Texto de la sentencia
1
“BEYA GONZÁLEZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO SUR ”
RIT: GR-15-00078-2021
RUC N° 21-9-0000455-4
CUANTÍA NETA UTM 426,39
MULTA UTM 0
REAJUSTE UTM 36,67
INTERESES UTM 270,89
CUANTÍA BRUTA UTM 733,95
Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintitrés.
A fojas uno comparece DANIEL ANDRÉS MUÑOZ DÍAZ, abogado, RUT N° 16.745.894-
7, en representación de don FRANCISCO JESUS BEYA CONZALEZ, agricultor, RUT N°
6.329.936-7, quien interpone reclamo conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones de Impuestos Nos. 9
a 11, de fecha 29 de julio de 2020, emitidas por la Unidad de San Bernardo de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos,
notificadas por correo electrónico de igual fecha solicitando se dejen sin efecto, en
atención a las consideraciones de hecho y de derecho que expone.
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I.- NULIDAD DE LA LIQUIDACION N° 9.-
Señala que consta de las liquidaciones materia de esta reclamación que el Servicio
determinó las diferencias impositivas siguientes:
- Liquidación N° 9, por Impuesto Global Complementario.
- Liquidación N° 10, por Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
- Liquidación número 11, por Impuesto de Primera Categoría; todas
correspondientes al año comercial 2016, Año Tributario (AT.) 2017.
Vicio de nulidad.
Señala que si se analiza la forma en que se determinó la base imponible del impuesto
global complementario se puede constatar que se parte, como es normal en estos casos,
de la base imponible declarada por el contribuyente en su Declaración de Impuesto a la
Renta AT. 2017, que ascendió a $10.933.412.-
Acto seguido, señala se le formuló un agregado a dicha Base Imponible por la suma de
$23.372.019.- correspondiente a una supuesta diferencia de “retiros por utilidades
retenidas por contribuyentes acogidos al régimen de tributación simplificada del artículo
14 ter”.
Explica que se tiene en cuenta, según se dice en la misma liquidación, un capital propio
tributario positivo de $26.572.019.- configurando así una nueva base imponible del
impuesto global complementario al 31 de diciembre de 2016, de $34.305.431.-
Contribuyente de Primera Categoría Régimen General y no 14 Ter, durante el año
comercial 2016, AT. 2017.
Señala que en la configuración de la Base Imponible del Impuesto Global
Complementario descrita en el párrafo anterior, existe por parte del Servicio de Impuestos
Internos un error de hecho fundamental, que induce a un error de derecho, cuál es,
considerar al contribuyente como acogido al régimen especial del Art.14 Ter de la Ley
de Impuesto a la Renta, en circunstancias que la reclamante recién en el primer trimestre
del año comercial 2017 (AT. 2018) optó por ingresar al citado régimen 14 Ter. De lo que
cabe concluir que, durante el año comercial 2016, tributario 2017, no era contribuyente
de dicho régimen.
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Afirma que consta de la comunicación de opción de régimen que acompaña en el primer
otrosí, que la contribuyente optó por ingresar al régimen 14 Ter, con fecha 8 de enero de
2017.
En consecuencia, asegura que sólo a partir de la señalada fecha, la reclamante optó por
el régimen tributario conocido como Régimen Tributario 14 Ter y por tanto, afecto a dicho
régimen con efecto retroactivo al 1° de enero de 2017. (AT. 2018).
Hace presente , además, que la fecha de incorporación al régimen 14 Ter, no es
indiferente, pues producto de la seguidilla de reformas al sistema tributario,
prácticamente todos los años los estatutos jurídicos de los regímenes tributarios han
estado cambiando al punto que dicho régimen como es sabido ya fue derogado.
Cuando se optaba por el citado régimen según se indicaba en el mismo texto legal que
lo contenía, el contribuyente quedaba sujeto a dicho régimen a contar del día 1° de enero
del año en que se ejercía dicha opción. Es decir, en el caso de mí representado, a partir
del 1 de enero del año comercial 2017, por tanto, la primera declaración de renta que
debió presentar bajo las normas de dicho régimen era la correspondiente al año
comercial 2017, tributario 2018 y no la del año comercial 2016, Tributario 2017.
Señala que es por eso que la contribuyente declaró su Impuesto a la Renta de Primera
Categoría del AT. 2017, en régimen general y no en régimen 14 Ter, todo lo cual consta
de su declaración de impuesto a la Renta formulario 22 folio 63553447, que acompaña
en el primer otrosí de su presentación.
Destaca además, que en el caso de la reclamante, al acogerse al régimen del art.14 Ter,
a contar del año comercial 2017, le resulta aplicable las normas establecidas para dicho
régimen, a contar del 1° de enero de 2017, que son distintas a las vigentes para el mismo
régimen hasta el 31 de diciembre de 2016. Ello es relevante pues el agregado efectuado
por la liquidación a la base imponible de global complementario era procedente bajo el
régimen vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, en que la citada diferencia se
presumía retirada, sin diferimiento al 31 de diciembre del año anterior al de entrada al
régimen. Empero, bajo las normas vigentes para dicho régimen a partir del 1° de enero
2017, las utilidades retenidas se pueden diferir hasta en 5 años según se indica en el art.
14 Ter letra A, literal a). En efecto, se tratan como un ingreso diferido que puede
imputarse a los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un período
de hasta 5 ejercicios comerciales consecutivos, contados desde aquel en que se ingresa
al régimen simplificado, incorporando como mínimo 1/5 de dicho ingreso en cada
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ejercicio hasta su total imputación; norma muy distinta a la existente para el mismo
régimen hasta el 31 de diciembre de 2016.
Es decir, recién en su declaración de renta del año comercial 2017, Tributario 2018, bajo
el régimen del nuevo art. 14 Ter vigente, debió entenderse retirado sólo 1/5 del total de
las utilidades que presumió retirada la liquidación N°9 para el año tributario 2017. Luego,
en la declaración de renta del AT. 2017, no correspondía efectuar ningún agregado por
este concepto.
Afirma que este error del funcionario fiscalizador no es un error banal, sino de la máxima
gravedad pues significó un agregado a la Base Imponible del Impuesto Global
Complementario del año comercial 2016, tributario 2017, de $23.372.019.- que en
derecho no correspondía.
Explica que el error de hecho de considerar a su representado incorporado al régimen
14 Ter, a partir del 1° de enero de 2016 y no a partir del 1° de enero de 2017, indujo al
error en cuanto a las normas legales aplicables al caso de la reclamante generando un
vicio de fondo que vicia el acto administrativo y amerita se declare su nulidad.
Agrega que el acto administrativo debe ser debidamente fundado tanto en los hechos
como en el derecho, particularmente cuando afecta los derechos de los particulares. Así
señala lo disponen los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4°, ambos de la ley 19.880 de
Bases de los Procedimientos Administrativos, en relación con los artículos 6º y 7º de
nuestra Constitución.
Afirma que resulta inconcuso que todo acto administrativo debe ser fundado, pues
además de emanar de un órgano regularmente investido y dentro de sus competencias,
debe ser emitido en la “forma” prescrita por la ley, constituyendo la fundamentación un
elemento esencial que la propia Constitución ordena. La fundamentación es la garantía
necesaria para que los actos administrativos sean fruto de un proceso racional, lógico y
congruente.
Añade que, la ley 20.322, en su artículo 1° numeral 8°, expresa: “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son:
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que
sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio
deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.”.
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Indica que en la especie, el acto administrativo que es la liquidación de impuestos tiene
fundamentos de hecho y de derecho erróneos que conducen a la determinación de un
estatuto jurídico que no resulta aplicable para el año tributario en cuestión, y finalmente
a una base imponible de impuesto global complementario que no corresponde, causando
un daño patrimonial efectivo a la contribuyente. Es decir, no sólo se estaría en presencia
de un acto que se encuentra erróneamente fundado en los hechos y en el derecho, sino
que, además, provoca consecuencias patrimoniales graves a los intereses del
reclamante reparables solo con la nulidad del acto administrativo respectivo por lo que la
liquidación de impuesto N° 9, ya referida debe ser declarada nula.
II.- ACREDITACION DEL ORIGEN DE LOS FONDOS CON LOS CUALES SE
FINANCIARON LAS INVERSIONES DEL RECLAMANTE QUE FINALMENTE DAN
ORIGEN A LA LIQUIDACION RECLAMADA N° 10.
