Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00026-2015 · 11 de enero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00026-2015
- RUC
- 15-9-0000979-5
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RESUMEN:
PARTES: CONSTRUCTORA ECOMAC TRES S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 14-9-00000979-5
RIT: GR-06-000026-2015
MATERIA: Procedimiento General de Reclamación.
La Serena, once de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que a fojas 128 y siguientes, con fecha 21 de agosto del año 2015, don
EDMUNDO MARCELO RAMÍREZ CHACÓN abogado, en representación, de la sociedad
INVERSIONES ECOMAC TRES S.A., número de Rol Único Tributario N° 76.162.185-8, del
giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Manuel Antonio
Matta N° 221, comuna de La Serena; viene en interponer reclamo de conformidad a las
normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Resolución Exenta número 240 de fecha 30 de abril de 2015, emitida por la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto deniega la solicitud de
devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, por la suma de
$1.166.667, contenida en la declaración de renta del año tributario 2014, solicitando que se
deje sin efecto la resolución señalada, en base a los siguientes argumentos:
I.- Expone que Inversiones Ecomac Tres S.A, es una sociedad del giro
inversión y rentista de capitales mobiliarios en general, constituida como sociedad anónima
mediante escritura pública de fecha 14 de diciembre de 2010; que en su declaración anual de
renta de fecha 09 de mayo de 2014 solicitó una devolución por la suma de $1.166.667, por
concepto de crédito por impuesto de primera categoría pagado por utilidades absorbidas.
Relata que el Servicio, ante presuntas inconsistencias en la determinación de la Renta Líquida
Imponible y la pérdida del ejercicio, mediante Carta de Aviso notificada con fecha 14 de
agosto de 2014, solicitó aportar una serie de documentos a fin de fiscalizar la corrección de la
determinación de la RLI. En este sentido, expresa, el SII cuestionó la pérdida tributaria del
ejercicio comercial 2013, monto declarado en pesos por $697.094.093 (monto negativo);
pérdida generada por concepto de otros gastos deducidos de los ingresos brutos, por la suma
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab58c097-afc9-4d3c-a2a2-70489f426cc2
Timbre Electrónico
2
de $603.580.752 (monto negativo); y perdida de ejercicios anteriores declarada en el código
634 del reverso del formulario 22, por la suma de $331.671.341.
A continuación, indica, el SII realizó el requerimiento contenido en la
notificación N°602760, de 23 de diciembre de 2014, por el que requirió antecedentes que
indica, los que habría acompañado.
Luego, con fecha 19 de enero de 2015, indica, el Servicio notificó Citación
N° 01, de fecha 19 de enero de 2015, indicando dicho acto que se detectaron ciertas
inconsistencias en la determinación de la Renta Líquida Imponible, en relación con las
cuentas y partidas que indica. Sostiene que dio respuesta por escrito a la citación y presentó
documentación tributaria y contable respaldando las partidas citadas y acreditando la
consistencia de la pérdida declarada. Es más, expone, junto a la respuesta a la citación, su
representada, presentó una declaración rectificatoria de renta correspondiente al año tributario
citado, en atención a que se detectaron algunos errores involuntarios en la declaración de
renta del período, principalmente por efectos de la implementación en la empresa de las
normas internacionales de información financiera.
Con fecha 30 de abril de 2015, continúa el relato la reclamante, el Servicio
de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta N°240, omitiendo cualquier consideración o
referencia a la respuesta a la citación de su parte, documentación aportada y declaración
rectificatoria presentada y, sin embargo, rechazó la devolución solicitada. Señala que la
resolución simplemente ignora la respuesta a la citación y cualquier análisis de los
antecedentes proporcionados, sin reparar en el contenido y mandato del artículo 21 del
Código Tributario.
II.- A continuación formula sus alegaciones, señalando en primer lugar
que habría operado la caducidad del artículo 59 del Código Tributario, ya que según dicha
norma, “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la
solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones
de pérdidas”.
Sostiene que el plazo de caducidad de 12 meses, dentro del que deben
ser resueltas las solicitudes de devolución, transcurrió indefectiblemente sin que concluyera la
fiscalización de la solicitud. Agrega que, por tratarse de un término de meses, el plazo de
prescripción corre tanto en días hábiles como inhábiles o feriados, sin que se suspenda
durante el feriado judicial. Para su cómputo, se deben seguir las reglas contenidas en el
artículo 48 del Código Civil, sobre el cual se ha señalado lo siguiente: “Si la extensión de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab58c097-afc9-4d3c-a2a2-70489f426cc2
Timbre Electrónico
3
tiempo que ha de calcularse se expresa en años o en meses, el cómputo se hace non ex
número, sed ex nominatione dierum, es decir, el año es aquella extensión de tiempo que corre
del día en que tuvo lugar un hecho determinado al día que según el calendario constituye la
fecha correspondiente del otro año (por ejemplo, del 1° de enero de 1998, al 1° de enero de
1999), y el mes se cuenta del día en que se realizó el hecho al día que tiene el número
correspondiente del mes siguiente (por ejemplo, del 3 de enero de 1998 al 3 de febrero del
mismo año). Con este sistema se evitan los inconvenientes que traerían en el cómputo los
años bisiestos y los meses de días desiguales” (Alessandri Arturo y Somarriva Manuel.
Tratado de Derecho Civil. Partes preliminar y general. Tomo segundo. Editorial Jurídica de
Chile. 2011. Pág. 148).
De acuerdo a lo señalado, expresa, si la solicitud de devolución de PPUA
por parte de su representada, se realizó el 9 de mayo de 2014, conforme indica la propia
resolución, y el SII tiene por mandato legal un plazo de 12 meses para pronunciarse sobre
ella, dicha facultad caducó con fecha 9 de mayo de 2015.
Por otro lado, indica, el Código Tributario, en cuanto a los días en que
deben practicarse las actuaciones del SII, en su artículo 10 incisos primero y segundo,
dispone:
“Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles,
a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas
inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los
no feriados y horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas.
Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos
establecidos en este Código son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días
sábado, domingo y festivos”.
El artículo 11, inciso quinto, del Código Tributario, por otro lado señala:
“En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después
de su envío” y, a su turno, el Manual del Servicio de Impuestos Internos previene que el envío
se produce al momento en que se realiza la entrega de la carta del Servicio a Correos
(Manual SII, V 5133 [En los mismos términos se pronuncia la Circular 56/2000]):
“132.02 Cómputo de los plazos en las notificaciones por carta certificada.
En las notificaciones por carta certificada los plazos que hubieran de computarse empiezan a
correr 3 días (hábiles y completos) después del envío de la carta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab58c097-afc9-4d3c-a2a2-70489f426cc2
Timbre Electrónico
4
Debe entenderse por fecha de envío, la fecha en que la respectiva oficina
de Impuestos Internos entrega la carta al Servicio de Correos y éste certifica su recepción”.
La solicitud de devolución de PPUA, indica, por parte de su representada
se formuló con fecha 9 de mayo de 2014, por medio de la declaración anual de Impuesto a la
Renta del AT 2014, Formulario 22, folio 242630994, conforme consta de la propia resolución
240. Señala que la resolución exenta número 240, de fecha 30 de abril de 2015, que niega
lugar a la devolución solicitada, fue notificada por medio de carta certificada enviada por el
Servicio con fecha 7 de mayo de 2015, conforme consta de certificación de recepción de la
misma por Correos de Chile, Suc. La Serena. En consecuencia, sostiene, la notificación de la
resolución de autos se produjo tres días después del envío de la carta certificada, esto es, si
la carta se entregó a Correos el 7 de mayo de 2015, los tres días hábiles fueron viernes 8,
sábado 9 y lunes 11, siendo el primer día en que empieza a correr el plazo para efectuar
cualquier tipo de presentación el día 12 de mayo de 2015.
Así las cosas, expresa, si la declaración de impuestos que contiene la
solicitud de devolución de PPUA se presentó el día 9 de mayo de 2014, el plazo de caducidad
de las facultades fiscalizadoras del artículo 59 del Código Tributario, expiró el día 9 de mayo
de 2015.
Expone que la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de fecha 25
de septiembre de 2014 respecto al plazo de caducidad establecido en el artículo 59 del
Código Tributario, señaló lo siguiente: la caducidad significa que algo -generalmente una
facultad o un llamado derecho potestativo- nace con un plazo de vida y que, pasado éste se
extingue. Se trata de que la facultad o el derecho que sea es de duración limitada…se
caracteriza porque se aprecia de oficio por el tribunal, su plazo no admite suspensión ni
interrupción y sólo puede evitarse mediante la realización de un acto impeditivo de la
caducidad.
Concluye que la resolución de marras se notificó habiendo operado la
caducidad del plazo de fiscalización previsto por el artículo 59 del Código Tributario, por lo
que debe quedar sin efecto, en todas sus partes.
III- A continuación expone una segunda defensa, consistente en la
supuesta infracción al artículo 21 del Código Tributario y normas de la ley 19.880. Sostiene
que la resolución exenta N° 240, carece de la motivación necesaria que debe fundamentar
todo acto administrativo, limitándose en el caso de marras a describir las actuaciones del
período de fiscalización y señalar que en virtud de ellas se deniega la devolución solicitada,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab58c097-afc9-4d3c-a2a2-70489f426cc2
Timbre Electrónico
5
omitiendo absolutamente considerar tanto la respuesta a la citación, en sus fundamentos y
razones invocadas, cuanto la documentación tributaria y contable aportada, de conformidad a
lo previsto por el artículo 21 del Código Tributario.
