Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00043-2015 · 19 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00043-2015
- RUC
- 15-9-0001705-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: CULTIVOS MARINOS DEL SUR S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 15-9-0001705-4
RIT: GR-06-00043-2015
MATERIA: Reclamo de Liquidaciones
La Serena, diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que a fojas 13, con fecha 17 de diciembre de 2015, CHRISTIAN
GUSTAVO ROJAS CALDERÓN, abogado, cédula nacional de identidad N° 11.512.250-9, en
representación de CULTIVOS MARINOS DEL SUR S.A., RUT N° 99.513.920-0, sociedad
del giro de su denominación, ambos con domicilio en Pedro Pablo Muñoz N° 350, oficina C,
La Serena, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II,
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N° 69 y 70 de
20 de agosto de 2015, emanadas de la Unidad de Coquimbo del Servicio de Impuestos
Internos IV Dirección Regional La Serena, solicitando se dejen sin efecto en virtud de los
siguientes argumentos.
I.- Señala que en el expediente administrativo correspondiente, se
efectuó Citación N° 43 de 30 de abril de 2015, a fin acreditar con la contabilidad y
documentación de respaldo las partidas detallas en la citación correspondiente a los años
tributarios 2012 y 2013.
II.- Explica el ciclo de producción de la empresa, en cuanto desarrolla sus
actividades en el campo de acuícola, particularmente en el ámbito de la industria mitilicultora
(cultivo de choritos) que se desarrolla casi en un 100% en la X Región del país,
principalmente en la isla de Chiloé; ilustra como desde fines de los noventa, la industria ha
tenido un crecimiento explosivo y exponencial gracias a la participación de un gran número
de mitilicultores locales y grandes empresas internacionales que se han instalado en la zona.
Indica que la mitilicultura es una actividad que, comparada con otros cultivos, necesita una
baja inversión inicial, lo que favorece a la instalación de pequeños productores que cuentan
con una concesión de agua de mar para desarrollar esta labor.
Expone que dentro de la especie se distinguen machos y hembras, y es
en la época de primavera y verano cuando los gametos masculinos (espermios) y femeninos
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(óvulos) son liberados al mar en forma natural donde ocurre la fertilización. Una vez que ha
ocurrido la fecundación continúa el ciclo larval, periodo en que la larva va pasando por
diferentes estados; en la industria mitilicultora, indica, este proceso ocurre en forma natural,
los mitilicultores a través de bolsas colectoras puestas en el mar (noviembre) captan larvas
que están en etapa de fijación. Las grandes empresas dedicadas al rubro poseen sus propios
centros de captación de semillas y además se abastecen de semillas captadas por
mitilicultores más pequeños; la especie se desarrolla y crece, hasta lograr la talla comercial a
partir de los 80 mm. El ciclo completo tiene una duración de 24 meses.
Señala que el cultivo suspendido (long-line) es el más utilizado en Chile,
y que la alimentación es una de las ventajas del cultivo, la especie se alimenta por filtración
de las microalgas y partículas en suspensión que se encuentran a su alrededor o han sido
arrastradas por la corriente; no es necesario adicionar alimento al mar, lo que hace que éste
sea un cultivo sin mayores costos y amigable con el ambiente.
Expone que una vez que han llegado a la talla comercial, los individuos
son trasladados hasta la planta de proceso para ser elaborados (tipo congelado, conserva,
fresco refrigerado y cocido).
III.- Explica que con fecha 17 de diciembre de 2014 su parte se hizo
presente en el Servicio con la documentación requerida en notificación n° 60786 folio
588045150614 de fecha 3 de diciembre de 2014, acreditando gran parte de los ingresos,
costos y/o gastos. Conforme esta secuencia, expresa, quedaron partidas pendientes de
aclarar, por lo que no se le dio término al requerimiento del Servicio de rectificar y confirmar
las declaraciones anuales año tributario 2012 y 2013 en su momento, siendo nuevamente
citada para terminar el proceso de fiscalización.
Sostiene que con el objeto de dar un buen término a la auditoría
fiscalizadora y aclarar las partidas detectadas, se puso a disposición del Servicio y Sr.
Fiscalizador don Claudio González González toda la documentación requerida; detallando
luego su respuesta a la Citación.
Indica a continuación las partidas de sus declaraciones de renta AT 2012
y 2013: 1) Costos por $60.023.080: señala que corresponde a las cuentas 4101101 costo de
ventas por $58.462.096 y 4102101 materiales por $1.560.984. Respecto de la primera
expresa que tiene dos concesiones marítimas en la Isla de Quinchao con 26,40 has. Con 78
líneas de cultivo de 150 metros de longitud cada una, y que el método de contabilización del
costo es en base a línea (no en base a unidad de chorito) de acuerdo al sistema de costo
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promedio ponderado y consisten en compras de semilla, servicios de cosecha y siembra,
mangos, cabos y mallas, determinando un costo unitario de línea de $1.273.576, el que se
encuentra respaldado por facturas de proveedores y el libro de compraventas. Lo mismo
indica respecto de la cuenta materiales; 2) Otros gastos deducidos de los ingresos brutos por
$235.408.275, alega que corresponde a las cuentas: gastos de mantención, administración y
ventas, egresos no operacionales del giro, registrados en los libros de compraventas,
honorarios, diario y mayor y corresponde al detalle que expresa a fojas 21 a 23. Expone que
las partidas más relevantes son: 2.1) 4103302 Asesorías administrativas y financieras por
$95.000.000, con la empresa relacionada “Los Navegantes S.A.” consistente en estudios
para la elaboración de nuevos proyectos de mercados, adjunta contrato, factura exenta n°
422 y dos estudios anillados; 2.2) 4204101 pérdida por ventas de activo fijo, indica que
corresponde a devolución de concesiones marítimas con resolución de término de concesión
el año 2012. Señala que al 31.12.11 tenía 225,33 has., de las cuales se declaró término de
concesión marítima a 194,27 por $282.489,32 cada una, obteniendo un resultado negativo de
$54.879.200, que fueron contabilizados en pérdida por venta de activo fijo; 2.3) 4205104
corrección monetaria pasivos. Señala que la empresa tiene cuentas corrientes por pagar con
empresas relacionadas “Los Navegantes S.A.”, y “Chilesan Mitilidos S.A.” por un contrato de
cuenta corriente mercantil expresado en unidades de fomento conforme a los números 10 y
12 del artículo 41 de la LIR., la corrección monetaria de pasivos corresponde a $157.777.600
según el detalle que expone a fojas 26 y 27, para acreditar el mismo adjunta contrato de
cuenta corriente mercantil, planilla Excel con el movimiento de la cuenta en UF y pesos, y
registro del libro mayor folios 4758 a 4760;
3) Respecto a la pérdida de ejercicios anteriores, código 634 por
$406.165.802, indica que corresponde a lo declarado en el AT 2012, antes de la rectificatoria
al AT 2011 con la cual quedó en $53.001.609, a lo que aplica el factor de actualización de
1,039 (año comercial 2011) da como resultado $55.068.672, conforme a lo cual se tendría
que rectificar el F22 del AT 2012, lo que cambiaría la RLI a $5.780.810. Indica que hubo
partidas de gastos que debieron ser activados considerándose parte del proceso contable
para proporcionarse en los años siguientes por lo que fueron deducidos de las pérdidas
acumuladas.
