Texto de la sentencia
“INVERSIONES QUEULAT LIMITADA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
CENTRO”
RIT: GR-15-00178-2014
RUC: 14-9-0001382-6
Santiago, veinticinco de mayo de dos mil dieciséis
VISTOS:
Que a fojas 01 comparece don Cristián Gamboa Guzmán, abogado, Cédula Nacional de
Identidad N° 10.664.298-2, en representación de Inversiones Queulat Limitada, sociedad
del giro de su denominación y otros, RUT N° 78.208.530-1, ambos domiciliados para
estos efectos en Almirante Blanco Encalada N° 2545, comuna y ciudad de Santiago,
deduciendo reclamo tributario en contra de la Resolución EX. N° 2110/69, emitida con
fecha 29 de abril de 2014 por el Director Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se
determina, no dar lugar a la devolución solicitada por la Sociedad en su declaración de
Impuesto a la Renta del año tributario 2013, contenida en el Formulario 22 Folio N°
234593213, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA)
ascendente a la suma de $ 15.517.3981.- de conformidad al artículo 31 inciso 3 de la Ley
de Impuesto a la Renta, y además, se rebajó la pérdida tributaria declarada en el ejercicio
de la suma de $ 103.449.320.- a la cantidad de $ 160.918.-, solicitando que en definitiva
se acoja su reclamo en todas sus partes, dejándose sin efecto la resolución reclamada y
se ordene consecuencialmente la devolución total solicitada por la suma de $
15.517.398.- debidamente reajustado de conformidad a ley y teniendo además por
confirmado el resultado de pérdida tributaria declarada en dicho ejercicio en el Formulario
22 Folio N° 234593213, por la suma de $ 103.449.320.- y por ratificadas las cantidades y
saldos contabilizados en el libro o registro de Fondo de Utilidades Tributarias (FUT), todo
con expresa condena en costas; todo lo anterior fundado en los antecedentes de hecho y
de derecho que expone.
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I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo,
en los siguientes términos:
l. ANTECEDENTES Y PROCEDENCIA DEL RECLAMO.
Señala que con fecha 30 de abril de 2013, su representada presentó su declaración de
Impuesto a la Renta, Formulario 22, correspondiente al año tributario 2013 (Folio N°
234593213), mediante el cual declaró como resultado de Primera Categoría una pérdida
por la suma de $ (103.449.320), solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo
31 inciso 3° N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, una devolución ascendente a $
15.517.398.-, por concepto de PPUA.
Indica primeramente que de acuerdo a lo señalado en la propia Resolución, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 inciso final del Código Tributario, el SII
sometió a su representada a un proceso de fiscalización de la declaración de Impuesto a
la Renta del año tributario 2013, en relación sólo a los siguientes conceptos:
a) Código 167: Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría: $ 15.517.398.-.
b) Código 643: Pérdida Tributaria: ($103.449.320).
Destaca que vinculado a lo anterior, particularmente en lo que dice relación con la pérdida
tributaria declarada, producto de la fiscalización se objetó y rechazó sólo una de las
cuentas de gastos del balance de 8 columnas, esto es, la correspondiente a
"Amortización" (depreciación) por la suma de $ 103.288.402.-.
Desarrolla que, en relación a la depreciación que se rechaza y producto de ello, la rebaja
de la pérdida tributaria del ejercicio y el rechazo de la devolución de PPUA, en los
distintos considerandos de la Resolución se señala lo siguiente:
"4) Que, revisada su declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2013,
contenida en el formulario N° 22, folio 234593213, no resulta acreditada la correcta
determinación y procedencia del "Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría
por Utilidades Absorbidas", de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, numeral 3, de la
Ley de la Renta. Es preciso agregar, que el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas,
es el monto del Impuesto de Primera Categoría pagado, correspondiente a las utilidades
acumuladas, es decir, no distribuidas ni retiradas, que deben estar registradas y
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respaldadas en el Libro FUT (Fondo de Utilidades Tributarias" y que fueron absorbidas
por las pérdidas del ejercicio.
5) Que, cuando se trate de bienes usados del activo inmovilizado, para los efectos de su
depreciación, deberá fijárseles una vida útil, la cual deberá ser estimada en forma
prudencial. La fijación de la vida útil de los referidos bienes puede ser asignada por el
propio contribuyente, teniendo en consideración el estado de conservación o duración en
que se encuentran los bienes a la fecha de su adquisición o internación (Resolución
Exenta N° 43, de 2002), y también la vida útil que este organismo con anterioridad haya
fijado a bienes de similar naturaleza y características, por ejemplo mediante las Circulares
N° 132 de 1975 y 21 de 1991, especialmente acreditándose la duración o estado de
conservación de los citados bienes con un informe técnico emitido por terceras personas,
antecedente que deberá estar a disposición de la Unidad del SII para su verificación
dentro de las facultades fiscalizadoras que éstas puedan ejercer.
6) Que el artículo 31 N° 5 señala que procederá la deducción de una cuota anual de
depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la
empresa. En este caso el contribuyente no ha acreditado el uso de los bienes raíces y su
depreciación, que contablemente fueron ingresados en la cuenta ''Amortización". En
mismo orden los bienes raíces fueron arrendados a la socia MARINA GRAZIOLI
CHIAVENTI RUT: 5.647.899-K y a la sociedad COMERCIAL MARINA GRAZIOLI E.I.R.L
RUT: 76.013.939-4, esta última compuesta por la socia MARINA GRAZIOLI CHIAVENTI
RUT: 5.647.899-K, lo que configura un retiro presunto de los bienes raíces. En este
sentido no se aceptan como gastos la depreciación de bienes que no estén destinados al
giro o actividad de la empresa, ya que están siendo usados para fines personales por sus
propietarios, socio accionistas y demás personas que indica en artículo 21 y letra f N° 1
del artículo 33.
7) Que, conforme lo indicado en el numeral anterior, es fundamental que existan pérdidas
tributarias acreditadas fehacientemente y utilidades acumuladas registradas en el Libro
FUT, con sus respectivos respaldos. En la especie, la contribuyente no ha acreditado ni
justificado parte de la Pérdida Tributaria declarada en el Código 643, en razón de no
haber aportado la documentación sustentatoria que acredite el correcto cálculo de la
cuenta Amortización del ejercicio por un monto de $ 103.288.402, correspondiente a
bienes raíces usados del activo inmovilizado, por lo cual se determina una Pérdida
Tributaria de $ 160.918.-, que se imputa a las utilidades más antiguas del Libro FUT folio
5894, correspondientes al año 1994 que son utilidades ajenas y sin crédito, por lo tanto no
se determina un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas".
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Concluye el reclamante que así, el único motivo para rebajar la pérdida tributaria
declarada y producto de ello, rechazar la devolución de PPUA, lo encontramos en el
rechazo efectuado por el SII respecto del monto total llevado gasto por mi representada
por concepto de depreciación, por la suma de $ 103.288.402.
Hace presente, por otra parte, que en la Resolución reclamada se señala que "...Ud.
puede interponer reclamo judicial ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en el
plazo de 90 días (lunes a sábado, excepto feriados), contados desde la notificación
correspondiente. Si el monto reclamado es superior a 32 UTM deberá comparecer con
patrocinio de abogado", de manera tal que según el propio Director Regional de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, la
reclamación tributaria es la vía idónea para impugnar la Resolución y, de esta forma,
acompañar en la etapa procesal correspondiente los documentos que acrediten la
procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA y de la pérdida tributaria,
por lo que cualquier alegación del Servicio de Impuestos Internos en orden a sostener que
el proceso de reclamación tributaria no es la vía idónea para resolver la controversia de
autos, atentará contra el texto expreso de la Resolución, respecto de las vía de
impugnación judicial del acto administrativo.
II. LA REBAJA DE LA PÉRDIDA TRIBUITARIA DECLARADA Y EL RECHAZO DE LA
DEVOLUCIÓN DE PPUA, REALIZADOS EN LA RESOLUCIÓN SON EQUIVOCADOS.
Asevera que a continuación pasaremos a demostrar lo equivocado que resultan los
argumentos contenidos en la Resolución para rechazar la devolución de PPUA por la
suma de $ 15.517.398.- y rebajar a sólo ($160.918) la pérdida tributaria declarada por la
Sociedad en el año tributario 2013.
Argumenta que, como se podrá apreciar de lo antes expuesto y de la lectura de la
Resolución, el cuestionamiento del ente impositivo a la declaración de Impuesto a la
Renta de Queulat para el año tributario 2013, proviene únicamente del rechazo como
gasto de la depreciación por $ 103.288.402, ya que es la única cuenta de gasto del
balance que se objeta.
Alega que el rechazo de la depreciación que se realiza en la resolución es equivocado, y
que dicha partida cumple con todos los requisitos para ser considerada un gasto
deducible tributariamente.
Recuerda que en este sentido, el artículo 31 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta
dispone respecto de la depreciación que:
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"Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: (...)
5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a
contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la
fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone
el artículo 41°.
El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los
años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor
neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación
acelerada, entendiéndose por tal aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo
inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la
fijada por la Dirección o Dirección Regional ( ...)".
Relaciona la norma precitada con lo establecido en la Resolución Exenta N° 43 del 26 de
diciembre del 2002, que fija la vida útil normal a los bienes físicos del activo inmovilizado
para los efectos de su depreciación, que en lo pertinente señala lo siguiente: "3°.-
Respecto de aquellos bienes físicos del activo inmovilizado que no se comprendan en
forma genérica o expresamente en la tabla establecida en el resolutivo N° 1 precedente,
el propio contribuyente, en principio, deberá fijarle la vida útil a dichos bienes,
asimilándolos a aquellos que tengan las mismas características o sean similares a los
contenidos en la mencionada tabla. En el caso que los citados bienes por sus
características especiales no se puedan asimilar a algunos de los detallados en la referida
tabla por tratarse de bienes totalmente distintos o diferentes, el contribuyente deberá
solicitar a la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que se le fije la vida
útil o duración probable a los citados bienes, proporcionando los antecedentes que ésta le
solicite, como ser, entre otros, catálogos del fabricante original del bien, debidamente
traducido al idioma español, cuando proceda, en donde se indiquen las especificaciones
técnicas del bien, informes técnicos emitidos por terceras personas o instituciones
especializadas sobre la materia o cualquier otro antecedente que se estime necesario;
documentos en los cuales, además, de señalar las características de los mencionados
bienes, se indique una propuesta de su probable duración, conforme a sus
especificaciones técnicas y funciones en las que se van a utilizar".
Hace presente, en relación a la norma antes transcrita y los bienes cuya depreciación se
encuentra registrada en la cuenta "Amortización" por $ 103.288.402, que para los efectos
de la depreciación hay distinguir si nos encontramos frente a bienes que fueron adquiridos
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nuevos o usados; lo anterior, para los efectos de determinar si un bien puede depreciarse
aceleradamente o no (salvo el caso de los bienes internados) y determinar su vida útil.
Destaca que lo anterior, es en atención a que en la cuenta "Amortización" se encuentra la
depreciación de las construcciones correspondientes a dos bienes raíces adquiridos
usados y, el resto de los bienes corresponden a inmuebles (departamentos y
estacionamientos) adquiridos nuevos y una serie de muebles también adquiridos nuevos.
Expone que en relación a los bienes adquiridos usados en el país, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 31 inciso 3° N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no
procederá la depreciación acelerada y en cuanto a la determinación de la vida útil,
siguiendo lo señalado en pronunciamientos del Servicio de Impuestos Internos (Manual
Párrafo 6(12)45.01 y Suplemento 6(12)73, de fecha 16.12.65), deberá ser estimada en
forma prudencial, considerando el estado de conservación o duración en que se
encuentran los bienes a la fecha de su adquisición.
