Texto de la sentencia
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“INDUSTRIA DE PROCESOS DE LA METALURGIA SpA. con DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE”
RUC 17-9-0000375-7
RIT GR-15-00036-2017
CUANTIA: 221.8 UTM
Santiago, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 de fecha 29 de abril de 2017, INDUSTRIA DE PROCESOS DE LA
METALURGIA, RUT. N° 76.317.743-2, representada por don Ismael Sánchez
Rodríguez, empresario, cédula nacional de identidad N° 24.384.277-8,domiciliada
para estos efectos en Panamericana Norte N° 16.868, Galpón N° 4, Lampa, en
adelante INDUSTRIA DE PROCESOS, la empresa, la sociedad, la reclamante o la
contribuyente, reclama en contra de la Resolución Exenta número 14/DRE 20.000,
la cual deniega la solicitud de devolución de crédito Fiscal IVA chatarra, emitida en
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos. Solicitando la reclamante acogerla en todas sus partes, ordenando se deje
sin efecto la citada resolución en cuanto a su negativa, y se proceda a acoger la
devolución solicitada o bien se ordene al SII que el Director.
Dos. Que a fojas 14 de fecha 03 de mayo de 2017, este Tribunal confirió
TRASLADO al Servicio de Impuestos Internos, por el término de 20 días, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A fojas 19 de fecha 26 de mayo de 2017 el Servicio de Impuestos Internos
evacua el Traslado del Reclamo.
Cuatro. A fojas 31 de fecha 04 de abril de 2019, atendido el estado de la causa
esta Judicatura recibió la causa a prueba, existiendo controversia sobres hechos
sustanciales y pertinentes, estableciéndose el siguiente punto de prueba:
“Acredítese el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la
devolución de Impuesto al Valor Agregado solicitada por la reclamante.”
Cinco. Que a fojas 34 de fecha dieciséis de mayo de 2019, este Tribunal resuelve
Autos para Fallo.
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II. FASE DE DISCUSIÓN
A. La Resolución reclamada
La resolución reclamada:
Se indica por la reclamante que, la resolución reclamada, se refiere a la solicitud de
devolución de Créditos Fiscales I.V.A chátara, Formulario 29, folio 6242003756,
solicitud 30008368, presentada de fecha 09 de Enero de 2017, cuyo origen son las
operaciones en que ha operado el cambio de sujeto y, consecuencia de esto, se
procediera a la devolución de $ 51.938.389.-, por el período Octubre de 2016, monto
en UTM solicitado 1 .126,87.
Se expone que, en la resolución reclamada se analizan los antecedentes expuestos
por INDUSTRIA DE PROCESOS DE LA METALURGIA SpA, se concluye que
corresponde acceder en parte a la devolución solicitada por el contribuyente,
correspondiendo hasta el monto del remanente del crédito fiscal conforme a cadena
de IVA determinada en proceso de fiscalización por el Servicio DE Impuestos
Internos, ya que, para el periodo de julio y octubre 2016 dado modificó su remanente
en Cód. 504 agregando créditos fiscales del periodo de mayo de 2016 objetadas
por el servicio y solicitudes de devoluciones del periodo Abril y agosto 2016 que
encuentran en revisión por presentaciones conforme al artículo 126 del Código
Tributario.
Que, de acuerdo al siguiente detalle, la devolución queda de la forma que sigue:
Periodo Devolución
solicitada
Pesos
Devolución
solicitada
UTM
Devolución
autorizada
en pesos
Devolución
autorizada
en UTM
Menor
devolución
Valor
UTM
10/2016 51.938.389 1.126,87 41.633.380 903,29 10.305.009 46.091
Se indica por la reclamante que, en relación a la devolución que se otorga se verificó
que para la muestra seleccionada todas las facturas tienen la documentación de
respaldo y que las facturas de compras recibidas y por las cuales se efectuaron las
retenciones mencionadas, pertenecen al Agente Retenedor acreditado ante el
Servicio de Impuestos Internos a la fecha en que esta fue realizada, como también
al hecho de que el remanente de I.V.A. Crédito Fiscal por el cual se autoriza la
devolución, se encuentra respaldado por facturas que dan derecho al respectivo
Crédito, por cuanto cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 23 del
Decreto Ley N ° 825 de 1974 sobre Ley de Impuestos a las Ventas servicios. A
continuación, se presenta un detalle del monto a devolver:
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Que, según lo dispuesto por la resolución exenta N°86 de fecha 24.08.2016, de la
Dirección Nacional del Servicio, corresponde acceder en parte a la devolución de
remanente por la cantidad de $41.633.380.-, equivalente a 903,29 UTM.
Se indica que, de ésta manera, niega parcialmente la devolución solicitada, solo
basada en que para el periodo de julio y octubre 2016, INDUSTRIA DE PROCESOS
DE LA METALURGIA, RUT. N° 76.317.743-2, modificó el remanente en Cód. 504
agregando créditos fiscales del periodo de mayo de 2016 objetadas por el servicio
y solicitudes de devoluciones del periodo Abril y agosto 2016 que encuentran en
revisión por presentaciones conforme al artículo 126 del Código Tributario.
Finalmente se señala que, resuelve la resolución reclamada, solo otorgar la
devolución hasta por un monto de 41.633.380.- excluyendo por el motivo señalado
la suma de 10.305.009.
Fundamento del Reclamo:
Se argumenta que la resolución reclamada ha incurrido en errores manifiestos que
deben ser corregidos por esta judicatura de manera que se dé lugar a la devolución
solicitada.
Se indica que el primero y más evidente error, consiste en el fundamento mismo de
la resolución. En efecto, el Sll se encuentra facultado por ley para pronunciarse
respecto de la procedencia de la devolución de créditos fiscales por cambio de
sujeto, y en uso de sus facultades ha dictado una serie de Resoluciones Exentas
que regulan la materia. La última corresponde a la Resolución Exenta número
7, del año 2003, que dispone Cambio de Sujeto Total de Derecho del IVA en
las ventas de chatarra.
A simple vista, pareciera que el fundamento del rechazo, esto es, que para el
periodo de julio y octubre 2016, INDUSTRIA DE PROCESOS DE LA
METALURGIA modificó el remanente en Cód. 504 agregando créditos fiscales del
periodo de mayo de 2016 objetadas por el servicio y solicitudes de devoluciones del
Periodo
oct-16 167.586.346 48.760.897 118.825.449 42.107.402 474.022 160.458.829 51.938.38 9 51.938.389 41.633.380 903.29 160.458.829
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periodo abril y agosto 2016 que encuentran en revisión por presentaciones
conforme al artículo 126 del Código Tributario
En este sentido, el Sll excede sus facultades cuando rechaza una devolución por
cuanto el hecho que se encuentre objetada una devolución por parte del Sll, no
quita al contribuyente su derecho al Crédito Fiscal proveniente de las facturas de
compras que ha incorporado en su contabilidad y que el Sll no ha objetado mediante
un proceso de fiscalización que pudiera derivar en la pérdida del derecho de uso
del crédito fiscal.
