Texto de la sentencia
1
“ÁLAMO PIZARRO con SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00145-2017
RUC: 17-9-0001436-8
CUANTÍA: 57,05 UTM
Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS:
Que a fojas 01 comparece doña LITA CATALINA ÁLAMO PIZARRO, empresaria, Rut N°
7.201.221-6, domiciliada en calle Patronato N° 229, comuna de Recoleta, Región Metropolitana,
deduciendo reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 472 y 473, de fecha 25 de agosto
de 2017, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, notificadas con fecha 30 de agosto de 2017, que ordenan el pago de $
2.679.732.- por concepto de impuestos devengados en el AT 2014, solicitando que en definitiva
se acoja su reclamo, dejándose sin efecto las liquidaciones reclamadas o se ordene el pago de
los impuestos que fije el Tribunal conforme a derecho, con costas; todo lo anterior fundado en los
antecedentes de hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo y que se desarrollan
a continuación.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, en los
siguientes términos:
ANTECEDENTES:
A) Señala que con fecha 30 de agosto de 2017 recibió las Liquidaciones N° 472 y 473, según
notificación N° 577, realizada en su domicilio.
B) Indica que en los antecedentes de la Liquidación se expone que se efectuó Citación N°
87, de fecha 24 de abril de 2017, en la cual se le solicitó que rectificara, aclarara,
confirmara o ampliara sus declaraciones de impuestos a la renta correspondiente al Año
Tributario 2014, detallándose las siguientes observaciones:
- Justificación de inversiones
Compra de bien raíz de fecha 04 de enero de 2013 por un monto de $ 60.000.000.-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-02-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c3f0e5253e940cdaf957c6b36eede33
Timbre Electrónico
2
C) Agrega que con fecha 06 de diciembre de 2017 se notificó Resolución Exenta N°
96.540/364, donde se expone lo siguiente:
- Justificación de inversiones
Compra de bien raíz de fecha 04 de enero de 2013 por un monto de $ 60.000.000.-
1.a) Monto por contrato de Mutuo de $ 20.000.000.- aceptado.
1.b) Retiros efectuados de la Comercial L y F Limitada por $ 36.000.000.- aceptado.
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO:
Alega que la Circular 8/2000 dice:
“Caso de inversiones y desembolsos cuyo fin sea solventar gastos de vida o inversiones
destinadas a la familia común
En los casos de matrimonios, independientemente que se encuentren casados bajo régimen de
sociedad conyugal, de separación de bienes o de participación en los gananciales, para los
efectos de justificar el origen de fondos con que se solventaron sus gastos o inversiones
destinadas a subvenir las necesidades de la familia común, tales como gastos de vida, inmueble
que sirva de residencia principal de la familia y vehículo destinado al uso familia, etc., se
aceptará el conjunto de los ingresos de ambos cónyuges, cuando se hagan valer, aunque
no medien documentos probatorios, tales como escrituras públicas o escrituras privadas de
mutuos, que prueben la existencia de préstamos, traspasos o facilitación de dineros entre ambos,
debiendo al efecto verificarse la capacidad económica de quien facilita o presta parte de los
fondos que han permitido solventar o financiar la inversión, gasto o desembolso. En todo caso,
se podrá revisar o verificar la correcta tributación de dichos ingresos, cuando proceda. Lo mismo
se aplicará en aquellos casos en que un cónyuge que no percibe ingresos figure solventando o
financiando las inversiones o desembolsos anteriores con dineros que se dicen haber sido
facilitados por el otro cónyuge.”
Argumenta que, por lo anterior, no es necesario un documento probatorio del traspaso de los
fondos y se debe aceptar este monto y justificación de la inversión.
Expone que, además, se adjunta planilla de cálculo con la diferencia de impuesto, dado que la
Liquidación presenta diferencias que no corresponden, como, por ejemplo:
1.- El impuesto de 1ª Categoría determinado es crédito contra el Impuesto Global
Complementario, no rebajado.
2.- Se está liquidando el total del impuesto Global Complementario no la diferencia con lo ya
declarado y pagado.
3.- Se está determinando reajuste del artículo 72, cuando lo que corresponde es reintegro.
4.- No es contribuyente de 1ª Categoría, por lo que no corresponde el cobro de este impuesto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-02-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c3f0e5253e940cdaf957c6b36eede33
Timbre Electrónico
3
Solicita que, por tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente y lo dispuesto en los artículos
123 bis, 124 y siguientes del Código Tributario, artículo 21 del DL 910 de 1975, Ley 20.322 y
demás normas pertinentes; se tenga por presentado reclamo en contra de las Liquidaciones N°
472 y 473, de fecha 25 de agosto de 2017, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, notificadas con fecha 30 de agosto de 2017,
que ordenan el pago de $ 2.679.732.- por concepto de impuestos devengados en el AT 2014,
solicitando que en definitiva se acoja su reclamo por las razones expuestas, y se dejen sin efecto
las liquidaciones reclamadas o se ordene el pago de los impuestos que fije el Tribunal conforme
a derecho, con costas.
B. Contestación del Reclamo.
A fojas 24 de marras el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido respecto del
reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo y la confirmación de todos los Giros
reclamados, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone, en los términos que
desarrollamos a continuación.
I. ANTECEDENTES DEL RECLAMO
1. Señala que con fecha 04 de enero de 2013, la reclamante y su cónyuge, don Claudio Jadue
Hadwa, Rut 12.089.991-0, adquirieron en partes iguales el inmueble ubicado en calle Clavel del
Aire N° 478, Comuna de Las Condes, Rol 02458-13, por un valor de $ 120.000.000.-.
2. Indica que la reclamante LITA CATALINA ÁLAMO PIZARRO, presentó Declaración de
Impuesto Anual a la Renta, para el Año Tributario 2014, Formulario 22, folio 237618754,
declarando ingresos sólo por concepto de retiros en el Código 104 por 20.440.000.-.
