- Que, es evidente que se trata de una normativa categórica, cuyo
cumplimiento es obligatorio para el órgano fiscalizador, debiendo limitarse en su accionar
fiscalizador en los términos antes indicados. Del mismo modo, como acto administrativo
sujeto a las exigencias de validez que le son propias, la liquidación, citación o giro que se
emita en el marco de esta revisión y que precisamente dejará al contribuyente al margen del
beneficio legal, debe ser debidamente fundado, expresando las omisiones, retardos o
irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago.
El órgano administrativo de hacienda deberá ajustarse estrictamente a
las normas de esta Ley, en especial a las que le facultan para excluir al contribuyente del
beneficio. Así lo ha explicado el Director del Servicio en Circular 63 de 2001, señalando que
solamente la existencia de omisiones, retardos o irregularidades, habilitan al Servicio para
actuar dentro de los plazos del artículo 200 del Código Tributario; es claro también al definir
cada uno de estos conceptos e indicar que deben afectar la declaración, la determinación o
el pago del tributo. Pero más ilustrativo del carácter restrictivo para el ejercicio de las
facultades fiscalizadoras es la instrucción contenida en la Circular del siguiente tenor: “Sobre
este particular, se instruye que sólo deben considerarse aquellas omisiones, retardos o
irregularidades que por su naturaleza, magnitud o gravedad, y por su posible incidencia
recaudatoria, ameriten proceder a la citación formal del contribuyente, en conformidad con el
artículo 63º del Código Tributario, o la notificación a éste de liquidaciones o giros de
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impuestos, diferencias de ellos, o de sanciones, todo ello conforme a las instrucciones y las
prácticas del Servicio”.
16°.- Que, en complemento de lo anterior, también es efectivo que las
restricciones que se imponen al Servicio, se aplican en la medida que el comportamiento
tributario sea correcto, en los términos antes anotados. De esta forma, el contribuyente
queda excluido del beneficio, ya sea porque alguno de los periodos revisados presenta las
dichas irregularidades o porque existe una norma expresa en tal sentido para casos
particulares.
En el primer caso, detectadas las omisiones, retardos o irregularidades,
el Servicio debe Citar, liquidar o girar las diferencias de impuesto, en el plazo que al efecto se
le otorga, seis meses.
La segunda posibilidad es que se esté en presencia de alguno de los
casos en que el legislador expresó su voluntad de no aplicar el beneficio, manteniendo el
estatuto ordinario del artículo 200 del Código Tributario. A estos casos se refiere el N° 3º de
la Ley, de la siguiente forma: “El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar
todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el
número 1º, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones
rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o
verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de
establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes
de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de
infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del
plazo señalado en el Nº 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación
indicada en dicho número.”
17°.- Que en autos se ha planteado por la reclamante que no se aplicó a
su respecto la normativa que se viene estudiando.
Sin embargo, en lo que se refiere al proceso llevado a acabo respecto de
la contribuyente de autos no se visualiza el incumplimiento que se reclama, en primer
término, como reconoce la reclamante (fojas 13) existió por parte del Servicio un
requerimiento a la contribuyente conforme a la mencionada Ley, esto es el requerimiento de
información n° 13. Habiéndose practicado el requerimiento, se debe determinar si se cumplen
los supuestos para que el Servicio prescindiera de la aplicación del mencionado cuerpo legal,
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dejando fuera de sus beneficios a la contribuyente reclamante, de forma tal que se haya
cumplido con la debida fundamentación del acto; a este respecto, baste con decir que, según se
explicará más adelante, la existencia de documentos no fidedignos que daban cuenta de
cuantiosas sumas de dinero que no resultan efectivas y sin embargo dieron lugar al uso de
créditos fiscales por sumas millonarias, constituye fundamento suficiente para que el Servicio
entendiera que se estaba en presencia de un contribuyente distinto de aquellos que beneficia la
Ley.
18°.- Que, junto a lo anterior, sobre el particular el Servicio expone que el
contribuyente se encuentra en la hipótesis del numeral tercero del artículo 1 de la Ley
18.320, por cuanto, no acompañó íntegramente la documentación requerida por el SII en la
notificación n° 13; efectuó rectificatorias luego de ser requerido; porque se encontraba en la
hipótesis de casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal y porque se le
cuestionaron créditos fiscales que sirvieron de fundamento a solicitudes de devolución de
impuestos.
19°.- Que, en primer lugar debemos descartar las últimas dos posibles
causales, ya que no existe fundamento para entender que se está en presencia de una
infracción tributaria sancionada con pena corporal, en cuanto ni siquiera se dan los
supuestos que el Director del Servicio exige en la referida Circular 63 de 2001; y que
tampoco se trata de una fiscalización por devolución, ya que la referencia al proceso de
devolución IVA exportadores es solamente un antecedente de cómo fue que se descubrieron
irregularidades que, precisamente y ya no en el marco de ese tipo de fiscalización, sino que
en el de una fiscalización ordinaria de IVA, se requirió por la Ley 18.320. Sin embargo,
resulta suficiente para rechazar la postura de la reclamante respecto a este punto, lo
expresado por la misma en la página 3 de su libelo, en cuanto admite que no aportó la
totalidad de la documentación requerida por el SII en la notificación n° 13. A lo anterior es
necesario agregar que, según lo señalado en la página 4 del reclamo, en cuanto expresa que
dadas las observaciones a las facturas del proveedor José Flores con un IVA de $29.516.500
y dado que los pagos se habían efectuado en efectivo la compañía tomó la decisión de
“ajustar las declaraciones mensuales”, es posible tener por establecido que, una vez
requerida la contribuyente para los efectos de la Ley ya citada, se efectuó una declaración
rectificatoria del formulario 29 (folio 5274838436 del periodo 02/2012), periodo comprendido
en el examen o verificación (febrero de 2011 a marzo de 2012), configurándose otra causal
de exclusión en los términos del N° 3 del artículo único de la Ley.
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En cualquiera de estas dos hipótesis, e incluso cualquiera de ellas por
separado, el contribuyente queda fuera de los beneficios de la ley 18.320 y por lo tanto el
Servicio se entiende facultado para revisar todos los periodos que se encuentren dentro de
los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, según se copió en la
consideración 16°.