Indica que todo acto administrativo requiere de los antecedentes de hecho
y las razones que dan la justificación lógica-racional de la decisión que se adopta. Dicha
fundamentación, alude al “por qué” se emite la decisión, que por lo demás sustenta la
juridicidad del acto administrativo, y permite dilucidar si se ha dictado conforme a derecho. Al
respecto, expone, los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, preceptúan que los actos
administrativos deben expresar los hechos y fundamentos de derecho en que se basen, en la
medida que afectan derechos de los administrados, debiendo promoverse la transparencia, de
manera que se “permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las
decisiones que se adopten en él” (acto administrativo). Agrega que la fundamentación tiene
que ser “suficiente”, de tal modo que la conclusión sea lógica y racional; de esta forma,
explica, aludir de forma genérica al artículo 21 del Código Tributario, en caso alguno motiva el
acto administrativo, y ciertamente, no es fundamento suficiente que sirva para denegar una
devolución solicitada en los términos que indica la ley. Por lo demás, sostiene, cuando la
decisión que motiva el acto administrativo es insuficiente, se configura un vicio de
arbitrariedad, que se caracteriza por la falta de razonabilidad, y de la necesaria sustentación
lógica y racional que es propia de todo acto administrativo, lo que trae aparejado como
consecuencia necesaria, que el acto deba ser dejado sin efecto.
Cita en su apoyo la obra de Soto Kloss, Eduardo, alegando que en el caso
de autos no hay las razones jurídicas ni fácticas concretas que puedan sustentar la pretensión
fiscal, como tampoco se declara ni desarrolla por qué se rechazó la documentación y
respuesta a la citación. Agrega a sus argumentaciones una sentencia de la Excma. Corte
Suprema (Recurso de Protección Rol 4533-2000, de 11 de enero de 2001) y las explicaciones
de Ruiz García, sobre la motivación de los actos administrativos, en cuanto a que deben ser
motivados o fundados, ya que contienen una declaración de voluntad de la autoridad pública,
la que no puede ser arbitraria.
Expone que los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en múltiples
ocasiones se han pronunciado en este sentido, citando sentencia dictada por el TTA de la
Región de Coquimbo y de la Región de la Araucanía, en que se han dejado sin efecto
aquellos actos administrativos que no cuentan con la debida motivación que permitan su
acertada inteligencia, tanto por la infracción a la exigencia de la Ley N°19.880, en sus
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab58c097-afc9-4d3c-a2a2-70489f426cc2
Timbre Electrónico
6
artículos 11, 17 y 41, cuanto a la expresa transgresión del artículo 21 del Código Tributario,
que establece la carga de la prueba en materia tributaria.
IV.- Formula, a título de tercera defensa, una supuesta falta de firma del
Director Regional, basado en que aparece suscrita por el señor Secretario del Director
Regional de la Dirección Regional de La Serena del Servicio de Impuestos Internos, don
Alberto Sabino Varela Willmen, y no por el Director Regional en ejercicio de dicha Dirección
Regional.
En efecto, expresa, son los Directores Regionales y no otros funcionarios,
que no detentan una delegación legalmente decretada -de acuerdo al artículo 20 de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos- los que deben suscribir estas resoluciones
denegatorias, de conformidad a lo previsto por el artículo 19 de la misma ley y 6°B) del Código
Tributario.
Así es que, expresa, la falta de firma constituye a la resolución
denegatoria en un acto indefectiblemente nulo por cuanto no consta en el mismo la voluntad
de la autoridad habilitada por la ley para la dictación de dicho acto administrativo terminal.
Señala que este Tribunal en autos caratulados RIT GR-06-000026-2011,
RUC 11-9-0000249-3, ya se pronunció sobre el particular, copiando algunos considerandos
de la sentencia, en cuanto se razona sobre la importancia de la firma, en orden a que es una
condición o requisito mínimo de seriedad del acto; un elemento ritual esencial y que, en el
caso de autos no se cumpliría, por lo que, concluye, la resolución de marras es
indefectiblemente nula por carecer de la firma del Director Regional competente, por lo que
debe quedar sin efecto, para el caso en que no se acojan las defensas precedentes.
V.- A continuación plantea una cuarta defensa, la efectividad y necesidad
de los gastos cuestionados, consistentes en a) Gastos de Notaría; b) Gastos de Auditoría
prestados por Pricewaterhouse Coopers consultores; c) Gastos por Asesorías Ordinarias
Administrativas y Contables prestados por Servicios Ecoser Ltda.; d) Gastos por Asesorías
prestados por PH y PB Abogados Ltda.; y e) Gastos por Asesorías Ordinarias Administrativas
y Contables prestados por Asesorías e Inversiones Santa Claudia Ltda.
Sostiene que dichos gastos son efectivos, y se relacionan con el giro de la
empresa (inversiones). Tanto es así, que durante el proceso de fiscalización se acompañó la
totalidad de la documentación de respaldo que acredita la existencia de dichos gastos, sin que
se hubiere cuestionado la falta de la documentación sustentatoria de los mismos. Sin perjuicio
de lo anterior, y sólo a mayor abundamiento, en el segundo otrosí de esta presentación se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab58c097-afc9-4d3c-a2a2-70489f426cc2
Timbre Electrónico
7
acompañan los contratos suscritos por su representada con los prestadores de los servicios
antes singularizados, como también las facturas y boletas asociados a ellos.
En esta misma línea, expone, la citación previa a la resolución no
cuestiona en caso alguno la efectividad de los gastos, cuya documentación de respaldo, como
se dijo, se tuvo a la vista durante el proceso de fiscalización, sino más bien de lo que es
posible extraer de la citación formulada en dicho proceso, aparentemente en opinión del ente
fiscalizador, no serían necesarios para producir la renta.
Pues bien, indica, de la simple lectura de la citación del procedimiento se
denota que el SII incorpora un requisito adicional que no se encuentra comprendido en la ley,
a la hora de analizar los requisitos que se deben cumplir para rebajar un gasto en la
determinación de la RLI, esto es, que los gastos se relacionen con los beneficios o utilidades
generados en el mismo período, ni siquiera futuros.
Expresa que el artículo 31 de la LIR en lo pertinente, dispone lo siguiente:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo
de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio (...)”.
Plantea que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en
ninguna de sus partes señala que el gasto debe tener una directa relación con los beneficios
obtenidos en el mismo período, ni siquiera siguientes. Pues bien, es justamente esa
argumentación la que se sostiene por el SII en su citación, y en cuya virtud se pretende
desconocer los gastos aludidos.
Es más, expone, en relación a los requisitos que debe tener un gasto,
para poder ser deducido de la RLI, el propio Director del Servicio Impuestos Internos,
mediante diversos Oficios (N° 563 de 07.02.2001; N°1118 de 04.03.2004; N° 2.609 de
30.06.2000; N° 491 de 10.02.1998; N°2.566 de 29.06.2000; N° 2.924 de 02.11.1998, entre
otros), ha indicado los requisitos expuestos; en términos similares a la Excelentísima Corte
Suprema, (causa Rol N° 15.302-14). De esta forma, concluye que para poder deducir un
gasto, éste se deba relacionar directamente con los beneficios y/o ingresos obtenidos, no
tiene lógica alguna, y más aún, no se condice ni con el criterio oficial sostenido en diversos
pronunciamientos por parte del Servicio de Impuestos Internos, ni con lo expuesto por el
Máximo Tribunal de la República, ya que bajo dicho supuesto, si una empresa incurre en
gastos y su resultado económico es malo, no podría rebajarlos aunque correspondan a gastos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab58c097-afc9-4d3c-a2a2-70489f426cc2
Timbre Electrónico
8
del giro de la empresa, necesarios para producir la renta. Por lo mismo, los requisitos que se
deben analizar por parte del ente fiscalizador a la hora de aceptar o rechazar un gasto, son
los que establece la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Dentro de los requisitos para que un gasto pueda ser deducido, expone,
es que éste se acredite y justifique en forma fehaciente, cumpliendo en este caso cabalmente
con dicho requisito, ya que como se dijo anteriormente, se cuenta con toda la documentación
de respaldo de los gastos cuya necesariedad se pone en tela de juicio por la autoridad
administrativa, los que por lo demás se encuentran plenamente justificados, toda vez que
Inversiones Ecomac Tres S.A, es una empresa cuyo giro es “Inversiones y Rentistas de
Capitales Mobiliarios en General”.
En efecto, expresa, Inversiones Ecomac Tres S.A, es una sociedad matriz
y/o controladora que participa a través de sus filiales en diversas industrias o unidades de
negocios, como el inmobiliario, eléctrico, eficiencia energética y bodegaje de terrenos para el
desarrollo inmobiliario. Ahora bien para velar por la buena administración y control de sus
inversiones, la entidad debe incurrir desde su origen en gastos mensuales por concepto de
asesorías, en materias legales, tributarias, directivas, administración-contable, financieras y
auditoría, entre otras.
