Texto de la sentencia
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SANTIAGO NORTE
RUC 19-9-0000337-7
RIT GR-15-00044-2019
Santiago, cinco de marzo de dos mil veintiuno.
VISTOS.
A fs. 1 y siguientes, con fecha 05 de abril de 2019, Víctor Sabag Zarruk, chileno, factor de
comercio, cédula de identidad Nº 7.717.445-1, comparece en representación de la sociedad
HOME TEXTILES GROUP LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT
96.983.930-K, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Patricia Viñuela Nº 185,
comuna de Lampa (en adelante indistintamente, el “Contribuyente”, el “Reclamante”, la
“Sociedad” o “HOME TEXTILES”), quien reclama de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
124 y siguientes del Código Tributario en contra del los siguientes actos administrativos de
la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, del Servicio de Impuestos Internos
(en adelante indistintamente, el “Servicio”, la “Administración” o el “Reclamado”):
Ordinario Nº 450 de fecha 19 de diciembre de 2018, dictado por don Patricio Opazo
Mercenaro, Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.
I. FASE DE DISCUSIÓN
A. RECLAMO
El Contribuyente interpone reclamo tributario en contra del Ord. Nº 450 de fecha 19 de
diciembre de 2018 emitido por el Servicio (en adelante indistintamente el “Ordinario
Reclamado” o el “Acto Reclamado”) a través del cual, el Servicio deniega la solicitud de
cambio de clase de construcción de la edificación existente en el inmueble ubicado en
Patricia Viñuela Nº 185, comuna de Lampa, solicitando a este Tribunal acoger el reclamo
que interpone y declarar que dicha construcción corresponde a una edificación
predominantemente de fierro y, que por tanto, el Servicio debe modificar el avalúo fiscal de
dicho inmueble, a partir de la verdadera y efectiva materialidad de la construcción
emplazada en éste.
Sostiene que, con fecha 07 de junio de 2018, presentó ante el Servicio solicitud de revisión
de la calidad de las construcciones existentes en el inmueble ubicado en Patricia Viñuela
Nº 185, comuna de Lampa (en adelante también, el “Galpón”), lo anterior, a efectos de que
el avalúo fiscal del Galpón ahí emplazado dijera relación con la realidad, lo que no ocurría
en ese entonces, ni ocurriría ahora.
Agrega que, dicha solicitud fue desechada por el Servicio a través de Resolución Ex. SII Nº
842 de fecha 03 de septiembre de 2018. En relación con los fundamentos de dicha
resolución, se remite a lo indicado por el Servicio en ella. En todo caso, señala que, la
resolución del SII pasa por considerar que el Galpón sería predominantemente de
hormigón, lo que no sería efectivo.
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Manifiesta que, con fecha 25 de septiembre de 2018, solicitó ante el Jefe de avaluaciones
de la Oficina Regional Santiago Norte del Servicio la revisión de la clase de estructura del
Galpón, lo que fue rechazado a través del Ordinario Reclamado. Nuevamente el motivo que
esgrime la Administración dice relación con considerar al Galpón como estructura de
hormigón.
Sostiene que lo indicado por el Servicio no es efectivo, muy por el contrario. El Galpón
corresponde a un edificio estructurado para el uso de bodega y almacenaje, en base a
construcción mixta de fierro y hormigón armado (predominando el primero, circunstancia
que ha sido reiteradamente ignorada por el Servicio) con envolvente metálico y zócalo de
hormigón armado con una placa base, al interior del galpón en base a pilares y losa de
hormigón armado, donde se encuentran ubicadas las oficinas del galpón.
Expone que, a mayor abundamiento, los cimientos, pilares centrales del Galpón y sus
radieres son en base a hormigón armado y se considera un muro de hormigón armado
perimetral envolvente de un metro de altura. Sobre éste se encuentra ejecutado un
envolvente en base a estructura metálica y una cubierta en base a vigas metálicas y, sobre
ésta una cubierta de planchas de PV4. El Galpón, además, tiene una cubierta tipo zinc-
alum PV4 a la vista en la mayor parte del edificio. Existe también un cielo falso en el módulo
correspondiente a las oficinas. En éstas, además, hay divisiones entre ellas en base a
Metalcon, forradas en yeso cartón. También, las terminaciones en el Galpón son de nivel
standard con excepción del sector de oficinas, donde su nivel es medio, no alto.
Indica que, la Resolución Exenta Nº 28 de 09 de marzo de 2018 sobre avalúo de bienes
raíces consigna —bajo su anexo Nº 3— que la clase constructiva de un determinado edificio
corresponde al material predominante de la estructura vertical de las construcciones. En el
caso que nos convoca, y a diferencia de los que ha sostenido el Servicio, el material
predominante no es el hormigón, sino el fierro.
En relación con la procedencia de la reclamación, cita lo dispuesto en el artículo 124 del
Código Tributario.
En base a lo señalado, solicita a este Tribunal tener por deducido reclamo en contra del
Ord. Nº 450 de fecha 19 de diciembre de 2018 dictado por don Patricio Pazo Mercenaro,
Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XIX Dirección Regional Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos, acoger la reclamación y a partir de ello, declarar que la
construcción del inmueble corresponde a una edificación predominantemente de fierro y
que por tanto, el Servicio debe modificar el avalúo fiscal de dicho inmueble a partir de la
verdadera y efectiva materialidad de la construcción emplazada en éste.
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO
A fs. 36 y siguientes, comparece doña Barbara Ritter Traub, en representación del Servicio
de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido solicitando el rechazo del reclamo
interpuesto en todas sus partes y, en consecuencia, se confirme el Ordinario Nº 450 de
fecha 19 de diciembre de 2018, en cuanto a que el tipo constructivo Galpón, corresponde a
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la clase constructiva hormigón armado (GB), de conformidad con los antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho que expone.
1. ANTECEDENTES DEL RECLAMO PRESENTADO
Indica que, la propiedad ubicada en avenida Patricia Viñuela Nº 185, comuna de Lampa,
Rol de avalúo Nº 188-7, se encuentra vigente desde el primer semestre del año 2006.
Expone que, con vigencia del 01 de enero de 2015, se realiza modificación del registro
catastral, mediante Resolución Ex. SII Nº A19.2018.000015560 de fecha 28 de octubre de
2015, tasando las construcciones del Galpón de hormigón, GB de calidad 1 y construcción
interior de hormigón calidad B-2, ambas construcciones correspondientes al año 2014. Sin
que el contribuyente haya reclamado de dicha modificación individual en la oportunidad
legal correspondiente (artículo 150 del Código Tributario).
Manifiesta que, al respecto, cabe tener presente que se tuvo como antecedentes el permiso
de edificación 12/2014, el cual en su punto 7.5 Pago de Derechos, como clasificación de la
construcción se señala como hormigón armado (B-3), según tabla de valores unitarios de
construcción para el cálculo de derechos municipales establecida por el Ministerio de
Vivienda y Urbanismo (“MINVU”). Además de la visita a la propiedad de fecha 18 de agosto
de 2015.