20°.- Que, en cuanto a la alegación de que no procede el rechazo del
crédito fiscal por estimar que alguna de las facturas era ideológicamente falsas ya que el
artículo 23 del DL 825 no contempla esa hipótesis, también debe descartarse de plano, por
cuanto la citada disposición legal habla de cuatro hipótesis de facturas que hacen perder el
crédito fiscal, a saber, las no fidedignas, las falsas, las que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios y las que sean emitidas por personas que resulten no ser
contribuyentes del IVA. Dentro de las facturas falsas, se incluyen, las materialmente falsas y
las ideológicamente falsas, en las primeras es el documento en su materialidad el que resulta
falso o adulterado y en las segundas, siendo el documento verdadero, da cuenta de
operaciones falsas. En este caso, el sentido de la norma, en lo particular, es excluir del
derecho a crédito fiscal a aquellas facturas que no den cuenta de operaciones reales, no
apreciándose razón alguna, jurídica, semántica o fáctica, que permita sustentar que las
facturas ideológicamente falsas sí dan derecho a crédito fiscal.
21°.- Que, respecto a la alegación referente a que en la liquidación no se
especifica que las declaraciones son maliciosamente falsas, esto no es efectivo, toda vez
que se detalla un conjunto de antecedentes que le permitieron al Servicio concluir que las
operaciones de que dan cuenta las facturas no son reales y en la página 63 y 64 de la
liquidación (34 y34 vta., de autos), se concluye que se trató de facturas falsas, en atención a
que las construcciones de obras civiles y maquinarias no se efectuaron en verdad,
agregando otros antecedentes, como que consta que se devolvía el 50 % del IVA que se
pagaba supuestamente en las facturas; expresando que se trata de facturas ideológicamente
falsas, señalando lo siguiente “En relación a que una declaración de impuestos sea falsa
alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella sea simulado, fingido o no
ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere y que además sea producto de
un acto consiente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo
declarado no se ajusta a la verdad, como ocurre en la especie, es que sus declaraciones son
maliciosamente falsas, aplicándose una (sic) plazo de 6 años para la liquidación de
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impuestos contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago,
según lo establecido en el artículo 200° inciso segundo del Código Tributario”.
De esta forma, no solamente se expresa con claridad, sino que se dan
fundamentos para aplicar el plazo extraordinario de prescripción, precisamente por tratarse
de declaraciones maliciosamente falsas.
22°.- Que, en cuanto a la alegación consistente en que el plazo del inciso
segundo del artículo 200 solo es aplicable a las declaraciones de renta y no de IVA, cabe
señalar que dicha aseveración no tiene ningún sustento positivo ni argumentativo, y, por lo
tanto, debe ser descartada de plano, toda vez que la exigencia del citado artículo, en la
especie, es que se trate de impuestos sujetos a declaración, como lo es, por ejemplo, el
impuesto a la renta y el impuesto al valor agregado.
SOBRE EL FONDO
23°.- Que, las liquidaciones reclamadas versan sobre impuesto al valor
agregado, reintegro de devoluciones sobre dicho impuesto, impuesto de primera categoría,
reintegro de devoluciones sobre dicho impuesto e impuesto único del artículo 21 de la LIR,
las objeciones a su vez son divididas por el Servicio en las liquidaciones reclamadas en siete
partidas a las que ya se ha hecho referencia en la parte expositiva. Por lo que a continuación
nos referiremos a las liquidaciones reclamadas, abordando cada una de las partidas, las
alegaciones de las partes sobre las mismas, y la prueba rendida en autos, para determinar si
dichas partidas deben mantenerse o no, y en su caso, si en todo o en parte.
24°.- Que en lo referente a las impugnaciones que ha formulado el
Servicio, respecto a la efectividad de haber incorporado el reclamante en su contabilidad, en
los términos que lo señala el organismo fiscalizador, facturas falsas y no fidedignas, en su
caso, efectividad de haber dado cumplimiento el reclamante a los requisitos del artículo 23
número 5 del Decreto Ley n° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, esta norma
dispone: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados en facturas no fidedignas o
falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan
sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto”.
25°.- Que, se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o
realidad de los datos contenidas en ella. Dicha falsedad puede ser material, esto es, que
altere o adultere el documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje
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constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o
auténticas. Por su parte, una factura no fidedigna es aquella que no es digna de fe, esto es,
que contienen irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se
ajustan a la verdad.
26°.- Que, para el caso en que el Servicio, fundado en alguna de las
causales que señala la ley, objete el crédito fiscal, como ocurrió en la especie, y en el caso
de que dicha imputación se encuentre suficientemente fundada, las pruebas que debe rendir
el recurrente para salvaguardar su crédito tributario, son las indicadas en el ya mencionado
artículo 23 Nº 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, esto es: a) Demostrar la
emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento
original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b) Tener
registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla,
donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica
de dinero; c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos; d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así
lo solicite.
27°.- Que, según se ha referido, se puede leer en las liquidaciones y se
volverá a decir en adelante, el Servicio manifestó una serie de antecedentes que le llevaron a
concluir que se estaba en presencia de facturas falsas y no fidedignas, antecedentes que
resultan suficientes para validar las liquidaciones en cuanto a la exigencia de fundamentación
del acto, sin perjuicio de lo que se resuelva ahora, en función de la labor desplegada por el
contribuyente, precisamente destinada a desvirtuar las impugnaciones efectuadas en tal
sentido por el Servicio, en los términos que dispone el artículo 21 del Código Tributario, que
en la parte pertinente dispone: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
28°.- Que, en este mismo orden de ideas, el artículo 23 de la Ley del IVA,
contenida en el Decreto Ley 825, dispone que los contribuyentes afectos al pago del tributo
de que trata, tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el
mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas que a
continuación señala en varios numerales. De esta forma, en principio, cumpliéndose los
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requisitos legales, el contribuyente puede usar como crédito el IVA que le ha sido recargado
en la forma que establece la Ley, haciéndolo valer contra el impuesto recargado a sus
compradores o beneficiarios de servicio, de forma tal que el impuesto a pagar en el periodo
surge de la diferencia entre el IVA recargado y el soportado (método de sustracción para
determinar el impuesto al valor agregado).