En efecto, mientras el Sll no se pronuncie en un procedimiento de fiscalización
sobre la improcedencia de los créditos fiscales, el Contribuyente mantiene su
derecho de uso del mismo (cumpliendo los requisitos legales para hacerlo) y, por
los mismo, pese a que el Sll niegue la devolución del crédito, podrá reintegrarlo a
su remanente como consecuencia del ejercicio de su derecho al crédito fiscal.
Se afirma que, el Sll confunde su facultad de negar la devolución de los créditos
fiscales con la de revisar el derecho de usar el crédito fiscal (facultad de fiscalización
sometida a un procedimiento diferente. Y, en consecuencia, señala que el
contribuyente ha modificado el Remanente de sus créditos fiscales sin tener
derecho de hacerlo, o al menos en la práctica al negarle la devolución por el ejercicio
de este derecho, ha superado sus facultades, y ha restringido arbitrariamente y sin
derecho ni revisión (fiscalización previa), el ejercicio del derecho de uso del crédito
fiscal por parte de INDUSTRIA DE PROCESOS DE LA METALURGIA.
Se señala que, el Sll está facultado para revisar y resolver las solicitudes de
devolución que se le presenten, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 letra B
número 5) y 9); sin embargo, las resoluciones que dicte deben ser siempre fundadas
y ajustadas a derecho. De manera que, si no se ajustan a derecho o no son
fundadas, al igual que el caso en que no se pronuncia dentro del plazo señalado en
el número 8.2 de la resolución exenta número 7 de 2003, debe proceder a la
devolución solicitada. Sobre todo, considerando que la solicitud se ha ajustado a
derecho, en tiempo y forma, y con posterioridad, atendido a lo dispuesto por el
artículo 30 inciso 3 del D.L. 825 no se podrá realizar una nueva solicitud para el
mismo período por la vía de este procedimiento, Io que dificulta la recuperación de
los créditos fiscales en perjuicio del contribuyente.
Se argumenta que, el Sll no ha iniciado, al momento de pronunciar la resolución
reclamada, ningún proceso de fiscalización para el período solicitado, de manera
que la expectativa de devolución no se encuentra supeditado al resultado de una
fiscalización. Así como tampoco ha determinado en un proceso de fiscalización, que
mi representada no tenga derecho del uso del crédito fiscal, como para que lo
obligue a restarlo del remanente. En este sentido, se equivoca en su fundamento
cuando le exige no considerar los créditos en el remanente por el simple hecho que
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la devolución de los mismos ha sido objetada, ya que no le resulta legalmente
procedente actuar de esta manera, y vulnerar un derecho que no ha estado sujeto
a discusión, a un contribuyente, mediante la negativa a la devolución de sus
créditos, por haber incorporado al remanente facturas no objetadas.
Se señala que, la resolución del Sll deberá ser "ajustada a su marco regulativo,
fundada suficientemente y realizada dentro de los términos que la ley
prescribe"(Causa Rol Ingreso Corte 24557-2014 del 30 de noviembre de 2015) Así
lo ha resuelto la Corte Suprema en fallos recientes.
El primer requisito: "ajustada a su marco regulativo", ha sido cumplido, por cuanto
el Sll ha hecho uso de sus facultades legales.
El segundo requisito: "fundada suficientemente", ha sido incumplido, por lo antes
expuesto; No ha fundado suficientemente su rechazo, se ha limitado a señalar que,
para el periodo de julio y octubre 2016 mi representada modificó el remanente en
COCI. 504 agregando créditos fiscales del periodo de mayo de 2016 objetadas por
el servicio y las solicitudes de devoluciones del periodo Abril y agosto 2016 que
encuentran en revisión por presentaciones conforme al artículo 126 del Código
Tributario.
El tercer requisito: "realizada dentro de los términos que la ley prescribe", ha sido
incumplido, habida consideración que ha aplicado incorrectamente el artículo 23
número 5 del DL 825, ha dejado sin aplicación el artículo 30 inciso 30 del DL 825,
no ha aplicado correctamente la resolución exenta número 7 de 2003, obligatoria
para el Sll, en cuanto a los requisitos y su proceder para el caso de rechazo, y ha
incumplido su obligación legal de fundar las resoluciones.
Se concluye que, la resolución, atendido que no ha sido fundada como es debido,
resulta ser arbitraria e ilegal, atentando contra el principio de legalidad exigida para
los órganos de la Administración del Estado. Esta arbitrariedad atenta contra los
derechos de mi representada, de manera que debe ser restablecido el imperio del
derecho, ordenando la devolución solicitada, habida cuenta que ya no es posible
para el Sll buscar fundamentos que motiven el rechazo. Lo anterior, por cuanto por
el simple hecho de haber negado una solicitud de devolución, pretende que mi
representada excluya créditos fiscales de su remanente, a lo cual tiene pleno
derecho mientras no se inicie un proceso de fiscalización que determine algo
diferente.
Manifiesta la reclamante ante esta Judicatura, ofreciendo como medio probatorio
para acreditar la efectividad de las operaciones, para el caso que lo estime
pertinente y se transforme en materia de prueba, todos los antecedentes contables
y documentales que están dependencias de INDUSTRIA DE PROCESOS DE LA
METALURGIA, y que por su volumen, cantidad y pertinencia no han sido
acompañados con esta solicitud, conforme con lo dispuesto en el artículo 125
número 30 del Código Tributario.
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La reclamante solicita la revisión de la resolución impugnada, y los fundamentos en
ella contenido y en la reposición respectiva, de manera que sea dejada sin efecto
y en su lugar se ordene la devolución de los tributos solicitados en tiempo y forma,
de manera que si existe con posterioridad un proceso de fiscalización que
determine otra circunstancia, en uso de sus facultades, proceda el Sll como en
derecho corresponda, y en esta etapa se limite a devolver los créditos contenidos
en las facturas cuya devolución se solicita.
PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE
Finalmente, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 115,123,del código tributario,
la reclamante de autos solicitó tener por interpuesto reclamo en contra de la
resolución exenta N°14/ DRE20.000 (4), emitida en la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos con fecha 10 de
Enero de 2017, y suscrita por doña VANIA UARAC SENN, Directora Regional,
acogerla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes, ordenando se
deje sin efecto la resolución en cuanto a la negativa y se proceda a acoger la
devolución solicitada, o bien se ordene al Sll que el Director Regional la rectifique,
en cumplimiento del fallo que se dicte, para que ordene la devolución solicitada por
un monto de 10.305.009, esto es 223,58 UTM, según Io expuesto en esta
reclamación.
La reclamante acompaño los siguientes documentos
• Copia de la Resolución Exenta número 14/ DRE20.000 (4), emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte con fecha 10 de enero de 2017,
objeto de esta reclamación.
• Copia del Correo electrónico de notificación de la resolución exenta
reclamada, recibido el día 11 de enero de 2017, fechado 11 de enero de 2017 a las
16:13hrs.