Sin perjuicio de la nulidad invocada en al acápite anterior, señala que corresponde dejar
sin efecto la liquidación N° 10, porque las inversiones supuestamente no justificadas en
cuanto al origen de los fondos; se encontrarían plenamente justificadas.
Las inversiones supuestamente no justificadas.
La liquidación N° 10 tiene su fundamento, en las siguientes inversiones que se estimaron
no justificadas en cuanto al origen de los fondos con los cuales se financiaron:
29.01.2016: Fondo mutuo CORPBANCA Administradora Gral.
de Fondos
$10.000.000.-
02.06.2016: Fondo mutuo CORPBANCA Administradora Gral.
de Fondos
$10.000.000.-
30.06.2016: Fondo mutuo CORPBANCA Administradora Gral.
de Fondos
$10.000.000.-
15.11.2016: Fondo mutuo CORPBANCA Administradora Gral.
de Fondos
$ 9.000.000.-
15.11.2016: Fondo mutuo CORPBANCA Administradora Gral.
de Fondos
$10.000.000.-
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Señala que Francisco Jesús Beyá González, durante el año comercial 2016, AT. 2017,
presentaba la siguiente situación tributaria:
Contribuyente de Primera Categoría en el giro agrícola como empresario unipersonal,
régimen general.
Contribuyente de Global Complementario por sus rentas afectas o consolidadas en este
último impuesto a saber:
- Sueldos
- Pensiones
- Retiros efectivos provenientes de su actividad como empresario unipersonal
en el giro agrícola.
- Retiros presuntos provenientes de Francisco Jesús Beyá Productos
Agropecuarios EIRL, de la cual es su titular. Esta EIRL, declaraba sus rentas
agrícolas en Régimen de Renta Presunta, las que se entienden siempre
retirada por su titular al final del ejercicio.
Agrega que en el caso de la reclamante las fuentes con las cuales financió las
inversiones objeto de la liquidación N° 10, son las siguientes:
a) Sueldos
b) Pensiones
c) Retiros efectivos provenientes de su actividad como empresario
unipersonal en el giro agrícola.
d) Retiros superiores a los presumidos de derecho, provenientes de
Francisco Jesús Beyá González Prod. Agrop. EIRL, de la cual es su
titular.
e) Flujos de dinero provenientes de la sociedad Hidrohuerta Tango
Limitada, sociedad constituida por sus 2 hijos, ambos profesionales,
debidamente documentados con sendos reconocimientos de deuda y
las cartolas bancarias en que quedaron registradas las respectivas
transferencias electrónicas.
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Explica que siendo una parte financiada con rentas provenientes de Francisco Beyá
Productos Agropecuarios EIRL., superiores a las presumidas de derecho, corresponde
conforme a lo dispuesto en los arts. 70 y 71 de la ley de la renta, en lo que respecta a
esos retiros, que acredite esas mayores rentas con contabilidad fidedigna, como
efectivamente se acreditará.
Señala que para una más simple comprensión del financiamiento de las inversiones
cuestionadas en la liquidación N°10, materia sub-lite, acompaña flujo de ingresos y
egresos en que se demuestra gráficamente como se financiaron cada una de estas
inversiones, con una alusión en cada caso a la fuente del ingreso respectivo. En efecto,
el flujo de ingresos y egresos contempla una primera columna en que se identifica la
fuente de financiamiento y su respaldo documental.
De esta forma asegura se puede apreciar que el flujo de ingresos y egresos para el mes
de enero 2016, registra ingresos por $18.058.333.- y que los egresos de ese mismo mes,
incluido sus gastos de vida, más pago de dividendo hipotecario periódico y la inversión
en fondos mutuos acaecida ese mes, alcanzaron a $10.750.000.- afirma entonces se
puede apreciar, gráfica y fluidamente, sumado a los documentos que acompaña y los
que acompañará principalmente durante el probatorio, que todas las inversiones se
encuentran debidamente justificadas en cuanto al origen y la disponibilidad de los fondos
con los cuales se financiaron dichas inversiones.
Destaca además que el reclamante trató de explicar el origen de sus fondos en la
instancia administrativa, pero por carecer de las competencias técnicas necesarias, no
pudo explicar ni fundamentar a satisfacción del Servicio las partidas liquidadas. No
obstante, lo que ahora sostiene no es en esencia distinto de lo que sostuvo en la instancia
administrativa, aun cuando el apoyo documental y forma de presentación y respaldo no
fue tal vez el más adecuado por las razones ya dichas. En consecuencia, asegura que
la liquidación N° 10 que grava con Impuesto único del Art. 21 de la Ley de Impuesto a
Renta, las inversiones no justificadas, debe quedar también sin efecto.
III.- IMPROCEDENCIA DE LA LIQUIDACION N° 11.
Finalmente, en cuanto a la liquidación N° 11, que grava a la reclamante con Impuesto de
Primera Categoría del año comercial 2016 tributario 2017, agregando a dicha base, el
Impuesto de Primera Categoría pagado por la contribuyente durante el mismo año
comercial 2016, Tributario 2017; hace presente que no corresponde dicho agregado pues
el impuesto no fue provisionado como gasto del ejercicio según consta en balance
respectivo que acompaña en el N° 8, en primer otrosí. En consecuencia, no habiéndose
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deducido como gasto del ejercicio no corresponde agregarlo a la base imponible de
Primera Categoría.
PETICIONES CONCRETAS:
1.- Acoger la nulidad de la liquidación N° 9, por adolecer de error de hecho y de derecho
en cuanto a sus fundamentos, lo que llevó a determinar una base imponible de Impuesto
Global Complementario que no correspondía para el año tributario 2017 y por tanto a un
cobro indebido de dicho impuesto.
2.- Respecto de las Liquidaciones N° 10 y 11, solicita, se dejen sin efecto en todas sus
partes en virtud de lo expuesto en el reclamo respecto de cada una de ellas. Es decir,
por encontrarse justificadas las inversiones a que se refiere la liquidación N°10, y no
corresponder el agregado a la base imponible de Primera Categoría en el caso de la
liquidación N° 11, todo ello, con costas.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL RECLAMO:
1.- Copia del Acta de Notificación por correo electrónico de Las Liquidaciones Nº 9 a
11, de fecha 29 de julio de 2020.
2.- Copia de las Liquidaciones 9 a 11, de fecha 29 de julio de 2020, emitidas por la
Unidad San Bernardo de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio
de Impuestos Internos.
3.- Copia de Resolución Exenta N°121388, emitida con fecha 13.01.2021, por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, que
resolvió la Reposición administrativa Voluntaria (RAV), interpuesta por mi representado
en contra de las mismas liquidaciones 9 a 11, ya individualizadas.
4.- Comprobante de Ingreso de Recurso Jerárquico 19.01.2021.
5.- Copia de Resolución N°RJ-126916-2021, emitida por la Dirección Nacional del
Servicio de Impuestos Internos, con fecha 08.04.2021, que resolvió el Recurso
Jerárquico interpuesto por mi representado en contra de la resolución exenta que resolvió
la RAV de las liquidaciones 9 a 11 ya individualizadas.
6.- Declaración de Impuesto a la Renta, de don FRANCISCO JESUS BEYÁ GONZÁLEZ,
correspondiente al año comercial 2016, AT. 2017, FOLIO N° 63553447.
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7.- Copia de comunicación de ejercicio de opción de régimen tributario de fecha 8 de
enero de 2017, en que consta la oportunidad en que mi representado optó por el “régimen
tributario 14 Ter”.
8.- Balance al 31 de diciembre de 2016 de Francisco Jesús Beyá González como
empresario unipersonal.
9.- Balance al 31 de diciembre de 2016 de Francisco Jesús Beyá González Productos
Agropecuarios EIRL.
10.- Flujo de Ingresos y Egresos de don Francisco Beyá González que explican el
financiamiento de las inversiones que dieron origen a las liquidaciones reclamadas.
11.- Copia del mandato judicial otorgado por escritura pública ante el notario de San
Bernardo don Claudio Alfonso Ortiz Cerda de fecha 27 de mayo de 20121, en que consta
mí personería para representar al reclamante don FRANCISCO JESUS BEYA
CONZALEZ.
12.- Certificado de Título de abogado de Daniel Andrés Muñoz Díaz.
