Texto de la sentencia
Trescientos treinta y uno– 331-
“SISTEMAS ORACLE DE CHILE S.A. con SII Dirección Grandes Contribuyentes”
RUC N° 17-9-0000267-K
RIT N° GR-18-00027-2017
Santiago, dieciséis de enero de dos mil veintiséis. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Alberto Maturana Rodríguez, cedula nacional de identidad N°6.379.403-
1, abogado, en representación de SISTEMAS ORACLE DE CHILE S.A., Rol Único Tributario
N°96.557.720-3, sociedad del giro de servicios integrales de informática, ambos domiciliados en
Avenida Vitacura 2939, piso 6, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien interpone reclamo
tributario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en contra de la
Resolución Exenta 234/2016, emitida con fecha 16 de diciembre de 2016, por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuesto Internos (en adelante, SII), solicitando que sea
dejada sin efecto, dando lugar la completa devolución de Impuesto Adicional solicitada mediante
Formulario N°2117 de Folio N°497-2015, por el monto de $489.319.372.-, debidamente reajustado,
con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES”, explica que la solicitud de devolución
contenida en Formulario N°2117 de Folio N°497-2015, fue presentada para recuperar el Impuesto
Adicional pagado en exceso por cuenta de Oracle International Corporation (en adelante, OIC),
compañía constituida en los Estados Unidos, por el monto ascendente a $489.319.372.-, con
respecto a una sobreestimación del ingreso derivado de regalías devengadas y pagaderas por
Sistemas Oracle de Chile S.A. (en adelante, ORASUB o la reclamante). Agrega que OIC habría otorgado
a ORASUB una licencia para comercializar, promover y sublicenciar los programas marca “Oracle”
en Chile y, de la misma forma, Oracle Capac Services Limitada (en adelante, OPACAC) habría otorgado
a ORASUB una licencia para comercializar, promover y sublicenciar los programas marca “Bea” en
Chile y que, como retribución a lo anterior, la reclamante se habría comprometido a pagar a OIC un
porcentaje equivalente al 76% del monto neto de cada sublicencia de productos marca Oracle
otorgada en Chile y a OPACAC un porcentaje equivalente al 65% del monto neto correspondiente a
cada sublicencia de productos marca Bea.
Expresa que cada mes ORASUB contabiliza la regalía devengada a favor de OIC y OCAPAC y que éstos
últimos periódicamente emiten notas de crédito o débito a la reclamante con el objeto de corregir
cualquier sobreestimación o subestimación en dicha regalía cobrada a la actora, siendo
precisamente la emisión de notas de crédito por parte de OIC en 2012 lo que incide en el pago de
Impuesto Adicional en exceso. En tal sentido, expone que la reclamante sobre declaró mediante
Formulario N°50, Folios números 5002216782 y 5002621742 una base imponible afecta a Impuesto
Adicional superior a la que en derecho correspondía, lo que habría generado en definitiva una mayor
retención y pago de Impuesto Adicional a cuenta de OIC por el monto de $489.319.372.-, motivo
por el que ORASUB solicitó la respectiva devolución por cuenta de OIC a través de Formulario
N°2117 del Folio N°497-2015.
En el capítulo de su libelo denominado: “VICIOS Y ERRORES CONTENIDOS EN LA RESOLUCIÓN QUE SON
MATERIA DEL PRESENTE RECLAMO TRIBUTARIO”, señala la existencia de vicios formales; infracciones a
los principios del procedimiento administrativo; y, vicios de fondo.
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En primer término, respecto de los vicios formales, expone que la Resolución reclamada
fundamenta dicho acto sobre la base de antecedentes de hechos erróneos o inexactos, dado que
ésta no hace más que mencionar que la documentación presentada por la actora no permitiría
acreditar fehacientemente que el pago y retención efectuado por ORASUB por concepto de
Impuesto Adicional respecto de OIC (Estados Unidos) y OPACAC (Irlanda), correspondan a una
misma renta de fuente chilena y que dichos pagos corresponderían a Licencias Bea. Agrega que
durante todo el proceso de fiscalización, la reclamante aportó cada uno de los antecedentes
solicitados por el SII, no obstante, en la Resolución reclamada no se señala que exista información
solicitada por el SII y no acompañada por el contribuyente, sin perjuicio, en opinión del ente
fiscalizador no sería suficiente. Añade que se le explicó a la fiscalizadora del SII que toda la
documentación de respaldo aportada en etapa de fiscalización (notas de créditos, facturas, libros
contables, contratos, entre otros) serían antecedentes suficientes y necesarios para verificar la
exactitud de la información consignada.
En segundo lugar, alega la existencia de infracciones a los principios del procedimiento
administrativo, mencionando que la Resolución reclamada infringe una serie de principios que todo
acto administrativo debe cumplir:
- Infracción al principio de contradictoriedad: Indica que durante el procedimiento de fiscalización
se requirió a la actora una serie de antecedentes, que para ser obtenidos se necesitó trabajo de
equipos multidisciplinarios y coordinación con el extranjero y también reuniones en las oficinas
del SII, no obstante, afirma que la Resolución reclamada no haría mención de dicho proceso,
limitándose a individualizar los antecedentes, sin analizarlos en su conjunto.
- Infracción al principio de imparcialidad: Expone que la Resolución reclamada adolece de
fundamentos de derecho, los que siempre deben expresarse en todo acto administrativo y, por
tanto, la decisión contenida en esta adolece de un vicio insalvable.
- Infracción al artículo 17, letra f) y 41 de la Ley 19.880: Menciona que el acto reclamado se limita a
señalar los antecedentes aportados por la reclamante, sin que exista un análisis acabo de los
mismos.
- Infracción al principio de economía procedimental: Expresa que el ente fiscal requirió a la actora
una serie de contratos traducidos oficialmente por el Departamento de Traducciones del
Ministerio de Relaciones Exteriores, cuya traducción resultó ser más costosa que una traducción
simple del instrumento, no obstante, la Resolución reclamada menciona que, desde el punto de
vista probatorio, tales antecedentes correspondían a meros instrumentos privados, sin
intervención de funcionario público. En tal sentido, menciona que los requerimientos del SII
habrían tenido fines dilatorios, ya que, si se tenía claridad acerca del valor probatorio de los
instrumentos, no debió haber requerido las mencionadas traducciones oficiales.
- El SII no apreció la prueba en conciencia: Sostiene que la reclamada se limitó a revisar los
antecedentes aportados de manera independiente, sin ponderarlos en su conjunto con arreglo a
los principios de equidad, prudencia y sana razón y que, de haber apreciado la prueba en conciencia,
sólo podría haber llegado a la conclusión que los antecedentes acompañados en sede administrativa
resultaban suficientes para acreditar que el pago y retención efectuado por la actora corresponden
a Impuesto Adicional respecto de OIC y OCAPAC, respecto de una misma renta de fuente chilena y
que dichos pagos corresponden a licencias BEA. Agrega que el ente fiscal al calificar los contratos
celebrados por la reclamante con OIC y OCAPAC como meros instrumentos privados, pretende
desconocer un contrato válidamente celebrado entre las partes, en circunstancias que tanto el
instrumento público como privado no hacen plena prueba respecto de terceros en cuanto a la
verdad de las declaraciones que se hayan formulado por los interesados. A continuación, efectúa un
análisis acerca de la importancia de los instrumentos privados en materia tributaria, expresando
que los contratos, facturas, registros contables y otros antecedentes aportados por la reclamante,
permitirían acreditar las pretensiones contenidas en la solicitud de devolución objeto de esta litis,
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por lo que de haberse ponderado prudencialmente sólo permitirían llegar a la conclusión que el
pago y la retención efectuado por ORASUB por concepto de Impuesto Adicional respecto de OIC y
OCAPAC corresponderían a una misma renta de fuente chilena. Finalmente, efectúa una
enumeración de los antecedentes contables y tributarios acompañados ante el ente fiscal,
mencionando que no existe objeción del ente fiscal acerca del registro fiel, cronológico y el
verdadero monto de las operaciones y que, tanto la retención y pago del Impuesto Adicional
realizado en base a los antecedentes acompañados, no habría sido cuestionado en ningún momento
por el SII.
En tercer término, respecto de los vicios de fondo, expresa su disconformidad con lo expuesto en
la Resolución reclamado, dado que con la documentación aportada por la reclamante en el proceso
de fiscalización se encontraría fehacientemente acreditado el pago y retención efectuado por la
actora por concepto de Impuesto Adicional respecto de OIC y OCAPAC, las que corresponderían a
una misma renta de fuente chilena y que dichos pagos corresponderían efectivamente a licencias
BEA.
En cuanto a que el pago y retención efectuado por la reclamante por concepto de Impuesto
Adicional respecto de OIC y OCAPAC corresponden a una misma renta de fuente chilena, expone
que con la documentación aportada, la que incluye el acuerdo de distribución de software vigente
durante el 2012 entre ORASUB y OIC, y ORASUB y OCAPAC, a la reclamante se le habrían otorgado
los derechos para la distribución de las licencias de software Oracle y BEA y para la prestación de
servicios de soporte respecto de los usuarios finales en Chile y que a cambio de tales derechos, en
el año calendario 2012, ORASUB pagó a OIC un 76% por concepto de tales regalías calculadas sobre
los ingresos que la actora generó en las ventas de las licencias y soporte de los productos Oracle y
que, del mismo modo, la reclamante pagó a OCAPAC un 65% por regalías sobre las ventas que ésta
generó en las ventas de las licencias y soporte de los productos BEA.
Menciona que, desde el punto de vista contable, la actora reconoce el 100% de los ingresos por
licencias de software y soporte fueron registrados conjuntamente como cuentas de ingresos,
independientemente si tales ingresos se generaron por la venta de productos Oracle o BEA, en las
cuentas números 30200, 30204, 30300, 30320, 31300, 31450 y 35290. Agrega que, cuando la actora
registra la obligación por regalías por el mes en cuestión, considera el 100% de los ingresos
registrados en las “Cuentas de Ingresos” y aplica un porcentaje del 76% equivalente a las regalías
pagaderas con respecto a los productos Oracle, cuya obligación es devengada y contabilizada como
una cuenta por pagar a OIC y en ese momento la reclamante retiene y paga por cuenta de OIC el
Impuesto Adicional con tasa del 30% por las regalías devengadas. Añade que, sin embargo, lo
anterior no refleja la realidad económica y jurídica del negocio, ya que el 100% de los ingresos
registrados en las “Cuentas de Ingresos” no son exclusivos de la venta de los productos Oracle, sino
que también de los BEA, generando esta situación un mayor pago por regalías a OIC y un menor
pago de regalías a OCAPAC.
