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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00001-2013 · 28 de octubre de 2013

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00001-2013
RUC
13-9-0000049-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos sesenta y tres - 263- “RENATO TRAVERSO MARSILI con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0000049-3 RIT GR-18-00001-2013 Santiago, veintiocho de octubre de dos mil trece.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Cristóbal Riffo Rubio, cédula nacional de identidad N° 12.146.692-9, domiciliado en El Regidor N° 66, Piso 10, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en representación de don Renato Óscar Traverso Marsili, Rol Único Tributario N° 8.617.176-7, empresario, domiciliado para estos efectos en Pedro de Valdivia N° 858, de la comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien interpone, conforme al procedimiento general de reclamaciones, reclamo en contra de las liquidaciones N°307 y 308 (R), emitidas el 30 de agosto de 2012, por el Grupo N°3 del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, respecto de las cuales solicitó revisión de la actuación fiscalizadora, cuya resolución denegatoria del Servicio de Impuestos Internos fuera notificada el día 30 de enero de 2013, quien solicita que, luego de los trámites de rigor, sean dejadas sin efecto o, en su defecto, se ordene su rectificación de conformidad al mérito del proceso. En el Capítulo Primero de su libelo de reclamo describe los antecedentes y actuaciones en que se fundan las liquidaciones reclamadas. Al respecto, expone que, mediante Citación N°192300681, de 8 de julio de 2011, fue requerido por el Servicio de Impuestos Internos a fin de que rectificara su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009, respecto de rentas de capitales mobiliarios y por mayor valor en la enajenación de ciertos bienes según el artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y para que justificara conforme a los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta los fondos con los cuales habría realizados inversiones en bienes raíces por $25.895.285; vehículos por $127.767.800, conformados por $70.800.000 (Audi, placa BGYH629), $11.201.400 (Harley Davidson, placa TS09546), y $45.766.400.- (Maserati, placa BBFJ51); y fondos mutuos por la suma total de $64.710.111, conformada por: $535.549 (Euroamérica), $950.634 (Euroamérica), $3.034.211 (Euroamérica), $20.000.000 (Santander Asset Management), $6.827 (Banchile), y $40.182.890 (Banchile). Agrega que, tras solicitar una ampliación de plazo, dio respuesta a la Citación el día fecha 23 de septiembre de 2011. En el Capítulo Segundo, indica que en las Liquidaciones se sostiene que en este caso resulta aplicable el término de prescripción de 3 años, establecido en el artículo 200 inciso 1° del Código Doscientos sesenta y tres vuelta - 263 vta. – Tributario, plazo que resultó ampliado en 3 meses producto de la notificación de la Citación N° 192300681 y en un mes más producto de la prórroga otorgada. Expresa que las partidas liquidadas ascendieron a la suma total de $104.043.910, según el siguiente detalle: - Partida 1, relativa a origen de fondos no acreditados por bien raíz Rol 0808600201, comuna de San Rafael, por $23.372.285. - Partida 2, relativa a origen de fondos no acreditados por adquisición de vehículo Audi, modelo R8 V8 R Tronic, por $30.579.777. - Partida 3, relativa a mayor valor en venta de bienes raíces, por $20.511.003. - Partida 4, relativa a origen de fondos no acreditados por inversión en fondos mutuos por: $535.549 (21.10.2008), $950.634 (05.12.2008), $3.034.211 (21.10.2008), $20.000.000 (29.12.2008), y $6.827 (11.01.2008). En el Capítulo Tercero de la reclamación, expone que las Liquidaciones contienen una serie de errores, omisiones y vicios de ilegalidad, que justifican que sean dejadas sin efecto o, en su defecto, que sean modificadas, conforme el mérito del proceso, por cuanto afirma que las partidas liquidadas fueron todas acreditadas conforme a la Ley de Impuesto a la Renta e instrucciones pertinentes; y que respecto de una de éstas, ha de aplicarse las normas de prescripción que dispone el artículo 200 del Código Tributario, según los fundamentos que se indican para cada una de las partidas: -Partida 1, sobre origen de fondos asociados a compra de bien raíz, en la comuna de San Rafael, por $23.372.285 Expresa que la inversión liquidada en la partida 1 debe ser eliminada por cuanto ésta no fue sufragada con recursos del reclamante, sino que con fondos provistos por un tercero en virtud de un mandato civil sin representación, celebrado por motivos de conveniencia comercial, durante el mes de noviembre de 2007, entre el reclamante y don Roberto Galvarino Narváez Parra, este último en representación de la Sociedad Educacional Unión Latino Americana, con el objeto que el primero adquiriera para la segunda el predio Rol 8086-201, comuna de San Rafael. Afirma que, con fecha 02/11/2007, su representada tomó un vale vista signado con el N° 3138440, del Banco del Estado de Chile, por la cantidad de $2.523.000, equivalente al 10% del valor pactado. Agrega que la referida suma fue entregada con anterioridad a la carta de aceptación de dicho Banco, como muestra de seriedad de la operación, oferta que en definitiva fue aceptada con fecha 11 de diciembre de 2007, por un monto total de UF 1.300. Expone que el saldo de precio, ascendente al 90% del precio de venta, se enteró a la vendedora, a través del vale vista N°011151-8, del Banco Edwards, tomado por don Roberto Narváez, por la cantidad de $23.358.531, valor que en definitiva ha sido liquidado en contra de su representado. Señala que, con fecha 23/04/2008, se celebró el contrato de compraventa del predio en cuestión, pactándose su precio en la suma total de UF 1.300, cantidad que el vendedor declaró haber recibido a su entera satisfacción, a través de los citados vales vistas. Doscientos sesenta y cuatro - 264- Finalmente, afirma que, a través de contrato de compraventa celebrado con fecha 03/02/2009, su representado, en cumplimiento del mandato conferido por el Sr. Narváez, vendió el mismo predio a la Sociedad Educacional Unión Latino Americana, representada por el Sr. Narváez, en la suma de UF 1.300, dando cuenta en dicho instrumento que el precio se encontraba pagado, por cuanto, efectivamente, este último enteró en su oportunidad la referida cantidad al Banco del Estado de Chile. Concluye que la inversión liquidada no fue sufragada con fondos propios, ya que en definitiva su representado actuó como un mero intermediario en la adquisición del inmueble señalado, motivo por lo cual solicita se tenga por acreditada la inversión efectuada. -Partida 2, sobre monto no justificado en la compra de vehículo Audi, por $30.579.777 Señala que la suma de $30.579.777 se acredita mediante contabilidad completa, con fondos provenientes de la actividad de transportista gravada en base a renta presunta. Agrega que dicha inversión proviene de un fondo mutuo rescatado el 7 de enero de 2008, a la cual se suma un cheque por $7.860.000, emitido el 20 de agosto de 2007, que debe considerarse fuera del año tributario revisado y amparado por la prescripción del artículo 200 del Código Tributario. Complementa lo anterior indicando que el cheque N° 961 del Banco de A. Edwards, por la suma de $63.720.000, corresponde a un cheque dólar por US$135.000 girado por Banchile Corredores de Bolsa S.A., y que la suma de $23.509.777 se acredita con el anticipo de $26.733.104, efectuado con fecha 08/01/2008, por parte de la empresa Traverso S.A., acompañando al efecto copia autorizada de la cartola del Banco de Chile y de la contabilización en el Libro Mayor denominada “Anticipo a Proveedores”. Concluye que, conforme lo anteriormente expuesto, la inversión por la compra del vehículo Audi modelo R8 V8 R Tronic, por $70.800.000, el 30.01.2008, se encuentra acreditada, razón por lo cual la partida 2 debe ser eliminada de los montos liquidados. -Partida 3, sobre mayor valor en venta de bienes raíces Manifiesta que los roles de avalúo señalados en las Liquidaciones no constan en la Citación y que corresponden a inmuebles distintos de aquellos individualizados en las mismas. Asimismo, sostiene que el monto liquidado en esta partida se encuentra prescrito pura y simplemente porque no ha operado a su respecto la extensión en tres meses del plazo de prescripción de tres años que dispone el artículo 200 del Código Tributario. Para fundar lo anterior, señala que mediante Circular N° 73, del 11 de octubre de 2001, sobre aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio de Impuestos Internos, en su apartado 4.1 sobre aumento de tres meses en el plazo de prescripción por el hecho de citarse al contribuyente, se establece que el aumento del plazo no es para liquidar, reliquidar o girar cualquier impuesto, sino exclusivamente los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Doscientos sesenta y cuatro vuelta - 264 vta. - Indica además que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Circular N° 58 del 21/09/2000, ha definido a la citación como un medio de fiscalización que contiene los elementos necesarios para que el contribuyente tome un adecuado conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las diferencias de impuestos no prescritas que pudieran adeudarse. Sin embargo, dicho trámite no es obligatorio en todos los casos de auditoría. Agrega que la Citación no guarda debida correspondencia con las Liquidaciones, por cuanto en la primera no se individualiza la operación descrita en la partida número 3 de estas últimas, sino que su inclusión se ha materializado en las Liquidaciones mismas, más allá de los plazos de prescripción que tiene el Servicio de Impuestos Internos para ejercer la acción fiscalizadora. Complementa lo anterior afirmando que las Liquidaciones contienen un vicio de legalidad, por cuanto, al no haber cumplido la Citación con todos los requisitos establecidos para su validez, se terminó liquidando un impuesto improcedente. Indica que lo anterior se ve corroborado por las mismas Liquidaciones, las cuales señalan que el plazo de prescripción aplicable a la revisión era el ordinario. De esta forma, como la Citación no fue válidamente emitida para fiscalizar la operación en particular, no resulta aplicable al caso sub- lite las normas sobre prórroga del plazo para la acción fiscalizadora. Concluye señalando que esta partida debe eliminarse de las Liquidaciones reclamadas, por cuanto el plazo que tuvo el Servicio de Impuestos Internos para revisar o liquidar el mayor valor obtenido en la enajenación del inmueble expiró el 30/04/2012. -Partida 4, sobre monto no justificado en la inversión en fondos mutuos Señala que en las Liquidaciones reclamadas no se explica por qué se le resta valor a la contabilidad aportada por la reclamante. En el caso de la inversión en fondos mutuos por $6.827, aclara que ésta deriva del rescate de inversión por fondos mutuos de fecha 07/01/2008, por la suma de $40.182.890, la cual fue conciliada por el Servicio de Impuestos Internos. En el caso de la inversión en fondos mutuos por $950.634, señala que ésta fue financiada con la remuneración percibida de la empresa Traverso S.A., argumento que ya había sido planteado en la contestación de la Citación. En el caso de la inversión en fondos mutuos por la suma de $20.000.000, explica que ésta es la única que proviene del ejercicio de la actividad de transporte que efectúa la reclamante, por lo que afirma que es la única que debe ser acreditada mediante contabilidad completa. Señala adicionalmente que, con fecha 29/12/2008, la empresa Traverso S.A., mandante de transporte de carga de la reclamante, le entregó un anticipo a proveedores por $20.000.000, conforme Comprobante de Egresos N°89570, el cual se materializó mediante cuatro transferencias electrónicas desde la cuenta corriente del Banco de Chile N° 15572472-10 de Traverso S.A. a la cuenta corriente del Banco Santander N° 10-06855-0 de la reclamante. Doscientos sesenta y cinco - 265- Afirma que conforme lo expuesto en su reclamo y a la documentación aportada, la partida se encuentra acreditada. Asimismo, sostiene que la reclamante retiró de la empresa Elaboradora de Vinagres Limitada la suma de $26.000.000, conforme da cuenta el Formulario N° 22 de la reclamante y la copia de la Declaración Jurada N° 1886 del año tributario 2009 emitida por Elaboradora de Vinagres Limitada. En la conclusión, previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo, en Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones N°307 y 308 (R), emitidas y notificadas con fecha 30/08/2012, solicitando que sean dejadas sin efecto o, en su defecto, ordenar su rectificación conforme al mérito del proceso. A fojas 94, se tiene por interpuesto el reclamo, dentro del plazo legal, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 96, comparece doña Zoila Orellana González, Directora Regional Subrogante de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en General del Canto N° 281, Piso 10°, Oficina N° 1003, Providencia, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados don Rodrigo Mateluna Pérez y Manuel Hernández Gálvez. A fojas 108, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien, evacuando el traslado conferido al reclamo de lo principal de fojas 1 y siguientes, solicita se rechace en todas sus partes, con costas y, en definitiva, se confirmen las liquidaciones reclamadas, de fecha 30/08/2012, disponiendo el giro de los impuestos adeudados por el reclamante, más intereses, reajustes y multas, conforme los siguientes fundamentos: -Partida 1, sobre compra de bien raíz, de 23/04/08, por $25.895.285 Respecto de la compra del bien raíz, Rol 8086-201, de la comuna de San Rafael, con fecha 23/04/08, por $25.895.285, indica que en sede administrativa se concilió parte de la inversión, por lo que se tuvo por acreditado el origen de $2.523.000, pero que el contribuyente no ha logrado explicar ni acreditar el origen de un saldo por la suma de $23.372.285. Agrega que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. El inciso 2° señala que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas a impuesto. Expresa adicionalmente que el artículo 21 del Código Tributario establece que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Conforme lo anterior, afirma que corresponde al contribuyente probar el origen de los fondos con los cuales realizó sus gastos, desembolsos o inversiones. Doscientos sesenta y cinco vuelta – 265 vta. – Señala que en la etapa administrativa el reclamante acompañó el Libro Mayor del año comercial 2008, correspondiente a las cuentas "caja", "clientes", "cuenta particular Renato Traverso", "cuenta corriente Traverso S.A.", “IVA crédito fiscal" de enero de 2008, y parcialmente de febrero de 2008 y fotocopias de las facturas N° 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 113. Agrega que una contabilidad que no tenga respaldo documental es una contabilidad no fidedigna y, por ende, el Servicio de Impuestos