3. Menciona que con fecha 28 de abril de 2017 se procedió a emitir la Citación N° 87, de
conformidad al artículo 63 del Código Tributario, notificada personalmente el mismo día, en el
domicilio señalado por la contribuyente, ubicado en Patronato N° 299, comuna de Recoleta, por
medio de Notificación N° 268, Formulario 3.300, folio N° 164954, por medio de la cual se le solicitó
que rectificara, aclarara, confirmara o ampliara su declaración anual de Impuesto a la Renta del
AT 2014, folio 237618754, señalando expresamente que de la revisión efectuada a su declaración
y de la información que obra en poder del SII han surgido antecedentes que ameritan que se
acredite lo siguiente:
Justificación de Inversiones
De conformidad a los artículos 21 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del DL N° 830
de 1974, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenido en el artículo 1| del DL 824 de
1974, deberá acreditar con documentación fehaciente el origen de los fondos destinados a las
siguientes inversiones, debido a que no guardan relación con las rentas declaradas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-02-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c3f0e5253e940cdaf957c6b36eede33
Timbre Electrónico
4
Adquisición de Bienes Raíces
FECHA MONTO ROL REPERTORIO NOTARÍA
04/01/2013 $ 60.000.000 02458-00013 22-2013 Juan Luis Saiz Campos
Notario Público Titular
28° Notaría de Santiago
Alude que posteriormente la Citación señala que si la contribuyente no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso 2° del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se presumirá que corresponden
a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas
en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, ambos de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, atendiendo a la actividad de la contribuyente, sin perjuicio de aplicar además el Impuesto
a las Ventas y Servicios del DL 825 de 1074 de ser procedente.
4. Agrega que, ante la petición de la contribuyente, de ampliar el plazo para dar respuesta a la
Citación N° 87, el Servicio con fecha 29 de mayo de 2017, amplió el plazo solicitado por el término
de un mes contado a partir del vencimiento del plazo original.
5. Manifiesta que, con fecha 29 de junio de 2017 la contribuyente dio respuesta a la Citación N°
87 señalando que el bien raíz que el Servicio le solicita justificar, fue adquirido por ella y su
cónyuge Claudio Mauricio Jadue Hadwa, en partes iguales, y que el precio de la compraventa
ascendió a $ 120.000.000.- por lo que sólo corresponde justificar $ 60.000.000.-, los que fueron
pagados al contado y en dinero en efectivo.
Refiere que luego la reclamante señala que según lo señalado por el artículo 70 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, la Circular 8 del año 2000, los contribuyentes que no están obligados a llevar
contabilidad completa pueden acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba
que la ley establece.
Expone que, en este orden de ideas, la contribuyente sostiene que el origen de los fondos
utilizados en la inversión son los siguientes:
a) Ingresos provenientes de retiros de dineros de la “Sociedad Comercial e Inversiones L y F
Limitada” declarados en el Formulario 22, folio 234066623 del Año Tributario 2013 por el monto
de $ 16.000.000.-
b) Préstamo de César Jadue Hadwa, Rut 12.659.079-2 a Lita Catalina Álamo Pizarro, por la suma
de $ 20.000.000.- según contrato de mutuo a la vista en Notaría de Juan Sainz del Campo de
fecha 04 de enero de 2013 y cartola del Banco Santander Chile en el cual consta cheque de
préstamo por $ 40.000.000.- de los cuales $ 20.000.000.- corresponden a la reclamante.
Recuerda que la reclamante deja constancia, asimismo, que el señor César Jadue justifica los
préstamos con:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-02-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c3f0e5253e940cdaf957c6b36eede33
Timbre Electrónico
5
i. Rescate de Fondos por Mutuos por $ 26.236.988.- efectuados en el mes de diciembre
de 2012.
ii. Ingresos por concepto de arriendo del periodo 2012 por $ 19.453.400.-.
iii. Retiros de la empresa Elenora Hadwa e Hijos Limitada, por $ 9.000.000.-, efectuado
con fecha 21 de diciembre de 2012.
iv. Retiros por $ 20.000.000.- desde la Sociedad Comercial e Inversiones, Rut
77.805.030-7, efectuados el 03 de enero de 2014.
v. Sobrante de dinero de esposo Claudio Jadue por $ 14.037.942.-, según flujo de caja.
6. Afirma que, los antecedentes presentados por la reclamante en el proceso de fiscalización
resultaron insuficientes para respaldar fehacientemente el origen y disponibilidad de los fondos
con que financió la compra del bien raíz, por lo que el Departamento de Fiscalización PYMIPE de
la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 25 de agosto de 2017, emitió las Liquidaciones 472 y 473.
7. Alude que, las Liquidaciones de Impuestos 472 y 473 señalan que no se puede dar por
justificada la inversión ni acreditado el origen de los fondos con que se financió la inversión.
Asegura que, en este sentido, no se acompañaron antecedentes suficientes para dar por
acreditada la existencia de los ingresos provenientes de:
a) Retiros por $ 16.000.000.- de la Sociedad Comercial e Inversiones L y F Limitada, Rut
77.805.030-7 declarados en el Formulario 22 del Año Tributario 2012.
b) Mutuo por $ 20.000.000.- efectuado por César Jadue, Rut 12.659.079-2.
c) Retiros de dineros de la “Sociedad Comercial e Inversiones L y F Limitada” Rut 77.805.030-7,
por $ 20.000.000.-
d) Traspaso dineros del cónyuge de la reclamante.
8. Explica que, en virtud de lo anterior, dado que la contribuyente no logró justificar la inversión,
ni acreditar el origen de los fondos con los que realizó la referida inversión, se procedió a agregar
a la Renta Líquida Imponible de la reclamante la suma de $60.000.000.- y se determinaron las
siguientes diferencias de impuestos:
a. Renta de 1ª Categoría DL N° 824 por $ 12.546.048.-, más reajustes e intereses.
b. Impuesto Global Complementario por $ 2.442.511.-, más reajustes e intereses.
9. Expresa que con fecha 22 de septiembre de 2017, la contribuyente, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 123 bis del Código Tributario, interpuso Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria (RAV).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-02-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c3f0e5253e940cdaf957c6b36eede33
Timbre Electrónico
6
10. Relata que con fecha 06 de diciembre de 2018, la Resolución Exenta N° 86.518/363, dio lugar
en parte a la presentación de la contribuyente, dando por acreditados los ingresos provenientes
del:
A) Contrato de Mutuo de fecha 04 de enero de 2013, celebrado entre César Jadue Hadwa, Rut
12.659.079 y doña Lita Álamo Pizarro, por el monto de $ 20.000.000.-
B) Retiros efectuados a la Sociedad Comercial e Inversiones L y F Limitada, Rut 77.805.030-7,
efectuados en los años 2012 y 2013, por el monto de $16.000.000.- y $20.000.000.-.