• Copia de la personería para representar a la reclamante, que consta de
escritura pública de fecha 13 de marzo de 2017, otorgada en Santiago, en la notaría
de doña María Soledad Santos.
CONTESTACIÓN DEL RECLAMO
MARCO LEGAL
Se señala que, el impuesto al Valor Agregado (IVA) se encuentra regulado en la
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (DL 825 del año 1974) y en el Reglamento
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (D.S. N° 55 del año 1977).
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Continúa señalando que, la referida ley establece un impuesto a beneficio fiscal
sobre las ventas y los servicios, ambos definidos en el cuerpo legal ya señalado,
Asimismo, se gravan otras situaciones, que se encuentran descritas en el artículo
8 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios.
La Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, utiliza el sistema de "impuesto contra
impuesto" en la determinación de la base imponible, lo que significa que reconoce
el crédito por el IVA soportado en las compras de bienes y servicios sólo en la
medida que accedan a hechos gravados, es decir, cuando importe debito fiscal
mediante el recargo separado del IVA.
El modelo chileno del IVA se "autofiscaliza", debido a que genera una contradicción
de intereses, pues la tentación del vendedor de no emitir la factura importa para el
adquirente no tener crédito fiscal.
Se indica que, el impuesto a las Ventas y Servicios utiliza el mecanismo crédito-
débito, lo que implica que los contribuyentes de IVA tienen derecho a hacer valer
un crédito fiscal contra el débito fiscal que se determina en el mismo periodo
tributario. Esto significa que pagará la diferencia entre el crédito fiscal y el débito
fiscal, lo cual se pagará sólo si el débito es mayor al crédito.
El débito fiscal está constituido por la suma de los impuestos recargados en las
ventas y servicios por el periodo tributario respectivo. Es la suma de los impuestos
que recarga a los adquirentes o beneficiarios de los servicios que consta en sus
facturas o boletas. En cambio el crédito fiscal es el equivalente al impuesto
recargado en las facturas que acrediten las adquisiciones o a la utilización de los
servicios
Es dable señalar que, el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios
establece que los contribuyentes afectos al pago de impuesto al valor agregado,
tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo
período tributario. En particular, en su numeral 16 indica que "10. - Dicho crédito
será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten
sus adquisiciones o la utilización de servicios (...). A su vez en su numeral 52 señala
que "No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas
no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios
y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto"
Según lo dispuesto por el Artículo N° 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, el sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor o
prestador de Servicios, sin embargo el inciso tercero del mismo artículo contempla
la posibilidad que en ciertos casos, determinados por la ley o por normas generales
que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio
exclusivo pueda verificarse el cambio de sujeto pasivo, de modo tal que, efectuado
este cambio, el encargado de recaudar el tributo y de enterarlo en las arcas fiscales
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no será ya el vendedor o prestador del servicio, sino que el comprador o el
beneficiario del mismo.
Se señala que, los cambios de sujeto establecen la retención total o parcial del IVA
asociado a las compras o ventas de determinados productos o a la prestación de
ciertos servicios. Afectan a operaciones, documentadas por medio de facturas, en
las cuales intervengan agentes retenedores, que son contribuyentes autorizados
por el Sll para efectuar retenciones de IVA. Existen dos tipos de cambios de sujeto,
uno asociado a las compras de productos o a la contratación de servicios por parte
de los agentes retenedores, y otro asociado a las ventas de productos efectuados
por este tipo de contribuyentes1.
En los cambios de sujetos asociados a compras de productos o a la contratación
de servicios por parte de los agentes retenedores, el adquirente retiene el total o
una parte del IVA asociado a la transacción, variando el porcentaje de IVA que se
retendrá de acuerdo con el cambio de sujeto específico. Los productos o servicios
para los cuales existe este tipo de cambio de sujeto son: arroz, construcción,
chatarra, especies hidrobiológicas (pesca), ganado, legumbre, madera, productos
silvestres, trigo y berries.
Para las compras de chatarra, producto para el cual existe un cambio de sujeto con
retención total, se debe retener la totalidad del IVA, correspondiente al 19% del
monto neto de la transacción.
Se afirma que, la facultad de establecer cambios de sujeto radica en el Director del
Servicio de Impuestos Internos, según lo señalado en el artículo 3 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios y el art. 6, letra A, N°1, del Código Tributario. De
esta forma, el cambio de sujeto, en general, debe ser aplicado cuando exista una
resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos en tal sentido, que
establezca que las operaciones de compras o ventas de determinados productos o
la prestación de determinados servicios deben ser sujetas a la retención de IVA.
Para las transacciones específicas de productos o servicios afectados por cambios
de sujeto, éste debe aplicarse cuando una de las partes que intervengan en la
operación sea un agente retenedor.
Teniendo presente lo señalado en los párrafos anteriores, y en especial lo dispuesto
en el Artículo N° 3 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, norma que señala
que la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos internos podrá autorizar a los
vendedores o prestadores de servicios, que no puedan recuperar oportunamente
sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a
cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar
1 http://www.sii.cl/contribuyentes/actividades_especiales/cambios de sujeto del impuesto_a.pdf
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por el mismo período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de
la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo
de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes
siguiente al de la retención del tributo efectuado por el adquirente o beneficiario del
servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente.
En virtud de la facultad señalada en el numeral anterior, el Director Nacional dictó
la Resolución Exenta N° 86 del 24.08.2016, que reemplazó la Resolución Exenta
N° 7 del año 2003, que dispone el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las
ventas de chatarra, dispone que los compradores de chatarra señalados en la
referida resolución deberán emitir una factura de compra y recargar separadamente
el IVA a retener que deberá declarar y pagar el comprador como impuesto de
retención, no teniendo el vendedor la obligación de emitir factura por esa venta.
Asimismo, el numeral 7 de la Resolución Exenta N° 86 del 24.08.2016 señala que:
“Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA en virtud
de esta Resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual que el
remanente que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal producto de
otras ventas que genere en el período.
Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren
créditos fiscales o remanente que no hayan podido ser imputados por no poseer
débitos fiscales suficientes, el contribuyente podrá solicitar su devolución hasta por
el monto del débito fiscal retenido, o del remanente, si éste es menor, presentando
una solicitud ante este Servicio.
La solicitud deberá presentarse de acuerdo a lo instruido en la Resolución Ex, Sll
N° 41, del 6 de mayo de 2016, que establece nuevo procedimiento para solicitar la
devolución por Cambio de Sujeto de Derecho de IVA, a través de él o los
formularios(s) cuyo(s) formato(s) e instrucciones que se encuentran disponibles en
la página Web de este Servicio www.sii.cl y adicionalmente, presentar en la forma
y oportunidad que indiquen dichas instrucciones, lo siguiente:
• Libro de Existencia de Chatarra que establece el resolutivo N°8 siguiente de
esta Resolución; y
• Otros documentos que, legalmente, acrediten el origen de la chatarra
enajenada.
La petición, deberá presentarse indefectiblemente por cada período tributario,
dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la
declaración mensual que establece el artículo 64 de la Ley.