Refiere que, para corregir esta sobrestimación, en el año 2012 el proceso se llevó a cabo tomando
las siguientes medidas:
- Ejecutar un informe (Reporte de Ingresos BEA) que identifica cuales ingresos fueron
registrados en la “Cuenta de Ingresos” provenientes de la venta de los productos BEA;
- Multiplicar estas cantidades por la tasa del 76%, que corresponde a regalías devengadas en
exceso a favor de OIC;
- OIC emite a ORASUB notas de crédito en los meses de febrero y mayo de 2012 para corregir
las mencionadas sobreestimaciones;
- Multiplicar las cantidades registradas en las “Cuentas de Ingresos” provenientes de la venta
de los productos BEA por la tasa del 65%, que se contabiliza como una cuenta por pagar a
OPACAC;
Trescientos treinta y dos vuelta – 332 vta.-
- Retener y pagar el Impuesto Adicional en Chile con tasa del 10% por aplicación del Convenio
para evitar la doble tributación vigente entre nuestro país e Irlanda;
- Recuperar el Impuesto Adicional en Chile con tasa del 30% pagado en exceso como
resultado de las referidas notas de crédito emitidas por OIC.
Menciona que, conforme lo expuesto, los ingresos BEA registrados en las “Cuentas Ingresos” fueron
incluidos en la base para calcular las regalías devengadas y pagaderas a OIC, como también para
determinar las regalías de OPACAC, por lo que se demostraría que el Impuesto Adicional retenido y
pagado respecto de OIC y OCAPAC corresponden a una misma renta de fuente chilena.
En cuanto a que los pagos corresponden a Licencias BEA, explica que la cuantificación exacta de las
regalías devengadas y pagaderas a OCAPAC encontrarían su sustento en el informe de ingreso BEA,
que identificaría las cantidades registradas en las “Cuentas de Ingresos” relacionadas con la venta
de productos BEA, detallando la fecha en la cual tales cantidades fueron contabilizadas, el nombre
del cliente para cada partida y el número de la factura que acredita los ingresos registrados.
A fojas 64, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 70, comparece doña Laura Zamora Astudillo, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo
presentado y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación denominado: “ANTECEDENTES”, explica que la actora con fecha
03/02/2015, presentó Formulario N°2117, Folio N°497-205, solicitando la devolución de
$489.319.372.- que habría sido pagada indebidamente o en exceso por concepto de Impuesto
Adicional del art. 59 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR). Agrega que la
reclamante expuso que el referido pago en exceso provino de errores incurridos en la determinación
de la base imponible declarada en los Formularios N°50, Folios N°5002216782 y 5002621742, de los
meses de febrero y mayo del año comercial 2012, respectivamente, por concepto de licencias y/o
sub-licencias pagadas a OIC, entidad domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica. Agrega
que, a juicio de la reclamante, el impuesto adicional pagado por concepto de Licencias BEA se
encontraría duplicado, dado que dichas sumas fueron pagadas con el referido impuesto con tasa del
10%, por tratarse de cantidades pagadas o abonadas en cuenta a favor de un beneficiario residente
en Irlanda y, también, habrían tributado con tasa del 30% al haber sido incluidas en la base
imponible del impuesto determinado para OIC. Añade que a través de la Resolución recurrida no se
logró dar por acreditado que los impuestos retenidos y pagados a los proveedores OCAPAC y OIC
correspondan a una misma renta de fuente chilena y que dichas rentas provengan de la explotación
de licencias BEA y, con ello se deriva que no se acreditó que exista un pago duplicado y en exceso
por concepto de impuesto adicional, por lo que se denegó la devolución solicitada.
En el capítulo de su libelo titulado: “ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA
SOSTENER LA IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO”, en primer término, respecto de la alegación de
fundamentación errónea de la Resolución impugnada, señala que además de ser imprecisa,
pretende configurar un error fundado en que la actora habría estado dispuesta a aportar los
antecedentes que se le solicitaran por el ente fiscal, en circunstancias que la revisión de los
antecedentes que derivó en el acto reclamado no es un procedimiento propio de fiscalización, en
los términos del artículo 59 del Código Tributario, sino por el contrario, es un procedimiento
iniciado a solicitud del contribuyente sustentado en el artículo 126 N°2 del Código Tributario, por
existir, en su opinión, un pago duplicado de impuesto adicional por una misma renta de fuente
chilena, para lo cual dicha parte debía acreditar la concurrencia de los hechos que configurarían
el pago en exceso alegado, lo que no ocurrió. Agrega que la petición del reclamante tiene como
fundamento la existencia de una declaración de impuestos errónea, cuestión que debe acreditar
fehacientemente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. En tal sentido,
expone que las declaraciones mensuales efectuadas a través de Formulario N°50, correspondiente
Trescientos treinta y tres – 333-
a los meses de febrero y mayo de 2012, se ajustarían a los abonos que la actora registró en su
contabilidad, razón por lo que no cabía establecer que el impuesto estuvo erróneamente
determinado. Añade que si la reclamante no pudo o no quiso aportar información precisa que
sustentara su petición, no es resorte del SII ni mucho menos se podría atribuir a la práctica de un
procedimiento viciado.
En segundo término, respecto de la alegación de vulneración del principio de contradictoriedad,
señala que no ha existido tal vulneración, haciendo presente que de la simple lectura del acto
reclamado, se advierte que el ente fiscal valoró los antecedentes aportados por la actora,
conforme consta del examen de los considerandos 8°), 12°), 13°) y 15°), donde se reconoce que
de las declaraciones mensuales de impuestos presentadas en Formulario N°50, de los meses de
febrero y mayo de 2012 y los respaldos aportados, se habría constatado que se pagó impuesto
adicional por rentas de OIC y OCAPAC; que en los contratos aportados se constataría que OPACAC
concedió licencia para promover, comercializar, distribuir y entregar bajo licencia programas
computacionales BEA a la reclamante y que dicha empresa es titular de tales licencias; que luego
de analizar las facturas y notas de crédito, se confirmaría que tales antecedentes carecen de
detalle sobre productos BEA; y que los demás antecedentes aportados no permitirían discriminar
las rentas provenientes de las licencias BEA de las demás rentas a que tienen derecho los
proveedores. Finalmente, concluye que la Resolución reclamada cumpliría con los parámetros de
valoración, haciendo presente que en el caso concreto, lo que ocurre es que el contribuyente
discrepa de la convicción obtenida por el SII, cuestión que no tendría ninguna relación con el
principio que se denuncia como conculcado.
En tercer término, respecto de la alegación de transgresión al principio de impacialidad, indica
que la pretendida falta de fundamentos de derecho en que sustenta la alegación la contraria
resultaría miope frente al texto de la Resolución recurrida, haciendo presente que los
considerandos 4°), 9°), 10°), 11°) y 17°) harían referencia a la normativa aplicable. Agrega que la
causal de rechazo de la solicitud de la actora no es jurídica sino fáctica, esto es, no dice relación
con algún fundamento de derecho, por lo que un análisis normativo carecía de sentido, dado que,
en lo concreto, la actora no habría acreditado el hecho de haber enterado impuestos duplicados
por una misma renta. Añade que la situación de discordia con el contribuyente es que éste no
pudo acreditar que las rentas de su proveedor OIC se hayan encontrado abultadas por incorporar
rentas de un tercero (OCAPAC) por la explotación de licencias BEA.
En cuarto término, en lo referente a la supuesta infracción de los artículos 17 letra F) y 41 de la
Ley 19.880, manifiesta que la solicitud del contribuyente contiene una sola alegación -devolución
del impuesto adicional supuestamente pagado en exceso-, planteamiento que según el SII
correspondería exactamente a la materia sobre lo que resolvió el ente fiscal. Agrega que, a la luz
del texto contenido en el acto impugnado, se observaría claramente que la exigencia legal cuya
infracción se alega, se encontraría sobradamente cumplida, afirmando que el SII se pronunció
sobre todos los documentos acompañados y sobre la única alegación contenida en dicha solicitud.
En quinto lugar, respecto de la alegación de transgresión del principio de economía
procedimental, menciona que dicho principio no dice relación con los costos económicos que
habría soportado la actora producto de la solicitud de traducción de contratos, mencionado que,
no obstante aquello, tal solicitud de traducción no fue caprichosa, ni vulneraría el principio
alegado, afirmando la necesidad de dichas traducciones, sin que haya existido un efecto dilatorio,
siendo la traducción oficial única manera de tener certeza sobre la información que aportaban
tales antecedentes. Agrega que, de la sola lectura de los antecedentes traducidos, el SII pudo
constatar que no contenían elementos relevantes ni suficientes para sustentar la pretensión de la
reclamante. Añade que de estimarse por el Tribunal que la diligencia solicitada fue dilatoria,
aquello en nada afectaría la validez del acto reclamado, por no existir perjuicio en lo resuelto.
Trescientos treinta y tres vuelta – 333 vta.-
En sexto lugar, respecto de la alegación sobre falta de ponderación de la prueba en conciencia,
menciona que discrepa que la prueba aportada en sede administrativa deba valorarse en
conciencia, ya que afirma que aquella es una regla dispuesta por la Ley 19.880, de carácter
supletorio a lo regulado en materia tributaria por el artículo 17 del Código Tributario, que
establece perentoriamente que la renta efectiva se acredita mediante contabilidad completa, con
la documentación de respaldo correspondiente. Agrega que el artículo 21 del Código Tributario
atribuye la carga de la prueba al contribuyente y que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 59 de dicho cuerpo legal, quedaría de manifiesto que la base imponible del impuesto
adicional es un valor exacto relacionado con el monto de la regalía. Añade que en el proceso
administrativo se constató que existió abono en la cuenta por el monto total de la renta que sirvió
de base para la retención del impuesto adicional de OIC, por lo que dicha declaración estaría
correcta y no abultada como alega la actora y, por tanto, para desvirtuar dicha base imponible,
debía acreditarse por la contribuyente que el abono en cuenta fue superior al real, lo que afirma
no fue posible de verificar producto que la documentación aportada que da cuenta de las
operaciones carece del detalle mínimo para concluir lo que el reclamante pretende.
Menciona que la Resolución impugnada se encuentra suficientemente motivada y que en esta se
han valorado los antecedentes con arreglo a la especial regla de prueba que la ley tributaria exige
a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad.
En séptimo lugar, respecto de la efectividad de que hubo doble pago de impuesto adicional por
haberse determinado este respecto de una misma renta, señala que lo que corresponde revisar
en esta etapa jurisdiccional es la adecuada interpretación y valoración de los antecedentes
aportados por el actor en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el SII; los alcances y
sentido que debe darse a un determinado precepto legal; que las actuaciones emanadas del
órgano fiscal se encuentren motivas y fundadas; y, en cuanto al fondo, la pertinencia de la
devolución por sumas pagadas doblemente a título de impuestos que impetró el contribuyente
en ejercicio del derecho que concede el artículo 126 del Código Tributario. Agrega, luego de
efectuar un análisis de la documentación aportada por el actor en sede administrativa, que dichos
antecedentes no contienen referencia a las licencias BEA, ni en los registros contables, ni en las
facturas ni en las notas de crédito, falencias que derivaron directamente en la imposibilidad de
dar por acreditado que una misma renta haya sido gravada dos veces como sostiene el
reclamante. Añade que, como cuestión adicional, la reclamante en sede administrativa tampoco
rectificó su declaración de impuesto a la renta por la diferencia de costo que le habría significado
la supuesta diferencia en la determinación de la regalía de OCAPAC, cuestión que apoyaría sus
argumentos.
