Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00011-2024 · 17 de diciembre de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
GR-12-00011-2024
RUC
24-9-0000560-0
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Puerto Montt, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro VISTOS, A fojas 1, comparece don Roberto Bächler Rojas, RUT N°7.207.663-K, médico, domiciliado en calle Parque Nacional Conguillio N°3175, comuna de Puerto Varas, por sí; quien interpone reclamo tributario en contra la Resolución Exenta N° A10.2024.00010663 de fecha 26 de abril de 2024, emitida por la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, pidiendo se deje sin efecto el cobro retroactivo del impuesto territorial decretado en ella, de acuerdo a los argumentos que expone. La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 10,3; Multa UTM 0; Reajuste UTM 0; Intereses UTM 0; Cuantía Bruta UTM 10,3. En relación a los argumentos de derecho en que fundamenta su reclamo, señala que el Servicio de Impuestos internos notifica al recurrente mediante email los últimos días del mes de abril de la Resolución Ex. SII Nº A10.2024.00010663 fechada 26 de abril del 2024, en la cual se modifica a partir del 01.01 del 2023 el avalúo del bien raíz rol 08513-085 ubicado en avenida Austral 1340 viv 70 de la comuna de Puerto Montt. El Servicio de Impuestos Internos remite al recurrente por email el 19 de junio del 2024 un Cobro Suplementario de Contribuciones del bien raíz rol 08513-085 por $677.019, en este documento se cobra contribuciones correspondientes al año 2023 y al primer semestre del año 2024 conforme a los valores consignados en la resolución que modifico el avalúo del inmueble antes individualizado. El recurrente ha pagado oportunamente os impuestos territoriales (contribuciones) del bien raíz rol 08513-085 ubicado en avenida Austral 1340 viv 70 dela comuna de Puert0 Montt conforme a los valores cobrados por el Servicio de Impuestos Internos el año 2023 y el primer semestre del año 2024.Se solicita al Tribunal que ordene al Servicio de Impuestos Internos rectificar la Resolución Ex SII Nº A 10.2024.00010663 fechada 26 de abril del 2024, en el sentido que se establezca que la modificación del avalúo del inmueble en comento tenga vigencia a partir dela fecha en que se dicta LA mencionada Resolución, y no con efecto retroactivo como esta consignado actualmente. La Resolución que modifica el avalúo del bien raíz se fundamenta en lo señalado en el artículo 10,letra a) de la Ley 17.235, esto es errores de transcripción y copia, lo cual da cuenta que el propietario del inmueble ha actuado de buena fe y no tuvo participación alguna en la definición del avalúo objeto de modificación. La retroactividad es contraria al ordenamiento jurídico en Chile, este principio está señalado de manera explícita Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 17-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f833189c0fc6438a803be7ca4e23b785 Timbre Electrónico 2 en el artículo 9º del Código Civil. En este mismo orden de ideas, el artículo 3º del Código Tributario, señala: "En general la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación”. En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición. Adicionalmente, el artículo 52 de la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos dispone que "los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. Así mismo, el artículo 26 del Código Tributario, expresa claramente que el Servicio de Impuestos Internos no podrá efectuar cobros con efecto retroactivo si el contribuyente se ha sujetado de buena fe alas instrucciones o interpretaciones emitidas por el ente fiscalizador. Por otra parte, respecto a la responsabilidad del actuar de los organismos del Estado el artículo 4º de la Ley 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, establece: "El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la· Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado." Finalmente, reitera resumidamente las peticiones concretas de su reclamo, solicitando que este sea acogido en todas sus partes. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1. Resolución Ex. SII Nº A10.2024.00010663 fechada 26 de abril del 2024; 2. Email SII del 19.06.2024 con Cobro Suplementario de Contribuciones rol 08513-085; 3. Cobro Suplementario de Contribuciones bien raíz rol 08513-085.; 4. Comprobantes pago contribuciones. A fojas 17, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal; A fojas 30, comparece Javier González, en representación del Servicio, evacuando el traslado conferido, solicitando que sea rechazado el reclamo en todas sus partes. En cuanto a las excepciones perentorias que opone al reclamo, señala que con fecha 26 de abril del 2024, se resolvió modificar a partir del día 01 de enero de 2023, el avalúo del bien raíz rol 8513-85, ubicado en Av. Austral 1340 Viv. 70, de la comuna de Puerto Montt. La propiedad singularizada bajo el rol 8513-85 de la comuna de Puerto Montt se encuentra acogida al régimen de copropiedad inmobiliaria tipo A, por lo tanto, el avalúo fiscal se calcula en base a la tasación fiscal de la construcción y su participación en el prorrateo del bien común, en adelante “BC”, para este