Analiza que en base a lo que también ha sostenido el Servicio de Impuestos Internos,
para los efectos de la fijación de la vida útil de los bienes adquiridos usados en Chile, se
debe considerar lo siguiente:
a) Puede ser asignada por el propio contribuyente en forma prudencial, teniendo en
consideración los parámetros indicados en el párrafo anterior, esto es, el estado de
conservación o duración en que se encuentran los bienes a la fecha de su adquisición.
b) Puede ser asignada también, en base a la vida útil que el SIl con anterioridad haya
fijado a bienes de similar naturaleza y características, por ejemplo mediante la Circular N°
132 de 1975, la Circular N° 21 de 1991 y la Resolución Ex N° 43 de 2002, especialmente
acreditándose la duración o estado de conservación de los citados bienes con un informe
técnico emitido por terceras personas, antecedente que deberá estar a disposición de las
Unidades del SII para su verificación dentro de las facultades fiscalizadoras que éstas
puedan ejercer.
Establece que en cuanto a los bienes adquiridos nuevos en el país (muebles o
inmuebles), en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 inciso 3° N° 5 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, procederá la depreciación acelerada, esto es, considerando una vida
útil de un tercio de la fijada por el SII en sus distintos pronunciamientos (antes indicados).
Agrega que en cuanto a la vida útil de los referidos bienes, en el presente caso, son
aplicables las señaladas por el SII en los pronunciamientos respectivos.
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Refiere que teniendo en cuenta todo lo anterior, Queulat, en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 3° inciso 3° N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en las instrucciones
emanadas del SIl, procedió a reconocer como gasto la suma de $ 103.288.402, por
concepto de depreciación de los bienes adquiridos nuevos y usados, cuyo detalle entrega
a continuación.
Enuncia que los bienes inmuebles adquiridos usados, cuya depreciación fue
rechazada completamente en la Resolución, corresponden a los siguientes:
a) Local comercial ubicado en Av. Luis Pasteur N° 5419, comuna de Vitacura, Santiago,
respecto del cual se reconoció una depreciación, en la cuenta "Amortización" del ejercicio
comercial 2012, por la suma de $ 20.878.273.-.
b) Casa ubicada en Av. Carlos Ossandón N° 535 (antes sitio N° 12 del "Loteo Costanera
Sur de Zapallar), de la comuna de Zapallar, Quinta Región, respecto del cual se reconoció
una depreciación, en la cuenta "Amortización" del ejercicio comercial 2012, por la suma
de $ 60.057.110.-.
Desarrolla que por otra parte, en relación a los bienes otros activos cuya depreciación fue
rechazada completamente en la Resolución, los mismos corresponden a los siguientes
bienes adquiridos nuevos, respecto de los cuales se aplicó depreciación acelerada, por
cumplirse los requisitos para ello:
e) Un total de 6 departamentos adquiridos por la Sociedad en el año 2004, ubicados en la
intersección de Av. España con calle Domeyko (Domeyko N° 2443, comuna de Santiago
Centro) y que corresponden a los departamentos N°s 805, 806, 811, 812, 813 y 817.
Precisa que la cantidad que por concepto de depreciación de estos inmuebles se
reconoció en la cuenta "Amortización" del ejercicio comercial 2012 asciende a $
14.402.485.-.
d) Un total de 6 estacionamientos adquiridos por la Sociedad en el año 2004, ubicados en
la intersección de Av. España con calle Domeyko (Domeyko N° 2443, comuna de
Santiago Centro) y que corresponden a los estacionamientos N°s 12, 15, 16, 20, 21 y 53,
todos del primer subterráneo del referido inmueble. Detalla que la cantidad que por
concepto de depreciación de estos inmuebles se reconoció, en la cuenta "Amortización"
del ejercicio comercial 2012, asciende a $ 1.036.718.-.
e) Una serie de bienes muebles que forman parte del activo inmovilizado de la Sociedad,
destinados al desarrollo de uno de los giros de Queulat (el giro agrícola), respecto de los
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cuales se reconoció una depreciación, en la cuenta "Amortización" del ejercicio comercial
2012, por la suma de $ 6.913.816.-.
Alude que los bienes antes señalados están conformados por los siguientes:
- Equipo para Despelonar Nueces, por el cual se reconoció una depreciación por
$4.713.818.-.
- Vibrachoc Modelo V43-H, que generó una depreciación por $31.908.
- Bomba Reggio STM100T 1HP, 680V C/estanque de 24 litros, generó por
depreciación la suma de $29.027.-.
- Transportador Elevador, por el que se reconoció una depreciación de $423.005.-.
- Recogedora de Nueces, que generó una depreciación por $1.656.936.-.
- Equipo de Riego Ultrajet 180" 2,1 m Naranjo, por el que se reconoció una
depreciación de $59.120.-.
- Vehículo tipo Jeep, que generó una depreciación de $1.
Alega que el detalle de todos los bienes antes individualizados en las letras c), d) y e)
demuestra un primer error de la Resolución, pues para rechazar el monto total de la
cuenta "Amortización", se parte del supuesto equivocado de que todos los bienes que se
están depreciando serían usados (se habrían adquirido usados), en circunstancias que
sólo dos de ellos tienen dicha característica, ya que el resto corresponden a bienes
(raíces y muebles) adquiridos nuevos.
Señala, por otra parte, que en la Resolución se indica que mi representada no tendría
derecho a deducir como gasto la depreciación registrada en la cuenta "Amortización", ya
que supone o asume que todos los bienes en comento no están destinados al giro o
actividad de la empresa (error de la Resolución) y además porque afirma que dichos
bienes están siendo usados para fines personales de sus propietarios, socios o
accionistas y demás personas que indica el artículo 21 inciso 1° y la letra f) del N° 1 del
artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que en su opinión
automáticamente se perdería el derecho al gasto por depreciación, lo que como
demostrará, constituye un nuevo error de la Resolución.
Manifiesta que con el objeto de demostrar lo equivocada que resulta la Resolución,
desvirtuará uno a uno los argumentos que utilizó para rechazar el gasto de depreciación
por $ 103.288.402.-.
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Destinación de los bienes a las actividades propias del giro de Queulat
Afirma, en relación a este punto, que todos los bienes cuya depreciación se rechaza en la
Resolución reclamada, están efectivamente destinados al giro o actividad desarrollada por
la Sociedad.
Explica que en efecto, el giro u objeto social de Queulat, de acuerdo a sus estatutos es
precisamente el siguiente:
"La sociedad tendrá por objeto la inversión en todo tipo de bienes, muebles e inmuebles,
corporales e incorporales, y su explotación y administración. La sociedad también tendrá
como objeto el desarrollo de actividades agrícolas de todo tipo, en predios propios o
ajenos".
Argumenta que teniendo presente lo anterior y en cumplimiento del giro u objeto social,
Queulat mantiene inversiones, entre otras, en bienes raíces. Especifica que dentro de
dichos bienes inmuebles, se encuentran precisamente los 6 departamentos de calle
Domeyko N° 2443, comuna de Santiago Centro; los 6 estacionamientos de calle Domeyko
N° 2443, comuna de Santiago Centro; el Local comercial ubicado en Av. Luis Pasteur N°
5419, comuna de Vitacura, Santiago; y la casa ubicada en Av. Carlos Ossandón N° 535,
de la comuna de Zapallar, Quinta Región.
Sostiene que los inmuebles antes indicados están todos destinados por la Sociedad no
sólo a la inversión, sino que además a obtener rentas a través del arrendamiento.
Arguye que, a mayor abundamiento de acuerdo a las cuentas de ingreso del balance de 8
columnas que fue acompañado al SII en su momento (se presentará en autos en la etapa
procesal correspondiente), según lo reconoce la Resolución en su considerando N° 2, por
concepto de arrendamiento de los 6 departamentos de calle Domeyko la Sociedad obtuvo
ingresos por $ 15.079.667.-, por el arrendamiento de los 6 estacionamientos ubicados en
el inmueble de calle Domeyko obtuvo ingresos por $ 1.665.000.-, por el arrendamiento de
la casa ubicada en Av. Carlos Ossandón N° 535 obtuvo ingresos por $ 23.422.308.- y por
el arriendo del local comercial de Av. Luis Pasteur N° 5419 obtuvo ingresos por $
4.121.784.-, lo cual viene a demostrar que no existe razón alguna para rechazar la
depreciación de estos bienes, pues claramente están destinados al desarrollo del giro u
objeto social de Queulat, generando importantes ingresos en razón de los recursos que
por concepto de arrendamiento obtiene.
Asegura que, por su parte, en cuanto a los bienes muebles por los cuales se reconoció un
gasto por depreciación por $ 6.913.816.-, ellos corresponden a una serie equipos,
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maquinarias, etc. que forman parte del activo fijo destinado fundamentalmente al giro del
desarrollo de actividad agrícola, todo lo cual acreditará en la etapa procesal
correspondiente, en el evento que se reciba la causa a prueba, de estimar la existencia de
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
Deduce que en base a todo lo anterior, no podrá existir duda alguna en cuanto a que los
bienes cuya depreciación se objeta en la Resolución están claramente destinados al giro
de Queulat, de manera tal que dicho argumento entregado en el acto reclamado resulta
por completo equivocado, sobre todo si se considera que el SIl tuvo a la vista durante el
proceso de fiscalización los antecedentes que le permitían comprobar todo lo antes
señalado.
Concluye que así, no existe antecedente alguno que permita sostener que no se
encuentra correctamente determinada la cantidad de $ 103.288.402.- que fue llevada a
gasto por su representada en el año tributario 2013 por concepto de depreciación, sin
perjuicio de lo cual en el improbable evento que alguna diferencia menor fuera
determinada por el Tribunal debido a un tema de falta de acreditación o error de cálculo,
ello en modo alguno permite concluir que el total del gasto por depreciación registrado en
la cuenta "Amortización" deba ser agregado al resultado de pérdida tributaria declarada
por la Sociedad en el Formulario 22 del año tributario 2013, como errónea e
infundadamente se pretende en la Resolución.
Supuesta utilización de todos los bienes depreciados por parte de los socios de Queulat e
improcedencia del rechazo del gasto por depreciación en virtud de lo dispuesto en los
artículos 21 inciso 1° y 33 N° letra t) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sugiere que de los considerandos 6 y 7 de la Resolución, se puede apreciar que uno de
los errados argumentos para rechazar toda la depreciación contabilizada por la Sociedad,
es que todos los bienes sobre los cuales se reconoció el gasto por depreciación estarían
siendo utilizados por los socios de Queulat.
Transcribe parte del considerando N° 6 de la Resolución, en el cual se indica que:
"En mismo orden los bienes raíces fueron arrendados a la socia MARINA GRAZIOLI
CHIAVENTI RUT: 5.647.899-K y a la sociedad COMERCIAL MARINA GRAZIOLI E.I.R.L.
RUT: 76.013.939-4, esta última compuesta por la socia MARINA GRAZIOLI CHIAVENTI
RUT: 5.647.899-K, lo que configura un retiro presunto de los bienes raíces. En este
sentido no se aceptan como gastos la depreciación de bienes que no estén destinados al
giro o actividad de la empresa, ya que están siendo usados para fines personales por sus
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propietarios, socio accionistas y demás personas que indica en artículo 21 y letra N° 1 del
artículo 33".
Establece que éste es nuevo error de la Resolución ya que, según consta de la escritura
de constitución de la Sociedad, otorgada en la Notaría de Santiago de don Andrés Rubio
Flores con fecha 2 de enero de 1992 y de la copia de la inscripción de la Sociedad con
sus respectivas anotaciones marginales (Fojas 2286, N° 1157 del Registro de Comercio
de Santiago del año 1992), cuyas copias se acompañan en un otrosí de su presentación,
los únicos socios al año 2012 y a la fecha son don Alfredo Scanavini Aceto, doña Marina
Grazioli Chianventi, don Romano Scanavini Grazioli y doña Renata Scanavini Grazioli.
Determina que la Resolución una vez más erra en sus argumentos, toda vez que sólo uno
de los bienes cuya depreciación se objeta, está efectivamente arrendado a uno de los
socios de la Sociedad, esto es, la propiedad de Av. Carlos Ossandón N° 535, de la
comuna de Zapallar, Quinta Región, arrendada a doña Marina Grazioli Chiaventi, hecho
que en modo alguno permite rechazar el monto total de la depreciación, toda vez que sin
perjuicio de dicha circunstancia, en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el
artículo 21 inciso 1° en relación al artículo 33 N° 1 letra f), ambos de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, como demostrará más adelante en esta presentación.
