Texto de la sentencia
Doscientos sesenta y tres - 263-
“RENATO TRAVERSO MARSILI con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0000049-3
RIT GR-18-00001-2013
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Cristóbal Riffo Rubio, cédula nacional de identidad N° 12.146.692-9,
domiciliado en El Regidor N° 66, Piso 10, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en
representación de don Renato Óscar Traverso Marsili, Rol Único Tributario N° 8.617.176-7,
empresario, domiciliado para estos efectos en Pedro de Valdivia N° 858, de la comuna de
Providencia, ciudad de Santiago, quien interpone, conforme al procedimiento general de
reclamaciones, reclamo en contra de las liquidaciones N°307 y 308 (R), emitidas el 30 de agosto de
2012, por el Grupo N°3 del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas
Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global
Complementario, respecto de las cuales solicitó revisión de la actuación fiscalizadora, cuya
resolución denegatoria del Servicio de Impuestos Internos fuera notificada el día 30 de enero de
2013, quien solicita que, luego de los trámites de rigor, sean dejadas sin efecto o, en su defecto, se
ordene su rectificación de conformidad al mérito del proceso.
En el Capítulo Primero de su libelo de reclamo describe los antecedentes y actuaciones en que se
fundan las liquidaciones reclamadas.
Al respecto, expone que, mediante Citación N°192300681, de 8 de julio de 2011, fue requerido por
el Servicio de Impuestos Internos a fin de que rectificara su declaración de impuesto a la renta del
año tributario 2009, respecto de rentas de capitales mobiliarios y por mayor valor en la
enajenación de ciertos bienes según el artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y para
que justificara conforme a los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta los fondos con los
cuales habría realizados inversiones en bienes raíces por $25.895.285; vehículos por $127.767.800,
conformados por $70.800.000 (Audi, placa BGYH629), $11.201.400 (Harley Davidson, placa
TS09546), y $45.766.400.- (Maserati, placa BBFJ51); y fondos mutuos por la suma total de
$64.710.111, conformada por: $535.549 (Euroamérica), $950.634 (Euroamérica), $3.034.211
(Euroamérica), $20.000.000 (Santander Asset Management), $6.827 (Banchile), y $40.182.890
(Banchile).
Agrega que, tras solicitar una ampliación de plazo, dio respuesta a la Citación el día fecha 23 de
septiembre de 2011.
En el Capítulo Segundo, indica que en las Liquidaciones se sostiene que en este caso resulta
aplicable el término de prescripción de 3 años, establecido en el artículo 200 inciso 1° del Código
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Tributario, plazo que resultó ampliado en 3 meses producto de la notificación de la Citación N°
192300681 y en un mes más producto de la prórroga otorgada.
Expresa que las partidas liquidadas ascendieron a la suma total de $104.043.910, según el
siguiente detalle:
- Partida 1, relativa a origen de fondos no acreditados por bien raíz Rol 0808600201,
comuna de San Rafael, por $23.372.285.
- Partida 2, relativa a origen de fondos no acreditados por adquisición de vehículo Audi,
modelo R8 V8 R Tronic, por $30.579.777.
- Partida 3, relativa a mayor valor en venta de bienes raíces, por $20.511.003.
- Partida 4, relativa a origen de fondos no acreditados por inversión en fondos mutuos por:
$535.549 (21.10.2008), $950.634 (05.12.2008), $3.034.211 (21.10.2008), $20.000.000
(29.12.2008), y $6.827 (11.01.2008).
En el Capítulo Tercero de la reclamación, expone que las Liquidaciones contienen una serie de
errores, omisiones y vicios de ilegalidad, que justifican que sean dejadas sin efecto o, en su
defecto, que sean modificadas, conforme el mérito del proceso, por cuanto afirma que las partidas
liquidadas fueron todas acreditadas conforme a la Ley de Impuesto a la Renta e instrucciones
pertinentes; y que respecto de una de éstas, ha de aplicarse las normas de prescripción que
dispone el artículo 200 del Código Tributario, según los fundamentos que se indican para cada
una de las partidas:
-Partida 1, sobre origen de fondos asociados a compra de bien raíz, en la comuna de San Rafael,
por $23.372.285
Expresa que la inversión liquidada en la partida 1 debe ser eliminada por cuanto ésta no fue
sufragada con recursos del reclamante, sino que con fondos provistos por un tercero en virtud de
un mandato civil sin representación, celebrado por motivos de conveniencia comercial, durante el
mes de noviembre de 2007, entre el reclamante y don Roberto Galvarino Narváez Parra, este
último en representación de la Sociedad Educacional Unión Latino Americana, con el objeto que el
primero adquiriera para la segunda el predio Rol 8086-201, comuna de San Rafael.
Afirma que, con fecha 02/11/2007, su representada tomó un vale vista signado con el N°
3138440, del Banco del Estado de Chile, por la cantidad de $2.523.000, equivalente al 10% del
valor pactado. Agrega que la referida suma fue entregada con anterioridad a la carta de
aceptación de dicho Banco, como muestra de seriedad de la operación, oferta que en definitiva
fue aceptada con fecha 11 de diciembre de 2007, por un monto total de UF 1.300.
Expone que el saldo de precio, ascendente al 90% del precio de venta, se enteró a la vendedora, a
través del vale vista N°011151-8, del Banco Edwards, tomado por don Roberto Narváez, por la
cantidad de $23.358.531, valor que en definitiva ha sido liquidado en contra de su representado.
Señala que, con fecha 23/04/2008, se celebró el contrato de compraventa del predio en cuestión,
pactándose su precio en la suma total de UF 1.300, cantidad que el vendedor declaró haber
recibido a su entera satisfacción, a través de los citados vales vistas.
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Finalmente, afirma que, a través de contrato de compraventa celebrado con fecha 03/02/2009, su
representado, en cumplimiento del mandato conferido por el Sr. Narváez, vendió el mismo predio
a la Sociedad Educacional Unión Latino Americana, representada por el Sr. Narváez, en la suma de
UF 1.300, dando cuenta en dicho instrumento que el precio se encontraba pagado, por cuanto,
efectivamente, este último enteró en su oportunidad la referida cantidad al Banco del Estado de
Chile.
Concluye que la inversión liquidada no fue sufragada con fondos propios, ya que en definitiva su
representado actuó como un mero intermediario en la adquisición del inmueble señalado, motivo
por lo cual solicita se tenga por acreditada la inversión efectuada.
-Partida 2, sobre monto no justificado en la compra de vehículo Audi, por $30.579.777
Señala que la suma de $30.579.777 se acredita mediante contabilidad completa, con fondos
provenientes de la actividad de transportista gravada en base a renta presunta.
Agrega que dicha inversión proviene de un fondo mutuo rescatado el 7 de enero de 2008, a la cual
se suma un cheque por $7.860.000, emitido el 20 de agosto de 2007, que debe considerarse fuera
del año tributario revisado y amparado por la prescripción del artículo 200 del Código Tributario.
Complementa lo anterior indicando que el cheque N° 961 del Banco de A. Edwards, por la suma de
$63.720.000, corresponde a un cheque dólar por US$135.000 girado por Banchile Corredores de
Bolsa S.A., y que la suma de $23.509.777 se acredita con el anticipo de $26.733.104, efectuado
con fecha 08/01/2008, por parte de la empresa Traverso S.A., acompañando al efecto copia
autorizada de la cartola del Banco de Chile y de la contabilización en el Libro Mayor denominada
“Anticipo a Proveedores”.