EVACÚA TRASLADO.
Que a fojas 60 comparece NILSON EDUARDO FERNÁNDEZ GALLARDO, Abogado
del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de
Impuestos Internos, Quien dentro de plazo y de conformidad a lo establecido en los
artículos 117, 123 y siguientes del Código Tributario, evacúa el traslado del reclamo,
solicitando su rechazo en definitiva, con expresa condena en costas.
I.- ANTECEDENTES:
Señala que mediante formulario N° 3285 se realizó Notificación N° 1237482 de fecha
03.02.2020, solicitando al contribuyente que presentara antecedentes necesarios para
justificar el origen de los fondos para financiar las inversiones por un monto de
$57.000.000, correspondientes a fondos mutuos. A este respecto, se le solicitó un escrito
explicativo detallando el financiamiento para dichas inversiones; Balance; Libro FUT;
Determinación de la RLI y antecedentes contables que la determinaron, para la revisión
y/o justificación de observaciones de la Declaración de Renta año tributario 2017.
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El contribuyente habría dado cumplimiento en forma parcial al requerimiento de
antecedentes, presentando documentos en borrador como el Balance Año Comercial
2016, Determinación Renta Líquida Imponible Año Tributario 2017 y Libro F.U.T. Año
Tributario 2017; además, presentó antecedentes relativo a una sociedad en la cual el
contribuyente no es socio sin explicar cuál era el motivo de dichos documentos.
Afirma que en virtud de lo anterior y de la revisión de los antecedentes presentados, no
se logró desvirtuar el motivo de la notificación, ya que no se demostró el origen de los
fondos con los que financió las inversiones en fondos mutuos ni tampoco justificó las
observaciones de la Declaración de Renta AT 2017.
Considerando lo anterior, se procedió a emitir la Citación N° 16 de fecha 29.04.2020,
notificada por correo electrónico de la misma data, emitida de conformidad al artículo 63
del Código Tributario, mediante la cual se le informó que los antecedentes presentados
fueron insuficientes y que debía acreditar en forma fehaciente los siguientes conceptos:
- CONCEPTO A: INVERSIONES REALIZADAS EN FONDOS MUTUOS.
De acuerdo con la información contenida en los sistemas de este Servicio, durante el
año comercial 2016, el contribuyente efectuó inversiones en fondos mutuos por
$57.000.000, montos que no guardan relación con los ingresos declarados en igual
periodo, en la rectificatoria del Formulario 22 del AT 2017, Folio 63553447, de fecha
16.02.2020.
De acuerdo con esta información, se solicitó que acreditara el origen y mantención en su
patrimonio de los fondos con los cuales se financiaron las operaciones de inversiones en
fondos mutuos en virtud del siguiente detalle:
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Agrega que mediante dicha citación, se le informó que, en conformidad al artículo 21 del
Código Tributario y los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe
acreditar con documentación fehaciente el origen de fondos destinados a dichas
inversiones, además, de realizar un flujo de caja basado en la estructura indicada en
dicha citación. Además se le informó que, debía presentar junto a su respuesta a la
Citación la siguiente documentación para el año comercial 2016 y años anteriores si la
inversión proviene de otros períodos:
- Registros contables que acreditaran el origen de los fondos con que se
financiaron las inversiones detalladas o Flujo de caja del año en que se
efectuaron las inversiones y antecedentes de respaldo de este.
- Documentación que respalde las anotaciones en los registros indicados
precedentemente.
- Si las operaciones fueron realizadas con fondos obtenidos mediante créditos o
préstamos, antecedentes que acrediten el monto, condiciones y fecha del
préstamo, y pagos efectuados para saldar la deuda.
- Documentación de respaldo de los ingresos percibidos durante el Año comercial
2016.
- Documentación de respaldo de ingresos obtenidos en años anteriores, en el
caso de justificar las inversiones con estos ingresos.
- CONCEPTO B: OBSERVACIONES DE DECLARACION DE RENTA
Agrega que, de acuerdo con la información contenida en los sistemas del Servicio, se le
indicó al contribuyente que su Declaración de Renta Año Tributario 2017 vigente,
formulario 22 folio 63553447, presentado con fecha 16.02.2020, presentaba las
siguientes observaciones que debía subsanar:
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Señala que se le indicó al contribuyente que, según consta en las bases de datos del
servicio, se inscribió de manera voluntaria mediante internet al régimen de contabilidad
simplificada del artículo 14 ter con fecha 08.01.2017, por lo que debió entender retiradas,
distribuidas o remesadas a los socios, comuneros o accionistas, según correspondiera,
los saldos remanentes de FUT al 31.12.2016.
Agrega que no obstante, según consta en la de declaración de renta formulario 22 año
tributario 2017 folio N° 63553447, el Capital propio tributario y los saldos remanentes de
FUT para el ejercicio declarados fueron los siguientes:
Asegura que en razón de lo anterior, se produjo una diferencia de retiros por utilidades
retenidas por contribuyentes acogidos al régimen simplificado del Art. 14 ter. de la Ley
sobre Impuesto a la Renta (Capital propio tributario positivo $26.572.019 - Retiros
declarados 3.200.000) por un monto de $23.372.019.
Asimismo, afirma que debido a las otras 2 observaciones de su Declaración de Renta
Año Tributario 2017, se le indicó que debió presentar junto a su respuesta de la Citación,
la siguiente documentación:
- Balance General de 8 columnas, en papel foliado y timbrado por Rep.
Legal y Contador para el Año Tributario 2017.
- Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables
que la determinaron, en papel foliado y timbrado por Rep. Legal y Contador para el Año
Tributario 2017.
- Libro F.U.T, en papel foliado y timbrado por Rep. Legal y Contador para
el Año Tributario 2017.
- Determinación de Capital Propio Tributario al 1 de enero de los años 2016
y 2017, en papel foliado y timbrado por Representante Legal y Contador.
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- Certificado N° 20 sobre intereses correspondientes a créditos
hipotecarios pagados.
- Antecedentes relacionados con motivo del beneficio tributario establecido
en el artículo 55 bis de la LIR con firma y timbre del representante legal de la empresa o
institución acreedora.
Explica que en atención a que el contribuyente no dio respuesta a la Citación y que los
antecedentes aportados parcialmente en la notificación N° 1237482 de fecha 03.02.2020
fueron insuficientes, se procedió a practicar Liquidaciones N°s 9, 10 y 11 de fecha
29.07.2020, las cuales determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario,
Impuesto Único artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta e Impuesto de Primera
Categoría, correspondiente al Año Tributario 2017, por la suma de $22.174.370, lo cual
incluido reajustes e intereses corresponde al monto total de $ 38.168.965.-
Indica que con fecha 02.09.2020, el contribuyente presenta Reposición Administrativa
Voluntaria en contra de las Liquidaciones antes indicadas, la cual fue denegada en todas
sus partes mediante la Resolución Ex. N° 121388 de fecha 13.01.2021. Sin perjuicio,
hace presente que, respecto a las liquidaciones N° 9 y 11, por concepto de Impuesto
Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año
tributario 2017, el contribuyente no presentó alegaciones ni antecedentes para
desvirtuarlas.
Agrega que, con fecha 19.01.2021, el contribuyente presentó Recurso Jerárquico en
contra de la Resolución Exenta N° 121.388, el cual fue denegado con fecha 08.04.2021,
mediante la Resolución Nº RJ-126916-2021, al no incurrir la resolución recurrida en un
vicio o error de derecho al aplicar una norma legal tributaria o una instrucción de la
Dirección del Servicio de Impuestos Internos.
ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO:
A.- EN RELACIÓN CON LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN N° 9.
Señala que la Ley N° 20.780, mediante su N°2, del artículo segundo de las disposiciones
transitorias, incorporó un nuevo texto del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. 824 de 1974, estableciéndose un régimen
especial de tributación para las micro, pequeñas y medianas empresas, con vigencia
desde el 1° de enero del 2015 y hasta el 31 de diciembre del 2016, instruidas en Circular
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N° 69 del 30 de diciembre del 2014 del Servicio. El numeral III del artículo tercero de las
disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, estableció normas especiales para los
contribuyentes acogidos a las disposiciones del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre del 2014, y sus propietarios,
comuneros, socios y accionistas.
