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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00003-2018 · 15 de marzo de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00003-2018
RUC
18-9-0000124-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, quince de marzo de dos mil dieciocho. Proveyendo la presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 07 de marzo de 2018, que rola a fojas 13 y siguientes, resuelvo: A LO PRINCIPAL: VISTOS Y CONSIDERANDO, 1.- Que, a través de la presentación de fecha 7 de marzo de 2018, la reclamada promueve cuestión de competencia por declinatoria, solicitando a este Tribunal que se abstenga de conocer estos autos por ser incompetente para ello. Señala las distintas acciones que existen en el ámbito tributario, a quien le compete su ejercicio y quien es competente para conocer los respectivos reclamos. Agrega que la prescripción que se reclama en estos autos es la de la acción de cobro de los impuestos adeudados. Tal acción se encuentra entregada a la Tesorería General de la República según lo disponen los incisos 1° y 2° del artículo 168 del Código Tributario, que reproduce. Cita también el inciso 2° del artículo 96 del mismo cuerpo legal. Señala que la legislación tributaria entrega la competencia para conocer la de la acción de cobro que debe ejercer la Tesorería General de la República a los tribunales civiles. Por consiguiente, si el contribuyente quiere alegar la prescripción de dicha acción de cobro deberá hacerlo ante tales tribunales y no ante el Tribunal Tributario y Aduanero, puesto que no se trata de alguna de las reclamaciones que deba conocer por vía del procedimiento de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. A continuación, se refiere a las sentencias de la Excma. Corte Suprema que invocó la Tesorería General de la República para fundamentar la incompetencia del 1° Juzgado Civil de Valdivia para conocer de la demanda de prescripción extintiva de la presunta acción de cobro intentada por el contribuyente. Tales sentencias sirvieron de argumento para que dicho tribunal se declarare incompetente en razón de la materia. El Servicio argumenta que ambos fallos razonan sobre la base de que el Juzgado Civil no es competente para conocer de la prescripción extintiva de impuestos, esto es, de la acción de fiscalización, no de la acción de cobro de los mismos. Explica que, en efecto, los tribunales civiles no son competentes para conocer de la prescripción de la acción de fiscalización en razón de lo establecido en los artículos 123 y 124 del CT, los que entregan tal materia a los Tribunales Tributarios y Aduaneros. De esta manera se ha hecho una interpretación sesgada de dichas sentencias, sin analizar el fondo de la acción deducida en dichos casos. Agrega que el punto a dilucidar es qué acción de prescripción pretende ejercer el contribuyente. Si lo que busca es entablar una acción de prescripción de los impuestos girados entonces el plazo para reclamar de ello ha transcurrido con creces, siendo absolutamente extemporánea su presentación, ya que el reclamante tiene 90 días hábiles contados desde la notificación del giro para deducir su reclamación tributaria ante el Tribunal Tributario y Aduanero. En tanto, si lo que pretende obtener es la prescripción de la acción de cobro de los impuestos, entonces el libelo ha sido presentado ante tribunal incompetente para conocer de ello, puesto que dicha materia es de conocimiento de los juzgados civiles. Hace presente que en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4616521b-2432-4671-aef7-8a6150a9e014 Timbre Electrónico el caso de autos el juzgado de letras en lo civil de Valdivia se declaró absolutamente incompetente en razón de la materia puesto que entendió, al igual que la Tesorería General de la República, que lo que se estaba pidiendo era la prescripción de los impuestos, esto es, de la acción fiscalizadora y no de la acción de cobro. Este razonamiento obedece a la redacción del petitorio de la demanda que no se condeciría con lo señalado en lo expositivo de la misma. Sin embargo, en su presentación ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el reclamante, además de pedir la prescripción de la deuda fiscal morosa, que fue entendida por el juzgado civil como prescripción de los impuestos o de la acción fiscalizadora, solicita la prescripción de las acciones de cobro. Sobre el petitorio, entiende que, al solicitar la prescripción de la deuda fiscal morosa, la solicitante alega el transcurso del