Concluye que, conforme lo anteriormente expuesto, la inversión por la compra del vehículo Audi
modelo R8 V8 R Tronic, por $70.800.000, el 30.01.2008, se encuentra acreditada, razón por lo cual
la partida 2 debe ser eliminada de los montos liquidados.
-Partida 3, sobre mayor valor en venta de bienes raíces
Manifiesta que los roles de avalúo señalados en las Liquidaciones no constan en la Citación y que
corresponden a inmuebles distintos de aquellos individualizados en las mismas. Asimismo,
sostiene que el monto liquidado en esta partida se encuentra prescrito pura y simplemente
porque no ha operado a su respecto la extensión en tres meses del plazo de prescripción de tres
años que dispone el artículo 200 del Código Tributario.
Para fundar lo anterior, señala que mediante Circular N° 73, del 11 de octubre de 2001, sobre
aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio de
Impuestos Internos, en su apartado 4.1 sobre aumento de tres meses en el plazo de prescripción
por el hecho de citarse al contribuyente, se establece que el aumento del plazo no es para liquidar,
reliquidar o girar cualquier impuesto, sino exclusivamente los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.
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Indica además que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Circular N° 58 del 21/09/2000,
ha definido a la citación como un medio de fiscalización que contiene los elementos necesarios
para que el contribuyente tome un adecuado conocimiento de los fundamentos de hecho y de
derecho que sustentan las diferencias de impuestos no prescritas que pudieran adeudarse. Sin
embargo, dicho trámite no es obligatorio en todos los casos de auditoría.
Agrega que la Citación no guarda debida correspondencia con las Liquidaciones, por cuanto en la
primera no se individualiza la operación descrita en la partida número 3 de estas últimas, sino que
su inclusión se ha materializado en las Liquidaciones mismas, más allá de los plazos de
prescripción que tiene el Servicio de Impuestos Internos para ejercer la acción fiscalizadora.
Complementa lo anterior afirmando que las Liquidaciones contienen un vicio de legalidad, por
cuanto, al no haber cumplido la Citación con todos los requisitos establecidos para su validez, se
terminó liquidando un impuesto improcedente.
Indica que lo anterior se ve corroborado por las mismas Liquidaciones, las cuales señalan que el
plazo de prescripción aplicable a la revisión era el ordinario. De esta forma, como la Citación no
fue válidamente emitida para fiscalizar la operación en particular, no resulta aplicable al caso sub-
lite las normas sobre prórroga del plazo para la acción fiscalizadora.
Concluye señalando que esta partida debe eliminarse de las Liquidaciones reclamadas, por cuanto
el plazo que tuvo el Servicio de Impuestos Internos para revisar o liquidar el mayor valor obtenido
en la enajenación del inmueble expiró el 30/04/2012.
-Partida 4, sobre monto no justificado en la inversión en fondos mutuos
Señala que en las Liquidaciones reclamadas no se explica por qué se le resta valor a la contabilidad
aportada por la reclamante.
En el caso de la inversión en fondos mutuos por $6.827, aclara que ésta deriva del rescate de
inversión por fondos mutuos de fecha 07/01/2008, por la suma de $40.182.890, la cual fue
conciliada por el Servicio de Impuestos Internos.
En el caso de la inversión en fondos mutuos por $950.634, señala que ésta fue financiada con la
remuneración percibida de la empresa Traverso S.A., argumento que ya había sido planteado en la
contestación de la Citación.
En el caso de la inversión en fondos mutuos por la suma de $20.000.000, explica que ésta es la
única que proviene del ejercicio de la actividad de transporte que efectúa la reclamante, por lo
que afirma que es la única que debe ser acreditada mediante contabilidad completa. Señala
adicionalmente que, con fecha 29/12/2008, la empresa Traverso S.A., mandante de transporte de
carga de la reclamante, le entregó un anticipo a proveedores por $20.000.000, conforme
Comprobante de Egresos N°89570, el cual se materializó mediante cuatro transferencias
electrónicas desde la cuenta corriente del Banco de Chile N° 15572472-10 de Traverso S.A. a la
cuenta corriente del Banco Santander N° 10-06855-0 de la reclamante.
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Afirma que conforme lo expuesto en su reclamo y a la documentación aportada, la partida se
encuentra acreditada. Asimismo, sostiene que la reclamante retiró de la empresa Elaboradora de
Vinagres Limitada la suma de $26.000.000, conforme da cuenta el Formulario N° 22 de la
reclamante y la copia de la Declaración Jurada N° 1886 del año tributario 2009 emitida por
Elaboradora de Vinagres Limitada.
En la conclusión, previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo, en Procedimiento
General de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones N°307 y 308 (R), emitidas y notificadas
con fecha 30/08/2012, solicitando que sean dejadas sin efecto o, en su defecto, ordenar su
rectificación conforme al mérito del proceso.
A fojas 94, se tiene por interpuesto el reclamo, dentro del plazo legal, confiriendo traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 96, comparece doña Zoila Orellana González, Directora Regional Subrogante de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada
en General del Canto N° 281, Piso 10°, Oficina N° 1003, Providencia, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los
abogados don Rodrigo Mateluna Pérez y Manuel Hernández Gálvez.
A fojas 108, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación del Servicio de Impuestos
Internos, quien, evacuando el traslado conferido al reclamo de lo principal de fojas 1 y siguientes,
solicita se rechace en todas sus partes, con costas y, en definitiva, se confirmen las liquidaciones
reclamadas, de fecha 30/08/2012, disponiendo el giro de los impuestos adeudados por el
reclamante, más intereses, reajustes y multas, conforme los siguientes fundamentos:
-Partida 1, sobre compra de bien raíz, de 23/04/08, por $25.895.285
Respecto de la compra del bien raíz, Rol 8086-201, de la comuna de San Rafael, con fecha
23/04/08, por $25.895.285, indica que en sede administrativa se concilió parte de la inversión, por
lo que se tuvo por acreditado el origen de $2.523.000, pero que el contribuyente no ha logrado
explicar ni acreditar el origen de un saldo por la suma de $23.372.285.
Agrega que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta presume que toda persona disfruta
de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus
expensas. El inciso 2° señala que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas a impuesto.
Expresa adicionalmente que el artículo 21 del Código Tributario establece que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Conforme lo anterior, afirma que corresponde al contribuyente probar el origen de los
fondos con los cuales realizó sus gastos, desembolsos o inversiones.
Doscientos sesenta y cinco vuelta – 265 vta. –
Señala que en la etapa administrativa el reclamante acompañó el Libro Mayor del año comercial
2008, correspondiente a las cuentas "caja", "clientes", "cuenta particular Renato Traverso",
"cuenta corriente Traverso S.A.", “IVA crédito fiscal" de enero de 2008, y parcialmente de febrero
de 2008 y fotocopias de las facturas N° 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109,
110, 111, 112 y 113. Agrega que una contabilidad que no tenga respaldo documental es una
contabilidad no fidedigna y, por ende, el Servicio de Impuestos Internos puede prescindir de ella.
Manifiesta que las facturas acompañadas por el contribuyente no prueban nada, y que sólo dan
cuenta de la prestación de servicios, puesto que no se acredita cómo fueron pagadas, a qué
cuenta ingresaron dicho dineros, cómo salieron éstos de la empresa y a qué título (retiros o
préstamos), de qué manera fueron utilizados para pagar el bien raíz y por qué medio se efectuó la
inversión (cheque, vale vista, giro electrónico, etc), por lo que, en definitiva, no se acredita la
existencia de flujo de dinero.