Si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal, se
establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la
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Ley, deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si lo
hubiera, recalcular el monto de la devolución.
Las solicitudes presentadas fuera del plazo que establece el artículo 3 ° de la
Ley, conforme al N°3 del artículo 126, del Código Tributario, también deberán
ser presentadas de acuerdo a la normativa vigente sobre el procedimiento de
devoluciones por Cambio de Sujeto de Derecho de IVA.
3.2. PROCESO DE FISCALIZACIÓN LLEVADO A CABO POR EL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
Se indica que, el Servicio de Impuestos Internos, dentro de las múltiples facultades
que posee, desarrolla actividades de fiscalización selectiva, caso en los que se
encuentran los procesos de devolución por cambio de sujeto. Es así como dentro
de este procedimiento, y para asegurar la correcta y oportuna devolución de estos
dineros, es que se realizan una serie de verificaciones previas y trámites a la
resolución de la solicitud. A modo de ejemplo, y de acuerdo a la Resolución Ex.
N°86 del año 2016, que regula el cambio de sujeto, en su número 80, indica
que una vez ingresada la solicitud de devolución de IVA por cambio de sujeto,
el sistema efectuará una serie de validaciones, mediante cruces de información, y
en el caso de existir observaciones, se generan reparos a la solicitud o
declaraciones accesorias. En este caso, el contribuyente podrá solucionar estas
observaciones ya sea por Internet, o concurriendo presencialmente la Unidad del
Servicio correspondiente a su domicilio. Si el contribuyente no concurre, será
notificado para que aporte los antecedentes necesarios para la revisión dentro de
un plazo. Posteriormente, la misma instrucción (Resolución Ex. N° 86 del año 2016),
indica que los funcionarios que efectúen la revisión, con los antecedentes aportados
por el contribuyente, deberán efectuar las comprobaciones encaminadas a
establecer la procedencia, legalidad y efectividad de las operaciones que da cuenta
el Formulario 3560 y las declaraciones juradas complementarias, además se
verificará la exactitud de las declaraciones de impuestos, de los registros y
documentos que constan las operaciones que han servido de fundamento para
determinar el crédito y débito fiscal IVA declarado y el monto solicitado en la
devolución. En consecuencia, todo los pasos y procedimientos establecidos
anteriormente nos indican claramente que nos encontramos ante un proceso de
fiscalización selectiva, que se da en el marco de una solicitud de devolución por
cambio de sujeto, respecto del cual, el Servicio cuenta con todos los mecanismos
legales para fiscalizar, y resolver las solicitudes conformo a la información que se
tenga caso a caso, como ocurrió respecto a la resolución reclamada.
Para el caso de autos, se debe señalar que este Servicio, por medio de su página
web, recibió la solicitud de devolución Cambio de Sujeto Formulario 35660 folio
N°30008368, de fecha 19.01.2017
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Se indica que, recibida la solicitud, se procedió a realizar una serie de verificaciones
internas, respecto de las cuales se hacen determinadas observaciones al
contribuyente. Estas observaciones aparecen en el portal web del contribuyente,
las cuales deben ser aclaradas previo a la resolución que se dicte dando lugar o
denegando la devolución solicitada.
Dentro de este proceso de validaciones, se le indicó al contribuyente que su
declaración y/o periodo, esto es el mes de octubre de 2016, fue seleccionado para
revisión en el proceso de Cruce Formulario 3560. Asimismo, se le señaló que
rectifique por Internet su declaración y/o las de sus formularios relacionados si no
contienen la información correcta. Termina señalándole al contribuyente que
concurra a la oficina del Sll correspondiente a su domicilio con toda la
documentación indicada en las observaciones que se le indican en la misma
plataforma virtual, en su consulta de Estado.
3.3. FUNDAMENTOS PARA RECHAZAR EL RECLAMO INTERPUESTO.
Se señala ante esta Judicatura que, el reclamo interpuesto en contra de la
Resolución impugnada, debe ser rechazado con expresa condena en costas,
atendido a los argumentos de hecho y de derecho que paso inmediatamente a
exponer:
EN CUANTO A LA RESOLUCIÓN VIGENTE QUE REGULA LA DEVOLUCIÓN
POR CAMBIO DE SUJETO:
Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos que, el reclamante incurre
en un error en cuanto indica que la normativa aplicable para el caso de autos es la
Resolución Exenta N°7 de 2003. Sin embargo, y tal como se señaló previamente,
la Resolución Exenta vigente que regula la devolución por cambio de sujeto, es la
N° 86 del 24 de agosto de 2016, debido a que ésta deroga toda instrucción anterior
vigente respecto a la materia (en este caso a las Res. Ex N°3), a partir de la entrada
en vigencia de la nueva Resolución, esto es, desde el mes de agosto del año 2016.
A mayor abundamiento, tanto la solicitud de devolución, como el periodo respecto
del cual se ésta se, corresponde al mes de octubre del 2016, todas fechas
posteriores a la entrada en vigencia de la nueva resolución que regula el cambio de
sujeto, es decir la resolución N° 86 de 2016. Así, en ningún caso se encontraría
vigente la Resolución del año 2003 como lo indica la parte reclamante en su
presentación, demostrando un grave desconocimiento de la normativa vigente.
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2) EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTO DE LA RESOLUCIÓN
RECLAMADA:
Se argumenta por parte del Servicio de Impuestos Internos, la Resolución recurrida
contiene la decisión de no acceder a la devolución solicitada por el contribuyente,
decisión que en definitiva constituye el objeto de dicho acto administrativo.
Se señala que, la Resolución reclamada, como acto administrativo que es, cumple
con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el la Ley de Bases de
Administración del Estado. Respecto a la fundamentación misma del acto, si bien
no es un requisito establecido expresamente por la Ley 19.880, existen una serie
de disposiciones que nos llevan a la misma conclusión.
Artículo 89 Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está
destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie
sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.
Artículo 16, Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento
administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y
promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que
se adopten en él,
En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia
de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado
y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los
actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus
fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que
utilicen en su elaboración o dictación.
Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al
procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados.
Se señala que, cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan
cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados,
quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que
estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese
plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá
ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda
agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de
incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.
Se afirma que, las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano
administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para
interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro
que estimen oportuno.
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Continúa indicando que, en ningún caso podrá la Administración abstenerse de
resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales
aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de
reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o
manifiestamente carentes de fundamento.
La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución
cuando se incorporen al texto de la misma.
Por medio de lo señalado en los artículos precedentes, podemos indicar en cuanto
establece los fundamentos del mismo, lo que, según la doctrina, es conocido como
el motivo o causa del acto.