11. Concluye que, en virtud de lo anterior, solo no se tuvo por no acreditada la suma de
$4.000.000.- que la reclamante supuestamente recibió de parte de su cónyuge. Señala que, por
lo anterior, la Resolución Exenta N° 86.518/363, sólo agregó a la Renta Líquida Imponible
declarada en el Año Tributario 2014 la suma de $4.000.000.-, recalculando el Impuesto de
Primera Categoría y Global Complementario determinado en las Liquidaciones 472 y 473, ambas
de fecha 25 de agosto de 2017, de la siguiente forma:
N°
LIQUIDACIÓN
AT
TIPO DE
IMPUESTO
MONTO
DIFERENCIA
DE IMPUESTO
MONTO DE
IMPUESTO HA
LUGAR
MONTO DE
IMPUESTO A
PAGAR
472 2013 Primera
Categoría
12.546.048 11.709.645 836.403
473 Global
Complementario
2.442.511 599.182 1.843.329
12. Dice que finalmente, con fecha 15 de diciembre de 2017 la contribuyente interpuso
reclamación en contra de la Liquidación 472 y 473, ya indicadas, la que fue acogida a tramitación
y puesta en conocimiento del Servicio mediante resolución del Tribunal de fecha 22 de enero de
2017, notificada a su parte el mismo día.
II. NORMATIVA APLICABLE
Destaca que en nuestro sistema tributario impera el principio de la autodeterminación de los
impuestos, encontrándose el órgano administrativo facultado para verificar el correcto, efectivo y
oportuno cumplimiento, conforme al artículo 6° del Código Tributario y 1° del DFL N° 7 de 1980
que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
Desarrolla que es así como el artículo 21 y siguientes del citado Código autorizan al Servicio a
examinar y revisar las declaraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del mismo cuerpo
legal, con el objeto de esclarecer la procedencia o liquidación del impuesto y por consiguiente, la
existencia de saldos a su favor o en contra.
Apunta que, para ello, conforme a los artículos 60 y 63 del Código Tributario puede revisar
inventarios, balances, libros de contabilidad y otros documentos; por ello toda declaración de
impuestos tiene carácter de provisoria.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-02-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c3f0e5253e940cdaf957c6b36eede33
Timbre Electrónico
7
Arguye que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° del Código Tributario, el artículo 1° del
DL 830 de 1974 y el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos contenida
en el artículo primero del DFL N° 7 del Ministerio de Hacienda de 1980, le corresponde al Servicio
de Impuestos Internos, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y
cuyo control no está expresamente encomendado a otra autoridad.
Refrenda que, por otra parte, de conformidad con el artículo 21 del Código Tributario corresponde
al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, no pudiendo prescindir
el Servicio de las declaraciones o antecedentes acompañados por la contribuyente y liquidar otro
tributo distinto al que de ellos resulte, a menos que no sean fidedignos.
Cita que, asimismo, el artículo 22 del mismo cuerpo normativo establece que “Si un contribuyente
no presentare declaración estando obligada a hacerlo, el Servicio, previo los trámites establecidos
en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los
antecedentes que disponga”. Detalla que, a su vez, los artículos 63 y 64 del Código Tributario
establecen, respectivamente, los actos administrativos denominados Citación y Liquidación.
Precisa que, la Citación como actuación administrativa constituye, por una parte, un importante
medio de fiscalización con que cuenta el Servicio, puesto que mediante ella se puede requerir al
contribuyente para que presente una declaración omitida, o bien, para que proceda a su
verificación, aclaración o ampliación, y, por otra, “constituye para la contribuyente una nueva
oportunidad que se le brinda para subsanar omisiones o errores, en que se hubiere podido
incurrir, respecto de la obligación de tener que efectuar declaraciones de impuesto, o en su
defecto, insistir en la determinación del impuesto o una diferencia vía la formulación de una
Liquidación”. (Curso sobre Derecho y Código Tributario, Christian Aste Mejías, Abeledo Perrot,
Legal Publishing, 5ª edición actualizada, 2010)
Plantea que en iguales términos se ha manifestado el profesor Pedro Massone al señalar que
“En el acto o trámite de que se trata, más que una citación propiamente tal, veo un traslado u
oportunidad que se otorga al destinatario de aclarar las dudas u objeciones que plantea la Oficina
Tributaria” (Messone Parodi, Pedro, Principio de Derecho Tributario, Aplicación y Extinción del
Impuesto, Legal Publishing, 3ª edición actualizada, 2010)
Consigna que, además, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean obligatorios o necesarios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
Expresa que, finalmente, en consideración a las normas legales citadas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 24 inciso 1° del Código Tributario “A los contribuyentes que no
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-02-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c3f0e5253e940cdaf957c6b36eede33
Timbre Electrónico
8
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, a los cuales se les determinen diferencias
de impuestos, el Servicio les practicará una Liquidación en la cual se dejará constancia de las
partidas no comprendidas en su declaración en su declaración o liquidación anterior…”.
Declara que, para el ejercicio de las facultades señaladas, el Servicio puede hacer uso de los
medios especiales de fiscalización que loes confiere el Código Tributario en su Libro Primero
Título IV, como, asimismo, de aquellos que establecen leyes especiales, como es el caso de las
presunciones contempladas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dispone:
Artículo 70°. - Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos
o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera
Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°
2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con
los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por
el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad
con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento.
Atestigua que, en estrecha relación con el precepto recién transcrito, se encuentra el artículo 71
del mismo texto legal, que dispone en lo pertinente:
Artículo 71°- Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas
exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto
superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna o en
caso de que no se encuentre obligado a llevarla, por cualquier medio de prueba legal. En estos
casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto
declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho
monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas
respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el
Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70°.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en
una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se
compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-02-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c3f0e5253e940cdaf957c6b36eede33
Timbre Electrónico
9
actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la
explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos
que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán renta del artículo 20°
N° 5, para todos los efectos legales.
III. DESCARGOS PRESENTADOS POR LA RECLAMANTE
1. La contribuyente sostiene que los fondos aplicados a la inversión se encuentran
justificados en cuanto a su origen, según lo siguiente
Recuerda que la reclamante argumenta que respecto de los fondos entregados por su marido
para financiar la inversión ($4.000.000.-) no requeriría documento alguno probatorio del traspaso
de estos fondos y el Servicio debe aceptar el monto y justificación de la inversión en cuanto la
Circular 8 del año 2000, señala respecto de las inversiones y desembolsos cuyo fin sea solventar
gastos de vida o inversiones destinadas a la vida común que “en los casos de matrimonios,
independientemente que se encuentren casados bajo régimen de sociedad conyugal, de
separación de bienes o de participación en los gananciales, para los efectos de justificar el origen
de fondos con que se solventaron sus gastos o inversiones destinadas a subvenir las necesidades
de la familia común, tales como gastos de vida, inmueble que sirva de residencia principal de la
familia y vehículo destinado al uso familiar, etc., se aceptará el conjunto de los ingresos de ambos
cónyuges, cuando se hagan valer, aunque no medien documentos probatorios, tales como
escrituras públicas o escrituras privadas de mutuos, que prueben la existencia de préstamos,
traspasos o facilitación de dineros entre ambos, debiendo al efecto verificarse la capacidad
económica de quien facilita o presta parte de los fondos que han permitido solventar o financiar
la inversión, gasto o desembolso. En todo caso, se podrá revisar o verificar la correcta tributación
de dichos ingresos, cuando proceda. Lo mismo se aplicará en aquellos casos en que un cónyuge
que no percibe ingresos figure solventando o financiando las inversiones o desembolsos
anteriores con dineros que se dicen haber sido facilitados por el otro cónyuge.”