4) Respecto a los intereses percibidos o devengados declarados en el
código 629 por $500.144.152, correspondiente a una provisión de reconocimiento de
intereses financieros de 21.06.11, el que debió reversarse al 01.07.11, lo cual no se efectuó
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pasándose por alto al momento de la cesión del crédito entre la reclamante, Inversiones Los
Navegantes S.A. a Chilesan Mitilidos S.A., de fecha 31.12.11, aunque al ser una provisión
debió deducirla de la RLI, lo que tampoco ocurrió y solicita rebajar dicho aspecto
considerando que fue un error contable.
5) Luego efectúa un análisis de las partidas del F22 del AT 2013; 5.1)
Ingresos del giro percibidos o devengados código 628 por $253.224.284, corresponde a los
ingresos por ventas de choritos; 5.2) Otros ingresos percibidos o devengados código 651 por
$6.000.543 corresponde a las siguientes cuentas: reajuste IVA crédito fiscal por $2.052.589;
Ingresos no operacionales por $1.218.966; y Venta de activo fijo por $2.635.988; 5.3) Costo
código 630 por $41.975.067 indica que corresponde a la cuenta costo de venta por
$58.462.096, señala que se encuentra respaldado en facturas de proveedores, libro de
compraventa folio 3599 al 3634 año 2012, e informe interno de control de existencias de
líneas cosechadas según expone a fojas 30; 5.4) Otros gastos deducidos de los ingresos,
código 635 por $126.904.743, corresponde a mantención, administración y ventas, gastos no
operacionales registrados y contabilizados en los libros de compraventa, honorarios, mayor y
diario, según detalle que expone a fojas 31 a 33, respeto de los cuales, señala que las
partidas más relevantes son: cuenta 4103302 asesorías administrativas y financieras por
contrato con la empresa “Los Navengantes S.A.” de fecha 01.01.12, al 31.12.12 por
$90.000.000, por dos estudios según factura exenta n° 433 de 31.12.12, no obstante, indica,
por condiciones de marcado no se pudo implementar las inversiones recomendadas en las
asesorías; 5.5) Respecto a los gastos rechazados declarados en el código 639 del F22 por
$10.599.915, expresa que corresponde a gastos que no son aceptados por la ley de la renta,
señala que fue deducido de la utilidad y luego agregado a la RLI; 5.6) Respecto a los gastos
rechazados afectos al artículo 21 por $2.745.515, declarados en el código 623, indica que no
corresponde por considerarse un gasto rechazado no afecto al artículo 21, debiendo haberse
declarado en el código 624 por corresponden al impuesto de primera categoría pagado el AT
2012, por lo que indica es un error en el llenado del formulario (F22).
IV.- Expresa que pese al cúmulo de antecedentes, acreditados
documental y contablemente, el Servicio liquidó el impuesto conforme Liquidaciones N° 69 y
70, determinando que para el período tributario 2012, correspondía pagar la suma de
$69.961.086, más reajustes, intereses y multas; y para el período tributario 2013,
correspondía pagar la suma de $1.188.704, más reajustes, intereses y multas.
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Agrega que, si bien es cierto que fue acogida gran parte de sus
argumentos “para disminuir la carga tributaria que se preveía debía soportarse de acuerdo a
como iba la marcha del procedimiento tributario en la sede administrativa; no obstante 2) Sin
embargo (sic), pese a la contundencia argumental general -así considerado por su parte- y
particular también, el ítem Pérdida de Ejercicios Anteriores estimamos que no fue
adecuadamente considerado”.
En efecto, señala, la cuenta Pérdida de Ejercicios Anteriores declarados
en el Código 634 del formulario 22 folio 229376462 por un monto de $406.165.802,
corresponde a lo declarado en el ejercicio AT 2012 antes de la rectificatoria aplicada a la AT
2011 folio 50754991 de fecha 29 de enero de 2015. Aquel valor, expresa, tal como se señaló
en la defensa, ya no equivale a dicha cifra sino que a la suma de $53.001.609, incrementado
por el factor de actualización 1,039/AC2011 lo que da como resultado la suma de
$55.068.672, por lo que se tendría que rectificar la declaración de renta año tributario 2012,
considerando menor perdida de ejercicios anteriores conforme el artículo 31 N° 3 del D.L N°
824 Ley sobre Impuesto a la Renta, y por ende correspondería cambiar la renta líquida
imponible del ejercicio declarado en el código 643 por $5.780.810.
Sin embargo, manifiesta, en lo referido al Año Tributario 2011, es
importante indicar que hubo partidas de gastos que debieron ser activadas y consideradas
como parte del proceso contable para dividirse proporcionadamente en los años siguientes.
Por este motivo, expone, fueron deducidos de las pérdidas acumuladas de los ejercicios
anteriores durante la revisión de los períodos comerciales 2003 al 2010.
Atendido lo anterior, sostiene, correspondería que una parte de estos
costos se dedujeran de la R.L.l. durante el Año Tributario 2012.
En lo referido a los Intereses Percibidos o Devengados declarados en el
código 629 por un monto de $500.144.152, correspondiente a una Provisión de
Reconocimiento de Intereses Financieros de fecha 21 de junio de 2011 para el cierre
momentáneo de los Estados Financieros al 30 de junio de 2011, el cual debió reversarse al
01 de julio de 2011. No obstante, indica, lo anterior no se efectuó pasándose por alto al
momento de la cesión del crédito entre Cultivos Marinos del Sur SA., Inversiones Los
Navegantes S.A. a Chilesan Sociedad Anónima de fecha 31 de diciembre de 2011; aunque al
ser una Provisión debió deducirse de la Renta Líquida, lo cual tampoco se realizó. Reitera
que esta partida debió ser deducida de la R.L.l.
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En consecuencia, solicita acoger este recurso a fin de modificar las
liquidaciones números 69 y 70, en especial en lo relativo al F22 AT 2012, considerando que
los ingresos ganados por intereses corresponde a una provisión que debió rebajarse de la
Base Imponible, sin modificar la contabilidad, tal y como fue expresado en su defensa.
Además, señala, se debe recordar que las partidas que se hicieron
activar (de gastos) por parte del Servicio no consideraron la pérdida.
Ello, indica, sin perjuicio de la posibilidad de que el Tribunal pueda
otorgar para aclarar y/o rectificar, ya que algunos ítems debieron ser deducidos de la R.L.l.,
dado el error contable tantas veces señalado.