Describe las distintas unidades de negocios, en que la sociedad mantiene
sus inversiones, en donde ejerce labores de supervisión y gestión, a saber:
a) Negocio Inmobiliario y Construcción: Inversiones Ecomac Tres SA,
participa en esta unidad de negocio a través de su filial, Servicios Inmobiliarios Ecomac SA,
con un 76,9% de participación sobre ésta, quien a su vez es la matriz o controladora de
Inmobiliaria Ecomac Santiago SA (99, 16% participación), Inmobiliaria Ecomac Limitada (98%
participación), Inmobiliaria Cerro Grande S.A (51% participación), Constructora Ecomac SA
(99,95% participación) y Administradora de Proyectos Ecomac S.A (1% participación). El
negocio inmobiliario se desarrolla principalmente en la tercera y cuarta región de Chile,
teniendo un tamaño de escrituración de un promedio de 1.200 viviendas al año y un promedio
de construcción de 8 proyectos anuales. Con lo anterior la inmobiliaria ostenta una
participación de mercado de un 20% a 25% en los mercados en que participa.
b) Negocio Energético: Inversiones Ecomac Tres SA, participa en esta
área de negocio a través de su filial Inversiones Ecoenergía Limitada., con un 99,9% de
participación sobre ésta, siendo la última (Inversiones Ecoenergía Limitada) la matriz o
controladora con un 99% de participación sobre la entidad: Empresa Eléctrica Diego de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab58c097-afc9-4d3c-a2a2-70489f426cc2
Timbre Electrónico
9
Almagro SA, propietaria de una planta Termoeléctrica de respaldo 72 MWh- SIC., ubicada en
la ciudad de Diego de Almagro, III Región, Chile. A su vez Inversiones Ecomac Tres SA,
también es propietaria en un 99,9% de Ecoingeniería Eficiencia Energética Limitada, empresa
especializada en eficiencia energética. Su negocio lo desarrolla a través de la instalación de
paneles solares, bombas de calor, colectores solares, etc. cuyo objetivo es generar ahorro
energético para proyectos inmobiliarios, hoteleros, industriales y otros.
c) Negocio de Desarrollo de Suelos: Inversiones Ecomac Tres SA,
participa en esta área de negocio a través de su filial, Administradora General SA, con un 99%
de participación sobre ésta. Administradora General SA, por su parte es la gestora del
desarrollo y administración de terrenos. Inversiones Ecomac Tres SA, también es dueña del
Fondo de Inversión Ecoinmobiliario, en donde es propietaria del 99,9% de las cuotas del
fondo, quien a su vez es dueña del 99,9% de la sociedad Terran Uno Inmobiliaria Limitada.,
entidad dedicada a la compra, gestión de factibilización, y posterior venta de terrenos para el
desarrollo inmobiliario de su unidad inmobiliaria en una parte.
Atendida la multiplicidad de inversiones y el trabajo que supone
mantenerlas en orden, expresa, desde un punto de vista financiero, contable, tributario y legal,
implica la ocurrencia de una serie de gastos que, a todas luces, son necesarios para producir
la renta. En efecto, la totalidad de los gastos cuestionados corresponden a asesorías de
administración, contables, financieras y legales, propias de este tipo de giro, que resultan
absolutamente necesarias para optimizar los resultados.
Al revisar el Balance de Ocho Columnas, indica, Folio N° 464 a 467, que
se acompaña en el segundo otrosí del reclamo, se podrá comprobar que tiene inversiones en
empresas relacionadas por la suma de $22.311.054.966. Pues bien, el propio SII reconoce de
forma expresa en sus pronunciamientos oficiales que el giro “inversiones”, es una actividad
cuyos gastos asociados son necesarios para producir la renta. Tanto es así, expresa, que
inclusive su representada podría solicitar un crédito bancario para aumentar sus inversiones, y
los intereses que tuviese que pagar a dicho respecto, se podrían deducir sin problema alguno
como un gasto necesario para producir la renta.
No se debe perder de vista, sostiene, que Inversiones Ecomac Tres S.A.,
no sólo recibe dividendos o utilidades desde aquellas sociedades en que mantiene
participación (durante el año comercial 2013 recibió dividendos por la suma de $7.000.000,
mientras que en el año comercial 2014, recibió por concepto de dividendos la suma de
$2.039.000.000), sino que además, en el momento que se enajenen los derechos sociales o
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab58c097-afc9-4d3c-a2a2-70489f426cc2
Timbre Electrónico
10
acciones que comprenden las inversiones, el mayor valor que se genere se encontrará afecto
al Régimen General de Tributación, motivo por el cual no corresponde, bajo ningún respecto,
rechazar los gastos bajo la argumentación que durante el período tributario correspondiente al
AT 2014 no se generaron ingresos.
En efecto, expone, debemos recordar que de acuerdo a la Circular N° 68
de 2010, se deben rebajar como gastos del Régimen General aquellos gastos que se
atribuyan a dicho régimen, y se agregarán a la RLI aquellos relacionados con ingresos no
renta, Impuesto de Primera Categoría en Carácter de Único y renta exentas. Finalmente,
establece que en caso de disponer de gastos de tipo común, se deberá efectuar un prorrateo
de ellos, según corresponda.
Pues bien, en primer lugar, señala, Inversiones Ecomac Tres S.A. detenta
el giro de Sociedad de inversión y Rentista de Capitales Mobiliarios, según dan cuenta sus
activos y operaciones. En segundo lugar, entre las inversiones de su representada no se
encuentran acciones del artículo 107 ni del ex artículo 18 ter, ambos de la LIR, es decir no hay
gastos de tipo común que supongan la aplicación de un prorrateo de gastos. En tercer lugar, y
de conformidad a lo dispuesto en la propia Circular N°68 de 2010, el hecho de que su
representada rebaje sus gastos en la determinación de la RLI, resulta de especial importancia
a la hora de considerar a su representada como contribuyente afecto al Régimen General de
Tributación, y por lo mismo cuando se enajenen los derechos sociales y acciones (sin
presencia bursátil), su tributación se encontrará afecta al Régimen General de Tributación,
ello en razón de su giro, habitualidad e instrucciones emanadas del ente fiscalizador.
Ahora bien, agrega, sólo a mayor abundamiento, a contar del 01 de enero
de 2017, mediante la Ley N° 20.780, se derogó el Impuesto de Primera Categoría en carácter
de único, y por lo mismo, toda venta de derechos sociales o acciones estará afecta al
Régimen General de Tributación, lo que refuerza la idea que se deban aceptar, a todo evento,
los gastos asociados a ellos.
Sin perjuicio de lo anterior, y reiterando que en la resolución no se
cuestionó la efectividad de los gastos, sino más bien su necesariedad, procede a continuación
a explicar cada uno de los gastos, con el objeto de ilustrar como ellos son efectivos y se
relacionan directamente con el giro de la empresa, y por lo mismo que resultan necesarios
para producir la renta:
1. Ítem Gastos 42045, Gastos Legal Notarios Valor $517.500. Sostiene
que los gastos de la boleta de honorarios N° 561355, emitida por el Notario Público don Oscar
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab58c097-afc9-4d3c-a2a2-70489f426cc2
Timbre Electrónico
11
Amado Fernández Mora, corresponde operaciones por el otorgamiento de poderes y
contratos, con la correspondiente legalización notarial, propios del giro de la empresa. Señala
que todo poder y contrato, por regla general requiere de una autorización notarial. Respecto
de los gastos de la boleta de honorarios N° 730898, emitida por el Conservador de Bienes
Raíces, Comercio, Minas y Archivero Judicial de La Serena, don Jaime Morandé Miranda,
correspondería a una inscripción y modificación social, tal cual lo señala expresamente el
cuerpo del referido documento. Los gastos antes indicados, a todas luces según el reclamante
son necesarios para producir la renta, toda vez que es una exigencia legal inscribir las
modificaciones sociales ante el organismo pertinente. Expresa que en el numeral 14 del
segundo otrosí del reclamo, se acompaña copia de las referidas boletas.
2. Ítem Gastos 42101, Gasto de Auditoría, Valor $1.341.809. Señala que
los gastos de la boleta de honorarios N°236091, emitida por Price waterhouse Coopers
Consultores, Auditores y Compañía Ltda., corresponden a servicios por concepto de auditoría
externa, correspondiente a la revisión de los Estados Financieros al 31-12-2013. En este
sentido, indica, comprende el primer pago con motivo de la visita preliminar y revisión de
control interno efectuada el mes de octubre de 2013. Resulta un contrasentido cuestionar la
revisión de los estados financieros por parte de una Consultora Externa reconocida en el
medio, más todavía cuando ello es una práctica necesaria de las empresas, y con mayor
razón cuando éstas se dedican a inversiones.
3. Ítem Gastos 42093, Asesorías Ordinarias Administrativas y Contables
EERR, Valor $102.797.624, según 11 facturas de servicios Ecoser Ltda. correspondería a
asesorías financieras, de personas, corporativas, tecnológicas y legales. Estos servicios,
explica, son continuos y permiten el correcto funcionamiento de la empresa, lo que no obsta
que en determinadas ocasiones puntuales, deba requerirse los servicios de otra empresa
experta para materias más complejas, que salgan de los servicios habituales que presta
Servicios Ecoser Limitada.