Agrega que, luego, producto de la entrada en vigencia, según lo indicado en el artículo 3 de
la Ley Nº 17.235, del reavalúo de bienes raíces de la serie no agrícola del año 2018, se
determinó el nuevo avalúo fiscal para la propiedad ubicada en avenida Patricia Viñuela Nº
185 de la comuna de Lampa, Rol de avalúo Nº 188-7, vigente a partir del 01 de enero de
2018.
Sostiene que, por su parte, la notificación del nuevo avalúo se efectuó mediante la
exhibición de los roles de avalúos desde 07 de abril de 2018 al 06 de mayo de 2018, por lo
que el plazo para reclamar vencía el 14 de diciembre de 2018 de conformidad a lo
establecido en el artículo 149 del Código Tributario. Sin embargo, la Reclamante no
interpuso reclamo en la oportunidad legal correspondiente. Al efecto, el nuevo avalúo a
partir del 01 de enero de 2018 correspondía al siguiente:
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Expone que, con fecha 07 de junio de 2018, mediante Formulario 2118, Folio Nº 2475762,
la Sociedad solicita la modificación de avalúo de construcción, teniendo como fundamento
el siguiente: “SOLICITA REVISIÓN DE LA CALIDAD DE LAS CONSTRUCCIONES.”
Señala que, al respecto, con fecha 03 de septiembre de 2018, mediante la resolución Ex.
SII Nº 842, por orden del Director, el Jefe de Departamento de Avaluaciones don Patricio
Opazo Marcenaro, negó lugar a la modificación individual solicitada por la parte Reclamante
en base a que “atendido el mérito de los antecedentes se concluye que el solicitante no
justifica las pretensiones de su solicitud”, resolución que notificada en esa misma fecha
mediante correo electrónico no fue reclamada oportunamente.
Agrega que, con fecha 25 de septiembre de 2018, nuevamente mediante Formulario 2118,
Folio Nº 2475762, la Sociedad solicita modificación de avalúo de construcciones, fundado
en lo siguiente: “revisar clase del galpón, sii lo tiene tasado como de hormigón y
contribuyente indica que es de estructura metálica, ver documentos físicos en OT anterior”.
Dicha solicitud fue respondida mediante un Ord. Nº 450 de fecha 19 de diciembre de 2018,
señalándose que “en este caso particular rol 188-7, la construcción de galpón, se encuentra
correctamente tasada como estructura de Hormigón, por lo tanto, No Ha Lugar la solicitud
en los términos presentados por el contribuyente”.
Señala que, finalmente, cabe tener presente que el avalúo en pesos al primer semestre de
2019 de la propiedad rol de avalúo Nº 188-7, de la comuna de Lampa, corresponde al
siguiente:
2. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO PRESENTADO
En este acápite hace referencia a los argumentos y alegaciones vertidos por la parte
Reclamante en su escrito de reclamo tributario de fs. 1 y siguientes.
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3. DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO PRESENTADO
Indica que, conforme a los antecedentes expuestos, y los argumentos planteados por la
Reclamante, es del todo necesario hacer presente que el reclamo presentado resulta
improcedente en razón de que el avalúo fiscal determinado por el Servicio de la propiedad
de avenida Patricia Viñuela Nº 185, comuna de Lampa, rol de avalúo Nº 188-7 se ha dado
un efectivo y claro cumplimiento a la ley, conforme a las facultades otorgadas al Servicio.
a. LA RECLAMANTE PRETENDE REVIVIR UN PLAZO YA EXTINGUIDO PARA RECLAMAR DE UN
AVALÚO DE BIENES RAÍCES
Señala que, el artículo 10 letra d) de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial, establece
que los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán
modificados por el Servicio, por determinadas causales, entre ellas d) cambio de
destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de
acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique
alteración en el avalúo o las contribuciones.
Agrega que, a su vez, el artículo 12 letra a) de la Ley Nº 17.235 señala que los avalúos de
los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio por las siguientes
causales, además de las indicadas en el artículo 10, entre otras, a) nuevas construcciones
e instalaciones.
Indica que, a su turno, en cuanto a la fecha en que comienzan a regir las modificaciones
de avalúos, la regla general, está establecida en el artículo 13 inciso 1º de la Ley Nº 17.235.
En efecto, expresa que las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el
01 de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la
modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el
01 de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
Además, debe tenerse presente que el artículo 15 de la señalada ley, indica que,
tratándose de nuevas obras, se entenderá que el hecho que causa la modificación de
avalúo se produce cuando ellas se encuentren terminadas.
Sostiene que, así las cosas, en cumplimiento de los artículos anteriormente citados
mediante Resolución Ex. SII Nº A19.2015.00015560 de fecha 28 de octubre de 2015, con
vigencia del 01 de enero de 2015, realizó la modificación del registro catastral, tasando las
construcciones del Galpón de Hormigón, GB de calidad 1 y construcción interior de
hormigón de calidad B-2, en base al Permiso de Edificación Nº 45/2014, de fecha 12 de
junio de 2014, resolución de modificación de permiso de edificación Nº 42/2014, de fecha
17 de octubre de 2014, provenientes de la Ilustre Municipalidad de Lampa, respecto del
bien raíz rol 188-7, ubicado en avenida Patricia Viñuela Nº 185, de la comuna de Lampa y
la visita realizada al inmueble por parte del Servicio con fecha 27 de agosto 2018.
Agrega que, por su parte, el artículo 150 del Código Tributario dispone que en el caso que
los contribuyentes se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los
avalúos de sus predios, el plazo para reclamar será de 90 días desde la notificación de la
modificación.
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Manifiesta que, es del caso que la Resolución Ex. SII Nº A19.2015.00015560 de fecha 28
de octubre de 2015, no fue objeto de reclamo, por lo que el Reclamante no ejerció ningún
derecho respecto de la modificación del avalúo de su propiedad que experimentó en el año
2015. En este contexto, el plazo de 90 días se venció sin que se haya cuestionado el valor
fiscal de la propiedad.
Por otra parte, expone que, el artículo 4 Nº 2 de la Ley Nº 17.235 establece que el Servicio
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación,
ajustándose a las normas siguientes: 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la
segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios
se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de
edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector
comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y
considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que
disponen.
Añade que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 20.650, los artículos 2, 3, 4 y 9
de la Ley Nº 17.235, a contar del 01 de enero de 2018 el Servicio debe efectuar el reavalúo
de los bienes raíces no agrícolas.
Indica que, en cumplimiento de las normas antes citadas, el Servicio emitió la Resolución
Nº 28 de fecha 09 de marzo de 2018, la cual fijó los valores de terrenos y construcciones,
y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola
con destino no habitacional.
