Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00036-2017 · 24 de mayo de 2019

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00036-2017
RUC
17-9-0000375-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 25 “INDUSTRIA DE PROCESOS DE LA METALURGIA SpA. con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” RUC 17-9-0000375-7 RIT GR-15-00036-2017 CUANTIA: 221.8 UTM Santiago, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve. I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso Uno. A fojas 1 de fecha 29 de abril de 2017, INDUSTRIA DE PROCESOS DE LA METALURGIA, RUT. N° 76.317.743-2, representada por don Ismael Sánchez Rodríguez, empresario, cédula nacional de identidad N° 24.384.277-8,domiciliada para estos efectos en Panamericana Norte N° 16.868, Galpón N° 4, Lampa, en adelante INDUSTRIA DE PROCESOS, la empresa, la sociedad, la reclamante o la contribuyente, reclama en contra de la Resolución Exenta número 14/DRE 20.000, la cual deniega la solicitud de devolución de crédito Fiscal IVA chatarra, emitida en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. Solicitando la reclamante acogerla en todas sus partes, ordenando se deje sin efecto la citada resolución en cuanto a su negativa, y se proceda a acoger la devolución solicitada o bien se ordene al SII que el Director. Dos. Que a fojas 14 de fecha 03 de mayo de 2017, este Tribunal confirió TRASLADO al Servicio de Impuestos Internos, por el término de 20 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Tres. A fojas 19 de fecha 26 de mayo de 2017 el Servicio de Impuestos Internos evacua el Traslado del Reclamo. Cuatro. A fojas 31 de fecha 04 de abril de 2019, atendido el estado de la causa esta Judicatura recibió la causa a prueba, existiendo controversia sobres hechos sustanciales y pertinentes, estableciéndose el siguiente punto de prueba: “Acredítese el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la devolución de Impuesto al Valor Agregado solicitada por la reclamante.” Cinco. Que a fojas 34 de fecha dieciséis de mayo de 2019, este Tribunal resuelve Autos para Fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18c776d6-3ae0-41d3-b2c8-5178aa374478 Timbre Electrónico Página 2 de 25 II. FASE DE DISCUSIÓN A. La Resolución reclamada La resolución reclamada: Se indica por la reclamante que, la resolución reclamada, se refiere a la solicitud de devolución de Créditos Fiscales I.V.A chátara, Formulario 29, folio 6242003756, solicitud 30008368, presentada de fecha 09 de Enero de 2017, cuyo origen son las operaciones en que ha operado el cambio de sujeto y, consecuencia de esto, se procediera a la devolución de $ 51.938.389.-, por el período Octubre de 2016, monto en UTM solicitado 1 .126,87. Se expone que, en la resolución reclamada se analizan los antecedentes expuestos por INDUSTRIA DE PROCESOS DE LA METALURGIA SpA, se concluye que corresponde acceder en parte a la devolución solicitada por el contribuyente, correspondiendo hasta el monto del remanente del crédito fiscal conforme a cadena de IVA determinada en proceso de fiscalización por el Servicio DE Impuestos Internos, ya que, para el periodo de julio y octubre 2016 dado modificó su remanente en Cód. 504 agregando créditos fiscales del periodo de mayo de 2016 objetadas por el servicio y solicitudes de devoluciones del periodo Abril y agosto 2016 que encuentran en revisión por presentaciones conforme al artículo 126 del Código Tributario. Que, de acuerdo al siguiente detalle, la devolución queda de la forma que sigue: Periodo Devolución solicitada Pesos Devolución solicitada UTM Devolución autorizada en pesos Devolución autorizada en UTM Menor devolución Valor UTM 10/2016 51.938.389 1.126,87 41.633.380 903,29 10.305.009 46.091 Se indica por la reclamante que, en relación a la devolución que se otorga se verificó que para la muestra seleccionada todas las facturas tienen la documentación de respaldo y que las facturas de compras recibidas y por las cuales se efectuaron las retenciones mencionadas, pertenecen al Agente Retenedor acreditado ante el Servicio de Impuestos Internos a la fecha en que esta fue realizada, como también al hecho de que el remanente de I.V.A. Crédito Fiscal por el cual se autoriza la devolución, se encuentra respaldado por facturas que dan derecho al respectivo Crédito, por cuanto cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 23 del Decreto Ley N ° 825 de 1974 sobre Ley de Impuestos a las Ventas servicios. A continuación, se presenta un detalle del monto a devolver: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18c776d6-3ae0-41d3-b2c8-5178aa374478 Timbre Electrónico Página 3 de 25 Que, según lo dispuesto por la resolución exenta N°86 de fecha 24.08.2016, de la Dirección Nacional del Servicio, corresponde acceder en parte a la devolución de remanente por la cantidad de $41.633.380.-, equivalente a 903,29 UTM. Se indica que, de ésta manera, niega parcialmente la devolución solicitada, solo basada en que para el periodo de julio y octubre 2016, INDUSTRIA DE PROCESOS DE LA METALURGIA, RUT. N° 76.317.743-2, modificó el remanente en Cód. 504 agregando créditos fiscales del periodo de mayo de 2016 objetadas por el servicio y solicitudes de devoluciones del periodo Abril y agosto 2016 que encuentran en revisión por presentaciones conforme al artículo 126 del Código Tributario. Finalmente se señala que, resuelve la resolución reclamada, solo otorgar la devolución hasta por un monto de 41.633.380.- excluyendo por el motivo señalado la suma de 10.305.009. Fundamento del Reclamo: Se argumenta que la resolución reclamada ha incurrido en errores manifiestos que deben ser corregidos por esta judicatura de manera que se dé lugar a la devolución solicitada. Se indica que el primero y más evidente error, consiste en el fundamento mismo de la resolución. En efecto, el Sll se encuentra facultado por ley para pronunciarse respecto de la procedencia de la devolución de créditos fiscales por cambio de sujeto, y en uso de sus facultades ha dictado una serie de Resoluciones Exentas que regulan la materia. La última corresponde a la Resolución Exenta número 7, del año 2003, que dispone Cambio de Sujeto Total de Derecho del IVA en las ventas de chatarra. A simple vista, pareciera que el fundamento del rechazo, esto es, que para el periodo de julio y octubre 2016, INDUSTRIA DE PROCESOS DE LA METALURGIA modificó el remanente en Cód. 504 agregando créditos fiscales del periodo de mayo de 2016 objetadas por el servicio y solicitudes de devoluciones del Periodo oct-16 167.586.346 48.760.897 118.825.449 42.107.402 474.022 160.458.829 51.938.38 9 51.938.389 41.633.380 903.29 160.458.829 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18c776d6-3ae0-41d3-b2c8-5178aa374478 Timbre Electrónico Página 4 de 25 periodo abril y agosto 2016 que encuentran en revisión por presentaciones conforme al artículo 126 del Código Tributario En este sentido, el Sll excede sus facultades cuando rechaza una devolución por cuanto el hecho que se encuentre objetada una devolución por parte del Sll, no quita al contribuyente su derecho al Crédito Fiscal proveniente de las facturas de compras que ha incorporado en su contabilidad y que el Sll no ha objetado mediante un proceso de fiscalización que pudiera derivar en la pérdida del derecho de uso del crédito fiscal. En efecto, mientras el Sll no se pronuncie