Señala que posteriormente, en relación con este régimen, con motivo de la Ley N° 20.899
se realizaron modificaciones a la Ley N° 20.780 respecto del régimen tributario de las
micro, pequeñas y medianas empresas, que rigen a contar del 1° de enero de 2015 o 1°
de enero del 2016 y hasta el 31 de diciembre del 2016. Las instrucciones al respecto
fueron publicadas en la Circular N° 20, del 19 de abril del 2016.
Señala que, la letra b, del N° 5 del artículo 8°, de la ley N° 20.899, modificó el numeral III
del artículo tercero de las disposiciones transitorias establecidas en la Ley N° 20.780,
incorporando reglas nuevas para los contribuyentes acogidos a las disposiciones del
artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Estas nuevas reglas se aplican a
todos los contribuyentes que se encontraban acogidos a las disposiciones del referido
artículo 14 ter, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2014 o que se incorporaron
a este régimen a contar del 1° de enero del 2015 o 1° de enero del 2016. Adicionalmente,
el artículo segundo de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.899, estableció
nuevas reglas para los contribuyentes sujetos a la letra A), del artículo 14 ter de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre del 2016,
señalando de manera expresa que estas normas se aplicarán respecto de los años
comerciales 2015 y 2016. Así de esta forma, estas reglas resultan complementarias a las
reglas previamente establecidas en el N° 2 del artículo segundo de las disposiciones
transitorias de la Ley N° 20.780.
De esta forma, explica que la Ley N° 20.780 estableció para los contribuyentes que
optaran por ingresar al régimen del artículo 14 ter, una regla especial, mediante la cual
se debían entender retiradas, remesadas o distribuidas al término del ejercicio
comercial anterior a aquel en que ingresaran al nuevo régimen, para ser afectadas
con los Impuestos Global Complementario o Adicional, en dicho período, la renta o
cantidad mayor entre dos alternativas que se señalan a continuación:
A.- Las rentas o cantidades que resulten de la suma y resta de las siguientes partidas.
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B.- Las rentas o cantidades que resulten de la suma de las siguientes partidas.
Hace presente que el reclamante indica en su escrito que, durante el año comercial 2016,
AT 2017, estaba regido por el régimen general de tributación, ya que se incorporó al
régimen del 14 ter con fecha 08.01.2017, no obstante, de la revisión del Formulario 22,
Folio 63553447, acompañado por el reclamante en el número 6 del primer otrosí de su
presentación, se puede apreciar que en el código 615, se declara “Determinación de
Rentas Contab. Simplif”, por lo que el contribuyente declaró bajo las normas del régimen
simplificado que se señala en el acto reclamado o debió realizarlo de esa forma,
aplicándosele las normas indicadas en este apartado y no las normas del Régimen
general como indica el reclamante en su escrito, desconociendo de esta forma el
verdadero régimen tributario aplicable a este caso y la forma de proceder al momento de
determinar sus impuestos.
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Agrega que sin perjuicio de lo anterior y sobre el fondo del asunto, al término del año
comercial anterior a aquel en que se incorporó al régimen simplificado del artículo 14 ter,
es decir, al 31.12.2016, ya que el contribuyente se incorporó a dicha régimen con fecha
08.01.2017, como se indica por el mismo reclamante en su escrito y lo señalado el
documento acompañado en el numeral 7 del primer otrosí de su reclamo el contribuyente
tenía las siguientes opciones de tributación sobre el saldo de utilidades tributables
acumuladas:
- La primera opción consistía en que las cantidades resultantes en las letras A o B,
anteriormente indicadas, podrían considerarse como un ingreso diferido hasta en 5 años.
- La segunda opción consistía en pagar un impuesto sustitutivo de los impuestos finales
con una tasa fija del 32% o una tasa variable. No obstante, para ejercer dicha opción
debió manifestarla y ejercerla hasta el 30 de abril de 2016. Terminado dicho período,
caduca el derecho del contribuyente para optar por el régimen alternativo de tributación.
Afirma que, al no haber ejercido ninguna de las dos alternativas, una vez vencido el plazo,
deben aplicarse las normas del N° 2 de la letra A del artículo 14 ter de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre del 2016, es decir,
se deben considerar como retiradas, remesadas o distribuidas, al término del ejercicio
anterior a aquél en que ingresan al régimen del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, para su afectación como rentas de dicho ejercicio con el Impuesto Global
Complementario o Impuesto Adicional, según corresponda, la renta o cantidad que
resulte mayor entre las indicadas en las letras A y B, anteriormente descritas, conforme
a lo establecido en el inciso 2° de la letra C del N° 8, del numeral III, del artículo tercero
de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.780.
En consecuencia, explica que las rentas se afectarán en el año tributario correspondiente
con la tributación del Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional con derecho
al crédito por Impuesto de Primera Categoría que mantenga asociado el contribuyente a
dichas utilidades tributables, ya sea en el registro FUT o FUR, del N° 3 de la letra A), del
artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El monto que en definitiva se grave con
los impuestos señalados, tendrá derecho al crédito de los artículos 56, número 3), y 63,
del mencionado cuerpo legal, que procede respecto de las rentas acumuladas de los
referidos registros, como efectivamente se realizó en la liquidación reclamada.
De esta forma afirma que el Servicio determinó una nueva base imponible basado en las
normas antes indicadas por el monto total de $ 34.305.431, determinando una diferencia
de retiros por utilidades retenidas por contribuyentes acogidos al régimen simplificado
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del Art. 14 ter de la Ley de la Renta por la suma de $23.372.019, la que viene determinada
en virtud del Capital propio tributario positivo de $26.572.019 (código 635 del Formulario
22 AT 2017) menos los retiros declarados en el código 104 en relación con el código 226
del Formulario 22, por la suma de $3.200.000.
Asegura que como se puede apreciar, en la especie no existe ninguna causal de nulidad
que pueda ser aplicada a la Liquidación N°9, se utilizó correctamente la normativa
vigente para dicho año tributario y se determinó adecuadamente la Base Imponible del
Impuesto Global Complementario, no existiendo error de derecho ni en los fundamentos
como señala el reclamante, dando a conocer por parte del contribuyente un
desconocimiento al momento de aplicar las normas tributarias y regímenes vigentes a
dicha época, debiéndose rechazar la solicitud de nulidad de la liquidación N°9, en base
a lo anteriormente indicado.
B.- RELATIVO A LA JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES, LIQUIDACIÓN N° 10.
Explica que, la Liquidación N° 10 reclamada, deriva de la no justificación del origen de
los fondos con que el contribuyente financió las inversiones en fondos mutuos en el año
comercial 2016, por un monto de $57.000.000, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario en concordancia con los artículos 70 y 71 de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta, en que debió acreditar con documentación fehaciente el
origen de los fondos destinados a esas inversiones, debido a que no guardan relación
con las renta declaradas por el contribuyente correspondiente al año tributario 2017.
Explica que el reclamante arguye que las inversiones se encuentran plenamente
justificadas, en razón a que las fuentes con las cuales financió las inversiones están
basadas en sueldos; pensiones; retiros efectivos provenientes de su actividad como
empresario unipersonal en el giro agrícola; retiros superiores a los presumidos de
derecho, provenientes de Francisco Jesús Beyá González Prod. Agrop. EIRL, de la cual
es su titular y Flujos de dinero provenientes de la sociedad Hidrohuerta Tango Limitada,
sociedad constituida por sus 2 hijos, debidamente documentados con sendos
reconocimientos de deuda y las cartolas bancarias en que quedaron registradas las
respectivas transferencias electrónicas.
Sobre el particular, cita el artículo 70 de la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en
el artículo 1° del D.L. 824, de 1974, que señala que: "Se presume que toda persona
disfruto de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que
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viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo
a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a
llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los
medios de prueba que establece la ley".
Agrega que, el artículo 71 de la LIR, señala: "Si el contribuyente alegare que sus ingresos
o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos
sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho,
deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales
que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto
líquido de dichas rentas. Sí el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto,
el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad
de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto,
considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo
tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 70”.
Señala que el Servicio dictó la Circular N° 08, de fecha 07.02.2000 que, junto con
uniformar los criterios de las diversas unidades operativas del Servicio, refunde y
actualiza las instrucciones relativas a la fiscalización de inversiones y a la justificación
por parte de los contribuyentes del origen de los fondos con que se sustentaron los
respectivos gastos, desembolsos e inversiones.