Señala que, conforme a los procedimientos técnicos establecidos en la normativa indicada,
se procedió a practicar el reavalúo de la propiedad rol 188-7 ubicada en avenida Patricia
Viñuela Nº 185, comuna de Lampa, cuyo nuevo avalúo fue publicado de conformidad a lo
establecido en la Ley Nº 17.235. Al efecto, la notificación del nuevo avalúo se efectuó
mediante la exhibición respectiva desde el 07 de abril de 2018 al 06 de mayo de 2018, por
lo que el plazo para reclamar vencía el 14 de diciembre de 2018, de conformidad a lo
establecido en el artículo 149 del Código Tributario. Nuevamente, el contribuyente no
ejerció su derecho a reclamar respecto del reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2018.
De esta forma, el plazo de 180 días se venció sin que se haya cuestionado el valor fiscal
de la propiedad.
Agrega que, a su vez, con fecha 07 de junio de 2018, mediante Formulario 2118, Folio Nº
2475762, la Sociedad solicita la modificación de avalúo de construcción, argumentando un
error en la determinación en la calidad de las construcciones.
Al respecto, tal como reconoce en su reclamo la parte Reclamante, para determinar la
calidad, es necesario, previamente determinar la clase constructiva, pues son cuestiones
que van unidas. En ese contexto, en la visita realizada al terreno con fecha 27 de agosto
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de 2018 se pudo constatar que no correspondía disminuir el avalúo de las construcciones,
por lo que no resultaba procedente emitir una nueva resolución para zanjar una cuestión
que ya había sido resuelta, razón por la cual se emitió el correspondiente ordinario.
Indica que, cabe tener presente que los plazos fatales “son aquellos en que la posibilidad
de ejercer un derecho o la oportunidad de ejecutar un acto se extingue o precluye al
vencimiento del plazo por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de dictar una
resolución que declare extinguida la facultad.”
Sostiene que, en consecuencia, la contraria al no haber reclamado de la modificación de
avalúos general, ni de las modificaciones precedentes, es posible deducir que el reclamo
de marras es solo una manera de generarse un nuevo plazo para incoar un reclamo de
modificación de avalúo cuyos plazos están definidos en los artículos 149 y 150 del Código
Tributario. En realidad, lo que pretende la Reclamante es revisar la modificación del avalúo
en circunstancias que el plazo de 180 días para hacerlo se inició desde la exhibición de los
roles de avalúo en el caso de las modificaciones generales (artículo 149), y de 90 días
desde la notificación de la modificación individual (artículo 150). Desde luego, que para
que proceda una modificación, es necesario que exista un cambio de circunstancias en la
propiedad raíz, cosa que no ocurre en este caso y, por último, el ORD. Nº 450 de fecha 19
de diciembre de 2018, llega a las mismas conclusiones que lo hizo el reavalúo del año
2015, pues ni siquiera acompaña antecedentes, basando su solicitud en antecedentes
presentados con anterioridad.
Cita al efecto sentencia RIT GR-15-00049-2016, RUC 16-9-0000528-1 de este Tribunal.
Expone que, a mayor abundamiento, de lo contrario, se estaría permitiendo renovar la
discusión en torno a situaciones jurídicamente consolidadas, respecto de resoluciones que
no han sido reclamadas oportunamente. Tal proceder supone, desde luego, una dosis de
incertidumbre incompatible con el principio de certeza en la aplicación de los tributos, con
las negativas consecuencias que de ello derivan, e incompatible, ya en términos de
derecho, con el principio de seguridad jurídica que todo Estado de derecho debe recoger
en sus normas y aplicar en la realidad. De este modo, la respuesta dada al contribuyente
mediante el Ord. Nº 450, de fecha 19 de diciembre de 2018, no tiene la naturaleza de
resolución, en tanto la cuestión planteada, ya había sido resuelta, mediante el acto jurídico
terminal correspondiente, por lo que dicho ordinario resulta ser un pronunciamiento
emanado por orden del Director Regional en ejercicio de la facultad privativa a que se
refiere el artículo 6 letra B Nº 5 del Código Tributario, que de conformidad al artículo 124
del Código Tributario no resulta reclamable, sobre todo si este ordinario no se ha
determinado la existencia de un vicio o error manifiesto.
Cita al efecto sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción.
b. EL LÍBELO DE LA RECLAMANTE ES CLARAMENTE INSUFICIENTE PARA SOSTENER UNA
PRETENSIÓN
Manifiesta que, sobre este punto corresponde seguir el razonamiento realizado por este
Tribunal en diversos fallos, el cual es suficientemente contundente, como para proceder al
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rechazo del reclamo interpuesto sin mayores disquisiciones, en tanto el líbelo de la
Reclamante es claramente insuficiente para sostener una pretensión.
Al respecto cita sentencia RIT GR-15-00036-2015 dictada por este Tribunal.
Señala que, siguiendo el razonamiento de dicho fallo es posible deducir que el reclamo es
impreciso en cuanto a su pretensión, no expresa con precisión y claridad cuál de las clases
indicadas en la Resolución SII Nº 28 de fecha 09 de marzo de 2018, debe corresponder a
su propiedad objeto del presente juicio (GA, GB, GC, GE, GL, GF, etc.), o bien porqué
razón debe asimilarse alguna de ellas, ni menos aún indica cual debería ser el resultado
final del avalúo si sus pretensiones fueran acogidas, dejando nuevamente abierta la
posibilidad para que el Servicio lo resuelva, supuestamente considerando la verdadera y
efectiva materialidad de la construcción emplazada en éste, cuestión esta última que es
indeterminada. Es más, el mismo contribuyente sostiene al cumplir lo ordenado mediante
presentación de 18 de abril de 2019 que el resultado final del avalúo “aún no es susceptible
de ser determinado”.
Manifiesta que, debe tenerse presente que el artículo 125 del Código Tributario, exige que
el reclamo contenga de forma precisa y clara, las peticiones que se someten a
consideración del Tribunal, cuestión que, desde luego, no ocurre en la especie, razón por
la cual corresponde el rechazo de la reclamación de autos.
4. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LAS ALEGACIONES REALIZADAS POR LA PARTE
RECLAMANTE
a. EN CUANTO A LO RESUELTO MEDIANTE RESOLUCIÓN EX. SII Nº 842 DE FECHA 03 DE
SEPTIEMBRE DE 2018
Señala que, la Reclamante alega que la Resolución Ex. SII Nº 842 de fecha 03 de
septiembre de 2018, supuestamente, pasa por considerar que el Galpón sería
predominantemente de hormigón.
Agrega que, al respecto, es necesario señalar que la solicitud de fecha 07 de junio de 2018,
en términos formales dice relación con la revisión de la calidad de las construcciones,
argumentando error en la determinación de la calidad de las construcciones, y no por la
clase de las construcciones a que se refería la Resolución Ex. Nº 842 de fecha 03 de
septiembre de 2018.
Indica que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que el Anexo Nº 3 Tasación de
Construcciones de la Resolución Exenta SII Nº 28 de 09 de marzo de 2018, señala que las
construcciones se clasifican de acuerdo a su tipo, clase y calidad.