tiempo para poder determinar la existencia de dicha deuda, que es la fiscalización que el Servicio realiza para determinar los impuestos adeudados. Por ello el solicitante no alega la prescripción de la acción fiscalizadora y, de todas formas, si se estimare que sí lo hace, su presentación será extemporánea pues ha operado interrupción, y por otra parte realiza una petición ante tribunal incompetente en razón de la materia. Si se entendiera que lo alegado es la prescripción de la acción de cobro el Servicio no puede ser parte reclamada en estos autos. El contribuyente, al deducir el reclamo, indica como sujeto pasivo al Fisco de Chile, representado por la Tesorería General de la República y no contra el Servicio de Impuestos Internos. Por consiguiente, habría una falta de legitimación pasiva del Servicio, puesto que las acciones de cobro de impuesto adeudado las ejerce el Fisco a través de la Tesorería. Para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, los sujetos deben figurar como parte en tal proceso y, respecto del demandado, debe ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante. En el caso en estudio quien es el llamado por la ley a ello es la Tesorería General de la República y no el Servicio de Impuestos Internos. Por lo anterior, en la resolución que confiere traslado existiría ultrapetita, ya que en ninguna parte del reclamo se vislumbra que él haya sido deducido contra el Servicio. Por lo anterior solicita abstenerse del conocimiento del reclamo, declarándose absolutamente incompetente en razón de la materia, por tratarse de una demanda de prescripción extintiva de la acción de cobro de impuestos adeudados. 2.- Que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 82, 89, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 148 del Código Tributario, a fojas 17 se le confirió traslado al reclamante, suspendiéndose la tramitación de la causa principal mientras estuviera pendiente el incidente de competencia. 3.- Que, a fojas 21 consta certificación de que el traslado no fue evacuado dentro del plazo. 4.- Que, para resolver la materia planteada es necesario, en primer lugar, precisar cuál es la solicitud del reclamante. El tenor del reclamo de fojas 1 y siguientes es en este punto ambiguo. En su suma y cuerpo, el reclamante señala interponer demanda de prescripción extintiva de las acciones de cobro por concepto de deuda morosa fiscal y de deuda fiscal en contra del Fisco de Chile, representada por la Tesorería General de la República. En cambio, en la parte petitoria de su escrito de reclamo solicita se declare la prescripción que afecta a la deuda y a las acciones de cobro derivadas de los impuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4616521b-2432-4671-aef7-8a6150a9e014 Timbre Electrónico Como se puede ver, en la suma y cuerpo del escrito se pide simplemente la prescripción de la acción de cobro. En el petitorio parece pedirse la prescripción de la acción de cobro y, además, de la deuda, lo que podría entenderse como una solicitud de prescripción de acción fiscalizadora. Lo cierto es que, aunque en forma algo confusa, resulta evidente que lo que el reclamante pide es, en definitiva, que se declare la prescripción de la acción de cobro, no de la acción fiscalizadora. Ello se desprende, en primer lugar, de la circunstancia de que una eventual solicitud de prescripción de la acción fiscalizadora, sometida al Procedimiento General de Reclamo y al plazo de 90 días, sería a todas luces extemporánea. En efecto, si se pidiera la prescripción de la acción fiscalizadora, se estaría pidiendo tal declaración en relación a giros emitidos entre 1997 y 1998. Tal solicitud debería haberse presentado, a lo más, 90 días después de la emisión de los giros. Que se pida la prescripción de la acción de cobro y no la de la acción de fiscalización se desprende, en segundo lugar, de que el reclamo identifica como sujeto pasivo de su acción al Fisco de Chile, representado por la Tesorería General de la República. El Servicio de Tesorerías efectivamente tiene a su cargo la acción de cobro, pero no la acción fiscalizadora. Esta última es de cargo del Servicio de Impuestos Internos, institución que en parte alguna es nombrada en el reclamo. En consecuencia, resulta suficientemente claro que lo solicitado en el reclamo es la declaración de prescripción de la acción de cobro. 5.