Aclara que, por su parte, en relación al local comercial de Av. Luis Pasteur N° 5419,
comuna de Vitacura, efectivamente se encuentra arrendada a COMERCIAL MARINA
GRAZIOLI E.I.R.L., sociedad que no es ni ha sido socia de Queulat, constituyendo un
evidente error pretender que dicha persona jurídica que tiene un RUT propio (76.013.939-
4) pueda ser la misma entidad que doña Marina Grazioli Chiaventi (RUT 5.647.899-K),
pues se trata claramente de personas distintas, ya que ésta última es una persona
natural, mientras que a la primera la ley le confiere la calidad de persona jurídica.
Apunta que en efecto, la Ley N° 19.857 del año 2003 en su artículo 2° dispone que:
"La empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica con
patrimonio propio distinto al del titular, es siempre comercial y está sometida al Código
de Comercio cualquiera que sea su objeto; podrá realizar toda clase de operaciones
civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas" (el
destacado es del reclamante).
Sugiere que confirma lo anterior el artículo 8° de la referida ley, que en su inciso 1°
dispone que "La empresa responde exclusivamente por las obligaciones contraídas dentro
de su giro, con todos sus bienes", agregando en su inciso 2° que "El titular de la empresa
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responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo del aporte que se hubiere
comprometido a realizar en conformidad al acto constitutivo y sus modificaciones". Añade
que en este mismo sentido el artículo 9° inciso primero de la ley dispone que "Son actos
de la empresa los ejecutados bajo el nombre y representación de ella por su
administrador", agregando su inciso 2° que "La administración corresponderá al titular de
la empresa, quien la representa judicial y extrajudicialmente para el cumplimiento del
objeto social, con todas las facultades de administración y disposición".
Menciona que en base a lo anterior, por expreso mandato legal una E.l.R.L. es una
persona jurídica distinta de su titular y sólo son actos de dicha empresa (jamás al titular de
la empresa) los ejecutados por su administrador en nombre y representación de ella, lo
que claramente ocurre en el caso del contrato de arrendamiento celebrado con fecha 9 de
abril de 2009, el cual fue celebrado por COMERCIAL MARINA GRAZIOLI CHIAVENTI
E.I.R.L., RUT 76.013.939-4.
Señala que confirma todo lo que se viene diciendo el propio SII, quien en la Circular N° 27
de 2003, señaló en cuanto a la naturaleza jurídica de este tipo de personas jurídicas que:
"(a) De conformidad a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 19.857, de 2003, las
E.I.R.L. son calificadas de personas jurídicas, con patrimonio propio distinto del titular, por
lo tanto, en virtud de tal naturaleza adoptan la calidad de contribuyente para los efectos
tributarios, conforme a lo dispuesto por el N° 5 del artículo 8° del Código Tributario, norma
ésta que dispone que se entenderá por "contribuyente" las personas naturales y jurídicas
o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.
(b) Por consiguiente, conforme a lo antes señalado, las E.I.R.L. quedan comprendidas
dentro del concepto de "contribuyente" definido anteriormente, específicamente como una
persona jurídica, con las características propias que a este tipo de ente les otorga la Ley
N° 19.857, que autoriza su establecimiento".
Indica que de esta forma, es posible apreciar el evidente error que se comete en la
Resolución al sostener y pretender hacer aplicable respecto del bien raíz arrendado de
Av. Luis Pasteur N° 5419, el estatuto del artículo 21 inciso 1° en relación al artículo 33 N°
1 letra f), ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de una persona jurídica a
la que claramente resultan ajenas dichas disposiciones.
Explica que ahora bien, el resto de los bienes cuya depreciación se rechaza en la
Resolución, corresponden a los 6 departamentos y 6 estacionamientos de calle Domeyko
N° 2443 arrendados a las siguientes personas:
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Timbre Electrónico
a) A doña Xiaohong HU (ciudadana china).
b) A doña Bárbara Andrea Torres Silva (chilena).
c) A don Gang Lin (ciudadano chino).
d) A don Franco Israel Espinoza Lobos (chileno).
e) A doña María Gabriela Pérez de Arce Peña (chilena).
f) A don Esteban Ortega Jilbert (chileno).
Expone que en cuanto a los bienes muebles respecto de los cuales se registró como
gasto por depreciación la suma de $ 6.913.816, ellos no se encuentran arrendados y muy
por el contrario están siendo utilizados por la Sociedad en actividades propias de uno de
sus giros (el agrícola), como ya explicó con anterioridad en su presentación.
Sostiene que, en lo que se refiere al único bien raíz que efectivamente se encuentra
arrendado a la socia, doña Marina Grazioli Chiaventi, no resulta aplicable rechazar toda la
depreciación de este bien por $ 60.057.100.-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21
inciso 1° en relación al artículo 33 N° 1 letra f), ambos de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, como erróneamente se pretende en la resolución.
Para demostrar lo que se viene diciendo, transcribe la ley vigente al año 2012.
Despliega que el artículo 21 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en lo
pertinente que:
"Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la
base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como
retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del
mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, que corresponden a
retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no
deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos
anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores y los préstamos que las
sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del
impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el
Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de
utilidades tributables, los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del Artículo 54 (...) Igualmente se
considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título
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Timbre Electrónico
alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio, por el
cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo de la
empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor
mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al
término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea
aplicable cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de
bienes raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el
ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. En el caso de
automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor
mínimo del beneficio será de 20%. De la cantidad determinada podrán rebajarse las
sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien,
constituyendo retiro la diferencia".
Cita por su parte al artículo 33 N° letra f) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
establece que se agregarán a la renta líquida declaradas:
"Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se otorguen a
las personas señaladas en el inciso segundo del N° 6 del artículo 31° o a accionistas de
sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños
del 10% o más de las acciones y al empresario individual o socios de sociedad de
personas y a personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa: uso o
goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados
en un valor inferior al costo, casos en los cuales se les aplicará como renta a los
beneficiarios no afectados por el artículo 21 la presunción de derecho establecida en el
inciso primero de dicho artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese
inciso, condonación total o parcial de deudas, exceso de intereses pagados, arriendos
pagados o percibidos que se consideren desproporcionados, acciones suscritas a precios
especiales y todo otro beneficio similar, sin perjuicio de los impuestos que procedan
respecto de sus beneficiarios ( ...)".
Manifiesta que en base a la aplicación conjunta de las normas antes trascritas en la
Resolución se pretende rechazar toda la depreciación contabilizada como gasto por
Queulat, lo cual evidentemente constituye un error por las siguientes razones:
1. Sólo uno de los bienes que conforman el total de la cuenta depreciación, se encuentra
arrendado a la socia doña Marina Grazioli Chiaventi y que corresponde al de Av. Carlos
Ossandón N° 535, cuya depreciación en el año tributario ascendió a $ 60.057.110.- del
total de $ 103.288.402.- contabilizado como gasto por este concepto.
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Timbre Electrónico
2. Por el arriendo del inmueble fueron pagadas importantes cantidades por concepto de
rentas de arrendamiento durante el año 2012, lo que constituye un ingreso considerado
renta para los efectos de Primera Categoría, el que está asociado directamente al giro de
la Sociedad, según ya explicó.
Debido a lo anterior, si el inmueble está destinado a una actividad generadora de renta,
por lo demás directamente asociada al giro de Queulat, no existe razón alguna para
rechazar la depreciación asociada a un bien raíz que está generando parte importante de
los ingresos que la Sociedad percibe por arrendamientos.
3. Lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación
al artículo 33 N° 1 letra f), particularmente la presunción de retiro en relación al uso o goce
del referido inmueble por uno de sus socios, en la cual se basa el cuestionamiento fiscal,
no permite concluir en modo alguno que la depreciación asociada a ese bien deba
agregarse al resultado de pérdida declarado en el año tributario 2013, sobre todo si se
considera que se pagó por doña Marina Grazioli Chiaventi por concepto de rentas de
arrendamiento importantes sumas, precisamente porque las normas en comento y su
aplicación conjunta en modo alguno permiten rechazar la depreciación de un bien raíz que
está siendo destinado por la Sociedad a una actividad propia del giro y generador de
rentas afectas a Primera Categoría (explotación de un bien inmueble a través de un
contrato de arrendamiento).
Recuerda que a mayor abundamiento, como lo permite expresamente el artículo 21 inciso
1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y así también lo ha reconocido el propio SIl en sus
pronunciamientos, de la presunción que se viene comentando se debe deducir el monto
efectivamente pagado, situación que en modo alguno consideró la Resolución.
4. En base a todo lo anterior, la Resolución resulta errada al rechazar el total de la
depreciación del ejercicio, toda vez que no se configura el supuesto que los bienes
respectivos no estén destinados al giro o actividad de la empresa, por más que sólo uno
de ellos esté arrendado a uno de los socios, el que paga una importante suma por
concepto de rentas de arrendamiento.
Procedencia de la devolución de PPUA solicitada y del resultado de pérdida declarado por
la Sociedad en el AT 2013.
Asegura que debido a todo lo antes expuesto y en atención que la única cuenta de gasto
impugnada por el ente impositivo en la Resolución lo constituye la "Amortización"
(depreciación) por $ 103.288.402, al no estar objetadas las utilidades y créditos
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Timbre Electrónico
registradas en el FUT de la Sociedad, resulta plenamente procedente la devolución de
PPUA solicitada por el monto de $ 15.517.398. Advierte que sin perjuicio de lo anterior, en
el caso que se determine que procede acreditar las utilidades y créditos imputados contra
la pérdida, que configuran el monto del PPUA, su parte se reserva el derecho de
acompañan en la etapa probatoria los antecedentes respectivos.
Desarrolla que en este mismo orden de ideas, al haberse explicado y demostrado lo
equivocada que resulta la Resolución al rechazar la depreciación del ejercicio por
$103.288.402, única cuenta de gastos objetada por el ente impositivo, se deberá tener por
confirmado el resultado de pérdida declarado en el Formulario 22 del AT 2013 por la suma
de $(103.449.320).
Conclusiones.
Concluye que en base a lo antes expuesto, resulta evidente que el agregado al resultado
de Primera Categoría declarado en el año tributario 2013, esto es, una pérdida tributaria
de $(103.449.320), que se pretende realizar en la Resolución por la suma de
$103.288.402.- es del todo equivocado y por ello el rechazo de la devolución de PPUA por
$15.517.398.- deberá ser dejada sin efecto en su totalidad, resolviendo ordenar la
devolución de dicha cantidad, debidamente reajustada de conformidad a la ley, al estar
correctamente determinado el resultado tributario de Primera Categoría del AT 2013.
Deduce que considerando todo lo anteriormente expuesto, se debe concluir que la
Resolución reclamada presenta una serie de errores, los cuales ya han sido latamente
explicados en esta presentación, por los cuales necesariamente se deberá proceder a
dejar sin efecto dicha actuación del ente impositivo.
III. PETICIONES CONCRETAS.
Requiere que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución:
1. Resolviendo dejar sin efecto la Resolución en todas sus partes y ordenando al SIl sea
autorizada y devuelta a Queulat la suma de $15.517.398.- por concepto de PPUA
solicitada en el Formulario 22 Folio N° 234593213, debidamente reajustada de
conformidad a la ley y además, se tenga por confirmado el resultado de Primera
Categoría de pérdida, declarado en el año tributario 2013 por la suma $(103.449.320) y
por ratificadas las cantidades y saldos contabilizados en el libro FUT de la Sociedad.
2. Que se condene en costas a la parte reclamada, esto es, el Servicio de Impuestos
Internos.