A fojas 141, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 329, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, Resolución Exenta N°234/2016, emitida con fecha 16/12/2016 por la Dirección
de Grandes Contribuyentes del SII, agregada de fojas 37 a 40 vuelta, que determinó no ha lugar a la
devolución solicitada, mediante una petición administrativa presentada ante el SII con fecha
03/02/2015, Formulario N°2117, por la parte reclamante, por concepto de impuesto adicional por la
suma total de $489.319.372.- retenido y pagado en exceso por cuenta de OIC y la rectificación de las
declaraciones mensuales y pago simultáneo, Formulario 50, por los períodos mensuales tributarios de
febrero y mayo de 2012.
Trescientos treinta y cuatro – 334-
Los principales fundamentos de la Resolución reclamada radican en que en el marco de la solicitud de
devolución de impuesto adicional pagado en exceso presentada ante el SII por la reclamante, el SII
realizó un proceso de fiscalización en el cual emitió la notificación N°163 de fecha 09/02/2016, donde
fueron solicitados antecedentes contables, financieros, bancarios y tributarios que allí se detallan,
dando respuesta la reclamante, entregando antecedentes contables, bancarios y tributarios los días
11/03/2016 y 29/03/2016, sin embargo, se estableció que dichos antecedentes no permitieron
acreditar la contabilización del impuesto por recuperar en el año comercial 2012 por $489.319.372.-
dado que, si bien fue aportada una hoja del libro diario folio 181454 del 31/12/2012, en la que la
reclamante indicó que correspondería a la contabilización del impuesto por recuperar por el año
comercial 2012, no obstante, el SII estimó que los montos registrados no coincidían con el monto
solicitado como devolución, por no estar respaldada la contabilización del impuesto por recuperar, ni
tampoco por no existir un ajuste extracontable en el período por el cual se solicita dicha devolución,
esto es, al 31/12/2012.
Por su parte, la resolución señala que del análisis del contrato celebrado entre OCAPAC, sociedad
domiciliada en Irlanda, y ORASUB, constaría que la entidad irlandesa otorgó licencia para promover,
comercializar, distribuir y entregar bajo licencia, programas computacionales “BEA” para que la
reclamante distribuya y entregue tales programas en sublicencia a otras personas naturales y/o
jurídicas dentro de Chile y de cualquier otra jurisdicción que permita el contrato. También se
desprende del contrato que los pagos que efectúe ORASUB a OCAPAC que existe un acuerdo con
porcentajes variables calculados sobre las sublicencias que otorgue ORASUB; y además, del acuerdo y
plan de fusión entre BEA Systems Inc. y Oracle Corporation y Bronco Acquisition Corporation, de fecha
24/04/2008, donde se estableció que la adquisición del 100% de la compañía BEA Systems Inc.
domiciliada en Delaware, Estados Unidos, por parte de OIC la última sociedad se constituyó en titular
de los programas BEA y otorgó dichas licencias a OCAPAC en Irlanda, la que a su vez, licenció dichos
programas a ORASUB en Chile la que finalmente sublicencia a terceros.
Por su parte, se indica que, de acuerdo con lo explicado por la reclamante, ORASUB informa al
proveedor y distribuidor OIC sobre el total de ventas efectuadas en Chile por concepto de licencias,
soporte y educación, cantidad sobre la cual ambas partes determinan un monto a pagar por concepto
de “regalías o royalties” afecto al Impuesto Adicional con tasa 30% que se aplica sobre una base bruta,
según lo establecido en el inciso primero del artículo 59 de la LIR. Añade que las licencias BEA estarían
incluidas para efectos de determinación del cálculo de las regalías pagaderas desde ORASUB a OIC, no
obstante, de conformidad a los contratos e instrumentos individualizados en sus considerandos, se
establece que el cobro de regalías por uso y explotación de las licencias BEA por parte de ORASUB
correspondería a OCAPAC y no a OIC.
A su vez, se indica que ORASUB asumiría, en primera instancia, el pago del impuesto adicional con tasa
30% por la comercialización y distribución del total de todas las licencias comercializadas en Chile,
incluyendo las licencias BEA; no obstante, una vez que ORASUB tiene conocimiento del monto total de
ventas de las licencias BEA en Chile, por períodos trimestrales acumulados, éstas se informan a
OCAPAC, quien debe asumir el pago del impuesto adicional con tasa 10% según el convenio de doble
tributación vigente con Irlanda.
Sin embargo, la reclamante señala haber declarado y pagado el impuesto adicional con tasa 30% por
la misma licencia BEA, dado que previamente habría pagado a OIC el total de las sumas pactadas
contractualmente por las licencias comercializadas en Chile, entre las cuales, se encontrarían las
licencias BEA.
De esta forma, a juicio de la reclamante, el impuesto adicional pagado por licencias BEA estaría
duplicado, pues dichas cantidades se gravaron con impuesto adicional con tasa de 10% dado que se
pagaron en favor del beneficiario en Irlanda OCAPAC, pero también dichas cantidades habrían
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tributado previamente con el impuesto adicional con tasa 30% dado que se habrían incluido en la base
imponible del impuesto adicional aplicado sobre las sumas pagaderas a OIC. La reclamante menciona
que esto se produjo debido a que OIC efectuó el pago del impuesto adicional sobre la base de licencias
BEA con tasa 30%, pues a la fecha del pago del impuesto adicional, no se tenía conocimiento exacto
del saldo de ventas por concepto de licencias BEA en Chile; sin embargo, cuando ORASUB tomó
conocimiento del monto total de la distribución y comercialización de las licencias BEA, esta base de
ventas fue informada a OCAPAC y se aplicó el impuesto adicional con tasa 10% sobre la misma base de
licencias BEA, ya pagada por el proveedor OIC. A su vez, se menciona que la reclamante, a la fecha del
pago del impuesto adicional, no tenía el conocimiento exacto del saldo de ventas por concepto de
licencias BEA en Chile, realizando ambas remesas en el mismo mes y en el mismo formulario 50.
La Resolución reclamada establece que, de la revisión de los antecedentes acompañados por el
contribuyente, si bien se acredita el pago del impuesto adicional en los formularios 50, folios Nos.
5002216782 y 500261742, con tasa 30%, no es posible acreditar que las sumas gravadas con impuesto
adicional correspondan al pago por concepto de licencias BEA y no a regalías provenientes de otras
licencias de software distintos. No se acompañaron respaldos tributarios que permitan probar
fehacientemente la determinación de la base imponible correspondiente a licencias BEA. También se
señala que se analizaron las facturas y notas de crédito presuntamente emitidas por OIC a ORASUB, en
donde dicha documentación no hace mención a las licencias BEA ni tampoco a débitos, devoluciones,
créditos y compensaciones correspondientes a dichos intangibles, incluso en dichos documentos se
hace mención a los conceptos generales, tales como, “Sublicense fee on Software License” y Sublicense
fee on Education Hardware support fee”, por lo que no resulta posible distinguir el tipo de software
de que se trata.
Además, se señala que, de los antecedentes aportados, tales como, balance tributario, RLI, libros
mayores de ORASUB y pendrives con cartolas del banco Citibank, no permiten probar que se
efectuaron pagos de impuestos duplicados a OIC y OCAPAC sobre la base de la suma de ventas de
licencias BEA, ya que dichos antecedentes no permiten efectuar una correlación entre las
transacciones descritas y las licencias señaladas que habrían sido objeto de una doble tributación.
Se indica que el convenio para evitar la doble imposición suscrito entre Chile e Irlanda, entro en vigor
con fecha 01/01/2009 y se encontraba plenamente vigente durante los períodos fiscalizados, y que
establece en su artículo 12 N°2 que en aquellos casos en que el beneficiario efectivo es residente de
otro estado contratante, el impuesto exigido por el país fuente no puede exceder de: (i) 5% del importe
bruto de las regalías por el uso o derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y (ii)
10% del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.
También se indica que no existe un convenio para evitar la doble tributación con Estados Unidos de
Norteamérica, por lo que la tasa general aplicable por rentas de fuente chilena obtenidas por concepto
de regalías es del 30%.
Finalmente, la Resolución reclamada establece que, en atención a que los antecedentes aportados no
permiten acreditar que el pago del impuesto adicional con tasa 30% efectuado mediante el Formulario
50, por concepto de licencias y/o sublicencias pagadas o abonadas en cuenta a la compañía OIC, y
también el pago de dicho impuesto con tasa 10% por concepto de licencias y/o sublicencias pagadas o
abonadas en cuenta a la compañía OCAPAC, se haya efectuado sobre la base de una misma renta de
fuente chilena que correspondan a pagos por licencias BEA. De esta forma, no resulta posible dar curso
a la devolución solicitada.
Finalmente, se resuelve no ha lugar a la solicitud de devolución presentada por la reclamante,
mediante el Formulario N°2117 de fecha 03/02/2015.
Trescientos treinta y cinco – 335-
Los fundamentos jurídicos de la Resolución reclamadas son los artículos 59 y 74 N°4 de la LIR, y los
artículos 16 al 21 y 200 del Código Tributario; y el Convenio para Evitar la Doble Imposición y para
prevenir la Evasión Fiscal suscrito con Irlanda.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar los siguiente: a) Si corresponde dejar sin efecto la Resolución
impugnada por la existencia de vicios y errores contenidos en esta; y, b) Si resulta procedente la
devolución solicitada por la parte reclamante, por concepto de impuesto adicional ascendente a la
suma de $489.319.372.-
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 03/02/2015, la parte reclamante presentó Formulario N°2117, Folio N°497-2015,
solicitando una devolución, por concepto Impuesto Adicional pagado en exceso, por la
cantidad total de $489.319.372.-
- Con fecha 016/12/2016, el SII emitió la Resolución reclamada, negando lugar a la devolución
solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 141, los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten los servicios prestados y pagados por la reclamante a
Oracle International Corporation (OIC), por los períodos febrero y mayo de 2012.