Internos puede prescindir de ella. Manifiesta que las facturas acompañadas por el contribuyente no prueban nada, y que sólo dan cuenta de la prestación de servicios, puesto que no se acredita cómo fueron pagadas, a qué cuenta ingresaron dicho dineros, cómo salieron éstos de la empresa y a qué título (retiros o préstamos), de qué manera fueron utilizados para pagar el bien raíz y por qué medio se efectuó la inversión (cheque, vale vista, giro electrónico, etc), por lo que, en definitiva, no se acredita la existencia de flujo de dinero. Indica que el argumento de que el bien raíz habría sido adquirido con fondos provistos por un tercero no está acreditado, no obstante la documentación acompañada por la reclamante, por cuanto no se ha probado la existencia de un mandato sin representación, ni la provisión de fondos por parte de don Roberto Narváez Parra. Expresa que conforme al artículo 132 del Código Tributario, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, por lo cual la escritura pública es el único medio válido para acreditar la compraventa de un bien raíz, de modo tal que no puede prescindirse arbitrariamente de ninguna de sus cláusulas, habida consideración que la existencia del mandato en cuestión no se encuentra acreditada. Funda lo anterior en el hecho de que no existe una escritura de rendición de cuentas que establezca que el supuesto mandatario sin representación, en cumplimiento de su cometido, adquirió para sí y transfirió posteriormente al mandante el inmueble en comento. Agrega que el Vale Vista N° 011151-8, emitido por el Banco Edwards, por la suma de $23.358.531, no resulta suficiente e idóneo para tener por establecido que con dicho instrumento se pagó el precio de la compraventa, como tampoco para determinar la capacidad económica del tomador, origen y destino del mismo. -Partida 2, sobre compra de vehículo Audi, de 30/01/08, por $70.800.000 Indica que en sede administrativa se concilió parte de la inversión, justificándose el origen de $40.220.223, quedando un saldo de $30.579.777 sin justificar. Señala además que se debe acreditar el origen de $7.860.000, girados con fecha 20/08/07, en cuenta corriente del Banco de Chile. Agrega que el contribuyente pretende justificar la diferencia con un anticipo que habría obtenido de la empresa Traverso S.A., de 08/01/08, por $26.733.104. Al respecto, señala que existe una versión contradictoria por parte del contribuyente para acreditar esta partida, toda vez que en sede administrativa éste alegó que los fondos tuvieron su origen en retiros de la sociedad Elaboradora de Vinagres Ltda., RUT N°77.813.510-8. Doscientos sesenta y seis - 266- La reclamada desestima los argumentos impetrados por el contribuyente, indicando lo siguiente: - No ofrece prueba alguna que acredite el origen de los fondos con los cuales financió un monto de $30.579.777. - El reclamante ofrece acreditar el exceso de rentas por sobre las que la ley presume, mediante contabilidad fidedigna. Sin embargo, no lo hace y la versión del reclamante en sede administrativa es contradictoria con aquella planteada en sede judicial. - El cheque N° 8269 girado por $7.860.000 y la cuenta corriente sólo dan cuenta de un medio de pago, pero de ninguna forma acreditan el origen o fuente de los ingresos. Adicionalmente, en cuanto a la prescripción alegada por el reclamante, indica que es un error, puesto que es la inversión la que se encuentra dentro de los plazos que la ley fija al Servicio para ejercer su acción fiscalizadora, y respecto de esos fondos el contribuyente se encuentra en la necesidad jurídica de probar su origen. - El contribuyente sólo explica movimientos de cuentas corrientes correspondiente a $23.509.777, sin justificar cuál es el origen de dichos dineros, ni explicar la naturaleza jurídica del anticipo que habría obtenido de Traverso S.A., sin precisar el origen de tales fondos (ventas de la empresa, utilidades del giro, etc.), ni menos explica a título de qué lo habría recibido (dividendos, préstamo u otro). Finaliza señalando que una contabilidad que no tenga respaldo documental no es una contabilidad fidedigna. - Existe discrepancia en las fechas de las inversiones de 07/01/2008 y la recepción del traspaso de Traverso S.A. que fue con fecha 08/01/2008, por cuanto llama la atención que el documento denominado "cuentas corrientes Traverso S.A." consigne movimientos ocurridos entre el 07/03/2008 y el 14/03/2008, no obstante aparecer un traspaso de fecha 08/01/2008. - Que los antecedentes proporcionados por el contribuyente no son fidedignos, toda vez que surge una tercera fecha para justificar movimiento de $26.726.277, 10/03/2008 según Libro Mayor cuentas corrientes Traverso S.A., aportado por el contribuyente. Agrega que el reclamante cambia su versión sobre el origen de los fondos que se estimaron no justificados en la etapa administrativa, puesto que en sede judicial los atribuye a un anticipo de su cliente Traverso S.A. En resumen, indica que lo contradictorio se encuentra determinado por cuanto el día 07/01/2008, según cuenta corriente bancaria, se registra la compra de dólares, luego el día 8, según cartola bancaria, se registra el traspaso que habría efectuado Traverso S.A., para concluir el día 10 con el registro en el Libro Mayor. - Partida 3, sobre mayor valor en la compra de bien inmueble Indica que no obstante estar acreditada la inversión efectuada en moto Harley Davidson, de fecha 16/09/2008, por $11.201.400, derivada del mayor valor obtenido en la venta de bien raíz, el contribuyente no declaró ni pagó los impuestos a la renta en régimen general por dicho mayor valor. Manifiesta que no obstante haber indicado el reclamante que el mayor valor no fue objeto de Citación y, por ende, dicha partida se encontraría prescrita, la Citación N°192300681 requirió acreditar rentas de capitales mobiliarios y rentas del artículo 17 N° 8, ascendentes a $2.074. Doscientos sesenta y seis vuelta - 266 vta.- Indica que producto de la Citación practicada, quedó de manifiesto que el contribuyente pudo rectificar su declaración de impuestos respectiva y declarar y pagar los impuestos correspondientes, pero no lo hizo. -Partida 4, sobre inversión en fondos mutuos, por $64.710.111 Indica que el contribuyente acreditó parcialmente sus inversiones, faltando justificar el origen de inversiones por $24.527.221, las cuales se tratan separadamente. Respecto de la inversión en fondos mutuos por $6.827, efectuada el 11/01/2008, indica que el contribuyente no acompaña antecedente alguno que acredite su origen y, por lo tanto, la agregación a la renta efectuada por el Servicio debe ser confirmada. Respecto de la segunda inversión en fondos mutuos, por $950.634, afirma que con los antecedentes acompañados no se puede concluir que se encuentre acreditado el origen de los fondos. Agrega además que el contribuyente señaló que dicha inversión es fruto de recursos propios percibidos de un salario de la empresa Traverso S.A. Sin embargo, no se acompañaron antecedentes, tales como contrato de trabajo, pago de cotizaciones previsionales, pagos de cotizaciones de salud, retención de impuestos u otros antecedentes que den cuenta de una relación laboral. Respecto de la tercera y cuarta inversión en fondos mutuos, correspondiente a instrumentos por $535.549 y $3.034.211, indica que el contribuyente justifica dicha inversión con la cartola de movimientos del fondo mutuo "Euroamérica Capital" y cartola del fondo mutuo "Euroamérica Money Market". Sostiene que dicha argumentación no puede ser acogida, puesto que además