Indica que específicamente, en el punto 3, sobre “LOS MEDIOS DE PRUEBA EN LA
ETAPA ADMINISTRATIVA DE REVISION”, la mencionada Circular establece que, el
artículo 70° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone: "Los contribuyentes que no
estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de los fondos
por todos los medios de prueba que establece la ley”.
Por su parte, en el artículo 71° de la ley antes citada, se establece: "Si el contribuyente
alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o
afectas a impuestos sustitutivos, o rentas superiores a las presumidas de derecho,
deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo a las normas generales
que dictará el Director."
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De las normas anteriores, afirma que se desprenden las siguientes reglas:
a) Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa deberán
acreditar el origen de los fondos mediante ésta.
b) Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa pueden
acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.
c) Los contribuyentes que alegan que sus ingresos o inversiones provienen de
rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o rentas
superiores a las presumidas de derecho, deben acreditarlo mediante
contabilidad fidedigna.
Debe precisarse, en este último caso, que los contribuyentes referidos siguen no estando
obligados a llevar contabilidad, sólo que, para acreditar el origen de ciertos ingresos, la
ley impone la carga probatoria de llevarla.
A continuación se refiere al artículo 21 del Código Tributario, respecto de la carga de la
prueba.
En relación a lo anterior, señala que se le solicitó en la Citación una serie de
documentación con el objeto de acreditar las inversiones consistentes en registros
contables que acreditaran el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones
detalladas o Flujo de caja del año en que se efectuaron las inversiones y antecedentes
de respaldo de éste; Documentación que respalde las anotaciones en los registros
indicados precedentemente; Si las operaciones fueron realizadas con fondos obtenidos
mediante créditos o préstamos, antecedentes que acrediten el monto, condiciones y
fecha del préstamo, y pagos efectuados para saldar la deuda; documentación de
respaldo de los ingresos percibidos durante el Año comercial 2016 y documentación de
respaldo de ingresos obtenidos en años anteriores, en el caso de justificar las inversiones
con estos ingresos. No obstante, el contribuyente no dio respuesta a dicha citación
emitiéndose la respectiva liquidación reclamada.
Señala que, el reclamante alega que los fondos con que financió las inversiones
cuestionadas por este Servicio provienen de las utilidades obtenidas como empresario
individual; sueldos; pensiones; retiros superiores a los presumidos de derecho,
provenientes de Francisco Jesús Beyá González Prod. Agrop. EIRL, de la cual es su
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titular y Flujos de dinero provenientes de la sociedad Hidrohuerta Tango Limitada,
debidamente documentados con sendos reconocimientos de deuda y las cartolas
bancarias en que quedaron registradas las respectivas transferencias electrónicas. Al
efecto acompaña al primer otrosí un cuadro de “Flujo de Ingresos y egresos” para el año
comercial 2016, los que a su juicio arrojarían flujos de dineros suficiente para financiar
dichas inversiones.
Afirma que de acuerdo con las disposiciones legales citadas precedentemente,
corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación de impuestos
en su contra, probar que las inversiones fueron solventadas con ingresos cuyo origen se
encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario, es decir rentas que pagaron
el impuesto correspondiente, Rentas Exentas, Rentas efectivas superiores a las
presumidas de derecho o Ingresos no constitutivos de Renta.
De esta forma, al recurrente tanto en la etapa de fiscalización como en el ámbito de RAV,
se le solicitó que determinase el origen de los fondos con los cuales efectuó las
inversiones que se consignan en las liquidaciones recurridas. Lo que se persigue, de
acuerdo con el sentido natural y obvio del término, es dilucidar la fuente o raíz de los
dineros o de dónde nacen los caudales empleados para financiar las inversiones en
fondos mutuos, por el monto de $57.000.000, y cuyo origen se encuentra conforme con
el ordenamiento jurídico tributario.
Señala que respecto a los argumentos del recurrente en el sentido que los fondos con
que se habrían financiados las inversiones en fondos mutuos provienen de retiros
obtenidos como empresario individual y de la sociedad Francisco Beyá González EIRL.,
RUT 76.277.648-0, de la cual es socio, hace presente que dichas inversiones las realizó
el contribuyente como persona natural, por cuanto estas no están registradas en la
contabilidad del contribuyente como empresario individual ni en la sociedad de la cual es
socio, por lo tanto puede acreditar el origen de fondos con todo los medios de prueba,
con préstamos, reinversiones, rescates de fondos mutuos, de depósitos, retiros
efectuados de su empresa como empresario individual o de la sociedad de la que es
socio con su respectiva contabilidad, entre otros, y la trazabilidad de los fondos con
transferencias bancarias, cheques, u otros medios de prueba.
Siendo así la cosas, señala que el contribuyente debe necesariamente acreditar con la
contabilidad completa de dichas empresas los retiros percibidos por utilidades retiradas
de ambas empresas en fechas anteriores o coetáneas a las inversiones y sus montos y
la deuda que una de las sociedades tiene con él, hecho que no ocurrió en la etapa de
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fiscalización ni hasta el momento en el presente juicio, resultando que el documento
acompañado al primer otrosí sobre cuadro de “Flujo de Ingresos y egresos” para
el año comercial 2016, es insuficiente para probar dichos retiros y pago de deuda.
Arguye que revisada la Información en las Bases de Datos Informática del Servicio,
especialmente el Formulario 22 para el año tributario 2017, el contribuyente en el año
comercial 2016 solamente efectuó retiros actualizados por monto de $3.200.000 .-
dinero que considera, le permitiría solamente financiar en parte sus gastos de vida
y no inversiones en fondos mutuos por $57.000.000.-. agrega que, en dicha
declaración de impuestos no se encuentra declarado el monto de retiro por la suma
de $26.500.000 producto de su giro como empresario individual.
Por lo tanto, asegura que en los registros contables del contribuyente como empresario
individual y de la sociedad, deben cumplirse las condiciones que permitan demostrar y
acreditar fehacientemente las inversiones o gastos de sus socios a través de los pagos
directos, retiros personales u otra forma anotada en la contabilidad, hecho que no fue
acreditado en la especie, ya que solo se registra retiros actualizados por $3.200.000, los
que fueron declarados por el recurrente en el AT 2017.
En relación al saldo inicial disponible por la suma de $15.500.00 que se refleja en el
“Flujo de Ingresos y egresos” para el año comercial 2016, pretendiendo explicar que
dicho monto es parte del origen de fondos con que financió las inversiones en fondos
mutuos, afirma desconocer el origen de dichos montos, no existiendo antecedente
alguno que permita establecer si dichos fondos han tributado de acuerdo a la
normativa vigente o bien constituían ingresos no renta o rentas exentas de
tributación. Asimismo, deberá acreditar fehacientemente el hecho generador de los
fondos respectivos y, además, que tales recursos fueron efectivamente utilizados para
realizar la inversión correspondiente, hecho que no ha ocurrido en la especie.
Relativo a los sueldos y pensiones que señala el reclamante en el “Flujo de Ingresos y
egresos” para el año comercial 2016 por la suma de $3.500.000, indica que si bien
aquellos se encuentran declarados en el Formulario 22 del año tributario 2017 en el
código 161 por la suma total de $3.441.495, dichos montos le permitirían financiar en
parte sus gastos de vida y no inversiones en fondos mutuos por $57.000.000. -,
tratándose de una suma menor en comparación a dichas operaciones. Sin perjuicio
de aquello, deberá acompañar en la instancia procesal pertinente la documentación que
respalde dichos montos y de dónde proviene el sueldo mencionado.
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Finalmente, señala que en relación con los flujos de dinero provenientes de la sociedad
Hidrohuerta Tango Limitada, constituida por los 2 hijos del reclamante según lo indicado
en el escrito de reclamo, proveniente de deudas que dicha sociedad tiene con el
contribuyente amparados en reconocimientos de deuda por la suma de $ 27.500.000,
llama la atención que durante el proceso de fiscalización ni en esta etapa procesal el
reclamante haya acompañado dichos documentos y los de la sociedad que reflejen dicho
pasivo, más aún, cuando se trata de una sociedad con partes relacionadas al
contribuyente.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que si bien el reconocimiento de deuda puede
reflejar un eventual pasivo hacia un tercero, se deberá verificar si dicha deuda se
encuentra registrada en la contabilidad de dicha sociedad, cuál fue el origen de
dichos montos por parte del reclamante, la data de dichos documentos, si cumple
con los requisitos para operaciones crediticias, verificar el flujo de dinero para
préstamos y pagos, entre otros, en razón a que el documento donde consta un
mero reconocimiento de deuda no sirve para acreditar, por sí solo, que un flujo de
dinero corresponde a un pasivo de la sociedad Hidrohuerta Tango Limitada hacia
el reclamante de autos.