Sostiene que de una simple revisión del contrato que se acompaña en el
numeral 11 del segundo otrosí del reclamo, se puede apreciar que el objeto del contrato es
prestar al Cliente “asesorías contables y administrativas”, lo que claramente se relaciona con
el giro de la empresa, más todavía cuando el giro principal corresponde a “Inversiones”, lo que
supone necesariamente mantener la contabilidad en orden, y la parte administrativa
funcionando de forma expedita en todo momento.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab58c097-afc9-4d3c-a2a2-70489f426cc2
Timbre Electrónico
12
Ahora bien, indica, en términos prácticos dicha asesoría implica su
segmentación en las áreas y funciones de contabilidad, financiera, tecnológica, legal,
desarrollando diversas labores que detalla. Por lo demás, expone, el valor por los servicios
antes singularizados, que se encuentra plasmado en la cláusula tercera del contrato, es
coincidente con las facturas emitidas por Servicios Ecoser Limitada que se acompañan en el
número 14 del segundo otrosí. En otras palabras, el gasto rebajado en la determinación de la
RLI es exactamente el pactado por los contratantes, gasto que por lo demás se encuentra
dentro de los márgenes de mercado, teniendo en especial consideración la multiplicidad de
funciones que desarrolla Servicios Ecoser Limitada a su representada.
4. Ítem Gastos 42104, Honorarios y Asesorías, Valor $25.897.447, se
trata de las facturas N° 15285 y 16088, respecto de las que explica, que durante el año
comercial 2013, la empresa se fusionó con Inversiones Aledan Inmobiliario S.A., en un
proceso de fusión por absorción, que tuvo como principal objetivo centralizar las inversiones
del holding, en la contribuyente de autos; el costo de una fusión por absorción, en sociedades
con las características de las sociedad involucradas, requería de la intervención de
profesionales expertos en la materia, motivo por el cual se contrató a un Estudio Jurídico de
prestigio, a efectos de que efectuara todo el proceso de fusión, en un trabajo que duró varios
meses, y supuso la confección de una serie de actas, escrituras públicas, y la revisión de
contabilidad, balances, calculo canje de acciones, entre otros. En razón de lo anterior, indica,
salta a la vista la necesariedad del gasto, toda vez que con el objeto de aumentar las
inversiones y centralizar el negocio, se efectuó la referida fusión, todo lo cual significó una
mejora significativa en los procesos del holding de su representada, especialmente en lo
referente al control sobre el negocio inmobiliario.
5. ítem Gastos 42104, Honorarios y Asesorías por $33.845.832, por pagos
a Asesorías e inversiones Santa Claudia, se trataría de servicios de asesoría financiera,
enfocados en la representación de Inversiones Ecomac Tres S.A., en reuniones de trabajo
que se pudieren realizar con ocasión de evaluación de negocios financieros presentes o
potenciales inversiones futuras. Estos servicios se prestaron de conformidad al contrato que
se acompaña en el numeral 12 del segundo otrosí del reclamo, y el valor por los servicios,
expone, se encuentra plasmado en la cláusula tercera y cuarta del contrato, es coincidente
con las facturas emitidas que se acompañan, de esta forma, el gasto rebajado en la
determinación de la RLI es exactamente igual al pactado por los contratantes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab58c097-afc9-4d3c-a2a2-70489f426cc2
Timbre Electrónico
13
Agrega que la resolución -de acuerdo a su confuso tenor- concluye que
hay gastos por $165.575.749 del período no acreditados, razón por la cual deniega la
devolución solicitada, en circunstancias que se encuentran cabalmente acreditados de
conformidad a la ley y que, además, la pérdida del período asciende a ($697.094.093) y la
devolución a $1.166.667, razón por la cual aún con el rechazo de los gastos referidos en la
resolución la pérdida no cuestionada excede los 500 millones por lo que la devolución debió
autorizarse.
En consecuencia, sostiene, de conformidad al mérito de las defensas
precedentes y las normas legales referidas, la Resolución Exenta N° 240, de fecha 30 de abril
de 2015, suscrita por el señor secretario del Director Regional de la Dirección Regional de La
Serena del Servicio de Impuestos Internos, don Alberto Sabino Varela Willmen, debe quedar
sin efecto en todas sus partes.
A fojas 158 y siguientes, con fecha 16 de septiembre de 2014, comparece
don VÍCTOR HUGO ÁVILA ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección Regional La
Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de
rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la Resolución
impugnada, con costas, en virtud de los fundamentos que a continuación se indica.
I. Relaciona los antecedentes del proceso de fiscalización, en términos
similares a los señalados por la reclamante, esto es, carta aviso de fecha 08.07.2014, que el
23.12.2014, se reiteró el requerimiento para la presentación de los Libros de inventarios y
balances; FUT; determinación de la renta líquida imponible correspondiente al año tributario
2014. Asimismo se le solicitó acreditar la pérdida y la cuenta gastos administración y ventas
N° 420198 ascendente al monto $165.576.749; con fecha 06.01.2015, la contribuyente
cumplió en parte con lo solicitado. Que se concluyó que las observaciones a la declaración
de impuesto a la renta no fueron subsanadas y se procedió a practicar la Resolución Ex. N°
240 de fecha 30.04.2015, iniciando un procedimiento de auditoría tributaria a través de la
Citación N° 1, notificada con fecha 19.01.2015, procedimiento de fiscalización distinto al que
concluyó en el acto administrativo actualmente reclamado.
II. En lo que respecta a los antecedentes del reclamo, señala que la
contribuyente funda su reclamo en la caducidad de la acción fiscalizadora; infracción a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y en la Ley 19.880; falta de firma del Director
Regional y, finalmente, respecto al fondo, alega la efectividad y necesariedad de los gastos
que sirvieron de fundamento a la solicitud de PPUA.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab58c097-afc9-4d3c-a2a2-70489f426cc2
Timbre Electrónico
14
III. A continuación sostiene la improcedencia del reclamo por las razones
que se pasa a detallar.
a) Caducidad de la acción fiscalizadora conforme al artículo 59 del
Código Tributario.
Indica que la contribuyente expone que el artículo 59 del Código
Tributario le otorga al Servicio un plazo de doce meses contados desde la fecha de la
solicitud para fiscalizar y resolver las devoluciones de PPUA. Agrega que para el cómputo de
los plazos señalados deben aplicarse las normas del artículo 48 del Código Civil, razón por la
que si la presentación del formulario 22 correspondiente al año tributario 2014 se efectuó el
día 09.05.2014, el plazo de doce meses vencía el día 09.05.2015; además, que conforme el
artículo 11, inciso 5° del Código Tributario la resolución denegatoria se entendió notificada
con fecha 11.05.2015.
Al respecto, sostiene el Servicio que en el caso que nos convoca se
deben aplicar normas especiales, el artículo 10 del Código Tributario, es decir, las
actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la
naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles y que para los
fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y
horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas, lo que unido a lo dispuesto
en el inciso cuarto del mismo artículo, esto es, que cuando el último día de un plazo de mes o
de año sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente; se concluye
que, si bien es cierto que el plazo de doce meses para fiscalizar y resolver la solicitud de
PPUA presentada por la contribuyente vencía originalmente el día sábado 09.05.2015, por
estricta aplicación de lo dispuesto en la norma citada, ese plazo se entendió prorrogado
hasta el día hábil siguiente, esto es el día lunes 11.05.2015, mismo día en que se entendió
notificada la carta certificada remitida con fecha 07.05.2015. Por lo anterior, la acción
fiscalizadora se encontraba vigente al notificar el acto administrativo.
Hace presente que esta norma fue incorporada en el Código Tributario
por la Ley 17.246 que estableció jornadas de trabajo para el personal de los servicios
fiscales, semifiscales, de administración autónoma y municipales, distribuyéndola entre los
días lunes y viernes, ambos inclusive. Dicha ley, en su artículo segundo dispuso que los
plazos relacionados con las actuaciones y resoluciones de los organismos comprendidos en
la ley, que venzan los días sábados, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil
siguiente, siendo en consecuencia una norma aplicable para la Administración.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab58c097-afc9-4d3c-a2a2-70489f426cc2
Timbre Electrónico
15
b) Infracción al artículo 21 del Código Tributario y normas de la Ley
19.880.
En este punto, expresa, la reclamante señala que la resolución
impugnada adolece de falta de motivación, vulnerando las normas legales señaladas en este
acápite, principalmente porque al emitir el acto administrativo, no se tomó en cuenta la
respuesta a la Citación N° 1 de fecha 19.01.2015.
Al respecto, sostiene que la resolución denegatoria, en su parte
considerativa, expone el proceso de auditoría de la que fue objeto la contribuyente; las
cuentas que fueron impugnadas; las razones de su impugnación y las normas legales
aplicables, resolviendo en consecuencia del análisis efectuado.
Hace presente al tribunal que es distinto decir que un acto administrativo
no se encuentra motivado a que no se compartan las argumentaciones expuestas por la
Administración Tributaria en la resolución. Precisamente para superar esta diferencia de
opiniones el tribunal, conociendo del asunto, determinará lo que en derecho corresponda,
mas no corresponde señalar que la resolución carece de motivación por no haber acogido la
posición de la contribuyente.