de no coincidir los montos de la inversión que se solicita justificar con los que aparecen en las cartolas acompañadas por el reclamante, figura un lapso de 5 días entre el 16/10/2008 y el 21/10/2008 en que no existe constancia alguna de dónde están los recursos rescatados el día 16. Alega que, siendo el dinero un bien fungible, no existe certeza acerca de la identidad de los fondos rescatados el día 16 y los invertidos el día 21/10/2008. Respecto de la última inversión en fondos mutuos por $20.000.000, indica que no debe ser eliminada del acto reclamado, por cuanto la contabilidad, junto con la demás documentación acompañada en el reclamo de autos, no acredita los flujos de dinero entre Traverso S.A. y el reclamante. Concluye indicando que la sociedad Elaboradora de Vinagres Limitada pagó, por concepto de retiros, la suma de $26.000.000, los cuales justificarían una disposición patrimonial. Sin embargo, tales retiros no se encuentran acreditados. En la conclusión y previas citas legales, solicita que en definitiva se rechace en forma íntegra el reclamo interpuesto por el contribuyente, y se confirmen las Liquidaciones N°307 y 308 (R), de 30/08/2012, disponiendo el giro de los impuestos adeudados, con reajustes, intereses y multas, condenado en costas al reclamante. A fojas 144, se recibió la causa a prueba por el término legal, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1) Origen de los fondos no conciliados, por la suma de $23.372.285, usados para la compra del bien raíz Rol 0808600201, comuna de San Rafael, Doscientos sesenta y siete - 267- efectuada el 23/04/2008. 2) Origen de los fondos no conciliados, por la suma de $30.579.777, usados para la compra del automóvil P.P.U. BGYH-62, marca Audi, modelo R8 V8 R Tronic, efectuada el 30 de enero de 2008. 3) Existencia de un mayor valor, no tributado, por la suma de $20.511.003, originado en la venta de dos bienes raíces, roles de avalúos 0058400006 y 0058400022, efectuada el 15/07/2008. 4) Origen de los fondos no conciliados, por la suma de $25.527.221.-, invertidos en fondos mutuos durante el año 2008.-, rindiéndose por las partes, la prueba instrumental y testimonial que consta en autos. A fojas 256, se resuelve dictar autos para fallo. CONSIDERANDO: En cuanto a la objeción documental 1°) Que la parte reclamada, en el primer otrosí de fojas 108 y siguientes, objetó la instrumental acompañada por la contraria en el segundo otrosí de fojas 1, signadas con los números 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 22 y 25, en razón de no ser idóneas y/o pertinentes para acreditar los hechos que sirven de fundamento al reclamo sub-lite. 2°) Que, atendido a que la objeción documental en comento no se funda en causal de impugnación legal, sino que consiste en meras observaciones a su valor probatorio, cuya apreciación ha de efectuarse conforme a las reglas de la sana crítica, según los presupuestos de convicción que establece el artículo 132 del Código Tributario, necesariamente se ha de desestimar. En cuanto al fondo 3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto de los cuales las partes se encuentran contestes, los siguientes: 1) Que, don Cristobal Riffo Rubio, se encuentra facultado para representar en el proceso sub-lite, al reclamante Renato Oscar Traverso Marsili. 2) Que, mediante Citación N°192300681, de fecha 8 de julio de 2011, se solicitó al contribuyente reclamante que acreditase con documentación fehaciente el origen de los fondos destinados a las siguientes inversiones correspondientes al año 2008: a) Bien raíz de la comuna de San Rafael, por la suma de $25.895.285. b) Vehículo Audi, por la suma de $70.800.000. c) Vehículo Harley Davidson, por la suma de $11.201.400. d) Vehículo Maserati, por la suma de $45.766.400. e) Inversiones en fondos mutuos por las sumas de $535.549; $950.634; $3.034.211; $20.000.000; $6.827 y $40.182.890. Que, además, en dicha Citación se requirió al contribuyente para que acreditara las rentas de capitales mobiliarios y las del artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que sólo declaró $2.024 y de conformidad a los antecedentes que dispone el Servicio de Impuestos Internos, las rentas se encontrarían subdeclaradas. Doscientos sesenta y siete vuelta – 267 vta.- 3) Que, en sede administrativa, se conciliaron parte de las inversiones indicadas en el numeral precedente, justificándose el origen de las inversiones signadas con la letra a), por $2.523.000; b) por $40.220.223; c) por $11.201.400; d) por $45.766.400; y e) por $40.182.890. 4) Que, con fecha 30 de agosto de 2012, se emitieron y notificaron al reclamante las Liquidaciones N°307 y 308 (R), relativas al Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario 2009, por la cantidad total de $70.856.419. 5) Que, por Resolución Exenta N°23.524, de fecha 29 de enero de 2013, dictada por el abogado Pablo Pérez Zegers, Jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Santiago Oriente, se desestimó la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, confirmando las Liquidaciones N°307 y 308 (R), reseñadas en el numeral precedente, resolución exenta que fue notificada a la parte reclamante con fecha 30 de enero de 2013. 4°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: A) INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, que se encuentra acompañada e individualizada a fojas en el primer otrosí de fojas 1, otrosí de fojas 99, otrosí de fojas 168 y a fojas 211. B) TESTIMONIAL de don Juan Pablo Loyola Contardo y don Roberto Galvarino Narváez, quienes legalmente juramentados, respondieron al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 144. 5°) Que, la parte reclamada, desestimando las alegaciones que sirven de fundamento al reclamo sub-lite, se hizo valer de la prueba TESTIMONIAL de don Víctor Alejandro Donaire Pérez, quien, legalmente juramentado, respondió las preguntas formuladas al tenor de la interlocutoria de prueba de autos. 6°) Que a fojas 261 se decretó la agregación al proceso del Oficio emitido por Policía de Investigaciones de Chile, Sección Departamento Control de Fronteras, que rola a fojas 260, que da cuenta de las salidas y entradas al país, por parte del reclamante, en el período que media entre el día 30 de abril de 2009 y el 30 de abril de 2012. 7°) Que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Doscientos sesenta y ocho - 268- 8°) Que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, agregando que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o a rentas de Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Finalmente, establece que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. 9°) Que, de acuerdo a lo anterior, para efectos de desvirtuar la señalada presunción legal, corresponde al contribuyente probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones. 10°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que se financiaron las inversiones objetadas tienen una fuente u origen que se ajusta al ordenamiento jurídico tributario o si, por el contrario, tales fondos no tienen una explicación o justificación lógica, revelando o poniendo de manifiesto situaciones de incumplimiento jurídico tributario, para lo cual se analizará separadamente cada una de las partidas liquidadas. -Partida 1, sobre origen de fondos por compra de bien raíz, por $23.372.285 11°) Que, conforme lo ya expuesto en lo expositivo de esta sentencia, el reclamante ha impetrado en su libelo de reclamo que la compra del bien raíz cuestionado no corresponde a una inversión efectuada por él, sino que a un proceso de compra y venta realizada en su calidad de mandatario de la Sociedad Educacional Latinoamericana Limitada; y, por su parte, la reclamada ha alegado en su contestación que no existe evidencia del contrato de mandato y, por ende, no se encuentra acreditado el origen de los fondos. 