Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00044-2014 · 23 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00044-2014
- RUC
- 14-9-0001879-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RESUMEN:
PARTES: AGRÍCOLA SAN AGUSTÍN LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 14-9-0001879-8
RIT: GR-06-000044-2014
MATERIA: Procedimiento General de Reclamación.
La Serena, veintitrés de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 59 y siguientes, con fecha diecisiete de noviembre del año
2014, don REINALDO VILLALOBOS PELLEGRINI, abogado, Cédula nacional de Identidad
N° 9.262.276-5, en representación de la sociedad AGRÍCOLA SAN AGUSTÍN LIMITADA,
RUT N° 77.849.700-K, ambos domiciliados en calle O´Higgins N° 419, La Serena, interpone
reclamación de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 53 notificada con fecha 29 de julio de 2014,
emitida por la Unidad de Coquimbo de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de
Impuestos Internos, que determina un impuesto de primera categoría de la ley de la Renta,
más reajuste e interés por $39.096.959, solicitando que se deje sin efecto, en lo que no fuera
ya dejada sin efecto por la resolución ex. N° 42.356 que acoge parcialmente recurso de
reposición administrativa voluntaria, en base a los siguientes argumentos:
1. Expresa que la sociedad Agrícola San Agustín Limitada se constituyó
por escritura pública de fecha 16 de agosto de 2002; posteriormente el contrato social fue
modificado por escritura pública de fecha 24 de junio de 2004. Señala que con fecha 29 de
julio de 2014, fue notificada de la liquidación N° 53, referida a la declaración anual de
impuestos del año tributario 2011. En dicha liquidación, indica, se advierten observaciones,
las que transcribe en forma textual, consistentes en: a) “Lo declarado por Ud. como
Reposición Pérdida Tributaria en el Recuadro N° 6 al reverso del Formulario 22, código [782],
no coincide con lo declarado como Pérdida de Ejercicios Anteriores en el código [634] del
Recuadro N° 2, del Formulario 22”, y b) “Su declaración ha sido seleccionada a objeto de
verificar que la pérdida de ejercicio anterior, declarada en el Código [634], Recuadro N° 2, se
encuentre correctamente determinada según lo señalado en el artículo 31 N° 3 LIR.”.
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El Servicio, continúa el reclamo, solicitó acreditar las siguientes cuentas y
por los siguientes montos: Remuneraciones por $1.283.759; Depreciación sobre bienes de
propiedad del contribuyente por $26.947.355; Intereses Pagados o Adeudados por
$22.077.570; Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos por $85.854.585; Pérdidas de
Ejercicios Anteriores por $25.537.585; y Pérdida Tributaria por $69.804.777.
2.- Estas observaciones, expone, se refieren a la declaración de renta del
año 2011. En atención a ellas se presentó Reposición Administrativa Voluntaria, aportando la
documentación necesaria para aclarar situación de rechazo por partidas declaradas en
Formulario 22 del año tributario 2011. Esta documentación consistió en el balance, libros de
compra y ventas, libros de remuneraciones, honorario, imposiciones, análisis de cuentas,
fotocopias de facturas de compra y ventas y cartolas bancarias cálculo de interés factoring
cuotas crédito banco Santander. Mediante resolución exenta N° 42.356, de fecha 15 de
octubre del mismo año, se acoge en parte la reposición administrativa y, en lo dispositivo de
la resolución se establece lo siguiente: “Respecto de la partida “Pérdida de Ejercicios
Anteriores (artículo 31 N° 3), la contribuyente no la acredita con la respectiva documentación
de respaldo, por lo que corresponde realizar un agregado a la determinación de la Renta
Líquida Imponible por monto de $25.537.585”. Luego, indica, declara que producto de los
antecedentes aportados por el contribuyente, se procede a validar ciertas partidas que
conforman su determinación de la Renta Líquida Imponible a partir del Balance General,
considerando para esto lo establecido en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la
Renta, determinando reliquidar el Impuesto de Primera Categoría, año tributario 2011 y pagar
un impuesto de $20.059.061. Consecuencialmente dejó sin efecto la Liquidación original, que
ascendía a la suma de $22.162.490. De esta forma, señala, pese a haber acogido en parte la
reclamación administrativa, lo cierto es que la liquidación, que fue posteriormente modificada
por reliquidación, adolece de errores cometidos por parte del Servicio, que incluye
$25.537.585, que se adicionaron erradamente como base de cálculo de la renta líquida
imponible, en circunstancias que constituyen pérdidas de ejercicios anteriores.
El motivo de esta inclusión errada, indica, se basa en el hecho que para
el Servicio el contribuyente no fue capaz de acreditar dichas pérdidas con los antecedentes
aportados en su oportunidad.
3.- Refiriéndose a los fundamentos de la reclamación, formula las
siguientes alegaciones:
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a. Prescripción de la obligación tributaria del inciso 1° del artículo 200 del
Código Tributario, ya que las pérdidas consideradas no acreditadas con ocasión de la
liquidación objetada correspondiente al año tributario 2011 son muy anteriores, operando a
su respecto la prescripción contemplada en el artículo 200 del Código Tributario, que
establece un plazo de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.
Señala que las pérdidas aludidas se arrastran de ejercicios anteriores,
esto se aprecia en la cuenta 23.50.10 del Balance General de enero a diciembre de 2009. En
esta cuenta aparece una pérdida acumulada - proveniente lógicamente del 2008 equivalente
a $271.036.377, monto al que se deduce la cantidad de $20.731.875.
Expresa que en el balance objetado, correspondiente al año 2010, se
consigna la diferencia entre las dos cifras que asciende a la suma de $250.304.502 (cuenta
23.50.10). Al imputarse esta cifra a la utilidad que arroja el balance del año 2009, que
corresponde a $151.233.685 (ubicado en la fila del balance denominada “Total ganancia”),
genera una pérdida de arrastre de $99.070.817 en este balance.
A esta última cifra, sostiene, debe restarse la cuenta 23.30.10 del mismo
balance que asciende a la suma de $63.870.977. Esta operación junto a otras partidas
arrojaron un total de $25.537.585 por concepto de pérdida acumulada, que se corresponde
con el monto consignado en el respectivo código 634 del formulario 22 de declaración de la
renta, correspondiente al año tributario 2011.
Así las cosas, expone, si hubo una infracción tributaria, es
necesariamente anterior al año 2010 y debió producirse al menos durante el año 2009, ya
que las pérdidas que se contemplan en el balance 2010 son pérdidas de arrastre muy
inferiores a las que se venían acumulando desde el año 2009.