2. Las Liquidaciones de Impuestos emitidas por Servicio de Impuestos Internos
presentan diferencias que no corresponden
Rememora que la contribuyente señala que las diferencias mencionadas corresponden a los
siguientes conceptos:
a) El impuesto de Primera Categoría determinado es crédito contra el Impuesto Global
Complementario, no se encuentra rebajado.
b) Se está liquidando el total del Impuesto Global Complementario no la diferencia con lo ya
declarado y pagado.
c) Se está determinando reajuste del artículo 72, cuando lo que corresponde es reintegro.
d) No corresponde cobro de impuesto de 1ª Categoría ya que no es contribuyente de Primera
Categoría.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-02-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c3f0e5253e940cdaf957c6b36eede33
Timbre Electrónico
10
IV. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
Afirma que el reclamo de autos es improcedente ya que pretende que el Tribunal deje sin efecto
un acto administrativo emitido válidamente por el Departamento de Fiscalización de la XIX
Dirección Regional Metropolitana del SII por las razones que desarrolla a continuación.
Testifica que la actuación del Servicio se encuentra válidamente emitida en atención a la
legislación tributaria vigente debidamente fundada y dentro de las facultades legales del Servicio,
en razón de las siguientes consideraciones que expone:
1.- Constata, en primer término, que las Liquidaciones reclamadas tuvieron su origen en la
revisión de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta de la contribuyente correspondiente al
AT 2014, formulario 22, folio N° 237618754, ya que los ingresos declarados en la misma no
guardaban relación con el monto de las inversiones efectuadas durante el año comercial 2013.
Puntualiza que, en la especie, el procedimiento de fiscalización de inversiones que lleva a cabo
el SII tiene por objeto determinar el origen de los fondos empleados por la contribuyente en las
inversiones que se han estimado no justificadas en relación con los ingresos declarados y tiene
su fundamento legal en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en la Circular
N° 8 del año 2000 del Director del Servicio.
2.- Que el artículo 70 recién mencionado establece:
“Artículo 70°. - Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos
o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera
Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°
2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el
origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”
3.- Agrega que, por tanto, determinada por el Servicio la existencia de los referidos gastos,
desembolsos o inversiones, corresponde al contribuyente probar que ellos fueron solventados
con:
Rentas que pagaron el impuesto correspondiente.
Rentas exentas.
Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o
Ingresos no constitutivos de rentas, como son los préstamos y aquellos rubros
comprendidos en el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
4.- Advierte que, de esta forma, si la contribuyente no prueba la existencia de las rentas o ingresos
señalados precedentemente o si el monto probado es inferior a lo presumido de derecho,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-02-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c3f0e5253e940cdaf957c6b36eede33
Timbre Electrónico
11
resultará una suma afecta a impuestos que dará origen a la liquidación respectiva, toda vez, que
de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, la contribuyente debe probar la verdad de sus
declaraciones.
5.- Constata que, lo anterior es un principio sostenido en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, criterio que ha sido ratificado por la Itma. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo
de fecha 20 de julio de 2005, en causa Rol 5523-2004.
6.- Hace presente que, en este caso, es necesario considerar que la reclamante no es un
contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, respecto del año tributario 2014, por tanto,
en virtud de lo anterior, la reclamante podrá acreditar el origen de dichos fondos por todos los
medios de prueba que establece la ley.
7.- Concluye que, atendido lo anterior, y considerando lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, del cual se deriva que los contribuyentes no obligados a llevar
contabilidad completa deberán acreditar el origen de los fondos mediante todos los medios de
prueba que estable la ley, necesariamente la reclamante para probar el origen de los fondos
destinados a financiar sus inversiones, debió aportar tanto en sede administrativa como judicial
todos los medios de prueba que estime pertinente.
8.- Razona que, en consecuencia, al no acreditarse por parte de la contribuyente de conformidad
al artículo 21 del Código Tributario, el origen de los fondos destinados a financiar las inversiones
cuestionadas, se presume, de conformidad al artículo 70 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, que dichos fondos corresponden a rentas afectas a impuesto atendida la actividad
principal de la contribuyente, razón por la cual se determinaron diferencias de impuesto a la renta
de primera categoría y global complementario.
V. IMPROCEDENCIA DE LAS OBJECIONES FORMULADAS POR LA RECLAMANTE
Alega que el reclamo interpuesto por la contribuyente debe ser rechazado conforme a las
causales que a continuación desarrolla y que demuestran que el reclamo carece de fundamentos:
1. La totalidad de los fondos aplicados a la inversión no se encuentran justificados en
cuanto a su origen
Menciona que la reclamante señala que los fondos entregados por su marido para financiar la
inversión ($4.000.000) no requeriría documento alguno probatorio del traspaso de estos fondos
y el Servicio debe aceptar el monto y justificación de la inversión, ya que la Circular 8 lo señala
expresamente. Asevera que, sin embargo, este argumento esgrimido por la reclamante no es
efectivo, en cuanto que lo que dispone la Circular 8 del año 200 es lo siguiente:
“en los casos de matrimonios, independientemente que se encuentren casados bajo régimen de
sociedad conyugal, de separación de bienes o de participación en los gananciales, para los
efectos de justificar el origen de fondos con que se solventaron sus gastos o inversiones
destinadas a subvenir las necesidades de la familia común, tales como gastos de vida, inmueble
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-02-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c3f0e5253e940cdaf957c6b36eede33
Timbre Electrónico
12
que sirva de residencia principal de la familia y vehículo destinado al uso familiar, etc., se aceptará
el conjunto de los ingresos de ambos cónyuges, cuando se hagan valer, aunque no medien
documentos probatorios, tales como escrituras públicas o escrituras privadas de mutuos, que
prueben la existencia de préstamos, traspasos o facilitación de dineros entre ambos, debiendo al
efecto verificarse la capacidad económica de quien facilita o presta parte de los fondos que han
permitido solventar o financiar la inversión, gasto o desembolso. En todo caso, se podrá revisar
o verificar la correcta tributación de dichos ingresos, cuando proceda. Lo mismo se aplicará en
aquellos casos en que un cónyuge que no percibe ingresos figure solventando o financiando las
inversiones o desembolsos anteriores con dineros que se dicen haber sido facilitados por el otro
cónyuge.”