12°) Que del mérito de los escritos de discusión en referencia, el hecho controvertido a acreditar por la parte reclamante consiste en determinar el origen de los fondos no conciliados, por la suma de $23.372.285, usados para la compra del bien raíz Rol 0808600201, comuna de San Rafael, efectuada el 23 de abril de 2008. Que, en ese sentido, cabe establecer la precisión y gravedad de las declaraciones de los testigos don Juan Pablo Loyola Contardo, trabajador de la empresa Elaboradora de Vinagres Limitada, quien afirmó no haber encontrado en un principio relación directa con el monto en cuestión, por lo que se contactó con el Sr. Traverso, quien le hizo un nexo con el Sr. Narváez, quien le entregó una copia de un vale vista y que, indagando más allá, buscando al respecto de los 23 millones de la compra de esa propiedad, obtuvo una copia de un vale vista tomado por don Roberto Narváez y entregado al Sr. Traverso para que este último adquiriera la propiedad por cuenta del Señor Narváez, en cuyo documento se leía textual: “Tomado por el señor Roberto Narváez”; y de don Roberto Galvarino Narváez Parra, quien afirmó en su declaración ser representante de la Sociedad Educacional Unión Lationamericana Limitada, desde agosto de 2006, la cual participó en una licitación para adquirir la propiedad que el Banco del Estado de Chile licitó como parte de sus activos, desde principios de abril o mayo del año 2006. Que en el mes de agosto del mismo año, el Doscientos sesenta y ocho vuelta – 268 vta. - otro representante de su sociedad falleció, razón por lo cual, según las cláusulas de la escritura social, se debía designar mientras tanto un procurador común, pero como los trámites sucesorios se extendieron hasta mediados del año 2007 y tal vez principios del 2008, no existió dicho nombramiento, razón por la cual, dado el interés por la referida propiedad, se le solicitó al Sr. Traverso que postulara a efectuar una oferta, con fondos de la Sociedad Educacional Unión latinoamericana Limitada, la que se concretó en el mes de noviembre de 2007, impidiendo dicho banco que para la compra definitiva figurara un adquirente distinto del que había participado en la oferta, esto es, el reclamante de autos, por lo cual su sociedad le encargó al Sr. Traverso la compra de dicho inmueble, cuyo precio fue pagado totalmente por la Sociedad Educacional Unión Latinoamericana Limitada, con anterioridad a la firma de la escritura de compraventa celebrada durante el primer trimestre del año 2008, y posteriormente, en cumplimiento de lo acordado con el reclamante, éste le transfirió a su representada el inmueble. 13°) Que dichas declaraciones son concordantes con el tenor de la INSTRUMENTAL, consistente en copias legalizadas de los siguientes documentos: 1) Carta enviada al reclamante por don Antonio Undurraga, Gerente de Normalización de Créditos, con fecha 11 de diciembre de 2007, por la cual se le informa al primero la aceptación de la oferta de compra de la propiedad del Banco del Estado de Chile, fijando su precio en la suma de 1.300 Unidades de Fomento, que se encuentra agregada a fojas 56; 2) Vales vistas tomados a nombre del Banco del Estado de Chile, el primero, por el reclamante con fecha de emisión del día 2 de noviembre de 2007, por la cantidad de $2.523.000, y el segundo por don Roberto Galvarino Narváez Parra, por la cantidad de $23.358.531, agregados a fojas 59; 3) Escrituras de compraventa celebradas, primeramente, entre el Banco del Estado de Chile, en calidad de vendedora y el reclamante, en calidad de comprador, como la celebrada por éste último y la Sociedad Educacional Unión Latinoamericana Limitada, agregadas a fojas 60 y 65, respectivamente. 14°) Que la sola declaración del testigo don Víctor Alejandro Donaire Pérez, quien afirmó que el contribuyente reclamante no acreditó los fondos con los cuales adquirió el bien raíz, ya que debería haber acompañado, junto con los asientos contables, la documentación necesaria, tales como depósitos, cheques y giros bancarios, sin que recuerde a su respecto que dichos fondos provenían de un tercero, ha de ser desestimada, conforme a lo que se razona en el motivo siguiente. 15°) Que, atendida la concordancia y conexión de los elementos de convicción aportados por el reclamante, resulta lógico concluir que la inversión que no se tuvo por justificada en las Liquidaciones que motivan el reclamo sub-lite, ascendente a $23.372.285, corresponde al saldo de precio de la compra del bien raíz 0808600201, comuna de San Rafael, celebrada con fecha 23 de abril de 2008, que fue enterado por don Roberto Galvarino Narváez Parra, a través de vale vista tomado por éste a nombre del Banco del Estado de Chile, por cuanto él, en su calidad de representante de la Sociedad Educacional Unión Latinoamericana, le encomendó a don Renato Oscar Traverso Marsili que participara en el proceso de licitación y compra del inmueble, por la cantidad de 1.300 Unidades de Fomento, mismo valor que en definitiva fue pactado en el contrato de compraventa que fuera celebrado con fecha 3 de febrero de 2009, entre dicho mandatario, en calidad de vendedor, y la mandante Sociedad Educacional Unión Latinoamericana, en calidad de compradora, operación que revela o pone de manifiesto que el mandatario no actuó en interés o beneficio propio, sino de su mandante. Doscientos sesenta y nueve - 269- 16°) Que el artículo 2116 del Código Civil define al mandato como un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Que, según se desprende de su definición, es rasgo característico de este contrato que el mandatario obre por cuenta y riesgo del mandante, de modo que será este último quien reciba los beneficios y sufra las pérdidas del negocio, circunstancia que en el caso sub-lite se encuentra establecida de acuerdo a los elementos de convicción reseñados precedentemente. En efecto, dado el carácter generalmente consensual del contrato de mandato y conforme a la prueba rendida y demás argumentos expuestos, se logra establecer que en los hechos el reclamante actuó como mandatario de la Sociedad Educacional previamente singularizada, no configurándose en la especie una inversión propia, sino una realizada por cuenta y riesgo de un tercero, con fondos proporcionados por éste, razón por la cual se deberá desestimar la objeción efectuada por el Servicio para esta partida. -Partida 2, sobre origen de fondos por compra de vehículo Audi, por $30.579.777 17°) Que, durante la etapa de fiscalización, el Servicio cuestionó la inversión efectuada por la suma de $70.800.000, conciliándose la cantidad de $40.220.223 y liquidándose la diferencia de $30.579.777, que es objeto de la controversia de autos, en razón de no haber probado la reclamante el origen de los fondos con los cuales financió dicha diferencia. 