Concluye solicitando acoger esta reclamación y consiguientemente
disponer la enmienda de las liquidaciones números 69 y 70, en especial en lo relativo al F22
AT 2012, considerando que los ingresos ganados por intereses corresponde a una provisión
que debió rebajarse de la Base Imponible, sin modificar la contabilidad, tal y como fue
expresado, determinando la generación de una nueva liquidación conforme esas
deducciones. En subsidio, solicita ordenar aclarar y/o rectificar, ya que algunos ítems
debieron ser deducidos de la R.L.l., dado el error contable tantas veces señalado. Todo ello
con costas.
. A fojas 42 y siguientes, con fecha 14 de enero de 2016, comparece don
VICTOR AVILA ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del
Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de fojas 40,
solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de las siguientes consideraciones:
l. Señala que la contribuyente registra inicio de actividades desde el año
2003, su régimen de tributación y a continuación describe las etapas de la revisión, el 2 de
mayo de 2012, la contribuyente presenta su declaración de renta correspondiente al Año
Tributario de 2012 folio 229376462; el 30 de abril de 2013, presenta su declaración de renta
correspondiente al Año Tributario de 2013 folio 233335123, cuyo resultado es un impuesto
adeudado de $2.764.734. Agrega que se practicó requerimiento mediante Notificación N°
60786 de fecha 03 de diciembre de 2014, para que el contribuyente concurriera el día 17 de
diciembre de 2014 con una serie de antecedentes que en el mismo acto se detallan, para
aclarar las observaciones realizadas a sus Declaraciones Anuales de Impuestos a la Renta
del Año Tributario 2012 (pérdidas de años anteriores son superiores a los ingresos
declarados) y 2013 (gastos rechazados no incluidos en la base imponible; ingresos obtenidos
superiores a los declarados; pérdida de años anteriores es superior a los ingresos) Folios
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229376462 y 233335123, respectivamente. El contribuyente da respuesta al requerimiento
aportando documentación.
Resultado de lo anterior, expresa, se emitió la Citación N° 43, de fecha
30 de abril de 2015, para rectificar, aclarar, ampliar o confirmar sus declaraciones anuales de
renta de los períodos tributarios 2012 y 2013, correspondientes a los formularios 22 folios N°
229376462 y 233335123 respectivamente, toda vez que debía aclarar algunos costos y
gastos.
Es así como respecto del AT 2012, F22 folio 229376462, se solicitó
acreditar las siguientes cuentas: Costo directo de los bienes v servicios; Otros gastos
deducidos de los ingresos; Pérdida de ejercicios anteriores; y Renta Líquida Imponible
(pérdida tributaria):
Respecto del AT 2013, folio 233335123, se solicitó acreditar ingresos del
giro percibidos o devengados; Otros ingresos percibidos o devengados; Costo directo de los
bienes y servicios; Otros gastos deducidos de los ingresos; Gastos rechazados (Art. 33 N° 1);
Gastos rechazados afectos al art. 21; Pérdida de ejercicios anteriores; y Renta Líquida
Imponible.
Señala que el contribuyente solicitó una ampliación de plazo para dar
respuesta a la mencionada citación, la cual fue otorgada por el término de un mes a contar
del 02 de junio de 2015. Posteriormente, expresa, con fecha 01 de julio de 2015, el
contribuyente presenta respuesta a la Citación, justificando todas las partidas citadas, con
excepción de las pérdidas de arrastre, que el propio contribuyente se encarga de reconocer
que procede su disminución en función de la rectificatoria del Año Tributario 2011, folio
50754991 de fecha 29 de enero del 2015.
Consecuencia de la rectificatoria, expone, es que la declaración de renta
del AT 2012, registraba que rebajó pérdidas por un monto superior a las provenientes del año
tributario 2011 según consta en rectificación realizada en formulario 22 folio 50744991 de
fecha 29/01/2015. A pesar del reconocimiento efectuado por el contribuyente, señala, y
entendiendo que a lo menos debía rectificar la declaración del AT 2012 en lo que dice
relación con la pérdida de arrastre, ello no se produjo.
Por lo anteriormente señalado, indica, se procedió a emitir las
liquidaciones N° 69 y 70 de 28 de agosto de 2015, actualmente reclamadas. Respecto del AT
2012, explica, se mantiene lo correspondiente a la Pérdida de ejercicios anteriores
declarados en el código 634 del formulario 22 folio 229376462 por $406.165.802, ya que en
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la respuesta de la citación señala que corresponde a lo declarado en el Año Tributario 2012
antes de la rectificatoria aplicada en el Año Tributario 2011, folio 50754991 de fecha 29 de
enero del 2015, reconociendo que ya no equivale a dicha cifra sino a $55.068.672
actualizados, por lo que tendrían que rectificar el AT 2012, considerando la menor pérdida, y
respecto del AT 2013, la Pérdida de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N° 3), por $5.902.207, no
corresponde que sea deducida de la Renta Líquida Imponible, dado que al disminuir pérdida
tributaria en rectificatoria de Impuesto a la Renta AT 2011 y determinar diferencias de
impuesto de Primera categoría en el año tributario 2012, no procedería rebajar una pérdida
de arrastre en el año tributario 2013.
Agrega que dentro de plazo, expone, el contribuyente presenta solicitud
de revisión administrativa voluntaria conforme lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código
Tributario, dictándose la Resolución Ex. N° 54.124 de 5 de noviembre de 2015 del Jefe de la
Oficina de Procedimientos Administrativos, la cual no hace lugar a lo solicitado en orden a
anular las liquidaciones N° 69 y 70 de 28 de agosto de 2015, considerando que no aporta
mayores y mejores antecedentes que los revisados durante la auditoría.
II. Respecto de los argumentos vertidos en la reclamación, indica que el
contribuyente solicita “enmendar” las Liquidaciones N° 69 y 70 de 28 de agosto de 2015, por
diferencia de impuesto de Primera categoría correspondiente al AT 2012, y AT 2013, lo que
significa reliquidar el impuesto determinado, y en subsidio solicita aclarar y/o rectificar
algunos montos que debieron ser deducidos de la renta líquida imponible, considerando que
ellos tienen un origen en el error del contribuyente.
1.- En primer término, indica, se dirá que el contribuyente reconoce, no
sólo en el reclamo, sino también en la respuesta a la citación y en la solicitud de revisión
administrativa, haber declarado en el código 634 del F22 Folio 229376462 de su declaración
anual AT 2012, una pérdida de ejercicios anteriores ascendente a $406.165.802, valor que
habría sido determinado antes de que efectuara la rectificatoria de su declaración anual de
impuesto correspondiente al AT 2011, efectuada mediante folio 50754991 de fecha 29 de
enero del 2015. Obviamente, expresa, que al rectificar dicha declaración (AT 2011), el valor
consignado para el AT 2012 como pérdida de ejercicios anteriores no correspondería al real,
que sería la suma de $53.001.609, la que reajustada da como resultado $55.068.672,
asumiendo el reclamante que tendría que rectificar la declaración de renta AT 2012,
considerando una menor pérdida que la declarada, y como consecuencia de ello la
determinación de la Renta Líquida Imponible declarada en el código 643 por (-$5.780.810).