Razona que así, la Circular 8 del año 2000, en caso de inversiones destinadas a las necesidades
de la familia común, como lo es el inmueble que sirva de residencia principal de la familia, en
ninguna de sus partes señala que no se requiere documento probatorio alguno, ya que, lo que
dispone dicha Circular es que, en caso de matrimonios, la contribuyente puede hacer valer el
conjunto de ingresos de ambos cónyuges, aunque no medie documento alguno para justificar
una inversión destinada a subvenir las necesidades de la familia común, tales como el inmueble
que sirva de residencia principal de la familia. Agrega que, asimismo, la Circular señala
expresamente que se debe verificar la capacidad económica de quien facilita o presta parte de
los fondos que han permitido solventar o financiar la inversión, gasto o desembolso.
Explica que, en este orden de ideas, la reclamante podría haber prescindido de acompañar
documento probatorio que justificara la inversión, si en el proceso de fiscalización, hubiese
manifestado y probado lo siguiente:
a) Que la compra del inmueble ubicado en Clavel del Aire N° 478, Comuna de Las Condes,
correspondía a una inversión destinada a subvenir las necesidades de la familia común, tales
como el inmueble que sirva de residencia principal de la familia.
b) Acompañar documentos que acreditaran el conjunto de los ingresos de ambos cónyuges
hacer valer expresamente esta circunstancia.
c) Demostrar la capacidad económica de su cónyuge, Claudio Jadue Hadwa, Rut 12.089.991-0
para financiar la inversión.
Argumenta que, tal como se desprende del escrito de respuesta a la Citación de la reclamante y
del escrito de presentación del Recurso de Reposición Administrativa, la reclamante jamás
expuso ante el Servicio de Impuestos Internos, que la compra del inmueble correspondía
a una inversión destinada a subvenir las necesidades de la familia común, tampoco hizo
valer el conjunto de ingresos de ambos cónyuges, no demostró la capacidad económica
de su cónyuge. Deriva que, por lo anterior, no correspondía que el Servicio prescindiera
de pruebas que justifiquen la inversión.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-02-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c3f0e5253e940cdaf957c6b36eede33
Timbre Electrónico
13
Sostiene que, de esta manera, es manifiesto que en esta instancia judicial la reclamante pretende
justificar la inversión efectuada con argumentos diferentes a los expuestos ante el ente
fiscalizador. Asegura que, por lo anterior, si la reclamante en esta instancia, pretende probar que
los fondos entregados por su cónyuge fueron utilizados en la compra del inmueble que sirve de
residencia principal de la familia, debe:
- Acreditar que el inmueble es la residencia principal de la familia
- Acreditar el conjunto de ingresos de ambos cónyuges
- Demostrar la capacidad económica de su cónyuge. Añade respecto de este punto, que el
señor Jadue tampoco logró acreditar el origen de los fondos con que financió su parte de
la inversión, emitiéndose por parte de la Dirección Regional las Liquidaciones 474 y 475,
de fecha 25 de agosto de 2017, las que fueron reclamadas judicialmente (“JADUE
HADWA con SII”, RIT GR-16-00148-2017, RUC 17-9-0001415-5, Segundo TTA). Destaca
que si de lo anterior se desprende que si en la etapa de fiscalización el Sr. Jadue no logró
acreditar el origen de los fondos con los que financió su inversión, la reclamante tampoco
hubiese podido, la reclamante tampoco hubiese podido acreditar la capacidad económica
de éste.
Fundamenta además que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas en base a los
antecedentes que presentó la reclamante en el proceso de fiscalización, no acreditando las
partidas que se señalan en ella misma. Detalla que respecto de los fondos que supuestamente
le entregó su cónyuge, la liquidación reclamada señala que “el financiamiento proveniente del
sobrante del dinero de su esposo Claudio Jadue por $ 14.037.942.-, no se puede justificar en
cuanto la contribuyente se encuentra casada bajo el régimen de separación total de bienes, por
lo cual su patrimonio con el de su cónyuge son distintos e independientes, por lo que no se podría
justificar con ingresos que supuestamente ingresaron a un patrimonio distinto la inversión
realizada con el propio. Por lo que no se pudo comprobar que dichos montos hayan ingresado
efectivamente en su haber ni menos demostrar su disponibilidad”
Manifiesta que lo anterior se encuentra plenamente concordante con lo señalado en el artículo
70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a La Renta y las instrucciones del Director del Servicio de
Impuestos Internos contenidas en la Circular 8 del año 2000, en este sentido la reclamante y su
cónyuge, se encuentran casado bajo el régimen patrimonial de “separación de bienes”, régimen
en el que según los artículos 159 y 173 del Código Civil, la mujer y el hombre siguen
administrando libremente y sin limitación de ninguna especie sus propios bienes, es decir, cada
cónyuge se beneficia y se perjudica con sus propios actos, sin que ellos afecten el patrimonio del
otro.
Apunta que respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los cónyuges casados
bajo el régimen de separación total de bienes, cada uno es responsable del cumplimiento de las
obligaciones tributarias que los afecte, en concordancia con lo anterior, el artículo 53 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta señala que “los cónyuges que estén casados bajo el régimen de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-02-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c3f0e5253e940cdaf957c6b36eede33
Timbre Electrónico
14
participación en los gananciales o de separación de bienes, sea ésta convencional, legal o
judicial, incluyendo la situación contemplada en el artículo 150 del Código Civil, declararán sus
rentas independientemente”
Señala que, en este orden de ideas, la Circular 8 del año 2000 señala expresamente que en el
marco de una fiscalización por justificación de inversiones a cada cónyuge debe requerírsele por
las inversiones, gastos y desembolsos que se detecte que realicen. Si alguno de los cónyuges
separados de bienes pretende justificar el origen de los fondos con los que realizó la
inversión incurrió en algún gasto o efectuó algún desembolso, con dineros facilitados por
el otro cónyuge, deberá probarlo conforme a las reglas generales de justificación de
inversiones, “sin perjuicio de las verificaciones que deban realizarse en cuanto a la
capacidad económica de quien aporta los fondos”.