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Solicita que por tanto, en virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 123, 124 y
siguientes del Código Tributario, y demás normas pertinentes, se tenga por interpuesto
Reclamo Tributario en contra de la Resolución EX. N° 2110/69 emitida con fecha 29 de
abril de 2014 por don Rómulo Gómez Sepúlveda, en su calidad de Director Regional de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
mediante la cual se determinó, respecto del año tributario 2013, no dar lugar a la
devolución solicitada por la Sociedad por concepto de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas, por la suma de $15.517.398.- y además, se rebajó la pérdida tributaria
declarada en el ejercicio de la suma de $(103.449.320) a la cantidad de $(160.918), todo
ello respecto del año tributario 2013, acogerlo a tramitación y se resuelva dejar sin efecto
la Resolución en todas sus partes y ordene el SIl sea autorizada y devuelta a Queulat la
suma de $15.517.398.- por concepto de PPUA solicitada en el Formulario 22 Folio N°
234593213, debidamente reajustada de conformidad a la ley y además, se tenga por
confirmado el resultado de Primera Categoría de pérdida, declarado en el año tributario
2013 por la suma $(103.449.320) y por ratificadas las cantidades y saldos contabilizados
en el libro FUT de la Sociedad, todo ello con costas.
Contestación del Reclamo.
A fojas 54 de marras comparece el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado
conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo por las
razones de hecho y de derecho que expone, en los siguientes términos.
I.- Antecedentes de la resolución reclamada
Señala que la contribuyente INVERSIONES QUEULAT LIMITADA, fue requerida,
mediante carta de Notificación folio N° 130201571, de fecha 11.07.2013, para que
presentara la documentación contable y tributaria para acreditar la procedencia de los
montos declarados, que dicen relación con los siguiente conceptos: Pago Provisional de
Impuesto de Primera Categoría y Pérdida tributaria (códigos 167 y 643, respectivamente).
Recuerda que con fecha 23.07.2013, la contribuyente aportó documentación consistente
en Libro FUT, Balance Tributario de 8 columnas, Ajuste a la Renta Líquida y otros
antecedentes.
Indica que revisada la Declaración de Renta presentada por la contribuyente el AT. 2013,
contenida en Formulario 22, folio 234593213 y los antecedentes aportados por la misma
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Timbre Electrónico
no resulta acreditada la correcta determinación del Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría por utilidades Absorbidas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31
inciso 3° N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Declara que el fundamento que se ha tenido en consideración para rechazar la devolución
impetrada por la contribuyente, en su Declaración de Renta AT. 2013, como la misma
Resolución impugnada lo señala, es que la contribuyente no ha acreditado ni justificado
parte de la pérdida tributaria declarada en el Código 643, en razón de no haber aportado
la documentación sustentatoria que acredite el correcto cálculo de la Cuenta Amortización
del ejercicio por un monto de $ 103.288.402.-, correspondiente a bienes raíces usados del
activo inmovilizado, por lo cual se reduce dicha pérdida a $ 160.918.-, que se imputa a
utilidades más antiguas del Libro FUT, folio 5894, correspondiente al año 1994, que son
utilidades ajenas y sin crédito, por lo tanto no se determina pago provisional por Utilidades
Absorbidas.
II.- Fundamentos del reclamo presentado en contra de la resolución
Rememora que la reclamante sostiene que la Resolución reclamada adolece de errores
que ameritan se deje sin efecto, exponiendo la que:
a) Del análisis de la Resolución reclamada queda claro que la única cuenta de gasto del
Balance acompañado que se objeta es el gasto de depreciación por $ 103.288.402.-.
b) Cita al efecto el artículo 31 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que
dispone:
"Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio:
5: Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar
de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del
balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo
41."
El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los
años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor
neto total del bien. No obstante el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada,
entendiéndose por tal aquella que resulte de fijar a los bienes físicos del activo
inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la
fijada por la Dirección o Dirección Regional...
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Timbre Electrónico
Agrega que dicha depreciación corresponde efectuarla conforme lo dispuesto en la
Resolución Ex. N°43 de 26 de diciembre de 2002.
C) Informa en el reclamo que en la Cuenta de Amortización, contenida en el Balance
acompañado se encuentran las depreciación de las construcciones correspondientes a
dos bienes raíces adquiridos usados y, el resto de los bienes corresponden a inmuebles
(departamentos y estacionamientos) adquiridos nuevos y una serie de bienes muebles
también adquiridos nuevos.
El detalle de los gastos por depreciación, ascendente a $ 103.288.402.-, informado por la
reclamante es el siguiente:
1.- Local comercial ubicado en Av. Luis Pateur N° 5419, comuna de Vitacura, Santiago,
respecto del cual reconoció una depreciación en la cuenta Amortización, en el ejercicio
2012 por la suma de $ 20.878.273.-.
2.- Casa ubicada en Avda. Carlos Ossandón N° 535 (antes sitio 12 del Loteo Costanera
Sur de Zapallar) de la comuna de Zapallar, Quinta Región, respecto del cual se reconoció
una depreciación en la Cuenta Amortización, del ejercicio comercial 2012 de $
60.057.110.-.
3.- Seis departamentos adquiridos por la Sociedad en el año 2004, ubicados en la
intersección de Avda. España con calle Domeyko (Domeyko N° 2443, comuna de
Santiago Centro) y que corresponden a los departamentos N° 805, 806, 811, 812, 813, y
817. La cantidad por concepto de depreciación de estos inmuebles se reconoció en la
cuenta de Amortización del ejercicio comercial 2012 asciende a $ 14.402.485.-.
4.- Seis estacionamientos adquiridos por la Sociedad en el año 2004, ubicados en
Domeyko N° 2443, corresponden a los N° 12, 15, 16, 20, 21 y 53 todos del primer
subterráneo de referido inmueble. La cantidad que por concepto de depreciación de estos
inmuebles se reconoció en la suma de $ 1.036.718.-.
5.- Además, se incluye en la referida partida de amortización, la depreciación de los
siguientes bienes muebles:
- Equipo para desplomar nueces, por el cual se reconoció una depreciación por $
4.713.818.-.
- Vibrachoc Modelo V43-H, que generó una depreciación por $ 31.908.-.
- Bomba Reggio STM1OOT, 680V/C/estanque de 24 litros, se depreció en $ 29.027.-.
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- Transportador Elevador, por el que se reconoció una depreciación de $ 423.005.-.
- Recogedora de nueces, que generó una depreciación por $ 1.656.936.-.
- Equipo de riego ultraje 180", 2,1, m Naranjo, por el que se reconoció una depreciación $
59.120.-.
Vehículo tipo Jeep, que generó depreciación por $1.
D) Sostiene la reclamante que la Resolución adolece de los siguientes errores:
- En primer término parte suponiendo que todos los bienes depreciados habrían sido
adquiridos usados, en circunstancia que sólo dos de ellos tienen esa calidad, estos son el
local comercial ubicado en Luis Pasteur N° 5419 de la comuna de Vitacura y el inmueble
ubicado en Avda. Ossandón N° 535 de la comuna de Zapallar.
- Además, señala el reclamante que se incurre en un error por parte de este Servicio, al
suponer en la Resolución reclamada que todos los bienes depreciados en la cuenta
"Amortización" no están destinados al giro o actividad de la empresa. En relación a este
punto, señala que dichos bienes efectivamente están destinados al giro de la
contribuyente, por cuanto el giro u objeto social de Queulat, de acuerdo a sus estatutos es
el siguiente: "La sociedad tendrá por objeto la inversión en todo tipo de bienes muebles e
inmuebles, corporales e incorporales, y su explotación y administración. La sociedad
también tendrá como objeto el desarrollo de actividades agrícolas de todo tipo, en predios
propios o ajenos.".
Sostiene que en cumplimiento del giro u objeto social Queulat mantiene inversiones, entre
otras, en bienes raíces. Dentro de las cuales se encuentran los seis departamentos y
estacionamientos del edificio ubicado en Domeyko N° 2443 de la comuna de Santiago, el
local comercial de Luis Pasteur N° 5419 comuna de Vitacura y la casa ubicada en Avda.
Ossandón N° 5635 de la comuna de Zapallar, señala que todos dichos bienes están
destinados por la sociedad a obtener rentas a través del arrendamiento, y que dichas
rentas se encuentran registradas en las cuentas de ingresos del Balance de 8 columnas
acompañado en el Servicio en la etapa de auditoría, y que ofrece acompañar en la etapa
de prueba de este proceso.
En relación a los bienes muebles, que corresponden a maquinarias y equipos que forman
parte del activo fijo destinado fundamentalmente al giro de desarrollo agrícola, hecho que
ofrece acreditar en la correspondiente etapa procesal.
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Timbre Electrónico
En mérito de lo antes expuesto el reclamante sostiene que está claramente demostrado
que los bienes cuya depreciación ha sido objetada, están destinados al giro de la
Sociedad Queulat Limitada.
- Por último, la reclamante señala que la resolución impugnada incurre en error al suponer
que todos los bienes depreciado son utilizados por los socios de Queulat Limitada,
transcribiendo el considerando 6° de dicha Resolución.
A fin de desvirtuar el referido fundamento de la Resolución reclamada, señala que según
consta en escritura pública de constitución de la sociedad, otorgada ante el Notario
Público de Santiago don Andrés Rubio Flores, con fecha 2.09.19912 y de las copias de la
respectiva inscripción en el Registro de Comercio de Santiago (FS. 2286, N°1157 año
1992) los únicos socios en el año 2012 y a la fecha son: Alfredo Scanavini Aceta, Marína
Grazioli Chianventi, Romano Scanavini Grazioli y Renata Scanavini Grazioli.
Reconoce que el inmueble ubicado en Avda. Carlos Ossandón N° 535 de la comuna de
Zapallar, en el año comercial 2012 fue arrendada a Marina Grazioli Chiaventi, sostiene
que aun así el Servicio no se encontraría autorizado para rechazar la depreciación del
referido inmueble, ya que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1° en
relación al artículo 33 N° 1 letra f) ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hecho que
ofrece demostrar en la etapa de prueba.
En relación al local comercial ubicado en Luis Pasteur N° 5419 de la comuna de Vitacura,
informa que se encuentra arrendado a Comercial Marina Grazioli E.I.R.L., sociedad que
no es ni ha sido socia de Queulat Limitada, señala que es evidente que esta persona
jurídica es distinta a doña Marina Grazioli Chiaventi, que por de pronto tiene RUT
distintos, y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 19.857 la empresa
individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica con patrimonio propio
distinto al del titular, es siempre comercial y está sometida al Código del Comercio
cualquiera que sea su objeto; podrá realizar toda clase de operaciones civiles y
comerciales, excepto las reservadas por ley a las sociedades anónimas.
Señala el reclamante que el contrato de arriendo del referido local, fue suscrito con fecha
09.04.2009 por Comercial Marina Grazioli Chiaventi, RUT N° 76.013.939-4.
En relación al resto de los bienes inmuebles arrendados, señala el reclamante han sido
arrendados a las siguientes personas:
- Xiaohong Hu, ciudadana china
- Bárbara Andrea Torres Silva
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Timbre Electrónico
- Gang Li, ciudadano chino
- Franco Israel Espinoza Lobos
- María Gabriela Pérez de Arce Peña
- Esteban Ortega Jilbert.
Por último, en relación a los bienes muebles respecto de los cuales se registró como
gasto de depreciación la suma de $ 6.913.816, están destinados a las actividades propias
de uno de sus giros, el agrícola.
III.- Improcedencia del Reclamo.
1. Hace presente, que para poder acceder a la solicitud de devolución formulada por
el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos
Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que
justifiquen el derecho invocado, lo que exige la revisión de los antecedentes contables del
contribuyente, la interpretación de los mismos y, en definitiva la comprobación, conforme
al análisis de dichos antecedentes, de que la solicitud de devolución del contribuyente se
encuentra ajustada a derecho.
2. Menciona que los antecedentes antes indicados, fueron solicitados a fin de que el
Servicio de Impuestos Internos pudiese iniciar un proceso de fiscalización, destinado en
definitiva a determinar si era procedente la solicitud de devolución formulada por el
contribuyente.