2) Antecedentes que acrediten el monto de la eventual devolución que le corresponde a
la reclamante.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1, agregada de fojas
19 a 47 vuelta; la acompañada e individualizada a fojas 148, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°42-2022, según consta en certificado agregado a fojas 173; la acompañada
e individualizada a fojas 181, agregada de fojas 182 a 214 vuelta; la acompañada e
individualizada en el otrosí de fojas 265, agregada de fojas 266 a 269 vuelta; y, la acompañada
e individualizada en el otrosí de fojas 274, agregada de fojas 275 a 276 vuelta.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 157, agregada de fojas 158 a 172
vuelta; y, la acompañada e individualizada a fojas 217, agregada de fojas 218 a 252 vuelta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
Trescientos treinta y cinco vuelta – 335 vta.-
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en A) copia simple de los
siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución Exenta N°71.070/2017 de fecha
17/03/2017 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII a la reclamante, agregada de
fojas 19 a 24 vuelta, cuya materia es Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante RAV) y donde
consta que el SII resolvió respecto a la solicitud de RAV que la reclamante presentó con fecha
12/01/2017 en contra de la resolución reclamada que denegó la solicitud de devolución de Impuesto
Adicional pagado en exceso, a juicio de la reclamante, por la suma total de $489.319.372.- la que fue
declarada y pagada en el Formulario 50 por los períodos tributarios mensuales de febrero y mayo de
2012 por concepto de licencias y/o sublicencias pagadas o abonadas a OIC, entidad domiciliada en
Estados Unidos. La resolución indica que la reclamante alega vicios formales, dado que lo resuelto se
basaría en argumentos de hecho erróneos y sin fondo, tales como, la vulneración del principio de
contradictoriedad pues no se habrían analizado ni tenido a la vista todos los documentos aportados;
el principio de imparcialidad; infracción a los artículos 17 letra f) y 41 de la Ley N°19.880; transgresión
del principio de economía procedimental; y que el SII no habría ponderado la prueba en consciencia
según el artículo 35 de la Ley N°19.880; sin embargo, el SII indica que no es efectivo que se hayan
incurrido en los vicios formales mencionados por la reclamante, pues indica que sí fueron analizados
los documentos aportados, en particular, facturas, notas de crédito y contratos, lo cual fue analizado
en su totalidad y fue tenido en cuenta al momento de emitirse la resolución reclamada. En cuanto a
los vicios de fondo, señala que se realizó un análisis de facturas, notas de crédito y determinaciones
aportadas por la reclamante, en donde se indica que las facturas y notas de crédito emitidas por los
períodos enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2012 y considerando que los períodos de
revisión corresponden de junio de 2011 a abril de 2012, existe un desfase entre los períodos aportados
y argumentados por la reclamante en su solicitud de devolución. También se menciona que, respecto
a las hojas de cálculo aportadas por la reclamante en la solicitud RAV, la hoja N°1 denominada “Sumario
cálculo notas de crédito solicitud devolución 2012” contiene un cálculo aritmético de los ingresos por
productos BEA sin documentos de respaldo y respecto a la hoja N°2 “Sumario ingreso por producto
Bea – enero a diciembre de 2011 – enero a diciembre de 2012” que contiene cálculos aritméticos de
ingresos por productos BEA sin ningún tipo de respaldo, y en particular, se indica que esta tabla
representaría un resumen por mes de ingreso reconocido por ORASUB por la venta de licencia y
soporte BEA, en donde para el año comercial 2011 los ingresos totales mensuales por concepto de
“Licencia” serían de $992.952.972.- y por concepto de “Soporte y Mantenimiento” serían de
$1.569.921.985.- totalizando la suma de $2.562.874.957.-; y, para el año comercial 2012 los ingresos
totales mensuales por concepto de “Licencia” serían de $1.619.805.702.- y por concepto de “Soporte
y Mantenimiento” serían de $1.769.726.309.- totalizando la suma de $3.389.532.011. Respecto al año
comercial 2012, en el recuadro inserto se describen los ingresos y la base de ingresos utilizada para el
cálculo de las notas de crédito en dichos meses: (i) Ingresos febrero de 2012: Licencia por
$304.155.318.- y Soporte y Mantenimiento por $173.672.216.-, suma total de $477.827.534.-; (ii) Base
de ingresos utilizada para el cálculo de nota de crédito febrero 2012: Ingreso BEA actual por
$1.486.569.362.- e Ingreso estimado febrero por $358.874.574.-, suma total $1.845.443.936.-; (iii)
Ingresos mayo de 2012: Licencia por $320.747.687.- y Soporte y Mantenimiento por $137.714.078.-,
suma total de $458.461.765.-; (iv) Base de ingresos utilizada para el cálculo de nota de crédito mayo
2012: Ingreso BEA actual por $2.535.771.846.- e Ingreso estimado mayo por $606.474.435.-, suma
total $3.142.246.281. Al respecto, se indica que en la reclamante fracciona las bases imponibles sin
demostrar fehacientemente con respaldos contables que porcentaje corresponde a OIC y que
porcentaje corresponde a OCAPAC; y, además, en cuanto a las bases imponibles referidas al cálculo de
las notas de crédito, una parte de ellas corresponde a una estimación que realiza la reclamante, por lo
que no constituye una base de ingreso real de cálculo del monto de las notas de crédito, por lo que no
resulta posible verificar dichas bases imponibles. Se agrega que, no es posible identificar que las sumas
Trescientos treinta y seis – 336-
pagadas por Impuesto Adiciona con tasa 30% a OIC y con tasa 10% a OCAPAC correspondan a la misma
renta y que sean de licencias BEA. En definitiva, se establece que no fue posible desvirtuar la
observación planteada a la resolución reclamada, y que se resuelve No Ha Lugar a lo solicitado por la
reclamante, en el sentido de dejar sin efecto la resolución reclamada emitida por el SII; (A.2) Escrito
de presentación de recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), presentado con fecha
12/01/2017 por la reclamante ante el SII, agregado de fojas 25 a 36 vuelta, donde consta que dicha
solicitud fue presentada en contra de la resolución reclamada, donde consta que la reclamante
reproduce los argumentos que esgrime en su reclamación, y se señala que fueron aportados nuevos
antecedentes, los que se enumeran en dicho escrito y se resumen como sigue: (1) Hoja N°1
denominada “Sumario Cálculo Notas de Crédito – Solicitud de devolución 2012”, en donde se señala
que contiene un resumen de las dos notas de crédito emitidas por OIC a favor de ORASUB en febrero
y mayo de 2012 por un total de $489.319.372.- monto por el que solicita devolución; (2) Hoja N°2
denominada “Sumario ingreso por producto ene-dic 2011 – ene -dic 2012” que incluye una tabla que
resume el ingreso mensual reconocido por ORASUB por la venta de licencia y soporte BEA; (3) Hojas
N°2ª denominadas “Nota de Crédito febrero 2012” y “Nota de crédito mayo 2012” en donde se detalla
el cálculo de los montos de dichas notas de crédito; (4) Hoja N°4 denominada “Sistemas Oracle de Chile
facturas de venta productos BEA (ene-dic 2011)” y “ Hoja N°5 denominada “Sistemas Oracle de Chile
facturas de venta productos BEA (ene-dic 2012)”; en las cuales se refleja un listado de facturas y el
ingreso mensual reconocido por ORASUB por la venta de licencias y soporte BEA; (5) Hoja N°6
denominada “Cálculo de regalías OIC 2011” y Hoja N°7 denominada “Cálculo de regalías OIC 2012”, en
las cuales se muestra la fuente de los montos declarados en los formularios 50 por los períodos febrero
y mayo de 2012, en donde se indica que no existen cuentas específicas para la venta de productos BEA
versus Oracle; y también, se señala que se observa con claridad que los montos declarados incluyen el
100% del ingreso por concepto de productos Oracle y BEA, luego; (6) Hojas 4-6a-g denominada “Detalle
mayores (mes) año 2011 – Licencia y Soporte” por los meses de junio a diciembre de 2011 y Hoja N°5-
7a denominada “Detalle mayores (mes) año 2012 – Licencia y Soporte” por los meses de enero a abril
de 2012, las cuales reflejan el 100% del ingreso reportado por ORASUB en los meses mencionados; (7)
Hoja N°8 denominada “Soporte facturas por la venta de productos BEA” en el cual se señala contiene
el 100% de las facturas emitidas por ORASUB por la venta de licencias y/o soporte BEA por los años
2011 y 2012. Se indica que, por un lado, el ingreso por concepto de soporte se obtiene por ventas no
menores a 12 meses, por lo que dicho ingreso se va reconociendo de forma mensual y no al momento
de emitir la factura, y en cuanto al concepto de licencia, dicho ingreso se reconoce totalmente al
momento de emitir la factura; (8) Hoja N°8 que incluye el listado de los productos BEA; (9) Facturas
originales (identificadas en las hojas 6 y 7) y copias de contratos que soportan las facturas que no
tienen suficiente detalle para la venta de producto; (10) Copia de la resolución N°234 reclamada; (11)
Copias de facturas emitidas por OCAPAC; y, (12) Copias de notas de crédito emitidas por OIC; (A.3)
Resolución Exenta N°234 de fecha 16/12/2015, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes
del SII a la parte reclamante, agregada de fojas 37 a 40 vuelta, ya analizada en el motivo 1°) anterior;
(A.4) Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 50, folio N°5002216782,
período mensual febrero de 2012, presentado por la reclamante, agregado a fojas 41, donde consta la
declaración de lo siguiente: (i) Base Imponible art. 59/1 Otros (cód.24) por $2.896.112.436.-; (ii)
Impuesto art. 59/1 Otros (cód.25) por $868.833.731.-; (iii) Base Imponible art. 59/4-1 (cód.30) por
$1.615.-; (iv) Impuesto art. 59/4-1 (cód.31) por $565.-; (v) Base Imponible art. 59/4-2 Ext (cód.244) por
$119.963.266.-; (vi) Impuesto art. 59/4-2 Ext (cód.45) por $41.987.143.-; (vii) Tasa % art. 59/1 (cód.89)
de 10%; (viii) Base Imponible Rentas Convenio Doble Tributación (cód.95) por $543.620.500.-; (ix)
Impuesto Rentas Convenio Doble Tributación (cód.96) por $54.362.050.-; y, (x) Total a Pagar (cód.91)
por $965.183.489.-; (A.5) Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 50, folio
N°5002621742, período mensual mayo de 2012, presentado por la reclamante, agregado a fojas 42,
donde consta la declaración de lo siguiente: (i) Base Imponible art. 59/1 Otros (cód.24) por
Trescientos treinta y seis vuelta – 336 vta.-
$7.949.169.715.-; (ii) Impuesto art. 59/1 Otros (cód.25) por $2.384.750.915.-; (iii) Base Imponible art.
59/4-1 (cód.30) por $3.470.-; (iv) Impuesto art. 59/4-1 (cód.31) por $1.215.-; (v) Base Imponible art.