18°) Que, en ese sentido, la actora se hizo valer de la INSTRUMENTAL, consistente en copias legalizadas de los siguientes documentos: Factura N° 11365, emitida por valor total de $70.800.000, agregada a fojas 71, que indica textualmente que fue pagada mediante dos cheques: el primero, del Banco de Chile N° 3488268, por $7.860.000, emitido con fecha 20/08/2007, nominativo y cruzado en favor de Klassik Car S.A.; y el segundo, cheque dólar del Banco Edwards, N° 7110961, por US$135.000, emitido con fecha 15/01/2008, equivalente a $63.720.000, ambos agregados a fojas 72. Que, respecto de los $63.720.000 que da cuenta este último documento, no es un hecho discutido que en sede administrativa se concilió el origen de $40.220.223, razón por lo cual habrá de determinarse por el reclamante el saldo de dichos fondos, ascendentes a $23.509.777, como también la cantidad que proviene del cheque N° 3488268, del Banco de Chile por $7.860.000, emitido en favor de Klassik Car S.A., cuyos hechos y antecedentes, al ser diversos, se analizarán en forma separada. a) Respecto a la suma de $23.509.777 19°) Que la parte reclamante alega en su libelo de reclamo que la diferencia que asciende a $23.509.777 proviene del anticipo que le entregó la empresa Traverso S.A., por la suma de $26.733.104, y de la cantidad depositada en su cuenta corriente por rescate de depósito a plazo tomado en el Banco de Chile, por la cantidad de $26.733.104, para lo cual se hizo valer, además de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo precedente, de copias legalizadas de los siguientes Doscientos sesenta y nueve vuelta – 269 vta.- documentos: 1) Cheque dólar, en favor de Renato Traverso, por la suma de US$135.000, emitido por Banchile Corredor de Bolsa, con fecha 15/01/2008, el cual contiene los $40.220.223, conciliados por parte del Servicio, y la diferencia por suma de $26.733.104; 2) Comprobante de compra dólar americano por US$135.000, equivalente a $66.953.327, agregado a fojas 73, conformado por rescate de fondo mutuo por $40.220.223 y depósito en cuenta corriente del Banco de Chile, por la suma de $26.733.104; 3) Libro Mayor N° 11070000 del contribuyente, denominado “Cuenta Corriente Traverso S.A.”, agregado a fojas 79; 4) Libro Mayor “Anticipo a Proveedores” de la sociedad Traverso S.A., el cual da cuenta del registro del anticipo de $26.726.277, efectuado con fecha 10/03/2008 por dicha empresa en favor del reclamante, agregado a fojas 214; 5) Comprobante de Egreso N° 76305, de fecha 10/03/2008, donde consta el registro base de la operación de anticipo efectuada por parte de la sociedad Traverso S.A., agregado a fojas 228; 6) Certificado emitido por el Banco de Chile, en conjunto con Banchile Corredores de Bolsa S.A., con fecha 18 de junio de 2013, en relación a la venta de dólares efectuada por esta última al reclamante de autos, el cual da cuenta de la operación de compra de US$135.000, su fuente de financiamiento y relación de las fechas correspondientes, agregado a fojas 232; 7) Cartola de cuenta corriente del Banco de Chile de la sociedad Traverso S.A., por el período de 7 de marzo a 14 de marzo de 2008, agregada a fojas 75; 8) Cartola de cuenta corriente del Banco de Chile de la sociedad Traverso S.A., al 8 de enero de 2008, agregada a fojas 78; 9) Carta instrucción de 8 de enero de 2008, enviada por Traverso S.A. a la ejecutiva de Banco Chile Carolina Allende, agregada a fojas 74; y de la TESTIMONIAL de don Juan Pablo Loyola Contardo, quien, reconociendo los documentos individualizados precedentemente, por haber prestado su colaboración al reclamante respecto de la Citación que precede al asunto sub-lite, afirmó que el valor del automóvil que motiva la reclamación fue de aproximadamente 70 millones de pesos, pagándose primeramente 7 millones y el saldo al momento de su entrega, en el mes de enero de 2008, en dólares americanos, por estimar ser más conveniente, razón por lo cual el Sr. Traverso compró 135.000 dólares americanos, cuyos fondos tienen su origen en el rescate de un fondo mutuo que tenía del año anterior, de aproximadamente 44 millones de pesos, y el resto con la cantidad que le fue transferida por la sociedad Traverso S.A., como anticipo por los servicios que le presta como empresario individual, bajo la razón social de “Renato Traverso Marsili”. 20°) Que cabe establecer que las Liquidaciones reclamadas no calificaron las declaraciones, documentos, libros o antecedentes del contribuyente que fueren presentados en su oportunidad, como no fidedignos, razón por la cual, en virtud del artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, no se puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte. 21°) Que el reclamante es un contribuyente de la Primera Categoría, con giro transporte de carga por carretera, que tributa bajo sistema de renta presunta, quien no se encuentra obligado a llevar contabilidad y, conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, puede acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. 22°) Que, en tal sentido, los Libros Mayores, el Comprobante de Egreso y el Certificado emitido por el Banco de Chile, signados con los números 3, 4, 5 y 6 del motivo 19°, son concordantes con el cargo en cuenta corriente por $26.726.277, del que dan cuenta las cartolas de cuenta corriente del Banco de Chile signadas con los números 7 y 8 del mismo motivo 19°. Doscientos setenta - 270- 23°) Que las declaraciones de don Juan Pablo Loyola Contardo son concordantes y conexas con los hechos establecidos precedentemente, razón por la cual, ante la falta de prueba en contrario y según lo dispuesto en los artículos 38 del Código de Comercio y 132 inciso 15° del Código Tributario, corresponde dar fe a los registros contables, estimando que aquéllos son consistentes con los demás elementos de convicción aportados por el reclamante para dar por establecido que la inversión no justificada ascendente a $23.509.777, proviene tanto del rescate del fondo mutuo tomado por el reclamante en el Banco de Chile, solicitado por el actor mediante carta instrucción de 8 de enero de 2008, enviada por Traverso S.A. a la ejecutiva de Banco Chile a Carolina Allende, signada con el número 9 del motivo 19° precedente, cuyo cargo en cuenta corriente fue concretado el día 11 de marzo de 2008; como del anticipo a proveedores, realizado por la sociedad Traverso S.A., en favor del reclamante, por futuros servicios de transporte de carga. 24°) Que, del mérito de los antecedentes reseñados en los motivos precedentes, se puede concluir que el título que sirvió al reclamante para recibir la suma de $26.726.277 de la sociedad Traverso S.A. fue un anticipo a cuenta de futuros servicios de transporte, razón por la cual dicha suma se encuentra justificada. b) Respecto a la suma de $7.860.000 25°) Que el reclamante alega que la cantidad de $7.860.000, que fue parte de la inversión del automóvil adquirido por éste, a través de cheque del Banco de Chile N° 3488268, girado por dicha cantidad y emitido con fecha 20/08/2007, nominativo y cruzado en favor de Klassik Car S.A., se encuentra fuera del año tributario revisado y, en consecuencia, está amparado por la prescripción ordinaria del artículo 200 del Código Tributario. Que, con el objeto de acreditar sus afirmaciones, se hizo valer de la INSTRUMENTAL explicitada en el motivo 18°; y de la TESTIMONIAL de don Juan Pablo Loyola Contardo, quien reconociendo los documentos precedentes, afirma que el cheque por $7.860.000, emitido por el reclamante en el mes de agosto de 2007 para Automotora Klassik Car, corresponde a reserva efectuada en el segundo semestre del año 2007 de un automóvil marca Audi, modelo R8. 26°) Que, conforme el mérito de la indubitada instrumental reseñada en el motivo precedente y su conexión con el tenor de las declaraciones del testigo mencionado, se ha de tener por acreditado que la cantidad de $7.860.000, que consta en la Factura N°11365, emitida con fecha 17 de enero de 2008, por Klassik Car S.A., corresponde a la reserva y parte del precio que fue entregado a la vendedora, por medio de cheque extendido con fecha 20 de agosto de 2007. 