Indica que, eso quiere decir que, la reclamante al señalar en la respuesta a la Citación que $
4.000.000.- fueron facilitados por su cónyuge, debó probar mediante cualquier medio de prueba
el traspaso de dichos fondos y que éstos fueron utilizados en la inversión cuestionada, sin
embargo, la reclamante no acompañó documentación alguna para probar dichas circunstancias.
Añade que, asimismo, respecto a la capacidad económica del cónyuge que supuestamente
facilitó los $ 4.000.000.-, no se puede obviar que don Claudio Jadue Hadwa, cónyuge de la
reclamante, no logró acreditar en otro proceso de fiscalización por justificación de inversiones de
donde obtuvo los fondos para efectuar sus inversiones.
Concluye que, la Circular 8 del año 200 que señala en su capítulo Quinto numeral 3), que respecto
de los contribuyentes que no están obligados a demostrar sus rentas mediante contabilidad
completa, que alegan que sus inversiones se justifican con las rentas declaradas en el Servicio,
no es suficiente que las rentas declaradas en el año tributario respectivo, sean de un monto
igual o superior a las erogaciones de que se trate, sino que además, será necesario que dicho
contribuyente justifique sus inversiones en base a los medios de prueba aportados o producidos
que acrediten el origen de los fondos, previa deducción del monto de gastos de vida del
contribuyente y de las personas que viven a sus expensas, conforme lo dispone el inciso 1° del
artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Hace presente que, a su parte le surge la legítima duda respecto de la forma en que la reclamante
solventó los gastos de visa personales y de las personas que viven a sus expensas el año 2013,
en cuanto a que, si el referido año realizó una inversión por $ 60.000.000.-, y a su vez, declaró
en el Formulario 22, folio 237618754, de AT 2014, que los únicos ingresos que recibió el año
comercial 2013, correspondía a retiros por un monto de $ 20.440.000.-, no se entiende con que
fondos realizó la inversión y solvento aquellos gastos, lo que deberá ser acreditado por la
reclamante en esta etapa judicial, ya que en la etapa administrativa la reclamante no desvirtuó la
presunción de renta del artículo 70 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Alega que, en virtud de todo lo anteriormente señalado, es que no se puede dar por acreditada
la inversión con los ingresos cuestionados por el SII, en cuanto la reclamante no respaldó el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-02-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c3f0e5253e940cdaf957c6b36eede33
Timbre Electrónico
15
origen y disponibilidad de parte de los fondos con que se realizó la inversión del bien raíz, ni
tampoco aportó detalle de sus gastos de vida con sus respectivos respaldos, por lo que resulta
aplicable la presunción contenida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, emitiendo
el Servicio las Liquidaciones reclamadas.
Argumenta que, finalmente la contribuyente se encuentra obligada a acreditar el origen de los
fondos con los cuales efectuó sus inversiones mediante cualquier medio de prueba, de manera
tal que las aseveraciones que indica deberán acreditarse de dicha forma en juicio. Agrega que,
asimismo, respecto de esto último, además deberá acreditar que los ingresos que señala haber
obtenido pagaron los impuestos correspondientes.
2. Las Liquidaciones de Impuestos emitidas por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte se encuentran correctamente emitidas
a) Señala que la afirmación de la reclamante en cuanto a que no corresponde el cobro del
impuesto de Primera Categoría ya que no es contribuyente de este impuesto, no es efectiva, por
cuanto el artículo 70 señala que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado
no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones,
se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría
según el número 3 del artículo 20 o clasificados en la Segunda Categoría conforme al N°2
del artículo 42 atendiendo a la actividad principal de la contribuyente.”
Indica que, así las cosas, cabe hacer presente que, según lo declarado por la reclamante en el
AT 2014, los únicos ingresos recibidos corresponderían a retiros efectuados desde una sociedad,
no declarando que recibió rentas clasificadas en segunda categoría (Rentas del 42 N° 1 y 2 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta). Razona que, en virtud de lo anterior, y en cumplimiento del
artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se presumió que las utilidades se encontraban
afectas a impuesto de Primera Categoría, atendiendo a la actividad principal de la reclamante.
b) Agrega que, por otro lado, la reclamante sostiene que las Liquidaciones reclamadas adolecen
de vicios, tal como que se liquidó el total del Impuesto Global Complementario sin considerar lo
declarado y pagado, no se rebajó del Impuesto Global Complementario determinado el crédito
por Impuesto de Primera Categoría, no se liquidó por reintegro y se aplicó reajuste del artículo 72
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Afirma, a este respecto, que las liquidaciones se encuentran correctamente emitidas conforme a
derecho, ya que han sido emitidas por el SII en virtud de sus facultades legales, dándose un cabal
cumplimiento a los requisitos del acto administrativo, enfatizando que la liquidación corresponde
a “un acto administrativo terminal practicado por el Servicio de Impuestos Internos dentro de su
competencia, mediante el cual declara la existencia de una obligación tributaria y se determinan
diferencias de impuesto a un contribuyente que ha omitido una declaración o la practicada es
falsa, incompleta o errónea”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-02-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c3f0e5253e940cdaf957c6b36eede33
Timbre Electrónico
16
Concluye que, ha quedado demostrado a lo largo de su presentación, que el reclamo interpuesto
carece de fundamento, toda vez que, las Liquidaciones N° 472 y 473, emitidas el 05 de agosto
de 2017, por el Departamento de Fiscalización PYMIPE de la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del SII, correspondiente al Año Tributario 2014, se encuentran
legalmente emitidas.
Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en los artículos 117 inciso 2° y 132 inciso 1°, ambos del Código
Tributario, se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra
de las Liquidaciones N° 472 y 473 emitidas el 05 de agosto de 2017, por el Departamento de
Fiscalización PYMIPE de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SII,
correspondiente al Año Tributario 2014, solicitando desde ya que se rechace el reclamo en todas
sus partes, se confirmen las Liquidaciones reclamadas, todo ello con la expresa y debida
condenación en costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A Fojas 1 y siguientes, con fecha 15 de diciembre de 2017 consta escrito de reclamo.
Dos. A fojas 19, mediante resolución de fecha 10 de enero de 2017, se tiene por interpuesto
reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 472 y 473, emitidas el 05 de agosto de 2017,
por el Departamento de Fiscalización PYMIPE de la XIX Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del SII, correspondiente al Año Tributario 2014, y se confiere traslado al Servicio
de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código
Tributario.