En efecto, en el considerando tercero de la Resolución se señala: "Que, efectuadas
las verificaciones exigidas para el caso, se concluye que corresponde acceder en
parte a la devolución solicitada por el contribuyente, correspondiendo hasta el
monto del remanente de crédito fiscal conforme a cadena de IVA determinada en
proceso de fiscalización por este servicio, ya que para el período de Julio y Octubre
2016 modificó su remanente en Código 504 agregando créditos fiscales del período
Mayo 2016 objetados por este Servicio y solicitudes de devoluciones del período
Abril y Agosto 2016 que se encuentran actualmente en revisión por presentaciones
conforme al artículo 126 del Código Tributario"
En otras palabras, se le señala en términos de fácil entendimiento las razones por
las cuales no es posible proceder a efectuar la totalidad de la devolución solicitada:
por haber incorporado remanentes de períodos que no corresponden al del mes de
octubre del año 2016, ya sea porque se encontraban en revisión o habían sido
denegados en meses anteriores.
3) EN CUANTO A QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA HABRÍA SIDO
EMITIDA FUERA DE PLAZO:
Que en cuanto al argumento presentado por la reclamante que, la resolución de
devolución estaría resuelta fuera de plazo, no cabe más que desechar dicha
alegación, en consideración a que la última presentación por medio de la plataforma
web del Servicio de Impuestos Interno, en relación al cambio de sujeto presentado
por la reclamante, es de fecha 09/01/2017, mucho posterior al plazo establecido en
la resolución vigente en esta materia, como ya se señaló anteriormente, que
corresponde a la N°86 de agosto de 2016.
En dicha Resolución, en su N°7 se indica que la petición de devolución debe
presentarse indefectiblemente por cada periodo tributario, dentro del mes siguiente
a la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual que establece
el artículo 64 de la Ley, cuestión que en este caso en particular no ocurrió, ya que
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la solicitud de devolución para el mes de octubre, debió haberse presentado en
noviembre del mismo año, y no en enero, como aconteció en este caso.
Posteriormente, y conjuntamente con lo dispuesto en el Artículo 126 N°3 del Código
Tributario, se señalan que, de todos modos, el contribuyente tiene 3 años para
realizar este tipo de solicitudes, respecto de las cuales el Servicio tiene un plazo de
30 días desde que se realizó la solicitud para dar respuesta de acuerdo a lo prescito
en el inciso 30 del artículo N° 3 del Decreto Ley 825, cuestión que en el caso de
autos ocurrió con fecha 9/01/2017, dándose respuesta oportuna a la presentación
de fecha 10/01/2017, antes de los 30 días que indica la ley. En razón de Io señalado
precedentemente, podemos afirmar que la resolución reclamada se encuentra
ajustada a derecho plenamente, y en particular a lo que se refiere a los plazos de
su dictación
4) EN CUANTO A UNA SUPUESTA FALTA DE FISCALIZACIÓN POR
PARTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
Se señala que, respecto de esta infundada alegación, hay que hacer presente que
el Servicio de Impuestos Internos, si realizó un proceso de fiscalización, el cual se
llevó a cabo de acuerdo a la normativa vigente.
Tal como se señaló en los acápites anteriores, este Servicio recibió solicitud de
devolución Cambio de Sujeto Formulario 3560 folio N° 30008368 de fecha
19.01.2017.
El contribuyente en su solicitud de devolución Formulario 3560, solicitó una
devolución por una suma de $51.938.389, correspondiente a las retenciones
efectuadas por los agentes retenedores de la comercialización de chatarra en virtud
del cambio de sujeto, correspondiente al mes de octubre de 2016.
Se señala que, la solicitud de devolución presentada por la reclamante, y de
acuerdo a lo plasmado en su Formulario 29, se basó en la circunstancia que el
contribuyente INDUSTRIA DE PROCESOS DE LA METALURGIA SPA, mantenía
un Remanente Crédito anterior Código 504 para el mes de octubre 2016 de
$167.586.346, por lo que al solicitar una devolución de su remanente no imputado
de IVA Crédito Fiscal, por la suma de $51.938.389, debería obtener la devolución
total del mismo, en consideración a que su remanente Código 504 sería superior a
sus retenciones del periodo correspondiente.
Sin embargo, el contribuyente cometió una equivocación al momento de completar
su Formulario 29 y tal como lo señala la resolución reclamada, puesto que modifico
su remanente Código 504 de manera errónea. El monto que debe indicarse en el
Código 504 remanente crédito anterior determinado, sólo corresponde al remanente
del periodo inmediatamente anterior, actualizado en UTM. En consecuencia, no
se deben incorporar en este código los montos correspondientes a
devoluciones no obtenidas u objetadas de períodos anteriores, como
erradamente lo hizo el reclamante, por lo que su determinación del Código 504
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contiene falencias, en consideración al aumento que no corresponde del monto
que ella debería contener.
A mayor abundamiento, cabe hacer presente a modo de ejemplo que algunas de
las resoluciones de devoluciones respecto de las cuales se produce el error en la
determinación corresponden a los siguientes periodos ya fiscalizados:
- Mes de abril de 2016: Respecto a la solicitud de devolución del periodo abril
2016, ésta fue otorgada solo en parte con fecha 05/01/2017 y notificándose la
respectiva resolución con fecha 06/01/2017. Se hace presente que esta fecha es
anterior a la notificación de la resolución reclamada en autos y en esta oportunidad,
la resolución indicó que no se otorga el total de la devolución solicitada, en atención
a que no se pudo acreditar la efectividad de las operaciones. Al parecer, lo que
realizó el contribuyente para sus F. 29 posteriores, fue incluir el monto no
otorgado como devolución como remanente, cuestión que no corresponde
hacer, ya que existe una denegatoria de devolución que debe rebajar del código
593 y no incluir en estos créditos como parte de su remanente.
- Mes de mayo de 2016: Este período fue revisado y como resultado de la
fiscalización resultó objetada la solicitud de devolución total por no encontrarse
acreditada la veracidad de las operaciones, al igual que en el mes de Abril de 2016.
Así, el Servicio de Impuestos Internos no ha negado caprichosamente ni
arbitrariamente el derecho al crédito fiscal del contribuyente sino que en este caso
en particular, ocurre que para el mes de octubre del año 2016, el reclamante
sólo tiene derecho a obtener una devolución por concepto de Crédito Fiscal
obtenido en el periodo por una cantidad de $41.633.380, siendo este su tope
para devolución, resultado que proviene de la diferencia que resultan de los
créditos fiscales declarados del periodo, con el débito fiscal declarado en el periodo,
debiendo acumular la diferencia para el próximo mes.
Se señala por parte del ente Fiscalizador que, aclarado lo anterior, y estableciendo
que la revisión de devolución por cambio de sujeto, y atendido lo ya señalado
anteriormente, obedece a un proceso de fiscalización, el Servicio de Impuestos
Internos ha actuado dentro de sus facultades legales y conforme a derecho, ya que
como se indicó, no es que se le esté negando el derecho de uso del crédito
fiscal al contribuyente, si no lo que se le indica es que se ha realizado una
incorrecta declaración de Formulario 29 al momento de presentar, puesto que
aumentó indebidamente su crédito a consignar en el código 504, remanente
crédito anterior, superior al que corresponde.