en un procedimiento de fiscalización sobre la improcedencia de los créditos fiscales, el Contribuyente mantiene su derecho de uso del mismo (cumpliendo los requisitos legales para hacerlo) y, por los mismo, pese a que el Sll niegue la devolución del crédito, podrá reintegrarlo a su remanente como consecuencia del ejercicio de su derecho al crédito fiscal. Se afirma que, el Sll confunde su facultad de negar la devolución de los créditos fiscales con la de revisar el derecho de usar el crédito fiscal (facultad de fiscalización sometida a un procedimiento diferente. Y, en consecuencia, señala que el contribuyente ha modificado el Remanente de sus créditos fiscales sin tener derecho de hacerlo, o al menos en la práctica al negarle la devolución por el ejercicio de este derecho, ha superado sus facultades, y ha restringido arbitrariamente y sin derecho ni revisión (fiscalización previa), el ejercicio del derecho de uso del crédito fiscal por parte de INDUSTRIA DE PROCESOS DE LA METALURGIA. Se señala que, el Sll está facultado para revisar y resolver las solicitudes de devolución que se le presenten, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 letra B número 5) y 9); sin embargo, las resoluciones que dicte deben ser siempre fundadas y ajustadas a derecho. De manera que, si no se ajustan a derecho o no son fundadas, al igual que el caso en que no se pronuncia dentro del plazo señalado en el número 8.2 de la resolución exenta número 7 de 2003, debe proceder a la devolución solicitada. Sobre todo, considerando que la solicitud se ha ajustado a derecho, en tiempo y forma, y con posterioridad, atendido a lo dispuesto por el artículo 30 inciso 3 del D.L. 825 no se podrá realizar una nueva solicitud para el mismo período por la vía de este procedimiento, Io que dificulta la recuperación de los créditos fiscales en perjuicio del contribuyente. Se argumenta que, el Sll no ha iniciado, al momento de pronunciar la resolución reclamada, ningún proceso de fiscalización para el período solicitado, de manera que la expectativa de devolución no se encuentra supeditado al resultado de una fiscalización. Así como tampoco ha determinado en un proceso de fiscalización, que mi representada no tenga derecho del uso del crédito fiscal, como para que lo obligue a restarlo del remanente. En este sentido, se equivoca en su fundamento cuando le exige no considerar los créditos en el remanente por el simple hecho que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18c776d6-3ae0-41d3-b2c8-5178aa374478 Timbre Electrónico Página 5 de 25 la devolución de los mismos ha sido objetada, ya que no le resulta legalmente procedente actuar de esta manera, y vulnerar un derecho que no ha estado sujeto a discusión, a un contribuyente, mediante la negativa a la devolución de sus créditos, por haber incorporado al remanente facturas no objetadas. Se señala que, la resolución del Sll deberá ser "ajustada a su marco regulativo, fundada suficientemente y realizada dentro de los términos que la ley prescribe"(Causa Rol Ingreso Corte 24557-2014 del 30 de noviembre de 2015) Así lo ha resuelto la Corte Suprema en fallos recientes. El primer requisito: "ajustada a su marco regulativo", ha sido cumplido, por cuanto el Sll ha hecho uso de sus facultades legales. El segundo requisito: "fundada suficientemente", ha sido incumplido, por lo antes expuesto; No ha fundado suficientemente su rechazo, se ha limitado a señalar que, para el periodo de julio y octubre 2016 mi representada modificó el remanente en COCI. 504 agregando créditos fiscales del periodo de mayo de 2016 objetadas por el servicio y las solicitudes de devoluciones del periodo Abril y agosto 2016 que encuentran en revisión por presentaciones conforme al artículo 126 del Código Tributario. El tercer requisito: "realizada dentro de los términos que la ley prescribe", ha sido incumplido, habida consideración que ha aplicado incorrectamente el artículo 23 número 5 del DL 825, ha dejado sin aplicación el artículo 30 inciso 30 del DL 825, no ha aplicado correctamente la resolución exenta número 7 de 2003, obligatoria para el Sll, en cuanto a los requisitos y su proceder para el caso de rechazo, y ha incumplido su obligación legal de fundar las resoluciones. Se concluye que, la resolución, atendido que no ha sido fundada como es debido, resulta ser arbitraria e ilegal, atentando contra el principio de legalidad exigida para los órganos de la Administración del Estado. Esta arbitrariedad atenta contra los derechos de mi representada, de manera que debe ser restablecido el imperio del derecho, ordenando la devolución solicitada, habida cuenta que ya no es posible para el Sll buscar fundamentos que motiven el rechazo. Lo anterior, por cuanto por el simple hecho de haber negado una solicitud de devolución, pretende que mi representada excluya créditos fiscales de su remanente, a lo cual tiene pleno derecho mientras no se inicie un proceso de fiscalización que determine algo diferente. Manifiesta la reclamante ante esta Judicatura, ofreciendo como medio probatorio para acreditar la efectividad de las operaciones, para el caso que lo estime pertinente y se transforme en materia de prueba, todos los antecedentes contables y documentales que están dependencias de INDUSTRIA DE PROCESOS DE LA METALURGIA, y que por su volumen, cantidad y pertinencia no han sido acompañados con esta solicitud, conforme con lo dispuesto en el artículo 125 número 30 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18c776d6-3ae0-41d3-b2c8-5178aa374478 Timbre Electrónico Página 6 de 25 La reclamante solicita la revisión de la resolución impugnada, y los fundamentos en ella contenido y en la reposición respectiva, de manera que sea dejada sin efecto y en su lugar se ordene la devolución de los tributos solicitados en tiempo y forma, de manera que si existe con posterioridad un proceso de fiscalización que determine otra circunstancia, en uso de sus facultades, proceda el Sll como en derecho corresponda, y en esta etapa se limite a devolver los créditos contenidos en las facturas cuya devolución se solicita. PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE Finalmente, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 115,123,del código tributario, la reclamante de autos solicitó tener por interpuesto reclamo en contra de la resolución exenta N°14/ DRE20.000 (4), emitida en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos con fecha 10 de Enero de 2017, y suscrita por doña VANIA UARAC SENN, Directora Regional, acogerla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes, ordenando se deje sin efecto la resolución en cuanto a la negativa y se proceda a acoger la devolución solicitada, o bien se ordene al Sll que el Director Regional la rectifique, en cumplimiento del fallo que se dicte, para que ordene la devolución solicitada por un monto de 10.305.009, esto es 223,58 UTM, según Io expuesto en esta reclamación. La reclamante acompaño los siguientes documentos • Copia de la Resolución Exenta número 14/ DRE20.000 (4), emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte con fecha 10 de enero de 2017, objeto de esta reclamación. • Copia del Correo electrónico de notificación de la resolución exenta reclamada, recibido el día 11 de enero de 2017, fechado 11 de enero de 2017 a las 16:13hrs. • Copia de la personería para representar a la reclamante, que consta de escritura pública de fecha 13 de marzo de 2017, otorgada en Santiago, en la notaría de doña María Soledad Santos. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO MARCO LEGAL Se señala que, el impuesto al Valor Agregado (IVA) se encuentra regulado en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (DL 825 del año 1974) y en el Reglamento sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (D.S. N° 55 del año 1977). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18c776d6-3ae0-41d3-b2c8-5178aa374478 Timbre Electrónico Página 7 de 25 Continúa señalando que, la referida ley establece un impuesto a beneficio fiscal sobre las ventas y los servicios, ambos definidos en el cuerpo legal ya señalado, Asimismo, se gravan otras situaciones, que se encuentran descritas en el artículo 8 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios. La Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, utiliza el sistema de "impuesto contra impuesto" en la determinación de la base imponible, lo que significa que reconoce el crédito por el IVA soportado en las compras de bienes y servicios sólo en la medida que accedan a hechos gravados, es decir, cuando importe debito fiscal mediante el recargo separado del IVA. El modelo chileno del IVA se "autofiscaliza", debido a que genera una contradicción de intereses, pues la tentación del vendedor de no emitir la factura importa para el adquirente no tener crédito fiscal. Se indica que, el impuesto a las Ventas y Servicios utiliza el mecanismo crédito- débito, lo que implica que los contribuyentes de IVA tienen derecho a hacer valer un crédito fiscal contra el débito fiscal que se determina en el mismo periodo tributario. Esto significa que pagará la diferencia entre el crédito fiscal y el débito fiscal, lo cual se pagará sólo si el débito es mayor al crédito. El débito fiscal está constituido por la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios por el periodo tributario respectivo. Es la suma de los impuestos que recarga a los adquirentes o beneficiarios de los servicios que consta en sus facturas o boletas. En cambio el crédito fiscal es el equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten las adquisiciones o a la utilización de los servicios Es dable señalar que, el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios establece que los contribuyentes afectos al pago de impuesto al valor agregado, tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario. En particular, en su numeral 16 indica que "10. - Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios (...). A su vez en su numeral 52 señala que "No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto" Según lo dispuesto por el Artículo N° 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor o prestador de Servicios, sin embargo el inciso tercero del mismo artículo contempla la posibilidad que en ciertos casos, determinados por la ley o por normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo pueda verificarse el cambio de sujeto pasivo, de modo tal que, efectuado este cambio, el encargado de recaudar el tributo y de enterarlo en las arcas fiscales Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18c776d6-3ae0-41d3-b2c8-5178aa374478 Timbre Electrónico Página 8 de 25 no será ya el vendedor o prestador del servicio, sino que el comprador o el beneficiario del mismo. Se señala que, los cambios de sujeto establecen la retención total o parcial del IVA asociado a las compras o ventas de determinados productos o a la prestación de ciertos servicios. Afectan a operaciones, documentadas por medio de facturas, en las cuales intervengan agentes retenedores, que son contribuyentes autorizados por el Sll para efectuar retenciones de IVA. Existen dos tipos de cambios de sujeto, uno asociado a las compras de productos o a la contratación de servicios por parte de los agentes retenedores, y otro asociado a las ventas de productos efectuados por este tipo de contribuyentes1. En los cambios de sujetos asociados a compras de productos o a la contratación de servicios por parte de los agentes retenedores, el adquirente retiene el total o una parte del IVA asociado a la transacción, variando el porcentaje de IVA que se retendrá de acuerdo con el cambio de sujeto específico. Los productos o servicios para los cuales existe este tipo de cambio de sujeto son: arroz, construcción, chatarra, especies hidrobiológicas (pesca), ganado, legumbre, madera, productos silvestres, trigo y berries. Para las compras de chatarra, producto para el cual existe un cambio de sujeto con retención total, se debe retener la totalidad del IVA, correspondiente al 19% del monto neto de la transacción. Se afirma que, la facultad de establecer cambios de sujeto radica en el Director del Servicio de Impuestos Internos, según lo señalado en el artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el art. 6, letra A, N°1, del Código Tributario. De esta forma, el cambio de sujeto, en general, debe ser aplicado cuando exista una resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos en tal sentido, que establezca que las operaciones de compras o ventas de determinados productos o la prestación de determinados servicios deben ser sujetas a la retención de IVA. Para las transacciones específicas de productos o servicios afectados por cambios de sujeto, éste debe aplicarse cuando una de las partes que intervengan en la operación sea un agente retenedor. Teniendo presente lo señalado en los párrafos anteriores, y en especial lo dispuesto en el Artículo N° 3 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, norma que señala que la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos internos podrá autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar 1 http://www.sii.cl/contribuyentes/actividades_especiales/cambios de sujeto del impuesto_a.pdf Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18c776d6-3ae0-41d3-b2c8-5178aa374478 Timbre Electrónico Página 9 de 25 por el mismo período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo efectuado por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente. En virtud de la facultad señalada en el numeral anterior, el Director Nacional dictó la Resolución Exenta N° 86 del 24.08.2016, que reemplazó la Resolución Exenta N° 7 del año 2003, que dispone el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de chatarra, dispone que los compradores de chatarra señalados en la referida resolución deberán emitir una factura de compra y recargar separadamente el IVA a retener que deberá declarar y pagar el comprador como impuesto de retención, no teniendo el vendedor la obligación de emitir factura por esa venta. Asimismo, el numeral 7 de la Resolución Exenta N° 86 del 24.08.2016 señala que: “Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA en virtud de esta Resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal producto de otras ventas que genere en el período. Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanente que no hayan podido ser imputados por no poseer débitos fiscales suficientes, el contribuyente podrá solicitar su devolución hasta por el monto del débito fiscal retenido, o del remanente, si éste es menor, presentando una solicitud ante este Servicio. La solicitud deberá presentarse de acuerdo a lo instruido en la Resolución Ex, Sll N° 41, del 6 de mayo de 2016, que establece nuevo procedimiento para solicitar la devolución por Cambio de Sujeto de Derecho de IVA, a través de él o los formularios(s) cuyo(s) formato(s) e instrucciones que se encuentran disponibles en la página Web de este Servicio www.sii.cl y adicionalmente, presentar en la forma y oportunidad que indiquen dichas instrucciones, lo siguiente: • Libro de Existencia de Chatarra que establece el resolutivo N°8 siguiente de esta Resolución; y • Otros documentos que, legalmente, acrediten el origen de la chatarra enajenada. La petición, deberá presentarse indefectiblemente por cada período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual que establece el artículo 64 de la Ley. Si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal, se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18c776d6-3ae0-41d3-b2c8-5178aa374478 Timbre Electrónico Página 10 de 25 Ley, deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución. Las solicitudes presentadas fuera del plazo que establece el artículo 3 ° de la Ley, conforme al N°3 del artículo 126, del Código Tributario, también deberán ser presentadas de acuerdo a la normativa vigente sobre el procedimiento de devoluciones por Cambio de Sujeto de Derecho de IVA. 3.2. PROCESO DE FISCALIZACIÓN LLEVADO A CABO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Se indica que, el Servicio de Impuestos Internos, dentro de las múltiples facultades que posee, desarrolla actividades de fiscalización selectiva, caso en los que se encuentran los procesos de devolución por cambio de sujeto. Es así como dentro de este procedimiento, y para asegurar la correcta y oportuna devolución de estos dineros, es que se realizan una serie de verificaciones previas y trámites a la resolución de la solicitud. A modo de ejemplo, y de acuerdo a la Resolución Ex. N°86 del año 2016, que regula el cambio de sujeto, en su número 80, indica que una vez ingresada la solicitud de devolución de IVA por cambio de sujeto, el sistema efectuará una serie de validaciones, mediante cruces de información, y en el caso de existir observaciones, se generan reparos a la solicitud o declaraciones accesorias. En este caso, el contribuyente podrá solucionar estas observaciones ya sea por Internet, o concurriendo presencialmente la Unidad del Servicio correspondiente a su domicilio. Si el contribuyente no concurre, será notificado para que aporte los antecedentes necesarios para la revisión dentro de un plazo. Posteriormente, la misma instrucción (Resolución Ex. N° 86 del año 2016), indica que los funcionarios que efectúen la revisión, con los antecedentes aportados por el contribuyente, deberán efectuar las comprobaciones encaminadas a establecer la procedencia, legalidad y efectividad de las operaciones que da cuenta el Formulario 3560 y las declaraciones juradas complementarias, además se verificará la exactitud de las declaraciones de impuestos, de los registros y documentos que constan las operaciones que han servido de fundamento para determinar el crédito y débito fiscal IVA declarado y el monto solicitado en la devolución. En consecuencia, todo los pasos y procedimientos establecidos anteriormente nos indican claramente que nos encontramos ante un proceso de fiscalización selectiva, que se da en el marco de una solicitud de devolución por cambio de sujeto, respecto del cual, el Servicio cuenta con todos los mecanismos legales para fiscalizar, y resolver las solicitudes conformo a la información que se tenga caso a caso, como ocurrió respecto a la resolución reclamada. Para el caso de autos, se debe señalar que este Servicio, por medio de su página web, recibió la solicitud de devolución Cambio de Sujeto Formulario 35660 folio N°30008368, de fecha 19.01.2017 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18c776d6-3ae0-41d3-b2c8-5178aa374478 Timbre Electrónico Página 11 de 25 Se indica que, recibida la solicitud, se procedió a realizar una serie de verificaciones internas, respecto de las cuales se hacen determinadas observaciones al contribuyente. Estas observaciones aparecen en el portal web del contribuyente, las cuales deben ser aclaradas previo a la resolución que se dicte dando lugar o denegando la devolución solicitada. Dentro de este proceso de validaciones, se le indicó al contribuyente que su declaración y/o periodo, esto es el mes de octubre de 2016, fue seleccionado para revisión en el proceso de Cruce Formulario 3560. Asimismo, se le señaló que rectifique por Internet su declaración y/o las de sus formularios relacionados si no contienen la información correcta. Termina señalándole al contribuyente que concurra a la oficina del Sll correspondiente a su domicilio con toda la documentación indicada en las observaciones que se le indican en la misma plataforma virtual, en su consulta de Estado. 3.3. FUNDAMENTOS PARA RECHAZAR EL RECLAMO INTERPUESTO. Se señala ante esta Judicatura que, el reclamo interpuesto en contra de la Resolución impugnada, debe ser rechazado con expresa condena en costas, atendido a los argumentos de hecho y de derecho que paso inmediatamente a exponer: EN CUANTO A LA RESOLUCIÓN VIGENTE QUE REGULA LA DEVOLUCIÓN POR CAMBIO DE SUJETO: Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos que, el reclamante incurre en un error en cuanto indica que la normativa aplicable para el caso de autos es la Resolución Exenta N°7 de 2003. Sin embargo, y tal como se señaló previamente, la Resolución Exenta vigente que regula la devolución por cambio de sujeto, es la N° 86 del 24 de agosto de 2016, debido a que ésta deroga toda instrucción anterior vigente respecto a la materia (en este caso a las Res. Ex N°3), a partir de la entrada en vigencia de la nueva Resolución, esto es, desde el mes de agosto del año 2016. A mayor abundamiento, tanto la solicitud de devolución, como el periodo respecto del cual se ésta se, corresponde al mes de octubre del 2016, todas fechas posteriores a la entrada en vigencia de la nueva resolución que regula el cambio de sujeto, es decir la resolución N° 86 de 2016. Así, en ningún caso se encontraría vigente la Resolución del año 2003 como lo indica la parte reclamante en su presentación, demostrando un grave desconocimiento de la normativa vigente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18c776d6-3ae0-41d3-b2c8-5178aa374478 Timbre Electrónico Página 12 de 25 2) EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA: Se argumenta por parte del Servicio de Impuestos Internos, la Resolución recurrida contiene la decisión de no acceder a la devolución solicitada por el contribuyente, decisión que en definitiva constituye el objeto de dicho acto administrativo. Se señala que, la Resolución reclamada, como acto administrativo que es, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el la Ley de Bases de Administración del Estado. Respecto a la fundamentación misma del acto, si bien no es un requisito establecido expresamente por la Ley 19.880, existen una serie de disposiciones que nos llevan a la misma conclusión.  Artículo 89 Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.  Artículo 16, Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él, En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.  Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Se señala que, cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Se afirma que, las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18c776d6-3ae0-41d3-b2c8-5178aa374478 Timbre Electrónico Página 13 de 25 Continúa indicando que, en ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma. Por medio de lo señalado en los artículos precedentes, podemos indicar en cuanto establece los fundamentos del mismo, lo que, según la doctrina, es conocido como el motivo o causa del acto. En efecto, en el considerando tercero de la Resolución se señala: "Que, efectuadas las verificaciones exigidas para el caso, se concluye que corresponde acceder en parte a la devolución solicitada por el contribuyente, correspondiendo hasta el monto del remanente de crédito fiscal conforme a cadena de IVA determinada en proceso de fiscalización por este servicio, ya que para el período de Julio y Octubre 2016 modificó su remanente en Código 504 agregando créditos fiscales del período Mayo 2016 objetados por este Servicio y solicitudes de devoluciones del período Abril y Agosto 2016 que se encuentran actualmente en revisión por presentaciones conforme al artículo 126 del Código Tributario" En otras palabras, se le señala en términos de fácil entendimiento las razones por las cuales no es posible proceder a efectuar la totalidad de la devolución solicitada: por haber incorporado remanentes de períodos que no corresponden al del mes de octubre del año 2016, ya sea porque se encontraban en revisión o habían sido denegados en meses anteriores. 3) EN CUANTO A QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA HABRÍA SIDO EMITIDA FUERA DE PLAZO: Que en cuanto al argumento presentado por la reclamante que, la resolución de devolución estaría resuelta fuera de plazo, no cabe más que desechar dicha alegación, en consideración a que la última presentación por medio de la plataforma web del Servicio de Impuestos Interno, en relación al cambio de sujeto presentado por la reclamante, es de fecha 09/01/2017, mucho posterior al plazo establecido en la resolución vigente en esta materia, como ya se señaló anteriormente, que corresponde a la N°86 de agosto de 2016. En dicha Resolución, en su N°7 se indica que la petición de devolución debe presentarse indefectiblemente por cada periodo tributario, dentro del mes siguiente a la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual que establece el artículo 64 de la Ley, cuestión que en este caso en particular no ocurrió, ya que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18c776d6-3ae0-41d3-b2c8-5178aa374478 Timbre Electrónico Página 14 de 25 la solicitud de devolución para el mes de octubre, debió haberse presentado en noviembre del mismo año, y no en enero, como aconteció en este caso. Posteriormente, y conjuntamente con lo dispuesto en el Artículo 126 N°3 del Código Tributario, se señalan que, de todos modos, el contribuyente tiene 3 años para realizar este tipo de solicitudes, respecto de las cuales el Servicio tiene un plazo de 30 días desde que se realizó la solicitud para dar respuesta de acuerdo a lo prescito en el inciso 30 del artículo N° 3 del Decreto Ley 825, cuestión que en el caso de autos ocurrió con fecha 9/01/2017, dándose respuesta oportuna a la presentación de fecha 10/01/2017, antes de los 30 días que indica la ley. En razón de Io señalado precedentemente, podemos afirmar que la resolución reclamada se encuentra ajustada a derecho plenamente, y en particular a lo que se refiere a los plazos de su dictación 4) EN CUANTO A UNA SUPUESTA FALTA DE FISCALIZACIÓN POR PARTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: Se señala que, respecto de esta infundada alegación, hay que hacer presente que el Servicio de Impuestos Internos, si realizó un proceso de fiscalización, el cual se llevó a cabo de acuerdo a la normativa vigente. Tal como se señaló en los acápites anteriores, este Servicio recibió solicitud de devolución Cambio de Sujeto Formulario 3560 folio N° 30008368 de fecha 19.01.2017. El contribuyente en su solicitud de devolución Formulario 3560, solicitó una devolución por una suma de $51.938.389, correspondiente a las retenciones efectuadas por los agentes retenedores de la comercialización de chatarra en virtud del cambio de sujeto, correspondiente al mes de octubre de 2016. Se señala que, la solicitud de devolución presentada por la reclamante, y de acuerdo a lo plasmado en su Formulario 29, se basó en la circunstancia que el contribuyente INDUSTRIA DE PROCESOS DE LA METALURGIA SPA, mantenía un Remanente Crédito anterior Código 504 para el mes de octubre 2016 de $167.586.346, por lo que al solicitar una devolución de su remanente no imputado de IVA Crédito Fiscal, por la suma de $51.938.389, debería obtener la devolución total del mismo, en consideración a que su remanente Código 504 sería superior a sus retenciones del periodo correspondiente. Sin embargo, el contribuyente cometió una equivocación al momento de completar su Formulario 29 y tal como lo señala la resolución reclamada, puesto que modifico su remanente Código 504 de manera errónea. El monto que debe indicarse en el Código 504 remanente crédito anterior determinado, sólo corresponde al remanente del periodo inmediatamente anterior, actualizado en UTM. En consecuencia, no se deben incorporar en este código los montos correspondientes a devoluciones no obtenidas u objetadas de períodos anteriores, como erradamente lo hizo el reclamante, por lo que su determinación del Código 504 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18c776d6-3ae0-41d3-b2c8-5178aa374478 Timbre Electrónico Página 15 de 25 contiene falencias, en consideración al aumento que no corresponde del monto que ella debería contener. A mayor abundamiento, cabe hacer presente a modo de ejemplo que algunas de las resoluciones de devoluciones respecto de las cuales se produce el error en la determinación corresponden a los siguientes periodos ya fiscalizados: - Mes de abril de 2016: Respecto a la solicitud de devolución del periodo abril 2016, ésta fue otorgada solo en parte con fecha 05/01/2017 y notificándose la respectiva resolución con fecha 06/01/2017. Se hace presente que esta fecha es anterior a la notificación de la resolución reclamada en autos y en esta oportunidad, la resolución indicó que no se otorga el total de la devolución solicitada, en atención a que no se pudo acreditar la efectividad de las operaciones. Al parecer, lo que realizó el contribuyente para sus F. 29 posteriores, fue incluir el monto no otorgado como devolución como remanente, cuestión que no corresponde hacer, ya que existe una denegatoria de devolución que debe rebajar del código 593 y no incluir en estos créditos como parte de su remanente. - Mes de mayo de 2016: Este período fue revisado y como resultado de la fiscalización resultó objetada la solicitud de devolución total por no encontrarse acreditada la veracidad de las operaciones, al igual que en el mes de Abril de 2016. Así, el Servicio de Impuestos Internos no ha negado caprichosamente ni arbitrariamente el derecho al crédito fiscal del contribuyente sino que en este caso en particular, ocurre que para el mes de octubre del año 2016, el reclamante sólo tiene derecho a obtener una devolución por concepto de Crédito Fiscal obtenido en el periodo por una cantidad de $41.633.380, siendo este su tope para devolución, resultado que proviene de la diferencia que resultan de los créditos fiscales declarados del