condominio el BC esta incluido con el rol 8513-90014. El rol 8513-85 tiene una construcción de Metalcon, calidad 3 de 118 m2, con un avalúo fiscal $61.852.102, el cual no ha sufrido modificaciones en el catastro físico del Servicio. En cuanto a su porcentaje de prorrateo corresponde a un Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 17-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f833189c0fc6438a803be7ca4e23b785 Timbre Electrónico 3 2,3509% sobre el BC, esto de acuerdo con declaración realizada por la Inmobiliaria Socovesa bajo folio 3734, Al momento de realizar la inclusión del condominio Reserva Mirador II, se consideró que el Área Homogénea, en adelante “AH”, para dicho condominio era la denominada XBB043, cuando en realidad correspondía a la HMB050. Producto de una revisión de oficio de la zona se detectó el error, por lo que se modificó el AH del rol BC (8513-90014 de Puerto Montt), de XBB043 a HMB050 lo que se realizó mediante folio F2828 N°1813 de fecha 11 de abril de 2024, que fue procesado mediante Resolución A10/06.0010630 de fecha 26 de abril de 2024, y que modificó al alza el avalúo fiscal de todas las unidades que componen este condominio, es decir, desde el rol 8513-52 al 8513-98 todos de la comuna de Puerto Montt. En razón de lo anterior S.S., se modificó el avalúo del bien raíz antes indicado de la suma de $67.185.175.- a $119.075.844, generándose por ende el cobro de contribuciones suplementarias. Concluye que el actuar del Servicio de Impuestos Internos ha resultado conforme a derecho, corrigiendo en la forma prevista en nuestra legislación los errores de avalúo del inmueble antes descrito, determinando de esta manera el cobro suplementario de contribuciones, los cuales, tal como se indicó, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión. Finalmente, reitera resumidamente sus excepciones y las conclusiones a las que arriba, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas; A fojas 35, se tiene por evacuado el traslado al reclamo; A fojas 37, rola acta de audiencia de conciliación, la que no se produce; A fojas 44, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO, PRIMERO, Que a fojas 1 comparece don Roberto Bächler Rojas, RUT N°7.207.663-K, ya individualizado; quien interpone reclamo tributario en contra la Resolución Exenta N°A10.2024.00010663 de fecha 26 de abril de 2024, emitida por la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, pidiendo se deje sin efecto el cobro retroactivo del impuesto territorial decretado en ella, de acuerdo con los argumentos que expone. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 10,3; Multa UTM 0; Reajuste UTM 0; Intereses UTM 0; Cuantía Bruta UTM 10,3. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 17-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f833189c0fc6438a803be7ca4e23b785 Timbre Electrónico 4 SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por las partes en este juicio: 1.- Que, el contribuyente señor Roberto Bächler Rojas RUT 7.207.663-K, es propietario del bien raíz rol 08513-085, ubicado en Av. Austral N°1340, vivienda N°70, de la comuna de Puerto Montt. 2.- Que, mediante resolución exenta SII N°A10.2024.00010663 de fecha 26 de abril de 2024, el Servicio de Impuestos Internos resolvió modificar a partir del 01.01.2023 el avalúo de dicha propiedad, aumentándolo de $67.185.175 a $119.075.844, montos en moneda nacional del primer semestre de 2024. 3.- Que, a consecuencia de la modificación del avalúo indicada en el número anterior, se modificó el monto retroactivamente el monto de las contribuciones semestrales a que resulta afecto el señalado inmueble, según el siguiente detalle: semestre 2023-1: $283.801; semestre 2023-2: 283.801, y semestre 2024-1: $265.837. 4.- Que, según se indicó en la referida resolución, letra a) del artículo 28 de la Ley 17.235, el fundamento de la modificación radicaría en la existencia de “Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tal los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones”. 5.- Que, notificado de dicha resolución exenta, el contribuyente, actuando por sí, con fecha 24 de junio de 2024 dedujo reclamo ante este tribunal. CUARTO, Que en el caso de marras no existen hechos sustanciales pertinentes ni controvertidos que hayan ameritado recibir la causa a prueba y su apreciación conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. QUINTO, Que, analizando los argumentos expuestos por las partes, concluye este sentenciador que el objeto de la controversia versa sobre determinar la correcta interpretación de la ley en cuanto a la procedencia del cobro retroactivo del impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 17-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f833189c0fc6438a803be7ca4e23b785 Timbre Electrónico 5 territorial en caso de modificación del avalúo fiscal de una propiedad en virtud de la causal contemplada en el artículo 28 letra a) de la Ley N°17.235. SEXTO, Que, revisados los antecedentes, este sentenciador arriba a las siguientes conclusiones: I. Los argumentos del contribuyente plasmados en su libelo de reclamo son, en resumen, los siguientes: 1. La retroactividad es contraria al ordenamiento jurídico, lo que está explícitamente reconocido por los artículos 9° del Código Civil y 3° del Código Tributario. En el mismo sentido, el artículo 52 de la Ley 19.880 establece que “los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros”. 