En consecuencia, en el caso analizado, para acreditar que un flujo registrado en la
contabilidad corresponde a un pasivo será necesario, además de un reconocimiento de
deuda – que al menos haga fe del monto y fecha de su otorgamiento con anterioridad a
la fiscalización –, acompañar otros antecedentes o elementos de prueba que,
analizados en su conjunto, permitan acreditar que un tercero asumió la calidad de
acreedor respecto del reclamante, las condiciones de pago de tal deuda y la
vigencia de esta, entre otras cuestiones.
Afirma que lo anterior, por tratarse de una cuestión de hecho, implica acreditar en este
juicio que, entre otras cuestiones, el reconocimiento de deuda se encuentra debidamente
registrado en la contabilidad del deudor; que la deuda no ha sido castigada total o
parcialmente por el acreedor; que el flujo de dinero percibido por el deudor y que
reconoce adeudar egresó del patrimonio del acreedor para ingresar al patrimonio del
deudor; que la deuda ha sido amortizada, de corresponder (contabilización y flujo); así
como cualquier otro acto que dé cuenta de la calidad de actual deudor.
De esta forma, asegura que los documentos aportados, sólo en esta instancia, en
nada contribuyen a la justificación de las inversiones controvertidas por el Servicio
de impuestos Internos, más aún, el reclamante sólo se limita a indicar que lo probará
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durante el presente juicio, situación que no ha realizado en el proceso de fiscalización ni
en la reposición administrativa voluntaria, pero en ningún momento justifica el origen de
los fondos liquidados y su respectiva trazabilidad.
Afirma que de acuerdo al mérito de lo expuesto por el reclamante y la prueba documental
acompañada en esta instancia, se puede concluir que no se encuentra establecido el
origen de los fondos empleados en las inversiones fiscalizadas por el Servicio de
Impuestos Internos.
C.- EN RELACIÓN CON LA LIQUIDACIÓN N° 11.
Señala que el contribuyente solicita dejar sin efecto la Liquidación N° 11 debido a que el
Servicio agregó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría el impuesto
pagado durante el año comercial 2016, no correspondiendo realizar dicho agregado pues
el impuesto no fue provisionado como gasto del ejercicio, por lo que al no haber deducido
como gasto del ejercicio no corresponde agregarlo a la base imponible de Primera
Categoría.
Indica que lo aseverado por el contribuyente carece completamente de fundamentos y
dicha determinación de impuesto se debe principalmente al efecto de las diferencias de
impuestos determinadas por el Servicio en las liquidaciones reclamadas y no al pago de
dicho impuesto agregado a la base imponible, según lo que se explicará a continuación.
Al respecto, explica que se llega al monto de $636.228 de Impuesto de Primera
Categoría adeudado al 30.04.2017 en razón a que el contribuyente en su declaración de
renta del AT 2017, folio Nº 63553447, presentada el 16.02.2020 y acompañada en el
primer otrosí del reclamo, determina una base imponible de Impuesto de Primera
Categoría según el código 18 de $3.356.843, que aplicada la tasa para ese año del 24%
da de Impuesto de Primera Categoría en su código 20 da un total de $805.642, según el
siguiente detalle:
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Afirma que como se aprecia en el recuadro anterior, el contribuyente determinó para el
código 304 un Impuesto Global Complementario de -$629.929, lo que en rigor, significa
que posee un remanente de este impuesto que se imputa al Impuesto de Primera
Categoría a pagar según el código 757, lo que genera como resultado en la Liquidación
Anual del Impuesto a la Renta el monto de $175.713, según el código 305, como se
aprecia a continuación:
Añade que, en la Liquidación Nº 9 se determina un Impuesto Global Complementario a
pagar de $1.388.642, por lo que el remanente de Crédito por Impuesto de Primera
Categoría que se imputó en la declaración de Renta vigente, es decir, los $629.929 del
código 757, según lo liquidado sería $0
Por lo tanto, señala que la determinación del impuesto en la Liquidación Nº 11 estaría en
lo correcto y ajustado al proceso mismo de fiscalización, ya que producto de la
fiscalización se mantuvo el valor del Impuesto de Primera Categoría determinado por el
contribuyente, esto es, $805.642 (correspondiente a Base Imponible x 24% =
$3.356.843*24%=$805.642) y se le dedujo el Impuesto Renta efectivamente pagado en
el formulario 22, folio 63553447, del 16.02.2020, esto es $175.713, lo que trae como
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consecuencia un Impuesto de Primera Categoría determinado al 31.12.16 de $629.929,
que al reajustarlo por el Art.72, se llega al valor adeudado al 30.04.2017 de $636.228.
Señala que en consideración a lo anterior, lo que indicaría el contribuyente es que dicha
determinación de impuesto se debe a un agregado a la base imponible por el Impuesto
de Primera Categoría pagado no es efectivo, de hecho, lo que efectivamente pagó el
contribuyente en su declaración de Renta del año tributario 2017 folio Nº 63553447 fue
deducido en el cálculo de la liquidación, todo esto, con el objetivo de mostrar lo que
efectivamente debió declarar en dicho año tributario en base a las diferencia de
impuestos determinadas.
En definitiva, afirma que los argumentos esgrimidos por el reclamante para solicitar dejar
sin efecto la Liquidación N°11 carecen completamente de fundamentos y se debe
principalmente al efecto de las diferencias de impuestos determinadas por el Servicio en
las liquidaciones reclamadas, debiéndose confirmar en todas sus partes la Liquidación
N° 11 de fecha 29.07.2020, emitida por la Unidad de San Bernardo, de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur, la cual determinó Impuesto de Primera Categoría,
correspondiente al Año Tributario 2017, por la suma de $ 636.228.
PETICIONES CONCRETAS.
Tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de
las Liquidaciones N° 9 a 11 emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Sur, Unidad
de San Bernardo, del Servicio de Impuestos Internos, todas de fecha 29 de julio de 2020,
solicitando se confirmen en todas sus partes las actuaciones reclamadas, desechando
en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con costas.
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DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS.
1) Copia de las Liquidaciones 9 a 11, de fecha 29 de julio de 2020, emitidas por la
Unidad San Bernardo de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos.
2) Declaración de Impuesto a la Renta, de don FRANCISCO JESUS BEYÁ
GONZÁLEZ, correspondiente al año comercial 2016, AT. 2017, FOLIO N°
63553447, de fecha 16.02.2020.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 14 de junio de 2021.
A fojas 60 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos mediante el cual evacúa el
traslado del reclamo.
A fojas 196 el SII objeta los documentos acompañados por la reclamante con fecha 7
de enero de 2022.
A fojas 214 rola resolución que recibe la causa a prueba.
A Fojas 237 y con fecha 20 de abril de 2023, se resuelve Autos para Fallo.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en primer término en lo que se refiere a la objeción por falta de integridad
y/o autenticidad planteada por el SII a fojas 196, respecto de los documentos
acompañados por la reclamante a fojas 100, cabe señalar que el artículo 132 dispone en
lo pertinente que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
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manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador.”
Que, de la norma citada resulta evidente que el sistema que rige la valoración de la
prueba en el “procedimiento general de reclamaciones” regulado en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, es el de la “sana crítica” por lo que no resultan aplicables
las normas del Código de Procedimiento Civil a este respecto, toda vez que dichas
normas se condicen con el sistema de prueba legal o tasada.
Por lo anterior, este tribunal declara no ha lugar a la objeción de documentos.
SEGUNDO: Que a fojas 214 y con fecha 15 de junio de 2022 se recibió la causa a prueba,
fijándose como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes:
- Acredítese el hecho de haberse encontrado el contribuyente acogido al régimen
general de tributación para el año comercial 2016, AT 2017. Hechos y
circunstancias que lo acreditan.
- Acredítese el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones
cuestionadas por las liquidaciones reclamadas. Hechos y circunstancias que lo
acreditan.