Indica que el argumento de que el bien raíz habría sido adquirido con fondos provistos por un
tercero no está acreditado, no obstante la documentación acompañada por la reclamante, por
cuanto no se ha probado la existencia de un mandato sin representación, ni la provisión de fondos
por parte de don Roberto Narváez Parra.
Expresa que conforme al artículo 132 del Código Tributario, los actos o contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, por lo cual la escritura
pública es el único medio válido para acreditar la compraventa de un bien raíz, de modo tal que no
puede prescindirse arbitrariamente de ninguna de sus cláusulas, habida consideración que la
existencia del mandato en cuestión no se encuentra acreditada.
Funda lo anterior en el hecho de que no existe una escritura de rendición de cuentas que
establezca que el supuesto mandatario sin representación, en cumplimiento de su cometido,
adquirió para sí y transfirió posteriormente al mandante el inmueble en comento.
Agrega que el Vale Vista N° 011151-8, emitido por el Banco Edwards, por la suma de $23.358.531,
no resulta suficiente e idóneo para tener por establecido que con dicho instrumento se pagó el
precio de la compraventa, como tampoco para determinar la capacidad económica del tomador,
origen y destino del mismo.
-Partida 2, sobre compra de vehículo Audi, de 30/01/08, por $70.800.000
Indica que en sede administrativa se concilió parte de la inversión, justificándose el origen de
$40.220.223, quedando un saldo de $30.579.777 sin justificar.
Señala además que se debe acreditar el origen de $7.860.000, girados con fecha 20/08/07, en
cuenta corriente del Banco de Chile. Agrega que el contribuyente pretende justificar la diferencia
con un anticipo que habría obtenido de la empresa Traverso S.A., de 08/01/08, por $26.733.104.
Al respecto, señala que existe una versión contradictoria por parte del contribuyente para
acreditar esta partida, toda vez que en sede administrativa éste alegó que los fondos tuvieron su
origen en retiros de la sociedad Elaboradora de Vinagres Ltda., RUT N°77.813.510-8.
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La reclamada desestima los argumentos impetrados por el contribuyente, indicando lo siguiente:
- No ofrece prueba alguna que acredite el origen de los fondos con los cuales financió un
monto de $30.579.777.
- El reclamante ofrece acreditar el exceso de rentas por sobre las que la ley presume,
mediante contabilidad fidedigna. Sin embargo, no lo hace y la versión del reclamante en
sede administrativa es contradictoria con aquella planteada en sede judicial.
- El cheque N° 8269 girado por $7.860.000 y la cuenta corriente sólo dan cuenta de un medio
de pago, pero de ninguna forma acreditan el origen o fuente de los ingresos.
Adicionalmente, en cuanto a la prescripción alegada por el reclamante, indica que es un
error, puesto que es la inversión la que se encuentra dentro de los plazos que la ley fija al
Servicio para ejercer su acción fiscalizadora, y respecto de esos fondos el contribuyente se
encuentra en la necesidad jurídica de probar su origen.
- El contribuyente sólo explica movimientos de cuentas corrientes correspondiente a
$23.509.777, sin justificar cuál es el origen de dichos dineros, ni explicar la naturaleza
jurídica del anticipo que habría obtenido de Traverso S.A., sin precisar el origen de tales
fondos (ventas de la empresa, utilidades del giro, etc.), ni menos explica a título de qué lo
habría recibido (dividendos, préstamo u otro). Finaliza señalando que una contabilidad que
no tenga respaldo documental no es una contabilidad fidedigna.
- Existe discrepancia en las fechas de las inversiones de 07/01/2008 y la recepción del
traspaso de Traverso S.A. que fue con fecha 08/01/2008, por cuanto llama la atención que
el documento denominado "cuentas corrientes Traverso S.A." consigne movimientos
ocurridos entre el 07/03/2008 y el 14/03/2008, no obstante aparecer un traspaso de fecha
08/01/2008.
- Que los antecedentes proporcionados por el contribuyente no son fidedignos, toda vez que
surge una tercera fecha para justificar movimiento de $26.726.277, 10/03/2008 según
Libro Mayor cuentas corrientes Traverso S.A., aportado por el contribuyente. Agrega que el
reclamante cambia su versión sobre el origen de los fondos que se estimaron no
justificados en la etapa administrativa, puesto que en sede judicial los atribuye a un
anticipo de su cliente Traverso S.A. En resumen, indica que lo contradictorio se encuentra
determinado por cuanto el día 07/01/2008, según cuenta corriente bancaria, se registra la
compra de dólares, luego el día 8, según cartola bancaria, se registra el traspaso que habría
efectuado Traverso S.A., para concluir el día 10 con el registro en el Libro Mayor.
- Partida 3, sobre mayor valor en la compra de bien inmueble
Indica que no obstante estar acreditada la inversión efectuada en moto Harley Davidson, de fecha
16/09/2008, por $11.201.400, derivada del mayor valor obtenido en la venta de bien raíz, el
contribuyente no declaró ni pagó los impuestos a la renta en régimen general por dicho mayor
valor.
Manifiesta que no obstante haber indicado el reclamante que el mayor valor no fue objeto de
Citación y, por ende, dicha partida se encontraría prescrita, la Citación N°192300681 requirió
acreditar rentas de capitales mobiliarios y rentas del artículo 17 N° 8, ascendentes a $2.074.
Doscientos sesenta y seis vuelta - 266 vta.-
Indica que producto de la Citación practicada, quedó de manifiesto que el contribuyente pudo
rectificar su declaración de impuestos respectiva y declarar y pagar los impuestos
correspondientes, pero no lo hizo.
-Partida 4, sobre inversión en fondos mutuos, por $64.710.111
Indica que el contribuyente acreditó parcialmente sus inversiones, faltando justificar el origen de
inversiones por $24.527.221, las cuales se tratan separadamente.
Respecto de la inversión en fondos mutuos por $6.827, efectuada el 11/01/2008, indica que el
contribuyente no acompaña antecedente alguno que acredite su origen y, por lo tanto, la
agregación a la renta efectuada por el Servicio debe ser confirmada.
Respecto de la segunda inversión en fondos mutuos, por $950.634, afirma que con los
antecedentes acompañados no se puede concluir que se encuentre acreditado el origen de los
fondos. Agrega además que el contribuyente señaló que dicha inversión es fruto de recursos
propios percibidos de un salario de la empresa Traverso S.A. Sin embargo, no se acompañaron
antecedentes, tales como contrato de trabajo, pago de cotizaciones previsionales, pagos de
cotizaciones de salud, retención de impuestos u otros antecedentes que den cuenta de una
relación laboral.
Respecto de la tercera y cuarta inversión en fondos mutuos, correspondiente a instrumentos por
$535.549 y $3.034.211, indica que el contribuyente justifica dicha inversión con la cartola de
movimientos del fondo mutuo "Euroamérica Capital" y cartola del fondo mutuo "Euroamérica
Money Market". Sostiene que dicha argumentación no puede ser acogida, puesto que además de
no coincidir los montos de la inversión que se solicita justificar con los que aparecen en las
cartolas acompañadas por el reclamante, figura un lapso de 5 días entre el 16/10/2008 y el
21/10/2008 en que no existe constancia alguna de dónde están los recursos rescatados el día 16.
Alega que, siendo el dinero un bien fungible, no existe certeza acerca de la identidad de los fondos
rescatados el día 16 y los invertidos el día 21/10/2008.