A mayor abundamiento, indica, tal como lo señala la contribuyente, en la
propia resolución se expone en sus considerandos 12° y 13° que atendido el proceso de
fiscalización de la solicitud de PPUA, se inició un proceso de auditoría a través de la Citación
N° 1 de 19.01.2015, proceso de fiscalización independiente de aquel que culminó en la
resolución actualmente impugnada. No obstante ello, los antecedentes acompañados con
fecha 18.03.2015 por la contribuyente sí fueron considerados en el análisis de la preparación
de la Resolución N° 240 de fecha 30 de abril del 2015.
En este sentido, expone, es preciso destacar que la Administración
Tributaria, en conformidad a lo resuelto en variadas oportunidades por el Tribunal Tributario y
Aduanero de Coquimbo, conjuntamente con el procedimiento de fiscalización efectuado a la
solicitud de PPUA, de ser procedente inicia un procedimiento de fiscalización de la correcta
determinación de la renta líquida imponible, procedimiento que puede culminar en una
liquidación de impuestos o en una resolución distinta que aquella que resolvió la solicitud de
PPUA, circunstancia que se verificó en el caso de autos.
Por lo expuesto, agrega, no es efectivo lo señalado por la reclamante en
este punto, puesto que el acto administrativo se encuentra efectivamente motivado y
fundado, razón por la que esta argumentación debe ser rechazada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab58c097-afc9-4d3c-a2a2-70489f426cc2
Timbre Electrónico
16
e) Falta de firma del Director Regional.
La Resolución Ex. N° 240 de fecha 30.04.2015, expresa, fue firmada por
el Director Regional subrogante, Sr. Alonso Omar Vergara Arce, de acuerdo a los
procedimientos y normativa vigente, según se observa, indica, en copia de la parte resolutiva
de la resolución reclamada que expone a fojas 160.
El señor Alberto Sabino Varela Willmen, agrega, sólo realizó la
transcripción de la Resolución N° 240 de fecha 30.04.2015, conforme la normativa legal
vigente, en su calidad de ministro de fe según consta de Res. Ex N° 3558 de fecha
25.10.2013 acto por el cual fue nombrado como Secretario Regional de la IV Dirección
Regional de la Región de Coquimbo del Servicio de Impuestos Internos, manteniéndose el
acto administrativo original en el archivo de la Dirección Regional.
En conformidad con lo anterior, señala, no es efectivo que la resolución
impugnada no haya sido firmada o que haya sido firmada por un funcionario incompetente,
sino que el documento notificado a la contribuyente es una copia fiel del original según lo
corrobora el ministro de fe actuante.
Sin perjuicio de lo anterior, indica, en el evento de que el Tribunal
estimare la existencia de un vicio en el acto, es conveniente preguntarse si toda ilegalidad de
que adolezca el acto administrativo conduce irremediablemente a su extinción, por nulidad o
invalidación, o si, por el contrario, existiría una cierta graduación entre los diversos vicios de
que adolecería el acto administrativo. Al respecto, explica, la regla no escrita, pero asumida,
es que solamente deben tomarse en consideración las gravísimas infracciones legales para
que se proceda a declarar la nulidad. La Ley 19.880, señala, contiene un principio no
expresado de permanencia o conservación de los actos jurídicos administrativos. Es decir, si
bien para la ley no resulta indiferente la ilegalidad del acto administrativo, no permitirá la
extinción del mismo por cualquier vicio, sino que es exigible la concurrencia de ciertos
requisitos de trascendencia para afectar la validez del acto
d) Efectividad y necesariedad de los gastos que sirvieron de fundamento
a la solicitud de PPUA.
Luego de repasar los requisitos de procedencia de los gastos para ser
deducidos en la determinación de la renta líquida y algunos pronunciamientos del máximo
Tribunal sobre la materia, sostiene que en el caso de la contribuyente reclamante, para
efectos tributarios, no genera rentas susceptibles de ser gravadas con el impuesto a la renta
de Primera Categoría, toda vez que sus activos en inversiones, generan dos tipos de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab58c097-afc9-4d3c-a2a2-70489f426cc2
Timbre Electrónico
17
ingresos, a saber: el reconocimiento de utilidades en empresas relacionadas (sólo financiera-
contable) y dividendos percibidos o devengados. Respecto del primero de los ingresos,
posee solo un efecto contable financiero, pues, no es producto de un incremento real de
capital, ni por rendimiento de la inversión constituyendo, en consecuencia, una renta que no
es tributable. En el caso de los dividendos, éstos corresponden a un ingreso percibido real,
pero corresponden a una renta exenta del N° 1 del artículo 39 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Por estas razones, expone, los gastos incurridos por la empresa no son
necesarios para producir la renta y, en el evento de generarse rentas afectas y exentas o no
gravadas podría aceptarse un prorrateo de los gastos aceptados.
Señala que la normativa que establece el tratamiento de los gastos
rechazados obedece al propósito previsto por el legislador de impedir una rebaja de la base
imponible de los impuestos a la renta por la vía de deducir de dicha renta gastos que no
dicen relación con el giro del contribuyente. El giro del contribuyente en este caso no está
destinado a la generación de rentas afectas, sino que por el contrario, se trata de una
actividad que por definición lleva a una acumulación indefinida de gastos, en contraposición a
rentas exentas o no gravadas.
Como consecuencia de lo anterior, indica, corriendo la suerte de tener
permanentemente pérdidas susceptibles de ser acumuladas y posteriormente ser absorbidas
con utilidades externas como resultado la recepción de los dividendos, que si bien tienen el
carácter de rentas exentas para la empresa en revisión, pueden servir de sustento para
solicitar el crédito de primera categoría en el caso que haya sido afectado en la empresa de
origen, la contribuyente podría optar indefinidamente a los PPUA fundados en pérdidas
sufridas por gastos no necesarios para producir la renta, cuestión alejada del espíritu del
legislador.
Por lo anterior, concluye, las argumentaciones vertidas por la contraparte
en este punto no son ajustadas a derecho, debiendo desecharse manteniendo a firme el acto
administrativo impugnado.
A fojas 163 se recibió la causa a prueba, aportando las partes los
antecedentes que a continuación se detallan.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES.
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Copia la Resolución Exenta N° 240 de fecha 30 de abril de 2015, que rola
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab58c097-afc9-4d3c-a2a2-70489f426cc2
Timbre Electrónico
18
a fojas 1 y siguiente; Copia del sobre de la carta certificada por medio de la notificación de la
Resolución 240, que rola a fojas 5; Impresión de certificación web de correos de Chile sobre
ingreso y entrega de la carta certificada de notificación, que rola a fojas 6; Copia de la
Citación N° 01 de fecha 19 de enero de 2015 y copia de notificación folio 1408646 , que rola
a fojas 7 y siguientes; Copia de Resolución Exenta N° 73 de fecha 17 de febrero de 2015,
que rola a fojas 13; Copia de Carta de Operación Renta N° 140200132 de fecha 8 de julio de
2014, que rola a fojas 14 y siguientes; Copia de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de
Documentos de fecha 6 de enero de 2014, que rola a fojas 17; Copia de notificación N°
602760 de fecha 23 de diciembre de 2014, que rola a fojas 18; Copia de Formulario N° 22
folio 242630994 correspondiente al AT 2014, que rola a fojas 19 y siguientes; Copia
Formulario N° 22 folio 223530263 correspondiente al AT 2013; que rola a fojas 27 y
siguiente; Copia de Contrato de Prestaciones de Asesoría suscrito entre Servicios Ecoser
Ltda. e Inversiones Ecomac Tres S.A., de fecha 01 de marzo de 2013, que rola a fojas 35 y
36; Copia de Contrato de Prestaciones de Asesoría suscrito entre Servicios Ecoser Ltda. e
Inversiones Ecomac Tres S.A. y Asesorías e Inversiones Santa Claudia Limitada de fecha 1
de noviembre de 2013, que rola a fojas 37 y siguientes; Copia de cuenta 420198 “Gastos de
Administración y Venta” y copia de boletas y facturas según detalle que consta en fojas 153;
Copia de Balance de 8 columnas al 31 de diciembre de 2013 folio 464 a 467 firmado por el
representante legal de la empresa y el contador, que rola a fojas 60 y siguientes; Copia de
Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2013 folio 460 firmada
por el representante legal de la empresa y el contador, que rola a fojas 64; Copia de Fondo
de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2013 folio 462 firmada por el representante
legal de la empresa y el contador, que rola a fojas 65; Copia de Libro de Inversiones y
Balances al 31 de diciembre de 2013 folio 454 a 458, que rola a fojas 66 y siguientes; Copia
de Libro de Inversiones y Balances al 31 diciembre de 2012 folio 275 a 278 y Balance de
ocho columnas al 31 de diciembre de 2012 folio 279 a 281 firmada por el representante legal
de la empresa y el contador, que rola a fojas 71 y siguientes; Auxiliar de cálculo de
corrección monetaria de la cuenta “Inversiones en Empresas relaciones”, que rola a fojas 78;
Copia de Certificado N°3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos respecto al AT
2014, que rola a fojas 79; Copia de Capital Propio Tributario al 1 de enero de 2013 folio 469,
que rola a fojas 80; Copia de facturas y boletas según detalle que consta en fojas 154 y 155,
que rola a fojas 81 y siguientes; Copia de escritura pública de fecha 14 de diciembre de 2010
correspondiente a la Constitución de Inversiones Ecomac Tres S.A, que rola a fojas 92 y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab58c097-afc9-4d3c-a2a2-70489f426cc2
Timbre Electrónico
19
siguientes; Copia de Escritura pública de fecha 14 de mayo de 2013 que da cuenta de la
fusión por absolución entre Inversiones Aledan Inmobiliario S.A. e Inversiones Ecomac Tres
S.A, que rola a fojas 99 y siguientes; Libro diario al 31 de diciembre de 2013 folio 303 a 443,
que se encuentran en custodia con el N° 365-2015, según consta en comprobante que rola a
fojas 126; Libro Mayor al 31 de diciembre de 2013 folio 308 a 453, que se encuentran en
custodia con el N° 366-2015, según consta en comprobante que rola a fojas 127; Balance de
8 columnas al 31 de diciembre de 2013 folio 464 a 467 firmada por el representante legal de
la empresa y el contador, que rola a fojas 169 y siguientes; Determinación de la Renta
Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2013 folio 460 firmada por el representante legal de
la empresa y el contador, que rola a fojas 173; Fondo de Utilidades Tributables al 31 de
diciembre de 2013 folio 462 firmada por el representante legal de la empresa y el contador,
que rola a fojas 174; Libro de Inversiones y Balances al 31 de diciembre de 2013 folio 454 a
458, que rola a fojas 175 y siguientes; Libro de Inversiones y Balances al 31 diciembre de
2012 folio 275 a 278 y Balance de Ocho Columnas al 31 de diciembre de 2012 folio 279 a
281 firmada por el representante legal de la empresa y el contador, que rola a fojas 180 y
siguientes; Capital Propio Tributario al 1 de enero de 2013 folio 469, que rola a fojas 187;
Libro Diario al 31 de diciembre de 2013 folio 303 a 443, que se encuentran en custodia con el
N° 369-2015, según consta en comprobante que rola a fojas 188; Libro Mayor al 31 de
diciembre de 2013 folio 308 a 453, que se encuentran en custodia con el N° 370-2015, según
consta en comprobante que rola a fojas 189; Boletas y Facturas según detalle que consta en
fojas 214.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación en apoyo de su pretensión jurídica: Fotocopia Autorizada de la Res. Ex. N°
240 de fecha 30.04.2015, que rola a fojas 228 y siguientes; Fotocopia de Res. Ex. N° 3558 de
fecha 25.10.2013 en la consta la calidad Secretario Regional del Sr. Alberto Varela Willmen,
que rola a fojas 233.