• Tipo constructivo (galpones, obras civiles, obras complementarias, construcciones
tradicionales).
• Clase constructiva (se toma en cuenta entre otros elementos, acero, madera,
adobe, perfiles metálicos, elemento prefabricados).
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• En cuanto a la calidad de la construcción el anexo en comento señala de forma
expresa, lo siguiente:
“Permite diferenciar las construcciones de una misma clase de acuerdo a sus
especificaciones técnicas y a sus costos de edificación.
La calidad de las edificaciones correspondientes a Galpones y Construcciones
Tradicionales se determina en base a la aplicación de Guías Técnicas.
Los conceptos contenidos en las Guías Técnicas corresponden a características
de la construcción consideradas por el SII para determinar su calidad, aunque
algunas de ellas sean exigidas por la normativa vigente.
Para determinar la calidad de una construcción, para efectos de su tasación fiscal,
se debe entender por unidad constructiva al conjunto de elementos estructurales,
instalaciones, de diseño y terminaciones, que, correspondiendo a un mismo tipo de
constructivo, conforman una unidad funcional. Una unidad constructiva puede estar
conformada por varias unidades vendibles, como es el caso de edificaciones en
alturas acogidas a la Ley Nº 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria.”
En consecuencia, la calidad permite diferencias las construcciones de una misma clase,
por lo que es un requisito sine qua non definir la Clase. De allí que el Contribuyente señala
que la Resolución Ex. SII Nº 842 de fecha 03 de septiembre de 2018 pasa por considerar
la clase, sin embargo, dicha resolución no ha sido objeto de reclamo oportuno, y no es
objeto del reclamo actual, únicamente da cuenta de la preclusión del derecho del
Reclamante para objetar la clase constructiva del Galpón en esta instancia.
b. EN CUANTO A LA CLASE DE ESTRUCTURA DE GALPÓN DE LA PROPIEDAD UBICADA EN AVENIDA
PATRICIA VIÑUELA Nº 185, ROL DE AVALÚO 188-7 DE LA COMUNA DE LAMPA
Manifiesta que el Ord. Nº 450 de fecha 19 de diciembre de 2018, es el resultado de un
profundo análisis de la solicitud de modificación de fecha 25 de diciembre de 2018 y de los
antecedentes que dicen relación con la propiedad signada con el Rol de avalúos 188-7 de
la comuna de Lampa. Por lo anterior, se resolvió no modificar el avalúo solicitado debido a
que no se verificaban los presupuestos de hecho para acceder a la modificación y, además,
porque las alegaciones a que hacía referencia el solicitante no eran efectivas, habiéndose
visitado la propiedad y estudiado las normas legales aplicables.
Expone que, así, el día 25 de septiembre de 2018, don Felipe Andrés Landa Escalona,
mediante el Formulario 2118, Nº de ingreso 2531071, solicita la modificación al catastro de
bienes raíces respecto de la propiedad ubicada en la avenida Patricia Viñuela Nº 185, Rol
de avalúo 188-7 de la comuna de Lampa. En especial señala que solicitó la modificación
del avalúo de la construcción base a que la clase de Galpón está tasado como de hormigón
y que es de estructura metálica.
Sostiene que, el reclamo no explicó con claridad sus dichos, y no expuso con certeza en
qué consisten las construcciones o si existen algunas modificaciones a los mismos. Sin
embargo, al dictarse el Ord. Nº 450 el Servicio revisó y tuvo a la vista todos los antecedentes
de la propiedad, de manera que la respuesta contenida en el es el fiel reflejo de lo que
ocurre con las construcciones de la propiedad.
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Agrega que, al respecto cabe tener presente que según el Anexo Nº 3 sobre Tasación de
construcciones contenido en la Resolución EX. SII Nº 28 de 2018, define el Tipo
constructivo, galpones de la siguiente forma:
“Construcciones no habitacionales de un piso, diseñadas para cubrir grandes luces.
Presentan plantas libres con una estructura soportable modular y repetitiva. Los elementos
estructurales son sus apoyos verticales y elementos de transmisión de cargas horizontales.
Adicionalmente, pueden tener subterráneos y/o zócalos y/o contener construcciones
interiores o altillos, independientes de la estructura del galpón o formando parte de ésta.
La superficie del galpón se determina de acuerdo a su planta, independientemente, si el
galpón es abierto o cerrado por uno o todos sus lados”.
Señala que, por su parte, el mismo anexo en comento define clase constructiva:
“Corresponde al material predominante de la estructura vertical de las construcciones. Se
aplican los siguientes códigos y definiciones (…)”.
Agrega que, al efecto, en la visita realizada a terreno el día 20 de noviembre de 2018, se
pudo verificar por don Alex Medina Rocha, arquitecto, fiscalizador tasador, del
Departamento de Avaluaciones de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte
que la estructura soportante principal del Galpón corresponde a pilares de hormigón
armado, coincidiendo con lo indicado en los planos de ingeniería.
En este mismo orden de ideas, la clase de galpón se determina con memoria y planos de
cálculo estructural y se consideran también los antecedentes presentados en solicitud
F2118-2.475.762 del 07 de junio de 2017. Al efecto, en memoria de cálculo estructural,
realizada por Joel Contreras Gaete, Ingeniero civil, se indica “La materialidad del conjunto
es una combinación de hormigón armado y acero; contempla pilares de hormigón armado,
estructura de techo de acero, estructuras de cerramientos en acero y arrostramientos de
cubierta y verticales de acero”. A su vez, en imagen modelo 3D se aprecia que la estructura
soportante del edificio está definida por pilares de hormigón, coincidiendo con lo visto en la
visita a terreno. A su turno, en los planos estructurales, se puede apreciar que los pórticos
de los ejes 2 y 9, 1 y 10 y 3 a 8, están armados con pilares de hormigón (PH2 60/80 y PH2
60/70) y que la cubierta es de estructura metálica.
Manifiesta que, por lo anterior, en el Informe Técnico Nº 019 de fecha 07 de mayo de 2019
(“Informe Técnico 019”) se concluye lo siguiente:
“Según lo indicado Resolución exenta SII Nº 28 del 09.03.2018 en su anexo Nº 3 sobre
Tasación de construcciones, se establece que la Clase constructiva, corresponde al
material predominante de la estructura vertical de las construcciones.
Que, si bien existen verticales en acero, aquellos son perimetrales, dando soporte al
cerramiento y revestimiento del galpón, los cuales dicen relaciones con las características
que permiten definir la calidad de los Galpones, según la guía para definir las calidades de
los galpones, contenida en la Resolución antes mencionada, mientras los pilares de
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hormigón armados son los que sostienen la estructura de vigas metálicas. Esto se puede
apreciar en las fotografías contenidas al inicio del este informe.
• Que, de acuerdo a los antecedentes técnicos, la construcción corresponde a un
galpón estructurado con pilares de hormigón armado que sostienen la estructura de
vigas metálicas.