Respecto de la última inversión en fondos mutuos por $20.000.000, indica que no debe ser
eliminada del acto reclamado, por cuanto la contabilidad, junto con la demás documentación
acompañada en el reclamo de autos, no acredita los flujos de dinero entre Traverso S.A. y el
reclamante. Concluye indicando que la sociedad Elaboradora de Vinagres Limitada pagó, por
concepto de retiros, la suma de $26.000.000, los cuales justificarían una disposición patrimonial.
Sin embargo, tales retiros no se encuentran acreditados.
En la conclusión y previas citas legales, solicita que en definitiva se rechace en forma íntegra el
reclamo interpuesto por el contribuyente, y se confirmen las Liquidaciones N°307 y 308 (R), de
30/08/2012, disponiendo el giro de los impuestos adeudados, con reajustes, intereses y multas,
condenado en costas al reclamante.
A fojas 144, se recibió la causa a prueba por el término legal, fijándose como hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1) Origen de los fondos no conciliados, por la suma de
$23.372.285, usados para la compra del bien raíz Rol 0808600201, comuna de San Rafael,
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efectuada el 23/04/2008. 2) Origen de los fondos no conciliados, por la suma de $30.579.777,
usados para la compra del automóvil P.P.U. BGYH-62, marca Audi, modelo R8 V8 R Tronic,
efectuada el 30 de enero de 2008. 3) Existencia de un mayor valor, no tributado, por la suma de
$20.511.003, originado en la venta de dos bienes raíces, roles de avalúos 0058400006 y
0058400022, efectuada el 15/07/2008. 4) Origen de los fondos no conciliados, por la suma de
$25.527.221.-, invertidos en fondos mutuos durante el año 2008.-, rindiéndose por las partes, la
prueba instrumental y testimonial que consta en autos.
A fojas 256, se resuelve dictar autos para fallo.
CONSIDERANDO:
En cuanto a la objeción documental
1°) Que la parte reclamada, en el primer otrosí de fojas 108 y siguientes, objetó la instrumental
acompañada por la contraria en el segundo otrosí de fojas 1, signadas con los números 4, 5, 6, 7, 8,
9, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 22 y 25, en razón de no ser idóneas y/o pertinentes para acreditar los
hechos que sirven de fundamento al reclamo sub-lite.
2°) Que, atendido a que la objeción documental en comento no se funda en causal de
impugnación legal, sino que consiste en meras observaciones a su valor probatorio, cuya
apreciación ha de efectuarse conforme a las reglas de la sana crítica, según los presupuestos de
convicción que establece el artículo 132 del Código Tributario, necesariamente se ha de
desestimar.
En cuanto al fondo
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto de los cuales las partes se encuentran
contestes, los siguientes:
1) Que, don Cristobal Riffo Rubio, se encuentra facultado para representar en el proceso
sub-lite, al reclamante Renato Oscar Traverso Marsili.
2) Que, mediante Citación N°192300681, de fecha 8 de julio de 2011, se solicitó al
contribuyente reclamante que acreditase con documentación fehaciente el origen de
los fondos destinados a las siguientes inversiones correspondientes al año 2008:
a) Bien raíz de la comuna de San Rafael, por la suma de $25.895.285.
b) Vehículo Audi, por la suma de $70.800.000.
c) Vehículo Harley Davidson, por la suma de $11.201.400.
d) Vehículo Maserati, por la suma de $45.766.400.
e) Inversiones en fondos mutuos por las sumas de $535.549; $950.634; $3.034.211;
$20.000.000; $6.827 y $40.182.890.
Que, además, en dicha Citación se requirió al contribuyente para que acreditara las
rentas de capitales mobiliarios y las del artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, ya que sólo declaró $2.024 y de conformidad a los antecedentes que dispone el
Servicio de Impuestos Internos, las rentas se encontrarían subdeclaradas.
Doscientos sesenta y siete vuelta – 267 vta.-
3) Que, en sede administrativa, se conciliaron parte de las inversiones indicadas en el
numeral precedente, justificándose el origen de las inversiones signadas con la letra a),
por $2.523.000; b) por $40.220.223; c) por $11.201.400; d) por $45.766.400; y e) por
$40.182.890.
4) Que, con fecha 30 de agosto de 2012, se emitieron y notificaron al reclamante las
Liquidaciones N°307 y 308 (R), relativas al Impuesto de Primera Categoría e Impuesto
Global Complementario, correspondiente al año tributario 2009, por la cantidad total
de $70.856.419.
5) Que, por Resolución Exenta N°23.524, de fecha 29 de enero de 2013, dictada por el
abogado Pablo Pérez Zegers, Jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección
Regional Santiago Oriente, se desestimó la solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, confirmando las Liquidaciones N°307 y 308 (R), reseñadas en el numeral
precedente, resolución exenta que fue notificada a la parte reclamante con fecha 30
de enero de 2013.
4°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
A) INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, que se encuentra acompañada e
individualizada a fojas en el primer otrosí de fojas 1, otrosí de fojas 99, otrosí de fojas 168 y
a fojas 211.
B) TESTIMONIAL de don Juan Pablo Loyola Contardo y don Roberto Galvarino Narváez,
quienes legalmente juramentados, respondieron al tenor de los puntos de prueba fijados
a fojas 144.
5°) Que, la parte reclamada, desestimando las alegaciones que sirven de fundamento al reclamo
sub-lite, se hizo valer de la prueba TESTIMONIAL de don Víctor Alejandro Donaire Pérez, quien,
legalmente juramentado, respondió las preguntas formuladas al tenor de la interlocutoria de
prueba de autos.
6°) Que a fojas 261 se decretó la agregación al proceso del Oficio emitido por Policía de
Investigaciones de Chile, Sección Departamento Control de Fronteras, que rola a fojas 260, que da
cuenta de las salidas y entradas al país, por parte del reclamante, en el período que media entre el
día 30 de abril de 2009 y el 30 de abril de 2012.
7°) Que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba
deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
crítica, lo que implica que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador.
Doscientos sesenta y ocho - 268-
8°) Que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda
persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que
viven a sus expensas, agregando que si el interesado no probare el origen de los fondos con que
ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o a rentas de Segunda
Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Finalmente, establece que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.
9°) Que, de acuerdo a lo anterior, para efectos de desvirtuar la señalada presunción legal,
corresponde al contribuyente probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones.
10°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que se
financiaron las inversiones objetadas tienen una fuente u origen que se ajusta al ordenamiento
jurídico tributario o si, por el contrario, tales fondos no tienen una explicación o justificación
lógica, revelando o poniendo de manifiesto situaciones de incumplimiento jurídico tributario, para
lo cual se analizará separadamente cada una de las partidas liquidadas.
-Partida 1, sobre origen de fondos por compra de bien raíz, por $23.372.285
11°) Que, conforme lo ya expuesto en lo expositivo de esta sentencia, el reclamante ha impetrado
en su libelo de reclamo que la compra del bien raíz cuestionado no corresponde a una inversión
efectuada por él, sino que a un proceso de compra y venta realizada en su calidad de mandatario
de la Sociedad Educacional Latinoamericana Limitada; y, por su parte, la reclamada ha alegado en
su contestación que no existe evidencia del contrato de mandato y, por ende, no se encuentra
acreditado el origen de los fondos.
12°) Que del mérito de los escritos de discusión en referencia, el hecho controvertido a acreditar
por la parte reclamante consiste en determinar el origen de los fondos no conciliados, por la suma
de $23.372.285, usados para la compra del bien raíz Rol 0808600201, comuna de San Rafael,
efectuada el 23 de abril de 2008.