A fojas 237, con fecha 17 de diciembre del año 2015, se ordenó traer los
autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 128 y siguientes, con fecha 21 de agosto de 2015,
compareció don Edmundo Marcelo Ramírez Chacón, en representación de INVERSIONES
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab58c097-afc9-4d3c-a2a2-70489f426cc2
Timbre Electrónico
20
ECOMAC TRES S.A., RUT N° 76.162.185-8, interponiendo reclamo en contra de la
Resolución Exenta número 240 de fecha 30 de abril de 2015, emitida por la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto y se
ordene la devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorvidas solicitada,
en base a los argumentos que se expusieron en extenso en la parte expositiva y que se
pueden resumir en los siguientes puntos:
a) Señala que por el AT 2014 solicitó una devolución de $1.166.667 por
pagos provisionales por utilidades absorbidas, luego ante citación del SII presentó una
declaración rectificatoria conforme a las normas IFRS, la resolución reclamada, indica, no se
pronunció sobre la respuesta a la citación, infringiendo el artículo 21 del Código Tributario;
b) Sostiene que operó en la especie la caducidad del artículo 59 del
Código Tributario, que establece un plazo de 12 meses para que el SII se pronuncie sobre las
solicitudes de devolución de PPUA, ya que la solicitud se efectuó el 9 de mayo de 2014, por lo
tanto el plazo caducó el 9 de mayo de 2015;
c) Cita los artículos 11, 16 y 41 de la Ley 19.880 e indica que la resolución
reclamada adolece de falta de fundamentos;
d) Sostiene que la resolución reclamada no tiene la firma del Director
Regional ya que fue suscrita por el secretario de éste, con lo que se infringe los artículos 19 y
20 de la LOC del SII y 6 letra B del Código Tributario;
e) Señala que los gastos cuestionados por el SII son pertinentes y
necesarios; que acompañó los contratos suscritos con los prestadores de servicios; agrega
que la resolución reclamada no cuestionó la efectividad de los gastos sino que su
necesariedad y señala que el SII agregó un requisito para la procedencia del gasto que no se
encuentra en la ley consistente en que los gastos se relacionen con los beneficios o utilidades
generadas en el mismo periodo;
f) Expone que el giro de la sociedad reclamante es de inversiones y
rentista de capitales mobiliarios en general, que es una sociedad matriz o controladora que
participa a través de sus filiales en diversas industrias o unidades de negocios. Indica que la
administración y control de sus inversiones la entidad debe incurrir desde su origen en gastos
mensuales por asesorías, legales, tributarias, directivas, administración-contable, financieras y
auditorías, ya que a través de sus filiales participa en los negocios inmobiliario y construcción,
energético y de desarrollo de suelos. Agrega que al revisar el balance la reclamante tiene
inversiones en empresas relacionadas por $22.311.054.966. Sobre este mismo punto,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab58c097-afc9-4d3c-a2a2-70489f426cc2
Timbre Electrónico
21
sostiene que si los gastos en financiamiento (intereses) son necesarios tanto o más lo son los
gastos asociados a su administración mensual, señala que no sólo recibe utilidades y
dividendos desde las sociedades en las que participa, el 2013 por $7.000.000 y el 2014
$2.039.000.000, sino que al enajenar los derechos sociales o acciones tributará por el mayor
valor. Cita la circular 68 del año 2010 e indica que no debe prorratear gastos ya que no tiene
ingresos no constitutivos de renta (artículo 107 LIR), señala que a partir del 01.01.17 por la ley
20.780 se derogó el impuesto de primera categoría en carácter de único y toda venta de
derechos sociales o acciones queda afecto al régimen general de tributación lo que refuerza
la idea de que se deben aceptar los gastos asociados a ellos;
g) Expresa que los gastos cuestionados corresponden a: gastos 42045
legal – notarios que corresponde a autorizaciones notariales de poderes y contratos propios
del giro de la empresa; gastos 42101 auditoría, que corresponde a una auditoría externa de
los estados financieros al 31.12.13 efectuada por una consultora externa reconocida en el
medio; gastos 42093 asesorías ordinarias administrativas y contables $102.797.624, que
corresponde a asesorías financieras de personas, corporativas, tecnológicas y legales, que
son servicios continuos y permiten el correcto funcionamiento de la empresa lo que no obsta a
que en ocasiones puntuales se requieran los servicios de otra empresa externa, agrega que
acompaña el contrato respectivo y describe las funciones que prestaría dicha empresa, indica
que acompaña las facturas las que coinciden con el contrato; gastos 42104 honorarios y
asesorías PH y PB Abogados Ltda., por $25.897.447, al respecto expone que en el año 2013
la reclamada se fusionó por absorción con Inversiones Aledan Inmobiliario S.A., dicho proceso
tuvo por objeto centralizar las inversiones en el holding de la reclamante a lo que
corresponden los honorarios señalados por un trabajo que duró varios meses y supuso la
confección se una serie de actas y escrituras públicas y la revisión de contabilidad, balances y
cálculo de canje de acciones entre otros. Acompaña las facturas respectivas; gastos 42104
honorarios y asesorías, indica que corresponde a asesorías financieras de Inversiones Santa
Claudia Ltda. Por $33.845.832, por las boletas 31, 32 y 33, señala que los valores se
encuentran expresados en las cláusulas 3ª y 4ª del contrato; y
h) Señala que aún con el rechazo de los gastos indicados la pérdida se
mantiene por lo que debe procederse a liberar la devolución solicitada.
2°.- Que, a fojas 158 y siguientes, con fecha 16 de septiembre de 2015,
comparece don VÍCTOR ÁVILA ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección Regional
La Serena del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab58c097-afc9-4d3c-a2a2-70489f426cc2
Timbre Electrónico
22
rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, y la confirmación de la Resolución
impugnada en virtud de los fundamentos reproducidos en extenso en la parte expositiva y que
se pueden resumir en los siguientes:
a) Respecto a la caducidad del artículo 59 del Código Tributario, expone
que sobre las normas del Código Civil se aplican las normas especiales del Código Tributario,
en particular el inciso 4° del artículo 10 que indica que cuando el último día de un plazo de
mes o de año venza en día inhábil se entenderá prorrogado para el día hábil siguiente, en
este caso, el plazo de doce meses vencía el 9 de mayo de 2015 por lo que se entendió
prorrogado al 11 de ese mes, el mismo día en que se entendió notificada la carta certificada
remitida con fecha siete de mayo de 2015;
b) Sobre la infracción al artículo 21 del Código Tributario y a la ley 19.880,
indica que el proceso de auditoría que se inició con la citación n° 1 de 2015 es independiente
del que culminó con la resolución impugnada, no obstante, los antecedentes acompañados
por la reclamante, sí fueron considerados para la preparación de la resolución reclamada;
c) Sobre la falta de firma del Director Regional expone que ésta fue
firmada por el Director Regional subrogante Alonzo Vergara, de acuerdo a los procedimientos
y normativa vigente y el Sr. Alberto Varela sólo realizó la transcripción de dicha resolución en
su calidad de ministro de fe, manteniéndose el acto administrativo original en archivo en la
Dirección Regional, por lo que el documento notificado es una copia fiel. Agrega que en el
caso de que se considere que existe un vicio en el acto reclamado éste debe ser de
trascendencia para que afecte su validez;
d) Respecto a la efectividad y necesariedad de los gastos que sirvieron de
fundamento a la solicitud de PPUA expresa que la reclamante no genera rentas susceptibles
de ser gravadas con el impuesto de primera categoría toda vez que sus activos en inversiones
generan dos tipos de ingresos, el reconocimiento de utilidades en empresas relacionadas
(financiero-contable) y dividendos percibidos o devengados. Los primeros sólo producen un
efecto financiero contable, ya que no es una renta tributable y los dividendos son rentas
exentas del n° 1 artículo 39 de la LIR, por lo que los gastos incurridos por la empresa no son
necesarios para producir la renta y en el evento de generarse rentas afectas y exentas o no
gravadas podría aceptarse un prorrateo de gastos aceptados, indica que el giro del
contribuyente no está destinado a la generación de rentas afectas.