59/4-2 Ext (cód.244) por $568.422.922.-; (vi) Impuesto art. 59/4-2 Ext (cód.45) por $198.955.023.-; (vii)
Tasa % art. 59/1 (cód.89) de 10%; (viii) Base Imponible Rentas Convenio Doble Tributación (cód.95) por
$851.368.936.-; (ix) Impuesto Rentas Convenio Doble Tributación (cód.96) por $85.136.894.-; y, (x)
Total a Pagar (cód.91) por $2.668.844.047.-; (A.6) Solicitud de devolución de Impuesto Adicional
pagado en exceso presentada por la reclamante ante el SII, junto con un escrito, agregada de fojas 43
a 45 vuelta; donde consta que la reclamante solicitó al SII la devolución de dicho impuesto, que habría
pagado en exceso, debido a que la base imponible declarada por los meses de febrero y mayo de 2012
sería superior a la efectivamente determinada, pues no se incluyeron en la determinación de la base
imponible dos notas de crédito emitidas por OIC de acuerdo al siguiente detalle: (i) Nota de Crédito
período febrero 2012, base imponible ($635.617.817.-) e Impuesto Adicional por ($190.685.345.-); y,
(ii) Nota de Crédito período mayo 2012, base imponible ($995.446.756.-) e Impuesto Adicional por
($298.634.027.-); con lo cual, la devolución solicitada corresponde a la suma de $190.685.345.- y
$298.634.027.-, totalizando la suma de $489.319.372.-; (A.7) Documento denominado “Invoice N° feb-
12” emitido por OIC a la reclamante en idioma inglés, con fecha 29/02/2012, agregado a fojas 46,
donde consta el registro de las siguientes descripciones: (i) “Sublicense fee on SW License” y “Amount
(CLP)” por $2.895.030.975,08; (ii) “Sublicense fee on Education” y “Amount (CLP)” por $1.081.497,83;
y, (iii) “Total Invoice” por $2.896.112.472,91; (A.8) Documento denominado “Invoice N° may-12”
emitido por OIC a la reclamante en idioma inglés, con fecha 31/05/2012, agregado a fojas 47, donde
consta el registro de las siguientes descripciones: (i) “Sublicense fee on SW License” y “Amount (CLP)”
por $7.946.817.872,56; (ii) “Sublicense fee on Education” y “Amount (CLP)” por $2.351.841,99; y, (iii)
“Total Invoice” por $7.949.169.714,55; (A.9) Oficio N°1814 de fecha 09/05/1994 emitido por el SII,
agregado a fojas 85, cuya materia es “Empresa Nacional – Prestador de Servicios – Contrato celebrado
entre las partes – Honorarios – Remesa al Exterior – Impuesto Adicional del art. 59 de la Ley de la Renta
– Pago en Exceso – Petición de Devolución – Norma del art. 128 del Código Tributario – Inaplicabilidad”,
en donde se indica que en el caso que una empresa remese al exterior honorarios que le corresponden
al prestador de servicios, de acuerdo a lo convenido en el contrato entre las partes, y si el impuesto
adicional del art. 59 de la LIR es pagado en exceso, respecto a la petición de devolución no procede
exigir a la empresa peticionaria, de forma previa a la devolución, el dar cumplimiento a lo establecido
en el art. 128 del Código Tributario, pues dicho precepto legal se refiere a impuestos de traslación y
recargo, calidad que no reviste el aludido tributo de la LIR. Luego, la petición debe sujetarse a lo
establecido en el artículo 126 del Código Tributario, verificando que se den los supuestos básicos
exigidos por dicha norma; (A.10) Sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana, de fecha 22/08/2022, en causa caratulada “Sistemas Oracle De Chile S.A. con
SII Dirección de Grandes Contribuyentes”, causa RUC 19-9-0000726-7, RIT GR-16-00164-2019,
agregada de fojas 182 a 197 vuelta, donde consta que Sistema Oracle Chile Limitada, RUT: 96.557.720-
3 (en adelante ORASUB) y Oracle CAPAC Services, Identificación tributaria N°9676268U (en adelante
OCAPAC) sociedad constituida en Irlanda, presentaron un reclamo en contra de la Resolución Exenta
17.500 N°247/18 de fecha 20/12/2018 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, que
denegó la solicitud de devolución por Impuesto Adicional por la suma de $20.331.424. Se indica que
en el año 2013 ORASUB retuvo y pagó el Impuesto Adicional con tasa del 10% sobre la base de las
regalías devengadas y pagaderas a OCAPAC; sin embargo, producto de un error, devengó en el período
mayo de 2013 un monto de regalías en exceso de $203.314.238.-, solicitando mediante Formulario
N°2117 la devolución de $20.331.424. Añade que este proceso tuvo por resultado que OCAPAC
emitiera una nota de crédito en junio de 2013, por la suma de la sobreestimación de regalías ya citada,
la que fue debidamente contabilizada por la actora en el mes de junio del mismo año, declarando una
base imponible afecta a Impuesto Adicional superior a la que en realidad le correspondía. Luego, se
alegan vicios de forma y de fondo, a lo cual el SII en su contestación señala que no corresponden, que
Trescientos treinta y siete – 337-
la resolución reclamada es fundada y que la reclamante no acreditó sus alegaciones; finalmente, el
Tribunal establece que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos
acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad
y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme
a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente
dictamen, se ha llegado a la conclusión que la reclamante logró justificar la devolución total solicitada
por concepto de Impuesto Adicional pagado en exceso, debiendo el SII proceder a su devolución por
concepto de Impuesto Adicional pagado en exceso la suma total de $20.331.424.-, por lo que la
Resolución Exenta N°17.500 N°247/18, de fecha 20/12/2018, debe ser dejada sin efecto; (A.11)
Sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, de fecha
22/08/2022, en causa caratulada “Sistemas Oracle De Chile S.A. con SII Dirección de Grandes
Contribuyentes”, causa RUC 19-9-0000726-7, RIT GR-16-00164-2019, agregada de fojas 198 a 214
vuelta, donde consta que Sistema Oracle Chile Limitada, RUT: 96.557.720-3 (en adelante ORASUB) y
Oracle International Corporation, Identificación tributaria N°94-3402846 (en adelante OIC) sociedad
constituida en Estados Unidos, presentaron un reclamo en contra de la Resolución Exenta 17.500
N°244/18 de fecha 18/12/2018 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, que denegó
la solicitud de devolución por Impuesto Adicional por la suma de $520.462.227. Se indica que en el año
2013 ORASUB retuvo y pagó el Impuesto Adicional con tasa del 30% sobre la base de las regalías
devengadas y pagaderas a OIC; sin embargo, producto de un error, en el período abril de 2013 retuvo
pagó un monto de regalías en exceso de $191.700.325.- y en el período octubre de 2013 retuvo pagó
un monto de regalías en exceso de $328.761.902.-, solicitando mediante Formulario N°2117 la
devolución de $520.462.227. Añade que este proceso tuvo por resultado que OIC emitiera dos notas
de crédito, las que no fueron registradas en el Libro de Retenciones, por las sumas de $639.001.084.-
y $1.095.873.007.- por lo que la base imponible era mayor a la que correspondía. Luego, dichas notas
de crédito fueron contabilizadas en septiembre de 2013, en el libro diario, reconociendo la reclamante
un menor gasto por concepto de regalías y un menor pasivo por Impuesto Adicional por las sumas de
$191.700.325.- y $328.761.902. Luego, se alegan vicios de forma y de fondo, a lo cual el SII en su
contestación señala que no corresponden, que la resolución reclamada es fundada y que la reclamante
no acreditó sus alegaciones; finalmente, el Tribunal establece que, en mérito de las alegaciones hechas
por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica,
basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este
sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan
razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la
reclamante logró justificar la devolución total solicitada por concepto de Impuesto Adicional pagado
en exceso, debiendo el SII proceder a su devolución por concepto de Impuesto Adicional pagado en
exceso la suma total de $520.462.227.-, por lo que la Resolución Exenta N°17.500 N°244/18, de fecha
18/12/2018, debe ser dejada sin efecto; (A.12) Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, Rol de Ingreso N°181-2022, agregada de fojas 266 a 269 vuelta, que revocó la sentencia de
primera instancia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago – antecedente
analizado en el numeral (7) del motivo 10°) siguiente – que estableció lo siguiente: (i) En su
considerando Quinto: “Que la reclamante acompañó un informe privado de contabilidad, elaborado
por la profesional doña Teresa Gaete Navarro, la que da cuenta de la metodología empleada y de la
documentación que tuvo a la vista, consistente en Libros Diarios, Libros Mayores del año 2011, Balance
confeccionado al 31 de diciembre del mismo año, facturas y Notas de Crédito emitidas por OIC a
ORASUB en el mismo periodo, Formularios 50 y Libro de Retenciones de la reclamante, copia de los
contratos entre OIC y ORASUB por las Licencias de productos. La documental citada guarda coherencia
con la prueba producida en juicio por las partes. El objeto del mismo era verificar la procedencia de la
devolución de Impuesto Adicional pagado en exceso por la suma de $707.856.562. La profesional
precisa que no existe discusión entre las partes del juicio acerca de los valores retenidos y pagado y el
Trescientos treinta y siete vuelta – 337 vta.-
porcentaje aplicado, precisando que el debate solo dice relación con que el SII estima no acreditado
que el pago y retención efectuado por ORASUB respecto de OIC (Estados Unidos) y de OCAPAC (Irlanda)
corresponda a una misma fuente de renta chilena y que dichos pagos sean por productos BEAS. Lo
anterior es efectivo y así también lo establece la sentencia que se revisa al asentar los hechos no
discutidos de la causa. En el desarrollo el informe la profesional indica las Notas de Crédito emitidas
por OIC corresponden a regalías, por no existir contabilizado un concepto diferente y estás se registran
en los Libros Diarios y Mayores en los meses de febrero, mayo, agosto y diciembre de 2011 por
$454.848.214, $1.137.754.110, $370.182.694 y $396.736.856, respectivamente. y en todas ellas se dice
que se trata de Sublicencias software. En cuanto a las regalías pagadas la profesional analiza las
cuentas de gastos contabilizadas en el Balance del respectivo año y determina que ascienden a
$25.076.522.827 y que el gasto por el mismo concepto para el cálculo del Impuesto Adicional asciende
a $27.311.559.334. Agrega que al reconocer el menor gasto por el 100% de las Notas de Crédito, se
reconoció contablemente también el menor gasto por Impuesto Adicional, pero para efectos de abono
en arcas fiscales no se consideraron las Notas de Crédito en el Libro de Retenciones, lo que provoca el
error en el pago de exceso de impuesto. Por consiguiente, estima que al total de gasto considerado por
regalías OIC en los resultados de la reclamante al 31 de diciembre de 2011, alcanzan a un monto de
$23.046.456.782, lo que debió coincidir con la base de cálculo del Impuesto, sin embargo, ello no es así
por cuanto el contribuyente para tal efecto consideró $25.281.40.285, lo que da cuenta de un exceso
en la base imponible de $2.235.036.505, lo que implica que el Impuesto Adicional se pagó en exceso.