Que, en ese sentido, cabe establecer la precisión y gravedad de las declaraciones de los testigos
don Juan Pablo Loyola Contardo, trabajador de la empresa Elaboradora de Vinagres Limitada,
quien afirmó no haber encontrado en un principio relación directa con el monto en cuestión, por
lo que se contactó con el Sr. Traverso, quien le hizo un nexo con el Sr. Narváez, quien le entregó
una copia de un vale vista y que, indagando más allá, buscando al respecto de los 23 millones de la
compra de esa propiedad, obtuvo una copia de un vale vista tomado por don Roberto Narváez y
entregado al Sr. Traverso para que este último adquiriera la propiedad por cuenta del Señor
Narváez, en cuyo documento se leía textual: “Tomado por el señor Roberto Narváez”; y de don
Roberto Galvarino Narváez Parra, quien afirmó en su declaración ser representante de la Sociedad
Educacional Unión Lationamericana Limitada, desde agosto de 2006, la cual participó en una
licitación para adquirir la propiedad que el Banco del Estado de Chile licitó como parte de sus
activos, desde principios de abril o mayo del año 2006. Que en el mes de agosto del mismo año, el
Doscientos sesenta y ocho vuelta – 268 vta. -
otro representante de su sociedad falleció, razón por lo cual, según las cláusulas de la escritura
social, se debía designar mientras tanto un procurador común, pero como los trámites sucesorios
se extendieron hasta mediados del año 2007 y tal vez principios del 2008, no existió dicho
nombramiento, razón por la cual, dado el interés por la referida propiedad, se le solicitó al Sr.
Traverso que postulara a efectuar una oferta, con fondos de la Sociedad Educacional Unión
latinoamericana Limitada, la que se concretó en el mes de noviembre de 2007, impidiendo dicho
banco que para la compra definitiva figurara un adquirente distinto del que había participado en la
oferta, esto es, el reclamante de autos, por lo cual su sociedad le encargó al Sr. Traverso la compra
de dicho inmueble, cuyo precio fue pagado totalmente por la Sociedad Educacional Unión
Latinoamericana Limitada, con anterioridad a la firma de la escritura de compraventa celebrada
durante el primer trimestre del año 2008, y posteriormente, en cumplimiento de lo acordado con
el reclamante, éste le transfirió a su representada el inmueble.
13°) Que dichas declaraciones son concordantes con el tenor de la INSTRUMENTAL, consistente en
copias legalizadas de los siguientes documentos: 1) Carta enviada al reclamante por don Antonio
Undurraga, Gerente de Normalización de Créditos, con fecha 11 de diciembre de 2007, por la cual
se le informa al primero la aceptación de la oferta de compra de la propiedad del Banco del Estado
de Chile, fijando su precio en la suma de 1.300 Unidades de Fomento, que se encuentra agregada
a fojas 56; 2) Vales vistas tomados a nombre del Banco del Estado de Chile, el primero, por el
reclamante con fecha de emisión del día 2 de noviembre de 2007, por la cantidad de $2.523.000, y
el segundo por don Roberto Galvarino Narváez Parra, por la cantidad de $23.358.531, agregados a
fojas 59; 3) Escrituras de compraventa celebradas, primeramente, entre el Banco del Estado de
Chile, en calidad de vendedora y el reclamante, en calidad de comprador, como la celebrada por
éste último y la Sociedad Educacional Unión Latinoamericana Limitada, agregadas a fojas 60 y 65,
respectivamente.
14°) Que la sola declaración del testigo don Víctor Alejandro Donaire Pérez, quien afirmó que el
contribuyente reclamante no acreditó los fondos con los cuales adquirió el bien raíz, ya que
debería haber acompañado, junto con los asientos contables, la documentación necesaria, tales
como depósitos, cheques y giros bancarios, sin que recuerde a su respecto que dichos fondos
provenían de un tercero, ha de ser desestimada, conforme a lo que se razona en el motivo
siguiente.
15°) Que, atendida la concordancia y conexión de los elementos de convicción aportados por el
reclamante, resulta lógico concluir que la inversión que no se tuvo por justificada en las
Liquidaciones que motivan el reclamo sub-lite, ascendente a $23.372.285, corresponde al saldo de
precio de la compra del bien raíz 0808600201, comuna de San Rafael, celebrada con fecha 23 de
abril de 2008, que fue enterado por don Roberto Galvarino Narváez Parra, a través de vale vista
tomado por éste a nombre del Banco del Estado de Chile, por cuanto él, en su calidad de
representante de la Sociedad Educacional Unión Latinoamericana, le encomendó a don Renato
Oscar Traverso Marsili que participara en el proceso de licitación y compra del inmueble, por la
cantidad de 1.300 Unidades de Fomento, mismo valor que en definitiva fue pactado en el contrato
de compraventa que fuera celebrado con fecha 3 de febrero de 2009, entre dicho mandatario, en
calidad de vendedor, y la mandante Sociedad Educacional Unión Latinoamericana, en calidad de
compradora, operación que revela o pone de manifiesto que el mandatario no actuó en interés o
beneficio propio, sino de su mandante.
Doscientos sesenta y nueve - 269-
16°) Que el artículo 2116 del Código Civil define al mandato como un contrato en que una
persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y
riesgo de la primera.
Que, según se desprende de su definición, es rasgo característico de este contrato que el
mandatario obre por cuenta y riesgo del mandante, de modo que será este último quien reciba los
beneficios y sufra las pérdidas del negocio, circunstancia que en el caso sub-lite se encuentra
establecida de acuerdo a los elementos de convicción reseñados precedentemente. En efecto,
dado el carácter generalmente consensual del contrato de mandato y conforme a la prueba
rendida y demás argumentos expuestos, se logra establecer que en los hechos el reclamante actuó
como mandatario de la Sociedad Educacional previamente singularizada, no configurándose en la
especie una inversión propia, sino una realizada por cuenta y riesgo de un tercero, con fondos
proporcionados por éste, razón por la cual se deberá desestimar la objeción efectuada por el
Servicio para esta partida.
-Partida 2, sobre origen de fondos por compra de vehículo Audi, por $30.579.777
17°) Que, durante la etapa de fiscalización, el Servicio cuestionó la inversión efectuada por la suma
de $70.800.000, conciliándose la cantidad de $40.220.223 y liquidándose la diferencia de
$30.579.777, que es objeto de la controversia de autos, en razón de no haber probado la
reclamante el origen de los fondos con los cuales financió dicha diferencia.
18°) Que, en ese sentido, la actora se hizo valer de la INSTRUMENTAL, consistente en copias
legalizadas de los siguientes documentos: Factura N° 11365, emitida por valor total de
$70.800.000, agregada a fojas 71, que indica textualmente que fue pagada mediante dos cheques:
el primero, del Banco de Chile N° 3488268, por $7.860.000, emitido con fecha 20/08/2007,
nominativo y cruzado en favor de Klassik Car S.A.; y el segundo, cheque dólar del Banco Edwards,
N° 7110961, por US$135.000, emitido con fecha 15/01/2008, equivalente a $63.720.000, ambos
agregados a fojas 72.