3°.- Que, antes de analizar los planteamientos de las partes, es
importante dejar establecido que al tenor del artículo 21 del Código Tributario, le corresponde
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab58c097-afc9-4d3c-a2a2-70489f426cc2
Timbre Electrónico
23
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
Conforme la misma norma, habiendo resuelto el Servicio que se
modificaba los elementos tenidos en cuenta para efectuar la determinación del impuesto en la
forma que se indica en la resolución reclamada, ahora, en esta instancia judicial, para obtener
que se anule o modifique la resolución que motivó el pleito, el contribuyente reclamante
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba
rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad
con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las
pruebas aportadas.
4°.- Que, en cuanto al objeto del presente litigio, consiste en resolver la
validez de la resolución administrativa reclamada, en todo o en parte, en cuanto el Servicio al
disponer lo indicado en ella, negando la solicitud de devolución de impuestos, afectó la
determinación de la deuda impositiva efectuada por la contribuyente en su declaración. De
esto se desprende que no es llamado este Tribunal a determinar dichas diferencias de
impuesto, cuestión propia de las liquidaciones de impuesto que debe efectuar la
administración tributaria, cumpliendo los trámites legales y dentro de los plazos que al efecto
le otorga la ley. En consecuencia, la determinación particular, por ejemplo, respecto de cada
uno de los gastos que pueden haber dado lugar a las pérdidas y luego a los créditos,
únicamente pueden ser objeto de una liquidación de impuestos y este Tribunal solamente
puede entrar a conocer de dicha materia en la medida que la liquidación o giro
correspondientes se encuentren cuestionados en un procedimiento general de reclamación.
5°.- Que, enfrentada la administración tributaria a una declaración que
contiene una solicitud de devolución, en principio deberá acceder a ella. En efecto, el principio
de buena fe en materia impositiva, obliga a presumir que las declaraciones de impuesto se
formulan con apego a la realidad, según la efectiva verificación de los hechos económicos que
le han servido de antecedente. A la misma conclusión nos conduce el recién transcrito artículo
21 del Código Tributario, en cuanto en su segunda parte dispone que el Servicio no podrá
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab58c097-afc9-4d3c-a2a2-70489f426cc2
Timbre Electrónico
24
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente
y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte. En el mismo sentido, el artículo 8 bis N° 2
consagra como derecho del contribuyente el de obtener en forma completa y oportuna las
devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas. Finalmente, el
artículo 59 del mismo cuerpo legal, (norma que en lo pertinente se trasladó por la Ley 20.780
al artículo 97 de la Ley de la Renta desde el 1 de octubre de 2014) impone al Servicio un
plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las
peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.
6°.- Que, en todo caso, no basta con la mera declaración del contribuyente
para que se acceda a la solicitud de devolución que contenga, por el contrario, acá cobra
aplicación lo dispuesto también en el artículo 21 del Código Tributario, ya citado, en cuanto
ordena que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. Sigue más adelante la norma disponiendo que, para el caso
que el Servicio realice alguna actuación que determine una diferencia de impuestos o que incida
en dicha determinación, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del
Código Tributario.
El ejercicio de estas facultades fiscalizadoras por parte del Servicio, ha sido
planteado y resuelto ya en múltiples oportunidades, pudiendo citarse al efecto, por lo reciente,
sentencia dictada el veintinueve de diciembre de dos mil quince en autos Rol N° 1.115-2015 de
la excelentísima Corte Suprema: “En estas condiciones el Servicio de Impuestos Internos
conserva, respecto de las declaraciones de impuesto en las que se le requiere la devolución de
específicas sumas satisfechas por un contribuyente por concepto de pagos provisionales,
iguales facultades que aquellas en que se delimita el pago de impuesto, y queda habilitado para
ejercitar sus atribuciones dentro de los plazos generales de prescripción, con excepción de las
pretensiones relacionadas con las utilidades absorbidas, caso en que el lapso para la revisión se
limita a doce meses. Es así como carece de asidero la interpretación del artículo 97 de la ley del
ramo propuesta por el compareciente, en cuanto se trata de una norma imperativa que concede
un término perentorio de 30 días para practicar la restitución de las cantidades pedidas, ya que
el precepto supone la inexistencia de observaciones a la declaración de impuesto o que tal
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab58c097-afc9-4d3c-a2a2-70489f426cc2
Timbre Electrónico
25
comparación cuente con la conformidad del Servicio, y en ningún caso constituye una
derogación de las prerrogativas generales de fiscalización que le proporciona su ley orgánica.
La interpretación dada por los sentenciadores a los artículos 97 de la Ley de Impuesto a la
Renta, 8 bis y 59 del Código Tributario es entonces correcta, desde que reconoce el derecho a la
devolución oportuna de las sumas pedidas por el contribuyente, pero admite que éste se sujeta,
como todas las actuaciones tributarias, a la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos, siempre que se ejerza dentro de los plazos de prescripción...”.
7°.- Que, de esta forma, en virtud de las facultades fiscalizadoras que se
le otorgan por la Ley al Servicio, éste pudo someter a revisión los fundamentos de la solicitud,
dentro de los plazos perentorios que la Ley le impone. En general, producto de la
fiscalización, puede resultar que se acceda a la petición en todo o en parte o que se impugne
y en consecuencia se niegue lugar a lo pedido; de rechazarse la petición aunque sea en
parte, como acto administrativo que es la Resolución que se pronuncia sobre ello, deberá
encontrarse debidamente fundada, en el marco de las normas legales aplicables en la materia
y conforme los antecedentes de hecho que sustenten la determinación. También, cumpliendo
las mismas exigencias de fundamentación señaladas, puede el Servicio, aún en ausencia de
la documentación contable del contribuyente, sólo con la información con que cuenta en sus
bases de datos, conforme los artículos 59, 63 y 64, citar, tasar y liquidar un impuesto distinto.
8°.- Que, según se lee en la resolución reclamada, esta se dictó al amparo
de la norma establecida en el artículo 6, B) N° 5 del D.L. 830, sobre Código Tributario, dicha
norma establece la facultad de los Directores Regionales en orden a resolver
administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso
corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya
incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. En la especie, ante la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2014, expresa la Resolución, se solicitaron antecedentes
mediante carta aviso n° 140200132 de fecha 8 de julio de 2014, la que el contribuyente no
habría respondido por lo que se le envió notificación n° 602760 de 23 de diciembre de 2014,
solicitándole documentación contable-tributaria. El contribuyente respondió el requerimiento
con fecha 6 de enero de 2015, aportando la documentación solicitada. Agrega que mediante
citación N° 1 se ha dado inicio, respecto de la reclamante, a un procedimiento de auditoría.
9°.- Que, según quedó dicho antes, la reclamante dedica gran parte de su
reclamo a alegar la nulidad de la resolución en cuestión, planteando como primer fundamento
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab58c097-afc9-4d3c-a2a2-70489f426cc2
Timbre Electrónico
26
que esta se habría emitido estando vencido el plazo de caducidad que establece el artículo 59
del Código Tributario.
Al respecto, es necesario dejar establecido que no existe discusión en
autos en lo que se refiere a los siguientes supuestos:
a.- Que en la especie se ha tratado de una actuación del Servicio
consistente en resolver sobre la solicitud que formuló el contribuyente a objeto que se le
efectuara ciertas devoluciones relacionadas con absorción de pérdidas;
b.- Que, en consecuencia, resultaba aplicable en el caso de autos el plazo
especial de caducidad que contempla el artículo 59 del Código Tributario, ya que según dicha
norma (hoy en día modificada solamente en cuanto a su ubicación en nuestro ordenamiento
jurídico tributario): “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha
de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con
absorciones de pérdidas”.
c.- Que la solicitud de devolución se realizó el día 9 de mayo de 2014, por
lo que, aplicando las normas sobre cómputo de plazos establecidas en el Código Civil, en
principio el Servicio debía pronunciarse, a más tardar el día 9 de mayo de 2015.
d.- Que, conforme las reglas del artículo 11, del Código Tributario, sobre
notificaciones por carta certificada, y como la Resolución exenta número 240, de fecha 30 de
abril de 2015, fue notificada por medio de carta certificada enviada por el Servicio con fecha 7
de mayo de 2015, considerando los tres días contemplados en la norma para su entrega al
destinatario, en definitiva se practicó el día lunes 11 de mayo de 2015.