En conclusión, expresa, conforme el artículo 200 del Código Tributario
que fija un plazo para la prescripción de tres años contado desde la expiración del plazo legal
en que debió efectuarse el pago, y los antecedentes expuestos, la supuesta obligación
tributaria correspondía ser cumplida en la declaración del año 2010, que se debió efectuar en
abril de ese año.
b. La liquidación objeto del reclamo no considera el impuesto pagado con
motivo de la declaración de impuesto anual a la renta correspondiente al año tributario 2011.
Señala que como consta en el formulario 22 del año tributario respectivo,
que se acompaña en esta presentación, Agrícola San Agustín Limitada pagó por concepto de
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impuesto a la renta de primera categoría la suma de $8.340.024, monto que no se dedujo en
la liquidación que impugna.
c. Calificación de facturas emitidas por Inversiones Kad Limitada como
gasto rechazado.
Expone que el total de la cuenta de otros gastos de administración
54.10.12, del balance del año 2010, asciende a la suma de $16.997.386. Esta cuenta incluye
facturas emitidas por Inversiones Kad Limitada que en conjunto ascienden a la suma de
$11.387.800; que se desglosa en las siguientes facturas: N° 640, monto neto de $750.000;
N° 702, por un monto neto de $927.250; N° 746, neto de $750.000; N° 815, neto de
$1.346.800; N° 946, neto de $1.750.000; N° 1052, neto de $1.750.000; N° 1165, por un
monto neto de $2.221.575; y N° 1266, por un neto de $1.892.175.
Estas facturas, señala, obedecen a operaciones reales y que fueron
pagadas por Agrícola San Agustín Limitada. Asimismo, expone, correlativamente a estas
facturas Inversiones Kad Limitada, realizó una asesoría financiera - como aparece en la
descripción del servicio prestado - dada con ocasión de una venta de derechos de agua. De
este hecho dan cuenta los contratos que se acompañan en el otrosí respectivo y el pago del
IVA de la operación.
4.- Sostiene que su legitimación activa radica en el artículo 124 del
Código Tributario; argumenta que los elementos impugnados de la liquidación infringen lo
dispuesto en el artículo 31 N° 3 del Código Tributario, en tanto permite deducir las pérdidas
sufridas por el negocio o empresa en ejercicios anteriores; que conforme el artículo 200 del
Código Tributario han transcurrido más de tres años desde que eventualmente debió
efectuarse el pago. Termina solicitando declarar y ordenar: 1°) Que la obligación tributaria de
que da cuenta la liquidación objetada, en aquello que concierne a las pérdidas acumuladas
se encuentra prescrita y que por lo tanto deberá deducirse dicho importe de la liquidación,
con los intereses y multas aplicadas. 2°) Que asimismo, deberá deducirse de los montos a
pagar según la liquidación, las adiciones hechas en razón de la objeción de las facturas
números 640, 702, 746, 815, 946, 1052, 1165 y 1266 de Inversiones Kad Limitada: y 3°) Que
deberá deducirse de la liquidación el impuesto pagado por el contribuyente en su declaración
del año tributario 2011.
A fojas 73 y siguientes, con fecha 10 de diciembre de 2014, comparece
don ALONSO VERGARA ARCE, Director Regional (S) de la IV Dirección Regional La
Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado
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de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la
Liquidación impugnada, con costas, en virtud de los siguientes argumentos:
1.- Señala que, previo procedimiento de auditoría, se determinó a la
reclamante diferencias correspondientes a Impuesto de la Renta de Primera Categoría año
tributario 2011, por rechazo de los costos directos de los bienes y servicios, remuneraciones,
otros gastos deducidos de los ingresos brutos y corrección monetaria declarados en el año
tributario 2011, atendido que no se encuentra acreditado con la documentación sustentatoria
respectiva y no acreditar la efectividad de las operaciones, luego se rechazaron las pérdidas
de ejercicios anteriores por no acreditar su procedencia para usarlas en el ejercicio liquidado.
Expresa que el día 2 de mayo de 2011, la contribuyente presentó
declaración anual de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2011, declaración
que resultó inconsistente por los datos relativos a la pérdida de arrastre (observaciones A36
y F63). Indica que las observaciones planteadas por el SII fueron comunicadas a la
contribuyente con fecha 23 de junio de 2011 por medio de carta N° 310204524, para que
concurriera al Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de julio del mismo año, con el
objeto de solucionar las impugnaciones, a la que no se da respuesta; posteriormente se
practica citación N°34 de fecha 24 de abril de 2014 de conformidad con el artículo 63 del
Código Tributario; como no dio respuesta a la citación, se procedió a notificar la liquidación
N° 53 de 25 de julio de 2014, ahora reclamada. Posteriormente, expresa, la contraria
mediante presentación de fecha 19 de agosto de 2014, dedujo un recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria de conformidad a lo establecido en el artículo 123 bis del Código
Tributario, a la que se hace lugar en parte, en cuanto disminuye la diferencia determinada a
$20.059.061.-
2.- En cuanto a los fundamentos del reclamo, en primer lugar señala que
es improcedente la excepción de prescripción invocada, ya que el Servicio, como resultado
de la revisión practicada a la declaración anual de impuesto a la Renta, formulario 22 folio N°
96918081, correspondiente al Año Tributario 2011, detectó ciertas diferencias respecto de la
información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas y lo manifestado
por la contraria en su formulario 22 folio N° 96918081. Dicha diferencia derivó en la
Liquidación que fue impugnada por el presente procedimiento general de reclamaciones.
Agrega que el artículo 31 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, permite la deducción
de una serie de gastos, siempre y cuando se relacionen con el giro del negocio. A su vez,
expone, en el N° 3 de dicho inciso se menciona que podrán deducirse como gastos las
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pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto, agregando en su inciso 2° que podrán deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso 1°, especialmente que se
acrediten o justifiquen fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos.
En razón de lo señalado, consigna que tratándose de una pérdida de
arrastre, corresponde al contribuyente acreditar o probar con la documentación y
antecedentes de respaldo necesarios y obligatorios para él, así como la efectividad de sus
declaraciones, su naturaleza y efectividad de las operaciones, no aplicándose en el caso los
plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, toda vez que
invocando el reclamante la pérdida de arrastre, faculta al Servicio para comprobar la
efectividad de la misma.
En relación con este tema, expresa, la Corte Suprema ha sostenido que
se encuentra asentada una doctrina clara respecto de la determinación de un impuesto
actual en que el contribuyente hace valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios
anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, el Servicio de
Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas no está
ejerciendo sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino sólo
controlando que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto
actual se encuentren justificados.
Concluye que el Servicio ha actuado en estricto apego a la ley,
procediendo a liquidar a la contribuyente, por cuanto no logró acreditar en ningún momento
de la fiscalización el derecho que tenía para poder utilizar la pérdida de arrastre en su favor,
derecho que previo a su imputación debe ser acreditado. Así, indica, el Servicio de
Impuestos Internos no ejerce la fiscalización respecto de la misma, sino que exige la
acreditación de su procedencia para usarlas en el presente caso.