Precisa que la base de regalías imponible respecto de OCAPAC asciende a la suma de $2.030.069.047
por ventas de los meses febrero, mayo, agosto, octubre y noviembre de 2011 y ello es coincidente con
las facturas y la Base imponible declarada en el Formulario 50. Estima que ORASUB informó y realizó
contablemente los ajustes a las regalías de OIC, a la cuenta corriente del proveedor, abonando las
diferencias determinadas y recibiendo las notas de Crédito respectivas, por lo que se ha establecido
fehacientemente la existencia de documentación contable y tributaria que sustenta las devoluciones
de Impuesto Adicional.”; (ii) En su considerando Sexto: “Que de la prueba documental acompañada a
juicio y con el mérito del informe antes citado, ratificado en juicio por la profesional que lo emite, se
tienen por acreditados los siguientes hechos: a) ORASUB retuvo y enteró en arcas fiscales el impuesto
Adicional con tasa de 30% por las sumas pagadas y/o abonadas en cuenta a favor de OIC, tal como se
indica en los Formularios N°50 de Folios 500099862, 5001266742, 5001561572 y 5002010622,
correspondientes a los meses de febrero, mayo, agosto y diciembre, todos del año comercial 2011. b)
ORASUB retuvo y pagó el Impuesto Adicional con tasa de 10% por las sumas pagadas y/o abonadas en
la cuenta a favor de OCAPAC, mediante los Formularios N°50 de Folios 5000724332, 5000998622,
5001561572, 5001904652. c) Las facturas emitidas por OIC y OCAPAC coinciden con las bases
imponibles declaradas en los formularios N°50 presentados por ORASUB, entre enero y diciembre de
2011, sobre Declaración y Pago del Impuesto Adicional. d) Las facturas extranjeras están registradas
en los Libros de Retenciones, desde enero a diciembre del año 2011 y a su vez son concordantes con el
contenido de los Formularios 50 declarados por ORASUB. e) ORASUB recibió en los meses de febrero,
mayo, agosto y diciembre del año 2011, 4 Notas de Crédito provenientes de OIC (Estados Unidos) que
no se registraron en el Libro de Retenciones de Impuesto Adicional, pero si fueron contabilizadas en los
Libros Diarios y Mayores de ORASUB. f) La Empresa enteró el impuesto al mes siguiente de abonada en
cuenta la regalía, como lo ordena el artículo 74 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta, hecho reconocido
por el Servicio de Impuestos Internos, quien acepta la efectividad de los pagos de Impuesto Adicional
efectuados por ORASUB.”; (iii) En su considerando Séptimo: “Que de lo dicho, se puede concluir que las
facturas extranjeras están correctamente registradas en los referidos Libros, desde enero de 2011 a
diciembre de 2011, y a su vez guardan correlación con los Formularios 50 originales, declarados a su
vez por ORASUB. Se probó igualmente que el Impuesto Adicional fue enterado efectivamente en arcas
fiscales, por un monto total en el año 2011 de $27.311.559.334. El total de la Base imponible declarada
en los formularios 50 del año 2011, está compuesta por: OIC: Base Imponible de $25.281.490.285,
Trescientos treinta y ocho – 338-
correspondiente a tasa de 30% y OCAPAC: Base Imponible ascendente a la suma de $2.030.069.046,
correspondiente a tasa rebajada de 10%, por Convenio de Doble Tributación.”; (iv) En su considerando
Octavo: “Que las 4 Notas de Crédito remitidas por OIC, (Estados Unidos) en las fechas indicadas,
durante el año 2011, no fueron registradas en el Libro de Retenciones, por ende, no rebajaron la base
imponible del Impuesto Adicional, pagado por el reclamante, y consecuentemente provocó que éste
pagara al SII el 30% de $25.281.490.287, en lugar de haber pagado el 30% de $23.046.453.782.
Demostrando así que la base imponible quedó sobrevalorada, por efecto de las Notas de Crédito no
registradas en el Libro de Retenciones, que pagó un Impuesto Adicional en exceso y corresponde que el
SII, le devuelva la cantidad de $707.856.563, en los términos solicitados por el contribuyente.”; (ii) En
su considerando Noveno: “Que lo explicado por la profesional María Teresa Gaete, analizado de
conformidad a las normas de la sana crítica, en unión al mérito de la prueba documental contable y
financiera acompaña a la causa -audiencia de percepción-, es suficiente para tener por superadas las
deficiencias observadas por el ente tributario, desde que el monto de las Notas de Crédito emitidas por
OIC para devolver lo recibido erróneamente, más el Impuesto que se solicita devolver corresponde al
monto bruto remesado a OCAPAC, es decir, el pago en la mayor facturación realizada por OIC se corrigió
a través de las Notas de Crédito y esa misma renta fue facturada a OCAPAC, lo que generó la duplicidad
en el pago de Impuesto Adicional, que se debe corregir.”; y, (v) En su considerando Décimo: “Que de lo
dicho, se pudo establecer que el contribuyente demostró la justificación de la devolución que solicita,
en consecuencia, la sentencia en alzada deberá ser emendada, como se dirá en lo resolutivo.”. De esta
forma, la sentencia establece que “Por estas consideraciones y lo dispuesto en las disposiciones legales
citadas y artículo 132 del Código Tributario, se revoca la sentencia de veintinueve de junio de dos mil
veintidós, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en la causa RIT N°GR-17-
00176-2016 y en su lugar se decide que: I.- Se deja sin efecto la Resolución Exenta N°17.500 N°36/16
de fecha 15 de abril de 2016, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes de Servicio de
Impuestos Internos.”; y, B) los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo
el N°42-2022: (B.1) Carpeta denominada “Punto de Prueba N°1” que contiene 6 subcarpetas
denominadas: (B.1.1) “Balance Orasub”, la que contiene un archivo en PDF denominado “Balance
Oracle al 31/12/2012”, firmado y en hojas foliadas, en donde se registra las siguientes cuentas de
ingresos: (i) Cuenta N°30200 denominada License Education Organisation por $3.522.639.-; (ii) Cuenta
N°30300 denominada Application License Reveune por $6.096.623.678.-; (iii) Cuenta N°30320
denominada Non-Application License Revenue por $15.729.822.515.-; (iv) Cuenta N°31300
denominada License Update por $386.241.553.-; (v) Cuenta N°31450 denominada Mantenimiento de
Software por $24.798.303.523.-; (vi) Cuenta N°35290 denominada Subscripcion on Demand – CRM por
$202.699.194.-; y, un resultado de utilidad contable de $7.637.173.760.-; (B.1.2) “Contratos”, que
contiene 3 archivos en PDF: (i) Uno denominado “Contrato OIC y ORASUB español”, en el cual consta
que el documento es un Acuerdo de Distribución, enmendado y planteado, entre OIC y ORASUB - la
parte reclamante -, el cual será efectivo con fecha 01/06/2004, en donde se indica que OIC es el
licenciatario autorizado de todos los derechos e interés sobre o hacia algunos programas en la línea de
producto BEA. Se establece que OIC otorga a ORASUB una licencia para comercializar, promover y
sublicenciar los programas a sublicenciatarios en el Territorio (Chile) y fuera de él. También se
establece, respecto a las tarifas y pagos que, en consideración a cada sublicencia de un programa,
incluyendo modificaciones, otorgada por ORASUB o un subdistribuidor de ORASUB en este
documento, ORASUB pagará a OIC una tarifa igual al 57% de la cantidad neta reconocida como licencia
de programa e ingreso de soporte, excluyendo los servicios de soporte adicionales, bajo a U.S. GAAP
por ORASUB para su sublicenciatario correspondiente; y en cuanto a la duración, se establece que el
acuerdo continuará hasta que cualquiera de las partes lo termine, con o sin motivo, con 30 días de
antelación por notificación escrita; y, (ii) 2 archivos denominados “OIC Amendment Distribution
Agreement 2011” y “OIC Distribution Agreement 2004” ambos contratos redactados en idioma inglés,
los que dan cuenta de modificaciones al contrato original en los años 2004 y 2011, y respecto de esta
Trescientos treinta y ocho vuelta – 338 vta.-
última, con fecha 01/01/2011 se modificó la tarifa por licencia a un porcentaje del 76%; (B.1.3)
“Facturas y Notas de Crédito” que contiene 7 archivos en PDF, 4 denominados “Invoice OIC” emitidos
por OIC a la reclamante, con fechas 31/01/2012, 29/02/2012, 31/05/2012 y 31/10/2012; y, 3
denominadas “Notas de Crédito OIC”, emitidas por OIC a la reclamante, con fechas 31/01/2012,
29/02/2012 y 31/05/2012. Cabe señalar que en estos antecedentes están contenidas las facturas y
notas de crédito emitidas por OIC a la reclamante, por los períodos febrero 2012 y mayo 2012, ya
analizadas en los literales (A.7) y (A.8) del motivo 8°) anterior, y en los numerales (5) y (6) del motivo
10°) siguiente; (B.1.4) “Formularios 50” que contiene 12 archivos en PDF con las Declaraciones
Mensuales y Pago Simultáneo, Formulario 50, presentados por la reclamante durante cada período
mensual del año 2012; en los cuales se incluyen las declaraciones mensuales presentadas por los
períodos febrero y mayo de 2012, ya analizadas en los literales (A.4) y (A.5) del motivo 8°) anterior;
(B.1.5) “Libro de Retenciones” que contiene 1 archivo en Excel denominado libro de retenciones al
29/12/2012; en el cual se registran de forma mensual, numerosos registros de ingresos por licencias y
servicios, y también pagos de intereses, respecto de los cuales se determinan las bases imponibles a
declarar de forma mensual en el Formulario 50, y en particular, se observa información contenida en
hojas referidas a los períodos mensuales febrero de 2012 y mayo de 2012, en donde se verifica para el
período febrero de 2012 los montos declarados por conceptos de regalías por las sumas de
$2.895.030.939.- con glosa “License and Support LSF” y de $1.081.498.- con glosa “Education LSF”, lo
que totaliza la suma de $2.896.112.436.- con tasa asociada del 30% y un Impuesto Adicional resultante
de $868.833.731.-, no se registra la nota de crédito emitida por OIC por el período febrero de 2012 a
la reclamante en este registro mensual; y, para el mes de mayo de 2012 los montos declarados por
conceptos de regalías por las sumas de $7.946.817.873.- con glosa “License and Support LSF” y de
$2.351.842.- con glosa “Education LSF”, lo que totaliza la suma de $7.949.169.715.- con tasa asociada
del 30% y un Impuesto Adicional resultante de $2.384.750.915.-, y tampoco se registra la nota de
crédito emitida por OIC por el período mayo de 2012 a la reclamante en este registro mensual; (B.1.6)
“Wire Confirmations OIC” que contiene 13 archivos en PDF con información relativa a documentos de
transferencias y pagos internacionales efectuados por la reclamante a OIC durante los años 2012, 2013
y 2014 por intermedio del Banco de Chile; en donde se observan 3 documentos que registran
transacciones efectuadas durante el año 2012 en los meses de agosto, septiembre y octubre, referidos
a venta de divisas en agosto por $2.169.818.335.-, a transferencias de fondos en septiembre por
$1.888.859.648.- y a cancelación de cobranza en octubre por $1.204.999.995.-; (B.1.7) Un archivo en
PDF denominado “Informe Pilar Gaete” que contiene un informe privado pericial tributario contable
emitido con fecha 14/10/2021 por dicha profesional respecto a la reclamante en relación con la causa
de autos, en donde se señala lo siguiente: (i) En la introducción, se señala que ORASUB - la parte
reclamante - se dedica a la venta de ordenadores, software, componentes informáticos y servicios de
tecnología de la información. Se indica que, según su reclamo, ha incurrido en errores que lo han
llevado a enterar Impuesto Adicional por sobre lo que le correspondía, por lo que ha solicitado al SII la
devolución del impuesto pagado en exceso, mediante el Formulario 2117 de fecha 03/02/2015, por la
suma de $489.319.372.- por cuenta de OIC, impuesto pagado por errores incurridos en la
determinación de la base imponible, retenido y pagado en los formularios 50, folios N°5002216782 y
5002621742, correspondiente a los períodos tributarios febrero de 2012 y mayo de 2012. El SII resolvió
no ha lugar a la devolución solicitada, de acuerdo con la resolución reclamada, debido a que la
reclamante no logró acreditar fehacientemente que el pago y retención del Impuesto Adicional
respecto a OIC (Estados Unidos) y a OCAPAC (Irlanda) correspondan a una misma renta de fuente
chilena y que dichos pagos correspondan a licencias BEA. ORASUB presentó una solicitud RAV ante el
SII, la cual se resolvió como No Ha Lugar; (ii) Respecto a la actividad comercial y contratos, se menciona
que ORASUB ha sido designado por OIC como distribuidor autorizado de programas, a través de un
contrato vigente desde el 01/03/2002 y modificado en los años 2003, 2004 y 2011. Por su parte,
ORASUB tiene un contrato con OCAPAC para distribuir en Chile los programas de la línea de productos
Trescientos treinta y nueve – 339-
BEA, y para sublicenciar los programas de su línea de productos. El contrato fue firmado por OCAPAC
el 0909/2009 y por ORASUB el 21/09/2009. Ahora bien, en ambos contratos, el monto adeudado a OIC
y a OCAPAC se debe determinar en función del porcentaje de los ingresos netos percibidos por
ORASUB, dependiendo del concepto de que trate el ingreso, por lo que, a fin de alinearse al
tratamiento a nivel mundial de Oracle, la empresa chilena ORASUB decidió calcular los montos
abonados en cuenta a OCAPAC y a OIC, sobre la base de ingresos devengados estimados, que se ajustan
trimestralmente, y es función de esto ha enterado durante el año comercial respectivo durante el año
2012 el Impuesto Adicional respectivo, en donde al proveedor OCAPAC se le aplica una tasa de
Impuesto Adicional del 10% en base al convenio para evitar la doble tributación vigente con Irlanda, y
una tasa del 30% respecto al proveedor OIC, recibiendo a cambio facturas extranjeras de los
licenciantes, en donde la reclamante abona en cuenta mensualmente su deuda con cada proveedor;
(iii) En cuanto al análisis de antecedentes contables-tributarios, se indica que fueron revisados y
contrastados los formularios 50 presentados por ORASUB desde enero hasta diciembre de 2012 con
los registros en el libro de retenciones por el mismo período, - se inserta recuadro en la página 16 del
informe - y se verifica que el monto total del Impuesto Adicional registrado, declarado y enterado en
arcas fiscales es la suma total anual de $11.636.500.973.- por lo que no hay diferencia en las bases
imponibles, en donde el total de las bases declaradas es de $37.740.913.925.- que se compone de la
base imponible de regalías por $35.094.403.837.- y de rentas acogidas a convenio por $2.646.510.088.