Que, respecto de los $63.720.000 que da cuenta este último documento, no es un hecho discutido
que en sede administrativa se concilió el origen de $40.220.223, razón por lo cual habrá de
determinarse por el reclamante el saldo de dichos fondos, ascendentes a $23.509.777, como
también la cantidad que proviene del cheque N° 3488268, del Banco de Chile por $7.860.000,
emitido en favor de Klassik Car S.A., cuyos hechos y antecedentes, al ser diversos, se analizarán en
forma separada.
a) Respecto a la suma de $23.509.777
19°) Que la parte reclamante alega en su libelo de reclamo que la diferencia que asciende a
$23.509.777 proviene del anticipo que le entregó la empresa Traverso S.A., por la suma de
$26.733.104, y de la cantidad depositada en su cuenta corriente por rescate de depósito a plazo
tomado en el Banco de Chile, por la cantidad de $26.733.104, para lo cual se hizo valer, además de
la INSTRUMENTAL señalada en el motivo precedente, de copias legalizadas de los siguientes
Doscientos sesenta y nueve vuelta – 269 vta.-
documentos: 1) Cheque dólar, en favor de Renato Traverso, por la suma de US$135.000, emitido
por Banchile Corredor de Bolsa, con fecha 15/01/2008, el cual contiene los $40.220.223,
conciliados por parte del Servicio, y la diferencia por suma de $26.733.104; 2) Comprobante de
compra dólar americano por US$135.000, equivalente a $66.953.327, agregado a fojas 73,
conformado por rescate de fondo mutuo por $40.220.223 y depósito en cuenta corriente del
Banco de Chile, por la suma de $26.733.104; 3) Libro Mayor N° 11070000 del contribuyente,
denominado “Cuenta Corriente Traverso S.A.”, agregado a fojas 79; 4) Libro Mayor “Anticipo a
Proveedores” de la sociedad Traverso S.A., el cual da cuenta del registro del anticipo de
$26.726.277, efectuado con fecha 10/03/2008 por dicha empresa en favor del reclamante,
agregado a fojas 214; 5) Comprobante de Egreso N° 76305, de fecha 10/03/2008, donde consta el
registro base de la operación de anticipo efectuada por parte de la sociedad Traverso S.A.,
agregado a fojas 228; 6) Certificado emitido por el Banco de Chile, en conjunto con Banchile
Corredores de Bolsa S.A., con fecha 18 de junio de 2013, en relación a la venta de dólares
efectuada por esta última al reclamante de autos, el cual da cuenta de la operación de compra de
US$135.000, su fuente de financiamiento y relación de las fechas correspondientes, agregado a
fojas 232; 7) Cartola de cuenta corriente del Banco de Chile de la sociedad Traverso S.A., por el
período de 7 de marzo a 14 de marzo de 2008, agregada a fojas 75; 8) Cartola de cuenta corriente
del Banco de Chile de la sociedad Traverso S.A., al 8 de enero de 2008, agregada a fojas 78; 9)
Carta instrucción de 8 de enero de 2008, enviada por Traverso S.A. a la ejecutiva de Banco Chile
Carolina Allende, agregada a fojas 74; y de la TESTIMONIAL de don Juan Pablo Loyola Contardo,
quien, reconociendo los documentos individualizados precedentemente, por haber prestado su
colaboración al reclamante respecto de la Citación que precede al asunto sub-lite, afirmó que el
valor del automóvil que motiva la reclamación fue de aproximadamente 70 millones de pesos,
pagándose primeramente 7 millones y el saldo al momento de su entrega, en el mes de enero de
2008, en dólares americanos, por estimar ser más conveniente, razón por lo cual el Sr. Traverso
compró 135.000 dólares americanos, cuyos fondos tienen su origen en el rescate de un fondo
mutuo que tenía del año anterior, de aproximadamente 44 millones de pesos, y el resto con la
cantidad que le fue transferida por la sociedad Traverso S.A., como anticipo por los servicios que le
presta como empresario individual, bajo la razón social de “Renato Traverso Marsili”.
20°) Que cabe establecer que las Liquidaciones reclamadas no calificaron las declaraciones,
documentos, libros o antecedentes del contribuyente que fueren presentados en su oportunidad,
como no fidedignos, razón por la cual, en virtud del artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, no
se puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte.
21°) Que el reclamante es un contribuyente de la Primera Categoría, con giro transporte de carga
por carretera, que tributa bajo sistema de renta presunta, quien no se encuentra obligado a llevar
contabilidad y, conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, puede
acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
22°) Que, en tal sentido, los Libros Mayores, el Comprobante de Egreso y el Certificado emitido
por el Banco de Chile, signados con los números 3, 4, 5 y 6 del motivo 19°, son concordantes con
el cargo en cuenta corriente por $26.726.277, del que dan cuenta las cartolas de cuenta corriente
del Banco de Chile signadas con los números 7 y 8 del mismo motivo 19°.
Doscientos setenta - 270-
23°) Que las declaraciones de don Juan Pablo Loyola Contardo son concordantes y conexas con los
hechos establecidos precedentemente, razón por la cual, ante la falta de prueba en contrario y
según lo dispuesto en los artículos 38 del Código de Comercio y 132 inciso 15° del Código
Tributario, corresponde dar fe a los registros contables, estimando que aquéllos son consistentes
con los demás elementos de convicción aportados por el reclamante para dar por establecido que
la inversión no justificada ascendente a $23.509.777, proviene tanto del rescate del fondo mutuo
tomado por el reclamante en el Banco de Chile, solicitado por el actor mediante carta instrucción
de 8 de enero de 2008, enviada por Traverso S.A. a la ejecutiva de Banco Chile a Carolina Allende,
signada con el número 9 del motivo 19° precedente, cuyo cargo en cuenta corriente fue
concretado el día 11 de marzo de 2008; como del anticipo a proveedores, realizado por la
sociedad Traverso S.A., en favor del reclamante, por futuros servicios de transporte de carga.
24°) Que, del mérito de los antecedentes reseñados en los motivos precedentes, se puede concluir
que el título que sirvió al reclamante para recibir la suma de $26.726.277 de la sociedad Traverso
S.A. fue un anticipo a cuenta de futuros servicios de transporte, razón por la cual dicha suma se
encuentra justificada.
b) Respecto a la suma de $7.860.000
25°) Que el reclamante alega que la cantidad de $7.860.000, que fue parte de la inversión del
automóvil adquirido por éste, a través de cheque del Banco de Chile N° 3488268, girado por dicha
cantidad y emitido con fecha 20/08/2007, nominativo y cruzado en favor de Klassik Car S.A., se
encuentra fuera del año tributario revisado y, en consecuencia, está amparado por la prescripción
ordinaria del artículo 200 del Código Tributario.
Que, con el objeto de acreditar sus afirmaciones, se hizo valer de la INSTRUMENTAL explicitada en
el motivo 18°; y de la TESTIMONIAL de don Juan Pablo Loyola Contardo, quien reconociendo los
documentos precedentes, afirma que el cheque por $7.860.000, emitido por el reclamante en el
mes de agosto de 2007 para Automotora Klassik Car, corresponde a reserva efectuada en el
segundo semestre del año 2007 de un automóvil marca Audi, modelo R8.
26°) Que, conforme el mérito de la indubitada instrumental reseñada en el motivo precedente y
su conexión con el tenor de las declaraciones del testigo mencionado, se ha de tener por
acreditado que la cantidad de $7.860.000, que consta en la Factura N°11365, emitida con fecha 17
de enero de 2008, por Klassik Car S.A., corresponde a la reserva y parte del precio que fue
entregado a la vendedora, por medio de cheque extendido con fecha 20 de agosto de 2007.