En segundo lugar, siguiendo con los fundamentos del reclamo, en cuanto
a que la liquidación de impuesto practicada por el Servicio de Impuestos Internos no
incorporó el impuesto pagado en la Declaración Anual de Renta Formulario 22 folio
96918081 correspondiente a la suma de $8.340.024, señala que en la liquidación se
determinó la base imponible de Primera Categoría conforme a la información que consta en
el Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual del año comercial 2010,
incorporando lo pagado por concepto de Pagos Provisionales Mensuales en los respectivos
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períodos. Sin embargo, respecto de esta alegación no se considera el impuesto a la renta
pagado, corresponderá al contribuyente acreditar que se encuentra pagado.
En tercer lugar, respecto del rechazo de la cuenta “otros gastos de
administración” deducidos de los ingresos brutos que inciden directamente en la
determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2011, sólo respecto de las
facturas emitidas por Inversiones Kad Limitada que asciende a la suma de $11.387.800;
sostiene que se trata de un contribuyente que tributa en primera categoría de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 20 N° 1 del D.L 824/74 y de acuerdo a su presentación pretende
determinar el impuesto de categoría mediante renta efectiva encontrándose sujeto a las
disposiciones del artículo 14 letra A que consigna la obligación de llevar contabilidad. Indica
que a fin de cumplir con las exigencias de los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario, ella
debe ser fidedigna, en lengua castellana y moneda nacional. Además, expresa, debe
mantener el registro del Fondo de Utilidades Tributables y calcular el impuesto según las
normas de los artículos 29 a 33 del D.L 825/1974. Expone que los costos y gastos, por su
parte deben estar acreditados, justificados y tener el carácter de necesarios para producir
renta. Por su parte, indica, el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, establece
requisitos copulativos que debe cumplir un gasto para que este sea considerado como tal,
esto es, que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio; que los gastos
no estén rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30° de la Ley de
la Renta; que se haya incurrido efectivamente en el gasto, esto es, que el gasto se haya
pagado o, en su defecto, se esté adeudando a alguien, en virtud de un título obligatorio para
el contribuyente; que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio, es decir, contar o estar respaldados con medios probatorios que indiquen su
naturaleza, necesidad, efectividad y monto; deben corresponder al período en que
efectivamente ellos se producen, los que deberán tener, además, una directa relación con los
beneficios obtenidos. Por lo tanto, expone, aquellos egresos del período que deben ser
consumidos como gastos en ejercicios futuros, o los gastos que por su naturaleza no pueden
ser amortizados de inmediato, permanecerán transitoriamente en el activo de la empresa
hasta ser cargados como pérdidas en el ejercicio que corresponda. Además, expresa, debe
tenerse presente que todos los gastos que se rebajen como pérdida del resultado de la
empresa, deben ser propios o estar en relación a la actividad generadora de la renta.
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Como se puede apreciar, indica, el Servicio de Impuestos Internos
establece una serie de requisitos que al ser copulativos, deben cumplirse todos para que el
gasto pueda ser considerado como necesario.
En consecuencia, indica, el contribuyente debe haber incurrido
efectivamente en el gasto y éste debe ser acreditado en forma fehacientemente ante el
Servicio, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto
de los gastos con los medios probatorios de que disponga.
En relación a las facturas N°s 640, 702, 746, 815, 946, 1052, 1165, 1266,
emitidas por Inversiones Kad Limitada, R.U.T.78.076.610-7, y que fueran acompañadas por
la reclamada en su presentación, las cuales dicen relación con asesorías financieras
realizadas con ocasión de contratos de suministro de agua potable, las que fueron
rechazadas por el órgano fiscalizador, corresponde efectuar el siguiente análisis: fueron
emitidas a la parte reclamante con fecha 28 de mayo, 29 de junio, 13 de julio, 13 de agosto,
24 de septiembre, 19 de octubre, 10 de noviembre y 09 de diciembre del año 2010. En el
detalle sólo se indica que se refiere a asesorías financieras; sin embargo, no se indica en el
detalle el concepto de esta asesoría prestada, por ende, no se tiene certeza respecto del
servicio prestado y la efectividad del mismo. La parte reclamante en ningún momento
acompañó en la instancia administrativa contrato de prestación de servicio suscrito con la
empresa Inversiones Kad Limitada como tampoco la correspondiente orden de pago. De
acuerdo a la base de datos del Servicio, (Sistema de Información Integrada del
Contribuyente- SIIC-) la empresa Inversiones Kad Limitada, registra los giros de “venta al por
menor de otros productos en pequeños almacenes no especializados, compra - venta y
alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados, alquiler de autos y
camionetas sin chofer, alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos N.C.P. y asesorías en
la gestión de la compra o venta de pequeños y medianas empresas”. En consecuencia,
expresa, conforme a los giros indicados, no presta asesorías financieras.
La parte reclamante acompañó a su reclamo copia autorizada de dos
contratos: Contrato de Suministro de Agua Potable celebrado entre Agrícola San Agustín
Limitada y Minera Nevada Limitada, de fecha 01 de diciembre de 2009, y copia autorizada
del Contrato de suministro de agua potable celebrado entre Agrícola San Agustín Limitada y
Minera Nevada Limitada, de fecha 01 de diciembre de 2009. De estos contratos se
desprendería que la fecha de otorgamiento de los mismos es anterior a la fecha de emisión
de las facturas de Inversiones Kad Limitada a la parte reclamante. Por ende, expone, la
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supuesta asesoría financiera fue prestada con posterioridad a la suscripción de los contratos
de suministro de agua potable.
En cuanto a las condiciones de ambos contratos, agrega el Servicio, el
documento privado protocolizado bajo el N° 369 se señala que el precio del suministro de
agua potable será de $1.350.000 mensuales, tendrá una duración de catorce meses a contar
del primero de enero de 2010 y la Minera Nevada Limitada pagó por adelantado a Agrícola
San Agustín Limitada la suma de $4.050.000. Luego, expone, el documento privado
protocolizado bajo el N° 370, indicó como condiciones de contrato que el precio del
suministro de agua potable será de $5.054.400 mensuales, tendrá una duración de catorce
meses a contar del primero de enero de 2010 y la Minera Nevada Limitada pagó por
adelantado a Agrícola San Agustín Limitada la suma de $15.163.200. En consecuencia,
indica, no acredita conforme a la disposición legal invocada el gasto.