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Conforme a lo anterior, expresa, el contribuyente reconoce que la
declaración de renta AT 2012, registra inconsistencias tanto en los montos declarados como
en la determinación de la renta líquida imponible, ya que no se agregó al código 634 la suma
que aparece en la declaración de renta AT 2011.
2.- Deducciones a la renta líquida imponible declaración AT 2012.
Señala que sin perjuicio de lo que se ha señalado precedentemente, el
contribuyente solicita deducir de la Renta líquida Imponible las siguientes partidas:
a. Gastos correspondientes a los años comerciales 2003 al 2010, que
permitieron disminuir las pérdidas de ejercicios anteriores en la declaración de Impuesto a la
Renta AT 2011 (la cual fue rectificada en enero de 2015), porque estima que debieron ser
activados y prorrateados considerándolo como gasto en proporción a porcentaje de las
ventas en los AT 2011, AT 2012 y AT 2013.
b. Intereses percibidos o devengados por $500.144.152, señala que
corresponden a una provisión contabilizada el 21 de junio del 2011, la cual debió reversarse
al 01 de julio del 2011 y deducirse de la Renta Líquida Imponible, lo que tampoco se
hizo.
En relación a las partidas de gastos que fueron activados, expresa, el
contribuyente solicita sean prorrateados y aceptados como gastos, al igual que los intereses
percibidos o devengados, los que, según el contribuyente, correspondería deducir de la Renta
Líquida Imponible en los AT 2011, AT 2012 y AT 2013. Sin embargo, señala, no es
consistente el que las erogaciones se activen y simultáneamente vayan a gasto. Si fueron
activados, debe acreditarlo mediante contabilidad, en cuyo caso la cuenta de activo no incide
en la determinación de la renta líquida imponible.
Al respecto señala que el artículo 31 N° 3 inciso segundo de la Ley de la
Renta, dispone que las pérdidas de arrastre, constituyen un gasto del ejercicio donde se
producen las utilidades a las cuales se imputan. Así las cosas, expone, ellas deben cumplir
con los requisitos generales que para todo gasto contempla la ley, esto es, encontrarse
acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio. Además, agrega, el único
medio idóneo para acreditar fehacientemente una pérdida de arrastre, es la contabilidad
completa y fidedigna del negocio, toda vez que ellas no surgen de un hecho aislado, sino que
son producto de todas las operaciones acaecidas durante el ejercicio involucrado a las
cuales se debe aplicar normas tanto contables como tributarias, por lo que todos los
procedimientos y registros de los distintos libros que forzosamente debe llevar el
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contribuyente, junto con la documentación respaldatoria, permiten establecerla de manera
cierta.
Respecto a los intereses percibidos o devengados por $500.144.152,
señala que el contribuyente no acredita con documentación sustentatoria que se trata de una
provisión, la que figura en folio N° 4828 del Balance Tributario como utilidad la cuenta
Ingresos financieros y no como provisión como sostiene en el reclamo el contribuyente, lo
que no permite deducción de la Renta Líquida Imponible.
III.- Expone que en las liquidaciones reclamadas, cada uno de los
requisitos exigidos por la ley, la doctrina y la jurisprudencia, tanto administrativa como
judicial, se han cumplido íntegramente. Se exige que una decisión; que ésta sea fundada, y
que se sustente en normas de competencia del autor aplicadas por hechos y razones que la
hayan impulsado a adoptarla.
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES:
A fojas 46, con fecha 18 de enero de 2016, se recibió la causa a prueba,
aportándose por las partes la que a continuación se singulariza:
La reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: copia de las liquidaciones reclamadas y su notificación que rolan a fojas 1
y siguientes; mandato judicial al apoderado de la reclamante que rola a fojas 11 y siguientes;
Caja N° 1: Carpeta N°1 concesión de agricultura Resolución (M) N° 707 de fecha 05.06.2006;
Carpeta N° 2 concesión de agricultura Resolución (M) N° 2070 fecha 25.11.2004; Carpeta N°
3 resúmenes anuales año 2011-2012 de costo y existencia de línea de cultivos choritos y
Carpeta N° 4 cuenta materiales año 2011, que se encuentran en custodia con el N° 418-
2016, según consta en comprobante que rola a fojas 54; Caja N° 2: Archivador con Libro
Diario timbrado del folio 4584 al 4653 año 2011; Archivador Libro Mayor timbrado del folio
4654 al 4821 año 2011, que se encuentran en custodia con el N° 419-2016, según consta en
comprobante que rola a fojas 55; Caja N° 3: Carpeta 5 Libro Auxiliares de Compra y Venta
timbrado desde Enero a Diciembre año 2011 folio 3552 al 3598; Carpeta 6 Libro de
Honorarios timbrados desde Enero a Diciembre año 2011 folio 5052 al 5063 Boletas de
Honorarios; Carpeta N° 7 Cartolas Bancarias desde Enero a Diciembre año 2011 Banco de
Chile Cta. N° 886-01207-04 y Banco e Inversiones Cta. N° 18814476; Carpeta 8 Concesión
de agricultura Resolución (M) N° 1794; Carpeta N° 9 Concesión de agricultura Resolución
(M) N° 1202; Carpeta 10 Concesión de agricultura Resolución (M) N° 1390; Carpeta 11
Concesión de agricultura Resolución (M) N° 2840; Carpeta 12 Concesión de agricultura
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Resolución (M) N° 1008; Archivador de Facturas de Compra, Facturas de Ventas Y Facturas
recibidas año 2011, que se encuentran en custodia con el N° 420-2016, según consta en
comprobante que rola a fojas 56; Caja N° 4: Carpeta 13 Asesoría Administrativa y
Financieras año 2011-2012; Estudio de Pre-inversión Proyecto Choritos parte 1 de 2, año
2012; Estudio de Pre-inversión Proyecto Choritos parte 2 de 2, año 2011; Estudio de
Implementación, Producción y Comercialización de ostras a Estados Unidos desde la Isla de
Quinchao, Sector Huyan año 2011; Estudio Implementación Planta Depuradora de
Organismos marinos año 2012 y Estudio Implementación Cultivo de la Langosta de Agua
Dulce Marron, que se encuentran en custodia con el N° 421-2016, según consta en
comprobante que rola a fojas 57; Caja N° 5: Carpeta 14 Cuenta 14 Cuenta Corriente
Empresa Relacionada por pagar desde el año 2007 al 2011; Carpeta 15 Cuenta Corriente
Empresas Relacionadas por cobrar desde el año 2009 al 2011; Archivador con Inversiones y
Balances desde el año 2003 al 2013, que se encuentran en custodia con el N° 422-2016,
según consta en comprobante que rola a fojas 58; Caja N° 6: Capeta 16 Libro Auxiliar de
Compras y Venta año 2012; Carpeta 17 Otros Ingresos por Ventas de camionetas año 2011;
Carpeta 18 Libro de Honorarios timbrado año 2012 folio 5064 al 5072; Carpeta 19 Cartola
Bancarias desde Enero a Diciembre año 2012 y Archivador de Facturas de Compras,
Facturas de Ventas, que se encuentran en custodia con el N° 423-2016, según consta en
comprobante que rola a fojas 59; Caja N° 7: Archivador Libro Diario timbrado al folio 4831 al
4877 año 2012 y Archivador Libro Mayor timbrado del folio 4878 al 5000 año 2012, que se
encuentran en custodia con el N° 424-2016, según consta en comprobante que rola a fojas
60.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó en audiencia
testimonial la siguiente documentación en apoyo de su pretensión jurídica: Solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora F 3314 y Escrito de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora (RAF), que rola a fojas 69 y 70; Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora F 3314 de fecha 17 de septiembre de 2015, que rola a fojas 74.