Dentro de los requisitos o condiciones que el legislador exige para hacer
valer este crédito fiscal, encontramos lo dispuesto en el N° 5 del citado artículo 23, que luego
de negar el derecho al crédito en los casos que dispone, establece situaciones de excepción
y contra excepción:
“No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios
y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de
este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente
bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor
de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta
misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada
por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el
derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de
dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
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b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con
cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios
de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá
el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso
que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura”.
29°.- Que, a modo de resumen de esta norma, es posible decir que, el
contribuyente tiene derecho a crédito por el IVA soportado; por el contrario, no lo tiene si se
da alguna de las hipótesis del N° 5, entre otras, impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas; pese a esto, hay derecho al crédito si el pago de la factura se
hace en alguna de las modalidades que señala la norma; a su vez, pese a haber pagado en
alguna de estas formas, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por
el Servicio, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito, a menos
que acredite a satisfacción de dicho Servicio, entre otros aspectos, que efectuó el pago en la
forma que se le exigió y la efectividad material de la operación; finalmente, pese a esto, es
posible que no se admita el crédito respecto de quien ha tenido conocimiento o participación
en la falsedad de la factura.
Se desprende también, como lo plantea la reclamante, que para que el
contribuyente se vea forzado a las pruebas que exige esta norma, primero debemos estar en
alguna de las hipótesis que le han permitido al Servicio el rechazo del crédito, esto es, por
ejemplo que efectivamente se trate de una factura falsa o no fidedigna, lo que debe constar
de los antecedentes en que se funda la liquidación.
30°.- Que, respecto de este último punto, que estemos en presencia de
facturas falsas o no fidedignas, existen suficientes antecedentes en las liquidaciones en tal
sentido, tal como se detallará al razonar sobre cada una de las partidas referidas a esta
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materia, por lo que no existe reproche a la fundamentación del acto y la efectiva aplicación
del artículo 23 N° 5 antes estudiado. De esta forma, habiendo transcurrido todas las
oportunidades para que el contribuyente, primero en la etapa de fiscalización de que fue
objeto, y luego como reclamante, en la fase procesal, demostrara el cumplimiento de las
formalidades legales de emisión y sobre todo la efectividad de las operaciones de que dan
cuenta las facturas cuestionadas, con arreglo al artículo 23, Nº 5 del D.L. 825, es necesario
determinar si ha satisfecho dicha carga.
31°.- Que, por su parte, el artículo 21 de la ley de impuesto a la renta
aplicado por las liquidaciones reclamadas, y sin perjuicio de lo que se dijo sobre su vigencia
en los considerandos 5° y siguientes, establecía en lo pertinente para el presente asunto “Los
empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base
de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como
retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del
mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, que correspondan a
retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo…”.
32°.- Que, la partida 1 rechaza un crédito fiscal por $27.521.500, que
corresponde a cuatro facturas del proveedor PSI Multiservicios Ltda., y que el Servicio
calificó de facturas no fidedignas, basado en que el contribuyente no tenía dentro de su giro
la venta o comercialización de maquinaria industrial, y que no se habían aportado
antecedentes respecto al origen de las máquinas, medios de trasporte y personal técnico que
intervino en el traslado e instalación de las mismas y destino. Como primer punto respecto a
la alegación de la reclamante de que el hecho de que el vendedor no tenga dentro su giro el
objeto de la operación comercial sobre el que versa la factura, no es un requisito exigido por
el legislador, cabe señalar que si bien la ley no lo exige, en los mismos términos en que lo
expresa la reclamante, sí es un requisito el acreditar la efectividad de las operaciones
respectivas, por lo que el hecho señalado no es el elemento central para el rechazo de la
partida, sino que lo es, el que, una vez que han sido cuestionadas –fundadamente- las
referidas facturas como no fidedignas, entre otros, por no tener dentro de su giro la venta y
comercialización de maquinaria industrial, objeto sobre el que versan las facturas
impugnadas, toca al contribuyente acreditar la efectividad de las operaciones, para
aprovechar las mismas como un gasto necesario para producir la renta en los términos del
artículo 31 de la LIR. Y, asimismo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el n° 5
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del artículo 23 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios, para utilizar como crédito
fiscal los IVA que contienen las respectivas facturas. Por su parte, tal como lo indica el
Servicio en las liquidaciones, dada las características de las maquinarias sobre las que
versan las facturas necesariamente debiera constar la existencia de medios de traslado e
instalación, así como personal especializado que intervino en los mismos, nada de lo cual se
ha demostrado.
33°.- Que, en el mismo sentido se encuentra la alegación del
contribuyente sobre las liquidaciones 15, 16, 17 que rechazan las facturas del proveedor PSI
Multiservicios Ltda., que la circunstancia de no ubicarse al contribuyente, de ser
inconcurrente a las notificaciones del SII o de encontrarse observado negativamente en los
sistemas informáticos del SII, no son motivos suficientes por sí solos para calificar una
factura de falsa y que las razones que lleven a tal calificación, deben fundarse en los actos
respectivos, en cumplimiento de lo dispuesto en la circular n° 93. Al respecto debe señalarse
que dichas circunstancias no son las únicas por las que se calificaron de no fidedignas (no de
falsas) las facturas respectivas, a saber, que las facturas no tienen consignado el giro de
compraventa o comercialización de maquinaria industrial, que no se aportaron antecedentes
sobre el traslado e instalación de las máquinas, acorde a las características de las mismas,
que la persona que recibe las facturas no es dependiente de la reclamante y registra
domicilio en Santiago, y que contablemente, si bien la inversión a que aluden las facturas
cuestionadas asciende a $172.371.500, existe un único pago a cuenta de estas facturas por
$10.177.490 y el saldo fue traspasado al ejercicio siguiente al proveedor CONAFE S.A.,
empresa que no registraría una acreencia de esta naturaleza para con la reclamante. Estos
antecedentes, sumados al hecho de que el contribuyente emisor no fue ubicado,
fundamentan adecuadamente la calificación de no fidedignas de las respectivas facturas, por
lo cual, corresponde ahora al contribuyente desvirtuar tal calificación, conforme a los artículos
31 LIR y 23 n° 5 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios.
34°.- Que, no obstante lo anterior, la reclamante no sólo no acreditó el
pago de las referidas facturas conforme a las disposiciones del n° 5 del artículo 23 del D.L.