3.- Solicita al Tribunal que aplique la sanción del artículo 132 inciso 11°
del Código Tributario, ya que mediante Citación N° 34 de fecha 24 de abril de 2014,
notificada con fecha 28 de abril de 2014, se solicitó a la contribuyente se sirviera aclarar las
objeciones señaladas en dicho acto administrativo y se le solicitó en forma determinada y
específica que acompañara carné de Identidad o cédula de RUT, según corresponda; en
caso de mandatario o representantes, éstos deberán acreditar la representación por escrito;
escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si corresponde;
balance Tributario 8 columnas y Estado de Resultado, Determinación de RLI y Libro FUT,
timbrado por este servicio, debidamente firmados por el representante legal y contador,
correspondiente a los años tributarios 2003 al 2011; determinación del Capital Propio
Tributario Inicial y sus variaciones, por los períodos desde el origen de la pérdida de arrastre,
años tributarios 2003 al 2011; documentación de sustento y análisis de la Depreciación
acelerada o normal, por los períodos del origen de la pérdida de arrastre, años tributarios
2003 al 2011; descripción detallada, fundamentada, económica y financiera que acredite la
pérdida de arrastre desde el origen, años tributarios 2003 al 2011; Escritura de constitución y
modificación de la sociedad, en los casos de reorganización empresarial, las escrituras
respectivas y los balances a la fecha de modificación, según corresponda; Libro Mayor y
Libro Diario de los años tributarios 2003 al 2011; Documentos que respalden los préstamos
solicitados pago de intereses y utilización del préstamo, de acuerdo al artículo 31 N° 1 de los
años tributarios 2003 al 2011; Facturas de Proveedores de adquisiciones o servicios, que
generen costo de ventas años tributarios 2003 al 2011; Libro de Remuneraciones, libro de
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retenciones, contratos de trabajo, cotizaciones previsionales, boletas de honorarios y
finiquitos de los años tributarios 2003 al 2011.
Señala que de acuerdo a lo que se acreditara en la etapa procesal
correspondiente, la reclamante no cumplió con el mandato de acreditación ordenado en el
Art. 21 del Código Tributario, y es por esta razón que este Servicio, acto seguido, procedió a
dictar la liquidación reclamada en autos, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 132, inciso
11 del Código Tributario, no podrán ser admitidos en la etapa procesal correspondiente los
mismos antecedentes solicitados a la reclamante en la citación, toda vez que habiendo sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación, este
no los acompañó íntegramente dentro del plazo legal.
Indica que de la revisión efectuada al expediente de auditoría no se
encontró acta de recepción ni registro que permita establecer que la contribuyente aportó
algún antecedente de los solicitados en la Citación, e incluso en la Liquidación reclamada
está elaborada sobre la base de la información que consta en el Formulario 29 de
Declaración y Pago Simultáneo Mensual del año comercial 2010, en circunstancias que de
haber tenido a la vista los mencionados documentos el Servicio debió haber liquidado sin
desconocer los antecedentes aportados por el contribuyente.
Considerando lo anterior, expresa, solicita la sanción procesal indicada
para que el Tribunal no admita en la etapa procesal correspondiente los mismos
antecedentes solicitados a la reclamante en la citación, ya que ésta no los acompañó dentro
del plazo legal. Sostiene que en principio, se requiere dicha sanción para la documentación
acompañada al reclamo, en el primer otrosí de su presentación, es decir, las individualizadas
desde el numeral 4) hasta el numeral 17).
Por su parte, la reclamante, evacuando el traslado al incidente de
exclusión probatoria sostuvo lo siguiente:
Que en la especie no procede la sanción establecida en el inciso 11° del
artículo 132 del Código Tributario, pues en la citación referida no se piden determinadamente
los documentos que se han acompañado en estos autos. Y en caso que se considerará que
así lo es, lo cierto es que el Servicio tuvo a la vista la mayoría de estos antecedentes con
ocasión de la Reposición Administrativa Voluntaria, presentada con fecha 19 de agosto de
2014 al Servicio, y que fue acompañada en el numeral 2) de la reclamación que dio origen a
estos antecedentes.
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La reposición aludida, expresa, es posterior a la citación y por lo tanto no
está afectada por el apercibimiento legal de dicho artículo en relación con lo dispuesto en el
artículo 63 del Código Tributario. Expone que en dicha reposición - que ya fue objeto de
análisis por el SII - se acompañaron una serie de documentos de los que no se divisa razón
para no ser considerados en esta oportunidad, pues se entienden parte integrante de la
misma.
Alega que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, existe un derecho
de nivel superior reconocido como derecho fundamental en el catálogo de garantías de
nuestra Constitución Política, esto es, el derecho a defensa jurídica del artículo 19 N° 3, que
asiste a su representada, y que impide dejarla en indefensión por la aplicación formal de una
norma de rango inferior
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Copia de la Liquidación N° 53, que rola a foja 1 y siguientes; Copia de
Comprobante Ingreso Petición Administrativa, que rola a fojas 8; Solicitud de revisión de la
actuación fiscalizadora que rola a fojas 9; Copia de la reposición administrativa voluntaria
RAV que rola a fojas 10, 11 y 12; Copia de la Resolución Ex. N° 42356 que rola a fojas 13 y
siguientes; Copias de Balances Generales de Enero a diciembre de 2008, 2009 y 2010 que
rola de fojas 16 a 22; Copia formulario 22 AT 2011 que rola a fojas 23 y siguientes, análisis
anual por cuenta contable que rola a fojas 33; fotocopias de facturas Números 640, 702, 746,
815, 946, 1052, 1165 y 1266 que rolan a fojas 34 y siguientes; Copia autorizada de Contrato
de suministro de agua potable entre Agrícola San Agustín Ltda. y Compañía Minera Nevada
Ltda., que rola a fojas 42 y siguientes; Copia autorizada Contrato de suministro de agua entre
Agrícola San Agustín Ltda. y Compañía Minera Nevada Ltda. que rola a fojas 50 y siguientes;
Copia autorizada Mandato Judicial de Agrícola San Agustín Ltda. a Reinaldo Villalobos
Pellegrini que rola a fojas 58; documentos presentados en audiencia testimonial consistente
en Certificado declaración de renta internet que rola a fojas 106, Formulario 22 Año Tributario
2011 que rola a fojas 107 y siguientes, Cartola histórica Banco que rola a fojas 109,
Formulario 22 año tributario 2011 que rola a fojas 110 y siguientes.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación en apoyo de sus pretensiones: Citación N° 34 que rola a fojas 95 y
siguientes; Cartilla SIIC del contribuyente que rola a rojas 100 y siguientes; Resolución de
feriados que rola a fojas 120; Impresión página internet Creomin que rola a fojas 122;
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Decreto N° 4126/13 que rola a fojas 123; Copia Solicitud RAF que rola a fojas 124; Copia
Reposición administrativa voluntaria que rola a fojas 125 y siguientes;
Se recibió, a fojas 103, la prueba testimonial de la parte reclamada
deponiendo el testigo don Juan Francisco Quintana Castro. A fojas 104 se recibió la prueba
testimonial de la parte reclamante deponiendo los testigos don Karim Ale Daire Daud y don
Miguel Garrido Alarcón.