• Por lo tanto, la tasación catastral realizada por el Servicio de Impuestos Internos se
encuentra correctamente realizada y la construcción es un Galpón de hormigón
Armado de calidad superior 1 (GB 1)”.
5. EN CONSECUENCIA:
• La Reclamante pretende revivir un plazo ya extinguido para reclamar de un reavalúo
de bienes raíces.
• El líbelo de la Reclamante es claramente insuficiente para sostener una pretensión
que permita dar solución al conflicto jurídico sometido a decisión.
• En cuanto a la clase de estructura de galpón de la propiedad ubicada en avenida
Patricia Viñuela Nº 185, rol de avalúo 188-7 de la comuna de Lampa, corresponde
a Hormigón Armado (GB), toda vez que la estructura vertical de apoyo o soportante
principal del Galpón, corresponde a pilares de hormigón armado. Por lo tanto, la
tasación catastral realizada por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra
correctamente realizada y la construcción es un Galpón de hormigón Armado de
calidad superior 1 (GB 1).
En base a lo anteriormente señalado, solicita se rechace el reclamo interpuesto a fs. 1 y
siguientes y que en su lugar se declare la confirmación del Ordinario Nº 450 de fecha 19 de
diciembre de 2018 y la debida condena en costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
1º) A fs. 1 y siguientes, con fecha 05 de abril de 2019, Víctor Sabag Zarruk, chileno, factor
de comercio, cédula de identidad Nº 7.717.445-1, comparece en representación de la
sociedad HOME TEXTILES GROUP LIMITADA, sociedad del giro de su denominación,
RUT 96.983.930-K, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Patricia Viñuela Nº
185, comuna de Lampa, quien reclama de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario en contra del Ordinario Nº 450 de fecha 19 de diciembre
de 2018, dictado por don Patricio Opazo Mercenaro, Jefe del Departamento de
Avaluaciones de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos.
2º) A fs. 27, con fecha 16 de abril de 2019, este Tribunal dictó resolución indicando que
previo a proveer el reclamo tributario, se indicara la cuantía del asunto controvertido.
3º) A fs. 29 y siguientes, con fecha 18 de abril de 2019, el Reclamante presentó escrito
cumpliendo lo ordenado por este Tribunal.
4º) A fs. 30, con fecha 24 de abril de 2019, este Tribunal tuvo por interpuesto el reclamo
tributario y confirió 20 días al Servicio para que formulara sus descargos.
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5º) A fs. 34, con fecha 06 de mayo de 2019, este Tribunal tuvo presente la representación
asumida por el Servicio de Impuestos Internos.
6º) A fs. 36 y siguientes, con fecha 17 de mayo de 2019, comparece doña Barbara Ritter
Traub, en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido solicitando el rechazo del reclamo interpuesto en todas sus partes y, en
consecuencia, se confirme el Ordinario Nº 450 de fecha 19 de diciembre de 2018, en cuanto
a que el tipo constructivo Galpón, corresponde a la clase constructiva Hormigón Armado
(GB), de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos
anteriormente.
7º) A fs. 54, con fecha 24 de mayo de 2019, este Tribunal tuvo por evacuado el traslado
del Servicio.
8º) A fs. 58 y siguientes, con fecha 24 de junio de 2019, se lleva a cabo audiencia de
conciliación, la que no se produce debido a las posiciones contradictorias de las partes.
9º) A fs. 60, el 24 de junio de 2019, este Tribunal recibe la causa a prueba, fijando el
siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese la procedencia y efectividad de que la clase constructiva de la edificación
del inmueble objeto del reclamo, corresponde predominantemente a fierro. Hechos,
antecedentes y circunstancias que la acreditan.
10º) A fs. 63 y siguientes, con fecha 27 de junio de 2019, la Reclamante presenta escrito
interponiendo recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación en contra de la
interlocutoria de prueba.
11º) A fs. 64, con fecha 28 de junio de 2019, el Servicio presenta escrito indicando lista de
testigos.
12º) A fs. 65, con fecha 02 de julio de 2019, el Tribunal confiere traslado al Servicio respecto
del recurso de reposición interpuesto y tiene presente la lista de testigos.
13º) A fs. 67 y siguientes, con fecha 05 de julio de 2019, el Servicio evacúa el traslado
conferido.
14º) A fs. 69 y siguientes, con fecha 10 de julio de 2019, este Tribunal resuelve no ha
lugar la recurso de reposición interpuesto por la parte Reclamante y tiene por interpuesto
recurso de apelación en contra de la interlocutoria de prueba.
15º) A fs. 76, con fecha 12 de julio de 2019, la parte Reclamante nuevamente presenta
lista de testigos.
16º) A fs. 77, con fecha 18 de julio de 2019, este Tribunal tiene presente la lista de testigos
presentada por la Reclamante.
17º) A fs. 82, con fecha 25 de julio de 2019, y atendido al certificado que antecede, este
Tribunal declara la deserción del recurso de apelación subsidiario interpuesto por la
Reclamante en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
18º) A fs. 84, con fecha 30 de julio de 2019, el Servicio presenta escrito reiterando
documentos presentados en el evacúa traslado.
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19º) A fs. 87 y siguientes, con fecha 31 de julio de 2019, se lleva a cabo audiencia
testimonial en dependencias del Tribunal.
20º) A fs. 93 y siguientes, con fecha 14 de agosto de 2019, la parte Reclamante presenta
escrito formulando observaciones a la prueba.
21º) A fs. 95, con fecha 02 de agosto de 2019, el Servicio presenta escrito solicitando
decrete inspección personal del tribunal.
22º) A fs. 96 y siguientes, con fecha 02 de agosto de 2019, el Servicio presenta escrito
acompañando documentos.
23º) A fs. 118 y siguientes, el 14 de agosto de 2019, el Servicio presenta escrito
formulando observaciones a la prueba y solicitando lo que indica.
24) A fs. 123 y siguientes, con fecha 02 de agosto de 2019, la parte Reclamante presenta
escrito reiterando documentos en lo principal de su presentación. Al primer otrosí
acompaña documentos, al segundo otrosí solicita informe pericial y al tercer otrosí solicita
inspección personal del tribunal.
25) A fs. 212 y siguientes, con fecha 26 de agosto de 2019, este Tribunal accedió a la
designación de perito solicitada y decretó como medio de prueba la inspección personal
del Tribunal.
26) A fs. 223, con fecha 02 de septiembre de 2020, consta certificado con acta de juramento
del perito don César Andrés Abarca Salinas.
27) A fs. 236 y siguientes, con fecha 05 de septiembre de 2019, se lleva a cabo la
diligencia probatoria de inspección personal del tribunal decretada en autos.
28) A fs. 246 y siguientes, con fecha 09 de septiembre de 2019, se lleva a cabo audiencia
de reconocimiento pericial.