A fojas 75, se recibió la prueba testimonial de la parte reclamada,
deponiendo el testigo don Claudio González González.
CONSIDERANDO:
1°.- Que la contribuyente Cultivos Marinos del Sur Limitada, RUT N°
99.513.920-0, ya individualizada, viene en interponer reclamo en contra de las Liquidaciones
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69 Y 70, rolantes a fojas 1 y siguientes, de fecha 28 de Agosto de 2015, en las que se
determinó diferencias correspondientes a Impuesto a la Renta de Primera Categoría, período
tributario 2012 y 2013, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional
La Serena.
2°.- Que el reclamante pide se corrijan las liquidaciones impugnadas, en
base a las consideraciones que se indicaron en la parte expositiva y que se pueden resumir
en los siguientes puntos:
a) Señala que el 30 de abril de 2015 se le practicó citación n° 43
solicitándole aclarar las cuentas y partidas que expone a fojas 14, por los años tributarios
2012 y 2013. Realiza a continuación una reseña de la empresa reclamante y su giro, el
cultivo de choritos mytilus chilensis. Indica que el 17 de diciembre de 2014 se presentó al SII
con la documentación requerida, no obstante, como quedaron partidas que aclarar se envió
la citación referida, poniéndose a disposición del fiscalizador Claudio González González
toda la documentación requerida.
b) Se refiere a las partidas objetadas, esto es: b1) Costos por
$60.023.080: señala que corresponde a las cuentas 4101101 costo de ventas por
$58.462.096 y 4102101 materiales por $1.560.984. Respecto de la primera expresa que tiene
dos concesiones marítimas en la Isla de Quinchao con 26,40 has. Con 78 líneas de cultivo de
150 metros de longitud cada una, y que el método de contabilización del costo es en base a
línea (no en base a unidad de chorito) de acuerdo al sistema de costo promedio ponderado y
consisten en compras de semilla, servicios de cosecha y siembra, mangos, cabos y mallas,
determinando un costo unitario de línea de $1.273.576, el que se encuentra respaldado por
facturas de proveedores y el libro de compraventas. Lo mismo indica respecto de la cuenta
materiales; b2) Otros gastos deducidos de los ingresos brutos por $235.408.275, alega que
corresponde a las cuentas: gastos de mantención, administración y ventas, egresos no
operacionales del giro, registrados en los libros de compraventas, honorarios, diario y mayor
y corresponde al detalle que expresa a fojas 21 a 23. Expone que las partidas más
relevantes son: b2.1) 4103302 Asesorías administrativas y financieras por $95.000.000, con
la empresa relacionada “Los Navegantes S.A.” consistente en estudios para la elaboración
de nuevos proyectos de mercados, adjunta contrato, factura exenta n° 422 y dos estudios
anillados; b2.2) 4204101 pérdida por ventas de activo fijo, indica que corresponde a
devolución de concesiones marítimas con resolución de término de concesión el año 2012.
Señala que al 31.12.11 tenía 225,33 has., de las cuales se declaró término de concesión
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marítima a 194,27 por $282.489,32 cada una, obteniendo un resultado negativo de
$54.879.200, que fueron contabilizados en pérdida por venta de activo fijo; b2.3) 4205104
corrección monetaria pasivos. Señala que la empresa tiene cuentas corrientes por pagar con
empresas relacionadas “Los Navegantes S.A.”, y “Chilesan Mitilidos S.A.” por un contrato de
cuenta corriente mercantil expresado en unidades de fomento conforme a los números 10 y
12 del artículo 41 de la LIR., la corrección monetaria de pasivos corresponde a $157.777.600
según el detalle que expone a fojas 26 y 27, para acreditar el mismo adjunta contrato de
cuenta corriente mercantil, planilla Excel con el movimiento de la cuenta en UF y pesos, y
registro del libro mayor folios 4758 a 4760;
c) Respecto a la pérdida de ejercicios anteriores, código 634 por
$406.165.802, indica que corresponde a lo declarado en el AT 2012, antes de la rectificatoria
al AT 2011 con la cual quedó en $53.001.609, a lo que aplica el factor de actualización de
1,039 (año comercial 2011) da como resultado $55.068.672, conforme a lo cual se tendría
que rectificar el F22 del AT 2012, lo que cambiaría la RLI a $5.780.810. Indica que hubo
partidas de gastos que debieron ser activados considerándose parte del proceso contable
para proporcionarse en los años siguientes por lo que fueron deducidos de las pérdidas
acumuladas.
d) Respecto a los intereses percibidos o devengados declarados en el
código 629 por $500.144.152, correspondiente a una provisión de reconocimiento de
intereses financieros de 21.06.11, el que debió reversarse al 01.07.11, lo cual no se efectuó
pasándose por alto al momento de la cesión del crédito entre la reclamante, Inversiones Los
Navegantes S.A. a Chilesan Mitilidos S.A., de fecha 31.12.11, aunque al ser una provisión
debió deducirla de la RLI, lo que tampoco ocurrió y solicita rebajar dicho aspecto
considerando que fue un error contable.
e) Luego efectúa un análisis de las partidas del F22 del AT 2013; e1)
Ingresos del giro percibidos o devengados código 628 por $253.224.284, corresponde a los
ingresos por ventas de choritos; e2) Otros ingresos percibidos o devengados código 651 por
$6.000.543 corresponde a las siguientes cuentas: reajuste IVA crédito fiscal por $2.052.589;
Ingresos no operacionales por $1.218.966; y Venta de activo fijo por $2.635.988; e3) Costo
código 630 por $41.975.067 indica que corresponde a la cuenta costo de venta por
$58.462.096, señala que se encuentra respaldado en facturas de proveedores, libro de
compraventa folio 3599 al 3634 año 2012, e informe interno de control de existencias de
líneas cosechadas según expone a fojas 30; e4) Otros gastos deducidos de los ingresos,
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código 635 por $126.904.743, corresponde a mantención, administración y ventas, gastos no
operacionales registrados y contabilizados en los libros de compraventa, honorarios, mayor y
diario, según detalle que expone a fojas 31 a 33, respeto de los cuales, señala que las
partidas más relevantes son: cuenta 4103302 asesorías administrativas y financieras por
contrato con la empresa “Los Navengantes S.A.” de fecha 01.01.12, al 31.12.12 por
$90.000.000, por dos estudios según factura exenta n° 433 de 31.12.12, no obstante, indica,
por condiciones de marcado no se pudo implementar las inversiones recomendadas en las
asesorías; e5) Respecto a los gastos rechazados declarados en el código 639 del F22 por
$10.599.915, expresa que corresponde a gastos que no son aceptados por la ley de la renta,
señala que fue deducido de la utilidad y luego agregado a la RLI; e6) Respecto a los gastos
rechazados afectos al artículo 21 por $2.745.515, declarados en el código 623 indica que no
corresponde por considerarse un gasto rechazado no afecto al artículo 21, debiendo haberse
declarado en el código 624 por corresponden al impuesto de primera categoría pagado el AT
2012, por lo que indica es un error en el llenado del formulario (F22).