3. Manifiesta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es
al contribuyente a quien le corresponde acreditar, ante el Servicio de Impuestos Internos,
los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a la devolución
requerida. Agrega que dichos antecedentes debían estar orientados a comprobar las
partidas cuestionadas en la declaración de renta correspondiente al año tributario 2013,
las que fueron debidamente informadas en su oportunidad por medio de la Notificación N°
130201571 de fecha 11.07.2013.
4. Asevera que la obligación que le asistía al contribuyente para acreditar su pretensión
en la instancia de fiscalización ha sido invariablemente reconocida por nuestros
Tribunales Superiores de Justicia que interpretando al artículo 21 del Código Tributario,
han señalado que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol N° 128-11
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Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N° 3479-2009 Excelentísima Corte
Suprema y Rol N° 991-2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción).
Enfatiza que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Articulo 1 del
Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SIl, es el Órgano Administrativo
competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos.
Precisa que para ejercer estas atribuciones la ley ha otorgado al Servicio de Impuestos
Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes. Ejemplifica lo anterior citando al artículo 59
del Código Tributario, que establece "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio
podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes". Agrega
que asimismo, el Servicio se encuentra dotado de personal idóneo y de los conocimientos
técnicos en la materia, por lo que concierne solamente a la judicatura tributaria revisar la
procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar
que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los
derechos del contribuyente.
Destaca que para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas
por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de
verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente,
en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la
determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración". Añade que por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el
mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren
adeudarse. Deduce que estas normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes,
especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución,
como es el caso de la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2013,
presentada por el contribuyente INVERSIONES QUEULAT LIMITADA.
Explica que conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente, mediante Notificación
No 130201571 de fecha 11.07.2013, requerimiento mediante el cual se le indicó que
23
Timbre Electrónico
debía acompañar la documentación necesaria para acreditar la procedencia de los
montos consignados en su Declaración a la Renta, AT. 2013, Formulario 22, en el cód.
167 Pago Provisional de Impuesto de Primera Categoría, por $ 154.517.398.- y cód. 643
Pérdida tributaria $ 103.449.320.-.
Relata que con fecha 23.07.2013 la contribuyente aportó libro FUT, Balance tributario 8
columnas, Ajuste a la Renta Líquida.
Alude que revisados la Declaración de Renta presentada por la contribuyente en el AT.
2013 y los antecedentes aportados por la misma, se concluyó que no resulta acreditada la
correcta determinación y procedencia del "Pago Provisional por Utilidades Absorbidas", de
acuerdo a lo establecido en el artículo 31 inciso 3° de la LIR, lo que dio origen a la
resolución No 2110/69, reclamada en estos autos.
Desarrolla que en efecto, en el considerando sexto de la citada Resolución se establece lo
siguiente: "Que, el artículo 31 N°5 señala que procederá la deducción de una cuota anual
de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en
la empresa, que contablemente fueron ingresados a la cuenta "Amortización".....-Hace
presente que en el considerando séptimo de la misma, se establece "Que, conforme a lo
indicado en el numeral anterior, es fundamental que existan pérdidas tributarias
acreditadas fehacientemente y utilidades acumuladas en el libro FUT, con sus respectivos
respaldos. Afirma que en la especie, la contribuyente no ha acreditado ni justificado parte
de la Pérdida declarada en el código 603, en razón de no haber aportado la
documentación sustentatoria que acredite el correcto cálculo de la cuenta amortización
del ejercicio por un monto de $ 103.288.402.-, correspondiente a bienes raíces usados del
activo inmovilizado, por lo que se determina una pérdida tributaria de $ 160.918.-, que se
imputa a las utilidades más antiguas del Libro FUT, Folio 5894 correspondiente al año
1994 que son utilidades ajenas y sin crédito, por lo tanto no se determina un Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas. Suma a mayor abundamiento, que en el
considerando octavo de la resolución impugnada se estableció "Que, según lo indicado en
el numeral anterior, la contribuyente dio respuesta insuficiente. Por lo que corresponde
denegar las pretensiones del contribuyente de obtener la devolución de Pago Provisional
por Utilidades Absorbidas, correspondientes al año tributario 2013".
Concluye que de acuerdo a lo expuesto precedentemente queda claramente establecido
que el fundamento de la Resolución reclamada es el hecho de no haber acreditado la
contribuyente el correcto cálculo de la cuenta "Amortización" del ejercicio por un monto de
$ 103.288.402.
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Improcedencia de la depreciación de activo físico inmovilizado.
En relación a la depreciación del activo fijo, el Servicio de Impuestos Internos indica que
cabe tener en consideración lo siguiente:
- Que el artículo 31 de la Ley de la Renta, en su inciso primero dispone que la renta
líquida de las personas referidas en el artículo 30 de la misma ley, se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan
sido rebajados en virtud del artículo ya citado (30), pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante este Servicio.
Precisa que el artículo 31 precitado, establece en su inciso 3° que especialmente
procederá la deducción de una serie de gastos que contempla dicho inciso en sus
números 1 al 12, en cuanto se relacionen con el giro del negocio.
Detalla que el N° 5 del inciso 3° del art. 31 LIR, por su parte, establece: “que se podrá
rebajar como gasto una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo
inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los
bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria
que dispone el artículo 41.
El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los
años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor
neto total del bien. Advierte que no obstante, el contribuyente podrá aplicar una
depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquella que resulte de fijar a los bienes
físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a
un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional..."
Asegura que en relación a esta materia, el Director del Servicio, haciendo uso de la
facultad que le confiere el artículo 6° letra a) N°1, en concordancia con lo establecido en la
letra b) del artículo 7 de la Ley Orgánica del Servicio, y del inciso 2° del N° 5 del artículo
31 ya citado, emitió la Resolución Ex. N°43 con fecha 26.12.2002, mediante el cual se fija
vida útil normal los bienes físicos del activo inmovilizado para los efectos de su
depreciación. Señala que en ésta Resolución EX. N° 43 de 2002, se determinó que la
depreciación de Edificios, casas y otras construcciones con muro de ladrillo u hormigón,
con cadenas, pilares y vigas de hormigón armado, con o sin losas, nuevos tiene una vida
útil de 50 años y depreciación acelerada de 16 años, en tanto esquiladora cosechadoras,
arados, esparcidoras de abono y de cal, máquinas de ordeñar esquiladoras mecánicas y
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Timbre Electrónico
otras maquinarias similares, adquiridas nuevas tienen vida útil por 11 años, y depreciación
acelerada en tres años.
Destaca que en relación a los bienes adquiridos usados, la propia Resolución reclamada,
en su considerando sexto estableció lo siguiente: "Que, cuando se trate de bienes usados
del activo inmovilizado, para los efectos de su depreciación, deberá fijársele una vida útil,
la cual deberá ser estimada en forma prudencial. La fijación de la vida útil a los referidos
bienes pude ser asignada por el propio contribuyente, teniendo en consideración el estado
de conservación o duración en que se encuentran los bienes a la fecha de su adquisición
o internación (Res. Ex N°43 de 2002) y también la vida útil que éste organismo con
anterioridad haya fijado a bienes de similar naturaleza y características, por ejemplo
mediante las Circulares 132 de 1975 y 21 de 1991, especialmente acreditándose la
duración o estado de conservación de los citados bienes con un informe técnico emitido
por terceras personas, antecedente que deberá estar a disposición de las Unidades del
SII para su verificación dentro de las facultades fiscalizadoras que éstas puedan ejercer."
Afirma que de los antecedentes acompañados, se puede determinar que la contribuyente
registra en la Cuenta N° 80040001-0000 Amortizaciones del Ejercicio, lo siguiente:
- Amortización Inversión Dptos. 14.402.485
- Amort. Propiedad Luis Pasteur 20.878.273
- Amort. Propiedad Zapallar 60.057.110
- Amort. Estacionamientos 1.036.719
- Amort. Maquinarias 6.913.815
Total 103.288.402.
Recuerda que en la especie, el reclamante sostiene que en la Resolución reclamada se
incurre en un primer error al estimar que todos los bienes del activo fijo que se deprecian
son usados, en circunstancia que sólo dos de ellos tienen tal calidad, estos son local
comercial de la comuna de Vitacura e inmueble ubicado en la comuna de Zapallar,
información que la contribuyente no otorgó en su oportunidad a este Servicio.
Hace presente que la reclamante se limitó a aportar los libros indicados anteriormente,
estos son Libro FUT, Balance Tributario de 8 columnas, Ajuste a la Renta Líquida y otros
antecedentes, entre los cuales no existía antecedente alguno referido a como se
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Timbre Electrónico
determinó la depreciación de los bienes inmuebles adquiridos usados, local comercial y
casa ubicada en la comuna de Zapallar.
Asevera que en relación a los Departamentos y estacionamientos ubicados en Domeyko
N° 2443 de la comuna de Santiago, señala haberlos adquirido nuevos en el año 2004, y
que aplicó una depreciación acelerada, se puede establecer que a tal efecto les asignó
una vida útil de 12 años.
Representa al respecto, que dicha depreciación acelerada de doce años resulta
improcedente; toda vez que de conformidad a lo dispuesto en el citado inciso segundo del
N° 5 del artículo 31 de la LIR y Resolución Ex. N° 43 de 26.12.2002 que fija la tabla de
vida útil normal a los bienes físicos del activo inmovilizado para efectos de su
depreciación correspondería una vida útil normal de 50 años y una depreciación
acelerada de 16 años.
Declara que, por último, respecto de los bienes muebles destinados al desarrollo agrícola
de la sociedad, cabe precisar que el reclamante se limita a señalar que se trata de
maquinaria destinada al desarrollo de este giro, no aportando antecedente alguno que
permita establecer bajo que parámetros ha realizado la depreciación.
Revela que en consecuencia, en mérito de lo antes indicado, el motivo de la Resolución
denegatoria de devolución de Pagos Provisional por utilidades Absorbidas, impetrada por
Inversiones Queulat Limitada en su Declaración de Renta AT. 2013, es que requerida
para que acreditara su procedencia ante este Servicio, la contribuyente no aportó la
documentación sustentatoria que acredite el correcto cálculo de la cuenta Amortización
del ejercicio por un monto de $ 103.288.402.-.
Explica lo sostenido por el reclamante en orden a que el inmueble ubicado en Avda.
Carlos Ossandón N° 535 de la comuna de Zapallar, en el año comercial 2012 fue
arrendada a Marina Grazioli Chiaventi, respecto del cual estima que el Servicio no se
encontraría autorizado para rechazar la depreciación del referido inmueble, ya que este se
encuentra destinado a una actividad generadora de renta, directamente asociada al giro
de la contribuyente. Sostiene el Servicio que al respecto, este hecho aludido por la
reclamante, constituye un retiro presunto y en tal circunstancia es improcedente la
depreciación de dicho inmueble; toda vez que esta sólo procede en cuanto los bienes
físicos del activo inmovilizado están destinados al giro o actividad de la empresa, situación
que no ocurre en este caso.
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Timbre Electrónico
Manifiesta que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de la Renta se
considera como retiro para el empresario individual o socio de sociedades de personas, el
uso o goce a cualquier título o sin título alguno que no sea necesario para producir la
renta de Primera Categoría, de bienes que conforman el activo de empresas o sociedades
que llevan contabilidad completa. Precisa que la presunción establecida en el artículo 21
de la LIR operará cualquiera sea el título, documentado o no, entregado en derecho de
usos, o habitación, en usufructo, arriendo, en comodato etc. Asegura que en este caso se
encuentra debidamente demostrado que doña Marina Grazioli Chiaventi es socia de
QUEULAT LIMITADA y que usa a título de arrendataria el inmueble ubicado en la comuna
de Zapallar que forma parte del activo fijo de la referida sociedad, de modo que no
procede depreciación alguna.
Concluye del punto anterior que correspondiendo a un retiro presunto de los bienes
raíces, resulta improcedente aceptar como gasto la depreciación de los bienes que no
están destinados al giro o actividad la empresa, según Circular N°37 de 25 de noviembre
de 1995, ya que están siendo usados para fines personales por sus propietarios, socios
accionistas y demás personas que indica el artículo 21 y letra f) N°1 del artículo 33,
pudiendo sólo rebajarse en este caso las sumas efectivamente pagadas por concepto de
arriendo, que correspondan por uso o goce del bien.