825, sino que no se acreditó el pago del monto total de las facturas de ninguna forma, ni
tampoco la efectividad de las operaciones con prueba instrumental o pericial. Por lo anterior,
y conforme a las normas colacionadas precedentemente, no es posible sino confirmar las
liquidaciones íntegramente respecto de esta partida.
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35°.- Que, en cuanto a la partida 2 que rechaza parte de la cuota de
depreciación por $39.873.046, por la no acreditación conforme al artículo 31 n° 5 de la LIR.
La reclamante señala que el SII no aceptó la deducción de la cuota anual de depreciación
que ascendía a $46.942.670 y lo rechazado se descompone en i) activos en leasing por
$33.401.395; ii) no acreditación de maquinaria por $1.800.000; iii) otros bienes adquiridos a
PSI Multiservicios Ltda., por $3.234.983. En el capítulo primero parte segunda del reclamo,
donde indica que describirá las partidas liquidadas y expresará los “fundamentos en virtud de
los cuales y de acuerdo al mérito del proceso y la apreciación de los medios de prueba que
serán producidos en esta instancia, deben ser dejadas sin efecto”, lo único que argumenta
para sostener el rechazo de esta partida es la no apertura de un término probatorio, sobre lo
cual valga lo dicho en el considerando 4° de esta sentencia, en orden a la improcedencia de
aplicar normas de carácter general a una materia especialmente regulada por el legislador,
que por razones de economía procesal se da por reproducido.
36°.- Que, encontrándose cuestionadas estas partidas y conforme al
artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien debe, como primer punto,
acreditar la efectividad de las operaciones respectivas, y segundo, que las partidas
cuestionadas, una vez comprobada su efectividad, sean de aquellas que dan derecho a
deducir una cuota de depreciación, conforme al n° 5 del artículo 31 de la LIR, no obstante, lo
argumentado por la reclamante ratifica el fundamento de la liquidación sobre el particular; por
lo mismo, no se han rendido pruebas al efecto que pudieran desvirtuar de alguna forma la
acción del Servicio; arguyendo únicamente supuestos vicios de forma de las liquidaciones
sobre los que ya se hizo referencia precedentemente, siendo descartados. A mayor
abundamiento, los únicos bienes de activo fijo que dan derecho al gasto por depreciación u
obsolescencia, son los de propiedad del contribuyente, adquiridos o construidos por él, no así
los tomados en arriendo con opción de compra o leasing, como son los que el Servicio
cuestiona. Lo mismo se aplica en lo referente a la parte de la cuota de depreciación que
corresponde a los bienes adquiridos a la empresa PSI Multiservicios Ltda. Sobre la alegación
referida en el capítulo cuarto del reclamo, esto es la prescripción de la partida, nos
referiremos más adelante.
37°.- Que, sobre la partida 3 que grava como faltante de inventario
conforme al artículo 8 letra d de la Ley de Impuesto a las ventas y servicios por $15.907.207,
siendo la base imponible el monto registrado en la cuenta de activo 10-05-006 “materiales de
bodega” con saldo deudor por $83.722.140. Al igual que en el caso anterior, la reclamante no
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formula alegaciones de fondo contra esta partida, sino que plantea que la misma está
prescrita, asunto que trataremos más adelante.
38°.- Que, en lo que se refiere a la partida 4 consistente en incremento
patrimonial de $26.502.233 por la no acreditación de la cuenta 30-20-007 “préstamos varios”
que habría sido calificado por el SII como retiro encubierto a favor de los socios, expresa la
reclamante que el beneficiario del préstamo no tenía a la fecha la calidad de socio. Sobre
este punto, el Servicio sostiene que el objetivo de la fiscalización en este punto no radicaba
en detectar prestamos encubiertos a favor de los socios, sino quiénes eran los mutuantes
que entregaron durante el año comercial 2009 la cantidad de $155.895.487 en dinero en
efectivo a favor de la contribuyente, y en este sentido, indica que la cuenta de pasivo n° 30-
02-007 denominada “préstamos varios” sindica como financista a Alex Lesser Bazan, quien
durante el ejercicio comercial 2009 no tenía la calidad de socio de la reclamante. Luego
señala que la falta de acreditación mediante el debido respaldo documentario de la existencia
al 31.12.2009 de una obligación por parte de la reclamante a favor de terceros, reflejada en
la señalada cuenta, implica un incremento patrimonial para el contribuyente, en ese entonces
sociedad de responsabilidad limitada, conforme al artículo 2 de la LIR, y en consecuencia
afecto al Impuesto de Primera Categoría, constituyéndose en un agregado a la RLI
declarada.
Conforme lo anterior, al parecer el reclamante entiende que se le aplicó
el artículo 21 de la LIR, en cuanto a la hipótesis de dicha disposición que grava con el
impuesto único a los préstamos calificados de retiros encubiertos a favor de los socios, no
obstante que, como se aprecia de la lectura de la liquidación reclamada, el Servicio no le dio
a esta partida tal calificación, sino que fue tratada como incremento patrimonial afecto al
impuesto de primera categoría, del artículo 20 de la LIR no del 21, como erradamente basa
su argumentación la reclamante, así se puede apreciar que se encuentra incluido en la
liquidación n° 28 sobre impuesto de primera categoría y no en la 35 sobre impuesto único del
artículo 21 de la LIR. Lo anterior se puede corroborar de aplicar la tasa de dicho impuesto
vigente para el año tributario liquidado (2010) de 17% al aporte que fue calificado de no
acreditado en la liquidación reclamada de $155.895.487, lo que nos arroja la suma incluida a
título de impuesto en la liquidación, lo cual se puede apreciar de fojas 69 a 71 de la
liquidación 37 a 38 de autos.