27°) Que, sin perjuicio que la reclamante no se hizo valer de prueba en orden a establecer la efectividad del cobro del respectivo documento, se ha de presumir por la sola emisión de la Factura con la leyenda de haberse pagado el precio, que la vendedora giró la respectiva cantidad dentro del plazo que dispone el artículo 23 del D.F.L. 707, sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, el cual en ningún caso ha podido exceder del año calendario 2007 y, por ende, del año tributario 2008. 28°) Que el artículo 200 del Código Tributario dispone que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que Doscientos setenta vuelta - 270 vta. – hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, el cual se entenderá aumentado por el plazo de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 del mismo cuerpo legal, y por las prórrogas conferidas al contribuyente en la citación respectiva. 29°) Que, habiéndose dado cumplimiento por el contribuyente a la obligación de presentar declaración de impuesto y no existiendo antecedente alguno en las Liquidaciones que motivan el reclamo de autos que indique que aquellas fueren maliciosamente falsas, no corresponde aplicar al asunto sub-lite la ampliación del plazo de prescripción que dispone el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario. 30°) Que, establecido que el cobro del cheque en estudio corresponde al año calendario 2007, el plazo legal en que debió efectuarse el pago, a partir del cual empieza a correr el término de prescripción de tres años, es el día 30 de abril de 2008, lapso que ha de aumentarse en cuatro meses, con motivo de la citación efectuada al actor y la prórroga de un mes otorgada por la autoridad tributaria para efectuar sus descargos. Que, por su parte, no es un hecho discutido y controvertido de autos que las Liquidaciones objeto del reclamo le fueron notificadas al contribuyente reclamante con fecha 30 de agosto de 2012. 31°) Que cabe concluir que entre la fecha en que ha debido efectuarse el pago, con inclusión del término de Citación y prórroga indicada en el motivo precedente, y la época en que el reclamante fue notificado de las Liquidaciones reclamadas, ha transcurrido en exceso el plazo para revisar, liquidar y girar establecido en el artículo 200 del Código Tributario, razón por lo cual deberá necesariamente acogerse el reclamo en esta parte y, conforme las facultades que contempla el artículo 136 del Código Tributario, ordenar la eliminación en las Liquidaciones reclamadas de aquella parte de la Partida 2 correspondiente a la justificación de $7.860.000. -Partida 3, sobre mayor valor en venta de bienes raíces, por $20.511.003 32°) Que el reclamante ha indicado en su libelo de reclamo que la Citación N° 192300681 no guarda relación con las Liquidaciones, puesto que en la primera no se singulariza la operación descrita en el N° 3 de estas últimas, razón por lo cual afirma que no corresponde tener por ampliado el plazo de prescripción y, así las cosas, se ha de declarar la misma. Alega también la falta de los requisitos de validez de la Citación, al no considerar la partida en discusión, lo que implica que se ha liquidado un impuesto improcedente. Que el Servicio, evacuando el traslado conferido al efecto, alega que en la Citación en referencia se solicitó al contribuyente acreditar que las rentas de capitales mobiliarios y las del artículo 17 N° 8 ascendente a $2.074, folio N° 0094725589, estaban correctamente determinadas, por cuanto estima que aquellas se encontraban sub-declaradas, y que el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces se encuentra subsumido en las rentas sobre capitales mobiliarios que se declaran en la línea 7, código 155, del formulario de declaración de impuesto. 33°) Que, conforme lo indica el artículo 63, inciso final del Código Tributario, la citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3° del artículo 200 del Doscientos setenta y uno - 271 - mismo cuerpo legal, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella. 34°) Que, conforme se determina del examen de la indubitada instrumental consistente en copia legalizada de la Citación N°192300681 agregada a fojas 16, se le solicitó a la reclamante que acreditara el origen de los fondos con que efectuó diversas inversiones, sin que en dicho acto administrativo se consigne en forma expresa la partida en estudio. Que, en efecto, la Citación se limitó a solicitar que se acreditara lo siguiente: “(G36) Que las Rentas de capitales mobiliarios (Intereses, Fdos Mutuos, etc) y del Art. 17 N° 8 (mayor valor en venta de acciones, etc) ascendente a $2.074, declaradas en el F 22 del año tributario 2009, folio 0094725589 son correctas, debido a que de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el Servicio ellas se encontraban subdeclaradas.” 35°) Que, conforme a lo instruido por el propio Servicio de Impuestos Internos en su Circular N° 58 del año 2000, la citación es un medio de fiscalización que contiene los elementos necesarios para que el contribuyente tome un adecuado conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las diferencias de impuestos no prescritas que pudieren adeudarse. 36°) Que, conforme lo expuesto, la Citación practicada al reclamante no ha cumplido, respecto de la partida en estudio, los requisitos de forma exigidos tanto por las disposiciones legales vigentes como por las instrucciones emanadas del propio Servicio de Impuestos, por cuanto, respecto de dicha partida, la Citación no ha señalado con claridad y precisión las objeciones formuladas al contribuyente, impidiéndole a este último tomar un adecuado conocimiento de las mismas, aclarar su situación ante el Servicio y ejercer su derecho de defensa, toda vez que la sola mención genérica que requiere al contribuyente acreditar las rentas de capitales mobiliarios y del artículo 17 N° 8, sin siquiera indicar el cuerpo legal respectivo, no resultan idóneas y suficientes para tener por citado al actor respecto de la partida liquidada 3, sobre mayor valor en venta de bienes raíces por $20.511.003. 37°) Que, desestimándose todo valor a la Citación respecto de partida en estudio, no habrá de aplicarse al caso sub-lite la ampliación del plazo de prescripción que dispone el artículo 63 inciso final del Código Tributario, razón por la cual para la práctica de las Liquidaciones sobre mayor valor en venta de bienes raíces por $20.511.003 se ha de computar solamente el término de tres años, contados desde la época en que debió efectuarse el pago, esto es, el día 30 de abril de 2009. 