Enfatiza que aparte de configurarse en este caso un retiro presunto, el motivo del rechazo
de la depreciación de este inmueble ubicado en la comuna de Zapallar, como el de todos
los demás es el hecho de que la contribuyente no aportó en su oportunidad la
documentación sustentatoria que acrediten el correcto cálculo de la cuenta Amortización
del ejercicio por un monto de $ 103.288.402, según se ha señalado precedentemente.
Argumenta que siendo del caso hacer presente que tratándose de un contribuyente afecto
a impuesto de Primera Categoría, obligado a llevar contabilidad completa, para acreditar
renta efectiva debe hacerlo mediante contabilidad fidedigna, con la debida documentación
de respaldo. Expone que en efecto, para entender suficientemente acreditada la renta
efectiva mediante contabilidad fidedigna, la información contable y tributaria necesaria no
se encuentra solamente en los libros de contabilidad que ha debido llevar la reclamante
según el sistema contable aplicado en su particular situación, sino que además, en la
documentación sustentatoria de todos y cada uno de los registros contables, elementos
que en su conjunto -conforme el ordenamiento jurídico y las prácticas contables,
económicas y financieras- debieran reflejar en forma íntegra la información acerca de los
eventos económicos acaecidos a la empresa y dentro de los cuales debería encontrarse
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Timbre Electrónico
pormenorizadamente la forma en que ésta determinó sus resultados tributarios (pérdidas
o utilidades).
Ejemplifica lo anterior con lo establecido por la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema,
en fallo dictado en causa Ingreso Rol 312-2009, caratulada "Coliumo Inversiones Limitada
con Servicio de Impuestos Internos", en cuyo considerando 8°señaló: que junto con los
libros de contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente a las
anotaciones que se hagan en éstos. En esta perspectiva, no basta entonces con los libros
de contabilidad y los registros que en ellos se contengan, sino que los mismos deben
estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permitirá
otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.
Verifica que así, la resolución denegatoria reclamada en estos autos ha sido legalmente
emitida y de acuerdo al mérito de los antecedentes aportados por el contribuyente en el
proceso de auditoría llevado a cabo por este Servicio en el marco de sus atribuciones
propias y exclusivas.
Además, analizado el reclamo que dio origen a estos autos, sólo es posible concluir que el
reclamante se limita a ofrecer probar ciertos hechos; sin aportar documentos o
antecedentes fundantes de su pretensión, que respalden sus afirmaciones, y desvirtúen
los fundamentos de la resolución.
Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, se tenga por
evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la
Resolución N° 2110/69 de fecha 29.04.2014 de la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya se rechace el
reclamo en todas sus partes, confirmándose la resolución reclamada, todo ello con
expresa y la debida condenación en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A Fojas 1 y siguientes, con fecha 14 de Agosto de 2014 consta escrito de reclamo.
Dos. A fojas 52, mediante resolución de fecha 20 de Agosto de 2014, se tiene por
interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución EX. N° 2110769 de fecha 29 de
Abril de 2014, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de
20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
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Timbre Electrónico
Tres. A fojas 54, con fecha 12 de Septiembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos
Evacúa el Traslado del Reclamo.
Cuatro. A fojas 73, rola resolución de fecha 02 de Octubre de 2014, que tiene por
evacuado el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 76, por medio de la resolución de fecha 19 de Junio de 2015, la que fue
modificada por resolución de fecha 10 de Julio de 2015 que resuelve recurso reposición
impetrado por la reclamante con fecha 30 de junio de 2015, y ante la existencia de hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa a prueba fijándose como
punto de prueba el siguiente:
1.- Acredítese la efectividad y la adecuada contabilización y la correcta determinación de
la depreciación de cada uno de los bienes que componen la cuenta Amortización
(depreciación), que se vincula con la Resolución EX. N° 2110/69 reclamada en estos
autos, vale decir, los siguientes:
- Local comercial ubicado en Avenida Luis Pasteur número 5419, Vitacura.
- Casa ubicada en Avenida Carlos Ossandón 535, Zapallar.
- Seis (6) departamentos ubicados en Domeyko número 2443, Santiago Centro.
- Seis (6) estacionamientos ubicados en Domeyko número 2443, Santiago Centro.
- Equipo para despelonar nueces.
- Vibrachoc modelo v43-H.
- Bomba Reggio STM100T 1HP, 680VC estanque de 24 litros.
- Transportador elevador.
- Recogedora de nueces.
- Equipo de riego Ultrajet 180” 2,1 m naranjo.
- Vehículo tipo Jeep.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
Seis. A Fojas 146, con fecha 24 de mayo de 2016, se dicta resolución autos para fallo.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01 don Cristián Gamboa Guzmán, abogado, en representación de
Inversiones Queulat Limitada, sociedad del giro de su denominación y otros, RUT N°
78.208.530-1, ambos ya individualizados, deduce reclamo tributario en contra de la
Resolución EX. N° 2110/69, emitida con fecha 29 de abril de 2014, mediante la cual se
determina, no dar lugar a la devolución solicitada por la Sociedad en su declaración de
Impuesto a la Renta del año tributario 2013, contenida en el Formulario 22 Folio N°
234593213, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA)
ascendente a la suma de $ 15.517.3981.- de conformidad al artículo 31 inciso 3 de la Ley
de Impuesto a la Renta, y además, se rebajó la pérdida tributaria declarada en el ejercicio
de la suma de $ 103.449.320.- a la cantidad de $ 160.918.-, solicitando que en definitiva
se acoja su reclamo en todas sus partes, dejándose sin efecto la resolución reclamada y
se ordene consecuencialmente la devolución total solicitada por la suma de $
15.517.398.- debidamente reajustado de conformidad a ley y teniendo además por
confirmado el resultado de pérdida tributaria declarada en dicho ejercicio en el Formulario
22 Folio N° 234593213, por la suma de $ 103.449.320.- y por ratificadas las cantidades y
saldos contabilizados en el libro o registro de Fondo de Utilidades Tributarias (FUT), todo
con expresa condena en costas; todo lo anterior fundado en los antecedentes de hecho y
de derecho que se desarrollaron en lo expositivo de este fallo y que se dan por
reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de autos, solicitando el
rechazo del mismo en todas sus partes y la confirmación de la Resolución antedicha, todo
con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos
desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en esta
motivación.
I. EN CUANTO A LA PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES:
TERCERO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó los siguientes documentos:
1) Fotocopia simple de la Resolución N° Ex. SII N° 2110/69, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 29 de abril de 2013, a nombre de la sociedad contribuyente INVERSIONES
QUEULAT LIMITADA, RUT: 78.208.530-1, que en su parte resolutiva: Deniega a
ésta la devolución solicitada en su declaración Anual de Impuesto a la Renta Año
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Tributario 2013 Folio 234593213 de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
ascenderte a $ 15.517.398.-; y Rebaja la pérdida del ejercicio de un monto
declarado de $(103.449.320) a un monto de $(160.918).
2) Copia de la Declaración de Impuesto a la Renta de la Sociedad, correspondiente al
año tributario 2013, Formulario 22 N° 234593213.
3) Copia de la escritura de constitución social de la Sociedad otorgada con fecha 2 de
enero de 1992 en la Notaría de Santiago de don Andrés Rubio Flores.
4) Certificado de vigencia de la Sociedad y copia de su inscripción en el Registro de
Comercio de Santiago del año 1992, otorgados electrónicamente por el
Conservador de Bienes Raíces de Santiago con fecha 8 de agosto de 2014.
5) Certificado de Vigencia de poderes, otorgado electrónicamente por el Conservador
de Bienes Raíces de Santiago con fecha 8 de agosto de 2014.
6) Copia autorizada de escritura pública de Mandato Judicial de Inversiones
Queulat a Gamboa Guzmán, Cristián Rafael y otros, otorgada en la Notaría de
Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna con fecha 8 de agosto de 2014.
7) Libro auxiliar de activo fijo, en Folios N° 0005943 a 0005954.
8) Libro Mayor del año comercial 2012, Folio N° 0005564 a 0005835.
9) Libro Diario del año comercial 2012, Folios N° 0005552 a 0005814.
10) Balance General del año comercial 2012, Folios N° 0005929 a 0005930.
11) Copia de la determinación de la Renta Líquida Imponible del ejercicio comercial
2012.
En relación al inmueble ubicado en Av. Luis Pasteur N° 5419, comuna de Vitacura, se
acompaña lo siguiente:
12) Certificado de Avalúo Fiscal del Rol 01169-00007 de Vitacura, obtenido de la web
sii.cl con fecha 29 de julio de 2015.
13) Consulta de antecedentes de un bien raíz, correspondiente al Rol 01169-00007 de
Vitacura, obtenido de la web sii.cl con fecha 29 de julio de 2015.
14) Original de contrato de arrendamiento, suscrito entre Inversiones Queulat Ltda. y
Comercial Marina Grazioli EIRL, con fecha 1 de abril de 2009.
15) Copia con vigencia e inscripción original de la inscripción en el Registro de
Propiedad de Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente a la
propiedad de Av. Luis Pasteur N° 5419, de Fojas 2854 N° 6283 del año 2008, en el
cual consta que por escritura pública de 18 de diciembre de 2007, la sociedad
reclamante adquirió el referido inmueble en la suma de $ 235.000.000.-, del cual
es su actual propietario.
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Timbre Electrónico
16) Copia autorizada de la escritura pública de constitución de Inversiones Queulat
Ltda., de fecha 2 de enero de 1992 y copia autorizada de la protocolización de
fecha 28 de enero de 1992, correspondiente al extracto, publicación e inscripción
en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago,
correspondientes a la constitución de Inversiones Queulat Ltda. y Copia de
inscripción con vigencia de la referida sociedad. Señala que con estos documentos
pretende acreditar que Comercial Marina Grazioli EIRL no ha sido ni es socia de
Inversiones Queulat Ltda.
17) Un "Anexo Facturas Remodelación Inmueble Luis Pasteur" que contiene un total
de 7 facturas originales emitidas por distintos proveedores, correspondientes a la
remodelación de esta propiedad. Las facturas son las N° 1, 207135, 582, 583, 2,
588 y 233806.
En relación al inmueble ubicado en Av. Carlos Ossandón N° 353 (Loteo Costanera Sur de
Zapallar, Lote 12), de la comuna de Zapallar, se acompaña lo siguiente:
18) Certificado de Avalúo Fiscal del Rol 00051-00082 de Zapallar, obtenido de la web
sii.cl con fecha 2 de julio de 2014, correspondiente al avalúo de la propiedad al
segundo semestre de 2012.
19) Certificado de Avalúo Fiscal del Rol 00051-00082 de Zapallar, y consulta de
antecedentes de un bien raíz obtenidos de la web sii.cl con fecha 29 de julio de
2015 y que corresponden al avalúo de la propiedad segundo semestre de 2015.
20) Original de contrato de arrendamiento, suscrito entre Inversiones Queulat Ltda. y
Marina Grazioli Chiaventi, con fecha 10 de diciembre de 2009.
21) Copia de la escritura de compraventa de la propiedad, suscrita con fecha 5 de
marzo de 2008 en la Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo, en la
que consta que el inmueble fue adquirido en la suma de $ 530.000.000.-.
22) Un "Anexo Facturas Remodelación Inmueble Zapallar" que contiene un total de 77
facturas originales emitidas por distintos proveedores, correspondientes a la
remodelación de esta propiedad.
En relación a los seis departamentos (que se conforman por departamentos, bodegas y
estacionamientos) de calle Domeyko N° 2443, de la comuna de Santiago Centro, se
acompaña lo siguiente:
23) Certificados de vigencia de los títulos de dominio de los seis departamentos.
24) Copia autorizada de los títulos de dominio de los seis departamentos, inscritos en
el Registro de Propiedades del año 2004, del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago.