Por lo ya explicado, la argumentación en orden a que Alex Lesser no
tenía la calidad de socio de la empresa al momento del préstamo efectuado a ésta, es
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irrelevante, toda vez que lo que debió acreditar es la existencia misma del préstamo, a fin de
que éste no fuera calificado como un incremento patrimonial afecto al impuesto de primera
categoría; de forma tal que no se ha satisfecho la carga de desvirtuar la impugnación
efectuada por el Servicio.
39°.- Que, en cuanto a la partida 5, que agregó a la renta líquida
imponible (en adelante RLI) la suma de $6.020.899 por remuneraciones al cónyuge del socio
conforme a la letra b del n° 1 del artículo 33 de la LIR; sobre el particular, la reclamante
indica que el fundamento de esta partida sería contradictorio con la partida 4 ya que califica
de retiro encubierto el préstamo a Alex Lesser por no ser socio y rechaza las remuneraciones
que se le pagaron por ser cónyuge de uno de los socios, no obstante, dicha argumentación
debe descartarse de plano por cuanto es ilógica, lo anterior, ya que es perfectamente posible
no ser socio de una empresa y a la vez ser cónyuge de uno de los socios de la misma, no
apreciándose incompatibilidad alguna entre ambas calidades, como sostiene la reclamante.
En lo demás baste con el fundamento expresado por el Servicio, en especial la norma legal
invocada y la absoluta falta de pruebas en contrario toda vez que, como se dijo, solamente
se formularon alegaciones sin sustento.
40°.- Que, en lo tocante a la partida 6, consistente en egresos afectos al
impuesto único del artículo 21 de la LIR sobre las cuentas “préstamos varios”; “Orles Ltda.”;
“Patagonia Austral Ltda.”; “Huaraz Ltda.”, que determina un impuesto ascendente a
$484.410.899. Señala la reclamante que el SII reconoce que las sociedades de inversión
tenían derecho a la distribución de dividendos con cargo a la disminución de capital
efectuada por la compañía pero las gravó con el artículo 21 por que tales cantidades no
habrían ingresado al patrimonio de las sociedades, sino que fueron a solucionar el saldo de
precio que éstas mantenían con sus anteriores accionistas personas naturales, lo que indica
no es efectivo. También consideró como retiros encubiertos los pagos efectuados a
determinados acreedores por pagos de préstamos en dinero que habían realizado con
anterioridad; al respecto la reclamante indica que el SII aplica un impuesto a un hecho que
no está descrito por el legislador y por una norma que fue sustituida con anterioridad a la
emisión de las liquidaciones por la ley n° 20.630, por lo que sólo cabe declarar la nulidad de
dichas actuaciones. Señala que el inciso 3° del artículo 21 de la LIR –hoy derogado- no
contempla como hecho gravado con ese impuesto la existencia y comprobación de retiros o
distribución de dividendos encubiertos a favor de los socios o accionistas. Señala que para
que las partidas del artículo 33 n° 1 se presuman retiradas deben darse dos supuestos: i) que
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correspondan a retiros de especies, o ii) a cantidades representativas de desembolsos que
no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. Indica que el artículo 21 antes
de la ley 20.630 grava las cantidades que constituyen gastos pero que su deducción no es
aceptada como tal en la medida que hayan rebajado la RLI y correspondan a los indicados
en las letras b), c), f) y g) del artículo 33 n° 1; y que el hecho controvertido bajo las partidas 6
y 7 de las liquidaciones reclamadas no es subsumible bajo ninguno de los supuestos
contemplados en las letras mencionadas.
41°.- Que, en primer lugar es necesario recordar lo que ya se anticipó en
parte en la consideración 27°, respecto del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto
establece, entre otras cosas, la carga de la prueba y la importancia para el contribuyente de
llevar contabilidad, así como el que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos
en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.
42°.- Que la reclamante argumenta en orden a que las cuentas
cuestionadas singularizadas precedentemente, corresponden a pagos que realizó a las
personas naturales, que eran sus ex socios y se realizaron por mandato de sus actuales
accionistas personas jurídicas, quienes a su vez eran deudoras de los primeros, precisamente
por la cesión que éstos les hicieron de sus acciones (en el intertanto la sociedad efectuó una
transformación a sociedad anónima). Que recogiendo los propios dichos de la reclamante, en
cuanto a que se trataría de la extinción de deudas de sus accionistas, sociedades de inversión,
para con sus acreedores, actuales dueños de las sociedades de inversión, y ex socios de la
sociedad reclamante, en este caso, se trataría de cantidades cuya deducción no autoriza el
artículo 31 de la LIR, conforme a la letra g del artículo 33 de dicho cuerpo legal, en
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concordancia con el artículo 21 del mismo texto legal, de acuerdo a su redacción vigente a la
época de las operaciones. Lo anterior, ya que la reclamante pagó directamente a dichos
acreedores las deudas de sus accionistas.
Respecto a que lo señalado precedentemente encontraría su justificación
en que la sociedad habría distribuido dividendos a sus accionistas con los cuales éstas, a su
vez, habrían solucionado la deuda originada en la adquisición de sus acciones, y que “para
facilitar la operatoria”, dichas sociedades de inversión habrían mandatado a sus dueños y
acreedores para recibir por sí el pago de los mencionados dividendos, no ha sido acreditado, en
cuanto a la efectividad de las operaciones que relata, para lo cual necesariamente dichas
sociedades de inversión debieron, oportunamente, contabilizar dichas cantidades, además de
los documentos de respaldo de las respectivas operaciones de crédito de dinero que se
estarían solucionando, de los mandatos para percibir el pago e imputarlo a la deuda, y las
rendiciones de cuentas de rigor, circunstancias todas que no constan en autos. Más aún, como
señala el testigo del Servicio Juan Castillo García, a fojas 217, las sociedades limitadas de
inversión no tenían contabilidad a la fecha de la citación.
43°.- Que, a mayor abundamiento, la reclamante alude en su libelo a que
dichos pagos obedecerían a una distribución de dividendos representativos de una disminución
de capital de la empresa, sobre lo cual cobra relevancia el n° 7 del artículo 17 de la LIR que
establece que no constituye renta “Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de
éstos efectuados en conformidad a esta ley o a leyes anteriores, siempre que no
correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta
ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a
las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades del balance
retenidas en exceso de las tributables”. Y a su vez el inciso final del artículo 69 del Código
Tributario establece que “No podrá efectuarse disminución de capital en las sociedades sin
autorización previa del Servicio”.