2. Por otra parte, el artículo 26 del Código Tributario establece, además, que el Servicio no podrá efectuar cobros con efecto retroactivo si el contribuyente se ha sujetado de buena fe a las instrucciones o interpretaciones emitidas por el ente fiscalizador. 3. Finalmente, el artículo 4° de la Ley N°18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, establece la responsabilidad del Estado por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda afectar al funcionario que los hubiere ocasionado. II. A su turno, evacuando el traslado al reclamo, el Servicio fundamenta su contestación en los siguientes argumentos: 1. El artículo 1° de la Ley N°17.235 establece un impuesto a los bienes raíces, agrupándolos en dos series separadas. El inmueble de marras, rol 8513-85 de la comuna de Puerto Montt, está incluido en la Segunda Serie para bienes raíces no agrícolas. 2. El artículo 31 de la misma ley establece que las modificaciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que determine la modificación. El inciso segundo del mismo artículo indica, sin embargo, que “las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f) del artículo 28, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión”. III. El tribunal arriba a las siguientes conclusiones: 1. Que, es un hecho no controvertido por las partes la circunstancia de que el Servicio incurrió en un error al momento de efectuar la inclusión del Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 17-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f833189c0fc6438a803be7ca4e23b785 Timbre Electrónico 6 inmueble tasado, Reserva Mirador II, al considerar que el área homogénea (AH) a la cual estaba adscrito era la XBB043, en circunstancias que el área homogénea correcta era la HMB050. De igual modo, no ha sido controvertido en autos el hecho de que la tasación por m2 de esa última es significativamente más alta que la de la primera (área homogénea XBB043: $12.201 por m2, frente a área homogénea HMB050: $165.557 por m2). 2. Que, tampoco ha sido controvertido en autos el hecho de que el fundamento de la resolución reclamada Ex. SII N°A20.2024.00010663, es la existencia del error indicado en la letra a) del artículo 28 de la Ley N°17.235, consistente en “Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tal los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones”. 3. Que, el artículo 31 inciso 2° de la Ley N°17.235 establece expresamente que tales modificaciones rigen “desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión”, lo que en el caso del inmueble de autos corresponde al 01 de enero de 2023. 4. Que, la Ley 17.235 es especial frente a las leyes Nos. 18.575 y 19.880, invocadas por el contribuyente, de modo que, por aplicación de este mismo principio, prefiere a las disposiciones de carácter general contenidas en tales cuerpos normativos. 5. Que, a mayor abundamiento, la hipótesis a que se refieren los artículos 9° del Código Civil y 3° del Código Tributario tampoco resultan aplicables, dado que la resolución reclamada no es una ley. 6. Que, la situación del artículo 26 del Código Tributario tampoco resulta procedente, pues no se trata un cambio en la interpretación de la ley llevado a cabo por el ente fiscalizador sino que, sencillamente, en la corrección de un error administrativo. 7. Que, la facultad del Servicio para revisar retroactivamente la determinación y pago de un impuesto está determinada por varias disposiciones legales, tales como los artículos 59, 127 y 200 del Código Tributario, entre otras. 8. Que, a mayor abundamiento, y como principio de carácter general, no es admisible que un contribuyente funde su derecho en un error de la Administración Pública. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 26, 59, 124, 127, 132 y siguientes, y 200 del Código Tributario; 1°, 28 letra a), 31 y 39 de la Ley N°17.235; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, resuelvo: Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 17-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f833189c0fc6438a803be7ca4e23b785 Timbre Electrónico 7 1.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo de fecha 24 de junio de 2024, interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Roberto Bächler Rojas, RUT 7.207.663-K, ya individualizado en autos. 2.- Se confirma la resolución Ex. SII N°A10.2024.00010663. 3.- Estimando que ha tenido motivo plausible para litigar, se libera de las costas al contribuyente. 4.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-12-00011-2024. RUC 24-9-0000560-0. Cuantía Neta UTM 10,3; Multa UTM 0; Reajuste UTM 0; Intereses UTM 0; Cuantía Bruta UTM 10,3. Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. Christian Marcel Allen Rojas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Lagos Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 17-12-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f833189c0fc6438a803be7ca4e23b785 Timbre Electrónico 2024-12-17T13:20:10-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.