Luego, se analizan las partidas registradas en el libro de retenciones y se chequean con las cantidades
registradas en las facturas recibidas y registradas en el libro de retenciones de los proveedores OIC y
OCAPAC por el año 2012 - se inserta recuadro en la página 17 del informe – en donde se establece que
del total de la base imponible a la cual se aplicó la tasa 30%, declarada en los formularios 50 por el año
comercial 2012 por $35.094.403.837.- le corresponde a OIC la suma de $35.061.059.410.- por
concepto de regalías con tasa 30% y le corresponde a OCAPAC la suma de $2.634.905.538.- por rentas
acogidas a convenio con tasa reducida de 10%. Ahora bien, al verificar los montos de las facturas
recibidas por mes en el año 2012 y contabilizadas en el libro de retenciones - se inserta recuadro en la
página 18 del informe – se observa que el total de base imponible por regalías para OIC es de
$35.061.059.410.- y para OCAPAC es de $2.634.905.538 con lo cual, la suma de ambas cantidades
resulta $37.695.964.948.-, y también se observan las cantidades asociadas a las facturas de febrero de
2012 para OIC por $2.895.030.975.- y $1.081.498.- y para OCAPAC de $543.620.500.- y de mayo de
2012 para OIC por $7.946.817.873.- y $2.351.842.- y para OCAPAC de $851.368.936.-, sin que se
observe en dichos períodos ni en los restantes que se haya efectuado rebaja alguna por notas de
crédito. Finalmente, se señala que al verificar lo contabilizado por la reclamante, en el balance de la
reclamante al 31/12/2012 se contabilizaron las cuentas de gasto por regalías Nos. 45010, 45030,
45310, 45595 y 45000 por la suma total de $-35.718.038.093.- - se insertan dos recuadros en la página
19 del informe – lo cual es consistente con lo contabilizado en los libros diario y mayor en el año
comercial 2012 al revisar el monto mensual de las mismas cuentas de gasto, la suma también totaliza
$-35.718.038.093. Se indica que la “contracuenta” de las cuentas de gasto mencionadas son cuentas
del balance en las que se aumenta o disminuye la deuda de cada proveedor extranjero, según la
contabilización que se realice, esto es, factura, nota de crédito, remesa o retención del Impuesto
Adicional a pagar en arcas fiscales, y se consideran las facturas de cada proveedor como regalías brutas.
Para el caso del proveedor OIC la cuenta de balance asociada es la N°13800 “Intercompany Clearing
Account” en donde dicho proveedor es el emisor de las notas de crédito por las cuales se solicita la
devolución. Luego, respecto del análisis de esta cuenta de balance, se concluye lo siguiente: a) La
cuenta aumenta por la facturación mensual recibida por el proveedor OIC por regalías de licencias y
educación, y disminuye por los pagos a dicho proveedor, por la emisión que éste realiza de las notas
de crédito y por el pago del Impuesto Adicional de retención por las facturas recibidas, luego, las notas
de crédito recibidas del proveedor OIC corresponden efectivamente a regalías, toda vez que no hay
contabilizado un concepto diferente al de regalías en la cuenta del proveedor; b) En los períodos de
Trescientos treinta y nueve vuelta – 339 vta.-
enero, febrero y mayo de 2012, se observa que fueron contabilizadas notas de crédito por regalías, de
las cuales, sólo las de febrero de 2012 y mayo de 2012 corresponden a las indicadas por ORASUB en
su solicitud de devolución; c) Las tres notas de crédito fueron contabilizadas en la cuenta N°13800
disminuyendo (cargando) la deuda con el proveedor en dichos períodos – enero, febrero y mayo de
20125 -, por $346.862.282.-, $635.617.817.- y $995.446.756.- respectivamente, y a su vez se abona la
misma cuenta por el Impuesto Adicional asociado a esas notas de crédito con tasa de 30% por las
sumas de $104.047.885.-, $190.685.345.-, y $298.634.027.- respectivamente; d) Se menciona que, a
su vez, las contracuentas utilizadas para la contabilización en el libro diario son la N°45000 que es una
de las cuentas de gasto en la que se refleja el gasto por regalías pagadas a OIC y la otra es la N°22200
que es una cuenta de pasivo que va reconociendo la deuda con el Fisco; e) Se señala que en la cuenta
N°45000 se abonaron sumas por $346.862.282.-, $635.617.817.- y $995.446.756.- con lo que ORASUB
reconoció un menor gasto por el total de las 3 notas de crédito y en la cuenta N°22200 se cargaron las
sumas de $104.047.885.-, $190.685.345.- y $635.617.817.- por lo que se reconoció un menor pasivo
por impuesto. Por lo tanto, se puede señalar que contablemente se reconoció un menor gasto por
Impuesto Adicional, pero para efectos del abono del impuesto en arcar fiscales, “no se consideraron
las notas de crédito en el Libro de Retenciones” lo que provocó un pago en exceso de Impuesto
Adicional, por los meses de febrero de 2012 y de mayo de 2012 por la suma de $489.319.372.-; y, (iv)
Respecto a las conclusiones, y en base al estudio, análisis y examen de la documentación tenida a la
vista, se establece de forma fehaciente, la existencia de documentación contable y tributaria que
sustenta las devoluciones de Impuesto Adicional pagado en exceso por un monto de $190.685.345.-
en febrero de 2012 y de $298.634.027.- en mayo de 2012.-, y en consecuencia, la procedencia de la
devolución en favor de Sistemas Oracle de Chile S.A., RUT: 96.557.720-3; (B.2) Carpeta denominada
“Punto de Prueba N°2” que contiene 7 subcarpetas denominadas: (B.2.1) “Balance Orasub”, la que
contiene un archivo en PDF denominado “Balance Oracle al 31/12/2012”, ya analizado en el literal
(B.1.1) anterior; (B.2.2) “Contratos”, que contiene 5 archivos en PDF, 3 de ellos suscritos entre la
reclamante y OIC ya analizados en el literal (B.1.2) anterior, y los otros 2 suscritos entre la reclamante
y OCAPAC, uno en inglés y el otro traducido al español, en donde se verifica que con fecha 01/06/2008
se suscribió dicho contrato y se estableció que OCAPAC otorgó a la reclamante la licencia para realizar
la comercialización, promoción y distribución de la línea de productos BEA; (B.2.3) “Facturas y Notas
de Crédito” que contiene 7 archivos en PDF, ya analizado en el literal (B.1.3) anterior; (B.2.4)
“Formularios 50” que contiene 12 archivos en PDF con las Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo,
Formulario 50, presentados por la reclamante el año 2012, ya analizadas en los literales (A.4) y (A.5)
del motivo 8°) anterior; (B.2.5) “Libro de Retenciones” que contiene 1 archivo en Excel denominado
libro de retenciones al 29/12/2012, ya analizado en el literal (B.1.5) anterior; (B.2.6) “Wire
Confirmations OCAPAC” que contiene 10 archivos en PDF con información relativa a documentos de
transferencias y pagos internacionales efectuados por la reclamante a Oracle CAPAC Services Limited
(Estados Unidos) durante los años 2012, 2013 y 2014 por intermedio del Banco de Chile; en donde se
observan 3 documentos que registran transacciones efectuadas durante el año 2012 en los meses de
agosto, septiembre y octubre, referidos a transferencia al exterior en agosto por $11.565.265.738.-, a
transferencias al exterior en septiembre por $315.060.134.- y a cancelación de cobranza en octubre
por $392.000.000.-; (B.2.7) “Wire Confirmations OIC” que contiene 13 archivos en PDF, ya analizado
en el literal (B.1.6) anterior; (B.2.8) “Certificado de Residencia OCAPAC” de fecha 02/05/2013,
documento en idioma inglés, que da cuenta de que OCAPAC es residente en Irlanda; (B.2.9)
“Formulario 22 AT 2013 Sistemas Oracle de Chile S.A.”, donde consta que es una impresión de una
consulta de estado de declaraciones de renta, Formulario 22 por el AT 2013 de la reclamante, sin folio,
en donde se registra una Base Imponible de Primera Categoría (cód.18) por $4.906.191.556.-;
Impuesto de Primera Categoría (cód.20) por $981.238.311.-; Base Imponible afecta al art. 21 de la LIR
(cód.113) por $922.368.604.-; Rebajas al impuesto (cód.120) por $808.949.-; Impuesto Único art. 21
de la LIR (cód.114) $322.019.957.-; Pagos Provisionales (cód.36) por $1.295.558.701.-; Otros Gastos
Trescientos cuarenta – 340-
deducidos de ingresos brutos (cód.635) por $21.508.251.758.-; Otras Partidas (cód.807) por
$13.096.984.946; Impuesto Adeudado (cód.90) por $7.699.567.-; (B.2.10) “Informe Pilar Gaete”, ya
analizado en el literal (B.1.7) anterior; y, (B.2.11) “Renta Líquida Imponible Sistemas Oracle de Chile
S.A.”, donde consta lo siguiente: (i) Una utilidad según balance de $7.637.173.760.-; (ii) Agregados por
la suma de $9.925.488.149.-; (iii) Deducciones por la suma de ($12.656.470.353.-); y, (iv)
Determinación de la RLI al 31/12/2012 por $4.906.191.556.