periodo, con el débito fiscal declarado en el periodo, debiendo acumular la diferencia para el próximo mes. Se señala por parte del ente Fiscalizador que, aclarado lo anterior, y estableciendo que la revisión de devolución por cambio de sujeto, y atendido lo ya señalado anteriormente, obedece a un proceso de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro de sus facultades legales y conforme a derecho, ya que como se indicó, no es que se le esté negando el derecho de uso del crédito fiscal al contribuyente, si no lo que se le indica es que se ha realizado una incorrecta declaración de Formulario 29 al momento de presentar, puesto que aumentó indebidamente su crédito a consignar en el código 504, remanente crédito anterior, superior al que corresponde. PETICIONES CONCRETAS DEL RECLAMADO. El servicio de Impuestos Internos solicito tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por INDUSTRIA DE PROCESOS DE LA Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18c776d6-3ae0-41d3-b2c8-5178aa374478 Timbre Electrónico Página 16 de 25 METALURGIA en contra de la resolución exenta N°14/ DRE20.000 (4), fecha 10 de enero de 2017, que da ha lugar en parte a la solicitud de devolución solicitada por el reclamante, otorgando una devolución de $41.663.38 y no la devolución de $ 51.938.389, solicitada por Industrial de Procesos de la Metalurgia SPA, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes y se confirme resolución reclamada, todo ello con expresa y la debida condenación en costas. EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS NO ACOMPAÑO DOCUMENTOS PROBATORIOS. III. CONSIDERANDO. Primero. Que la reclamante INDUSTRIA DE PROCESOS DE LA METALURGIA, RUT N°24.384.277-8, empresa del giro de su denominación, cuya actividad comercial consiste en la Importación y Exportación de desechos industriales, reciclajes, desechos metálicos y plásticos, y venta al por mayor, domiciliada para estos efectos Panamericana Norte N°16868, Galpón 4, Lampa, Región Metropolitana, es aquel tipo de contribuyente el cual posee la calidad de agente retenedor, por el cambio de sujeto pasivo según lo dispuesto en el artículo N°3 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Venta y Servicio. Segundo. La sentencia analizará los hechos y el derecho en el siguiente orden: a. Hechos de la causa b. Normativa aplicable c. Fundamentación de la resolución Tercero. Este Tribunal considera necesario referirse que, como consecuencia del cambio total de sujeto del Impuesto, los agentes retenedores (compradores de chatarra y otros, deberán emitir “Facturas de compras” y recargar, separadamente en ellas el 100 % del IVA a retener, el que deberá declarar y pagar el comprador como impuesto de retención, no teniendo el vendedor obligación de emitir factura por esa venta, salvo la guía de despacho por el traslado de la chatarra. Es dable señalar que en la factura de compra que emita, deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 100% del IVA sobre el total de la compra. Cuarto. Que la resolución reclamada, se refiere a la solicitud de devolución de Créditos Fiscales I.V.A. chatarra, formulario 29, folio N°6242003756, solicitud la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18c776d6-3ae0-41d3-b2c8-5178aa374478 Timbre Electrónico Página 17 de 25 cual fue presentada el día 09 de enero de 2017, cuyo origen radica en las operaciones en que ha operado el cambio de sujeto y, consecuencia de esto, se procediera a la devolución de $51.938.389, referente al periodo de octubre de 2016, monto en UTM solicitado 1.126,87. Quinto. Que la reclamante INDUSTRIA DE PROCESOS DE LA METALURGIA, RUT N°24.384.277-8, para el periodo de julio y octubre de 2016, modifico el remanente en Código 504 agregando créditos fiscales del periodo de mayo de 2016 objetadas por el Servicio de Impuestos Internos y solicitud de devoluciones del periodo abril y agosto de 2016 que se encuentran en revisión por presentaciones conforme al artículo 126 del Código Tributario. Sexto. Que así las cosas es importante señalar que, para efectuar la solicitud de los créditos finales, la reclamante debió presentar el F 3560 (en adelante Formulario 3560), denominado “solicitud de Devolución de IVA, por cambio de sujeto”. Esta solicitud se debe efectuar luego de presentar el F29 (en adelante Formulario 29) correspondiente y antes de fin de mes. Séptimo. Que dentro del marco legal que nos regula en caso de autos, es dable señalar que las normas que se aplican al caso son las siguientes: en primer lugar, la Ley del IVA, cuyo artículo 3º inciso 3º del Decreto Ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que: “No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo…” Octavo. Que, a su vez, en lo que se refiere a la fuente normativa de la potestad del Servicio de Impuestos Internos para dictar las normas generales a que se ha aludido ella se encuentra contenida en el artículo 6°, letra A, N° 1, del Código Tributario, que le asigna la facultad de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. Noveno. Que, en cuanto al plazo para solicitar la citada devolución, la normativa dispuesta en el artículo 126 del Código Tributario, nos define los siguiente: 3° La restitución de Tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. “Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18c776d6-3ae0-41d3-b2c8-5178aa374478 Timbre Electrónico Página 18 de 25 Esta judicatura concuerda con lo señalado por el servicio a fojas 24 vta, ya que el artículo antes citado dispone el plazo de tres años para que el contribuyente realice este tipo de solicitudes, lo cual en caso de marras se configura como dentro del plazo determinado por la Ley. A su vez la resolución reclamada se encuentra ajustada a derecho, ya que el ente fiscalizador dio respuesta oportuna mediante Resolución Exenta N°14/DRE20.000(04) con fecha 10 de enero de 2017, la cual cumple con los plazos establecidos de treinta días de presentada la solicitud, según lo dispuesto por el inciso 3° del artículo N° 3 del Decreto Ley 825. Decimo. Que es necesario para este caso referirse a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las ventas y servicios, la cual establece que los contribuyentes afectos a pago de Impuesto al valor agregado, tendrán derecho al crédito Fiscal contra el débido fiscal determinado por el mismo periodo, de acuerdo a las siguientes normas: Así dispone en su numeral 1° “Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios…” Así las cosas, el numeral 5° establece en los casos contrario al numeral antes descrito, disponiendo que: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Décimo primero. Que, a fojas 31 del expediente, de fecha 04 de abril de 2019, existiendo controversia sobres los hechos sustanciales y pertinentes, este Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba: 1.