10°.- Que la diferencia entre las partes se produce en la aplicación de las
normas del artículo 10 del Código del ramo, especialmente en la parte que contempla la
prórroga del plazo para el caso que el último día de un plazo de mes o de año sea inhábil, en
cuyo caso éste se entenderá prorrogado por el solo ministerio de la ley al primer día hábil
siguiente.
Así las cosas, el plazo que expiró el día sábado 9 de mayo de 2015, a
juicio del Servicio, se prorrogó, en cuanto resulta aplicable en la especie el inciso 4° del
artículo 10 del citado cuerpo legal, según el cual, si un plazo de mes o de año venciera en día
inhábil, se entenderá prorrogado al día hábil siguiente, esto es, al día 11 de mayo de 2015,
fecha en que se entendió practicada la notificación por carta certificada de la Resolución.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab58c097-afc9-4d3c-a2a2-70489f426cc2
Timbre Electrónico
27
11°.- Que, para la solución de este punto, es necesario recordar que el
artículo 7° de la Ley 20.431, publicada en el D.O. de 30 de abril de 2010, entre otras materias,
reemplazó el artículo 10, quedando redactado éste en los siguientes términos:
‘‘Artículo 10.- Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y
horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en
días u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son
días hábiles los no feriados y horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas.
Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos
establecidos en este Código son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días
sábado, domingo y festivos.
Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquel en que se
notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación
en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día
del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel
mes.
Cuando el último día de un plazo de mes o de año sea inhábil, éste se
entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que pendan de un
plazo fatal, podrán ser entregadas hasta las 24 horas del último día del plazo respectivo en el
domicilio de un funcionario habilitado especialmente al efecto. Para tales fines, los domicilios
se encontrarán expuestos al público en un sitio destacado de cada oficina institucional’’.
12°.- Que, de la lectura de la norma, se evidencia que la solución pasa por
determinar si, como plantea el Servicio, el día sábado 9 de mayo de 2015 fue o no feriado,
con la consiguiente prórroga del plazo de 12 meses que le corría en contra.
Precisamente, los dos primeros incisos de este artículo regulan la materia,
pudiendo observarse que, mientras el inciso primero regula los días y horas en que el Servicio
se encuentra habilitado para realizar sus actuaciones de fiscalización, a su turno el inciso
segundo contiene normas en relación con la forma en que se deben computar los plazos
insertos en los procedimientos administrativos que establece el Código Tributario.
13°.- Que, en primer lugar, siguiendo el análisis que el propio Servicio
efectuó en la Circular 47 de tres de noviembre del 2011, el inciso primero del artículo 10
dispone que las actuaciones del Servicio deben practicarse en días y horas hábiles, a menos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab58c097-afc9-4d3c-a2a2-70489f426cc2
Timbre Electrónico
28
que por su naturaleza deban realizarse en días y horas inhábiles. Para estos fines, la norma
estatuye que “son días hábiles los no feriados”.
Esta norma, explica el Servicio en la Circular citada, “para los efectos de
las actuaciones del Servicio, ha regulado lo que debe entenderse por días y horas hábiles en
los mismos términos que lo hacían las normas de derecho común que se aplicaban
supletoriamente, con anterioridad. Corolario de lo anterior, el día sábado continúa siendo hábil
para las actuaciones del Servicio”.
14°.- Que, para completar la norma anterior, así lo dice el Servicio,
debemos recurrir al Derecho común por mandato del artículo 2 del Código Tributario, esto es,
al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y a la ley 2.977 de 1915, conforme a la cual,
son feriados los domingos y los festivos que indica, además de los declarados así por una Ley
especial.
En consecuencia, usando los términos de la Circular que venimos citando:
“… el día sábado continúa siendo hábil para las actuaciones del Servicio”.
15°.- Que, como el pronunciamiento del Servicio, resolviendo sobre la
solicitud del contribuyente en orden a que se le efectuara la devolución en estudio, claramente
constituye una actuación de ese organismo público, debió efectuarse necesariamente a más
tardar el día sábado 9 de mayo de 2015, ya que, al no ser feriado este día, no resultaba
aplicable la prórroga para el día lunes siguiente.
16°.- Que, ante el claro tenor de la norma y las instrucciones del Director
del Servicio, que dicho sea de paso, son obligatorias para sus funcionarios, no se comprende
el esfuerzo por aplicar a los plazos para actuaciones del Servicio, las reglas que a
continuación imparte respecto de una materia distinta, esto es, los plazos de días
comprendidos en los procedimientos administrativos que establece el Código Tributario.
En efecto, el artículo 10, en sus nuevos incisos segundo, tercero y cuarto
reproduce la norma del artículo 25 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos, norma relativa al cómputo de los plazos que establece el mismo cuerpo legal
y que hasta la fecha de la modificación, se aplicaba en forma supletoria a los plazos insertos
en procedimientos administrativos del Código Tributario.
Tal como se indica en la Circular sobre la materia, al replicar en el artículo
10 del Código Tributario la norma relativa a los plazos que establece la Ley N° 19.880, el
legislador tuvo como propósito dar certeza en materia del cómputo de los términos legales
contenidos en el Código Tributario. En efecto, conforme se señaló en el Mensaje Presidencial
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab58c097-afc9-4d3c-a2a2-70489f426cc2
Timbre Electrónico
29
que acompañó el proyecto de ley que concluyó con la Ley N° 20.431, la coexistencia de la
norma del artículo 10 del Código Tributario, antes vigente, y la del artículo 25 de la Ley
N°19.880, “podría generar confusiones entre los contribuyentes”, por lo que se buscaba
igualar la pertinente disposición del código impositivo con lo que establece la citada ley, para
concluir que con ello, “se evita que los plazos para las actuaciones de los contribuyentes
venzan en día sábado”.
17°.- Que, siguiendo una vez más las explicaciones de la citada Circular,
el artículo 10 inciso segundo del Código Tributario, en cuanto dispone que los plazos de días
son de días hábiles, y que son inhábiles, los días sábado, domingo y festivos, es aplicable
respecto de los términos de días involucrados en los procedimientos administrativos que
establece el Código Tributario.
De esta forma, no es posible darle aplicación al caso de autos, es decir, al
plazo de doce meses que a la fecha de la Resolución establecía el artículo 59 del Código
Tributario, por no ser de días, sino de meses.
18°.- Que, en cuanto a la consecuencia de que la Resolución se haya
dictado una vez que había vencido el plazo de doce meses que establecía el artículo 59 del
Código Tributario, tal como lo pide la reclamante, es la nulidad dela actuación del Servicio, por
haber sido dictada excediendo las facultades legales que solamente facultaban al ente
fiscalizador para actuar dentro del referido plazo.
Junto a lo anterior, como ya no será posible negar lugar a la solicitud de
devolución, en los términos que se explicó en la consideración número 5°, se debe acceder a
lo pedido, debiendo efectuarse la devolución.
Sin embargo, como también se explicó antes en el considerando 4°, esta
determinación en nada afecta las normas que permiten al Servicio llevar adelante un proceso
de fiscalización que eventualmente puede concluir en una liquidación que se funde en la
improcedencia de los mismos gastos que dieron origen a las pérdidas, que a su vez
determinaron el derecho a solicitar la devolución por concepto de utilidades absorbidas. En
esta sentencia el Tribunal no está emitiendo un pronunciamiento sobre la existencia,
naturaleza, monto y otras circunstancias de los gastos u otros elementos que sirven para
determinar la renta líquida imponible de la contribuyente reclamante, asunto que deberá
analizarse en el marco de la auditoría y liquidación que practique el Servicio en ejercicio de
sus facultades legales, resultando improcedente adelantar juicio sobre esa materia. En la
especie solamente se ha discutido y se resolverá sobre la procedencia de la resolución que se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab58c097-afc9-4d3c-a2a2-70489f426cc2
Timbre Electrónico
30
pronuncia sobre la solicitud de devoluciones que se contenía en la declaración de renta del
año tributario 2014 de la contribuyente de autos, la que ha resultado improcedente por
extemporánea.
19°.- Que, como se dejará sin efecto la Resolución reclamada y se
ordenará la devolución solicitada, no se emitirá pronunciamiento sobre las restantes
alegaciones del reclamo.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, Código Civil y artículo 1° del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta en sus
artículos 31, 97 y demás pertinentes, se resuelve:
1°.- Ha lugar al reclamo, se deja sin efecto la Resolución N° Ex. 240 de
fecha 30 de abril de 2015, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de
Impuestos Internos. Efectúese la devolución solicitada ascendente a $1.166.667.
2°.- No se condena a pagar las costas del juicio a la parte vencida por
haber tenido motivo plausible para litigar.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del
Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio
en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00026-2015.
RUC 15-9-0000979-5.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 11-01-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ab58c097-afc9-4d3c-a2a2-70489f426cc2
Timbre Electrónico
2016-01-11T13:13:36-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.