Tres. A fojas 24, con fecha 02 de febrero de 2018, el Servicio de Impuestos Internos Evacúa el
Traslado del Reclamo.
Cuatro. A fojas 32, rola resolución de fecha 27 de febrero de 2018, que tiene por evacuado el
traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 34, con fecha 03 de octubre de 2018 se dicta resolución citando a las partes a
audiencia de conciliación.
Seis. A fojas 34, con fecha 03 de octubre de 2018 se dicta resolución citando a las partes a
audiencia de conciliación.
Siete. A fojas 36, consta audiencia de conciliación celebrada con fecha 09 de octubre de 2018,
la que no se produce.
Ocho. A fojas 38, por medio de la resolución de fecha 09 de octubre de 2018, se recibe la causa
a prueba fijándose como punto de prueba el siguiente:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-02-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c3f0e5253e940cdaf957c6b36eede33
Timbre Electrónico
17
- “Acredítese el origen de los fondos con que la reclamante efectuó la inversión del bien
raíz Rol 02458-00013, inmueble ubicado en calle Clavel del Aire N° 478, Comuna de Las
Condes, ciudad de Santiago, por un monto ascendente a $4.000.000.- en la parte no
concedida en la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV). ANTECEDENTES Y
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE LO JUSTIFIQUEN.”
Nueve. A fojas 93, con fecha 23 de febrero de 2021, se dicta resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01 doña LITA CATALINA ÁLAMO PIZARRO, ya individualizada, dedujo
reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 472 y 473, emitidas el 25 de agosto de 2017
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos,
ordenando el pago de $ 2.679.732.- por concepto de impuestos devengados en el AT 2014;
fundado en que el origen de los $ 4.000.000.- utilizados en la inversión cuestionada y que el
Servicio tuvo por no acreditado, se encuentra suficientemente justificado, por cuanto al haber sido
traspasados por su cónyuge no necesitan ser probados con documento alguno, conforme a lo
establecido en la Circular 8/2000 del Servicio de Impuestos Internos, además de presentar otras
diferencias que no corresponden, solicitando que en definitiva se acoja su reclamo, dejándose
sin efecto las liquidaciones reclamadas o se ordene el pago de los impuestos que fije el Tribunal
conforme a derecho, con costas, en razón de que, conforme a lo establecido en la Circular 8/2000
del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que
fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y que se dan por reproducidos
en este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del
reclamo tributario interpuesto en su contra, solicitando su rechazo con expresa condenación en
costas, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este
laudo, los que se dan por reproducidos en este considerando.
TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante
acompañó como prueba documental:
1) Liquidaciones N° 472 y 473 emitidas el 25 de agosto de 2017, notificadas el 30 de
agosto de 2017 en su domicilio.
2) Citación N° 87 de fecha 24 de abril de 2017.
3) Resolución Exenta N° 865181364, notificada el 06 de diciembre de 2017.
4) Certificado de matrimonio de la reclamante.
5) Certificado de Retiro de marzo de 2012, realizado por la reclamante en “Sociedad
Comercial L y F Limitada”, en donde consta un retiro por $16.000.000.-
CUARTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de Impuestos
Internos, como parte reclamada, presentó como prueba documental:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-02-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c3f0e5253e940cdaf957c6b36eede33
Timbre Electrónico
18
1) Declaración Anual de Impuesto a la Renta de la contribuyente, correspondiente al año
tributario 2014, folio 237618754.
2) Citación N° 87 de fecha 24 de abril de 2017.
3) Respuesta a Citación N° 87 de fecha 24 de abril de 2017.
4) Liquidación N° 472 y 473 de 25 de agosto de 2017.
5) Liquidaciones N° 474 y 475 de 25 de agosto de 2017.
6) Circular 8 del año 2000.
QUINTO: Que previo al análisis de la normativa aplicable en materia de justificación de
inversiones, cabe hacer mención de lo que nuestro legislador tributario entiende por renta, la que
se encuentra definida por el N° 1 del artículo 2 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Dispone la
citada norma que:
“Artículo 2°. Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella,
las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto
implique otro significado, se entenderá:
1° Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad
y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen,
cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. (…)” . En este sentido se entiende
renta en sentido tributario, cualquier incremento patrimonial que no esté exento o no afecto de
tributación.
SEXTO: Que expuesto lo anterior, corresponde ahora analizar las normas aplicables a la materia
de autos, esto es, la justificación de inversiones. En este orden de ideas, es preciso consignar
que, es posible dar por establecido como hecho de la causa, que la contribuyente no está obligada
a llevar contabilidad completa, por lo que a su respecto le es aplicable lo dispuesto en el artículo
70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que dispone que:
“Artículo 70°. Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos
o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera
Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2
del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que a llevar no estén obligados contabilidad completa, podrán acreditar el
origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”
SÉPTIMO: Que, asimismo, cabe consignar que la norma recién citada debe relacionarse con la
Circular N° 8, del 07 de febrero del año 2000, del servicio de Impuestos Internos, que imparte
instrucciones sobre fiscalización de inversiones y que, si bien emana de una de las partes de este
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-02-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c3f0e5253e940cdaf957c6b36eede33
Timbre Electrónico
19
juicio, es la propia reclamante la que la cita para efectos de fundar su reclamo. Esta circular
establece en lo pertinente que:
“En los casos de matrimonios, independientemente que se encuentren casados bajo régimen de
sociedad conyugal, de separación de bienes o de participación en los gananciales, para los
efectos de justificar el origen de fondos con que se solventaron sus gastos o inversiones
destinadas a subvenir las necesidades de la familia común, tales como gastos de vida, inmueble
que sirva de residencia principal de la familia y vehículo destinado al uso familiar, etc., se aceptará
el conjunto de los ingresos de ambos cónyuges, cuando se hagan valer, aunque no medien
documentos probatorios, tales como escrituras públicas o escrituras privadas de mutuos, que
prueben la existencia de préstamos, traspasos o facilitación de dineros entre ambos, debiendo al
efecto verificarse la capacidad económica de quien facilita o presta parte de los fondos que han
permitido solventar o financiar la inversión, gasto o desembolso. En todo caso, se podrá revisar
o verificar la correcta tributación de dichos ingresos, cuando proceda. Lo mismo se aplicará en
aquellos casos en que un cónyuge que no percibe ingresos figure solventando o financiando las
inversiones o desembolsos anteriores con dineros que se dicen haber sido facilitados por el otro
cónyuge.”