- Que, aclarado que lo solicitado por el reclamante es que este Tribunal declare la prescripción de la acción de cobro del Fisco de Chile, debe analizarse si tal materia puede ser conocida por este Tribunal. Lo cierto es que la prescripción de la acción de cobro no se encuentra entre las actuaciones reclamables que regula el artículo 124 del Código Tributario, que fija expresamente el ámbito de conocimiento de este Tribunal. Tampoco se trata de una actuación o materia que sean consecuencia del ejercicio de la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, susceptibles de ser conocidas a través de alguno de los procedimientos de reclamo especiales que contempla el Código Tributario. Es más, el titular de la acción de cobro, contra quien se dirige la demanda, es el Fisco de Chile representado por el Servicio de Tesorerías, en circunstancias que este sólo puede conocer de actuaciones que provienen o emanan del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio Nacional de Aduanas. En fin, si bien el artículo 136 del Código Tributario faculta al juez tributario para declarar la prescripción, ello se hace sólo respecto de las actuaciones reclamables que han sido sometidas a su conocimiento y revisión cuestión que, como se ha visto, no ocurre en la especie. En suma, este Tribunal no se encuentra facultado para declarar la prescripción de una acción de cobro. 6.- Que, la posición descrita en el considerando anterior ha sido confirmada recientemente por la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de 07 de Septiembre de 2016, autos rol N° 50050-16. El máximo Tribunal, se pronunció sobre la materia objeto de análisis, conociendo de un recurso de casación en el fondo, deducido contra la sentencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4616521b-2432-4671-aef7-8a6150a9e014 Timbre Electrónico dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirma la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío que declaró inadmisible por improcedente una demanda de prescripción de giro de impuestos. En particular, señala el fallo citado: “Quinto: Que, de este modo, del tenor del propio artículo 124 queda en evidencia que la declaración de prescripción no es un procedimiento que pueda ser conocido a través de la vía del reclamo, ya que lo atacado no fue una liquidación, giro, ni resolución que incida en la determinación de un impuesto o en los elementos que sirven de base para ello, si no que pide declara que giros que se encuentran en cobro ante la Tesorería General de la República sean declarados prescritos Sexto: Que, en consecuencia, a la luz de lo expuesto queda de manifiesto que la prescripción debió ser alegada ante el juez que sustancia el cobro de los giros que pretende enervar, dado que no es pertinente que el ente fiscalizador se inmiscuya en un procedimiento que compete al órgano recaudador.” 7.- Que, en relación a dos fallos anteriores de la Excelentísima Corte Suprema, aludidos por el Servicio de Impuestos Internos, caben dos observaciones. En primer lugar, lo que allí se resuelve no se funda en el análisis de competencia. Las referencias a la competencia son argumentos o comentarios adicionales, obiter dicta. Tal cosa explica, por lo demás, que tal cual señala el Servicio, no resulte claro si se refieren a la prescripción de la acción fiscalizadora o a la de la acción de cobro. Por el contrario, el fallo acá analizado y que se cita más arriba se funda precisamente en la materia que acá interesa y resulta claro que se refiere, precisamente, a la competencia para conocer la prescripción de la acción de cobro. En segundo lugar, el fallo que confirma la posición que este Tribunal acá sostiene, y que se cita más arriba, es posterior a los mencionados por el Servicio. Es más, el contribuyente a que se refiere es el mismo en ambas sentencias. SE RESUELVE: Acoger el incidente de competencia promovido por el Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, el Tribunal se declara absolutamente incompetente para conocer la materia objeto del juicio. AL PRIMER Y SEGUNDO OTROSÍ: Estese a lo resuelto en lo principal. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y a la reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad al artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4616521b-2432-4671-aef7-8a6150a9e014 Timbre Electrónico RUC: 18-9-0000124-6 RIT: GR-11-00003-2018 Proveyó, el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza, la señora Andrea Catril Beltrán Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4616521b-2432-4671-aef7-8a6150a9e014 Timbre Electrónico 2018-03-15T13:36:50-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.