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Timbre Electrónico
25) Copia autorizada de la escritura pública de compraventa de los seis
departamentos, suscrita con fecha 31 de mayo de 2004 en la Notaría de Santiago
de don Iván Torrealba Acevedo, en la cual consta que los mismos fueron
adquiridos nuevos, directamente a Inmobiliaria Lonquimay Ltda. y en la cláusula
"CUARTO" consta el precio de adquisición de cada unidad.
26) Certificados de Hipotecas y Gravámenes de los seis departamentos, emitidos por
el Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
27) Originales de Formularios 2890 correspondientes a los seis departamentos.
En relación a los estacionamientos de calle Domeyko N° 2443, de la comuna de Santiago
Centro, se acompaña lo siguiente:
28) Copias con vigencia de los títulos de dominio de los estacionamientos 50, 51, 52 y
53.
29) Copia autorizada de la escritura pública de compraventa de los estacionamientos,
suscrita con fecha 26 de julio de 2005 en la Notaría de Santiago de don Juan
Ricardo San Martín Urrejola, en la cual consta que los mismos fueron adquiridos
nuevos, directamente a Inmobiliaria Lonquimay Ltda. y en la cláusula "CUARTO"
consta el precio de adquisición de los mismos.
30) Copia autorizada del título de dominio de los inmuebles, inscritos en el Registro de
Propiedades del año 2005, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
31) Certificado de Hipotecas y Gravámenes de los bienes raíces, emitidos por el
Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
32) Originales de Formularios 2890 correspondientes a los inmuebles.
33) Carpeta Rhein que contiene un total de 38 contratos de arrendamiento (en original)
de los departamentos y estacionamientos señalados en los dos numerales
anteriores.
34) Copia de 12 cartolas del Banco de Chile de los meses de enero a diciembre de
2012, correspondientes a la cuenta corriente de Inversiones Queulat Ltda., en las
que constan los pagos de las rentas de arrendamientos de los inmuebles de
propiedad de mi representada.
35) Talonario de "Recibo de Arriendo" N° 6, correspondiente a los números 251 a 300.
36) Talonario de "Recibo de Arriendo" N° 7, correspondiente a los números 301 a 350.
37) Talonario de "Recibo de Arriendo" N° 8, correspondiente a los números 351 a 400.
38) En relación al Equipo para despelonar nueces, se acompañan los originales de las
facturas N° 84 y 109, emitidas por Sociedad Comercial e Industrial Canmetal Ltda.,
de fechas 9 de octubre de 2007 y 16 de enero de 2008.
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39) En relación al Equipo Vibrachoc modelo V43-H, se acompaña el original de la
factura N°108202, emitida por Maquinaria China Ltda. con fecha 15 de enero de
2008.
40) En relación al Transportador Elevador, se acompaña el original de la factura N°121
emitida por Sociedad Comercial e Industrial Canmetal Ltda. con fecha 28 de
febrero de 2008 y copia de los comprobantes contables.
41) En relación a la Recogedora de Nueces, se acompaña el original de la factura
N°16 emitida por Comercial Facma Chile Ltda. con fecha 27 de febrero de 2009.
42) En relación al Equipo de Riego Ultrajet 180¨2.1 m naranjo, se acompaña el original
de la factura N°117 emitida por Equipos de Riego Ltda. con fecha 27 de julio de
2010.
43) En relación al vehículo tipo jeep, se acompaña copia del contrato de compraventa
de fecha 5 de agosto de 2009.
44) Copia autorizada de la escritura pública de modificación de Inversiones Queulat
Ltda., de fecha 27 de diciembre de 2004, otorgada en la Notaría de Santiago de
don Juan Ricardo San Martín Urrejola, mediante la cual se amplió el objeto social
al "Desarrollo de actividades agrícolas de todo tipo, en propios o ajenos; copia
autorizada de la protocolización de extracto, su publicación en inscripción en el
Registro de Comercio del año 2004, del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago; copia simple del Formulario 3239 sobre aviso al SII de modificación de
giro.
45) En relación al Equipo Bomba Reggio STM 100T, 1 HP 380V; se acompaña original
de factura N° 31689, emitida por la Sociedad G. Arione Ltda.
46) Certificado original de Vigencia del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua,
emitido con fecha 04 de agosto de 2015, respecto del inmueble ubicado en Av.
Carlos Ossandón N° 353 (Loteo Costanera Sur de Zapallar, Lote 12), de la
comuna de Zapallar, que es de Inversiones Queulat Ltda.
CUARTO: Que a su vez, la parte reclamada acompañó para acreditar la veracidad de sus
aseveraciones, acompañó el siguiente documento:
Informe N° 334-1, de fecha 09 de septiembre de 2014, emitida por Johanna Roco Luna,
fiscalizadora del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la
XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Que el Servicio de Impuestos Internos rindió como prueba además la testimonial de doña
Johanna Roco Luna, recién individualizada, la que rola a fojas 127, testigo que ratifica el
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Informe N° 334-1, de fecha 09 de septiembre de 2014, reiterando la falta de
documentación sustentatoria que acreditara el correcto cálculo de la vida útil de los bienes
de marras, en particular del bien raíz ubicado en Avenida Luis Pasteur N° 5419, comuna
de Vitacura.
II. EN CUANTO AL PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORVIDAS.
DEFINICIÓN Y REQUISITOS PARA SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN.
QUINTO: Que según la legislación tributaria vigente, el Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas (PPUA), es el monto del Impuesto de Primera Categoría pagado,
correspondiente a las utilidades acumuladas, es decir, no distribuidas ni retiradas, que
deben estar registradas y respaldadas en el Libro FUT (Fondo de Utilidades Tributarias) y
que fueron absorbidas por las pérdidas del ejercicio. En base a lo anterior, para solicitar la
devolución por concepto de PPUA se requiere que existan pérdidas tributarias acreditadas
fehacientemente -de acuerdo a los artículos 29 al 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta-
y utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus respectivos respaldos.
Que en términos generales, es posible establecer que la reclamante de autos funda su
solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
(PPUA), en la pérdida tributaria declarada para el AT 2013, la que fundamenta casi en su
totalidad en la Cuenta de Amortización (Depreciación), todo de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece en lo pertinente:
“Artículo 31. La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa de los
bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del
inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33 (…)”
A su vez, el inciso tercero N° 3 de la norma legal recién citada establece que:
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio:
3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, (…)
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Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran
los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán
imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio
siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no
fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban
total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera
categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en
aquella parte proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las
normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la
presente ley.” (…)
Que en cuanto a la posibilidad de deducir como gasto la depreciación, el N° 5 del artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se podrá rebajar como gasto:
5° Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar
de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del
balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo
41º de la referida ley.
El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los
años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección Nacional del Servicio de
Impuestos Internos y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el
contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla
que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o
internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección
Regional, según corresponda. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada
los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijado por la Dirección o
Dirección Regional sea inferior a tres años. Los contribuyentes podrán en cualquier
oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así
definitivamente al régimen normal de depreciación. Al término del plazo de depreciación
del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso,
valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41º y que deberá permanecer en
los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo,
retiro u otra causa.
En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se
considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal que
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corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el
ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá
deducirse como gasto para los efectos de primera categoría.
Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del
plazo de depreciación que se les haya designado, podrá aumentarse al doble la
depreciación correspondiente.
La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité
de Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes
cuando los antecedentes así lo hagan aconsejable.
Para los efectos de la Ley de la Renta no se admitirán depreciaciones por agotamiento de
las sustancias naturales contenidas en la propiedad minera, sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso primero del artículo 30.
SEXTO: Que, por otra parte, cabe destacar que en cumplimiento de lo dispuesto en N° 5
del inciso tercero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta recién transcrito, en
cuanto a la fijación de los años de vida útil, la Dirección Nacional del Servicio de
Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta N° 43 del 26 de diciembre del 2002, que
“FIJA VIDA UTIL NORMAL A LOS BIENES FISICOS DEL ACTIVO INMOVILIZADO PARA
LOS EFECTOS DE SU DEPRECIACION, CONFORME A LAS NORMAS DEL N° 5 DEL
ARTICULO 31 DE LA LEY DE LA RENTA, CONTENIDA EN EL ARTICULO 1° DEL D.L.
N° 824, DE 1974”. El texto de esta Resolución N° 43 en comento, establece en su parte
resolutiva una tabla de vida útil normal a los bienes físicos del activo inmovilizado para
los efectos de su depreciación, ya sea, normal o acelerada, de acuerdo al inciso
segundo del número 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Que en este punto, es importante consignar que la referida Resolución Exenta N° 43 del
26 de diciembre del 2002, no se encuentra discutida ni cuestionada por las partes del
presente juicio.
III. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FONDO. PROCEDENCIA DEL GASTO
POR DEPRECIACIÓN ALEGADA POR LA RECLAMANTE
SÉPTIMO: Que, en el caso de marras, de la simple lectura del escrito de reclamo es
posible tener por establecido que lo reclamado por el contribuyente es el rechazo por
parte del SII, mediante la Resolución EX N° 2110/69, de la devolución solicitada por
concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas ascendente a $ 15.517.398.-.
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Que consta asimismo que el reclamante funda su solicitud de devolución antedicha en
una pérdida ascendente a la suma de $ (103.449.320), que declaró como resultado del
Impuesto de Primera Categoría en el Formulario 22, correspondiente al año tributario
2013 (Folio N° 234593213).
Que es posible concluir además que dicha pérdida tributaria declarada está constituida
casi en su totalidad por una de las cuentas de gastos, cual es la de Amortización
(Depreciación), donde la pérdida asciende, según lo declarado por el contribuyente, a
$(103.288.402).
OCTAVO: Que dicho lo anterior, es posible constatar además, que los bienes cuya
depreciación conforman casi la totalidad de la pérdida declarada de $ (103.288.402), son
los siguientes:
i) Bienes inmuebles adquiridos usados:
a) Local comercial ubicado en Av. Luis Pasteur N° 5419, comuna de Vitacura, Santiago,
respecto del cual se reconoció una depreciación, en la cuenta "Amortización" del ejercicio
comercial 2012, por la suma de $ 20.878.273.-.
b) Casa ubicada en Av. Carlos Ossandón N° 535 (antes sitio N° 12 del "Loteo Costanera
Sur de Zapallar), de la comuna de Zapallar, Quinta Región, respecto del cual se reconoció
una depreciación, en la cuenta "Amortización" del ejercicio comercial 2012, por la suma
de $ 60.057.110.-.
ii) Bienes adquiridos nuevos, respecto de los cuales la sociedad contribuyente afirma
expresamente que aplicó depreciación acelerada:
c) Un total de 6 departamentos adquiridos por la Sociedad en el año 2004, en el edificio
ubicado en calle Domeyko N° 2443, comuna de Santiago Centro y que corresponden a los
departamentos N° 805, 806, 811, 812, 813 y 817; respecto de los cuales se reconoció una
depreciación en el ejercicio comercial 2012 ascendente a $ 14.402.485.-.
d) Un total de 6 estacionamientos adquiridos por la Sociedad en el año 2004, en el
edificio ubicado en calle Domeyko N° 2443, comuna de Santiago Centro y que
corresponden a los estacionamientos N° 12, 15, 16, 20, 21 y 53, todos del primer
subterráneo del referido inmueble; respecto de los cuales se reconoció una depreciación
en el ejercicio comercial 2012 ascendente a $ 1.036.718.-.
iii) Bienes muebles que forman parte del activo inmovilizado de la Sociedad,
destinados al desarrollo del giro agrícola de la Sociedad reclamante, respecto de los
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cuales se reconoció una depreciación, en la cuenta "Amortización" del ejercicio comercial
2012, por la suma de $ 6.913.816.-. Estos bienes están conformados por:
- Equipo para Despelonar Nueces, por el cual se reconoció una depreciación por
$4.713.818.-.
- Vibrachoc Modelo V43-H, que generó una depreciación por $31.908.
- Bomba Reggio STM100T 1HP, 680V C/estanque de 24 litros, generó por
depreciación la suma de $29.027.-.
- Transportador Elevador, por el que se reconoció una depreciación de $423.005.-.