44°.- Que, conforme lo anterior, y de lo que se desprende de los propios
dichos de la reclamante, esto es, que las sumas cuestionadas correspondían a distribución
de dividendos representativos de una disminución de capital, el reclamante debió acreditar
además si esa disminución de capital correspondió a utilidades capitalizadas o a capital
propiamente tal, ya que las primeras deben gravarse con los impuestos respectivos como
retiros, mientras que la distribución del capital propiamente tal constituiría un ingreso no
constitutivo de renta para los accionistas.
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Respecto a la alegación de que el artículo 21 de la LIR no tiene como
hecho gravado los retiros encubiertos a favor de los socios, debe descartarse por cuanto de
la concordancia entre el inciso primero del artículo 21 de la LIR, transcrito en lo pertinente en
el considerando 31, en cuanto grava con el impuesto que allí se establece a los retiros de
especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse
al valor o costo de los bienes del activo y de lo dispuesto en la letra g del artículo 33 que
establece que deben agregarse a la RLI “Las cantidades cuya deducción no autoriza el
artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección
Regional, en su caso”, para darse cuenta de que la amplitud de las normas colacionadas
permite perfectamente a la administración tributaria gravar con el impuesto en comento a los
retiros encubiertos.
45°.- Que, respecto a la partida n° 7 consiste en la calificación de
facturas falsas de los proveedores Constructora Santa Bárbará Ltda. (5 documentos por un
IVA crédito fiscal de $25.080.000), Nelson Alberto Godoy Rivera (34 documentos por
transporte de jibia y un contrato de obras civiles por un IVA crédito fiscal de $51.705.270),
Sociedad Cristales y Aluminios Technica Ltda. (8), Transporte Santa Teresa S.A. (2), y
Soluciones Mobiliarias Jigg S.A. (2). Al respecto, la reclamante únicamente expresa que el
SII no explica cómo los créditos fiscales rechazados por las facturas presumiblemente falsas
traería como consecuencia la aplicación del artículo 21 de la LIR, en clara infracción al
artículo 11 de la ley 19.880.
46°.- Que, al respeto el Servicio indica que los cinco proveedores, a pesar
de no tener relación entre ellos, presentan un similar tratamiento tributario y contable,
consistente en el pago del impuesto al valor agregado de las facturas (no del total) mediante
cheque y la posterior restitución del 50% del IVA, por parte de los respectivos proveedores. Lo
expuesto, a su vez, concuerda con la declaración del representante de la constructora Santa
Bárbara Sr. Ariel Egaña y la declaración jurada presentada por el Sr. Luis Alberto Parentini de la
Noi ante el Servicio de Impuestos Internos, y que sin que haya sido observada u objetada por la
reclamante rola a fojas 288 y siguientes de autos, en ella, al ser consultado sobre la factura de
la constructora Santa Bárbara, que contiene un IVA de $25.080.000 expone “La verdad es que
conseguimos la factura para poder justificar las construcciones y reflejarlas en el activo, para
poder presentarla a la banca. La persona que dio la orden fui yo, pero la idea se le ocurrió a
Rodrigo Moraga. Es una persona que no trabaja en la empresa y que se dedica a facilitar
crédito fiscal falso, “hace las movidas”, no recuerdo como lo contacté, pero creo que él me
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contactó a mí. No se le pagaba nada a Rodrigo Moraga por su servicio. Seguramente le pagaba
la Constructora Santa Bárbara”. Luego agrega “El cheque era a nombre de Constructora Santa
Bárbara, por el monto del IVA de las Facturas. Cuando Rodrigo Moraga traía las facturas
acompañaba un cheque de la constructora Santa Bárbara por el 50% del IVA, documento que
era depositado en cuenta de la Pesquera, por cualquier funcionario de la empresa, o por mí
mismo”. En el mismo orden, don Ariel Gilberto Egaña Rojas, quien señala ser el representante
de la Constructora Santa Bárbara, en su declaración prestada en autos y que rola a fojas 344
señala que no conoce a la empresa reclamante y agrega que “Le generé facturas por la
sociedad que represento, se le facturaron unos trabajos que ellos tenían, no sé si se habrán
hecho o no, porque yo no los ejecuté”.
47°.- Que, respecto a las facturas por trasporte de jibia, los oficios
solicitados por la reclamante dan cuenta de lo expresado por el Servicio, en orden a que la
reclamante compraría la jibia puesta en planta, así, por ejemplo, los señores Pascual Aguilera y
Rubén Rojas, en representación de la Cooperativa Pesquera y Comercializadora Guayacán, en
respuesta a oficio que rola a fojas 355, dan cuenta de que la jibia es transportada en un camión
de su propiedad y por flete que ellos contratan al Sr. Víctor Cuevas, que indican se factura en
forma mensual. Asimismo Carlos Ernesto Santander Farías, en respuesta a oficio que rola a
fojas 371, señala que “…yo como proveedor me encargo de los gastos que se incurren en el
traslado de la jibia a la planta Villa Alegre .S.A.”. El único que indica algo distinto es el proveedor
Rodrigo Muñoz Aguilera, quien indica a fojas 370 vta., que durante el año 2011 la reclamante
tenía la obligación de proveer bins y hielo y que excepcionalmente Pesquera Villa Alegre S.A.,
dicho año realizó traslados de jibia debido a la gran cantidad de materia prima extraída. En el
mismo sentido Pedro Olivares en representación de la sociedad Olivares y Vivanco Ltda.,
informa en respuesta a oficio que rola a fojas 572, que la reclamante proveyó sólo los bins para
el traslado de la jibia
48°.- Que, respecto al peritaje contable evacuado en autos por la perito
Bernarda Elgueta Carrasco, que rola a fojas 555 y siguientes, éste no es útil para la resolución
del presente caso, toda vez que examinada la contabilidad de la reclamante realiza
conclusiones especulativas en cuanto a que los créditos fiscales rechazados no superarían el
6% de las operaciones respectivas y que la experiencia indica que cuando se adulteran los
créditos, los montos son similares a los débitos. Tal afirmación no tiene sustento en
antecedentes que así lo demuestren, y por lo demás no se puede considerar pertinente, por
ejemplo, para determinar la efectividad de las operaciones, ya que no se pronuncia sobre ello
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sino que sólo especula en torno a la contabilidad de la reclamante y de que habrían años
tributarios que no se habría efectuado reproche alguno por el Servicio. Tales afirmaciones no
son eficaces, ya que en el presente caso se debe determinar si las operaciones cuestionadas
son efectivas o no, y en su caso, si producen los efectos tributarios que la reclamante le asignó
o los que pretende el Servicio en la liquidación.