Se recibió la causa a prueba en el Cuaderno Incidental a fojas 27,
presentando el Servicio de Impuestos Internos en ese Cuaderno Incidental la siguiente
documentación: Copia de la citación N° 34 que rola a fojas 29 y siguientes del mencionado
cuaderno.
A fojas 154, con fecha 11 de febrero de 2015, se trajeron los autos para
fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 59 y siguientes, con fecha 17 de noviembre del año
2014, don REINALDO VILLALOBOS PELLEGRINI, en representación de la sociedad
AGRÍCOLA SAN AGUSTÍN LIMITADA, ambos individualizados y domiciliados en calle
O´Higgins N° 419, La Serena, interpone reclamación de conformidad a las normas del Libro
III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°. 53
notificada con fecha 29 de julio de 2014, emitida por la Unidad de Coquimbo de la IV
Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que determina un
impuesto de primera categoría de la ley de la Renta, más reajuste e interés por la suma de
$39.096.959, solicitando que se deje sin efecto la mencionada liquidación, en lo que no fuera
ya dejada sin efecto por la resolución Ex. N° 42.356 que acoge parcialmente recurso de
reposición administrativa voluntaria, en base a los siguientes argumentos: a) Relata que con
fecha 29 de julio de 2014 le notificaron la liquidación n° 53, la cual le formulaba las
observaciones A36 y F63, señala que se ingresó reposición administrativa voluntaria con
fecha 16/08/14 aportando la documentación necesaria, expresa que con fecha 20 de octubre
de 2014 se le notificó la Resolución Ex. N° 42.356 que acoge en parte su recurso y baja el
impuesto a pagar de $22.162.490 a $20.059.061; b) Expone que se rechazaron $25.537.585
como pérdidas de ejercicios anteriores, monto respecto del cual, indica, opera la
prescripción, ya que provienen de ejercicios muy anteriores. Sostiene que ya en el balance
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del año 2008 se aprecia una pérdida de $271.036.377 monto al que se deduce la cantidad de
$20.731.875. En el balance objetado del año 2010 se consigna la diferencia entre ambas
cifras, esto es, la suma de $250.304.502 la cual al imputarse la utilidad de $151.233.685 da
una pérdida de arrastre de $99.070.817. A esta cuenta, indica, debe restarse la cuenta
23.30.10 del mismo balance que asciende a $63.870.977, esta operación junto a otras arrojó
una pérdida acumulada de $25.537.585 y que corresponde al monto consignado en el F22
del AT 2011. Indica que si existió una infracción tributaria, esta es muy anterior al año 2010;
d) Sostiene que la liquidación reclamada no consideró el impuesto de primera categoría
pagado por el AT 2011 que asciende a la suma de $8.340.024; d) En cuanto a las facturas
impugnadas como gastos rechazados emitidas por la empresa Sociedad de Inversiones Kad
Limitada que suman $11.387.800, señala que son operaciones reales ya que dicha empresa
realizó una asesoría financiera con ocasión de un contrato de venta de derechos de agua
entre la reclamante y Compañía Minera Nevada Limitada; e) Cita en abono a su pretensión
jurídica los artículos 124 y 200 del Código Tributario y 31 n° 3 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
2°.- Que, a fojas 73 y siguientes, con fecha 12 de diciembre de 2014,
comparece don ALONSO VERGARA ARCE, Director Regional (s) de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, solicita el
rechazo del reclamo y la confirmación de la Liquidación impugnada, en virtud de los
siguientes argumentos: a) Señala que la reclamante presentó su formulario 22 del año
tributario 2011, la que resultó inconsistente por los datos relativos a la pérdida de arrastre,
observaciones A36 y F63, las que se comunicaron al contribuyente por carta de 23 de junio
de 2011 para que concurriera al Servicio, sin que diera respuesta; luego se le envió citación
N° 34, como no dio respuesta se le practicó la liquidación reclamada. La reclamante dedujo
recurso de reposición administrativa voluntaria, la que fue acogida en parte, disminuyendo la
diferencia determinada a $20.059.061; b) Expresa que las pérdidas pueden deducirse como
gasto siempre y cuando se acrediten de forma fehaciente ante el Servicio. Sostiene que al
incorporar la pérdida de arrastre la contribuyente faculta al SII a revisar su efectividad,
independiente de los plazos de prescripción, a fin de determinar si ésta se encuentra
debidamente respaldada, si corresponde a un gasto real y efectivo; c) Respecto a que la
liquidación reclamada no habría considerado el pago del impuesto de primera categoría por
el año tributario liquidado, indica que corresponde al contribuyente acreditar que efectuó
dicho pago; d) En cuanto a las facturas rechazadas de la sociedad Inversiones Kad Limitada
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señala que para que un gasto sea calificado de necesario para producir la renta, debe
cumplir los requisitos copulativos que establece el artículo 31 de la Ley del ramo, por lo cual
el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos por
los medios de prueba de que disponga. Expresa que las facturas sólo indican en el detalle
“asesorías financieras”, no se acompañó un contrato con la referida sociedad, la cual, indica,
de acuerdo a los giros registrados en el Servicio, no presta asesorías financieras. Expone
que los contratos de suministro de agua potable de la reclamante a la Compañía Minera
Nevada Limitada son anteriores a la fecha de emisión de las facturas cuestionadas.
En cuanto al incidente de exclusión de pruebas por aplicación de la
sanción dispuesta en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
3°.- Que, al evacuar el traslado del reclamo, en el primer otrosí de la
presentación respectiva, el Servicio de Impuestos Internos solicita que, en virtud de lo
dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no se permita a la
reclamante hacer valer en este juicio la documentación que se solicitó en la citación N° 34,
consistente en los documentos acompañados al reclamo bajos los números 4 a 17 y todo
otro que se acompañe durante el transcurso del juicio y que haya sido solicitado específica y
determinadamente en la citación. Esto por cuanto dicha norma dispone que no serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación, y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo legal.
4°.- Que, con fecha 18 de diciembre de 2014, a fojas 26 del cuaderno
incidental, la reclamante evacuó el traslado al incidente solicitando su rechazo en mérito a
que, indica, los antecedentes no fueron solicitados de forma determinada por el Servicio en la
citación; el Servicio tuvo a la vista y utilizó los antecedentes cuya exclusión ahora solicita
durante la tramitación del recurso de reposición administrativa voluntaria deducida por la
contribuyente en forma previa al reclamo de autos; y que existe un derecho fundamental que
se encuentra por sobre la norma legal invocada, cual es, el derecho a una defensa jurídica
consagrado en el numeral 3 del artículo 19 de nuestra Constitución. Se recibió el incidente a
prueba, aportando la reclamada copia simple de la citación n° 34 practicada a la
contribuyente reclamante.