- Acredítese la correcta determinación y declaración del Impuesto de Primera
Categoría declarado para el AT 2017. Hechos y circunstancias que lo acreditan
TERCERO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, y sin perjuicio de los
documentos acompañados al reclamo, la contribuyente aportó los siguientes
documentos:
A fojas 100:
1. Cartola N°319 (cargo) del Banco Santander.
2. Cartola N° 42 del Corpbanca (Abono).
3. Comprobante contable del retiro efectivo N° 95 de la EIRL.
4. Cartola N°321 (cargo) del Banco Santander
5. Cartola N° 44 del Corpbanca (Abono).
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6. Comprobante contable del retiro efectivo N° 96 de la EIRL.
7. Cartola N°322 (cargo) del Banco Santander (2 movimientos).
8. Cartola N° 45 del Corpbanca (Abono)(2 movimientos).
9. Comprobante contable del retiro efectivo N° 97 de la EIRL.
10. Comprobante contable del retiro efectivo N° 98 de la EIRL.
11. Reconocimiento de deuda de fecha 28 de junio de 2016.
12. Reconocimiento de deuda de fecha 5 de septiembre de 2016.
13. Reconocimiento de deuda de fecha 11 de noviembre de 2016.
14. Reconocimiento de deuda de fecha 15 de noviembre de 2016.
15. Cartola Bancaria de la sociedad Hidrohuerta Tango Limitada, del Banco Itaú, cuenta
corriente N°20906000 correspondiente al mes de junio de 2016.
16. Cartola Bancaria de la sociedad Hidrohuerta Tango Limitada, del Banco Itaú, cuenta
corriente N°20906000 correspondiente al mes de septiembre de 2016.
17. Cartola Bancaria de la sociedad Hidrohuerta Tango Limitada, del Banco Itaú, cuenta
corriente N°20906000 correspondiente al mes de noviembre de 2016.
18. Cartola bancaria N°51 de don Francisco Jesús Beyá González del Banco Corpbanca
cuenta corriente N°37690744 correspondiente al mes de junio de 2016.
19. Cartola bancaria N°54 de don Francisco Jesús Beyá González del Banco Corpbanca
cuenta corriente N°37690744 correspondiente al mes de septiembre de 2016.
20. Cartola anual del Fondo Mutuo “Itaú Mas Futuro Serie F1”, Folio 21062
21. Cartola N°323 (cargo) del Banco Santander.
22. Cartola N° 46 del Corpbanca (Abono).
23. Comprobante contable del retiro efectivo N° 88 de la EIRL.
24. Cartola N°324 (cargo) del Banco Santander
25. Cartola N° 47 del Corpbanca (Abono).
26. Comprobante contable del retiro efectivo N° 89 de la EIRL.
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27. Cartola N°326 (cargo) del Banco Santander
28. Cartola N° 49 del Corpbanca (abono).
29. Comprobante contable del retiro efectivo N° 90 de la EIRL.
30. Cartola N°326 (cargo) del Banco Santander (misma cartola del punto 27)
31. Cartola N° 49 del Corpbanca (abono).
32. Comprobante contable del retiro efectivo N° 91 de la EIRL.
33. Cartola N°327 (cargo) del Banco Santander
34. Cartola N° 50 del Corpbanca (Abono).
35. Comprobante contable del retiro efectivo N° 92 de la EIRL.
36. Cartola N°328 (cargo) del Banco Santander
37. Cartola N° 51 del Corpbanca (misma cartola del punto 18).
38. Comprobante contable del retiro efectivo N° 93 de la EIRL.
39. Cartola N°333 (cargo) del Banco Santander.
40. Cartola N° 2 del Itaú Cuenta corriente N°209057192 (Abono) (Misma cuenta
Corpbanca después de fusión de bancos).
41. Comprobante contable del retiro efectivo N° 94 de la EIRL.
42. Declaración Jurada 1812 presentada por AFP HABITAT correspondientes a
pensiones pagadas a mi representado durante el año comercial 2016.
43. Certificado de Pensionado señor Francisco Jesús Beya González.
44. Registro del Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) al 31 de diciembre de 2016)
Francisco Beyá González Empresario Unipersonal Folio 2554.
45. Declaración de Impuesto a la Renta de Francisco Beya G. AT. 2017.
CUARTO: Que por su parte el SII dentro del término probatorio aportó los siguientes
documentos:
A fojas 218.
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1- Copia de las Liquidaciones 9 a 11, de fecha 29 de julio de 2020, emitidas por la
Unidad San Bernardo de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos.
2- Declaración de Impuesto a la Renta, de don FRANCISCO JESUS BEYÁ
GONZÁLEZ, correspondiente al año comercial 2016, AT. 2017, FOLIO N°
63553447, de fecha 16.02.2020, en el cual consta en el código 615, la declaración
de impuesto fue realizado en base a contabilidad simplificada.
3- Copia de comprobante de transacción electrónica, Folio N° 12501333851, de
fecha 8 de enero de 2017, denominado “INCORPORACIÓN TRIBUTACIÓN
AUTORIZADO CONT. SIMPLIFICADA 14 TER”, en que consta la oportunidad en
que el reclamante de autos optó por el “régimen tributario 14 Ter”.
QUINTO: Que, en primer término nos referiremos a la primera alegación de la
contribuyente, esto es, al hecho de tratarse de un “Contribuyente de Primera Categoría
Régimen General y no 14 Ter, durante el año comercial 2016, AT. 2017” y según
señala “recién en su declaración de renta del año comercial 2017, Tributario 2018, bajo
el régimen del nuevo art. 14 Ter vigente, debió entenderse retirado sólo 1/5 del total de
las utilidades que presumió retirada la liquidación N°9 para el año tributario 2017”
SEXTO: Que, través de la Ley N° 20.780, del 29 de septiembre de 2014, se introdujeron
cambios sustanciales al sistema impositivo chileno. Una de las modificaciones decía
relación con un nuevo régimen simplificado de tributación contenido en el artículo 14 ter
letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente en ese momento. Dicha norma
establecía que los contribuyentes que se acogieran a este nuevo régimen tributario
debían tributar con los impuestos Global Complementario o Adicional sobre aquellas
rentas acumuladas al ejercicio anterior al cambio de régimen.
SÉPTIMO: Que con fecha 8 de febrero de 2016 se publicó la Ley N° 20.899, a través de
la cual se buscó simplificar el sistema impositivo. En este contexto se incorporó la
posibilidad para los contribuyentes que se acogieron al régimen simplificado a partir del
1° de enero de 2015 o 1° de enero de 2016 de considerar las rentas acumuladas al
momento del cambio de régimen como un ingreso diferido o acogerlas al pago de un
Impuesto Sustitutivo.
OCTAVO: Que, conforme a las disposiciones vigentes para los años 2015 y 2016, esto
es, las establecidas en el número 2 del artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.780,
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los contribuyentes que optaban por acogerse al régimen simplificado y poseían rentas
acumuladas al 31 de diciembre de 2014 o 2015, según corresponda, debían
considerarlas como retiradas, remesadas o distribuidas al término del ejercicio para
afectarse con los impuestos Global Complementario o Adicional en dicho período.
NOVENO: Que, no obstante lo anterior, en el literal ii), de la letra b) del N° 5 del artículo
8° la Ley N° 20.899. se contemplaron dos alternativas adicionales, la primera, considerar
tales rentas como un ingreso diferido, dentro de la RLI del régimen 14 ter, letra A). Y la
segunda Pagar un impuesto sustitutivo de los impuestos finales sobre las rentas
acumuladas.
DÉCIMO: Que, en el caso del ingreso diferido deberá agregarse a los ingresos percibidos
o devengados en un período de hasta 5 ejercicio comerciales consecutivos, contado
desde aquel en que el contribuyente ingresa al régimen simplificado, incorporando como
mínimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio.