f) Expone que conforme a lo anterior el SII determinó en las liquidaciones
reclamadas las sumas de $69.691.086 para el AT 2012 y $1.188.704 para el AT 2013 todo
con reajustes intereses y multas.
3°.- Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado de rigor, solicita se confirmen las liquidaciones practicadas en base a los siguientes
argumentos:
a) Que se le practicó requerimiento de información solicitándole una serie
de antecedentes para aclarar las observaciones a sus F22 de los AT 2012 (pérdidas) y 2013
(gastos rechazados, sub-declaración de ingresos y pérdidas). El contribuyente respondió el
requerimiento acompañando documentación, producto de lo cual se emitió la citación n° 43
de 30.04.15, solicitándole acreditar las cuentas que expone a fojas 42 vta. Señala que la
reclamante respondió la citación el 01.07.15, “justificando” todas las partidas citadas con
excepción de las pérdidas de arrastre que el contribuyente rectificó por folio 50754991 de
29.01.15. Por lo anterior, correspondía que la reclamante rectificara también su pérdida del
AT 2012 lo que no se produjo por lo que se emitieron las liquidaciones reclamadas ya que no
correspondía deducir pérdida alguna por el AT 2013.
b) Que la reclamante reconoce en su libelo errores en el F22 del AT 2012
por haber declarado en el Código 634 como pérdida $406.165.802, valor previo a la
declaración rectificatoria del AT 2011 de 29.01.15, en la que la pérdida se redujo al valor
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reajustado de $55.068.672, lo que implica que al considerar la menor pérdida repercutirá en
su RLI declarada para el AT 2012 de -$5.780.810.
c) Que, asimismo, la reclamante solicita deducir de la RLI gastos
correspondientes a los años 2003 y 2010, que permitieron disminuir las pérdidas de
ejercicios anteriores y estima debieran ser activados y prorrateados como gasto en
proporción a las ventas de los AT 2011, 2012 y 2013. De la misma forma refiere que la
reclamante indica respecto de los intereses percibidos o devengados por $500.144.152, que
corresponden a una provisión contabilizada el 01.07.11 que debió reversarse el 01.07.11 y
deducirse de la RLI lo que tampoco se hizo. No obstante, expresa, no es consistente el que
las erogaciones se activen y simultáneamente vayan a gasto, si fueron activadas debe
acreditarlo con la contabilidad en cuyo caso la cuenta de activo no incide en la determinación
de la RLI.
d) Indica que conforme al artículo 31 n° 3 las pérdidas constituyen un
gasto del ejercicio en que se imputan y deben cumplir con los requisitos generales de todo
gasto entre ellos el de acreditarse fehacientemente y la forma para ello es la contabilidad
completa y fidedigna. Respecto de los intereses agrega que el contribuyente no acredita con
documentación sustentatoria que se trata de una provisión sino que figura en el balance con
el folio 4828 como utilidad la cuenta ingresos financieros.
4°.- Que, es necesario referirse a la reglamentación que se hace en el
artículo 21 del Código Tributario en cuanto establece, entre otras cosas, la carga de la
prueba y la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así como el que ésta sea
fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En
tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
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del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del citado cuerpo
legal.
5°.- Que, conforme esta norma, corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En
tal sentido, consta en autos que en las instancias de fiscalización que se han referido, el
Servicio requirió y formalmente citó al contribuyente conforme al artículo 63 del Código
Tributario, a efecto que éste acompañara la documentación de respaldo de determinados
gastos en el impuesto a la Renta, cuestión que se realizó pero que el Servicio estimó
insuficientes para dar por superadas las observaciones.
Conforme la misma norma, habiendo efectuado el Servicio la
determinación de las diferencias impositivas en las liquidaciones reclamadas, ahora, en esta
instancia judicial, para obtener que se anulen o modifiquen los actos administrativos
impugnados que motivan el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las imputaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes
del Libro Tercero del Código Tributario.
Finalmente, conforme el artículo 132 del mismo Código, la prueba
rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad
con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán
las pruebas aportadas.
6°.- Que, por otra parte, el inciso primero del artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, establece que todas las deducciones a la renta bruta deben acreditarse
fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos, esto significa que los contribuyentes
deben acreditar lo que declaran –mismo principio contenido en el artículo 21 del Código
Tributario- primero ante el Servicio y, de resultar esto infructuoso, ante el Tribunal llamado a
conocer de la reclamación.
7°.- Que, en el mismo sentido, cabe tener presente que en cuanto al
concepto de gasto necesario para producir la renta de que trata el artículo 31 de la Ley de la
Renta, que la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha resuelto en
forma reiterada y uniforme sobre este punto, precisando que conforme la definición legal no
cualquier gasto puede ser rebajado de la renta bruta, sino sólo aquellos necesarios para
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producirla, es decir aquellos que sean inevitables, ajenos a la voluntad del contribuyente e
indispensables.
8°.- Que, a continuación nos referiremos a cada una de las partidas
reclamadas a fin de determinar si es procedente su aceptación o rechazo y en consecuencia
si se mantiene en todo o en parte la liquidación reclamada.
9°.- Que, respecto de la partida costos por $60.023.080, que corresponde
a las cuentas 4101101, costo de ventas por $58.462.096 y 4102101 materiales por
$1.560.984, resulta improcedente, toda vez que la misma se encuentra aceptada en la
liquidación reclamada, conforme se aprecia de dicho acto administrativo que rola a fojas 1 y
siguientes, específicamente a fojas 6 de autos, donde se indica respecto a ella que “el
contribuyente justifica la totalidad de la partida”. Por lo anterior, al haberse aceptado el
planteamiento del contribuyente en la liquidación, es improcedente que se reclame el mismo
concepto, se trata de un petitorio sin fundamento que como tal debe ser desechado.