5°.- Que, el artículo 132 del Código Tributario, ya citado, dispone en la
parte que interesa para resolver este incidente, que no serán admisibles aquellos
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antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que
se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
Establece la disposición citada que, no obstante, el reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables. Por último, indica que el Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la
sentencia sobre esta inadmisibilidad.
6°.- Que esta institución incorporada a nuestro Código Tributario por la
Ley número 20.322, busca castigar al litigante que, habiendo tenido la posibilidad de
esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa de la determinación de la
deuda tributaria, específicamente en el curso del trámite de la citación del artículo 63 del
Código del ramo, aportando los antecedentes que le fueren requeridos al efecto, no los
descubre, no coopera, no los entrega y luego pretende hacerlos valer en el juicio. La
consecuencia es una sanción procesal de extrema gravedad, no serán admisibles en el juicio
aquellos antecedentes, los que pueden ser determinantes para tener por establecida la
pretensión del reclamante que, de esta forma, se verá impedido de probar su derecho. Esta
gravedad en la sanción obliga a ser muy rigurosos en cuanto al cumplimiento de los
requisitos legales para que opere.
7°.- Que, las exigencias que la norma antes indicada contiene,
claramente, son las siguientes: a.- Citación del artículo 63, válidamente emitida; b.- Que en la
citación se haya solicitado antecedentes que tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas; c.- Que la solicitud sea determinada y específica; d.- Que el contribuyente
dispusiera de ellos al ser requerido; e.- Que no los acompañe en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo; f.- Que el contribuyente no haya logrado probar
que su incumplimiento se ha debido a causas que no le hayan sido imputables. A esto se
debe agregar, por tratarse de una cuestión que debe promoverse por la reclamada en el
curso del proceso, que sea solicitado dentro de los límites del juicio, respecto de
antecedentes que efectivamente hayan sido hechos valer por el reclamante. Finalmente,
siempre puede la parte en cuyo favor se ha establecido la norma, renunciar expresa o
tácitamente a la sanción, ya sea, indicando que pese a la falta del reclamante en la etapa
administrativa, se conformará a la tardía presentación de los antecedentes o, esta vez,
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tácitamente, no invocando la norma o, sirviéndose para sus propias pretensiones de dichos
antecedentes.
8°.- Que, en el caso de autos, el Servicio de Impuestos Internos, en el
primer otrosí del escrito en que evacúa el traslado al reclamo, solicita la exclusión de los
antecedentes acompañados al reclamo bajo los números 4 al 17, estos son: 4) Balance
General de enero a diciembre de 2008; 5) Balance General de enero a diciembre de 2009; 6)
Balance General de enero a diciembre de 2010; 7) Formulario 22 declaración impuestos
anuales a la renta año tributario 2011; 8) Formulario 22 compacto declaración impuestos
anuales a la renta año tributario 2011; 9) Análisis por cuenta contable de la cuenta 54.10.12.
“Otros gastos de administración”, enero 2010 a diciembre 2010; 10) Factura electrónica N°
640, emitida por Inversiones Kad Limitada, por un monto neto de $750.000; 11) Factura
electrónica N° 702, emitida por Inversiones Kad Limitada, por un monto neto de $927.250;
12) Factura electrónica N° 746, emitida por Inversiones Kad Limitada, por un monto neto de
$750.000; 13) Factura electrónica N° 815, emitida por Inversiones Kad Limitada, por un
monto neto de $1.346.800; 14) Factura electrónica N° 946, emitida por Inversiones Kad
Limitada, por un monto neto de $1.750.000; 15) Factura electrónica N° 1052, emitida por
Inversiones Kad Limitada, por un monto neto de $1.750.000; 16) Factura electrónica N° 1165,
emitida por Inversiones Kad Limitada, por un monto neto de $2.221.575; 17) Factura
electrónica N° 1266, emitida por Inversiones Kad Limitada, por un monto neto de $1.892.175.
9°.- Que, según se aprecia en la citación n° 34 que rola a fojas 29 y
siguientes del cuaderno incidental, se solicitaron en ésta al contribuyente los siguientes
documentos: a) Carné de Identidad o cédula de RUT, según corresponda; b) En caso de
mandatario o representantes, éstos deberán acreditar la representación por escrito; c)
Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si corresponde; d)
Balance Tributario 8 columnas y Estado de Resultado, Determinación de RLI y Libro FUT,
timbrado por este servicio, debidamente firmados por el representante legal y contador,
correspondiente a los años tributarios 2003 al 2011; e) Determinación del Capital Propio
Tributario Inicial y sus variaciones, por los períodos desde el origen de la pérdida de arrastre,
años tributarios 2003 al 2011; f) Documentación de sustento y análisis de la Depreciación
acelerada o normal, por los períodos del origen de la pérdida de arrastre, años tributarios
2003 al 2011; g) Descripción detallada, fundamentada, económica y financiera que acredite
la pérdida de arrastre desde el origen, años tributarios 2003 al 2011; h) Escritura de
constitución y modificación de la sociedad, en los casos de reorganización empresarial, las
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escrituras respectivas y los balances a la fecha de modificación, según corresponda; i) Libro
Mayor y Libro Diario de los años tributarios 2003 al 2011; j) Documentos que respalden los
préstamos solicitados pago de intereses y utilización del préstamo, de acuerdo al artículo 31
N° 1 de los años tributarios 2003 al 2011; k) Facturas de Proveedores de adquisiciones o
servicios, que generen costo de ventas años tributarios 2003 al 2011; l) Libro de
Remuneraciones, libro de retenciones, contratos de trabajo, cotizaciones previsionales,
boletas de honorarios y finiquitos de los años tributarios 2003 al 2011.
10°.- Que, como primer punto, se debe rechazar la solicitud de la parte
reclamada en orden a que este Tribunal excluya todo documento que la reclamante
acompañe durante el curso del juicio y que se encuentre solicitado con especificidad y
determinación en la citación n° 34, por cuanto es de carga procesal de dicha parte promover
el incidente de exclusión probatoria, una vez que el documento que pretende excluir se ha
acompañado al juicio, debiendo incluso ajustarse a la forma y los plazos contemplados en los
artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
148 del Código Tributario. Por lo anterior, el Tribunal no excluirá antecedente alguno cuya
exclusión no haya sido solicitada de forma específica por la parte reclamada, lo que se
encuentra de acuerdo al principio dispositivo del impulso procesal.