9°) Que, en segundo lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante,
consistente en la declaración de doña Teresa del Pilar Gaete Navarro, RUT: 14.337.643-5, Contador
Auditor e Ingeniero en Información y Control de Gestión, señalando que fue contactada por la
reclamante para elaborar un informe pericial independiente relacionado con la causa que se lleva a
cabo en este Tribunal, quien legalmente juramentada depuso al tenor de los puntos de prueba N°1 y
N°2 fijados en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 141, según consta en acta agregada de
fojas 177 a 178, declarando lo siguiente: Respecto al Punto de Prueba N°1 señala: (1) Que, para la
elaboración del informe, le fueron aportados contratos firmados entre ORASUB y OIC (Empresa de
Estados Unidos) y también entre ORASUB y OCAPAC (Empresa de Irlanda), contratos en los cuales se
estipulaba que ORASUB podía licenciar, sublicenciar y ejercer otros servicios en Chile relacionados con
programas computacionales de propiedad de OIC y de OCAPAC. Entonces, por dichos contratos
ORASUB se comprometía a pagar remuneraciones a OIC y OCAPAC, por concepto de “regalías” y
contabilizaba este gasto teniendo como respaldo las facturas emitidas por OIC y OCAPAC. Luego,
ORASUB registraba los montos en el Libro de Retención y pagaba el Impuesto Adicional
correspondiente por medio de los formularios 50. Agrega que es importante señalar que el giro de
ORASUB es comercializar licencias o realizar sublicencias de software del grupo al que pertenece; (2)
En la revisión efectuada, se detectó que OIC había emitido 3 notas de crédito a ORASUB relacionadas
con los mismos períodos facturados, y por los cuales ORASUB pagó Impuesto Adicional por el año 2012
(licencias y sublicencias) las cuales estaban registradas disminuyendo el costo/gasto de ORASUB en el
año comercial 2012 y además, habían rebajado el Impuesto Adicional que se había contabilizado
inicialmente con la facturas, se habían disminuido de las deudas o pagos contabilizados a OIC, pero no
fueron ingresadas al Libro de Retención del Impuesto Adicional, por lo que ORASUB pagó Impuesto
Adicional por el 100% de las facturas al fisco chileno, sin considerar el menor pago realizado al
proveedor extranjero en razón de las notas de crédito, que corresponden a los períodos de enero,
febrero y mayo de 2012, pero que en el reclamo sólo se presentó la solicitud de devolución por los
períodos de febrero y mayo de 2012. De esta forma, mi conclusión es que ORASUB pagó un Impuesto
Adicional e exceso en los períodos reclamados, y por tanto, tiene derecho a una devolución, debido a
los antecedentes contables y tributarios revisados; y, En cuanto al Punto de Prueba N°2 menciona: (3)
Que cotejó las facturas y notas de crédito emitidas por OIC y OCAPAC en el año comercial 2012,
contabilizadas por la reclamante en el Libro de Retenciones, y lo declarado y pagado en los formularios
50 en el mismo año comercial. Agrega que la conclusión fue que se registraron las facturas recibidas
en el Libro de Retenciones, pero las notas de crédito no fueron contabilizadas y registradas en el Libro
de Retenciones, por lo que se generó para ORASUB una base imponible de Impuesto Adicional superior
a la que realmente se debió declarar en los períodos mensuales de enero, febrero y mayo de 2012,
ocasionando un pago de Impuesto Adicional en exceso para cada período, en donde dicho monto
corresponde al monto de las notas de crédito multiplicado por la tasa del 30% de Impuesto Adicional
asociado a las facturas recibidas. Entonces, se indica que el monto de la devolución que le corresponde
a la reclamante se acredita con la contabilización de estas notas de crédito en los registros contables
y que no fueron consideradas en el Libro de Retenciones del año 2012.
10°) Que, en tercer término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Resolución Exenta
N°234 de fecha 16/12/2015, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII a la parte
reclamante, agregada de fojas 158 a 161, ya analizada en el motivo 1°) anterior; (2) Notificación N°163
Trescientos cuarenta vuelta – 340 vta.-
de fecha 09/02/2016 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII a la reclamante junto
con una minuta informativa, agregada a fojas 162 y 163, donde consta un requerimiento de
antecedentes contables, financieros, contractuales y tributarios que allí se detallan, en el marco de la
revisión que se efectúa, respecto de la petición administrativa presentada mediante el Formulario
2117 por la reclamante con fecha 03/02/2015 en la que se solicitó una devolución de Impuesto
Adicional pagado en exceso; (3) Resolución Exenta N°71.070 de fecha 17/03/2017, emitida por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del SII a la parte reclamante junto con su notificación, agregada
de fojas 164 a 170, ya analizada en el literal (A.1) del motivo 8°) anterior; (4) Documentos denominados
“Invoice N° feb-12” emitido por OIC a la reclamante en idioma inglés, con fecha 29/02/2012, agregado
a fojas 171, y documento denominado “Invoice N° may-12” emitido por OIC a la reclamante en idioma
inglés, con fecha 31/05/2012, agregado a fojas 171 vuelta, ya analizados en los literales (A.7) y (A.8)
del motivo 8°) anterior; (5) Documento denominado “Invoice N° feb-12” emitido por OIC a la
reclamante en idioma inglés, con fecha 29/02/2012, agregado a fojas 172, donde consta el registro de
las siguientes descripciones: (i) “Sublicense fee on SW License” y “Amount (CLP)” por
($635.617.817,00.-); y (ii) “Total Invoice” por ($635.617.817,00.-); y, (6) Documento denominado
“Invoice N° may-12” emitido por OIC a la reclamante en idioma inglés, con fecha 31/05/2012, agregado
a fojas 172 vuelta, donde consta el registro de las siguientes descripciones: (i) “Sublicense fee on SW
License” y “Amount (CLP)” por ($995.446.756,00.-); y, (ii) “Total Invoice” por ($995.446.756,00.-); y,
(7) Sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, de
29/06/2022, “Sistemas Oracle de Chile S.A con SII Dirección de Grandes Contribuyentes” RIT GR-17-
00176-2016 RUC 16-9-0000851-5, agregada de fojas 218 a 252 vuelta, donde consta que Sistema
Oracle Chile Limitada, RUT: 96.557.720-3 presentó un reclamo en contra de la Resolución Exenta
17.500 N°36/16 de fecha 15/04/2016 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, que
denegó la solicitud de devolución por Impuesto Adicional por la suma de $707.856.562.- que se habría
pagado en exceso, mediante los formularios 50 por los períodos tributarios febrero, mayo, agosto y
diciembre del año 2011 por concepto de licencias y/o sublicencias pagadas a OIC. Se indica que fue
posible establecer que la reclamante efectúo pagos al exterior, según la descripción de las mismas
facturas se debieron a: “Sublicense fee on software License”; “Sublicense fee on education y Hardware
Support fee”, pero no necesariamente en relación al pago de licencias BEA, por lo que, respecto a la
efectividad que el pago y retención efectuados por ORASUB, por concepto de impuesto adicional
respecto de OIC y OCAPAC, correspondían a una misma renta de fuente chilena y que, en efecto, dichos
pagos correspondían a Licencias BEA, no se puede tener por acreditado. De esta forma, se confirma la
resolución reclamada y se concluye No Ha Lugar al reclamo.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente las alegaciones planteadas por la parte reclamante en su escrito de
discusión.
A.- En cuanto a la existencia de vicios y errores en la Resolución reclamada.
12°) Que el artículo 2° de la ley 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, señala que los órganos de la Administración del Estado deben someter su
acción a la Constitución y a las leyes y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya
conferido el ordenamiento jurídico.
Además, el artículo 1 del DFL N° 7, que fija la Ley Orgánica Constitucional del SII, dispone: “Corresponde
al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el
Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”.
Trescientos cuarenta y uno – 341-
Asimismo, conforme lo dispuesto en los artículos 1, 59, 60 y 63 del Código Tributario, se ha de señalar
que, en el orden tributario, como regla general, se encuentra consagrada la autodeterminación de
impuestos, sin perjuicio de las facultades exclusivas del SII para determinar diferencias impositivas en
el evento de que dicha autodeterminación no se ajuste a la legislación vigente.
13°) Que, del examen de la inobjetada instrumental descrito en el motivo 1°) y motivo 8°) literal (A.6),
consta la reclamante presentó solicitud de devolución de Impuesto Adicional pagado en exceso ante
el SII, fundado en que la base imponible declarada por los meses de febrero y mayo de 2012 sería
superior a la efectivamente determinada, al no haberse incluido en la determinación de la base
imponible dos notas de crédito emitidas por OIC, devolución que corresponde a la suma de
$190.685.345.- y $298.634.027.-, totalizando la cantidad de $489.319.372.- y, que el SII mediante
Notificación N°163, de fecha 09/02/2016, requirió una serie de antecedentes, siendo aportado por la
actora una gran cantidad de estos y, que producto de su análisis en los hechos como en el derecho que
el ente fiscal consignó latamente en los considerandos 7°) a 19°) del acto reclamado, negó lugar a la
referida devolución, concluyendo que la prueba aportada en sede administrativa no permitió acreditar
que el pago del impuesto adicional con tasa 30% efectuado mediante el Formulario 50, por concepto
de licencias y/o sublicencias pagadas o abonadas en cuenta a la compañía OIC, y también el pago de
dicho impuesto con tasa 10% por concepto de licencias y/o sublicencias pagadas o abonadas en cuenta
a la compañía OCAPAC, se haya efectuado sobre la base de una misma renta de fuente chilena que
correspondan a pagos por licencias BEA.
14°) Que los vicios o errores que la actora ha incoado respecto del acto administrativo reclamado dicen
relación con lo siguiente:
A) Que el acto reclamado se fundamentaría sobre la base de antecedentes de hechos erróneos o
inexactos, afirmando que el ente fiscal se ha limitado a mencionar que la documentación
presentada por la actora, sin que exista un análisis acabado de los mismos, no obstante, estos
serían suficientes para acreditar fehacientemente lo solicitado.
B) Que, para obtener los antecedentes requeridos por el ente fiscal, habría sido necesaria la
participación de equipos multidisciplinarios, con coordinación en el extranjero, además de
reuniones en las oficinas del SII y que, pese a aquello, la resolución reclamada no haría mención
a dicho proceso, limitándose a individualizar los antecedentes, sin analizarlos en su conjunto.
C) Que la Resolución reclamada adolece de fundamentos de derecho.
D) Que la traducción oficial requerida por el SII respecto de una serie de contratos aportados en
sede administrativa resultó más costosa que una traducción simple, requerimiento que habría
tenido un carácter dilatorio, cuestionando, además, la valoración como instrumento privado
efectuado por el acto reclamado.
E) Que la reclamada no apreció la prueba en conciencia, ya que se limitó a revisar los
antecedentes aportados de manera independiente, sin ponderarlos en su conjunto con arreglo
a los principios de equidad, prudencia y sana razón.
F) Que los antecedentes acompañados en sede administrativa resultaban suficientes para
acreditar que el pago y retención materia de esta litis corresponden a Impuesto Adicional
respecto de OIC y OCAPAC, por ser renta de fuente chilena y corresponder a licencias BEA.
15°) Que el artículo 10 de la Ley 19.880, dispone:
“Principio de contradictoriedad. Los interesados podrán, en cualquier momento del
procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.
Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los
que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trám
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.