PETICIONES CONCRETAS DEL RECLAMADO.
El servicio de Impuestos Internos solicito tener por evacuado el traslado respecto
del reclamo tributario interpuesto por INDUSTRIA DE PROCESOS DE LA
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METALURGIA en contra de la resolución exenta N°14/ DRE20.000 (4), fecha 10 de
enero de 2017, que da ha lugar en parte a la solicitud de devolución solicitada por
el reclamante, otorgando una devolución de $41.663.38 y no la devolución de $
51.938.389, solicitada por Industrial de Procesos de la Metalurgia SPA, emitida por
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, solicitando desde ya se
rechace el reclamo en todas sus partes y se confirme resolución reclamada, todo
ello con expresa y la debida condenación en costas.
EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS NO ACOMPAÑO DOCUMENTOS
PROBATORIOS.
III. CONSIDERANDO.
Primero. Que la reclamante INDUSTRIA DE PROCESOS DE LA METALURGIA,
RUT N°24.384.277-8, empresa del giro de su denominación, cuya actividad
comercial consiste en la Importación y Exportación de desechos industriales,
reciclajes, desechos metálicos y plásticos, y venta al por mayor, domiciliada para
estos efectos Panamericana Norte N°16868, Galpón 4, Lampa, Región
Metropolitana, es aquel tipo de contribuyente el cual posee la calidad de agente
retenedor, por el cambio de sujeto pasivo según lo dispuesto en el artículo N°3
inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Venta y Servicio.
Segundo. La sentencia analizará los hechos y el derecho en el siguiente orden:
a. Hechos de la causa
b. Normativa aplicable
c. Fundamentación de la resolución
Tercero. Este Tribunal considera necesario referirse que, como consecuencia del
cambio total de sujeto del Impuesto, los agentes retenedores (compradores de
chatarra y otros, deberán emitir “Facturas de compras” y recargar, separadamente
en ellas el 100 % del IVA a retener, el que deberá declarar y pagar el comprador
como impuesto de retención, no teniendo el vendedor obligación de emitir factura
por esa venta, salvo la guía de despacho por el traslado de la chatarra. Es dable
señalar que en la factura de compra que emita, deberá dejar constancia expresa
que ha retenido el 100% del IVA sobre el total de la compra.
Cuarto. Que la resolución reclamada, se refiere a la solicitud de devolución de
Créditos Fiscales I.V.A. chatarra, formulario 29, folio N°6242003756, solicitud la
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cual fue presentada el día 09 de enero de 2017, cuyo origen radica en las
operaciones en que ha operado el cambio de sujeto y, consecuencia de esto, se
procediera a la devolución de $51.938.389, referente al periodo de octubre de 2016,
monto en UTM solicitado 1.126,87.
Quinto. Que la reclamante INDUSTRIA DE PROCESOS DE LA METALURGIA,
RUT N°24.384.277-8, para el periodo de julio y octubre de 2016, modifico el
remanente en Código 504 agregando créditos fiscales del periodo de mayo de 2016
objetadas por el Servicio de Impuestos Internos y solicitud de devoluciones del
periodo abril y agosto de 2016 que se encuentran en revisión por presentaciones
conforme al artículo 126 del Código Tributario.
Sexto. Que así las cosas es importante señalar que, para efectuar la solicitud de
los créditos finales, la reclamante debió presentar el F 3560 (en adelante Formulario
3560), denominado “solicitud de Devolución de IVA, por cambio de sujeto”. Esta
solicitud se debe efectuar luego de presentar el F29 (en adelante Formulario 29)
correspondiente y antes de fin de mes.
Séptimo. Que dentro del marco legal que nos regula en caso de autos, es dable
señalar que las normas que se aplican al caso son las siguientes: en primer lugar,
la Ley del IVA, cuyo artículo 3º inciso 3º del Decreto Ley N° 825, de 1974, Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que:
“No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente,
beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión en los
casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección
Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo…”
Octavo. Que, a su vez, en lo que se refiere a la fuente normativa de la potestad del
Servicio de Impuestos Internos para dictar las normas generales a que se ha aludido
ella se encuentra contenida en el artículo 6°, letra A, N° 1, del Código Tributario,
que le asigna la facultad de interpretar administrativamente las disposiciones
tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y
fiscalización de los impuestos.
Noveno. Que, en cuanto al plazo para solicitar la citada devolución, la normativa
dispuesta en el artículo 126 del Código Tributario, nos define los siguiente:
3° La restitución de Tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen
franquicias tributarias.
“Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse
dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de
fundamento.”
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Esta judicatura concuerda con lo señalado por el servicio a fojas 24 vta, ya que el
artículo antes citado dispone el plazo de tres años para que el contribuyente realice
este tipo de solicitudes, lo cual en caso de marras se configura como dentro del
plazo determinado por la Ley.
A su vez la resolución reclamada se encuentra ajustada a derecho, ya que el ente
fiscalizador dio respuesta oportuna mediante Resolución Exenta
N°14/DRE20.000(04) con fecha 10 de enero de 2017, la cual cumple con los plazos
establecidos de treinta días de presentada la solicitud, según lo dispuesto por el
inciso 3° del artículo N° 3 del Decreto Ley 825.
Decimo. Que es necesario para este caso referirse a lo dispuesto en el artículo 23
de la Ley de Impuesto a las ventas y servicios, la cual establece que los
contribuyentes afectos a pago de Impuesto al valor agregado, tendrán derecho al
crédito Fiscal contra el débido fiscal determinado por el mismo periodo, de acuerdo
a las siguientes normas:
Así dispone en su numeral 1° “Dicho crédito será equivalente al impuesto de este
Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de
servicios…”
Así las cosas, el numeral 5° establece en los casos contrario al numeral antes
descrito, disponiendo que: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Décimo primero. Que, a fojas 31 del expediente, de fecha 04 de abril de 2019,
existiendo controversia sobres los hechos sustanciales y pertinentes, este Tribunal
recibió la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la devolución
de Impuesto al valor agregado solicitada por la reclamante.
Décimo Segundo. Que según lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código
Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene
la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica
la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes
vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su
obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma,
Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes
del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de
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juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos
y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa
juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea
discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en
el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y
la legalidad vigente aplicable al caso.
Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir
con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y
los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y
aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas
en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un
estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición
implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones,
haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario,
incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los
antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en
consecuencia, contrario a derecho.
Décimo Tercero. Que en razón a que la reclamante no aporta prueba en cuanto a
acreditar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la devolución
solicitada, aportantando documentos tributarios que respalden el periodo de mayo
de 2016, en cuanto a su actuar de agregar créditos fiscales, lo cual modificó su
remanente.
A su vez tampoco esclarece las solicitudes de devoluciones promovidas, respecto
del periodo abril y agosto de 2016.
Con ello, este Tribunal se ve limitado a poder considerar lo reclamado por
INDUSTRIA DE PROCESOS DE LA METALURGIA, RUT N°24.384.277-8, ya que
la reclamante no respalda la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes que demuestren lo contrario.