29) A fs. 258 y siguientes, con fecha 10 de octubre de 2019, se acompaña informe pericial
evacuado por el perito designado en autos.
30) A fs. 313, con fecha cuatro de marzo de 2021, este Tribunal cita a las partes a oír
sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
PRIMERO. A fs. 1 y siguientes, con fecha 05 de abril de 2019, Víctor Sabag Zarruk,
chileno, factor de comercio, cédula de identidad Nº 7.717.445-1, comparece en
representación de la sociedad HOME TEXTILES GROUP LIMITADA, sociedad del giro de
su denominación, RUT 96.983.930-K, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida
Patricia Viñuela Nº 185, comuna de Lampa, quien reclama de acuerdo a lo dispuesto en
los artículos 124 y siguientes del Código Tributario en contra del Ordinario Nº 450 de fecha
19 de diciembre de 2018, dictado por don Patricio Opazo Mercenaro, Jefe del
Departamento de Avaluaciones de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte
del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO. Que el reclamo tributario se ha interpuesto dentro del plazo que establece el
artículo 124 del Código Tributario al efecto.
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TERCERO. Que, a fs. 36 y siguientes, con fecha 17 de mayo de 2019, comparece doña
Barbara Ritter Traub, en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido solicitando el rechazo del reclamo interpuesto en todas sus partes y, en
consecuencia, se confirme el Ordinario Nº 450 de fecha 19 de diciembre de 2018, en cuanto
a que el tipo constructivo Galpón, corresponde a la clase constructiva Hormigón Armado
(GB), de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho señalados
en la parte expositiva de esta sentencia.
CUARTO. Que, por medio del Ordinario Reclamado el Servicio resolvió no ha lugar a
la presentación de la parte Reclamante mediante la cual solicitó la revisión de clase de
estructura del Galpón ubicado en Avenida Patricia Viñuela Nº 185, comuna de Lampa, Rol
de avalúo Nº 188-7 comuna de Lampa.
QUINTO. Que, en la presente causa se estableció como hecho a probar el siguiente:
1.- Acredítese la procedencia y efectividad de que la clase constructiva de la edificación
del inmueble objeto del reclamo, corresponde predominantemente a fierro. Hechos,
antecedentes y circunstancias que la acreditan.
SEXTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. PRUEBA DOCUMENTAL
1. Copia de inscripción de dominio vigente del inmueble de autos;
2. Copia de comprobante de solicitud F2118 de 07 de junio de 2018;
3. Copia de Resolución Ex. Nº 842 de 03 de septiembre de 2018;
4. Copia de Ord. Nº 450 de 29 de diciembre de 2018;
5. Certificado de avalúo fiscal del inmueble de autos;
6. Set de 20 fotografías que dan cuenta de la evolución y proceso constructivo del
inmueble ubicado en avenida Patricia Viñuela Nº 185, comuna de Lampa;
7. Memoria de cálculo emitida por el ingeniero civil y revisor estructural don Joel Contreras
Gaete;
8. Informe tasación inmobiliaria emitido por el arquitecto y tasador don Felipe Landa
Escalona;
9. Plano de corte constructivo emitido por los arquitectos don Roberto Lama y doña
Consuelo González; y
10. Especificaciones técnicas.
B. PRUEBA TESTIMONIAL
A fs. 87 y siguientes, depusieron en audiencia de prueba testimonial por la parte
Reclamante los testigos: (i) Salvador Errázuriz Henckel, constructor civil, domiciliado en
calle Badajoz Nº 199, oficina 1109, comuna de Las Condes; (ii) Felipe Landa Escalona,
arquitecto, domiciliado en Cristal de Abellini Nº 2988, comuna de Las Condes; (iii) Joel
Contreras Gaete, ingeniero, domiciliado en Abdón Cifuentes Nº 259, piso 1, comuna de
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Santiago; y (iv) María Consuelo González Parra, arquitecta, domiciliada en avenida
Providencia Nº 05, departamento 7, comuna de Providencia.
C. PRUEBA PERICIAL
Consta a fs. 258 y siguientes, informe pericial evacuado por el perito don César Andrés
Abarca Salinas, perito ingeniero constructor, quien juró desempeñar el cargo de perito a fs.
223. El informe evacuado se tuvo por acompañado e incorporado en el expediente a fs. 289
mediante resolución de fecha 10 de octubre de 2019.
SÉPTIMO. Que, por su parte, la Administración rindió la siguiente prueba a fin de
acreditar sus alegaciones:
A. PRUEBA DOCUMENTAL
1. Comprobante de solicitud F2118, folio 2475762, de fecha 07 de junio de 2018, respecto
de la propiedad Rol 188-7 de la comuna de Lampa;
2. Comprobante de solicitud F2118, folio 2531071, de fecha 25 de septiembre de 2018,
respecto de la propiedad Rol 188-7 de la comuna de Lampa;
3. Resolución Ex. SII Nº A19.2015.00015560 de fecha 28 de octubre de 2015, emanada
del Jede del Departamento de Avaluaciones, de la XIX Dirección Regional Santiago
Norte;
4. Certificado de avalúo fiscal detallado, de fecha 26 de abril de 2019, correspondiente a
la propiedad ubicada en avenida Patricia Viñuela Nº 185, de la comuna de Lampa,
Santiago, Región Metropolitana, Rol de avalúo Nº 188-7;
5. Reavalúo de bienes raíces no agrícola 2018, de marzo de 2018, respecto de la
propiedad ubicada en avenida Patricia Viñuela Nº 185, de la comuna de Lampa,
Santiago, Región Metropolitana, Rol de avalúo Nº 188-7;
6. Informe técnico Nº 019 de fecha 16 de mayo de 2019, emanado del Departamento de
Avaluaciones de la XIX Dirección Regional Metropolitana Norte del Servicio de
Impuestos Internos, respecto de la propiedad Rol de avalúo Nº 188-7, de la comuna
de Lampa;
7. Anexo Nº 3 de la Resolución Ex. SII Nº 28 de 09 de marzo de 2018, “Tasación de
Construcciones”;
8. Permiso de edificación Nº 45/2014 del 12 de junio de 2014, Dirección de Obras de la I.
Municipalidad de Lampa;
9. Resolución de modificación de proyecto edificación Nº 42/2014 de 17 de octubre de
2014, Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Lampa;
10. Modificación de registro catastral, año 2015.
B. PRUEBA TESTIMONIAL
A fs. 87 y siguientes, depusieron en audiencia de prueba testimonial por la parte reclamada
el testigo Alex Medina Rocha, fiscalizador tasador de la XIX Dirección Regional
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Metropolitana Santiago Norte, domiciliado para tales efectos en avenida Recoleta Nº 672,
comuna de Recoleta.
OCTAVO. Que, ambas partes solicitaron como diligencia probatoria a esta judicatura la
inspección personal del Tribunal en el Galpón ubicado en avenida Patricia Viñuela Nº 185,
comuna de Lampa. Diligencia que se llevó a cabo con fecha 05 de septiembre de 2019
según consta a fs. 236 y siguientes.