- Acredítese el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la devolución de Impuesto al valor agregado solicitada por la reclamante. Décimo Segundo. Que según lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18c776d6-3ae0-41d3-b2c8-5178aa374478 Timbre Electrónico Página 19 de 25 juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Décimo Tercero. Que en razón a que la reclamante no aporta prueba en cuanto a acreditar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la devolución solicitada, aportantando documentos tributarios que respalden el periodo de mayo de 2016, en cuanto a su actuar de agregar créditos fiscales, lo cual modificó su remanente. A su vez tampoco esclarece las solicitudes de devoluciones promovidas, respecto del periodo abril y agosto de 2016. Con ello, este Tribunal se ve limitado a poder considerar lo reclamado por INDUSTRIA DE PROCESOS DE LA METALURGIA, RUT N°24.384.277-8, ya que la reclamante no respalda la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes que demuestren lo contrario. Décimo Cuarto. Que respecto a la fundamentación de la Resolución recurrida ( en adelante Resolución Exenta N°14/dre20.000(4), esta judicatura hace mención al ilustre profesor Eduardo Soto Kloss2, el cual indica lo siguiente: 2 SOTO KLOSS, Eduardo. Derecho administrativo, Temas Fundamentales, 3° Edición Actualizada, AbeledoPerrot, Thomson Reuters, Santiago, 2012, páginas 432-436. El título de la sección es La fundamentación del acto administrativo y el vicio por inexistencia de los hechos. Un recuento jurisdiccional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18c776d6-3ae0-41d3-b2c8-5178aa374478 Timbre Electrónico Página 20 de 25 “Valga señalar que el más típico de los vicios en los motivos o fundamentos del acto administrativo es la ausencia de los hechos que habilitan al autor de él para dictarlo, esto es la inexistencia de ellos. Es sabido que para la validez jurídica de un acto administrativo -y muy en especial un acto-sanción, dados los principios de legalidad y tipicidad que intrínsecamente los rige se requiere, entre otros requisitos, la existencia del hecho/ motivo que la ley configura como "habilitante" para que el órgano competente actúe, satisfaciendo la necesidad pública que tal hecho comporta; de allí que tal hecho sea el "motivo", fundamento o razón, induce a obrar, que mueve a actuar al órgano público. Sin ese hecho, no se "estimula" jurídicamente la potestad que ha sido atribuida a dicho órgano, porque éste existe y actúa para resolver o satisfacer "necesidades públicas", esto es aquellas que el legislador estima necesario o conveniente que sean resueltas o satisfechas por un órgano estatal (v.gr. impedir tumultos en la vía pública, prevenir epidemias, resolver emergencias de sequía o de contaminación o telúricas, declarar vedas, etc.). Ese hecho (motivo o fundamento) es lo que mueve a obrar a la Administración, y su satisfacción o resolución -ya que es una necesidad pública- es el fin por el cual, y para el ella actúa, y es la razón o justificación por la cual le han sido atribuidas determinadas potestades públicas. Siempre que se otorga competencia a un órgano administrativo estatal, el legislador precisa los hechos frente a los cuales debe actuar, ejerciendo los poderes jurídicos atribuidos para satisfacer una determinada y precisa necesidad pública. De allí que la existencia de los hechos, y de los hechos que el legislador ha precisado, es un requisito fundamental, indispensable e ineludible para que un acto administrativo adquiera validez jurídica en nuestro ordenamiento. La jurisprudencia, tanto contralora como especialmente judicial, ha sido muy homogénea y constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual, además de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que permiten dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que sea dictado aquél o ésta. En la jurisprudencia contralora particularmente claro es el dictamen N° 33.006 de 1984 de la Contraloría General de la República, que es el pronunciamiento clave de esta jurisprudencia, repetido sin variaciones de modo frecuente. Ya en inaplicabilidad, la Corte Suprema declaraba en 1977 que un acto administrativo para que sea válido es necesario, entre otras exigencias, "que tenga motivos", vale decir que esté fundamentado en los hechos (Empresa Nacional de Electricidad, 7.4.1977, en Fallos del Mes N° 221, 59-64). 2.2 Pero es, sobre todo, en protección en donde se ha establecido una jurisprudencia muy firme y constante en orden a afirmar que requisito de validez Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18c776d6-3ae0-41d3-b2c8-5178aa374478 Timbre Electrónico Página 21 de 25 ineludible de los actos administrativos es que debe fundarse, basarse o sustentarse en hechos concretos, existentes al momento de dictarse y que son precisamente los que la ley ha previsto para tal dictación. Es ilegal una resolución que carece de fundamentos y en que ni siquiera se indica cuál infracción tributaria se investiga, ni la disposición legal que le sería aplicable (Chiofalo Santini, Corte Suprema, 19.06.1980, en RDJ t. 77 (1980) 2.1, 41-46, Considerando 6°). Es contraria a Derecho una resolución que revoca una anterior sin que existan hechos que fundamenten tal decisión, ya que el acto revocatorio en tal caso "aparece desprovisto de la adecuada fundamentación" (Unidad Vecinal N° 13/ Comuna de San José de Maipo, Corte Suprema, 26.12.1983, en RDJ t. 80 (1983) 2.5, 175-179, Considerando 7°). Es improcedente pretender fundamentar una decisión administrativa en la instancia judicial, puesto que el acto que dicta la autoridad debe tener su fundamentación en la resolución misma que lo contiene, y que es la que se ha aplicado y ha producido el agravio el recurrente que la impugna; jamás puede esgrimiese ella a posteriori, ni puede fundamentarse con hechos producidos tiempo después de su dictación (Acevedo de Alarcón, Corte de Apelaciones de Santiago, 17.05.84, en Gaceta Jurídica N° 47, 50-53, Considerando 6°; también Fantuzzi Alliende, Corte Suprema 30.12.1985, en RDJ t. 82 (1985) 2.5, 283-288, Considerando 5°). Con posterioridad es numerosa la cantidad de fallos en que se reitera este planteamiento, pudiéndose mencionar a título ejemplar, entre otros, Meza Allende (RDJ t. 81 (1984) 2.5, 112-120), en donde se afirma muy certeramente que la omisión de fundamentos revela inexistencia de razones que justifiquen la decisión adoptada; Sociedad Colegio Inglés Mackay S.A. (RDJ t. 83 (1986) 2.5, 164-168, Considerando 10°), resulta ilegal una decisión de la Superintendencia de Valores y Seguros que apoyándose en una hipótesis falsa y errónea, hace aplicación de determinado precepto legal a una situación no prevista en él, y, además arbitraria "por ejercerse por dicho organismo una potestad ajena a los reales antecedentes" del expediente administrativo; Salmones Aucar Ltda. (RDJ t. 85 (1988) 2.5, 314-321 Considerando 8° y reseña de doctrina), el acto administrativo que deniega un beneficio otorgado por la ley, por un error al apreciar los hechos, además de ilegal por desconocer un texto expreso de ley que lo establece, es arbitrario "pues carece del indispensable fundamento racional que debe tener todo acto de la autoridad pública"; Banco Hipotecario Internacional Financiero el Director de Obras de la Municipalidad de Santiago (Corte de Apelaciones de Santiago, 29.5.1990, RDJ t. 87(1990) 2.5,112-122) y Rosas Díaz (RDJ t. 88 (1991) 2.5, 123-131, Considerando 7°, con comentario nuestro en pp. 131-134), fallo relevante en que se afirma con rotunda precisión que “lo motivado es ya, por este solo hecho, arbitrario”, y es “que, a falta de motivación que sostenga la decisión administrativa, su único apoyo radicaría exclusivamente en la sola voluntad del funcionario que adopta dicha Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18c776d6-3ae0-41d3-b2c8-5178aa374478 