10°.- Que, sobre la partida otros gastos deducidos de los ingresos brutos
por $235.408.275, de la cual, a su vez, las cuentas más importantes son las número 4103302
Asesorías administrativas y financieras por $95.000.000, con la empresa relacionada “Los
Navegantes S.A.” consistente en estudios para la elaboración de nuevos proyectos de
mercado; 4204101 pérdida por ventas de activo fijo, que corresponde al término de
concesión marítima de 194,27 has., por $282.489,32 cada una, obteniendo un resultado
negativo de $54.879.200, que fueron contabilizados en pérdida por venta de activo fijo; y
4205104 corrección monetaria pasivos, que según indica la reclamante, proviene de cuentas
corrientes por pagar con empresas relacionadas “Los Navegantes S.A.”, y “Chilesan Mitilidos
S.A.” por un contrato de cuenta corriente mercantil expresado en unidades de fomento
conforme a los números 10 y 12 del artículo 41 de la LIR., la corrección monetaria de pasivos
corresponde a $157.777.600.
Al igual que respecto de las partidas del número anterior, se aprecia en el
acto reclamado (fs. 6) que, de acuerdo al Servicio “el contribuyente justifica la totalidad de la
partida”.
11°.- Que, en cuanto a la pérdida de ejercicios anteriores por
$406.165.802, el contribuyente indica que corresponde a lo declarado en el AT 2012, antes
de la rectificatoria al AT 2011, con la cual quedó en $53.001.609; es acertado el
procedimiento del Servicio, en cuanto se funda en que fue el propio contribuyente quien
voluntariamente rebajó su pérdida tributaria en los montos referidos mediante declaración
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rectificatoria del AT 2011, folio 50754991 de fecha 29 de enero de 2015. La consecuencia
necesaria de la actuación de la contribuyente en que rectifica su declaración disminuyendo la
pérdida de años anteriores, es el agregado a la base imponible que se encarga de precisar la
liquidación. De esta forma, mediante el reclamo se pretende ir en contra de un acto propio de
la contribuyente, improcedente como fundamento del reclamo.
12°.- Que, en cuanto a las partidas consistente en: ingresos del giro
percibidos o devengados código 628 por $253.224.284, que corresponde, según el
contribuyente, a los ingresos por ventas de choritos; Y otros ingresos percibidos o
devengados código 651 por $6.000.543 que dirían relación con las cuentas reajuste IVA
crédito fiscal por $2.052.589; Ingresos no operacionales por $1.218.966; Venta de activo fijo
por $2.635.988; Costo código 630 por $41.975.067 que corresponde a la cuenta costo de
venta por $58.462.096, que se encontraría respaldado en facturas de proveedores, libro de
compraventa folio 3599 al 3634 año 2012, e informe interno de control de existencias de
líneas cosechadas; Y otros gastos deducidos de los ingresos, código 635 por $126.904.743,
que correspondería a mantención, administración y ventas, gastos no operacionales
registrados y contabilizados en los libros de compraventa, honorarios, mayor y diario, según
detalle que expone y respeto de los cuales señala que las partidas más relevantes son:
cuenta 4103302 asesorías administrativas y financieras por contrato con la empresa “Los
Navengantes S.A.” de fecha 01.01.12, al 31.12.12 por $90.000.000, por dos estudios según
factura exenta n° 433 de 31.12.12, y que no obstante, indica, por condiciones de mercado no
se pudo implementar las inversiones recomendadas en las asesorías.
Todas estas partidas, según se lee en la liquidación reclamada (Fs. 7),
fueron aceptadas por el Servicio, por lo que no existe un petitorio racional que dé cuenta de
un interés actual comprometido, lo que conduce al rechazo del reclamo en esta parte. En
efecto, indica la liquidación que “Respecto a las cuentas de ingresos y gastos citadas códigos
628, 651, 630, 635, 639 y 623 del F22 señalado son justificadas en su totalidad”.
13°.- Que, respecto a los gastos rechazados declarados en el código 639
del F22 por $10.599.915, que la reclamante expresa que corresponde a gastos que no son
aceptados por la ley de la renta, que fue deducido de la utilidad y luego agregado a la RLI. La
liquidación reclamada (Fs. 7 vta.) indica que el contribuyente ha justificado la partida. Por lo
que también, al igual que los casos anteriores, resulta improcedente el reclamo.
14°.- Que, en cuanto a los gastos rechazados afectos al artículo 21 de la
ley de impuesto a la renta por $2.745.515, declarados en el código 623, sostiene el reclamo
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que no corresponde por considerarse un gasto rechazado no afecto al artículo 21, debiendo
haberse declarado en el código 624 por corresponder al impuesto de primera categoría
pagado el AT 2012, por lo que indica es un error en el llenado del formulario (F22). Asimismo
la liquidación reclamada (Fs. 7 vta.) ha hecho suyas las explicaciones del contribuyente luego
de lo cual ha sostenido que “se da por verificada justificada el partida consignada” (sic).
Una vez más, no existe petitorio posible, en cuanto no se incluyó la
partida en la liquidación, precisamente porque se aceptó en la instancia administrativa la
explicación de la contribuyente.
15°.- Que, conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario,
en cuanto establece cuáles son las materias susceptibles de reclamación a través del
procedimiento general, debemos tener presente que: “Toda persona podrá reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución
que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que
hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme
a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá
reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días,
contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un
año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado
desde la notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de
plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la
reclamación se funde”.
16°.- Que, luego, el artículo 126 del referido cuerpo legal dispone que
“No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
1° Corregir errores propios del contribuyente.
2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
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Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro,
de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que
se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución
alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o
giro.
3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de
devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro
del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a
las normas especiales que las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán
presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de
fundamento.
En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones
impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas
dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o
particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias.
Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director
Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos
legales entreguen a su juicio exclusivo”.
17°.- Que, como se puede apreciar, en la parte que las alegaciones del
reclamo carecen de controversia real, pero se plantea que se encuentra pendiente nuevas
rectificaciones o solicitudes administrativas del tipo señalado en el artículo 126 citado, lo
cierto es que éstas no fueron planteadas, por lo que, tal como se afirma en las liquidaciones,
no se han pronunciado expresamente sobre esas materias, ni habrían podido hacerlo, en
cuanto es a la contribuyente a quien le correspondía efectuar los trámites administrativos
pertinentes.
18°.- Que, en lo que respecta al asunto sometido a la decisión de este
Tribunal, de acuerdo a las normas citadas en los considerandos 15° y 16°, en lo que se
refiere a las partidas referentes a intereses percibidos o devengados por $500.144.152, que
según la reclamante corresponde a una provisión de reconocimiento de intereses financieros
de 21 de junio de 2011, el que debió reversarse al 1 de julio de 2011, lo cual no se efectuó,
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pasándose por alto al momento de la cesión del crédito entre la reclamante, Inversiones Los
Navegantes S.A. a Chilesan Mitilidos S.A., de fecha 31.12.11, aunque al ser una provisión
debió deducirla de la RLI, lo que tampoco ocurrió y solicita rebajar dicho aspecto
considerando que fue un error contable. Si bien corresponde a los años tributarios por los
cuales se emitieron las liquidaciones reclamadas, no forman parte de las mismas por no
haberse incluido en las declaraciones de renta respectivas, sin perjuicio de su derecho a
efectuar las solicitudes administrativas antes referidas. Lo mismo ocurre respecto de la
alegación en orden a que hubo partidas de gastos que debieron ser activados
considerándose parte del proceso contable para proporcionarse en los años siguientes por lo
que fueron deducidos de las pérdidas acumuladas.