NOVENO. Que, de conformidad con lo indicado por las partes en la etapa de discusión
del proceso, este Tribunal en primer lugar, se pronunciará respecto a la procedencia de la
reclamación deducida a fs. 1 y siguientes; y, en segundo lugar, respecto a la correcta
determinación de la clase constructiva del inmueble ubicado en calle Patricia Viñuela Nº
185, comuna de Lampa y con ello, la correcta determinación del avalúo fiscal de dicha
propiedad.
DÉCIMO. Que, respecto de la primera de las alegaciones formuladas, esto es, la
procedencia del reclamo interpuesto por la Reclamante a fs. 1 y siguientes, cabe señalar
que en dicho escrito la parte Reclamante fundo la procedencia de la reclamación en lo
dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, especialmente, en aquella parte que
faculta reclamar de resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo.
UNDÉCIMO. Que, respecto a lo anterior, el Servicio evacuando el traslado conferido,
señaló que el reclamo presentado resulta improcedente en razón de que la Reclamante
pretende revivir un plazo ya extinguido para reclamar de un reavalúo de bienes raíces, lo
anterior, al no haber reclamado oportunamente de las modificaciones de avalúos del
inmueble ubicado en calle Patricia Viñuela Nº 185, comuna de Lampa.
DUODÉCIMO. Que, en este contexto, cabe tener presente, que de acuerdo con los
antecedentes aportados por el Servicio al proceso, que fueron acompañados a fs. 36 y
siguientes, y aquellos acompañados por la parte Reclamante a fs. 1 y siguientes, en
particular, aquellos que se indican a continuación, todos respecto del inmueble ubicado en
calle Patricia Viñuela Nº 185, comuna de Lampa, se puede establecer que dicho inmueble
ha sido objeto de las siguientes solicitudes y modificaciones:
1. Consta en autos que, con fecha 28 de octubre de 2015, el Servicio emitió la Resolución
EX.SII Nº A19.2015.00015560 indicando que, en base a ciertas resoluciones, al
permiso de edificación respecto del inmueble antes señalado, visita al mismo y
normativa aplicable, se resolvía “Modificar a partir del 01 de enero de 2015, el avalúo
del bien raíz rol 188-7 ubicado en AV. PATRICIA VIÑUELA 185, de la comuna de
LAMPA, que se encuentra registrado en las bases de este Servicio a nombre de HOME
TEXTILES GROUP S.A., de $456.830.571 a $3.830.114.473.”
2. Consta en autos que, en Santiago, en el mes de marzo de 2018, se efectuó el reavalúo
de bienes raíces no agrícolas de todo el país, determinándose un nuevo avalúo fiscal
para la propiedad ubicada en AV. PATRICIA VIÑUELA 185, rol de avalúo 188-7 de la
comuna de Lampa, que figura a nombre de HOME TEXTILES GROUP S.A. y tiene
destino bodega y almacenaje, señalando que el nuevo avalúo a contar del 01 de enero
de 2018 es de $5.372.494.847.
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3. Consta en autos que, con fecha 07 de junio de 2018 ingresó solicitud F2118, folio
automático Nº 2475762, respecto de la propiedad ya mencionada anteriormente, por
medio de la cual se solicita la revisión de la calidad de las construcciones.
4. Consta en autos que, con fecha 03 de septiembre de 2018, el Servicio emitió la
Resolución Ex. SII Nº 842, la que pronunciándose respecto de la “solicitud de
Modificación al Catastro de Bienes Raíces” Nº 2475762 de fecha 07 de junio de 2018,
por medio de la cual resolvió “NO HA LUGAR a la Solicitud individualizada en el vistos
Nº 2 de la presente resolución.”
5. Consta en autos que, con fecha 25 de septiembre de 2018 ingresó solicitud F2118,
folio automático Nº 2531071, respecto de la propiedad ya tantas veces mencionada,
por medio de la cual se solicita revisar clase del galpón, ya que el SII lo tiene tasado
como de hormigón y contribuyente indica que es de estructura metálica.
6. Consta en autos que, con fecha 19 de diciembre de 2018, el Servicio emitió el Ordinario
Reclamado en autos, el que pronunciándose respecto de la “solicitud de Modificación
al Catastro de Bienes Raíces” Nº 2531071 de fecha 25 de septiembre de 2018, por
medio de la cual resolvió que “Según lo indicado, en este caso particular al rol 188-7,
la construcción de galpón, se encuentra correctamente tasada como estructura
Hormigón, por lo tanto, No Ha Lugar la solicitud en los términos presentados por el
contribuyente.”
DECIMOTERCERO. Que, de acuerdo con lo indicado en el considerando anterior, este
Tribunal ha podido constatar que el inmueble ubicado en calle Patricia Viñuela Nº 185, rol
de avalúo 188-7 comuna de Lampa, ha sido objeto de modificaciones de avalúo, ya sea de
forma individual o general, modificaciones no reclamadas judicialmente conforme a las
normas establecidas por el Código Tributario al efecto.
DECIMOCUARTO. Que, en este contexto, el artículo 149 del Código Tributario establece
que “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de
los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar
del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación
conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz
en la tasación general, será procedente el recurso de reposición administrativa en
conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas
modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo
para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las
siguientes causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras
costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.
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La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de
plano.”
Por su parte, el artículo 150 del mismo cuerpo normativo establece que: “Se sujetarán
asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes
que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus
predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la
Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos casos, el
plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo.
Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente
el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la
ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis.”
DECIMOQUINTO. Que, en este contexto, este Tribunal considera que, si el
Contribuyente no estaba conforme con el avalúo fiscal asignado al inmueble ya tantas
veces aludido en la presente sentencia, y en particular, respecto de la “calidad” (clase
constructiva) determinada por el Servicio, debió haber reclamado conforme al
procedimiento indicado en las normas a que se refiere el considerando anterior en contra
del reavalúo individual y general, respectivamente, y conforme a los plazos ya señalados,
los que a la fecha de la interposición del reclamo tributario de autos, se encontraban
latamente vencidos.
DECIMOSEXTO. Que, precisado lo anterior, este Tribunal acogerá la alegación del
Servicio en cuanto a que el reclamo de autos de fs. 1 y siguientes, es solo una manera de
generarse un nuevo plazo para deducir un reclamo de modificación de avalúo cuyos plazos
están establecidos y determinados en los artículos 149 y 150 del Código Tributario, ya que
el Reclamante, a través de la acción deducida pretende que este tribunal revise la
modificación individual del avalúo fiscal efectuada en el año 2015 y luego, la modificación
general del avalúo efectuada en el año 2018, en circunstancias que el plazo de 180 días
para hacerlo conforme el artículo 149 del Código Tributario se inició desde la exhibición de
los roles de avalúo en el caso de las modificaciones generales, y de 90 días desde la
notificación de la modificación individual conforme lo prescribe el artículo desde ese mismo
texto legal, ya habían transcurrido.