OCTAVO: Que, de conformidad con lo señalado en los dos considerandos que anteceden,
principalmente lo dispuesto en la norma legal citada en la motivación sexta, es posible para esta
magistratura concluir que, la circunstancia que la reclamante sea una contribuyente no obligada
a llevar contabilidad completa y que justifica el origen de sus fondos en un traspaso efectuado
por su cónyuge, no significa que esté exenta de probar la efectividad del origen de los fondos.
Que, lo único que se establece en la normativa aplicable al caso de marras es que la reclamante
puede acreditar el origen de sus fondos por cualquier medio de prueba establecido en la ley, lo
que se encuentra recogido en la Circular 8/2000 del Servicio al especificar que no se requieren
documentos probatorios como escrituras públicas o privadas para acreditar el supuesto traspaso
de fondos efectuado por su cónyuge. Que, sin embargo, surge de la simple lectura del artículo 70
de la LIR y de la Circular citada que esto en ningún caso exime a la reclamante de probar el
alegado traspaso de fondos, sino sólo que puede hacerlo mediante cualquier medio.
NOVENO: Que, de conformidad a lo señalado en el considerando precedente, corresponde a
esta judicatura determinar si la prueba rendida por la reclamante en estos autos permite tener por
acreditado el origen de los $ 4.000.000.- que el Servicio tuvo por no acreditados y que dieron
origen a las Liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO: Que, la prueba rendida por la reclamante en esta causa, es aquella ya individualizada
en el considerando tercero de este laudo, y que consiste básicamente en las Liquidaciones
reclamadas, la Citación que se le efectuó en etapa administrativa, la Resolución Exenta N°
865181364 que resolvió la RAV interpuesta por la contribuyente y donde de los $ 60.000.000.-
utilizados en la inversión cuestionada se tuvieron por no acreditados $ 4.000.000.- ordenándose
recalcular los impuestos correspondientes, el Certificado de matrimonio de la reclamante que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-02-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c3f0e5253e940cdaf957c6b36eede33
Timbre Electrónico
20
acredita que se encuentra casada bajo el régimen de separación total de bienes con don Claudio
Jadue Hadwa, y el Certificado de Retiro de marzo de 2012, realizado por la reclamante en
“Sociedad Comercial L y F Limitada”, en donde consta un retiro por $16.000.000.- que el Servicio
ya tuvo por acreditado en etapa administrativa previa a este reclamo.
DÉCIMO PRIMERO: Que, dicho esto, es posible concluir que no obra en autos antecedente
alguno que dé cuenta de que los $ 4.000.000.- que el Servicio tuvo por no acreditados en la
inversión cuestionada provengan de un traspaso efectuado a la reclamante por parte de su
marido, hecho que conforme a la ley podría haberse acreditado mediante cualquier medio
probatorio como por ejemplo un comprobante de transferencia electrónica, el giro de algún
cheque a su nombre por parte de su marido, o incluso con la cartola de la cuenta de su marido
que dé cuenta del traspaso a la reclamante o incluso del giro de esos $ 4.000.000.- en caso que
hayan sido entregados en forma manual a la reclamante.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este orden de ideas es dable consignar, a mayor abundamiento,
que tampoco existe en autos documento ni medio probatorio alguno que permita tener por
acreditadas las circunstancias que la Circular 8/2000 del Servicio exige para aceptar el ingreso
de ambos cónyuges para efecto de justificar la inversión realizada por alguno de ellos, esto es,
no existe en la especie prueba alguna que permita tener por acreditado que de que se trata de
fondos utilizados para solventar las necesidades de la familia como gastos de vida o para adquirir
el inmueble que sirve de residencia principal de la familia. Que, en el caso de marras, sólo es un
hecho no discutido de la causa que los fondos se utilizaron para adquirir un bien raíz, sin que
conste que se trata del bien donde residirá la familia de la reclamante.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, los antecedentes y las probanzas que obran en autos
permiten a este sentenciador concluir que no se encuentra acreditado el origen de la totalidad de
los fondos utilizados en la inversión cuestionada, toda vez que, no existe prueba alguna del
traspaso a la reclamante de los $ 4.000.000.-, ni que éstos fueron traspasados por su cónyuge ni
menos aún de alguna de las circunstancias que la Circular 8/2000 del Servicio exige para justificar
la inversión mediante el ingreso de ambos cónyuges.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, al no estar acreditado el origen de la referida suma,
tampoco se puede determinar si esos fondos pagaron los impuestos correspondientes como lo
exige el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; todo lo cual hace en plenamente aplicable
al caso de marras la presunción del artículo 70 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, tal como ha
sido aplicada en las Liquidaciones reclamadas en estos autos, las que por tanto se encuentran
correctamente emitidas. Que, de esta manera, por todo lo razonado en los considerandos que
anteceden, el reclamo de autos habrá de ser rechazado en todas sus partes.
DÉCIMO QUINTO: Que en cuanto a las demás alegaciones accesorias de la reclamante, en
cuanto a que adolecerían de ciertos vicios, se dirá que, habrán de ser rechazadas por este
sentenciador, toda vez que, además de no presentar mayor desarrollo que su simple mención y
sin que se haya accionado de nulidad a su respecto ni presentado medio de prueba alguno, los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-02-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c3f0e5253e940cdaf957c6b36eede33
Timbre Electrónico
21
hechos en que la reclamante funda esta alegación derivan del ejercicio de las facultades
fiscalizadoras otorgadas por ley al Servicio de Impuestos Internos, y son consecuencia de la
aplicación de la presunción contenida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
como ya se dijo, es plenamente aplicable al caso de autos por no encontrarse justificado el origen
de una parte de los fondos con que se financió la compra del bien raíz de autos.
DÉCIMO SEXTO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas
en este juicio.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes y lo dispuesto en los artículos
1, 2, 21, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; 2, 70 y 71 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta (Decreto Ley N° 824 de 1974); y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Circular
N° 8/2000 sobre Justificación de Inversiones del Servicio de Impuestos Internos, Autoacordado
sobre forma de las sentencias y demás normas legales que resulten pertinentes; las pruebas
aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial
consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 472 y 473,
emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos el 25 de agosto de 2017, notificadas con fecha 30 de agosto de
2017, que ordenan el pago de $ 2.679.732.- por concepto de impuestos devengados
en el AT 2014. En consecuencia:
II. Se confirman las Liquidaciones reclamadas en autos.
III. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivos plausibles para
litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación de su
texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados
por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-02-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c3f0e5253e940cdaf957c6b36eede33
Timbre Electrónico
2021-02-26T12:54:09-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.