27°) Que, sin perjuicio que la reclamante no se hizo valer de prueba en orden a establecer la
efectividad del cobro del respectivo documento, se ha de presumir por la sola emisión de la
Factura con la leyenda de haberse pagado el precio, que la vendedora giró la respectiva cantidad
dentro del plazo que dispone el artículo 23 del D.F.L. 707, sobre cuentas corrientes bancarias y
cheques, el cual en ningún caso ha podido exceder del año calendario 2007 y, por ende, del año
tributario 2008.
28°) Que el artículo 200 del Código Tributario dispone que el Servicio de Impuestos Internos podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
Doscientos setenta vuelta - 270 vta. –
hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago, el cual se entenderá aumentado por el plazo de tres meses desde que se
cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 del mismo cuerpo legal, y por las prórrogas
conferidas al contribuyente en la citación respectiva.
29°) Que, habiéndose dado cumplimiento por el contribuyente a la obligación de presentar
declaración de impuesto y no existiendo antecedente alguno en las Liquidaciones que motivan el
reclamo de autos que indique que aquellas fueren maliciosamente falsas, no corresponde aplicar
al asunto sub-lite la ampliación del plazo de prescripción que dispone el artículo 200 inciso 2° del
Código Tributario.
30°) Que, establecido que el cobro del cheque en estudio corresponde al año calendario 2007, el
plazo legal en que debió efectuarse el pago, a partir del cual empieza a correr el término de
prescripción de tres años, es el día 30 de abril de 2008, lapso que ha de aumentarse en cuatro
meses, con motivo de la citación efectuada al actor y la prórroga de un mes otorgada por la
autoridad tributaria para efectuar sus descargos.
Que, por su parte, no es un hecho discutido y controvertido de autos que las Liquidaciones objeto
del reclamo le fueron notificadas al contribuyente reclamante con fecha 30 de agosto de 2012.
31°) Que cabe concluir que entre la fecha en que ha debido efectuarse el pago, con inclusión del
término de Citación y prórroga indicada en el motivo precedente, y la época en que el reclamante
fue notificado de las Liquidaciones reclamadas, ha transcurrido en exceso el plazo para revisar,
liquidar y girar establecido en el artículo 200 del Código Tributario, razón por lo cual deberá
necesariamente acogerse el reclamo en esta parte y, conforme las facultades que contempla el
artículo 136 del Código Tributario, ordenar la eliminación en las Liquidaciones reclamadas de
aquella parte de la Partida 2 correspondiente a la justificación de $7.860.000.
-Partida 3, sobre mayor valor en venta de bienes raíces, por $20.511.003
32°) Que el reclamante ha indicado en su libelo de reclamo que la Citación N° 192300681 no
guarda relación con las Liquidaciones, puesto que en la primera no se singulariza la operación
descrita en el N° 3 de estas últimas, razón por lo cual afirma que no corresponde tener por
ampliado el plazo de prescripción y, así las cosas, se ha de declarar la misma. Alega también la
falta de los requisitos de validez de la Citación, al no considerar la partida en discusión, lo que
implica que se ha liquidado un impuesto improcedente.
Que el Servicio, evacuando el traslado conferido al efecto, alega que en la Citación en referencia
se solicitó al contribuyente acreditar que las rentas de capitales mobiliarios y las del artículo 17 N°
8 ascendente a $2.074, folio N° 0094725589, estaban correctamente determinadas, por cuanto
estima que aquellas se encontraban sub-declaradas, y que el mayor valor obtenido en la
enajenación de bienes raíces se encuentra subsumido en las rentas sobre capitales mobiliarios que
se declaran en la línea 7, código 155, del formulario de declaración de impuesto.
33°) Que, conforme lo indica el artículo 63, inciso final del Código Tributario, la citación producirá
el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3° del artículo 200 del
Doscientos setenta y uno - 271 -
mismo cuerpo legal, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en ella.
34°) Que, conforme se determina del examen de la indubitada instrumental consistente en copia
legalizada de la Citación N°192300681 agregada a fojas 16, se le solicitó a la reclamante que
acreditara el origen de los fondos con que efectuó diversas inversiones, sin que en dicho acto
administrativo se consigne en forma expresa la partida en estudio.
Que, en efecto, la Citación se limitó a solicitar que se acreditara lo siguiente: “(G36) Que las Rentas
de capitales mobiliarios (Intereses, Fdos Mutuos, etc) y del Art. 17 N° 8 (mayor valor en venta de
acciones, etc) ascendente a $2.074, declaradas en el F 22 del año tributario 2009, folio
0094725589 son correctas, debido a que de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el Servicio
ellas se encontraban subdeclaradas.”
35°) Que, conforme a lo instruido por el propio Servicio de Impuestos Internos en su Circular N° 58
del año 2000, la citación es un medio de fiscalización que contiene los elementos necesarios para
que el contribuyente tome un adecuado conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho
que sustentan las diferencias de impuestos no prescritas que pudieren adeudarse.
36°) Que, conforme lo expuesto, la Citación practicada al reclamante no ha cumplido, respecto de
la partida en estudio, los requisitos de forma exigidos tanto por las disposiciones legales vigentes
como por las instrucciones emanadas del propio Servicio de Impuestos, por cuanto, respecto de
dicha partida, la Citación no ha señalado con claridad y precisión las objeciones formuladas al
contribuyente, impidiéndole a este último tomar un adecuado conocimiento de las mismas,
aclarar su situación ante el Servicio y ejercer su derecho de defensa, toda vez que la sola mención
genérica que requiere al contribuyente acreditar las rentas de capitales mobiliarios y del artículo
17 N° 8, sin siquiera indicar el cuerpo legal respectivo, no resultan idóneas y suficientes para tener
por citado al actor respecto de la partida liquidada 3, sobre mayor valor en venta de bienes raíces
por $20.511.003.
37°) Que, desestimándose todo valor a la Citación respecto de partida en estudio, no habrá de
aplicarse al caso sub-lite la ampliación del plazo de prescripción que dispone el artículo 63 inciso
final del Código Tributario, razón por la cual para la práctica de las Liquidaciones sobre mayor valor
en venta de bienes raíces por $20.511.003 se ha de computar solamente el término de tres años,
contados desde la época en que debió efectuarse el pago, esto es, el día 30 de abril de 2009.
38°) Que, habiendo cumplido el actor la obligación de presentar declaración de impuesto respecto
del período tributario 2009 y no habiendo sido aquélla calificada como maliciosamente falsa, no
corresponde aplicar la ampliación del plazo de prescripción que dispone el artículo 200 inciso 2°
del Código Tributario.
39°) Que, conforme lo expuesto, cabe concluir que entre la época en que debió efectuarse el pago
de la obligación y la notificación de las Liquidaciones reclamadas, practicadas el fecha 30 de agosto
de 2012, ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 200 del Código Tributario
para revisar, liquidar y girar, razón por lo cual se deberá necesariamente acoger el reclamo y,
Doscientos setenta y uno vuelta - 271 vta. -
conforme las facultades que contempla el artículo 136 del Código Tributario, ordenar la
eliminación de la Partida 3 de las Liquidaciones reclamadas.
-Partida 4, sobre origen de fondos por inversión en fondos mutuos
40°) Que el contribuyente ha impugnado la Partida 4, por origen de fondos no acreditados por
inversión en fondos mutuos, las cuales, por su cuantía, origen y antecedentes justificativos
aportados al proceso, se han de examinar, analizar y ponderar separadamente en la forma
siguiente:
- Inversión de $20.000.000, de fecha 29 de diciembre de 2008.