11°.- Que, tampoco se excluirán las facturas de la sociedad Kad
Limitada, por cuanto conforme a lo obrado en autos, dichas facturas fueron imputadas como
un gasto para la empresa, centrándose la discusión sobre si constituyó un gasto necesario o
no. Y por su parte, lo solicitado por el Servicio en la citación fueron las facturas de
proveedores que representen un costo de ventas para la empresa. Los costos y los gastos,
en materia tributaria, están lejos de ser términos sinónimos, y en la Ley de la Renta
presentan un tratamiento diferenciado en los artículos 30 y 31 respectivamente. Por lo que si
se pretende que se entienda que cuando el Servicio solicita las facturas que representen
costos de ventas, deben entenderse también solicitadas las facturas que reflejen gastos, tal
interpretación es incompatible con la especificidad y determinación que el inciso 11° del
artículo 132 del Código Tributario en la solicitud de documentos en la citación, para que el
incidente de exclusión probatoria prospere.
Tampoco puede entenderse incluido en el requerimiento de antecedentes
que respalden las pérdidas, atendido precisamente a lo genérico e indeterminada de esta
solicitud, ya que queda entregada a la realidad económica y la efectiva existencia de
documentos de respaldo, la identificación de los antecedentes que en definitiva servirán para
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los fines indicados; para que se cumpliera el requisito en cuestión, habría sido necesario
señalar el gasto en particular y el documento que se necesitaba examinar.
12°.- Que, no obstante lo anterior, sí se puede establecer que se requirió
en forma específica y determinada en la citación los Balances Tributarios de 8 columnas y
Estado de Resultado, timbrado por el Servicio, debidamente firmados por el representante
legal y contador, correspondiente a los años tributarios 2003 al 2011, que el contribuyente
debía aportar en su respuesta a dicho trámite, a lo que no dio cumplimiento oportuno. En tal
sentido, el contribuyente acompaña al reclamo los balances generales de los años
comerciales 2008 a 2010, los cuales rolan de fojas 16 a 22.
13°.- Que, respecto a las alegaciones de la reclamante sobre esta
materia, se debe señalar lo siguiente:
a) En cuanto a que los antecedentes fueron presentados ante el Servicio
y utilizados por el mismo durante el conocimiento del recurso de reposición administrativa
voluntaria, se debe rechazar por cuanto, recibiéndose el incidente a prueba, la reclamante no
acreditó dicha circunstancia; además, la sanción se aplica al incumplimiento del
contribuyente en el trámite de respuesta a la Citación y dentro del plazo que al efecto señala
el artículo 63 del Código Tributario, por lo que una respuesta extemporánea no le exime de la
sanción y en la especie el plazo estaba vencido a tal punto que, precisamente una vez
vencido el plazo de respuesta a la Citación, se practicó la Liquidación y al pedir revisión de
ésta ante el Servicio se habrían aportado los antecedentes, vencido sustancialmente el plazo
establecido al efecto.
b) Respecto a que la disposición en análisis vulneraría el derecho a la
defensa jurídica, si bien este argumento ha sido enunciado, no ha sido desarrollado por la
reclamante indicando el por qué una norma legal vigente entra en contradicción con la
garantía constitucional invocada de forma tal que por su jerarquía deba prevalecer el derecho
fundamental en desmedro de la disposición legal.
En consecuencia, los antecedentes mencionados, serán excluidos, y no
podrá basarse en ellos la presente sentencia definitiva, por serles aplicable la causal de
exclusión probatoria dispuesta en el mencionado inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario.
En cuanto al fondo
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14°.- Que, antes de analizar los planteamientos de las partes, es
importante dejar establecido que al tenor del artículo 21 del Código Tributario, le corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
Conforme la misma norma, habiendo resuelto el Servicio que se
modificaban los elementos tenidos en cuenta para efectuar la determinación del impuesto en la
forma que se indica en la liquidación reclamada, ahora, en esta instancia judicial, para obtener
que se anule o modifique la liquidación que motivó el pleito, el contribuyente reclamante deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba
rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad
con las reglas de la sana crítica, según lo cual, será por razones jurídicas, simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán
las pruebas aportadas.
15°.- Que, en cuanto a la prescripción de las acciones del Servicio para
fiscalizar las pérdidas de arrastre invocadas como gasto por la reclamante en el año tributario
2011, en cuanto éstas se generaron varios periodos más atrás y que se encontrarían
prescritos; resulta necesario traer al frente las disposiciones del Código Tributario que
regulan la materia, en primer lugar, el artículo 59, que en su primera parte dispone: “Dentro
de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes.” Más atingente todavía, el artículo 200, que en la parte
que nos interesa, dispone: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de
tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”.
Continúa en el siguiente párrafo señalando que: “El plazo señalado en el inciso anterior será
de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto”.
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16°.- Que, según se advierte de las normas copiadas en el número
anterior, expirado el plazo legal para pagar los impuestos, se da inicio al plazo que la Ley
otorga al Servicio para ejercer sus facultades fiscalizadoras respecto de lo declarado (o no
declarado y que se debía declarar), es una vez vencido el plazo para el cumplimiento
voluntario del contribuyente que el Servicio se encuentra habilitado para accionar
administrativamente y, precisamente, respecto de lo declarado, a objeto de verificar que
corresponda a la realidad económica del contribuyente en el marco del tributo de que se
trate. Como indica el artículo 59, dentro del plazo de prescripción, y complementa el artículo
200, desde la expiración del plazo legal para efectuar el pago y por los siguientes tres o seis
años, según el caso.
17°.- Que, de la forma antes indicada, el ejercicio de la facultad
fiscalizadora opera respecto de los impuestos declarados o que se dejó de declarar y no de
gastos, es decir, son los impuestos que se debían pagar en una época determinada los que
se verán afectados por la prescripción extintiva. De esta forma, efectuada una declaración de
impuestos que considera algún tipo de gasto, desde la expiración del plazo legal para
efectuar dicha declaración, el Servicio podrá revisar los distintos elementos declarados,
incluyendo la efectividad del gasto considerado, contando para ello con tres o seis años,
según ya se dijo.
En la especie, al invocar como gasto el contribuyente una pérdida de
arrastre, es su obligación, para dar cumplimiento a los requisitos del gasto establecidos en el
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y por ende poder descontarlo de su base
imponible, acreditarlo fehacientemente ante el Servicio y el inicio del plazo que el Servicio
tiene para fiscalizar, solamente se inició una vez expirado el plazo de pago del impuesto.
18°.- Que el planteamiento del reclamante en orden a que el Servicio al
exigir que se acredite el cumplimiento de los requisitos del gasto invocado, debe tener como
inicio del plazo la fecha en que se efectuó el gasto, efectivamente más antiguo que el
momento de la declaración de impuesto, no tiene sustento en norma alguna, ya implicaría
iniciar el plazo desde la verificación de los hechos económicos que originan el tributo,
circunstancia desconocida, al menos en cuanto a su efectiva utilización, hasta que se
considera en la declaración de impuesto.