Timbre Electrónico Página 22 de 25 decisión, apoyo que, como es obvio, resulta insuficiente en un Estado de Derecho, en el que no hay margen, por principio, para el poder puramente personal. Es ya particularmente claro para la jurisprudencia de nuestros tribunales Superiores de Justicia que "al carecer de toda fundamentación un acto administrativo ello hace concluir al tribunal que el decreto impugnado constituye un acto arbitrario, desde que prescinde de expresar los razonamientos de hecho que llevaron a la decisión adoptada.” Y es que “los motivos que justifican la adopción de determinados actos administrativos no pueden ser formulados en términos vagos y generales, sino precisos, única manera de dar validez jurídica a la decisión adoptada por la autoridad” (Empresa Magallánica Industrial y Comercial SA, en RDJ t.93 (1996) 2.5, 226-232, Considerando 3°, 4°, 7°, 8° y 9°). La Contraloría General de la República, desde antiguo, ha establecido que la fundamentación es requisito que siempre ha de ser satisfecho, porque de lo contrario –si no se cumple- configuraría una decisión arbitraria: vid. v.gr., entre otros, dictámenes N°s. 33.066/ 1984, 27.029/ 1995, 8.902/ 1996, 1.501/1997, etc. Y en precisa fórmula señalado que un acto administrativo "debe bastarse a sí mismo". Que la ausencia de fundamentación torna carente de validez al acto administrativo lo han establecido también, y en diversas materias, los tribunales de justicia, como, por ejemplo, en lo concerniente a sanciones impuestas por el Consejo Nacional de Televisión a canales de televisión abierta (Sociedad Red de Televisión Chilevisión c/ Consejo Nacional Televisión, Corte de Apelaciones de Santiago, 30.10.2009, rol N° 5.833-09), a multas impuestas por la Dirección del Trabajo a través de sus distintos órganos (Servicios de Seguridad Ltda. c/Inspección Comunal del Trabajo, Corte Suprema, 2.09.2009, rol N°5.526-09), y recientemente Redbus S.A. con Dirección Regional del Trabajo-Región Metropolitana, Corte Suprema 4a Sala, 1.12.2009, rol N° 6.843-09), y también a despido de funcionario municipal (Fuenzalida Zapata c Municipalidad de Quirihue, Corte de Apelaciones de Chillán, 23.11.2009, rol N° 20-09), Inima de Chile Ltda. c/ Servicio de Salud III° Región, Corte Suprema, 3a Sala, 30.3.2010, rol N° 5313-08, se acoge reclamación ante sanción sanitaria carente de fundamentación, etc. En el derecho chileno el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, debiendo contener en sí todos los elementos que la Constitución y la ley exige para su validez jurídica, ya que entra al ordenamiento jurídico como tal acto sólo y únicamente en la medida en que se ha cumplido todas esas exigencias, pues en caso contrario tiene aplicación ipso iure el mandato de la Constitución que declara nulo "todo acto en contravención" a ella (Artículo 71 inciso 31 ), nulidad que es insanable e imprescriptible, como lo afirma la doctrina, y la jurisprudencia lo reitera de modo permanente.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18c776d6-3ae0-41d3-b2c8-5178aa374478 Timbre Electrónico Página 23 de 25 Que la fundamentación del acto administrativo es un requisito de la esencia que, tal como se indicó más arriba, permite al contribuyente impugnar la decisión que contiene el acto. Esta es la base para el adecuado ejercicio de los derechos a defensa y debido proceso consagrados en la Constitución Política de la República. Tesis compartida por este sentenciador. Décimo Quinto. Que analizaba la Resolución recurrida (en adelante Resolución Exenta N°14/ DRE20.000 (4), fecha 10 de enero de 2017, este Tribunal resuelve que el acto administrativo se encuentra bien motivado ya que indica que la reclamante incorporo remanentes de periodos que no corresponden al del mes de mayo del 2016, objetados por el ente fiscalizador y a su vez se indica que existen solicitudes de devoluciones del periodo abril y agosto de 2016 que se encuentran en revisión, por lo tanto, dicho acto administrativo sostiene los hechos por lo cual fue denegado. Décimo sexto. Que en concordancia con lo descrito en el considerando Décimo Segundo, el cual se refiere a que, es INDUSTRIA DE PROCESOS DE LA METALURGIA, RUT N°24.384.277-8, la cual tiene la carga de la prueba, en donde pudo haber probado lo solicitado, y así haber dejado en evidencia la no procedencia de la denegatoria frente a la Resolución Exenta N°14/DRE20.000(4),pero que contrariamente no presento documento alguno que pudiese esta judicatura valorar y así llegar al convencimiento de lo solicitado por la reclamante, es más a fojas 4 del escrito de reclamo de fecha 29 de abril de 2017,la propia reclamante manifiesta en el penúltimo párrafo que, acreditara la efectividad de las operaciones y que cuenta con antecedentes contables y documentales, que por su volumen, cantidad y pertinencia no fueron acompañados en el escrito de interposición antes descrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 Número 3° del Código Tributario, pero que lo acompañara ya que es materia de prueba, hecho que no aconteció. Décimo séptimo: Que este Tribunal concluye, que, de acuerdo con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Décimo Octavo. Que, en mérito de todo lo antes referido y explicitado latamente en los considerandos que anteceden, este sentenciador estima que no encontrándose la contabilidad que pudiese demostrar la correcta devolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18c776d6-3ae0-41d3-b2c8-5178aa374478 Timbre Electrónico Página 24 de 25 solicitada y al no contar con ninguna prueba rotunda aportada por la reclamante, la cual en reiterados considerando se hace alusión a la carga probatoria que le asiste. De modo tal, que solo le asiste a este juez la posibilidad de rechazar la pretensión y petición contenida en la reclamación tributaria que dio inicio a este proceso. Por lo tanto, en consideración a las alegaciones hechas valer, fundamentos de hecho y lo dispuesto en los Artículos 6°, letra A, N° 1,124,125 N°3 ,126,132 y 148 del Código Tributario, y los artículo N°3 inciso tercero, N°23 de la Ley de Impuesto a la Venta y Servicio(D.S.N°825 del año 1974) ,Resolución 7 de 2003,86 de 2016, del Servicio de Impuestos Internos, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, N° 20.322 y sus modificaciones y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, y la Ley 19.880 IV.SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes de fecha 29 de abril de 2017, por don Diego Berrios de la Hoz, en representación convencional por mandato judicial de INDUSTRIA DE PROCESOS DE LA METALURGIA, RUT N°24.384.277-8. II. En consecuencia, se confirma el siguiente acto administrativo: RESOLUCIÓN EXENTA N° 14/DRE20.000(4) de fecha 10 de enero de 2017, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. III. Se condena en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencido. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18c776d6-3ae0-41d3-b2c8-5178aa374478 Timbre Electrónico Página 25 de 25 Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INDUSTRIA DE PROCESOS DE LA METALURGIA SpA. con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” RUC:17-9-0000375-7 RIT:GR-15-00036-2017 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 18c776d6-3ae0-41d3-b2c8-5178aa374478 Timbre Electrónico 2019-05-24T11:13:57-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.