DECIMOSÉPTIMO. Que dicho lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto a la
correcta determinación de la clase constructiva del inmueble ubicado en avenida Patricia
Viñuela Nº 185, comuna de Lampa, efectuada por el Servicio.
DECIMOCTAVO. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 17.2351
“El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva
tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.
Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los
municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de
1 En lo pertinente.
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los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que
el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos
facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta
información no debe implicar costos para el propietario. (…)
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos tasará
con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que
correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados
en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2 del artículo 4°.
Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios la declaración
a que se refiere el inciso anterior.
Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el mismo mecanismo de
determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso cuarto, en lo que corresponda
al primer año.”
Por su parte, el Nº 2 del artículo 4 de la Ley Nº 17.235 señala “El Servicio de
Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: (…)
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas
de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su
clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna
y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se
anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.”
DECIMONOVENO. Que, en este sentido, la Resolución EX SII Nº 28 de 2018 −que
refunde y complementa Resoluciones Exentas SII Nº 128 de 29 de diciembre de 2017; Nº
7 de 18 de enero de 2018; Nº 16 de 14 de febrero de 2018, que fijan valores de terrenos y
construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y
Resolución Exenta Nº 11 de 30 de enero de 2018, que fija valores de montos de avalúo
exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho
para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1 de enero de 2018− se define el tipo
constructivo galpones en el siguiente tenor: “Construcciones no habitacionales de un piso,
diseñadas para cubrir grandes luces. Presentan plantas libres con una estructura
soportante modular y repetitiva. Los elementos estructurales son sus apoyos verticales y
elementos de transmisión de cargas horizontales. Adicionalmente, pueden tener
subterráneos y/o zócalos y/o contener construcciones interiores o altillos, independientes
de la estructura del galpón o formando parte de ésta.
La superficie del galpón se determina de acuerdo a su planta, independientemente, si el
galpón es abierto o cerrado por uno o todos sus lados. (…)
Clase constructiva: Corresponde al material predominante de la estructura vertical de las
construcciones.”
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VIGÉSIMO. Que, de acuerdo con lo indicado en el considerando quinto de la presente
sentencia, el hecho establecido por este tribunal para efectos de que se rindiera prueba en
la causa fue “1.- Acredítese la procedencia y efectividad de que la clase constructiva de la
edificación del inmueble objeto del reclamo, corresponde predominantemente a fierro.
Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.”
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, tal como se ha expuesto anteriormente, la parte
Reclamante solicitó a este Tribunal que designara perito para efectos de evacuar informe
sobre el punto de prueba antes señalado.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, en este contexto, consta a fs. 223, con fecha 02 de
septiembre de 2020, certificado con acta de juramento del perito don César Andrés Abarca
Salinas, perito ingeniero constructor, quien evacuo informe pericial con fecha 10 de octubre
de 2019, según consta a fs. 258 y siguientes, indicando en las conclusiones y alcances
finales de dicho informe que:
“La superficie de un edificio es muy relevante al momento de determinar los elementos
estructurales de que se deben disponer, dicho esto, se hace necesario manifestar que sólo
por un concepto de superficies, la estructura predominante corresponde a Hormigón
Armado, considerando que este se caracteriza por estar conformado por Hormigón y
enfierradura dentro de la masa del Hormigón y además funcionan conjuntamente. La
conclusión anterior s puede ratificar a) sumando la totalidad de los Pilares de Hormigón
Armado de todo el Galpón, siendo éstos 40 unidades y b) considerando la importancia que
cumplen como elementos estructurales verticales relevantes por toda la superficie de la
edificación. No así los elementos verticales de estructura metálica que solamente están
concentrados en el perímetro y la techumbre del edificio.
Además, es necesario destacar que la totalidad de las oficinas están estructuradas en
hormigón armado, y dicho sea de paso los muros perimetrales de las oficinas tienen alturas
mayores que los muros perimetrales del galpón.”
VIGÉSIMO TERCERO. Que, la conclusión arribada en el informe pericial indicado
anteriormente es compartida por este Tribunal, quien pudo apreciar de primera fuente y en
forma directa, a través de la diligencia probatoria de inspección personal del Tribunal, que
las instalaciones correspondientes al Galpón ubicado en avenida Patricia Viñuela Nº 185,
comuna de Lampa, están constituidas predominantemente por hormigón armado.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, en este orden de ideas, y en base a los antecedentes
anteriormente señalados, este Tribunal rechazará el reclamo tributario interpuesto a fs. 1 y
siguientes, por entender que el avalúo de la propiedad ubicada en avenida Patricia Viñuela
Nº 185, rol de avalúo 188-7, comuna de Lampa, fue correctamente determinado por el
Servicio de Impuestos Internos, en especial, la clase constructiva de dicha propiedad que
corresponde de forma predominante a hormigón armado.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, respecto a la alegación del Servicio, relacionada con que el
líbelo de la Reclamante es insuficiente por los términos en los que se encuentra formulado,
este Tribunal no comparte dicha alegación, por estimar que las peticiones de la parte
Reclamante han sido expuestas de manera clara y precisa.
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VIGÉSIMO SEXTO. Que, así las cosas, los antecedentes y las probanzas que obran en
autos, especialmente, el informe pericial solicitado por la parte Reclamante y la inspección
personal del Tribunal, permiten a este sentenciador concluir que el Servicio de Impuestos
Internos ha determinado correctamente la clase constructiva del inmueble ubicado en
avenida Patricia Viñuela Nº 185, comuna de Lampa y, en consecuencia, el avalúo fiscal
correspondiente a dicha propiedad.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que de esta manera, por todo lo razonado en los
considerandos que anteceden, el reclamo de autos habrá de ser rechazado en todas sus
partes.
VIGÉSIMO NOVENO. Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás
probanzas rendidas en este juicio.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes y lo dispuesto en los
artículos 1, 2, 21, 123 y siguientes, 132, 148, 149 y 150 del Código Tributario; 1, 3, y 4 de
la Ley Nº 17.235 y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Autoacordado sobre forma
de las sentencias y demás normas legales que resulten pertinentes; las pruebas aportadas
y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración,
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a fs. 1 y siguientes, con fecha
05 de abril de 2019, por don Víctor Sabag Zarruk, chileno, factor de comercio,
cédula de identidad Nº 7.717.445-1, en representación de la sociedad HOME
TEXTILES GROUP LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT
96.983.930-K. En consecuencia:
II. CONFÍRMESE el Ordinario Nº 450 de fecha 19 de diciembre de 2018, dictado
por don Patricio Opazo Mercenaro, Jefe del Departamento de Avaluaciones de
la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos.
III. No se condena en costas a la parte reclamante por estimar que tuvo motivo
plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
HOME TEXTILES GROUP LIMITADA con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO NORTE
RUC 19-9-0000337-7
RIT GR-15-00044-2019
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2021-03-05T09:59:39-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.