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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00003-2013 · 15 de marzo de 2013

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00003-2013
RUC
13-9-0000101-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
No presentado

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“CMPC Celulosa S.A. con SII, Dirección Regional Santiago Centro” RIT GR-15-00003-2013 RUC N°: 13-9-0000101-5 FMA/jar Santiago, quince de marzo de dos mil trece. RESOLVIENDO REPOSICIÓN INTERPUESTA EN PRESENTACIÓN DE FECHA 28 DE FEBRERO DEL 2013: VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 11 de febrero de 2013, don Sergio Eugenio Román Garrido; RUT Nro. 6.509.965 – 9, actuando por CMPC CELULOSA S.A., RUT NRO. 96.532.330 – 9, interpuso reclamo tributario en contra de las liquidaciones Nros. 185 y 186, ambas de fecha 30 de noviembre de 2012, emanadas de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, por resolución de fecha 15 de febrero de 2013, este Tribunal Tributario y Aduanero resolvió, en lo pertinente: “previo a proveer el escrito de fecha once de febrero de año en curso, dese estricto cumplimiento a lo dispuesto: “3.- A Lo prevenido en el Artículo 125 del Código Tributario, como sigue: i.- Acreditar la personería del representante legal de CMPC Celulosa S.A., como en derecho corresponda, conforme al numeral 1° del citado artículo. Cúmplase con lo ordenado dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 125 del Código Tributario. “, resolución válidamente notificada con fecha 15 de febrero de 2013”. TERCERO: Que, con fecha 19 de febrero de 2013, don Alejandro Dumay Peña, abogado actuando en representación de la CMPC Celulosa S.A. presentó un escrito al tribunal cuya suma es: “Da cumplimiento a providencia de 15 de febrero de 2013 y acompaña documento,” escrito en el cual, se indica en el punto iii.i, lo siguiente: “A objeto de acreditar la personería del representante legal de la sociedad reclamante se acompaña copia de la escritura de 27 de diciembre de 2010 ante Ulises Aburto S. suplente del Notario don Raúl Perry Pefaur y se solicita tenerla por acompañada.” Que para acreditar la personería del representante legal del contribuyente, acompaña copia de la escritura de fecha 27 de diciembre de 2010, suscrita en la 21a. Notaría de Santiago, que contiene "Acta de la Sesión Número 190 Directorio CMPC CELULOSA S.A.", donde se indica en fojas 35 vuelta que el Sr. Sergio Román Garrido es un apoderado de la Clase B, y que para los efectos de ejercer las facultades que se agrupan bajo el título "Facultades judiciales y delegatorias; otorgamiento de poderes especiales" debe actuar en forma conjunta con otro apoderado de la clase B, acorde lo indicado en fojas 32 en relación con lo señalado en fojas 34 de la copia de la escritura antes aludida. En el número CINCO del grupo de facultades otorgadas por el Directorio de la sociedad a sus apoderados, se establecen las "Facultades Judiciales y Delegatorias; otorgamiento de poderes especiales" en fojas 34 de autos, página ocho de la citada escritura, señalando en su número TRES del mismo título “Dar poderes generales o especiales, delegar poder en todo o en parte y revocar dichos poderes y delegaciones y recibir notificaciones de cualquier especie." CUARTO: Que, con fecha 22 de febrero de 2013, este Tribunal Tributario y Aduanero tuvo por interpuesto el reclamo tributario antes indicado, confiriendo traslado por el término de 20 días al Servicio de Impuestos Internos. QUINTO: Que, con fecha 28 de febrero de 2013, doña Elena Amaya Silva, en representación del Servicio de Impuestos Internos, interpone recurso de reposición en tiempo y forma, en contra de la resolución de fecha 22 de febrero de 2013, solicitando que sea acogido en todas sus partes en atención a los fundamentos de hecho y derecho que en dicha presentación se explicitan y en su mérito, se resuelva dejar sin efecto el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos y tener por no presentada la reclamación interpuesta por el contribuyente CMPC CELULOSA S.A., RUT NRO. 96.532.330 – 9. SEXTO: Que, con fecha cinco de marzo, se le dio traslado a la sociedad reclamante para que expusiera lo que estimare en relación a la reposición interpuesta. SÉPTIMO: Que, con fecha 08 de marzo de 2013, don Alejandro Dumay Peña por CMPC CELULOSA S.A., en tiempo y forma, evacuó el traslado conferido, señalando básicamente lo siguiente: En relación a los fundamentos del recurso de reposición, que es en su concepto una insólita “actitud procesal”, por cuanto es una vía inidónea el rechazo de la reclamación, señala que es sui generis la vía de la reposición para impugnar la resolución que confiere “ traslado “ para la contestación de la reclamación intentada; al señalar que es errada por haberse dictado sin que se hubiera dado cumplimiento a lo resuelto con fecha 15 de febrero pasado, y que se de cumplimiento a la acreditación de la personería de don Sergio Román Garrido para comparecer en representación de la sociedad reclamante CMPC Celulosa S.A. Que en su concepto la reposición presentada adolecería de graves y profundos errores que la hacen improcedente en la forma y en el fondo, debiendo ser desestimada, lo anterior puesto que: el recurso no es medio idóneo para obtener la declaración que se pretende, puesto que el artículo 148 del Código Tributario establece la aplicación supletoria en cuanto a la naturaleza de la reclamación fueren compatibles, con las normas establecidas en el Libro primero del Código de Procedimiento Civil y, por su parte el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, ubicado en el libro primero del citado cuerpo legal, señala que el procedimiento ordinario se aplica supletoriamente a otros procedimientos , cuando no exista norma especial al efecto. Expresa que no existe norma especial que regule las actitudes que se pueden tomar frente a una reclamación y señala que en su opinión lo pertinente era para instar para una corrección del procedimiento a través de la oposición de excepciones dilatorias, que de aquellas definidas en el numeral 6 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil (ineptitud del libelo) y/o la del artículo 303 número 2 del mismo cuerpo legal, referida a la falta de personería. Señala que es improcedente intentar por la vía de un recurso de reposición una declaración que ha debido ser obtenida mediante excepciones dilatorias. Por otra parte argumenta que quien ha comparecido reclamando por CMPC Celulosa S.A. si detenta facultades para comparecer por aplicación del artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, razonando en relación a que el gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales se entiende autorizado para litigar a nombre de ellas, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos. Indica que se encuentran cumplidas las exigencias que impone el Código Tributario para dar curso a la reclamación, puesto que el artículo 125 del Código Tributario establece una disposición similar a la que establecen los artículos 254 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que no se exige que se acredite de manera alguna, la fuente o el título del que proviene la representación y que en su concepto, no es necesario acompañar a la reclamación ningún antecedente que de cuenta de la representación. Menciona el reclamante que la actuación del Servicio de Impuestos Internos atenta contra sus actos propios, que dice relación con la buena fe y coherencia de las actuaciones. En este sentido es el propio Servicio de Impuestos Internos quien señala al señor Eugenio Román Garrido como representante legal de CMPC Celulosa S.A. Argumenta que el patrocinio y poder ha sido legalmente constituido en autos, haciendo referencia al artículo 129 del Código Tributario en relación a la ley 18.120 sobre comparecencia en juicio. Y Finalmente señala que el Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado el orden consecutivo legal, haciendo precluir su derecho, al haber optado por ejercer mecanismos o vías que son incompatibles con aquellas herramientas procesales que si resultan pertinentes. En mérito de todo lo anterior solicita que en definitiva sea rechazado el recurso de reposición interpuesto, con costas. OCTAVO: Que, siguiendo la doctrina procesalista chilena, en lo que dice relación con el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil es dable señalar que, en cuanto a la representación de personas jurídicas particularmente en lo referido a las sociedades anónimas, esta es efectivamente ejercida por el gerente. Ahora bien, el gerente es en este caso, el gerente general. No cualquier gerente ostenta la representación con las implicancias en sede jurisdiccional que esto tiene. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 49 de la Ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas, dispone que “Las sociedades anónimas tendrán uno o más gerentes designados por el directorio, el que les fijará sus atribuciones y deberes, pudiendo sustituirlos a su arbitrio.” Enseguida su inciso segundo señala que “Al gerente o gerente general en su caso, corresponderá la representación judicial de la sociedad, estando legalmente investido de las facultades establecidas en ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, y tendrá derecho a voz en las reuniones de directorio, respondiendo con los miembros de él de todos los acuerdos perjudiciales para la sociedad y los accionistas, cuando no constare su opinión contraria en el acta”. Que a su vez, cabe indicar que el artículo 237 inc. 1° del Código de Comercio, define que “factor es el gerente de un negocio o establecimiento comercial o fabril, o parte de el, que lo dirige o administra según su prudencia por cuenta del mandante”. Ahora bien, en el caso de la sociedad anónima, cabe precisar que la administración de ella está radicada no en el gerente, si no en el directorio, el cual de acuerdo de conformidad con el citado artículo 49 inc. 1° de la Ley de Sociedades Anónimas debe designarlo y fijarle sus atribuciones. Respecto de lo anterior, cabe señalar que el profesor abogado don Álvaro Puelma Accorsi en su libro “Las Sociedades” Tomo II, segunda edición , mayo 1998, páginas 568 y siguientes”, no considera aplicable al gerente de una sociedad anónima la disposición del Código de Comercio antes citada en cuanto ella indica que el gerente administra según su prudencia. Por ello, consideramos que en vista de lo prescrito principalmente en el ya aludido artículo 49, el directorio de una sociedad anónima está obligado a designar al menos a un gerente, entendiendo por tal a una persona a cargo de la administración inmediata de la sociedad en su giro ordinario. A este gerente de le denomina gerente general. Lo anterior no obsta a que el directorio puede designar otros gerentes o subgerentes, señalándoles sus atribuciones. Que en virtud de lo señalado por este distinguido profesor, se desprende que el gerente a que se refieren las disposiciones citadas es el gerente general, no ostentando todos los gerentes dicha calidad, en la especie, el señor Sergio Eugenio Román Garrido, quien confirió patrocinio y poder en la persona del abogado que actúa en representación de la sociedad anónima, es un apoderado clase b, debiendo actuar según las escrituras que constan en el proceso conjuntamente con otro apoderado de la misma clase para conferir legítimamente facultades de representación en juicio. Al no hacerse así y al no encontrarnos frente al gerente general de la sociedad, este sentenciador considera que efectivamente la personería para actuar en este juicio no se encuentra acreditada. NOVENO: Que, de los antecedentes no se puede colegir de modo alguno que quien confirió patrocinio y poder en representación de la sociedad anónima podía hacerlo válidamente por si solo, debiendo, según reglas auto impuestas por la propia sociedad actuar conjuntamente con otro apoderado que ostente las misma categoría. DÉCIMO: Que, efectivamente el artículo 148 del Código Tributario establece la aplicación supletoria en cuanto a la naturaleza de la reclamación fueren compatibles, con las normas establecidas en el Libro primero del Código de Procedimiento Civil y, por su parte el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, ubicado en el libro primero del citado cuerpo legal, señala que el procedimiento ordinario se aplica supletoriamente a otros procedimientos, cuando no exista norma especial al efecto. Sin embargo, este sentenciador estima que por la naturaleza de la reclamación tributaria (procedimiento general de reclamación) no resulta procedente la interposición de excepciones dilatorias al menos, no en la forma planteada por el reclamante, y si lo es, la reposición como recurso ordinario, único y general durante toda la tramitación en primera instancia al tenor de lo señalado en el artículo 133 del Código Tributario, que señala: “Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquellas a que se refiere el inciso segundo del artículo 132, inciso tercero del artículo 137 e incisos primero, segundo y final del artículo 139, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente.” DÉCIMO PRIMERO: Que, como se indicó el reclamante fue apercibido de acuerdo a la ley para que diere cumplimiento a la acreditación requerida al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario que dispone: “Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días.” Que, en la especie, ha quedado claramente establecido que el reclamante no dio cumplimiento al requisito establecido en el artículo 125 Nro. 1 del Código Tributario, habiendo sido apercibido para tal efecto, a saber: “1.- Consignar el nombre o razón social, número de Rol único Tributario, domicilio, profesión u oficio del reclamante, y en su caso de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación”. Y en relación con dicho requisito del reclamo, la necesidad del reclamante de comparecer por intermedio de sus representantes legales o mandatarios. Y, de comparecer en conformidad a las normas de la Ley 18.120 sobre comparecencia en juicio, en estricto cumplimiento a lo prescrito en el artículo 129 del Código Tributario. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en la especie, los representantes quienes podrían conferir patrocinio y poder son un apoderado clase a, o dos clase b conjuntamente, según aparece del claro tenor literal de las escrituras públicas acompañadas. En circunstancias que en escritura de fecha de 27 de diciembre de 2010 ante Ulises Aburto S. suplente del Notario don Raúl Perry Pefaur, el señor Sergio Román Garrido es un apoderado de la clase B, para los efectos de ejercer las facultades que se agrupan bajo el título “Facultades judiciales y delegatorias, otorgamiento de poderes especiales”, deben actuar en forma conjunta por expreso mandato del estatuto acompañado al efecto. Como se ha señalado en dicho instrumento se dispuso que la facultad para representar judicialmente a la sociedad reclamante CMPC Celulosa S.A. se encuentra conferida a dos apoderados clase B, quienes deben actuar conjuntamente, en circunstancias que en el escrito de reclamo de fecha 11 de febrero de 2013 fue presentado solo por un apoderado Clase B, en este caso, por el señor Eugenio Román Garrido. Es decir, que el reclamo fue presentado sólo por una de las personas que tenía facultades para realizar tal gestión, siendo menester la concurrencia de a lo menos dos personas con poderes suficientes para llevar a cabo tal presentación de acuerdo a la propia voluntad del directorio del contribuyente. DÉCIMO TERCERO: Que, tratándose de una sociedad anónima el órgano de administración es el directorio y de representación de la misma, tanto en el plano judicial como extrajudicial en conformidad al artículo 40 de la Ley Nro. 18.046 y que de acuerdo, al inciso segundo de la misma disposición está facultado para delegar parte de sus facultades en terceros. DÉCIMO CUARTO: Que, el artículo 40 de la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas dispone: “ El directorio de una sociedad anónima la representa judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento del objeto social, lo que no será necesario acreditar a terceros, está investido de todas las facultades de administración y disposición que la ley o el estatuto no establezcan como privativas de la junta de accionistas, sin que sea necesario otorgarle poder especial alguno, inclusive para aquellos actos o contratos respecto de los cuales las leyes exijan esta circunstancia. Lo anterior no obsta a la representación que compete al gerente, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley. El directorio podrá delegar parte de sus facultades en los ejecutivos principales, gerentes, subgerentes o abogados de la sociedad, en un director o en una comisión de directores y, para objetos especialmente determinados, en otras personas. “ Que, como se desprende de la simple lectura del artículo 49 de la Ley sobre Sociedades Anónimas transcrita, es el gerente general quien ostenta la representación judicial de la sociedad. No constando en este proceso que el señor Eugenio Román Garrido posea dicha calidad. Es más, al tratarse de un apoderado clase b es dable concluir de lo señalado en la ley y de las escrituras públicas agregadas a este expediente que su calidad es de apoderado con facultades acotadas, precisas y determinadas, debiendo incluso en materias judiciales actuar conjuntamente con otro apoderado de la misma clase para que sus actos tengan validez. DÉCIMO SEXTO: Que, en la especie, este sentenciador estima que la teoría de los actos propios esgrimida no recibe aplicación en este sede, no siendo vinculante en principio el criterio que se hubiere adoptado en sede administrativa. Y si tuviere aplicación tal teoría, a mayor abundamiento, los fundamentos de hecho que le servirían de antecedente o sustento no se encuentran acreditados. Que, en mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho latamente expuestos, SE RESUELVE: HA LUGAR al recurso de reposición deducido con fecha 28 de febrero de 2013 por el Servicio de Impuestos Internos, y en consecuencia téngase por no presentado el reclamo tributario deducido con fecha 11 de febrero de 2013, presentado en autos por don Sergio Eugenio Román Garrido; RUT Nro. 6.509.965 – 9, actuando por CMPC CELULOSA S.A., RUT NRO. 96.532.330 – 9, interpuso en contra de las liquidaciones Nros. 185 y 186, ambas de fecha 30 de noviembre de 2012, emanadas de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los siguientes correos electrónicos: [email protected], [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez Subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario Subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2013-03-15T14:03:18-0400 felipe alberto munoz albonico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.