- Recogedora de Nueces, que generó una depreciación por $1.656.936.-.
- Equipo de Riego Ultrajet 180" 2,1 m Naranjo, por el que se reconoció una
depreciación de $59.120.-.
- Vehículo tipo Jeep, que generó una depreciación de $1.
NOVENO: Que en primer lugar, en cuanto a los bienes inmuebles adquiridos usados,
esto es, la casa ubicada en Av. Carlos Ossandón N° 535, comuna de Zapallar, Quinta
Región, y el local comercial ubicado en Av. Luis Pasteur N° 5419, comuna de Vitacura,
Santiago, cabe señalar que es un hecho no discutido de la causa que éstos se encuentran
arrendados a la socia de la reclamante doña Marina Grazioli Chiaventi Rut 5.647.899-K, y
a la sociedad Comercial Marina Grazioli E.I.R.L. Rut 76.013.939-4, respectivamente.
DÉCIMO: Que en este sentido es concluyente para esta judicatura que, si bien el
arrendamiento de estos bienes inmuebles constituye una actividad generadora de renta
relacionada con el giro de la sociedad contribuyente (inversiones), la circunstancia que las
arrendatarias de los mismos sean una de las socias de la sociedad contribuyente y la
E.I.R.L. que le pertenece a la misma, hace aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, el que se presume retiro por parte del empresario
individual o socio de sociedades de personas, el uso o goce a cualquier título o sin título
alguno, de bienes que conforman el activo de empresas o sociedades que llevan
contabilidad completa, para fines personales de los mismos. Que es importante consignar
que de la norma recién citada se desprende además que se trata de una presunción que
opera tratándose de cualquier título, documentado o no, entregado en derechos de uso o
habitación, en usufructo, comodato o arriendo, como en el caso de marras.
DÉCIMO PRIMERO: Que de esta manera, en la especie respecto de los bienes
inmuebles adquiridos usados –esto es, la casa ubicada en Av. Carlos Ossandón N° 535,
comuna de Zapallar, Quinta Región, y el local comercial ubicado en Av. Luis Pasteur N°
5419, comuna de Vitacura, Santiago- se configura el presupuesto fáctico exigido por la ley
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para la existencia de un retiro presunto de estos bienes raíces, toda vez que la
adquisición, mantención, explotación de los mismos no está destinada al giro del negocio,
sino a fines personales de los socios, circunstancia que hace improcedente contemplar la
depreciación de los dos bienes inmuebles aludidos como parte de la pérdida tributaria
declarada por el contribuyente para la devolución de PPUA, todo de conformidad a lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta -ya
transcrito en el considerando quinto de este fallo-, en relación al artículo 21 y 33 N° 1 letra
f) del mismo cuerpo legal.
Que en apoyo de lo anterior encontramos lo señalado por don Luis Catrilef Epuyao, en su
libro “FUT Fondo de Utilidades Tributables”, Cuarta Edición Actualizada, páginas 182 y
siguientes, quien respecto a la situación en el FUT de los retiros presuntos expone:
“El retiro presunto de utilidades fue incorporado al inciso primero del artículo 21 de la Ley
de la Renta, por Ley N° 19.506, de 1995.
El objetivo de esta nueva norma de fiscalización incorporada a la Ley de la Renta es
corregir la elusión del impuesto Global Complementario o Adicional, que se efectuaba a
través del uso para fines personales efectuado por el propietario, socio o accionista, de
los bienes del activo de la empresa respectiva, evitando así retirar utilidades para
solventar total o parcialmente los gastos que demandaba gozar de estos beneficios.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que en segundo lugar, en relación a los bienes adquiridos
nuevos, correspondientes a los 6 departamentos y 6 estacionamientos, individualizados
en el literal ii) del considerando octavo de este laudo, surge de los propios dichos de la
reclamante que respecto de los mismos éste aplicó una depreciación acelerada.
Que en cuanto a estos bienes, se dirá que, revisados los Folios N° 0005943, 0005944,
0005950 y 0005951 del Libro Auxiliar de Activo Fijo acompañado por la reclamante -ya
individualizado en el N° 7 de la motivación tercera de esta sentencia-, es posible
determinar que en el año 2006 el contribuyente comienza la puesta en marcha de estos
activos fijando una vida útil de 20 años para los 6 estacionamientos y una vida útil de 18
años para los 6 departamentos de autos.
DÉCIMO TERCERO: Que relacionado con lo anterior, respecto a la depreciación
acelerada, el N° 5 del inciso tercero del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta
establece expresamente en lo pertinente de su segundo párrafo que “(…) No obstante, el
contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla
que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o
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internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección
Regional, según corresponda”.
Que del tenor literal del extracto recién transcrito, resulta inequívoco que aquellos
contribuyentes que optan por una depreciación acelerada de su activo fijo, deben
necesariamente regirse por los años de vida útil asignados por el Servicio de Impuestos
Internos para el bien de que se trate, puesto que la ley establece una forma de cálculo
imperativa, cual es, un tercio de la fijada por el Servicio,
DÉCIMO CUARTO: Que como ya se dijo en el considerando sexto de este fallo, para la
fijación de los años de vida útil del activo inmovilizado, la Dirección Nacional del Servicio
de Impuestos Internos dictó la Resolución Ex N° 43 del 26 de Diciembre de 2002,
mediante la cual establece una tabla que fija los años de vida útil a los bienes físicos para
los efectos de su depreciación, ya sea, normal o acelerada, en cumplimiento de lo
dispuesto por el inciso segundo del número 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Que la Resolución Ex N° 43 del 26 de Diciembre de 2002 fija para el tipo de activo
inmovilizado a que corresponden los 6 departamentos y 6 estacionamientos de autos, los
siguientes años de vida útil:
NUEVA VIDA ÚTIL DEPRECIACIÓN
NOMINA DE BIENES SEGÚN ACTIVIDADES NORMAL ACELERADA
A.- ACTIVOS GENÉRICOS
2) Edificios, casas y otras construcciones, con muros de
50 16
ladrillos o de hormigón, con cadenas, pilares y vigas
hormigón armado, con o sin losas.
Que en este punto, de la simple lectura de la Resolución Ex N° 43 en comento, es posible
constatar que la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos fijó para la
depreciación acelerada de los bienes en estudio -6 departamentos y 6
estacionamientos- una vida útil de 16 años, conforme a lo dispuesto en la letra A) N° 2 de
la Tabla contenida en la Resolución antedicha, y no de 20 (6 estacionamientos) y 18 años
(6 departamentos) como los fija la sociedad contribuyente en su Libro Auxiliar de Activo
Fijo, Folios N° 0005943, 0005944, 0005950 y 0005951.
DÉCIMO QUINTO: Que según lo señalado en el considerando anterior, existe por parte
del contribuyente una evidente infracción a lo dispuesto en el inciso segundo del número 5
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del artículo 31 de la Ley de la Renta, toda vez que respecto de la depreciación acelerada
de los 6 departamentos y 6 estacionamientos, no se ciñe a los años de vida útil fijada por
el Servicio de Impuestos Internos, sino que más bien fija para estos bienes al momento de
su puesta en marcha, una cantidad mayor de años de vida útil (18 y 20, respectivamente),
lo que además implica como efecto práctico tributario que la sociedad contribuyente está
deduciendo más gasto de lo que la legislación tributaria vigente permite, razón por la cual
resulta improcedente considerar la depreciación de estos bienes como gasto para efectos
de conformar la pérdida en que la reclamante fundamenta su solicitud de devolución por
concepto de PPUA.
DÉCIMO SEXTO: Que finalmente, dentro los bienes cuya depreciación forma parte de la
pérdida declarada por la reclamante nos encontramos con una serie de bienes muebles
que forman parte del activo inmovilizado de la Sociedad contribuyente, destinados
al desarrollo del giro agrícola de la misma, los que ya fueron singularizados en el literal
iii) de la motivación octava de esta sentencia. Que conforme a lo señalado por la
reclamante en su escrito de reclamo y la información contenida en los Folios N° 0005945
a N° 0005949 del Libro Auxiliar de Activo Fijo acompañado por la misma, es posible tener
por establecido respecto de estos bienes lo siguiente:
- Equipo para Despelonar Nueces: fue comprado en el año 2008 y se le asignó una
vida útil de 5 años.
- Vibrachoc Modelo V43-H: fue comprado en el año 2008 y se le asignó una vida útil
de 5 años.
- Bomba Reggio STM100T 1HP, 680V C/estanque de 24 litros: fue comprada en el
año 2008 y se le asignó una vida útil de 5 años.
- Transportador Elevador: fue comprado en el año 2008 y se le asignó una vida útil
de 5 años.
- Recogedora de Nueces: fue comprada en el año 2009 y se le asignó una vida útil
de 5 años.
- Equipo de Riego Ultrajet 180" 2,1 m Naranjo: fue comprado en el año 2010 y se le
asignó una vida útil de 3 años.
- Vehículo tipo Jeep: fue comprado en el año 2009 y se le asignó una vida útil de 2
años.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que por otra parte, es posible verificar que los años de vida útil
fijados por el Servicio de Impuestos Internos para este tipo de bienes en su Resolución
EX N° 43 del 26 de Diciembre de 2002, son los siguientes:
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NUEVA VIDA ÚTIL DEPRECIACIÓN
NOMINA DE BIENES SEGÚN ACTIVIDADES NORMAL ACELERADA
G.- ACTIVIDAD DE LA AGRICULTURA
2) Cosechadoras, arados, esparcidoras de abono y de
11 3
cal, máquinas de ordeñar
3) Esquiladoras mecánicas y maquinarias no
11 3
comprendidas en el número anterior.
DÉCIMO OCTAVO: Que de esta manera, lo señalado en los dos considerandos que
anteceden, alegaciones y documentos aportados por las partes, permiten a esta
judicatura concluir que no consta en estos autos medio probatorio ni antecedente alguno
que permita dilucidar bajo qué parámetros la sociedad contribuyente determinó la
depreciación de estos bienes muebles agrícolas, toda vez que ni la contribuyente ni los
documentos acompañados por ésta indican si la depreciación a la que se acoge es la
normal o la acelerada, y si los años de vida útil para cada bien fueron asignados según la
tabla contenida en la mencionada Resolución N° 43 o si obedece más bien a una fijación
efectuada prudencialmente por el contribuyente, caso en el cual tampoco acompaña algún
informe relativo a la tasación de cada bien que permita tener por acreditada la correcta
determinación de los años de vida útil, a pesar de lo que dispone el artículo 21 del Código
Tributario, en orden a que corresponde a este tipo de contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del
impuesto, todo en relación a lo dispuesto en los artículos 17 y 33 del Código Tributario.
Que por las razones recién esgrimidas, la depreciación de estos bienes agrícolas como
parte de la pérdida en la que la contribuyente funda su solicitud de devolución de PPUA,
también resulta improcedente.
DÉCIMO NOVENO: Que así, de conformidad a lo razonado en los considerandos séptimo
y siguientes del presente fallo, esta judicatura ha llegado a la convicción que en el caso de
marras resulta improcedente para la contribuyente fundar la pérdida tributaria -por la cual
solicita devolución de PPUA- en la cuenta de gasto “Amortización” (Depreciación), motivo
por el cual el reclamo interpuesto a fojas 01 habrá de ser rechazado por este Tribunal.
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VIGÉSIMO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas
rendidas en este juicio.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, las razones legales ya
expuestas y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 17, 21, 33, 59, 63, 123 y siguientes, 132 y
148 del Código Tributario; artículos 21, 29, 31, 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta
(Artículo uno del Decreto Ley N° 824 de 1974); y 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
tomando en especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a fojas 01 por don Cristián
Gamboa Guzmán, en representación de INVERSIONES QUEULAT
LIMITADA, RUT N° 78.208.530-1, en contra de la Resolución EX. N°
2110/69, emitida con fecha 29 de abril de 2014 por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. En
consecuencia:
II. Se confirma la Resolución impugnada.
III. No se condena en costas a la reclamante, por estimar que ha tenido motivo
plausible para litigar.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada.
Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.