En definitiva, tales partidas, en principio no son reclamables por el
presente procedimiento general de reclamaciones, sino que previamente deben ser
solicitadas al Servicio mediante el procedimiento administrativo establecido en el artículo 126
del Código Tributario y en caso de que la administración tributaria emita una resolución
desfavorable para el contribuyente, tal resolución puede ser reclamada ante este Tribunal,
por lo que no es posible emitir, por ahora, pronunciamiento al respecto.
19°.- Que, como se aprecia en las liquidaciones reclamadas y es
corroborado por el reclamo y la contestación del Servicio, las supuestas diferencias
obedecen al hecho de que el contribuyente rectificó su declaración de impuesto a la renta
F22 del AT 2011, rebajando la pérdida declarada en ese periodo, sin que posteriormente
haya adecuado sus declaraciones de impuesto a la renta posteriores, es decir, las de los
años tributarios 2012 y 2013. Tal hecho es reconocido por la reclamante, pero ahora, en esta
instancia pretende rebajar de la base imponible supuestos gastos activados y una provisión
de intereses percibidos o devengados, los cuales no fueron hechos valer con anterioridad,
según indica, por errores propios.
20°.- Que, no obstante, conforme se han planteado las respectivas
alegaciones por la reclamante, no es posible determinar en esta instancia la efectividad de
dichas partidas sin que las mismas hayan sido conocidas previamente por la administración
tributaria, en las distintas oportunidades administrativas en que ello es posible. En este
sentido el artículo 36 bis del Código Tributario dispone que “Los contribuyentes que al
efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar,
podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio,
corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia
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resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas
oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código,
si fueren procedente”. En este sentido la declaración rectificatoria es una manifestación de la
voluntad del contribuyente en orden a corregir declaraciones de impuestos primitivas. En el
caso sub-lite, el contribuyente hizo uso de esta facultad y corrigió su declaración del AT
2011, rebajando la pérdida tributaria declarada para el periodo. Ahora en esta instancia
sostiene que parte de esa pérdida rebajada correspondía a gastos que debieron activarse en
ejercicios posteriores.
Sin embargo, tal alegación no es sostenible, toda vez que uno de los
requisitos generales de todo gasto es que éstos sean deducidos o rebajados en el mismo
ejercicio en que se pagan o adeudan. De esta forma en caso de no alcanzar las utilidades a
cubrir los gastos, éstos se arrastrarán como pérdida para el ejercicio siguiente, como el
contribuyente efectivamente lo hizo y posteriormente rectificó, rebajando la pérdida
declarada.
21°.- Que, respecto de los intereses percibidos o devengados por la
suma de $500.144.152, que según expresa la reclamante se derivarían de un contrato de
cuenta corriente mercantil y posteriores cesiones de crédito, todas celebradas entre
empresas relacionadas, que por error, indica, no dedujo de la renta líquida imponible y
solicita al Tribunal sea deducido en esta instancia. Como primer punto se debe señalar que al
no tratarse de una partida comprendida en la declaración de impuesto primitiva, ni en la
rectificatoria y que por lo tanto no se pronuncia sobre ella las liquidaciones reclamadas, el
contribuyente, en estas circunstancias, debió ser en extremo claro a fin de obtener que el
Tribunal acepte el gasto en cuestión.
Se sostiene que el origen del referido gasto, serían dos contratos de
cuenta corriente mercantil celebrados entre Inversiones Los Navegantes S.A., y la
reclamante, y Chilesan Mitilidos S.A., y la reclamante, todas, como lo señala la reclamante,
son empresas relacionadas. Que tales contratos fueron acompañados por la reclamante, y
según se puede apreciar de los documentos mismos, consisten en instrumentos privados, sin
autorización notarial alguna, compuesto cada uno de dos hojas escritas en una sola cara, y
datados los día 2 de enero del año 2009 y 31 de octubre de 2007, respectivamente. Que
tales instrumentos, origen de las cesiones de crédito que posteriormente se realizaron, dada
su materialidad descrita, no son idóneos para acreditar un gasto por quinientos millones y
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fracción sólo en intereses.
Al respecto también la reclamante ha acompañado otros antecedentes
consistentes en los registros contables donde aparecen contabilizadas las operaciones
respectivas, pero estos y los respectivos contratos son todos documentos que emanan de la
propia parte que pretende aprovecharse de ellos. No existe ningún antecedente emanado de
un tercero independiente que dé cuenta de la efectividad de tales movimientos contables,
como por ejemplo lo serían las cartolas de las cuentas corrientes contabilizadas de las
empresas referidas donde se pueda apreciar la efectividad de los flujos de dinero que se
indican.
22°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, los intereses constituyen un gasto
de conformidad al numeral 1 del artículo 31 de la ley de impuesto a la renta, y como tal,
deben cumplir los requisitos generales de todo gasto, además de los requisitos específicos
del gasto en “intereses”, dentro de estos requisitos generales está el que los gastos deben
ser necesarios para producir a renta. En este caso, ni siquiera argumentativamente se ha
explicado cómo es que tal cantidad en intereses fue necesaria para producir la renta. En este
sentido la parte segunda del n° 1 del artículo 31 de la ley del ramo dispone que “No se
aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o
préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación
de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría”.
23°.- Que, en lo que se refiere específicamente a las partidas que no se
aceptaron en las liquidaciones reclamadas, referidas en los dos últimos números de esta
sentencia, como se explicó, no se aportaron por el reclamante, como era su carga,
antecedentes probatorios que desvirtúen los fundamentos de la liquidación, que, por lo
demás, son explicados por el funcionario fiscalizador que practicó las liquidaciones, según se
lee a fojas 75 de autos. Este testimonio es coherente con lo dicho en las liquidaciones,
especialmente en cuanto a la efectividad que son una consecuencia de la rectificación
voluntaria de la contribuyente y que, en gran parte, los cuestionamientos que originalmente
se formularon en la Citación, fueron desechados por el Servicio, no se incluyeron en las
liquidaciones, por lo que el reclamo carece de fundamento.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 123, 132 y demás
pertinentes del Código Tributario, y en el artículo 1° del Decreto Ley 824 sobre Ley de
Impuesto a la Renta, se resuelve:
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1°.- No ha lugar al reclamo, se confirman las liquidaciones 69 a 70 de
fecha 28 de Agosto de 2015 de la Unidad de Coquimbo de la IV Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
2°.- No se condena en costas al reclamante por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente
sentencia en el sitio internet del Tribunal.
4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados.
Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N°: 15-9-0001705-4.
RIT: GR-06-00043-2015.
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.