Décimo Cuarto. Que respecto a la fundamentación de la Resolución recurrida (
en adelante Resolución Exenta N°14/dre20.000(4), esta judicatura hace mención al
ilustre profesor Eduardo Soto Kloss2, el cual indica lo siguiente:
2 SOTO KLOSS, Eduardo. Derecho administrativo, Temas Fundamentales, 3° Edición Actualizada, AbeledoPerrot, Thomson
Reuters, Santiago, 2012, páginas 432-436. El título de la sección es La fundamentación del acto administrativo y el vicio por
inexistencia de los hechos. Un recuento jurisdiccional.
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“Valga señalar que el más típico de los vicios en los motivos o fundamentos del acto
administrativo es la ausencia de los hechos que habilitan al autor de él para dictarlo,
esto es la inexistencia de ellos.
Es sabido que para la validez jurídica de un acto administrativo -y muy en especial
un acto-sanción, dados los principios de legalidad y tipicidad que intrínsecamente
los rige se requiere, entre otros requisitos, la existencia del hecho/ motivo que la ley
configura como "habilitante" para que el órgano competente actúe, satisfaciendo la
necesidad pública que tal hecho comporta; de allí que tal hecho sea el "motivo",
fundamento o razón, induce a obrar, que mueve a actuar al órgano público. Sin ese
hecho, no se "estimula" jurídicamente la potestad que ha sido atribuida a dicho
órgano, porque éste existe y actúa para resolver o satisfacer "necesidades
públicas", esto es aquellas que el legislador estima necesario o conveniente que
sean resueltas o satisfechas por un órgano estatal (v.gr. impedir tumultos en la vía
pública, prevenir epidemias, resolver emergencias de sequía o de contaminación o
telúricas, declarar vedas, etc.).
Ese hecho (motivo o fundamento) es lo que mueve a obrar a la Administración, y
su satisfacción o resolución -ya que es una necesidad pública- es el fin por el cual,
y para el ella actúa, y es la razón o justificación por la cual le han sido atribuidas
determinadas potestades públicas.
Siempre que se otorga competencia a un órgano administrativo estatal, el legislador
precisa los hechos frente a los cuales debe actuar, ejerciendo los poderes jurídicos
atribuidos para satisfacer una determinada y precisa necesidad pública.
De allí que la existencia de los hechos, y de los hechos que el legislador ha
precisado, es un requisito fundamental, indispensable e ineludible para que un acto
administrativo adquiera validez jurídica en nuestro ordenamiento.
La jurisprudencia, tanto contralora como especialmente judicial, ha sido muy
homogénea y constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí
mismo, por lo cual, además de otras exigencias, debe contener la consideración de
los hechos que permiten dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al
momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, y que le dan el
sustento fáctico para que sea dictado aquél o ésta. En la jurisprudencia contralora
particularmente claro es el dictamen N° 33.006 de 1984 de la Contraloría General
de la República, que es el pronunciamiento clave de esta jurisprudencia, repetido
sin variaciones de modo frecuente.
Ya en inaplicabilidad, la Corte Suprema declaraba en 1977 que un acto
administrativo para que sea válido es necesario, entre otras exigencias, "que tenga
motivos", vale decir que esté fundamentado en los hechos (Empresa Nacional de
Electricidad, 7.4.1977, en Fallos del Mes N° 221, 59-64).
2.2 Pero es, sobre todo, en protección en donde se ha establecido una
jurisprudencia muy firme y constante en orden a afirmar que requisito de validez
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ineludible de los actos administrativos es que debe fundarse, basarse o sustentarse
en hechos concretos, existentes al momento de dictarse y que son precisamente
los que la ley ha previsto para tal dictación.
Es ilegal una resolución que carece de fundamentos y en que ni siquiera se indica
cuál infracción tributaria se investiga, ni la disposición legal que le sería aplicable
(Chiofalo Santini, Corte Suprema, 19.06.1980, en RDJ t. 77 (1980) 2.1, 41-46,
Considerando 6°).
Es contraria a Derecho una resolución que revoca una anterior sin que existan
hechos que fundamenten tal decisión, ya que el acto revocatorio en tal caso
"aparece desprovisto de la adecuada fundamentación" (Unidad Vecinal N° 13/
Comuna de San José de Maipo, Corte Suprema, 26.12.1983, en RDJ t. 80 (1983)
2.5, 175-179, Considerando 7°).
Es improcedente pretender fundamentar una decisión administrativa en la instancia
judicial, puesto que el acto que dicta la autoridad debe tener su fundamentación en
la resolución misma que lo contiene, y que es la que se ha aplicado y ha producido
el agravio el recurrente que la impugna; jamás puede esgrimiese ella a posteriori,
ni puede fundamentarse con hechos producidos tiempo después de su dictación
(Acevedo de Alarcón, Corte de Apelaciones de Santiago, 17.05.84, en Gaceta
Jurídica N° 47, 50-53, Considerando 6°; también Fantuzzi Alliende, Corte Suprema
30.12.1985, en RDJ t. 82 (1985) 2.5, 283-288, Considerando 5°).
Con posterioridad es numerosa la cantidad de fallos en que se reitera este
planteamiento, pudiéndose mencionar a título ejemplar, entre otros, Meza Allende
(RDJ t. 81 (1984) 2.5, 112-120), en donde se afirma muy certeramente que la
omisión de fundamentos revela inexistencia de razones que justifiquen la decisión
adoptada; Sociedad Colegio Inglés Mackay S.A. (RDJ t. 83 (1986) 2.5, 164-168,
Considerando 10°), resulta ilegal una decisión de la Superintendencia de Valores y
Seguros que apoyándose en una hipótesis falsa y errónea, hace aplicación de
determinado precepto legal a una situación no prevista en él, y, además arbitraria
"por ejercerse por dicho organismo una potestad ajena a los reales antecedentes"
del expediente administrativo; Salmones Aucar Ltda. (RDJ t. 85 (1988) 2.5, 314-321
Considerando 8° y reseña de doctrina), el acto administrativo que deniega un
beneficio otorgado por la ley, por un error al apreciar los hechos, además de ilegal
por desconocer un texto expreso de ley que lo establece, es arbitrario "pues carece
del indispensable fundamento racional que debe tener todo acto de la autoridad
pública"; Banco Hipotecario Internacional Financiero el Director de Obras de la
Municipalidad de Santiago (Corte de Apelaciones de Santiago, 29.5.1990, RDJ t.
87(1990) 2.5,112-122) y Rosas Díaz (RDJ t. 88 (1991) 2.5, 123-131, Considerando
7°, con comentario nuestro en pp. 131-134), fallo relevante en que se afirma con
rotunda precisión que “lo motivado es ya, por este solo hecho, arbitrario”, y es “que,
a falta de motivación que sostenga la decisión administrativa, su único apoyo
radicaría exclusivamente en la sola voluntad del funcionario que adopta dicha
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decisión, apoyo que, como es obvio, resulta insuficiente en un Estado de Derecho,
en el que no hay margen, por principio, para el poder puramente personal.