19°.- Que, en cuanto a que la liquidación reclamada no habría
considerado el impuesto de primera categoría pagado por el año tributario liquidado. Cabe
señalar que existen indicios en el proceso de que el impuesto efectivamente se pagó, como
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la declaración de impuesto a la renta F22 del año tributario 2011 de la reclamante folio
n°96918081, que rola a fojas 23 y siguientes y registra un monto a pagar por $8.340.024, en
el mismo sentido el certificado de declaración de renta internet que rola a fojas 106 y la
cartola histórica que rola a fojas 109, donde se aprecia un pago por $8.340.024.
20°.- Que, si bien la reclamada sólo ha aducido en su defensa en este
punto que corresponde al contribuyente probar que pagó, se debe hacer presente que en
este tipo de procedimientos -contenciosos-administrativos- respecto de la parte reclamada,
no se trata de un litigante cualquiera, sino que del propio Estado, representado a través de
sus organismos, y a éste, en cuanto a tal, también le interesa que los contribuyentes
esclarezcan su situación tributaria, así por ejemplo se desprende de los artículos 6 letra b
número 5 y 126 del Código Tributario, los cuales son una manifestación del principio de
servicialidad, consagrado en el inciso 4° del artículo 1 de nuestra Constitución, (SOTO
KLOSS, Eduardo “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, segunda edición,
Santiago, Legal Publishing, año 2010, pp. 8 y ss.) en virtud del cual el Estado debe evitar un
enriquecimiento injusto a costa de sus miembros, principio, este último, que es recogido
abundantemente en los dictámenes de la Contraloría General de la República, obligatorios
para el Servicio en virtud del artículo 9 de la Ley n° 10.336, citando, por ejemplo el n° 140 de
fecha 5 de enero de 2004. En este sentido, siendo para la parte reclamada un hecho
verificable en sus bases de datos el si el reclamante pagó o no el impuesto de primera
categoría que aduce no habría sido deducido en la liquidación reclamada, no puede el
Servicio, en conformidad a las normas legales y principios constitucionales citados, pretender
un doble pago de dicho impuesto, aun amparándose en la negligencia del contribuyente en
acreditar el mismo.
21°.- Que, respecto del gasto rechazado contenido en las facturas de la
sociedad Inversiones Kad Limitada que rolan de fojas 34 a 41 y que suman $11.387.800, la
reclamante aduce que se trata de operaciones reales ya que dicha empresa realizó una
asesoría financiera con ocasión de un contrato de venta de derechos de agua entre la
reclamante y Compañía Minera Nevada Limitada, contratos, estos últimos, que acompaña y
rolan de fojas 42 a 57.
22°.- Que, además de la prueba señalada en el considerando anterior, la
reclamante también presenta prueba testimonial del testigo don Karim Daire Daud cuya
declaración rola a fojas 104, quien señala ser el representante legal de la empresa
mencionada, y aun cuando no acredita tal calidad, indica que su empresa prestó una
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asesoría financiera a la reclamante con ocasión de la celebración de un contrato de
suministro de agua entre la reclamante y Compañía Minera Nevada Limitada.
23°.- Que, se puede dejar establecido que los contratos de suministro de
agua entre Agrícola San Agustín y Compañía Minera Nevada existieron, conforme a los
contratos acompañados. También existen antecedentes que permitirían al Tribunal arribar a
la conclusión que los pagos de la reclamante a la empresa Inversiones Kad Limitada,
existieron, conforme a las facturas acompañadas y a la declaración como testigo del
representante legal de esta última empresa.
24°.- Que, no obstante lo anterior, no es posible tener por acreditado
fehacientemente, en los términos exigidos por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta, tal gasto y calificar el mismo como necesario para producir la renta, ya que faltan
antecedentes que permitan examinar la efectividad del gasto en los términos que se facturó y
contabilizó, así como su pertinencia, en cuanto debe ser necesario y adecuado en cuanto a
su monto. Efectivamente, no existen antecedentes que permitan al Tribunal conocer en qué
consistió tal asesoría y de qué forma se ha tratado de un gasto efectivamente necesario.
25°.- Que, lo anterior, por un lado, debido a que tal como lo sostiene el
Servicio, la mencionada sociedad no tiene dentro de sus giros el prestar asesorías
financieras, como consta del documento acompañado por la reclamada y que sin objeción u
observación rola a fojas 100. Además, porque no existe un contrato que respalde el egreso
respectivo y si bien el mencionado contrato pudo haber sido perfectamente de manera
consensual y por ende no constar por escrito, un contrato de esta naturaleza es sólo
vinculante entre las partes y no es válido para acreditar un gasto que reduciendo la base
imponible del contribuyente determinará una carga impositiva menor. En este sentido se
encuentra el artículo 1709 del Código Civil en cuanto establece en su inciso primero que
“Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de
entrega de una cosa que valga más de dos unidades tributarias”, limitando en sus incisos
siguientes la procedencia al respecto de la prueba testimonial.
26°.- Que, conforme lo anterior, no obstante que aparentemente
existieron los pagos y facturas que dan cuenta de supuestas asesorías, no es posible
concluir que hayan existido dichas asesorías, y en su caso, en qué habrían consistido y en
consecuencia no puede admitirse como un gasto necesario para producir la renta. Esta
conclusión se ve confirmada, además del hecho que la empresa emisora no cuenta con ese
giro y no existe contrato de respaldo, con los dichos del supuesto asesor Karim Daire Daud,
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quien pese a sostener que efectuó la asesoría pagada contra las facturas en cuestión por
$11.387.800, admite que no es asesor financiero y que esta habría sido la única oportunidad
en que efectuó este tipo de asesorías. Igualmente, no existen evidencias de la efectiva
realización de la asesoría que permitan validar la causa de los pagos cuestionados, los que
puede concluirse que se efectuaron, más no por asesorías necesarias para generar la renta,
sino que a otro título que no admite su rebaja como gasto.
27°.- Que, finalmente, de haber existido la supuesta asesoría, este gasto
millonario habría sido rechazado igualmente por ser desproporcionado para el nivel de
ingresos de la empresa que lo pagó.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, Código Civil y artículo 1° del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se
resuelve:
1°.- Ha lugar al incidente de exclusión probatoria respecto de los
balances generales de la reclamante de los años comerciales 2008 a 2010, los cuales rolan
de fojas 16 a 22.
2°.- Ha lugar en parte al reclamo, se deja sin efecto la liquidación N° 53,
de 25 de julio de 2014, únicamente en cuanto debe rebajarse de la misma, además de lo que
se acogiera por la Resolución Ex. N°42.356, el impuesto de primera categoría efectivamente
pagado por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2011. No ha lugar a lo
demás.
3°.- No se condena en costas, por no haber sido ninguna de las partes
totalmente vencida en juicio.
4°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del
Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio
en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00044-2014.
RUC 14-9-0001879-8.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.