UNDÉCIMO: Que la Circular N° 20 de fecha 19 de abril de 2016 señala en su página 4
en lo pertinente que:
“Si no se ejerciere ninguna de las dos alternativas, vencido el plazo, se aplicarán las
normas del N° 2, de la letra A), del artículo 14 ter de la LIR, según su texto vigente hasta
el 31 de diciembre de 2016, es decir, deberán considerar como retiradas, remesadas o
distribuidas, al término del ejercicio anterior a aquél en que ingresan al régimen de la
letra A), del artículo 14 ter de la LIR, para su afectación como rentas de dicho ejercicio
con el IGC o IA, según corresponda…”
DUODÉCIMO: Que, consta a fojas 35 certificado de “INCORPORACIÓN TRIBUTACIÓN
AUTORIZADO CONT. SIMPLIFICADA 14 TER” del Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 08-01-2017
DÉCIMO TERCERO: Que consta a fojas 33 Formulario 22 de Declaración anual de
Impuesto a la Renta año tributario 2017, que en el Código 615 declara “Determinación
de Rentas Contab. Simplif.”
DÉCIMO CUARTO: Que, de la relación de los considerandos anteriores, este
sentenciador concuerda con la posición del SII, en el sentido que al no haber ejercido
ninguna de las dos alternativas, explicadas en los considerandos anteriores, una vez
vencido el plazo, deben aplicarse las normas del N° 2 de la letra A del artículo 14 ter de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre del
2016, es decir, se deben considerar como retiradas, remesadas o distribuidas, al término
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del ejercicio anterior a aquél en que ingresan al régimen del artículo 14 ter de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual esta alegación será desechada.
DÉCIMO QUINTO: Que corresponde ahora analizar el origen de los fondos con que se
efectuaron las inversiones cuestionadas, cuales son:
DÉCIMO SEXTO: Que, en su escrito de reclamo el contribuyente menciona que las
fuentes con las cuales financió las inversiones objeto de la liquidación N° 10, son
básicamente sueldos, pensiones, retiros efectivos provenientes de su actividad como
empresario unipersonal en el giro agrícola; retiros superiores a los presumidos de
derecho, provenientes de Francisco Jesús Beyá González Prod. Agrop. EIRL, de la cual
es su titular; Flujos de dinero provenientes de la sociedad Hidrohuerta Tango Limitada,
sociedad constituida por sus 2 hijos, ambos profesionales, debidamente documentados
con sendos reconocimientos de deuda y las cartolas bancarias en que quedaron
registradas las respectivas transferencias electrónicas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en
lo pertinente que:
ARTICULO 70°.- Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el
interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal
del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba
que establece la ley.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por su parte el artículo 71 del citado cuerpo legal dispone que:
“Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas
de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto
superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad
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fidedigna o en caso de que no se encuentre obligado a llevarla, por cualquier medio de
prueba legal.”
DÉCIMO NOVENO: Que, a fojas 38 la reclamante acompaña “Flujo de Ingresos y
Egresos de don Francisco Beyá González que explican el financiamiento de las
inversiones que dieron origen a las liquidaciones reclamadas”
VIGÉSIMO: Que en relación con lo anterior a fojas 100 en escrito de fecha 8 de enero
de 2022, la reclamante aporta determinados documentos con los que pretende acreditar
el origen de los fondos con que efectuó las inversiones cuestionadas, y realiza una
explicación entre los documentos acompañados y el flujo e ingresos y egresos
mencionado en el considerando anterior.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que respecto de las cartolas bancarias y comprobantes de retiros
acompañados para acreditar el saldo inicial de $ 15.500.000 del cuadro de flujos, es
preciso señalar que si bien coinciden las fechas y los montos, no se acompañan los
registros contables de Francisco Beya Productos Agropecuarios EIRL, no obstante
constar en autos el Balance general de 8 columnas, y comprobantes de retiros, y
reconocer el contribuyente que sus rentas provienen en parte de “Retiros superiores a
los presumidos de derecho, provenientes de Francisco Jesús Beyá González Prod.
Agrop. EIRL” razón por la cual se tiene por no acreditado el origen de estos fondos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de los reconocimientos de deuda en los cuales
de Hidrohuerta Tango Ltda y las respectivas cartolas bancarias con que pretende
acreditar el flujo de dinero por un monto de $27.500.000.-, al igual que en el
considerando anterior, no constan en autos los registros contables de dicha sociedad
que den cuenta del registro de la deuda y/o flujos de dinero, razón por la cual se tiene
por no acreditado el origen de estos fondos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en relación a los “Flujos recibidos desde Francisco Beya
Productos Agropecuarios EIRL. en el año 2016 $26.500.000“. nos remitimos a lo señado
en el considerando vigésimo primero.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de los Flujos recibidos por concepto de sueldos
(Pensión) de la reclamante por un monto $3.441.495. consta a fojas 186 y 187
Declaración Jurada 1812 presentada por AFP HABITAT correspondientes a pensiones
pagadas durante el año comercial 2016 y Certificado de Pensionado señor Francisco
Jesús Beya González, razón por la cual, se tiene por acreditado.
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VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que respecto de los “Retiros efectivos provenientes de su
actividad como empresario unipersonal en el giro agrícola $3.200.000” a fojas 188 y 189
Registro del Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) al 31 de diciembre de 2016) Francisco
Beya González Empresario Unipersonal Folio 2554. y Declaración de Impuesto a la
Renta de Francisco Beya G. AT. 2017., tampoco se acompañan los libros contables con
sus respectivos registros.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que por lo analizado también serán desechadas las alegaciones
respecto al origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones cuestionadas por
la Liquidación N°10, también serán desechadas.
VIGÉSIMO NOVENO: Que finalmente respecto de la liquidación N°11, la reclamante
hace presente que no corresponde dicho agregado pues el impuesto no fue provisionado
como gasto del ejercicio según consta en balance respectivo que acompaña en el N° 8,
en primer otrosí. En consecuencia, no habiéndose deducido como gasto del ejercicio no
corresponde agregarlo a la base imponible de Primera Categoría.
TRIGÉSIMO: Que, en relación a lo anterior, y analizado el Formulario 22 acompañado
en el primer otrosí del escrito de reclamo se puede apreciar los siguiente:
1- Que el contribuyente determina una Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría en el Código 18 de $ 3.356843.
2- Que en el Código 20 declara un Impuesto de Primera Categoría de $805.642.
3- Que el contribuyente determinó un Impuesto Global Complementario en el Código
304 de –(menos) $629.929.
4- Que el Resultado Anual de la Liquidación de Impuesto a la Renta declarado en el
Código 305 es de $ 175.713.
5- Que consta en autos que la Liquidación N°9 determinó un Impuesto Global
Complementario de $ 1.388.642.
6- Que efectivamente consta en el Código 757 que declara o imputa como
remanente el monto de $ 629.929.
7- Que finalmente consta en la página 7 de la Liquidación en el cálculo del
Impuesto de Primera Categoría que se mantuvo el valor del Impuesto de
Primera Categoría determinado por el contribuyente, esto es, $805.642, se le
dedujo el Impuesto Renta efectivamente pagado en el formulario 22, folio
63553447, del 16.02.2020, esto es $175.713, lo que trae como consecuencia un
Impuesto de Primera Categoría determinado al 31.12.16 de $629.929, que
sumado al reajuste que se indica da el monto: de $636.228.
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Que, el análisis anterior concuerda con lo señalado por el SII, razón por la cual esta
alegación también será desechada.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho
precedentes, las razones legales ya expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión con las pruebas o antecedentes del proceso, y visto
además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 123, 131, 131 bis, 132 , 148 y 200 del Código
Tributario, artículos 70 Y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y demás normas legales
pertinentes, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios que rigen el
derecho administrativo sancionador , carga de la prueba, y demás normas legales
pertinentes.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR, a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por DANIEL
ANDRÉS MUÑOZ DÍAZ, abogado, RUT N° 16.745.894-7, en representación de don
FRANCISCO JESUS BEYA CONZALEZ, agricultor, RUT N° 6.329.936-7, en contra de
las Liquidaciones de Impuestos Nos. 9, 10 y 11.
EN CONSECUENCIA:
II. SE CONFIRMAN LAS LIQUIDACIIONES RECLAMADAS EN ESTE PROCESO.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL RECLAMANTE POR HABER TENIDO MOTIVO
PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la
parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta
certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente
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“BEYA GONZÁLEZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCION REGIONAL STGO SUR”
RIT: GR-15-00078-2021
RUC N° 21-9-0000455-4
CUANTÍA NETA UTM 426,39
MULTA UTM 0
REAJUSTE UTM 36,67
INTERESES UTM 270,89
CUANTÍA BRUTA UTM 733,95
Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintitrés.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.