Es ya particularmente claro para la jurisprudencia de nuestros tribunales Superiores
de Justicia que "al carecer de toda fundamentación un acto administrativo ello hace
concluir al tribunal que el decreto impugnado constituye un acto arbitrario, desde
que prescinde de expresar los razonamientos de hecho que llevaron a la decisión
adoptada.” Y es que “los motivos que justifican la adopción de determinados actos
administrativos no pueden ser formulados en términos vagos y generales, sino
precisos, única manera de dar validez jurídica a la decisión adoptada por la
autoridad” (Empresa Magallánica Industrial y Comercial SA, en RDJ t.93 (1996) 2.5,
226-232, Considerando 3°, 4°, 7°, 8° y 9°).
La Contraloría General de la República, desde antiguo, ha establecido que la
fundamentación es requisito que siempre ha de ser satisfecho, porque de lo
contrario –si no se cumple- configuraría una decisión arbitraria: vid. v.gr., entre
otros, dictámenes N°s. 33.066/ 1984, 27.029/ 1995, 8.902/ 1996, 1.501/1997, etc.
Y en precisa fórmula señalado que un acto administrativo "debe bastarse a sí
mismo".
Que la ausencia de fundamentación torna carente de validez al acto administrativo
lo han establecido también, y en diversas materias, los tribunales de justicia, como,
por ejemplo, en lo concerniente a sanciones impuestas por el Consejo Nacional de
Televisión a canales de televisión abierta (Sociedad Red de Televisión Chilevisión
c/ Consejo Nacional Televisión, Corte de Apelaciones de Santiago, 30.10.2009, rol
N° 5.833-09), a multas impuestas por la Dirección del Trabajo a través de sus
distintos órganos (Servicios de Seguridad Ltda. c/Inspección Comunal del Trabajo,
Corte Suprema, 2.09.2009, rol N°5.526-09), y recientemente Redbus S.A. con
Dirección Regional del Trabajo-Región Metropolitana, Corte Suprema 4a Sala,
1.12.2009, rol N° 6.843-09), y también a despido de funcionario municipal
(Fuenzalida Zapata c Municipalidad de Quirihue, Corte de Apelaciones de Chillán,
23.11.2009, rol N° 20-09), Inima de Chile Ltda. c/ Servicio de Salud III° Región,
Corte Suprema, 3a Sala, 30.3.2010, rol N° 5313-08, se acoge reclamación ante
sanción sanitaria carente de fundamentación, etc.
En el derecho chileno el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, debiendo
contener en sí todos los elementos que la Constitución y la ley exige para su validez
jurídica, ya que entra al ordenamiento jurídico como tal acto sólo y únicamente en
la medida en que se ha cumplido todas esas exigencias, pues en caso contrario
tiene aplicación ipso iure el mandato de la Constitución que declara nulo "todo acto
en contravención" a ella (Artículo 71 inciso 31 ), nulidad que es insanable e
imprescriptible, como lo afirma la doctrina, y la jurisprudencia lo reitera de modo
permanente.”
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Que la fundamentación del acto administrativo es un requisito de la esencia que, tal
como se indicó más arriba, permite al contribuyente impugnar la decisión que
contiene el acto. Esta es la base para el adecuado ejercicio de los derechos a
defensa y debido proceso consagrados en la Constitución Política de la República.
Tesis compartida por este sentenciador.
Décimo Quinto. Que analizaba la Resolución recurrida (en adelante Resolución
Exenta N°14/ DRE20.000 (4), fecha 10 de enero de 2017, este Tribunal resuelve
que el acto administrativo se encuentra bien motivado ya que indica que la
reclamante incorporo remanentes de periodos que no corresponden al del mes de
mayo del 2016, objetados por el ente fiscalizador y a su vez se indica que existen
solicitudes de devoluciones del periodo abril y agosto de 2016 que se encuentran
en revisión, por lo tanto, dicho acto administrativo sostiene los hechos por lo cual
fue denegado.
Décimo sexto. Que en concordancia con lo descrito en el considerando Décimo
Segundo, el cual se refiere a que, es INDUSTRIA DE PROCESOS DE LA
METALURGIA, RUT N°24.384.277-8, la cual tiene la carga de la prueba, en donde
pudo haber probado lo solicitado, y así haber dejado en evidencia la no procedencia
de la denegatoria frente a la Resolución Exenta N°14/DRE20.000(4),pero que
contrariamente no presento documento alguno que pudiese esta judicatura valorar
y así llegar al convencimiento de lo solicitado por la reclamante, es más a fojas 4
del escrito de reclamo de fecha 29 de abril de 2017,la propia reclamante manifiesta
en el penúltimo párrafo que, acreditara la efectividad de las operaciones y que
cuenta con antecedentes contables y documentales, que por su volumen, cantidad
y pertinencia no fueron acompañados en el escrito de interposición antes descrito,
conforme a lo dispuesto en el artículo 125 Número 3° del Código Tributario, pero
que lo acompañara ya que es materia de prueba, hecho que no aconteció.
Décimo séptimo: Que este Tribunal concluye, que, de acuerdo con su cometido de
órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos
en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como
objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente
conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho,
entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al
reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada
carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir.
Décimo Octavo. Que, en mérito de todo lo antes referido y explicitado latamente
en los considerandos que anteceden, este sentenciador estima que no
encontrándose la contabilidad que pudiese demostrar la correcta devolución
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solicitada y al no contar con ninguna prueba rotunda aportada por la reclamante, la
cual en reiterados considerando se hace alusión a la carga probatoria que le asiste.
De modo tal, que solo le asiste a este juez la posibilidad de rechazar la pretensión
y petición contenida en la reclamación tributaria que dio inicio a este proceso.
Por lo tanto, en consideración a las alegaciones hechas valer, fundamentos de
hecho y lo dispuesto en los Artículos 6°, letra A, N° 1,124,125 N°3 ,126,132 y 148
del Código Tributario, y los artículo N°3 inciso tercero, N°23 de la Ley de Impuesto
a la Venta y Servicio(D.S.N°825 del año 1974) ,Resolución 7 de 2003,86 de 2016,
del Servicio de Impuestos Internos, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, N° 20.322 y sus modificaciones y el Código de
Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las
sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, y la Ley 19.880
IV.SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes de fecha 29 de abril
de 2017, por don Diego Berrios de la Hoz, en representación convencional por
mandato judicial de INDUSTRIA DE PROCESOS DE LA METALURGIA, RUT
N°24.384.277-8.
II. En consecuencia, se confirma el siguiente acto administrativo:
RESOLUCIÓN EXENTA N° 14/DRE20.000(4) de fecha 10 de enero de 2017,
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos.
III. Se condena en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencido.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“INDUSTRIA DE PROCESOS DE LA METALURGIA SpA. con DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO NORTE”
RUC:17-9-0000375-7
RIT:GR-15-00036-2017
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2019-05-24T11:13:57-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.