- Inversiones de $3.034.211 y $535.549, de fecha 21 de octubre de 2008.
- Inversiones de $6.827 y $950.634, de fecha 11 de enero y 5 de diciembre, ambas de 2008,
respectivamente.
a) Respecto a la inversión por $20.000.000
41°) Que la reclamante afirma que la inversión señalada proviene de un anticipo a proveedores
recibido de la sociedad Traverso S.A., en su calidad de transportista de carga, afirmación que fue
desestimada por la reclamada, por considerar que no se encontraban acreditados los flujos de
dinero entre ésta y la citada sociedad.
Que, en ese sentido, la actora se hizo valer de la INSTRUMENTAL consistente en copia legalizada
de los siguientes documentos: 1) Comprobante Contable N° 89570, de fecha 29/12/2008, de
Traverso S.A., en el cual se observa anticipo efectuado a la reclamante, por la suma de
$20.000.000, agregado a fojas 83; 2) Cartola de cuenta corriente del reclamante del Banco
Santander, agregada a fojas 84, donde consta que el día 29/12/2008, recepcionó cuatro abonos
iguales de $5.000.000 cada uno, totalizando $20.000.000, misma oportunidad en que efectuó
inversión en fondos mutuos por igual suma; 3) Copia de Libro Mayor N° 11070000, denominado
"Cuenta Corriente Traverso S.A.", agregado a fojas 87, donde consta la recepción de $20.000.000,
con fecha 29/12/2008, provenientes de la sociedad Traverso S.A.; 4) Cartola bancaria de la
sociedad Traverso S.A. del Banco de Chile, agregada a fojas 100, en la cual constan cuatro cargos
de $5.000.000 cada uno, todos efectuados con fecha 29/12/2008, la cual da cuenta de la
transferencia de fondos.
42°) Que, atendida la gravedad y concordancia de los antecedentes reseñados en el motivo
precedente, y ante la falta de prueba en contrario, resulta lógico concluir que la suma total
recibida por el reclamante, ascendente a $20.000.000, con fecha 29 de diciembre de 2008,
obedece al anticipo materializado por su cliente sociedad Traverso S.A., teniéndose por acreditado
el origen de tales fondos, razón por lo cual la partida liquidada deberá ser desestimada.
b) Respecto a las inversiones por $3.034.211 y $535.549
43°) Que la reclamante afirma que ambas inversiones corresponden a dos fondos mutuos
Euroamérica Money Market, tomados el día 21/10/2008, con dineros obtenidos del rescate de
fondos mutuo de Euroamérica Capital, con fecha 16 de octubre de 2008, cuyo saldo al día
12/05/2008 ascendía a 2.445,5404 cuotas. El Servicio, por su parte, desestimó tales afirmaciones,
Doscientos setenta y dos - 272 -
en razón de no coincidir los montos de inversión conforme al mérito de las cartolas acompañadas
por el reclamante.
Que el contribuyente, con el objeto de acreditar sus afirmaciones, se hizo valer de la
INSTRUMENTAL consistente copias legalizadas de los siguientes documentos: 1) Cartola de
Movimiento N°48 del fondo mutuo Euroamérica Capital, tomado por éste, respecto del año
calendario 2008, con constancia del valor cuota al 31 de diciembre de 2008 de $1.416,0796,
figurando el rescate del día 16 de octubre de 2008, por un total de 2.445,5404, agregado a fojas
81; y 2) Cartola de Movimiento N°6 del fondo mutuo Euroamérica Money Market, tomado por
éste con fecha 21 de octubre de 2008, por montos ascendentes a $3.011.642 y $531.565, respecto
del año calendario 2008, con constancia del valor cuota, al 31 de diciembre de 2008, de
$1.134,8607, agregado a fojas 82.
44°) Que la prueba aportada por el contribuyente resulta suficiente e idónea para tener por
establecido el origen de los flujos de dinero que se invirtieron en el fondo mutuo tomado por éste,
por la suma total de $3.569.760, con fecha 21 de octubre de 2008, habida consideración de la
cercanía de las fechas y la cantidad obtenida por el mismo, a través del rescate efectuado con
fecha 16 de octubre de 2008, por la suma total de $3.543.207, razón por lo cual, ante la falta de
prueba aportada por la parte reclamada, habrá que desestimar las alegaciones de dicha parte
sobre la incertidumbre de existencia de los fondos entre la fecha del rescate y la fecha de la
inversión de los mismos y tener por acreditado el origen de los fondos, considerando que entre
ambas fechas transcurrieron solamente 5 días.
c) Respecto a las inversiones por $6.827 y $950.634
45°) Que la reclamante afirma que el origen de la primera inversión, ascendente a $6.827,
corresponde a una reinversión que se efectuó luego de rescatar un fondo mutuo por un total de
$40.182.890, con fecha 7 de enero de 2008; y que respecto de la segunda, por la cantidad de
$950.634, proviene de recursos propios derivados de salario percibido de la empresa Traverso S.A.
La parte reclamada desestimó tales afirmaciones, en razón de no encontrarse acreditadas las
referidas inversiones por el contribuyente.
46°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar la primera de las inversiones, se hizo valer
únicamente de la instrumental agregada a fojas 80, consistente en copia de correo electrónico
enviado, con fecha 6 de noviembre de 2012, por Leonel Berríos, de Banchile Inversiones, a Juan
Pablo Loyola, del siguiente tenor: “Existe una diferencia de $6.827 que se castigó”, antecedente
que a juicio de este sentenciador no resulta idóneo y suficiente, habida consideración de la época
en que fue emitido (más de 4 años después); y que la reclamante no aportó antecedente alguno
para justificar la segunda inversión, derivada de supuestas remuneraciones percibidas desde la
empresa Traverso S.A.
Que, conforme lo expuesto, el reclamante no ha acreditado los hechos que motivan las objeciones
a las inversiones reseñadas, razón por lo cual necesariamente deberán ser desestimadas.
47°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
Doscientos setenta y dos vuelta - 272 vta. -
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
por los Artículos 21, 115, 124, 131 bis, 132, 136, 144, y 148 del Código Tributario; 70 y 71 de la Ley
de Impuesto a la Renta; 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
SE RESUELVE:
I.- Que se desestima la objeción documental opuesta por la parte reclamada en el primer otrosí de
fojas 108.
II.- Que se acoge parcialmente la reclamación tributaria interpuesta por don Cristóbal Riffo Rubio,
Rut 12.146.692-9, en representación de Renato Oscar Traverso Marsili, Rut 8.617.176-7, en contra
de las Liquidaciones de Impuestos N°307 y 308 (R), formuladas por la Dirección Regional
Metropolitana de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ordenándose la eliminación
de las Partidas N° 1, 2 y 3, en su totalidad; y de la Partida N° 4, solamente por las cantidades de
$20.000.000, $3.034.211 y $535.549, rechazándose el reclamo respecto de las cantidades de
$950.634 y $6.827 incluidas en la misma Partida N° 4.
III.- Rectifíquense las Liquidaciones de Impuestos N° 307 y N° 308 (R) y gírese los impuestos
correspondientes en su oportunidad, con arreglo a lo resuelto en el numeral precedente.
IV.- Que no se condena en costas a la parte reclamada, por no haber sido solicitadas por la parte
reclamante ni haber sido totalmente vencida la reclamada.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
2013-10-28T15:58:41-0300
Miguel Andres Massone Pardo
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.