38°) Que, habiendo cumplido el actor la obligación de presentar declaración de impuesto respecto del período tributario 2009 y no habiendo sido aquélla calificada como maliciosamente falsa, no corresponde aplicar la ampliación del plazo de prescripción que dispone el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario. 39°) Que, conforme lo expuesto, cabe concluir que entre la época en que debió efectuarse el pago de la obligación y la notificación de las Liquidaciones reclamadas, practicadas el fecha 30 de agosto de 2012, ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 200 del Código Tributario para revisar, liquidar y girar, razón por lo cual se deberá necesariamente acoger el reclamo y, Doscientos setenta y uno vuelta - 271 vta. - conforme las facultades que contempla el artículo 136 del Código Tributario, ordenar la eliminación de la Partida 3 de las Liquidaciones reclamadas. -Partida 4, sobre origen de fondos por inversión en fondos mutuos 40°) Que el contribuyente ha impugnado la Partida 4, por origen de fondos no acreditados por inversión en fondos mutuos, las cuales, por su cuantía, origen y antecedentes justificativos aportados al proceso, se han de examinar, analizar y ponderar separadamente en la forma siguiente: - Inversión de $20.000.000, de fecha 29 de diciembre de 2008. - Inversiones de $3.034.211 y $535.549, de fecha 21 de octubre de 2008. - Inversiones de $6.827 y $950.634, de fecha 11 de enero y 5 de diciembre, ambas de 2008, respectivamente. a) Respecto a la inversión por $20.000.000 41°) Que la reclamante afirma que la inversión señalada proviene de un anticipo a proveedores recibido de la sociedad Traverso S.A., en su calidad de transportista de carga, afirmación que fue desestimada por la reclamada, por considerar que no se encontraban acreditados los flujos de dinero entre ésta y la citada sociedad. Que, en ese sentido, la actora se hizo valer de la INSTRUMENTAL consistente en copia legalizada de los siguientes documentos: 1) Comprobante Contable N° 89570, de fecha 29/12/2008, de Traverso S.A., en el cual se observa anticipo efectuado a la reclamante, por la suma de $20.000.000, agregado a fojas 83; 2) Cartola de cuenta corriente del reclamante del Banco Santander, agregada a fojas 84, donde consta que el día 29/12/2008, recepcionó cuatro abonos iguales de $5.000.000 cada uno, totalizando $20.000.000, misma oportunidad en que efectuó inversión en fondos mutuos por igual suma; 3) Copia de Libro Mayor N° 11070000, denominado "Cuenta Corriente Traverso S.A.", agregado a fojas 87, donde consta la recepción de $20.000.000, con fecha 29/12/2008, provenientes de la sociedad Traverso S.A.; 4) Cartola bancaria de la sociedad Traverso S.A. del Banco de Chile, agregada a fojas 100, en la cual constan cuatro cargos de $5.000.000 cada uno, todos efectuados con fecha 29/12/2008, la cual da cuenta de la transferencia de fondos. 42°) Que, atendida la gravedad y concordancia de los antecedentes reseñados en el motivo precedente, y ante la falta de prueba en contrario, resulta lógico concluir que la suma total recibida por el reclamante, ascendente a $20.000.000, con fecha 29 de diciembre de 2008, obedece al anticipo materializado por su cliente sociedad Traverso S.A., teniéndose por acreditado el origen de tales fondos, razón por lo cual la partida liquidada deberá ser desestimada. b) Respecto a las inversiones por $3.034.211 y $535.549 43°) Que la reclamante afirma que ambas inversiones corresponden a dos fondos mutuos Euroamérica Money Market, tomados el día 21/10/2008, con dineros obtenidos del rescate de fondos mutuo de Euroamérica Capital, con fecha 16 de octubre de 2008, cuyo saldo al día 12/05/2008 ascendía a 2.445,5404 cuotas. El Servicio, por su parte, desestimó tales afirmaciones, Doscientos setenta y dos - 272 - en razón de no coincidir los montos de inversión conforme al mérito de las cartolas acompañadas por el reclamante. Que el contribuyente, con el objeto de acreditar sus afirmaciones, se hizo valer de la INSTRUMENTAL consistente copias legalizadas de los siguientes documentos: 1) Cartola de Movimiento N°48 del fondo mutuo Euroamérica Capital, tomado por éste, respecto del año calendario 2008, con constancia del valor cuota al 31 de diciembre de 2008 de $1.416,0796, figurando el rescate del día 16 de octubre de 2008, por un total de 2.445,5404, agregado a fojas 81; y 2) Cartola de Movimiento N°6 del fondo mutuo Euroamérica Money Market, tomado por éste con fecha 21 de octubre de 2008, por montos ascendentes a $3.011.642 y $531.565, respecto del año calendario 2008, con constancia del valor cuota, al 31 de diciembre de 2008, de $1.134,8607, agregado a fojas 82. 44°) Que la prueba aportada por el contribuyente resulta suficiente e idónea para tener por establecido el origen de los flujos de dinero que se invirtieron en el fondo mutuo tomado por éste, por la suma total de $3.569.760, con fecha 21 de octubre de 2008, habida consideración de la cercanía de las fechas y la cantidad obtenida por el mismo, a través del rescate efectuado con fecha 16 de octubre de 2008, por la suma total de $3.543.207, razón por lo cual, ante la falta de prueba aportada por la parte reclamada, habrá que desestimar las alegaciones de dicha parte sobre la incertidumbre de existencia de los fondos entre la fecha del rescate y la fecha de la inversión de los mismos y tener por acreditado el origen de los fondos, considerando que entre ambas fechas transcurrieron solamente 5 días. c) Respecto a las inversiones por $6.827 y $950.634 45°) Que la reclamante afirma que el origen de la primera inversión, ascendente a $6.827, corresponde a una reinversión que se efectuó luego de rescatar un fondo mutuo por un total de $40.182.890, con fecha 7 de enero de 2008; y que respecto de la segunda, por la cantidad de $950.634, proviene de recursos propios derivados de salario percibido de la empresa Traverso S.A. La parte reclamada desestimó tales afirmaciones, en razón de no encontrarse acreditadas las referidas inversiones por el contribuyente. 46°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar la primera de las inversiones, se hizo valer únicamente de la instrumental agregada a fojas 80, consistente en copia de correo electrónico enviado, con fecha 6 de noviembre de 2012, por Leonel Berríos, de Banchile Inversiones, a Juan Pablo Loyola, del siguiente tenor: “Existe una diferencia de $6.827 que se castigó”, antecedente que a juicio de este sentenciador no resulta idóneo y suficiente, habida consideración de la época en que fue emitido (más de 4 años después); y que la reclamante no aportó antecedente alguno para justificar la segunda inversión, derivada de supuestas remuneraciones percibidas desde la empresa Traverso S.A. Que, conforme lo expuesto, el reclamante no ha acreditado los hechos que motivan las objeciones a las inversiones reseñadas, razón por lo cual necesariamente deberán ser desestimadas. 47°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. Doscientos setenta y dos vuelta - 272 vta. - Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto por los Artículos 21, 115, 124, 131 bis, 132, 136, 144, y 148 del Código Tributario; 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta; 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: I.- Que se desestima la objeción documental opuesta por la parte reclamada en el primer otrosí de fojas 108. II.- Que se acoge parcialmente la reclamación tributaria interpuesta por don Cristóbal Riffo Rubio, Rut 12.146.692-9, en representación de Renato Oscar Traverso Marsili, Rut 8.617.176-7, en contra de las Liquidaciones de Impuestos N°307 y 308 (R), formuladas por la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ordenándose la eliminación de las Partidas N° 1, 2 y 3, en su totalidad; y de la Partida N° 4, solamente por las cantidades de $20.000.000, $3.034.211 y $535.549, rechazándose el reclamo respecto de las cantidades de $950.634 y $6.827 incluidas en la misma Partida N° 4. III.- Rectifíquense las Liquidaciones de Impuestos N° 307 y N° 308 (R) y gírese los impuestos correspondientes en su oportunidad, con arreglo a lo resuelto en el numeral precedente. IV.- Que no se condena en costas a la parte reclamada, por no haber sido solicitadas por la parte reclamante ni haber sido totalmente vencida la reclamada. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2013-10-28T15:58:41-0300 Miguel Andres Massone Pardo

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.