49°.- Que, respecto a la imputación de que a los proveedores que
componen esta partida, por las facturas cuestionadas, según se expresa en el acto
reclamado, los IVAS de las operaciones se habrían pagado en efectivo y los proveedores
luego habrían devuelto la mitad de dichas sumas a la empresa mediante depósito, la
reclamante no se ha hecho cargo de la mencionada imputación, como era su deber, ya que
conforme al tantas veces citado artículo 21 del Código Tributario, una vez que el Servicio ha
estimado que los antecedentes aportados por el contribuyente no son dignos de fe, toca a
éste desvirtuar las imputaciones del Servicio, y en tal sentido carga no sólo con el peso de la
prueba a que hace referencia la disposición sino que también con el peso de la
argumentación. En este caso, conforme al mérito del proceso, la reclamante no ha formulado
descargo alguno contra el Servicio por esta imputación, por lo que deberá cargar con la
consecuencia jurídica de ello.
50°.- Que, debe dejarse establecido que dicha forma de pago,
consistente en pagar el monto del IVA con un cheque nominativo y el neto de la factura en
dinero en efectivo, no se encuentra acorde con el numeral 5 del artículo 23, ya citado, por
cuanto dicha disposición exige, como uno de los requisitos para hacer uso del crédito fiscal, a
pesar de haberse recargado éste en una factura falsa o no fidedigna, que “…el pago de la
factura” se haga cumpliendo los requisitos mencionados en el precepto, dentro de los cuales
se encuentra el de haberse pagado el documento, entre otras formas de pago, mediante
cheque nominativo a nombre del emisor de la factura contra la cuenta corriente del
comprador o beneficiario del servicio. De lo anterior se colige que el pago del documento –en
su integridad- debe hacerse mediante dichos procedimientos, y por el contrario la norma, no
admite, pagos parciales, como en este caso, únicamente del IVA de la factura, por lo que
dicha forma de pago, no es idónea para salvaguardarse del perjuicio que acarrea a un
contribuyente la recepción, contabilización y posterior inclusión en una declaración de
impuesto al valor agregado de una factura falsa o no fidedigna.
51°.- Que en el caso de marras, el cúmulo de antecedentes consignados
en la liquidación respecto de esta partida, la especial forma de pago que no ha sido explicada
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en el marco de una legítima razón de negocios por el contribuyente, y la falta de descargos y
prueba, hacen presumir fundadamente que las facturas comprendidas en esta partida de la
liquidación son falsas y por lo tanto deba confirmarse la misma. En cuanto a la alegación de
que el Servicio no explica cómo el rechazo del crédito fiscal recargado en facturas falsas trae
como consecuencia la aplicación del artículo 21 de la LIR, se debe señalar, que en cuanto
las mencionadas facturas falsas o no fidedignas sean descontadas de la RLI como gasto
corresponde que sean gravadas con el impuesto consagrado en dicha norma, conforme lo
dispuesto en la misma en concordancia con la letra g del artículo 33 de la LIR.
52°.- Que, respecto a la alegación de que las liquidaciones 19 a 27 y 30
a 34 sobre reintegro, no habrían considerado que la reclamante habría rectificado los
periodos 05/11, 08/11 y 10/11 enterando la suma de $66.090.931, y que correspondería a las
facturas de la Constructora Santa Bárbara Ltda. Sobre lo cual el Servicio argumenta que no
es efectivo y que esto se demuestra del cuadro de cadena del IVA anexo a las liquidaciones
reclamadas. Se debe señalar que revisado el mencionado cuadro, que rola a fojas 44 de
autos, se puede apreciar que sí se consideraron las sumas reintegradas por la reclamante
para determinar los impuestos adeudados por lo que tal alegación será rechazada.
53°.- Que, sobre la alegación de la reclamante consistente en que no
habría llevado a gasto las facturas de la constructora Santa Bárbara Ltda., y de Nelson
Godoy Rivera, sino que se encontrarían en cuentas de activo, respecto de la cual el Servicio
sostuvo que el hecho de que ciertos gastos sustentados en facturas falsas no sean llevados
a resultado no es óbice para que sean gravados con el impuesto de control del artículo 21 de
la LIR, y que si se hubieran llevado a la RLI existiría un doble cobro. Se debe señalar que lo
sostenido por el Servicio no es efectivo, toda vez que el artículo 21 de la LIR grava a las
partidas del artículo 33 de la LIR, el cual, a su vez, señala que deben agregarse de la RLI los
conceptos que indica en sus letras “…y siempre que hayan disminuido la renta líquida
declarada…”. En otras palabras, sí es un requisito exigido por el legislador, en el citado
artículo 33, para la aplicación de éste y en consecuencia del artículo 21 el que dichas sumas
hayan rebajado la base imponible del impuesto de primera categoría o RLI, por lo cual el
reclamo será acogido en esta parte.
54°.- Que, a mayor abundamiento, lo anterior tiene su fundamento en
que sí es un requisito para la aplicación del artículo 21, el que las partidas que se pretenden
gravar con el impuesto allí establecido, a su vez sean de aquellas que se encuentran
establecidas en las letras del n° 1 del artículo 33, y al respecto ésta última norma, establece
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como un requisito para su procedencia, el que las sumas respectivas hayan rebajado la renta
líquida imponible. En consecuencia, las sumas contabilizadas que correspondan a facturas
falsas, pueden ser gravadas en las liquidaciones con el impuesto al valor agregado, si fueron
contabilizadas y declaradas en el respectivo formulario 29, pero no pueden ser gravadas con
el impuesto a la renta, sino en cuanto hayan sido contabilizadas para tal efecto y se hayan
declarado, ya sea como costo o gasto, rebajando la base imponible de dicho impuesto, esto
ya que el artículo 21, tantas veces citado, tiene como objeto precisamente establecer un
impuesto de control para las sumas que, indebidamente, han rebajado la base imponible del
impuesto de primera categoría.
EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN:
55°.- Que, en relación a este punto, la controversia ha quedado centrada
fundamentalmente en el cumplimiento de los plazos de prescripción del artículo 200 del
Código Tributario, en especial sobre la efectiva existencia de declaraciones maliciosamente
falsas que justifiquen la aplicación del término extraordinario de seis años.
56°.- Que, el artículo 200º del Código Tributario, en la parte que por
ahora nos interesa, expresa: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. El segundo
inciso agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos
que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”.
Finalmente, agrega la norma en su inciso cuarto: “Los plazos anteriores se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al
artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos
señalados en este artículo”.
57°.- Que, en primer lugar es necesario dejar establecido que la norma
invocada, en cuanto permite al Servicio extender su accionar fiscalizador hasta seis años,
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únicamente si la declaración de impuestos no se presentó o si la presentada es
maliciosamente falsa, en ningún caso exige que se dicte una resolución en tal sentido o que
sea necesario interponer acciones criminales en contra del contribuyente, bastando con que
los antecedentes del proceso permitan concluir que efectivamente se ha tratado de
conductas intencionadas al pago de un impuesto inferior al que corresponde.
58°.- Que, en el caso de las liquidaciones de autos, en parte de ellas se
ejerció la acción respecto de tributos que solamente pueden ser cobrados en la medida que
se den las condiciones legales excepcionales antes anotadas, para lo cual el Servicio ha
debido fundar los actos administrativos correspondientes y este Tribunal, ante la oposición
del contribuyente e incluso de oficio conforme lo dispone el artículo 136 del Código Tributario,
resolver si se dan o no los supuestos legales antes anotados.
59.- Que, respecto del concepto de “maliciosamente falsa” que emplea el
artículo 200, el Código no ha definido legalmente qué debemos entender por una declaración
de impuestos "maliciosamente falsa", pero la jurisprudencia de los Tribunales superiores de
Justicia ha emitido ciertas precisiones a su respecto. Para calificar de maliciosamente falsa la
declaración de un contribuyente no cabe estarse a las acepciones de particular ponderación
moral que señala el Diccionario de la Lengua, sino al sentido natural y obvio de dichas
expresiones, según el uso natural de las mismas, evidenciado en numerosas disposiciones
de nuestra legislación positiva que las emplean con el claro significado de obrar a sabiendas,
o sea, a conciencia de que se procede mal, con conocimiento de la ilegitimidad del acto
ejecutado y de sus consecuencias o también, referido tales conceptos a las declaraciones de
impuestos, faltar deliberadamente a la verdad u omitir antecedentes que se dejaron de
consignar con la intención positiva de eludir su cumplido pago. La Circular N° 73, de 2001,
por su parte, expresa que es menester que la falsedad sea maliciosa, esto es, que sea
producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber
sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad. En consecuencia, podemos señalar que
existe un elemento fundamental que determina la aplicación de uno u otro plazo de
prescripción, cual es la "intención", ya que pueden haber declaraciones con ciertos errores o
faltas, e incluso estar relativamente incompletas, pero como no ha existido o, por lo menos,
no se puede comprobar la intención de defraudar al Fisco, se aplica el plazo de 3 años; por el
contrario, si se establece que ha existido premeditadamente el intento de fraude o el fraude
consumado, no cabrían dudas para aplicar el término de seis años para la prescripción.
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60°.- Que, en este caso, los hechos descritos en la liquidación y
acreditados en autos, que se tiene por reproducido en esta parte, dan cuenta de la
presentación de declaraciones maliciosamente falsas por parte del contribuyente, lo que trae
como consecuencia la pertinencia de la extensión del plazo de prescripción de 3 a 6 años. En
las liquidaciones se describe una serie de supuestas adquisiciones o utilización de servicios
que no resultaron efectivas, a cuyo respecto la reclamante nada aporta en orden a que
efectivamente existieron las operaciones y, en consecuencia, tenía derecho al uso de los
créditos y gastos o costos que se respaldó con ese tipo de documentos. De esta forma,
encontrándose debidamente fundada la liquidación, al no cumplir el contribuyente con su
carga de desvirtuar las impugnaciones, ha de aplicarse el tiempo extraordinario de
prescripción tal como actuó el Servicio.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 63, 123, 132, 200 y
demás pertinentes del Código Tributario, en el Decreto Ley 825 sobre Impuesto al Valor
Agregado y en el artículo 1° del Decreto Ley 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta,
SE RESUELVE:
1°.-. Ha lugar en parte al reclamo. Rebájense de las liquidaciones
reclamadas las sumas que correspondan a la aplicación del artículo 21 de la LIR respecto de
las facturas de los proveedores Constructora Santa Bárbara Ltda., y Nelson Godoy Rivera,
en cuanto no hayan rebajado la base imponible del impuesto de primera categoría de la
reclamante, según lo razonado en las consideraciones 53 y 54. En todo lo demás, se
confirman las liquidaciones reclamadas, negándose lugar al reclamo.
2°.-. Dese cumplimiento a lo resuelto, una vez firme la presente
sentencia, por el Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos; practíquese la
reliquidación necesaria para concretar el ajuste en la parte que se dio lugar y emítase los
giros correspondientes.
3°.- Cada parte pagará sus costas por no haber sido ninguna de las
partes totalmente vencida en el juicio.
4°.- En virtud de haberse hecho efectivo respecto de la reclamante el
apercibimiento del inciso cuarto parte final del artículo 131 bis del Código Tributario,
notifíquese a las partes mediante publicación de la presente sentencia en el sitio internet del
Tribunal.
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5°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados.
Déjese testimonio en el expediente.
RIT GR-06-00039-2014.
RUC 14-9-0001630-6.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
109 Juez Tribunal de Coquimbo
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.